. . . . "OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REP\u00DABLICA"^^ . . . . " 2.-OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REP\u00DABLICA \n\" N\u00B0 1452.- Santiago, 9 de noviembre de 1965. \nPor oficio N\u00B0 459, de 27 de octubre del presente a\u00F1o, V. E. ha tenido a bien comunicarme que el H. Congreso Nacional ha aprobado un proyecto de ley que reajusta los fondos depositados en las cuentas de ahorro a plazo del Banco del Estado de Chile. \nEn uso de las facultades que me confiere el art. 53 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica del Estado, vengo en formular a dicho proyecto las siguientes observaciones : \na) Art. 1\u00B0, inciso tercero, reemplazar la frase \"promedios anuales de saldos mensuales\", por \"saldos diarios\" ; y la frase \"en dichos promedios, por \"cuyos saldos diarios\". \nDicho cambio se justifica, porque el objeto de esta ley es proteger de la desvalorizaci\u00F3n aquellos dineros destinados por personas de recursos medianos o escasos, a allegar fondos para cumplir fines tendientes a mejorar su nivel econ\u00F3mico, como por ejemplo, la adquisici\u00F3n de maquinarias o utensilios para actividades lucrativas de tipo casero, o disponer capitales fijos para peque\u00F1as industrias. Por tal motivo, se fij\u00F3 un l\u00EDmite de 1% sueldo vital anual del Departamento de Santiago para gozar del beneficio ya aludido, esto es, en la actualidad, una suma de E\u00B0 3.742,56, estim\u00E1ndose que, en general, las sumas superiores a dichas cifras no pueden ser consideradas ahorros m\u00EDnimos.. \nEstos prop\u00F3sitos podr\u00EDan desvirtuarse aplic\u00E1ndose la ley en la forma que fue aprobada. En efecto, seg\u00FAn sus t\u00E9rminos textuales 'tendr\u00E1n derecho a reajuste, sobre el total del dep\u00F3sito, aquellas cuentas \"cuyos promedios anuales de saldos mensuales\" sean iguales o inferiores a 11% sueldo vital anual del Departamento de Santiago. \nPor consiguiente, para determinar el reajuste habr\u00EDa que calcular cada mes el saldo medio de la cuenta, y al conjunto de estos saldos calcularle el promedio anual; bastar\u00EDa, por lo tanto, con depositar en una cuenta una fuerte suma durante algunos d\u00EDas, para que el promedio anual de los respectivos saldos, le permitiera obtener la totalidad del reajuste por el a\u00F1o completo. \nEn cambio, con la modificaci\u00F3n propuesta, se toma como pauta el saldo de cada d\u00EDa. Si es igual o inferior a 1... sueldo vital, el saldo de dicho d\u00EDa obtiene la totalidad del porcentaje del reajuste; si excede de dichas sumas, no se reajusta en el exceso por ese per\u00EDodo. \nSe cumple as\u00ED plenamente con el objetivo popular de la ley, cual es favorecer al ahorrante de modestos recursos. \nb) Art. 1\u00B0, inciso cuarto, se elemina la frase \"efectu\u00E1ndose la capitalizaci\u00F3n del reajuste as\u00ED determinado, a prorrota de los saldos efectivos de cada una de ellas\". \nEl motivo de dicha eliminacin es simplificar la forma de hacer el c\u00E1lculo del \u00ED-eajuste, evitando al Banco un trabajo complicado y oneroso, que requerir\u00E1 la ocupaci\u00F3n de muchos funcionarios y sin beneficio para nadie. En efecto, en el caso de personas que tienen m\u00E1s de una \ncuenta, el reajuste se calcula tomando en consideraci\u00F3n los saldos de todas ellas, conforme dispone el inciso cuarto del art. I\u00B0. No se ve la conveniencia de entrar en complejos c\u00E1lculos para efectuar la capitalizaci\u00F3n del reajuste a prorrata de los saldos efectivos de cada libreta, como dispone la frase eliminada. \nc) Arts. 7 y 8 (antes 9 y 10). Se eli \nminan. \nEstos art\u00EDculos complementan el art. 8 del proyecto, aprobado por el H. Senado en el segundo tr\u00E1mite constitucional, que fue rechazado por la H. C\u00E1mara de Diputados, por lo cual ahora carecen de sentido. \nd) Art\u00EDculo transitorio. Se reemplazan \nlos incisos 1, 2, 3 y 4 por los siguientes: \n\"El primer reajuste comprender\u00E1 el per\u00EDo \ndo entre el 1\u00B0 de agosto y el 31 de di \nciembre de 1965, se contabilizar\u00E1 en ene \nro de 1966, y no podr\u00E1 ser girado antes \ndel 30 de junio de 1966. A partir del 1\u00B0 \nde enero de 1966, el reajuste se calcular\u00E1 \npor a\u00F1os calendarios\". \n\"Para el primer reajuste se aplicar\u00E1n las normas del Art. 1\", tomando como base el porcentaje de variaci\u00F3n que hayan experimentado los \u00EDndices entre los meses de julio a diciembre de 1966, y de noviembre de 1965 a octubre de 1966, y as\u00ED sucesivamente, trat\u00E1ndose de los reajustes posteriores. \nEl cambio introducido se justifica: a) Porque los intereses que paga el Banco del Estado, parte de los cuales se destinan al reajuste, se capitalizan seg\u00FAn el Art. 35 de la Ley Org\u00E1nica del Banco del Estado, en diciembre de cada a\u00F1o. Se evita, as\u00ED, hacer la liquidaci\u00F3n del reajuste, sin disponer de la totalidad de los fondos destinados a ese objeto; b) A fin de ordenar la contabilidad de estas operaciones por per\u00EDodos anuales, evitando inconvenientes como el que se producir\u00EDa en el c\u00E1lculo del primer reajuste de seguirse al sistema contenido en el proyecto aprobado por el Congreso, seg\u00FAn el cual habr\u00EDa que efectuarlo consultando dos \u00EDndices dife- \n rentes de sueldos vitales, los correspondientes a 1965 y a 1966. \nDios guarde a V. E.- (Fdo.) : Eduardo Fre\u00ED Montalva.- Sergio Molina Silva\". \n \n " . . "2.-"^^ . . . . .