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"Honorable Cámara:
La Comisión de Hacienda pasa a informar él proyecto de ley, en trámite reglamentario de segundo informe, por el cual se concede franquicias aduaneras a la internación de chassis destinados a los servicios de locomoción colectiva particular de pasajeros.
Colaboraron en el estudio y discusión
particular de esta iniciativa, los señores Andrés Zaldvívar, Subsecretario de Hacienda, Daniel Sánchez, Asesor Técnico de la Subsecretaría de Transportes y Rolando Castillo, Asesor Jurídico de esta última repartición.
En conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento Interior de la Corporación corresponde a la Comisión Informante, en este trámite, hacer mención expresa de:
1°De los artículos que no han sido objeto de indicaciones ni de modificaciones:
Ninguno.
2°De los artículos objeto de indicaciones en la discusión general pero que fueron rechazadas en la Comisión:
En esta situación se encuentran las disposiciones contenidas en los artículos N°s 2°, 5° y 6°.
3°De los artículos modificados:
Han sido modificados en este trámite reglamentario los artículos Nºs l9, 3°, 4°, y
79.
4°De los artículos nuevos introducidos:
Ninguno.
5°De las indicaciones rechazadas:
La Comisión rechazó las siguientes indicaciones formuladas durante la discusión general del proyecto:
Artículo 1°
1) De los señores Naudon, Ibáñez, Laem
mermann, Poblete, Clavel, Rioseco y la señora Enríquez, doña Inés, para suprimir en el inciso primero las palabras "y taxibuses".
2) Del señor Basso, para agregar la si
guiente frase final al inciso primero:
"La internación de chassis con motor incorporado para taxibuses no podrá ser superior al 5% de la importación de chassis para buses del servicio urbano."
3) De los señores De la Fuente, Mom
berg, Phillips y Zepeda, para suprimir en
el inciso tercero, la frase final, desde don
de dice "con exclusión del impuesto adicio
nal..."
De los señores Naudon, Laemmermann, Rioseco, Jaque, Ibáñez, y la señora Enríquez, doña Inés, para suprimir el inciso cuarto.
De los señores De la Fuente, Momberg, Phillips y Zepeda, para agregar la siguiente frase final al último inciso: "Como asimismo, de los impuestos sobre intereses de los gravámenes establecidos en la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado y en general, de todo impuesto o tributo. Estarán igualmente exentos de todo impuesto, gravamen, derecho o tributo los documentos que se suscriban con ocasión de dicha primera transferencia, tales como por ejemplo, letras de cambio que el comprador acepte; recibos de dinero, escrituras de cancelación total, contratos de prenda, mutuo, prohibición de Quajenar, etcétera."
Artículo 2°
1) De los señores Naudon, Ibáñez, Basso, Laemmermann, Poblete, Clavel, Fuentealba, Rioseco, Jaque y la señora Enríquez, doña Inés, para sustituir la letra a) por la siguiente:
"a) La internación y primera transferencia de autobuses carrozados destinados a ser adquiridos por empresarios de la locomoción colectiva, que atiendan servicios interprovinciales, con recorridos superiores a 500 kilómetros, o por empresas de turis
mo o entidades fiscales, que faciliten o fomenten la industria de turismo.
El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes y Dirección de Turismo deberán certificar y calificar el hecho de que las internaciones para las cuales se soliciten estas exenciones reúnen los requisitos establecidos en el inciso anterior."
2) Del señor Turna, para reemplazar la
letra b) por la siguiente:
"b) La internación y primera transferencia de autobuses destinados a ser adquiridos por empresas de turismo, empresas hoteleras o entidades que faciliten o fomenten la industria del turismo."
3) De los señores Naudon, Clavel, Laem
mermann, Fuentealba, Rioseco, Ibáñez y
de la señora Enríquez, doña Inés, para sus
tituir la letra b) por la siguiente:
"b) La internación y primera transferencia de chassis con motor incorporado destinado a ser adquirido por colegios, escuelas, instituciones o entidades educacionales dependientes del Ministerio de Educación Pública o reconocidos como cooperadores de la función educacional del Estado, y destinados exclusivamente a la educación de los educandos del respectivo colegio o institución.
