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El señor PAPIC (Presidente en ejercicio).-
Corresponde ocuparse del proyecto de ley que consulta medidas de ayuda y fomento para las industrias elaboradoras de harina y aceite de pescado de las provincias de Tarapacá y Antofagasta.
Diputado informante de la Comisión do Economía y Comercio es el Honorable señor Corvalán y de la de Hacienda el Honorable señor Penna.
-El proyecto de ley, impreso en el boletín N° 10.392, es el siguiente
"Artículo 1°.- Las personas jurídicas acogidas al D.F.L. Nº 266, de 1960, cuyas actividades se desarrollan en las Provincias de Tarapacá y Antofagasta estarán exentas, hasta el 31 de diciembre de 1966, de todo impuesto, derecho, contribución o gravamen, de cualquiera naturaleza que ellos sean, que puedan afectar a la fusión o integración, total o parcial, que se lleve a efecto entre ellas. Gozarán de la misma exención los actos, documentos y tocia clase de convenciones que se ejecuten, extiendan o celebren y que persigan dichas finalidades; las cauciones que se otorguen para garantizar las obligaciones que con tales objetos se contraigan; y los traslados de plantas, naves, sus partes, equipos y maquinarias internados al país al amparo de regímenes liberatorios o de franquicias aduaneras consignados en las leyes números 12.937, 13.039 y sus modificaciones y en el D.F.L. Nº 266, de 1960.
Las Aduanas autorizarán los traslados de los bienes antes referidos y de sus partes, sin exigir otro requisito que un informe favorable del Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción.
Artículo 2°.- Las personas jurídicas acogidas al D.F.L. N° 266, de 1960, podrán imputar a la obligación de capitalizar el 75% de sus utilidades, consignada en el artículo 4° de ese cuerpo legal, todo valor que ellas inviertan con motivo de la fusión o integración total o parcial que se produzca entre ellas. La imputación podrá hacerse en forma escalonada, a medida que se inviertan o comprometan los valores, con cargo a los resultados de cualquier ejercicio anual que termine a más tardar el 31 de diciembre de 1969.
Articulo 3°.- Las exportaciones de harina de pescado y de aceite de pescado que se efectúen o se hayan efectuado a través de los Departamentos de Arica, Pisagua, Iquique, Taltal y Chañaral durante el segundo semestre de 1965, no darán derecho a percibir las bonificaciones a que se refieren las leyes 12.937, 13.039 y 14,824.
Las bonificaciones establecidas en la ley N° 12.937, que habría correspondido, en el segundo semestre de 1965, a las exportaciones de harina de pescado y aceite de pescado que se efectúen por los Departamentos de Iquique, Pisagua, Taltal y Chañaral, incrementarán los recursos de la Corporación de Fomento de la Producción para los fines que señala el artículo 4° de esta ley, debiendo las Tesorerías respectivas girarle los fondos correspondientes con anterioridad al 10 de enero del año 1966.
Artículo 4°.- Autorízase a la Corporación de Fomento de la Producción para destinar Eº 8.000.000 a pagar por cuenta del Fisco y con cargo a sus propios recursos, bonificaciones por exportaciones de aceite de pescado y harina de pescado, efectuadas hasta el 30 de junio de 1965, en conformidad a lo dispuesto en las leyes N°s 12.987, 13.039 y 14.824, correspondiendo aplicar E° 5.000.000 a las exportaciones efectuadas a través de Iquique y Pisagua y E° 3.000.000 a las exportaciones realizadas a través de Arica.
La Corporación de Fomento de la Producción pondrá esos fondos a disposición de la Tesorería Departamental de Arica, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación de esta ley.
Los pagos de las bonificaciones se cursarán por estricto orden de procedencia de acuerdo con el procedimiento contemplado en los artículos 12 y 40 de la ley N 13.039, y en las disposiciones reglamentarias vigentes, requiriéndose, además, que el exportador interesado presente a la Tesorería respectiva un informe favorable del Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción. Dicho informe versará sobre el cumplimiento que el respectivo exportador esté dando a los planes o programas que la Corporación hubiere trazado en relación con las actividades pesqueras. En caso que el informe de la Corporación de Fomento de la Producción fuere desfavorable no se dará curso a los pagos.
El Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción establecerá las normas, en virtud de las cuales se pagarán las bonificaciones y señalará los requisitos que cada exportador deberá cumplir para tener derecho a cobrarlas.
