-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/616010/seccion/akn616010-ds2-ds3
- bcnres:numero = "1.-"^^xsd:string
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = bcnbills:PrimerTramiteConstitucional
- dc:title = "OFICIO DE S. E. EL PRSIDENTE DE LA REPUBLICA"^^xsd:string
- rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoCuenta
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:type = bcnres:BoletinIndicaciones
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/modificacion-ley-15.076
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/funcionarios-de-la-salud
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/estatuto-administrativo
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = bcnbills:IndicacionesDelEjecutivo
- rdfs:label = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/farmaceutico-o-quimico-farmaceutico
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/medico-cirujano
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/cirujano-dentista
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/bio-quimico
- rdf:value = " 1.-OFICIO DE S. E. EL PRSIDENTE DE LA REPUBLICA
"N° 2421.- Santiago, 16 de noviembre de 1965.
Está pendiente de la consideración de esa Honorable Cámara el proyecto de ley por el cual se modifican ciertas disposiciones de las leyes 9.263 y 15.076. Por este oficio, formulo diversas indicaciones para ser incluidas en dicho proyecto. Al hacerlo, debo señalar que si bien ellas no forman un conjunto ordenado de materias, se refieren todas a aspectos de salud y están destinadas a regularizar situaciones que permitirían un más ágil desenvolvimiento de los Servicios.
1) Agregar el siguiente artículo:
"Artículo . . .- El personal contratado y a jornal del Servicio Nacional de Salud, no afecto a la ley N° 15.076, legalmente designado al 31 de agosto de 1965, y que se encuentre en servicio a la fecha de vigencia de esta ley, será incorporado a la planta permanente en el último grado del escalafón en que se encuentre contratado, sin sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre provisión de cargos. El personal a jornal será designado en el escalafón de Personal de Servicio no Especializado o de Chóferes, según corresponda.
Para los efectos de la aplicación del inciso anterior, se considerará personal a jornal, el que se desempeñe en dicha calidad en cualquiera de los establecimientos dependientes del Servicio Nacional de Salud, con excepción de los que hayan sido contratados para el Programa de Saneamiento Rural (BID) y los que tengan el carácter de obreros agrícolas.
Las disposiciones anteriores no se aplicarán a aquellos funcionarios que, en virtud del artículo 169 del Estatuto Administrativo, han mantenido la propiedad de médico al ser contratados en cargos diferentes.
Si la renta asignada al cargo en que se incorpore al personal mencionado en los incisos anteriores, fuere inferior a la remuneración de su contrato, la diferencia le será pagada en planilla suplementaria.
La incorporación del personal a que se refiere este artículo, se efectuará por estricto orden de antigüedad, según las normas del artículo 51 del Estatuto Admi- nist.- ativo, considerando exclusivamente ios antecedentes sobre antigüedad registrados en la Contraloría General de la República.
El servicio Nacional de Salud creará los cargos necesarios para dar cumplimiento:, a lo establecido en los incisos anteriores.
El gasto que demande el cumplimiento de e^La disposición será de cargo del Servicio Nacional de Salud y se financiará mediante traspasos entre los distintos ítem de remuneraciones del presupuesto vigente de ese Servicio.
Para estos efectos, se faculta al Director General de Salud para efectuar las notificaciones que correspondan del presupuesto vigente del Servicio Nacional de Salud,"
2) Agregar el siguiente artículo:
"Artículo . ..- No serán aplicables al personal del Servicio Nacional de Salud las disposiciones sobre calificación contenidas en el Estatuto Administrativo, salvo la del artículo 51 de este texto legal.
Los ascensos que han debido efectuarse a partir del 1'^ de julio de 1965, se ordenarán de acuerdo con el escalafón de antigüedad. Igual procedimiento se adoptará en, el futuro mientras no existan escalafones de méritos".
