REPÚBLICA DE CHILE DIARIO DE SESIONES DEL SENADO PUBLICACIÓN OFICIAL LEGISLATURA 345ª, EXTRAORDINARIA Sesión 8ª, en martes 16 de octubre de 2001 Ordinaria (De 16:25 a 18:45) PRESIDENCIA DEL SEÑOR ANDRÉS ZALDÍVAR, PRESIDENTE SECRETARIOS, LOS SEÑORES CARLOS HOFFMANN CONTRERAS, TITULAR, Y SERGIO SEPÚLVEDA GUMUCIO, SUBROGANTE ____________________ Í N D I C E Versión Taquigráfica I. ASISTENCIA II. APERTURA DE LA SESIÓN III. TRAMITACIÓN DE ACTAS IV. CUENTA Acuerdos de Comités V. ORDEN DEL DÍA: Proyecto de ley, en primer trámite, que establece como requisito para ser alcalde haber cursado enseñanza media o su equivalente (2601-06) (vuelve a Comisión de Gobierno y, en consulta, a la de Constitución) Proyecto de ley, en primer trámite, que suprime feriados que indica (2779-06) (se rechaza la supresión, excepto la del primer lunes de septiembre, que se aprueba) VI. INCIDENTES: Peticiones de oficios (se anuncia su envío) Ampliación de programas de subsidio habitacional a construcción de templos de culto religioso y escuelas. Oficios (observaciones del señor Ríos) Cierre de Villa Las Estrellas y cese de actividades de Fuerza Aérea en Antártida. Reiteración de oficios (observaciones de los señores Horvath y Vega) Proyecto de desarrollo institucional de Guías y Scouts de Chile. Oficio (observaciones del señor Horvath) Situación de pescadores artesanales y de buzos mariscadores de Guaitecas. Oficios (observaciones del señor Horvath) Abandono histórico de Balmaceda (Undécima Región). Oficios (observaciones del señor Horvath) Presencia de Televisión Nacional en Aisén (observaciones del señor Horvath) Anexos DOCUMENTOS: 1.- Proyecto de ley, en segundo trámite, que modifica la ley Nº 19.353, sobre condonación de deudas CORA (2759-01) 2.- Proyecto de acuerdo, en segundo trámite, que aprueba la "Convención interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad" (2728-10) 3.- Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento recaído en el proyecto sobre normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal penal (2217-07) VERSIÓN TAQUIGRÁFICA I. ASISTENCIA Asistieron los señores: --Aburto Ochoa, Marcos --Bitar Chacra, Sergio --Boeninger Kausel, Edgardo --Bombal Otaegui, Carlos --Canessa Robert, Julio --Cantero Ojeda, Carlos --Cariola Barroilhet, Marco --Cordero Rusque, Fernando --Chadwick Piñera, Andrés --Díez Urzúa, Sergio --Fernández Fernández, Sergio --Foxley Rioseco, Alejandro --Frei Ruiz-Tagle, Carmen --Hamilton Depassier, Juan --Horvath Kiss, Antonio --Lavandero Illanes, Jorge --Matthei Fornet, Evelyn --Moreno Rojas, Rafael --Novoa Vásquez, Jovino --Núñez Muñoz, Ricardo --Ominami Pascual, Carlos --Páez Verdugo, Sergio --Parra Muñoz, Augusto --Pérez Walker, Ignacio --Pizarro Soto, Jorge --Prat Alemparte, Francisco --Ríos Santander, Mario --Ruiz De Giorgio, José --Ruiz-Esquide Jara, Mariano --Sabag Castillo, Hosaín --Silva Cimma, Enrique --Stange Oelckers, Rodolfo --Urenda Zegers, Beltrán --Valdés Subercaseaux, Gabriel --Vega Hidalgo, Ramón --Viera-Gallo Quesney, José Antonio --Zaldívar Larraín, Andrés --Zurita Camps, Enrique Actuó de Secretario el señor Carlos Hoffmann Contreras, y de Prosecretario, el señor Sergio Sepúlveda Gumucio. II. APERTURA DE LA SESIÓN --Se abrió la sesión a las 16:25, en presencia de 26 señores Senadores. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- En el nombre de Dios, se abre la sesión. III. TRAMITACIÓN DE ACTAS El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Las actas de las sesiones 5ª, ordinaria, en 9 de octubre; 6ª, ordinaria, y 7ª, especial, secreta, ambas en 10 de octubre, todas del año en curso, se encuentran en Secretaría a disposición de los señores Senadores, hasta la sesión próxima, para su aprobación. IV. CUENTA El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Se va a dar cuenta de los asuntos que han llegado a Secretaría. El señor SEPÚLVEDA (Prosecretario).- Las siguientes son las comunicaciones recibidas: Mensaje De Su Excelencia el Presidente de la República, con el que hace presente la urgencia, en el carácter de “discusión inmediata”, respecto del proyecto de ley que modifica el arancel tipo básico consolidado de nuestro país ante la Organización Mundial de Comercio para ciertas partidas relacionadas con el azúcar (Boletín Nº 2.788-01). --Se tiene presente la urgencia y se manda agregar el documento a sus antecedentes. Oficios De Su Excelencia el Presidente de la República, con el que, para los efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo 25 de la Carta Fundamental, comunica su ausencia del territorio nacional entre los días 16 y 26 del mes en curso, con el propósito que en cada caso se señala: -Entre los días 16 y 18, en vuelo a Asia, con escala en Los Angeles, Estados Unidos de América, el día 17; -Entre los días 18 y 22, para participar en la Reunión Cumbre de Líderes de APEC, en la ciudad de Shanghai, República Popular China; -Entre los días 22 y 24, en visita de Estado a la República Popular China, y -Entre los días 24 y 26, en vuelo hacia el territorio nacional. Asimismo, comunica que durante su ausencia será subrogado, con el título de Vicepresidente de la República, por el señor Ministro titular de la Cartera de Interior, don José Miguel Insulza Salinas. --Se toma conocimiento. Dos de la Honorable Cámara de Diputados: Con el primero comunica que ha dado su aprobación al proyecto de ley que modifica la ley Nº 19.353, sobre condonación de deudas Cora (Boletín Nº 2.759-01). (Véase en los Anexos, documento 1). --Pasa a la Comisión de Agricultura y a la de Hacienda, en su caso. Con el segundo comunica que ha aprobado el proyecto de acuerdo sobre aprobación de la “Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, suscrita en Ciudad de Guatemala, el 7 de junio de 1.999 (Boletín Nº 2.728-10). (Véase en los Anexos, documento 2). --Pasa a la Comisión de Relaciones Exteriores. Del señor Ministro del Interior, con el que da respuesta a un oficio enviado en nombre del Senador señor Horvath, relativo a los derrames de petróleo ocasionados por naves mercantes en la Décima y Undécima Regiones. De la señora Ministra de Educación, con el que responde un oficio enviado en nombre del Senador señor Horvath, referido a la situación de la Escuela F-50, de Villa Las Estrellas, provincia Antártica, Duodécima Región. Del señor Ministro de Vivienda y Urbanismo y de Bienes Nacionales, con el que contesta un oficio enviado en nombre del Senador señor Lagos, sobre el problema que aqueja a los pobladores de la toma de terreno de Laguna Verde, en la ciudad de Iquique, Primera Región. Del señor Director Nacional de Pesca, con el que da respuesta a un oficio enviado en nombre del Senador señor Horvath, relacionado con la pesca indiscriminada en los ríos Baker y Cochrane, y en los lagos adyacentes, Undécima Región. Del señor Director Nacional de Obras Públicas, con el que contesta un oficio enviado en nombre del Senador señor Lagos, acerca de la situación estatutaria y previsional de ex trabajadores del Ministerio de Obras Públicas, de la ciudad de Iquique. Del señor Intendente de la Sexta Región, con el que da respuesta a un oficio enviado en nombre del Senador señor Moreno, referido a la situación de los subsidios impagos de agua potable rural de la comuna de Nancagua. Del señor Intendente de la Décima Región, con el que responde un oficio enviado en nombre del Senador señor Stange, referido al proyecto de electrificación de la localidad de Alto Puelo, comuna de Cochamó. --Quedan a disposición de los señores Senadores. Comunicación Del Senador señor Páez, Presidente del Grupo Chileno ante la Unión Interparlamentaria, con el que remite un informe que da cuenta del cometido realizado en la 106ª Conferencia de dicha Unión, efectuada en Ouagadougou, Burkina Faso, del 9 al 15 de Septiembre del presente año. --Se toma conocimiento. Informe De la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal penal, con urgencia calificada de “simple” (Boletín Nº 2.217-07). (Véase en los Anexos, documento 3). --Queda para tabla. Declaración de inadmisibilidad Moción del Senador señor Bitar, con la que inicia un proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.815, sobre fondos de inversión, con el propósito de promover la industria del capital de riesgo en Chile. --Se declara inadmisible por referirse a materias propias de la iniciativa exclusiva de Su Excelencia el Presidente de la República, conforme lo establece el Nº 1º del inciso cuarto del artículo 62 de la Carta Fundamental. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Terminada la Cuenta. ACUERDOS DE COMITÉS El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- La unanimidad de los Comités, en reunión celebrada hoy, resolvieron: 1) Respecto del proyecto que modifica el arancel tipo básico consolidado de nuestro país ante la Organización Mundial de Comercio para ciertas partidas relacionadas con el azúcar, facultar al Presidente del Senado para que procure que sesionen unidas las Comisiones de Hacienda, de Agricultura y de Relaciones Exteriores, autorizándolas para emitir informe verbal. 2) Despachar en la sesión de mañana el proyecto recién aludido y también el que versa sobre normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal penal. 3) En cuanto a las enmiendas a la Carta Fundamental, reiterar a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento la autorización para incluir en su primer informe la discusión en general y también en particular, y asimismo, facultarla para incorporar en este informe como anexos otras iniciativas de la misma naturaleza despachadas por la Comisión y que se encuentran en trámite, a fin de hacer un estudio global que permita formular una propuesta orgánica de reformas a la Constitución Política. _______________ El señor OMINAMI.- ¿Me permite, señor Presidente? El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor OMINAMI.- Señor Presidente, por desgracia no alcancé a llegar a la reunión de Comités, pero deseo ilustrar a la Sala acerca de lo que se está planteando. No quiero entrar al mérito de la discusión. Sin embargo, el proyecto que modifica el arancel tipo básico consolidado de nuestro país ante la Organización Mundial de Comercio para ciertas partidas relacionadas con el azúcar significa un cambio muy de fondo de la política arancelaria chilena. Me parece que no es correcto que en un mismo día sesionen las Comisiones unidas de Hacienda, de Agricultura y de Relaciones Exteriores, y luego, lo resuelto por ellas se vote en la Sala, pues se trata de una materia que merece una discusión muy profunda del Senado. Aquí se está afectando un tratado internacional y, también, las relaciones de Chile con algunos países vecinos, particularmente con Brasil, y se modifica de manera muy negativa la política arancelaria de nuestro país. Por lo tanto, no creo correcto que todo ese trámite ocupe un lapso tan corto. Desde ese punto de vista, estimo más razonable solicitar al Gobierno que cambie la urgencia de “discusión inmediata”, para permitir llevar a cabo un debate donde cada Senador se interiorice acerca de lo que está votando, y, sobre esa base, resolver. No me parece adecuado hacer las cosas de otra manera. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Su Señoría tiene razón en su argumentación sobre lo complejo del proyecto, pero debo ceñirme a la urgencia de “discusión inmediata”. Si el Gobierno la mantiene, no me queda otra cosa, como Presidente del Senado, que hacer cumplir los plazos constitucionales. Ahora bien, si la retira, habría mayor tiempo para discutirlo; en caso contrario, me veré en la obligación de incluirlo en la tabla de mañana o de citar a sesión para el jueves o viernes próximos. Al respecto, siempre ha habido un acuerdo entre nosotros en cuanto a despachar las iniciativas con urgencias inmediatas, dentro de los plazos constitucionales, en los días en que se celebran las sesiones normales, para evitar la concurrencia de los Senadores en forma excepcional. Por lo tanto, me he visto en la necesidad de someter este asunto a la consideración de los Comités. Sin embargo –insisto-, debo cumplir con los plazos constitucionales. El señor OMINAMI.- Señor Presidente, la solución es muy simple: plantee al Gobierno si considera que el proyecto es muy importante, y si lo es, el Senado deberá reunirse el jueves o viernes. Pero no me parece correcto -independientemente de la posición de cada cual- que un asunto de tanta profundidad deba resolverse en seis horas. El señor PIZARRO.- ¿Me permite, señor Presidente? El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor PIZARRO.- Señor Presidente, más allá de la urgencia que fijará el Gobierno -si la retira, me parece bien-, la semana pasada se produjo una discusión en la Sala acerca de si correspondía enviar o no el proyecto a la Comisión de Relaciones Exteriores. Hubo dos votaciones al respecto y el resultado fue bastante estrecho. Además, entiendo que el Presidente de esa Comisión manifestó que no era necesario tal trámite. Ahora, en reunión de Comités, a la cual lamentablemente no concurrió el Comité Socialista, se analizó la posibilidad de que, si la urgencia se calificó de “discusión inmediata”, la iniciativa fuera tratada por las tres Comisiones, unidas. No se analizó la circunstancia de que no se debatiera. Por lo tanto, si el Gobierno no retirara la urgencia, preferiría que la Mesa se atuviera a lo acordado por los Comités respecto de la tramitación del proyecto. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- En caso contrario, debe resolver la Sala. Tiene la palabra el Honorable señor Fernández. El señor FERNÁNDEZ.- Señor Presidente, concordamos con la petición de que el Gobierno retire la urgencia, a fin de tratar esta materia con la debida calma y contando con todos los antecedentes que pueden aportar las distintas Comisiones. A nuestro juicio, las de Hacienda, Agricultura y Relaciones Exteriores pueden contribuir positivamente en este sentido. Por eso, somos partidarios de pedir al Ejecutivo el retiro de la urgencia del proyecto, para analizarlo posteriormente. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- No tengo inconveniente, pero si el Gobierno no accediera a la petición, me atendré al procedimiento acordado. Sin embargo, haré las gestiones del caso y para ello estoy tratando de comunicarme con el señor Ministro, con el objeto de que proceda al retiro de la “discusión inmediata”. Insisto: en el caso de que se negare, deberé actuar en la forma propuesta por los Comités y, conforme a la urgencia, incluir la iniciativa en la tabla de mañana para despacharla. El señor MORENO.- Es razonable. El señor OMINAMI.- Señor Presidente, no me explico por qué la Mesa estaría obligada a citar a la Sala el día miércoles. Si el Gobierno mantuviera la urgencia -actitud, a mi juicio, imprudente-, bastaría hacerlo el jueves próximo. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Hay un acuerdo unánime de Comités, por lo cual me vería en la necesidad de someter el asunto a la Sala, y si la mayoría lo decide así, tendría que fijar día y hora para su discusión. El señor OMINAMI.- En ese caso, la Mesa debería comunicar al Gobierno que no hay acuerdo del Senado para sesionar el día jueves, a fin de que considere este antecedente en el momento de decidir si reitera o no la urgencia. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Informaré al Ejecutivo que nos veríamos obligados a despachar el proyecto en la sesión de mañana. Por lo tanto, si la Sala me autoriza, haré la gestión pertinente y, si no hay retiro de la urgencia, citaré a las sesiones especiales que sean necesarias. Acordado. _______________ El señor LAVANDERO.- Pido la palabra, señor Presidente. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Puede hacer uso de ella Su Señoría. El señor LAVANDERO.- Señor Presidente, considero de extrema necesidad tomar una decisión sobre el proyecto -aprobado por unanimidad en la Cámara de Diputados- que modifica la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada para favorecer la reinserción laboral de las personas. Ocurre que algunos profesionales que quedaron cesantes aparecen en los registros de DICOM, y por esta circunstancia no pueden volver a encontrar ocupación. Reconozco que la Comisión de Constitución se encuentra con muchos asuntos en tabla, pero la iniciativa podría enviarse a la Comisión de Economía -como sucedió en la Cámara de Diputados- o a la de Hacienda, solicitando al Gobierno la urgencia pertinente. Por lo menos en la Región que represento, y también en otras, el proyecto reviste suma importancia para quienes desean terminar con su situación de cesantía. Si no se le da urgencia y la Comisión de Constitución está recargada de trabajo, solicito remitirlo a la de Economía o a la de Hacienda. Así se resolvería un tema que está pendiente desde hace dos meses en la Comisión de Constitución. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- En ese caso, bastaría que el Gobierno le fijara la urgencia correspondiente. El señor LAVANDERO.- Pero eso no ha ocurrido durante dos meses. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Díez. El señor DÍEZ.- Señor Presidente, hoy se dio cuenta a la Sala del último informe de la Comisión de Constitución, referente al proyecto sobre normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal penal. Cuando los señores Senadores vean lo voluminoso de ese informe y adviertan que fueron modificadas sesenta y cinco leyes, comprenderán la magnitud de la labor que la Comisión ha realizado hasta el día de hoy. Después que demos por terminado nuestro trabajo sobre esta materia, la Comisión se reunirá para fijar su tabla, y estoy seguro de que el proyecto que interesa al Honorable señor Lavandero figurará en ella en los próximos días. El señor LAVANDERO.- Señor Presidente, comprendo el planteamiento del Senador señor Díez, pero este proyecto no necesariamente debió radicarse en la Comisión de Constitución. En la Cámara de Diputados no ocurrió así, porque se trata de normas propias del ámbito de la Comisión de Economía y, en su defecto, de la de Hacienda. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- No tengo inconveniente alguno en someter su petición a la decisión de la Sala, pero su aprobación requeriría unanimidad. El señor LAVANDERO.