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"Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
De acuerdo con las disposiciones de las leyes Nºs. 4.304 y 9.343, numerosos pequeños propietarios no pueden obtener la construcción de sus instalaciones domiciliarias de alcantarillado y de agua potable, ya que el valor de tales obras, aun cuando se encuadra dentro de los márgenes legales, es superior al monto de los respectivos avalúos vigentes que son los que actualmente determinan, en definitiva, la cantidad máxima de los préstamos correspondientes.
La última disposición existente sobre esta materia es el D.F.L. Nº 335, de 25 de julio de 1953, que en la letra c) de su artículo 2°, modifica el inciso 2° del artículo 4° de la ley 9.343, en el sentido de establecer que "el valor de las instalaciones domiciliarias de alcantarillado de agua potable, conjuntamente, no podrá exceder del avalúo fiscal del o ele los inmuebles de un mismo propietario, ni de la cantidad de $ 45.000." El artículo 7° del mencionado cuerpo legal agrega que "las cantidades a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, se incrementarán proporcionalmente a los aumentos de los Presupuestos de Entradas y Gastos Ordinarios de la Nación.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se considerará como cifra de referencia el monto del Presupuesto de Entradas y Gastos Ordinarios de la Nación para el año 1953".
El hecho de poner límite al préstamo obedece a que una instalación tiene valores muy diferentes según sean los materiales y artefactos que se empleen, y lo que se persigue con las leyes de préstamos es sanear el inmueble a un costo mínimo, sin lujos, pero sin sacrificio del buen funcionamiento de las instalaciones. Este límite, conforme a lo autorizado por el artículo 79 ya mencionado, se encuentra hoy, en Eº 2.174, en vez de los $ 45.000, pero no puede exceder del avalúo fiscal. Esto último obedece al propósito de garantizar la inversión que hace el Fisco o el Banco del Estado de Chile, según que el préstamo se haga acogiéndose a la ley 4.304 o a la ley 9.343, pero trae aparejada una limitación, por cuanto son muy pocos los propietarios que, en estas condiciones, pueden acogerse a los beneficios de las disposiciones citadas.
En tales circunstancias, y habida con sideración de que la instalación valoriza la propiedad, el Gobierno estima indispensable para posibilitar la solución del problema, cuya conveniencia y justicia son absolutamente claras, modificar la legislación vigente, en términos tales que pueda concederse el valor máximo de los préstamos aun cuando los avalúos fiscales sean inferiores, y para lo cual me permito someter a la consideración del Honorable Congreso Nacional el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Reemplázase la letra c) del artículo 2° del D.F.L., Nº 335, de 25 de julio de 1953, por la siguiente:
"c) El valor de las instalaciones domiciliarias de alcantarillado o de agua potable, conjuntamente, no podrá exceder de la cantidad de Eº 2.174."
Artículo 2°.- Reemplázase en el inciso 2°, parte final del artículo 7° del D.F.L. N° 335, de 1953, el año "1953" por "1965".
(Fdo.): Eduardo Freí M. Modesto Collados .V."
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