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Honorable Cámara:
La Comisión de Hacienda pasa a informar un proyecto de ley, de origen en un Mensaje con urgencia calificada de "simple", e informado por la Comisión de Economía y Comercio, que consulta medidas de ayuda y fomento para las industrias elaboradoras de harina y aceite de pescado de las provincias de Tarapacá y Antofagasta.
Durante las diversas sesiones que se destinaron al estudio de la presente iniciativa, la Comisión tuvo la oportunidad de escuchar las explicaciones que sobre la materia le fueron proporcionadas por los señores Andrés Zaldívar (Subsecretario de Hacienda), Raúl Sáez (Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción), Roberto Fresard (Abogado-Jefe de la Corporación de Fomento de la Producción), Marcelo Sepúlveda (Subgerente de Finanzas y Control de la Corporación de Fomento de la Producción), Marcelo Tirado (Jefe de la Sección Industrias Pesqueras de la Corporación de Fomento de la Producción), Sergio Fajardo (Gerente de Finanzas de la Corporación de Fomento de la Producción), Juan Nestler (Ingeniero de la Sección Pesca de la Corporación de Fomento de la Producción), Oscar Preuss (Técnico Pesquero del Departamento de Pesca y Caza del Ministerio de Agricultura), Salvador Pubill, Manuel Antonio Tocornal, Felipe Zaldívar, Alfredo Barriga y Alberto Hurtado (Directores de la Corporación de Productores de Harina de Pescado), Sergio Val-verde, José Martínez, Eduardo Bindhoff y Guillermo Troncoso (Representantes de los Armadores Pesqueros).
Como es de conocimiento de los señores Diputados la situación económica de la provincia de Tarapacá hacia fines del año 1959 -con excepción del departamento de Arica- experimentó un fuerte deterioro, ya que su única fuente productora de importancia, el salitre natural, había hecho crisis al -paralizarse las faenas en todos los centros que usaban el sistema "Shank".
Este grave fenómeno económico se acentuaba cada día más debido a la desconfianza que existía en el sector privado para abordar cualquiera iniciativa en la zona, lo que se tradujo en un desplazamiento masivo de habitantes hacia otras regiones del país en busca de trabajo y el consecuente despoblamiento de los departamentos de Iquique y Pisagua y un alarmante porcentaje de cesantía.
Enfrentado el Gobierno de la época a la referida situación económico-social en dicha región optó por encomendar a la Corporación de Fomento que estudiara y pusiera en marcha, a la brevedad posible, un plan industrial que, junto a la ejecución de un programa de emergencia de obras públicas, diera trabajo estable a los miles de cesantes que existían en la provincia.
La Corporación efectuó los estudios correspondientes a base de los antecedentes disponibles sobre la región y concluyó que era el rubro pesquero el que ofrecía mayores expectativas y para cuyo desarrollo podía ejecutarse un plan a relativamente a corto plazo y, aún cuando los conocimientos que en ese entonces existían sobre los recursos pesqueros de la zona norte no eran muy completos, había antecedentes suficientes para permitir elaborar un programa de desarrollo pesquero que tuviera perspectivas de éxito.
El plan de fomento consultó diversas medidas, que básicamente pueden resumirse en los siguientes aspectos fundamentales:
1.- Medidas generales de fomento:
Este rubro comprendió los aspectos de: a) ayuda financiera; b) Dictación de una legislación de fomento (D.F.L. N° 266, de 1960) ; c) Asistencia Técnica; d) Creación de la Comisión Nacional de Fomento al Consumo de Productos Pesqueros (abastecimiento y distribución del producto en estado fresco) ; y e) Desarrollo de los astilleros nacionales.
2.- Iniciativas especiales para acelerar la instalación de nuevas industrias en la zona norte:
Consultó las siguientes medidas: a) Urbanización del Barrio Industrial El Colorado (servicios de agua potable, alcantarillado, energía eléctrica y caminos de circulación y acceso) ; b) Construcción de un moderno puerto de servicio para la flota pesquera en Iquique; y c) Formación de la Empresa Pesquera S. A. (línea de producción a base de conservas de atún bonito y sardinas, atún entero congelado, filetes congelados de atún, harina y aceite de pescado).
