INFORME DE LAS COMISIONES DE GOBIERNO Y DE HACIENDA, UNIDAS, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE AUMENTA LAS REMUNERACIONES DEL PERSONAL DE LOS SECTORES PUBLICO Y PRIVADO. Honorable Senado: Vuestras Comisiones Unidas de Gobierno y de Hacienda tienen a honra informaros sobre el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, iniciado en Mensaje del Ejecutivo, que reajusta las remuneraciones del personal de los sectores público y privado. Vuestras Comisiones contaron con la colaboración del señor Ministro de Hacienda, don Sergio Molina; del señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, don Domingo Santa María; del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, don William Thayer; del señor Ministro de la Vivienda y Urbanismo, don Modesto Collados; del Subsecretario de dicho Ministerio, señor Eduardo Truyol; del Subsecretario de Hacienda, don Andrés Zaldívar; del Subsecretario del Trabajo, don Fernando Onfray; del Superintendente de SeguridadSocial, don Carlos Briones; de la Subdirectora del Presupuesto, señora Victoria Arellano; del Fiscal de la Dirección de Industria y Comercio, don Jorge Arancibia, y del Director de Estadística y Censos, don Sergio Chaparro y de otros altos funcionarios de la Administración Pública y Semifiscal que señalaremos en el texto de este informe. Expusieron sus puntos de vista con relación a diversas materias que se contienen en el proyecto que informamos, diversas instituciones gremiales y de orden público, cuya nómina y ternas de que trataron extractaremos más adelante. AUDIENCIAS PUBLICAS. Vuestras Comisiones recibieron, primeramente, a los representantes de la Asociación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF), señores Tucapel Jiménez (Presidente), Hernán Zuleta, Obdulio Iturra y Héctor Santibáñez, quienes manifestaron su disconformidad con el reajuste que se otorga, pues estiman que éste no equivale al 100% del alza del costo de la vida producido en el año 1965, además que lo entienden discriminatorio, por cuanto a las Fuerzas Armadas se les otorga un aumento de 38% y la Excma. Corte Suprema, en representación del Poder Judicial, ha debido solicitar el 100% de reajuste. Sostuvieron que a los Empleados Fiscales se les reduce aún más el reajuste por cuanto el aumento del primer mes se les descuenta en favor de la Caja respectiva, lo que objetaron aduciendo que en este caso no se trataba de otorgar un aumento de renta propiamente tal, sino que reponer el poder adquisitivo perdido por los sueldos en el año pasado. En segundo término, se refirieron a la asignación familiar, destacando las desigualdades que existen y haciendo presente que el Ministerio de Hacienda tiene en estudio una sugestión que han hecho en orden a destinar un porcentaje de las imposiciones a las Cajas de Previsión para financiar este beneficio.. Finalmente, criticaron la existencia de diferentes escalas de remuneraciones, abogando por la escala única de sueldos y por el establecimiento de la carrera funcionaría. La Confederación de Municipalidades se hizo representar por los señores Luis Jerez Ramírez, Gregorio Bravo, Pascual Barraza y Hernán Morales. El señor Luis Jerez, Asesor Jurídico de la Confederación, hizo presente la preocupación de este organismo por la situación que afecta a las Municipalidades. A su juicio, el proceso de paulatino debilitamiento institucional y financiero a que se estaría arrastrando a estas Corporaciones, se habría intensificado en los últimos tiempos, mediante la imposición de nuevos gravámenes sin la consecuente creación de nuevas fuentes de ingresos, o la retención de los recursos que legítimamemente [legítimamente] les corresponden, por el expediente de cancelárselos en forma incompleta o inoportuna. Con respecto a la obligación en que estarán las Municipalidades de pagar los reajustes que esta ley otorgará, hizo presente que el mayor costo para ellas es del orden de los E° 30.000.000, a lo que debe sumarse el aumento de los costos de operación, por efecto del alza del costo de la vida, cuyo conjunto estimó de un valor de alrededor de E° 50.000.000. Para afrontar estos gastos, aseguró que las Municipalidades cuentan sólo con E° 8.000.000 provenientes del aumento del 25% de los avalúos territoriales; con E° 5.000.000 por el aumento vegetativo de los demás rubros de impuestos que recaudan, y E° 17.000.000 por el aumento de su participación, correspondiente al año 1966, en el producido de los diversos impuestos a la renta, cantidad esta última que no es posible considerar porque se paga con retraso. Refiriéndose luego a las indicaciones al proyecto que han presentado algunos señores Senadores, explica el alcance de la que modifica el artículo 89 de la ley 15.564, agregándole un inciso. Este inciso nuevo tiene por objeto salvar una situación que se produce anualmente en la Ley de Presupuestos, que consulta una cantidad determinada que es inferior al producto de los impuestos reales ingresados en arcas fiscales destinados a proporcionar recursos a las Municipalidades y cuya diferencia no es, normalmente, pagada en forma oportuna a estas corporaciones, para lo cual se propone hacer este ítem excedible. La segunda indicación modifica la Ley de Presupuestos para el año 1966 en el ítem 08/01/29.5.1, agregando la siguiente frase: "Esta cantidad será excedible de acuerdo con el rendimiento de la ley de impuesto a la renta para los efectos de entregar a las municipalidades el 7% de lo recaudado en el año, así como lo que se adeudare por el mismo concepto por los años anteriores." La tercera indicación viene a solucionar el problema de retraso en el pago del producto del impuesto a la renta que corresponde a las Municipalidades. Se establece en ella que este producto debe pagarse por el Fisco a las Corporaciones, a lo menos, en tres cuotas, en el año presupuestario correspondiente, según liquidación que se practicará de los ingresos percibidos al 30 de abril, al 31 de agosto y al 31 de diciembre. El pago de cada cuota deberá hacerse dentro de los 30 días siguientes a cada una de las fechas señaladas anterioremente [anteriormente]. Por último, la disposición que elimina la contribución fiscal a los bienes raíces cuyo avalúo es inferior a E° 5.000, crea un problema inmediato a las Municipalidades, pues la Tesorería no ha emitido los Boletines correspondientes al primer semestre. Para solucionar esta situación se ha presentado una indicación que establece que la Tesorería General de la República tendrá la obligación de girar a favor de las Municipalidades, en calidad de anticipo y antes del 30 de julio da este año, el 50% de la suma que le corresponda percibir durante el año por concepto de contribución territorial, respecto de los bienes raíces de avalúo inferior de E° 5.000. Este anticipo será cancelado por las Municipalidades antes del 31 de diciembre de 1966. La Federación Nacional de Empleados Auxiliares Semifiscales, representada por su Presidente, don Antonio Torres Heredia, hizo presente la solución de varios problemas que afectan a este gremio. En primer lugar manifestó que por efecto de la aplicación del artículo 15 de la ley 15.474, que reestructuró las Cajas de Previsión, el personal auxiliar de ellas se vio postergado, en razón de que los anticipos que había percibido con anterioridad a esa publicación habían sido superiores al porcentaje expresado del 20%, por lo que, en la práctica, no habría representado un aumento de sus remuneraciones. Anunció que, como solución a esta situación, pedían una reliquidación del artículo 15 de la referida ley al promedio resultante por cada Caja de Previsión, o sea, el promedio que recibieron los funcionarios administrativos. Agregó que, además, existe una situación que subsiste desde el año 1962, desde la publicación de la ley 15.075, que en su artículo 3° otorgó a todos los empleados semifiscales el derecho a una renta mínima de un sueldo vital, pero por error en la redacción de este artículo se excluyó el personal da servicios menores que ingresó después del 6 de abril de 1960 a todas las Cajas de Previsión, lo que significó que determinado personal tuvo derecho a este beneficio -el ingresado con anterioridad a esa fecha- y no el resto. Otro problema que aflige a este gremio -según su Presidente-, es de carácter habitacional. En 1954 la Caja de Empleados Particulares construyó una población para el personal de servicios menores, la que sólo benefició a 120 miembros de este personal. Por ello piden que se autorice a los Consejos de las Cajas de Previsión para que, por una sola vez, obtengan de la CORVI las casas necesarias para ser destinadas al personal de servicios menores. Finalmente, hizo presente la situación que afecta a los obreros que laboran en edificios de renta o en edificios de la Caja de Empleados Particulares, quienes siempre habrían quedado marginados de los beneficios que se otorgan a los empleados y obreros semifiscales, pues se les considera obreros del sector privado. La misma situación se les produce, a la inversa, cuando los obreros que se benefician son los particulares. De todas formas, aseveró, siempre quedan excluidos de los beneficios que obtienen los obreros del sector privado con los del sector semifiscal. Para obviar esta situación, la Federación Nacional ha acordado solicitar se determine que la situación jurídica de estos obreros, dependientes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, es la de obreros semifiscales regidos por el Código del Trabajo, y que, además, se les dé preferencia para llenar las vacantes que se produzcan en la planta de obreros de la mencionada Caja de Previsión, petición que estaría avalada por el Subsecretario de Previsión Social, manteniéndose para este personal el goce de sus rentas. La Federación de Empleados Particulares fue representada por su Vicepresidente y por el Director Nacional, señores Federico Mujica y Daniel Reyes, respectivamente. El señor Mujica comenzó su exposición manifestando que su gremio no acepta, como índice de recuperación del poder adquisitivo perdido en el año 1965, el porcentaje de 25,9%, ya que, a su juicio, existiría consenso unánime en que la Dirección de Estadística está equivocada en la forma de calcular esta incidencia. La federación que representa ha efectuado encuestas periódicas para determinar el alza del costo de la vida, y es así que en el mes de noviembre de 1965 calculó como gasto mínimo mensual para una familia de cuatro personas la suma de E° 717. También en este mismo mes, de acuerdo con las disposiciones de la ley 7295, procuró determinar qué sueldo vital debería ser pagado a los empleados particulares, obteniendo la cifra de E° 414, lo que significa, comparativamente con el sueldo vital vigente, que éste ha perdido, para sus beneficiarios, un 50% de su poder adquisitivo. La Federación, declaró, rechaza el porcentaje indicado y manifiesta que el sueldo vital para 1966 debería alcanzar al doble del actual para significar una recuperación real de su poder adquisitivo; rechaza, asimismo, los procedimientos de la Dirección de Estadística para determinar el porcentaje de alza del costo de vida, por considerar que no se ajusta a la realidad económica que viven los asalariados del país; rechaza, también, las escalas regresivas de porcentajes sobre las rentas superiores a tres sueldos vitales, pues considera que la mayor responsabilidad debe remunerarse en mejor forma. Además, hace presente que desde 1959 no se obliga a los empleados particulares al descuento de la primera diferencia de reajuste en beneficio del Instituto Previsional, situación que, de llevarse a la práctica, implicaría un congelamiento de las rentas de los empleados de un 8,33% y significaría, también, una reducción del reajuste en este mismo porcentaje. Por lo demás, no considera a aquellos empleados sujetos a convenio quienes tendrían que ingresar en la Caja de una sola vez esta diferencia y no en ocho mensualidades, como lo ha aprobado la H. Cámara, todo lo cual hace que esta disposición sea discriminatoria. La Federación considera, asimismo, que no es posible limitar el derecho de petición y de huelga de los empleados particulares; critica el procedimiento arbitral para solucionar los conflictos, en razón de la poca solvencia, independencia o capacidad que manifestarían generalmente las personas nombradas para estos efectos. Refiriéndose a la situación del sector pasivo de los empleados particulares, que el señor Mujica consideró grave, recordó que a través de las sucesivas leyes de congelación este sector de trabajadores perdió todas las garantías que le daba la ley 10.475 en materia de jubilación y reajuste de pensiones. Dijo que desde el año 1956 hasta 1964 estuvo al margen de las disposiciones que le permitían al resto de los empleados particulares recuperar el poder adquisitivo de sus remuneraciones, y de ahí que existen jubilados con diez o más años de inactividad que al momento de jubilar percibían cuatro o cinco sueldos vitales mensuales y que en la actualidad sólo reciben como pensión mensual el equivalente a un sueldo vital, o a dos, como máximo. En síntesis, la Federación de Empleados Particulares dejó constancia, a través de la exposición del señor Mujica, de su oposición a las disposiciones de este proyecto que se refieren a los porcentajes de reajuste de las remuneraciones y al área que deben cubrir, a todas aquellas que, a su entender, limitan la libertad y derechos sindicales de los empleados y trabajadores en general; propugna el establecimiento de un reajuste que alcance hasta los seis sueldos vitales para los empleados particulares, ya que, de lo contrario, quienes están por jubilar van a sufrir un deterioro en su sistema previsional que no podrán nunca recuperar, porque para determinar su pensión de jubilación la Caja deberá remitirse al promedio de sueldos imponibles de los últimos cinco años. La Federación Nacional de Suboficiales de Correos y Telégrafos se hizo representar por su Presidente, don Abelardo Ceballos Flores, y por don Tomás Larraguibel, dirigente nacional. El señor Ceballos manifestó que sus sueldos son considerados totalmente insuficientes por la Federación que representa; e hizo presente que en la actualidad, existe un "atochamiento" en el escalafón debido a que los nuevos funcionarios de reciente ingreso no pueden ascender, pues los antiguos se ven impedidos de jubilar, a pesar de cumplir con los requisitos, debido al deterioro que sufrirían sus rentas al pasar a la inactividad, el que, por término medio, sería de E° 250 mensuales, en la 5ª Categoría administrativa, que es el grado tope de escalafón. La Federación Nacional de Oficiales de Correos y Telégrafos fue representada por su Secretario General, don Sergio Peña Soto, quien expresó que los telegrafistas gozan de rentas que no guardan relación con la responsabilidad, preparación, estudios y requisitos que se les exigen, rentas que figuran entre las más bajas de la Administración Pública, por lo que solicitan se considere una solución integral al problema [problema] y no un arreglo de la planta que signifique una discriminación dentro del Servicio. Finalmente, los señores Ceballos y Peña, resumieron sus observaciones en dos puntos principales: uno que se refiere al aumento de remuneraciones y mayores garantías de orden económico, y otro referente a los vicios y deficiencias que observan en la administración y organización del Servicio y que podrían ser rectificados en esta oportunidad. La Federación de Funcionarios del Ministerio de Agricultura estuvo representada por su Presidente, don Leonel León, su Vicepresidente, don Tomás Posada, y los Directores señores Anselmo Salas y Angel Torres. El señor León expuso la situación que existe entre los funcionarios dependientes del Ministerio de Agricultura y aquellos que pertenecen a las plantas administrativa y directiva de la CORA y del INDAP. Se refirió específicamente al desnivel manifiesto de las rentas que perciben, en circunstancias y funciones idénticas, pues las de estos institutos son superiores en un ciento por ciento a las del Ministerio de Agricultura. Hizo presente que tales rentas no las considera excesivas, sino correspondientes al rango de los técnicos que las gozan, pero que ellas no han sido aplicadas a funcionarios de igual categoría y preparación dependientes del Ministerio de Agricultura, lo que ha producido una verdadera frustración en éstos últimos. El Colegio Médico de Chile fue representado por su Presidente, el doctor Hernán Romero, y por el Secretario subrogante, doctor Alberto Cristofannini. El doctor Romero expuso el malestar que existe entre el personal que representa por el hecho de que el proyecto contempla un reajuste que sólo comenzará a regir desde el 1° de abril de este año, lo que, en definitiva, va a significar un deterioro equivalente a un 25%. Con respecto a las asignaciones de que gozan los médicos funcionarios, manifestó que éstas se han reducido a dos: la de estímulo y la de responsabilidad, cada una de las cuales puede llegar a un 60%, pero que sumadas no pueden exceder de un 75% de la renta mensual. De ellas sólo la de responsabilidad es imponible, es decir, tiene incidencia, posteriormente, en la determinación de la pensión de jubilación, no así la de estímulo, la que, por norma general, no es imponible en la Administración Pública. Con respecto a la última asignación, expresó que, en conformidad a la ley, quienes se benefician con ella hacen las imposiciones respectivas, pero no gozan de la prestación correspondiente cuando alcanzan la inactividad. Agregó que el Colegio que representa propugna la reposición de la asignación de dedicación exclusiva, que ascendía a un 33%, que fue suprimida y que era un estímulo para aquellos médico-funcionarios que hacían abandono del ejercicio libre de su profesión en beneficio del Estado. El Secretario del Colegio se refirió a diversas modificaciones al sistema previsional y administrativo que se aplica a los médico-funcionarios en la actualidad, como por ejemplo, la supresión de los grados, la reajustabilidad de las pensiones de jubilación, la supresión de requisitos para impetrar este beneficio, etc. La Confederación de Jubilados, Pensionados y Montepíos de Chile, estuvo representada por su Presidente, don Manuel Cartagena Alvarez, y por los Directores señores Francisco Díaz y Ramón Albornoz. El señor Cartagena expuso la falta de financiamiento de la ley de revalorización de pensiones, que impide su aplicación integral, y que significará que, en 1966, se otorgue una revalorización inferior a la de los años anteriores. Para solucionar este problema, la Confederación propone la suplementación del Fondo de Revalorización de Pensiones, que es un fondo de reparto, para lo cual, expresó, han hecho las gestiones del caso ante el Ministro de Hacienda. Agregó que, según estudios efectuados por la Superintendencia de Seguridad Social, para efectuar una revalorización que alcance al 100% se precisa de una suma equivalente a E° 90.000.000, bastando sólo 30 millones para mantener durante 1966 el valor actual de las pensiones. La Confederación solicita, en síntesis, que el Ejecutivo otorgue un financiamiento adecuado al Fondo de Revalorización, para que éste sea suficiente para que los jubilados y montepíos logren mantener el valor adquisitivo de sus pensiones. El Consejo Obrero Ferroviario, Maestranza Central de San Bernardo, fue representado por su Presidente, don Edgardo Alvarez Oyarzún, por su Vicepresidente, don Juan Toledo, y por los Directores señores Juan Morales, José Zúñiga y Alberto Oyarce. El señor Alvarez Oyarzún hizo presente las inquietudes que embargan al gremio que representa en diversas materias, tanto de orden económico-social, como previsional, todo lo cual puede ser sintetizado en los siguientes puntos: 1°.- Facultar a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para que otorgue a su personal un anticipo a cuenta de reajuste por la suma de doscientos escudos; 2°.- Computar al personal de la Maestranza Central de San Bernardo, para los efectos de su jubilación, sus tratos y bonificaciones de producción; 3°.- Suplementar a la Empresa con los fondos que sean necesarios, a fin de que proceda a encasillar a todo el personal de obreros de las Maestranzas de producción que no ha sido beneficiado por las leyes N°s 15.467, 15.944 y 16.386, que establecieron clasificación de empleados a los torneros, fresadores, matriceros, electricistas y mecánicos, y otorgue a aquellos obreros los mismos beneficios económicos que obtuvieron los favorecidos por estas leyes; 4°.- Conceder al persona] que tenga 30 o más años de servicio computables para su jubilación, derecho a acogerse a los beneficios del grado flotante; 5°.- Autorizar al Director de la Empresa para que, con cargo a la suma asignada en el Presupuesto de la Nación, otorgue al Consejo Obrero Ferroviario de la Maestranza Central de San Bernardo, un préstamo de hasta doscientos mil escudos, que el Consejo deberá invertir en la terminación de la construcción de su sede social y deportiva. Este préstamo se pagará mediante descuentos en planillas de sueldos de los obreros afiliados o que se afilien al Consejo, en el plazo y condiciones, intereses y garantías que determine el Director; 6°.- Condonar el saldo de E° 19.200 del préstamo que concedió al Consejo la Ley de Presupuestos para el año 1964; 7°.- Aplicar al personal de operadores de grúas las disposiciones de las leyes N°s. 12.953 y 15.276, a contar del 12 de diciembre de 1964; 8°.- Considerar en el presupuesto de la Empresa una gratificación anual para su personal equivalente a tres sueldos vitales, escala a) del Departamento de Santiago, y 9°.- Modificar los artículos 48, 59, 65 y 149 del proyecto, en los términos de las correspondientes indicaciones que se han presentado. La Federación de Jubilados Portuarios y Montepiadas de Chile, representada por su Presidente, don Luis Gamboa Riquelme, manifestó que la ley de revalorización de pensiones les significó la posibilidad de obtener la satisfacción de sus demandas, pero que las fallas de su financiamiento han procurado que cada año sus beneficios se hagan más ilusorios. En el año en curso, de acuerdo con los fondos disponibles, sólo se dará un reajuste del 70% del deterioro de las pensiones. En el caso de los montepíos, expresó que el promedio de beneficio alcanzará de E° 7 a E° 33 mensuales, en general, aunque habrá casos excepcionales que obtendrán E° 88. El señor Patricio Huneeus, primer Vicepresidente de la Sociedad de Fomento Fabril, expuso que durante 1965, la industria manufacturera debió soportar un aumento de sus costos motivado por un alza en los sueldos y salarios de un 45%. Esta alza se traslada a todos los demás factores componentes del costo, pudiendo afirmarse que su incidencia en el costo total es del 100%. Frente a esta situación de costos, los precios de la industria no sobrepasaron el 30%. El sacrificio que esta situación impuso a la industria fue aceptado por ella libre y voluntariamente, como una contribución a la política estabilizadora del Supremo Gobierno. Aseguró, pues, que el compromiso moral se cumplió honestamente. Señaló que el sacrificio del año pasado fue mayor de lo presupuestado, puesto que la meta de aumento de remuneraciones fue sobrepasada en un 40%. Según declaraciones del Ministro de Hacienda, manifestó, lo previsto por el Gobierno para este sector era de un 32% y en la realidad se llegó a un 45%. En gran parte la absorción de este porcentaje fue posible debido a que la industria pudo aprovechar una capacidad instalada existente que le permitió expandir su producción sin el requisito de nuevas inversiones. Este proceso de absorción no puede mantenerse en forma acumulativa, más aun si se considera que en el presente año la industria no cuenta con la capacidad de expansión que le da una mejor ocupación de sus equipos y que ella debe ser el producto de las nuevas inversiones que se realicen. En este sentido es importante señalar que el proceso de crecimiento económico está vinculado al proceso de capitalización y que por ello no puede lograrse un crecimiento sostenido con deterioro permanente de las utilidades. El propósito de mejorar las rentas de los sectores laborales debe conciliarse con las reales posibilidades de efectuar esta política sin menoscabo del creciente futuro y, por lo tanto, sin el riesgo de que un proceso de redistribución pueda por este motivo revertirse haciendo ilusorias las expectativas [expectativas] creadas. Es por lo tanto conveniente recalcar que los aumentos reales del poder adquisitivo de los sectores laborales sólo se puede lograr en forma sostenida si dichos aumentos corresponden a un mejoramiento equivalente de la productividad, lo que requiere de las utilidades que permitan hacer la necesaria capitalización para esta finalidad. La situación planteada en el proyecto, agregó, no corresponde a la situación descrita, pues los porcentajes de reajustes de precios deberán forzosamente reflejarse en las utilidades, llegando en muchos casos a situaciones insostenibles. La Sociedad de Fomento Fabril reitera que son plausibles los esfuerzos que el Gobierno realiza en pro de la estabilización económica; ofrece, como en el año pasado, toda la colaboración para el éxito de esta política y estima que en una política de estabilización de 4 ó 5 años es más importante la mantención de un ritmo decreciente que el cumplimiento riguroso de metas pre-establecidas. Por lo mismo cree que en un proceso de este tipo deben estudiarse permanentemente las metas, acomodándolas ágilmente a la situación de cada momento. La situación actual de peticiones gremiales de carácter económico hace aconsejable un serio análisis de las metas propuestas para al presente año y una rígida disciplina sobre la política laboral. Por otra parte, el cambiante proceso económico, que modifica día a día las relaciones de los diversos sectores productivos por el avance de la tecnología, la productividad y los costos hace extremadamente peligroso una legislación de precios pareja que podría provocar tensiones peligrosas en diversos sectores de la producción. Por último, la Sociedad de Fomento Fabril, junto con lamentar que se legisle sobre precios entregando una de las facultades privativas del ejecutivo más importantes en la conducción de la vida económica del país, con tocias las implicaciones de orden político que ello entraña, declara que considera que los sistemas-de control de precios, aún cuando ellos se tomen en carácter provisorio, contribuyen al descenso de la producción y del rendimiento general, lo que se traduce a la larga en factores inflacionistas adicionales que impulsan con frecuencia controles adicionales a veces más severos o contraproducentes. La S.F.F. es contraria a que se imponga un marco al régimen de remuneraciones privativas y más todavía si éste resulta discriminatorio para las rentas mayores procurándose nivelar por los más bajos y perjudicando a los de rentas mayores, habitualmente más eficientes y valiosos para la empresa. Comprende que el clima altamente politizado a que se ha impulsado el ambiente laboral chileno, unido a la circunstancia de que el Ejecutivo no puede financiar mayores rentas a su personal, hace necesario que el sector privado contenga las suyas, en aras de una política de esfuerzos compartidos en pro de la estabilidad que todos los sectores desean como requisito para el progreso dentro del orden. La situación actual, después de un año como 1965 en que la industria aportó aún más de lo que se le exigió, es una confirmación más de sus temores, puesto que a pesar de ello este año enfrenta ya no un compromiso moral sino una ley coercitiva y severa según se desprende de la lectura del articulado en estudio. La Cámara Aduanera de Valparaíso fue representada por don Jorge Stephens, quien se refirió al artículo 109 del proyecto, que determina que corresponderá, en forma exclusiva, a la Tesorería General de la República el ejercicio de las funciones de agente especial de aduana del Fisco, Empresas del Estado, organismos autónomos y Servicios e Instituciones funcionalmente descentralizadas o de organización autónoma, y que para ejercer estas funciones el Tesorero General designará, previo acuerdo de la Junta General de Aduanas, a funcionarios de su dependencia. El señor Stephens expresó la inquietud que les asiste por la exclusividad que confiere esta disposición a la Tesorería General de la República y solicitó que se designe en cada caso a un funcionario en calidad de agente especial, para que cada Servicio se despache a sí mismo, o se les autorice a recurrir a un agente general de aduana. Propuso, como solución inmediata, la supresión de la palabra "exclusivamente" en el artículo 109. Las Federaciones Nacionales de Empleados y de Profesionales Universitarios del Ministerio de Obras Públicas, representadas por los señores Jorge Cavagnaro y Juan Araya, expusieron que la ley 15.840 que reestructuró los servicios del Ministerio de Obras Públicas, estableció, entre otros beneficios, la Escala Unica de Grados y Sueldos y la facultad de fijar anualmente mediante la dictación de un Decreto Supremo, las rentas a regir para cada año calendario. El Ejecutivo, al enviar el mensaje correspondiente al Proyecto de Ley de Reajuste de Remuneraciones para el sector público, ha incluido en él al personal del Ministerio de Obras Públicas, borrando así el beneficio por el año en curso y sometiendo al personal de Obras Públicas a la norma común. En el mes de diciembre último, las directivas gremiales hicieron presente a las autoridades del M.O.P., la necesidad de dictar, en el curso de ese mes, el decreto que fijaría la remuneración del grado 1° de la Escala Unica de Grados y Sueldos, conforme a las disposiciones de la ley número 15.840. Simultáneamente, las Federaciones citadas formularon una declaración en la que exponían los puntos de vista del personal, con una serie de antecedentes que demostraban la justicia y la necesidad de reajustar la Escala de Sueldos en el 100% del alza del costo de la vida, más un 10% de reajuste que correspondía al año anterior, en que la Escala se elevó solamente en 28,4% en lugar del 38,4% que correspondía. El Ministro de Obras Públicas acogió las peticiones formuladas y manifestó que realizaría todos los esfuerzos que de él dependieran para obtener la mantención de los beneficios acordados por la Ley 15.840, para que el Ministerio no continuara enfrentando los problemas de éxodo de personal técnico y falta de interés de elementos idóneos para ingresar al servicio. La disposición que contiene el proyecto en estudio perjudica a los funcionarios porque: a) Posterga el reajuste de las rentas hasta 2 a 3 meses más, como mínimo, que será lo que demore en despacharse en el H. Congreso la Ley de Reajuste, y establece un precedente funesto para el futuro al no hacerse uso de la facultad que la ley 15.840 otorgó para fijar las rentas mediante un simple decreto. b) Reajusta todas las rentas en sólo un 15%, otorgándose al personal que en 1965 hubiera ganado menos de 3 vitales mensuales -incluida la asignación de estímulo- un porcentaje adicional para completar un 25% de reajuste, porcentaje qué será imponible y se considerará sueldo a) para todos los efectos legales. Sin embargo, la experiencia ha demostrado que esta condición no es tan amplia como parece a simple vista, y para ello basta recordar que el 25% por concepto de mayor horario de trabajo de que actualmente disfrutan los profesionales universitarios, pese a ser imponible y considerado "sueldo para todos los efectos legales", no es tomado en cuenta para calcular la asignación de estímulo, conforme a un dictamen de la Contraloría General de la República. Este mismo problema puede presentarse en los cálculos de viáticos, asignaciones de zona, de traslado, etc., y, en todo caso, ese porcentaje adicional no será considerado en los reajustes futuros, en que seguramente sólo se aumentarán las rentas de la escala de sueldos. c) Al aumentar en porcentajes diferentes las rentas de cada funcionario -como consecuencia de considerar la asignación de estímulo que es variable, en el cálculo de los 3 vitales mensuales- se producirá una anarquía de remuneraciones y un desquiciamiento de las jerarquías, ya que a funcionarios de igual grado se le asignarán distintos sueldos imponibles y, en algunos casos, los grados más bajos resultarán obteniendo mayores remuneraciones que sus superiores jerárquicos. La Confederación Marítima de Chile, representada por su Secretario General, don Wenceslao Moreno, hizo presente que una de las más grandes conquistas de la clase trabajadora ha sido el derecho a "huelga", a fin de obtener mejores condiciones de salarios y de trabajo, y que temen que, de aprobarse el artículo 59, se retrocedería, en esta materia. Refiriéndose a otro aspecto del proyecto, manifestó que la ley de la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, (TRIOMAR), distingue para el efecto de determinar el monto de la pensión, entre los imponentes que se incorporaron a su régimen a la fecha de su fundación, y los que se adhieran con posterioridad. Los primeros, denominados "Imponentes Fundadores", jubilan con el 100% de su pensión, de vejez o invalidez. La Sección carga con el total del beneficio, el que se calcula computando el período de afiliación que tuvo el interesado en la antigua Caja de Seguro Obligatorio. La Sección recibe, del sucesor de este último, vale decir, del Servicio de Seguro Social el traspaso de esas imposiciones, que es todo el gravamen que ese Servicio soporta en este caso. Los otros imponentes, los "No Fundadores", en la práctica no obtienen nunca el total de su pensión. Ello se debe a que, en su caso, opera la concurrencia del Servicio de Seguro Social, Institución a la cual, casi sin excepción, están afiliados estos imponentes con anterioridad. Tal concurrencia está sujeta a una regla legal que produce el efecto de reducir su monto, de modo que el interesado pierde el valor a que alcanza la reducción. No parece justo que en una misma institución haya imponentes con un derecho desmejorado en relación con otros. Verificándose las mismas circunstancias en cuanto al siniestro, antigüedad y monto de imposiciones, los beneficios deben ser iguales. Para rectificar esta injusta anomalía se propone que la diferencia que se produjere, en el caso de la concurrencia del Servicio de Seguro Social, será de cargo de la Sección. La Federación de Sindicatos Profesionales de Empleados de Bahía de Chile expuso que la ley 7.759 les otorgaba un representante en el Consejo de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, pero que el DFL. 38, de 1959, eliminó esta representación. El señor Tomás Voticky, Vicepresidente de la Sociedad Nacional de Agricultura, hizo presente a vuestras Comisiones que el artículo 55 del proyecto establece el reajuste para los salarios agrícolas, que se determina en un 100% ó 60% del alza del índice de precios al consumidor, de acuerdo con los principios generales del mismo. La disposición expresa que el reajuste de 100% se otorgará a los jornales cuyo monto mensual imponible no exceda de E° 623,76. De acuerdo con el artículo 154 de la Ley N° 14.171 el salario agrícola imponible es el salario mínimo vigente, que es igual al salario mínimo industrial, de E° 3,264 diarios, o sea, E° 97,92 al mes. En consecuencia, de aplicarse el texto del proyecto, el reajuste de 100% del alza del costo de vida sería aplicable, en el caso de los obreros agrícolas, sólo hasta el nivel de E° 97,92 al mes, lo que a su juicio no se ajustaría al propósito. Consideró indispensable corregir toda disposición que pudiera dar origen a problemas de interpretación por lo que, en este caso, pidió se eliminara la expresión "imponible". Continuando en su exposición, manifestó que la misma disposición establece que, para los efectos del reajuste, se considerará la variación del índice de precios al consumidor entre