. "OFICIO DEL SENADO."^^ . " 3.-OFICIO DEL SENADO. \n\"N\u00BA 0241. Santiago, 26 de enero de 1966. \nEl Senado a tenido a bien aprobar el proyecto de ley de esa H. C\u00E1mara que modifica el C\u00F3digo Org\u00E1nico de Tribunales, con las siguientes enmiendas: \nHa consultado como art\u00EDculo 1\u00BA el siguiente, nuevo: \n\"Art\u00EDculo 1\u00BA. Cr\u00E9ase una Corte de Apelaciones con asiento en la ciudad de Antofagasta que se compondr\u00E1 de tres miembros y tendr\u00E1, adem\u00E1s, un Fiscal, un Relator, un Secretario, un Oficial 1\u00BA, un Oficial 2\u00BA y dos Oficiales de Sala. \nEste personal, tan pronto entre en funciones, gozar\u00E1 de las remuneraciones asignadas o que se asignen a las respectivas categor\u00EDas o grados a que se encuentren asimilados sus cargos. \" \nArt\u00EDculo 1\u00B0 \nHa pasado a ser art\u00EDculo 2\u00BA. \nEn la letra h) ha agregado, a continuaci\u00F3n del punto, lo siguiente: \"En el mismo inciso primero interc\u00E1lase la frase \"salvo los distritos del Departamento PresidenteAguirre Cerda, \" entre las oraciones \"un juez de letras de menor cuant\u00EDa. \" y \"habr\u00E1 un funcionario que con el t\u00EDtulo de Juez de Distrito\". \". \nEn la letra b) ha antepuesto lo siguiente: \"En el inciso primero del art\u00EDculo 25, interc\u00E1lanse las palabras \"salvo las subdelegaciones del Departamento PresidenteAguirre Cerda, \" entre las oraciones \"un juez de letras de menor cuant\u00EDa, \" y \"habr\u00E1 un funcionario que con el t\u00EDtulo de Juez de Subdelegaci\u00F3n\". \". \nHa reemplazado las palabras \"En el N\u00BA 1 del art\u00EDculo 25||AMPERSAND||quot; por \"En el N\u00BA 1 del mismo art\u00EDculo\". \nHa rechazado la letra c). \nEn la letra d), que pasa a ser c), ha sustituido la expresi\u00F3n \"doscientos escudos\" por \"cien escudos\", las dos veces que figura. \nHa reemplazado el inciso tercero, por el siguiente: \n\"Supr\u00EDmense los incisos segundo y tercero\". \nLa letra e) pasa a ser d), sin modificaciones. \nHa rechazado la letra f). \nA continuaci\u00F3n, ha intercalado como letras e) y f), nuevas, las siguientes: \n\"e) Reempl\u00E1zase en el inciso final del art\u00EDculo 42 la oraci\u00F3n \"y en el Departamento PresidenteAguirre Cerda, uno que conocer\u00E1 exclusivamente de asuntos civiles y del trabajo, y otro en materia criminal\", por \"y en el Departamento PresidenteAguirre Cerda dos que conocer\u00E1n exclusivamente asuntos civiles y del trabajo y tres en materia criminal\". \nf) Sustit\u00FAyense en el inciso segundo del art\u00EDculo 43, las expresiones \"Los Jueces del Crimen del Departamento de Santiago\", por \"Los Jueces del Crimen de los Departamentos de Santiago y Presidente Aguirre Cerda\". \". \nEn la letra g) ha reemplazado en el inciso final del n\u00FAmero 1\u00BA las palabras \"doscientos escudos\" por \"cien escudos\". \nA continuaci\u00F3n, ha intercalado las siguientes letras h), i), j), k), 1) y m), nuevas: \n\"h) Reempl\u00E1zase el art\u00EDculo 54, por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 54. Habr\u00E1 en la Rep\u00FAblica once Cortes de Apelaciones que tendr\u00E1n su asiento en las ciudades de Iquique, Antofagasta, La Serena, Valpara\u00EDso, Santiago, Talca, Chill\u00E1n, Concepci\u00F3n, Temuco, Valdivia y Punta Arenas\". \ni) Introd\u00FAcense las siguientes modificaciones al art\u00EDculo 55: \n1. Sustit\u00FAyese la letra a), por la siguiente: \n\"a) El de la Corte de Iquique comprender\u00E1 la provincia de Tarapac\u00E1; \". \n \n2. Agr\u00E9gase la siguiente letra b), nueva: \n\"b) Ei de la Corte de Apelaciones de Antofagasta comprender\u00E1 la provincia de Antofagasta; \". \n3. La letra b), pasa a ser c), y se le suprime la frase \"y el departamento de Taltal\". \n4. Las letras c), d) y e) pasan a ser, respectivamente, letras d) e) y f). \nj) Reempl\u00E1zase el art\u00EDculo 56, por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 56. Las Cortes de Apelaciones se compondr\u00E1n del n\u00FAmero de miembros que a continuaci\u00F3n se indica: \n1\u00BA. Las Cortes de Iquique, Antofagasta, La Serena y Punta Arenas tendr\u00E1n tres miembros; \n2\u00BA. Las Cortes de Talca, Chill\u00E1n y Valdivia tendr\u00E1n cuatro miembros; \n3\u00BA. La Corte de Temuco tendr\u00E1 cinco miembros; \n4\u00BA. Las Cortes de Valpara\u00EDso y Concepci\u00F3n tendr\u00E1n siete miembros, y \n5\u00BA. La Corte de Santiago tendr\u00E1 veinti\u00FAn miembros. \". \nk) Sustit\u00FAyese el art\u00EDculo 59, por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 59. Las Cortes de Apelaciones tendr\u00E1n el n\u00FAmero de Relatores que a continuaci\u00F3n se indica: \n1\u00BA. Las Cortes de Iquique, Antofagasta, La Serena, Talca y Punta Arenas tendr\u00E1n un Relator; \n2\u00BA. Las Cortes de Chill\u00E1n y Valdivia tendr\u00E1n dos Relatores; \n3\u00BA. Las Cortes de Valpara\u00EDso, Concepci\u00F3n y Temuco tendr\u00E1n tres Relatores, y \n4\u00BA. La Corte de Santiago tendr\u00E1 diez Relatores. \". \n1) Reempl\u00E1zanse los incisos segundo y tercero del art\u00EDculo 65, por los siguientes: \n\"Las Cortes de Apelaciones de Antofagasta, La Serena y Punta Arenas ser\u00E1n consideradas, dentro del territorio de su jurisdicci\u00F3n, como Tribunales de Alzada del Trabajo para todos los efectos legales. \nCon este objeto, funcionar\u00E1n integradas en la forma establecida en los art\u00EDculos \n499, incisos primero y segundo, 500 y 501 del C\u00F3digo del Trabajo y regir\u00E1n a su respecto las facultades establecidas en el art\u00EDculo 503 del mismo C\u00F3digo. \". \nm) Sustituyese el n\u00FAmero 8\u00BA del art\u00EDculo 105, por el siguiente: \n\"8\u00BA. Designar los cinco miembros del Tribunal que formar\u00E1n la sala de turno durante el feriado de vacaciones. \". \". \nHa reemplazado la letra h), que pasa a ser n), por la siguiente: \n\"n) Elim\u00EDnase, por estar derogado, el inciso final del art\u00EDculo 124. \". \nA continuaci\u00F3n, ha agregado la siguiente letra, nueva: \n\"\u00F1) Sustit\u00FAyese el inciso segundo del art\u00EDculo 160, por el siguiente: \n\"Sin perjuicio de la regla anterior, el Juez podr\u00E1 ordenar por medio de un auto motivado la desacumulaci\u00F3n de los procesos o su substanciaci\u00F3n por cuerda separada, cuando \u00E9stos tengan una tramitaci\u00F3n diferente o plazos especiales para su tramitaci\u00F3n, o la acumulaci\u00F3n determine un grave retardo en la substanciaci\u00F3n de las causas. En este \u00FAltimo caso, la resoluci\u00F3n deber\u00E1 consultarse. Los procesos separados seguir\u00E1n tramit\u00E1ndose ante el mismo Juez a quien correspond\u00EDa conocer de ellos acumulados y al fallarlos deber\u00E1 considerar las sentencias que hayan sido dictadas con anterioridad en estos procesos. Si procediere unificar las penas, el Tribunal lo har\u00E1 al dictar la \u00FAitima sentencia. Con todo, este \u00FAltimo fallo no tomar\u00E1 en consideraci\u00F3n las sentencias anteriores para apreciar las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. \". \". \nLa letra i), pasa a ser letra o), sustituida por la siguiente: \n\"o) Agr\u00E9gase como art\u00EDculo 170 bis, el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 170 bis. El Juez que conozca de un proceso por delitos cometidos en diversos departamentos o delitos cuyos actos de ejecuci\u00F3n se realizaron tambi\u00E9n en varios departamentos, podr\u00E1 practicar directamente actuaciones judiciales en cualquiera de ellos. \". \". \n \nEn la letra j), que pasa a ser p), ha reemplazado las palabras \"veinte escudos\" y \"diez escudos\" por \"cinco escudos\" y \"tres escudos\", respectivamente. \nEn seguida, ha agregado la siguiente letra q), nueva: \n\"q) Reempl\u00E1zase la primera regla del art\u00EDculo 216, por la siguiente: \n\"Las Cortes de Apelaciones de Iquique y Antofagasta se subrogar\u00E1n rec\u00EDprocamente. \". \". \nLa letra k), ha pasado a ser letra r). \nEn el \u00FAltimo inciso que se agrega, ha intercalado entre las frases \"el Presidente de la Rep\u00FAblica podr\u00E1 nombrar en su reemplazo\" y \"a uno de los otros dos componentes de la terna\", la siguiente: \"por el resto del per\u00EDodo\". \nEn