3.- Creación del Instituto de Fomento Pesqueros:
Se estimó indispensable la formación de dicho Instituto ya que no se puede pretender desarrollar en forma sólida una actividad industrial favoreciendo únicamente los aspectos materiales o directos de la industria, como es la adquisición de maquinarias, flota pesquera, etc., sino que es necesario preocuparse también paralelamente de desarrollar investigaciones de recursos y preparación de personal para que la industria pueda crecer sobre bases estables y llegar a trabajar en forma competitiva mediante el aumento de su productividad, sobre todo si su meta está enfocada hacia el mercado de exportación.
El Instituto de Fomento Pesquero aunaría los esfuerzos de la CORFO y del Ministerio de Agricultura con el objeto de que se constituyese en una entidad independiente y autónoma que actuara fundamentalmente como coordinadora y promotora de las distintas investigaciones y trabajos que se realicen en el país relacionados con la pesca, teniendo participación en él todos los organismos que de uno u otro modo tiendan a desarrollar labores en dicho campo, como son las Universidades, la Armada Nacional, la Sociedad Nacional de Pesca y básicamente, como se ha dicho, el Ministerio de Agricultura y la Corporación de Fomento.
Materialización del plan en la zona norte.
Hasta el año 1960 sólo operaban en la zona norte tres plantas de importancia re-ductoras de pescado y entre las tres alcanzaban a procesar 62 toneladas de anchoveta-hora. En ese entonces, las industrias temar: por únicas franquicias, las establecidas para promover el desarrollo industrial de Iquique y Arica en las leyes N°s. 12.937 y 13.039, ambas del año 1958, y que principalmente se refieren a liberación de derechos de aduana para la importación de maquinarias y a bonificaciones de las exportaciones.
Esta bonificación, que es la misma que rige hasta el presente, es para el caso de la harina de pescado de un 20% sobre el valor FOB más un 30% sobre el valor de la materia prima empleada, y se financia, en el caso de los departamentos de Iquique y Pisagua, con el producido del impuesto de compraventa, y en el departamento de Arica, con el rendimiento de un impuesto de un 15% sobre el valor CIF de determinadas mercaderías suntuarias que se internen por dicho departamento.
En abril de 1960, se dictó el D.F.L. N° 266. que estableció franquicias especiales para la industria pesquera. Ellas se refieren principalmente, a la liberación para el 90% de las utilidades, de toda clase de tributación, incluso la del global complementario y a la exención de los impuestos de transferencia.
Al amparo de las franquicias anteriores y de las facilidades crediticias otorgadas por la Corporación de Fomento de la Producción, comenzó a fines del año 1960 el gran desarrollo de la industria pesquera del norte.
El crecimiento de la industria de Iquique puede apreciarse en las cifras siguientes:
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Flota.- Paralelamente al desarrollo de la instalación de plantas industriales, se observa el incremento de la flota necesaria para le aprovisionamiento de la materia prima. Aproximadamente el incremento de flota se produjo de acuerdo a las siguientes cifras:
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En Arica, el crecimiento ha sido menos intenso; de dos plantas existentes en enero de 1961 con 43 toneladas hora de capacidad instalada, se llega a enero de 1965 a 4 plantas con 245 toneladas/hora. (Se exceptúan dos plantas chicas antiguas).
Capacidad actual de la industria.
Hoy día, la situación de instalación de la industria de harina en los diferentes puertos del norte es:
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Actualmente existe en el norte una flota de 265 barcos con un total de 36.200 toneladas, de los cuales 115 barcos con 17.000 toneladas pertenecen a 49 empresas de armadores independientes.
Como se puede apreciar las diversas medidas puestas en práctica por la Corporación para fomentar la pesca en Chile, produjeron un impacto importante dentro de los industriales del país y del extranjero, de modo que en un plazo relativamente breve se sobrepasaron las metas, en lo que a capacidad instalada para la producción de harina de pescado se refiere, que se habían fijado originalmente al elaborar el programa antes mencionado.
Sin embargo, teniendo presente que los antecedentes que sirvieron de base para la preparación del plan pesquero no eran suficientemente completos como para dar seguridades en cuanto a la verdadera potencialidad del mar frente a las costas chilenas, la Corporación de Fomento, previendo una posible escasez de materia prima, decidió suspender, a contar del mes de febrero de 1963, toda ayuda financiera, fuera ésta crédito o aval, a cualquiera iniciativa tendiente a instalar plantas de harina de pescado en la zona norte.
