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"N° 8.774.- Santiago, 10 de julio de 1965.
El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley de esa Honorable Cámara que establece normas permanentes para los casos de catástrofes o calamidades públicas y disposiciones para la reconstrucción de la zona afectada por el sismo del 28 de marzo último, con las siguientes modificaciones:
Título I
Ha sustituido la denominación que contempla, por la siguiente: "Disposiciones permanentes para casos de sismos o catástrofes.".
Artículo 1°.
Ha sido reemplazado por los siguientes nuevos, con excepción del artículo 5°, que corresponde a los artículos 12 y 19 de esa Honorable Cámara refundidos, y del inciso segundo del artículo 17, que corresponde al 29 permanente de esa Honorable Corporación, los cuales han sido redactados en los términos que se indicarán:
"Articulo 1° -En el caso de producirse en el país sismos o catástrofes que provoquen daños de consideración en las personas o en los bienes, el Presidente de la República dictará un Decreto Supremo fundado, señalando las comunas que hayan sido afectadas. Sólo a contar de la fecha del Decreto señalado podrán hacerse efectivas las disposiciones de este Título.
Artículo 2° -Se entenderán por damnificados a quienes hayan sufrido, en sus personas o en sus bienes, daños de consideración provocados directamente por el sismo o catástrofe, y los familiares de éstos que viven a sus expensas. También se considerarán damnificados los que por la misma causa hayan perdido su ocupación o empleo, sea por destrucción total o parcial de la empresa u oficina o por la paralización de sus habituales faenas o trabajos.
La cuantía, calidad y condiciones de la ayuda, colaboración o beneficios que reciba el demnificado se condicionará por la autoridad que corresponda considerando fundamentalmente la situación económica y la magnitud del daño de quien reciba la ayuda o beneficio.
Los damnificados que perciban una remuneración inferior a uno y medio sueldo vital mensual escala A) del departamento de Santiago tendrán derecho a ser trasladados a una zona en que exista demanda de mano de obra. Gozarán asimismo preferentemente del derecho a matrícula en establecimientos educacionales.
Artículo 3°-El Presidente de la República podrá, por Decreto fundado, dictar normas de excepción del Estatuto Administrativo, de las leyes orgánicas de servicios públicos, de instituciones autónomas o semifiscales, para resolver los problemas de las comunas afectadas por un sismo o catástrofe.
Las normas de excepción que se autoriza dictar por la presente ley, sólo podrán ejercitarse en los siguientes casos;
a) Designación de autoridades y determinación de sus atribuciones y facultades.
b) Exención del trámite de propuesta o subasta pública a las reparticiones fiscales, semifiscales de administración autónoma, a las empresas en que el Estado haya aportado capitales o tenga representación y a las Municipalidades, Se pedrá asimismo ratificar medidas tomadas por los organismos señalados en los momentos mismos del sismo o catástrofe y que hubieren requerido norma de excepción.
c) Reglamentación de las condiciones por las cuales las Instituciones semifiscales de administración autónoma, las empresas en que el Estado haya aportado capitales o tenga representación y las Municipalidades procedan a vender, entregar, dar en uso, arrendamiento o concesión, o en cualquiera forma o condición jurídica, casas, sitios, locales o parcelas Con prescindencia de las exigencias legales o reglamentarias vigentes a la fecha.
d) Autorizaciones a los organismos correspondientes para que puedan condonar parcial o totalmente los impuestos de cualquiera clase que graven la propiedad las personas o sus rentas, actos y contratos. Como condonar asimismo los intereses penales, multas y sanciones, entendiéndose también para fijar nuevas fechas de pagos o prórrogas. La autorización estará siempre limitada al hecho de que los impuestos a la propiedad, a las personas o a sus rentas, actos o contratos sean devengados en la zona afectada.
Artículo 49Los comerciantes que se negaren infundadamente a vender de contado al público para su consumo ordinario alimentos, vestuarios, herramientas, materiales de construcción o condicionen la venta a la adquisición de otras mercaderías lo mismo que cualquiera persona que a sabiendas comercie con bienes destinados a ser distribuidos gratuitarnpnte en la zona afectada, sufrirán la pena de presidio menor en sus .grados mínimo a medio.
En los delitos contra las personas o la propiedad será considerado agravante el hecho de haber sido cometido el delito en la zona afectada.
Se faculta al Presidente de la República para fijar normas excepcionales relativas a protestos de letras de cambio v plazo de validez de los cheques.
Articulo 5°-El Ministerio del Interior queda autorizado por la presente ley para recibir donaciones o erogaciones que se hagan para ayudar a las zonas damnificadas.
Las erogaciones o donaciones, cualquiera que sea su condición, podrán ser puestas por el Minitserio del Interior a disposición de cualquiera institución fiscal, semifiscal, de administración autónoma o empresa en que el Estado haya aportado capitales o tenga representación, a las Municipalidades o a las entidades privadas que estime más adecuadas para su distribución y aprovechamiento.
Para cambiar el destino de una donación condicionada será preciso que el donante consienta en ello.
Autorízase al Ministerio del Interior para enajenar las especies donadas para los damnificados y destinar el producto de dicha enajenación a los fines para los cuales fueron donados.
El Ministerio del Interior queda exento de las formalidades requeridas en todo cuanto se refiera a la recepción de las donaciones o erogaciones a la zona damnificada para su enajenación, distribución y aprovechamiento.
El Ministerio del Interior dará cuenta a la Contraloría General de la República de la inversión de los dineros que haya recibido como donaciones. El examen de las cuentas que rindan los organismos fiscales, semifiscales por los actos o inversiones que hubieren realizado con ocasión del sismo o catástrofe, se apreciará por la Contraloría General de la República en conciencia, cuando faltaren documentos o comprobantes de la inversión realizada.
Artículo 6°Las donaciones que se efectúen con ocasión de la catástrofe o calamidad pública, al Estado, a personas naturales o jurídicas de derecho público o fundaciones o corporaciones de derecho privado y a las Universidades reconocí-das por el Estado, estarán exentas de todo pago o gravamen que las efecten.
Asimismo, las importaciones de las especies donadas estarán liberadas de todo impuesto, derecho, tasa u otro gravamen que sea percibido por las Aduanas, como también estarán liberadas estas importaciones de las tarifas de carga, descarga y movilización y se entenderán también eximidas de las prohibiciones y limitaciones y depósitos aplicables al régimen general de importaciones.
El Ministerio de Hacienda acreditará y calificará el carácter de la donación y su destino, y emitirá un certificado en que consten tales hechos, el que deberá ser exigido por la Aduana.
Artículo 79Los Tribunales podrán suspender las subastas públicas en la zona afectada que se encuentren decretadas o que se decreten en el futuro no pudiendo fijarse un plazo de suspensión superior a un año.
Artículo 8"Las Municipalidades, en caso de sismo o catástrofe, podrán modificar sus presupuestos, en relación a los gastos que éstos demanden.
El Fisco, con cargo a los fondos que para casos de calamidades públicas otorga el N° 10 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado o a los recursos que le otorgue la ley, podrá efectuar aportes extraordinarios a las Municipalidades afectadas.
Artículo 9°Autorízase al Presidente de la República para que pueda transferir de un ítem a otro del presupuesto de la Nación las sumas necesarias para llevar a cabo las tareas de reconstrucción y auxilio de los damnificados. La Contraloría General de la República tramitará con carácter de urgente los decretos de traspasos que dicte en virtud de este artículo.
Articulo 10.- Los organismos o instituciones encargadas de la construcción, asistencia social y previsionales podrán otorgar préstamos en dinero o en especies a los damnificados con cargo a sus fondos propios o a los que les asignen las leyes que se dicten para este efecto para la construcción, reconstrucción o reparación de sus inmuebles urbanos o rurales por el monto, plazo y condiciones generales cfue se fijen por Decreto Supremo. Estos préstamos se otorgarán sin sujeción a las normas de sus leyes orgánicas o Reglamentos.
Artículo 11.Las Instituciones a que se refiere el artículo precedente podrán también vender a los damnificados inmuebles de los construidos por ellas con sus propios recursos o terrenos de su dominio o que ellas adquieran para los fines de esta ley sin sujeción a las normas contenidas en sus leyes orgánicas o en los Reglamentos, Las condiciones generales de venta se fijarán por Decreto Supremo.
Artículo 12.Los préstamos o saldos de precios que provengan de las operaciones a que se refieren los dos artículos anteriores, deberán ser amortizados en los plazos y en las condiciones que se determinen por Decreto Supremo.
Artículo 13.Los préstamos y saldos de precio que provengan de las operaciones efectuadas de conformidad a ios artículos 10, 11 y 12 se garantizarán con hipoteca del respectivo inmueble o de cualquier otro, siempre que su monto fuere superior a un sueldo vital anual escala a) del departamento de Santiago; en caso contrario la garantía será la que señale el Decreto Supremo que fije el monto, plazo y condiciones de la operación.
Para constituir la garantía hipotecaria el interesado sólo deberá acompañar copia autorizada del título y de la inscripción de dominio con certificado de vigencia y certificado de gravámenes, prohibiciones y litigios de quince años.
Artículo 14.Las Instituciones a que se refiere el artículo 10 podrán otorgar facilidades y conceder beneficios a sus deudores que tengan el carácter de damnificados, de acuerdo con las condiciones que se fijen por Decreto Supremo.