seguida, ha agregado la siguiente letra q), nueva: \n\"q) Reempl\u00E1zase la primera regla del art\u00EDculo 216, por la siguiente: \n\"Las Cortes de Apelaciones de Iquique y Antofagasta se subrogar\u00E1n rec\u00EDprocamente. \". \". \nLa letra k), ha pasado a ser letra r). \nEn el \u00FAltimo inciso que se agrega, ha intercalado entre las frases \"el Presidente de la Rep\u00FAblica podr\u00E1 nombrar en su reemplazo\" y \"a uno de los otros dos componentes de la terna\", la siguiente: \"por el resto del per\u00EDodo\". \nHa suprimido las letras 1), m) y n). \nA continuaci\u00F3n ha agregado las siguientes letras s), t), u), v) y w), nuevas: \n\"s) Sustit\u00FAyense en el art\u00EDculo 313, las palabras \"quince de enero\" por \"primero de febrero\". \". \n\"t) Sustit\u00FAyese el art\u00EDculo 314, por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 314. Durante el feriado de vacaciones funcionar\u00E1n de lunes a viernes de cada semana los jueces de letras de mayor y de menor cuant\u00EDa que ejerzan jurisdicci\u00F3n en lo civil para conocer de aquellos asuntos a que se refiere \u00E9l inciso segundo de este art\u00EDculo. En los departamentos en donde haya m\u00E1s de uno, desempe\u00F1ar\u00E1 estas funciones el juez que co \nrresponda de acuerdo con el turno que para este efecto establezca la Corte de Apelaciones respectiva. En Santiago funcionar\u00E1n dos juzgados de letras de mayor cuant\u00EDa y dos de menor en lo civil de acuerdo con el turno que se\u00F1ale la Corte de Apelaciones de Santiago para tal efecto. La distribuci\u00F3n de las causas entre estos juzgados se har\u00E1 por el Presidente de este Tribunal. \nLos jueces durante el feriado de vacaciones deber\u00E1n conocer de todas las cuestiones de jurisdicci\u00F3n voluntaria, de los juicios posesorios, de los asuntos a que se refiere el N\u00BA 1 del art\u00EDculo 680 del C\u00F3digo de Procedimiento Civil, de los juicios de alimentos, de los juicios del trabajo y de los asuntos relativos a menores cuando les corresponda, de las medidas prejudiciales y precautorias, de las gestiones a que d\u00E9 lugar la notificaci\u00F3n de protestos de cheques, de los juicios ejecutivos hasta la traba de embargo inclusive, y de todas aquellas cuestiones respecto de las cuales se conceda especialmente habilitaci\u00F3n de feriado. En todo caso, deber\u00E1n admitirse a tramitaci\u00F3n las demandas, de cualquiera naturaleza que ellas sean, para el solo efecto de su notificaci\u00F3n. \nLa habilitaci\u00F3n a que se refiere el inciso anterior deber\u00E1 ser solicitada ante el tribunal que ha de quedar de turno y en aquellos lugares en que haya m\u00E1s de un juzgado de turno, la solicitud quedar\u00E1 sujeta a la distribuci\u00F3n de causas a que se refiere el inciso primero. Sin embargo, en este \u00FAltimo caso, y siempre que se trate de un asunto que con anterioridad al feriado est\u00E9 conociendo uno de los Juzgados que quede de turno, la solicitud de habilitaci\u00F3n se presentar\u00E1 ante \u00E9l. \nEl Tribunal deber\u00E1 pronunciarse sobre la concesi\u00F3n de habilitaci\u00F3n dentro del plazo de 48 horas contado desde la presentaci\u00F3n de la solicitud respectiva. La resoluci\u00F3n que la rechace ser\u00E1 fundada. En caso de ser acogida, deber\u00E1 notificarse por c\u00E9dula a las partes. \nEn Santiago, los tribunales deber\u00E1n re \nmitir, salvo lo dispuesto en el inciso tercero de este art\u00EDculo, las causas habilitadas a la Corte de Apelaciones para su distribuci\u00F3n. \nEn todo caso, las partes, de com\u00FAn acuerdo, podr\u00E1n suspender la tramitaci\u00F3n de cualquier asunto durante el feriado judicial. \". \". \n\"u) Sustit\u00FAyese el art\u00EDculo 315, por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 315. Durante el mismo per\u00EDodo deber\u00E1 quedar actuando una sala en cada Corte de Apelaciones, en conformidad al turno que ella establezca. Dicha sala tendr\u00E1 las facultades y atribuciones que corresponden al tribunal pleno, con excepci\u00F3n de los desafueros de diputados y senadores. \nEn Santiago permanecer\u00E1n