El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes, y el Ministerio de Educación Pública, deberá certificar el hecho, de que las internaciones y primeras transferencias para las cuales se soliciten estas exenciones reúnen los requisitos establecidos en esta letra."
4) De la señora Enríquez, doña Inés y de
los señores Clavel, Naudon, Rioseco, Jaque,
Laemmermann y Fuentealba, para susti
tuir la letra c) por la siguiente:
"c) La internación y primera transferencia de los chassis armados o desarmados destinados a ser adquiridos por los empresarios de la locomoción colectiva particular que atiendan servicios interprovinciales y cuya internación sea aprobada polla Subsecretaría de Transportes. En todo
caso estos chassis deberán ser carrozados en Chile."
5) De los señores Aguilera, Sepúlveda, don Francisco, y Olave, para agregar la siguiente frase final a la letra c) : "Se dará prioridad para aquellas solicitudes de provincias que benefician a los servicios de locomoción colectiva intercomunal."
Artículo 3?
1) De los señores Poblete, Rioseco, Naudon, Ibáñez, Jaque y de la señora Enríquez, doña Inés, para agregar a continuación de la frase "Ministerio de Economía", la siguiente: "y de la Municipalidad respectiva", suprimiendo el punto que sigue a la palabra "Economía".
Artículo 4?
1) Del señor Valente para agregar un inciso nuevo que diga:
"La tripulación y el personal de vuelo de estas aeronaves deberá ser de nacionalidad chilena."
Artículo 59
1) De los señores Clavel, Naudon, Jaque, Basso, Rioseco, Fuentealba, Ibáñez y Laemmermann, para agregar al inciso segundo, la siguiente frase:
"Estas rebajas o supresiones deberán afectar igualmente a los chassis que se importen por la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, y Cooperativas de Empresarios de la locomoción colectiva particular, siempre que se trate de buses."
Artículo 6°
1) De los señores De la Fuente, Coñuepán, Ochagavía, Zepeda y de los señores Poblete, Clavel, Jaque, Ibáñez, Rioseco, Naudon, Laemmermann y señora Enríquez, para suprimirlo.
Artículo 7°
1) De los señores Rioseco, Poblete, Bas
so y señora Enríquez, para suprimirlo.
2) De los señores Clavel, Fuentealba,
Ibáñez, Jaque, Cabello, Naudon, Rioseco,
Basso, Jarpa, Poblete y señora Enríquez,
para sustituirlo por el siguiente:
"Artículo...Reemplázase en el artículo 23 de la ley Nº 14.171, el grupo uno automóviles particulares y stationwagons.
GRUPO I
Automóviles particulares o station wagons
1) Automóviles particulares y stations wagons de precio de venta en casas importadoras:
Categoría Valor anual
a) Hasta E° 2.000 E° 10
b) De E° 2.001 hasta 3.000 . . 20
c) De 3.001 hasta 4.000 . . . 30
d) De 4.001 hasta 5.000 .... 40
e) De 5.001 hasta 6.000 .... 55
f) De 6.001 hasta 7.000 .... 66
g) De 7.001 hasta 8.000 .... 77
h) De 8.001 hasta 9.000 .... 88
i) De 9.001 hasta 10.000 . . . 99
j) De 10,001 hasta 11.000 .. 110
k) De 11.001 hasta 12.000 . . 121
1) De 12.001 hasta 13.000 . . 132
m) De 13.001 hasta 14.000 . . 143
n) De 14.001 hasta 15.000 . . 154
ñ) De 15.001 hasta 16.000 . . 165
0) Superior a 16.000 176
4) De los señores Pontigo, Guastavino y
Valente, para reemplazarlo por el siguien
te:
"Artículo...Los automóviles, station wagons y jeeps pagarán una patente equivalente al 2% de su valor para los vehículos que alcancen hasta un valor comercial de ocho sueldos vitales anuales del departamento respectivo, y equivalente al 3% del valor para aquellos vehículos de un valor comercial superior.