Artículo 15.Los organismos o instituciones públicas de fomento industrial, agrícola o minero podrán concurrir en favor de los damnificados mediante préstamos o asistencia técnica sin sujeción a las normas legales que los rijan. El Presidente de la República mediante Decreto Supremo, fijará su monto, plazo, condiciones de amortización, intereses, garantías y forma y condiciones de constituirse.
Artículo 16.El Presidente de la República dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha del sismo o catástrofe, podrá dictar normas para el otorgamiento de préstamos personales o de auxilio o hipotecarios por las instituciones de Previsión Social, incluida la Caja de Accidentes del Trabajo, sin sujeción a las disposiciones de las respectivas leyes orgánicas.
En uso de esta facultad podrá fijar el objeto, los montos, intereses, garantías, condiciones de pago y demás que estime necesario, señalar los fondos con cargo a los cuales dichas instituciones otorgarán estos préstamos; autorizar, para este solo objeto, la contratación de créditos por estas instituciones en el Banco Central de Chile, Banco del Estado de Chile y Bancos particulares.
Los abogados que ejerzan en la zona referida en los artículos 1° y 2° transitorios y que se encuentren en mora en el pago de estas imposiciones que como tales deben hacer en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, podrán pagar la deuda que tengan por tal concepto al 30 de junio de 1965, en la forma prevista en los artículos 17, letras a), b), c) y d) y 18 de la ley 15.021, de 16 de noviembre de 1962. Los deudores morosos para acogerse a esta franquicia dispondrán del término de 90 días contado desde la publicación de esta ley.
Articulo 17.Los artículos anteriores tendrán un plazo de vigencia de seis meses contado desde la fecha del sismo o catástrofe y
sólo podrán aplicarse en las comunas que se señalen en conformidad al artículo 1°.
El Presidente de la República, dentro de los treinta días siguientes al término del plazo indicado en el inciso anterior dará cuenta al Congreso Nacional de la labor realizada en virtud de las facultades que le confieren los artículos anteriores.
Artículo 18.Agrégase al artículo 81 del Código Civil, el siguiente número nuevo:
"Después de un año de ocurrido un sismo o catástrofe que provoque o haya podido provocar la muerte de numerosas personas en determinadas poblaciones o regiones, cualquiera que tenga intei'és en ello podrá pedir la declaración de muerte presunta de los desaparecidos que habitaban en esas poblaciones o regiones.
En este caso la citación de los desaparecidos se hará mediante un aviso publicado por una vez en el Diario Oficial correspondiente a los días primero o quince, o al día siguiente hábil, si no se ha publicado en las fechas indicadas, y por dos veces en un periódico de la cabecera del departamento o de la provincia si en aquél no lo hubiere, corriendo no menos de quince días entre estas dos publicaciones. El juez podrá ordenar que por un mismo aviso se cite a dos o más desaparecidos.
El juez fijará como día presuntivo de la muerte el del sismo, catástrofe o fenómeno natural y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes de los desaparecidos, pero será de rigor oír al Defensor de Ausentes.
Artículo 19.- Los Ministros del interior y de Defensa Nacional elaborarán un plan tendiente a obtener que las Fuerzas Armadas y el Cuerpo de Carabineros desarrollen un programa que abarque los siguientes puntos :
19-Preparar un plan orgánico para afrontar las emergencias que se pi'oduzcan a consecuencia de sismos o catástrofes;2°-Programar la coordinación de los recursos liLirnanos y materiales de los servicios públicos y de las instituciones asistenciales públicas y privadas, para ios casos a cjue se refiere esta ley, y
3"-Informar a las autoridades competentes de los problemas cj'iticos que debe ser objeto de medidas preventivas.".
Artículo 2°
Como se indicó al principio, ha pasado a ser inciso segundo del artículo 17 antes transcrito, redactado en los términos señalados.
Título II
Ha sustituido la denominación de este Título por la siguiente: "Disposiciones varias permanentes".
El Párrafo 1° de este Título ha sido trasladado a las "Disposiciones Transitorias.
Artículos 3° a 5°
Han pasado a ser 1°, 2° y 3°, transitorios, respectivamente, en los términos que se expresarán.
El Párrafo 2'-' de este Título ha sido trasladado a las "Disposiciones Transitorias".
Artículos 6° a 10
Han pasado a ser 4" a Sí' transitorios, respectivamente, en los términos que se expresarán.
Artículo 11
Ha sido rechazado.
Artículo 12
Refundido con el 19 permanente, pasó a ser artículo 5°, en los términos ya transcritos.
Artículos 13 a 18
Han pasado a sei10 a 15 transitorios, respectivamente, en los términos que se indicai'án más adelante.
Artículo 19
Como se indicó, ha sido refundido con el artículo 12 permanente, en los términos ya transcritos en el artículo 5°.
Artículos 20 a 22
Han pasado a ser 16 a 18 transitorios, respectivamente, en los términos que se indicaj'án.
Artículo 23
Ha sido i'echazado.
El Párrafo 39 ha sido trasladado a las "Disposiciones Transitorias".
Artículos 24 a 28
Han pasado a ser artículos 22 a 26 transitorios, respectivamente, en los términos que se indicarán.
Artículo 29
Ha pasado a ser 20.
Su inciso primero ha sido redactado en los términos siguientes:
"Articulo 20.- Decláranse de utilidad pública los inmuebles que la Corporación de la Vivienda considere necesai'ios para los fines que le son propios y se la autoriza para que proceda a su expropiación".
En su inciso tercero ha intercalado, entre las palabras "Este" y "procedimiento", el término "último".
Artículos 30 a 33
Han pasado a ser 27 a 30 transitorios, respectivamente, en los términos que se indicarán.
Artículo 34
Ha pasado a ser 21.
Ha sustituido la forma verbal "podrá" por "deberá", y ha suprimido la frase final "debiendo eliminarlo del registro de contratistas", reemplazando la coma (,) que la precede por un punto (.).
A continuación, como artículo 22, nuevo, ha aprobado el siguiente:
"Artículo 22.- Toda obra o construcción ejecutada con fondos del Fisco, de la Corporación de la Vivienda o de la Fundación de Viviendas y Asistencia Social, se considerará de propiedad y bajo la posesión de las personas jurídicas señaladas, aún en caso de no existir recepción provisional de las obras, no pudiendo ser embargadas por acreedores de los contratistas que ejecutaron dichas obras".
Artículo 35
Ha pasado a ser 31 transitorio, en los términos que se expresarán.
Articulo 36
Ha pasado a ser inciso final del artículo 30 transitorio, según se dirá más adelante.
El Párrafo 4° ha sido trasladado a las "Disposiciones Transitorias".
Articulo 37
Ha pasado a ser 35 transitorio, en los términos que se indicarán.
Artículo 38
Ha sido rechazado.
El Párrafo 5° ha sido trasladado a las "Disposiciones Transitorias".
Artículo 39
Pasó a ser 3-3 transitorio, en los términos que se señalarán.
Artículos 40 y 41
Han sido rechazados.
Artículo 42
Pasó a ser 37 transitorio, en los términos que se indicarán.
Artículo 43
Su inciso primero pasó a ser 38 transitorio, en los términos que se indicarán.
Su inciso segundo ha pasado a ser inciso primero del artículo 23, sin enmiendas.
Como inciso segundo de dicho artículo 23 ha aprobado el siguiente, nuevo;
"Sin embargo, los Ferrocarriles del Estado cederán a título gratuito al personal de obreros de San Felipe, dependientes del Ministerio de Obras Públicas, los terrenos fiscales que ocupaba la línea del ramal de San Felipe a Putaendo, para que construyan en ellos un grupo habitacional".
El Párrafo 6° ha sido trasladado a las "Disposiciones Transitorias".
Artículo 44
Ha pasado a ser 39 transitorio, en los términos que se indicarán más adelante.
El Párrafo 7° ha sido trasladado a las "Disposiciones Transitorias".
Artículo 45
Sus incisos primero y segundo han pasado a ser artículo 24 permanente, sin en2niendas.
Su inciso tercero ha pasado a ser 40 transitorio, en los términos que se señalai'án.
Artículos 46 a 49
Han pasado a ser 41 a 44 transitorios, respectivamente, en ios términos que se indicarán.
Artículo 50
Ha sido rechazado.
El Párrafo 89 ha sido trasladado a las "Disposiciones Transitorias".
Artículos 51 y 52
Han sido refundidos en un solo artículo que pasó a ser 46 transitorio, en los términos que se indicarán.
El Párrafo 90 ha sido trasladado a las "Disposiciones Transitorias".
Artículos 53 a 56
Han pasado a ser 47 a 50 transitorios, respectivamente, en los términos que se indicarán oportunamente.
Artículo 57
Ha pasado a ser 25 permanente.
En el penúltimo inciso de la letra "j)" que se agrega al artículo 39 del DFL. N° 247, de 1960, ha antepuesto el término "solo" a la frase "podrá ser destinado".
Artículos 58 a 60
Han pasado a ser 51 a 53 transitorios, respectivamente, en los términos que se señalarán.
Artículo 61
Ha sido rechazado.
Artículos 62 a 64
Han pasado a ser 54, 56 y 57 transitorios, respectivamente, en los términos que se indicarán.
El Párrafo 10 ha sido trasladado a las "Disposiciones Transitorias".
Artículos 65 y 66
Han pasado a ser 64 y 65 transitorios respectivamente, en los términos que se señalarán.
El Párrafo 11, ha sido trasladado a ¡as "Disposiciones Transitorias".
Artículo 67
Ha pasado a ser 67 transitorio, en los términos que se expresarán más adelante.