diciembre de 1964 y diciembre de 1965. Los salarios agrícolas, dijo, se reajustan a partir del 1° de mayo. La variación del índice de precios al consumidor entre diciembre de 1964 y abril de 1965 ya fue considerada por la ley 16.250 para determinar los salarios del período 1965-66, por lo que debería mantenerse el principio de considerar la variación del índice de precios al consumidor en los 12 meses anteriores al 1° de mayo, en que deben tener vigencia los reajustes. Consideró en seguida el artículo 59 del proyecto, que establece un sistema de reanudación de faenas en casos de conflictos. De acuerdo con el régimen legal vigente, agregó, estas disposiciones no serían aplicables a la agricultura, ya que en esta actividad no existe paralización legal de faenas y los conflictos colectivos se resuelven mediante arbitraje. Sin embargo, se están produciendo huelgas y hay razones para pensar que estos movimientos podrían recrudecer durante los próximos meses, en que corresponde a la mayor intensidad de cosechas, por lo que estimó necesario adecuar la disposición a las modalidades propias de la actividad agraria. El proyecto autoriza poner en marcha el sistema de reanudación de faenas una vez transcurridos quince días de paralización. En la agricultura, la paralización de faenas durante quince días significaría, en la mayoría de los casos, la pérdida de las cosechas, cuando no la destrucción de los bienes de producción mismos, como el ganado de lechería. Por ello debería excluirse a la actividad agraria del requisito de quince días de paralización, o facultar al Presidente de la República para que pueda decretar la reanudación con anterioridad a ese plazo en todos aquellos casos en que hubiera inminente riesgo de pérdida de la producción o de grave daño a los bienes destinados a ella. Terminó dejando testimonio que la Sociedad Nacional de Agricultura adhiere ampliamente a los conceptos modernos sobre regulación de las con condiciones del trabajo a través de negociaciones colectivas. Desde este punto' de vista, la institución no desea privar a los organismos obreros de poder negociador, pero tampoco podría aceptar como legítimo que se re-conozca a los trabajadores la posibilidad de declarar y mantener huelgas que significarían dejar al patrón en la indefensión con perjuicio para la comunidad entera. Está dispuesta a considerar fórmulas que aseguren la equivalencia del poder negociador de las partes, sobre la base de que el conflicto no llegue a traducirse en destrucción de la producción o de los bienes productivos. LA ASOCIACION CHILENA DE PERIODISTAS RELACIONADORES PUBLICOS objetó la disposición que obliga a los periodistas que se desempeñan como Relacionadores Públicos o en actividades de Relaciones Públicas a imponer en el Departamento de Periodistas de la Caja Nacional de EE.PP. y PP., cambiando su actual sistema previsional por otro y, consecuencialmente, perdiendo beneficios adquiridos y a los que han contribuido por años con sus aportes previsionales, como lo es el derecho a desahucio y pensión reajustable contemplados en los artículos 103 y 132, respectivamente, del Estatuto Administrativo, beneficios ambos que contempla el Departamento de Periodistas. También resultan afectados los Periodistas Relacionadores Públicos que imponen en la Caja de Previsión de Empleados Particulares u otras Cajas Auxiliares, pues los beneficios de éstas son muy superiores a los que simbólicamente ofrece el Departamento de Periodistas. Los periodistas próximos a jubilar, acogidos a otros regímenes previsionales, sufrirían al término de su carrera, la pérdida de conquistas logradas después de toda una vida de trabajo. La Asociación Chilena de Periodistas Relacionadores Públicos es de opinión que se rechace dicho artículo o en subsidio, de que se modifique en el sentido de que el cambio de régimen previsional será optativo para aquellos periodistas colegiados que, a la fecha de la publicación de la ley, se encontraren desempeñando cargos o funciones de Relaciones Públicas, tanto en el sector público como privado. La CENTRAL UNICA DE TRABAJADORES estuvo representada por su Presidente y su Vicepresidente, señores Oscar Núñez y Juan Campos, respectivamente. El señor Núñez comenzó su intervención manifestando que reiteraba las observaciones que este proyecto le merecía a la CUT y que fueron expresadas en la Comisión respectiva de la Cámara de Diputados, ya que a su juicio subsistían en él las características que en esa oportunidad rechazaron. Sostuvo que el proyecto es insuficiente, porque el porcentaje de reajuste que otorga está basado en el índice oficial de precios al consumidor, obtenido por la Dirección de Estadística, índice que consideró no ajustado a la realidad. A su juicio el proyecto sería discriminatorio e injusto, plantea una congelación en los aumentos de sueldos y salarios y no difiere en esencia de los proyectos de esta misma índole de los últimos años. Refiriéndose a un estudio efectuado por la CUT, parangonó el poder adquisitivo de los sueldos y salarios de los años 1953 a 1955 con los concedidos en el 1965, y concluyó que en este año su poder fue muy reducido con respecto a los primeros. Expresó que en 1953 el sueldo vital alcanzaba a E° 7,50, lo que proyectado según su poder adquisitivo a la actualidad, según los índices oficiales, significaría un sueldo vital cercano a los E° 400, en circunstancias que con el reajuste propuesto el sueldo vital quedará en E° 260 mensuales. Situación similar se presentaría con los salarios industriales y campesinos. Agregó que, traducida esta pérdida a escudos, desde 1953 a 1965, los trabajadores habrían perdido E° 23 mil millones, aproximadamente, suma que es mayor que la inversión total del país en el mismo lapso, que alcanzaría a sólo E° 22 mil millones. Manifestó que la CUT no pretende recuperar esta suma de ingresos perdida, pero que, sí considera que el asalariado debe recuperar el poder adquisitivo de sus rentas. La CUT, dijo, en el campo de las remuneraciones y salarios, ha sostenido y sostiene la necesidad de crear una Comisión Central de Remuneraciones, compuesta por obreros, empleados, funcionarios y empresarios, que, a través del sistema de encuestas pueda determinar cuál es la remuneración mensual mínima estimada para que un grupo familiar medio pueda solventar sus necesidades fundamentales. No escapa a la organización que ésta es una medida que, de adoptarse, va a solucionar situaciones venideras, por lo cual propone en esta oportunidad soluciones concretas e inmediatas, de carácter transitorio. Al efecto, propone, para los empleados, una remuneración mínima de E° 400 mensuales, lo que a su entender no es una petición exorbitante. Con respecto a los obreros y campesinos, estima que para recuperar el nivel adquisitivo de 1953 el salario diario mínimo debería alcanzar a E° 7. Para la CUT, el porcentaje mínimo transitorio de reajuste que debe operar en este año debería ser de un 40%, conforme a estudios efectuados por ella, porcentaje que cree aparece implícitamente ratificado por el Gobierno cuando concede a las Fuerzas Armadas un reajuste de 38%. Refiriéndose a la asignación familiar, reiteró que la CUT propugna la asignación familiar única y considera que, por diversas razones de carácter financiero, el Servicio de Seguro Social estaría en condiciones este año de otorgar una asignación familiar obrera de E° 20, en la ciudad y en el campo. Con respecto a la asignación familiar de los empleados de la Administración Pública, sostiene que ella debe ser igual a la que gozan los empleados particulares, por razones tanto de orden humano como de justicia social. Afirmó, en seguida, que no se ha frenado el proceso inflacionario del país, pero que sí se habría llegado a un control en la determinación de los índices de alzas de precios al consumidor. Con respecto al sistema propiciado en esta ley de reajustes, consideró que ella opera una redistribución de rentas para los trabajadores que les perjudica notoriamente y que, en la práctica significa que aquellos que ganan menos de tres vitales no alcanzarán a mantener el nivel adquisitivo del año pasado, y aquellos que perciben rentas superiores lo verán disminuir. A su juicio, el sistema discriminatorio de los diferentes porcentajes de reajustes propuestos sólo beneficiará al sector empresarial, ya que el sacrificio de un sector de trabajadores no va a incrementar los salarios del otro sector, sino a beneficiar directamente a los productores, empresarios o patrones. El señor Juan Campos, en seguida, refiriéndose al artículo 59, sobre el derecho de huelga, expresó que el sector que representa no aceptará ninguna limitación a este derecho, que declaró era fundamental para la defensa de los asalariados frente al poder económico de las empresas. Sostuvo que eliminar o limitar los derechos de petición y de huelga equivalía a negar el derecho de sindicarse a los trabajadores. Agregó que los trabajadores, cuando lo resuelvan sus asambleas ante situaciones que lo requieran, como último recurso, harán uso de este derecho a huelga, ya que les asiste la evidencia de que se trata de un derecho universal de los trabajadores, y, aseguró enfáticamente que no serían los trabajadores chilenos quienes iban a transar o renunciar a su derecho. El señor Edmundo Polanco, Presidente de la FEDERACION INDUSTRIAL FERROVIARIA, manifestó estar de acuerdo, en líneas generales, con lo expresado por la CUT, respecto a los porcentajes, sistemas y bases de cálculos de reajuste adoptados en el proyecto de ley. En seguida, particularizando, formuló diversas observaciones atinentes al articulado del proyecto en cuanto éste afecta directamente al gremio que representa, tanto en el orden administrativo como en el de los porcentajes de aumento y al sistema de "tratos" que rige en la Empresa. Solicitó, en forma especial, la inclusión del personal de la Empresa de Ferrocarriles en el artículo del proyecto que dispone que ningún funcionario público percibirá una renta inferior a un sueldo vital, pues, según manifiesto, en los Ferrocarriles del Estado, de un total de 25.000 funcionarios existen 9.500 que no perciben este sueldo mínimo. Refiriéndose al artículo 59, manifestó que éste es, a su juicio, la condensación de la política de estabilización aplicada por éste Gobierno, que solo beneficiaría a los sectores patronales, las grandes empresas, ya que los trabajadores no podrán plantear reivindicaciones superiores a límites predeterminados. Por último, se refirió a la disposición relativa al integro en las respectivas Cajas de Previsión de la primera diferencia, disposición que consideró nueva en este tipo de proyectos y que, en la práctica, a su entender, va a conducir a un menoscabo en el ingreso de los trabajadores, reduciéndolo a un 23%. El fundamento de este descuento, de dar mayores fondos a la CORVI, no considera que el reajuste no constituye un mayor ingreso para los asalariados, pues sólo les restituye el deterioro oficial sufrido por sus remuneraciones en el año pasado. El señor Fernando Palma Rogers, Director Subrogante de la EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO, en relación con la exposición que hicieran ante las Comisiones los representantes de la Federación Industrial Ferroviaria, remitió a ellas un memorándum en que destaca los puntos de vista de la Empresa frente a determinadas disposiciones del proyecto en informe. El texto de este memorándum es el siguiente: Artículo 1°.- Reajusta en un 25% las remuneraciones imponibles vigentes al 31 de diciembre de 1965, de aquel personal cuyas remuneraciones totales imponibles y aquéllas que son porcentaje del sueldo no excedan de tres sueldos vitales de 1965, escala A), del Departamento de Santiago, y en un porcentaje de un 15% las remuneraciones de aquel personal que excedan de dicha cantidad. Ahora bien, en el inciso tercero del mismo artículo, para los efectos del cálculo de la referida remuneración total, se exceptúan las asignaciones y gratificaciones que expresamente señalan y, en general, agrega que no se considerará "ninguna otra remuneración que no sea imponible, siempre que no sea porcentaje del sueldo base." Observaciones.- La norma general citada originará perturbaciones en la determinación del porcentaje de reajuste respecto de sectores de empleados y obreros que desempeñan funciones similares y ocupan idénticos grados con iguales rentas bases en sus respectivos escalafones. Esta situación anormal se producirá en relación con tres aspectos básicos relacionados con el personal ferroviario: 1°.- Existe personal que percibe remuneraciones no imponibles y que por no ser porcentaje del sueldo base no se considerarán en el cálculo de los tres sueldos vitales, correspondiéndole un reajuste de un 25%. Ej.: los tratos del personal de Maestranza. Por el contrario, existen remuneraciones que tampoco son imponibles, pero que por corresponder a un porcentaje del sueldo base deben ser consideradas en el cálculo referido, dando origen a un reajuste de un 15%. Ej.: el personal de las Maestranzas que no percibe tratos, sino bonificaciones por producción; y 2°.- Las remuneraciones anexas que son circunstanciales y que por ser porcentaje del sueldo base deben ser consideradas en el cálculo de los tres sueldos vitales. Ej.: la gratificación nocturna y la asignación de casa. Al considerar dichas asignaciones para el efecto señalado, se produciría una situación anormal respecto de funcionarios que desarrollan actividades similares y poseen iguales grados y rentas bases en el escalafón, ya que aquel funcionario que por modalidades especiales y circunstanciales del servicio percibió gratificación nocturna, o tuvo derecho a asignación de casa en diciembre de 1365, sólo percibirá un 15% de reajuste y, en cambio, el funcionario que no trabajó nocturno o no tuvo derecho a la referida asignación, percibirá el 25% por el mismo concepto. Debe tenerse presente que la gratificación nocturna y la asignación de casa no son remuneraciones anexas de carácter permanente, sino que dependen de las necesidades del servicio, determinadas por la autoridad de la Empresa. En lo que se refiere a la asignación de casa resulta aún más injusto, pues la limitación afectaría no al que ocupa casa de la Empresa, sino exclusivamente al que percibe la asignación por dicho concepto, cuando la Empresa no dispone de casas suficientes para el personal con derecho a ella. Por último, las referidas asignaciones reúnen las mismas características que la gratificación de zona, que el inciso tercero del artículo 1° exceptuó expresamente para el cálculo de los tres sueldos vitales a que dicha disposición se refiere. 3°.- Situación similar se presentará con las primas por kilometraje del personal de maquinistas y fogoneros, pues dichas remuneraciones no se perciben en el carácter de permanentes e invariables, ya que su monto depende de la prestación de servicios en trenes determinados, correspondiéndole a la Jefatura la determinación del personal que trabajará en cada tren. En consecuencia, las sumas percibidas por dicho concepto en diciembre de 1965, no corresponden a una remuneración de carácter permanente e invariable. En mérito de lo expuesto, y para obviar los inconvenientes señalados, sería necesario agregar al final del inciso tercero del artículo 1°, lo siguiente: "En la Empresa de los Ferrocarriles del Estado no se considerarán, además, las bonificaciones por producción, gratificación nocturna, asignación de casa y primas por kilometraje. Artículo 2°.- Establece que las rentas asignadas a las categorías y grados de las escalas de sueldos se reajustarán en un 15%, y que para completar el 25% del reajuste se concederá un porcentaje adicional de un 10%, o del porcentaje variable que corresponda, que se pagará como "anexo al sueldo base", será imponible y se considerará sueldo para todos los efectos legales. Observaciones: Como los sueldos bases sólo serán reajustados en un 15% y el porcentaje adicional se considerará como anexo al sueldo base, se presenta la duda respecto de la determinación de aquellos beneficios que en Ferrocarriles, y de acuerdo con sus normas especiales, se regulan exclusivamente en función del sueldo base, por Ej.: desahucios, gratificaciones nocturnas, asignaciones de zona, de casa, bonificaciones por producción, etc. Lo que estaría en contradicción con lo establecido en el artículo 10 del mismo proyecto, que dispone para el personal en general que las remuneraciones de cualquiera naturaleza se aplicarán sobre el sueldo reajustado. Al no considerar como sueldo base el porcentaje adicional, en la Empresa las remuneraciones anexas sólo podrían regularse sobre el sueldo base reajustado en un 15%, y no sobre el total del reajuste. Para subsanar este inconveniente se propone agregar al final del inciso primero del artículo tercero, lo siguiente: "El porcentaje adicional del reajuste a que se refiere el artículo anterior se considerará también en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para determinar aquellos beneficios que se regulan en función del sueldo base." Artículo 5°.- Incluye a los obreros de la Administración Pública comprendidos en la denominación "Personal de Servicio" entre los funcionarios que no podrán gozar de una remuneración total inferior al sueldo vital que rige para la provincia de Santiago. Observaciones: La Federación Industrial Ferroviaria ha solicitado a las Comisiones Unidas de Gobierno y Hacienda del Honorable Senado se incluyan en dicho beneficio a todos los obreros que prestan servicios en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado. Sobre el particular, debe tenerse presente que la referida disposición no beneficia a todos los obreros de la Administración Pública, sino exclusivamente, a los del "personal de servicio." Por otra parte, la extensión de dicho beneficio en la forma solicitada afectaría a 9.500 obreros, aproximadamente, con un mayor gasto anual estimado en E° 2.730.000, que esta Empresa no estaría en condiciones de afrontar por carecer de los recursos necesarios. Otorgamiento de la calidad de empleados a obreros de la Empresa. En relación con diferentes peticiones formuladas sobre el aspecto señalado, esta Dirección se permite hacer presente que el encasillamiento como empleados de torneros, matriceros, fresadores, Ley N° 15.467, electricistas, Ley N° 15.944 y mecánicos, Ley N° 16.386, le ha significado o le significará a la Empresa un mayor gasto estimado en alrededor de los E° 4.000.000 anuales. Como las leyes citadas no consultaron ninguna clase de financiamiento, la Empresa de los Ferrocarriles del Estado no está en condiciones de afrontar mayores gastos por este concepto que deriven de la inclusión de nuevos sectores de obreros ferroviarios en el beneficio señalado. Como excepción, esta Dirección ha encontrado justificado el otorgamiento de la calidad jurídica de empleados a los operadores de grúas-puente de la Maestranza Central de San Bernardo, teniendo presente que las leyes N° 12.953 y 15.279, le concedieron esa calidad jurídica a los operarios que se desempeñan en esas mismas funciones en el sector privado. Exposición del señor Ministro de Hacienda El Ministro de Hacienda, señor Sergio Molina, inició su exposición recalcando el aspecto de la oportunidad en que este proyecto debe ser despachado, ' pues ella es de gran importancia para el rendimiento de los impuestos que lo financian, ya que cualquier atraso en su despacho o, lo que es lo mismo, en la vigencia de tales impuestos, acarrearía un menor rendimiento de los mismos. Recalcó, asimismo, la urgencia que tiene por su incidencia social y económica, tanto para el Gobierno como para la colectividad, por la necesidad de normalizar los pagos en la Administración Pública, evitándose acumulamientos de pagos de reajustes correspondientes a meses anteriores que producen un impacto importante a la Caja Fiscal y al ritmo económico general, por la afluencia de dinero que sale al mercado. Refiriéndose al proyecto mismo expresó que él entraña una política sensata y justa de reajuste, aplicable tanto al sector público como al privado, cuando otorga un porcentaje más alto a aquellas rentas de hasta tres sueldos vitales, y decreciente -hasta un 15%- a las otras, superiores. El 89% de los asalariados está en el nivel de ingresos de tres sueldos vitales. En la Administración Pública, aproximadamente el 87% quedará afecto al 25% de reajuste y el 13% restante al porcentaje decreciente, que no es exactamente el 15%, sino que va disminuyendo a medida que se acerca a los cinco vitales, hasta estabilizarse en ese punto para las remuneraciones iguales o superiores. El reajuste medio de la Administración Pública viene a ser así del orden del 22%, y, para la totalidad de los asalariados, tanto públicos como privados, de un 21,8% en promedio. En esta forma, nadie obtendrá un reajuste inferior a un 15% en promedio, lo que significa que el ingreso medio de las personas no podrá deteriorarse en 1966, en el supuesto que el alza del índice de precios no exceda del mismo porcentaje. El proyecto en estudio, en lo que se refiere al reajuste del sector público, contempla además algunas situaciones especiales, como la de conceder el goce de un sueldo vital, como mínimo, a todo el personal de empleados de la Planta de Servicios Menores; adelantar al 1° de enero el reajuste de remuneraciones que el año anterior fue al 1° de mayo y que en 1964 fue al 1° de julio; reajustar la asignación familiar en un porcentaje superior al alza del índice de precios al consumidor -30% en lugar de 25,9%-; equiparar, en cuanto a la fecha de aplicación, la asignación prenatal de los empleados particulares con la de los públicos; otorgar beneficios adicionales a los funcionarios acogidos al Estatuto Médico; y aumentar la asignación profesional de los profesores de un 18% a un 25%. Refiriéndose al costo del proyecto, expresó que él ha sido calculado sobre la base de aplicar el porcentaje medio sobre el total de remuneraciones afectas a reajuste, que es de 1.622.000, lo que da una cifra de 356,8 millones de escudos. A ello debe sumarse el 30% de la asignación familiar, que significa 34,5 millones de escudos; el aumento de la asignación de título profesional al profesorado que representa, por seis meses, 10,5 millones de escudos; el costo adicional de la aplicación de las modificaciones al Estatuto Médico, que alcanza a 12,5 millones, en seis meses; el costo del reajuste a las Universidades particulares que es de 13,8 millones; el aporte al Fondo de Revalorización de Pensiones, no incluido en el Presupuesto, de 7 millones; la concesión de recursos a la Universidad de Chile para dar término al reencasillamiento de su personal de la planta administrativa, lo que significa un costo adicional de 1,2 millones; determinados aumentos de grados que se otorgan, como en el caso de Gobernadores, Secretarios-Abogados y Subdelegados, que alcanzan a 1,8 millones; la fijación del sueldo vital para quienes no lo percibían y que cuesta 2,2 millones; la aplicación del beneficio del goce del sueldo del grado superior, que representará un gasto de 2 millones; los aportes al Colegio de Abogados y al Consejo de Defensa del Niño, que alcanza a 0,7 millones en conjunto. La suma total de los rubros indicados, que eran los originarios del Mensaje, alcanza a 447,5 millones de escudos. La Cámara de Diputados le introdujo diversas modificaciones, como aumentos de aportes a las Universidades, condonación de préstamos en el Servicio Nacional de Salud, asignación de zona para Llanquihue y Aisén y creación de cargos en el Congreso Nacional, por nueve meses, lo que se traduce en un mayor costo de, aproximadamente, 6,3 millones de escudos. Sumando el conjunto se alcanza a un costo final de 453,8 millones de escudos, sin considerar algunas disposiciones de carácter previsional que aún no han podido ser avaluadas. Para los efectos del financiamiento, los recursos provienen en forma principal, de las siguientes fuentes: de una provisión de fondos, aprobada en el Presupuesto para 1966, de E° 353,5 millones; por efecto de la reajustabilidad del impuesto a la renta, E° 35 millones más, y por modificación del valor de las patentes de vehículos, E° 15 millones. Todos estos recursos están disponibles, ya que han sido aprobados en leyes vigentes. En seguida, el proyecto provee, por modificación a los impuestos de timbres, estampillas y papel sellado (impuestos a la letra de cambio, créditos bancarios y cheques), un mayor ingreso de E° 33 millones a lo que debe agregarse la aplicación de las modificaciones que se proponen al Arancel Aduanero, con un rendimiento estimado en E° 19 millones. De esta manera, el total de los ingresos alcanza a la suma de E° 455,5 millones, aproximadamente. Esta suma total puede variar si la ley no es despachada oportunamente, de acuerdo con los cálculos y supuestos de rendimientos. Con respecto a las disposiciones del proyecto referente al sector privado, el señor Ministro analizó las consecuencias que en el plano económico traerán las medidas que se proponen, en particular las que se refieren a los movimientos colectivos de huelga por reajustes superiores al 100% del alza del costo de vida y a los mecanismos de control de precios. La inclusión de normas sobre salarios y precios se fundamenta en el hecho de que el Estado debe tener su control absoluto, a fin de velar por las condiciones generales del país, ya que no sería lícito que una empresa, por ejemplo, por encontrarse en situación de monopolio o en condiciones de escasez transitoria, pueda fijar arbitrariamente los precios a sus productos, como tampoco sería lícito hacer recaer en el resto de la comunidad mejoramientos de salarios superiores a las normas generales que establece la política propuesta por el Gobierno. Por estas razones, no se aceptan reajustes adicionales que puedan implicar, en definitiva, aumentos de costos y de precios. Refiriéndose al título "Disposiciones Varias" del proyecto en estudio, destacó, por su trascendencia, aquellas que se refieren al otorgamiento de la garantía del Estado a las inversiones de la gran minería del cobre -sociedades mixtas- y a las que modifican la ley 11.828. Aprobación General En el debate que dio origen a la aprobación en general del proyecto, el Honorable Senador señor Carlos Contreras Labarca, adelantó que en la Sala, cuando considere este proyecto en general, formularía observaciones más amplias y detalladas. Hizo presente que compartía las objeciones expuestas por diversas instituciones y organismos que manifestaron su opinión contraria al porcentaje de reajuste que otorga el proyecto, en especial con lo sustendo [sostenido] por la CUT. Opinó que es preciso aclarar el alcance real del proyecto, el cual, a su juicio, de ninguna manera puede considerarse que reajusta las remuneraciones en forma concordante con la realidad económica de los trabajadores y a nivel del alza del costo de la vida, ya que está en relación con el llamado "índice de precios al consumidor" -que consideró está en tela de juicio desde hace largos años, en particular en el Senado- y que no correspondería al costo real de vida de los trabajadores o consumidores en general. La iniciativa en informe, además, no reajusta a todos los sectores desde una misma fecha, pues distingue a los médicos y a los obreros agrícolas y, en seguida, el reajuste no corresponde al 25,9% en forma exacta, porque una gran parte del financiamiento del proyecto derivaría de impuestos que van a ser obtenidos en estos mismos sectores, como es el caso del impuesto a la renta. Expresó su asombro ante el hecho de que se hayan introducido en este proyecto disposiciones que estimó que afectan derechos sagrados de los trabajadores, como es el caso de los derechos de huelga y de petición, vulnerando compromisos internacionales y conduciendo la legislación social chilena a un retroceso que, cree, los trabajadores no aceptarán. Dejó constancia de su protesta e hizo presente su extrañeza ante el hecho de que se pretenda limitar el derecho de huelga de los trabajadores, y consideró que entre las reformas que se proponen introducir a la Constitución se contempla expresamente este derecho en beneficio de los sectores asalariados. Enseguida, se refirió al problema de los sectores pasivos de asalariados, entre los cuales, un gran número, no sólo no va a recibir reajuste en sus pensiones, sino que éstas les van a ser rebajadas, según su criterio, lo que estimó es un grave problema que debe ser seriamente considerado, pues en algunos casos constituye una verdadera tragedia para los afectados. A continuación hizo referencia a las medidas que se proponen para subordinar las alzas de los precios a los porcentajes mínimos de reajuste, ya que de lo contrario se haría ilusoria cualquiera disposición de mejoramiento de salarios. Refiriéndose a las medidas que se adoptan respecto de los trabajadores -como las de arbitraje obligatorio que consideró de drasticidad enorme-, se declaró extrañado por el contraste que advierte con respecto a las que combaten los abusos de comerciantes e industriales, sea en la fijación de precios, ocultamiento de mercaderías, etc. En lo relativo al financiamiento del proyecto, hizo presente que está basado principalmente en el establecimiento de mayores impuestos indirectos, que repercutirán sobre los consumidores y reducirán el 25% de reajuste que señala la ley. En este momento existe en tramitación, señaló, el proyecto de reajuste de las Fuerzas Armadas, cuyo financiamiento recae en un alza de las tasas del impuesto a la compraventa, típico impuesto indirecto que tiene gran incidencia en el costo de vida de los trabajadores, e insistió en que recurrir a este expediente es desmentir cualquier propósito de elevar el nivel de vida de los asalariados. Agregó que, a su juicio, el proyecto tiende a disminuir la capacidad de consumo de la masa trabajadora, que le hace rebajar su nivel medio de vida, y que, en estas circunstancias, las observaciones del señor Ministro de Hacienda, en el sentido de que sus disposiciones estarían en relación directa con los planes de desarrollo económico del país, resultarán contradictorias, pues el desarrollo del país no se puede conseguir afectando el nivel de vida de los trabajadores. Por estas razones, concluyó que no compartía las ideas que configuran el proyecto de ley en informe, por lo cual se abstendría de votar su aprobación general. El Honorable Senador señor Luis Bossay expresó, a nombre del Partido Radical, su desacuerdo con el criterio de esta ley, que contradeciría las líneas manifestadas por el Gobierno en el proyecto de la misma especie del año anterior, en el cual se reajustaba en el 100% del alza del costo de la vida y no se hacían discriminaciones respecto de la fecha de vigencia de los distintos reajustes. Estimó que este proyecto hace discriminación en cuanto disminuye el porcentaje de reajuste a partir de los tres sueldos vitales, como castiga a la experiencia y a la vejez, cualquiera que sea la razón de orden técnico aducida y recordó que en anteriores oportunidades se ha sostenido por Senadores de Gobierno lo expresado por el Honorable Senador señor Contreras Labarca, en el sentido de que en ningún caso la incidencia de los reajustes de remuneraciones es de primordial importancia para determinar una mayor o menor inflación en la economía nacional. Durante el estudio del Presupuesto, en la Primera Subcomisión Mixta se solicitó al Gobierno que se remitiera la nómina del personal de la Oficina de Planeamiento de la Presidencia, con sus sueldos, honorarios y remuneraciones en general. De los antecedentes obtenidos se pudo apreciar que en algunos casos había funcionarios que percibían remuneraciones de hasta 12 mil escudos mensuales y otros que oscilaban entre 2.000 y 3.000 escudos al mes. Asimismo, en el análisis de los Ministerios, destacaron las remuneraciones u honorarios de los asesores, quienes habrían sido contratados en gran cantidad, según se desprendería de un informe emitido por la, Contraloría General de la República. A juicio del señor Bossay, estas cifras tienen importancia ante las críticas que se han formulado en contra de los funcionarios públicos, que constituyen la continuidad de un sistema, como es el caso del Servicio Nacional de Salud, en comparación con el gran número de personas que se ha contratado durante esta Administración, en carácter de asesores o en calidad parecida y con remuneraciones mayores comparativamente. Hizo mención, a continuación, de las diferencias de remuneraciones existentes entre funcionarios de Servicios dependientes de un mismo Ministerio, como es el caso de la CORA o INDAP, quienes, en igualdad de prestaciones al Estado y cumpliendo requisitos de idoneidad y capacidad idénticos, perciben sueldos diferentes. Consideró que debería primar la calidad de técnicos, y la capacidad de los funcionarios en servicio, y no la condición de miembros recientes de un organismo del actual Gobierno, como estimó sucede en los organismos mencionados dependientes del Ministerio de Agricultura. Agregó que, según antecedentes que le han sido proporcionados pollos interesados, podría comprobar que para el actual Gobierno hay una seria diferencia entre un técnico o un ingeniero, si este ingeniero o técnico es de antes del 4 de septiembre de 1964 o si es de después de esta fecha; uno debería ganar dos mil o tres mil escudos, pero, los anteriores a esta fecha, sólo 400, 500 ó 600 escudos. Manifestó que estos derroches del Presupuesto Fiscal tienen una incidencia inflacionaria muy superior a la que podría producirse otorgando un reajuste del 100% del alza del índice de precios al consumidor. Insistió en que mientras se limiten los porcentajes de reajustes al nivel de tres sueldos vitales, que son sueldos vítales de 1965, este reajuste será un castigo a la edad y a la experiencia funcionaría, ya que son precisamente los funcionarios con más años de servicios quienes perciben remuneraciones superiores a tres sueldos vitales y los que, lógicamente, tienen mayores obligaciones y cargas familiares que sustentar. En consecuencia, dijo que este nivel no puede ser inferior a seis sueldos vitales, o sea, a mil doscientos escudos mensuales, aproximadamente lo que daría derecho a un reajuste de 25,9% a todo ese gran sector de la Administración Pública que tiene más de 20 años de servicios. A nombre de su Partido rechazó el criterio discriminatorio que juzgó empleado por el actual Gobierno y objetó, asimismo, la filosofía impuesta para efectuar el actual reajuste, pero, agregó, que a pesar de rechazar el sistema ideado por la presente Administración, votará favorablemente la idea de legislar, ya que carece de otra herramienta para dar solución al problema. En este proyecto, dijo luego, se aplica el sistema de "Arca de Noé", pues se legisla sobre el cobre, sobre las huelgas y sobre derechos sociales y económicos de los asalariados. Refiriéndose al derecho de huelga de los trabajadores, rechazó la limitación que de él se pretende hacer, obligando en determinados casos al arbitraje obligatorio. Criticó la actitud del Gobierno que, en un proyecto de reformas constitucionales, eleva a la categoría de derecho constitucional a la huelga, y en un proyecto de reajuste de remuneraciones la limita. Con respecto al arbitraje obligatorio, descalificó al árbitro funcionario, quien, por su carácter de subordinado, a su juicio, va a carecer de la independencia necesaria para dar el debido resguardo a las partes en conflicto. Nadie, dijo, puede defender mejor sus intereses que los propios asalariados, ya que sólo ellos dominan en forma integral y bajo todos sus ángulos, los problemas que les afectan y, asimismo, nadie mejor que ellos conocen mejor las soluciones más adecuadas. Con respecto a esta limitación del derecho de huelga anunció su voto negativo y declaró que el Partido que representa luchará en contra de ella, tanto en el Senado, en la insistencia, como en todas