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"Honorable Cámara:
El Estatuto Administrativo, D.F.L. Nº 338, de 6 de abril de 1960, en su artículo 124, fija plazo de dos años para que el personal de la Administración Pública pueda acogerse a jubilación, después de haber cesado en sus funciones, incluso para acogerse a los beneficios por incapacidad física.
Sucede a veces que la incapacidad física absoluta sobreviene con posterioridad al trámite de jubilación, o los servicios encargados de establecerla no la constatan oportunamente.
Fuera de las causales de incapacidad física señaladas en el artículo 128 hay otras de igual o mayor gravedad, como enfermedades mentales, a la columna, paralíticos, paraplégicos, invalidez por accidente, que producen incapacidad absoluta que los obliga a incurrir en gastos extraordinarios: tratamiento y cuidado permanente que desfinancian todos los presupuestos familiares.
Por lo anteriormente expuesto vengo en presentar el siguiente
Proyecto de ley:
Articulo 1°.- Se amplía por un año a contar de la fecha de la vigencia de la presente ley, el plazo establecido en el art. 124 del D.F.L. 338 de 1960.
Articulo 2°.- Se agrega al final del artículo 128 del D.F.L. N° 338, los siguientes incisos:
"Gozarán también de estos beneficios el personal de la Administración afectado de enfermedades mentales, a la columna, paralíticos, paraplégicos, que se encuentren en servicio o acogidos a jubilación. En todos los casos deberá comprobar la incapacidad absoluta, el Servicio Médico Nacional de Empleados.
(Fdo.): Graciela Lacoste N.
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