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Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
El Ejecutivo ha señalado en diversas oportunidades su firme decisión de desarrollar los distintos aspectos de la economía chilena, a fin de promover el mejoramiento sustancial de los niveles de ingreso de la comunidad nacional. Especial interés reviste en la consecución de los fines señalados, lograr la atenuación o eliminación de los tradicionales problemas que afectan a nuestra balanza de pagos. Este resultado se obtiene a través de un régimen ordenado de las importaciones y con un aumento de las exportaciones nacionales.
Conocida la posición del país, de exportador de materias primas corresponde al Estado crear las condiciones de promoción que permitan la colocación con éxito en los mercados foráneos de artículos de producción nacional, con un alto valor agregado.
El Gobierno estima urgente impulsar el desarrollo de las actividades exportadoras, en atención a que ello provoca obviamente, la ampliación de mercados que nuestra industria necesita, que permitirá el aprovechamiento máximo de su capacidad instalada con la consiguiente rebaja en sus costos y mejoramiento en calidad, beneficiando en definitiva al consumidor nacional. Lo anterior cobra mayor fuerza si se considera como un hecho no controvertido las ventajas de las economías de escala, que exigen un mercado de mayor amplitud que la del mercado interno chileno.
Para crear las condiciones referidas, el Gobierno ha estimado indispensable legislar sobre materias tales como: devolución de impuestos y derechos que gravan a los productos de exportación y sus componentes ; simplificación de trámites de exportación; ingresos al país de materias primas, piezas o partes, artículos a media elaboración y otros, bajo regímenes de admisión temporal o de almacenes particulares; mandamiento de exportaciones; liberaciones a los equipos y maquinarias destinadas a industrias de expoliación, seguros de exportación y otros.
La legislación vigente en lo que se refiere a devolución de impuestos contenida en el D.F.L. 256 de 1960, en la práctica ha demostrado ser insuficiente como factor promocional, en atención a la complejidad de su procedimiento y a la ausencia de facultades suficientes para adecuarlo en forma ágil a las condiciones de la producción exportable.
Los inconvenientes que presenta el sistema en vigencia, constituyen uno de los factores negativos en la colocación de productos chilenos en el mercado exterior. En efecto, la consolidación de fuertes bloques económicos de tipo proteccionista y la existencia en la generalidad de los países y en la Zona de Libre Comercio, de legislaciones que contemplan sistemas de devolución de impuestos a productos de exportación, que exceden con mucho a las fórmulas vigentes en nuestro país, tanto en porcentajes a devolver como en la agilidad de procedimientos y que se usan como importantes herramientas de política comercial, coloca a nuestros exportadores ante dificultades crecientes para afrontar la competencia internacional.
Por estas consideraciones, se propone reemplazar el actual sistema de devolución, por otro en el cual se amplía la gama de impuestos a devolver, involucrando todos aquellos tributos que inciden en el costo o en el precio de los productos que se exporten o de sus componentes.
Al mismo tiempo, se establece que la devolución se hará por medio de certificados expedidos por el Banco Central, que representarán un porcentaje del valor FOB de la mercadería que se exporta y que serán aplicables por sus tenedores, al pago de cualquier impuesto o derecho, intereses penales, multas u otras sancionas pecuniarias que se recauden por las Tesorerías Fiscales o por el Servicio de Aduanas, como asimismo al pago de patentes, impuestos, contribuciones y multas municipales y de imposiciones u otras cargas previsionales que se recaudan por las instituciones de previsión y por el Servicio de Seguro Social.
Como puede apreciarse del texto del proyecto, el sistema de devolución de impuestos que se propone, contempla mecanismos destinados a dar el máximo de estabilidad y seguridad a los exportadores, elementos que son esenciales para que los sectores de la producción puedan planificar adecuadamente su desenvolvimiento.
Paralelamente, se mantienen las exenciones de pleno derecho de los tributos que, inciden en los actos, contratos, documentos, y trámites que obvia y directamente, conduzcan o sean necesarios para llevar a cabo una exportación, como asimismo, se mantiene el sistema de exención de pleno derecho en favor de las industrias o secciones de ellas cuya producción se destine en forma exclusiva a la exportación. Naturalmente que en el caso de la exención de pleno derecho en favor de las industrias o secciones destinadas exclusivamente a la expoliación, ellas no tendrán derecho a la devolución de impuestos.
