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"Honorable Cámara:
Artículo 1º Modifícase, en la forma que se indica a continuación la Ley Nº 11.469, sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República.
a) En el inciso 1º del artículo 3º agrégase después de la palabra "Transitorias", las siguientes: "y los que se desempeñen en empresas municipales, siempre que no sean autónomas ni se rijan por leyes especiales;
En el inciso 2?, después del punto aparte, substituyéndolo por la coma, agrégase la siguiente frase: "o a la empresa en donde presten sus servicios";
b) En el artículo 10 agrégase a continuación del punto final, substituyéndolo por una coma, la siguiente frase: "o que requieran conocimientos especiales de alguna ciencia o arte";
En el artículo 14 substitúyese la frase que dice "en las Municipalidades que tuvieren organizados estos servicios o que los organizaren en el futuro", por la siguiente: "y los Directores de los Departamentos organizados en las Municipalidades o que los organicen en el futuro";
Modifíquese en la siguiente forma el artículo 27;
1. Substituyese la Escala de Sueldos del inciso 1º, por la siguiente:
Escala de sueldos para Empleados Administrativos :
SUELDO MENSUAL
2.En el inciso 3º, modificado por el artículo 1º de la ley Nº 13.552 del 10 de octubre de 1969, suprímese la frase que dice: Abogado, Ingeniero, Arquitecto, Médico Veterinario, Constructor Civil, Práctico Agrícola, Contador, Químico Farmacéutico, Visitadora Social o Médico Cirujano a cargo de los Departamentos psicotécnicos", y las comas que la anteceden y preceden.
3. En el inciso 4º substituyese el guarismo: "50%", por "60%".
4º. Derogúese el inciso final.
e) En el inciso 1º del artículo 28, deróguese la frase que dice: "O del jefe de la repartición respectiva"; y agréguesela continuación del punto aparte que se substituye por una coma, las siguientes frases" "el que indicará su monto; y siempre que tales trabajos sean ajenos a las funciones propias del cargo y que se desempeñen fuera del horario establecido".
El inciso final substituyese por los siguientes :
"Los trabajos extraordinarios efectuados de noche o en días festivos darán derecho a los beneficios establecidos en el artículo 79 del D.F.L. Nº 338 del año 1960".
"Las horas extraordinarias se regirán por las disposiciones del Código del Trabajo, vigentes para los Empleados Particulares".
Agrégase al inciso 3º del artículo 30, a continuación del punto, la siguiente frase: "La fusión o supresión de cargos sólo será procedente cuando se comprueben razones de economía calificada por la totalidad de los Regidores en ejercicio".
Substitúyese el artículo 32 por el siguiente: El sueldo mínimo mensual de los empleados municipales será el correspondiente al sueldo vital Escala A del Departamento de Santiago".
h) Sustitúyense los incisos primero, segundo y tercero del artículo 33, por el siguiente: "Los sueldos de los empleados municipales contemplados en la Escala del artículo 27 serán reajustados anualmente, en el mismo porcentaje que lo sean los sueldos de los funcionarios de la Administración Civil del Estado".
i) Derógase el artículo 34.
j) En el artículo 35, substitúyese en el inciso 1º los signos $ por Eº.
Intercálase en el inciso último, entre las palabras "correspondiente al nuevo porcentaje" y "podrá la Municipalidad mantener", la siguiente frase: "o si excediere en el correspondiente porcentaje, con motivo de la aplicación de reajustes establecidos para los sueldos y leyes especiales".
Para los efectos del cálculo porcentual a invertir en sueldos, se considerarán los ingresos ordinarios; y de los Ingresos Extraordinarios los de carácter permanente.
Agréguese al mismo artículo el siguiente inciso final: "mientras las municipalidades no se encuadren en el correspondiente porcentaje, no podrán aumentar voluntariamente los sueldos de sus empleados ni crear nuevos cargos, ni proveer las vacantes que se produzcan en los dos últimos grados contemplados en su planta".
k) Substitúyese el inciso 1º de la letra a) del artículo 41 por el siguiente: "Licencias por enfermedad, en la misma forma y condiciones establecidas para los empleados de la Administración Civil del Estado, en su Estatuto Administrativo".
1) Agrégase a la letra d) del artículo 41 el siguiente inciso final: "las normas sobre feriado progresivo contenidas en el artículo 158 del Código del Trabajo, modificado por las leyes Nºs. 15.475, 16.424; serán aplicables a los funcionarios municipales, incluyéndose los pertenecientes a las municipalidades de Magallanes, Aisén, Chiloé, Tarapacá, Antofagasta, Atacama e Isla de Pascua".
m) Agrégase a la letra ó) del artículo 41, substituyendo el punto por una coma, los siguientes: "Salvo que el funcionario cumpla una comisión de servicio o se ausente para concurrir a cursos de perfeccionamiento o gozando de una beca, en cuyo caso la licencia será con goce de sueldo. Al término de la beca, o del curso, deberá reintegrarse a su cargo municipal, por un período no inferior a dos años, para cuyo efecto rendirá una fianza antes de ausentarse al extranjero".
n) Suprímese del artículo 44 la palabra "no", y usada entre los vocablos "otros" y "tendrán".