Las Municipalidades harán sus cálculos de acuerdo a una tabla de valores comerciales de los vehículos, que anualmente elaborará Impuestos Internos.
Los tipos de vehículos no contemplados en este artículo pagarán una patente que se fijará por cada Municipio, en una escala de valores que anualmente deberá aprobarse con los votos favorables de los dos tercios de los Regidores en ejercicio."
5) Del señor Acevedo, para agregar el
siguiente inciso final:
"Los valores que resulten de la aplicación de la escala anterior, no estarán afectos a ningún recargo o impuesto adicional establecido en leyes generales o especiales."
6) De los señores Ibáñez, Fuentes, don
Samuel y Poblete, para agregar el siguien
te inciso nuevo:
"A contar desde el l° de enero de 1966, el 50% de todos los impuestos fiscales que perciba el Fisco por otorgamiento de patentes de vehículos motorizados será de beneficio de la Municipalidad que otorga la patente respectiva."
Esta nueva clasificación comenzará a regir a contar desde el 1° de enero de 1966."
3) De los señores Basso, Poblete y Rioseco y de la señora Enríquez, para reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo... Elévase en un 10% el valor de las patentes del Grupo I, automóviles particulares, station wagons, establecidas en el artículo 23 de la ley Nº 14.171."
Artículos nuevos:
De los señores Diputados que se indican, para agregar los siguientes:
1) El señor Valente:
"Artículo...Las disposiciones del inciso 5° del artículo 5° de la ley 14.824, se aplicarán, también, en aquellas zonas en donde rijan las leyes N°s 12.937 y 13.039.
Las internaciones de estos vehículos se
harán, en todo caso, con informe de la Subsecretaría de Transportes."
2) Del mismo señor Diputado:
"Artículo...A contar del l° de enero de
1966 y por un plazo de cinco años el Ministerio de Economía, Fomento y, Reconstrucción deberá consultar en el presupuesto ordinario de la Nación los fondos necesarios para adquirir las empresas y vehículos de la locomoción colectiva particular incorporando estos servicios a la Empresa de Transportes Colectivos del Estado".
3) Del mismo señor Diputado:
"Artículo...Declárase que Arica es una
de las sedes de la industria automotriz. El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, conjuntamente con la Corporación de Fomento de la Producción, resolverán, en un plazo no mayor de 12 meses, la autorización para que determinadas industrias de esa zona armen y fabriquen camiones, y vehículos destinados a la locomoción colectiva del país".
4) Del mismo señor Diputado:
"Artículo...El Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción deberá realizar un estricto estudio de los costos de los repuestos y materiales destinados a los vehículos de locomoción colectiva dictando, cuando proceda, los decretos de rebaja de los precios de venta.
El resultado de estos estudios deberá ser comunicado por el Ministerio señalado a la Cámara de Diputados".
5) De los señores Aguilera, don Luis,
Olave y Sepúlveda, don Francisco:
"Artículo...Las Empresas del Estado, entre ellas Ferrocarriles del Estado, Empresa de Transportes Colectivos del Estado, Empresa Nacional de Minería y Línea Aérea Nacional, deberán comprar de preferencia para sus servicios el petróleo y los subproductos que produce o pueda producir la Empresa Nacional de Petróleo".
6) De los señores Fuentealba, Cabello,
Rioseco, Naudon, Poblete, Ibáñez, Aguilera, don Luis, Jaque, Camus, Pontigo, Ro
dríguez, don Juan; Zepeda, Laemmermann
y señora Enríquez, doñaInés:
"Artículo...Los vehículos que se internen con las exenciones establecidas en la presente ley y se destinen a la locomoción colectiva urbana deberán ser distribuidos proporcionalmente entre las diverhas provincias del país en relación con el número de habitantes de cada una de ellas, sin perjuicio de los que se destinen a los servicios interprovinciales".
7) De los señores Godoy, Valente y Ace
vedo:
"Artículo...La distribución de chassis o vehículos carrozados se hará, preferentemente, en su primera entrega, a aquellos empresarios que sólo posean una máquina.
Aquellos que no sean beneficiados en la primera entrega, se les considerará en las siguientes.