las etapas de la formación de la ley. Finalmente, se refirió a los asesores nombrados por la actual Administración, a quienes calificó de inexpertos en su gran mayoría. Expresó que, a su juicio, si hay algo que está haciendo daño a la Democracia Cristiana como partido político, y al Gobierno, es éste que calificó de "diluvio de asesores", con los que cree sólo se consigue entrabar la expedición de cualquier tramitación o la obtención de cualquier prestación. El Honorable señor Armando Jaramillo insistió en que este proyecto sería un "Arca de Noé", como ya lo hiciera el Honorable Senador señor Bossay, pues en él se encuentra toda clase de disposiciones, muchas de las cuales son de mayor importancia que el mismo reajuste que le da nombre. Expresó, a nombre de los Senadores liberales, que votarían favorablemente la idea de legislar, dejando constancia que considera insuficiente el porcentaje de reajuste que se propone. Dijo luego, que sólo haría dos consideraciones de carácter particular: la primera, que este sistema, si puede considerarse como tal, de enviar proyectos de ley con materias de la más diversa índole, es altamente perjudicial, y la segunda, refiriéndose a la oportunidad en que se fijan los precios de los productos agrícolas, citó como ejemplo el caso del precia del trigo, el que fue conocido en forma oficial tan sólo el 1° de diciembre de 1965, a pesar de que S. E. el Presidente de la República, durante la campaña presidencial, manifestó en su presencia, hablando a los agricultores y campesinos de la provincia de Colchagua, que sería objetiva primordial de su política agraria el otorgar la mayor seguridad y tranquilidad a los productores agropecuarios, por estimar que son condiciones indispensables para un eficiente y total aprovechamiento de los recursos humanos y materiales del agro. Finalmente, a nombre del Partido Liberal, el señor Senador expresó la urgente necesidad que existe de que se emita un pronunciamiento claro y definitivo acerca de estas materias por parte del Gobierno, y reiteró que consideraba insuficiente el porcentaje de reajuste, pero que, por no tener otra posibilidad de hacer pública su oposición, votará favorablemente la idea de legislar. El Honorable Senador señor Luis Fernando Luengo manifestó su total acuerdo con lo expresado por los Honorables Senadores que le precedieron, en el sentido de que este proyecto no puede ser satisfactoria para los asalariados del sector público como del privado. Dijo que no le parecía necesario insistir en la ineficacia del sistema que aplica la Dirección de Estadística para determinar el alza del índice de precios al consumidor, que calificó de anticuado y sustentado sobre bases que no tendrían relación con la realidad económica de los consumidores. Por estas razones, a su juicio, cada vez que se otorgan reajustes, éstos no representan el porcentaje de deterioro sufrido por las rentas de los asalariados y, por lo tanto, los salarios no recuperan su poder adquisitivo perdido. A este efecto, mencionó el estudio efectuado por la CUT, referente a la pérdida que han sufrido los salarios en su poder adquisitivo. Lamentó que el Gobierno no haya hecho ningún intento serio de uniformar las remuneraciones de los funcionarios públicos y consideró que se ha agravado la situación al conceder o permitir que funcionarios similares en Servicios análogos, dependientes de un mismo Ministerio, tengan diferencias fundamentales en sus remuneraciones. Destacó, luego, la norma que adopta este proyecto, que dispone que ningún funcionario público podrá percibir menos de un sueldo vital, considerándola un importante avance, aunque no suficiente, ya que, por definición, el sueldo vital no es aquel capaz de cubrir todas las necesidades vitales de un individuo, sino el que se fijaba al aprendiz de empleado y cuyo monto se estimaba suficiente para que contribuyera al presupuesto familiar. A continuación, reiteró lo solicitado anteriormente por Su Señoría, sobre envío de un oficio al señor Ministro de Hacienda, respecto de las rentas del personal del Servicio de Prisiones, que considera el peor pagado de la Administración Pública, para que, en lo posible, se le aplique el sistema de quinquenios que rige para el personal de Carabineros y Fuerzas Armadas. Finalmente, se refirió a la diversidad de materias que configuran a este proyecto y que, a su juicio, ninguna relación tienen con el reajuste de remuneraciones. Terminó manifestando su complacencia por haberse incluido en el proyecto un Título, que puede ser mejorado, dedicado a la fijación de precios, lo que estimó constituye un principio para que el Ejecutivo llegue a una real fijación de éstos. Anunció su voto favorable, dejando constancia de que el reajuste no le parece satisfactorio para la clase trabajadora del país. El Honorable Senador señor Rafael A. Gumucio anunció que tanto él como los demás parlamentarios de su partido, fundamentarán sus posiciones en la Sala, y adelantó su voto favorable al proyecto. Sostuvo que todas las consideraciones expresadas por los señores Senadores eran de tipo político y que, aun cuando era lógico que parlamentarios pertenecientes a distintos partidos políticos tuvieran diferentes ideas al respecto, era indudable que los asuntos de orden económico deben ser considerados como partes de un todo. Así, no es posible separar una política de remuneraciones de una política de precios o de otra que diga relación con estos problemas. Este proyecto de reajuste, dijo, forma parta del programa económico del Gobierno y obedece a una orientación determinada en estas materias. Manifestó que a nadie puede caberle duda respecto de la incidencia de las políticas de salarios en los procesos inflacionarios, y afirmó que este Gobierno ha mejorado considerablemente las condiciones del asalariado, especialmente al sector campesino. Respecto de la crítica que se le ha hecho de derroche, adujo que el Gobierno ha debido incorporar a la Administración a personal a contrata precisamente para tener con quienes cumplir su política. Esta contratación se ha referido principalmente a profesores, que suben a más de 5.000, y que permitirán satisfacer totalmente las necesidades de matrícula en la educación primaria y en una gran proporción en la secundaria. Agregó que tal crítica de derroche será fácilmente rebatida en la Sala, en forma absoluta. Respecto a lo que se refiere al derecho a huelga, sostuvo que aunque no es un entusiasta de la disposición aprobada por la Cámara de Diputados, no ve qué autoridad moral pueden tener para impugnarla quienes autorizaron en otras oportunidades la reanudación de faenas para terminar con otras huelgas y quienes apoyaron la promulgación de la Ley de Defensa Permanente de la Democracia. En el segundo día de discusión particular, el H. Senador señor Miranda propuso un procedimiento para evitarle a las HH. Comisiones Unidas el despacho de la iniciativa en informe con la urgencia o apresuramiento con que se estaba tratando, en el sentido de que el Ejecutivo formalizara un proyecto separado de anticipo a cuenta del reajuste para empleados y obreros. El señor Ministro de Hacienda manifestó que el trabajo de las Comisiones Unidas estaba produciendo un retraso que perjudicaría los ingresos previstos por el Gobierno, pues no obtendría el despacho del proyecto en la fecha calculada y, por consecuencia, algunos impuestos serían percibidos con posterioridad a lo estimado. Sin embargo, manifestó que estaría llano a discutir la proposición del señor Miranda, siempre que el Gobierno obtuviera garantías de que no se retrasaría el estudio. El H. Senador señor Palma advirtió que la tramitación del proyecto de anticipo podría interferir el estudio del que estaba en discusión y que, en otras oportunidades, en que se ha apelado a este recurso, ambas leyes han sido publicadas casi con simultaneidad. El señor Miranda manifestó que entendía el perjuicio que podría derivar para la recaudación de impuestos de cualquier demora en la tramitación del proyecto y que se pondría a disposición del señor Ministro para buscar una fórmula que permitiera el anticipo y la rápida aprobación de la iniciativa en informe. A indicación de Su Señoría se acordó oficiar al Ejecutivo, en nombre de la Comisión, proponiéndole el envío de un proyecto de ley que otorgue el anticipo. APROBACION PARTICULAR El artículo 1° fue aprobado con la abstención del H. Senador señor Contreras Labarca. Su Señoría manifestó que los Senadores del FRAP presentarían indicaciones para elevar el reajuste al 40% y a 5 sueldos vitales el tope, además de otras relacionadas también con este artículo, todas las cuales fueron remitidas al Ejecutivo, para su patrocinio constitucional, en nombre de los señores Altamirano, Contreras Labarca y Luengo, con la adhesión del señor Miranda. El H. Senador señor Gumucio pidió se dejara constancia en este informe de que la expresión del inciso primero que se refiere a "organismos autónomos" comprende también a la Fábrica y Maestranzas del Ejército (FAMAE), a la Fábrica de Vestuario del Ejército (FAVEE) y otras instituciones semejantes. El Senador señor Miranda votó favorablemente el artículo, dejando expresa constancia que así lo hacía por no tener otra alternativa, porque estimaba insuficiente el reajuste, tanto en lo relativo al porcentaje como en lo que se refiere a la limitación de los tres vitales establecida en el inciso segundo. El Senador señor Altamirano manifestó que los Senadores del FRAP han presentado una indicación para aumentar el reajuste, pero que ante la escasa posibilidad de que el Ejecutivo acoja la idea, votarán lo propuesto favorablemente. El Senador señor Luengo dejó constancia que había firmado la indicación para que el reajuste fuera de un 40% y que lamentaba que no hubiera, por parte del Ejecutivo, la voluntad para aceptarla, por lo que se veía obligado a votar favorablemente el artículo. El Senador señor Jaramillo expresó que tenía las mismas reservas ya señaladas por los Senadores que lo antecedieron en la fundamentación de sus votos. El artículo 2° (antes artículo 3° de la H. Cámara) fue aprobado por unanimidad, suprimiendo su inciso final en armonía con la resolución de vuestras Comisiones, que rechazaron el artículo 2° de la H. Cámara. Los artículos 3° y 4° (antes 5° y 6°) fueron aprobados por unanimidad. El artículo 5° (antes 7°) fue aprobado por siete votos afirmativos y tres abstenciones. El artículo 6° (antes 8°) fue aprobado por unanimidad. El artículo 7° (antes 9°), también acordado por unanimidad, fue modificado en cuanto al plazo para el pago de los reajustes, que no podrá ser superior a 60 días. Los artículos 8° y 9° (antes 10 y 11) fueron acordados por unanimidad. El artículo 10 fue aprobado por 6 votos a favor, 2 en contra, de los señores Curti y Jaramillo, y dos abstenciones, de los señores Palma y Gumucio. Los artículos 11 y 12 (antes 14 y 15) que se refieren a la Empresa Portuaria de Chile y que hacen una distribución de los recursos que la Empresa destina a su personal en relación con las toneladas movilizadas, fueron aprobados con leves modificaciones de redacción después de oírse a la Federación Nacional de Empleados Portuarios, encabezada por su Presidente señor Arturo Villatoro, quien manifestó la conformidad de esta organización con el texto propuesto por la H. Cámara. El artículo 13 (nuevo) fue aprobado a indicación del Ejecutivo y concede un reajuste a las tarifas por hora con que se remunera las horas extraordinarias del personal portuario. El artículo 14 (antes 16) fue aprobado por nueve votos y una abstención, con una modificación propuesta por el señor Altamirano en el sentido de que el Decreto Supremo de que trata debe ser fundado. El artículo 15 (antes 17) fue aprobado con una modificación que permite la aprobación de las plantas del personal actualmente pendientes. El artículo 16 (antes 18) fue aprobado por siete votos a favor, dos en contra y una abstención, del señor Contreras Labarca. Votaron en contra los señores Gumucio y Palma. El artículo 17 (antes 131) fue aprobado con la abstención de los señores Altamirano y Luengo. El artículo 18 (nuevo) propuesto por el Ejecutivo, fue aprobado por unanimidad. El artículo 19 (nuevo) fue también propuesto por el Ejecutivo. Sus dos primeros incisos fueron aprobados por unanimidad y el último, por 6 votos contra 4. El artículo 20 (antes 19) se aceptó por unanimidad. El artículo 21 (antes 150) fue aceptado por 7 votos contra dos y una abstención, después de rechazarse por tres votos favorables y siete contrarios, una indicación del Ejecutivo cuyo texto es como sigue: "Los profesores de escuelas particulares cuyos locales y dotaciones sean donados o cedidos en comodato al Fisco por un plazo mínimo de 5 años podrán ser designados interinamente para que continúen sirviendo en dichos establecimientos, siempre que acrediten estar en posesión de la Licencia Secundaria y que se hayan desempeñado en la respectiva escuela por un período escolar a lo menos". El artículo 22 (antes 20) que modifica el Estatuto del Médico Funcionario fue aprobado con modificaciones de redacción y otras básicas propuestas por el Ejecutivo o por el Colegio Médico, con patrocinio de miembros de vuestras Comisiones. Su número 1) fue acordado con modificación propuesta por el Ejecutivo y la supresión de la frase final, a indicación del señor Contreras Labarca, indicación que se aprobó por 8 votos contra dos. El número 2) fue reemplazado por otro propuesto por el Ejecutivo. Los números 3) a 8) fueron acordados por unanimidad. El número 9) fue aprobado por 9 votos contra uno, del señor Luengo. Los número 10) a 14) fueron aprobados por unanimidad, con algunas modificaciones de redacción y otras. En el número 15), por 6 votos contra 4, se aprobó la supresión de las palabras "y además 60 años de edad", y por 9 votos contra 1 una indicación de los señores Contreras Labarca y Miranda para agregar un inciso solicitado por el Colegio Médico. Los número 16) y 17) se aprobaron con modificaciones propuestas por el Ejecutivo. La letra a) del número 18), sin enmiendas. La letra b), con una modificación del Ejecutivo, se aprobó por seis votos contra cuatro. La letra c) se aprobó también por 6 votos contra 4. La letra d) se aprobó por unanimidad, igualmente que las letras e) y f). A indicación del Ejecutivo se agregó un número 19, nuevo. El artículo 23 (nuevo), que permite la publicación de un texto refundido del Estatuto Médico Funcionario, fue acordado a iniciativa del Ejecutivo. El artículo 24 (antes 125) fue aprobado por unanimidad como asimismo los artículos 25, 26 y 27, antes 21, 22 y 23, respectivamente. El artículo 28 (antes 24) fue aprobado con una modificación aclaratoria, en su inciso segundo, propuesta por el H. Senador señor Altamirano. El artículo 29 (antes 25) se aprobó sin modificaciones y por unanimidad. El artículo 30 (antes 26) que suplementa con E° 7.000.000 el Fondo de Revalorización de Pensiones, dio origen a diversas indicaciones de los señores Altamirano, Bossay, Contreras Labarca, Luengo y Miranda, para aumentar el aporte a la suma de E° 30.000.000. Los señores Senadores radicales propusieron que este aumento se hiciera con cargo a la regalía fiscal de las utilidades del Banco Central de Chile o al mayor rendimiento del impuesto al cobre. Después de una exposición del señor Superintendente de Seguridad Social, don Carlos Briones, que explicó el funcionamiento del Fondo, y producido un debate sobre la materia en que intervinieron todos los Senadores presentes, el señor Ministro de Hacienda manifestó que durante el año 1965, el Fondo pagó E° 60.000.000 para cubrir el deterioro de las pensiones en un 75% de su poder adquisitivo, y que por el mecanismo de la ley precisará E° 100.000.000 en 1966 para cubrir tan solo un 60% del deterioro ocurrido en el último año. El Fondo de Revalorización, a su juicio, carece de financiamiento adecuado y pudo pagar el 75% del deterioro en el año pasado debido sólo a que el Fisco lo suplementó con E° 30.000.000. Este año el suplemento es de E° 37.000.000 y se requerirían otros E° 30.000.000 más para dar un reajuste de 75%. Para conceder un 100% de reajuste el Fisco debería suplementar al Fondo con E° 90.000.000. Las indicaciones presentadas por los señores Senadores se enviaron al Ejecutivo, comprometiéndose el señor Altamirano a que los Senadores del FRAP estudiarían una fórmula para procurar su financiamiento. El artículo fue aprobado sin modificaciones. El artículo 31 (antes 27) se aprobó por unanimidad. El artículo 32 (antes 28) que otorga subvenciones a las Universidades privadas, dio origen a un debate, con motivo de la indicación del señor Altamirano para eliminar del artículo a todos los planteles universitarios que favorece, con excepción de la Universidad de Concepción. El señor Gumucio hizo presente que a la Universidad de Chile se le otorgan por esta ley cerca de E° 28.000.000 para solventar el reajuste de sus personales y que a las Universidades particulares se las obliga a concederlo en las mismas condiciones. La indicación del señor Altamirano vendría a ser así injusta y discriminatoria. El señor Altamirano observó que, a su juicio, el Estado debe atender sólo a las Universidades propias y no a los problemas que puedan surgirle a las privadas. El señor Luengo manifestó que la obligación de pagar reajustes que impone esta ley recaerá también sobre sectores patronales o privados, y no por ello el Estado debería de preocuparse de financiarlos. Su Señoría recalcó que era partidario del Estado docente. El señor Ministro de Hacienda hizo presente que la opinión pública conoce la importante función que cumplen las Universidades particulares, la que es reconocida por el Estado, y, también, que es generalmente sabido que los recursos con que cuentan se hacen cada día más insuficientes a pesar que el Estado contribuye a financiarlas con el objeto -de que formen el mayor número posible de profesionales, suplementando así los que salen de las aulas de los planteles estatales. Puesta en votación la indicación del señor Altamirano fue aprobada por 6 votos contra 4. El señor Gumucio recalcó que la Universidad de Concepción, cuya subvención resultaba aceptada, era también una Universidad privada, y pidió se dejara constancia en este informe del debate producido. Con posterioridad a esta votación, el H. Senador señor Altamirano dejó constancia que votó la indicación en nombre y con el voto del señor Contreras Labarca, quien, una vez que tuvo conocimiento de ello, le manifestó que su posición en este caso específico habría sido la de abstenerse. El artículo 33 (antes 29) se aceptó por unanimidad. El artículo 34 (antes 37) se aceptó con una modificación propuesta por el Ejecutivo para incluir al Servicio de Tesorería en los beneficios de su letra d). El artículo 35 (antes 38) se aceptó por unanimidad, como asimismo el artículo 36 (antes 117). El artículo 37 (nuevo) se adoptó a indicación del Ejecutivo. El artículo 38 (nuevo) tuvo su origen en una iniciativa de los Senadores señores Altamirano, Bossay, Contreras Labarca, Luengo y Miranda. El artículo 39 (antes 30) se aprobó por unanimidad. El artículo 40 (antes 13) dio origen a diversas indicaciones de los señores Senadores Bossay y Miranda, y del Ejecutivo. El señor Miranda, sobre la base de la proposición del Ejecutivo, propuso modificarla en términos beneficiosos para los funcionarios con más de 20 años de servicios, acordándose oficiar con este objeto al Presidente de la República. La indicación del Ejecutivo, que reemplazaba por otro el texto del artículo fue rechazada por 4 votos afirmativos y 6 negativos, dejando constancia el señor Miranda que la votaba negativamente confiado en que en una próxima oportunidad obtendría determinadas informaciones que precisaba del Servicio de Impuestos Internos. El artículo se dio tácitamente por aprobado. El artículo 41 (antes 147) se aprobó con el voto en contra del H. Senador señor Curti. El artículo 42 (nuevo) se aprobó a iniciativa de los señores Altamirano, Contreras Labarca y Luengo, con modificaciones. El artículo 43 (nuevo) se aprobó con modificaciones sobre la base de una indicación del H. Senador señor Gumucio, dándose por rechazada una indicación de los señores Jaramillo y Miranda, que afectaba a todo el personal de las plantas de servicios menores y contratados a jornal de los servicios fiscales. Los artículos 44 y 45 (antes 122 y 123) se aprobaron por unanimidad. Los artículos 46 y 47 (nuevos) se acordaron a iniciativa del Ejecutivo. El artículo 48 (nuevo) fue propuesto en una indicación de los señores Bossay y Miranda, al igual que el artículo 49 (nuevo), que se aprobó por 6 votos contra 4. El artículo 50 (nuevo) fue propuesto en una indicación de los señores Altamirano, Bossay, Contreras Labarca, Luengo y Miranda. El artículo 51 (nuevo) se aprobó sobre la base de una indicación de los señores Altamirano, Bossay, Gumucio, Miranda y Palma. El artículo 52 (antes 124) se aprobó con una leve modificación, rechazándose por 8 votos en contra y dos abstenciones, una indicación del Ejecutivo para suprimirlo. El artículo 53 (nuevo) se aprobó por unanimidad a indicación de los señores Curti y Gumucio. El artículo 54 (nuevo), aprobado por 6 votos a favor y 4 en contra, fue propuesto en indicación de los HH. Senadores señores Altamirano, Contreras Labarca y Luengo. El artículo 55 (antes 148) se aprobó por unanimidad. El artículo 56 (nuevo), propuesto por el Ejecutivo, se aprobó con 7 votos a favor y 3 abstenciones. El artículo 57 (antes 132) fue aceptado por unanimidad. El inciso primero del artículo 58 (antes 32) se aprobó por 6 votos contra 1, y el inciso segundo, por 5 votos contra 2, con una modificación propuesta por el señor Altamirano para asignar el grado 5° a los Subdelegados a que se refiere. Los incisos siguientes fueron aceptados por unanimidad. Una indicación del señor Curti, que disponía que los cargos de Subdelegados y Alcaldes no quedarían afectos a los beneficios de la continuidad de la previsión, fue rechazada con dos votos a favor, cinco en contra y dos abstenciones. El artículo 59 (antes 33) fue aprobado por unanimidad con excepción de su inciso penúltimo, que el Ejecutivo propuso eliminar, indicación que se aprobó, en conformidad al artículo 163 del Reglamento, por 4 votos a favor, 3 en contra y 3 abstenciones. El artículo 60 (antes 127) fue aprobado con una modificación respecto de los cargos docentes que ejerza el Médico-Director del Hospital de Carabineros. El artículo 61 (antes 34) quedó aprobado después de rechazarse por 6 votos en contra, 1 a favor y tres abstenciones, una indicación del señor Contreras Labarca para suprimir la parte final de su inciso último. El artículo 62 (antes 35) se aprobó por unanimidad, como también el artículo 63 (antes 129). El artículo 64 (antes 36) se aprobó en los términos de una indicación de los señores Altamirano, Contreras Labarca y Luengo, sobre llamado a concurso por publicaciones en el Diario Oficial. El artículo 65 (nuevo) proviene de una indicación del Ejecutivo, aprobada por 6 votos a favor, dos en contra y dos abstenciones. El artículo 66 (nuevo) fue propuesto en indicación del H. Senador señor Curti. El artículo 67, también nuevo, proveniente de una indicación de los señores Altamirano, Bossay, Contreras Labarca, Jaramillo, Luengo y Miranda, fue aprobado, con una modificación, por 7 votos a favor, 2 en contra y una abstención. El artículo 68 (antes 153) fue aprobado por 5 votos a favor, 4 en contra y una abstención, en conformidad al artículo 163 del Reglamento. El artículo 69 (nuevo) fue aprobado a indicación de los señores Gumucio y Palma. El artículo 70 (antes 40) como, asimismo, el artículo 71 (antes 49) fueron aprobados por unanimidad. El artículo 72 (antes 41) fue aprobado después de rechazarse, por 6 votos contra 4, una indicación del Ejecutivo para suprimirlo. El H. Senador señor Jaramillo, que votó afirmativamente, fundó su voto manifestando que aunque era partidario de bajar la edad hábil para jubilar no aceptaba la disposición objetada porque era discriminatoria y creaba un nuevo grupo de beneficiados, haciendo cada vez más difícil la solución del problema previsional. El artículo 73 (antes 42) fue aprobado con modificaciones que señalamos más adelante, con la abstención del señor Palma. El artículo 74 (antes 43) fue aprobado por unanimidad. El artículo 75 (nuevo) fue aprobado por 6 votos contra 4, a indicación de los señores Altamirano, Bossay, Contreras Labarca, Luengo y Miranda. El artículo 76 (antes 45) fue aprobado después de rechazarse por 6 votos en contra, dos a favor y dos abstenciones, una indicación del Ejecutivo para suprimirlo. El artículo 77 (antes 118) fue aprobado con la abstención del H. Senador señor Contreras Labarca. Los artículo 78, 79 y 80 (antes 136, 137 y 138, respectivamente) se aprobaron por unanimidad. El artículo 81 (antes 139) se aprobó por 6 votos a favor, dos en contra y dos abstenciones. El artículo 82 (nuevo) se aprobó por 6 votos contra 4, sobre la base de una indicación de los señores Altamirano y Chadwick. El artículo 83 (antes 142) se aprobó por rechazo de una indicación del Ejecutivo para suprimirlo, que obtuvo 2 votos a favor, 6 en contra y dos abstenciones. El artículo 84 (antes 144) resultó aprobado al rechazarse por doble empate una indicación del Ejecutivo para suprimirlo. El artículo 85 (antes 145) quedó aprobado como consecuencia de rechazarse por 6 votos en contra y dos abstenciones la indicación del Ejecutivo que lo suprimía. El artículo 86 (antes 149), que el Ejecutivo propuso rechazar, resultó aprobado por el rechazo de tal indicación, en lo que se abstuvo el H. Senador señor Palma. En discusión el artículo 87 (antes 49), con que se inicia el Título sobre reajuste al sector privado, se dio cuenta de tres indicaciones. La primera, de los señores Bossay y Miranda, lo reemplazaba por una disposición que derogaba los artículo [artículos] 1° y 2° de la ley 13.305 y los correspondientes de la ley 12.006, restituyendo las facultades de las Comisiones Mixtas Provinciales de Sueldos. El sueldo vital del sector privado no tendría validez en relación con los sueldos mismos de la Administración Pública. Otra indicación de los señores Altamirano, Bossay, Contreras Labarca, Luengo y Miranda, reemplazaba los tres primeros incisos del artículo por uno solo que disponía un reajuste de un 40%, aplicable también a otras remuneraciones acordadas en convenios, avenimientos o fallos arbitrales. Una tercera indicación, de los señores Altamirano, Contreras Labarca y Luengo, semejante a la primera, de los Senadores Radicales, consultaba además una norma para que el índice de precios al consumidor se establezca mediante encuestas con representantes de la CEPCH, del Ministerio del Trabajo y de la Comisión Mixta de Sueldos. El Ministro del Trabajo y Previsión Social, señor Thayer, expuso que en concepto del Gobierno, en una economía de inflación, no tiene significación económica y social el monto del reajuste que se fija o percibe en un momento dado, sino el poder adquisitivo que se otorga durante el período en que los reajustes han de regir, agregando que, en su opinión, un reajuste que en un comienzo pudiera parecer muy halagador, constituía una desventaja si era seguido por un proceso de inflación que provocara una pérdida del poder adquisitivo durante el período de vigencia del respectivo reajuste. Más ventajoso era uno de proporciones razonables armonizado con un esfuerzo por procurar la detención del ritmo de la inflación. El propósito del Gobierno era producir a través de la política de remuneraciones un incremento del poder adquisitivo real para lo que consideraba indispensable que existiera una relación lo más cercana posible al equilibrio entre el monto del poder adquisitivo, en el momento inicial del reajuste, y el existente al final del período. Lo que se pretendía por el Ejecutivo era ir atenuando el ritmo de la inflación, para irse acercando al ideal, que consistía en que el poder adquisitivo que se otorga en el momento inicial se mantuviera durante el período del respectivo reajuste. Expresó que, por su naturaleza, el reajuste era una especie de indemnización que no podía ser mayor que el daño. El reajuste culminaba con la recuperación del poder adquisitivo perdido y, si resultaba superior al 100% del alza del costo de la vida, ya no era reajuste, sino un aumento. En el caso actual se había propuesto un reajuste de 25,9% para un ritmo de inflación que se esperaba llegase al 15% al término de 1966, de modo tal que si esta meta se cumplía los trabaadores [trabajadores] tendrían un aumento efectivo. Sostuvo el señor Ministro que si bien era cierto que, por definición, habiendo inflación, había pérdida del poder adquisitivo respecto del momento inicial, no era menos efectivo que por consecuencia obvia de un proceso matemático incontrovertible, si había disminución del ritmo de la inflación, había mayor poder adquisitivo promedio de un año respecto del año anterior. Afirmó que era un hecho indiscutido que durante 1965 había existido un aumento del poder adquisitivo promedio de los salarios en relación con 1964, añadiendo que tenía la esperanza que en 1966 se pudiera cumplir la segunda etapa de este proceso. Finalmente, recalcó que el esfuerzo antiinflacionario se estaba haciendo "pegado" a la línea de reajustes del 100% del alza del costo de la vida y no sobre la base de una congelación de sueldos y salarios, pero insistió en que no era posible dar más. Después de diversas consultas que hiciera el señor Altamirano al señor Ministro y entrando a la discusión de la indicación que fijaba el reajuste en un 40%, el H. Senador señor Palma hizo notar que, a su juicio, ello significaba, en la práctica, otorgar un reajuste de 160% del alza del costo de la vida, lo que conduciría a una inflación del orden del 50%. El señor Gumucio observó que la indicación también se refería a los convenios y consultó qué sucedería si en ellos se hubiere pactado un aumento distinto. El señor Miranda manifestó que sería preciso exceptuar los convenios, y el señor Luengo expresó que, a su entender, no existiría inconveniente para aplicarlo también a ellos. En votación la segunda de las indicaciones resultó aprobada por seis votos contra cuatro, con lo que quedaron reemplazados los tres primeros incisos del artículo. El inciso final fue aceptado por unanimidad. El artículo 88 (nuevo) proviene de la tercera de las indicaciones antes referidas formalizada por los señores Senadores del FRAP y aprobada con una modificación, sobre no aplicación de los sueldos vitales a los sueldos mínimos de la Administración Pública, tomada de la primera de aquellas indicaciones, correspondiente a la de los señores Senadores Radicales. El artículo 89 (antes 50) fue aprobado después de darse por retirada una indicación de los señores Altamirano, Contreras Labarca y Luengo que disponía que el reajuste de los salarios de los garzones, camareros y ayudantes se aplicará sobre la renta imponible de diciembre de 1965, El artículo 90 (antes 51) fue aprobado por 6 votos a favor, tres en contra y una abstención en los términos de una indicación que lo substituyó por otro, formalizada por los señores Altamirano, Contreras Labarca y Luengo. Los artículos 91 y 92 (antes 52 y 53, respectivamente) se aprobaron por unanimidad. El artículo 93 (antes inciso primero del artículo 54) se aprobó también por unanimidad. El artículo 94 (antes inciso segundo del referido artículo 54) se aprobó con la abstención del señor Contreras Labarca. El artículo 95 (antes 55) se aprobó por incisos. El inciso primero proviene de una indicación de los señores Altamirano, Contreras Labarca, Luengo y Miranda, substituyente del inciso del proyecto, aprobada por 6 votos contra 4. Los incisos segundo y tercero del mismo proyecto se dieron por aprobados, y como inciso final, por 8 votos contra 2, se dio por aprobado el texto que favorece a los obreros agrícolas que se presenten en días de lluvia a sus faenas, a proposición de los señores Altamirano, Contreras Labarca y Luengo. El artículo 96 (antes 56) se aprobó con una modificación propuesta por los señores Altamirano, Contreras Labarca y Luengo y que fue aceptada por 6 votos contra 4. El artículo 97 (antes 57) se aprobó con la abstención de los señores Altamirano y Luengo y el voto en contra del señor Contreras Labarca. El artículo 98 (antes 58) se aprobó con 40% de reajuste en los términos de una indicación de los señores Altamirano, Contreras Labarca y Luengo que fue aprobada por 6 votos a favor, 3 en contra y una abstención. El artículo 99 (antes 60) se aprobó con la modificación de reemplazar el porcentaje del 25,9% por el 40%, propuesta por el H. Senador señor Miranda. Una indicación de los señores Altamirano, Contreras Labarca y Luengo, que lo substituía por otro que fijaba los salarios mínimos diarios de jornaleros, ayudantes y maestros y la asignación por desgaste de herramientas, se dio por rechazada. El artículo 100 (nuevo), propuesto en una indicación de los señores Altamirano, Contreras Labarca y Luengo, fue aprobado por 6 votos contra uno y tres abstenciones. El H. Senador señor Palma manifestó que lo aceptaba en principio pero que estimaba que era una materia que daba motivo para ser estudiada en una ley formal. El artículo 101 (antes 61) fue aprobado con la adición de un inciso nuevo propuesto por el Ejecutivo, con la abstención del señor Contreras Labarca. El artículo 102 (nuevo) fue aprobado a proposición del H. Senador señor Palma, con la abstención de los señores Bossay, Curti, Jaramillo y Miranda. El artículo 103 (antes 62) se aprobó con cuatro votos en contra, con una modificación propuesta por el Ejecutivo a que nos referiremos en la parte correspondiente. El artículo 104 (antes 63) se aprobó también en los términos de una modificación que propuso el Ejecutivo. El artículo 105 (antes 64), fue aprobado por unanimidad. El artículo 106, que reemplaza al artículo 65, fue aprobado por 6 votos contra 4, en los términos propuestos en una indicación substituyente [sustituyente] formalizada por los señores Altamirano, Bossay, Contreras Labarca, Luengo y Miranda. El artículo 107 (antes 66) fue aprobado por 6 votos a favor, dos en contra y dos abstenciones de los señores Gumucio y Palma, con una modificación propuesta por el señor Contreras Labarca. El artículo 108 (nuevo) fue aprobado por unanimidad con una modificación, a iniciativa del Ejecutivo y de los señores Altamirano, Bossay, Contreras Labarca, Luengo y Miranda. El artículo 109 (antes 67) fue aprobado por unanimidad. El artículo 110 (antes 68), que establece un régimen de precios, dio origen a diversas indicaciones que, en definitiva, condujeron a su reforma. El H. Senador señor Curti formuló indicación que tendía al establecimiento de un sistema menos rígido que el propuesto en el artículo original, con el objeto de que el Ejecutivo pudiera conducir la política de precios, según el señor Senador, con la flexibilidad que requieren los asuntos económicos, indicación que fue rechazada por 6 votos contra 4. Los señores Altamirano, Contreras Labarca y Luengo formularon la indicación que en definitiva fue la aprobada. Además de lo que establece el artículo aceptado y que consta más adelante, la proposición de Sus Señorías contenía un inciso que fue rechazado por 6 votos contra 4, en cuya virtud la lista de artículos y servicios declarados de primera necesidad o de uso o consumo habitual, vigente al 1° de enero de 1966, podrá ser ampliada por decreto supremo pero no restringida sino por ley. El H. Senador Miranda fundó su voto contrario a este inciso por la rigidez que establecía para una política de precios. El H. Senador señor Luengo estimó que el inciso no producía tal rigidez. El artículo 111 (nuevo), fue formalizado en una indicación de los señores Altamirano, Contreras Labarca y Luengo, que se aprobó por 6 votos contra dos y dos abstenciones. El artículo 112 (antes 69) se dio