Entre las normas indicadas en el inciso anterior, deberá acreditarse el pago de los salarios devengados por el personal de empleados y obreros de las industrias pesqueras que soliciten la bonificación, como también el cumplimiento de las leyes sociales respectivas. En caso de que los industriales no puedan acreditar estos deberes, la Corporación de Fomento de la Producción efectuará la retención de los valores respectivos para cubrir los pagos que correspondan.
La Corporación de Fomento de la Producción podrá retener hasta el 30% del monto de las bonificaciones indicadas en este artículo, para pagar las deudas en mora pendientes con dicho organismo por los industriales pesqueros.
Las bonificaciones que les correspondan a las empresas pesqueras en estado de quiebra por exportaciones efectuadas antes del 30 de junio de 1965, serán percibidas por la Corporación de Fomento de la Producción, quien las destinará, de acuerdo con el Síndico de Quiebras respectivo, a pagar las sumas adeudadas por concepto de salarios y leyes sociales; los impuestos y contribuciones fiscales y municipales y, en general, a solventar cualquiera obligación contraída con el Fisco; como también a cubrir los gastos de conservación de la industria y sus embarcaciones, mientras se realizan los bienes por la Sindicatura. Si hubiere remanente, después de cumplir las obligaciones de la Corporación de Fomento de la Producción en la forma prevista en el inciso anterior, se entregará éste al Síndico de Quiebras para que provea al pago de los demás acreedores en la forma que determina la ley.
Se faculta a la Corporación de Fomento de la Producción para modificar sus presupuestos del año 1965, sin sujeción a las exigencias contempladas en el D.F.L. N° 47, de 1959, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo,
Artículo 5°.- Créase una Comisión formada por los señores Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción, Hacienda, Agricultura y Minería para que, en el plazo de 90 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, elabore un Plan de Fomento Pesquero, Industrial, Agrícola y Minero para los departamentos de Iquique y Pasagua. Dicho Plan deberá ser ejecutado por la Corporación de Fomento de la Producción, para lo cual dispondrá de los fondos provenientes de la ley 11.828 que corresponde invertir en obras de fomento en los referidos departamentos, y de las bonificaciones a que se refieren las leyes 12.937, 13.039 y 14.824 por las exportaciones de harina y aceite de pescado que se realicen por los departamentos indicados, a contar desde el 1° de enero de 1966.
Artículo 6°.- Las industrias establecidas en la provincia de Tarapacá, acogidas a las leyes 12.937, 13.039 y D.F.L. 266, de 1960, deberán enterar sus impuestos a la compraventa en las Tesorerías Comunales o Provincial, aun cuando la venta o transferencia de los productos elaborados por ellas se efectúe en otras zonas del país. En todo caso, la facturación deberá hacerse en la comuna sede de la industria."
Las modificaciones de la Comisión de Hacienda, impresas en el boletín N° 10.392-A, son los siguientes:
Artículo 1°
a) Agregar en el inciso primero, entre comas, después de la frase: "de cualquiera naturaleza que ellos sean", la siguiente: "incluso el impuesto establecido en el Título IV de la ley N° 15.564";
b) Intercalar en el inciso primero, precedida de una coma, la palabra "venta", entre las expresiones "a la fusión" y "o integración", y
c) Consultar el siguiente inciso nuevo final:
"La Corporación de Fomento de la Producción deberá autorizar previamente la fusión, venta o integración, total o parcial, que se lleve a efecto entre las personas jurídicas a que se refiere el inciso primero".
Artículo 2°
Agregar después de las palabras "que se produzca entre ellas", cambiando el punto seguido por una coma, la siguiente frase: "siempre que cuenten con la aprobación previa de la Corporación de Fomento de la Producción en conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior."
Artículo 3°
Reemplazarlo por el siguiente:
Artículo 3°.- Sólo tendrán derecho a percibir las bonificaciones a que se refieren las leyes 12.937, 13.039 y 14.824, las exportaciones de harina y aceite de pescado que se hayan efectuado a través de los departamentos de Arica, Pisagua, Iquique, Taltal y Chañaral hasta el 30 de junio de 1965, y ellas serán distribuidas en la forma y condiciones que contemplan los artículos 4°, 5°, 6°, 8° y 9° de la presente ley.