Con el fin de atender a los problemas financieros que deben afrontar los productores nacionales, que en muchos casos constituyen un obstáculo insuperable para la colocación de sus productos en el exterior, el proyecto contiene normas destinadas a. dar estructura a sistemas de crédito para las exportaciones, cuyas características no se compadecen con las limitaciones que en materia de créditos, contienen tanto la Ley general de bancos, como la Ley Orgánica del Banco Central de Chile.
Igualmente, se establece una disposición en el proyecto, en cuya virtud será posible dar vida a un sistema de seguros efectivo en favor de las exportaciones, que resguarde al exportador nacional no sólo de los riesgos incurridos en el transporte, sino que además de riesgos de insolvencia, de inconvertibilidad, políticos, etc.
Por otra parte, el proyecto otorga facultades al Presidente de la República, con el propósito de simplificar los trámites de las exportaciones y de reglamentar un sistema ágil de admisión temporal y de almacenes particulares, para la elaboración o transformación en el país de materias primas, piezas o partes o artículos a media elaboración extranjeros, destinados a su envío posterior a los mercados internacionales, aspectos de evidente interés por la exportación de valor agregado nación?, i que ello implica.
Cabe destacar que las disposiciones del proyecto no se aplican a las Empresas Productoras de Cobre de la Gran Minería, a la industria salitrera y a las empresas exportadoras de minerales de hierro que no retornan al país el total de sus ventas en el exterior como tampoco a las mercaderías extranjeras que se devuelven al exterior y a las especies que ingresen al país bajo un régimen suspensivo de derechos y que se reexporten y a las mercaderías nacionalizadas que no hubieren sufrido un proceso de transformación en Chile.
El Ejecutivo está cierto de que el adecuado juego de las disposiciones contenidas en este proyecto de ley, además de las medidas de carácter administrativo adoptadas por los organismos del Estado, en materia de exportaciones creará las condiciones necesarias para desarrollar en forma sustancial el Comercio Exterior del país, y operará la transformación que nuestra economía requiere.
En este proyecto se propone, también, modificar el artículo 99 de la ley N° 16.250 modificado por el artículo 58 transitorio de la ley 16.282 que estableció el pago de un impuesto de un 7,5% sobre "utilidad devengada" que les corresponde a los accionistas extranjeros por su participación en el capital de la sociedad respectiva.
En primer término se aclara el concepto de "utilidad devengada" que puede prestarse a interpretaciones que harían inaplicable la disposición o provocaría discusiones ante los Tribunales de Justicia.
Asimismo se propone eximir cíe es Le impuesto a las personas extranjeras que declaren bajo juramento que las acciones le pertenecen en dominio o que, en caso contrario, indiquen quienes son sus verdaderos dueños. Esta disposición tiene por objeto no sancionar a los verdaderos inversionistas extranjeros y poder tener elementos para perseguir el fraude tributario que puede existir sobre la materia.
Esta reglamentación del impuesto se fundamenta además, en que dicho tributo, al afectar especialmente a las personas naturales o jurídicas extranjeras domiciliadas o residentes en el extranjero, por acciones que posean en sociedades anónimas constituidas en Chile, ha tenido una desfavorable repercusión en las inversiones de capitales extranjeros en el país.
Este efecto desfavorable, que se traduciría en una falta de interés por invertir en el país, precisamente en los momentos en que el Supremo Gobierno se encuentra empeñado en la tarea de atraer capitales extranjeros a Chile, significará un serio retraso en el desarrollo económico del país, que es indispensable fomentar al máximo.
Asimismo, se propone modificar el Nº 2 del artículo 60 de la actual Ley sobre Impuesto a la Renta, disposición que permite gravar con el impuesto adicional a las devoluciones de capitales extranjeros escogidos a las disposiciones del Estatuto del Inversionista Extranjero, cuando dichas devoluciones se efectúan durante la vida de la sociedad anónima chilena en la cual se hayan invertido capitales.
En relación a esta disposición, el Ejecutivo ha estimado conveniente eximir del impuesto adicional a las devoluciones de dichos capitales que se efectúen durante la vida de la sociedad anónima, de acuerdo con los plazos del decreto bajo cuyo amparo se efectuó la inversión. Esta exención se refiere únicamente al capital originalmente aportado desde el extranjero y sólo debe aplicarse, en consecuencia, hasta concurrencia de su monto, pues se ha estimado que no debe concederse esta exención para el retiro del país de las utilidades capitalizadas que provienen de la explotación en Chile de los capitales internados.