Desgraciadamente para el país, y a pesar de las medidas preventivas y de resguardos anteriores, la producción de harina y aceite de pescado en las provincias de Tarapacá y Antofagasta empieza ostensiblemente a declinar a partir del segundo semestre del año 1964, lo que puede apreciarse en las cifras contenidas en los cuadros estadísticos que se insertan en el informe evacuado por la Comisión Técnica, la que señala que "las causas que han determinado esta declinación productiva obedecen a circunstancias de carácter climático y cíclico que han provocado el alejamiento de nuestro litoral de la especie que constituye la materia prima de la industria. Estos hechos son circunstanciales y transitorios y no constituyen un peligro evidente de extinción de la anchoveta con las graves consecuencias que ello implicaría para las industrias pesqueras establecidas en la zona norte del país."
Las perspectivas de captura para el presente año no son muy alentadoras. En los meses de enero a junio la pesca total ha sido de 270.000 toneladas, en circunstancias que para los mismos meses del año 1964 alcanzó a 609.120 toneladas.
Frente a esta difícil situación financiera en que se encuentra la industria pesquera de la zona norte -que en total representa la apreciable inversión de US$ 80.000.000 y muy principalmente el numeroso grupo laboral que presta sus servicios directa o indirectamente en ella y las actividades comerciales locales, la Corporación de Fomento de la Producción, por una parte, y el Supremo Gobierno, por otra, han considerado imprescindible ir en ayuda de las provincias afectadas.
La Corporación de Fomento de la Producción estudió y tiene en marcha un vasto plan de ayuda a la industria y armadores y de racionalización de las faenas de pesca, que comprende una serie de medidas económicas, crediticias, de reducción de la flota, de prohibición para la instalación de nuevas industrias, de integración entre las industrias pesqueras, entre los armadores y entre aquellas y éstos, etc., medidas parciales destinadas, en su mayoría, a solucionar problemas inmediatos y evitar la paralización de la industria a la espera de una normalización de la pesca de la anchoveta.
El Supremo Gobierno a su vez ha remitido a la consideración del Congreso Nacional un proyecto de ley que proporciona una ayuda especial a la industria pesquera de la zona norte mediante el arbitrio de suplementar en E° 8.000.000 las bonificaciones a que dichos industriales tienen derecho de acuerdo con la legislación vigente, destinándose parte de esa bonificación a pagar deudas atrasadas que tienen las empresas pesqueras con las Cajas de Previsión, su personal de obreros y empleados y con la propia Corporación de Fomento. Además, el proyecto propicia, a través de determinadas franquicias aduaneras y tributarias, la aceleración de un proceso racional de fusión o integración de las industrias entre sí o con los armadores.
El proyecto del Ejecutivo ha contado con la aprobación de la Comisión Técnica de Economía y Comercio, cuyo dictamen analiza detalladamente los alcances de sus diversas disposiciones.
La Comisión de Hacienda, en este trámite reglamentario, ha estimado igualmente conveniente aprobar la idea de legislar sobre la materia en informe y le ha introducido al articulado original algunas enmiendas que se pasan a comentar.
El artículo 1° sufrió tres modificaciones, La primera de ellas, que incluye entre la enunciación general de exenciones que señala dicha disposición, específicamente el impuesto establecido en el Título IV de la ley N° 15.564, sobre las ganancias de capa-tal, tiene por objeto evitar que una interpretación equivocadamente estricta de este artículo obligue a los industriales y armadores a pagar dicho tributo en el momento de transferir todo o parte de sus activos, debido a ¡as fluctuaciones que ha experimentado el valor de cambio del dólar en los últimos 4 años, que los hace aparecer en sus libros de contabilidad obteniendo ficticiamente una ganancia en escudos que realmente no se ha generado.
La segunda enmienda viene a salvar una omisión de un elemento -la venta- que debe estar incluido en la numeración del artículo 1° para cumplir con el espíritu de la disposición, cual es de facilitar y propender a la integración total o parcial de las personas jurídicas acogidas al D.F.L. N° 266, de 1960, cuyas actividades se desarrollan en las provincias de Tarapacá y Antofagasta.
La tercera modificación agrega un inciso nuevo final que establece una norma para evitar cualquier exceso en el uso de estas franquicias y entrega a la Corporación de Fomento, de la Producción una herramienta para exigir, previamente, el estricto cumplimiento de las medidas de racionalización de la industria pesquera que se están poniendo en práctica de común acuerdo entre dicha institución estatal y las empresas pesqueras y ios armadores.