Una vez cubiertas las necesidades de los pequeños empresarios se atenderán las aspiraciones de los otros postulantes".
8) De los señores Guastavino y Valente:
"Artículo...Los beneficios de la pre
sente ley les serán aplicados a todos los
taxistas que tengan necesidad de renovar
su material".
9) Del señor Astorga:
"Artículo...Amplíase el artículo 2° del Título I de la ley 12.937, que autoriza la libre importación con cambio libre bancarios, de las maquinarias y elementos citados en este mismo artículo, incorporando a tales beneficios a los chassis y carrocerías desarmados para buses de pasajeros de la movilización urbana de los departamentos de Pisagua e Iquique y a los buses carrozados que se importen para la movilización interprovincial de pasajeros, desde y hacia la provincia de Tarapacá.
El Administrador de la Aduana de Iquique podrá autorizar la salida de buses de pasajeros a otras zonas del país, por un plazo no superior a seis meses, previa garantía de los mismos y fianza nominal que se determine. Las nuevas autorizaciones temporales, sólo podrán otorgarse cuando los empresarios hayan cumplido con las exigencias señaladas, especialmente, de mantener tales vehículos para la moviliza
ción de pasajeros de acuerdo con los permisos otorgados por la Subsecretaría de Transportes y del retorno a la zona liberada dentro del plazo que fijen las autoridades de aduana".
10) De los señores Valente y Guastavino.
"Artículo...Autorízase a las Municipalidades para resolver los problemas derivados de la movilización de los escolares, quedando facultadas para hacer la distribución de máquinas de acuerdo al estudio y resoluciones que ellas adopten sobre el particular".
El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes, y el Ministerio de Educación Pública, deberán certificar el hecho de que las internaciones y primeras transferencias para las cuales se soliciten estas exnciones reúnen los requisitos establecidos en esta letra.
b) La internación y primera transferen
cia de autobuses destinados a ser adquiri
dos por empresas de turismo o entidades
fiscales que faciliten o fomenten la indus
tria del turismo.
El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes, y Dirección de Turismo, deberán certificar y calificar el hecho ele que las internaciones para las cuales se soliciten estas exenciones reúnen los requisitos establecidos en el inciso anterior.
c) La internación y primera transferen
cia de los autobuses de servicio interpro
vincial cuya internación sea aprobada por
la Subsecretaría de Transportes.
Artículo 3°Los vehículos beneficiados con las exenciones establecidas en la presente ley no podrán ser transferidos ni dados en arrendamiento sin autorización del Ministerio de Economía. En el caso de enajenarse estos vehículos a cualquier título, dentro de los cinco años contados desde su internación, deberá enterarse previamente, en arcas fiscales, el monto de los derechos y tributos aduaneros correspondientes a las franquicias que otorga esta
ley. Quedan solidariamente obligados a este pago todas las personas naturales o jurídicas que intervengan en los actos o contratos respectivos.
Se prohibe el uso de los vehículos a que se refiere el inciso anterior para fines diversos del servicio de movilización pública. La infracción de esta prohibición será penada con el comiso del vehículo. El vehículo decomisado será rematado y su producto será de beneficio fiscal. El denunciante de cualquiera infracción recibirá como galardón el 30% del producto del remate.
Artículo 4°Agrégase al DFL. N° 305, de 1960, el siguiente artículo nuevo final:
"Artículo...No obstante lo dispuesto en el artículo 9° del DFL. N° 241, de 1960, "Línea Aérea NacionalChile" podrá efectuar el transporte de pasajeros a que dicho precepto se refiere en aeronaves extranjeras sobre las cuales haya adquirido o adquiera derecho de uso o goce por arrendamiento o a cualquier otro título."
Artículo 5°Autorízase al Presidente de la República para establecer periódicamente porcentajes mínimos de incorporación de partes y piezas nacionales que deberán alcanzar las armadurías de chassis de camiones y buses. Será aplicable para estos fines lo dispuesto en el artículo 15 de la ley N° 14.824.