En consideración a lo anterior, vengo en someter al Honorable Congreso Nacional, con el carácter de urgente en todos sus trámites constitucionales e incluirlo en la convocatoria extraordinaria, el siguiente
Proyecto de ley:
Estímulos a las Exportaciones.
Artículo 1°.- Los productos que se exporten podrán quedar exentos de los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos que inciden en sus costos y precios. Igualmente, esta exención podrá aplicarse a la energía eléctrica, los combustibles y aceites lubricantes empleados en su producción y en el transporte hasta puerto de embarque.
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable también a las materias primas y partes que se empleen en la elaboración de productos de exportación, sean estos nacionales o nacionalizada, y a sus respectivas materias primas o partes componentes.
Articulo 2°.- Las normas de esta Ley no se aplicarán:
a) A las mercaderías extranjeras que se devuelvan al exterior por cualquier causa o motivo;
b) A las especies que entren al país, bajo un régimen suspensivo de derechos, sea de admisión temporal o de Almacenes Particulares y que se reexporten y a las mercaderías nacionalizadas que no hubieren sufrido un proceso de transformación en el país;
c) A las empresas productoras de cobre de la Gran Minería, entendiéndose por tales, las que define el artículo 19, de la Ley N° 11.828, publicada en el Diario Oficial de 5 de mayo de 1965;
d) A la industria salitrera, que se rige por la Ley N° 12.033, publicada en el Diario Oficial de 20 de agosto de 1956; y
e) A las industrias explotadoras de minerales de hierro, que no retornan al país el total de sus exportaciones.
Artículo 3°.- Operará de pleno derecho y sin necesidad de presentación o trámite alguno, la exención de todos los impuestos, derechos, tasas y tarifas que incidan en actos, contratos, documentos o trámites que obvia y directamente conduzcan o sean necesarios para llevar a cabo una exportación.
El Reglamento determinará los actos, contratos, trámites o actuaciones comprendidos en el presente artículo, como asimismo los gravámenes de los cuales quedan exentos.
Artículo 4°.- Los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos cuya exención no opere en la forma prevista por el artículo 8°, deberán ser pagados por el respectivo contribuyente, no obstante la exención que pueda favorecerlo. El Fisco procederá a efectuar las devoluciones correspondientes de acuerdo con las normas que se señalan en los artículos siguientes.
Artículo 5°.- El Presidente de la República, determinará por Decreto Supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, la lista de los productos afectos al régimen de devolución a que se refiere el artículo anterior y fijará libremente sus respectivos porcentaje, para lo cual podrán tomar como referencia la incidencia de los impuestos pagados en el costo o, precio de esos productos.
En el caso de exportación de mercaderías en cuya producción se hubiere utilizado materias primas, piezas o partes extranjeras o artículos a media elaboración que ingresaran al país bajo un régimen suspensivo de derechos, sea de admisión temporal o de almacenes particulares y siempre que dichas materias primas, partes o piezas o artículos a media elaboración se encontraren incorporadas en el producto final, la devolución a que se refiere este artículo sólo beneficiará al valor agregado nacional.
El Presidente de la República, podrá en cualquier época, incluir nuevos productos en la lista así formada, fijándoles los porcentajes de devolución correspondientes. Asimismo, podrá también variar los porcentajes ya establecidos, siempre que esta, variación no signifique una disminución de los mismos.
Cada tres años calendario, en el mes de enero siguiente a la expiración del trienio respectivo, el Presidente de la República podrá rebajar porcentajes y retirar productos de la lista referida; estas modificaciones entrarán en vigencia 180 días después de la dictación del decreto correspondiente.
Artículo 6°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Presidente de la República, en casos calificados podrá, al fijar la lista, señalar respecto de uno o más productos incluidos en ella, un plazo durante el cual no podrán retirarse de dicha lista ni rebajarse sus porcentajes respectivos de devolución.
