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"N° 2009.- Santiago, 27 de octubre de 1965.
Por oficio N° 2525, de 19 de octubre en curso, V. E. se ha servido transmitir la petición formulada por el H. Diputadodon Jorge Ibáñez Vergara en el sentido que esta Secretaría de Estado adopte las medidas que sean necesarias para obtener que, a la brevedad posible, se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la ley Nº 15840, que concedió los beneficios de jubilación y de desahucio, equivalente a un mes por año de servicios, a los obreros dependientes del Ministerio de Obras Públicas y que se informe a esa H. Cámara sobre los motivos por los cuales, hasta la fecha, no se han efectuado los pagos correspondientes a las personas que lo han impetrado.
En respuesta, me permito expresarle que esta Secretaría de Estado requirió a la Superintendencia de Seguridad Social todos los antecedentes sobre la materia y de su estudio ha podido concluir que dicha Institución está en la razón cuando dice en su informe que la citada disposición legal, dada su concepción jurídica, no puede operar en la práctica.
En efecto, el inciso primero del artículo 80 de la ley en cuestión señala textualmente que "el personal de obreros pertenecientes a las Direcciones de Vialidad, Arquitectura, Obras Portuarias y Riego del Ministerio de Obras Públicas y de la Dirección de Pavimentación Urbana, cuyas funciones sean de obreros, tendrán derecho a los beneficios de jubilación, desahucio y un mes por años de servicios a la fecha de su retiro."
El inciso segundo, a su vez, dispone la creación "en el Instituto de Previsión que corresponda el Fondo de Desahucio para el personal de obreros a que se refiere el inciso anterior, cuyas condiciones, organización y financiamiento serán fijados por
el Presidente de la República, dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de vigencia de esta ley."
El Presidente de la República de la Administración pasada vetó este artículo, en el curso de la tramitación correspondiente, y propuso su supresión, pero fue rechazado por el H. Congreso Nacional, a pesar de las razones que se dieron y que son las que subsisten hasta ahora.
Se observa, en primer lugar, tal como se manifestó en el oficio de veto, que las materias a que se refiere el inciso segundo antes citado son de aquellas propias de una ley, de modo que el Presidente de la República no puede por la simple vía de la potestad Reglamentaria, establecer el Fondo a que el artículo se refiere, en la medida en que ello importa crear cargos públicos (empleos para la administración del Fondo) o destino de otras funciones o cargos a los ya existentes, para dicho objeto, lo que viene a ser lo mismo, en cuanto importa establecer mayor gasto público por este concepto.
Por lo mismo, y aun cuando se otorgan facultades al Presidente de la República para fijar las condiciones, funcionamiento y organización del mencionado Fondo, tales funciones no pueden cumplirse por la vía de la Potestad Reglamentaria.
Siendo así, sólo podría entenderse que el citado artículo 80 inciso segundo, implica una delegación de facultades del H. Congreso Nacional en el Presidente de la República, para que en el ejercicio de las mismas proceda a fijar las condiciones, financiamiento y organización del Fondo de desahucio.
Sin embargo, aun cuando el problema se plantee en estos términos, esto es, aún en el supuesto de que haya existido delegación de facultades cuestión, por cierto, discutible en el hecho la delegación constituye una excepción, y por lo tanto, sólo pueden entenderse delegadas aquellas facultades que expresa y taxativamente lo han sido.
En tal virtud el Presidente de la República sólo podría fijar un determinado financiamiento, pero no estaría facultado para imponer tributos, contribuciones o cotizaciones que graven a los eventuales asegurados en el citado Fondo, ni contaría, con la autorización necesaria para crear empleos públicos o para disponer de los ya existentes. .
Ahora bien, mayor complejidad resulta la materia que motiva esta respuesta si se analiza el contenido del inciso primero del artículo 80 de la ley N° 15840. En él solamente se reconoce un derecho general a un beneficio de jubilación que no especifica, en cuanto a las causas o riesgos que darían lugar a ella, ni en cuanto al período de calificación necesario, ni siquiera en cuanto a si se trataría de un régimen de seguro social o si será de cargo fiscal. El artículo no señala ni concede facultades al Ejecutivo para determinar la aplicación de esta declaración tan amplia e imprecisa, motivo por el cual no podría dictar Decreto alguno que sin violar la Constitución y las leyes fije un régimen de pensiones de jubilación, precise las causas o riesgos por las cuales procedería su otorgamiento y establezca las contribuciones, cotizaciones o aportes que procedería efectuar para el respectivo financiamiento.
Por otra parte, este inciso primero se refiere no solamente al derecho de jubilación y al derecho a desahucio sino también y en forma copulativa, a "un mes por años de servicios a la fecha de su retiro", lo que implica conceder los beneficios de igual naturaleza y por la misma causa, con el agravante de que la ley no otorga medios adecuados al Ejecutivo para precisar los términos de este beneficio, ni tampoco para lograr su efectivo establecimiento.
Tales son las razones por las cuales no se han pagado los beneficios establecidos en el artículo 80ley N° 15840.
Dios guarde a V. E. (Fdo.) : William Thaijer Arteaga."
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