-¿Por qué no lo hace, señor Presidente? El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- El Honorable señor Díez me está indicando que no está de acuerdo y, si no hay unanimidad, no puedo alterar el trámite ya resuelto. V. ORDEN DEL DÍA REQUISITO DE ENSEÑANZA MEDIA O EQUIVALENTE PARA CARGO DE ALCALDE El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Proyecto de ley, en primer trámite e iniciado en moción de los Senadores señores Moreno, Sabag, y Zaldívar (don Adolfo), que establece como requisito para ser alcalde haber cursado enseñanza media o su equivalente, con informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización. --Los antecedentes sobre el proyecto (2601-06) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: (moción de los señores Moreno, Sabag y Adolfo Zaldívar). En primer trámite, sesión 5ª, en 17 de octubre de 2000. Informe de Comisión: Gobierno, sesión 5ª, en 9 de octubre de 2001. Discusión: Sesión 6ª, en 10 de octubre de 2001 (queda para segunda discusión). El señor HOFFMANN (Secretario).- Como recodarán Sus Señorías, la relación del proyecto se hizo en una sesión anterior. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- En segunda discusión, tiene la palabra el Honorable señor Boeninger. El señor BOENINGER.- Señor Presidente, no me cabe duda alguna de que la inspiración de esta moción es perfectamente legítima, razonable y muy clara la intención que persigue. Sin embargo, el problema de que trata es un poco más complejo de lo que se piensa. Primero, porque debe ser analizado desde el punto de vista de la confianza que se tiene en los ciudadanos para elegir en cargos de representación popular a personas con un mínimo de idoneidad, en el marco de sus preferencias políticas. De ahí que más bien sea partidario de estimular esa confianza, transfiriendo a los electores la responsabilidad de adoptar la decisión. Por eso, me parece bien que, para ser Presidente de la República, por ejemplo, se exijan capacidades bastante mayores y diversas que las que se precisan para ocupar una alcaldía, por importante que ésta sea. En segundo lugar, en la sesión anterior se llamó la atención a que el porcentaje de quienes en Chile han cursado totalmente la enseñanza media cada día va en aumento. En consecuencia, la posibilidad de que sea elegido alguien que no la haya completado es cada vez más escasa. Pienso que, a medida que pasa el tiempo, los ciudadanos han adquirido mayor conciencia sobre la importancia que reviste el cargo de alcalde y, en consecuencia, es menos probable elegir a una persona por el mero hecho de pertenecer a determinada agrupación política o de tener cierto carisma o simpatía. Es decir, en la ciudadanía hay clara conciencia de la importancia de ese cargo. Y esto me lleva a otro punto. Estimo que imponer el requisito de contar con educación media completa debilita esa señal, porque se estaría diciendo a los electores: “Como no tenemos confianza en que ustedes van a elegir bien, les estamos exigiendo este nivel de escolaridad”, con lo cual el ciudadano podría entender que el legislador de alguna manera le está dando una garantía: si elige a alguien que tenga enseñanza media completa -supone-, será un buen alcalde; si no se hace así, colige que no lo será. En consecuencia, me parece que ésa no es una señal adecuada. Por último, obviamente, la educación media completa constituye un nivel superior al de la educación básica. Sin embargo, respecto de las capacidades de gestión, que es el argumento principal esgrimido para incorporar esta exigencia en el proyecto que discutimos, la enseñanza media no otorga habilidades de ninguna naturaleza que puedan apreciarse en esa línea. O sea, la capacidad de un egresado de enseñanza media para gestionar no es visiblemente superior a la de un egresado de la enseñanza básica. Y, a mi juicio, esto refuerza mi anterior argumento en el sentido de que aparentemente estaríamos dando una especie de certificado de buena gestión por esta nueva disposición legal, en circunstancias de que hoy día no la tendría. Por todas estas razones, pienso que sería prudente no imponer exigencias adicionales. Más bien -para finalizar aquello con que empecé mi intervención-, hay que confiar en los ciudadanos. Estoy absolutamente convencido de que se ha percibido como tan importante la gestión de los alcaldes, que los ciudadanos no se guiarán simplemente por consideraciones muy superficiales y tenderán cada vez a elegir mejor. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Moreno. El señor MORENO.- Señor Presidente, junto con los Senadores señores Sabag y Zaldívar (don Adolfo) presentamos la moción con que se inició el proyecto que nos ocupa con el objeto, dentro de la complejidad del manejo de los proyectos de inversión, de la realidad que se da en el ámbito municipal, de mejorar y resguardar los intereses ciudadanos que giran en torno del municipio. Nuestro ánimo en ningún momento ha sido crear un elemento de discriminación en la sociedad chilena. Durante el transcurso de la discusión, sobre todo en la llevada a cabo en la sesión anterior, escuchamos opiniones respecto de que la materia de que trata el proyecto podría tener visos de inconstitucionalidad al establecer en una ley condicionantes que no estarían contempladas en la Carta Fundamental. No me quiero pronunciar ahora acerca del fondo de la materia. Pero, a mi juicio, la propia Constitución ha introducido situaciones diferenciadas (la de aquéllos a quienes les pide determinada condición, y la de otros a los que no). Pero éste no es el punto al que quiero referirme ahora. Algunos señores Senadores han argumentado al mismo tiempo en cuanto a que sería bueno homogeneizar, dentro de la legislación chilena, los requisitos que se exigirán a cada ciudadano para optar a determinados cargos. A vía de ejemplo, señalo la discrepancia que tenemos a la vista. Hoy día, la Administración Pública –y también se introduce en la administración municipal- está exigiendo a cualquier persona, por modesto incluso que sea el funcionario, licencia de educación secundaria. Por tanto, si se deben manejar formularios y diversos mecanismos, lo lógico habría sido homologar esa situación a la de quienes tendrán que decidir, firmar, supervisar y controlar los recursos dentro de cada municipalidad. Por consiguiente, señor Presidente, con el acuerdo de los otros Senadores autores de la presente iniciativa, decidimos solicitarle que recabe el asentimiento de Sala para que este proyecto vuelva a la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, y también que se consulte a la de Constitución a fin de despejar las dudas respecto de su eventual inconstitucionalidad. Lo anterior, con el objeto de que, primero, se efectúe un análisis acerca de cuáles son los requisitos que, dentro de la Constitución Política y las leyes genéricas, se establecen para los ciudadanos en cargos ya sea contratados o elegidos a través de mecanismos directos o indirectos, como, por ejemplo, el caso de los consejeros regionales; y, segundo, de que se elabore un informe con relación a los elementos consignados en la Carta Fundamental que avalan -o no lo hacen- una discriminación teórica respecto de requisitos sobre uno y otro. En todo caso, hago mío el pronunciamiento del Presidente del Senado durante la sesión pasada en cuanto a la constitucionalidad del proyecto. He dicho. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- La Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades determina los requisitos para los cargos de concejales y alcalde. En el caso de los alcaldes, dispone que serán los mismos que los exigidos para los concejales. Es decir, no me cabe la menor duda de que es materia de ley. Por supuesto, la Comisión de Constitución puede revisar el punto en su momento. Pero aquí tenemos una petición especial formulada por uno de los autores del proyecto, a la que creo que debemos acceder, en el sentido de devolver el proyecto a la Comisión de Constitución a fin de que evacue un informe respecto de la homologación planteada por Su Señoría. La señora FREI (doña Carmen).- Perdón, señor Presidente, el proyecto se devolvería a la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, y la consulta se haría a la de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- En efecto, así es. Si le parece al Senado, se procederá en la forma indicada. --Así se acuerda. _______________ SUPRESIÓN DE FERIADOS El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en moción de los Honorables señores Hamilton y Sapag, que suprime los feriados que indica, con informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización. --Los antecedentes sobre el proyecto (2779-06) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: (moción de los señores Hamilton y Sabag). En primer trámite, sesión 28ª, en 11 de septiembre de 2001. Informe de Comisión: Gobierno, sesión 5ª, en 9 de octubre de 2001. Discusión: Sesiones 6ª, en 10 de octubre de 2001 (queda para segunda discusión). El señor HOFFMANN (Secretario).- La relación del presente proyecto fue realizada durante la sesión anterior, oportunidad en la que se solicitó segunda discusión. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- En la segunda discusión, ofrezco la palabra. El señor HAMILTON.- Pido la palabra. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor HAMILTON.- Señor Presidente, la moción que presentamos junto con el Senador señor Sabag intenta racionalizar el número de feriados reconocidos en el año calendario. Al efecto, se considera que cada día festivo, aunque puede ayudar a determinados grupos o sectores de la ciudadanía, en definitiva supone una importante sangría a la economía nacional. Testimonios de esto se encuentran en las discusiones hechas en el Senado sobre el tema, donde ha quedado constancia de cuánto afecta económicamente al país cada día feriado. Además -como lo comprobó en su intervención durante la primera discusión el Senador señor Moreno-, nuestro país cuenta con un elevado número de días legalmente declarados feriados, en comparación con el resto de los países del continente. Desde esa perspectiva, el proyecto propone suprimir cuatro feriados, a saber: 1) El mal llamado “Día de la Unidad Nacional”, a celebrarse el primer lunes de septiembre. Existe consenso en el país en el sentido de que este feriado, que ya logró su objetivo de poner fin al 11 de septiembre, no tiene justificación alguna, salvo la de contar con un largo fin de semana sin trabajar. 2) El “Día de la Raza”, que se conmemora el lunes siguiente al 12 de octubre de cada año, cuya justificación es cada día más discutible, si se considera que en España no es celebrado y que en Chile es controvertido especialmente por las etnias originales. También da origen a un fin de semana largo de feriado. 3) El feriado religioso que recuerda a San Pedro y San Pablo el 29 de junio, que se celebra el lunes siguiente. Desde el punto de vista de la Iglesia Católica, no se trata de una fiesta de precepto. El Estado chileno lo suprimió durante la Administración del Presidente Frei Montalva, con el consentimiento de las autoridades religiosas. Y se desconoce la razón por la cual el Gobierno militar lo impuso nuevamente como feriado, y 4) “Corpus Christi”, que al igual que el anterior fue suprimido y repuesto. No es una fiesta de guardar y genera otro largo fin de semana sin trabajo. Pero este caso es aún más particular. Para la iglesia es una fiesta movible, que siempre se celebra el domingo de la semana que corresponde. No obstante, la ley que pretendemos derogar obliga a una nueva celebración el día siguiente. Pienso que, como ocurre con el resto de los feriados nacionales, éstos deben tener clara justificación desde el punto de vista histórico, de la acendrada tradición religiosa arraigada en el pueblo, o de la costumbre universal, condiciones de las que carecen los feriados que mediante la moción intentamos suprimir. He escuchado en el debate algunos argumentos en el sentido de que en Chile se trabaja mucho y de que es bueno que existan espacios para la recreación, el descanso y la vida familiar. A esos objetivos, muy sanos y loables, tiende la legislación laboral, recientemente modificada para reducir la jornada de trabajo. Si tal esfuerzo fuera aún insuficiente, debiera revisarse, aunque al menos en los tiempos en que vivimos, dados el nivel de desarrollo de nuestro país y los desafíos de derrotar el subdesarrollo y la pobreza, lo que se requiere es más trabajo y mayor productividad, en lugar de más ocio y más festivos. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Silva. El señor SILVA.- Señor Presidente, estoy de acuerdo con el proyecto iniciado en moción de los Senadores señores Hamilton y Sabag, y deseo simplemente recordar un hecho. Cuando el ex Presidente señor Frei Montalva resolvió disponer una amplia racionalización y modernización de la Administración Pública, me hizo el honor de pedirme que presidiera la Comisión respectiva -a la sazón, desempeñaba el cargo de Contralor General de la República-, la que estuvo integrada, entre otros distinguidos funcionarios, por el entonces Subsecretario de Hacienda, señor Andrés Zaldívar, y por el del Interior, señor Hamilton. Y estuvimos todos de acuerdo, en verdad, en proponer la supresión de una serie de feriados que existían en la época en Chile, la mayoría de los cuales eran de carácter religioso. Asimismo, quiero traer a la memoria que el entonces Cardenal señor Raúl Silva Henríquez conversó con quien habla, que presidía la Comisión, para hacer presente que no se oponía a la supresión de dichos feriados y que el único que a su juicio debía mantenerse era el del 8 de diciembre. Y nosotros, respetando la posición de la Iglesia, excluimos esa fecha de la nómina propuesta al Ejecutivo. Todos los demás feriados se acordó suprimirlos. Es cierto que a la lista que ahora presentan en su iniciativa los Honorables señores Sabag y Hamilton se agregan otros, como el del 12 de octubre y el Día de la Unidad Nacional, el último en esa época no existía como feriado; pero las razones que se han dado para eliminarlos son muy plausibles. Además, quiero hacer ver que en la oportunidad indicada la materia se estudió en profundidad, llegándose a la conclusión de que, desde el punto de vista económico, el país perdía una enorme cantidad de dinero con cada uno de los días festivos. De allí que se produjera el acuerdo prácticamente unánime y el Congreso de la época acordó su derogación, pero después, durante el Régimen autoritario, se repusieron en su gran mayoría. Y a eso conduce la moción de los Senadores señores Hamilton y Sabag: a restablecer la norma que durante el Gobierno del Presidente señor Frei Montalva permitió suprimir esos días en su condición de feriados. Por eso, en consonancia con lo que en su oportunidad estudiamos, votaré favorablemente la iniciativa, pues me parece que es una medida de elemental racionalidad. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra la Honorable señora Frei. La señora FREI (doña Carmen).- Señor Presidente, lo que se analizó durante el Gobierno presidido por mi padre estuvo muy bien pensado en ese momento, pero creo que las condiciones de la vida moderna han cambiado. Estamos hablando de más de treinta años atrás, cuando la vida era mucho más reposada, tranquila; no de la de ahora, de extremo estrés. Es impresionante la cantidad de gente que sufre de depresión y, en fin, todo lo que a diario vemos en nuestro país. Y es porque el mundo está caminando a tal velocidad que realmente no evaluamos lo que significa el descanso para las personas. Comprendo que Chile puede dejar de ganar, a lo mejor, sumas grandes. Pero también cabe hacerse la reflexión en sentido contrario: se trabaja mucho mejor cuando el individuo no está estresado, cuando tiene oportunidad de descansar, de estar con su familia, de recrearse. En todas las encuestas realizadas últimamente por organismos internacionales se refleja que la gente valora mucho su familia, los momentos libres, el descanso y la recreación. Considero que en el mundo actual el descanso y la recreación se necesitan más que nunca. Y no es buena señal eliminar feriados. Más aún, cuando en la sesión pasada el Senador señor Moreno se refirió a lo que se trabaja en diversos países, es claro que puede aparecer así en las cifras; pero olvida que cuando Bolivia celebra el carnaval, es un mes de vacaciones. Y cuando Brasil hace lo propio en el verano, por lo menos es un mes de celebración. En Estados Unidos, ¿quién trabaja después de las 5 de la tarde? Todo el mundo se va a su casa, o a donde sea, y se libera. Eso es lo que necesitamos. En México y en otros países es la hora del cafecito. ¿Cuánto tiempo pierden los españoles a media mañana para tomar el café? Y nosotros, ¡dale que dale! De lo que estoy hablando es de la salud mental de la gente, lo que sí debe tenerse en cuenta. Repito: en un país donde las personas tienen oportunidad de descansar en familia, eso ayuda mucho más que la simple cifra de que la economía ande tan bien. Eso, por una parte. Segundo argumento: a algunos señores Senadores que representan a las Regiones del centro del país les pido que se pongan en la situación de las extremas, especialmente de las del norte, pues mucha gente de Santiago va a trabajar allá. ¿Por qué no le damos la oportunidad de disponer de un wikén largo para que pueda viajar tranquilo a compartir con su familia, pues no puede llevarse viajando en avión, por el gasto que ello implica? Entonces, consideremos que las personas tienen derecho a participar en familia, a descansar. Y nuestro país andará mucho mejor con gente descansada, con buena salud mental, y no estresada y tomando cualquier cantidad de antidepresivos, como ocurre en la actualidad. Por eso, creo que las condiciones de hace treinta años eran muy diferentes de las actuales, y opino que constituye un error quitar a los chilenos la posibilidad de descansar un poco más con los suyos. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Pizarro. El señor PIZARRO.