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"Nº 9487.- Santiago, 21 de septiembre de 1965.
El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley de esa H. Cámara que reajusta los fondos depositados en las cuentas de ahorro a plazo en el Banco del Estado de Chile, con las siguientes enmiendas:
Artículo 1º
Su inciso primero ha sido redactado en los términos siguientes:
Artículo 1º-Las cuentas de ahorro a plazo abiertas en el Banco del Estado de Chile, se reajustarán anualmente, en un porcentaje no inferior al 75% ni superior al 100% del promedio de la variación que en dicho período experimenten los índices de precios al consumidor y de sueldos y salarios, del departamento de Santiago, que determine la Dirección General de Estadística y Censos.
En su inciso segundo, ha suprimido la frase "utilizando al efecto aquél de los índices señalados en el inciso anterior cuya fluctuación hubiere sido menor y".En su inciso tercero, ha sustituido la palabra "saldos", la primera vez que figura, por la frase "promedios anuales de saldos mensuales", y las palabras "cuyos saldos" por "en que dichos promedios',' y ha suprimido las palabras "del depósito".
Como inciso final, nuevo, ha aprobado el siguiente:
"Se imputará al reajuste de este artículo, lo que corresponda abonar como bonificación sobre la suma reajustable al tenor del artículo 4º del D.F.L. N° 251, de 1960".
Artículo 2º
En su inciso primero, ha sustituido las palabras "en sus operaciones," por la frase "por sus operaciones de crédito.
Ha suprimido las palabras finales que dicen "ni en los casos de créditos en moneda extranjera".
El inciso final ha sido reemplazado por los siguientes:
"En caso de no ser suficientes los fondos así acumulados para el pago del porcentaje máximo de reajuste indicado en el inciso primero del artículo 1º, la diferencia será cubierta con los fondos que al efecto destine el Banco del Estado de Chile, los que no podrán ser inferiores, en cada ejercicio anual, a la suma de las siguientes cantidades; 1º) a las utilidades que obtengan como accionista de bancos de fomento, y 2º) a la diferencia que se produzca entre las dos cantidades siguientes; a) los intereses que debería pagar por los depósitos reajustables si se les aplicaran las tasas que rigen para los no reajustables; y b) los intereses pagados por os depósitos a que se refiere el artículo 1º. A falta de tales recursos o si éstos fueren insuficientes, la cantidad correspondiente será aportada mediante una transferencia del Fisco al Banco del Estado de Chile, en las oportunidades necesarias, con cargo a la participación que le corresponde en las utilidades del Banco Central de Chile. Para tal objeto, a partir de 1966 se incluirá en la Ley de Presupuestos de cada año un ítem de transferencia al Banco del Estado de Chile.
Si los recursos contemplados en este artículo fueren aún insuficientes para aplicar el reajuste máximo, no obstante haberse transferido al Banco del Estado de Chile el total de la regalía fiscal en el Banco Centra! de Chile, se rebajará este porcentaje de reajuste de conformidad al inciso primero del artículo 1º.
A continuación del artículo 4º, ha consultado los siguientes, nuevos, con los números 5°, 6º, 7º, 8º, 9º y 10, respectivamente:
"Artículo 5º- Sustituyese el artículo 30 de la ley N° 16.253, de 19 de mayo de 1965, por el siguiente;
"Artículo 30.- El Banco del Estado de Chile podrá efectuar todas las operaciones que los artículos 1°, 4º y 6º de esta ley autorizan realizar a los bancos de fomento, sin sujeción a las limitaciones y prohibiciones que la presente ley establece, pero sujetándose a las que señala su propia ley orgánica. Estará facultado, además, para suscribir, adquirir y conservar acciones de bancos de fomento que no excedan del 20% del total de las acciones emitidas; pero no podrá ser accionista de más de un banco de fomento a la vez.
Igualmente estará facultado para suscribir, adquirir y conservar acciones, sin limitación, de sociedades auxiliares destinadas exclusivamente al financiamiento de instituciones cooperativas, regidas por el Decreto R.R.A. 20, de 1963 y su Reglamento.
"Artículo 6º.- El Banco del Estado deberá destinar el 50% del incremento de colocaciones que pueda efectuar con ocasión del aumento que experimenten los depósitos de ahorro con posterioridad al 30 de junio de 1965, a préstamos controlados de los imponentes de ahorro.".
"Artículo 7°.- Agrégase al Nº 7 del artículo 33, de la ley sobre impuesto a la renta, el siguiente inciso:
"También quedarán exentos los reajustes y las bonificaciones que el Banco del Estado pague a sus depositantes de ahorro.
"Artículo 8º.- Las cuentas individuales de ¡os imponentes de la Caja de Empleados Particulares se reajustarán anualmente de acuerdo con el porcentaje de variación del índice de salarios y sueldos a que hace referencia la letra b) del artículo 27 del D.F.L. Nº 2, de 1959. Ese porcentaje se rebajará en una unidad, despreciándose las fracciones. Serviría de índice para la aplicación del presente artículo el que fije la Caja Central de Ahorros y Préstamos, con arreglo al artículo 60 del D.F.L. Nº 205.".
"Artículo 9º.- Los reajustes se aplicarán sobre el monto depositado en cada cuenta al 1º de julio de cada año y su monto adicionará el saldo efectivo de la cuenta respectiva.".
"Artículo 10.- El primer reajuste de los fondos depositados en las cuentas individuales se efectuará, sin embargo, el de enero de 1966, de acuerdo con el porcentaje de variación del índice de salarios y sueldos que confeccione la Dirección General de Estadística para el período comprendido entre el 1° de julio de 1965 y el 31 de diciembre del mismo año. Del porcentaje de variación del índice que establezca la Caja Central de Ahorros y Préstamos para el lapso comprendido entre el 1° de julio de 1965 y el 30 de junio de 1966, se deducirán, en el segundo reajuste, las cantidades que se hubiesen abonado por las variaciones establecidas en el segundo semestre del año en curso.".
Artículo transitorio
Su inciso primero ha sido sustituido por los siguientes:
"El primer reajuste comprenderá el período entre el 1º de agosto de 1965 y el 30 de junio de 1966, y se contabilizará en esta última fecha.
El reajuste correspondiente al segundo semestre de 1966 se contabilizará al 31 de diciembre de ese año.
A partir del 1º de enero de 1967, el reajuste se calculará por años calendarios.
Para este efecto se aplicarán las normas de reajuste del artículo 1º tomando como base el porcentaje de variación que hayan experimentado los índices entre los meses de junio de 1965 y abril de 1966 en el caso del inciso primero, y de mayo y octubre de 1966 en el caso del inciso segundo y de noviembre de 1966 y noviembre de 1967, y así sucesivamente tratándose del inciso tercero.".
En su inciso segundo, ha sustituido "Banco del Estado de Chile" por "Presidente de la República", y la frase "el que deberá ser aprobado por" por "previo informe de".
Lo que tengo a honra decir a V. E. en contestación a vuestro oficio N° 75, de 20 de julio ppdo.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Tomás Reyes Vicuña.- Pelagio Figueroa Toro'.
"
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