en funciones durante el feriado de vacaciones dos salas, de acuerdo con el turno que al efecto determine la Corte de Apelaciones, las que reunidas y con un qu\u00F3rum m\u00EDnimo de cinco miembros tendr\u00E1n las facultades y atribuciones que se indican en el inciso precedente. \nEn la Corte Suprema, durante el per\u00EDodo referido, funcionar\u00E1 una sala integrada por cinco miembros y tendr\u00E1 las facultades y atribuciones que corresponden al tribunal pleno, con excepci\u00F3n de las apelaciones que se deduzcan en las causas por desafuero de diputados y senadores, recursos de inaplicabilidad y de la formaci\u00F3n de listas, ternas y propuestas para la provisi\u00F3n de los cargos de miembros de los Tribunales Superiores de Justicia. El Ministro m\u00E1s antiguo tendr\u00E1 las facultades y atribuciones del Presidente de la Corte Suprema. Esta \u00FAltima norma se aplicar\u00E1 a las Cortes de Apelaciones. \". \". \n\"v) Sustit\u00FAyese el art\u00EDculo 343, por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 343. Los funcionarios judiciales a quienes la ley no les acuerde el feriado establecido en el art\u00EDculo 313, podr\u00E1n obtenerlo cada a\u00F1o por el t\u00E9rmino de un mes, siempre que no hayan usado \nlicencia por motivos particulares durante los once \u00FAltimos meses. Si el funcionario hubiere obtenido esta clase de licencia, por un lapso inferior a su feriado, tendr\u00E1 derecho a \u00E9l por el tiempo necesario para enterarlo. \nNo podr\u00E1n hacer uso de este feriado, simult\u00E1neamente, dos o m\u00E1s miembros de un tribunal colegiado, ni dos o m\u00E1s jueces de letras de un mismo departamento. \". \". \n\"w) Der\u00F3ganse los art\u00EDculos 344 y 345. \" \nLas letras \u00F1), o) y p), pasan a ser letras x, y) y z), respectivamente, sin modificaciones. \nEn seguida, ha agregado las siguientes letras aa), bb) y cc), nuevas: \n\"aa) Sustit\u00FAyese el inciso segundo del art\u00EDculo 477, por el siguiente: \n\"Esta disposici\u00F3n no regir\u00E1 en el feriado de vacaciones con los notarios, conservadores y archiveros, con los juzgados que queden de turno, ni con los auxiliares que determinen los tribunales colegiados para el funcionamiento de sus respectivas salas de verano. \". \nbb) Sustit\u00FAyese el inciso segundo del art\u00EDculo 497, por el siguiente: \n\"La disposici\u00F3n del art\u00EDculo 343 regir\u00E1 con los secretarios de los tribunales que no tienen derecho al feriado indicado en el art\u00EDculo 313. \". \ncc) Sustit\u00FAyense los incisos segundo y tercero del art\u00EDculo 505, por los siguientes: \n\"La disposici\u00F3n del art\u00EDculo 343 regir\u00E1 con el personal de secretar\u00EDa de los tribunales colegiados, y con los dem\u00E1s empleados de los juzgados que no hayan hecho uso del feriado de vacaciones a que se refiere el art\u00EDculo 313. \nEl Presidente de cada tribunal colegiado y los jueces respectivos fijar\u00E1n los turnos del personal de secretar\u00EDa de manera que el feriado no perjudique las labores del tribunal. \". \". \nLas letras q), r), s) y t), han pasado a ser letras dd), ee), ff) y gg), respectivamente, sin modificaciones. \n \nLa letra u) pasa a ser letra hh), reemplazando las palabras \"doscientos escudos\" por \"trescientos escudos\". \nLas letras v), w) y x), pasan a ser letras ii), jj) y kk), respectivamente, sin modificaciones. \nComo art\u00EDculo 3\u00BA, ha consultado el siguiente, nuevo: \n\"Art\u00EDculo 3\u00BASe declara que la modificaci\u00F3n que se introduce al art\u00EDculo 56 N\u00BA 3, del C\u00F3digo Org\u00E1nico de Tribunales, en cuanto al n\u00FAmero de miembros que se fijan para la Corte de Apelaciones de Temuco, por el art\u00EDculo 2\u00BA de esta ley, debe entenderse en el sentido de que en dicho n\u00FAmero se incluye la plaza creada por el art\u00EDculo 103 de la ley N\u00BA 14. 