por aprobado después de rechazarse, por aplicación del artículo 163 del Reglamento, una indicación del señor Curti para reemplazar en su texto la palabra "autorice" por "conozca". El artículo 113 (antes 70) fue aprobado por unanimidad. El artículo 114 (antes 71) fue aprobado con la corrección del nombre del Ministerio de Economía. El artículo 115, que reemplaza el artículo 72, fue aprobado en los términos de una nueva redacción que propuso el Ministro señor Santa María por ocho votos a favor y dos abstenciones. El artículo 116 (antes 73) fue aprobado por unanimidad. El artículo 117 (antes 74) fue aprobado con una modificación propuesta por el señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. El artículo 118 (antes 75) fue aprobado con una nueva redacción a proposición del señor Miranda, con el voto en contra del señor Curti. El artículo 119 (antes 76) fue aprobado en votación por incisos. Su inciso primero se aceptó por unanimidad con modificaciones de redacción. Su inciso segundo se aceptó con el voto en contra del señor Jaramillo. Su inciso tercero se aprobó por 8 votos contra dos. El artículo 120 (antes 77) se aprobó con una indicación del señor Curti que adicione a su texto un nuevo inciso con el objeto de que la contabilidad del contribuyente sea una sola. El artículo 121 (antes 78) como también el artículo 122 (antes 79) fueron aprobados con solo modificaciones de redacción. El artículo 123 (antes 81) fue aceptado sin modificaciones, después que el señor Ministro de Hacienda resolvió reservar para el segundo informe una indicación del Ejecutivo que lo reemplazaba por otro tendiente a dar mayor flexibilidad para implantar una política en relación con la tasa del interés bancario. Los artículo 124 (antes 82), 125 (antes 83), 126 (antes 84) y 127 (antes 85) se aprobaron con diversas modificaciones que constan en el texto reglamentario contenido en la segunda parte de este informe. El artículo 128 (antes 89) se aprobó por unanimidad. El artículo 129 (antes 120) se aprobó en los términos de una indicación formulada por los señores Altamirano, Contreras Labarca y Luengo que lo reemplaza. El artículo 130 (antes 146) se aprobó con el voto en contra del H. Senador señor Curti. El artículo 131 (nuevo) proviene de una indicación formalizada pollos señores Altamirano, Contreras Labarca y Luengo. El artículo 132 (nuevo) corresponde a una indicación presentada por el H. Senador señor Gumucio. El artículo 133 (antes 91) fue aprobado por cinco votos a favor, uno en contra y dos abstenciones. El Ejecutivo estima que su rendimiento para el resto del año es del orden de los siete millones de escudos. El artículo 134 (antes 92) fue aprobado por incisos. Los incisos primero y cuarto se aprobaron con el voto en contra de los señores Contreresa [Contreras] Labarca y Altamirano. Los incisos segundo y tercero se aprobaron por unanimidad. Los incisos quinto, sexto y séptimo se aprobaron en los términos de la modificación propuesta por el Ejecutivo y que los reemplaza por el texto que aparece en la parte correspondiente de este informe, con la abstención de los señores Contreras y Altamirano. El inciso octavo fue aprobado por 4 votos en contra. Una indicación que tenía el carácter de previa y que atañía a este artículo como a los artículos 93 y 94 del proyecto de la H. Cámara, formalizada por los señores Altamirano, Contreras Labarca y Luengo, para reemplazarlos por una disposición que aumentaba la tasa del impuesto de primera categoría de la Ley de la Renta en un 10%, fue rechazada por seis votos contra cuatro. El artículo 135 (antes 102) fue aprobado por seis votos a favor, dos en contra y dos abstenciones, dándose así por rechazada una indicación del Ejecutivo para suprimirlo. El H. Senador señor Jaramillo manifestó que votaría en favor de la indicación, que conducía a exigir 4° año de humanidades como mínimo a los choferes de la ETC, porque día a día se lamentaban accidentes que eran producto de la liberalidad con que en otras épocas se confiaron a sus conductores los vehículos de la empresa. El artículo 136 (antes 103) resultó aprobado como consecuencia de haberse rechazado por 6 votos contra 4 una indicación del Ejecutivo para suprimirlo. El artículo 137 (nuevo) corresponde a una indicación del Ejecutivo que fue aprobada por unanimidad. El artículo 138 (nuevo) proviene de una indicación formalizada por los señores Bossay, Gumucio, Jaramillo y Miranda que se aprobó por 8 votos a favor y una abstención. El artículo 139 (nuevo) formalizado en una indicación de los señores Altamirano, Bossay, Contreras Labarca, Miranda, Jaramillo, Luengo fue aprobado por 6 votos contra 2 y dos abstenciones. El artículo 140 (nuevo) fue aprobado por unanimidad a indicación del H. Senador señor Carlos Altamirano. El artículo 141 (nuevo) propuesto en una indicación por los señores Altamirano, Bossay, Contreras Labarca, Gumucio, Jaramillo, Luengo y Miranda fue aprobado por ocho votos contra dos. El artículo 142 (nuevo) originado en una indicación de los señores Altamirano, Bossay, Contreras Labarca, Luengo y Miranda, fue aprobado por 8 votos a favor y 2 abstenciones. El artículo 143 (nuevo) proveniente de una indicación de los señores Altamirano, Contreras Labarca y Luengo fue aprobado por 6 votos contra 4. El artículo 144 (nuevo) corresponde a una indicación de los señores Altamirano, Bossay, Contreras Labarca, Gumucio, Jaramillo, Luengo y Miranda y fue aprobado por 8 votos a favor y una abstención. El artículo 145 (nuevo) se aprobó por unanimidad a indicación del señor Miranda. El artículo 146 (nuevo) se aprobó por unanimidad en los términos del inciso segundo de una indicación que formalizaron los señores Altamirano, Bossay, Contreras Labarca, Jaramillo, Luengo y Miranda. El artículo 147 (antes 104) se aprobó por ministerio del artículo 163 del Reglamento después que el señor Ministro de la Vivienda y Urbanismo y el Subsecretario de la misma Cartera explicaron su alcance. El artículo 148 (antes 105) se aprobó con modificaciones que propuso el H. Senador señor Luengo y que fueron aceptadas por siete votos contra tres. El artículo 149 (antes 157) se aprobó por unanimidad. El artículo 150 (antes 133) fue también aprobado por unanimidad. El artículo 151 (antes 106) fue aprobado con tres abstenciones. El artículo 152 (nuevo) por la unanimidad de vuestras Comisiones en los términos propuestos por el Ejecutivo. Los artículos 153 y 154 (antes 107 y 108) se aprobaron también por unanimidad. El artículo 155 (nuevo) propuesto por el Ejecutivo fue aprobado con una modificación de redacción. El artículo 156, que reemplaza el artículo 109, fue aprobado en los términos en que lo propuso el Ejecutivo con la abstención de los señores Altamirano y Contreras Labarca. El artículo 157 (antes 110) fue aprobado por unanimidad. El artículo 158 (nuevo) propuesto por el Ejecutivo fue aprobado con una modificación de redacción y con cuatro abstenciones. El artículo 159 (nuevo) propuesto por el Ejecutivo, fue aceptado por unanimidad. El artículo 160 (antes 111) fue aprobado con sendas modificaciones que constan en la parte correspondiente de este informe, que fueron propuestas por los señores Altamirano, Contreras Labarca y Luengo y que se aceptaron por siete votos contra tres. El artículo 161 (antes 112) fue aceptado por unanimidad. El artículo 162 (nuevo) formalizado en indicación del H. Senador-señor Gumucio fue aceptado por siete votos a favor y tres abstenciones. El artículo 163, (nuevo), también del señor Gumucio, fue aprobado por unanimidad. El artículo 164 (antes 114) fue aprobado con una modificación de redacción. El artículo 165 (nuevo) fue aprobado por unanimidad sobre la base de sendas indicaciones formalizadas por los señores Gumucio y Altamirano, Contreras Labarca y Luengo. Los artículos 166 y 167 (antes 135 y 119) fueron aprobados por unanimidad. El artículo 168 (nuevo) propuesto por el Ejecutivo, fue aprobado con la abstención de los señores Altamirano y Luengo. El artículo 169 (antes 31) fue aprobado por ocho votos a favor. El artículo 170 (antes 126) fue aceptado por la unanimidad. El artículo 171 (nuevo) propuesto por el Ejecutivo y que introduce enmiendas de carácter formal a la Ley de Presupuestos vigentes, fue aprobado por unanimidad con una modificación que atañe al artículo 80 de esa ley. El artículo 172 (nuevo), también propuesto por el Ejecutivo, fue aprobado con la abstención de Los señores Altamirano y Luengo. El artículo 173 (antes 130) fue aprobado por cinco votos contra tres y una abstención. El artículo 174 (antes 155) fue aprobado por cinco votos contra dos y tres abstenciones. El artículo 175 (nuevo), propuesto por los señores Bossay y Miranda, fue aprobado por seis votos a favor, tres en contra y una abstención. El artículo 176 (nuevo) formalizado en indicación de los señores Altamirano, Bossay, Contreras Labarca, Luengo y Miranda fue aprobado por seis votos contra cuatro. El artículo 177 (antes 156) que el Ejecutivo propuso rechazar y cuya indicación fue aceptada por seis votos contra cuatro, resultó más tarde aprobado, después de obtener el señor Luengo la reapertura del debate. El artículo 178 (antes 134) fue aprobado por unanimidad. El artículo 179 (antes 158) fue aprobado con modificaciones de redacción después de rechazarse por tres votos a favor, seis en contra y una abstención, una indicación del Ejecutivo para suprimirlo. El artículo 180 (nuevo) formalizado en una indicación de los señores Altamirano y Miranda fue aprobado por seis votos a favor, dos en contra y dos abstenciones. El artículo transitorio fue aprobado con la abstención de los señores Palma y Contreras Labarca, con modificaciones propuestas por el H. Senador señor Miranda. ARTICULOS RECHAZADOS DEL PROYECTO DE LA HONORABLE CAMARA El artículo 2° fue rechazado por seis votos contra cuatro. Antes de esta resolución, el señor Ministro de Hacienda anunció que el Ejecutivo enviaría oficio para incorporar a los beneficios de la disposición a la Empresa de Transportes Colectivos del Estado. El artículo 4° fue rechazado por seis votos contra dos y dos abstenciones. El artículo 44 fue rechazado por asentimiento tácito, dándose así por aprobada la indicación del Ejecutivo que proponía suprimirlo. El artículo 46 fue rechazado por siete votos contra uno y dos abstenciones. El artículo 47, por seis votos contra uno y tres abstenciones. El artículo 48 resultó rechazado por aplicación del artículo 163 del Reglamento al producirse cuatro votos favorables a su supresión, uno en contra y cinco abstenciones. Con relación al artículo 59, se puso en discusión la indicación de los señores Altamirano, Contreras Labarca y Luengo para suprimirlo. El señor Contreras Labarca preguntó al señor Ministro del Trabajo a qué tipo de empresas no se aplicaría el procedimiento relacionado en el artículo, pues considera que las expresiones que se contienen en el inciso segundo son bastante amplias. El Ministro señor Thayer expresó que el objetivo de la disposición estaba referido a empresas que tengan un carácter vital o de importancia principal para la economía nacional. No se aplicaría tratándose de empresas que no tuvieren este carácter. Sobre la forma en que se apreciaría si tenían o no tal característica, manifestó que empresas de importancia principal para la economía nacional es un calificativo más o menos parecido al que actualmente se emplea en la redacción, muy similar, que tienen los artículos 626 del Código del Trabajo y el artículo 38 de la Ley de Seguridad Interior del Estado. El señor Altamirano expresó que de lo expuesto por el señor Ministro le parecía evidente que la calificación quedaba a criterio del Gobierno, por lo que le interesaría saber si, por ejemplo, éste consideraba empresas a los fundos. El señor Thayer respondió que si el fundo era de tal naturaleza que su producción fuere esencial para el abastecimiento de la población, sí. Continuó diciendo que la novedad del artículo en debate residía fundamentalmente en el hecho de que se podría poner término, por la vía del arbitraje, a conflictos que en la actualidad no tienen solución, recalcando que no afectaba al derecho de huelga, porque éste está alcanzado por la facultad que el Gobierno tiene de decretar reanudación de faenas; afectaba a la secuencia del conflicto una vez que las faenas hubieren sido reanudadas, es decir, una vez que la huelga hubiere terminado. El señor Contreras Labarca consultó qué sanción existe para el caso que no se presenten al tribunal arbitral los antecedentes a que se refiere el artículo. El señor Thayer respondió que ése es uno de los puntos en que el artículo adolece de vacíos y que reconocía debía ser perfeccionado en esta materia. El Senador señor Gumucio dijo que el espíritu del artículo estaba determinado, a su juicio, por el deseo del Gobierno de defender una política económica antinflacionaria frente a una acción de tipo gremial coordinada, mucho más fuerte que en otros períodos y con cierto sentido político. Manifestó que, personalmente, no le agradaba la disposición, aun cuando reconocía que tiene fundamento frente a los hechos que ha expuesto. En todo caso dejó en claro que la votaría a favor, por orden de partido. Respecto a la parte del artículo en que habla de "peticiones superiores al 100% del alza del índice de precios al consumidor. . ", el Ministro señor Thayer dejó en claro que se refiere a peticiones de remuneraciones expresadas en una cifra numérica. El señor Luengo expuso que, en su opinión, el artículo tenía varios defectos. En primer lugar, el Gobierno va a sostener que cualquiera petición de aumento de salarios, más allá del 100% del alza del costo de la vida, va a ser una huelga política. En segundo término, el tribunal arbitral va a determinar en el 99% de los casos que no procede un alza superior al alza del costo de la vida, y cuando conceda un aumento mayor va a disponer su pago en bonos de la vivienda. En seguida, la reanudación de faenas que autoriza este artículo va a ser en condiciones inferiores para los obreros que la que establece el Código del Trabajo, pues éste señala que la reanudación no podrá hacerse en condiciones inferiores a las que haya indicado la Junta de Conciliación. El señor Palma manifestó que el Gobierno está empeñado en un plan antinflacionario que visiblemente ha desacelerado el alza del costo de la vida, pero que esta evolución provoca períodos críticos que hacen necesaria cierta disciplina. Es por ello que considera extraordinariamente importante esta disposición pues, en su opinión, establece un procedimiento que dicta normas transitorias, pero inevitables para este momento crítico, que afectan tanto a los trabajadores como a las empresas. Terminó expresando que, por las razones expuestas, consideraba que el artículo contiene una fórmula que debe ser aceptada en principio, pero ligada a una mayor participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas. El artículo resultó rechazado por seis votos contra cuatro. Fundaron sus votos los Honorables Senadores señores Contreras Labarca y Miranda. El artículo 80 fue rechazado a indicación del Ejecutivo. El artículo 86 fue también rechazado, porque la disposición que contiene está aprobada en la ley 12.977. Los artículos 87 y 88 fueron rechazados por unanimidad, como asimismo los artículos 90, 93 y 94. El artículo 95 dio origen a un largo debate. Este artículo, juntamente con los artículos 96 a 101, integraban un todo por el que el Ejecutivo proponía al Congreso una nueva política aduanera. Nuestra actual Ordenanza de Aduanas reconoce como fuente inmediata de una substancial parte de sus regulaciones, el proyecto elaborado el año 1925 por la Misión de Consejeros Financieros presidida por el doctor Edwing Kemmerer y revisado por el experto en Aduanas señor Howard. Este cuerpo de disposiciones, adaptado a nuestras prácticas administrativas, fue promulgado en el año 1927, en uso de las facultades concedidas al Ejecutivo por la Ley N° 4.113 y continúa siendo básicamente el mismo en su estructura, no obstante las reformas que se le introdujeron en 1931, 1953 y 1963, al amparo de las autorizaciones legales que permitieron modificar el Código Aduanero básico. El hecho de que se dictaran los nuevos textos dentro de los limitados plazos y restricciones acordados a la legislación delegada, no permitieron disponer ni del tiempo necesario ni de una amplia libertad de acción para realizar una revisión integral de la Ordenanza y la correspondiente sistematización y renovación de sus instituciones. La Jefatura del Servicio siempre se vio enfrentada a urgencias angustiosas para preparar las reformas que le solicitaba el Ejecutivo. El señor Fernando Bórquez, asesor aduanero del Ministerio de Hacienda, fue invitado por el señor Ministro del ramo, para que explicara a las Comisiones los alcances de la iniciativa en debate. El señor Bórquez se refirió, en primer término, al significado del concepto "arancel", explicando que es la disposición de mercaderías en glosas, la cual se encuentra tarifada para los efectos de las recaudaciones aduaneras. Consta de dos partes fundamentales: la nomenclatura, es decir el lugar donde deben clasificarse las mercaderías para los efectos de aplicar los gravámenes, y los gravámenes mismos. Respecto a la nomenclatura, el proyecto reemplaza la actual, que es anticuada y poco flexible, por la elaborada por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, que es moderna, de fines arancelarios y la de más difundida aplicación en el mundo. En cuanto a los gravámenes, se ha refundido la incidencia de los distintos y numerosos gravámenes que hoy en día afectan la importación de mercaderías, en solamente dos: un derecho específico, eso es, un derecho que se aplica sobre la unidad física de la mercadería, y otro gravamen ad valorem sobre una base física. Expresó el señor Bórquez que este reemplazo tiene la ventaja de simplificar el cálculo de la percepción de la renta para funcionarios y comerciantes. Terminó diciendo que, en resumen, lo que el proyecto propone es un cambio en los instrumentos de técnica aduanera y sentar las bases para que posteriormente se aplique una política aduanera en forma integral sobre una base sana y sólida, como sería el nuevo arancel. El Senador señor Altamirano expresó que, a su juicio, el artículo 95 contiene cinco tipos de facultades que se le dan al Ejecutivo, por lo cual desearía determinar qué alcance tiene cada una de ellas. La primera facultad sería para reemplazar el sistema de nomenclatura por el de Bruselas. Preguntó el señor Senador si el paso de un sistema que cuenta con 1.980 partidas, como es el nuestro, a otro de casi 6.000, como el de Bruselas, significaría cambiar de gravámenes. El señor Bórquez le manifestó que, en líneas generales, no, pues se ha tratado de hacer una correlación lo más estricta posible de las partidas de nuestro arancel actual con las partidas de la nueva nomenclatura, de tal manera que el traslado se haga en la mayoría de los casos conservando el gravamen actual y variándolo sólo en algunos, en una proporción que no pasa del 15 por ciento. La segunda atribución que se le entregaría al Ejecutivo consistiría en facultarlo para dictar las Reglas Nacionales u otras disposiciones interpretativas necesarias para la correcta aplicación de la nueva nomenclatura. Sobre el particular, consultó el señor Senador qué envuelve esa facultad. El señor Bórquez respondió que, por Reglas Nacionales se entienden reglas accesorias al arancel que son indispensables para su aplicación, como las relativas a las unidades, los envases y de procedimiento para el aforo de las mercaderías. En cuanto a otras disposiciones interpretativas, también complementan la dictación del arancel en lo relativo a normas de valoración. La tercera facultad sería para incorporar las modificaciones que en lo sucesivo apruebe el Consejo de Bruselas a la nomenclatura. Una cuarta facultad sería para efectuar modificaciones en los desgloses correspondientes a las subpartidas o posiciones de la nomenclatura, lo que se refiere a la posibilidad de que sea necesario desglosar productos que necesiten un trato especial, etcétera. La quinta facultad, señaló el señor Altamirano, sería para refundir en derecho específico y/o ad valorem. Sobre el particular, informó el señor Bórquez que principalmente son un derecho específico, y luego una serie de gravámenes que han surgido posteriormente a la dictación del arancel. El señor Senador apuntó que fundamentalmente los impuestos específicos están en el arancel y los ad valorem en el Decreto 2762, aseveración que fue confirmada por el señor Bórquez. Después de un debate en que intervinieron los señores Gumucio, Palma, Contreras Labarca, Miranda, Luengo, Altamirano, Sepúlveda y el señor Ministro de Hacienda, se dieron por rechazados los artículos 95 al 101, con tres votos a favor, seis en contra y una abstención. Posteriormente, la Asociación de Empleados de Aduanas, representada por su Presidente, señor Mario Maas, y el Círculo de Vistas, representado por su Presidente, señor César Córdoba, hicieron presente a vuestras Comisiones su preocupación por el rechazo de estas disposiciones. Manifestó el señor Maas que con dicho rechazo los funcionarios de Aduanas se habían visto afectados, en algunos aspectos que les interesan en forma muy personal, en su condición de integrantes de la Administración Pública. Expresó que las consideraciones de los funcionarios se referían a las ventajas que ofrecía el pronto establecimiento de una nueva ley arancelaria, agregando que el nuevo régimen representaba una simplificación del sistema. Puso de manifiesto, a continuación, que la legislación actual estaba compuesta de gran número de disposiciones de tipo especial al margen del arancel aduanero, lo que demoraba el trabajo, dificultaba la percepción y postergaba la realización de labores complementarias, citando como ejemplo el hecho de que por falta de personal alrededor de E° 70.000.000 se encontraban depositados en cuentas de depósitos de pagos provisionales de derechos aduaneros que no podían traspasarse a cuentas generales de la Nación, pues todos los funcionarios estaban abocados a las complicadas labores de aforo y liquidación. Terminó su intervención destacando que la reforma arancelaria que se proponía en el proyecto, era producto exclusivo del trabajo de los funcionarios, y dando seguridades a la Comisión que el estudio se había realizado con estricto criterio técnico. A continuación hizo uso de la palabra el señor Córdoba, quien se refirió a los objetivos del proyecto señalando que ellos eran básicamente dos: 1) Adopción de una nomenclatura arancelaria moderna, y 2) Simplificación de la tributación mediante la reducción de los 17 rubros actuales a sólo dos impuestos, lo que traería consigo economía de tiempo, rapidez y eficiencia del Servicio, a la vez que incorporaría al país a la integración regional, pues uno de los imperativos que exigía la ALALC era la adopción de una nomenclatura arancelaria moderna, como sería la de Bruselas. Añadió que el proyecto había comenzado a elaborarse en 1958, habiendo intervenido desde entonces en su estudio y debate organismos representativos de toda la vida nacional. Finalmente, puso de relieve las ventajas técnicas que implicaría la aprobación de la nueva legislación aduanera, pues ella establecía un arancel de carácter mixto que estaba más en concordancia con la tendencia moderna hacia un arancel netamente ad valorem. A solicitud del Presidente de las Comisiones, el Honorable Senador señor Altamirano expuso el criterio de la mayoría de los Senadores integrantes de la misma, expresando que el rechazo se había debido básicamente a que no estaban en condiciones de juzgar sobre una materia tan compleja en un plazo tan breve como el que había para despachar el proyecto, sin que en ningún momento se hubiese puesto en duda la acuciosidad de los funcionarios del Servicio de Aduanas que habían intervenido en la elaboración de la reforma arancelaria. No significaba que el trabajo fuera malo, sino que simplemente se le desconocía por lo que se estimaba indispensable un mayor tiempo para proceder a un estudio detenido. Terminó manifestando que éste era un proyecto de reajuste y que la buena técnica legislativa indicaba que el Ejecutivo debía haber enviado en él sólo un reajuste y no, aprovechando de que el Congreso tiene especial deferencia para pagar a los funcionarios públicos, colocar una serie de disposiciones disímiles. El Presidente del Círculo de Vistas, señor Córdoba, agregó que la aprobación del nuevo arancel significaría no sólo una contribución al mejor financiamiento de los reajustes, sino también, un mejoramiento económico indirecto para el personal de Aduanas. Interrogado por el Senador señor Altamirano para que explicara en qué forma influía el nuevo arancel en las rentas de los funcionarios, manifestó que su aplicación daría lugar a cursos de perfeccionamiento técnico que se pagarían como horas extraordinarias. A una consulta del Senador señor Altamirano acerca de si la aplicación del arancel significaría un mayor ingreso, el Subsecretario de Hacienda, señor Zaldívar, expresó que el Ejecutivo había calculado un mayor ingreso de E° 19.000.000, como resultado de una mejor fiscalización y aforamiento. El artículo 113 fue rechazado por seis votos contra cuatro. Los artículos 116 y 121 resultaron igualmente rechazados por dos votos favorables, seis en contra y dos abstenciones. El artículo 128 fue rechazado por seis votos contra tres. El artículo 135 resultó rechazado con la misma votación anterior. El Ministro señor Santa María explicó que se trataba de hacer compatible la actividad industrial de Arica con los requerimientos de otras industrias que pueden establecerse o que están establecidas en el país. El señor Altamirano manifestó que la materia a que se refería la disposición daba margen para una ley especial y requería un debate más amplio que el que podían concederle las Comisiones en esta oportunidad. El artículo 140 fue rechazado, aprobándose al efecto la indicación que el Ejecutivo propuso para eliminarlo por seis votos contra tres y una abstención. El artículo 141 fue rechazado por nueve votos en contra y una abstención. La indicación del Ejecutivo para rechazar el artículo 143 fue aprobada, en seguida, por cinco votos favorables, tres en contra y dos abstenciones, por aplicación del artículo 163 del Reglamento. La indicación del Ejecutivo para rechazar el artículo 151 fue aceptada por unanimidad; la que proponía rechazar el artículo 152 fue aceptada por seis votos contra uno y tres abstenciones. Finalmente, por unanimidad, se aceptó también la indicación del Ejecutivo para eliminar el artículo 154. En consecuencia, tenemos a honra proponeros la aprobación de esta iniciativa, con las siguientes modificaciones: Artículo 2° Suprimirlo. Artículo 3° Pasa a ser artículo 2°. Suprimir el inciso final. Artículo 4° Suprimirlo. Artículos 5° a 7° Pasan a ser artículos 3° a 5°, respectivamente, sin otra modificación. Artículo 8° Pasa a ser artículo 6°, reemplazándose la referencia a la ley número "11.496" por otra a la ley "11.469". Artículo 9° Pasa a ser artículo 7°. En su inciso segundo, reemplazar el guarismo "120" por "60". Artículos 10 a 12 Pasan a ser artículos 8° a 10, respectivamente, sin otra modificación. Artículo 13 Pasa a ser artículo 40, en los términos que se explicarán en su oportunidad. En el epígrafe que corresponde al párrafo 2°, reemplazar la palabra "profesores" por "Ministerio de Educación Pública". Artículo 14 Pasa a ser artículo 11. En su inciso segundo y final, reemplazar el número de la Resolución que dice "519" por "569". Artículo 15 Pasa a ser artículo 12. En la letra e) de su inciso segundo, intercalar, antes de "horas extraordinarias", lo siguiente: "remuneraciones por". A continuación agregar el siguiente artículo nuevo: "Artículo 13.- Reajústanse en un 22% a contar del 1° de enero de 1966, las tarifas por hora con que se remuneran las horas extraordinarias del personal a que se refiere el decreto supremo del Ministerio de Hacienda N° 3236 de 1954." Artículo 16 Pasa a ser artículo 14. En su inciso primero, agregar, después de "decreto supremo" y corriendo el punto final, lo siguiente: "fundado". Artículo 17 Reemplazarlo por el siguiente: "Artículo 15.- Dentro del plazo de 120 días de la publicación de esta ley, el Director de la Empresa Portuaria de Chile propondrá las plantas permanentes de su personal de empleados y obreros de acuerdo con las normas especiales de los artículos 34 y 35 de la ley N° 15.702, de 22 de septiembre de 1964". Artículo 18 Pasa a ser artículo 16, sin otra modificación. A continuación, y como artículo 17, colocar el artículo 131, sin otra modificación. En seguida, como artículos 18 y 19, agregar los siguientes, nuevos: "Artículo 18.- Autorízase a la Empresa Portuaria de Chile para aportar la diferencia del mayor gasto que signifiquen las plantas administrativas y auxiliares del personal de empleados de dicho Organismo, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 34 de la ley 15.702, y 7°, inciso tercero, de la ley N° 16.250." "Artículo 19.- Declárase que los incisos once, doce, trece y diecinueve del artículo 7° de la ley N° 16.250 son permanentes, y en consecuencia, las cantidades que resultaron de aplicar en el año 1965 los porcentajes allí establecidos serán reajustadas a contar del 1° de enero de 1966 en un 25%. Las sumas resultantes de aplicar este reajuste deberán destinarse a los mismos fines a que se refieren los incisos mencionados. Facúltase al Director de la Empresa Portuaria de Chile para reglamentar junto con una comisión de obreros portuarios nombrada por la Federación Nacional de Trabajadores Portuarios de Chile la administración y distribución de los fondos provenientes del Plan Habitacional del artículo 7° de la ley N° 16.250 para hacer más expedita su aplicación." Artículo 19 Pasa a ser artículo 20. En su inciso segundo, reemplazar la frase "aplicarán los artículos 1° y 2°" por esta otra: "aplicará el artículo 1°". A continuación, y como artículo 21, colocar el artículo 150, sin otra modificación. Artículo 20 Pasa a ser artículo 22. En el número 1, en el inciso que reemplaza, suprimir la frase final: "de antecedentes, a menos de que se trate de un cargo o empleo de la confianza exclusiva o de libre designación del Presidente de la República". En el número 2, agregar, después de un punto y coma, lo siguiente: "y reemplázase el inciso final por el siguiente: "Al profesional funcionario reincorporado se le reconocerá la antigüedad que tenía en el momento de la opción". En el número 3, reemplazar "Suprimir" por "Suprímense". En el número 5, reemplazar "Derogar" por "Derógase". En el número 6, reemplazar "suprimir" por "suprímese". En el número 7, reemplazar "Suprimir" por "Suprímese". En el número 8, reemplazar "Sustituir" por "Sustituyese". En el número 9, reemplazar "Suprimir" por "Suprímese". En el número 10, reemplazar "Sustituir" por "Sustituyese". En el número 11, reemplazar "suprimir" por "suprímese". En el número 12, reemplazar su encabezamiento, que dice: "Agregar en el artículo 15 un inciso que diga ", por este otro: "Agrégase al artículo 15 el siguiente inciso". Reemplazar el número 13 por el siguiente: "13) En el inciso segundo del artículo 16 suprímese la frase final: "a menos de percibir la asignación especial a que se refiere la letra a) del artículo 11", y reemplázase la coma que la precede por un punto." En el número 14, reemplazar "agregar" por "agrégase" y suprimir las comillas que cierran el primer inciso del artículo que propone, y colocarlas al final del segundo. En el número 15, reemplazar "Sustituir" por "Sustitúyese", y en el artículo 39 que propone, suprimir las palabras "y además 60 años de edad" en el inciso segundo, y agregar a este artículo el siguiente inciso final nuevo: "El excedente sobre el 60% de las asignaciones establecidas en el artículo 11 y las demás remuneraciones que no se consideren en el cálculo de las pensiones de jubilación, no serán imponibles." Reemplazar el número 16 por el siguiente: "16) En el inciso segundo del artículo 45 suprímese la frase final: "el que durante el período de adiestramiento se aumentará con la asignación contemplada en la letra a) del artículo 11". "En el inciso tercero del mismo artículo suprímese la frase: "del grado 5° más la asignación señalada en el inciso anterior". "En el inciso cuarto, agregado por el artículo 156 de la ley 16.250, de 21 de abril de 1965, suprímese asimismo la frase final: "más la asignación establecida en la letra a) del artículo 11 de esta ley". En el número 17, reemplazar las palabras "que perciba el" por estas otras "remuneración total que corresponda al". En el número 18, en el artículo que agrega por su letra b), reemplazar las palabras iniciales "Los Servicios" por "Las instituciones empleadoras". Agregar el siguiente número 19, nuevo: "'19) Las disposiciones contenidas en esta ley afectarán igualmente a los becarios". A continuación, y como artículo 23, agregar el siguiente, nuevo: "Artículo 23.- Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto refundido de la ley N° 15.076 y sus modificaciones, incluidas las contempladas en el artículo precedente." En seguida, y como artículo 24, colocar el artículo 125, sin otra modificación. Colocar en este lugar el epígrafe correspondiente al párrafo 2°, sin modificación alguna. Artículos 21 a 23 Pasan a ser artículos 25 a 27, respectivamente, sin otra modificación que la referencia que el primero de ellos hace al artículo 20 debe corregirse por otra al artículo 22. En el epígrafe del párrafo 4°, que sigue, agregar lo siguiente: "y Servicios". Artículo 24 Pasa a ser artículo 28. En su inciso segundo, colocar una coma después de "alterar" e intercalar en seguida de ella lo siguiente: "de acuerdo con los porcentajes establecidos en la presente ley,". Artículos 25 a 27 Pasan a ser artículos 29 a 31, respectivamente, sin otra modificación. Artículo 28 Reemplazarlo por el siguiente: "Artículo 32.- El Tesorero General de la República entregará, a contar del 1° de enero de 1966, la cantidad anual de E° 5.100.000 a la Universidad de Concepción, incluyendo el Centro Universitario de Bío-Bío, para que dé cumplimiento a la presente ley." Artículo 29 Pasa a ser artículo 33, sin otra modificación. A continuación, y como artículo 34, colocar el artículo 37, intercalando en su letra d), después de "Impuestos Internos", lo siguiente: "y Tesorerías". En seguida, sin otra modificación, colocar el artículo 38, como artículo 35. Luego, como artículo 36, colocar el artículo 117, reemplazando su palabra inicial "Intercalar" por "Intercálase". A continuación, y como artículos 37 y 38, agregar los siguientes, nuevos: "Artículo 37.- Se declara que el exceso de E° 592.076,39 pagado a la Dirección de Pavimentación de Santiago con cargo a la Cuenta F-16-a al 31 de diciembre de 1964, que se encuentra contabilizado en la Cuenta "Deudores Varios" de la Contraloría General de la República, será de cargo al ítem 08|01|38 del Presupuesto vigente." "Artículo 38.- Agrégase al inciso tercero del artículo 8° de la ley N° 15.564, sustituyendo el punto final por un punto y coma, lo siguiente: "y deberá pagarse por el Fisco a las respectivas Corporaciones a lo menos en tres cuotas, en el año presupuestario correspondiente, según liquidación que se practicará de los ingresos percibidos al 30 de abril, al 31 de agosto y al 31 de diciembre de cada año. El pago de cada cuota deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes a cada una de las fechas señaladas anteriormente." Reemplazar el epígrafe del párrafo 5° por el siguiente: "Normas sobre plantas y remuneraciones del sector público y de las Municipalidades". Artículo 30 Pasa a ser artículo 39, sin otra modificación. Artículo 31 Pasa a ser artículo 169, en los términos que se explicarán en su oportunidad. A continuación, y como artículo 40, colocar el artículo 13, sin otra modificación. En seguida, como artículo 41, colocar el artículo 147, sin otra modificación. Luego, como artículos 42 y 43, agregar los siguientes, nuevos: "Artículo 42.