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- rdf:value = " 5.-MENSAJE DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
"Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
La última ley que se dictó en el país, reduciendo los plazos de prescripción contemplados en diversos Códigos de la República, fue la Nº 6.162, de fecha 13 de enero de 1938.
En esa oportunidad se consideraron prudentes y proporcionados a la realidad imperante en esa época los lapsos fijados por esa legislación; pero, en el día de hoy, los mismos aparecen en contradicción con la prontitud y agilización con que se realizan o deben desarrollarse las diversas actividades nacionales que tienen expresión en la vida jurídica de la Nación.
Ha transcurrido más de un cuarto de siglo sin que la legislación que contemplara aquellos plazos de prescripción haya sido alterada y, sin embargo, las exigencias impuestas por la evolución en materia de comunicaciones y medios de transportes aparecen opuestas a la existencia de plazos dilatados que retrasan la consolidación de diversos e importantes derechos y, en consecuencia, transforman en inciertas o dudosas situaciones jurídicas que entorpecen la actividad económica u otras que atañen a esos mismos derechos.
Estas razones han movido al Ejecutivo a estimar que es indispensable, a fin de concordar la realidad presente con los plazos de prescripción y otros contemplados en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil, de Comercio y de Aguas, y en la ley N° 4.558, sobre Quiebras, proponer las reformas necesarias para reducirlos a términos justos y prudenciales.
Paso, en seguida, a daros una breve reseña de las modificaciones que contiene el proyecto que someto a vuestra consideración.
En materia de propiedad fiduciaria se ha estimado necesario reducir a cinco años el plazo indicado en el artículo 739 del Código Civil; el mismo término se ha fijado en lo que se refiere a las asignaciones condicionales contempladas en el artículo 962 en favor de aquellas personas que no existen, pero que se espera que existan u ofrecidas en premio a las que presten un servicio importante.
El plazo de prescripción ordinaria para los bienes raíces, establecido en el artículo 2508, se propone reducirlo a tres años, derogando en este precepto los incisos segundo y tercero que se refieren a la forma de computar los años entre ausentes y la definición de presentes consultada en la última de dichas disposiciones.
En general, el proyecto reduce los plazos en el Código Civil de quince a cinco años; de diez a cuatro, y los de cinco a tres.
En el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se propone reducir a dos años el plazo para ejercitar la acción ejecutiva, contados desde que la obligación se haya hecho exigible, lo que concuerda con la modificación que se propone en el proyecto, al artículo 2515 del Código Civil, y que consiste en reducir el plazo de prescripción a dos años para la acción ejecutiva y a cuatro años para la ordinaria.
En el Código de Comercio se reducen los términos de cinco a cuatro años, salvo el establecido en el artículo 828 para adquirir la nave por prescripción, que se disminuye a sólo tres años.
El plazo extintivo para las servidumbres, establecido en el Nº 5 del artículo 233 del Código de Aguas, se reduce a cuatro años, disponiéndose en el artículo 248 del mismo cuerpo legal que el plazo de prescripción adquisitiva de derechos sobre aguas será de tres años y el de la extraordinaria de cinco.
Por último, y como un medio de normalizar con prontitud la situación del fallido, se han reducido los plazos contenidos en los artículos 134, 180 y 211 de la ley Nº 4.558, sobre Quiebras.
Reviste importancia destacar los dos artículos transitorios del proyecto, ya que, de acuerdo con la redacción que se les ha dado, se impide que el artículo 25 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, haga inoperante la reforma propuesta.
Es así, como en el proyecto se dispone que los plazos allí indicados se aplicarán aún a las prescripciones que estuvieren en curso, contándose los diversos términos desde que se haya iniciado la respectiva prescripción. Sin embargo, a objeto de salvaguardar los derechos de aquellos propietarios y acreedores, que pudieran verse extinguidos antes de los términos señalados en las leyes actualmente en vigor, se ha propuesto que la nueva ley comience a regir siete meses después de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de lo determinado en el artículo 2° transitorio del proyecto, que se refiere a los juicios que estuvieren pendientes al cumplirse los referidos siete meses, por cuan
to en tal caso no podrán alegarse los nuevos plazos de prescripción establecidos en el proyecto, rigiendo en esta última situación la antigua ley por el solo hecho de haberse ejercitado las acciones correspondientes con anterioridad a la fecha de vigencia de la nueva ley. En cuanto a los demás plazos a que se refiere el proyecto, que no sean de prescripción, tendrá pleno vigor lo dispuesto en la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.
Con el mérito de las consideraciones expuestas, someto a vuestra deliberación y despacho el siguiente
Proyecto de ley:
ARTICULO 1°.- Modifícanse en la forma que a continuación se indican los siguientes artículos del Código Civil:
a) Artículo 739.- Substitúyense en los incisos primero y segundo las palabras "quince años" por "cinco años".
b) Artículo 882.- Reemplázanse en el inciso segundo las palabras "cinco años" por "tres años".
c) Artículo 885.- Substitúyense en el Np 5 las palabras "diez años" por "cuatro años".
d) Artículo 962.- Reemplázanse en el inciso 39 las palabras "quince años" por "cinco años".
e) Artículo 975.- Substitúyense las palabras "cinco años" por "tres años".
f) Artículo 977.- Reemplázanse las palabras "cinco años" por "tres años".
g) Artículo 1269.- Substitúyense las palabras "quince años" por "cinco años" y las palabras "cinco años" por "tres años".
h) Artículo 1683.- Se reemplazan las palabras "quince años" por "cinco años".
i) Artículo 1692.- Se substituyen en el inciso final las palabras "quince años" por "cinco años".
j) Artículo 2042.- Reemplázanse las palabras "quince años" por "cuatro años".
k) Artículo 2211.- Substitúyense las palabras "quince años" por "cuatro años".