511, de 3 de enero de 1961. Esta declaraci\u00F3n rige, asimismo, para el cargo de Relator del mismo Tribunal a que se refiere la reforma introducida al art\u00EDculo 59 del citado C\u00F3digo. \". \nArt\u00EDculo 2\u00BA \nPasa a ser art\u00EDculo 4\u00B0. \nHa intercalado, entre las letras d) y e). la siguiente, nueva: \n\"e) Agr\u00E9gase como inciso segundo del art\u00EDculo 66, el siguiente: \n\"Lo anterior no regir\u00E1 con los asuntos indicados en el inciso segundo del art\u00EDculo 314 del C\u00F3digo Org\u00E1nico de Tribunales respecto del feriado de vacaciones. \". \nLas letras e) a o) pasan a ser letras f) a p), respectivamente, sin modificaciones. \nEn las letras p) y q), que pasan a ser q) y r), respectivamente, ha reemplazado las palabras \"doscientos escudos\" por \"cien escudos\". \nLas letras r), s) y t) pasan a ser letras s), t) y u), respectivamente, sin modificaciones. \nEn la letra u), que pasa a ser v), ha sustituido la expresi\u00F3n \"doscientos escudos\" por \"trescientos escudos\". \nLa letra v) pasa a ser letra w), sin modificaciones. \nA continuaci\u00F3n ha agregado los siguientes art\u00EDculos, nuevos: \n\"Art\u00EDculo 5\u00BAIntrod\u00FAcense al C\u00F3digo de Procedimiento Penal las siguientes modificaciones: \nSustit\u00FAyese el inciso final del art\u00EDculo 221, por el siguiente: \u00BB \n\"El Presidente de la Rep\u00FAblica, por intermedio del Ministerio de Justicia, fijar\u00E1, peri\u00F3dicamente y cuando lo estime conveniente, el arancel que deber\u00E1n cobrar los peritos nombrados en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero de este art\u00EDculo. \" \nReempl\u00E1zase en el inciso final del art\u00EDculo 245, la cantidad \"cien mil pesos\", por \"un mil escudos\". \nAgr\u00E9gase al art\u00EDculo 363, el siguiente inciso nunevo, que pasar\u00E1 a ser inciso final: \n\"Con todo, una vez transcurridos seis meses desde el d\u00EDa en que el procesado fuere sometido a prisi\u00F3n preventiva, podr\u00E1 otorg\u00E1rsele la libertad provisional, en la forma y condiciones previstas en el art\u00EDculo 361, salvo el caso contemplado en el art\u00EDculo 377. \". \nArt\u00EDculo 6\u00BAIntrod\u00FAcense al art\u00EDculo 14 de la ley N\u00BA 15. 231, de 8 de agosto de 1963, las siguientes modificaciones: \nI. Sustit\u00FAyense en la letra A, los n\u00FAmeros 1\u00BA y 2\u00BA, por los siguientes: \n\"1\u00BADe las causas civiles cuya cuant\u00EDa no exceda de E\u00BA 100; \n2\u00BADe los juicios especiales del contrato de arrendamiento cuya cuant\u00EDa no exceda de E\u00BA 100. \". \nII. Reempl\u00E1zase el N\u00BA 3, de la letra B, por el siguiente: \n\"3\u00BADe la regulaci\u00F3n de da\u00F1os y perjuicios, cualquiera que sea su monto, ocasionados en o con motivo de accidentes del tr\u00E1nsito. \". \nArt\u00EDculo 7\u00BASustit\u00FAyese el art\u00EDculo 10 de la ley N\u00BA 15. 632, de 13 de agosto de 1964, por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 10. Los receptores solo tendr\u00E1n derecho a un mes de feriado cada a\u00F1o, el cual ser\u00E1 remunerado. Dicha remuneraci\u00F3n ser\u00E1 equivalente al sueldo base mensual de que goce el secretario del juzgado de letras de mayor jerarqu\u00EDa del territorio jurisdiccional en que ejerzan sus funciones. Los receptores har\u00E1n uso del feriado de acuerdo con el orden que al efecto establezca la respectivo Corte de Apelaciones. \nEsta remuneraciones ser\u00E1 de cargo fiscal y las Tesorer\u00EDas respectivas la pagar\u00E1n directamente a los Receptores dentro de los cinco \u00FAltimos d\u00EDas del mes de enero de cada a\u00F1o, previa presentaci\u00F3n de un certificado expedido por el Secretario de la Corte de Apelaciones correspondiente o por el Secretario del Juzgado en que el Receptor act\u00FAa, y en el cual se acredite que el interesado se encontraba en posesi\u00F3n de su cargo al 31 de diciembre del a\u00F1o anterior. \". \nArt\u00EDculo 8\u00B0Reempl\u00E1zase el inciso segundo del art\u00EDculo 24 de la ley N\u00BA 14. 