Artículo 68
Sus incisos primero a séptimo han pasado a ser artículo 68 transitorio, y sus incisos octavo, noveno y décimo, han pasado a ser artículo 69 transitorio, en los términos que se indicarán.
Artículo 69 a 71
Han pasado a sei' 70 a 72 transitorios respectivamente, en los términos que se señalarán.
El Párrafo 12 y su denominación han sido suprimidos.
Artículos 72 y 73
Han sido i'efundidos en un sólo artículo permanente, con el número 26, redactado en los términos siguientes:
"Artículo 26.- Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL. Nº 205, de 1960:
a) Sustituyese el inciso segundo del artículo 45, por el siguiente:
"De acuerdo con las necesidades del mercado de habitaciones la Caja Central en las oportunidades que lo estime pertinente, determinai'á el monto de los préstamos, los que no podrán exceder, en ningún caso, del 90% del valoi* de tasación de cada vivienda".
b) Agrégase el siguiente artículo:
''Articulo. . .- El prestatario, dueño de
un bien raíz, gravado en garantía de un préstamo para vivienda, que sufra de la destrucción total o parcial de él, ocasionada por fueza mayor o caso fortuito, no in-demnizables por seguros vigentes, tendrá derecho a obtener inmediatamente un nuevo préstamo para invertir exclusivamente en la construcción o reparación, en su caso del inmueble afectado.
Para los efectos de este Decreto con Fuerza de Ley no se consideraría como nuevo préstamo la operación que se realice en conformidad al inciso precedente.
Los préstamos que se otorguen en virtud del presente artículo se sujetarán a las normas especiales que fije la Caja Central".
Artículo 74
Ha pasado a ser 73 transitorio, en los términos que se indicarán.
Artículo 75
Ha pasado a ser 27 permanente.
Su inciso primero ha sido redactado como sigue :
"Artículo 27.- Autorízase al Ministro de Obras Públicas para que, en casos en que existan circunstancias especiales que lo justifiquen, pueda, mediante resolución fundada y previo informe del Director General de Obras Públicas, ampliar el plazo de los contratos de ejecución de obras públicas actualmente vigentes, sin sujeción a las disposiciones del Reglamento para contratos de obras públicas ni a las contenidas en las respectivas bases administrativas. Facúltasele, asimismo, para condonar en los mismos casos y en igual forma las multas originadas por incumplimiento de los plazos".
Artículo 76
Ha pasado a ser 74 transitorio, en los términos que se indicarán.
Artículo 77
Ha sido rechazado.
Artículo 78
Ha pasado a ser 60 transitorio, en los ténninos que se señalarán.
Artículo 79
Ha pasado a ser 28 permanente, sin enmiendas.
Artículo 80
Ha pasado a ser 61 transitorio, en los términos que se indicarán.
Artículo 81
Ha pasado a ser 29 permanente, con las siguientes enmiendas;
a) En el inciso cuarto del artículo 121 del DFL. Nº 190, de 1960, que se sustituye, ha reemplazado al punto y coma (;) que sigue a la forma verbal "presidirá" por una coma (,), y ha agregado lo siguiente: "con voto dirimente;";
b) En el mismo inciso cuarto, ha sustituido la coma (,) que sigue a "Presidente de la República", la primera vez que figura, por un punto y coma (;) y ha intercalado a continuación lo siguiente: "por un representante de la Central Unica de Trabajadores.".
c) Su inciso quinto ha sido redactado como sigue:
"El Tribunal Especial de Alzada que deba conocer de los reclamos de avalúos de los bienes de la Segunda Serie estará compuesto por un Ministro de la Corte de Apelaciones correspondiente, quien lo presidirá, con voto dirimente; dos representantes del Presidente de la República; uno de la Central Unica de Trabajadores y por un arquitecto que resida en la ciudad asiento de Corte de Apelaciones en que ejerza su función el Tribunal, designado por el Presidente de la República de una terna que le propondrá el Colegio de Arquitectos de Chile.", y
d) En su inciso sexto, ha suprimido la coma (,) que sigue a "ingeniero agrónomo" y ha agregado lo siguiente: "o técnico agrícola".
Artículo 82
Ha pasado a ser 62 transitorio, en los términos que se indicarán.
Artículos 83 y 84
Han pasado a ser 30 y 31, permanentes, respectivamente, sin enmiendas.
Artículos 85 y 86
Han pasado a ser 66 y 75 transitorios, respectivamente, en los téiTninos que se señalarán.
Artículo 87
Ha pasado a ser 41 permanente.
Artículo 88
Ha pasado a ser 32 permanente.
En su inciso primero ha sustituido el término "viértese" por "transfiérese".
Artículo 89
Ha pasado a ser 33 permanente, sin enmiendas.
Artículo 90
Pasó a ser 76 transitorio, en los términos que se indicarán.
Artículo 91
Ha sido rechazado.
Seguidamente, como artículos 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 permanentes, respectivamente, ha aprobado los siguientes, nuevos:
"Artículo 34.- El Presidente de la República en el decreto supremo referido en
el artículo 1° de esta ley podrá establecer por un lapso no superior a 30 días, por intermedio de las entidades públicas que señale, el estanco de los materiales de construcción, herramientas, alimentos y vestuario existente en la zona afectada".
"Artículo 35.- Recárgase, a partir del 1° de julio de 1966, en un 20% el impuesto a la renta que deben pagar las Sociedades Anónimas que a esa fecha contemplen en sus estatutos sistemas de renovación parcial de sus Directorios o Consejos".
"Artículo 36.- Agrégase como letra i) del N" 21 del artículo 1° de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, cuyo texto se fijó por el artículo 96 de la ley N° 16.250, de 21 de abril de 1965, lo siguiente; "Los documentos relativos a las operaciones y actos o contratos que el Banco del Estado de Chile celebre con sus imponentes de ahorros en conformidad a lo dispuesto en los artículos 33 a 42 de su Ley Orgánica, y a las operaciones y actos o contratos de fomento agrícola o industrial que ejecute o celebre, en conformidad s las disposiciones de los artículos 44, 45 y 53 del mismo texto legal".
"Artículo 37.- Facúltase a la Corporación de la Vivienda para abonar a las deudas de sus adquirentes de viviendas ubicadas en las localidades de Nueva Toltén. Puerto Saavedra y Queule, las cantidades que recibió como donación en los años 1960 y 1961, con ocasión de los sismos de 1960,
La cuantía del abono a cada deudor se determinará considerando la capacidad económica del beneficiado y el porcentaje de sus bienes que hubiera perdido con ocasión de los sismos pudiendo llegar a ser total en el caso de aquellos que sufrieron la pérdida de todos sus bienes.
El Presidente de la República dentro del plazo de 90 días determinará, previo informe de la Corporación de la Vivienda, las sumas que esta institución recibió como donaciones en los años 1960 y 1961".
"Artículo 38.- El Presidente de la República dentro del plazo de 60 días dicta-i'á las normas que procedan a fin de que todas las instituciones de previsión uniformen los precios de venta de casas y viviendas a sus imponentes".
"Artículo 39.- Las instituciones de previsión deberán dar cumplimiento, en los departamentos de Illapel y Combarba lá de la provincia de Coquimbo, a la totalidad del préstamo establecido en la ley N° 14.813, de 29 de diciembre de 1961.
Las Cajas de Previsión que no cuenten con recursos propios, lo harán a través del Banco Central en conformidad al artículo 4° de la mencionada ley.
Los Consejos de las Cajas de Previsión, tomarán medidas para cumplir esta obligación dentro de 60 días, a contar de la publicación de la presente ley".
"Artículo 40.- Los ex inquilinos, medieros y obreros agrícolas que trabajen en los fundos ubicados en los departamentos de Illapel y Combarbalá que hayan sido adquiridos o parcelados por la Corporación de la Reforma Agraria, efectuarán una imposición al Servicio de Seguro Social de un 12% sobre el monto del salario mínimo legal para acogerse a los beneficios de la asignación familiar establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley 245, de 1953, y de la ley 10.383. El Estado efectuará un aporte del 22% para el financiamiento de esle beneficio en condiciones que sean análogas al actual sistema de asignación familiar para los obreros agrícolas".
Como artículo 41, ha aprobado el 87 de esa H. Cámara, según se indicó, sin enmiendas.
A continuación, ha sustituido "Artículos Transitorios" por "Disposiciones Transitorias", y agregado el siguiente epígrafe; "Normas excepcionales para la reconstrución y plan de desarrollo regional de la zona afectada por el sismo de 28 de marzo de 1965".
Artículo 19 transitorio
Pasó a ser 45 transitorio, en los términos que se indicarán más adelante.
Artículo 2° transitorio
Ha sido rechazado.
Artículos 39 a 8° transitorios
Han pasado a ser 33, 32, 19, 20, 21 y 63 transitorios, respectivamente, en los ténninos que se ejfpresarán.
Seguidamente, ha consultado lo siguiente: "Párrafo l°. De la zona afectada por el sismo y de los damnificados".
Como artículo 1° transitorio, ha aprobado el 39 permanente de esa H. Cámara, según se indicó anteriormente, agregando una coma (,) después del nombre "Colina".
Como artículo 2° transitorio, ha aprobado el 49 permanente de esa H. Cámara, según se señaló anteriormente, redactado en los siguientes términos;
"Artículo 29-Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 5° permanente y 6' 79, 89, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 18, inciso primero, 19, 22, 24, 25, 26 28, 29, 33, 36, 37, 38, 40 y 43 transitorios de esta ley, se declai'a también zona afectada por el sismo, las demás comunas de la provincia de Santiago".
