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"Honorable Cámara:
Las disposiciones de los artículos 7°, inciso 2°, y 25 de la ley N° 15.386, sobre revalorización de pensiones, disponen que el mínimo de la jubilación es de seis sueldos vitales y el máximo es de ocho sueldos vitales.
Estas disposiciones, por olvido o desconocimiento, se contradicen con lo dispuesto en el artículo 172 del Estatuto Administrativo en vigencia y con lo dispuesto en el artículo 56 del estatuto anterior.
Esta contradicción legal, produce una injusticia que afecta a los jubilados que, por no tener pensión reajustable o perseguidora, se ven obligados a tratar de mejorar su situación económica presente o futura.
La injusticia consiste en que por disposición expresa del artículo 172 del Estatuto actual y artículo 56 ya mencionado, se les rebaja de su sueldo de la actualidad un gran porcentaje y, muchas veces, la totalidad de la jubilación, resultando así que muchos reincorporados están trabajando gratis, solamente por la ilusión de poder tener un mejor sueldo, o más adelante de jubilar con una pensión que esté más acorde con sus necesidades.
En Correos y Telégrafos este caso se produce por lo menos en 60 funcionarios que, trabajando igual que sus compañeros, no reciben un peso de sueldo. En toda la Administración Pública son 3.000 funcionarios más o menos que están en estas condiciones. Generalmente fallecen esperando este cambio de situación, pues, fuera de la incompatibilidad citada, deben completar seis años de nuevos servicios (artículo 120 del Estatuto Administrativo), con lo cual es corriente que salgan rejubilados con más de 36 años de servicios efectivos.
Resulta aún más injusta esta disposición, pues la incompatibilidad es sólo entre sueldo fiscal y jubilación fiscal, habiendo muchos empleados de otras instituciones semifiscales o particulares que reciben sin inconvenientes sus sueldos y jubilaciones.
En razón de lo expuesto, vengo en presentar a la consideración de la Honorable Cámara el siguiente.
Proyecto de ley:
Artículo único.- Agrégase el siguiente inciso nuevo al artículo 172 del D. F. L. N° 338, de 6 de abril de 1960, Estatuto Administrativo de los Empleados Fiscales:
"Esta reducción se aplicará siempre que, sumados el sueldo y la pensión, sobrepasen de ocho sueldos vitales anuales, escala a) del departamento de Santiago, quedando a beneficio del fondo de revalorización de pensiones el exceso de esta suma".
(Fdo.): Orlando Millas."
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