El Presidente de la República podrá otorgar igual garantía respecto de productos que se incluyan con posterioridad a la lista ya formada. Una vez expirados los plazos especiales recién señalados, los productos respectivos quedarán sujetos al régimen general y podrán ser retirados de la lista o rebajados sus porcentajes en conformidad a las normas del artículo anterior.
Artículo 7°.- Los porcentajes de devolución que se fijen en la forma anteriormente descrita, se aplicarán sobre el valor F.O.B. de la mercadería y en ningún caso podrán exceder del 30%.
Artículo 8°.- La devolución a que se hace referencia en los artículos anteriores, se hará efectiva mediante la entrega de certificados que emitirá el Banco Central de Chile, a la orden del exportador al acreditarse el embarque de la mercadería.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los casos de exportaciones de mercaderías que no hubieren sido vendidas a firme, el Banco Central de Chile sólo entregará los certificados correspondientes, una vez acreditados los respectivos retornos y liquidación de divisas y considerando al efecto sólo los valores obtenidos por la exportaci��n.
Igualmente, hacen excepción a lo dispuesto en el inciso primero, las exportaciones cuyo pago esté sujeto, total o parcialmente, a liquidación final. En estos casos, el Banco Central de Chile entregará provisoriamente al exportador, al momento de acreditarse el embarque, certificados por el monto que determine en cada caso el Comité Ejecutivo, los que deberán ser como mínimo equivalentes al 50% del total que correspondería de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior. Una vez efectuado el retorno y liquidación de las divisas correspondientes a la exportación, el Banco Central entregará certificados por el saldo que legalmente corresponda, tomando en consideración para el cálculo exclusivamente el valor total obtenido por la exportación.
Para los efectos del otorgamiento de los certificados a que se refiere este artículo, que deberán expresarse en moneda corriente, el valor F.O.B. de la mercadería, deberá convertirse al tipo de cambio más favorable aplicable a la liquidación de los retornos de las exportaciones.
Artículo 9°.- Los certificados que emita el Banco Central podrán ser aplicables por sus tenedores, al pago de cualquier impuesto o derecho, intereses penales, multas u otras sanciones pecuniarias, que se recauden por las Tesorerías Fiscales o por el Servicio de Aduana, como asimismo al pago de patentes, impuestos, contribuciones y multas municipales y al pago de imposiciones, tanto actuales como atrasadas, u otras cargas previsionales que se recauden por las instituciones de previsión y por el Servicio de Seguro Social.
Las Municipalidades, Instituciones de Previsión y el Servicio de Seguro Social, presentarán en cobro los certificados que reciban por los conceptos señalados, directamente a las Tesorerías Fiscales, las que deberán pagarlos a su presentación.
Artículo 10.- Las mercaderías enviadas a mercados exteriores, y que se devuelvan al país no podrán ser internadas, sin previa devolución del o los certificados a que se refiere el artículo 89 de esta Ley y/o en su defecto, entero de su equivalencia en arcas fiscales.
Si la devolución al país de la mercadería exportada no está plenamente justificada a juicio de los organismos competentes, el pago de los impuestos y derechos correspondientes y el reintegro de las sumas percibidas como devolución de derechos, se efectuará con los recargos y los intereses que señale el Reglamento.
En los casos en que la mercadería fuese devuelta por deficiencias de calidad con respecto a los standard internacionales en las que se compruebe se incurrió por dolo o culpa del exportador, el reglamento establecerá multas u otras sanciones que deberán ser aplicadas administrativamente, de acuerdo al procedimiento que se establezca.
Artículo 11.- La importación de equipos y maquinarias destinados a la instalación, ampliación, renovación, mantención o explotación de industrias cuya producción, a lo menos en un 51% anual, se destine a la exportación, podrá quedar liberada de los impuestos, gravámenes y demás derechos que se perciban por intermedio de las Aduanas, con excepción de los impuestos adicionales establecidos o que se establezcan en conformidad al artículo 169 de la Ley Nº 13.305 y sus modificaciones.
La liberación de derechos, impuestos y demás gravámenes que se perciban por las Aduanas, referidos en el inciso anterior, deberá en todo caso ser proporcional al volumen de la producción que la industria favorecida destine a la exportación.
Para los efectos indicados en los incisos anteriores el Presidente de la República, dentro del plazo de 90 días contados desde la vigencia de esta ley, deberá dictar un Decreto que llevará la firma de los Ministros de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción que contendrá las disposiciones que regirán el otorgamiento de las franquicias que en este artículo se señalan.