ñ) Deróguense los incisos 2º, 3° y 4º del artículo 47 y en el inciso 1º las frases que siguen a las palabras "pensiones de jubilación, de retiro y montepíos municipales" y agréguese: "solamente en los dos últimos grados de la Planta, los que tendrán derecho a que se calcule su pensión con la mejora que pueda corresponderle, después de cuatro años de su reincorporación".
o) En el artículo 3º transitorio intercálase, a continuación de las palabras iniciales que dicen: "en la Municipalidad de Santiago, Valparaíso y Viña del Mar", la siguiente frase: "y en aquellas cuyos ingresos efectivos anuales sean superiores a 600 sueldos vitales anuales".
Artículo 2º.Substituyese en el artículo 99 de la ley Nº 11.860, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades, por el siguiente:
"En las municipalidades cabeceras de provincias y en aquellas cuyos ingresos efectivos anuales sean superiores a 1.000 sueldos vitales anuales, los Secretarios Municipales y los Jefes de Oficina, deberán asistir a las Sesiones de la Corporación con derecho a voz pero sin voto".
Artículo 3°.Los funcionarios municipales tendrán derecho a los beneficios establecidos en los artículos 75, 76 y 77 del D.F.L. 338, del año 1960, sobre asignación de gasto de movilización, de máquina y pérdida de caja".
Artículo 49.Agrégase al artículo 84 de la ley Nº 16.406; el siguiente inciso 2º:
"Del mismo beneficio establecido en el inciso anterior, gozarán los empleados y obreros de las municipalidades que se desempeñan con el sistema de jornada única o continuada de trabajo. Y manteniendo un horario de trabajo para los empleados no afectos a las leyes Nºs. 16.464 artículo 71 y 16.587artículo 9º, de lunes a viernes.
Artículo 5º.Autorízase a las municipalidades para organizar Departamentos de Bienestar para sus empleados y obreros activos y jubilados, pudiendo consultar en sus plantas de empleados los cargos necesarios a este objetivo o contratarlos a honorarios con cargo a los fondos especiales consultados en los Presupuestos.
Las municipalidades podrán celebrar convenios con las respectivas Cajas de Previsión, con el Servicio Nacional de Salud, con el Servicio Médico Nacional de Empleados, con las correspondientes asociaciones de empleados o Unión de Obreros, o con Clínicas u Hospitales particulares destinados a coordinar el trabajo de los Departamentos de Bienestar con esas instituciones, comprometiendo los fondos destinados en los Presupuestos a los fines indicados en el presente artículo.
Dos o más municipalidades podrán establecer en conjunto con los servicios de Bienestar para su personal, siguiendo el procedimietno establecido en el artículo
56 de la ley Nº 11.860, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades, modificado por el artículo 13 de la ley Nº 16.627, del 13 de mayo de 1967.
Artículo 6º.Suprímese en el artículo 3º de la ley Nº 15.451, las siguientes palabras: "del año 1962 "y" conforme al monto vigente al 31 de diciembre de 1962".
Artículo 7º.Substitúyese en el inciso 3º del artículo 37 de la ley Nº 16.250, de 21 de abril de 1965, por el siguiente:
"Agrégase en el inciso 1º del artículo 37 de la ley Nº 16.250, de 21 de abril de 1965, después de la coma en la palabra "Municipalidades", la siguiente frase: "y las concurrencias que les corresponde en las jubilaciones por aplicación de la ley Nº 6.708 y su reglamentación".
Artículo 8º.Agrégase en el artículo 25 de la ley Nº 11.219, después del punto final que será seguido, la siguiente frase: "Este beneficio subsistirá al fallecimiento del pensionado".
Artículo 9º.Auméntase en el 1% las imposiciones a que se refiere la letra b) del artículo 10 de la ley Nº 11.219. Los ingresos que obtenga la Caja por este motivo los destinará exclusivamente al financiamiento del fondo de pensiones.
