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- rdf:value = " PERFECCIONAMIENTO DE NORMAS SOBRE LIBERTAD PROVISIONAL. Primer trámite constitucional. El señor NARANJO (Vicepresidente).-
Corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley que modifica el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, para perfeccionar las normas sobre libertad provisional y proteger a las personas de los delincuentes.
Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Elgueta.
Antecedentes:
-Moción, boletín Nº 2176-07, sesión 2ª, en 3 de junio de 1998. Documentos de la Cuenta Nº 5.
-Informe de la Comisión de Constitución, sesión 11ª, en 30 de junio de 1998. Documentos de la Cuenta Nº 8.
El señor NARANJO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado informante.
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente, el proyecto tiene su origen en una moción de los Diputados señores Espina, Elgueta, Bertolino, Prokurica, Aldo Cornejo, Fossa, Luksic, Mora y Osvaldo Palma.
Es bastante simple y tiene por objeto restringir las medidas que dicen relación con la libertad provisional que contempla el Código de Procedimiento Penal.
La letra e) del Nº 7º del artículo 19 de la Constitución Política establece que “La libertad provisional procederá a menos que la detención o la prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla”.
A este respecto, cabe recordar que la ley Nº 19.503, de 5 de junio de 1997, dio una pauta clara a los magistrados de la República sobre lo que se estima como peligrosidad para la sociedad. De esa manera, se intercaló un artículo nuevo, inciso segundo, que dispone que “El juez podrá estimar que la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad tomando en consideración alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios contemplados en la ley Nº 18.216, y la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos de que trataren”.
El proyecto estudiado por la Comisión propone complementar esta norma, señalando: “Si a pesar de concurrir alguna de las circunstancias previstas en el inciso anterior se otorgare la libertad provisional, las cortes de apelaciones, al conocer de las excarcelaciones, sea por la vía de la apelación o por la de la consulta, sólo podrán acceder a la libertad provisional de los procesados por la unanimidad de la Sala”.
Es sabido que, salvo algunas excepciones, como la pena de muerte o los delitos terroristas -en este último caso, cuando se trata de la libertad provisional- en que las decisiones sólo se toman por unanimidad, en la generalidad de los casos, los ministros o integrantes de las salas de las cortes de apelaciones resuelven por simple mayoría.
¿Por qué consideramos que debe ser la unanimidad de la sala cuando se trate de delitos sancionados con penas aflictivas o de delincuentes que el juez considere peligrosos para la sociedad? En primer lugar, porque queremos que exista rigurosidad, en términos de un mayor estudio o análisis profundo de los jueces respecto de las personas a quienes se les puede conceder la libertad provisional.
Cuando se hace por simple mayoría, no existe esa severidad. Incluso, hay salas de cortes de apelaciones consideradas “blandas”, frente a otras “duras”. Por lo tanto, se puede escoger una para acceder, por simple mayoría, a la libertad provisional en casos graves.
En segundo lugar -y la opinión pública reclama por esto-, delincuentes que han incurrido en delitos reiterados, son reincidentes y constituyen casos de peligrosidad social, definida en el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, se mantienen en esa libertad por largo tiempo, sin que sus procesos sean fallados, porque la práctica profesional nos hace conocer que, al interior de los tribunales, los que tienen un estatuto privilegiado en relación con su tratamiento procesal penal son aquellos que están privados de libertad. En consecuencia, el juez les dedica mucho tiempo. En cambio, si les otorga la libertad, los plazos se amplían, el proceso se paraliza y pasa mucho tiempo hasta que se dicte el fallo.
En tercer lugar, es sabido que muchas veces las salas de las cortes de apelaciones están integradas por personas ajenas a la carrera judicial. Así, por carecer de independencia e imparcialidad, se ven tentadas a formar doctrinas o sentar jurisprudencias a favor de situaciones futuras que les pueden significar, posteriormente, al acogerse determinada tesis, la obtención de la libertad provisional en casos complicados y difíciles.
Por otra parte, la delincuencia, según estadísticas de la fundación Paz Ciudadana, ha cambiado notablemente. Por ejemplo, respecto del delito de hurto, hay datos sobre el nivel de temperancia y de instrucción con que actúan los delincuentes. Mientras se nota un aumento de los delincuentes con enseñanza básica, media e, incluso, superior, disminuyen los analfabetos; pero lo más sorprendente es que se advierte un gran incremento de los que tienen enseñanza media y superior. Esto demuestra que las técnicas, los estilos, los procedimientos de los delincuentes tendientes a planificar sus conductas delictuales hoy son de uso corriente.
Por otro lado, al analizar estas mismas estadísticas respecto de la temperancia, se observa que la mayoría de estos delitos se cometen en un estado de temperancia normal, lo que indica que se estudió y planificó fríamente un procedimiento para cometerlos.
En consecuencia, de acuerdo con estos criterios más severos y rigurosos, procede que la sala de la corte de apelaciones que conozca, por la vía de la consulta o de la apelación, la demanda de libertad provisional bajo fianza, sólo la conceda por la unanimidad de sus integrantes.