Las bonificaciones establecidas en la ley N° 12.937, que habrían correspondido, en el segundo semestre de 1965, a las exportaciones de harina de pescado y aceite de pescado que se efectúen por los departamentos de Iquique, Pisagua, Taltal y Chañaral, incrementarán los recursos de la Corporación de Fomento de la Producción para los fines que señala el artículo 10 de esta ley, debiendo las Tesorerías respectivas girarle los fondos correspondientes, a medida que se recauden."
Artículos nuevos a continuación del 3°
Consultar los siguientes:
"Artículo....- A contar desde la fecha de publicación de esta ley, las bonificaciones que les correspondía a los industriales pesqueros exportadores de harina y aceite de pescado de la provincia de Tarapacá, por concepto del 30% sobre el costo de la materia prima y partes de origen nacional incorporadas al producto exportado, a que se refieren las leyes 12.937, 13.039 y 14.824, pertenecerán en un 40% a dichos industriales y en un 60% a los armadores de goletas pesqueras. Las Tesorerías pondrán a disposición de la Corporación de Fomento de la Producción los valores que representen dicho 60% tan pronto como estén en estado de pago según las leyes indicadas.
La Corporación de Fomento de la Producción recibirá estos valores y con ellos formará un fondo común que distribuirá entre los armadores de goletas pesqueras, sean estos industriales armadores o armadores independientes. La distribución se hará a prorrata de los tonelajes de pesca desembarcados efectivamente por las respectivas embarcaciones para las industrias exportadoras de harina y aceite de pescado de Tarapacá, debiendo dichos tonelajes determinarse en la siguiente forma: en el caso de los armadores independientes, se considerará el tonelaje desembarcado a esas industrias durante el período comprendido entre el 1° de enero de 1964 y el 30 de junio de 1965; en el caso de los industriales armadores, se considerará el tonelaje desembarcado hasta el 30 de junio de 1965 por su flota y que represente costos de productos de exportación respecto de los cuales no se hayan percibido las bonificaciones del 30% a la fecha de la publicación de la presente ley.
La Corporación de Fomento de la Producción deberá distribuir la totalidad de los fondos percibidos por ella cada mes, dentro de los quince primeros días del mes siguiente."
"Artículo...- Para los efectos de esta ley se entenderá que son "industriales armadores" aquellos empresarios que poseen plantas terrestres elaboradoras de harina y aceite de pescado de exportación y que operan goletas pesqueras, propias o ajenas; y que son "armadores independientes" los que operan flota pesquera propia o ajena sin formar parte de una empresa poseedora de industria elaboradora."
"Artículo...- Dentro de los 15 días siguientes a la fecha de publicación de esta ley-, los industriales deberán entregar a la Corporación de Fomento una declaración jurada, indicando la pesca recibida de los diferentes barcos en los períodos señalados en el artículo 4°, debiendo individualizar el nombre de la embarcación y su armador. La Corporación de Fomento podrá verificar por todos los medios que estime necesarios la exactitud de estas declaraciones y no efectuará pagos de ninguna especie a las industrias que no cumplan con la obligación de entregar la declaración jurada sobre pesca recibida. Los armadores independientes deberán, asimismo, dentro del mismo plazo, hacer declaraciones juradas de las capturas de sus embarcaciones entregadas a las industrias exportadoras de harina y aceite de pescado en el período que indica el artículo 4°. Las declaraciones maliciosas o manifiestamente disconformes con la realidad configurarán el delito de estafa que sanciona el artículo 467 del Código Penal y los culpables restituirán dobladas las cantidades que hubieren percibido.
En base a las declaraciones juradas la Corporación de Fomento de la Producción confeccionará listas definitivas de las capturas que servirán para calcular la distribución proporcional de los fondos acumulados para los armadores. Dichas listas no podrán ser objetadas por los interesados."
Artículo 4°
Reemplazarlo por los siguientes: "Artículo...- La Corporación de Fomento de la Producción destinará E° 8.000.000 a pagar con cargo a sus propios recursos, bonificaciones por exportaciones de aceite de pescado y harina de pescado, efectuadas hasta el 30 de junio de 1965, de acuerdo al mecanismo establecido en las leyes N°s. 12.937, 13.039, 14.824 y la presente ley, correspondiendo aplicar E° 5.000.000 a las exportaciones efectuadas a través de Iquique y Pisagua y E° 3.000.000 a las exportaciones realizadas a través de Arica.
Las Tesorerías de Arica, Pisagua e Iquique pondrán a disposición de la Corporación de Fomento de la Producción, por una sola vez y dentro de los 15 días siguientes a la vigencia de esta ley, las nóminas y recibos que sirvan para hacer efectivo el pago de las bonificaciones que hasta concurrencia de las cifras anteriores les corresponda a los exportadores de harina y aceite de pescado.