En el mismo decreto, el Presidente de la República determinará el sistema de fiscalización para verificar el cumplimiento de las condiciones o requisitos exigidos para el otorgamiento de las franquicias, debiendo establecer las sanciones que se aplicarán en caso de contravención.
Artículo 12.- Los bienes que hubieren gozado de las franquicias a que se refiere el artículo 11, y que se enajenen, deberán pagar previamente todos los derechos, impuestos y demás gravámenes que afecten i a internación de ellos en el momento de su enajenación.
No obstante, si el adquirente goza o puede gozar de exención de los derechos, impuestos y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas, no se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior, debiendo dictarse el decreto supremo que así lo establezca, en los casos en que corresponda.
Las personas o entidades que adquieran las especies a que se refiere el inciso 1° de este artículo, serán solidariamente responsables del pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes señalados.
Sin embargo, estarán exentos de los derechos, impuestos y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas, aquellos bienes que se enajenen una vez transcurridos diez años contados desde la fecha de la internación, o bien en un plazo inferior en conformidad a las disposiciones generales de la Ordenanza de Aduanas.
Artículo 13.- Con el objeto de facilitar el desenvolvimiento del comercio de exportación, el Presidente de la República podrá establecer y modificar normas relativas al ingreso al país bajo regímenes de admisión temporal o de almacenes particulares, de materias primas, artículos a media elaboración, partes y piezas que se incorporarán a un producto de exportación. Dentro de las normas que se dicten al efecto, se comprenderá especialmente la posibilidad de someter a dichas materias primas, artículos a media elaboración, piezas y partes acogidas a los regímenes citados, a sucesivos procesos de elaboración en diferentes establecimientos industria les siempre que el producto final esté destinado exclusivamente a su uso o consumo en el exterior.
Artículo 14.- El Presidente de la República podrá en cualquier momento establecer normas con el objeto de simplificar la tramitación de las operaciones de exportación. Asimismo podrá, en cualquier momento, modificar dichas normas.
El uso de esta facultad por el Presidente de la República no alterará las atribuciones del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile para dictar normas generales aplicables al comercio de exportación.
Artículo 15.- El Presidente de la República podrá dictar normas para establecer el seguro a las exportaciones por la o las entidades y en las condiciones que determine, a fin de garantizar al exportador contra los riesgos inherentes a la exportación, incluso de ventas a crédito de mercaderías y servicios, riesgos políticos y otros.
Artículo 16.- El Banco Central de Chile podrá acordar líneas de créditos especiales para exportaciones, como asimismo para ventas internas de bienes de capital de producción nacional, en las condiciones, montos, plazos e intereses que determine y sin que les sean aplicables las limitaciones contenidas en los D.F.L. Nºs. 247 y 252 de 1960.
Los créditos que se otorguen de acuerdo con lo dispuesto en este artículo podrán ser reajustables.
Artículo 17.- Déjanse sin efecto las bonificaciones a las exportaciones de los Departamentos de Arica, Iquique y Pisagua, establecidas en los artículos 99 de la Ley m 12.937, 12 y 40 de la Ley Nº 13.039 y letra b) del artículo 4° de la Ley Nº 14.824. En lo sucesivo dichas exportaciones se regirán por las normas de esta ley.
No obstante, el rendimiento que hasta la publicación de esta ley produzca la aplicación de las disposiciones citadas en el inciso anterior, se destinará a cancelar bonificaciones por exportaciones efectuadas hasta la publicación en el Diario Oficial de la presente ley. El excedente de dichos fondos y el rendimiento que se produzca en el futuro, pasarán a rentas generales de la Nación.
Artículo 18.- Deróganse el Decreto con Fuerza de Ley Nº 256, de 1960; artículos 93, 94 y 95 de la Ley N° 12.861 y artículo 10 de la Ley 14.824.
Artículo 19.- Los infractores a las disposiciones de esta ley incurrirán en las sanciones tributarias, civiles y criminales que la presente ley y demás leyes pertinentes señalan.
Disposiciones varias
Artículo 20.- Introdúcense al artículo 99 de la Ley Nº 16.250, modificado por el artículo 58 transitorio de la Ley N° 16.282, las siguientes modificaciones:
1.- Elimínase en el inciso cuarto los términos "en reemplazo del recargo establecido en el inciso primero".
