. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . " El se\u00F1or NARANJO (Vicepresidente).- \n \n A continuaci\u00F3n, el se\u00F1or Prosecretario dar\u00E1 lectura al siguiente proyecto de acuerdo. \n \n El se\u00F1or Z\u00DA\u00D1IGA (Prosecretario).- \n \nPro\u00ADyecto de acuerdo N\u00BA 70, de los Diputados se\u00F1ores Longueira, P\u00E9rez, don V\u00EDctor; Leay, de la Diputada se\u00F1ora Gonz\u00E1lez, do\u00F1a Rosa; de los Diputados se\u00F1ores Mart\u00EDnez, don Rosauro; Riveros, Moreira, Galilea, don Pablo; Orpis, Garc\u00EDa, don Ren\u00E9 Manuel; Ortiz, Bertolino, Delmastro, Alvarado, Guti\u00E9rrez, de la Diputada P\u00E9rez, do\u00F1a Lily; de los Diputados se\u00F1ores Mora, Rojas, D\u00EDaz, Villouta, Tuma, Naranjo, Correa, P\u00E9rez, don Jos\u00E9; Monge, Kuschel, Salas, Letelier, don Felipe; de la Diputada se\u00F1ora Caraball, do\u00F1a Eliana, y de los Diputados se\u00F1ores Vargas, Molina, Montes, Masferrer, Navarro y Jarpa. \n \u201CConsiderando: \n1. Que \texiste una serie de discrepancias entre los profesionales de la educaci\u00F3n, en este caso empleados, y los sostenedo\u00ADres de los establecimientos educaciona\u00ADles, ll\u00E1mense municipalidades por inter\u00ADmedio de sus departamentos de educa\u00ADci\u00F3n, corporaciones municipales y otros, para este efecto empleadores, en la apli\u00ADcaci\u00F3n de la ley N\u00BA 19.070, que fija el es\u00ADtatuto de los profesionales de la educa\u00ADci\u00F3n y de las leyes que la han comple\u00ADmentado y modificado, publicado en el \nD.F.L. del 22/1/1997. \n2. Que se persiste en designar a profesores en las vacantes de funciones directivas docentes sin convocar previamente a concurso p\u00FAblico de antecedentes; no dando cumplimiento a la ley en lo que dice el art\u00EDculo 32 del D.F.L. del 22/1/97, o bien, en la ley N\u00BA 19.410 art. 1, N\u00BA 16, donde se se\u00F1ala espec\u00EDfica\u00ADmente que las vacantes de directores de establecimientos educacionales ser\u00E1n provistas mediante un concurso p\u00FAblico de antecedentes y en plazos tambi\u00E9n de\u00ADterminados. \n3. Que todos los a\u00F1os finaliza una cantidad inmensa de profesores que conservan la calidad de \u201Ccontratados\u201D, vale decir no son titulares de la dotaci\u00F3n comunal; si\u00ADtuaci\u00F3n que ocurre b\u00E1sicamente porque no se da cumplimiento a la ley en lo que dice el art. 28 de la ley N\u00BA 19.070, o bien en el art. 1, N\u00BA 12, letra a, de la ley N\u00BA 10.410, donde se se\u00F1ala claramente que las convocatorias para optar a in\u00ADcorporarse a una dotaci\u00F3n comunal se efectuar\u00E1n mediante concurso p\u00FAblico de antecedentes, dos veces al a\u00F1o, de\u00ADbiendo efectuarse una de ellas en el mes de enero, o cada vez que sea imprescin\u00ADdible llenar la vacante producida. \n \n4. Que los llamados a concursos p\u00FAblicos de antecedentes, en su gran mayor\u00EDa, condicionan a los postulantes a requisi\u00ADtos que superan los enunciados en la ley, adquiriendo \u00E9stos un car\u00E1cter de loca\u00ADlismo y no nacional como lo dice la ley N\u00BA 19.410 en el art. 1, N\u00BA 12, letra b; y que en muchos casos los requisitos son adaptados s\u00F3lo para un grupo de profe\u00ADsores o persona en particular, como por ejemplo, considerar la edad de los pos\u00ADtulantes, requisito no especificado en ninguna parte de la ley. \n \n5. Que en el an\u00E1lisis de los antecedentes que debe realizar la Comisi\u00F3n Califica\u00ADdora del Concurso, la ley se\u00F1ala en el art. 17 de la ley N\u00BA 19.410 y en el art. 32 de la ley N\u00BA 19.070, se debe conside\u00ADrar el perfeccionamiento desde un punto de vista cuantitativo y no cualitativo, produci\u00E9ndose un hecho injusto que va en desmedro de aquellos profesores postulantes que han realizado cursos de mayor categor\u00EDa acad\u00E9mica y especiali\u00ADzaci\u00F3n y favorece s\u00F3lo a aquellos que han privilegiado la cantidad. \n \n6. Que en los concursos p\u00FAblicos de antece\u00ADdentes se consideran el desempe\u00F1o profe\u00ADsional y la salud compatible con la fun\u00ADci\u00F3n docente. Dando facultades para que los administradores califiquen a los do\u00ADcentes sin tener un reglamento que norme y determine objetivamente los aspectos a considerar dentro de la evaluaci\u00F3n. Que no existe reglamento espec\u00EDfico, que se\u00AD\u00F1ale cu\u00E1les son las enfermedades de \u00EDn\u00ADdole profesional que limita o autoriza el desempe\u00F1o profesional de los docentes. Que considerados ambos aspectos, ha dado lugar para que los profesores sean evaluados y considerados por algunos administradores con rangos de poca obje\u00ADtividad e imparcialidad y no como de\u00ADmanda la ley N\u00BA 19.070, en su art\u00EDculo 17. \nLa C\u00E1mara de Diputados acuerda: \nSolicitar a su Excelencia el Presidente de \n\t\t\tla Rep\u00FAblica establezca una mayor fiscaliza\u00ADci\u00F3n en lo que se refiere a completar las do\u00ADtaciones docentes comunales con profesores titulares y en todo lo referente a los llama\u00ADdos a concursos, adem\u00E1s la promulgaci\u00F3n de los reglamentos que norman de manera glo\u00ADbal los concursos p\u00FAblicos de antecedentes, aquel que fija las enfermedades profesiona\u00ADles del cual estar\u00EDan afectos los profesionales de la educaci\u00F3n y el de las calificaciones que norman la evaluaci\u00F3n del m\u00E9rito o excelen\u00ADcia acad\u00E9mica\u201D. \n \n " . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .