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"Honorable Cámara:
Sabido es que todo estanco de dinero en una Cuenta o Fondo, por algún tiempo más o menos prolongado, sufre apreciable deterioro en su poder adquisitivo, derivado de la desvalorización que les afecta por el proceso sostenido y continuado de la inflación que desde hace tiempo azota implacablemente a la economía nacional. Esta situación implica un verdadero despojo para los que por obligación, o simplemente impulsados por un sentido previsor, entregan partes de sus emolumentos o economías para asegurar el porvenir incierto que, por lo general, preocupa a las masas bajas y media de nuestra sociedad.
Así como se tuvo la idea de legislar en el sentido de reintegrar el valor que año tras año pierden los Depósitos de Ahorro a Plazo que los imponentes de ahorro mantienen en el Banco del Estado de Chile, re-ajustándoseles sus saldos en la medida que acusa el índice de alza del costo de la vida, del mismo modo es justo y oportuno que se legisle en orden a establecer un reajuste anual de los Fondos de Retiro de propiedad de los imponentes de las diversas Cajas de Previsión que existen en el país, aplicándoseles un porcentaje de reajustabilidad igual al índice del alza del costo de la vida que se experimente dentro del año.
Tal idea encierra una justicia innegable, por cuanto el descuento que por dicho capítulo se les efectúa a estos imponentes de sus remuneraciones es obligatorio e ineludible y el beneficiario de este Fondo no puede disponer libremente de él, sino en circunstancias especiales, a saber: por jubilación, por término de sus servicios en ciertos casos, o por aplicación de estos Fondos en compra de propiedad (aún en este último caso, si enajena la propiedad debe restituir dichos fondos a la cuenta respectiva). Es decir, para el imponente estos Fondos suyos no tienen plazo de retiro y, por lo tanto, son depósitos con carácter de permanente con una inmovilidad que puede prolongarse por largos años, lo que los expone más que ninguna otra clase de depósitos a los rigores de la inflación, como fácil es comprender.
Por otra parte, todos sabemos que los mencionados Fondos son utilizados por las Cajas de Previsión en el desarrollo y ejecución de sus Planes Habitacionales, y en otros beneficios en que estos organismos obtienen utilidades por los intereses que cobran al transformarse en préstamos estas disponibilidades o recursos (hipotecarios, de auxilio, o personales, asistenciales, etc.
En consecuencia, se hace necesario y urgente defender este patrimonio económico que las clases asalariadas construyen con tanto sacrificio a través de su vida de imponentes, devolviéndoseles desde ahora mismo (ya que nos es posible prácticamente, hacerlo con la retroactividad que el flagelo de la inflación tan implacablemente ha castigado a estos sectores de la población), el poder adquisitivo que pierden año tras año, implantando el sistema de reajustabilidad que señalo.
Por último, los que hemos sido servidores de Instituciones o del Fisco, en una u otra forma, conocemos el desaliento que impera en los sectores del trabajo por este hecho que atenta ruinosamente contra sus intereses, por cuanto al llegar el momento en que el beneficiario pueda recuperar sus fondos, estos resultan de un valor menguado e insignificante que hace ilusoria toda perspectiva de bienestar.
En virtud de las consideraciones expuestas, más las que haré valer durante su discusión, vengo en presentar el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- En el mes de enero de cada año, los depósitos de los imponentes de las Cajas de Previsión Social serán reajustados en un porcentaje igual al experimentado por el alza del costo de la vida según el índice oficial de la Dirección General de Estadística.
Artículo 2°.- En el caso en que existan diferencias entre la Dirección de Estadística y el Banco Central de Chile en las determinaciones del porcentaje del alza del costo de la vida, se tomará el más alto de los organismos oficiales del Estado.
Artículo 3°.- El reajuste se financiará con la utilidad que producen los mismos fondos y provenientes de su aplicación a préstamos hipotecarios reajustables por la aplicación del D.F.L. N° 2, sobre plan habitacional.
Artículo 4°.- Establécese un gravamen de 0,5% a los préstamos de Auxilio, Personales, Asistenciales y de Aplicación de fondos, financiados con el Fondo de Retiro de los imponentes para cubrir el reajuste de que trata el artículo 1° de esta ley, en la parte en que sean insuficientes los recursos del artículo 3° de la misma.
Artículo 5°.- El 33,3% del saldo que resulte como consecuencia de la reajustabilidad, sumados los recursos de los artículos 3° y 4° de la presente ley, formarán un fondo especial de recuperación que se distribuirá proporcionalmente sobre los depósitos de los imponentes, al final del respectivo ejercicio anual.
Artículo 6°.- Otro 33,3% del saldo a que se refiere el artículo anterior, se destinará a formar un fondo de subsidio obrero con el que se implantará un pago adicional por este concepto a todos los imponentes del Servicio de Seguro Social a quienes corresponda esta asistencia de acuerdo con las normas de dicho servicio.
Artículo 7°.- El último tercio del saldo del artículo 5° de esta ley, formará un fondo especial destinado a reajustar anualmente las pensiones, jubilaciones y montepío del Servicio de Seguro Social.
(Fdo.): Orlando Poblete González."
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