550, de 3 de marzo de 1961, por el siguiente: \n\"Se declara aplicable, en consecuencia, a estos jueces lo establecido en el art\u00EDculo 343 del mismo C\u00F3digo. \". \". \nArt\u00EDculo 3\u00BA \nHa pasado a ser art\u00EDculo 9\u00B0. \nEn el inciso segundo, ha reemplazado la palabra \"expresar\" por \"fijar\". \nEn el inciso tercero, ha sustituido la frase \"con 15 d\u00EDas de antelaci\u00F3n\" por \"15 d\u00EDas antes\". \nEn el inciso cuarto, ha reemplazado las palabras \"competencia o el procedimiento\" por \"competencia ni el procedimiento\". \nEn el inciso quinto, ha sustituido las referencias a los a\u00F1os \"1965\", \"1968\" y \n\"1969\" por otras a los a\u00F1os \"1964\", \"1967\" y \"1968\", respectivamente. \nArt\u00EDculo 4\u00BA \nHa sido rechazado. \nArt\u00EDculo 5\u00BA \nHa pasado a ser art\u00EDculo 10, reemplazando la frase \"de los art\u00EDculos 1\u00BA y 2\u00BA de la presente ley\" por \"de los art\u00EDculos 2\u00BA y 4\u00BA de la presente ley\". \nArt\u00EDculo 6\u00BA \nHa sido rechazado. \nArt\u00EDculo 7\u00BA \nHa pasado a ser art\u00EDculo 11, sin modificaciones. \nArt\u00EDculos 8\u00BA y 9\u00BA \nHan pasado a ser art\u00EDculos 12 y 13 transitorios, respectivamente. \nArt\u00EDculo 10 \nHa pasado a ser art\u00EDculo 12. \nHa sustituido la frase \"la Corte Suprema podr\u00E1 acordar transitoriamente su funcionamiento en otro lugar\" por \"la Corte Suprema podr\u00E1 acordar su funciomiento transitorio en otro lugar\". \nA continuaci\u00F3n, ha agregado los siguientes art\u00EDculos, nuevos: \n\"Art\u00EDculo 13. Introd\u00FAcense las siguientes modificaciones al C\u00F3digo del Trabajo. \nDer\u00F3ganse los incisos tercero y cuarto del art\u00EDculo 510 y sustit\u00FAyese el inciso final del mismo art\u00EDculo por el siguiente: \n\"Los jueces y el personal de los juzgados especiales del trabajo y de las cortes del trabajo tendr\u00E1n derecho a un mes de feriado, del cual podr\u00E1n hacer uso sin que se interrumpa el funcionamiento del tribunal'. '. \nReempl\u00E1zase el inciso final del art\u00EDculo 514, por el siguiente: \n\"Las Cortes de Apelaciones de Antofagasta, La Serena y Punta Arenas ser\u00E1n consideradas, dentro del territorio de su jurisdicci\u00F3n, como Tribunales de Alzada del Trabajo para todos los efectos legales, debiendo regirse cuando funcionen en tal car\u00E1cter, por las disposiciones del presente t\u00EDtulo en cuanto les fueren aplicables. \". \nArt\u00EDculo 14. Los actuales juzgados de Letras de Mayor Cuant\u00EDa del Departamento de Antofagasta, tendr\u00E1n para todos los efectos legales, la misma categor\u00EDa que los de Asiento de Corte de Apelaciones. \nArt\u00EDculo 15. Cr\u00E9ase en el departamento PresidenteAguirre Cerda, un Juzgado le Letras en lo Civil de Mayor Cuant\u00EDa y el\u00E9vanse a Juzgados de Letras de Mayor Cuant\u00EDa en lo Criminal los Juzgados de Menor Cuant\u00EDa del referido departamento establecidos por decreto N\u00BA 3. 235, de 19 de marzo de 1960, del Ministerio de Justicia. \nArt\u00EDculo 16. El juzgado que se crea en el art\u00EDculo precedente tendr\u00E1 el siguiente personal: un juez, un secretario, un oficial primero, dos oficiales segundos, un oficial tercero y un oficial de sala. \nLos referidos cargos tendr\u00E1n las mismas remuneraciones asignadas a los funcionarios y empleados de los actuales Juzgados de Letras de Mayor Cuant\u00EDa de ese departamento. \nArt\u00EDculo 17. Los actuales juzgados de! departamento PresidenteAguirre Cerda pasar\u00E1n a denominarse como sigue: el Juzgado de Letras de Mayor Cuant\u00EDa en lo Criminal, Primer Juzgado de Letras en lo Criminal; el Primer Juzgado de Letras de Menor Cuant\u00EDa, Segundo Juzgado de Letras en lo Criminal; el Segundo Juzgado de Letras de Menor Cuant\u00EDa, Tercer Juzgado de Letras en lo Criminal; y el Juzgado de Letras de Mayor Cuant\u00EDa en lo Civil, Primer Juzgado de Letras en lo Civil. \nEl Juzgado que se crea en el menciona \ndo departamento se denominar\u00E1 Segundo Juzgado de Letras en lo Civil. \nArt\u00EDculo 18. Los exhortos que se env\u00EDen al departamento PresidenteAguirre Cerda, deber\u00E1n ser cumplidos por el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil si fueren asuntos civiles, y por el Tercer Juzgado de Letras en lo Criminal si se tratare de asuntos criminales. \". \nArt\u00EDculo 11 \nPasa a ser art\u00EDculo 23, con