Como artículo 39 transitorio, ha aprobado el 59 permanente de esa H. Cámara, según se señaló anteriormente, sustituido por el siguiente;
''Artículo 39-No se aplicarán para los efectos del sismo ocurrido el 28 de marzo de 1965 las disposiciones contenidas en el Título I permanente de esta ley, a excepción de sus artículos 2, 4 y 5".
En seguida ha consultado lo siguiente:
"Párrafo 29. Disposiciones jurídicas excepcionales".
Como artículo 49 transitorio ha aprobado el 69 permanente de esa H. Cámara, según se indicó, con las siguientes enmiendas :
a) Ha suprimido el encabezamiento que dice;
"Agrégase al artículo 81 del Código Civil, el siguiente número nuevo:";
b) Ha sustituido el inciso primero per el que sigue;
"Dentro de 90 días de publicada esta ley, cualquiera persona que tenga interés en ello podrá pedir la declaración de muerte presunta de los desaparecidos con motivo del sismo del 28 de marzo de 1965, que habitaban en la zona referida en el artículo lí" transitorio".
c) En el inciso tercero, se ha supi'imido "catástrofe o fenómeno natural".
d) Ha agregado el siguiente inciso final, nuevo:
"En lo que no fuere contrario a los incisos anteriores regirá lo dispuesto en el Párrafo S del Título II del Libro 1 del Código Civil".
Como artículo 5° transitorio ha aprobado el 7® permanente de esa Honorable Cámara, según se indicó, sustituido por el siguiente:
"Artículo 59-Todas las gestiones, trámites y actuaciones a que dieren lugar las declaraciones de muerte presunta a que se refiere el artículo anterior y que digan relación con los desaparecidos con motivo del terremoto ocurrido el 28 de marzo de 1965, en el departamento de Quillota, comuna de Nogales, distrito El Cobre, gozarán de privilegio de pobreza por el solo ministerio de la ley.".
Como artículo 6° transitorio ha aprobado el 8° permanente de esa Honorable Cámara, con las siguientes enmiendas:
a) En su inciso primero ha reemplazado la palabra "dichos" por "estos", y la referencia a los artículos 3° y 4° por otra a los artículos 1° y 2° transitorios, y ha suprimido las palabras finales "o sus consecuencias".
b) Su inciso segundo ha sido redactado en los términos siguientes:
"Ratifícanse las medidas que, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, hayan adoptado las instituciones señaladas en el inciso precedente en relación a la zona indicada en los artículos 19 y 2°- transitorios y con prescindencia de las disposiciones legales o reglamentarias relacionadas con los trámites de propuestas o subastas públicas destinadas a atender las necesidades a que se refiere el inciso anterior, siempre que hayan sido adoptadas con anterioridad al 6 de julio de 1965.".
Ha consultado el siguiente inciso tercero, nuevo:
"La omisión del trámite de propuesta pública, en los casos previstos en esta ley, deberá contar, cuando ello corresponda, con la aprobación previa del Consejo de la respectiva repartición.".
Como artículo 7° transitorio, ha aprobado el 9" permanente de esa Honorable Cámara, según se indicó anteriormente, con las siguientes enmiendas;
En su inciso primero ha sustituido la referencia a los artículos S y 4° por otra a los artículos 1° y 2° transitorios.
Ha consultado el siguiente inciso segundo, nuevo:
"El Servicio Nacional de Salud podrá exigir que las viviendas que construya la Corporación de la Vivienda en los sitios que le entregue de acuerdo al inciso anterior, se destinen preferentemente a ser ocupados por sus propios imponentes.".
Su inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, ha sido redactado en los términos siguientes:
"Los Consejos de las entidades a que se alude en el presente artículo y las Municipalidades podrán también ratificar las medidas a que se refiere el inciso anterior adoptadas entre el 28 de marzo y el 6 de julio de 1965, siempre que, a su juicio, dichas medidas hubieren sido determinadas por la situación de emergencia expresada. Los Consejos tendrán un plazo de treinta días contado desde la última fecha indicada para proceder a esta ratificación.".
Como artículo 8° transitorio ha aprobado el 10 permanente de esa Honorable
Cámara, según se indicó anteriormente, sustituyendo la cita a los artículos 8°y 99 por otra a los artículos 6° y 7° transitorios.
Como artículo 9° transitorio, ha aprobado el siguiente, nuevo:
"Artículo 99Los bienes corporales que el Ministerio del Interior, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° de esta ley, haya puesto o ponga a disposición de la Empresa de Comercio Agrícola, podrán ser distribuidos por ésta en especies o sustituyéndolos por otros bienes corporales de valor equivalente.".
Como artículo 10 transitorio, ha aprobado el 13 permanente de esa Honorable' Cámara, según se indicó anteriormente, con las siguientes enmiendas:
En el inciso segundo, ha sustituido "personas" por "empresas".
En el inciso tercero, ha sustituido la cita a los artículos 8° y 9° por otra a los artículos 6° y 7° transitorios y el término "personas" por "empresas", y ha agregado, en punto seguido, la siguiente frase final: "La apreciación en conciencia sólo podrá aplicarse en el examen de cuentas que se refieran a medidas, inversiones o gastos realizados con anterioridad al 6 de julio de 1965".
Como artículo 11 transitorio ha aprobado el 15 permanente de esa Honorable Cámara, sustituyendo la cita a los artículos 3° y 4° por otra a los artículos 19 y 2° transitorios, según se indicó anteriormente.
Como artículo 12 transitorio ha aprobado el 15 permanente de'esa Honorable Cámara, según se señaló con anterioridad, con las siguientes enmiendas:
En su inciso primero, ha sustituido las palabras "de derecho privado" "por estas otras": regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil".
Su inciso cuarto ha sido reemplazado por el siguiente;
"El Ministerio del Interior acreditará y calificará el carácter de la donación y su destino, y emitirá un certificado en que consten tales hechos, el que deberá ser exigido por la Aduana.".
Como artículo 13 transitorio, ha aprobado el 16 permanente de esa Honorable Cámara, con las siguientes enmiendas.
Ha puesto en plural la forma verbal "haya hecho" y ha suprimido las palabras "o que haga".
Ha sustituido la cita al artículo 3° por otra al artículo 1° transitorio.
Como artículo 14 ha aprobado el 17 permanente, según se indicó anteriormente, redactado en los siguientes términos: Artículo 14.Condónanse las multas, intereses penales y sanciones que se aplican por el atraso en el pago de impuestos, contribuciones y patentes municipales que debían pagarse antes del 31 de marzo de 1965 o que se establezcan por el atraso en el pago de las contribuciones de bienes raíces correspondientes al 1er. semestre de 1965, respecto de todos aquellos contribuyentes de la zona afectada por el sismo de 28 de marzo de 1965, señalada en el artículo 1° transitorio de esta ley, y que se enteraren en Tesorería antes del 30 de noviembre de 1965.".
Como artículo 15 ha aprobado el 18 permanente de esa Honorable Cámara, según se señaló anteriormente, con las siguientes enmiendas:
Ha intercalado entre "N" 4.174", y la palabra "regirán" lo siguiente: "reemplazado por el artículo 7° de la ley 15.021,", y ha sustituido la referencia que se hace a los artículos 3° y 4° por otra a los artículos 1° y 2° transitorios.
Como artículo 16 ha aprobado el 20 permanente de esa Honorable Cámara, según se indicó anteriormente, reemplazado por el siguiente:
Artículo 16.- Las casas de emergencia y los materiales para construirlas que las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado hayan entregado a los damnificados, se entenderán cedidos a título gratuito a sus actuales ocupantes y sin relación al dominio del inmueble en que se hayan edificado las casas o ocupado los materiales. Sin embargo, los beneficiados que posteriormente obtuvieren viviendas de la Corporación de la Vivienda o de la Fundación de Viviendas y Asistencia Social deberán transferir gratuitamente a estas instituciones las casas de emergencia que hubieren recibido de conformidad a este artículo.".
Como artículo 17 ha aprobado el 21 permanente de esa Honorable Cámara, según se indicó anteriormente, sustituido por el siguiente:
"Artículo 17.- El Presidente de la República determinará por decreto del Ministerio del Interior el destino público que en definitiva se dé, en la zona indicada en el artículo 1° transitorio, a los bienes no perecibles que se hayan adquirido para atender las necesidades derivadas del sismo del 28 de marzo de 1965.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los vehículos y maquinarias podrán ser destinados a servir en cualquier zona del país.".
Como artículo 18 ha aprobado el 22 permanente de esa Honorable Cámara, según se indicó anteriormente, con las siguientes enmiendas.
En su inciso primero, ha sustituido la cita a los artículos 3° y 4° por otra a los artículos 1° y 2° transitorios, y la palabra "seguir" por "derivar".
En su inciso segundo ha sustituido la referencia al artículo 3° por otra al artículo I"? transitorio; ha puesto en singular la forma verbal "producirán"; ha suprimido las palabras "intereses ni" y ha agregado lo siguiente, suprimiendo el punto final: "de 1965 y los intereses se devengarán rebajados en un 50%.".
Como artículo 19 transitorio ha aprobado el 5° transitorio, sustituido por el siguiente:
"Artículo 19.- Ratifícanse las actuaciones realizadas por los Intendentes de las Provincias comprendidas en la zona a que se refieren los artículos 1° y 2P transitorios, sin sujeción a las obligaciones establecidas en las letras e) y f) del artículo 26 del D.F.L. N° 22, de 19 de noviembre de 1959. Los terrenos que hayan sido ocupados lo serán sólo por el tiempo necesario y mientras no corresponda ejecutar en ellos alguna obra y en todo caso la ocupación no excederá del plazo de un año desde la vigencia de esta ley.".