3) Agregar el siguiente artículo:
"Artículo . . .- Condónase el anticipo de E'-' 50 otors'ado al personal del Servicio Nacional de Salud, con ocasión de las Fiestas Patrias de 1965. El gasto de E" 1.848.800 que demanda esta condonación será de cargo fiscal y se imputará al mayor rendimiento de la renta de entrada A-l-li para el año 1965".
4) Agregar el siguiente artículo:
"Artículo . . .- El fisco pagará a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, a la Oficina de Bienestar del Servicio Nacional de Salud y a los funcionarios que hayan reliquidado sus préstamos, las últimas diez cuotas de los préstamos por E° 150 otorgados en el año í.3i'3 por esos organismos al personal de la planta administrativa, a los contratados con grados de dicha planta y a los jornaleros del referido Servicio. Para este efecto, póngase a disposición del mismo Servicio para que pague por cuenta del Fisco la cantidad de E" 1.649.125, que se imputará al mayor rendimiento de la cuenta A-l-h para el año 1965".
5) Agregar el siguiente artículo;
"Artículo . . .- Intercálase en el artículo 50 de la ley N° 16.250, después de los términos "Servicio Nacional de Salud", los siguientes: "y de] Ministerio de Salud Pública".
6) Reemplazar el artículo 4° del proyecto de ley, por el siguiente:
"Articulo 4".- A los profesionales funcionarios y personal paramédico que trabajen en Servicio de Rayos X y Radioterapia no les será aplicable lo dispuesto en el articulo 2° de la ley N° 15.737. El personal paramédico mantendrá el horario de horas dispuesto en dicha ley, pudiendo extender su jornada de trabajo dos horas diarias en aquellos servicios de las especialidades, citadas que funcionen durante una jornada de ocho horas diarias. Estas des horas tendrán una retribución pecuniaria qne se ajustará conforme a la remuneración horaria do trabajo."
7) Agregar el siguiente artículo:
"Artículo . . .- Agregar en el articulo 94 del DFL. N° -338, de 1960, después de "a frase "Servicio Médico Nacional de Empleado;,", la frase: "o de la persona o Servicio en quien delegue esta facultad."
8) Agregar el siguiente artículo: "Artículo . ..- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, modifique el DFL. N° 226, de 1931. Al ejercer esta facultad deberá considerar la actual organización administrativa de los Organismos de Salud del Estado, las Convenciones y Recomendaciones Internacionales sobre la materia y los progresos habidos en salud pública".
9) Agregar el siguiente artículo: Artículo . . .- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 10.383:
1°-Se reemplaza la letra b) del artículo 65 por la siguiente:
"b) Con la renta líquida de sus bienes propios. Esta norma no alcanzará a la parte de esa renta que por disposición especial, testamentaria o de donación, tenga un objetivo determinado que no sea de carácter médico o asistencial";
2°-Se reemplaza la letra h) del artículo 65 por la siguiente:
"h) Con los legados y donaciones que se le hicieren y con las herencias que se le dejaren. Estas donaciones no estarán sujetas para su validez al trámite de la insinuación, cualquiera que sea su cuantía.
Las herencias, legados y donaciones que se dejaren o hicieren a los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social y a cualquiera de sus establecimientos, se entenderán hechas al Servicio Nacional de Salud, quien adquirirá en dominio los bienes objeto de la liberalidad con la obligación de destinar esos bienes, su renta o el producto líquido de su enajenación, en favor del establecimiento señalado por el donante o testador o a cumplir la finalidad indicada por éste.
La regla del inciso anterior se aplicará también a las donaciones, herencias y legados que se hicieren o dejaren a cualquier establecimiento o repartición del Servicio Nacional de Salud";
3°- Agrégase el siguiente inciso al artículo 66:
"Sin embargo, los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social ingresarán en dominio al patrimonio del Servicio Nacional de Salud, por el solo ministerio de la ley, y su uso, goce y disposición quedará sujeto a las leyes y reglamentos orgánicos propios de dicho Servicio";
4°- Derógase el inciso final del artículo 67.