Los pagos de las bonificaciones a que se refiere este artículo se cursarán por estricto orden de precedencia de acuerdo con el procedimiento contemplado en los artículos 12 y 40 de la ley N° 13.039, en la presente ley, y en las disposiciones reglamentarias vigentes.
Se faculta a la Corporación de Fomento de la Producción para modificar sus presupuestos del año 1965, sin sujeción a las exigencias contempladas en el D.F.L. N° 47, de 1959, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
La recepción por parte de los interesados de los pagos a que la presente ley se refiere importará la renuncia expresa de toda acción o derecho que estos mismos interesados pudieren derivar de las leyes N°s. 12.937, 13.039, 14.824 y de la presente ley."
"Artículo...- Autorízase al Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción para dictar las normas que deberán cumplir los interesados antes de cobrar las bonificaciones mencionadas en esta ley.
En todo caso, dichos interesados deberán acreditar el pago de los sueldos y salarios devengados por su personal de empleados y obreros y el cumplimiento de las leyes sociales respectivas.
En caso de que los industriales o armadores no puedan acreditar estos deberes, la Corporación de Fomento de la Producción efectuará la retención de los valores respectivos para cubrir los pagos que correspondan. Si esta retención no alcanzare a cubrir los valores adeudados por concepto de obligaciones provisionales, se faculta a la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y a la Sección Tripulantes de Naves y Obreros Marítimos, y demás institutos previsionales para celebrar convenios de pago de imposiciones con las empresas pesqueras establecidas en las provincias de Tarapacá y Antofagasta.
Estos convenios podrán otorgarse hasta por treinta y seis meses y solamente para pagar las imposiciones que se adeuden hasta el 31 de diciembre de 1965. La amortización de la deuda deberá hacerse en mensualidades iguales, y si el deudor se atrasare en tres mensualidades consecutivas, se hará exigible la totalidad de la obligación, la que se estimará de plazo vencido.
Para los efectos de su cobranza judicial, será aplicable a estos convenios el artículo 37 de la ley N° 10.662, modificada por las leyes N°. 11.772 y 16.259, en el caso de la Sección Tripulantes, y los artículos 15 N° 9 y 66 de la ley 6.037, modificada por las leyes N° 7.759 y 11.859, en el caso de la Caja de la Marina Mercante Nacional.
En ningún caso, la existencia de estos convenios implicará la suspensión de los beneficios previsionales de los empleados y obreros.
Las empresas pesqueras a que se refiere este artículo sólo podrán acogerse a la franquicia que se les concede por este artículo, en el plazo de 90 días contados desde el 1° de enero de 1966.
Igualmente la Corporación de Fomento de la Producción podrá retener las cantidades que estime necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 107 de la ley N°15.575.
La Corporación de Fomento de la Producción podrá además retener hasta el 30% del monto de las bonificaciones indicadas en esta ley que individualmente le corresponda percibir a cada interesado, para pagar las deudas en mora pendientes con dicho organismo por los industriales pesqueros y armadores.
Las bonificaciones que les correspondan a las empresas pesqueras en estado de quiebra por exportaciones efectuadas antes del 30 de junio de 1965, serán percibidas por la Corporación de Fomento de la Producción, quien las entregará al Síndico de Quiebras respectivo. Este procederá con ellas a pagar las sumas adeudadas por concepto de sueldos, salarios y leyes sociales; los impuestos y contribuciones fiscales y municipales y, en general, a solventar cualquiera obligación contraída con el Fisco; como también a cubrir los gastos de conservación de la industria y sus embarcaciones, mientras se realizan los bienes por la Sindicatura."
Artículo 5°
Reemplazar la frase final "y de las bonificaciones a que se refieren las leyes... etc., por la siguiente: "y del total del rendimiento del impuesto de compraventa establecido por la ley N° 12.120 recaudado en esos departamentos, a contar desde el 1? de enero de 1966."
Artículo 6°.
Suprimir la expresión "y D.F.L. N° 266, de 1960", e intercalar la conjunción "y" entre los guarismos "12.937" y "13.039."
Artículo nuevo.
Consultar el siguiente:
"Artículo....- Se declara que la exención del impuesto de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado de la letra e) del artículo 2° del D.F.L. N° 266, de 31 de marzo de 1960, ha estado y está vigente."
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/616018
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