- Concédense 25 días hábiles de vacaciones de verano al personal paramédico de los Establecimientos Hospitalarios del Servicio Nacional de Salud." "Artículo 43.- La Empresa de Transportes Colectivos del Estado otorgará, a título gratuito, pases libres para viajar en sus servicios de locomoción colectiva urbana e interurbana al personal de las plantas de Servicios Menores y personal contratado para el cumplimiento de sus funciones como mensajeros o estafetas." A continuación, como artículos 44 y 45, colocar los artículos 122 y 123, respectivamente, sin otra modificación. En seguida, como artículos 46 a 51, agregar los siguientes, nuevos: "Artículo 46.- Condónase lo percibido por el personal de Servicios Menores del Servicio de Seguro Social, por aplicación del artículo 20 de la ley N° 7.925, entre el 6 de abril de 1960 y el mes de junio de 1964. Esta condonación, en ningún caso, obligará al Servicio a devolver suma alguna por los descuentos que se hayan hecho hasta la fecha de la publicación de la presente ley." "Artículo 47.- Condónase al personal administrativo y de servicios menores de la Empresa Marítima del Estado, los valores que adeudaría por concepto de la errónea aplicación de los artículos 18 y 19 de la ley N° 7.295, a contar del 1° de enero de 1962 y leyes 15.575 y 16.250. Aclárase que la forma en que la Empresa Marítima del Estado ha cancelado los sueldos del personal administrativo y de servicios menores desde 1962 al 3 de junio de 1965 está correctamente aplicada". "Artículo 48.- Condónase al personal de empleados y obreros de las Municipalidades del país los pagos que hubieren sido reparados por la Contraloría General de la República correspondientes al año 1965, con motivo de las observaciones que hubiere formulado por reajustes de sueldos, asignaciones familiares, sobresueldos y gratificaciones o por mala interpretación o aplicación legal para estos mismos efectos. Libérase, asimismo, de toda responsabilidad a los Alcaldes, Regidores y funcionarios municipales que hubieren intervenido en el acuerdo o en su ejecución posterior". "Artículo 49.- Intercálase al artículo 14 de la ley N° 11.469, a continuación de la expresión "Administrador del Teatro Municipal", lo siguiente: "Estadio, Ferias y Mercados, el Director de Parques y Jardines, Bellas Artes,"." "Artículo 50.- Substituyese en el inciso cuarto del artículo 27 de la ley N° 11.469 las frases "cada cinco años" y "cincuenta por ciento", por "cada tres años" y "sesenta por ciento", respectivamente. Substituyese en el artículo 105 de la ley N° 11.860, las frases "con cinco años" y "cada nuevos cinco años", por "cada tres años" en ambos casos, y el guarismo "50%" por "60%". Agrégase como inciso segundo de este mismo artículo, lo siguiente: "Los aumentos antes señalados serán considerados sueldos bases para todos los efectos legales."." "Artículo 51.- Los empleados de la Municipalidad de Santiago que desempeñan funciones para las cuales se requiere estar en posesión de un título profesional o técnico, cuyos empleos deban ser atendidos durante toda la jornada diaria de trabajo, tendrán una remuneración que no podrá ser inferior a la que perciban en los mismos grados los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago dependiente de la misma Municipalidad, incluido el 30% de asignación de estímulo que a esos funcionarios beneficia. La diferencia de remuneraciones que resulte de aplicar esta disposición, se cancelará aumentando el sueldo base en la proporción que permita dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior." A continuación, como artículo 52, colocar el artículo 124, reemplazando en él las palabras "diciembre de" por "el año". En seguida, como artículos 53 y 54, agregar los siguientes, nuevos: "Artículo 53.- Declárase válido, para todos los efectos legales, el acuerdo de la Municipalidad de Providencia adoptado con fecha 7 de agosto de 1962, ratificado por la Asamblea Provincial subrogante por Decreto N° 190 de 8 de noviembre del mismo año, en virtud del cual se otorgó a los empleados de dicha Municipalidad un aumento del 20% de sus sueldos." "Artículo 54.- Autorízase a los Tesoreros Municipales y/o a los habilitados para efectuar mensualmente en las planillas de pago de los empleados y obreros municipales los descuentos correspondientes a las cuotas de la Asociación Nacional de Empleados Municipales y de la Unión de Obreros Municipales de Chile, cuyo producto deberá entregarse a estas Instituciones dentro del plazo de ocho días de la fecha del descuento." Luego, como artículo 55, colocar el artículo 148, sin otra modificación. A continuación, como artículo 56, agregar el siguiente, nuevo: "Artículo 56.- Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL. N° 247, de 30 de marzo de 1960: a) Reemplazar el artículo 30 por el siguiente: "Artículo 30.- El funcionario del Banco que designe el Directorio desempeñará las funciones de Secretario del Directorio y del Comité Ejecutivo y actuará como Ministro de Fe para atestiguar la veracidad de las actuaciones y de los documentos del Banco. En caso de ausencia, vacancia o imposibilidad para ejercer el cargo será subrogado por el funcionario que corresponda, según el orden que al efecto señale el Directorio." b) Reemplazar la letra c) del artículo 37, por lo siguiente: "El Gerente General por el funcionario del Banco que le corresponda subrogarlo según el orden que al efecto señale el Directorio con el voto conforme de siete Directores, a lo menos." c) Se deroga el artículo 6° transitorio de la ley N° 16.433." En seguida, como artículo 57, colocar el artículo 132, sin otra modificación. Artículo 32 Pasa a ser artículo 58. En su inciso segundo, reemplazar las palabras "la 6ª categoría" por "el grado 5°. Artículo 33 Pasa a ser artículo 59. Suprimir su inciso séptimo o penúltimo. A continuación, como artículo 60, colocar el artículo 127, reemplazando en su inciso segundo las palabras "ejerza en Carabineros de Chile" por "desempeñe". Artículos 34 y 35 Pasan a ser artículos 61 y 62, respectivamente, sin otra modificación. A continuación, y como artículo 63, colocar el artículo 129, sin otra modificación. Artículo 36 Pasa a ser artículo 64, agregándole en punto seguido lo siguiente; "Para aplicar la disposición del inciso primero, deberá previamente llamarse a concurso mediante publicación en el "Diario Oficial"." Artículos 37 y 38 Han pasado a ser artículos 34 y 35, respectivamente, como explicamos en su oportunidad. Artículo 39 Pasa a ser artículo 71, en los términos que explicaremos cuando corresponda. A continuación, y como artículos 65 a 67, agregar los siguientes, nuevos: "Artículo 65.- Sustituyese en el artículo 2° del DFL. N° 214, de 1960, la expresión "Secretario General Abogado" por "Secretario General"." 'Artículo 66.- Los funcionarios de la Administración Pública que debido a fusión de Servicios, o por reestructuración de ellos, hayan pasado a contratados, después de haber servido en la planta permanente de los mismos Servicios por espacio de quince años o más y que después de haber trabajado ininterrumpidamente como contratados hayan pasado nuevamente a la planta permanente de la misma repartición, tendrán: derecho a que se les considere, para todos los efectos legales, como si todo el tiempo servido hubiere sido en la planta permanente." . "Artículo 67.- Agrégase al artículo 20 del D.F.L. 338, de 1960, la siguiente letra c): "c) No obstante, las vacantes que se produzcan en las escalas de categorías, desde la 4ª Categoría inclusive, de la Planta Directiva, Profesional y Técnica y en las categorías de la Planta Administrativa, serán proveídas por ascenso de los funcionarios y por estricto orden de escalafón, igualmente tratándose de promociones desde la Planta Administrativa a la Planta Directiva, con la sola excepción de los cargos de especialidad: profesional o técnica y sólo en caso de que no existan en la repartición funcionarios en posesión de los requisitos." En seguida, como artículo 68, colocar el artículo 153, sin otra modificación. Luego, como artículo 69, agregar el siguiente, nuevo: "Artículo 69.- Los funcionarios del Servicio de Prisiones que hubieren tenido derecho al ascenso entre el 4 de julio de 1965 y la dictación del artículo 11 de la ley N° 16.432, de 23 de febrero de 1966, podrán ser promovidos sin la exigencia del curso de perfeccionamiento establecido en el artículo 8° de la ley N° 14.867, de 1962. Este artículo regirá para el solo efecto de llenar las vacantes producidas entre las fechas señaladas en el inciso precedente." Artículo 40 Pasa a ser artículo 70, sin otra modificación. Artículo 41 Pasa a ser artículo 72, como explicaremos enseguida. A continuación, intercalar el siguiente epígrafe: "TITULO II Normas sobre previsión" En seguida, como artículo 71, colocar el artículo 39, sin otra modificación. Luego, como artículo 72, colocar el artículo 41, también sin otra enmienda. Artículo 42 Pasa a ser artículo 73. Intercalar después de "asegurados y" las palabras "el de las"; y después de "letras a) y b)" lo siguiente: "del artículo 35”. Artículo 43 Pasa a ser artículo 74, sin otra modificación. Artículo 44 Suprimirlo. A continuación, agregar el siguiente artículo nuevo: "Artículo 75.- Introdúcese el siguiente artículo a la Ley Orgánica de la Caja de Previsión de la Marina Mercante, N° 6.037, de 5 de marzo de 1937: "Artículo 26 bis.- Los Oficiales de Máquinas de la Marina Mercante Nacional, calificados como tales por la autoridad marítima, tendrán derecho, para los efectos del cómputo y cálculo del beneficio de la jubilación, a un abono de un año por cada cinco de servicios efectivos prestados en la Marina Mercante Nacional. Este abono se financiará con una imposición adicional de un 1% sobre las remuneraciones imponibles de cargo del imponente y que podrá ser aumentada por el Consejo de la Caja, hasta un 2%, si las necesidades del financiamiento lo requieren y previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social."." Artículo 45 Pasa a ser artículo 76, intercalándose en él, antes de "como mínimo", lo siguiente: "aquellas". Artículos 46 a 48 Suprimirlos. A continuación, como articulo 77, colocar el artículo 118, sin otra modificación. En seguida, como artículos 78 a 81, colocar los artículos 136 a 139, respectivamente, sin otras modificaciones. Luego, como artículo 82, agregar el siguiente, nuevo: "Artículo 82.- La Caja de Empleados Públicos y Periodistas dará facilidades para el pago de las deudas que por concepto de reintegros o íntegros y deudas por imposiciones hayan contraído los Regidores y ex Regidores al acogerse a los beneficios que las leyes previsionales les otorgaron y cuyo plazo no podrá ser inferior a 60 mensualidades." En seguida, como artículo 83, colocar el artículo 142, sin otra enmienda. Luego, como artículos 84 y 85, colocar los artículos 144 y 145, respectivamente, sin otras modificaciones. A continuación, como artículo 86, colocar el artículo 149, sin otra modificación. En este lugar colocar el "Título II", enmendado como "Título III" y sin otra modificación en su epígrafe. Artículo 49 Pasa a ser artículo 87. Reemplazar sus tres primeros incisos por el siguiente: "Artículo 87.- A contar desde el 1° de enero de 1966 los sueldos y salarios imponibles mensuales, que se paguen en dinero efectivo, vigentes al 31 de diciembre de 1965 del sector privado, se reajustarán en un 40%. Este reajuste se aplicará también a los sueldos y salarios y otras remuneraciones fijadas en convenios, avenimientos o fallos arbitrales desde el 1° de enero de 1966." En su inciso final, reemplazar las palabras "los incisos primero y segundo" por "el inciso anterior". A continuación, agregar el siguiente artículo nuevo: "Artículo 88.- Restablécense, a contar desde el 1° de enero de 1966, las disposiciones de la ley N° 7295, de 22 de octubre de 1942, que se refieren al cálculo de los reajustes automáticos de sueldos para el sector privado, derogándose los artículos 1° y 2° de la ley N° 13.305, de 6 de abril de 1959, y los que sobre esta misma materia se contienen en la ley N° 12.006, de 23 de enero de 1956. A contar desde el 1° de enero de 1967, el cálculo del porcentaje de alza del índice de precios al consumidor deberá establecerse, para los efectos del reajuste de sueldos del sector privado, mediante encuestas que se harán con participación de un representante designado por la Confederación de Empleados Particulares de Chile, de un funcionario del Ministerio del Trabajo y de otro designado por la Comisión Central Mixta de Sueldos. Desde la vigencia de esta ley, los sueldos vitales del sector privado no tendrán ningún alcance para los sueldos mínimos o vitales de la Administración Pública." Artículo 50 Pasa a ser artículo 89, sin otra modificación. Artículo 51 Pasa a ser artículo 90, reemplazado por el siguiente: "Artículo 90.- A contar desde el 1° de enero de 1966, el salario mínimo mensual de los empleados domésticos será equivalente al salario mínimo industrial. Las regalías no podrán exceder del 20% del salario mencionado." Artículo 52 y 53 Pasan a ser artículos 91 y 92, sin otra modificación. Artículo 54 Su inciso primero pasa a ser artículo 93, sin otra enmienda. A continuación, y como artículo 94, colocar el inciso segundo del artículo 54, reemplazando la palabra inicial "Aquellas" por "Artículo 94.- Las remuneraciones". Artículo 55 Pasa a ser artículo 95. Reemplazar su inciso primero por el siguiente: "Artículo 95.- Los salarios vigentes al 31 de diciembre de 1965 de ios obreros agrícolas se reajustarán en un 40%". Los incisos segundo y tercero se mantienen sin modificaciones. Como inciso final agregar el siguiente, nuevo: "Los obreros agrícolas que en los días de lluvia se presenten a su trabajo percibirán su salario y regalías en las mismas condiciones que si se tratara de días normales." Artículo 56 Pasa a ser artículo 96, reemplazándose en él el nombre "mayo" por "enero". Artículo 57 Pasa a ser artículo 97, sin otra modificación. Artículo 58 Pasa a ser artículo 98, reemplazándose en él el guarismo "25,9%" por "40%", la coma que sigue por un punto, y suprimiéndose la frase final desde donde dice: "o en el porcentaje,.- " Artículo 59 Suprimirlo. Artículo 60 Pasa a ser artículo 99, reemplazándose en él, al final, el guarismo "25,9%" por "40%". A continuación, y como artículo 100, agregar el siguiente, nuevo: "Artículo 100.- Para los efectos de la fijación anual de los salarios de los trabajadores de la construcción, créase una Comisión de Salario de la Construcción integrada por cuatro representantes de la Cámara Chilena de la Construcción, de los cuales tres actuarán en propiedad y uno como suplente, cuatro representantes de la Federación Industrial de la Edificación, la Madera y Materiales de Construcción (FIEMCO) que actuarán en las mismas condiciones que los anteriores, y un representante de la Dirección del Trabajo que la presidirá, sin tener éste último derecho a voto. La Comisión de Salario de la Construcción elaborará anualmente, basándose en encuestas directas, el Tarifado Nacional de la Construcción que tendrá validez legal para todos los efectos." Artículo 61 Pasa a ser artículo 101. Como inciso segundo, agregar el siguiente, nuevo: "La obligación prevista en este artículo será optativa para los Periodistas colegiados que a la fecha de la promulgación de la presente ley, desempeñen cargos o funciones de Relaciones Públicas en Organismos del Estado, Servicios autónomos, municipales o empresas privadas y que sean imponentes de otras Cajas de Previsión." A continuación, como artículo 102, agregar el siguiente, nuevo: "Artículo 102.- A contar del 1° de enero de 1966, se pagará a los periodistas que ejerzan funciones profesionales en las provincias de Tarapacá y Antofagasta, una asignación de zona del cuarenta por ciento sobre sus sueldos imponibles, la que no estará afecta a ninguna clase de descuentos." Artículo 62 Pasa a ser artículo 103, reemplazándose en él la frase que dice "sueldo base diario o el sueldo asignado al turno se reajustará en un 25,9%", por esta otra: "reajuste se aplicará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 87 de la presente ley". Artículo 63 Pasa a ser artículo 104, reemplazándose en él las palabras "el Título II y se aplicarán a los sueldos y salarios bases" por "este Título". En este lugar colocar el "Título III" modificado como "Título IV" y sin otra enmienda en su epígrafe. Artículo 64 Pasa a ser artículo 105, sin otra modificación. Artículo 65 Pasa a ser artículo 106, reemplazado por el siguiente: "Artículo 106.- La primera diferencia de reajuste que establece la presente ley o que se obtenga mediante convenios, avenimientos o fallos arbitrales, no ingresará a las Cajas de Previsión y se pagará a los beneficiados." Artículo 66 Pasa a ser artículo 107, reemplazándose en él las palabras "o dotar de" por "y alhajar". A continuación, y como artículo 108, agregar el siguiente, nuevo: "Artículo 108.- Declárase que el bien raíz de propiedad fiscal destinado para sede social de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales "ANEF", otorgado por la ley N° 15.575, está y ha estado exento de impuesto territorial a beneficio fiscal." Artículo 67 Pasa a ser artículo 109, sin otra modificación. En el epígrafe que sigue, reemplazar el número del "Título IV" por "Título V", sin otra enmienda. Artículo 68 Pasa a ser artículo 110, reemplazado por el siguiente: "Artículo 110.- Los precios de los artículos y servicios de primera necesidad o de uso o consumo habitual, no podrán ser alzados durante el año 1966 en más de un 13% sobre los vigentes al 31 de diciembre de 1965 y en ningún caso en más de un 35% sobre los vigentes al 31 de diciembre de 1964. Decláranse de primera necesidad todos los artículos y servicios que sirvan de base a la determinación del índice de precios al consumidor." A continuación, y como artículo 111, agregar el siguiente, nuevo: "Artículo 111.- Los productores y distribuidores mayoristas de los artículos señalados en la disposición anterior que, por cualquier procedimiento, se nieguen a mantener un ritmo normal de producción, mantengan "stocks" ocultos o especulen en los precios, produciendo con esto deficiencias en el abastecimiento de la población, serán sancionados en la forma prevista en los artículos 5°, 6° y 22, letra i), del Decreto N° 1.262 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 18 de noviembre de 1953." Artículo 69 Pasa a ser artículo 112, reemplazándose en su inciso primero la palabra "precedente," por el guarismo "110". Artículo 70 Pasa a ser artículo 113, sin otra modificación. Artículo 71 Pasa a ser artículo 114, intercalándose en él, después de "Economía" y precedidas de una coma, las palabras "Fomento y Reconstrucción,". Artículo 72 Pasa a ser artículo 115, reemplazado por el siguiente: "Artículo 115.- Los comerciantes mayoristas y minoristas no podrán aumentar los precios de los artículos de primera necesidad o de uso o consumo habitual, que cobraban al 31 de diciembre de 1965, o los fijados por la autoridad que estuvieren vigentes en esa fecha, sino después que fueren reajustados los precios básicos de los productos que expendan y en una proporción no superior al reajuste de dichos precios básicos. En todo caso, los aumentos de precio sólo entrarán en vigencia una vez que la Dirección de Industria y Comercio conozca las correspondientes listas de precios reajustados que los comerciantes referidos deberán presentar a dicho organismo. Si después de conocidas las listas de precios, la Dirección de Industria y Comercio comprobare que ellas contenían errores o falsedades, podrá modificarlas, sin perjuicio de aplicar al infractor las sanciones que correspondan." Artículo 73 Pasa a ser artículo 116, sin otra modificación. Artículo 74 Pasa a ser artículo 117, reemplazándose en él el punto final por una coma y agregándosele lo siguiente: "Fomento y Reconstrucción, cuando se trate de aumentos de dichos precios o tarifas.". Artículo 75 Pasa a ser artículo 118, reemplazado por el siguiente: "Artículo 118.- La Dirección de Industria y Comercio podrá estudiar los costos y precios de todos los artículos y servicios, estén o no declarados de primera necesidad, exigir declaraciones juradas o cualquiera información relativa a ellos, y la presentación de libros de contabilidad u otros documentos mercantiles-" Artículo 76 Pasa a ser artículo 119, sin otra modificación. Artículo 77 Pasa a ser artículo 120. Como inciso segundo, intercalarle el siguiente, nuevo: "Estos sistemas deberán fijarse de acuerdo con la Dirección de Impuestos Internos, a fin de que la contabilidad del contribuyente pueda servir para los fines tributarios, los de control de precios y los demás exigidos por las leyes." Artículo 78 Pasa a ser artículo 121. En su inciso segundo, reemplazar las palabras "los que", las dos veces que aparecen, por "quienes". Artículo 79 Pasa a ser artículo 122. En su inciso primero reemplazar las palabras "y serán castigadas" por estas otras "Fomento y Reconstrucción, y serán sancionadas". Artículo 80 Suprimirlo. Artículo 81 Pasa a ser artículo 123, sin otra modificación. Artículo 82 Pasa a ser artículo 124. En su inciso primero reemplazar la coma que sigue a "complementar" por la conjunción "y" y suprimir las palabras "y modificar". Suprimir los incisos tercero y cuarto o final. Artículo 83 Pasa a ser artículo 125. En su inciso primero, reemplazar las palabras "o prestación de cualquier artículo o" por estas otras "al contado de cualquier artículo o producto, o la persona que evite o resista la prestación de cualquier". Artículo 84 Pasa a ser artículo 126, suprimiéndose en él las palabras "de derecho" y reemplazándose la preposición "a" que sigue a "respecto" por "de". Artículo 85 Pasa a ser artículo 127, reemplazándose en él las palabras "sus grados mínimo a medio" por "cualquiera de sus grados". Artículos 86 a 88 Suprimirlos. Artículo 89 Pasa a ser artículo 128, sin otra modificación. Artículo 90 Suprimirlo. A continuación, y como artículo 129, colocar el artículo 120 reemplazado por el siguiente: "Artículo 129.- Los establecimientos no universitarios de enseñanza particular no podrán aumentar en 1966 el valor de sus matrículas y demás derechos que cobren por cualquier concepto en más de un 15% sobre lo cobrado en 1965, y, en ningún caso, en más de un 40% sobre lo cobrado en 1964." En seguida, y como artículo 130, colocar el artículo 146, sin otra modificación. Luego, como artículos 131 y 132, agregar los siguientes, nuevos: "Artículo 131.- Los artículos de primera necesidad o de uso o consumo habitual que se expendan envasados, deberán tener impresos en sus envases el precio máximo de venta al consumidor. La exigencia señalada en el inciso anterior será obligatoria para los productores o fabricantes desde 90 días después de la fecha de publicación de la presente ley. Las infracciones en que incurran los comerciantes y los productores o fabricantes serán sancionadas por la Dirección de Industria y Comercio de acuerdo con sus facultades legales." "Artículo 132.- Las mercaderías que se importen en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, al amparo de las franquicias de la ley 12.008 y sus modificaciones, estarán en adelante sometidas a control de precios por parte de la Dirección de Industria y Comercio, organismo que no podrá autorizar márgenes de comercialización superiores a los establecidos para el resto del país. El Banco Central de Chile, Servicios de Aduana e Impuestos Internos y la Empresa Portuaria de Chile, de las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, proporcionarán a la Dirección de Industria y Comercio todos los antecedentes y documentos que ésta requiera para ejercer debidamente el control de precios que se establece." En este lugar colocar el "Título V" como "Título VI", sin otra modificación en su epígrafe. Artículo 91 Pasa a ser artículo 133, sin otra modificación. Artículo 92 Pasa a ser artículo 134. En el inciso cuarto del número 14 que reemplaza, sustituir la expresión "éstos" por "éste". Reemplazar los incisos quinto, sexto y séptimo, por el siguiente: "Cada uno de los ejemplares de las letras de cambio deberá extenderse en formularios que lleven un timbre fijo. Este timbre será de E° 1,50 para las letras, de cambio hasta de E° 300, y de E° 3 para las de un monto superior." El inciso final no tiene modificación. Artículos 93 a 101 Suprimirlos. En este lugar colocar el "Título VI" como "Título VII", sin otra modificación en su epígrafe. Artículos 102 y 103 Pasan a ser artículos 135 y 136, respectivamente, sin otra modificación. A continuación, y como artículos 137 a 146, agregar los siguientes, nuevos: "Artículo 137.- Lo dispuesto en el artículo 75 del D.F.L. N° 338, de 1960, modificado por el artículo 6° de la ley 14.406 será aplicable al personal del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de la Corporación de la Vivienda, de la Corporación de Servicios Habitacionales y de la Corporación de Mejoramiento Urbano. Esta disposición regirá a partir del 1° de enero de 1966." "Artículo 138.- Agrégase al artículo 96 del D.F.L. 338, de 1960, el siguiente inciso: "La mujer empleada también tendrá derecho a licencia médica con goce de todas sus remuneraciones por enfermedad recuperable de sus hijos menores de cinco años de edad, durante el tiempo que aquella dure, lo que se acreditará mediante certificado médico autorizado por el Servicio Médico Nacional de Empleados."." "Artículo 139.- Declárase que los miembros del Tribunal Nacional de Disciplina de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales "ANEF", están afectos a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 100 del D.F.L. 338, de 1960." "Artículo 140.- Declárase que el artículo 101 del D.F.L. 338, de 1960, rige también cuando uno de los cónyuges desempeña el cargo de Diputado o Senador, en cuyo caso se tendrá la ciudad de Santiago como residencia de éste." "Artículo 141.- Los empleados que requieran para su desempeño el título de Contador, inscrito en el Colegio de Contadores, tendrán la jornada de trabajo dispuesta para los profesionales en el artículo 143 del D.F.L. 338, de 1960". "Artículo 142.- Agrégase al final del artículo 143 del D.F.L. 338, de 1960, después de la palabra "mediodía", "de igual tratamiento gozarán para todos los efectos legales los funcionarios que se desempeñen como operadores, perforadores y supervisores de sistemas mecanizados de contabilidad o estadística." "Artículo 143.- A los obreros permanentes del Ministerio de Obras Públicas y sus Servicios dependientes se les aplicará lo dispuesto en el artículo 144 del D.F.L. N° 338, de 1960, y asimismo el Párrafo Cuarto del Título Cuarto del mismo cuerpo legal, como condición previa a la aplicación de cualquier sanción, en cuyo caso el Jefe respectivo podrá aplicar cualquiera de las medidas disciplinarias contempladas en el artículo 177 del D.F.L. N° 338, de 1960." "Artículo 144.- Reemplázase el artículo 378 del D.F.L. 338, de 1960, por el siguiente: "Artículo 378.- El nombramiento del personal secundario o de servicios menores se regirá por lo dispuesto en el presente Estatuto."." "Artículo 145.- Se declara que el reajuste de los sueldos y remuneraciones derivado de la aplicación de las normas sobre sueldo o salario vital no constituye aumento para los efectos de integrar en la respectiva Caja de Previsión la primera diferencia que corresponde percibir a dichos institutos en conformidad a sus leyes orgánicas, como tampoco constituye aumento la mayor imposición que por la misma causa corresponda enterar a los imponentes." "Artículo 146.- Dentro del plazo de 120 días contado desde la vigencia de esta ley, el Ejecutivo deberá presentar al Congreso Nacional un proyecto de ley que contenga nuevas normas de calificación para los empleados regidos por el Estatuto Administrativo." Artículo 104 Pasa a ser artículo 147, sin otra modificación. Artículo 105 Pasa a ser artículo 148. En el inciso primero, en su letra a), reemplazar el punto y coma por una coma y agregar lo siguiente: "uno designado por la Central Unica de Trabajadores y uno designado por la Confederación de Empleados Particulares de Chile, y". En la letra b) reemplazar la conjunción "y" por lo siguiente: "designado por la Confederación Nacional de Cooperativas de Viviendas.". Suprimir la letra c) y el inciso final. A continuación, y como artículos 149 y 150. colocar los artículos 157 y 133, respectivamente, sin otras modificaciones. Artículo 106 Pasa a ser artículo 151, sin otra modificación. A continuación, como artículo 152, agregar el siguiente, nuevo: "Artículo 152.- Autorízase a la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas para recaudar directamente todos los derechos, gravámenes, multas, depósitos de garantía y otros pagos que deban efectuarse en virtud de la Ley General de Servicios Eléctricos, Ley de Servicios de Gas y sus reglamentos. Las sumas recaudadas en virtud de esta disposición se depositarán semanalmente en la Tesorería Comunal que corresponda." Artículos 107 y 108 Pasan a ser artículos 153 y 154, sin otra modificación. A continuación, y como artículo 155, agregar el siguiente, nuevo: "Artículo 155.- Las faenas de estiba y desestiba de mercaderías destinadas a los Servicios de la Administración Pública, Congreso Nacional, Poder Judicial, Contraloría General de la República, Instituciones Semifiscales, Organismos o Instituciones funcionalmente descentralizadas o Empresas u Organismos Autónomos del Estado, sin cargo para éstos, podrán realizarse por la Empresa Portuaria de Chile, siempre que sea requerida por quien reciba o embarque las mercaderías. Para estos efectos la Empresa Portuaria de Chile podrá contratar estibadores de conformidad con los convenios acordados en el puerto respectivo entre el Sindicato de Estibadores y la Cámara Marítima." Artículo 109 Reemplazarlo por el siguiente: "Artículo 156.- Por las mercaderías que remitan o reciban los Servicios de la Administración Pública, Congreso Nacional, Poder Judicial, Contraloría General de la República, Instituciones Semifiscales, Organismos o Instituciones funcionalmente descentralizadas o Empresas u Organismos Autónomos del Estado que sean despachadas por Agentes Generales de Aduana, se podrá pagar como máximo a estos Agentes una tarifa equivalente al 30% de la establecida en el respectivo Arancel para los despachos generales. En el caso de que los mencionados Servicios, Empresas o Instituciones señaladas en el inciso anterior contraten Agentes especiales para el despacho de sus mercaderías, el honorario máximo que podrá pagárseles se determinará de acuerdo con la limitación señalada en el inciso precedente, salvo que la contratación se haga asimilándola a un grado o categoría de su planta." Artículo 110 Pasa a ser artículo 157, sin otra modificación. A continuación, y como artículos 158 y 159, agregar los siguientes, nuevos: "Artículo 158.- El Subsecretario de Educación podrá delegar en los Directores Generales o Provinciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 14.832, la facultad establecida en el artículo 87 de la ley N° 16.406." "Artículo 159.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 259 del D. F. L. N° 338, de 1960: "En el caso de que en una misma Escuela Normal existan dos o más promociones de alumnos por aplicación de planes diferentes expresamente decretados por el Ministerio de Educación Pública este beneficio se concederá separadamente a cada grupo de los licenciados."." Artículo 111 Pasa a ser artículo 160, reemplazándose en él la palabra "justificarán" por "rendirán cuentas", intercalándose después de "República" la «expresión "de" y suprimiéndose la frase final, desde donde dice: "con una relación..." Como inciso segundo, nuevo, agregar, el siguiente: "La Contraloría deberá informar a la Cámara de Diputados el resultado de la revisión de estas inversiones". Artículo 112 Pasa a ser artículo 161, sin otra modificación. Artículo 113 Suprimirlo. A continuación, y como artículos 162 y 163, agregar los siguientes, nuevos: "Artículo 162.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley N° R. R. A. 12, publicado en el "Diario Oficial" de 10 de abril de 1963: Agrégase al artículo 31, como inciso segundo, el siguiente: "Las liquidaciones, practicadas por el Vicepresidente Ejecutivo, de las obligaciones a favor del Instituto de Desarrollo Agropecuario, proveniente de los créditos otorgados en virtud del N° 1 del artículo 4° y que se hayan hecho exigibles, tendrán mérito ejecutivo desde que la resolución respectiva haya sido notificada al deudor por carta certificada. Se entenderá que dicha resolución ha sido notificada desde el momento en que la cara certificada haya sido depositada en la respectiva oficina del correo. El Vicepresidente Ejecutivo podrá delegar esta función en empleados superiores de la Institución de acuerdo con lo dispuesto en la letra j) del artículo 17." "Artículo 163.- Se autoriza al Presidente de la República para transferir gratuitamente al Instituto de Desarrollo Agropecuario los bienes muebles y maquinarias que pasaron a propiedad del Estado al término de la existencia legal del ex Departamento Técnico Interamericano de Cooperación Agrícola, en virtud de lo dispuesto en la cláusula IX del Acuerdo aprobado por decreto del Ministerio de Relaciones Exteriores N° 392, de 26 de junio de 1951." Artículo 114 En su inciso segundo, reemplazar la expresión "Agréguense" por "Agréganse". A continuación, como artículo 165, agregar el siguiente, nuevo: "Artículo 165.- Autorízase al Director de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para que, con cargo a la suma asignada a dicha Empresa en el Presupuesto de la Nación, otorgue al Consejo Obrero Ferroviario de la Maestranza Central de San Bernardo, un préstamo de hasta doscientos mil escudos (E° 200.000), que el referido Consejo deberá invertir en la terminación de la construcción de su sede social y deportiva. Este préstamo se pagará mediante descuentos en planillas de sueldos de los obreros afiliados al Consejo Ferroviario de San Bernardo, en el plazo y condiciones, intereses y garantías que determine el Director de la Empresa." Artículo 115 Pasa a ser artículo 166, sin otra modificación. Artículo 116 Suprimirlo. Artículos 117 y 118 Han pasado a ser artículos 36 y 77, respectivamente, como se explicó en su oportunidad. Artículo 119 Pasa a ser artículo 167, sin otra modificación. Artículo 120 Ha pasado a ser artículo 129, cómo se explicó anteriormente. Artículo 121 Suprimirlo. Artículos 122 a 125 Han pasado a ser artículos 44, 45, 52 y 24, respectivamente, como ya explicamos. A continuación y como artículo 168, agregar el siguiente, nuevo: "Artículo 168.- Substituyese el inciso cuarto del artículo 42 del D. F. L. N° 47, de 1959, por el siguiente: "Los traspasos a que se refieren los incisos anteriores, se podrán realizar también desde y hacia cualquier ítem de transferencia y se autorizarán sin perjuicio de la limitación que establece el artículo 72, N° 10, de la Constitución Política, y sólo podrán efectuarse en el segundo semestre del ejercicio presupuestario." En seguida, como artículo 169, colocar el artículo 31, sin otra modificación. Artículo 126 Pasa a ser artículo 170, sin otra modificación. Artículo 127 Ha pasado a ser artículo 60, en los términos ya explicados en su oportunidad. Artículo 128 Suprimirlo. Artículo 129 Ha pasado a ser artículo 63, según ya se explicó. A continuación, y como artículos 171 y 172, colocar los siguientes, nuevos: "Artículo 171.- Reemplázase, en el artículo 28, inciso primero, de la ley N° 16.406, el guarismo "6" por "4" y en el inciso cuarto, el guarismo "6.4" por "4.2". En el inciso primero del artículo 80 de la misma ley, intercálase la conjunción "y" entre las palabras "bien raíz" y "mobiliario." "Artículo 172.