La modificación introducida al artículo 2° viene simplemente a reforzar la idea anterior.
Respecto a las enmiendas recaídas en los artículos 3° y 4° y las que tienen por objeto consultar tres disposiciones nuevas, a continuación del artículo 3°, se analizará en conjunto habida consideración de que todas ellas se refieren al sistema de distribución y pago de las bonificaciones y, por ende, están íntimamente relacionados entre sí.
El proyecto despachado por la Comisión de Economía y Comercio establece, en síntesis, que no darán derecho a percibir las bonificaciones, a que se refieren las leyes 12.937, 13.039 y 14.824, las exportaciones de harina y aceite de pescado que se efectúen o se hayan efectuado durante el segundo semestre de 1965 a través de los departamentos de Arica, Pisagua, Iquique, Taltal y Chañara!, valores que se destinan a financiar las bonificaciones que hasta por un monto de E° 8.000.000 se autoriza pagar a la Corporación de Fomento de la Producción, por cuenta del Fisco y con cargo a sus propios recursos, a los industriales pesqueros por las exportaciones que hayan realizado antes del 30 de junio de 1965.
Las bonificaciones que, de acuerdo con las mismas leyes citadas, habrían tenido derecho a cobrar los empresarios pesqueros por las exportaciones de harina y aceite de pescado que se realicen por los departamentos indicados, a contar desde el 1° de enero de 1966, pasarán a incrementar los fondos -conjuntamente con los recursos provenientes de la Ley del Cobre que corresponde invertir en obras de fomento en los referidos departamentos- destinados a financiar el Plan de Fomento Pesquero, Industrial, Agrícola y Minero para los departamentos de Iquique y Pisagua que, según el artículo 5° del proyecto, debe elaborar la Corporación de Fomento.
En líneas generales la Comisión de Hacienda mantiene el mismo sistema establecido en el proyecto contenido en el informe de la Comisión de Economía, sobre la base de que ambas, ya sea expresa o tácitamente, suprimen el derecho a reclamar el pago de bonificaciones a partir del año próximo.
Sin embargo, cabe hacer presente las siguientes diferenciaciones de fondo entre dichos sistemas:
1°.- La Comisión de Hacienda, en primer término, afirma en forma expresa, en el inciso primero del artículo 3°, la norma básica y general para el régimen de bonificaciones, al sostener que sólo tendrán derecho a ellas las exportaciones de harina y aceite de pescado que se hayan efectuado hasta el 30 de junio del año 1965, las que deben ser distribuidas en la forma y condiciones que se contemplan en el presente proyecto.
2°.- Respecto a las bonificaciones del segundo semestre de 1965, la Comisión de Hacienda establece la obligación para las Tesorerías respectivas en orden a girar a la CORFO dichos valores a medida que se recauden, a diferencia de lo dispuesto originalmente que señalaba una fecha rígida máxima - 10 de enero de 1966.
3°.- A continuación del artículo 3°, la Comisión de Hacienda agrega tres disposiciones nuevas que encierran la modificación más importante introducida al proyecto en este trámite reglamentario.
En efecto, da a los armadores de goletas pesqueras el 60% de la bonificación del 30% sobre la materia prima empleada y que primitivamente esta iniciativa entregaba exclusivamente al industrial pesquero.
Con dicho 60& la Corporación de Fomento de la Producción formará un fondo común que distribuirá entre los armadores pesqueros, sean estos industriales armadores o armadores independientes.
En seguida, las disposiciones contenidas en los citados artículos nuevos señalan la forma de distribución de la bonificación entre los armadores; definen qué debe entenderse por "industriales armadores" y por "armadores independientes"; y establecen las pautas a que se sujetará la Corporación de Fomento de la Producción para confeccionar las listas definitivas de las capturas que servirán para calcular la distribución proporcional de los fondos acumulados para los armadores.