las siguientes modificaciones: \nHa reemplazado el punto final por una coma, y ha agregado la siguiente frase: \"salvo las disposiciones que modifican el r\u00E9gimen del feriado judicial, que entrar\u00E1n en vigencia a partir del 1\u00B0 de enero de 1967. \" \nHa agregado, como inciso segundo, el siguiente, nuevo: \n\"Las disposiciones de la presente ley que se refieren a los Servicios Judiciales del departamento PresidenteAguirre Cerda, se aplicar\u00E1n a contar de la fecha en que la Corte de Apelaciones de Santiago declare instalado materialmente al Segundo Juzgado de Letras en lo Civil. \". \nArt\u00EDculo 12 \nPasa a ser art\u00EDculo 1\u00BA, sustituyendo la referencia a los a\u00F1os \"1965/1966 y 1967\" por otra a los a\u00F1os \"1966/1967 y 1968\". \nA continuaci\u00F3n, ha agregado el siguiente art\u00EDculo, nuevo: \n\"Articulo 20. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00EDculo 1\u00BA de la ley N\u00BA 10. 627 y de lo dispuesto en el inciso primero del art\u00EDculo 47 de la ley N\u00BA 4. 409, los abogados, sin distinci\u00F3n alguna, podr\u00E1n hacerse reconocer en la Caja Nacional de Empleados P\u00FAblicos y Periodistas, las imposiciones correspondientes a sus dos primeros a\u00F1os de servicios profesionales, contados desde la fecha de sus t\u00EDtulos, en los casos en que voluntariamen \n \nte no hubieren cotizado dichas imposiciones por esos servicios al Instituto previsional citado. \nPara los efectos se\u00F1alados en el inciso anterior y, especialmente, para el integro de las imposiciones correspondientes, dicha Caja conceder\u00E1 a los interesados pr\u00E9stamos que quedar\u00E1n regidos por las condiciones establecidas en el \u00FAltimo inciso del art\u00EDculo 14 de la ley N\u00BA 10. 627, limit\u00E1ndose la amortizaci\u00F3n a sesenta mensualidades, tomando como base de c\u00E1lculo la primera imposici\u00F3n que, en cualquier car\u00E1cter, hubieren hecho a \u00E9sta u otra Caja de Previsi\u00F3n. \". \nEn seguida, ha consultado como art\u00EDculo 21, el siguiente, nuevo: \n\"Art\u00EDculo 21. Reempl\u00E1zase en el inciso primero del art\u00EDculo 34 de la ley n\u00FAmero 14. 836, la expresi\u00F3n \"E\u00BA 3\" por \"E\u00BA 4\". \". \nComo ya se indic\u00F3, ha consultado como art\u00EDculo 22, el art\u00EDculo 11 del proyecto de esa Honorable C\u00E1mara, (p\u00E1gina 32). \nA continuaci\u00F3n, ha agregado como art\u00EDculo 23, el siguiente, nuevo: \n\"Art\u00EDculo 23. En el art\u00EDculo 24 de la ley N\u00BA 4. 409 sobre Colegio de Abogados, agr\u00E9gase la palabra \"hasta\" despu\u00E9s de \"a su orden\" y antes de \"de medio sueldo vital\". \". \nArt\u00EDculo 13 \nHa sido rechazado. \nDisposiciones transitorias \nArt\u00EDculos 1\u00B0 y 2\u00BA \nHan sido rechazados. \nCon los n\u00FAmeros 1\u00BA a 8\u00BA, aprob\u00F3 los siguientes art\u00EDculos transitorios, nuevos: \n\"Art\u00EDculo 1\u00BALa Corte de Apelaciones de Antofagasta que se crea por la presente ley empezar\u00E1 a ejercer sus funcionesuna vez que quede legalmente constituida y extienda el acta de instalaci\u00F3n. \nLos cargos de Ministros de esta Corte ser\u00E1n provistos por el Presidente de la Rep\u00FAblica, mediante el traslado de un Ministro de cada una de las Cortes de Apelaciones de Iquique, La Serena y Valdivia, a propuesta de la Corte Suprema, d\u00E1ndose con ello aplicaci\u00F3n a la reforma contenida en el art\u00EDculo 1\u00BA de esta ley. \nEl cargo de Relator de ese Tribunal se proveer\u00E1 con uno de los Relatores de la Corte de Valdivia en la forma se\u00F1alada en el inciso anterior. \nArt\u00EDculo 2\u00BAMientras se designa Secretario titular de la Corte servir\u00E1 estas funciones, en car\u00E1cter adhoc, el funcionario que est\u00E9 desempe\u00F1\u00E1ndose, en cualquiera calidad, como Secretario del Primer Juzgado de Letras de Antofagasta, o en su defecto, del Segundo Juzgado de Letras del mismo departamento. \nA rt\u00EDculo 3\u00BAFac\u00FAltase al Presidente de la Corte de Apelaciones de Antofagasta para nombrar en comisi\u00F3n de servicios y por el tiempo estrictamente