- Señor Presidente, deseo decir dos cosas. La primera, soy de la idea de dividir la votación del proyecto, por estar a favor de eliminar como feriado el Día de la Unidad Nacional y prefiero que se vote separadamente. Respecto de los demás festivos, me pronunciaré en contra, tratando de ser coherente con la forma como voté en la oportunidad cuando se discutieron estos temas, cuando no fui partidario de mover los feriados a los días lunes, sino de mantenerlos. La otra es una razón muy práctica: en el caso de la Cuarta Región, que represento, en verdad, la afluencia de turistas los fines de semana largos son un instrumento de activación económica muy importante para el desarrollo del turismo. El último esto se hizo más que evidente, pues fueron miles los chilenos que se desplazaron hacia esa zona, con el consiguiente beneficio para quienes trabajan en el rubro turístico. Por lo tanto, mal podría yo votar por la eliminación de estos feriados. Me sumo a las expresiones de la Honorable señora Carmen Frei, quien, por su experiencia personal, se ha referido a la necesidad de descanso. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Horvath. El señor HORVATH.- Señor Presidente, del análisis hecho, queda demostrado fehacientemente –por ejemplo, en cuanto a las leyes sobre modernización del Estado, en especial la que regula el silencio administrativo- que en Chile, desde el punto de vista horario, se trabaja mucho; pero que, en relación con la productividad, se rinde poco. Y eso pasa por la necesaria modernización del Estado, la capacitación, etcétera, pues no creo que tal situación se resuelva con tener más o menos feriados. Por otro lado, ya legislamos acerca del traslado de los feriados de la semana a los lunes siguientes. En tal sentido, a mi juicio, continuar suprimiendo tales días debería estudiarse en un contexto más amplio. Respecto a las ideas matrices de la moción, estoy claramente en desacuerdo. Suprimir el 12 de octubre como feriado, porque es un día en el cual se exacerban los ánimos por las demandas de las etnias originales de América en desmedro de los conquistadores, en mi opinión, es mirar las cosas en forma demasiado estrecha. No solamente es el día del descubrimiento de América, sino también el Día de la Raza, considerando toda su diversidad. Ello no debe ser motivo para generar conflicto. El 29 de junio –de homenaje a San Pedro y San Pablo-, además de haberse corrido al lunes siguiente, es el día de los pescadores artesanales, por lo cual se celebra en todas las regiones de Chile, salvo la Metropolitana. Por lo tanto, para su mantención como feriado existen otras causas, aparte los preceptos cristianos y católicos. En lo relativo al Día de la Unidad Nacional, cabe recordar que surgió de un acuerdo entre el Presidente del Senado y el Senador señor Augusto Pinochet. Considero que lo relativo a tal fecha debe ser revisado con más antecedentes; de hecho, se encuentra en la Cámara de Diputados una iniciativa legal sobre la materia. Por estas razones, a mi juicio, no es conveniente aprobar el proyecto en debate. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Se resolvió instaurar el Día de la Unidad Nacional y derogar el 11 de septiembre por la unanimidad de los señores Senadores. No hubo acuerdos individuales. El señor HAMILTON.- Yo no participé, señor Presidente. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Fue un acuerdo firmado por todos. El señor HAMILTON.- Yo no lo hice. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Se puede traer el documento correspondiente, para que reconozcan sus firmas. El señor PIZARRO.- Fue un acuerdo suyo, señor Presidente. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz-Esquide. El señor RUIZ-ESQUIDE.- Señor Presidente, en la sesión anterior di como argumento de mi posición contraria al proyecto el de la necesidad de que haya cierta racionalidad en la forma en que debemos legislar. Con demasiada frecuencia, aprobamos modificaciones a leyes recientemente promulgadas, sin dar tiempo a que las cosas se consoliden y se vea cómo funcionan. No hace mucho se produjo la lamentable discusión sobre el Día de la Unidad Nacional; aun cuando la ley correspondiente al traslado de los feriados no tiene más de uno o dos años de vigencia, ya estamos discutiendo nuevamente sobre lo mismo. Por primera vez diré que no es bueno para el Senado que muestre este excesivo afán de legislar, pues, en definitiva, no se da tiempo para que se consoliden ni para que funcionen las leyes, generando una sensación de liviandad y de movilidad excesiva. Ésta es mi primera observación sobre el asunto. La segunda, señor Presidente, se refiere a la circunstancia de que los feriados que se pretende eliminar tienen un sentido. Lo peor del caso sería que se utilicen las argumentaciones aquí dadas, por ejemplo, respecto del Día de la Raza: que suprimimos dicha festividad debido a que crea conflicto con nuestras etnias. Lo lógico es reconocer el valor del ancestro español, así como el de los pueblos chilenos originarios, generando una coincidencia de unidad en torno de nuestra propia personalidad. No manifiesto lo anterior sólo a propósito de este debate, sino que hablo en términos generales, pues estamos tendiendo a que, frente a un conflicto, en la sociedad chilena pareciera que hay dos criterios mentales. El primero es “lo mío es válido y lo demás, no”, aunque no es el caso de ahora, pero es común en esta suerte de maniqueísmo en que estamos cayendo y que es inadmisible en un proceso democrático. El otro criterio es decir que “como no hay acuerdo entre lo suyo y lo mío, entonces borrón y cuenta nueva”, descartando ambas perspectivas, con lo cual el desarrollo mental y psicológico del país empieza a empobrecerse, pues en vez de sumar, permanentemente estamos restando. En tercer lugar, señor Presidente, quiero insistir en algo que ya se ha señalado: no sé si realmente la pérdida económica de la que se ha hablado concluiría al suprimir los feriados. Porque, qué es lo que se pierde. En definitiva, en esos días también se consume y se trabaja. En consecuencia, el problema debiera resolverse mediante otros mecanismos y no por la eliminación de feriados. Esto último equivaldría a la venta del sofá en el cuento de Don Otto. En mi opinión, también es valioso reconocer lo que nos está sucediendo como resultado de esta forma absolutamente absurda en que se desarrollan las vidas de las personas en Chile. Primero que nada, tenemos la sensación de que, mientras más tiempo se trabaje, es mejor; en circunstancias de que lo que debiéramos hacer es racionalizar el trabajo. El segundo aspecto es que no cabe ninguna duda de que uno de los temas que puede consumir a la sociedad chilena es la sensación de competitividad extrema, donde lo que importa no es el desarrollo personal, sino el aspecto económico, esa vieja idea que tanto rechazara Maritain, de tener más, cuando en realidad se trata principalmente de ser. Eso implica un desarrollo personal, familiar y de naturaleza muy superior. El otro elemento, señor Presidente, ya se ha mencionado en esta Corporación: no cabe ninguna duda de que Chile, a través del Ministerio de Salud y de la sociedad en su conjunto, tendría que revisar lo que sucede con el consumo de antidepresivos y tranquilizantes. No es lógico, no hay consecuencia e implica un asunto peligroso que la chilena se esté transformando en una sociedad iracunda, la que, frente a cualquier estímulo, reacciona mediante expresiones de rabia extremas. Esta realidad tiene que ver con una sensación de inestabilidad y de competencia exigente, lo cual provoca que la gente consuma drogas. Según informaciones de la Organización Mundial de la Salud, Chile es uno de los países con mayor consumo de drogas tranquilizantes y de antidepresivos. Entonces, no se concilia la búsqueda de medidas para trabajar más tiempo y de una mayor productividad, con la presencia de un proceso de salud mental que podría tener gravísimas consecuencias en nuestras relaciones, si no se estudia la forma en que se va desarrollando nuestra manera de reaccionar. Señor Presidente, este problema y el mencionado anteriormente en cuanto a que debe haber no digo mayor seriedad, pero sí más lógica y estabilidad en la manera de legislar, deben conciliarse con el valor que tienen los feriados cuya supresión estamos discutiendo. Por ello, estoy disponible para dar al país las expresiones que se requieren en esta materia; pero valoremos los días que estamos celebrando, porque puede darse que de repente nos quedemos sin conmemorar fechas extremadamente arraigadas en nuestra idiosincrasia. Adoptamos con mucha soltura festividades que se importan desde naciones con las que no tenemos ninguna afinidad cultural. Así, han surgido en el medio chileno fiestas que en nada se vinculan con lo nuestro y que, sin embargo, las hemos asumido con extrema facilidad. Por ello, no me parece conveniente rechazar una fiesta “A” o una fiesta “B”, que tienen su valor. Se ha tocado el tema del Día de la Unidad Nacional al igual que el del Día de la Raza, fecha esta última respecto de la cual no argumentaré más, porque creo que debe dársele otra connotación. En todo caso, no me gustaría renunciar a su celebración, en la medida en que sea posible rescatar el valor de nuestras etnias y lograr un acuerdo sobre la materia. Con respecto al Día de la Unidad Nacional, recojo lo manifestado por el señor Presidente de la Corporación, en orden a que su instauración surgió de un acuerdo unánime -por lo menos, así lo entendí-, y como una manera de terminar con una fecha que generaba conflictos a un sector de la población. Para muchos Senadores presentes ahora en la Sala, la celebración del 11 de septiembre nos violentaba. Por eso, se buscó una fórmula razonable, adecuada, en que las partes decimos: “Miren, esto no constituye una celebración para unos, ni tampoco una expresión de desagrado y violencia para otros. Busquemos un día de unidad nacional”. Se argumenta que esa fecha no ha dado resultado. Pero esto obedece a que desde un comienzo -me parece que así sucedió a los treinta días de haberse aprobado el proyecto sobre el Día de la Unidad Nacional- hubo parlamentarios que dijeron incluso que debía terminarse con él. En Chile efectivamente hay problemas de unidad nacional. ¿Acaso los conflictos de etnias no lo son? ¿Acaso los problemas sociales no se derivan de la visión de que habría dos países? ¿Acaso no existe la sensación de que muchos chilenos se sienten lejanos? Con la misma fuerza con que soy contrario a las manifestaciones de nuestras etnias que dicen querer una nación distinta, pienso que se debe valorar el concepto de unidad nacional y darle cualquiera otra significación. Por lo tanto, nunca votaré favorablemente un proyecto que termine con el Día de la Unidad Nacional, aunque aparezca como una fecha superflua e inútil. ¡Démosle otro sentido! En su momento, entendí que se había logrado un avance cuando se cambió la celebración de algo que se traducía en triunfo para algunos y en dolor para otros. Sin embargo, ahora se pretende suprimir tal feriado. Por tales razones, en caso de que el proyecto sea sometido a votación, anuncio que me pronunciaré en contra. Pero, honestamente, para no inferir una negativa o una derrota a sus autores, que son colegas de bancada, sugiero que sea archivado hasta otro momento. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Zurita. El señor ZURITA.- Señor Presidente, como eco de las palabras tan bien dichas por el Senador señor Ruiz-Esquide, debo manifestar que no sólo ahora hemos tenido este ir y venir. Durante la Presidencia de la República de don Eduardo Frei Montalva, fueron suprimidas las celebraciones de Corpus Christi y de San Pedro y San Pablo y otra fiesta religiosa; sin embargo, curiosamente, el Gobierno de las Fuerzas Armadas las restituyó. Pero, ¿qué hace la Iglesia? No celebra la fiesta de Corpus Christi en día jueves, sino en domingo. ¿Por qué? ¿Por llevar la contra a los otros? O sea, se advierte la falta de unidad a que se hizo referencia y que al parecer nos acompañará toda la vida. Ahora bien, la situación se repite nuevamente. Porque si se suprime el Día de la Unidad Nacional, surgirán los marxistas -ya lo dijeron- queriendo resucitar el 11 de septiembre, pero ahora consagrándolo a la memoria de Allende y del Régimen de la Unidad Popular. ¡Dejémonos de historias y seamos consecuentes! El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Ominami. El señor OMINAMI.- Señor Presidente, en mi concepto, es necesario argumentar sobre la base de algunos datos de la realidad. Chile es un país donde se trabaja mucho, pues si uno revisa las estadísticas de la OIT observará que nuestra jornada figura entre las tres más extensas del mundo. El señor ZURITA.- ¿Me permite una interrupción, señor Senador, con la venia de la Mesa? El señor OMINAMI.- Por supuesto, Su Señoría. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Zurita. El señor ZURITA.- A mi juicio, se comete un gran error al afirmar que en Chile se labora mucho, puesto que no es así. La persona ocupa parte importante de su tiempo en trasladarse al trabajo y en volver al hogar. Hay gente que necesita hora y media para llegar a su destino laboral. Frente a lo cual se dice: “Este sujeto se levanta a las seis de la mañana, se acuesta a las diez de la noche y duerme cuatro horas”. Sin embargo, esto no significa que trabaje todo ese lapso, porque se está moviendo en un país en el que no existe ninguna racionalidad respecto de dónde la gente debe vivir y trabajar. El señor OMINAMI.- En realidad, ésa es una discusión más específica. Lo concreto es que, de acuerdo con las mediciones internacionales, la jornada anual chilena aparece entre las más largas del mundo. Ésa, por lo demás, fue una de las razones que tuvimos en consideración cuando discutimos las reformas laborales. En esa oportunidad, si no me equivoco, el punto que concitó unanimidad se refiere precisamente a reducir la jornada laboral de 48 a 45 horas semanales, lo cual significa que todos partimos reconociendo que ella era excesivamente extensa. En lo que respecta a esta discusión, quiero simplemente dar mi opinión, que más bien constituye una proposición distinta de la formulada por los señores Senadores que presentaron la moción. El Senador que habla, junto con el Diputado señor Aguiló, apoyó una moción -ya ha comenzado su tramitación en la Cámara Baja que parte de la base de una consideración distinta de la que tienen los autores de la iniciativa en debate; vale decir, que en Chile se trabaja mucho; que el Día de la Unidad Nacional no refleja un sentimiento de unidad y que existe acuerdo para suprimirlo. Sin perjuicio de lo anterior, me parece que Chile necesita continuar fortaleciendo su esfuerzo productivo. Por eso, hemos planteado -lo que, a mi juicio, resulta muy razonable- eliminar el Día de la Unidad Nacional, no abrir una discusión como la mencionada por el Senador señor Zurita y hacer algo muy simple. Hay dos semiferiados ampliamente reconocidos por la ciudadanía: el 24 y el 31 de diciembre. Son días de unidad nacional. Además, este año caerán en lunes. También existe una experiencia muy práctica vinculada al 17 de septiembre, fecha en que -según lo observado- nadie trabajó, porque todo el mundo de alguna manera se las arregló para hacer “sandwich”. Por lo tanto, nuestra idea es derogar el Día de la Unidad Nacional y establecer como feriados completos los días 24 y 31 de diciembre. En la Administración Pública, conforme al Estatuto Administrativo, esos días son semiferiados. Y la verdad es que son feriados completos, porque los funcionarios -en este sentido, comparto las expresiones del Senador señor Zurita- prácticamente van a marcar tarjeta, y no a trabajar. Por lo demás, los 24 y 31 de diciembre la gente tampoco efectúa trámites en la Administración Pública. Desde el punto de vista de la productividad, es mucho mejor para el país canjear o agregar un día laboral completo -es lo que resultará si se termina con el Día de la Unidad Nacional-, y establecer derechamente como feriados aquellos días que en la práctica son tales. Naturalmente, en esto hay que exceptuar al comercio, que debe regirse por normas particulares. Además, a éste le haría muy bien mantener sus puertas abiertas el 24 de diciembre, sobre todo si se considera que la gente y los funcionarios públicos podrán salir de compras durante la mañana y evitar la aglomeración en las tiendas después de la hora de almuerzo. Eso, a lo mejor, también resulta muy útil para quienes se desempeñan en el comercio, ya que podrán terminar un poco más temprano sus labores, porque, en verdad, da pena ver a los empleados de los “malls” abandonar su trabajo a las diez u once de la noche, con lo cual, para ellos, simplemente, no hay Pascua. Seremos todos muy cristianos, pero algunos no la pueden celebrar. A mi juicio, es perfectamente posible que el comercio regule su actividad, a fin de terminarla un poco antes. Desde el punto de vista de la productividad del país, no me cabe la menor duda de que la medida de suprimir el Día de la Unidad Nacional es un buen negocio, porque, de hecho, durante el 24 y el 31 de diciembre se trabaja muy poco. Si eliminamos a aquél -este año fue el 3 de septiembre, y el próximo será el 2-, aumentará el esfuerzo productivo y se zanjará bien la sustitución de ese día al consagrarse como feriados el 24 y 31 de diciembre, que en la práctica ya la gente los considera como tales. Además, en mi opinión, desde el punto de vista de la familia y de cómo celebrar las fiestas de fin de año, sería muy bueno que esos días sean derechamente feriados -es lo que ocurrirá este año al caer en lunes el 24 y 31 de diciembre-, pues los trabajadores tenderán a hacer “sandwich”. En todo caso, necesariamente ha de estudiarse una norma especial tanto para el comercio como para algunas faenas agrícolas. En virtud de tales excepciones, que podrían quedar perfectamente establecidas, podemos hacer un buen aporte y lograr que esa iniciativa vaya efectivamente en la dirección de elevar la calidad de vida de la gente posibilitándole mejores fiestas de fin de año, sin que ello signifique lesionar la productividad del país. Eso es todo. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Urenda. El señor URENDA.