Como artículo 20 ha aprobado el 6° transitorio, reemplazado por el siguiente: "Artículo 20.- El personal del Servicio de Impuestos Internos, que por razones de sus labores en la retasación general de los bienes raíces, ordenada por el artículo 6° de la ley N° 15.021, no haya hecho uso del feriado legal establecido en los artículos 88 y 89 del D.F.L. 338, de 1960, sobre Estatuto Administrativo, correspondiente a los años 1963, 1964 ó 1965, podrá acumularlo, por una sola vez. Este feriado acumulado se hará efectivo en forma fraccionada, según lo disponga el Director de Impuestos Internos.".
Como artículo 21 transitorio ha aprobado el 7° transitorio, según se señaló anteriormente, agregándole el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Autorízasele, asimismo, para refundir en un solo texto legal y dar número de ley a las disposiciones de la ley Nº 4.174 y modificaciones posteriores, incluso las de la presente ley.".
A continuación ha aprobado lo siguiente: "Párrafo 3-' De la Corporación de la Vivienda.'".
Como artículo 22 ha aprobado el 24 permanente, según se indicó anteriormente, con las siguientes enmiendas:
En su inciso primero ha agregado, en punto seguido, la siguiente frase final: "Las cuotas o dividendos de estos préstamos no serán reajustables."
En su inciso segundo, ha suprimido las palabras finales que dicen: ", saldos deudores que conservarán sus sistemas pactados en cuanto a su pago o servicio".
Como artículo 23 transitorio ha aprobado el 25 permanente de esa Honorable Cámara, suprimiendo la frase "contenido en el Decreto Supremo N° 1.389 del Ministerio de Obras Públicas, de 28 de junio de 1962,", sustituyendo la coma que la precede por la conjunción "y".
Como artículo 24 transitorio, se ha aprobado el 26 permanente de esa Honorable Cámara, según se señaló, sin enmiendas.
Como artículo 25 transitorio ha aprobado el 27 de esa Honorable Cámara, según se señaló, con las siguientes enmiendas :
En su inciso primero ha agregado, como frase final, sustituyendo el punto (.) por una coma (,), lo siguiente: "limitado al monto del préstamo o del saldo de precio adeudados."
En su inciso tercero, ha reemplazado la cifra "Eí» 500.00" por "Eº 2.000".
Como artículo 26 transitorio ha aprobado el 28 de esa Honorable Cámara, según se indicó anteriormente, sin enmiendas.
Como artículo 27 transitorio ha aprobado el 30 de esa Honorable Cámara, según se señaló anteriormente, reemplazado por el siguiente :
"Artículo 27.El Consejo de la Corporación de la Vivienda podrá otorgar facilidades de pago, prórrogas de plazo, condonar intereses y, en general, conceder todos los beneficios que estime convenientes, a los deudores de la Institución que tengan el carácter de damnificados por el sismo del 28 de marzo de 1965".
Como artículo 28 transitorio ha aprobado el 31 de esa Honorable Cámara, según se señaló, con las siguientes enmiendas.
Ha suprimido la frase final que dice: "o condonarse, si así lo resuelve el Consejo de la Institución".
Ha agregado el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Facúltase a la Corporación de la Vivienda para que, mediante resolución fundada, condone los préstamos referidos en el inciso anterior, debiendo proceder de acuerdo a normas generales que dictará con anterioridad".
Como artículo 29 transitorio ha aprobado el 32 de esa Honorable Cámara, según se señaló anteriormente, reemplazando la cita a los artículos 3° y 4° por otra a los artículos 1° y 2° transitorios, y la coma (,) que figura después de la palabra "naturales" por las vocales "o a", y ha suprimido las palabras "o comunidades".
Como artículo 30 transitorio, ha aprobado los artículos 33 y 36 de esa Honorable Cámara (este último como inciso final), según se señaló anteriormente, con las siguientes modificaciones:
Ha redactado el inciso primero en los términos siguientes:
"Artículo 30.- Los proyectos de construcción, reconstrucción o reparación en la zona indicada en el artículo 1° transitorio de la presente ley, durante el plazo de un año a contar de su publicación, no requerirán la intervención de arquitecto, siempre que:
a) Se trate de viviendas individuales que se realicen en terreno propio;
b) El presupuesto de la obra completa sea inferior a cuatro sueldos vitales anuales escala a) del Departamento de Santiago; y
c) La dirección de la obra sea supervigilada, en todo caso, por un profesional idóneo".
En el inciso final (artículo 36 de esa Honorable Cámara) ha sustituido la referencia al artículo 3° por otra al artículo 1° transitorio.
Como artículo 31 transitorio ha aprobado el 35 de esa Honorable Cámara, sustituyendo la referencia al artículo 3° por otra al artículo 1° transitorio, y las palabras "dos años" por "un año".
Como artículo 32 transitorio ha aprobado el 4° transitorio, según se indicó anteriormente, sustituyendo las palabras "el artículo 39" por "los artículos 1° y 2° transitorios".Como artículo 33 transitorio ha aprobado el 3° transitorio, según so señaló, reemplazando la palabra "construcción" por "reconstrucción".
Seguidamente, como artículo 34, nuevo, ha aprobado el siguiente:
"Artículo 34.Prorrógase en 90 días, contados desde el 1" de julio de 1965, el plazo dentro del cual la Corporación de la Vivienda deberá fijar y publicar en el Diario Oficial el valor oficial de la "unidad reajustable" que regirá par el período comprendido entre el 1° del mes siguiente a su publicación y el 30 de junio de 1966.".
A continuación ha aprobado lo siguiente: "Párrafo 4°. Del Instituto de Desarrollo Agropecuario.
Como artículo 35 ha aprobado el 37 de esa Honorable Cámara, según se indicó, constituido por el siguiente:
"Artículo 35.- El Instituto de Desarrollo Agropecuario podrá, dentro de un año, a contar de la publicación de esta ley, otorgar, en casos calificados, préstamos o donaciones en dinero o en especies a los pequeños o medianos agricultores de la zona referida en el artículo 1° transitorio, con cargo a los fondos de la presente ley o a su recursos propios, por el monto y condiciones generales que fije su Consejo sin sujeción a las normas de su IíBv Orgánica. Estos créditos podrá otorgarlos a agricultores individuales y a cooperativas y comités de pequeños y medianos agricultores.
El Instituto de Desarrollo Agropecuario podrá otorgar préstamos sin garantía hipotecaria cuando no excedan de E° 3.000, tratándose de agricultores individuales, o de Eº 100.000 cuando se trate de Comités o Cooperativas. En este último caso, para gozar de este beneficio, el préstamo por agricultor que integre esa Cooperativa o Comité no podrá exceder de Eº 3.000.
Las donaciones a que se refiere el inciso primero no podrán exceder de un sueldo vital mensual escala "A" del Departamento de Santiago.
En casos calificados, y de a-cuerdo a normas generales que imparta el Instituto de Desarrollo Agropecuario podrá efectuar donaciones de hasta cinco sueldos vitales mensuales escala "A" del Departamento de Santiago.
Las donaciones referidas en los incisos anteriores estarán exentas de todo impuesto o gravamen y no necesitarán del tr��mite de insinuación. Las modalidades de los préstamos y de las donaciones de que trata este artículo, se aprobarán por decreto supremo conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Agricultura.".
En seguida ha aprobado lo siguiente: "Párrafo 5°. De la reconstrucción escolar.".
Como artículo 36 ha aprobado el 39 de esa H. Cámara, según se indicó, con las siguientes enmiendas:
En su inciso primero ha reemplazado la cita a los artículos 3° y 4° por otra a los artículos 1° y 2° transitorios; en su inciso segundo ha sustituido la referencia al artículo 29 por otra al artículo 20 y, en su inciso tercero, ha reemplazado la forma verbal "asciende" por "ascienden".
Como artículo 37 ha aprobado el 42 de esa H. Cámara, según se indicó, sin enmiendas.
Como artículo 38 ha aprobado el inciso primero dei 43 de esa H. Cámara, redactado en los términos siguientes;
"Artículo 38.El límite establecido en el artículo 49 de la ley N° 16.068 será de E° 2.000 por sala de clase; en las reparaciones, adaptaciones o ampliaciones de los edificios arrendados o cedidos al Fisco para el funcionamiento de locales escolares en la zona a que se refieren los artículos 19 y 29 transitorios."
A continuación ha aprobado lo siguiente :
"Párrafo 6. De las Cajas de Previsión".
Como artículo 39 ha aprobado el 44 deesa H. Cámara, según se indicó, sin enmiendas.
En seguida ha aprobado lo siguiente:
"Párrafo 7. De las Municipalidades".
Como artículo 40 ha aprobado el inciso tercero del 45 de esa H. Cámara, según se indicó anteriormente, con las siguientes enmiendas:
Ha sustituido la fecha "25 de agosto", las dos veces que figura, por "21 de agosto".
Ha agregado el siguiente inciso nuevo:
"Los actuales ocupantes de viviendas ubicadas en los grupos habitacionales a que se refiere el artículo 2° de la ley 15.629, de 21 de agosto de 1964, gozarán de preferencia para optar a la adquisición de ellas siempre que no sean propietarios de otro bien raíz".
Como artículo 41 ha aprobado el 46 de esa H. Cámara, según se indicó, sustituyendo la referencia al artículo 3° por otra al artículo 1° transitorio y suprimiendo la frase final que dice: "y obras no consultadas en sus presupuestos vigentes".