Artículos transitorios
Artículo 1º.A contar del 1º de enero de 1970, los Empleados Municipales no afectos a las leyes Nºs. 16.464 artículo 71 del 25 de abril de 1966 y 9º de la ley Nº 16.587, del 30 de diciembre de 1966, se ubicarán en algunos de los grados indicados en la Escala de Sueldos del artículo 27 de la ley Nº 11.469, modificada por la presente ley, tomando como base el sueldo y asignaciones que perciban al 31 de diciembre de 1969, sin considerar los quinquenios, asignación de título ni las asignaciones de zona y así determinado se encasillarán en el 3º grado superior al correspondiente a dicho sueldo. Sin perjuicio de lo anterior, se otorgará un grado más por cada cinco años de servicios municipales efectivos, hasta un máximo de tres grados.
En caso alguno el encasillamiento indicado en el presente artículo, podrá significar disminución de las remuneraciones de que goce el empleado.
Artículo. 2º.Facúltase a las municipalidades por esta sola vez, para modificar Tas Plantas de sus empleados a iniciativa del Alcalde, dada en el plazo de 90 días, contados desde la vigencia de la presente ley.
La Corporación deberá pronunciarse dentro del plazo de 30 días en Sesión Extraordinaria especialmente convocada al efecto, y si no lo hiciere dentro de ese plazo, se entenderá aprobada la proposición del Alcalde.
Esta modificación no podrá significar rebaja de las remuneraciones de que goza el personal ni cesación de funciones.
Artículo 3º.Que los cargos de jefaturas, de acuerdo al artículo 14 de la Ley Nº 11.469, deberán tener igual grado, y será el más alto de la Planta existente en cada municipalidad.
Las jefaturas que no requieran título profesional, de acuerdo al artículo 14 de la ley Nº 11.469, deberán ser ocupadas por personal no profesional, y en igual forma se proveerán las subjefaturas, recayendo en funcionarios de grado inmediatamente inferior a éstas.
Artículo 4º.Facúltase al Consejo de la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República para condonar a la Asociación Nacional de los Empleados Municipales la deuda hipotecaria con sus intereses que mantiene con dicha Caja de Retiro y Previsión, con motivo de la compra del bien raíz ubicado en la Avenida General Bulnes Nº 184, de la ciudad de Santiago, adquirido por escritura pública de fecha 2 de febrero de 1966 ante el Notario don Roberto Amagada Bruce.
Artículo 5º.Decláranse válidos para los efectos legales los acuerdos adoptados
en el año 1968, por las municipalidades del país, como asimismo, los pagos efectuados que hayan sido o fueren reparados polla Contraloría General de la República, por mala interpretación o aplicación de preceptos legales y que se refieran a reajustes de sueldos, sobresueldos, gratificaciones y modificaciones de Planta.
Artículo 6º.Facúltase al Consejo de la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República para condonar a los pensionados y montepiados municipales las sumas que estarían obligados a reintegrar por concepto de errores cometidos por la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República en el reajuste de las pensiones durante los años 1966, 1967 y 1968 y declárase que dichos pensionados podrán continuar percibiendo dicho reajuste.
Artículo 7º.Los funcionarios municipales profesionales a que se refieren los artículos 71 de la ley Nº 16.464 y 9º de la ley Nº 16.587, se encasillarán en la "Escala de Sueldos para Empleados Municipales Profesionales", siguiente; y que deberá incorporarse al artículo 27 de la ley Nº 11.469, modificada por la presente ley, como escala separada a contar del 1º de enero de 1970, en el grado correspondiente al sueldo y asignación percibida al 31 de diciembre de 1969, descontando la cantidad, equivalente a la asignación de título y zona que deberán continuar percibiendo en conformidad a la ley Nº 11.469.
ESCALA DE SUELDOS PARA EMPLEADOS MUNICIPALES PROFESIONALES
El encasillamiento determinado en el inciso primero del presente artículo, reemplazará por dos años el reajuste general para estos funcionarios profesionales.
Estas rentas estarán sujetas a las limitaciones del D.F.L. Nº 68 de 1960 y sus modificaciones posteriores.
Los funcionarios a que se refiere el presente artículo, no estarán afectos a los quinquenios establecidos en el artículo 27 de la ley Nº 11.469.
Como consecuencia de lo anterior, derógase el artículo 54 de la ley Nº 15.561 de 4 de febrero de 1964; el artículo 71 de la ley Nº 16.464, de 25 de abril de 1966; modificado por el artículo 9º de la ley Nº 16.587, de 30 de diciembre de 1966.
Artículo 8º.Derógase la letra c) del artículo 52 de la ley Nº 11.469.
Artículo 9º.El Presidente de la República, dentro del plazo de 90 días contados desde la publicación en el Diario Oficial de la presente ley, dictará el texto definitivo de la ley Nº 11.469 del 22 de enero de 1954, sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República, dándole el Nº de la ley.
(Fdo.) : Juan Acevedo P. Osvaldo Basso C. Hernán Olave V."
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