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- rdf:value = " Artículo 18.-
Sin perjuicio de lo establecido en las letras d) y e) del artículo que antecede, los procesos a que se dieren lugar los delitos previstos en el Título anterior sólo se iniciarán a requerimiento o denuncia de alguna de las siguientes autoridades: Ministro del Interior, Ministro de Defensa Nacional, Fiscal de la Corte Suprema, Fiscales de las Cortes de Apelaciones, Intendentes, Director General de Reclutamiento y Estadística, Comandantes de Guarnición, Prefectos de Carabineros y Alcaldes y Regidores de comunas cabeceras de departamento.
Si la denuncia es efectuada por Alcaldes o Regidores, deberá hacerse por escrito y ser firmada por el denunciante. Si en este caso se decretare el sobreseimiento definitivo del denunciado, en la misma resolucción se podrá declarar de oficio-si a juicio del Tribunal hubiere antecedentes suficientes- que la denuncia es calumniosa, a fin de que los afectados puedan entablar las acciones civiles y criminales que correspondan.
"
- rdf:value = " Artículo 19.-
La tramitación de los procesos a que dieren lugar los delitos previstos en el Título anterior se someterá a las normas establecidas en el Título II del Libro II del Código de Justicia Militar, con las modificaciones que se expresan a continuación:
a)En casos graves y urgentes, los Tribunales podrán ordenar la práctica de cualquiera de las diligencias señaladas en el párrafo 3° del Título III del Libro II del Código de Procediimiento Penal, con respecto a los lugares, habitados o no, en los que se presuma la existencia clandestina de cualquiera de los elementos referidos en el artículo 2° o de la comisión del delito señalado en el artículo 8° de la presente ley.
Estas diligencias serán cumplidas por el Cuerpo de Carabineros, por las Fuerzas Armadas, o por ambos a la vez, si las circunstancias lo aconsejaren y según lo ordene el respectivo mandamiento. De la práctica de estas deligencias deberá darse cuenta dentro del plazo de 24 horas, poniéndose a disposición del Tribunal a las personas detenidas y los efectos incautados. Será siempre ministro de fe de esta deligencia el jefe a cargo de la fuerza pública encargada de su cumplimiento.
b)Las encargatorias de reo y las resoluciones que nieguen lugar a la libertad provisional no podrán ser objeto del recurso de apelación;
c)Contra la sentencia definitiva de segunda instancia no procederá el recurso de casación;
d)El o los culpables serán juzgados en un solo proceso, pero no se aplicará lo dispuesto en el artículo 160 del Código Orgánico de Tribunales y, por consiguiente, no se acumularán las causas iniciadas o por iniciarse en contra de los inculpados, y
e)En estos procesos no existirán otros delitos conexos que los señalados en el N° 1 del artículo 165 del Código Orgánico de Tribunales.
"
- rdf:value = " Artículo 18.-
Sin perjuicio de lo establecido en las letras d) y e) del artículo que antecede, los procesos a que se dieren lugar los delitos previstos en el Título anterior sólo se iniciarán a requerimiento o denuncia de alguna de las siguientes autoridades: Ministro del Interior, Ministro de Defensa Nacional, Fiscal de la Corte Suprema, Fiscales de las Cortes de Apelaciones, Intendentes, Director General de Reclutamiento y Estadística, Comandantes de Guarnición, Prefectos de Carabineros y Alcaldes y Regidores de comunas cabeceras de departamento.
Si la denuncia es efectuada por Alcaldes o Regidores, deberá hacerse por escrito y ser firmada por el denunciante. Si en este caso se decretare el sobreseimiento definitivo del denunciado, en la misma resolucción se podrá declarar de oficio-si a juicio del Tribunal hubiere antecedentes suficientes- que la denuncia es calumniosa, a fin de que los afectados puedan entablar las acciones civiles y criminales que correspondan.
"