4°.- En relación con el suplemento de E° 8.000.000 que debe hacer la Corporación de Fomento al fondo de bonificación por concepto de exportaciones de aceite y harina de pescado efectuadas hasta el 30 de junio de 1965, esta Comisión Informante le ha introducido las siguientes enmiendas :
Ha transformado en imperativo para la Corporación de Fomento de la Producción el destino de dichos ocho millones de escudos, que venía concebido en froma facultativa;
Ha suprimido la expresión "por cuenta del Fisco", por estimar que jurídicamente no existe una deuda fiscal para con los empresarios pesqueros, por concepto de las bonificaciones devengadas hasta el 30 de junio de 1965, y cuyo pago se encuentra atrasado por razones de desfi-nanciamiento del Fondo de Bonificaciones, a que se refieren los incisos finales de los artículos 9° de la ley N° 12.937 y 12 de la ley N° 13.039;
Ha invertido el procedimiento para materializar el pago de los valores que le corresponderán en la distribución de los E° 8.000.000 a cada industrial o armador beneficiados con ellos. El proyecto de la Comisión de Economía ordena a la Corporación de Fomento poner dichos fondos a disposición de la Tesorería Provincial de Iquique y de la Tesorería Departamental de Arica dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación de la ley, con e! objeto de proceder al pago de las bonificaciones.
La modificación de la Comisión de Hacienda, por el contrario, autoriza a la Corporación de Fomento para efectuar dichos pagos directamente a los interesados, una vez practicada y aseguradas todas las deducciones y retenciones que se contienen en las disposiciones de este mismo proyecto, como, asimismo, para dictar las normas que deberán cumplir para estos efectos ios industriales y armadores pesqueros antes de cobrar las bonificaciones;
Dentro de las referidas retenciones, la Comisión de Hacienda, a los casos específicos contemplados en el proyecto original, ha agregado la autorización a la Corporación de Fomento de la Producción para deducir, del mondo de las bonificaciones que deba pagar, las cantidades que estime necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 107 de la ley N° 15.575, que establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código del Trabajo, las empresas deberán repartir entre sus empleados y obreros, a prorrata de sus emolumentos, una participación ascendente a! 10% de sus utilidades; y
Ha estabilizado el monto de los creditos que los industriales pesqueros tendrían derecho a reclamar por las exportaciones realizadas hasta el 30 de junio de 1965 a las cantidades que perciban en la distribución de los E° 8.000.000 que debe hacer la Corporación de Fomento, al disponer el inciso final del primero de los artículos propuestos por Hacienda en reemplazo del artículo 4° que "la recepción por parte de los interesados de los pagos a que la presente ley se refiere importará la renuncia expresa de toda acción o derecho que estos mismos interesados pudieren derivar de las leyes N°s. 12.937, 13.039, 14.824 y de la presente ley.".
5.- Por último, cabe destacar otra importante innovación consultada por la Comisión de Hacienda, sobre esta materia analizada conjuntamente, que consiste en la autorización que se concede a los Consejos de las distintas Cajas de Previsión para pactar convenios de pago de imposiciones con los industriales y armadores pesqueros por las diferencias o saldos que pudieran quedar después de efectuadas las retenciones que ordenan practicar esta misma disposición para cubrir los valores adeudados por concepto de obligaciones previsionales.
Esta enmienda señala, además, detalladamente las normas a las cuales deberán sujetarse los armadores e industriales para poder acogerse a dicho beneficio.
Los convenios que se celebren podrán otorgarse por un plazo máximo de tres años y sólo podrán abarcar las imposiciones adeudadas hasta el 31 de diciembre de 1965; la amortización deberá hacerse en mensualidades iguales y el atraso en tres pagos consecutivos hará exigible la totalidad de la obligación, la que se estimará de plazo vencido; para los efectos de su cobranza judicial somete los trámites respectivos al procedimiento ejecutivo especial establecido en las leyes N°s. 10.662 y 6.037, y sus modificaciones posteriores, ya sea que se trate de la Sección Tripulantes o de la Caja de ¡a Marina Mercante Nacional, respectivamente; y, en ningún caso, la existencia de estos convenios implicará la suspensión de los beneficios previsionales de los empleados y obreros.
El artículo 5° del proyecto original crea una Comisión especial, integrada por los señores Ministros de Economía, Hacienda, Agricultura y Minería para que elabore un Plan de Fomento Pesquero, Industrial, Agrícola y Minero con el objeto de intensificar en forma racional dichas actividades productoras en los departamentos de Iquique y Pisagua, cuya ejecución material se entrega a la Corporación de Fomento y que se financia con los recursos extraordinarios que dispone la Ley del Cobre para esos departamentos y con los valores correspondientes a las bonificaciones por exportaciones de harina y aceite de pescado que se realicen por esos territorios
a partir desde el 1° de enero del año próximo.