5°- En la letra i) del artículo 69 reemplazar la frase: "En lo que se refiere a bienes muebles podrá delegar sus", por la siguiente:
"Ei Consejo podrá delegar éstas . . .";
6°-Reemplázase el artículo 70 por el siguiente:
"Los bienes raíces del Servicio Nacional de Salud o de los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social incorporados al dominio de aquél, adquiridos por donación, herencia o legado, y afectos a condiciones o modos, con o sin cláusula resolutoria, que impidan, embaracen, dificulten o entraben su enajenación, podrán ser libremente enajenados siempre que el Consejo Nacional de Salud, por la mayoría absoluta de sus miembros hábiles, disponga el cumplimiento de la respectiva condición o modo en cuanto fuere posible en forma análoga o que satisfaga en lo substancial los fines de la donación o asignación. El acuerdo del Consejo deberá ser aprobado judicialmente. El tribunal respectivo se pronunciará con el sólo mérito de los antecedentes que le proporcione el Servicio, sin citación de los interesados y oyendo al Defensor Público. La misma norma será aplicable en los casos en que el testador no haya determinado eficientemente el tiempo o la forma especial en que ha de cumplirse el modo";
7°-Agrégase como nuevo inciso, a continuación del inciso 5° del artículo 9° transitorio, el siguiente:
"Sin perjuicio de lo expresado en el inciso 3°, el Servicio Nacional de Salud podrá disponer que los referidos bienes se destinen a otra finalidad o que su enajenación se haga a cualquier título oneroso y su producido se destine a otro objeto que señalará su Consejo. El acuerdo respectivo deberá ser aprobado por el Presidente de la República";
10) Agregar el siguiente artículo: "Artículo . . .- Cada vez que las leyes o decretos hayan otorgado u otorguen alguna facultad, franquicia, beneficio o derecho a la Beneficencia Pública, a los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social o a las Juntas o Establecimientos de la Beneficencia Pública, deberá entenderse que dichas leyes o decretos se refieren al Servicio Nacional de Salud".
11) Agregar el siguiente artículo: "Artículo . . .- Declárase que los bienes raíces a que se refiere el artículo 1° de la ley 11.888, no son sólo los que a la fecha de promulgación de la ley estaban incorporados al dominio de las instituciones señaladas en dicha disposición, sino también los adquiridos, a cualquier título con posterioridad a esa fecha, o que se adquieran en el futuro."
12) Agregar el siguiente artículo: "Artículo . . .- Intercálase en el inciso 1° del artículo 21 del decreto supremo N° 764, de 30 de marzo de 1949, del ex- Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, que fijó el texto refundido de la Ley Orgánica de la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios, entre las palabras "fiscal" e "y", los términos "y municipal".
Agrégase como inciso final del precitado artículo 21, el siguiente: "Los actos y contratos que lleve a efecto la Sociedad para el cumplimiento de sus fines, como permisos municipales, estarán exentos de toda contribución, derecho o impuesto municipal". Declárase que las exenciones a que se refieren los párrafos anteriores serán extensivas a los impuestos pendientes en su pago".
13) Agregar el siguiente artículo:
"Artículo . . .- Los cargos afectos a la ley N° 15.076, cuyos titulares, por cualquier causa, no se encuentren sirviéndolos, podrán ejercerse por un profesional funcionario mediante una comisión de servicios dispuesta por el Director General de Salud, respecto de la cual no regirá el artículo 147 del DFL. N° 338, de 1960, ni las limitaciones contenidas en otros cuerpos legales."
14) Agregar el siguiente artículo:
"Artículo .. .- Facúltase al Servicio Nacional de Salud para celebrar, aún con organismos que no sean personas jurídicas, como Juntas da Vecinos, Centros de Madres, etc., convenios para proporcionar atención médica a las poblaciones, los cuales podrán comprender aportes de personal, recursos u otros objetos".
Saluda atentamente a V. E.-
(Fdo.) : Eduardo Freí Montalva.- Ramón Valdivieso Dehuvay."
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/616010/seccion/akn616010-ds2
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/616010
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/ley-16585