El proyecto es materia de ley simple y, por lo tanto, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia solicita a la Sala que lo apruebe, ya que así fue resuelto por la unanimidad de sus miembros.
He dicho.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor García-Huidobro.
El señor GARCÍA-HUIDOBRO.-
Señor Presidente, en primer lugar, quiero manifestar mi profunda preocupación porque, junto con los Diputados señores Krauss, Longueira, las Diputadas señoras Rosa González y María Victoria Ovalle y otros parlamentarios, presentamos un proyecto que se refiere, precisamente, a la libertad provisional; sin embargo, a pesar de que el proyecto que hoy analizamos ingresó a la Comisión de Constitución con posterioridad, el nuestro no fue tratado.
En segundo lugar, la Constitución Política consagra la libertad provisional como un derecho del detenido o de la persona sometida a prisión preventiva, derecho que procederá siempre, salvo cuando sea considerada por el juez como estrictamente necesaria para las investigaciones del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. En este sentido, el legislador ha determinado los criterios orientadores que facultan al juez para conceder o denegar dicha libertad.
Al respecto, sería preferible interpretar la norma del inciso segundo del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal y no limitarla al extremo en que lo hace este proyecto. Nuestra moción pretende interpretar la norma del inciso segundo en cuanto a lo que significa peligro para la sociedad.
El derecho a la libertad provisional se encuentra consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Pacto de San José de Costa Rica, tratados internacionales que al tenor del inciso segundo del artículo 5º de nuestra Constitución Política, deben ser respetados plenamente.
Por su parte, el número 26 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental señala: “La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”.
Pues bien, imponer -como lo establece el proyecto- el requisito de la unanimidad de los miembros de la Sala que conozcan las excarcelaciones por la vía de la consulta o de la apelación, impide el libre ejercicio de este derecho consagrado por la Constitución, en abierta contradicción con su artículo 19, número 26. Es evidente, entonces, que dicha disposición constituye una fuerte limitación para el legislador.
En tercer lugar, tampoco resulta aceptable que, por esta vía, los legisladores establezcamos requisitos tan severos y drásticos para el ejercicio de un derecho de suyo esencial. En efecto, nuestra legislación contempla la unanimidad para situaciones excepcionales y graves como la pena de muerte y las conductas terroristas; en consecuencia, no debe convertirse en una regla de carácter general.
Asimismo, es indudable que existe una contradicción entre la presunción de inocencia y este proyecto. Estamos hablando de una persona detenida o sujeta a prisión preventiva, respecto de la cual, a diferencia de lo que afirmó el Diputado informante, señor Elgueta, no existe la certeza de que se trate efectivamente del autor, cómplice o encubridor de un hecho punible, por cuanto el proceso penal no ha concluido, existiendo únicamente presunciones fundadas. Sólo se adquirirá certeza en el momento en que el juez dicte el correspondiente fallo.
Por último, no puedo dejar de mencionar los efectos que una reforma de esta naturaleza puede provocar en los recintos carcelarios existentes. Si ya el sistema carcelario está absolutamente colapsado, una exigencia como la que contempla el proyecto en discusión significará necesariamente un aumento de la población penal en calidad de procesada, la que actualmente asciende a un porcentaje cercano al 80 por ciento, en contraposición al 20 por ciento de la población penal que se encuentra cumpliendo su condena.
En atención a todas estas consideraciones, vengo en anunciar mi voto en contra del proyecto, manifestando que los legisladores no estamos para dar señales frente a determinado hecho o circunstancia coyuntural, más aún, cuando el costo puede resultar demasiado alto.
Por eso, junto con las Diputadas señoras María Victoria Ovalle y Rosa González y los Diputados señores Krauss, Longueira, Coloma, Paya, Vilches, Orpis, hemos presentado nuestro proyecto como indicación al proyecto en discusión.
He dicho.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Hales.
El señor HALES.-
Señor Presidente, voy a apoyar este proyecto, por cuanto dice relación con el conjunto de materias que hemos estado debatiendo en la Cámara, a propósito de la delincuencia y de la inseguridad que sienten los ciudadanos. Cabe hacer presente que algunos diputados fuimos designados para integrar la comisión especial encargada de estudiar el tema de la seguridad ciudadana, en la cual ya estamos trabajando.
Pues bien, en la última sesión de dicha comisión hemos conocido un antecedente gravísimo y confirmado: más del 80 por ciento de los casos de violación, homicidio, robo con fuerza o intimidación terminan sobreseí-dos temporalmente; es decir, con las personas en libertad. Según nuestros cálculos, las personas condenadas por estos delitos no llegan al 2 por ciento. Día a día, aprendemos de las estadísticas, en particular, de los antecedentes que entrega la Fundación Paz Ciudadana. Asimismo, aprendemos que el conjunto de antecedentes de que dispone la policía no los maneja en términos de procesarlos, analizarlos y sacar conclusiones.