- Suprímese en la ley N° 16.406, en la glosa del ítem 08/03/04, la frase "veinte personas asimiladas a categoría o grado y" y reemplázase el guarismo "220" por "240 personas." Artículo 130 Pasa a ser artículo 173, sin otra modificación. Artículo 131 a 133 Han pasado a ser artículos 17, 57 y 150, respectivamente, en los términos que explicamos en su oportunidad. A continuación, y como artículo 174, colocar el artículo 155, reemplazando en él la expresión "aplicarse" por "aplicársele". En seguida, y como artículos 175 y 176, agregar los siguientes, nuevos: "Artículo 175.- Agrégase al artículo 41 de la ley 15.386 el siguiente inciso nuevo: "Sin embargo, los dos representantes de los jubilados en el Consejo de la Caja Central de la Marina Mercante serán elegidos en votación directa de entre quienes obtengan las más altas mayorías. La convocatoria para la elección será fijada por el Consejo Directivo de la Caja 30 días después de la promulgación de la presente ley y cada vez que sea preciso renovar los cargos por vacancia."." "Artículo 176.- Agrégase al artículo 5° de la ley 6.037, la siguiente letra h) : "h) Un representante designado por los Empleados de Bahía, Fluviales y Lacustres, con matrícula otorgada por la Autoridad Marítima."." En seguida, y como artículo 177, colocar el artículo 156, sin otra modificación. Artículo 134 Pasa a ser artículo 178, sin otra modificación. Artículo 135 Suprimirlo. Artículos 136 a 139 Han pasado a ser artículos 78, 79, 80 y 81, respectivamente, en los términos que explicamos en su oportunidad. Artículos 140 y 141 Suprimirlos. Artículo 142 Ha pasado a ser artículo 83, como explicamos anteriormente. Artículo 143 Suprimirlo. Artículos 144 a 150 Han pasado a ser artículos 84, 85, 130, 41, 55, 86 y 21, respectivamente, y como lo explicamos en cada caso. Artículos 151 y 152 Suprimirlos. Artículo 153 Ha pasado a ser artículo 68, en los términos que explicamos. Artículo 154 Suprimirlo. Artículos 155 a 157 Han pasado a ser artículos 174, 177 y 149, respectivamente, en los términos que en cada caso explicamos. Artículo 158 Pasa a ser artículo 179. El encabezamiento de su inciso primero se redacta como sigue: "Artículo 179.- Con el objeto de que lo destinen a la compra y alhajamiento de un bien raíz en Santiago, se autoriza, por una sola vez, a los siguientes sindicatos de la actividad minera a efectuar un descuento por planillas equivalente a un día de salario base por cada socio: ", siguiendo a continuación la nómina de sindicatos que contiene el inciso sin otra enmienda en ella que la de concluir con punto aparte después del "Sindicato Industrial Compañía Minera Aisén (Puerto Cristal)". Los incisos siguientes no tienen modificación. A continuación, y como artículo 180, agregar el siguiente, nuevo: "Artículo 180.- En los departamentos en que funcionen dos o más notarías, el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva distribuirá anualmente, en forma proporcional entre los distintos oficios, el trabajo que con motivo del otorgamiento de actos y contratos en que intervengan el Fisco, instituciones fiscales, semifiscales o de administración autónoma y empresas, servicios u organismos del Estado, deban ejecutar las notarías. La Corte Suprema fijará las normas que conceptúe adecuadas para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior y para procurar que el trabajo que originen las actuaciones a que el mismo inciso alude se mantenga proporcionalmente repartido entre todas las notarías de un mismo departamento." Artículos transitorios En su inciso primero, reemplazar la expresión "actualmente" por "o hayan desempeñado". Como inciso final, nuevo, agregar el siguiente: 'Estas mismas personas podrán, además, acogerse a las franquicias contenidas en el presente artículo, para integrar a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas el monto de las imposiciones que no hubieren efectuado por servicios prestados, con anterioridad al desempeño del cargo de Ministro de Estado, en la Administración Pública, Poder Judicial, Congreso Nacional, Instituciones Semifiscales, Empresas y Organismos Autónomos y Municipalidades". Con las modificaciones anteriores, el proyecto queda como sigue: Proyecto de ley. "TITULO I. Reajuste de sueldos y salarios del sector público y municipales. Párrafo 1° Del reajuste de sueldos y salarios, pensiones y asignación familiar. Artículo 1°.- Reajústanse en un 25%, a contar del 1° de enero de 1966, las remuneraciones imponibles vigentes al 31 de diciembre de 1965, de los empleados y obreros de la Administración Pública, Poder Judicial, Congreso Nacional, instituciones semifiscales y empresas y organismos autónomos y Municipalidades, cuyas remuneraciones totales imponibles y aquellas que son porcentaje del sueldo, no excedan de tres sueldos vitales de 1965, escala a) del departamento de Santiago. Tratándose de empleados u obreros cuyas remuneraciones totales imponibles y aquellas que son porcentaje del sueldo, excedan de dicha cantidad, el porcentaje de reajuste será de un 15%, pero la cantidad a percibir por este concepto no será inferior a la suma que resulte de aplicar el porcentaje del 25% sobre tres sueldos vitales de 1965, escala a) del departamento de Santiago. Para los efectos del cálculo de remuneración total a que se refiere el presente artículo no se considerarán la asignación familiar, la gratificación de zona, los viáticos, la bonificación de la ley N° 14.688, la bonificación a que se refiere el artículo 16 de la ley N° 16.406, las asignaciones de caja, de máquina y de movilización, por cambio de residencia, por horas y trabajos extraordinarios ni ninguna otra remuneración que no sea imponible, siempre que no sea porcentaje del sueldo base. Artículo 2°.- El reajuste que corresponda a los empleados y obreros de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se aplicará sobre las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 1965 que no se determinen como un porcentaje del respectivo sueldo o salario base. Asimismo, al personal del Servicio Nacional de Salud, proveniente de la ex Caja de Seguro Obligatorio y al personal del Instituto Bacteriológico de Chile, se le aplicará el reajuste sobre el total de su renta mensual, vigente al 31 de diciembre de 1965, incluido en ella lo que se paga por planilla suplementaria. El reajuste que corresponda por la presente ley se aplicará también sobre la asignación fijada en el artículo 6° de la ley N° 15.632. Artículo 3°.- A contar del 1° de enero de 1966, elimínase en el inciso segundo del artículo 27 de la ley N° 13.305 la frase "al que se comprende en la denominación de "Personal de Servicio".". Asimismo, a contar de la mencionada fecha, los pagos por trabajos extraordinarios no serán computables para los efectos de calcular la remuneración total a que se refiere el artículo 27 de la ley N° 13.305. Artículo 4°.- Los aumentos que los servicios e instituciones hayan concedido o concedan a su personal durante 1966, de acuerdo con el artículo 2° del DFL. N° 68, de 1960, u otras disposiciones legales, se imputarán a este reajuste, con excepción del aumento otorgado por decreto N° 544, de la Subsecretaría de Transportes publicado en el Diario Oficial de 31 de diciembre de 1965. Asimismo, se imputarán al presente reajuste los aumentos que el personal haya percibido o perciba por aplicación del artículo 27 de la ley N° 13.305 y modificaciones posteriores. Artículo 5°.- Reajustase en un 15% la renta máxima del DFL. N° 68, de 1960, a contar del 1° de enero de 1966. Artículo 6°.- Para los efectos de aplicar la presente ley a las Municipalidades no regirán las limitaciones establecidas en los artículos 35 de la ley N° 11.469, y 109 de la ley N° 11.860. Artículo 7°.- Los reajustes de pensiones a que hubiere lugar, de acuerdo con la legislación vigente sobre la materia, deberán pagarse sin necesidad de requerimiento de parte de los interesados. En el caso de los reajustes de cargo fiscal, previa dictación de la respectiva resolución ministerial. El pago de estos reajustes no podrá demorarse más de 60 días desde la promulgación de la presente ley. Artículo 8°.- Las asignaciones especiales contempladas en los artículos 2° de la ley N° 15.078; 10 de la ley N° 15.191 y 15 de la ley N° 15.205, la gratificación de zona, las horas extraordinarias y las remuneraciones de cualquiera naturaleza, que sean porcentaje de sueldo, se aplicarán sobre el sueldo reajustado desde la misma fecha en que los beneficiarios tengan derecho al reajuste a que se refiere este título. Artículo 9°.- Reajústanse, a contar del 1° de enero de 1966, en un 30% la asignación familiar que corresponda al personal de empleados y obreros del sector público que se pague directamente por el Fisco o por los Servicios a que se refiere este título, siempre que su monto no se determine de acuerdo con la ley N° 7.295 o del D.F.L. N° 245, de 1953. Los pensionados del sector público tendrán derecho al mismo reajuste de la asignación familiar a que se refiere el inciso anterior y a contar del 1° de enero de 1966. Al reajuste de la asignación familiar de los empleados y obreros municipales se imputará el que ya hubieren aplicado en el presente año las Municipalidades a su personal, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 60 de la ley N° 11.469, sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República y en el artículo 110 de la ley N° 11.860, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades. Artículo 10-Concédese Personalidad Jurídica a la Asociación. Nacional de Empleados Municipales y a la Unión de Obreros Municipales de Chile. Dentro del plazo de 180 días de la promulgación de esta ley, ambas instituciones deberán perfeccionar y legalizar sus estatutos. Párrafo 2° Disposiciones para la Empresa Portuaria de Chile, Ministerio de Educación Pública y personal sujeto al Escalafón Médico Funcionario. Artículo 11.- Establécese que los porcentajes en que se ordena incrementar las remuneraciones del personal de obreros de la Empresa Portuaria de Chile, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 7°, inciso dieciséis, de la ley N° 16.250, son los siguientes: a) Un 30% para los obreros afectos a la Resolución N° 1.421, de la Empresa Portuaria de Chile, de fecha 3 de julio de 1964 y a la ley N° 12.436, de 7 de febrero de 1957 y la Resolución N° 577, de la Empresa Portuaria de Chile, de fecha 22 de agosto de 1962; b) Un 19% al personal de obreros afectos al D. S. N° 4.467 (H), del 12 de junio de 1956, establecidos en las letras a) y b), del Párrafo 1° del artículo 2° de este decreto y a los movilizadores manuales del puerto de Arica afectos al Acta de Convenio de Arica; c) Un 15% al personal de obreros de la letra c), del Párrafo 1° del artículo 2° del D. S. (H) N° 4.467, de fecha 12 de junio de 1956, igual porcentaje corresponderá al personal señalado en el decreto supremo (E) N° 484, de 24 de agosto de 1961; D. S. N° 516 (E), de 23 de agosto de 1962, y la Resolución N° 1.246, de la Empresa Portuaria de Chile, de 25 a) de junio de 1964, y las remuneraciones de las plantas mecanizadas de San Antonio y Valparaíso. Estos porcentajes se aplicarán a los grados bases de la Resolución N° 1.421, de la Empresa Portuaria de Chile, de 3 de julio de 1964, a las primas de tonelaje provenientes de la ley N° 12.436, de 7 de febrero de 1957, y la Resolución N° 577, de la Empresa Portuaria de Chile, de 22 de agosto de 1962, y Resolución N° 569, de 1965; al tarifado base existente al 31 de diciembre de 196.4, del D. S. (H) N° 4.467, de 12 de junio de 1956, y al tarifado vigente al 31 de diciembre de 1964, del Acta de Convenio del puerto de Arica. Artículo 12.- Las remuneraciones imponibles del personal de empleados de la Empresa Portuaria de Chile, se reajustarán en el porcentaje que señala el artículo 1° de la presente ley, a contar del 1° de enero de 1966. A contar de la misma fecha, las remuneraciones del personal de obreros de la Empresa Portuaria de Chile, se reajustarán de conformidad a las siguientes normas: a) Reajústase en 25% el tarifado base al 31 de diciembre de 1964, incrementado con el porcentaje establecido en el artículo anterior de la presente ley, al personal de obreros de las letras a) y b) del Párrafo 1° del artículo 2°, del decreto supremo (H) N° 4.467, de 12 de junio de 1956 del mismo decreto. Igual porcentaje será aplicado al tarifado base del Acta de Convenio del puerto de Arica; b) Reajustase en 15% el tarifado base al 31 de diciembre de 1964, incrementado en el porcentaje que establece el artículo anterior de la presente ley, al personal de obreros de la letra c), del Párrafo 1° del artículo 29 del decreto supremo (H) N° 4.467, de 12 de junio de 1956. Igual porcentaje le será aplicado al personal señalado en el decreto supremo (E) N° 484, de 24 de agosto de 1961; en el decreto supremo N° 516, de 23 de agosto de 1962; a la Resolución N° 1.246 de la Empresa Portuaria de Chile, de 25 de junio de 1964, y las Resoluciones de los Obreros de las plantas mecanizadas de los puertos de San Antonio y Valparaíso. c) Reajústanse en un 25% las remuneraciones fijadas en los N°s. 2 y 5 de la Resolución N° 1.421, de la Empresa Portuaria de Chile, de fecha 3 de julio de 1964; d) Reajústanse en un 25% las primas de tonelajes establecidas en la ley N° 12.436, de 7 de febrero de 1957; en igual porcentaje la Resolución N° 577, de la Empresa Portuaria de Chile, de 22 de agosto de 1962; y la e) Resolución N° 569, de la misma Empresa, de 1965; Reajústanse en los porcentajes correspondientes señalados en las letras a) y b), de este artículo, las remuneraciones por horas extraordinarias a contar del 1° de enero de 1966. Desde esta misma fecha, se cancelará sobre las remuneraciones imponibles, la asignación de zona que corresponda. Las Plantas Permanentes y Suplementarias del personal de la Empresa Portuaria de Chile y los encasillamientos y escalafones que se establezcan en virtud del artículo 34 de la ley N° 15.702, regirán desde las fechas que se señalen en el decreto supremo respectivo. Intertanto se establecen las Plantas Permanentes y Suplementarias referidas, se autoriza al Director de la Empresa Portuaria de Chile para que pague al personal de empleados, en calidad de anticipo, el reajuste a que se refiere esta ley sobre las remuneraciones imponibles al 31 de diciembre de 1965. Artículo 13.- Reajústanse en un 22% a contar del 1° de enero de 1966, las tarifas por hora con que se remuneran las horas extraordinarias del personal a que se refiere el decreto supremo del Ministerio de Hacienda N° 3236, de 1954. Artículo 14.- El Director de la Empresa Portuaria de Chile sólo podrá contratar personal de obreros, con autorización previa del Presidente de la República, otorgada por decreto supremo fundado. Igualmente, establecidas que sean las plantas permanentes y suplementarias del personal de obreros de la Empresa referida en el artículo 34 de la ley N° 15.702 e inciso diecisiete del artículo 7° de la ley N° 16.250, el Director de la Empresa no podrá proveer los nuevos cargos que se contemplen, o los que vaquen en ellos, sin previo decreto de autorización del Presidente de la República, salvo el caso de ascenso dentro del escalafón, o cuando el cargo deba llenarse con personal de la planta suplementaria. Artículo 15.- Dentro del plazo de 120 días de la publicación de esta ley, el Director de la Empresa Portuaria de Chile propondrá las plantas ' permanentes de su personal de empleados y obreros de acuerdo con las normas especiales de los artículos 34 y 35 de la ley N° 15.702, de 22 de septiembre de 1964. Artículo 16.- El Director de la Empresa Portuaria de Chile no podrá conceder aumentos de remuneraciones, ni crear nuevos cargos o ampliar las dotaciones existentes, ni variar el sistema de ajuste de jornales de todos o de uno de los sectores de los obreros de dicho organismo autónomo del Estado, sin previa autorización del Presidente de la República otorgada por decreto supremo. Artículo 17.- Las horas extraordinarias del personal de funcionarios de la Empresa Portuaria de Chile, que se calculan actualmente de acuerdo al artículo N° .79 del D.F.L. N° 338, de 1960, se pagarán, a contar del 1° de enero de 1966, de conformidad con las disposiciones del Decreto Supremo (H) N° 3.236, de 1954. Artículo 18.- Autorízase a la Empresa Portuaria de Chile para aportar la diferencia del mayor gasto que signifiquen las plantas administrativas y auxiliares del personal de empleados de dicho organismo, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 34 de la ley 15.702, y 7°, inciso tercero, de la ley N° 16.250. Artículo 19.- Declárase que los incisos once, doce, trece y diecinueve del artículo 7° de la ley N° 16.250 son permanentes, y en consecuencia, las cantidades que resultaron de aplicar en el año 1965 los porcentajes allí establecidos serán reajustadas a contar del 1° de enero de 1966 en un 25%. Las sumas resultantes de aplicar este reajuste deberán destinarse a los mismos fines a que se refieren los incisos mencionados. Facúltase al Director de la Empresa Portuaria de Chile para reglamentar junto con una comisión de obreros portuarios nombrada por la Federación Nacional de Trabajadores Portuarios de Chile la administración y distribución de los fondos provenientes del Plan Habitacional del artículo 7° de la ley N° 16.250 para hacer más expedita su aplicación. Artículo 20.- La asignación de título creada en el artículo 2° de la ley N° 15.263, de 12 de septiembre de 1963, para el personal titulado de las plantas docentes del Ministerio de Educación Pública y para el personal remunerado por horas de clases y cátedras, será de un 25% a contar del 1° de julio de 1966. El valor de las horas de clases se reajustará, a contar del 1° de enero de 1966, en un 22% y no se le aplicará el artículo 1° de la presente ley. El porcentaje de reajuste al personal docente dependiente del Ministerio de Educación Pública se aplicará separadamente a los cargos compatibles. Artículo 21.- Facúltase al Presidente de la República para designar como Profesores Primarios Interinos a los actuales profesores particulares que acrediten estar en posesión de Licencia Secundaria y que hayan servido en la Educación Pública un mínimo de tres años. Esta designación se efectuará en la misma zona y local donde ha actuado como profesor particular y siempre que dicho local sea ofrecido gratuitamente al Fisco por un plazo no inferior a tres años. Para calcular el monto de las subvenciones se tomará como base la asistencia media de cada escuela o colegio, la que, a su vez, será determinada por la que hubiere registrado en los dos primeros meses del año calendario escolar. Sobre la base de ese promedio el pago se efectuará en forma bimestral y al final del año se abonarán las diferencias que puedan resultar al término del año escolar, o, en su defecto, se descontarán los excesos de pago, si los hubiere, al año siguiente. En los pagos bimestrales se descontarán al director o profesor particular sus aportes previsionales con lo cual este sector de servidores tendrá derecho a todos los beneficios que otorga la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas a cuyo régimen previsional quedan afectos desde la vigencia de la presente ley. Artículo 22.- A contar del 1° de abril de 1966 introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 15.076, Estatuto Médico Funcionario: 1) Reemplázase el inciso primero del artículo 3° por el siguiente: "El ingreso de un profesional funcionario a la planta de un servicio público como titular deberá hacerse previo concurso". 2) En el inciso primero del artículo 6° suprímese la frase "en el mismo grado que anteriormente tenían"; y Reemplázase el inciso final por el siguiente: "Al profesional funcionario reincorporado se le reconocerá la antigüedad que tenía en el momento de la opción". 3) Suprímense los artículos 7° y 8°. 4) Reemplázase el inciso primero del artículo 9°, por el siguiente: "El sueldo mensual por cada dos horas diarias de trabajo será de E° 366.". 5) Derógase el inciso tercero del artículo 9°. 6) En el artículo 10, inciso primero, suprímese la frase "del grado 5°". 7) Suprímese el inciso final del artículo 10. 8) Sustituyese el artículo 11 por el siguiente: "Artículo 11.- Los empleadores podrán establecer para los profesionales funcionarios las asignaciones que a continuación se indican, calculadas sobre el sueldo base para las horas contratadas para la letra a) y por las horas asignadas a la función en los casos de la letra b); a) Del 10% al 60% para los profesionales funcionarios que sirvan cargos respecto a los cuales el empleador acuerde otorgar una asignación de responsabilidad. Esta asignación será inherente al cargo y será considerada sueldo para todos los efectos legales. b) Del 10% al 60% para los profesionales que se desempeñen en actividades, lugares o condiciones que es necesario estimular, tales como: trabajo en consultorios periféricos o en sectores apartados o rurales, atenciones domiciliarias, especialidades en falencia, trabajo de profesionales o becarios que por disposición del empleador no puedan ejercer liberalmente su profesión, y otros casos que determine el Reglamento, el cual, además, establecerá su forma y monto. Esta asignación será considerada sueldo y podrá ser otorgada tanto a los profesionales funcionarios de planta como contratados, excepto cuando se otorgue para remunerar actividades de carácter transitorio, en cuyo caso no será imponible. En el Servicio Nacional de Salud, una vez acordados por el Honorable Consejo de Salud, los montos de cada una de las asignaciones de la letra b), la facultad para concederlas podrá ser delegada al Director General o a una Comisión integrada por el Director de Zona, el Director del establecimiento y un representante del Colegio Médico Regional, en sus respectivas jurisdicciones, siempre que tengan la disponibilidad presupuestaria correspondiente. Las asignaciones de las letras a) y b) podrán sumarse entre sí, no pudiendo excederse del máximo del 75%. Las Universidades mantendrán las Asignaciones de Investigación y Docencia dentro del límite de sus disponibilidades presupuestarias. No obstante lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1° de la presente ley, el Presupuesto de la Nación (Subsecretaría de Marina) consultará anualmente los fondos necesarios para pagar a los Oficiales de Sanidad Naval embarcados, los sueldos correspondientes a la jornada completa de trabajo (6 horas) y quinquenios que establece esta ley. Los expresados Oficiales de Sanidad Naval tendrán como única remuneración durante el tiempo de su embarco el sueldo del inciso anterior, y para los demás efectos legales continuarán regidos por las leyes vigentes en las instituciones de la Defensa Nacional. Facúltase al Presidente de la República para otorgar a los Oficiales de Sanidad Naval embarcados, las asignaciones establecidas en este artículo en la forma y monto que determine un reglamento. La gratificación antártica, establecida en la ley N° 11.942, se calculará sobre el sueldo base que les corresponda como personal de la Armada y la asignación prevista en el artículo 15, letra b), del D.F.L. N° 63, de 1960, sobre el sueldo base y quinquenios a que tengan derecho en este mismo carácter." 9) Suprímese el artículo 12, reemplazado por el artículo 22 de la leyN° 16.250. 10) Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente: "Artículo 13.- Las horas trabajadas de noche en domingos o festivos, se remunerarán con un recargo del 30% del valor hora imponible cuando se trate de atención de enfermos hospitalizados y del 50% del valor hora imponible cuando la atención del servicio sea tanto para enfermos hospitalizados como de aquellos que consultan desde el exterior. No obstante lo establecido en el artículo 16 de la ley N° 15.076, cuando los profesionales funcionarios por razones de servicio deban excederse del horario contratado, las horas extraordinarias les serán canceladas con los recargos correspondientes al inciso anterior." 11) En el artículo 14 suprímese el inciso cuarto. 12) Agrégase al artículo 15 el siguiente inciso: "Los cargos o contratos de 4 horas en los Servicios de Urgencia y Maternidades que deben trabajar los siete días de la semana, se considerarán para su pago y previsión como 28 horas semanales; pero sólo incompatibilizarán 24 horas a la semana." 13) En el inciso segundo del artículo 16 suprímese la frase final: "a menos de percibir la asignación especial a que se refiere la letra a) del artículo 11", y reemplázase la coma que la precede por un punto. 14) Entre los artículos 28 y 29 de la ley N° 15.076, agrégase un artículo nuevo que diga: "Artículo. . . -En los Servicios en que se trabaja en forma de turnos continuados, como los Servicios de Urgencia y Maternidades, los permisos y licencias inferiores a 10 días podrán concederse por horas de trabajo según el turno que les corresponda y en igual forma se designará al reemplazante o al contratado, indicando en el decreto correspondiente el número de horas que deberán ser canceladas con el recargo establecido en el artículo 13 de la ley N° 15.076. Para los efectos de aplicar el artículo 28 de la ley N° 15.076, el número de horas a que se tiene derecho se obtendrá de multiplicar el número de horas diarias que se tiene contratadas en dichos Servicios por 6." 15) Sustitúyese el artículo 39 por el siguiente: "Artículo 39.- Para liquidar las pensiones de jubilación del personal afecto a la presente ley sólo se considerarán las siguientes remuneraciones: 1) Sueldo base. 2) Quinquenios. 3) Las asignaciones de responsabilidad, docencia e investigación hasta un máximo del 60% del sueldo base. 4) Las remuneraciones adicionales acordadas en el artículo 13 de la ley N° 15.076, cuando sobre ellas se hayan hecho imposiciones. 5) Las asignaciones de estímulo cuando hubieren sido percibidas con carácter permanente. Los profesionales funcionarios que jubilen con 30 años de servicios tendrán derecho a que su pensión de jubilación sea reajustada de acuerdo con la renta de actividad del cargo en que jubilaron. El excedente sobre el 60% de las asignaciones establecidas en el artículo 11 y las demás remuneraciones que no se consideren en el cálculo de las pensiones de jubilación, no serán imponibles." 16) En el inciso segundo del artículo 45 suprímese la frase final: "el que durante el período de adiestramiento se aumentará con la asignación contemplada en la letra a) del artículo 11:". En el inciso tercero del mismo artículo suprímese la frase: "del grado 5° más la asignación señalada en el inciso anterior". En el inciso cuarto agregado por el artículo 156 de la ley 16.250, de 21 de abril de 1965, suprímese asimismo la frase final: "más la asignación establecida en la letra a) del artículo 11 de esta ley". 17) Al personal a que se refiere el Estatuto Médico Funcionario no se le aplicará el tope del D.F.L. N° 68, de 1960; pero la remuneración total, con excepción de la asignación familiar y gratificación de zona, no podrá ser superior a la remuneración total que corresponda al Director General de Obras Públicas. 18) Agréganse los siguientes artículos transitorios en la ley N° 15.076, Estatuto Médico Funcionario: a) "Artículo.- Los profesionales funcionarios que fueren titulares de un grado 1° y tengan 30 años de imposiciones, conservarán los derechos previsionales que les correspondan de acuerdo con la legislación actualmente vigente." b)"Artículo - Las instituciones empleadoras podrán por esta única vez transformar los cargos de 6 horas que tenían la asignación contemplada en la letra a) del artículo 11 en cargos de 8 horas, sin que los titulares pierdan la propiedad de ellos. El financiamiento de estas modificaciones será de cargo de cada Servicio, pudiendo utilizar para ello los fondos provenientes de cargos vacantes. c) Las diferencias de encasillamiento o reestructuración, las planillas suplementarias, la bonificación del artículo 16 de la ley N° 16.406 y la bonificación del artículo 46 de la ley N° 15.575, quedarán absorbidas por el reajuste de la presente ley. d) Los actuales titulares de los cargos respecto de los cuales se modifiquen o supriman asignaciones por el artículo 11, conservarán la propiedad de ellos sin necesidad de nuevo concurso. e) Las asignaciones de responsabilidad y estímulo que se fijen por aplicación del nuevo artículo 11, se pagarán a contar del 1? de abril de 1966. f) Suprímense los incisos penúltimo y último del artículo 35 de la ley N° 15.076". 19) Las disposiciones contenidas en esta ley afectarán igualmente a los becarios. Artículo 23.- Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto refundido de la ley N° 15.076 y sus modificaciones, incluidas las contempladas en el artículo precedente. Artículo 24.- Declárase que las remuneraciones percibidas por los médicos cirujanos y auxiliares técnicos que hayan prestado funciones hasta la vigencia de la presente ley en el Consultorio José María Caro de Santiago, han sido legalmente canceladas por el Servicio Nacional de Salud. Párrafo 3° Funcionarios a quienes no se les aplicará el reajuste de este Título. Artículo 25.- El presente Título no se aplicará al personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y Carabineros de Chile, salvo lo referente al reajuste de la asignación familiar. Asimismo, al personal afecto a la ley N° 15.076 sólo se le aplicará el aumento otorgado por el artículo 22 de la presente ley y el reajuste de la asignación familiar. Artículo 26.- No tendrá derecho a reajuste el personal cuyos estipendios estén fijados en oro o en moneda extranjera, mientras subsista para ellos esta forma de remuneraciones. Igual norma se aplicará al personal cuyas remuneraciones estén fijadas en sueldos vitales. Artículo 27.- Los empleados y obreros de los Servicios a que se refiere este Título y que tengan contratos como empleados y obreros particulares, tendrán sólo derecho al reajuste establecido en el Título II. Párrafo 4° Aporte a Instituciones y Servicios. Artículo 28.- Supleméntanse en las cantidades que se indican los siguientes ítem de la Ley de Presupuestos vigente: IMAGEN El pago de los reajustes será de cargo de las respectivas instituciones y Municipalidades. Para estos efectos se entenderán modificados sus presupuestos, autorizándose para alterar, de acuerdo con los porcentajes establecidos en la presente ley, las remuneraciones de su personal sin necesidad de decreto supremo. El mayor gasto que signifique el reajuste de la presente ley para el personal de la Superintendencia de Bancos, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio y de Seguridad Social, será financiado de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 7°, de la Ley General de Bancos, N° 157 del D.F.L. N° 251, de 1953, y el artículo 3° del D.F.L. N° 219, de 1953, respectivamente, para cuyo efecto se suplementarán las partidas que se consultan en la Ley de Presupuestos de 1966 con cargo a las leyes citadas. Artículo 29.- Supleméntanse los ítem que se indican del Presupuesto Corriente en moneda nacional del Ministerio de Agricultura para 1966 en las cantidades que se señalan: IMAGEN Artículo 30.- Supleméntase el ítem 08/01/29.8 "Aporte Extraordinario al Fondo de Revalorización de Pensiones" en la suma de E° 7.000.000. Artículo 31.- Destínase a la Universidad de Chile la cantidad de un millón doscientos mil escudos (E° 1.200.000) para completar el financiamiento de la revisión del encasillamiento de su personal administrativo y de servicio. La Universidad de Chile estará autorizada para proponer extraordinariamente al Supremo Gobierno la modificación de la planta de su personal encasillado, con el objeto de introducir en ella las alteraciones resultantes de la revisión a que se refiere el precedente inciso. Las modificaciones que sea necesario realizar y las designaciones respectivas se entenderán que rigen desde el 1° de enero de 1966. No se aplicarán por esta vez las normas legales y reglamentarias sobre escalafones y ascensos, ni las disposiciones de los artículos 14, 16 inciso primero, y 376 del D.F.L. N° 338, de 1960, a los funcionarios que en virtud de esta revisión sean encasillados por primera vez y a los que cambien de planta o escalafón, o de grado o categoría. La Universidad de Chile estará autorizada, además, para proponer al Supremo Gobierno, junto con las modificaciones a la planta a que se refiere el inciso segundo de este artículo, las modificaciones a su presupuesto que sean necesarias para financiar la mencionada revisión. Artículo 32.- El Tesorero General de la República entregará, a contar del 1° de enero de 1966, la cantidad anual de E° 5.100.000 a la Universidad de Concepción, incluyendo el Centro Universitario de Bío-Bío, para que dé cumplimiento a la presente ley. Artículo 33.- Concédese al Colegio de Abogados de Chile y al Consejo de Defensa del Niño una subvención extraordinaria de E° 370.000 y E° 389.000, respectivamente, para que procedan a reajustar las remuneraciones a su personal de acuerdo con el presente Título. Artículo 34.- El remanente que mensualmente se produzca en el año 1966 en la Cuenta Especial F-48-A, después de hacerse la reserva necesaria para cumplir con lo dispuesto en la ley N° 14.822, se destinará a suplementar los siguientes ítem del Presupuesto Corriente en moneda nacional y otros gastos e inversiones del Servicio de Impuestos Internos: a) Item 08/03/09 "Gastos Generales", en la cantidad de E° 200.000; b) Item 08/03/18 "Servicios Mecanizados de Contabilidad y Estadística", en la cantidad de E° 400.000; c) Item 08/03/04 "Honorarios, Contratos y otras Remuneraciones", el 80% del saldo, y d) El 20% restante de] saldo se destinará a la adquisición de inmuebles, construidos o por construir, y a la ampliación o remodelación de los ya adquiridos para el funcionamiento de las dependencias del Servicio de Impuestos Internos y Tesorerías. Con cargo a estos fondos podrá adquirirse también la correspondiente dotación de mobiliario y equipo. Artículo 35.- Créase el siguiente ítem en la Ley de Presupuestos vigente: "18/03/109 Para pagar derechos de Aduana fiscales y dar cumplimiento al artículo 165 de la ley N° 13.305 .- . E° 200.000." Rebájase el ítem 12/02/109 en la suma de 200.000. Artículo 36.- Intercálase en el inciso segundo del artículo 84 de la ley N° 16.406, a continuación de "los fondos para su pago", lo siguiente: ", y para habilitación de casinos hasta por E° 400.000 en estos servicios." Artículo 37.- Se declara que el exceso de E° 592.076,39 pagado a la Dirección de Pavimentación de Santiago con cargo a la Cuenta F-16-a al 31 de diciembre de 1964, que se encuentra contabilizado en la Cuenta "Deudores Varios" de la Contraloría General de la República, será de cargo al ítem 08/01/38 del Presupuesto vigente. Artículo 38.- Agrégase al inciso tercero del artículo 8° de la ley N° 15.564, sustituyendo el punto final por un punto y coma, lo siguiente: "y deberá pagarse por el Fisco a las respectivas Corporaciones a lo menos en tres cuotas, en el año presupuestario correspondiente, según liquidación que se practicará de los ingresos percibidos al 30 de abril, al 31 de agosto y al 31 de diciembre de cada año. El pago de cada cuota deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes a cada una de las fechas señaladas anteriormente". Párrafo 5° Normas sobre plantas y remuneraciones del sector público y de las Municipalidades. Artículo 39.- Derógase la frase final del inciso primero del artículo 20 de la ley N° 15.364 que dice: "y se otorgará en calidad de anticipo a cuenta de leyes futuras de mejoramiento o reestructuración de dichos Servicios". Artículo 40.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 46 de la ley N° 8.282; 74 del D.F.L. N° 256, de 1953 y 59 y 60 del D.F.L. N° 338, de 1960, se declara que los funcionarios en actual servicio de la Administración Pública que hubieren ascendido o asciendan estando gozando de algunos de los beneficios indicados en los artículos citados, no perderán por el ascenso el derecho al sueldo del grado superior, con la limitación establecida en las disposiciones legales referidas. Agrégase, en el inciso segundo del artículo 1° del D.F.L. N° 68, de 1960, después de "la asignación familiar", la frase "el sueldo del grado superior.". Artículo 41.- El beneficio de la asignación prenatal establecido en la ley N° 15.475, se hará extensivo al personal de la Administración Pública, servicios semifiscales y de administración autónoma. Artículo 42.- Concédense 25 días hábiles de vacaciones de verano al personal paramédico de los Establecimientos Hospitalarios del Servicio Nacional de Salud. Artículo 43.- La Empresa de Transportes Colectivos del Estado otorgará, a título gratuito, pases libres para viajar en sus servicios de locomoción colectiva urbana "e interurbana al personal de las plantas de Servicios Menores y personal contratado para el cumplimiento de sus funciones como mensajeros y estafetas. Artículo 44.- Condónase el anticipo de E° 75 otorgado al personal del Servicio Nacional de Salud con ocasión de la Navidad de 1965. El gasto de E° 2.680.000 que demanda esta condonación será de cargo fiscal. Artículo 45.- Condónase el anticipo de E° 50 otorgado al personal del Servicio Nacional de Salud con ocasión de las Fiestas Patrias de 1965. El gasto de E° 1.848.800 que demanda esta condonación será de cargo fiscal. Artículo 46.- Condónase lo percibido por el personal de Servicios Menores del Servicio de Seguro Social, por aplicación del artículo 20 de la ley N° 7.925, entre el 6 de abril de 1960 y el mes de junio de 1964. Esta condonación, en ningún caso, obligará al Servicio a devolver suma alguna por los descuentos que se hayan hecho hasta la fecha de la publicación de la presente ley. Artículo 47.- Condónase al personal administrativo y de servicios menores de la Empresa Marítima del Estado, los valores que adeudaría por concepto de la errónea aplicación de los artículos 18 y 19 de la ley N° 7.295, a contar del 1° de enero de 1962 y leyes 15.575 y 16.250. Aclárase que la forma en que la Empresa Marítima del Estado ha cancelado los sueldos del personal administrativo y de servicios menores desde 1962 al 3 de junio de 1965 está correctamente aplicada. Artículo 48.- Condónase al personal de empleados y obreros de las Municipalidades del país los pagos que. hubieren sido reparados por la Contraloría General de la República correspondientes al año 1965, con motivo de las observaciones que hubiere formulado por reajustes de sueldos, asignaciones familiares, sobresueldos y gratificaciones o por mala interpretación o aplicación legal para estos mismos efectos. Libérase, asimismo, de toda responsabilidad a los Alcaldes, Regidores y funcionarios municipales que hubieren intervenido en el acuerdo o en su ejecución posterior. Artículo 49.- Intercálase al artículo 14 de la ley N° 11.469, a continuación de la expresión "Administrador del Teatro Municipal", lo siguiente: "Estadio, Ferias y Mercados, el Director de Parques y Jardines, -Bellas Artes,". Artículo 50.- Substituyese en el inciso cuarto del artículo 27 de la ley N° 11.469 las frases "cada cinco años" y "cincuenta por ciento", por "cada tres años" y "sesenta por ciento", respectivamente. Substituyese en el artículo 105 de la ley N° 11.860, las frases "con cinco años" y "cada nuevos cinco años", por "cada tres años" en ambos casos, y el guarismo "50%" por "60%". Agrégase como inciso segundo de este mismo artículo, lo siguiente: "Los aumentos antes señalados serán considerados sueldos bases para todos los efectos legales". Artículo 51.- Los empleados de la Municipalidad de Santiago que desempeñan funciones para las cuales se requiere estar en posesión de un título profesional o técnico, cuyos empleos deban ser atendidos durante toda la jornada diaria de trabajo, tendrán una remuneración que no podrá ser inferior a la que perciban en los mismos grados los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago dependiente de la misma Municipalidad, incluido el 30% de asignación de estímulo que a esos funcionarios beneficia. La diferencia de remuneraciones que resulte de aplicar esta disposición, se cancelará aumentando el sueldo base en la proporción que permita dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior. Artículo 52.- Autorízase a las Municipalidades para ratificar por mayoría de los dos tercios de sus Regidores en ejercicio, como legal, el aguinaldo que concedieron a sus personales de obreros y empleados en el año 1965. Artículo 53.- Declárase válido, para todos los efectos legales, el acuerdo de la Municipalidad de Providencia adoptado con fecha 7 de agosto de 1962, ratificado por la Asamblea Provincial subrogante por Decreto N° 190 de 8 de noviembre del mismo año, en virtud del cual se otorgó a los empleados de dicha Municipalidad un aumento del 20% de sus sueldos. Artículo 54.- Autorízase a los Tesoreros Municipales y/o a los habilitados para efectuar mensualmente en las planillas de pago de los empleados y obreros municipales los descuentos correspondientes a las cuotas de la Asociación Nacional de Empleados Municipales y de la Unión de Obreros Municipales de Chile, cuyo producto deberá entregarse a estas Instituciones dentro del plazo de ocho días de la fecha del descuento. Artículo 55.- Créanse en las Plantas del Servicio y de Comedores de la Cámara de Diputados con las rentas asignadas en la Ley de Presupuestos a los empleos de igual denominación, los siguientes cargos: Escalafón del Servicio 1.- Portero 1°; 3.- Oficiales de Sala; 10.- Guardianes. Escalafón de Comedores 1.- Auxiliar 1°; 1.- Auxiliar 2°; 1.- Auxiliar 3°; 2.- Auxiliares Ayudantes; 2.- Coperos. Artículo 56.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. N° 247, de 30 de marzo de 1960: a) Reemplazar el artículo 30 por el siguiente: "Artículo 30.- El funcionario del Banco que designe el Directorio desempeñará las funciones de Secretario del Directorio y del Comité Ejecutivo y actuará como Ministro de Fe para atestiguar la veracidad de las actuaciones y de los documentos del Banco. En caso de ausencia, vacancia o imposibilidad para ejercer el cargo será subrogado por el funcionario que corresponda, según el orden que al efecto señale el Directorio." b) Reemplazar la letra c) del artículo 37, por lo siguiente: "El Gerente General por el funcionario del Banco que le corresponda subrogarlo según el orden que al efecto señale el Directorio con el voto conforme de siete Directores, a lo menos." c) Se deroga el artículo 6° transitorio de la ley N° 16.433. Artículo 57.- Modifícase, a contar del 1° de julio de 1966, la gratificación de zona fijada en el artículo 5° de la ley N° 16.406 en la siguiente forma: Provincia de Llanquihue se crea con………………………………………………………………………………………10% Provincia de Aisén, aumenta a………………………………………………………………………………………………………70% El personal que presta sus servicios en Chile Chico, Baker, Retén Lago Castor, Puerto Ingeniero Ibáñez, La Colonia, Cisnes, Balmaceda, Lago Verde, Cochrane, Río Mayer, Ushuaia, Retenes Coihaique Alto, Lago O'Higgins, Criadero Militar "Las Bandurrias", Puesto Viejo, sube a 110% El personal de obreros de la provincia de Aisén tendrá derecho a gozar de los mismos porcentajes de gratificación de zona que los empleados de dicha provincia, a contar del 1° de julio de 1966. Artículo 58.- Asígnase a la 3ª categoría de la Planta Directiva, Profesional y Técnica del D.F.L. N° 40, de 1959, a los cargos de Gobernadores de los departamentos de Arica y Presidente Aguirre Cerda, respectivamente, y la 4ª categoría a 65 Gobernadores y 26 Secretarios Abogados del Servicio de Gobierno Interior. Asígnase el grado 5° de la Planta Administrativa del D.F.L. N° 40, de 1959, a los 299 cargos de Subdelegados. Los Subdelegados no podrán abandonar su jurisdicción mientras cumplan sus funciones sin la autorización del Intendente de la provincia. Para ser designado Subdelegado no será necesario tener rendido el 4° año de humanidades. Artículo 59.- Refúndense los Servicios "Cerro San -Cristóbal" y "Jardín Zoológico" en uno solo, que se denominará "Parque Metropolitano de Santiago". Las plantas de funcionarios de dichos Servicios se integrarán sin supresión de cargos. El cargo de Jefe del Jardín Zoológico Nacional, 6ª categoría de la Planta Directiva, Profesional y Técnica, se denominará "Médico-Veterinario Jefe". El cargo de Administrador del Cerro San Cristóbal, 6ª categoría de la Planta Directiva, Profesional y Técnica, se denominará "Administrador del Parque Metropolitano de Santiago" y tendrá asignada la tercera categoría de la Planta Directiva, Profesional y Técnica. El Presidente de la República fijará el nuevo texto del D.F.L. N° 264, de 1960, determinando la organización y atribuciones del Servicio, de acuerdo con las normas vigentes. Autorízase al Presidente de la República para refundir los capítulos de la Ley de Presupuestos vigente que se refieran a los Servicios que se refunden. Con cargo a los fondos consultados en el ítem 05/11/102 del Presupuesto de Capital en monedas extranjeras convertidas a dólares para 1966, el Servicio podrá cancelar las cuotas de precio que deba pagar en este año, de acuerdo con el contrato autorizado por el decreto del Ministerio del Interior N° 686, de 1965. Artículo 60.- El Médico Director del Hospital de Carabineros gozará del mismo sueldo base y de las mismas asignaciones que correspondan a un Director de Hospital Tipo A del Servicio Nacional de Salud, siempre que cumpla jornada completa de trabajo y no desempeñe otros cargos públicos, fiscales o municipales rentados. De esta limitación quedan exceptuados los cargos docentes que desempeñe. Artículo 61.- Podrán ingresar a la Planta Directiva, Profesional y Técnica del Servicio de Aduanas, en aquellos cargos para los cuales no se requiera poseer un título profesional, los funcionarios de dicho Servicio que acrediten los siguientes requisitos: a) Estar en posesión de licencia secundaria o estudios equivalentes; b) Pertenecer al Escalafón de Oficiales de la Planta Administrativa del Servicio de Aduanas, y tener en él una antigüedad mínima de cinco años; c) Estar calificados en la Lista N° 1 del Mérito, durante los dos últimos años; d) Haber aprobado el curso de capacitación o perfeccionamiento para Oficiales Administrativos en la Escuela de Ciencias Políticas y Administrativas, especialidad en Administración Aduanera, y e) No haber sido sancionado en sumario administrativo con pena superior a la señalada en la letra c) del artículo 177 del D.F.L. N° 338 de 1960, durante los últimos tres años. La condición señalada en la letra d) precedente no será exigible para aquellos funcionarios que, reuniendo los requisitos necesarios para haber realizado el referido curso, no hayan tenido opción para ingresar a él por prestar sus servicios en Aduanas en que éste no se hubiere efectuado, o bien, por falta de plazas suficientes. En tales casos, dicho requisito serán reemplazado por un examen de capacitación que se rendirá ante la Comisión que al efecto designe el Superintendente de Aduanas y que versará sobre las materias que este último señale. Artículo 62.- Para fijar el orden de precedencia en la provisión de los cargos a que se refiere el artículo anterior, se tomarán en consideración los siguientes antecedentes en el orden que se indica: a) Haber desempeñado efectivamente por un plazo mínimo de un año alguna de las funciones correspondientes a los cargos que vayan a proveerse; b) La mayor antigüedad en el Servicio, y c) En igualdad de condiciones, resolverá el Superintendente de Aduanas. Artículo 63.- No obstante lo dispuesto en el N° 1 del artículo 13 de la ley N° 15.364, los cargos de Subjefes de 4ª Categoría de los Departamentos de la Dirección Nacional de Impuestos Internos, podrán proveerse, en los casos que determine el Director de ese Servicio, mediante concurso de antecedentes y competencia sobre materias de la respectiva especialidad de los cargos vacantes, al cual podrán optar sólo los funcionarios del Servicio que cumplan con los requisitos señalados por el artículo 32 del Decreto Supremo de Hacienda N° 2, de 1963, para ser Jefe del respectivo Departamento. Artículo 64.- No se hará exigible el título de Ingeniero Civil o Comercial cuando no hubiere interesados con esta calidad para el desempeño de los cargos de Jefe y de Subjefe del Departamento de Adquisiciones de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, a que se refiere el artículo 5° del D.F.L. N° 177. Para aplicar la disposición del inciso primero, deberá previamente llamarse a concurso mediante publicación en el "Diario Oficial". Artículo 65.- Sustituyese en el artículo 2° del D.F.L. N° 214, de 1960, la expresión "Secretario General Abogado" por "Secretario General". Artículo 66.- Los funcionarios de la Administración Pública que debido a fusión de Servicios, o por reestructuración de ellos, hayan pasado a contratados, después de haber servido en la planta permanente de los mismos servicios por espacio de quince años o más y que después de haber trabajado ininterrumpidamente como contratados hayan pasado nuevamente a la planta permanente de la misma repartición, tendrán derecho a que se les considere, para todos los efectos legales, como si todo el tiempo servido hubiere sido en la planta permanente. Artículo 67.- Agrégase al artículo 20 del D.F.L. 338, de 1960, la siguiente letra c): "c) No obstante, las vacantes que se produzcan en las escalas de categorías, desde la 4ª Categoría inclusive, de la Planta Directiva, Profesional y Técnica y en las categorías de la Planta Administrativa, serán proveídas por ascenso de los funcionarios y por estricto orden de escalafón, igualmente tratándose de promociones desde la Planta Administrativa a la Planta Directiva, con la sola excepción de los cargos de especialidad profesional o técnica y sólo en caso de que no existan en la repartición funcionarios en posesión de los requisitos". Artículo 68.- Las vacantes correspondientes a la Planta Administrativa "B" y de Servicios Menores, del Servicio de Correos y Telégrafos, deberán proveerse con el personal de obreros a jornal de dicha institución que reúna los requisitos establecidos en el artículo 24 de la ley N° 14.582, de 27 de junio de 1961. Para tal efecto, no regirá lo dispuesto en el artículo 20, letra b), del D.F.L. N° 338, de 6 de abril de 1960. Artículo 69.- Los funcionarios del Servicio de Prisiones que hubieren tenido derecho al ascenso entre el 4 de julio de 1965 y la dictación del artículo 11 de la Ley N° 16.432, de 23 de febrero de 1966, podrán ser promovidos sin la exigencia del curso de perfeccionamiento establecido en el artículo 8° de la ley N° 14.867, de 1962. Este artículo regirá para el solo efecto de llenar las vacantes producidas entre las fechas señaladas en el inciso precedente. Artículo 70.- Las remuneraciones que resulten afectadas por los aumentos de la presente ley, y la asignación familiar se ajustarán al entero más cercano divisible por 12. Esta disposición no se aplicará al valor de las horas de clase. TITULO II Normas sobre previsión. Artículo 71.- El inciso tercero del artículo 43 de la ley N° 7.295 no se aplicará a los empleados semifiscales. Artículo 72.- Reemplázase la letra a) del artículo 23 de la ley N° 10.662, modificado por la ley N° 11.772, por la siguiente: "a) Hayan cumplido 55 años de edad". Artículo 73.- Auméntase en un 1% el monto de las imposiciones de los asegurados y el de las de los patrones establecidas en las letras a) y b) del artículo 35 de la ley N° 10.662, modificada por la ley N° 11.772. Artículo 74.- Las pensiones de jubilación de los periodistas imponentes del Departamento de Periodistas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas no podrán exceder de ocho sueldos vitales, conforme lo establece la ley N° 15.386. Deróganse las disposiciones contrarias a este precepto. Artículo 75.- Introdúcese el siguiente artículo a la Ley Orgánica de la Caja de Previsión de la Marina Mercante, N° 6.037, de 5 de marzo de 1937: "Artículo 26 bis.- Los Oficiales de Máquinas de la Marina Mercante Nacional, calificados como tales por la autoridad marítima, tendrán derecho, para los efectos del cómputo y cálculo del beneficio de la jubilación, a un abono de un año por cada cinco de servicios efectivos prestados en la Marina Mercante Nacional. Este abono se financiará con una imposición adicional de un 1% sobre las remuneraciones imponibles de cargo del imponente y que podrá ser aumentada por el Consejo de la Caja, hasta un 2%, si las necesidades del financiamiento lo requieren y previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social". Artículo 76.- Tienen derecho a pensión de viudez asistencial vitalicia, acogiéndose a la ley N° 15.386, las viudas de los asegurados fallecidos que eran activos o pensionados durante la vigencia de la ley N° 4.054, y que al 7 de diciembre de 1952 tenían, aquéllas, como mínimo, 55 años de edad. Artículo 77.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 383 del D.F.L. N° 338, de 1960, las personas que desempeñen el cargo de Ministro de Estado estarán afectas al régimen de previsión social establecido en el D.F.L. N° 1.340 bis, de 1930 y en los Párrafos 18, 19 y 20 del Título II del D.F.L. N° 338 de 1960. Artículo 78.- Modifícase la ley N° 15.960 de fecha 7 de diciembre de 1964, publicada en el Diario Oficial el 30 de diciembre del mismo año, en la siguiente forma: se reemplaza el nombre "Remigio Delgado Delgado" por "José Remigio Delgado". Artículo 79.- Declárase que las personas beneficiadas por la ley N° 16.035 son: Julio Ibarra, Belisario Martínez Brizuela, Juan Pacheco, Juan Manuel Vicencio y Luis Villanueva Liendo y no Julio Ibarra Cortez, Belizardo Martínez Brizuela, Juan Pacheco Cornejo, Juan Vicencio L., y Luis Villanueva Leandro, respectivamente. Artículo 80.- Reemplázase en el artículo único de la ley N° 15.975 el apellido "Huet" por "Houet", las dos veces que figura. Artículo 81.- Declárase que no se aplicará lo dispuesto en el artículo 7° de la ley N° 14.852, a los Alcaldes que hayan sido elegidos Senadores o Diputados el 7 de marzo de 1965. Artículo 82.- La Caja de Empleados Públicos y Periodistas dará facilidades para el pago de las deudas que por concepto de reintegros o íntegros y deudas por imposiciones hayan contraído los Regidores y ex Regidores al acogerse a los beneficios que las leyes previsionales les otorgaron y cuyo plazo no podrá ser inferior a 60 mensualidades. Artículo 83.- Otórgase un nuevo plazo de seis meses contado desde la fecha de promulgación de la presente ley, a los imponentes del Servicio de Seguro Social, para acogerse a los beneficios de la ley N° 10.986 y sus modificaciones posteriores. Iguales derechos y beneficios tendrán los imponentes de otras Cajas de Previsión. Artículo 84.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1966, el plazo señalado en los artículos 1° y 2° transitorios de la ley N° 15.478, de Previsión del Artista. Artículo 85.- Prorrógase a contar desde el 3 de febrero de 1966 y por el término de un año, la vigencia del artículo 87 de la ley N° 16.250, del 21 de abril de 1965. Artículo 86.- Las reincorporaciones del personal en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, sólo podrán efectuarse bajo las siguientes condiciones: a) No tener más de 50 años de edad, ni más de 25 años de servicios. b) Para poder rejubilar tendrán que servir nuevamente un mínimo de cinco años, no pudiendo reliquidar su desahucio por el tiempo servido anteriormente; pero tendrán derecho a cobrar desahucio por el tiempo servido desde la fecha de su reincorporación. TITULO III Reajuste Sector Privado Artículo 87.- A contar desde el 1° de enero de 1966 los sueldos y salarios imponibles mensuales, que se paguen en dinero efectivo, vigentes al 31 de diciembre de 1965 del sector privado, se reajustarán en un 40%. Este reajuste se aplicará también a los sueldos y salarios y otras remuneraciones fijadas en convenios, avenimientos o fallos arbitrales desde el 1° de enero de 1966. A contar del 1° de enero de 1966, los sueldos imponibles de los periodistas al 31 de diciembre de 1965 serán reajustados en los mismos porcentajes que se establecen en el inciso anterior de este artículo, sin perjuicio de la aplicación de la ley N° 14.837 que fija sueldos mínimos para los periodistas en las diversas escalas y clases a contar del 1° de enero de 1966, según acuerdo de la Comisión Central Mixta de Sueldos. Artículo 88.- Restablécense, a contar desde el 1° de enero de 1966, las disposiciones de la ley N° 7295, de 22 de octubre de 1942, que se refieren al cálculo de los reajustes automáticos de sueldos para el sector privado, derogándose los artículos 1° y 2° de la ley N° 13305, de 6 de abril de 1959, y los que sobre esta misma materia se contienen en la ley N° 12006, de 23 de enero de 1956. A contar desde el 1° de enero de 1967 el cálculo del porcentaje de alza del índice de precios al consumidor deberá establecerse, para los efectos del reajuste de sueldos del sector privado, mediante encuestas que se harán con participación de un representante designado por la Confederación de Empleados Particulares de Chile, de un funcionario del Ministerio del Trabajo y de otro designado por la Comisión Central Mixta de Sueldos. Desde la vigencia de esta ley, los sueldos vitales del sector privado no tendrán ningún alcance para los sueldos mínimos o vitales de la Administración Pública. Artículo 89.- El reajuste de los salarios de los garzones, camareros y ayudantes se aplicará sobre la parte fija pagada en dinero, con exclusión del porcentaje legal de recargo. Artículo 90.- A contar desde el 1° de enero de 1966, el salario mínimo mensual de los empleados domésticos será equivalente al salario mínimo industrial. Las regalías no podrán exceder del 20% del salario mencionado. Artículo 91.- Los empleados de Archivos, Notarías y Conservadores de Bienes Raíces, tendrán derecho al reajuste conforme a las disposiciones de este Título. Artículo 92.- El valor de la hora semanal de clase de los profesores a que se refiere la ley N° 10.518, se aumentará en un 25% a contar desde el 1° de enero de 1966. Artículo 93.- No se reajustarán las remuneraciones fijadas en moneda extranjera. Artículo 94.- Las remuneraciones que resulten de aplicar un porcentaje sobre otra remuneración o sobre un precio, o las que consistan en porcentajes sobre utilidades o ingresos, sólo se incrementarán como consecuencia del reajuste que corresponda a la remuneración, precio o ingreso que le sirva de base. Artículo 95.- Los salarios vigentes al 31 de diciembre de 1965 de los obreros agrícolas se reajustarán en un 40%. Serán aplicables a estos reajustes las mismas normas que señala este Título en relación a tratos, remuneraciones variables o imputables. Para los obreros agrícolas se les mantendrán las regalías equivalentes por lo menos a las que percibieron durante el año agrícola mayo de 1964 a abril de 1965. Los obreros agrícolas que en los días de lluvia se presenten a su trabajo percibirán su salario y regalías en las mismas condiciones que sí se tratara de días normales. Artículo 96.- Los salarios mínimos para los obreros agrícolas regirán desde el 1° de enero de cada año. Artículo 97.- Serán imputables a los reajustes a que se refiere este Título los aumentos de remuneraciones o cualquiera otra cantidad que incremente las remuneraciones que el trabajador percibe en cada período de pago y que se hubieren otorgado en forma expresa como anticipo a cuenta de reajustes o con el fin de compensar el alza del costo de la vida ocurrida en los doce meses anteriores al reajuste o dentro del período mayor de vigencia del respectivo contrato colectivo, avenimiento o fallo arbitral. No serán imputables, por consiguiente, los aumentos, mejoramientos o bonificaciones de cualquiera especie que se hubiesen otorgado o se otorgaren en consideración a factores ajenos al alza del costo de la vida, tales como los debidos a cambio de ubicación dentro de un escalafón, los producidos por ascenso, antigüedad o mérito, o los aumentos anuales o trienales contemplados en el artículo 20 de la ley N° 7.295, los que tampoco serán postergados como consecuencia de los reajustes de esta ley. Artículo 98.- En los trabajos a trato, el valor unitario del trato, pieza, obra o medida se reajustará en un 40%. Artículo 99.- Los obreros de la construcción tendrán derecho durante el año 1966, y a contar del 1° de enero de dicho año, a las remuneraciones y beneficios mínimos del Tarifado Nacional a que se refiere el artículo 75 de la ley N° 16.250, de 21 de abril de 1965, debiendo reajustarse los salarios diarios y la asignación por desgaste de herramientas que establece dicho Tarifado, en un 40%. Artículo 100.- Para los efectos de la fijación anual de los salarios de los trabajadores de ¡a construcción, créase una Comisión de Salario de la Construcción integrada por cuatro representantes de la Cámara Chilena de la Construcción, de los cuales tres actuarán en propiedad y uno como suplente, cuatro representantes de la Federación Industrial de la Edificación, la Madera y Materiales de Construcción (FIEMCO) que actuarán en las mismas condiciones que los anteriores, y un representante de la Dirección del Trabajo que la presidirá, sin tener éste último derecho a voto. La Comisión de Salario de la Construcción elaborará anualmente, basándose en encuestas directas, el Tarifado Nacional de la Construcción que tendrá validez legal para todos los efectos. Artículo 101.- Los periodistas colegiados que desempeñen sus labores profesionales como relacionadores públicos o en actividades de Relaciones Públicas de organismos del Estado o empresas privadas, deberán hacer sus imposiciones previsionales en el Departamento de Periodistas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, quedando afectos a todos los beneficios de ese Departamento, en igual forma que si prestaran sus servicios en empresas periodísticas. La obligación prevista en este artículo será optativa para los Periodistas colegiados que a la fecha de la promulgación de la presente ley, desempeñen cargos o funciones de Relaciones Públicas en Organismos del Estado, Servicios autónomos, municipales o empresas privadas y que sean imponentes de otras Cajas de Previsión. Artículo 102.- A contar del primero de enero de 1966, se pagará a los periodistas que ejerzan funciones profesionales en las provincias de Tarapacá y Antofagasta, una asignación de zona del cuarenta por ciento sobre sus sueldos imponibles, la que no estará afecta a ninguna clase de descuento. Artículo 103.- En el caso de los Empleados de Bahía, Fluviales y Lacustres el reajuste se aplicará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 87 de la presente ley. Artículo 104.- Los empleados y obreros de la Empresa de Agua Potable de Santiago y del Servicio de Agua Potable El Canelo, tendrán derecho a los reajustes contemplados en la presente ley, calculados en la forma señalada en este Título. TITULO IV Disposiciones comunes al reajuste del sector público y privado. Artículo 105.- Se mantienen vigentes todos los sistemas de remuneraciones mínimas, vitales y de reajustes, pero los aumentos que procedan en virtud de ellos, no podrán sumarse a los de esta ley. Artículo 106.- La primera diferencia de reajuste que establece la presente ley o que se obtenga mediante convenios, avenimientos o fallos arbitrales, no ingresará a las Cajas de Previsión y se pagará a los beneficiados. Artículo 107.- Destínase el 10% de la primera diferencia de salarios que perciban los obreros del Ministerio de Obras Públicas y sus servicios dependientes y que resulte de la presente ley para adquirir o construir, instalar y alhajar un bien raíz que sirva de sede social y cultural a la Federación Nacional de Obreros del Ministerio de Obras Públicas y que deberá estar ubicado en la ciudad de Santiago. Artículo 108.- Declárase que el bien raíz de propiedad fiscal destinado para sede social de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales "ANEF", otorgado por la ley 15.575, está y ha estado exento de impuesto territorial a beneficio fiscal. Artículo 109.- El tiempo que los obreros permanezcan alejados de sus trabajos, motivado por accidentes del trabajo recuperables, será computado para los efectos del pago de sus feriados. TITULO V De los precios. Artículo 110.- Los precios de los artículos y servicios de primera necesidad o de uso o consumo habitual, no podrán ser alzados durante el año 1966 en más de un 13% sobre los vigentes al 31 de diciembre de 1965 y en ningún caso en más de un 35% sobre los vigentes al 31 de diciembre de 1964. Decláranse de primera necesidad todos los artículos y servicios que sirvan de base a la determinación del índice de precios al consumidor. Artículo 111.- Los productores y distribuidores mayoristas de los artículos señalados en la disposición anterior que, por cualquier procedimiento, se nieguen a mantener un ritmo normal de producción, mantengan "stocks" ocultos o especulen en los precios, produciendo con esto deficiencias en el abastecimiento de la población, serán sancionados en la forma prevista en los artículos 5°, 6° y 22, letra i), del Decreto N° 1262 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 18 de noviembre de 1953. Artículo 112.- Los aumentos de precio a que se refiere el artículo 110 sólo empezarán a regir una vez que la Dirección de Industria y Comercio autorice las listas juradas de precios reajustados que deberán presentarse a dicho organismo dentro de los plazos y con las formalidades que éste determine. No obstante, si después de autorizadas las listas de precios, la Dirección de Industria y Comercio comprobare que ellas contenían errores o falsedades, podrá modificarlas, sin perjuicio de aplicar al infractor las sanciones que correspondan. Artículo 113.- Todos los productores de artículos de primera necesidad estarán obligados a denunciar inmediatamente a la Dirección de Industria y Comercio cualquier alza en el precio de sus insumos que exceda de los porcentajes establecidos en esta ley, exceptuando las expresamente autorizadas por la autoridad correspondiente. La misma obligación pesará sobre los comerciantes respecto de los artículos de primera necesidad que adquieran para su venta. Artículo 114.- Para la fijación de los precios de los bienes y servicios de primera necesidad, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, podrá atenerse al estudio de sus costos o a determinadas relaciones económicas que le permitan establecer fundadamente un criterio para dicha fijación. Artículo 115.- Los comerciantes mayoristas y minoristas no podrán aumentar los precios de los artículos de primera necesidad o de uso o consumo habitual, que cobraban al 31 de diciembre de 1965, o los fijados por la autoridad que estuvieren vigentes en esa fecha, sino después que fueren reajustados los precios básicos de los productos que expendan y en una proporción no superior al reajuste de dichos precios básicos. En todo caso, los aumentos de precios sólo entrarán en vigencia una vez que la Dirección de Industria y Comercio conozca las correspondientes listas de precios reajustados que los comerciantes referidos deberán presentar a dicho organismo. Si después de conocidas las listas de precios, la Dirección de Industria y Comercio comprobare que ellas contenían errores o falsedades, podrá modificarlas, sin perjuicio de aplicar al infractor las sanciones que correspondan. Artículo 116.- Todos los Servicios Públicos, de Administración Autónoma, Instituciones Semifiscales, Empresas del Estado, establecimientos de utilidad pública y Municipalidades, que adquieran artículos de primera necesidad, deberán ceñirse estrictamente a las normas sobre precios fijadas en esta ley o por la autoridad correspondiente, no pudiendo, en caso alguno, a menos de fuerza mayor calificada por el respectivo Jefe de Servicio u organismo, comprar a precios superiores a los señalados, debiendo denunciar inmediatamente a la Dirección de Industria y Comercio cualquier alza que exceda de la legal o autorizada. La misma obligación tendrán con respecto a los servicios que contraten. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo constituirá falta grave para el funcionario responsable. Artículo 117.- Todos los organismos del Estado que tienen facultad para fijar precios o tarifas de bienes y servicios deberán obtener, además, en cada caso, la aprobación respectiva del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, cuando se trate de aumentos de dichos precios o tarifas. Artículo 118.- La Dirección de Industria y Comercio podrá estudiar los costos y precios de todos los artículos y servicios, estén o no declarados de primera necesidad, exigir declaraciones juradas o cualquiera información relativa a ellos, y la presentación de libros de contabilidad u otros documentos mercantiles. Artículo 119.- El Presidente de la República podrá utilizar al personal y elementos de cualquier servicio para las finalidades de control y fiscalización de la presente ley, y para el cumplimiento de los fines del Decreto Supremo N° 1.262, de Economía, de 30 de diciembre de 1953 y del D.F.L. N° 242, de 1960. El personal que sea designado en dichas funciones tendrá la calidad de Ministro de Fe. Podrá, asimismo, el Presidente de la República designar a integrantes de organizaciones sociales y gremiales, tales como Federaciones de Estudiantes Universitarios, Juntas de Vecinos o entidades de FF. AA. en retiro para que ejerzan, gratuitamente, funciones de control y fiscalización del cumplimiento de leyes de la República, decretos o reglamentos. Las personas que en virtud de esta autorización se nombren tendrán, sólo para los efectos legales de orden probatorio, la calidad de Ministros de Fe y de funcionarios públicos. Un decreto, que el Presidente de la República deberá dictar en el plazo de 90 días, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, determinará las leyes y reglamentaciones para cuyo cumplimiento necesitan las autoridades la colaboración aquí enunciada, los requisitos de idoneidad que deban reunir tanto las organizaciones sociales como sus integrantes y demás elementos necesarios para establecer el ejercicio de esta facilitad. Artículo 120.- El Presidente de la República podrá exigir que los productores o distribuidores de determinados bienes, artículos o servicios de primera necesidad usen sistemas contables que demuestren sus costos y permitan su expedita y efectiva fiscalización por los organismos correspondientes. Estos sistemas deberán fijarse de acuerdo con la Dirección de Impuestos Internos, a fin de que la contabilidad del contribuyente pueda servir para los fines tributarios, los de control de precios y los demás exigidos por las leyes. La infracción a este artículo será sancionada en la forma prevista en el "N° 7 del artículo 97 del Código Tributario. Artículo 121.- Las infracciones a las disposiciones contenidas en los artículos precedentes de este Título, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción con arreglo a las normas del Decreto Supremo N° 1.262, del 30 de diciembre de 1953 y demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes. En las mismas sanciones incurrirán quienes no presenten, dentro de los plazos que la autoridad determine, los datos que ésta solicite sobre su producción, existencia o distribución de artículos, bienes o servicios de primera necesidad; y quienes cometan falsedad en las declaraciones escritas hechas a la autoridad competente o en asientos de contabilidad o balances, en relación con la producción, existencia o distribución de artículos, bienes o servicios de primera necesidad. Artículo 122.