Como artículo 42 ha aprobado el 47 de esa H. Cámara, con las siguientes enmiendas :
En su inciso primero ha intercalado entre "1960" y "podrán", lo siguiente: "confeccionados por los organismos que correspondan," y ha sustituido la cita al artículo 3° por otra al artículo 1° transitorio.
En su inciso segundo, ha reemplazado la referencia al artículo 3° por otra al artículo 19 transitorio, y ha agregado, después de las palabras "Obras Públicas", reemplazando el punto que las sigue por una coma (,) lo siguiente: "en su caso.".
Como artículo 43 ha aprobado el 48 de esa H. Cámara, según se indicó, sustituido por el siguiente:
"Artículo 43.- Las Municipalidades de la zona a que se refieren los artículos 1° y 29 transitorios, podrán modificar sus presupuestos dentro del plazo de 90 días, contado desde la publicación de la preséntete ley, para contemplar inversiones o gastos que deban efectuar con ocasión de los mismos.".
Como artículo 44 ha aprobado el 49 de esa H. Cámara, sustituyendo la cita al artículo 39 por otra al artículo 1° transitorio, y la palabra "razones" por "causas".
Como artículo 45 ha aprobado el 1° transitorio de esa H. Cámara, según se indicó, sustituyendo la referencia al artículo 39 por otra al artículo 1° transitorio.
A continuación ha aprobado lo que sigue;
"Párrafo 8-Bases para un Plan de Desarrollo Regional.".
Como artículo 46 ha aprobado los artículos 51 y 52 de esa H. Cámara refundidos y con la siguiente redacción:
"Artículo 46.- La Corporación de Fomento de la Producción debei'á foi'mular, dentro del plazo de ciento ochenta días, contados desde la fecha de publicación de esta ley, planes de desarrollo económico que abarquen los departamentos de Illapel y Combarbalá, en la provincia de Coquimbo y las demás zonas afectadas por el sismo de marzo de 1965, indicadas en el artículo 19 transitorio de esta ley.
Los planes de desarrollo económico para los departamentos de Illapel y Combarbalá de la provincia de Coquimbo incluirán las bases para efectuar una reforma agraria integral de esa zona y la promoción agraria integral de esa zona y la promoción de sus actividades mineras.
El Presidente de la República podrá, a solicitud de la Corporación de Fomento de la Producción, ampliar la zona que comprenderá el plan indicado en el inciso anterior, a zonas adyacentes que integren unidades económico geográficas completas.
La Corporación de Fomento de la Producción podrá, obrando de acuerdo con su respectiva ley orgánica, convenir, en el mismo plazo antes indicado, con cualquier organismo fiscal o semifiscal, con empresas de administración autónoma, con empresas del Estado o con las Municipalidades interesadas, la entrega, erogación, préstamo o aporte de fondos destinados a! estudio de la inclusión de proyectos específicos en los planes indicados en el inciso primero, sin que para ello sean obstáculo las disposiciones orgánicas de las respectivas instituciones.".
A continuación, ha agregado lo que sigue;
"Párrafo 9". Recursos económicos".
Como artículo 47 transitorio ha aprobado el 53 de esa H. Cámara, según se indicó anteriormente, con las siguientes enmiendas;
En su inciso primero ha reemplazado el punto y coma (;) con que termina la letra b) por y".
Ha suprimido la letra c).
La letra d) ha pasado a ser c), sustituyéndose la cita al artículo 3° por otra al artículo 1° transitorio.
El inciso segundo ha sido redactado en los términos siguientes:
"Se faculta al Banco Central de Chile para conceder al Fisco préstamos en moneda extranjera para los fines de reconstrucción y desarrollo referidos en el artículo 1° transitorio. Estos préstamos no podrán exceder del monto de los que el Banco, a su vez, contrate en virtud de esta ley en el extranjero.".
Como artículo 48 transitorio ha aprobado el 54 de esa H. Cámara, según se indicó anteriormente, con las siguientes enmiendas :
En su inciso segundo ha sido sustituida la cita a la letra d) por otra a la letra c).
Su inciso tercero ha sido reemplazado por los siguientes;
"El Presidente de la República, con cargo a la cifra indicada en el inciso primero de este artículo, destinará la suma de US$ 80.000.000 al cumplimiento de lo dispuesto en la letra c) e inciso final del artículo anterior. Esta suma se aplicará a iniciar el desarrollo de las siguientes actividades en la zona referida en el artículo 1° transitorio: industrias químicas, pesqueras y conserveras; estudio y ejecución de un plan integral de desarrollo de las cuencas hidrográficas de los ríos Aconcagua, Ligua, Putaendo, Petorca y Choapa; creación de conjuntos industriales en la zona ubicada entre San Felipe, Los Andes y Valparaíso, ampliación de la Fundición de Ventanas; instalación de una planta de lixiviación de minerales oxidados de cobre; fomento del turismo y construcción de hoteles; estudio y ejecución de un nuevo trazado del camino internacional Valparaíso Mendoza; construcción de una red de caminos transversales y fomento de la actividad artesanal.
No se imputarán a la autorización para contratar empréstitos a que se refiere el inciso primero, los que se contraten a corto plazo para anticipar fondos que deban provenir de los préstamos que se hayan suscrito en virtud de dicha autorización."
Su inciso cuarto ha pasado a ser quinto, sin enmiendas.
Su inciso quinto ha sido rechazado.
Como artículo 49 transitorio ha aprobado el 55 de esa H. Cámara, según se indicó anteriormente, sustituyendo en su inciso primero la referencia al artículo 53 por otra al artículo 47 transitorio y las palabras "tenedor del título" por "acreedor".
Como artículo 50 transitorio ha aprobael 56 de esa H. Cámara, según se indicó anterioi'mente, con las siguientes enmiendas:
En su encabezamiento ha sustituido la cita del artículo 53 por otra al artículo 47 transitorio.
En la letra a) ha reemplazado el punto y coma (;) con que termina, por lo siguiente; "y".
En la letra b) ha sustituido "y", por un punto final.
Ha suprimido la letra c).
En el inciso segundo ha suprimido la frase "y cupones vencidos"; ha intercalado entre "en virtud" y "del artículo°, lo siguiente; "de la letra b)", y ha reemplazado la referencia al artículo 53 por otra al artículo 47 transitorio.
En el inciso tercero ha reemplazado la cita al artículo 57 por otra al 25.
Como artículo 51 transitorio ha aprobado el 58 de esa H. Cámara, según se indicó anteriormente, con las siguientes enmiendas:
"En la letra b) ha sustituido el punto con que termina por ", y".
La letra c) ha sido sustituida por las siguientes:
"c) Sustituyese, en el inciso final, la frase "se le deducirán las sumas que deba pagar el contribuyente en el mismo año tributario" por "se le deducirá el 50% de la suma que debe pagar efectivamente el contribuyente en el año tributario respectivo.".
Como artículo 52 transitorio ha aprobado el 59 de esa H. Cámara, según se señaló anteriormente, con las siguientes modificaciones;
Como letra a), nueva, ha consultado la que sigue:
"a) Agrégase a la letra A, el siguiente inciso final:
"Sin embargo, los extranjeros que al 21 de abril de 1965 tengan menos de 3 años de permanencia en el país sólo estarán obligados a incluir en el inventario valorado a que se refiere esta letra los bienes que posean en Chile.".".
La letra a) ha pasado a ser b), agregándosele, en punto seguido, la siguiente frase final: "No regirá la excepción anterior cuando se trate de sociedades anónimas agrícolas constituidas con posterioridad a la ley N° 15.564, de 14 de febrero de 1964.".
La letra b) pasó a ser c), sin enmiendas.
Como letras d) ye), nuevas, ha aprobado las siguientes, respectivamente:
"d) Agrégase a la letra A), la siguiente frase, en punto seguido: "Esta obligación afectará a las personas señaladas en esta letra, cuyos bienes afectos, en conjunto, sean de un valor que exceda de seis sueldos vitales anuales vigentes en el año 1964".
"c) Agrégase a la letra I) la siguiente frase final, reemplazando el punto por una coma (,) : "siempre que dichas deudas se refieran a los bienes que se declaran y el monto y existencia de ellas puedan ser probadas en forma fidedigna.".".
Como artículo 53 transitorio ha aprobado el 60 de esa H. Cámara, según se indicó, con las siguientes enmiendas:
Ha aprobado la siguiente letra b), nueva :
"b) Agrégase a la leti'a d), las siguientes frases: "Esta Superintendencia podrá rebajar la indicada relación en el porcentaje promedio de menor valor que haya habido entre la cotización bursátil al 30 de octubre de 1964 y el valor libre de las acciones de las sociedades que tuvieron cotización bursátil a esa fecha. Esta rebaja se hará respecto de cada Empresa, según sea su objeto agrícola, minero, metalúrgico, textil o industrial y varios, en el porcentaje del indicado menor valor que haya correspondido al respectivo grupo que tuvo cotización bursátil. La misma Superintendencia podrá también rebajar el valor que resulte de la señalada relación, cuando se le acredite mediante informe pericial u otro antecedente fidedigno, que el valor comercial de las acciones de la Empresa es considerablemente inferior al valor libre de las mismas.".".
La letra b) pasó a ser c), agregando a la letra c), que se intercala, lo siguiente, sustituyendo el punto final por una coma: "debiendo el Director del Servicio, entre otras medidas, aplicar con el mayor celo lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley de la Renta para los efectos del necesario intercambio de informaciones con las administraciones de impuestos en países extranjeros.".
