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- rdf:value = " 1.-MENSAJE DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
"Conciudadanos del H. Senado y de la H. Cámara de Diputados:
Mediante la aplicación de las disposiciones del D.F.L. N° 39, de 1959, y del D.F.L. N° 2, del mismo año, numerosos imponentes de Cajas de Previsión y del Servicio de Seguro Social, han pasado a ser copropietarios de edificios que eran de propiedad de dichas Instituciones.
La administración de estos inmuebles, que se ejercita a través de las instituciones propietarias, ha pasado a estar constituida por personeros de los copropietarios.
Ahora bien, en muchos de los inmuebles colectivos vendidos por las Cajas de Previsión, ya sea directamente o por intermedio de la Corporación de la Vivienda, se ha producido un considerable atraso en el pago de las expensas por gastos comunes.
Esta situación gravita en la totalidad de los ocupantes de los inmuebles, por cuanto la falta de pago de determinados servicios afecta tanto a los morosos como a los que han cumplido con sus obligaciones.
Tan es así que existen inmuebles cuyos propietarios están debiendo fuertes sumas de dinero a las Compañías abastecedoras de electricidad, gas, agua potable, etc., con inminente riesgo de que se les suspendan los servicios.
El problema se presenta respecto de inmuebles colectivos adquiridos por imponentes de Cajas de Previsión con préstamos hipotecarios que les han concedido pa. ra su objeto.
4.nte esta situación, que en la mayoría de los casos es insuperable, se ha concebido como solución de emergencia, y con el carácter de extraordinaria, que las Cajas de Previsión a que pertenecen los dueños de inmuebles, afronten este problema.
El Ejecutivo tiene plena conciencia que no es finalidad específica de las instituciones que cubren los riesgos previsionales la de facilitar los medios para el cumplimiento de obligaciones pendientes por falta de pago de gastos comunes de edificios colectivos, pero confrontadas las instituciones y los imponentes a esta emergencia, es necesario adoptar las medidas legislativas destinadas a remover las causas que las han producido.
Por ello se somete a vuestra consideración un Proyecto de Ley que persigue extender a la totalidad de las Instituciones de Previsión, la aplicación de los arts. 51 del D.F.L. N° 39, de 1959, en relación al art. 32 del D.F.L. N° 2, del mismo año; y autorizar a las Instituciones de Previsión para que, por una sola vez, otorguen a sus imponentes que sean deudores hipotecarios de las mismas, un préstamo especial cuyo monto y condiciones serán fijados por los Consejos de las respectivas instituciones.
Estos artículos establecen, para el cobro del servicio de deudas hipotecarias, cuotas de servicios comunes, contribuciones y primas de incendio y desgravamen, la facultad de las Instituciones de Previsión de requerir a los patrones o empleadores para que descuenten, por planillas de sueldos o salarios, las sumas que los obreros o empleados están adeudando. Este descuento se hace a requerimiento de la Institución vendedora y acreedora hipotecaria.
La aplicación integral de este sistema de cobro de las señaladas obligaciones, redundaría en una mayor estabilidad financiera en la administración de los edificios colectivos, con las ventajas consiguientes para el mantenimiento de los mismos. Con la aprobación de este proyecto de ley se obtiene que los propietarios de departamentos de edificios vendidos por las Instituciones de Previsión o Corporación de la Vivienda que sean deudores hipotecarios o de departamentos adquiridos por los imponentes con préstamos hipotecarios so
lucionen las obligaciones pendientes por el concepto indicado y aseguren su oportuno cumplimiento en el futuro.
Con el mérito de lo expuesto, someto a vuestra consideración, para que sea tratado en la actual convocatoria, en el carácter de urgente, el siguiente
Proyecto de Ley:
"Articulo único.- Las disposiciones de los artículos 51 del D.F.L. N° 39 y 32 del D.F.L. N° 2, ambos de 1959, serán aplicables respecto de todas las Instituciones de Previsión y respecto de las viviendas adquiridas por sus imponentes y mientras éstos mantengan saldos de deudas hipotecarias derivadas de la adquisición de viviendas afectas a la ley 6.071.
Articulo transitorio.- Se autoriza a las Instituciones de Previsión para que, por una sola vez, otorguen, con cargo a sus recursos, préstamos a sus imponentes destinados al pago de deudas que por concepto de gastos comunes atrasados tengan a la fecha de publicación de esta ley sus deudores hipotecarios que tengan la calidad de imponentes activos.
Los anteriores préstamos se concederán por los respectivos Consejos de Administración en las condiciones que éstos determinen y serán compatibles con los que contemplan las leyes orgánicas d£ las respectivas instituciones.
Se considerarán atrasados en el,pago de estos gastos aquellos adquirentes que a la fecha de publicación de esta ley estén adeudando más de dos cuotas ordinarias".
(Fdo.) : Eduardo Frei Mcmtalva.- William Thayer Arteaga".
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