Concordante con las modificaciones anteriores introducidas por la Comisión de Hacienda a la iniciativa en informe, se propone sobre dicha materia, reemplazar estos últimos recursos, las bonificaciones que se perciban a contar desde el 1° de enero de 1966, por el total del rendimiento de impuesto de compraventa que se recaude en esos departamentos, desde la misma fecha; lo que simplemente significa imputar directamente la fuente de finan-ciamiento de las bonificaciones para los citados departamentos -el impuesto a la compraventa- al nuevo Plan de Fomento Pesquero, Industrial, Agrícola y Minero, a fin de evitar el ingreso de dichos recursos a Rentas Generales de la Nación al entrar en vigencia las disposiciones del Mensaje en estudio sobre normas de fomento a las exportaciones.
En el artículo 6" esta Comisión aprobó una indicación para suprimir la referencia al D.F.L. N° 266, de 1960, relacionado exclusivamente con las industrias pesqueras, con el objeto de que la disposición se aplique a todas las actividades productoras de la provincia de Tarapacá a que se refieren las leyes N°s. 12.937 y 13.039.
Finalmente, se consulta un artículo nuevo interpretativo de la disposición contenida en la letra e) del artículo 2° del DFL. N° 266, de 1960, en el sentido de que ella ha estado y está en plena vigencia.
Dicha letra se refiere a la exención de que gozan las personas jurídicas mencionadas en el artículo 1" del citado D.F.L., -actividades pesqueras- del impuesto de Timbres y Estampillas que graven las escrituras de constitución, modificación, transformación, aumento de capital y prórroga de dichas sociedades.
Se ha pretendido desconocer la vigencia de esta exención en virtud de que, con motivo de la dictación posterior de las leyes sobre Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado Nºs. 15.267 y 16.250 que establecen diversas exenciones de estos gravámenes, no se contempla expresamente en dichos cuerpos legales el caso de la letra e) del artículo 2° del D.F.L. N° 266, de 1960, lo que constituye un error, ya que no ha sido el ánimo del legislador derogar tácitamente dicha exención.
En mérito de las consideraciones expuestas y de las que en su oportunidad dará a conocer a la Sala el señor Diputado Informante, la Comisión de Hacienda acordó recomendar a la H. Cámara la aprobación del proyecto en informe, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1°
Agregar en el inciso primero, entre comas, después de la frase: "de cualquiera naturaleza que ellos sean", la siguiente: ",incluso el impuesto establecido en el Título IV de la ley N° 15.564,";
Intercalar en el inciso primero, precedida de una coma, la palabra "venta", entre las expresiones "a la fusión" y "o integración", y
Consultar el siguiente inciso nuevo final:
"La Corporación de Fomento de la Producción deberá autorizar previamente la fusión, venta o integración, total o parcial, que se lleve a efecto entre las personas jurídicas a que se refiere el inciso primero" .
Artículo 2°
Agregar después de las palabras "que se produzca entre ellas", cambiando el punto seguido por una coma, la siguiente frase: "siempre que cuenten con la aprobación previa de la Corporación de Fomento de la Producción en conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior."
Artículo 3° Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 3°.- Sólo tendrán derecho a percibir las bonificaciones a que se refieren las leyes 12.937, 13.039 y 14.824, las exportaciones de harina y aceite de pescado que se hayan efectuado a través de los Departamentos de Arica, Pisagua, Iquique, Taltal y Chañaral hasta el 30 de junio de 1965, y ellas serán distribuidas en la forma y condiciones que contemplan los artículos 4°, 5°, 6°, 8° y 9° de la presente ley.
Las bonificaciones establecidas en la ley N 12.937, que habrían correspondido, en el segundo semestre de 1965, a las exportaciones de harina de pescado y aceite de pescado que se efectúen por los Departamentos de Iquique, Pisagua, Taltal y Chañaral, incrementarán los recursos de la Corporación de Fomento de la Producción para los fines que señala el artículo 10 de esta ley, debiendo las Tesorerías respectivas girarle los fondos correspondientes, a medida que se recauden."
Artículos nuevos a continuación del 3.
Consultar los siguientes:
"Artículo....- A contar desde la fecha de publicación de esta ley, las bonificaciones que les correspondía a los industriales pesqueros exportadores de harina y aceite de pescado de la Provincia de Tarapacá, por concepto del 30% sobre el costo de la materia prima y partes de origen nacional incorporadas al producto exportado, a que se refieren las leyes 12.937, 13.039 y 14.824, pertenecerán en un 40% a dichos industriales y en un 60% a los armadores de goletas pesqueras. Las Tesorerías pondrán a disposición de la Corporación de Fomento de la Producción los valores que representen dicho 60% tan pronto como estén en estado de pago según las leyes indicadas.
