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- rdf:value = " El señor ELGUETA.-
Señor Presidente, el proyecto tiene su origen en una moción de los Diputados señores Espina, Elgueta, Bertolino, Prokurica, Aldo Cornejo, Fossa, Luksic, Mora y Osvaldo Palma.
Es bastante simple y tiene por objeto restringir las medidas que dicen relación con la libertad provisional que contempla el Código de Procedimiento Penal.
La letra e) del Nº 7º del artículo 19 de la Constitución Política establece que “La libertad provisional procederá a menos que la detención o la prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla”.
A este respecto, cabe recordar que la ley Nº 19.503, de 5 de junio de 1997, dio una pauta clara a los magistrados de la República sobre lo que se estima como peligrosidad para la sociedad. De esa manera, se intercaló un artículo nuevo, inciso segundo, que dispone que “El juez podrá estimar que la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad tomando en consideración alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios contemplados en la ley Nº 18.216, y la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos de que trataren”.
El proyecto estudiado por la Comisión propone complementar esta norma, señalando: “Si a pesar de concurrir alguna de las circunstancias previstas en el inciso anterior se otorgare la libertad provisional, las cortes de apelaciones, al conocer de las excarcelaciones, sea por la vía de la apelación o por la de la consulta, sólo podrán acceder a la libertad provisional de los procesados por la unanimidad de la Sala”.
Es sabido que, salvo algunas excepciones, como la pena de muerte o los delitos terroristas -en este último caso, cuando se trata de la libertad provisional- en que las decisiones sólo se toman por unanimidad, en la generalidad de los casos, los ministros o integrantes de las salas de las cortes de apelaciones resuelven por simple mayoría.
¿Por qué consideramos que debe ser la unanimidad de la sala cuando se trate de delitos sancionados con penas aflictivas o de delincuentes que el juez considere peligrosos para la sociedad? En primer lugar, porque queremos que exista rigurosidad, en términos de un mayor estudio o análisis profundo de los jueces respecto de las personas a quienes se les puede conceder la libertad provisional.
Cuando se hace por simple mayoría, no existe esa severidad. Incluso, hay salas de cortes de apelaciones consideradas “blandas”, frente a otras “duras”. Por lo tanto, se puede escoger una para acceder, por simple mayoría, a la libertad provisional en casos graves.
En segundo lugar -y la opinión pública reclama por esto-, delincuentes que han incurrido en delitos reiterados, son reincidentes y constituyen casos de peligrosidad social, definida en el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, se mantienen en esa libertad por largo tiempo, sin que sus procesos sean fallados, porque la práctica profesional nos hace conocer que, al interior de los tribunales, los que tienen un estatuto privilegiado en relación con su tratamiento procesal penal son aquellos que están privados de libertad. En consecuencia, el juez les dedica mucho tiempo. En cambio, si les otorga la libertad, los plazos se amplían, el proceso se paraliza y pasa mucho tiempo hasta que se dicte el fallo.
En tercer lugar, es sabido que muchas veces las salas de las cortes de apelaciones están integradas por personas ajenas a la carrera judicial. Así, por carecer de independencia e imparcialidad, se ven tentadas a formar doctrinas o sentar jurisprudencias a favor de situaciones futuras que les pueden significar, posteriormente, al acogerse determinada tesis, la obtención de la libertad provisional en casos complicados y difíciles.
Por otra parte, la delincuencia, según estadísticas de la fundación Paz Ciudadana, ha cambiado notablemente. Por ejemplo, respecto del delito de hurto, hay datos sobre el nivel de temperancia y de instrucción con que actúan los delincuentes. Mientras se nota un aumento de los delincuentes con enseñanza básica, media e, incluso, superior, disminuyen los analfabetos; pero lo más sorprendente es que se advierte un gran incremento de los que tienen enseñanza media y superior. Esto demuestra que las técnicas, los estilos, los procedimientos de los delincuentes tendientes a planificar sus conductas delictuales hoy son de uso corriente.
Por otro lado, al analizar estas mismas estadísticas respecto de la temperancia, se observa que la mayoría de estos delitos se cometen en un estado de temperancia normal, lo que indica que se estudió y planificó fríamente un procedimiento para cometerlos.
En consecuencia, de acuerdo con estos criterios más severos y rigurosos, procede que la sala de la corte de apelaciones que conozca, por la vía de la consulta o de la apelación, la demanda de libertad provisional bajo fianza, sólo la conceda por la unanimidad de sus integrantes.
El proyecto es materia de ley simple y, por lo tanto, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia solicita a la Sala que lo apruebe, ya que así fue resuelto por la unanimidad de sus miembros.
He dicho.
"
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