La letra c) que pasó a ser d), ha sido reemplazada por la siguiente:
"d) Las primitivas letras e) y f) pasan a ser letras f) y g), sin modificaciones."
La letra d) pasó a ser e), sin enmiendas.
Como artículo 54 transitorio ha aprobado el 62 de esa H. Cámara, según seseñaló anteriormente, con las siguientes enmiendas:
Ha sustituido la letra a) por la siguiente :
"a) Reemplázase la letra a) por la siguiente :
"a) Los bienes muebles de propiedad del contribuyente que forman parte permanente del inmueble ocupado por éste ya sean para su uso personal o el de su familia. En el caso de profesionales, obreros y artesanos los libros, instrumentos, herramientas, muebles de oficina u útiles de trabajo -aun cuando no estén en su casa-habitación. En ningún caso estarán comprendidos en esta exención los vehículos terrestres motorizados, marítimos y aéreos.".".
En la letra b) ha reemplazado la palabra "material", la segunda vez que figura, por "personal".
Seguidamente, como artículo 55 transitorio, ha aprobado el siguiente, nuevo:
"Artículo 55.- Agrégase al artículo 7° del Título I de las Disposiciones Transitorias de la ley N° 16.250, el siguiente inciso segundo:
"Durante los años 1966 y 1967 el impuesto de este Párrafo se pagará en tres cuotas en los meses do agosto, octubre y diciembre.".".
Como artículo 56 transitorio, ha aprobado el 63 de esa H. Cámara, según se indicó anteriormente, agregándole el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 79 bis:
"El contribuyente podrá en cualquiera de los años tributarios del período de vigencia de este impuesto, y en la opoi'tunidad de presentar su declaración a la renta, acompañar una nueva declaración y su correspondiente inventario, cuando el valor del total de los bienes declarados primitivamente haya disminuido en un 40% o más, no pudiendo computarse para el cálculo del referido porcentaje, aquella parte de la disminución del valor de los bienes que hubiere sido cubierta por un seguro u otra forma de indemnización. Esta disminución deberá acreditarse ante el Servicio de Impuestos Internos. En este caso, la presunción de renta se continuará aplicando a base del nuevo valor declarado.".
Como artículo 57 transitorio ha aprobado el 64 de esa H. Cámara, según se indicó anteriormente, con las siguientes modificaciones:
Su encabezamiento ha sido sustituido por el siguiente:
"Artículo 57.Agréganse al artículo 99 de la ley N° 16.250, los siguientes incisos :".
Ha agregado los siguientes incisos nuevos, al que se agrega al artículo 99 de la ley Nº 16.250:
"Las personas naturales o jurídicas, domiciliadas o residentes en el extranjero, pagarán en reemplazo del recargo establecido en el inciso primero un impuesto de 7,5'/( sobre el porcentaje de la utilidad devengada que le corresponda de acuerdo con su participación en el capital de la sociedad respectiva.
Será de responsabilidad de la sociedad integrar en arcas fiscales este impuesto con cargo al accionista.
Sin embargo, el mencionado recargo no se aplicará a las personas naturales a que se refiere el número 11 del artículo 122 de la ley 16.250.".
A continuación, como artículo 58 y 59, nuevos, respectivamente, ha aprobado los que siguen:
"Artículo 58.Derógase el N° 5 del artículo 101 de la ley N° 16.250.".
"Artículo 59.Los gastos necesarios para dar a conocer el impuesto a la renta mínima presunta e informar a los contribuyentes acerca de su administración y pago, como también, los que se originen por la confección de formularios y otros materiales que se utilizarán en su cobro, se financiarán con cargo al rendimiento de dicho impuesto, hasta la concurrencia de E° 700.000, que se traspasarán a la cuenta de "Depósitos" que para tal efecto ordenará abrir la Contraloría General de la Rep��blica. A esta misma suma se imputarán también los gastos de difusión de
los tributos y de otras disposiciones de carácter tributario contenido en la Ley 16.250".
Como artículos 60 y 61 transitorios, ha aprobado los artículos 78 y 80 de esa H. Cámara, respectivamente, según se indicó anteriormente, sin enmiendas.
Como artículo 62 transitorio, ha aprobado el 82 de esa H. Cámara, sustituido por el que sigue:
"Artículo 62.Dentro de los 30 días siguiente a la publicación de la presente ley, el Servicio de Impuestos Internos deberá comunicar mediante avisos en un periódico de la localidad o a falta de éste, en uno de circulación general en la comuna, la fecha en que se dará publicidad a los nuevos roles de avalúos de dicha comuna en el mismo periódico. Además, dichos roles provisionales deberán estar a disposición del público en todas las Tesorerías y oficinas del Servicio de Impuestos Internos.
Con posterioridad al plazo anterior y durante sesenta días, el Servicio de Impuestos Internos proporcionará a los propietarios o sus representantes todos los detalles y antecedentes necesarios para que el interesado conozca la tasación completa de su predio y pueda estudiar si legalmente existen causales de reclamación. A requerimiento escrito de cualquier propietario el Servicio de Impuestos Internos deberá enviarle por carta certificada copia explicada de la tasación de su predio.
El plazo para reclamar de los nuevos avalúos vencerá 90 días después de publicada la presente ley en el Diario Oficial.
El Servicio de Impuestos Internos deberá usar todos los medios informativos a su alcance para divulgar los nuevos avalúos y los medios y plazos para reclamar de ellos.".
Como artículo 63 transitorio ha aprobado el 8° transitorio de esa H. Cámara, según se indicó anteriormente, sin enmiendas.
En seguida, ha aprobado lo siguiente:
"Párrafo 10. Medidas Presupuestarias".
Como artículo 64 transitorio ha aprobado el 65 de esa H. Cámara, según se indicó, con las siguientes enmiendas:
en su encabezamiento ha sustituido la referencia al artículo 3° por otra al artículo 1" transitorio.
Como inciso segundo, nuevo, ha agregado el siguiente:
"Con cargo a este ítem se destinarán Eº 12.000.000 a la construcción en Playa Ancha del Centro Médico Universitario de Valparaíso, a la creación de un Centro Médico Asistencial en la provincia de Valparaíso sobre la base del Hospital Van Burén y a realizar el plan del Servicio Nacional de Salud de normalización de la atención médica en los Hospitales y Casas de Socorro ubicados en las provincias afectadas por el sismo.".
El inciso segundo pasó a ser tercero, sustituyendo la referencia al artículo 3° por otra al artículo 1° transitorio.
En su inciso tercero, que pasó a ser cuarto, ha iniciado su frase final con el término "Sólo", colocando con minúscula la preposición "Para", y ha reemplazado la referencia al artículo 3° por otra al artículo 1° transitorio.
Como artículo 65 transitorio ha aprobado el 66 de esa H. Cámara, según se indicó anteriormente, con las siguientes enmiendas:
En su inciso pi-imero ha sustituido las palabras "de la presente ley" por la frase "de las disposiciones transitorias de la presente ley".
Su inciso segundo ha sido redactado en los siguientes términos:
"Con cargo a este ítem sólo podrán girarse fondos para cubrir los gastos e inversiones que requieran los Servicios Fiscales, Instituciones y Empresas del Estado y las Municipalidades de acuerdo con las disposiciones de "la presente ley".
Como artículo 66 transitorio, ha aprobado el 85 de esa H. Cámara, según se indicó anteriormente, con las siguientes enmiendas:
Ha aumentado de 3.000.000 a 4.000.000 la cantidad asignada al ítem 12|02|101.2 y, en consecuencia, el total de 76.000.000 a 77.000.000.
Ha agreg-ado el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Con cargo al ítem 12|02|101.2 destíñanse E° 800.000 a la reconstrucción de cuarteles para los Cuerpos de Bomberos ubicados en la zona referida en el artículo 1° transitorio y E° 200.000 a la reconstrucción, reparación y habilitación de edificios en que funcionan servicios médicos asistenciales de la Cruz Roja de Chile ubicados en la misma zona.".
A continuación, ha aprobado lo siguiente: "Párrafo 11. Disposiciones Varias".
Como artículo 67 transitorio ha aprobado el 67 permanente de esa H. Cámara, según se indicó anteriormente, sustituyendo, en su inciso primero, la cita al artículo 3° por otra al artículo 1° transitorio.
Como artículo 68 transitorio, ha aprobado los incisos primero a séptimo del artículo 68 permanente de esa H. Cámara, según se señaló, con las siguientes enmiendas :
En el inciso primero, ha reemplazado la cita al artículo 3° por otra al artículo 1° transitorio.
En el inciso tercero, ha sustituido la coma (,) que sigue a "propiedad" por la letra "e".
Como artículo 69 transitorio, ha aprobado los incisos octavo, noveno y décimo del artículo 68 permanente de esa H. Cámara con las siguientes enmiendas:
El inciso octavo ha sido consultado como inciso tercero de este nuevo artículo 69 transitorio, intercalando entre las palabras "artículo" y "gozarán" las siguientes : "y del anterior".
Como artículo 70 transitorio ha aprobado el 69 de esa H. Cámara, según se indicó, sustituyéndose las referencias a los artículos 67 transitorio y 1° transitorio, respectivamente.
Como artículo 71 transitorio ha aprobado el 70 permanente de esa H. Cámara, según se indicó, sin enmiendas.