La Corporación de Fomento de la Producción recibirá estos valores y con ellos formará un fondo común que distribuirá entre los armadores de goletas pesqueras, sean estos industriales armadores o armadores independientes. La distribución se hará a prorrata de los tonelajes de pesca desembarcados efectivamente por las respectivas embarcaciones para las industrias exportadoras de harina y aceite de pescado de Tarapacá, debiendo dichos tonelajes determinarse en la siguiente forma: en el caso de los armadores independientes, se considerará el tonelaje desembarcado a esas industrias durante el período comprendido entre el 1° de enero de 1964 y el 30 de junio de 1965; en el caso de los industriales armadoras, se considerará el tonelaje desembarcado hasta el 30 de junio de 1965 por su flota y que represente costos de productos de exportación respecto de los cuales no se hayan percibido las bonificaciones del 30% a la fecha de la publicación de la presente ley.
La Corporación de Fomento de la Producción deberá distribuir la totalidad de los fondos percibidos por ella cada mes, dentro de los quince primeros días del mes siguiente."
"Artículo...- Para los efectos de esta ley se entenderá que son "industriales armadores" aquellos empresarios que poseen plantas terrestres elaboradoras de harina y aceite de pescado de exportación y que operan goletas pesqueras, propias o ajenas; y que son "armadores independientes" los que operan flota pesquera propia o ajena sin formar parte de una empresa poseedora de industria elaboradora."
"Artículo...- Dentro de los 15 días siguientes a la fecha de publicación de esta ley, los industriales deberán entregar a la Corporación de Fomento una declaración jurada, indicando la pesca recibida de los diferentes barcos en los períodos señalados en el artículo 4°, debiendo individualizar el nombre de la embarcación y su armador. La Corporación de Fomento podrá verificar por todos los medios que estime necesarios la exactitud de estas declaraciones y no efectuará pagos de ninguna especie a las industrias que no cumplan con la obligación de entregar la declaración jurada sobre pesos recibida.
Los armadores independientes deberán, asimismo, dentro del mismo plazo, hacer declaraciones juradas de las capturas de sus embarcaciones entregadas a las industrias exportadoras de harina y aceite de pescado en el período que indica el artículo 4°. Las declaraciones maliciosas o manifiestamente disconformes con la realidad configurarán el delito de estafa que sanciona el artículo 467 del Código Penal y los culpables restituirán dobladas las cantidades que hubieren percibido.
En base a las declaraciones juradas, la Corporación de Fomento de la Producción confeccionará listas definitivas de las capturas que servirán para calcular la distribución proporcional de los fondos acumulados para los armadores. Dichas listas no podrán ser objetadas por los interesados."
Artículo 4°
Reemplazarlo por los siguiente:
"Artículo...- La Corporación de Fomento de la Producción destinará 8 millones de escudos a pagar con cargo a sus propios recursos, bonificaciones por exportaciones de aceite de pescado y harina de pescado, efectuadas hasta el 30 de junio de 1965, de acuerdo al mecanismo establecido en las leyes N°s 12.937, 13.039, 14.824 y la presente ley, correspondiendo aplicar E° 5.000.000 a las exportaciones efectuadas a través de Iquique y Pisagua, y E° 3.000.000 a las exportaciones realizadas a través de Arica.
Las Tesorerías de Arica, Pisagua e Iquique pondrán a disposición de la Corporación de Fomento de la Producción, por una sola vez y dentro de los 15 días siguientes a la vigencia de esta ley, las nóminas y recibos que sirvan para hacer efectivo el pago de las bonificaciones que hasta concurrencia de las cifras anteriores les corresponda a los exportadores de harina y aceite de pescado.
Los pagos de las bonificaciones a que se refiere este artículo se cursarán por estricto orden de precedencia, de acuerdo con el procedimiento contemplado en los artículos 12 y 40 de la ley N° 13.039, en la presente ley, y en las disposiciones reglamentarias vigentes.