1) Artículo 2508.- Se reemplazan en el inciso primero las palabras "diez años" por "tres años" y se derogan los incisos segundo y tercero.
m) Artículo 2510.- Substitúyense en la circunstancia l9 de la regla 3°, las palabras "quince años" por "cinco años".
n) Artículo 2511.- Reemplázanse las palabras "quince años" por "cinco años".
ñ) Artículo 2512.- Se substituyen en la excepción 1$ las palabras "quince años" por "cinco años".
o) Artículo 2515.- Reemplázanse en el inciso primero las palabras "diez años" por "cuatro años"; en los incisos primero y segundo, las palabras "cinco años" por "dos años"; y al final del inciso segundo las palabras "otros cinco" por "otros dos".
p) Artículo 2520.- Substitúyense en el inciso segundo las palabras "quince años" por "cinco años".
ARTICULO 2°.- Se reemplazan en el Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil las palabras "cinco años" por "dos años".
ARTICULO 3°.- Modifícanse en la forma que a continuación se indica los siguientes artículos del Código de Comercio:
Artículo 419.- Se reemplazan en el inciso primero las palabras "cinco años" por "cuatro años".
Artículo 420.- Substitúyense las palabras "cinco años" por "cuatro años".
Artículo 421.Reemplázanse las palabras "cinco años" por "cuatro años".
Artículo 568.- Se substituyen en ambos incisos las palabras "cinco años" por "cuatro años".
Artículo 619.- Reemplázanse en el inciso primero las palabras "cinco años" por "cuatro años".
Artículo 764.- Substitúyense en el inciso primero las palabras "cinco años" por "cuatro años".
g) Artículo 822.Reemplázanse en el inciso primero las palabras "cinco años" por "cuatro años".
h) Artículo 828. Substitúyense en el inciso primero las palabras "cinco años" por "tres años"; y en el inciso segundo las palabras "quince años" por "cinco años" y al final de este mismo inciso, las palabras "Código citado" por "Código Civil". Suprímense en el inciso primero las palabras "contados en la forma que establece el artículo 2508 del Código Civil", reemplazando por un punto (.) que las precede.
i) Artículo 1316.- Reemplázanse las palabras "cinco años" por "cuatro años".
j) Artículo 1318.- Substitúyense las palabras "cinco años" por "cuatro años".
ARTICULO 4°.- Modifícanse en la forma que a continuación se indica los siguientes artículos del Código de Aguas:
Artículo 233.- Substitúyense en el N1? 59 las palabras "diez años" por "cuatro años".
Artículo 248.- Reemplázanse las palabras "cinco años" por "tres años" y la palabra "quince" por "cinco".
ARTICULO 5°.- Modifícanse en la forma que a continuación se indica los siguientes artículos de la Ley N° 4.558, sobre Quiebras:
a) Artículo 134.Reemplázanse en el N1? 1, del inciso 1°, las palabras "cinco años" por "dos años".
b) Artículo 180.- Substitúyense en el inciso l9, las palabras "dos años" por "un año".
c) Artículo 211.- Reemplázase en el inciso l9, la frase "Vencidos los dos años siguientes a la declaratoria", por la siguiente: "Transcurrido un año desde la última notificación del auto de quiebra,".
Artículos transitorios
ARTICULO 1°.- Esta Ley empezará a regir a los siete meses de su publicación en el Diario Oficial, con excepción del artículo 2° transitorio, que regirá desde la publicación de esta Ley. Cumplidos aquellos siete meses, las modificaciones introducidas a los artículos 882, 885, 975, 977, 1269, 1683, 1692, 2042, 2277, 2508, 2510, 2511, 2512, 2515, 2520 del Código Civil; 442 del Código de Procedimiento Civil; 419, 410, 421, 568, 619, 764, 822, 828, 1316, y 1318 del Código de Comercio; 233 y 248 del Código de Aguas y 134, 180 y 211 de la Ley de Quiebras se aplicarán aún a las prescripciones que estuvieren entonces en curso, y los plazos que tales artículos establecen se contarán desde que se haya iniciado la respectiva prescripción.
ARTICULO 2°.- En los juicios que estuvieren pendientes al cumplirse siete meses desde la publicación de esta ley, no podrán alegarse los nuevos plazos de prescripción establecidos.
Para que surta efecto respecto de terceros lo dispuesto en el inciso precedan, te, en el caso de bienes sujetos a un régimen de inscripción, en un RegistroConservatorio, deberá anotarse, dentro del mismo plazo ds siete meses contados desde la publicación de esta ley, al margen de la inscripción en el Registro correspondiente, la circunstancia de existir juicio pendiente.
El tribunal que conozca del juicio, ordenará de plano y sin ulterior recurso la práctica de la anotación, a petición de parte o de oficio.
(Fdo.): Eduardo Freí. M. Pedro J. Rodríguez G.".
"
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