- Señor Presidente, ante todo, adhiero plenamente a lo expresado por el Senador señor Ruiz-Esquide. En lo fundamental, y más allá de cualquier tipo de discusiones, el hecho de que el Senado pretenda aprovechar este proyecto (que, en el fondo, tenía un objetivo más amplio) simplemente para derogar una ley dictada hace poco, luego de ser aprobada aquí en forma unánime, no nos prestigia como institución. Creo que debemos dar oportunidad para que el Día de la Unidad Nacional -que nos honra como país- dé sus verdaderos frutos. No olvidemos que el grueso de los pueblos latinoamericanos celebra dos días nacionales: aquel en que se realizó la Primera Junta de Gobierno, o su equivalente, y el correspondiente a la fecha en que realmente se declaró la Independencia. Curiosamente, así ocurrió en Chile durante mucho tiempo, pues el Día de la Independencia Nacional se conmemoraba tanto el 12 de febrero como el 18 de septiembre, por haber sido el primero de éstos la fecha de declaración de nuestra Independencia. Pero, en fin, me parece inaceptable que dos o tres años después de instaurado el Día de la Unidad Nacional se pretenda echar pie atrás y eliminar esa festividad, que fue producto de un acuerdo unánime, en el cual le cupo un papel muy importante al señor Presidente del Senado. En seguida, quiero agregar un par de conceptos. En primer término, el número de feriados en Chile no es exagerado. Las referencias que hizo la Senadora señora Frei son bastante exactas. Y puedo añadir otra. En la mayoría de los países, como Estados Unidos, en que se trasladan al lunes los feriados que caen en otros días de la semana, también se cambian al lunes aquellos que caen en sábado y domingo. Es decir, tienen mayor cantidad de días feriados que en Chile. Porque, en nuestro caso, en la práctica hay 1, 2 ó 3 festividades en el año que coinciden con sábados o domingos y que, por consiguiente, reducen los feriados. Con relación al argumento de que el exceso de días festivos repercutiría en la evolución de nuestra economía, pienso que se exagera mucho en cuanto a las pérdidas derivadas de paralizaciones. Indudablemente, a la industria en general le afecta un día feriado; más cuando éste interrumpía las faenas en mitad de la semana. Pero hay muchas otras actividades que conforman el Producto Geográfico y que no se ven alteradas. Así, se mantienen la producción agrícola, las rentas de bienes raíces, el comercio exterior, etcétera. En segundo lugar, se han formulado observaciones acerca de lo que representa el trabajar un horario excesivo; pero hay algo a lo que quizá debería prestársele mayor atención que a los muchos días u horas que demandan las diversas funciones: al hecho de que, debido principalmente al centralismo y a la poca habilidad con que se ha procedido a este respecto (muchas veces las poblaciones de trabajadores se han construido lo más lejos posible del sitio en que laboran), registramos tantas horas perdidas. Como expresó el Senador señor Zurita, en Santiago la gente pierde 2, 3 y hasta 4 horas, no en su tarea específica, sino en movilizarse desde el hogar hasta su fuente de trabajo. Por las razones expuestas, pienso que el proyecto es inoportuno. Debemos rechazarlo y -como se señaló- dejar que las cosas maduren en el tiempo. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Valdés. El señor VALDÉS.- Señor Presidente, el debate deja en la mente algunas confusiones sobre lo que podría ser mejor para el país. Se ha afirmado que en Chile se trabaja mucho. Discrepo de ello. Lo que pasa es que se labora durante más horas, pero se hace mal. No tenemos horario ni eficiencia. Nosotros, en esta Corporación, trabajamos más que, por ejemplo, los Senadores de Francia o de Estados Unidos. Estos últimos disponen de 3 ó 4 minutos para emitir su opinión. Nosotros tenemos un tiempo excesivamente largo y no por eso trabajamos mucho, sino que lo hacemos mal. En general, en el país el trabajo es poco eficiente. Se conversa mucho. Esto, por una parte. Por otra, los estudios demuestran que el horario es muy largo. Adicionalmente, un señor Senador (que se halla sentado detrás de mí), de gran categoría intelectual, histórica, acotaba que los chilenos desarrollan sus funciones muy lejos de donde residen. En Estados Unidos trabajé durante 10 años en un lugar al que tardaba una hora y media en trasladarme. Llegaba a las nueve de la mañana y me iba a las cinco de la tarde. Y cerca de un millón de personas que trabajan en la isla de Manhattan, van allá, mejor dicho iban, antes de la tragedia, todos los días y regresaban a las cinco. Por lo tanto, se trata de un problema de métodos, de sistemas, y no tanto de otorgar más días de descanso, como sostenía la Senadora señora Frei, con quien concuerdo en un sentido maternal, femenino. Sin embargo, ésa no es razón para aumentar el número de feriados, que ya son abundantes. Además, como expresaba el Honorable señor Ominami, el día anterior a un feriado la gente se va más temprano; y el posterior, llega “con el cuerpo malo”. Ésta es una realidad chilena. Hay feriados que no se deberían tocar. No digo el “Día de la Raza”, porque me parece un nombre torpe, ni el “Día de la Hispanidad”, que tampoco considero adecuado. Me explico. En Osorno, donde hay un alcalde muy bueno, se ha creado un día de festejo para todas las comunidades: italiana, árabe, alemana, croata, judía. Y como Chile es un país de agregaciones históricas, es un día de festividad de la nación a que cada cual pertenece. Porque las naciones no desaparecen por el hecho de que muchos de quienes nacieron en ellas se encuentren viviendo a lo largo de nuestro territorio. Dejo lanzada la idea de destinar un día a celebrar las distintas vertientes que conforman la nacionalidad chilena. Sería lógico proceder así. En cuanto a los otros dos feriados, respeto el Día de la Unidad Nacional (este año no me encontraba en Chile y me preocupó mucho ver por televisión lo que sucedió). No cabe duda de que su gran mérito es haber reemplazado el 11 de septiembre, que era una fecha de ruptura. Creo que con el tiempo llegaremos a otra formulación. Yo estaba convencido de que valía la pena suprimirlo, pero después del debate he llegado a la conclusión de que es mejor dejar los feriados como están y no hacer mayor cuestión de ellos porque, en definitiva, pasan a ser una especie de patrimonio del país y resulta muy difícil desarraigarlos. Tocante a la festividad religiosa de Corpus Christi, la Iglesia ya la desafilió de su tradición de celebrarla en determinado día de la semana. En consecuencia, no debería ser feriado. Como no creo que vaga la pena abundar más en la materia, anuncio que no votaré a favor del proyecto, como pensé hacerlo originalmente. La discusión habida me ha convertido en un adversario de él. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Queda cerrado el debate. Corresponde votar. Se ha solicitado dividir la votación, o sea, pronunciarse separadamente feriado por feriado. Se votará primero la supresión del feriado del 12 de octubre. El señor BITAR.- Pido votación económica, señor Presidente. La señora FREI (doña Carmen).- Sí, que se vote en forma económica. El señor CHADWICK.- De acuerdo. El señor FERNÁNDEZ.- Muy bien. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Me veo obligado a tomar votación nominal. Hay muchos señores Senadores participando en las Subcomisiones de Presupuesto y debe dárseles la posibilidad de pronunciarse. El señor RUIZ-ESQUIDE.- ¿Se va a votar uno por uno, señor Presidente? El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- En efecto. Así lo pidió el Honorable señor Viera-Gallo. En votación la derogación de la ley Nº 3.810, que declaró feriado el día 12 de octubre de cada año. El señor HOFFMANN (Secretario).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto? El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Terminada la votación. --Se rechaza (24 votos contra 5). Votaron por la negativa los señores Aburto, Bitar, Boeninger, Canessa, Cariola, Cordero, Chadwick, Fernández, Foxley, Frei (doña Carmen), Horvath, Moreno, Núñez, Ominami, Pizarro, Prat, Ríos, Ruiz-Esquide, Urenda, Valdés, Vega, Viera-Gallo, Zaldívar (don Andrés) y Zurita. Votaron por la afirmativa los señores Hamilton, Lavandero, Parra, Sabag y Silva. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Propongo a la Sala que, con la misma votación, quede rechazada la proposición de eliminar como feriado legal el día de San Pedro y San Pablo. ¿Habría acuerdo? El señor VIERA-GALLO.- No, señor Presidente. Sugiero más bien que nos pronunciemos en votación económica, para avanzar más rápido. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Si le parece a la Sala, se procederá de esa forma. Acordado. En votación económica la derogación de la ley Nº 18.432, que declaró feriado legal el 29 de junio de cada año, fecha correspondiente a la fiesta de San Pedro y San Pablo. --Se rechaza (21 votos contra 6). El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Corresponde emitir pronunciamiento sobre la proposición de derogar la ley Nº 18.607, que declaró feriado legal el día correspondiente a la fiesta de Corpus Christi de cada año. En votación económica. --Se rechaza (16 votos contra 7). El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- A continuación, se somete a votación en la misma forma la derogación de la ley Nº 18.588, que declaró feriado legal el primer lunes del mes de septiembre de cada año, para celebrar el “Día de la Unidad Nacional”. --Se aprueba (13 votos contra 12). El señor HOFFMANN (Secretario).- Corresponde emitir pronunciamiento sobre la proposición para derogar la ley Nº 19.568, que traslada los feriados de 29 de junio; de 12 de octubre, y de celebración de Corpus Christi a los días que indica. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Como consecuencia del resultado de las votaciones anteriores, se entendería rechazada dicha proposición. El señor PIZARRO.- Señor Presidente, ¿qué estamos votando? El señor HOFFMANN (Secretario).- Se vota la proposición de traslado de los feriados que se ha decidido mantener, señor Senador. El señor RUIZ-ESQUIDE.- Señor Presidente, pido la palabra. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz-Esquide. El señor RUIZ-ESQUIDE.- Señor Presidente, tengo muy claro lo que se votó anteriormente. Pero ¿qué tiene que ver eso con el traslado de los feriados, en circunstancias de que ello no se propone en el proyecto? El señor NÚÑEZ.- Además, dichos feriados fueron trasladados por ley. De modo que no hay razón alguna para discutir el asunto en esta oportunidad, salvo que se presente una iniciativa en contrario. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz-Esquide. El señor RUIZ-ESQUIDE.- Señor Presidente, deseo aclarar lo que hemos votado. Se rechazaron las tres primeras proposiciones sometidas a votación por la Mesa. Ahora, ¿qué ocurrió con el proyecto de derogación del llamado “Día de la Unidad Nacional”? El señor HOFFMANN (Secretario).- Se aprobó, señor Senador. El señor RUIZ-ESQUIDE.- Señor Presidente, ¿por qué el señor Secretario habla de traslado si eso no se contempla en el texto del proyecto? El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Se mantiene el traslado de los tres feriados a los días lunes siguientes. Es decir, no se altera la normativa vigente, salvo en lo que dice relación al Día de la Unidad Nacional. El señor HAMILTON.- Exactamente. El señor VALDÉS.- Eso está en la ley, no el proyecto. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Está en el proyecto, señor Senador. El señor HAMILTON.- Pido la palabra. El señor NÚÑEZ.- ¿Me permite, señor Presidente? El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Voy a ir por orden. Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton. El señor HAMILTON.- Señor Presidente, la situación es muy clara. La mayoría del Senado rechazó la iniciativa en cuanto a tres de los feriados que se proponía suprimir y la aprobó con respecto a la eliminación del Día de la Unidad Nacional. En este último caso, nada hay que postergar o anticipar. Se suprime y se acabó. Así de simple. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Foxley. El señor FOXLEY.- Señor Presidente, debí ausentarme un minuto de la Sala, pero antes de salir me acerqué a la Mesa para indicarle mi votación, que usted aceptó. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Así fue, señor Senador. El señor FOXLEY.- Y ella era contraria a los dos aspectos señalados: a la supresión de feriados en general y a la eliminación del Día de la Unidad Nacional en particular. Sin embargo, ahora me informan que mi votación no fue considerada. Dado que ambos convinimos, verbalmente, en que era posible dejar mi voto en la Mesa, le pido, señor Presidente, computarlo. Me parece que es lo mínimo para la buena convivencia. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Efectivamente, el Senador señor Foxley me hizo tal planteamiento antes de salir de la Sala. Sin embargo, Secretaría no lo registró al momento de llevarse a cabo la votación económica. El señor FOXLEY.- Si yo hubiera sabido lo que iba a ocurrir, señor Presidente, me habría quedado aquí. Pero se me aceptó la votación. La señora FREI (doña Carmen).- El Honorable señor Ominami desea hacer una proposición. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Ominami. El señor OMINAMI.- Señor Presidente, si hubiera unanimidad, podríamos resolver el problema presentando una indicación que, junto con suprimir como feriado el primer lunes de septiembre, diera tal carácter a los días 24 y 31 de diciembre. Creo que todos podríamos estar de acuerdo con esa idea, que apunta en la dirección de fortalecer el sentimiento de unidad nacional, que fue, por lo demás, el motivo que estuvo detrás al establecer en el Senado el Día de la Unidad Nacional. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Voy a proponer que el proyecto vuelva a Comisión, pero solo para recibir indicaciones, fijando plazo al efecto. Es lo que corresponde, ya que la iniciativa ha sido objeto de más de una indicación durante su discusión particular. El señor HAMILTON.- Perdón, señor Presidente, pero... El señor NÚÑEZ.- ¿Me permite hacer una pregunta, señor Presidente? El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- En consecuencia, el proyecto vuelve a Comisión. Ahora tenemos que fijar plazo para presentar indicaciones. El señor HAMILTON.- ¡No, señor Presidente! Pido la palabra. El señor NÚÑEZ.- ¿Puedo formularle una pregunta, señor Presidente? El señor HAMILTON.- Yo creo que su propuesta no es reglamentaria, señor Presidente, porque el proyecto se rechazó en sus dos terceras partes, y en lo que subsiste, fue aprobado por mayoría. No tiene indicaciones. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Basta que cualquier Senador lo pida para que se abra plazo a los efectos de formular indicaciones. El señor HAMILTON.- No se puede abrir plazo si no hay indicaciones. No ha llegado ninguna a la Mesa. Y, de acuerdo con el Reglamento, no es posible considerar como indicación el planteamiento verbal de un señor Senador que para ello solicita recabar la unanimidad de la Sala. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Hubo dos indicaciones, señor Senador. El señor HAMILTON.- ¿Cuáles? El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- La primera, formulada por el Comité Demócrata Cristiano don Jorge Pizarro, para votar separadamente la supresión como feriado del primer lunes de septiembre; y la segunda, hecha por el Honorable señor Viera-Gallo, para votar por separado la eliminación de los demás feriados. El señor HAMILTON.- Pero esas indicaciones fueron aceptadas, y las votaciones se llevaron a efecto en conformidad a ellas. No son indicaciones al proyecto, sino que responden al ejercicio de un derecho reglamentario. ¡Usted quiere imponer determinado resultado, señor Presidente, en contra de lo que fue la votación! El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Sólo estoy tratando de solucionar el problema, considerando que algunos Senadores no pudieron votar, como es el caso del Honorable señor Foxley. El señor HAMILTON.- Y el del Senador señor Sabag. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Por eso estoy planteando una solución. Aquí no se trata de ganar por sorpresa. Lo que estoy sugiriendo es que la iniciativa -además, hubo una insinuación de un señor Senador- vuelva a Comisión para perfeccionarla, incluso en los aspectos indicados por el Honorable señor Hamilton, y luego retorne a la Sala. El señor BITAR.- Pido la palabra. El señor HAMILTON.- No estoy de acuerdo, señor Presidente. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- De ese modo, votaríamos sobre las proposiciones de la Comisión. El señor HAMILTON.- No me parece que sea lo más adecuado, señor Presidente. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Bitar. El señor NÚÑEZ.- Señor Presidente, hace rato que estoy pidiendo la palabra. El señor BITAR.- Señor Presidente, las indicaciones se hicieron antes de votar, y según entiendo, conforme al procedimiento, la iniciativa, por constar de un artículo único, está despachada en general y particular. No me parece posible, entonces, la formulación de indicaciones; eso está fuera de discusión. Ahora, otra cosa es que la Corporación -me allano a esto, a pesar de que estoy en desacuerdo con el Honorable señor Foxley- reconozca el derecho de un Senador que dice haber dejado su voto en la Mesa antes de abandonar la Sala. Podemos discutir el punto. Pero, a mi juicio, corresponde aceptar la votación que se verificó después de haberse aprobado dos indicaciones. En cuanto a la fórmula planteada por el señor Presidente, que permitiría considerar otras indicaciones, aunque entiendo su intención, no me parece procedente. Sin perjuicio de ello, yo estaría dispuesto a suscribir una nueva iniciativa que declare feriados los días 24 y 31 de diciembre de cada año, salvo para el comercio, cuyo funcionamiento es importante. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Núñez. El señor NÚÑEZ.- Señor Presidente, tal como el Senador señor Bitar, no veo ningún motivo para que el proyecto vuelva a Comisión. Aquí, una clarísima mayoría se pronunció a favor de mantener como feriados determinados días y, prácticamente por un empate –si se considera el voto del Honorable señor Foxley-, nos encontramos frente a una delicada situación respecto a la eliminación del Día de la Unidad Nacional. Esto es lo que debemos resolver ahora. Y, sobre el particular, estoy de acuerdo en que se considere el voto del Senador señor Foxley; no existe ninguna razón para no hacerlo. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo. El señor VIERA-GALLO.