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"Nº 1736.- Santiago, 8 de septiembre de 1965.
Mediante oficio Nº 118 de 9 de agosto último, V. E. se ha servido comunicar al Presidente de la República la aprobación por el Honorable Congreso Nacional del proyecto de ley originado en un mensaje del Ejecutivo, y que tuvo por finalidad primordial atender el estado de necesidad producido por el siniestro del vapor "María Elizabeth".
El proyecto aprobado por el Honorable Congreso, con ligeras modificaciones mantiene substancialmente las finalidades per- seguidas por el Supremo Gobierno al proponer en su mensaje la aprobación de esta ley.
Sin embargo, el Honorable Congreso introdujo un artículo 2º nuevo, que es ajeno a las materias propias del proyecto. Mediante este artículo se otorga un excepcional derecho de pensión de vejez a los obreros que se hubieren desempeñado en faenas marítimas por un período superior a 10 años, y que hubieren quedado cesantes como consecuencia de la mecanización y modernización de puertos y otras circunstancias semejantes no imputables a la voluntad de éstos; estos obreros podrán acogerse al beneficio de pensión en conformidad con la ley 10.662, siempre que a la fecha de publicación de ley tuvieran 60 años de edad y 1.040 semanas de imposiciones.
El Supremo Gobierno estima inconveniente la aprobación de este artículo; en primer lugar porque crea beneficios de excepción en favor de un grupo limitado de trabajadores, estableciendo así discriminaciones que no tienen razón de ser. Por otra parte, no existen antecedentes para estimar el gravamen que en el régimen financiero de la Sección Tripulantes de la Caja de Previsión de la Marina Nacional producirá esta disposición; lo que en todo caso, aconseja no legislar sobre esta materia. En este mismo sentido ha de considerarse que el propio Congreso Nacional se encuentra abocado al estudio de un proyecto de ley de carácter general que rebaja la edad para tener derecho a pensión en el caso de los obreros. La necesidad evidente de dar una estructura orgánica a nuestra legislación sobre seguridad social hace aconsejable que la disposición contenida en el artículo 2º sea estudiada al considerar el proyecto de ley que en forma general se refiere a la edad para tener derecho a pensión de vejez.
Todas estas razones unidas al hecho de que la disposición impugnada no es conexa con el resto del proyecto inducen al Presidente de la República a vetar el proyecto de ley aprobado por el Honorable Congreso Nacional.
Por lo expuesto, y en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, observo el artículo 2º del mencionado proyecto de ley y os propongo su supresión.
Dios guarde a V. E.-
(Fdo.): Eduardo Frei Montailva.- Wiliam Thayer Arteaga."
"
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