El Presidente de la República podrá, asimismo, rebajar o suprimir los gravámenes arancelarios, impuestos adicionales y, en general, todos los tributos que se perciban por las aduanas y que afecten la internación de partes y piezas conjuntos y subconjuntos destinados a las armadurías de los mencionados vehículos.
Artículo 6°Condónanse todos los impuestos, contribuciones, multas y sanciones ele cualquier naturaleza que desde su formación hasta la fecha adeuden o puedan adeudar las sociedades filiales de la ex Empresa Nacional de Transportes, hoy Empresa de Transportes Colectivos del Estado, que se constituyeron por escritura pública suscrita ante el notario Roberto Amagada Bruce con fecha 30 de diciem
bre de 1950 y que se denominaron "Socie De cuatro a cinco 25%
dad Industrial Reencauchadora de Neumá De cinco a seis 35%
ticos Tyresoles Limitada" y "Sociedad Im De seis a siete 45%
prenta de la Empresa Nacional de Trans De siete a ocho 55%
portes Limitada", modificada la primera De ocho a nueve 65%
mediante las escrituras públicas suscritas De nueve a diez 75%
ante el notario Julio Lavín, con fecha 25 y De diez a once 90%
30 de abril de 1953 y la segunda modifica De once a doce 105%
da mediante escrituras públicas suscritas De doce a trece 120%
ante el mismo notario con fecha 29 y 30 de De trece a catorce 135%
abril de 1953. De catorce a quince 150%
La condonación anterior comprenderá De quince a dieciséis 165%
incluso, los impuestos que dichas socieda De dieciséis a diecisiete 185%
des, en cumplimiento de las disposiciones De diecisiete a dieciocho 205%
legales pertinentes, hubieren retenido a De dieciocho a diecinueve 225%
terceros. Comprenderá, igualmente, toda De diecinueve a veinte 245%
clase de erogaciones a que pudieren estar De veinte a veintiuno 265%
obligadas en favor de Instituciones Fisca De veintiuno a veintidós 285%
les, Semifiscales, Municipales u otras, co De veintidós a veintrés 305%
mo, asimismo, las multas o sanciones que De veintitrés a veinticuatro .... 325%
pudieren corresponder por el no pago de De veinticuatro a veinticinco . . . 345%
esas erogaciones. De veinticinco a veintiséis 365%
Libérase también a los representantes De veintiséis a veintisiete 385%
legales de estas sociedades de cualquier De veintisiete a veintiocho 405%
sanción que pudiere afectarles por el in De veintiocho a veintinueve 425%
cumplimiento de las obligaciones mencio De veintinueve a treinta 445%
nadas en los dos incisos anteriores. De treinta a treinta y uno 465%
Artículo 7°Reemplázase en el artículo De treinta y uno a treinta y dos . . 485%
23 de la ley N° 14.171 el Grupo I, Automó Superior a treinta y dos 505%
viles particulares y station wagons por el siguiente:
Esta nueva clasificación comenzará a re
GRUPO I gir a contar del l° de enero de 1966.
Las municipalidades harán los cálculos
Automóviles particulares y station ivagons de acuerdo a una tabla de valores comer
ciales de los vehículos, que anualmente ela
1) Automóviles particulares y station borará Impuestos Internos y que deberá
wagons de precio de venta al público: ser publicado en el Diario Oficial en el mes
de diciembre de cada año para que rija
CATEGORÍA VALOR ANUAL en el año calendario siguiente."
Sala de la Comisión, a 29 de octubre de
Sueldos vitales Porcentaje de 1965.
anuales del De un sueldo vital Acordado en sesiones de fecha 28 de oc
partamento. de mensual del de tubre de 1965, con asistencia de los señores
Santiago partamento de Lavandero (Presidente), Cademártori,
Sastiago: Cerda, Escorza, Irureta, Lazo, doña Car
men, Muga, Penna, Poblete, Rioseco, Sota
Hasta tres 5% y Valen te.
De tres a cuatro 15% Reglamentariamente mantiene su cali
dad de Diputado informante el Honorable señor Sota.
(Fdo.): Jaime de Larraechea P., Secretario de la Comisión."
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/609072
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/609072/seccion/akn609072-ds2