- Señor Presidente, según el Reglamento, corresponde repetir la votación, con la presencia del Honorable señor Foxley y la de cualquier otro Senador que ingrese a la Sala, para decidir democráticamente si el Día de la Unidad Nacional se mantiene como feriado -no le ha hecho mal a nadie- o se elimina. No sería el fin del mundo. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- La Sala debe resolver el problema. El Senador señor Viera-Gallo sugirió repetir la votación. El señor HAMILTON.- Pido la palabra. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- La tiene, Su Señoría. El señor HAMILTON.- Señor Presidente, quiero saber si el voto del Honorable señor Sabag -Su Señoría me dijo que lo dejó en la Mesa- fue contabilizado o no. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Secretaría le va a informar, señor Senador. El señor HOFFMANN (Secretario).- Al igual que a los Honorables señores Foxley y Urenda, en la primera votación, que fue nominal, como correspondía, al Senador señor Sabag se le computó el voto. El señor HAMILTON.- Señor Presidente, si se contabilizó el voto del Senador señor Sabag, lo lógico es que se respete el del Honorable señor Foxley. El señor HOFFMANN (Secretario).- Fue computado, señor Senador. El señor HAMILTON.- Para la primera votación, pero no para la última. El señor HOFFMANN (Secretario).- A los Honorables señores Sabag y Urenda... El señor HAMILTON.- O se computan los votos de los dos Senadores -Foxley y Sabag- o no se computa ninguno. El señor BOMBAL.- Repita la votación mañana, señor Presidente. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Aquí no se trata de obtener una votación a favor o en contra, sino de ser respetuosos de las decisiones que toma el Senado, como también de las normas reglamentarias. Ahora, la única manera de reabrir la votación es con el acuerdo de la Sala. Si éste se obtiene, para permitir que todos se pronuncien, no tengo ningún inconveniente. Pero si no se logra ese acuerdo, deberé mantener la votación tal como se produjo. ¡Tan claro como eso! Tiene la palabra el Honorable señor Foxley. El señor FOXLEY.- Sólo deseo insistir en un punto. Antes de retirarme de la Sala, me acerqué al señor Presidente del Senado y le pregunté si podía tomar mi votación. Me respondió que sí; le indiqué cuál era, y supuse que ella quedaba registrada. Estaba al lado, en la cafetería; nada me costaba venir a votar. Aquí hay un problema de buena fe. El señor VIERA-GALLO.- ¿Me permite, señor Presidente? El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor VIERA-GALLO.- Señor Presidente, si se hubiera contabilizado el voto del Senador señor Foxley, se habría producido un empate; al repetirse la votación, el empate habría persistido, y en tal caso se habría entendido rechazado el proyecto. Entonces, si se contabilizara el voto negativo del Senador señor Foxley, correspondería dar por realizadas las votaciones y por rechazado el proyecto. El señor HAMILTON.- ¿Me permite, señor Presidente? El señor VIERA-GALLO.- Eso es lo que corresponde. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton. El señor HAMILTON.- Señor Presidente, he escuchado con toda claridad al señor Secretario. Efectivamente, en la primera votación votaron los Honorables señores Foxley y Sabag. Al retirarse de la Sala este último señor Senador, que es coautor de la moción, me señaló que había dejado en la Mesa su voto favorable para todas las votaciones. Y ahora le ocurre lo mismo que al Honorable Foxley. En consecuencia, no hay tal empate, porque con el pronunciamiento del Senador señor Sabag, presente en la Sala y dejando su voto en la Mesa, aunque equivocadamente, de todos modos la iniciativa queda rechazada. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario. El señor HOFFMANN (Secretario).- En esa misma situación, señor Senador, se encontraba el Honorable señor Urenda, quien votó en contra. El señor HAMILTON.- Pero no dejó el voto. El señor HOFFMANN (Secretario).- Y en la primera votación se computaron los votos de los Honorables señores Sabag, Foxley y Urenda. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Pido a Sus Señorías mantener las normas que hemos aplicado siempre en el Senado. Se formuló una proposición. Dejemos pendiente la votación del punto en comento, a fin de repetirla mañana, para que ningún señor Senador sienta que sus derechos no fueron considerados. Creo que ante problemas de esta índole debe procederse así. Si hubiera acuerdo en tal sentido... El señor NÚÑEZ.- No estoy de acuerdo, señor Presidente, El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).- El Honorable señor Núñez no está de acuerdo. Entonces, se mantiene la votación. El señor BITAR.- Yo pienso igual, señor Presidente: debemos mantener la votación. De lo contrario, tendríamos que llamar a todos los Senadores que no votaron: los Honorables señores Sabag, Urenda, etcétera. El señor BOENINGER.- ¿Me permite, señor Presidente? El señor NÚÑEZ.- Sería un precedente extraordinariamente peligroso, señor Presidente. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Boeninger. El señor BOENINGER.- Señor Presidente, creo que el debate se produjo porque hubo una votación muy estrecha respecto de un día feriado sobre el cual existe una sensibilidad particular. El Senador señor Foxley formuló un reclamo -me parece justificado- en el sentido de que se considere su voto, porque así lo entendió al dejarlo en la Mesa. Por consiguiente, pienso que, o se deja pendiente la votación sobre el feriado del primer lunes de septiembre para repetirla mañana, o se repite hoy, con la participación del Honorable señor Foxley y de los demás señores Senadores presentes en la Sala. Porque el compromiso explícito de aceptar la votación de Su Señoría -que yo sepa- no ha sido asumido por la Mesa respecto de otros señores Senadores, cualquiera que sea su posición. El señor RÍOS.- ¿Me permite, señor Presidente? El señor OMINAMI.- Pido la palabra. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Ríos. El señor RÍOS.- Señor Presidente, aquí hay un elemento que a mi juicio la Mesa debe tener en cuenta, por lo siguiente. En efecto, se plantearon indicaciones y se registraron distintas votaciones. Y todas éstas se efectuaron en el ánimo de que el proyecto se iba a rechazar; porque ése era el objetivo global. Cuando se habló del feriado del primer lunes de septiembre, la opinión del Senado fue que era necesario esperar, pues venía a esta Corporación, desde la Cámara Baja, un proyecto de ley surgido -entiendo- del propio Poder Ejecutivo. Por tal motivo, muchos Senadores que se encuentran en este momento en las Comisiones concurrieron a ellas convencidos de que la iniciativa en debate se iba a rechazar. Basado en ese hecho, que forma parte de una lógica natural en nuestros procedimientos, apoyo el planteamiento del señor Presidente en cuanto a que la iniciativa se vote mañana, a fin de que resolvamos sobre la materia con la participación de todos. El señor OMINAMI.- Pido la palabra. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz-Esquide. El señor RUIZ-ESQUIDE.- Señor Presidente, creo que en este problema hay dos cuestiones dignas de consideración. En primer lugar, el Senado debe ajustarse al máximo a sus normas reglamentarias, pues de lo contrario puede complicarse la vida de la Corporación. La segunda dice relación a la situación muy especial de un señor Senador que expresamente preguntó si su voto podía ser admitido por la Mesa y, tras la respuesta afirmativa de ella, se retiró de la Sala. Sin embargo, durante su ausencia se cambió el sistema de votación de nominal a económica y el pronunciamiento de Su Señoría no fue considerado. Creo que el derecho del Honorable señor Foxley es legítimo y debe ser respetado por nosotros, si queremos actuar de buena fe. Entonces, para que nadie gane o pierda por un voto y no se considere violentado con el resultado de la votación, propongo, para intentar zanjar la situación -puede haber otra fórmula-, que se tome en cuenta la votación del Senador señor Foxley, con lo cual se logra el empate, según entiendo. El señor BITAR.- No, señor Senador, porque el Honorable señor Sabag se encuentra en la Sala y es coautor del proyecto. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Ruego a los señores Senadores evitar los diálogos. Está con la palabra el Honorable señor Ruiz-Esquide. El señor RUIZ-ESQUIDE.- Entonces, pregunto a la Mesa cuál es el resultado si se consideran los votos de los señores Senadores que expresaron su voluntad de pronunciarse de determinada manera antes del cambio del sistema de votación de nominal a económica. El señor SABAG.- Pido la palabra. El señor HOFFMANN (Secretario).- El Honorable señor Urenda también votó contra la supresión, en la misma situación que el Senador señor Foxley. El señor RUIZ-ESQUIDE.- Entonces, derechamente,… El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Habría un empate. El señor RUIZ-ESQUIDE.- …se produce un empate. Se vuelve a votar. Y ahora, para conjugar los dos elementos, debe llamarse a votación tocando los timbres, como corresponde. De esa manera se resguarda el derecho de los señores Senadores que consideran que no fueron tomados en cuenta, se respeta el procedimiento reglamentario y el señor Presidente se evita cualquier crítica. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Ominami. El señor OMINAMI.- Señor Presidente, aquí hay dos cosas que se deben resguardar: por una parte, el Reglamento, y por otra, la buena fe. En materia de Reglamento, lo único posible es aceptar el resultado de una votación. Las votaciones son las votaciones. En las elecciones se cuentan los votos, no las intenciones. Y los votos son los votos. Eso es así. Ahora, el Honorable señor Foxley planteó un problema, que me parece atendible. Pero no creo que él pueda resolverse sobre la base de repetir la votación, porque no se encuentran presentes todos los Senadores que ya se pronunciaron. Entonces, sería muy injusto repetir la votación ahora en tales condiciones. Eso es inadmisible. En ese evento, propongo que el señor Presidente declare hecha la votación. Porque introducir el concepto de "votación provisoria" sería completamente descabellado. Lo que sí podemos hacer es, con el acuerdo de todos los Senadores que participaron en la votación, en el momento en que se establezca, reabrir el debate y votar. Y a lo mejor llegamos a otro acuerdo. No me parece correcto -insisto- repetir la votación no hallándose presentes todos los Senadores que se pronunciaron con anterioridad, ni tampoco agregar el voto de un colega que manifestó una intención, pero que desgraciadamente no votó, porque ello vulnera de manera flagrante todos los procedimientos. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene toda la razón, señor Senador. El Reglamento debe aplicarse en su integridad. O sea, proclamada una votación, no puede ser modificada sin el consentimiento unánime de la Sala. Por lo tanto, lo único que cabe es solicitar la reapertura del debate con el consenso del Senado. Y si Sus Señorías lo desean, mañana, al comenzar la sesión ordinaria, puedo consultar a la Sala si hay unanimidad para tal efecto. Ahora, se dice que no van a estar todos los señores Senadores que votaron hoy. El señor CHADWICK.- ¿Por qué no adoptamos ahora el acuerdo? El señor BOENINGER.- Pero sólo el acuerdo para votar mañana. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- El acuerdo para votar. Ahora, si Sus Señorías lo desean, podemos votar hoy. No veo ningún inconveniente. El señor HAMILTON.- ¡Es absolutamente antirreglamentario! El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Núñez. El señor NÚÑEZ.- Señor Presidente, no me parece bueno el procedimiento, porque sentará un precedente muy peligroso: cualquier votación podrá ser de hecho provisoria. Porque si Su Señoría me dice que este asunto se va a votar mañana, yo puedo pedir la misma garantía que se da a los demás Senadores y dejar mi voto ahora en la Mesa, porque ese día no voy a estar. Eso puede suceder perfectamente y será legítimo que todos lo solicitemos. Por lo tanto, planteo que demos por válidas las tres primeras votaciones y repitamos ahora la cuarta,... El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- No tengo ningún inconveniente. El señor NÚÑEZ.-...referente al Día de la Unidad Nacional, procediendo a tocar los timbres, porque en la oportunidad anterior ello no ocurrió. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- El Honorable señor Núñez está en lo correcto. El artículo 185 del Reglamento del Senado dispone: “Aprobado o desechado en su totalidad un proyecto de ley o un acuerdo, podrá pedirse que se reabra la discusión sobre él”. En seguida, señala: “La aprobación de la reapertura requerirá la unanimidad de los Senadores presentes.”. Por lo tanto, si hay unanimidad se procederá a la reapertura del debate, conforme a lo solicitado por el Senador señor Núñez. El señor FOXLEY.- Señor Presidente, en todo caso, no deseo ser obstáculo para que se actúe estrictamente de acuerdo con el Reglamento, ni mucho menos solicitar un tratamiento especial. Si hubo un mal entendido, asumo la responsabilidad. Por lo tanto, retiro mi objeción. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- ¿Mantiene su petición, Senador señor Núñez? El señor NÚÑEZ.- No, señor Presidente, porque el asunto ha quedado resuelto con lo que expresó el Honorable señor Foxley. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Por lo tanto, la votación respecto de la eliminación del Día de la Unidad Nacional queda a firme. El señor RUIZ-ESQUIDE.- Señor Presidente, ¿se va a repetir la votación? El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- No, señor Senador. El señor RUIZ-ESQUIDE.- Pido la palabra, señor Presidente. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Puede hacer uso de ella, señor Senador. El señor RUIZ-ESQUIDE.- Señor Presidente, no me importa ganar o perder la votación. Creo que ganarla o perderla por un voto es absolutamente irrelevante. El hecho de que se mantenga o no el Día de la Unidad Nacional no cambiará la situación del país. Sin embargo, me preocupa tanto el cumplimiento del Reglamento -que fue lo primero a lo cual me referí-, como el hecho de que aquí se desprecie una situación muy sui géneris. Si la votación hubiera sido nominal, se habría considerado el voto del Senador señor Foxley. Y su objeción no tendría validez si el acuerdo de efectuarla en forma económica se hubiera tomado antes de que se ausentara de la Sala. Pero aquí se produjo una situación muy concreta: Su Señoría la abandonó cuando se estaba aplicando una modalidad de votación que luego se cambió. Y eso me parece que no debe considerarse como algo justo. Por lo tanto, yo propuse -lo que fue recogido por el Senador señor Núñez-, como única forma razonable de resolver la situación, que de inmediato se votara de nuevo, llamando a los señores Senadores, y que ganara la posición que obtuviera más votos. El señor VIERA-GALLO.- Hay muchos que ya se fueron. El señor RUIZ-ESQUIDE.- No importa, ya llegarán, pues la mayoría de ellos se encuentra en el Senado. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Boeninger. El señor BOENINGER.- Señor Presidente, coincido con el Senador señor Ruiz-Esquide, en el entendido que me da lo mismo que se vote ahora -llamando a los Honorables colegas- o mañana. El hecho de que el Senador señor Foxley haya retirado su planteamiento en aras de no aparecer como un obstáculo al desenlace no creo que altere la situación. Concuerdo plenamente con la argumentación del Honorable señor Ruiz-Esquide, en el sentido de que se produjo una anormalidad, ciertamente sin mala intención. Reitero lo ya señalado: se cambió el modo de votación después de que el Senador señor Foxley dejó su voto en la Mesa. En consecuencia, procede asumir ese hecho, independientemente de la postura que en este momento, para facilitar las cosas, adoptó el señor Senador. Aun más, aquí todo el mundo sabe que el problema tiene que ver con la supresión del feriado del primer lunes de cada mes de septiembre que sustituyó al del 11 de septiembre. Francamente, creo que tampoco es lógico legislar “por la ventana”, con una votación que aparece como bastante dudosa, dirimida por un voto de un señor Senador que se ausentó de la Sala. Considero que el Senado debería reflexionar con más seriedad. Además, yo no creo en el Día de la Unidad Nacional. Me abstuve de votar, pero sin dar a conocer las razones. Hice como si no estuviera presente en la Sala, por no estimar conveniente legislar en la forma como se estaba haciendo respecto de ese día tan complicado. Por lo tanto, sería mucho mejor dejar pendiente la votación para mañana, a fin de meditar más serenamente sobre el particular, y ver, además, si prospera una de las proposiciones iniciales del Senador señor Ominami, que liga la supresión del Día de la Unidad Nacional con la aprobación de los días 24 y 31 de diciembre como feriados completos. En tal virtud, no me parece conveniente dar por buena la votación anterior. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton. El señor HAMILTON.- Señor Presidente, estoy en desacuerdo con los dos señores Senadores que me precedieron en el uso de la palabra. La votación se tomó, se dio a conocer su resultado y no cabe dejarla sin efecto, a menos que sea por acuerdo unánime, conforme al Reglamento. Y no hay esa unanimidad. En cuanto al argumento de que a ciertos señores Senadores no se les consideró su voto, cabe señalar que están empatados, pues algunos de ellos sostienen una posición, y otros, una distinta. El cambio de modalidad de votación -de nominal a económica- lo acordó la Sala, y no sólo se aplicó respecto de la supresión del Día de la Unidad Nacional, sino acerca de varias materias anteriores. Es muy grave señalar que, en razón de que se gana o se pierde por un voto, hay que cambiarlo todo. Porque, en este momento, el Senado se halla prácticamente empatado o desempatado por un voto. A situaciones de esta naturaleza nos veremos enfrentados en muchas oportunidades, y hay que saber ganar y perder. Yo celebro la actitud del Senador señor Foxley, quien reclamó con todo derecho, porque es absolutamente inocente de lo que le ocurrió. Pero, al mismo tiempo, reconoce que puede tener responsabilidad, conforme al Reglamento, por haberse ausentado de la Sala, lo cual todos hacemos a menudo. Ello también acaeció con el Honorable señor Sabag. En consecuencia, no hay nada más que discutir. Para reabrir la discusión sobre la materia, se requiere la unanimidad de la Sala. Y no la hay. La votación está tomada y declarada. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Fernández. El señor FERNÁNDEZ.- Señor Presidente, lamentablemente la votación económica impide dejar de manifiesto todas las situaciones que se presentan. Por ejemplo, yo no voté porque estoy pareado con el Senador señor Ruiz De Giorgio, quien se halla ausente, y ello no quedó registrado en dicha votación. Por lo tanto, rogaría que en el futuro se evitara votar económicamente, salvo en casos de acuerdos muy amplios. Cuando se estime que los resultados serán estrechos, la votación debe ser nominal, a fin de dejar constancia de la voluntad expresada por los señores Senadores; de lo contrario, surgirán problemas como el que ahora se enfrenta. En todo caso, quiero dejar en claro que, estando presente, no voté por estar pareado con el Honorable señor Ruiz De Giorgio. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene razón el Senador señor Fernández. Me parece que la votación económica conlleva este tipo de dificultades y constituye un sistema cuya aplicación debe ser muy restrictiva. Por lo tanto, se tomará nota al respecto. Queda despachado el proyecto en los términos ya señalados. Ha terminado el Orden del Día. _______________ El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- En cuanto al proyecto de ley que modifica el arancel tipo básico consolidado de nuestro país ante la Organización Mundial de Comercio para ciertas partidas relacionadas con el azúcar, el Ministro Secretario General de la Presidencia, señor Álvaro García, me manifestó que retirará la urgencia de “discusión inmediata”. Asimismo, me solicitó que la total tramitación de la iniciativa en el Parlamento se concluya antes del 14 noviembre próximo. Por lo tanto, propongo a la Sala tratar y despachar el referido proyecto en el primer lugar de la tabla de la sesión del miércoles 31 de octubre, con los informes de las Comisiones respectivas. Si le parece a la Sala, así se acordaría. Acordado. VI. INCIDENTES PETICIONES DE OFICIOS El señor HOFFMANN (Secretario).- Han llegado a la Mesa diversas peticiones de oficios. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Se les dará curso en la forma reglamentaria. _______________ --Los oficios cuyo envío se anuncia son del tenor siguiente: Del señor HORVATH: A los señores Ministros del Interior, de Hacienda y de Economía, acerca de CUMPLIMIENTO DE ACUERDOS DE MESA PÚBLICO-PRIVADA DE UNDÉCIMA REGIÓN. Del señor LAVANDERO: A Su Excelencia el Presidente de la República, para que el Ministro respectivo disponga la REMISIÓN DE INFORME ELABORADO EN 1991 POR MINISTRO DE MINERÍA SOBRE CONDICIONES DE INVERSIONES EXTRANJERAS EN MINERÍA DEL COBRE. Del señor STANGE: Al señor Ministro de Obras Públicas, en cuanto a CONSTRUCCIÓN DE CAMINO DESDE PUENTE SOBRE RÍO COCHAMÓ HASTA FUNDO ANGOSTURA, y al señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, respecto de INSTALACIÓN DE TELÉFONOS EN PUQUELDÓN, ESTERO, CASCAJAL Y SURJIDERO (ambos de la Décima Región). _______________ El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- En Incidentes, el Comité UDI e Independientes no hará uso de su tiempo. En el turno del Comité Renovación Nacional e Independiente, tiene la palabra el Honorable señor Ríos. AMPLIACIÓN DE PROGRAMAS DE SUBSIDIO HABITACIONAL A CONSTRUCCIÓN DE TEMPLOS DE CULTO RELIGIOSO Y ESCUELAS. OFICIOS El señor RÍOS.- Señor Presidente, desde la dictación de la ley Nº 1.838, sobre habitaciones obreras, el 20 de febrero de 1906, que creó los “Consejos de Habitaciones Obreras”, orientados a construir, higienizar y normalizar la vivienda popular, y mediante los cuales comienza a formarse conciencia sobre el problema habitacional, que se iría agudizando con la migración del campo a la ciudad en nuestro país, la acción del Estado en esta materia ha pasado por etapas sucesivas, buscando la mejor fórmula para resolver el déficit habitacional existente en Chile y facilitar el acceso a la vivienda propia a los sectores de menores recursos. El Estado, utilizando diversas fórmulas, ha ido evolucionando en el diseño y ejecución de su política habitacional, la que paulatinamente ha pasado, desde su ocupación en la simple satisfacción del creciente déficit de vivienda en los sectores más pobres, a ser considerada como un mecanismo de redistribución de ingresos. Últimamente, ha ampliado su horizonte, al estimar la vivienda desde una perspectiva más global, integrada a un barrio y provista de espacios públicos, de infraestructura y equipamiento comunitario, que mejoran la calidad de vida de sus habitantes. Sin embargo, nos preocupa que no se haya avanzado aún en aspectos relativos a necesidades igualmente importantes en el campo espiritual y cultural, lo que me motiva a formular estas reflexiones. Por ello, conviene recordar brevemente cómo ha sido la evolución de nuestra política habitacional, a fin de demostrar que ella perfectamente puede consultar hoy los factores señalados. La primera etapa del proceso iniciado con la dictación de la ley de 1906, culmina con la creación, mediante la ley Nº 5.579, de 2 de febrero de 1935, de la Caja de la Habitación Popular, organismo cuya finalidad se limitó a otorgar préstamos para la adquisición de sitios y construcción y mejoramiento de viviendas, con garantía hipotecaria, no asumiendo todavía el Estado ningún papel directo en la construcción de viviendas. A partir de 1940 el país asume un esquema económico orientado a la sustitución de importaciones y se reconoce al Estado un papel rector en la economía, criterio que lleva a la dictación de la ley Nº 7.600, en 1943, que dio origen a la Caja de la Habitación, que basa su acción en la construcción directa de viviendas con fondos propios, a lo que se unió una serie de franquicias tributarias que permitió una participación indirecta del capital privado, culminando con la promulgación de la llamada Ley Pereira, Nº 9.135, en 1948, que significó un notable impulso a la construcción de viviendas de superficie limitada. Años más tarde, con la creación de la Corporación de la Vivienda (CORVI), mediante el DFL Nº 285, de 1953, el Estado comienza a hacerse cargo del problema habitacional en una escala mayor, asumiendo la CORVI la ejecución, urbanización, reestructuración, remodelación y reconstrucción de barrios y sectores comprendidos en el Plan de la Vivienda y en los planos reguladores elaborados por el Ministerio de Obras Públicas en aquel entonces. A fines de la década de los 50, el Estado recurre a una nueva fórmula para solucionar el problema habitacional, cuando se dicta el DFL Nº 2, de 1959, que produjo otro gran impulso en la construcción de viviendas económicas, a través de un sistema de beneficios tributarios y de financiamiento, y mediante la autorización, en 1960, de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo y la dictación de la Ley de Plan Habitacional, de ese mismo año, a través del decreto supremo Nº 1.101, que fijó el texto definitivo del DFL Nº 2. Este Plan Habitacional consistió en un conjunto de normas jurídicas y económicas destinadas a promover la construcción de viviendas económicas, incentivando, mediante el establecimiento de franquicias tributarias, la acción de los privados y motivando a la vez la edificación de la vivienda propia por parte de los mismos interesados, y estuvo dirigido tanto a los sectores más pobres como a los de ingresos medios. A mediados de la década de los 60 se enfoca la satisfacción del creciente déficit de vivienda como un mecanismo de redistribución de ingresos y, por primera vez, los programas habitacionales estatales incorporarán ciertos elementos de infraestructura y equipamiento comunitario. Es en este período cuando, por ley Nº 16.391, de 16 de diciembre de 1965, se crea el Ministerio de Vivienda y Urbanismo y una serie de organismos estatales autónomos destinados a desarrollar una función directa en el campo habitacional. Entre ellas, la Corporación de la Vivienda (CORVI), encargada de la proyección y ejecución de obras de urbanización y construcción de viviendas; la Corporación de Servicios Habitacionales (CORHABIT), cuya tarea fue la de asignar, administrar y vender sitios y viviendas, y la Corporación de Mejoramiento Urbano (CORMU), encargada de la remodelación y mejoramiento de ciudades y de asociarse con municipalidades y empresas privadas para la realización de proyectos de desarrollo y mejoramiento urbano. La acción estatal asumiría una intervención aún más directa en los inicios de la década de los 70, época en que se acentuó la construcción directa por parte de la CORVI y CORHABIT, dictándose el decreto supremo Nº 549, en mayo de 1971, que creó departamentos de ejecución directa en ambas corporaciones. El sistema de economía social de mercado adoptado por nuestro país a fines de la década de los 70, en el que el criterio básico es que el mercado es el mejor asignador de los recursos, correspondiendo al Estado desarrollar una acción subsidiaria, normativa y reguladora, orientada preferentemente a ayudar a los sectores de menores recursos y a establecer reglas claras para el desempeño de los agentes privados, hizo necesario modificar paulatinamente los criterios que se habían seguido hasta entonces en materias de política habitacional, a fin de dar una nueva orientación a los esfuerzos del Estado destinados a solucionar el endémico déficit habitacional que sufre Chile. En una primera etapa, a mediados de 1975, se inicia el llamado “Plan de Vivienda Social” cuyo objetivo fue atender a sectores cuyo ingreso familiar no les permitía financiar la adquisición de una vivienda en el mercado y que vivían en condiciones deficitarias. El Estado, en este período, a través del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, desarrolla diversos programas habitacionales: en un principio, el Programa de Labor Directa, que emprendía directamente urbanizaciones, viviendas, pavimentaciones y equipamiento comunitario, y luego, el Programa de Mandatos y Convenios, ejecutado por el Ministerio de Vivienda, por cuenta y cargo de otras instituciones, como los Comités Habitacionales Comunales, el Fondo de Desarrollo Regional (FNDR), la Agencia Americana AID y el convenio con el BID, estableciéndose también una nueva forma de acción llamada sistema “llave en mano”, mediante la cual el Estado optó por adquirir viviendas terminadas, dejando por completo al sector privado la labor de construcción. Pero el cambio de mayor trascendencia, que constituye el paso más importante dado en este período y, probablemente, en toda la historia de la política habitacional chilena es, sin lugar a dudas, el Programa de Subsidio Habitacional, que se creó en 1978, fundado en una ayuda estatal otorgada por una sola vez a jefes de familia, sin obligación de reembolso, cuya base, inédita en la política habitacional, se encuentra en el compromiso de ahorro que debe asumir el beneficiario a cambio del cual recibe la ayuda estatal directa e indirecta. Su impacto redistributivo fue incrementándose paulatinamente a partir de 1980, si se considera el porcentaje del total de los subsidios pagado al 30 por ciento más bajo en cuanto al nivel de ingresos, porcentaje que de 10 por ciento, en 1980, subió a 24 por ciento en 1986, y a 32, 3 por ciento en 1987. La iniciativa comenzó con el programa de 10 mil subsidios directos a jefes de familia, destinado a la adquisición de viviendas, con un valor tope de 850 UF, que consistió en un Programa de Subsidio Habitacional Variable, que contemplaba un sistema de subsidios variables y que significaría un vuelco en las políticas habitacionales seguidas hasta entonces y que abriría una nueva etapa en la labor del Estado, basada en una colaboración entre éste y los beneficiarios, aprovechando la actividad de las empresas constructoras privadas. Desde esa época se crean nuevos programas habitacionales que descansan en la combinación ahorro, subsidio directo y crédito, que se constituirá en la base de una importante disminución del déficit habitacional y que permitirá a miles de familias de escasos recursos complementar su ahorro con el aporte de un subsidio del Estado y el crédito, para adquirir la vivienda propia. Surge así un nuevo Programa de Viviendas Básicas, en 1981, mediante una ampliación del recién creado Programa de Subsidio Habitacional Variable, nuevo programa que concibió considerar la vivienda básica como el primer paso para una vivienda social y, en 1984, se modificó el sistema de viviendas básicas para ampliar su cobertura a segmentos que habían quedado fuera del programa, tales como los allegados. Por otra parte, desde 1983, se modifica el sistema de asignación de viviendas, que hasta entonces favorecía a personas que vivían en poblaciones marginales y campamentos que se identificaban en los mapas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y municipalidades. El nuevo sistema de postulación permanente consultó el Índice CAS y comenzó a utilizar un sistema de puntaje que incorporó el ahorro y el número de cargas familiares para la asignación de viviendas básicas mediante un subsidio equivalente a 75 por ciento del valor de la vivienda, sin superar las 180 unidades de fomento. El éxito logrado por el sistema de subsidio habitacional hizo necesario que éste se ampliara al sector rural, creándose en 1986 el Programa de Subsidio Habitacional para la Atención del Sector Rural, que surge inicialmente como plan piloto para zonas rurales y beneficia a las personas, tanto particulares como cooperativas, con lotes de terreno en zonas rurales. Aunque inicialmente el esquema no contemplaba el otorgamiento de préstamos complementarios, los beneficiarios, en su mayoría, construían sus propias casas o compraban en el sector privado viviendas prefabricadas. Hacia fines de la década de los 80, sobre la base de estudios financiados mediante un préstamo del Banco Mundial, el Gobierno redefinió y simplificó los programas habitacionales para mejorar la focalización de los subsidios habitacionales en la población más necesitada. Surge así el Subsidio a la Marginalidad Urbana o Programa de Vivienda Básica Modificado, que consistió en la modificación del Programa de Vivienda Básica original, mediante el establecimiento de tres tramos de subsidio, basado en el valor de la vivienda, con el objeto de reducir el monto del subsidio por postulante, a fin de poder otorgar mayor número de subsidios. También se desarrollan Programas Especiales, como el de Construcción de Viviendas Básicas (programa de asociación público-privada), iniciado en 1987 para ofrecer subsidios directos a grupos sin casa organizados. Mediante este programa, en algunos casos los SERVIU organizaron la construcción, y en otros, los beneficiarios buscaron sus propios constructores. Un crédito del Banco del Estado u otro banco comercial cubría la diferencia entre el subsidio y el costo de la vivienda. El Ministerio de Vivienda y Urbanismo garantizaba la tasa de interés y financiaba la diferencia entre la tasa organizada y la tasa de mercado implícita en la venta de las letras hipotecarias en el mercado. Asimismo, se establece el llamado Programa de Rehabilitación, surgido como una experiencia piloto a raíz del convenio con el Banco Mundial, que ofrecía financiamiento para un programa de rehabilitación de conventillos dirigido a hacer habitables las viviendas en deterioro, y para un programa de mejoramiento habitacional para familias pobres. Las familias favorecidas por el programa de rehabilitación de conventillos debían encontrarse dentro de los tres primeros quintiles de ingreso. A su vez, el programa de mejoramiento habitacional se dirigía al 20 por ciento más pobre de la población, con viviendas de hasta 46 metros cuadrados. Como en el resto de los programas, la asistencia financiera comprendería subsidio directo y crédito. Sin embargo, el programa de mayor alcance surgido en esta época, y que hasta hoy se mantiene como pilar básico de la política habitacional, es el Sistema General Unificado. Éste combina el Programa de Subsidio Habitacional con el Sistema de Ahorro y Financiamiento, con la finalidad de ayudar a financiar las necesidades habitacionales de las familias pobres y de ingresos medios y aumentar el impacto redistributivo de los programas anteriores, junto con ofrecer opciones de compra de viviendas de mayor costo, con subsidios menores. El programa originalmente consultó tres tramos de precios con los subsidios correspondientes, que eran más bajos conforme subía el precio de la casa. Este programa se encuentra reglamentado por el decreto supremo Nº 44, de 1988, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y está dirigido a personas mayores de edad, solteras o casadas, que cuenten con un empleo, profesión, oficio o industria, con o sin cargas familiares, que no sean, ni el postulante ni su cónyuge, propietarios de una vivienda ni de infraestructura sanitaria; que no hayan adquirido o construido una vivienda con subsidio habitacional o subvención municipal, aunque ella haya sido transferida. También pueden acceder a él las personas que tienen derechos en comunidad sobre una vivienda o infraestructura sanitaria y que hayan cedido sus derechos, y personas que estén inscritas o postulando en otros sistemas habitacionales, que no han sido seleccionadas. Por último, pueden postular los beneficiarios anteriores cuya vivienda haya sido expropiada, totalmente destruida o inhabilitada a consecuencia de sismos, incendios, inundaciones u otras causas que no sean responsabilidad del beneficiario, debidamente certificado por la autoridad competente en cada caso. El subsidio habitacional al que se accede mediante este programa es una ayuda estatal directa. En este sistema, el financiamiento de la vivienda proviene de tres fuentes. La primera de ellas es el ahorro del postulante, que puede ser completado en una cuenta de ahorro a plazo para la vivienda, abierta en bancos o sociedades financieras; en una cuenta de aporte de capital, en cooperativas abiertas; en cuentas de ahorro con fines habitacionales, en algún servicio de bienestar social autorizado para captar ahorros de sus afiliados y que