2.- Agrégase en el inciso cuarto, en punto seguido, la siguiente frase: "Se considerará que la utilidad devengada que corresponde a los accionistas es equivalente al monto de la utilidad líquida que arroje el balance general practicado por la respectiva sociedad anónima y que deba someterse a aprobación de la Junta de Accionistas, con deducción de la parte que legalmente no pueda ser de disposición voluntaria de dicha Junta y de aquella que ya se hubiere distribuido como dividendo provisorio.
3.- Agréganse los siguientes incisos finales:
"Estarán exentas del impuesto de 7,5% las personas que declaren bajo juramento que las acciones de que son titulares les pertenecen en dominio o que dichos valores figuran a su nombre en razón de un encargo de administración, comisión de confianza u otra especie de mandato, depósito, garantía o cualquier título semejante, otorgado por el verdadero dueño cuya individualización y domicilio deberá señalarse en dicha declaración para que opere la exención. Si el verdadero dueño resultare ser una sociedad deberá individualizarse, además, a sus socios. El Director Regional de Impuestos Internos podrá liberar al declarante de la obligación de individualizar a los socios de las sociedades que resultaren ser los verdaderos dueños de las respectivas acciones cuando a su juicio exclusivo, debido al número de socios o a otra causa, sea muy difícil su cumplimiento".
Artículo 21.- Lo dispuesto en el artículo 20 regirá desde la fecha de vigencia del artículo 58 transitorio de la Ley Nº 16.282.
Artículo 22.- Agrégase al inciso primero del Nº 2 del artículo 60 de la Ley sobre Impuesto a la Renta la siguiente frase en punto seguido: "También estarán exceptuadas del gravamen establecido en este número las devoluciones de capitales internados al país que se encuentren acogidos o que se acojan a las franquicias del D.F.L. N° 437, de 1954, o del D.F.L. N° 258, de 1960, o 'amparados por certificados o convenios suscritos con el Banco Central de Chile en conformidad a los artículos 14 y 16 del Decreto N° 1272, de 1961, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, pero únicamente hasta el monto del capital efectivamente internado a Chile".
Para estos efectos, se considerará que en cada devolución de capital existe proporcionalmente una parte relativa al capital efectivamente internado a Chile y otra parte relativa al monto de las utilidades o rentas capitalizadas, existentes al momento de la devolución.
Artículos transitorios
Artículo 1°.- Dentro del plazo de 90 días contado desde la vigencia de esta ley, el Presidente de la República deberá fijar la lista de productos indicados en el artículo 59, entendiéndose que el primer trienio a que se refiere el inciso final de dicho artículo comienza a correr el 1° de enero de 1966.
Al fijar la lista indicada en el inciso anterior, el Presidente de la República deberá incluir los productos que a esa fecha se encontraren comprendidos en la lista de productos establecida en conformidad al artículo 20 del D.F.L. Nº 256, de 1960, señalándoles como mínimo, un porcentaje de devolución igual al que tenía asignado, sin perjuicio de poder ejercitar a su respecto la facultad a que se refiere el inciso final del artículo 5°, en la oportunidad correspondiente.
Las exportaciones cuyos embarques se realicen con anterioridad a la fecha en que el Presidente de la República fije la lista de productos afectos al régimen que contempla la presente ley, seguirán afectas a las normas que sobre devolución de impuestos establece el D.F.L. Nº 256, del año 1960.
Artículo 2°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 18, mientras el Presidente de la República no dicte el Reglamento a que se refiere el artículo 39, continuará en vigencia el artículo 13 del D.F.L. N1? 256, de 1960.
Artículo 3°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, las empresas que a la fecha de la publicación de esta ley se encontraren acogidas a los beneficios que establece el artículo 14 del D.F.L. N° 256, de 1960, en relación con los artículos 6°, 7° y 8°, 89 y 99 de ese mismo texto, continuarán rigiéndose por dichas disposiciones.
A las empresas a que alude el inciso anterior, no se les aplicarán simultáneamente las normas de los artículos 49 y siguientes de esta ley, a menos que renuncien por escrito al régimen del artículo 14 del D.F.L. N° 256 citado.
(Fdo.): Eduardo Freí M. Domingo Santa María.
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