indispensable, hasta tres empleados de los dos Juzgados de Letras de ese departamento para que se desempe\u00F1en en aquel Tribunal, en car\u00E1cter adhoc. \nArt\u00EDculo 4\u00BALas Cortes de Apelaciones de Iquique, La Serena y Valdivia continuar\u00E1n integradas por cuatro miembros, hasta que se comunique a los Ministros designados su traslado en conformidad al art\u00EDculo 1\u00BA transitorio de la presente ley, debiendo aplicarse igual regla al Relator de la Corte de Valdivia. \nArt\u00EDculo 5\u00BALas Cortes de Apelaciones de Iquique y La Serena remitir\u00E1n a la Corte de Apelaciones de Antofagasta las causas cuya vista a\u00FAn no se haya iniciado y que correspondan a los distritos jurisdiccionales que se les segre \ngan en virtud de lo dispuesto en esta ley. \nLa obligaci\u00F3n a que se refiere el inciso anterior regir\u00E1 una vez conocida por las Cortes de Apelaciones de Iquique y La Serena la instalaci\u00F3n de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, para cuyo efecto esta \u00FAltima deber\u00E1 hacer saber a dichos Tribunales la expresada circunstancia. \nSin embargo, en las causas criminales las apelaciones y consultas que recaigan en excarcelaciones y los recursos de amparo, deber\u00E1n ser falladas por las Cortes de Apelaciones de Iquique y La Serena, aunque la vista de estos asuntos no se haya iniciado. En igual forma se proceder\u00E1 por la Corte de Apelaciones de Iquique respecto de los recursos de queja en juicios del trabajo que se hayan deducido en contra de resoluciones dictadas por los tribunales que pasan a depender de la Corte que se crea en la presente ley. \nArt\u00EDculo 6\u00BAEl actual personal de loa Juzgados de Letras de Menor Cuant\u00EDa del departamento PresidenteAguirre Cerda, continuar\u00E1 ocupando los cargos respectivos en los nuevos Juzgados de Letras de Mayor Cuant\u00EDa, sin necesidad de nuevo nombramiento. \nArt\u00EDculo 7\u00BALas causas que estuvieren conociendo actualmente los Juzgados de Letras de Mayor Cuant\u00EDa del departamento PresidenteAguirre Cerda, como asimismo, las causas criminales que estuvieren conociendo los Juzgados de Letras de Menor Cuant\u00EDa de dicho departamento, continuar\u00E1n radicadas en ellos hasta su total terminaci\u00F3n. \nLas causas civiles que est\u00E9n conociendo los Juzgados de Letras de Menor Cuant\u00EDa del referido departamento, pasar\u00E1n al Segundo Juzgado de Letras en lo Civil, que se crea por la presente ley, para su tramitaci\u00F3n y fallo. \nArt\u00EDculo 8\u00BAInstalado que sea el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil que se crea en el art\u00EDculo 15 de la presente ley, corresponder\u00E1 a dicho Tribunal comenzar el turno a que se refiere el \nart\u00EDculo 175 del C\u00F3digo Org\u00E1nico de Tribunales. \". \nArt\u00EDculo 3\u00BA \nHa pasado a ser art\u00EDculo 9\u00BA, sin modificaciones. \nArt\u00EDculo 4\u00BA \nHa pasado a ser art\u00EDculo 10, reemplazando en el inciso primero al guarismo \"1966\" por \"1967\". \nA continuaci\u00F3n, ha consultado como art\u00EDculo 11, el siguiente, nuevo: \n\"Art\u00EDculo 11. Susp\u00E9ndese por el t\u00E9rmino de dos a\u00F1os, a contar de la fecha de publicaci\u00F3n de la presente ley, la vigencia de los incisos primero, tercero, cuarto y quinto del art\u00EDculo 8\u00BA de la ley N\u00BA 14. 867, de fecha 4 de julio de 1962\". \nComo art\u00EDculos 12 y 13 ha consultado los art\u00EDculos 8\u00B0 y 9\u00BA permanentes de esa H. C\u00E1mara, sin modificaciones, como se indic\u00F3 anteriormente. \nFinalmente, como art\u00EDculo 14, ha agregado el siguiente, nuevo: \n\"Art\u00EDculo 14. Autor\u00EDzase al Presidente de la Rep\u00FAblica para invertir hasta la suma de E\u00BA 20. 000 en los gastos de instalaci\u00F3n de la Corte de Apelaciones que se crea en esta ley\". \nLo que tengo a honra decir a V. E. en respuesta a vuestro oficio N\u00BA 54, de fecha 7 de julio de 1965. \nAcompa\u00F1o los antecedentes respectivos. \nDios guarde a V. E. (Fdo. ): Tom\u00E1s Reyes Vicu\u00F1a. Federico Walker Letelier\". \n \n " . . . . . "3.-"^^ . . . .