haya suscrito convenio a través del Ministerio de Vivienda, o en una cuenta de ahorro voluntario para viviendas en una AFP. El éxito alcanzado por el sistema de subsidio habitacional permitió que a partir de 1990 se realizaran mejoramientos y cambios para ampliar su cobertura y accesibilidad, así como la creación de nuevos programas basados en este sistema de financiamiento. Uno de los primeros cambios introducidos fue el relativo al monto de los subsidios máximos, el cual fue disminuido en el Subsidio Unificado y aumentado en el Programa Especial de Trabajadores y en el nuevo Programa de Viviendas Progresivas. Asimismo, se modificaron los sistemas de selección, con la finalidad de focalizar los programas habitacionales predominantemente en sectores de menores recursos. Creo que ello explica que haya sido posible introducir en los últimos años uno de los cambios de mayor importancia cualitativa en los programas basados en subsidio estatal, ya que junto con la mantención de los diversos programas destinados a satisfacer las necesidades habitacionales de la población de menos recursos, se han abierto nuevas posibilidades para el mejoramiento del entorno de la ciudad. Esto, mediante programas de vialidad urbana, pavimentación, equipamiento comunitario y parques urbanos, orientados a mejorar la calidad de vida, partiendo de la base de que al Estado no sólo le compete actuar sobre las carencias netamente habitacionales mediante la disminución del déficit existente y mejorar la calidad de las viviendas, sino, también, centrar su acción en el entorno urbano y en el mejoramiento del acceso a los servicios, la recreación y la cultura de los sectores habitacionales. Este nuevo enfoque -muy exitoso- llevó a diseñar, sobre la base del financiamiento compartido entre los interesados y el Estado, nuevos programas creados a partir del sistema de subsidio habitacional, que significan un notable avance en la calidad de vida de la población. Por último, cabe destacar el Programa Participativo de Asistencia Financiera en condominios de viviendas sociales, reglamentado por el decreto supremo Nº 127, de 1998, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, mediante el cual, a través de un financiamiento tripartito de los beneficiarios, el municipio y fondos sectoriales, los propietarios de condominios de viviendas sociales pueden postular a fondos destinados al mejoramiento del condominio y la reparación de sus casas. Pero, no obstante -aquí termino- el avance que este nuevo enfoque ha significado, creemos que aún es posible perfeccionarlo, a fin de incluir otros aspectos igualmente importantes para la vida de las comunidades y que dicen relación con sus necesidades culturales y espirituales, que es precisamente la preocupación que motiva esta intervención. Hasta ahora, ninguno de los sistemas de subsidios habitacionales posibilita acceder a la ayuda estatal para la construcción de templos y escuelas que, sin duda, representan elementos valiosísimos en el entorno poblacional. En efecto, mientras el Sistema de Subsidio Unificado y los demás programas de vivienda sólo posibilitan la adquisición de viviendas para ser habitadas por los beneficiarios personas naturales, y los programas especiales mencionados están limitados a la construcción o habilitación de obras destinadas al desarrollo social y a la recreación de la comunidad -tales como plazas con juegos infantiles, multicanchas, salas de uso múltiple, centros abiertos, jardines familiares, talleres laborales y centros de capacitación-, no es posible hoy acceder a ninguna clase de subsidio estatal para la construcción de un modesto templo destinado al culto religioso o a una escuela. Tendemos a creer que esta situación no obedece a una necesidad técnica ni a una decisión de política habitacional, sino únicamente a una inadvertencia, debida probablemente a que hasta ahora no se había planteado el problema y a que se ha preferido, ante las múltiples necesidades, optar por aquellas que en apariencia son las más sentidas para la población. Ello no justifica, sin embargo, mantener esta situación, por lo que se hace necesario introducir rectificaciones destinadas a dar también una respuesta a las necesidades espirituales y educativas de sectores para los cuales tales necesidades son importantes. Creemos perfectamente factible incluir la construcción de templos y escuelas dentro de los programas de subsidio estatales, fijándose por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo los requisitos y montos que resulten más adecuados a dicho propósito. Aún más, nos parece que, luego de la dictación de la ley Nº 19.638, sobre constitución jurídica de iglesias y organizaciones religiosas, no sólo se facilita una iniciativa de esta especie, sino que se hace una necesidad, ya que no se justificaría excluir de tales beneficios a estas organizaciones, en casos similares a aquellos en que las organizaciones comunitarias y otras organizaciones o grupos organizados tienen acceso a ellos. Por lo expresado, solicito que se oficie, en mi nombre, a Su Excelencia el Presidente de la República y al señor Ministro de Vivienda y Urbanismo exponiéndoles el problema planteado, a objeto de que, teniendo presente la importancia de considerar las necesidades espirituales y educacionales de la población dentro de la política habitacional, amplíen los actuales programas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo para permitir que el subsidio estatal se aplique a la construcción de templos destinados al culto religioso y a escuelas. Señor Presidente, el Senador señor Prat me solicitó que los oficios se enviaran en su nombre también. El señor HORVATH.- Y en el mío, señor Presidente. El señor VEGA.- Solicito que se agregue mi nombre igualmente, señor Presidente. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Así se hará, señores Senadores. --Se anuncia el envío de los oficios solicitados, en nombre del señor Senador, en conformidad al Reglamento, petición a la que adhieren los Senadores señores Prat, Horvath y Vega. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Corresponde el turno al Comité Institucionales 1. Tiene la palabra el Senador señor Horvath. CIERRE DE VILLA LAS ESTRELLAS Y CESE DE ACTIVIDADES DE FUERZA AÉREA EN ANTÁRTIDA. REITERACIÓN DE OFICIOS El señor HORVATH.- Señor Presidente, agradezco al Comité Institucionales 1 por cederme su tiempo. En primer lugar, quisiera referirme, entre varios temas, a la situación relativa a la presencia nacional en la Antártica chilena. Al respecto, planteamos nuestra inquietud ante la eventual reducción del personal de la Fuerza Aérea de Chile y de todos los servicios que allí se desarrollan. La señora Ministra de Educación precisamente respondió un oficio sobre el particular enviado por esta Corporación señalando que: “Durante el mes de agosto del año en curso, se recibió información del Comando de Combate de la Fuerza Aérea dirigido a la Subsecretaría de Educación, a través de la cual le expresa la disposición del Alto Mando de disminuir la cantidad de familias en Villa Las Estrellas a partir del presente año, para proceder a cesar completamente su presencia a partir del 2002, razón por la cual expresa que se pondría fin a las actividades educacionales que se desarrollan en la Escuela F-50. “Al mismo tiempo, le solicita al Ministerio de Educación dejar sin efecto el proceso de selección de profesores que cumplirían destinación los años 2003-2004 y también informar a los profesores que actualmente se encuentran allá, que las actividades educacionales de la escuela F-50 para el 2002, deberán finalizar antes del 15 de noviembre, puesto que el 20 de noviembre del mismo año, serían evacuados junto a las familias, por desactivación de la villa.”. No deja de llamar la atención lo expresado por la señora Ministra, pues dice que “Con respecto al impacto no es tan dramático, ya que ésta atiende sólo a las familias destinadas en la base, por tanto no existe matrícula que quede sin atención.”. En verdad, esto puede ser así desde el punto de vista estrictamente educacional. Pero desde la perspectiva del interés de Chile de tener presencia soberana en la Antártica, no sólo es dramático, sino que resulta de la mayor relevancia. Por ello, me permito insistir en que se plantee el tema a los señores Ministros de Defensa Nacional y del Interior en cuanto a que se revise esta política. Nosotros entendemos que la Fuerza Aérea adoptó tal medida por restricciones presupuestarias, pero debe tenerse presente que por su intermedio son innumerables las investigaciones nacionales y extranjeras que se realizan en la Antártica, aprovechando sus bases, la infraestructura que posee, el aeropuerto y todo lo demás. Creemos que nuestro país no debe reducir, sino aumentar paulatinamente su presencia en la zona a través de servicios públicos, entre otros, los de educación, y la actividad turística y científica. Todo lo que significa mantener la paz en el planeta pasa por tener una presencia chilena consolidada y creciente en dicho continente. Por lo anterior, me permito reiterar esta materia mediante los oficios que he señalado. El señor VEGA.- ¿Me concede una interrupción, señor Senador? El señor HORVATH.- Con todo gusto. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Con la venia de la Mesa, puede hacer uso de ella, Su Señoría. El señor VEGA.- Seré muy breve y me referiré a lo mismo. A mi parecer, éste ya no es un problema de la Fuerza Aérea, sino que estamos ante un problema de Estado. Porque lo que se ha logrado en desarrollo y presencia por parte de Chile, único en el mundo, es fundamental. Esto también dice relación al Tratado Antártico e involucra a más de 30 países que forman parte de él, de los cuales 13 fueron los suscriptores originales, en 1959. Aquí hay responsabilidades de carácter planetario, que dicho instrumento internacional encomendó a Chile en ese entonces, como es la relativa a la meteorología desde el área 18º norte hasta el Polo Sur, que comprende una gran extensión, incluso mayor que el mar presencial. Eso, en primer término. Segundo, nuestro país es el único que tiene ahí una presencia tan significativa como la de los Estados Unidos. Y al momento de las definiciones será la presencia activa de estas naciones lo que va a comandar las grandes decisiones futuras. Chile ha logrado tener una puerta de entrada, que es única en el área noreste de la Antártica, y las ocho o nueve bases existentes en la isla Rey Jorge deben pedir nuestra autorización para desarrollarse en el lugar. A mi modo de ver, el problema sobrepasó a la Fuerza Aérea. Obviamente, dependen de la Duodécima Región la escuela y el hospital; en fin, es un poblado chileno en la Antártica y necesita un apoyo muy directo, cosa que se ha hecho presente en reiteradas ocasiones. Por tal razón, comparto plenamente lo dicho por el Honorable señor Horvath respecto del presente y futuro de nuestra presencia en el continente helado. Gracias por la interrupción, Honorable colega. --Se anuncia el envío de los oficios solicitados (a los cuales se agrega después uno al Ministerio de Relaciones Exteriores), en nombre del señor Senador, en conformidad al Reglamento, petición a la que posteriormente adhieren los Senadores señores Andrés Zaldívar y Vega. El señor ZALDÍVAR (Presidente).- Continúa con el uso de la palabra el Senador señor Horvath. PROYECTO DE DESARROLLO INSTITUCIONAL DE GUÍAS Y SCOUTS DE CHILE. OFICIO El señor HORVATH.- El señor Presidente fue partícipe de una reunión que tuvimos los Parlamentarios scouts con los dirigentes de la Asociación de Guías y Scouts de Chile, en la cual dieron a conocer su historia, programa, situación y proyección futura, que son ampliamente conocidos. Es necesario reforzar ese conocimiento por parte de la ciudadanía en cuanto a todos los planes y programas que ellos tienen para atraer a los jóvenes hacia actividades de beneficio comunitario, de contacto con la naturaleza, de desarrollo integral de la persona. Específicamente, han sacado adelante los campamentos de verano, planes de prevención y rehabilitación del consumo de drogas, alcoholismo, hacinamiento, violencia, maltrato de niños, etcétera. El Movimiento Scout chileno ha tenido una destacada participación, incluso con respecto a otros países, en su focalización hacia los sectores más vulnerables de la sociedad. Es así como se ha constituido en el principal grupo juvenil del país. En cuanto a las necesidades que tienen, en su gran mayoría las cubren en forma voluntaria, de su propio peculio, y con aportes que consiguen. Si lográramos que en la legislación chilena se consagrara esta Asociación de Guías y Scouts de Chile como una suerte de cooperadora de la función educacional del Estado, considerando la ampliación horaria y de infraestructura en los establecimientos educacionales, y si se atiende a la forma como generan líderes, complementan las áreas deportivas, recreativas, ambientales y de formación integral de las personas, creo que podría financiarse la Asociación en un piso mínimo como para permitirle generar sus actividades en mejor forma y ampliarlas incluso a cada rincón del territorio nacional. Por ello, y revisando la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, creo que perfectamente podrían caber dentro del cumplimiento de los objetivos generales y requisitos mínimos, tanto de la educación básica cuanto de la media. Por tal razón, me permito solicitar que esta materia, en conjunto con el documento que recibimos, sea analizada por el Ministerio de Educación a fin de incorporarlos a sus planes y, de esa manera, puedan obtener financiamiento a través de la Unidad de Subvención Educacional. --Se anuncia el envío del oficio solicitado, en nombre del señor Senador, conforme al Reglamento. SITUACIÓN DE PESCADORES ARTESANALES Y DE BUZOS MARISCADORES DE GUAITECAS. OFICIO El señor HORVATH.- Señor Presidente, deseo solicitar que se oficie a la Subsecretaría de Pesca recabando antecedentes con relación a la realidad que viven los pescadores artesanales y buzos mariscadores en la comuna de Guaitecas, capital Melinka, donde han organizado una especie de protesta ante la llegada en forma masiva de otros pescadores, específicamente de buzos mariscadores de la Décima Región. Lo que piden es que el proyecto de investigación pertinente les resguarde un área en la cual mantienen presencia, cuidan los recursos hidrobiológicos y aseguran su sustento. --Se anuncia el envío del oficio solicitado, en nombre del señor Senador, en conformidad al Reglamento. ABANDONO HISTÓRICO DE BALMACEDA (UNDÉCIMA REGIÓN). OFICIO El señor HORVATH.- Señor Presidente, en la localidad de Balmaceda, primer poblado fundado en la región de Aisén, muy vecino a la frontera con Argentina y donde se halla el principal aeropuerto regional, notamos un abandono histórico, pese a encontrarse en el centro de esta suerte de corredor de integración entre Argentina y Chile, más específicamente entre Comodoro Rivadavia y Chacabuco, como puertos en los dos principales océanos. Sus perspectivas de desarrollo son muy atractivas desde el punto de vista turístico y de integración. Sin embargo, las condiciones de vida, producto de promesas incumplidas, son de mucha precariedad, al punto de que parte sustantiva de su población se encuentra sin trabajo, lo que compromete a más de la mitad de las familias existentes en la zona. Por ello, me permito solicitar que se oficie al Ministro del Interior para que mediante las obras públicas que se realicen en el sector, como las del aeropuerto o las viales que se lleven a cabo en las cercanías por parte de los organismos competentes, se generen actividades productivas que permitan resolver el problema de la cesantía y arraigar a esa gente en el lugar de modo que se hagan parte de su desarrollo potencial. --Se anuncia el envío del oficio solicitado, en nombre del señor Senador, en conformidad al Reglamento. PRESENCIA DE TELEVISIÓN NACIONAL EN AISÉN. OFICIO El señor HORVATH.- Señor Presidente, deseo representar la situación de Televisión Nacional de Chile en la región de Aisén, empresa que cumple un rol no solamente informativo, sino también de identidad e integración cultural de todas las áreas, por alejadas que estén, del territorio nacional. Sin embargo, en Aisén, producto del proceso de entrada de la tecnología satelital, se suspendieron los proyectos de generación local, al extremo de no haber prensa ni televisión con un sello regional, lo cual ha ido en desmedro de sus habitantes en cuanto a la posibilidad de informarse y de valorar su entorno. Las estaciones existentes en la zona tampoco tienen apoyo técnico y la mayoría de ellas se financia mediante aportes municipales. Ni siquiera hay un corresponsal de Televisión Nacional en la región. Por lo expuesto, pido oficiar al canal estatal a fin de que haga llegar un detalle de su situación en Aisén y de consultarle cómo se podrían resolver estos problemas a futuro. Gracias, señor Presidente. --Se anuncia el envío del oficio solicitado, en nombre del señor Senador, en conformidad al Reglamento. _______________ El señor VEGA.- ¿Me permite, señor Presidente? El señor ZALDÍVAR (Presidente).- Tiene la palabra, señor Senador. El señor VEGA.- Quiero preguntar al Honorable señor Horvath cuál fue la petición que hizo respecto del problema de Villa Las Estrellas. El señor HORVATH.- Se trata de una petición formal a los señores Ministros de Defensa Nacional y del Interior para que se establezca una política de Estado que asegure financieramente la base de la Fuerza Aérea y la escuela existente en el lugar, y generar mediante aportes externos las condiciones para que se proyecte en buena forma la presencia chilena y el desarrollo desde el punto de vista científico y turístico, la protección y buen uso de los recursos hidrobiológicos, y una serie de otros proyectos que se llevan a cabo en el sector. El señor VEGA.- ¿Se trata de obtener una respuesta en términos de presupuesto o de programación a futuro? Porque, de ser así, la consulta debería extenderse también al Ministerio de Relaciones Exteriores, que tiene bajo su tuición al Instituto Antártico Chileno (INACH). El señor HORVATH.- De acuerdo. El señor VEGA.- Por supuesto que suscribo su petición, haciendo hincapié en cuál va a ser la política puntual respecto al desarrollo y a la mantención de lo que hoy existe en esa zona. El señor HORVATH.