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- rdf:value = " 8.- INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL RECAÍDO EN EL PROYECTO SOBRE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE LA CAJA DE PREVISIÓN DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL Y BENEFICIOS A VICTIMAS DEL VAPOR MARIA ELIZABETH.
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social ha estudiado un proyecto de ley, originado en la Honorable Cámara de Diputados, que modifica la ley orgánica de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, en la parte relativa a la cuota mortuoria y al seguro de vida, y establece beneficios en favor de las víctimas o familiares de ellas, producidas en el accidente del vapor "María Elizabeth", a principios del presente año.
A la sesión en que se consideró esta iniciativa asistieron, además de los miembros de vuestra Comisión, los Honorables Senadores señores Corbalan, don Salomón y Foncea, el Superintendente de Seguridad Social, don Carlos Briones y el Director del Servicio de Seguro Social, doña Mercedes Ezquerra.
El señor Superintendente de Seguridad Social manifestó que el artículo único del proyecto reemplazaba el artículo 2° de la ley N° 6.037.
Agregó, que según la legislación vigente los imponentes de la mencionada institución previsional que fallecen sin causar montepío, causan el beneficio de devolución de imposiciones en favor de sus herederos.
Por otra parte, los que fallecen, causen o no montepío, dan derecho a favor de ciertas personas de una cuota mortuoria, cuyo monto se fija en relación al sueldo o pensión del imponente, sin que pueda exceder de dos mensualidades de éstos, y un seguro de vida de quinientos pesos.
El artículo en informe modifica las normas vigentes respecto a la cuota mortuaria y al seguro de vida. La cuota mortuoria es aumentada a cinco sueldos vitales del departamento de Valparaíso, si le corresponde percibirla al cónyuge, ascendientes o descendientes, y a tres de dichos sueldos si los gastos del funeral son efectuados por otra persona. El seguro de vida es aumentado a un sueldo vital del departamento de Valparaíso, vigente en el momento del fallecimiento del causante, por cada año de servicio.
Explicó que estas nuevas disposiciones asimilan el régimen de estos imponentes, tanto en cuota mortuoria como en seguro de vida, al régimen de empleados particulares, y se fundamentan en el principio de la igualdad de derechos en seguridad social. Estos nuevos beneficios serán de cargo de la Caja, la que se encuentra en condiciones de afrontarlos sin necesidad de que se aporten nuevos recursos a ella.
Vuestra Comisión, por unanimidad, acordó proponeros, por las razones dadas, la aprobación del precepto en informe.
En seguida, se discutió una indicación del Honorable Senador señor Contreras Tapia, para agregar un artículo nuevo que conceda el beneficio de jubilación en la Caja de la Marina Mercante Nacional a los obreros que cumplan con los siguientes requisitos:
a) 60 años de edad;
b) 10 años de trabajo en faenas marítimas;
c) 1.040 semanas de imposiciones, en cualquiera institución previsional, y
d) Cesantía provocada por mecanización o modernización de los puertos u otras circunstancias semejantes no imputables a su voluntad.
Su Señoría fundamentó la indicación en que los obreros que se encuentran en la situación descrita carecen de todo beneficio previsional, tanto en la Caja de la Marina Mercante como en el Servicio de Seguro Social, debido a la forma arbitraria en que se procedió cuando perdieron su trabajo por las razones que indicamos.
Vuestra Comisión, por unanimidad, acordó recomendaros que aprobéis la indicación.
En seguida, se discutió el artículo 1° transitorio que traspasa a los empleados y obreros que hubieren resultado con incapacidad permanente total a consecuencia del accidente del vapor "María Elizabeth", casas habitaciones de la Corporación de la Vivienda de un valor no superior al equivalente a 10.000 unidades reajustables.
Si hubieren fallecido, el traspaso se efectúa a la cónyuge o el cónyuge inválido del causante; en su defecto, a los descendientes que vivían a sus expensas, y a falta de ellos, a sus ascendientes ciue vivían a sus expensas, siempre que el causante hubiere fallecido o fallece como consecuencia del accidente.
Los inmuebles así transferidos no podrán ser enajenados ni gravados sin autorización previa del Consejo de la Corporación de la Vivienda, dentro de los 15 años siguientes a ellas, y serán inembargables.
Vuestra Comisión, estimó de plena justicia el beneficio que concede la disposición en informe y, en consecuencia, tiene el honor de proponeros su aprobación con algunas modificaciones de redacción.
El artículo 2° transitorio, que se estudió a continuación, extiende a los imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional fallecidos con motivo del accidente del valor María Elizabeth los nuevos beneficios de cuota mortuaria y seguro de vida establecidos por el artículo 1° del proyecto.
Vuestra Comisión, concordó plenamente con el precepto referido y, por tanto, tiene el honor de proponeros su aprobación.
En mérito a las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto en informe con las siguientes enmiendas:
Artículo único
Substituir las palabras "Artículo único" por "Artículo 1°".
Agregar el siguiente articulo 2°, nuevo:
"Articulo 2° Los obreros que se hubieren desempeñado en faenas marítimas por un período superior a diez años y hubieren quedado, cesantes como consecuencia de la mecanización o modernización de los puertos, u otras circunstancias semejantes no imputables a la voluntad de éstos, podrán acogerse a jubilación de acuerdo a las disposiciones de la ley N° 10.662, siempre que a la fecha de publicación de esta ley, tuvieren sesenta años de edad y 1.040 semanas de imposiciones en cualquiera institución previsional.
La comprobación de los requisitos establecidos en el inciso anterior, se hará de acuerdo a las normas que determine el reglamento a que se refiere el inciso final de este artículo, el que deberá contener normas respecto de los obreros que no estuvieren matriculados.
La concurrencia de las demás instituciones de previsión a las pensiones a que se refiere este artículo, será regida por las normas generales.
El Presidente de la República deberá dictar el reglamento respectivo en el plazo de noventa días."
Artículo 1° transitorio.- Reemplazar el inciso primero por los siguientes:
"Articulo 1° La Corporación de la Vivienda transferirá gratuitamente, dentro del plazo de tres meses, el dominio de una casa habitación de un valor no superior al equivalente a 10.000 unidades reajustables al capitán, a los oficiales, empleados y obreros que hubieren resultado con incapacidad permanente total a consecuencia del accidente ocurrido el día 13 de enero de 1965, en el vapor "María Elizabeth", en el puerto de Antofagasta.
Si los accidentados indicados en el inciso anterior hubieren fallecido en el accidente, encontrándose en la situación prevista en él fallecen antes de la transferencia de la casa-habitación, ésta deberá efectuarse a las siguientes personas, que concurrirán excluyentemente y en el orden que se indica:
a) La cónyuge, o el cónyuge inválido, según el caso;
b) Los descendientes que vivían a expensas del accidentado, y
c) Los ascendientes que vivían a expensas del accidentado.
Los inmuebles así transferidos serán inembargables y no podrán ser enajenados ni gravados sin autorización previa del Consejo de la Corporación de la Vivienda, dentro de los quince años posteriores a su transferencia."
El inciso segundo pasa a ser cuarto, sin enmiendas.
Sala de la Comisión, a 27 de julio de 1965.
Acordado con asistencia de los Honorables Senadores señores Jaramillo Lyon (Presidente accidental), Ampuero y Contreras Tapia. (Fdo.); Iván Auger Laborea, Secretario.
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