- Las personas que sin encontrarse inscritas en el Registro de Corredores de Propiedades del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, ejerzan actividades de tales, no tendrán derecho a cobrar remuneración alguna por su intervención en los negocios a que sí? refiere el Decreto Reglamentario N° 1.205, de 27 de octubre de 1944, complementado por el Decreto Reglamentario N° 564, de 24 de mayo de 1956, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y serán sancionadas con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados quedando, además, obligadas a restituir lo indebidamente cobrado. La Dirección de Industria y Comercio velará por que se cumpla estrictamente lo dispuesto en el inciso anterior, y en caso de infracción formulará la denuncia correspondiente a la Justicia del Crimen, sin perjuicio de aplicar administrativamente, desde luego, la medida de clausura de las oficinas o establecimientos en que se ejerciten estas actividades, para lo cual el Intendente o Gobernador respectivo, a petición del Director, deberá suministrar el auxilio de la fuerza pública. Artículo 123.- Las tasas de interés bancario no podrán ser en el año 1966 y siguientes, superiores a las vigentes al 81 de diciembre de 1965. El Ministro de Hacienda podrá rebajar las tasas de interés bancario en la forma que lo determine la Superintendencia de Bancos. Artículo 124.- Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 6 meses, contado desde la fecha de vigencia de esta ley, proceda a revisar, refundir, complementar y armonizar la legislación vigente sobre costos, precios, comercialización y abastecimiento de bienes y servicios de primera necesidad, y sobre las sanciones que corresponda aplicar. El Presidente de la República al dictar las normas a que se refiere el inciso anterior, deberá considerar: a) La exigencia de una contabilidad de costos para determinadas industrias que fabriquen artículos de primera necesidad; b) El mejoramiento y abaratamiento de los procesos de comercialización de todo clase de bienes y servicios; y c) El oportuno y adecuado abastecimiento de bienes y servicios para la población. Artículo 125.- El productor o comerciante que niegue la venta al contado de cualquier artículo o producto, o la persona que evite o resista la prestación de cualquier servicio, declarado de primera necesidad o esenciales, o cobre un precio superior al máximo señalado por la autoridad competente o condicione su venta o prestación, en forma habitual, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo. En la misma pena incurrirán los que produzcan o vendan artículos declarados de primera necesidad con engaño en la calidad, peso o medida o los que los acaparen, destruyan o eliminen del mercado. Artículo 126.- Se presumirá la habitualidad respecto de la persona que haya sido sancionada dos veces o más por alguno de los hechos señalados en el artículo anterior por la Dirección de Industria y Comercio o la autoridad administrativa o judicial correspondiente en los dos años precedentes. Artículo 127.- Las personas que produzcan o vendan artículos alimenticios adulterados maliciosamente, serán castigados con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados, sin perjuicio de las sanciones administrativas procedentes. Artículo 128.- El procedimiento para perseguir la responsabilidad penal por los delitos indicados anteriormente, será el del juicio penal a que se refiere el Libro Segundo del Código de Procedimiento Penal. En el proceso podrá hacerse parte la Dirección de Industria y Comercio sin necesidad de formalizar querella y se le considerará como querellante para todos los efectos legales. Los Tribunales apreciarán la prueba producida y fallarán en conciencia. Artículo 129.- Los establecimientos no universitarios de enseñanza particular no podrán aumentar en 1966 el valor de sus matrículas y demás derechos que cobren por cualquier concepto en más de un 15% sobre lo cobrado en 1965, y, en ningún caso, en más de un 40% sobre lo cobrado en 1964. Artículo 130.- Prorrógase, hasta el 31 de diciembre de 1966, el plazo señalado en la ley N° 16.273. Artículo 131.- Los artículos de primera necesidad o de uso o consumo habitual que se expendan envasados, deberán tener impresos en sus envases el precio máximo de venta al consumidor. La exigencia señalada en el inciso anterior será obligatoria para los productores o fabricantes desde 90 días después de la fecha de publicación de la presente ley. Las infracciones en que incurran los comerciantes y los productores o fabricantes serán sancionados por la Dirección de Industria y Comercio de acuerdo con sus facultades legales. Artículo 132.- Las mercaderías que se importen en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, al amparo de las franquicias de la Ley 12.008 y sus modificaciones, estarán en adelante sometidas a control de precios por parte de la Dirección de Industria y Comercio, organismo que no podrá autorizar márgenes de comercialización superiores a los establecidos para el resto del país. El Banco Central de Chile, Servicios de Aduana e Impuestos Internos y la Empresa Portuaria de Chile, de las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, proporcionarán a la Dirección de Industria y Comercio todos los antecedentes y documentos que ésta requiera para ejercer debidamente el control de precios que se establece. TITULO VI Del financiamiento. Artículo 133.- Sustituyese en el N° 10 del artículo 1° de la ley N° 16.272, que fija el nuevo texto de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, la cifra "0,10" por "0,20". Artículo 134.- Sustituyese el N° 14 del artículo 1° de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, por el siguiente: "N° 14.- Letras de cambio, libranzas, pagarés bancarios, crédito simples, rotativos, documentos o confirmados, u órdenes de pago distintas de los cheques, en cada ejemplar, al tiempo de su emisión o en el momento de llegada de los respectivos documentos al país, según el caso, 1% sobre su monto por cada año o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo. Las letras de cambio, cuyo monto no exceda de E° 50,00, estarán exentas del impuesto establecido en el inciso anterior. La renovación del plazo de vencimiento de letras de cambio, avances contra aceptación y pagarés a la orden, podrá efectuarse en el cuerpo mismo de estos documentos o en la forma indicada en el artículo 655 del Código de Comercio, sin otro requisito que la firma nueva del aceptante o deudor, bajo la indicación de la nueva cantidad adeudada y el plazo de vencimiento. Cada renovación pagará el impuesto indicado en el inciso primero, si por efectos de ella, el plazo de vencimiento se extiende a más de un año contado desde la emisión del documento, la llegada de éste al país o la última renovación pactada, según el caso. El impuesto que proceda aplicar se calculará en relación con la nueva cantidad adeudada. Cada uno de los ejemplares de las letras de cambio deberá extenderse en formularios que lleven un timbre fijo. Este timbre será de E° 1,50 para las letras de cambio hasta de E° 300, y de E° 3 para las de un monto superior. En reemplazo de los impuestos que establece la presente ley, los documentos necesarios para efectuar operaciones de importación, cualesquiera que sea la naturaleza de ellas, el régimen bajo el cual se realicen o el organismo encargado de autorizarlas o cursarlas, estarán afectos a un impuesto único de Timbres y Estampillas de 1% que se aplicará sobre el monto de la operación y que comprenderá los tributos de esta ley aplicables a toda la documentación que sea necesario extender para llevarla a efecto. Este tributo se pagará en el momento de cursarse el Registro o autorizarse la solicitud de importación, aunque posteriormente ella no se realice. El producido de este impuesto se depositará en una cuenta especial en el Banco Central de Chile, quien lo enterará mensualmente en arcas fiscales. El Director Nacional de Impuestos Internos, con informe del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, dictará las normas necesarias para la aplicación y fiscalización del impuesto." TITULO VII Disposiciones varias. Artículo 135.- El personal de choferes e inspectores de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado estará exento de cumplir el requisito establecido en el inciso primero del artículo 14 del D.F.L. N° 338, de 1960, sin perjuicio de las demás condiciones que se le exija, de acuerdo a la ley orgánica de la Empresa u otras leyes especiales, para desempeñar sus cargos. Artículo 136.- Agrégase el siguiente artículo transitorio al D.F.L. N° 338, de 1960: "Artículo.- La norma del inciso segundo del artículo 14 de este D.F.L. N° 338 y las establecidas con posterioridad a su dictación y que se refieran a la misma exigencia, no regirán respecto del personal que al 1° de enero de 1966 tenga diez o más años de servicios en la misma institución, siempre que reúna el requisito señalado en el inciso primero de dicho artículo 14." Artículo 137.- Lo dispuesto en el artículo 75 del D.F.L. N° 338, de 1960, modificado por el artículo 6° de la ley 14.406 será aplicable al personal del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de la Corporación de la Vivienda, de la Corporación de Servicios Habitacionales y de la Corporación de Mejoramiento Urbano. Esta disposición regirá a partir del 1° de enero de 1966. Artículo 138.- Agrégase al artículo 96 del D.F.L. 338, de 1960, el siguiente inciso: "La mujer empleada también tendrá derecho a licencia médica con goce de todas sus remuneraciones por enfermedad recuperable de sus hijos menores de cinco años de edad, durante el tiempo que aquella dure, lo que se acreditará mediante certificado médico autorizado por el Servicio Médico Nacional de Empleados. Artículo 139.- Declárase que los miembros del Tribunal Nacional de Disciplina de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales "ANEF", están afectos a lo dispuesto en los incisos ercero [tercero] y cuarto del artículo 100 del D.F.L. 338, de 1960. Artículo 140.- Declárase que el artículo 101 del D.F.L. 338, de 1960, rige también cuando uno de los cónyuges desempeña el cargo de Diputado o Senador, en cuyo caso se tendrá la ciudad de Santiago como residencia de éste. Artículo 141.- Los empleados que requieran para su desempeño el título de Contador, inscrito en el Colegio de Contadores, tendrán la jornada de trabajo dispuesta para los profesionales en el artículo 143 del D.F.L. 338, de 1960. Artículo 142.- Agrégase al final del artículo 143 del D.F.L. N° 338, de 1960, después de la palabra "mediodía", "de igual tratamiento gozarán para todos los efectos legales los funcionarios que se desmpeñen [desempeñen] como operadores, perforadores y supervisores de sistemas mecanizados de contabilidad o estadística". Artículo 143.- A los obreros permanentes del Ministerio de Obras Públicas y sus Servicios dependientes se les aplicará lo dispuesto en el artículo 144 del D.F.L. N° 338, de 1960, y asimismo el párrafo Cuarto del Título Cuarto del mismo cuerpo legal, como condición previa a la aplicación de cualquier sanción, en cuyo caso el Jefe respectivo podrá aplicar cualquiera de las medidas disciplinarias contempladas en el artículo 177 del D.F.L. N° 338, de 1960. Artículo 144.- Reemplázase el artículo 378 del D.F.L. 338, de 1960, por el siguiente: Artículo 378.- El nombramiento del personal secundario o de servicios menores se regirá por lo dispuesto en el presente Estatuto.". Artículo 145.- Se declara que el reajuste de los sueldos y remuneraciones derivado de la aplicación de las normas sobre sueldo o salario vital no constituye aumento para los efectos de integrar en la respectiva Caja de Previsión la primera diferencia que corresponde percibir a dichos institutos en conformidad a sus leyes orgánicas, como tampoco constituye aumento la mayor imposición que por la misma causa corresponde enterar a los imponentes. Artículo 146.- Dentro del plazo de 120 días contado desde la vigencia de esta ley, el Ejecutivo deberá presentar al Congreso Nacional un proyecto de ley que contenga nuevas normas de calificación para los empleados regidos por el Estatuto Administrativo. Artículo 147.- La imposición adicional establecida en el artículo 49 de la ley N° 14.171 y restablecida por el artículo 34 de la ley N° 15.561, regirá hasta el 1° de marzo de 1970. La manifestación de voluntad a que se refiere la letra b) del artículo 52 de la ley N° 14.171, deberá hacerse dentro del semestre siguiente al vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior y la devolución de las imposiciones a que se refiere el artículo 56 de la misma ley, podrá solicitarse dentro del plazo de un año, a contar desde el 1° de marzo de 1970. Las imposiciones de cargo de empleados y obreros serán devueltas a éstos, luego de transcurridos los plazos a que se refiere el presente artículo, con un reajuste igual al señalado en el artículo 27, letra b), del D.F.L. N° 2, de 1959, por el tiempo transcurrido entre la fecha de cada imposición y la fecha de su restitución. Dentro de las destinaciones que contempla la ley N° 14.171 se deberá considerar la zona afectada por el sismo del 28 de marzo de 1965, determinada por la ley N° 16.282. Artículo 148.- El Consejo Nacional de la Vivienda a que se refiere el artículo 22 de la ley N° 16.391, de 1965, se compondrá además de los siguientes representantes: a) 2 de los trabajadores, uno designado por la Central Unica de Trabajadores y uno designado por la Confederación de Empleados Particulares de Chile, y b) 1 de las cooperativas de viviendas, designado por la Confederación Nacional de Cooperativas de Viviendas. Artículo 149.- La referencia que se hace a las comunidades, sociedades y demás instituciones y agrupaciones cuya finalidad sea la construcción de habitaciones populares en el artículo 74 de la ley N° 16.282, llamada Ley de Reconstrucción, se entiende hecha a las existentes al 28 de julio de 1965 y a éstas no se aplicarán las prohibiciones para su constitución y funcionamiento que establece la Ordenanza General de Construcciones y Urbanismo y demás disposiciones legales sobre la materia. Las escrituras notariales y las inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces que corresponda hacer en virtud de dicha ley, podrán hacerse en impresos del mismo modo que las que hace la Corporación de la Vivienda. Las escrituras que se otorguen de conformidad a lo dispuesto en el artículo 74 de la ley N° 16.282 no necesitarán insertar certificación de haberse cumplido con lo dispuesto en la ley N° 8.940 sobre Pavimentación ni tampoco respecto de ningún otro tipo de urbanización. Artículo 150.. . Modifícase el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, cuyo texto refundido fue fijado por Decreto Supremo N° 1.101, en la siguiente forma: Suprímese la frase del inciso primero de dicho artículo "o de las Cajas de Previsión". Agrégase el siguiente inciso final al artículo 23 ya señalado "Las viviendas económicas adquiridas o construidas mediante préstamos hipotecarios concedidos por las instituciones de previsión, no estarán afectas a las limitaciones establecidas en los incisos anteriores. Los beneficios, franquicias y exenciones a que se refieren los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 indicados en el inciso primero, se aplicarán a las "viviendas económicas" que se hayan construido o adquirido por imponentes o pensionados, con anterioridad a la vigencia de la presente ley. Artículo 151.- El recargo de cobranza a domicilio de los servicios dependientes de la Dirección de Obras Sanitarias del Ministerio de Obras Públicas, será del 15% con un mínimo de E° 0,25 y un máximo de E° 0,75, el que regirá desde lapublicación [la publicación] de la presente ley. Artículo 152.- Autorízase a la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas para recaudar directamente todos los derechos, gravámenes, multas, depósitos de garantía y otros pagos que deban efectuarse en virtud de la Ley General de Servicios Eléctricos, Ley de Servicios de Gas y sus reglamentos. Las sumas recaudadas en virtud de esta disposición se depositarán semanalmente en la Tesorería Comunal que corresponda. Articulo 153.- Declárase que la Fundación Ropero del Pueblo está y ha estado exenta del pago de todo derecho, contribución e impuestos fiscales o municipales, sin excepción alguna. Declárase, igualmente, que la Fundación está exenta de la obligación de soportar la inclusión o recargo de suma alguna por concepto de impuestos o en sustitución de ellos. La presente disposición no dará lugar a la devolución de ningún impuesto actualmente enterado en arcas fiscales. Artículo 154.- Amplíase en diez años el plazo de la moratoria establecida en las leyes N°s 4.972, 5.029, 5.188, 5.001, 6.564, 8.133 y 9.677, a contar del vencimiento de la ley N° 11.848, para el servicio de aquellas obligaciones en moneda extranjera que no hubiere asumido la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública. Artículo 155.- Las faenas de estiba y desestiba de mercaderías destinadas a los Servicios de la Administración Pública, Congreso Nacional, Poder Judicial, Contraloría General de la República, Instituciones Semi-fiscales, Organismos o Instituciones funcionalmente descentralizadas o Empresas u Organismos Autónomos del Estado, sin cargo para éstos, podrán realizarse por la Empresa Portuaria de Chile, siempre que sea requerida por quien reciba o embarque las mercaderías. Para estos efectos la Empresa Portuaria de Chile podrá contratar estibadores de conformidad con los convenios acordados en el puerto respectivo entre el Sindicato de Estibadores y la Cámara Marítima. Artículo 156.- Por las mercaderías que remitan o reciban los Servicios de la Administración Pública, Congreso Nacional, Poder Judicial, Contraloría General de la República, Instituciones Semifiscales, Organismos o Instituciones funcionalmente descentralizadas o Empresas u Organismos Autónomos del Estado que sean despachadas por Agentes Generales de Aduana, se podrá pagar como máximo a estos Agentes una tarifa equivalente al 30% de la establecida en el respectivo Arancel para los despachos generales. En el caso de que los mencionados Servicios, Empresas o Instituciones señaladas en el inciso anterior contraten Agentes especiales para el despacho de sus mercaderías, el honorario máximo que podrá pagárseles se determinará de acuerdo con la limitación señalada en el inciso precedente, salvo que la contratación se haga asimilándola a un grado o categoría de su planta. Artículo 157.- Autorízase al Presidente de la República para contratar con el Banco Central de Chile uno o más préstamos en moneda nacional o extranjera hasta por la suma de US$ 26.000.000,00 ó su equivalente cuyo producido deberá destinarse exclusivamente al rescate de los pagarés emitidos de conformidad con la ley N° 4.897, de 2 de octubre de 1930. Los préstamos se amortizarán en 10 cuotas semestrales sucesivas e iguales y devengarán un interés no superior al 6% anual. El servicio de las obligaciones que se constituyan de acuerdo con el inciso primero se realizará por la Caja de Amortización. Artículo 158.- El Subsecretario de Educación podrá delegar en los Directores Generales o Provinciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 14.832, la facultad establecida en el artículo 87 de la ley N° 16.406. Artículo 159.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 259 del DFL. N° 338 de 1960: "En el caso de que en una misma Escuela Normal existan dos o más promociones de alumnos por aplicación de planes diferentes expresamente decretados por el Ministerio de Educación Pública este beneficio se concederá separadamente a cada grupo de los licenciados." Artículo 160.- Los establecimientos que impartan enseñanza fundamental gratuita a adultos obreros o campesinos, que hayan sido declarados cooperadores de la función educadora del Estado y que tengan una organización nacional, rendirán cuenta ante la Contraloría General de la República de la correcta inversión de las subvenciones o aportes percibidos del Estado en años anteriores. La Contraloría deberá informar a la Cámara de Diputados el resultado de la revisión de estas inversiones. Artículo 161.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley N° R.R.A. 12, publicado en el Diario Oficial de 10 de abril de 1960: Intercálase, a continuación del actual inciso tercero del artículo 24 el siguiente nuevo inciso: "Podrán también quedar exentos de reajuste los préstamos que se concedan a los pequeños agricultores y a las personas que realicen labores de artesanía y pequeña industria en zonas rurales, como, asimismo, a las organizaciones formadas por ellos, cuando así lo determine el Consejo y siempre que reúnan las siguientes condiciones: 1) Que estén destinados a mejoras permanentes del predio; a plantaciones frutales o forestales o a la adquisición de animales de trabajo y de producción, semillas forrajeras, bienes de capital y bienes de uso durable; 2) Que su monto no exceda de una suma equivalente a 60 sueldos vitales mensuales de la industria y el comercio del departamento de Santiago, y 3) Que su plazo de amortización no sea superior a 10 años." Artículo 162.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley N° R.R.A. 12, publicado en el Diario Oficial de 10 de abril de 1963: Agrégase al artículo 31, como inciso segundo, el siguiente: "Las liquidaciones, practicadas por el Vicepresidente Ejecutivo, de las obligaciones a favor del Instituto de Desarrollo Agropecuario, provenientes de los créditos otorgados en virtud del N° 1 del artículo 4° y que se hayan hecho exigibles, tendrán mérito ejecutivo desde que la resolución respectiva haya sido notificada al deudor por carta certificada, Se entenderá que dicha resolución ha sido notificada desde el momento en que la carta certificada haya sido depositada en la respectiva oficina del correo. El Vicepresidente Ejecutivo podrá delegar esta función en empleados superiores de la Institución de acuerdo con lo dispuesto en la letra j) del artículo 17. Artículo 163.- Se autoriza al Presidente de la República para transferir gratuitamente al Instituto de Desarrollo Agropecuario los bienes muebles y maquinarias que pasaron a propiedad del Estado al término de la existencia legal del ex Departamento Técnico Interamericano de Cooperación Agrícola, en virtud de lo dispuesto en la cláusula IX del Acuerdo aprobado por decreto del Ministerio de Relaciones Exteriores N° 392, de 26 de junio de 1951. Artículo 164.- Sustituyese el punto y coma (;) que existe en la letra g) del artículo 25 de la ley N° 6.640, después de la palabra "voluntaria" por punto (.) aparte. Agréganse después del punto aparte referido, los siguientes incisos: "Las donaciones que se hagan a la Corporación, estarán exentas de toda clase de impuestos y no requerirán el trámite de la insinuación. Los donantes podrán rebajar, de la renta líquida afecta a impuestos de primera categoría, global complementario y adicional, las sumas o bienes donados durante el ejercicio objeto de la respectiva declaración tributaria. Para los efectos anteriores los bienes raíces se considerarán por su avalúo fiscal y los demás bienes por el valor con que figuren en los libros del donante o, en caso de no existir dicho antecedente, por el valor en que la donación sea aceptada por la Corporación." Artículo 165.- Autorízase al Director de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para que, con cargo a la suma asignada a dicha Empresa en el Presupuesto de la Nación, otorgue al Consejo Obrero Ferroviario de la Maestranza Central de San Bernardo, un préstamo de hasta doscientos mil escudos, (E° 200.000) que el referido Consejo deberá invertir en la terminación de la construcción de su sede social y deportiva. Este préstamo se pagará mediante descuentos en planillas de sueldos de los obreros afiliados al Consejo Ferroviario de San Bernardo, en el plazo y condiciones, intereses y garantías que determine el Director de la Empresa. Artículo 166.- Declárase ajustado a derecho el sistema de cálculo utilizado por la Tesorería General de la República para determinar el pago de remuneraciones del personal de la Planta Directiva, Profesional y Técnica del Ministerio de Educación Pública durante el año 1965, por aplicación del artículo 28 de la ley N° 15.575. Artículo 167.- La adquisición o internación de vehículos, bombas, implementos y otros materiales para la extinción de incendios que la Corporación de Fomento de la Producción donará a los Cuerpos de Bomberos del país estará exenta de toda clase de gravámenes aduaneros o impuestos de cualquiera naturaleza y no estarán afectas a la obligación de enterar depósitos previos a la importación. Asimismo, la donación estará liberada de insinuaciones y de todo impuesto. Artículo 168.- Sustituyese el inciso cuarto del artículo 42 del DFL. N° 47, de 1959, por el siguiente: "Los traspasos a que se refieren los incisos anteriores, se podrán realizar también desde y hacia cualquier ítem de transferencia y se autorizarán sin perjuicio de la limitación que establece el artículo 72, N° 10, de la Constitución Política, y sólo podrán efectuarse en el segundo semestre del ejercicio presupuestario." Artículo 169-No se podrán efectuar traspasos desde el ítem 12 "Consumos de gas, electricidad, agua y teléfonos" a otros ítem de la Ley de Presupuestos vigente. Artículo 170.- Se declara que lo establecido en el inciso primero del artículo 14 de la ley N° 16.406 no es aplicable a la Superintendencia de Bancos. Artículo 171.- Reemplázase, en el artículo 28, inciso primero, de la ley N° 16.406, el guarismo ''"6" por "4" y en el inciso cuarto, el guarismo "6.4" por "4.2". En el inciso primero del artículo 80 de la misma ley, intercálase la conjunción "y" entre las palabras "bien raíz" y "mobiliario". Artículo 172.- Suprímese en la ley N° 16.406, en la glosa del ítem 08/03/04, la frase "veinte personas asimiladas a categoría o grado y" y reemplázase el guarismo "220" por "240 personas". Artículo 173.- A contar desde el 1° de enero de 1966 se dará cumplimiento al inciso cuarto del artículo 27 de la ley N° 11.828, previa deducción para la Universidad del Norte de una suma igual a 1/18 avo de los recursos a que se refiere la letra a) del artículo 36 de la ley N° 11.575 y para sus mismos fines. Serán aplicables a la universidad del Norte las letras b), c) y d) del artículo 36 de la ley N° 11.575. Artículo 174.- Al personal de la Marina Mercante Nacional que en cumplimiento de sus obligaciones contractuales deba ausentarse al extranjero, deberá aplicársele lo dispuesto en el artículo 8° del D.F.L. N° 63, de 1° de febrero de 1960. Artículo 175-Agrégase al artículo 41 de la ley 15.386 el siguiente inciso nuevo: "Sin embargo, los dos representantes de los jubilados en el Consejo de la Caja Central de la Marina Mercante serán elegidos en votación directa de entre quienes obtengan las más altas mayorías. La convocatoria para la elección será fijada por el Consejo Directivo de la Caja 30 días después de la promulgación de la presente ley y cada vez que sea preciso renovar los cargos por vacancia." Artículo 176.- Agrégase al artículo 5° de la ley 6.037, la siguiente letra h): "h) Un representante designado por los Empleados de Bahía, Fluviales y Lacustres, con matrícula otorgada por la Autoridad Marítima". Artículo 177.- Reemplázase en el N° 4°, inciso primero, del artículo 146 del Código del Trabajo, la palabra "vitales" por "imponibles". Artículo 178.- Destínase hasta la cantidad de quinientos mil escudos de los excedentes producidos en el año 1965 y de los que se produzcan durante el presente año de los fondos provenientes del artículo 17 de la ley N° 7.295 a la adquisición de un bien raíz en la comuna de Santiago para el funcionamiento de la Comisión Central Mixta de Sueldos y de la Comisión Provincial Mixta de Sueldos de Santiago. Con cargo a dichos fondos podrán financiarse el alhajamiento del inmueble. Facúltase al Presidente y Secretario General de la Comisión Central Mixta de Sueldos para que, previa tasación practicada por el Servicio de Impuestos Internos, firmen conjuntamente la escritura de adquisición. El excedente actualmente existente correspondiente al año 1965 y a que se refiere el inciso primero de este artículo se mantendrá depositado en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, la que pondrá a disposición de la Comisión Central Mixta de Sueldos la cantidad de quinientos mil escudos con cargo a dichos excedentes y a los que se produzcan en el presente año. Artículo 179.- Con el objeto de que lo destinen a la compra y alhajamiento de un bien raíz en Santiago, se autoriza, por una sola vez, a los siguientes sindicatos de la actividad minera a efectuar un descuento por planillas equivalente a un día de salario base por cada socio: Sindicato Industrial Compañía Salinas de Punta de Lobos de Iquique; Sindicato Industrial Oficina Salitrera Victoria de Iquique; Sindicato Industrial Oficina Salitrera Anglo Lautaro, María Elena (Tocopilla); Sindicato Industrial Oficina Pedro de Valdivia (Antofagasta); Sindicato Industrial 00. Empresa Minera Mantos Blancos de Antofagasta; Sindicato Industrial Oficina Salitrera Alemania (Taltal); Sindicato Industrial Oficina Salitrera Flor de Chile (Taltal); Sindicato Industrial Empresa Cuprífera Mantos de la Luna (Tocopilla); Sindicato Industrial 00. de la Sociedad Chilena de Fertilizantes Limitada de Mejillones (Mejillones); Sindicato Industrial Compañía Minera de Tocopilla, Sección Planta (Tocopilla); Sindicato Industrial Mina Despreciada de Tocopilla (Tocopilla); Sindicato Profesional de Empleados Particulares Empresa Minera Mantos Blancos (Tocopilla); Sindicato Industrial Compañía Minera Santa Fe, Sección Puerto (Chañaral); Sindicato Industrial Compañía Minera Santa Fe Mina Carmen (Mina Carmen Chañaral); Sindicato Industrial Compañía Santa Bárbara Mina Huantemé (Va-llenar); Sindicato Industrial de la Sociedad Minera Santo Domingo de El Morado (Freirina); Sindicato Industrial Compañía Minera Santa Bárbara Sección Puerto (Freirina); Sindicato Profesional Empleados Particulares Compañía Minera Santa Fe (Mina Carmen Chañaral); Sindicato Industrial de la Compañía Minera y Comercial Sali Hochschild S. A. (Copiapó); Sindicato Profesional 00. de la Sociedad del Hierro (Copiapó); Sindicato Industrial 00. Compañía Agustina de Tierra Amarilla (Tierra Amarilla); Sindicato Profesional de 00. Mineros de la Zona Los Cristales; Sindicato Industrial Compañía Minera Delirio de Punitaqui S. A. (Ovalle); Sindicato Industrial Compañía Manganeso Atacama S. A. Mina Corral Quemado (Ovalle); Sindicato Industrial Compañía Santa Fe Sección Desvío Norte (Coquimbo) ; Sindicato Industrial de 00. El Tofo (El Tofo, Serena); Sindicato Industrial Compañía Minera Santa Fe Mineral El Dorado (Ovalle); Sindicato Industrial Minas "El Romeral" de la Bethlehem Chile Iron Mines Co. (La Serena); Sindicato Industrial Compañía Minera Santa Fe de Coquimbo (Coquimbo) ; Sindicato Industrial Compañía Minera de Tamaya S. A. Los Mantos (Punitaqui); Sindicato Industrial Compañía Minera Tamaya S. A. Mineral Tamaya (Ovalle); Sindicato Industrial Compañía Salitrera Tarapacá y Antofagasta Fábrica de Abonos Fosfatados de Coquimbo (Coquimbo); Sindicato Profesional de 00. Cargadores y Descargadores de Camiones Metaleros de Coquimbo; Sindicato Industrial Minas y Fertilizantes S. A. Los Choros (La Higuera); Sindicato Industrial Compañía Minera Cerro Negro (Cabildo); Sindicato Industrial Compañía Minera Disputada Las Condes S. A. Fundición Chagres (Chagres); Sindicato Industrial Mineral La Patagua de la Compañía Sali Hochschild S. A. (La Ligua); Sindicato Industrial 00. Compañía Minera Disputada Las Condes S. A. Sección Planta El Cobre (La Calera); Sindicato Industrial Compañía Disputada Las Condes S. A. Mina El Soldado (La Calera); Sindicato Industrial Cemento El Melón (La Calera); Sindicato Industrial Cemento Cerro Blanco de Polpaico S. A. (Pol-paico); Sindicato Industrial Planta Pérez Caldera de la Compañía Minera Disputada Las Condes (Las Condes); Sindicato Industrial Mina Disputada Las Condes de la Compañía Minera Disputada Las Condes (Las Condes); Sindicato Industrial Santiago Mining Company Mina La Africana (Pudahuel); Sindicato Industrial Sociedad Fábrica Nacional de Pólvora (San Bernardo); Sindicato Industrial Mina El Inglés de la Compañía Minera El Inglés (Chancón Rancagua); Sindicato Industrial Compañía Carbonífera Lota Schwager Establecimientos de Lota (Lota); Sindicato Industrial Compañía Carbonífera Lota Schwager Establecimiento de Schwager (Coronel); Sindicato Industrial Compañía Minera Central Plegarias Limitada Curanilahue; Sindicato Industrial Compañía Carbonera Victoria de Lebu (Lebu); Sindicato Industrial Compañía Carbonera N° 7 de Plegarias (Curanilahue); Sindicato Industrial Compañía Carbonera Colico Sur Curanilahue; Sindicato Industrial Compañía Carbonera Pilpilco (Tres Pinos); Sindicato Industrial Sociedad Carbonífera San Pedro de Catamutún (La Unión); Sindicato Industrial Cemento Bío-Bío de Talcahuano; Sindicato Industrial Mina Los Copihues de Pupunahue (Antilhue); Sindicato Industrial Empresa Minera Aisén Mina Las Chivas (Chile Chico); Sindicato Industrial Compañía Minera Aisén (Puerto Cristal). Cada Compañía efectuará este descuento en un plazo no mayor de treinta días contado desde que se adopte el acuerdo respectivo por la asamblea. Los fondos que se obtengan serán depositados en una cuenta especial que se abrirá en la Oficina Matriz del Banco del Estado de Chile, sobre la cual girarán para el fin indicado los mandatarios comunes, cuya personería autorizará la Dirección del Trabajo. Artículo 180.- En los departamentos en que funcionen dos o más notarías, el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva distribuirá anualmente, en forma proporcional entre los distintos oficios, el trabajo que con motivo del otorgamiento de actos y contratos en que intervengan el Fisco, instituciones fiscales, semifiscales o de administración autónoma y empresas, servicios u organismos del Estado, deban ejecutar las notarías. La Corte Suprema fijará las normas que conceptúe adecuadas para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior y para procurar que el trabajo que originen las actuaciones a que el mismo inciso alude se mantenga proporcionalmente repartido entre todas las notarías de un mismo departamento. Artículo transitorio.- Las personas que desempeñen o hayan desempeñado el cargo de Ministro de Estado podrán solicitar, dentro del plazo de 90 días contado desde la vigencia de esta ley, en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, el reconocimiento de los servicios que, en tal calidad, han prestado con anterioridad a su vigencia. Para tal efecto, los interesados deberán integrar las imposiciones patronales y personales correspondientes, con un 6% de interés anual. Este íntegro podrá efectuarse mediante préstamos que otorgará la Caja a un plazo no superior a treinta y seis meses y con el 6% de interés anual. Las personas a que se refiere el inciso primero, cuya última afiliación se haya registrado en una Caja de Previsión distinta de la de Empleados Públicos y Periodistas podrán optar, dentro del mismo plazo, por incorporarse a una u otra de dichas Instituciones, pero quedarán, en todo caso, afectas a las normas de los Párrafos 18, 19 y 20 del Título II del D.F.L. N° 338, de 1960. Estas mismas personas podrán, además, acogerse a las franquicias contenidas en el presente artículo, para integrar a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas el monto de las imposiciones que no hubieren efectuado por servicios prestados, con anterioridad al desempeño del cargo de Ministro de Estado, en la Administración Pública, Poder Judicial, Congreso Nacional, Instituciones Semifiscales, Empresa y Organismos Autónomos y Municipalidades". Sala de las Comisiones Unidas, a 6 de marzo de 1966. Acordado en sesiones de fechas 15, 17, 22, 23, 24 y 28 de febrero y 1° de marzo de 1966, con asistencia de los HH. Senadores señores Curti (Presidente), Altamirano, Bossay, Contreras Labarca, Gumucio, Jaramillo, Luengo, Miranda y Palma. Luis Valencia Avaria, Secretario.