Como artículo 72 transitorio ha aprobado el 71 permanente de esa H. Cám.ara, según se señaló, redactando el inciso primero en los términos siguientes:
"Artículo 72.- En la zona señalada en el artículo 1° transitorio de la presente ley, se autoriza a las Municipalidades para proceder a la aprobación definitiva de los planes de loteos y subdivisión de predios pertenecientes a Cooperativas legalmente constituidas o en las cuales existan de hecho poblaciones de tipo popular, aun cuando dichos predios no cuenten con la urbanización y demás requisitos exigidos por la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización o las ordenanzas municipales respectivas y aun cuando estas poblaciones se encuentren ubicadas fuera del radio urbano de las respectivas comunas, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad criminal correspondiente."
Como artículo 72 transitorio ha aprobado el 74 permanente de esa H. Cámara, según se indicó anteriormente, con las siguientes enmiendas:
En su inciso primero, ha reemplazado la referencia al artículo 3° por otra al artículo 19 transitorio.
Su inciso segundo ha sido reemplazado por el siguiente:
"Esta autorización tendrá la vigencia de un año a contar de la fecha de publicación de esta ley y no regirá para las zonas en que exista prohibición para edificar viviendas acogidas al D.F.L. N° 2 de 1959, a menos que se trate de construir casas o departamentos destinados a servir de residencia a las personas que habitan permanentemente en dichas zonas.".
Como artículo 74 transitorio, ha aprobado el 76 de esa H. Cámara, según se indicó, con las siguientes enmiendas:
En el inciso primero ha sustituido la cita al artículo 3° por otra al artículo 1° transitorio.
Ha agregado el siguiente inciso tercero, nuevo:
"Las personas a que se refiere el presente artículo que acrediten ante la Corporación de la Vivienda que desde la vigencia del D.F.L. Nº 2, de 1959, construyeron viviendas destinadas a sus empleados, obreros e inquilinos, tendrán preferencia para obtener créditos de dicha institución.".
Como artículo 75, transitorio, ha aprobado el 86 de esa H. Cámara, según se indicó, sustituyendo el término "provisoriamente" por "provisionalmente".
Como artículo 76 transitorio ha aprobado el 90 de esa H. Cámara, según se indicó, redactado en los términos siguientes :
"Artículo 76.- El Ministro de Obras Públicas ordenará una investigación sumaria para establecer responsabilidades acerca de los daños ocurridos en las diversas obras públicas y poblaciones de las zonas señaladas en los artículos 1° y 2° transitorios de esta ley.".
Finalmente, como artículos 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 86, ha consultado los siguientes nuevos, respectivamente:
"Artículo 77.- El límite a que se refiere el inciso final del artículo 27 del D.F.L.
2, de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por Decreto Supremo 1.101, de 3 de junio de 1960, del. Ministerio de Obras Públicas, agregado por el artículo 1°, letra c) de la ley 15.163, se aplicará también, para el período 1964-1965, a los reajustes que se disponen en el Título V del D.F.L. N° 205, de 1960".
"Artículo 78. Autorízase a la Municipalidad de Valdivia para contratar directamente con el Banco del Estado de Chile, Corporación de Fomento de la Producción u otras instituciones de crédito, tanto nacionales como extranjeras, uno o varios préstamos hasta por la suma de cinco millones de escudos (Eº 5.000.000), al interés bancario corriente y con una amortización que extinga la deuda en el plazo máximo de diez años.
Facúltase al Banco del Estado de Chile, Corporación de Fomento de la Producción u otras instituciones de crédito para tomar el o los empréstitos a que se refiere la presente ley, para cuyo efecto no regirán las disposiciones restrictivas de sus respectivas leyes orgánicas y reglamentos.
El producto de los empréstitos será invertido exclusivamente por la Municipalidad de Valdivia, en la terminación de las obras a que se refiere el artículo primero de la ley 14.822, de 6 de febrero de 1962, modificada por el artículo 118, de la ley 16.250 de 21 de abril de 1965.
Para atender el servicio de los préstamos que autoriza esta ley, la Municipalidad de Valdivia podrá hacer uso de los fondos que le destina la ya referida ley 14.822, modificada por la ley 16.250. Podrá asimismo destinar a la ejecución de las obras el excedente que se produzca entre esos fondos y el servicio de la deuda, en el evento de que los préstamos se contrajeren por un monto inferior al autorizado.
Si los recursos que le otorga la ley 14.822, modificada por la ley 16.250, fueren insuficientes para el servicio de la deuda o no se obtuvieren con la oportunidad debida, la Municipalidad completará la suma necesaria con cualquiera clase de fondos de sus rentas ordinarias.
El pago de intereses y amortizaciones de la deuda se hará por intermedio de la Caja de Amortización de la Deuda Pública para cuyo efecto la Tesorería General de la República pondrá oportunamente a disposición de dicha Caja los fondos necesarios para cubrir esos pagos sin necesidad de decreto del Alcalde, en caso que éste no haya sido dictado con la oportunidad debida.
La Caja de Amortización atenderá el pago de estos servicios de acuerdo con las normas por ella establecidas para el pago de la deuda interna".
"Artículo 79.- Lo dispuesto en los artículos 14 y 27 transitorios será aplicable a los damnificados de la Población Corvalis de Antofagasta."
"Artículo 80.Prorrógase por el plazo de dos años, a contar desde el 28 de marzo del presente año, sin recargo de intereses, el pago de las deudas que se encontraban pendientes a esa fecha, a favor de la Dirección de Pavimentación Urbana, correspondiente a propiedades ubicadas en la zona a que se refiere el artículo 19 transitorio de esta ley.
"Artículo 81.- Los propietarios de predios que quedarán bajo las aguas del embalse de La Paloma, en el departamento de Ovalle, provincia de Coquimbo, y que no se acogieron o no pudieron acogerse por cualquier motivo a los beneficios de la ley 15.182, que dispuso el reajuste de las indemnizaciones por expropiación, tendrán el plazo de 120 días desde la publicación de esta ley para acogerse a los mencionados beneficios, sea que hayan o no interpuesto reclamo judicial con motivo de la primitiva fijación del monto de la indemnización."
"Articulo 82.Durante el año 1965, el Ministerio de Obras Públicas, por intermedio de la Dirección General de Obras Públicas, Dirección de Arquitectura, podrá llevar a efecto reparaciones y construcciones de edificios destinados a servicios municipales.
Asimismo, en la zona a que se refiere el artículo 69 de la ley 14.171, podrá llevar a efecto reparaciones y construcciones de edificios destinados a establecimientos educacionales -cuyos estudios se encontraban en ejecución.".
"Artículo 83.- Con cargo a los recursos que establece la presente ley, concédese una indemnización por las personas fallecidas o desaparecidas en el campamento minero denominado "El Cobre", de propiedad de la Compañía minera Disputada Las Condes, a consecuencia del sismo del 28 de marzo del presente año.
El monto de la indemnización a que se refiere el inciso anterior, será de Eº 1.000 por cada persona fallecida o desaparecida o de Eº 5.000 cuando se trate de una familia fallecida o desaparecida. En caso alguno esta indemnización será superior a Eº 5.000.
Esta indemnización se pagará a los mismos beneficiarios de pensiones por fallecimiento por causa de accidentes del trabajo, contemplados en los artículos 286 al 290 del Código del Trabajo, de acuerdo con las siguientes normas:
a) La indemnización de Eº 1.000 por persona fallecida o desaparecida se pagará, en primer término, al jefe de familia o al cónyuge sobreviviente; a falta de éste, a los hijos; a falta de éstos, a los ascendientes y descendientes y a falta de los anteriormente indicados, a los otros beneficiarios individualizados en el artículo 290 del Código del Trabajo. Concurriendo pluralidad de beneficiarios la indemnización se dividirá entre ellos por iguales partes.
b) Para los efectos de la indemnización por familia fallecida o desaparecida, se tendrá por tal la que componen los cónyuges y sus hijos. En este caso, se pagará la indemnización de Eº 5.000 a los demás beneficiarios de acuerdo con las mismas normas y orden de precedencia señalados en la letra anterior.
Un reglamento especial dictado por el Presidente de la República, determinará el trámite administrativo a que se sujetarán las solicitudes respectivas, las que deberán presentarse y pagarse por intermedio de la Dirección de Asistencia Social."
"Artículo 84.- El juez de la causa apreciando en conciencia la prueba producida o que se rinda con este fin, podrá suspender los lanzamientos decretados o que debiera decretar en virtud de fallos con fuerza ejecutoria, avenimiento o transacción, que afecten a personas que ejerzan actividades en predios ubicados en la provincia de Coquimbo, en calidad de inquilinos. mediaros, arrendatarios y "pisantes".
La resolución que suspende el lanzamiento contendrá la determinación del plazo de su vigencia, el que no podrá vencer antes del 19 de abril de 1967.
El juez podrá ejercitar las facultades que le concede este artículo en la sentencia definitiva o durante la ejecución del fallo, a petición de parte o de oficio".
"Artículo 85.Prorrógase por seis meses el plazo de, la franquicia tributaria aque se refiere el artículo 133 de la ley 14.171".
"Artículo 86. Concédese, por una sola vez, a la Unión de Profesores de San Felipe la cantidad de E° 20.000 a fin de realizar las reparaciones de los daños causados por el sismo del 28 de marzo de 1965 en la Casa del Maestro de esa ciudad.
Este gasto deberá ser financiado con cargo a los recursos que contempla la presente ley.".
Lo que tengo a honra decir a V. E. en contestación a vuestro oficio N° 16, de fecha 9 de junio de 1965.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Tomás Reyes Vicuña.Pelogio Figueroa Toro".
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- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/ley-16282