Se faculta a la Corporación de Fomento de la Producción para modificar sus presupuestos del año 1965, sin sujeción a las exigencias contempladas en el DFL. N° 47, de 1959, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
La recepción por parte de los interesados de los pagos a que la presente ley se refiere, importará la renuncia expresa de toda acción o derecho que estos mismos interesados pudieren derivar de las leyes N°s 12.937, 13.039, 14.824 y de la presente ley."
"Artículo...- Autorízase al Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción para dictar las normas que deberán cumplir los interesados antes de cobrar las bonificaciones mencionadas en esta ley.
En todo caso, dichos interesados deberán acreditar el pago de los sueldos y salarios devengados por su personal de empleados y obreros y el cumplimiento de las leyes sociales respectivas.
En caso de que los industriales o armadores no puedan acreditar estos deberes, la Corporación de Fomento de la Producción efectuará la retención de los valores respectivos para cubrir los pagos que correspondan. Si esta retención no alcanzare a cubrir los valores adeudados por concepto de obligaciones previsionales, se faculta a la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y a la Sección Tripulantes de Naves y Obreros Marítimos, y demás institutos previsionales para celebrar convenios de pago de imposiciones con las empresas pesqueras establecidas en las provincias de Tarapacá y Antofagasta.
Estos convenios podrán otorgarse hasta por treinta y seis meses, y solamente para pagar las imposiciones que se adeuden hasta el 31 de diciembre de 1965. La amortización de la deuda deberá hacerse en mensualidades iguales, y sí el deudor se atrasare en tres mensualidades consecutivas, se hará exigible la totalidad de la obligación, la que se estimará de plazo vencido.
Para los efectos de su cobranza judicial, será aplicable a estos convenios el artículo 37 de la ley N° 10.662, modificada por las leyes N°s 11.772 y 16.259, en el caso de la Sección Tripulantes, y los artículos 15 N°s 9 y 66 de la ley 6.037, modificada por las leyes N°s. 7.759 y 11.859, en el caso de la Caja de la Marina Mercante Nacional.
En ningún caso, la existencia de estos convenios implicará la suspensión de los beneficios previsionales de los empleados y obreros.
Las empresas pesqueras a que se refiere este artículo sólo podrán acogerse a la franquicia que se les concede por este artículo, en el plazo de 90 días contado desde el 1° de enero de 1966.
Igualmente, la Corporación de Fomento de la Producción podrá retener las cantidades que estime necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 107 de la ley N° 15.575. La Corporación de Fomento de la Producción podrá, además, retener hasta el 30% del monto de las bonificaciones indicadas en esta ley que individualmente le corresponda percibir a cada interesado, para pagar las deudas en mora pendientes con dicho organismo por los industriales pesqueros y armadores.
Las bonificaciones que les correspondan a las empresas pesqueras en estado de quiebra por exportaciones efectuadas antes del 30 de junio de 1965, serán percibidas por la Corporación de Fomento de la Producción, quien las entregará al Síndico de Quiebras respectivo. Este procederá con ellas a pagar las sumas adeudadas por concepto de sueldos, salarios y leyes sociales; los impuestos y contribuciones fiscales y municipales y, en general, a solventar cualquiera obligación contraída con el Fisco; como también a cubrir los gastos de conservación de la industria y sus embarcaciones, mientras se realizan los bienes por la Sindicatura."
Artículo 5°
Reemplazar la frase final "y de las bonificaciones a que se refieren las leyes... etc.", por la siguiente: "y del total del rendimiento del impuesto de compraventa establecido por la ley N° 12.120 recaudado en esos departamentos, a contar desde el 1° de enero de 1966."
Artículo 6°
Suprimir la expresión "y DFL. N° 266, de 1960", e intercalar la conjunción "y" entre los guarismos "12.937" y "13.039."
Artículo nuevo
Consultar el siguiente:
"Artículo . ..- Se declara que la exención del impuesto de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado de la letra e) del artículo 2° del DFL. N° 266, de 31 de marzo de 1960, ha estado y está vigente."
Sala de la Comisión, 9 de noviembre de 1965.
Acordado en sesiones de fecha 5 de agosto, 20, 21, 27, 28 y 29 de octubre; 3, 4 y 8 de noviembre, con asistencia de los señores Lavandero (Presidente), Cademártori, Cerda, Escorza, Gajardo, Iru-reta, Maira, Muga, Olave, Penna, Poblete, Rioseco, Sota, Valente y Videla.
Se designó Diputado informante al Honorable señor Penna.
(Fdo.) : Jaime de Larraachea, Secretario."
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- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/ley-16894