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"Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
El Poder Ejecutivo de la Nación, al tomar conocimiento de la tragedia ocurrida el día 13 del actual en el vapor "María Elizabeth", en el puerto de Antofagasta, ha adoptado todas las medidas que las circunstancias exigían en el instante mismo del siniestro en cuanto a la atención de las personas afectadas por ella.
Conjugando las medidas de orden material cumplida por el señor Ministro de Defensa Nacional, cabe ahora enfrentar la solución a la tragedia en que quedan, especialmente, los familiares de los oficiales, tripulantes de naves y operarios marítimos, afectados por el siniestro.
Para dar justa y adecuada ayuda a las víctimas y a sus deudos, el Ministerio del
Trabajo y Previsión Social ha estimado pertinente proponer un proyecto de ley en el que se permita dar cumplimiento al propósito del Gobierno en el sentido de darles una indemnización extraordinaria. Este propósito debe cumplirse sin gravar extraordinariamente el patrimonio de la Caja de Previsión a que ellos se encontraban afectos, toda vez que la Caja es un instituto de Seguro Social y que las imposiciones o cotizaciones que hacen los asegurados tienen por objeto dar financiamiento a los beneficios que su propia ley orgánica establece. En este sentido, el Supremo Gobierno estima que el Estado, como representante de toda la comunidad y en cuanto órgano natural de la función de asistencia social, es el que debe asumir esta responsabilidad.
En este sentido, e interpretando el legítimo anhelo de los trabajadores, de vivir en una habitación higiénica y barata, el Ejecutivo propone, en lugar del habitual procedimiento de préstamo hipotecario que deberían condonarse, la dación pura y simple de una casa habitación a las víctimas o a sus deudos, en las condiciones que se señalan en el artículo 1° transitorio del proyecto, que será de cargo de la Corporación de la Vivienda, órgano del Estado responsable de la política habitacional para los trabajadores.
Sin perjuicio de lo anterior, y con motivo de los urgentes estudios realizados, se ha estimado oportuno aprovechar esta circunstancia para modificar el artículo 29 de la ley orgánica de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional con el objeto de mejorar los beneficios de cuota mortuoria y seguro de vida de los imponentes de dicha Caja, que, por la relativa antigüedad de la ley, no están acordes con las circunstancias actuales y con las posibilidades financieras de la Caja. Así, en lo que concierne a la cuota mortuoria, se propone otorgarla expresada en sueldos vitales, del departamento de Valparaíso y regular el derecho por iguales normas que
las que rigen para los empleados particulares en general. Esta modificación importa un aumento del beneficio y, además, un paso adelante en el establecimiento de normas homogéneas para los trabajadores, sin dejar de respetar los esquemas jurídicos y financieros del respectivo instituto de seguro social.
En lo relativo al seguro de vida, es evidente que la suma de $500 por año de trabajo que se fija como base para calcular el beneficio, resulta insignificante como consecuencia de la desvalorización monetaria producida entre 1937 -fecha de la ley- y la época actual. Por tal consideración y atendido que el beneficio fue concebido dentro del esquema financiero normal de la Caja, el Gobierno estima ineludible reemplazar el valor recién indicado por uno que se exprese como variable del costo de la vida, esto es, en un porcentaje del sueldo vital por cada año de servicio del causante.
Las modificaciones propuestas respetan los esquemas vigentés, adecúan a las circunstancias ya señaladas y se encuentran financiados con los recursos ordinarios de la Caja.
Finalmente, se propone un artículo 2° transitorio que hace extensivo los efectos de la modificación señalada, a las víctimas del ya destacado siniestro o a sus deudos.
Con el mérito de lo expuesto, someto a vuestra consideración y lo incluyo en la convocatoria del actual período extraordinario de sesiones, con carácter de urgente, en todos sus trámites constitucionales, el siguiente:
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Reemplázase el artículo 29 de la ley N° 6037, orgánica de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, por el siguiente:
Artículo 29.- Los imponentes a que se refiere esta ley, que fallezcan sin causar montepío, causarán el beneficio de devolución de imposiciones y descuentos correspondientes a las letras a), c), e) y E) del artículo 4°, sin intereses, en favor de sus herederos.
El miembro de la familia, o jefe de la oficina donde haya prestado servicios el imponente fallecido, que compruebe mediante facturas que se hizo cargo de los funerales del imponente, recibirá como cuota mortuoria, a fin de cubrir el valor de ellos, una suma equivalente a tres sueldos vitales vigentes en el departamento de Valparaíso en la fecha del fallecimiento. Si el que realizó los funerales es el cónyuge, algún ascendiente, o descendiente, recibirá, además, otros dos sueldos vitales; las cantidades de dinero indicadas en este inciso, no estarán afectas a ningún impuesto o contribución.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Caja pagará un seguro de vida a los beneficiarios señalados en el artículo 30 y en el orden allí establecido, equivalente al 75% del sueldo vital mensual del departamento de Valparaíso, vigente en el momento del fallecimiento del causante, por cada año de servicios.
Artículo 1° transitorio.- La Corporación de la Vivienda transferirá gratuitamente, dentro del plazo de un año, el dominio de una casa habitación de un valor no superior al equivalente a 10.000 unidades reajustables a los empleados y obreros que hubieren resultado con incapacidad permanente total a consecuencia del accidente ocurrido el día 13 de enero de 1965, en el vapor "María Elizabeth", en el puerto de Antofagasta, o bien, a la cónyuge o el cónyuge inválido del causante, o en su defecto, a los descendientes que vivían a expensas del accidentado, o, en defecto de éstos, a los ascendientes del accidentado, que vivan a sus expensas, si éste hubiere fallecido o fallece como consecuencia del accidente. Los inmuebles así transferidos no podrán ser enajenados ni gravados sin autorización previa del Consejo de la Corporación de la Vivienda, dentro de los
quince años posteriores a su transferencia. Los citados inmuebles son inembargables.
No gozarán de este derecho los beneficiarios que tengan un bien raíz y los que lo hayan adquirido o adquieran por fallecimiento' del accidentado, siempre que su valor sea igual al doble del inmueble que les corresponda en virtud del inciso primero de este artículo.
El gasto que irrogue la aplicación de este artículo se hará con cargó a los recursos de la Corporación de la Vivienda.
Artículo 2° transitorio.- Lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley que fija el nuevo texto del artículo 29 de la ley N° 6037, se aplicará a los imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, fallecidos con motivo del accidente ocurrido el 13 de enero de 1965 al vapor "María Elizabeth" en el puerto de Antofagasta.
(Fdo.) : Eduardo Freí Montalva. - Wiiliam Thayer Arteaga. - Modesto Collados Núñez".
"
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