Por ello, resulta comprensible la inseguridad con que se expresa la ciudadanía, independiente de los delitos de que sea víctima. Así, cuando en una encuesta se consulta a los ciudadanos qué tanta confianza tienen de que el culpable será condenado, el 89,1 por ciento de ellos responde que poca o ninguna. De manera que prácticamente el 90 por ciento señala que cree que no va a ser condenado, y tiene razón si lo comparamos con el cálculo estadístico que dice que sólo el 2 por ciento de quienes cometen estos delitos es condenado.
Nos preocupa la reincidencia de algunos delincuentes, en particular de aquellos a quienes se les ha otorgado la libertad provisional. Pero planteamos esta inquietud conjuntamente con aquella que va en sentido contrario: que no queremos que exista una actitud imperativa en cuanto a negar de manera absoluta la libertad provisional a los acusados de cometer un delito, porque deberá existir un proceso que determine su culpabilidad.
Por eso, está bien redactado el comienzo del artículo 363, cuando dice: “Sólo podrá denegarse la libertad provisional,...”. No dice en forma imperativa que se negará la libertad provisional, sino que parte de la base de que el detenido tiene derecho a la libertad provisional, e indica los casos en que se le podrá denegar.
Nos parece valioso que los fundamentos del proyecto contengan la idea de lograr un justo equilibrio entre el derecho de la persona procesada a permanecer en libertad mientras no se dicte una sentencia condenatoria en su contra, y la necesidad de establecer mayor rigurosidad para conceder la libertad provisional, debido a la gran cantidad de procesados que vuelven a delinquir mientras gozan de dicha libertad. La ciudadanía requiere mayor rigurosidad.
De ahí que valoremos que el proyecto establezca que las cortes de apelaciones, al conocer de las excarcelaciones, sólo podrán acceder a la libertad provisional de los procesados por la unanimidad de los miembros de la sala. Si no existiera tal unanimidad de los jueces, no se otorgaría la libertad provisional, dejando la constancia respectiva.
Nos parece que esto está en la línea de lo que planteó nuestra bancada en la sesión en que se trató la seguridad ciudadana. En esa ocasión manifestó su preocupación por los derechos de las personas y por el resguardo de los ciudadanos amenazados por la delincuencia.
Nos parece bien que el artículo 363 disponga que el juez podrá estimar que la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad tomando en consideración la gravedad de la pena asignada al delito, el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos, y el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios contemplados en la ley Nº 18.216.
Además, cuando visitamos los sectores populares de nuestros distritos podemos comprobar la preocupación de quienes han formulado denuncias, porque pueden ser víctimas de venganzas. Por esa razón, muchas veces ni siquiera la hacen. El inciso tercero del artículo 363 señala: “Se entenderá que la seguridad de la víctima del delito se encuentra en peligro por la libertad del detenido o preso cuando existan antecedentes calificados que permitan presumir que éste pueda realizar atentados graves en su contra”.
Creo importante destacar lo manifestado en la discusión del proyecto, en especial lo expresado por el Diputado señor Aldo Cornejo, que decía que hay que insistir en la idea de que ojalá el tribunal tenga indicios, porque el no acceder a la libertad provisional no es algo imperativo y el juez necesita tener elementos de juicio. Otorgar la libertad provisional por la unanimidad de los miembros de la corte de apelaciones consultada significa que a través de esta legislación se está asegurando no un simple voto de mayoría, sino un acuerdo absoluto de todos los jueces.
Por estas razones, votaré favorablemente el artículo único del proyecto que, mediante la intercalación de un inciso tercero, nuevo, al artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, establece el requisito de la unanimidad de la respectiva sala.
Ayer leíamos la noticia de que, probablemente, en los próximos días el violador y asesino de Cristina, hija de Ema Mazuelas y de Ramiro, a quienes conocemos personalmente, muerta hace no más de dos meses en Patronato, salga en libertad. Su familia ya no vive en el mismo pasaje, pero existe nuevamente la posibilidad del peligro.
¿Cómo vamos a resolver el tema cuando se trate del delito de menores? ¿Cuál es el límite que vamos a fijar? Serán materias que discutiremos oportunamente en el debate del proyecto.
Termino diciendo que si bien el apoyo al inciso del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal es una decisión personal independientemente de cómo voten los demás miembros de la bancada, la búsqueda de una ecuación adecuada entre el aumento de las libertades personales y los derechos de las personas, junto con el resguardo pleno de rigor y severidad para evitar la comisión de estos delitos de violencia, forma parte de una decisión unánime de nuestra bancada.
En esta decisión, recogemos las observaciones que lamentablemente, sólo a través de los medios de comunicación, nos hiciera el Presidente de la Corte Suprema cuando dijo que ellos no tenían las herramientas para evitar que los delincuentes salieran en libertad y que lo que necesitaban era el rol de los políticos, de los legisladores.
Esta tarde, le respondemos con la presentación de un proyecto de ley destinado a perfeccionar las normas sobre libertad provisional, modificando el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, para asegurar que los jueces tengan más facilidades, gracias al trabajo del Parlamento que, desde el hemiciclo, quiere contribuir en forma positiva al combate de la delincuencia.
He dicho.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-
Ha llegado a su término el Orden del Día.
La discusión del proyecto queda en tabla para la próxima sesión.
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