- Habría que incluir a Relaciones Exteriores, señor Presidente. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Se agregará el Ministerio de Relaciones Exteriores a los respectivos oficios solicitados enviar por el Senador señor Horvath, a los cuales se incorporaría el nombre del Honorable señor Vega y del mío propio. Como los Comités Socialista, Institucionales 2, Mixto y Demócrata Cristiano no harán uso de la palabra, y habiéndose cumplido el objeto de la presente sesión, se levanta. --Se levantó a las 18:45. Manuel Ocaña Vergara, Jefe de la Redacción ANEXOS 1 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA LA LEY Nº 19.353, SOBRE CONDONACIÓN DE DEUDAS CORA (2759-01) Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: "Artículo único.- Incorpórase en la ley N° 19.353, modificada por la ley N° 19.508, que condona deudas que indica respecto de predios derivados del proceso de reforma agraria que señala, las siguientes modificaciones: 1.- Suprímense, en el N° 2 del artículo 1°, la frase “al 31 de diciembre de 1992” y la coma (,) que la sigue. 2.- Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, en el N° 2 del artículo 1°, pasando el actual a ser inciso tercero: "Para el cómputo del número de predios, los retazos de parcelas cuyas superficies individuales sumadas sean inferiores a 12 hectáreas de riego básico, de acuerdo con la tabla de equivalencia establecida en el artículo 13 del artículo primero de la ley N° 18.910, serán considerados como un solo predio.”. 3.- Agrégase, al final del inciso segundo, que pasa a ser tercero del N° 2 del artículo 1°, eliminando el punto final (.), la siguiente frase: “y otros bienes raíces que no provengan de este proceso.”. 4.- Intercálase, al final de la letra e) del artículo 2°, antes del punto y coma (;), la siguiente frase: “y las sociedades de personas constituidas por campesinos según la definición establecida en el artículo 13 del artículo primero de la ley N° 18.910”. 5.- Agrégase, al inciso final del artículo 2°, eliminando el punto final (.), la siguiente frase: “y los establecidos en el N° 2 del artículo 1°.”. Artículo transitorio.-Concédese un nuevo plazo de dos años, contado desde la publicación de esta ley, para acogerse a los beneficios establecidos en la ley N° 19.353. Mientras transcurre dicho término, se interrumpirán los plazos de prescripción de las acciones de cobro y no procederá el abandono del procedimiento.". Dios guarde a V.E. (FDO.): LUIS PARETO GONZALEZ, Presidente de la Cámara de Diputados.- CARLOS LOYOLA OPAZO, Secretario de la Cámara de Diputados 2 PROYECTO DE ACUERDO DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE APRUEBA LA "CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD" (2728-10) Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente PROYECTO DE ACUERDO: "Artículo único.- Apruébase la "Convención interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad", adoptada en Ciudad de Guatemala, Guatemala, el 7 de junio de 1999, durante el Vigésimo Noveno Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.". Dios guarde a V.E. (FDO.): RODOLFO SEGUEL MOLINA, Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados.- ADRIAN ALVAREZ ALVAREZ, Prosecretario de la Cámara de Diputados 3 INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS SOBRE NORMAS ADECUATORIAS DEL SISTEMA LEGAL CHILENO A LA REFORMA PROCESAL PENAL (2217-07) HONORABLE SENADO: Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros, en general y en particular, el proyecto de ley de la referencia, iniciado en un mensaje de S.E. el Presidente de la República. Hacemos presente que deben ser aprobados con quórum calificado los artículos 4º - en lo que atañe al nuevo artículo 33 B de la ley Nº 19.366-; 33 y 50 del proyecto de ley que proponemos. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 Nº 12, 92 y 9º de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 63, inciso tercero, de la Carta Fundamental. Por su parte, deben ser aprobados con quórum de ley orgánica constitucional los artículos 4º -en lo que respecta al artículo 16 de la ley Nº 19.366-; 6º -en cuanto a los artículos 17 y 37 del decreto ley Nº 211, de 1973-; 7º; 8º -en lo que atañe a la primera enmienda, relacionada con los cambios de denominación-; 9º; 12 -en lo concerniente a los artículos 16 y 25 de la ley Nº 18.216; 17; 18; 19- en lo que respecta a los artículos 5º y 9º de la ley Nº 19.327-; 21; 22; 23; 30; 32- en lo relativo al artículo 5º de la ley Nº 18.455; 38 –en lo que se refiere a los artículos 18, 26, 28, 29 y 30 de la Ley de Menores-; 39 –en cuanto al artículo 22, inciso séptimo, del DFL Nº 707, de Justicia, de 1982-; 44 –en lo que concierne a los artículos 62, 95, 105, 161 Nº 10, 162, 163 y 196 Nº 7 del Código Tributario; 47 –en lo que se relaciona con los artículos 187 a 209, 211, 212 y 224, inciso final, del DFL Nº 2, de Hacienda, de 1997-; 49 –en lo atingente a los artículos 26 y 27 de la ley Nº 12.927-; 51 –en cuanto atañe a los artículos 113, inciso primero, 117 y 174 de la ley Nº 17.105-; 56; 58; 62 –en lo que respecta al artículo 25 de la Ley de Bosques-; 65 y 66. Lo anterior, de acuerdo a lo previsto en los artículos 18; 19 Nº 15; 38; 74; 80B; 81; 94; 97; 102; 107 y 108 de la Constitución Política, en relación con el artículo 63, inciso segundo, del mismo texto supremo. En lo que concierne a las modificaciones a la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, dejamos constancia que la Excma. Corte Suprema fue consultada durante el primer trámite constitucional, e hizo saber su parecer mediante oficio Nº 1712, de 25 de septiembre de 1998. Sin perjuicio de ello, debido a que el proyecto fue objeto de modificaciones sustanciales durante el estudio realizado por esta Comisión, se le dirigieron a la Excma. Corte Suprema tres oficios consultándole su opinión sobre diversos preceptos de esta iniciativa de ley. El oficio Nº 10/01, 9 de mayo de 2001 se refirió a las modificaciones a la Ordenanza General de Aduanas y la ley orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, y se le dio respuesta mediante oficio Nº 882, de 29 de mayo pasado. El oficio Nº 54/01, de 26 de julio de 2001, recabó el parecer sobre la ley que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; la ley de menores; la ley sobre alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres; la ley Orgánica de la Dirección General de la Caja de Crédito Prendario; la ley que tipifica y sanciona las conductas terroristas y la ley sobre libertades de opinión y de información y del ejercicio del periodismo, y fue respondido mediante oficio Nº 1.650, de 9 de agosto de 2001. Por último, el oficio Nº 85/01, de 27 de agosto pasado, solicitó informe sobre las enmiendas al Código Penal, la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, la Ley Orgánica Constitucional sobre el sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral, la ley sobre medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad, la ley que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional, la ley sobre producción de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres, el Código Tributario, la ley sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local y la Ley de Bosques, y fue contestado mediante oficio Nº 1931, de 4 de septiembre pasado. Para el despacho de esta iniciativa, la Comisión celebró veinticuatro sesiones, en las oportunidades que se consignan al final de este informe, y cuatro reuniones de trabajo adicionales. Contamos para ello con la permanente colaboración del Ministerio de Justicia, encabezado por el señor Ministro, don José Antonio Gómez; el Jefe de la División Jurídica, señor Francisco Maldonado y los señores Mauricio Decap, Raúl Tavolari y Rafael Blanco; del Ministerio Público, a través del señor Fiscal Nacional, don Guillermo Piedrabuena y las señoras María Eugenia Manaud y Sylvia Arancibia y don Alejandro Peña; de la Defensoría Penal Pública, a través del entonces Defensor Nacional, señor Alex Carocca, y el Jefe del Departamento Jurídico señor Luis Cordero; así como del profesor señor Jorge Bofill. Concurrieron a algunas de las sesiones los HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores José Antonio Viera-Gallo y Enrique Zurita; los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema, don Mario Garrido y don Marcos Libedinsky; el señor Subsecretario del Interior de la época, señor Jorge Burgos, el Jefe de la División Jurídica de dicha Cartera, don Carlos Mackenney, y los señores Gonzalo García y Jorge Vives; la asesora de la Comisión Nacional de Control de Estupefacientes, señora Andrea Muñoz; el Consejero del Consejo de Defensa del Estado, señor Guillermo Ruiz; el señor Director del Servicio de Impuestos Internos, don Javier Etcheberry, el Subdirector Jurídico, señor Bernardo Lara, y el Subdirector Contralor Interno, señor Alfredo Echeverría; el señor Director del Servicio Nacional de Aduanas, don Cristián Palma, el Subdirector Jurídico, señor Rolando Fuentes, el Subdirector de Fiscalización, señor Freddy González y el asesor legislativo Mauricio Zelada; el Fiscal Nacional Económico, don Francisco Javier Fernández y el Jefe del Departamento de Investigaciones Jurídicas, señor Tomás Monsalve; y la abogada del Servicio Nacional de Menores, señora Daniela González. La Comisión, además, recibió por escrito las observaciones que le hicieron llegar el Ministerio de Defensa Nacional, el Banco Central, la Contraloría General de la República, el Servicio Electoral, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la Superintendencia de Valores y Seguros, la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, el Servicio Médico Legal, el Servicio Nacional de Pesca, Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones de Chile, Gendarmería de Chile, y el Instituto Chileno de Derecho Procesal. Gracias al aporte de nuestros invitados y de los distintos organismos que hicieron llegar su colaboración, el proyecto de ley se ha enriquecido, tanto en cuanto a la cantidad de cuerpos legales que se modifican, que aumentan de 43 a 65, como en cuanto a su contenido. Cabe aclarar que, en todos aquellos aspectos en que se afectan funciones o atribuciones de organismos públicos, S. E. el Presidente de la República presentó las indicaciones correspondientes mediante el Mensaje N º188-344, de 30 de agosto de 2001. En esa virtud, estima esta Comisión que las enmiendas a distintos cuerpos legales que contempla la iniciativa de ley en informe son eficaces para adecuarlos al nuevo ordenamiento procesal penal, en vigor en la Cuarta Región de Coquimbo y Novena Región de la Araucanía desde el 16 de diciembre de 2000, y cuya aplicación se extiende a las Regiones de Antofagasta, de Copiapó y del Maule a contar del 16 de este mes. Las principales orientaciones que tuvimos en vista durante el desarrollo de nuestro trabajo fueron las siguientes: a) Armonizar las leyes procesales penales especiales con el Código Procesal Penal. Con vistas a alcanzar este objetivo, que es el central del proyecto, entre otras disposiciones se han extendido a las leyes especiales las formas de inicio de la investigación penal previstas por el Código Procesal Penal, que no consisten en la actuación de oficio por parte del Ministerio Público. En consecuencia, las autoridades que, hasta el momento, pueden deducir requerimiento, deberán denunciar o querellarse por los hechos. Asimismo, se ha eliminado la determinación legal de una fianza mínima para obtener la libertad en el caso de las personas investigadas por ciertos delitos tributarios, para que sea el juez quien determine el monto de la caución, pero tomando en consideración el perjuicio fiscal, junto con la capacidad económica del imputado. Por otra parte, se corrobora el papel de dirección de la investigación que tiene el Ministerio Público, al radicar únicamente en éste las decisiones sobre la práctica de una de las actuaciones específicas de investigación prevista en la ley sobre tráfico ilícito de estupefacientes, cual es la entrega vigilada. No pareció conciliable con el nuevo ordenamiento procesal penal la propuesta de radicar en el juez de garantía la función de autorizar la realización de esa diligencia o la suspensión de la misma, ya que importaría transferirle atribuciones relacionadas con la investigación que no se enmarcan dentro de la esfera de competencia de los tribunales con competencia en lo criminal. Siempre desde el punto de vista procesal, la mejor cautela de las finalidades represivas de la ley de tráfico ilícito de estupefacientes y la ley sobre conductas terroristas aconsejó dar reglas especiales sobre protección de los testigos y peritos, de forma que no quedase esta materia entregada solamente a las reglas del Código Procesal Penal. Pero, para alcanzar la coherencia legislativa que se pretende es necesario, además, modificar reglas penales. Por eso se cambia en numerosos artículos del Código Penal la noción procesal de “procesado” por los de “imputado” o “acusado”, por el concepto sustantivo de “responsable”, según la naturaleza de la disposición. A la Comisión no le pareció adecuado, sin embargo, la mera eliminación de la 9ª circunstancia prevista en el artículo 11 del Código Penal, que configura una atenuante “si del proceso no resulta contra el procesado otro antecedente que su espontánea confesión”, la cual pierde aplicación al desaparecer la confesión como medio de prueba en el Código Procesal Penal. Las mismas razones de política criminal que llevaron al legislador de 1874 a contemplar tal atenuante nos han persuadido de que es preferible sustituirla, a fin de aminorar la sanción prevista para el imputado si éste colabora sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, en cualquier etapa del procedimiento penal. Es preciso, además, en aras de la buscada armonía de nuestro ordenamiento positivo hacerse cargo de la innovación constitucional que se introdujo al crearse el actual Ministerio Público, consistente en denominar “fiscales judiciales” a los funcionarios judiciales que hasta entonces se denominaban solamente “fiscales” y que conformaban el ministerio público a que todavía se refiere nuestra legislación civil. Se enmienda, por consiguiente, el Código de Procedimiento Civil, para sustituir las referencias que contempla al ministerio público por las menciones de los fiscales judiciales, sin perjuicio de algunos casos aislados en que se siguió un criterio diferente -que recoge la experiencia-, consistente en eliminar la intervención que se contemplaba para estos funcionarios, o reemplazarla por la actuación de los defensores públicos. b) Coordinar el ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público y otros organismos públicos. Una ardua tarea que tuvo que cumplir la Comisión, y que surgió en variadas ocasiones, consistió en determinar el papel que podrían tener distintos organismos públicos respecto del ejercicio de la acción penal. Luego de evaluar las dos opciones extremas, consistente una en que sólo el Ministerio Público podría ejercer la acción penal pública en su calidad de representante del interés público, y la otra en que, sin perjuicio de la actividad del Ministerio Público, podrían actuar como querellantes particulares los organismos públicos que tuviesen interés, la Comisión se inclinó por una fórmula intermedia, más apegada al primer criterio por considerarlo de mayor coherencia con la finalidad tenida en cuenta por el constituyente y con la conveniencia práctica. En esa medida, como regla general circunscribió el papel de los organismos públicos a la formulación de la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público y a prestar la colaboración que éste le solicite. Excepcionalmente, tratándose de ciertos casos en que se ve comprometido el patrimonio público, el Servicio de Impuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas y el Consejo de Defensa del Estado pueden deducir querella. También puede interponerse querella si se afectan específicos intereses del Estado, como la probidad funcionaria -caso en el cual podrá querellarse el Consejo de Defensa del Estado-, la seguridad del Estado, el control de armas o la represión del terrorismo, situaciones que habilitarán para querellarse al Ministerio del Interior, a los Intendentes y Gobernadores. c) Reforzar la dedicación preferente del Ministerio Público y de la justicia en lo criminal a los hechos punibles de mayor relevancia social. Una de las premisas de la reforma procesal penal, reflejada en diversos mecanismos que contempla el Código del ramo, como el principio de oportunidad, el archivo provisional y las salidas alternativas del conflicto penal, fue la concentración de la actividad investigadora y acusatoria del Ministerio Público en aquellas conductas ilícitas de mayor gravedad. No era ésta la ocasión de abordar la tarea, de largo aliento, consistente en revisar nuestra legislación punitiva, para lo cual el Ministerio de Justicia ha recabado la colaboración de destacados especialistas. Pero, en dos ocasiones, los antecedentes proporcionados por el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia acerca del volumen de casos producidos en la Cuarta y en la Novena Región, llevaron a la Comisión a la convicción de que era necesario remediar situaciones que ponían en riesgo la eficacia del nuevo ordenamiento procesal penal. Al efecto, por mayoría de votos, se decidió desincriminar la ebriedad simple y, por unanimidad, quitar el carácter de acción penal pública a la que persigue el castigo de tres conductas descritas en la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques. El efecto que se quiere alcanzar es liberar a los órganos relacionados con el procedimiento penal de sus obligaciones en estas materias, o reducirlas, en su caso. Baste señalar que, en la Cuarta y Novena Regiones, las infracciones a la ley de alcoholes representaron, desde el inicio de la reforma procesal penal y hasta septiembre de este año, el 32% del total de ingresos de casos en el Ministerio Público (17.808 de un total de 55.342), y de ellas, específicamente, las ebriedades y el consumo en la vía pública representaron el 25% del total de ingresos (13.903). A la vez, significaron 10.916 ingresos en los juzgados de garantía, lo que representa alrededor del 45% del total de ingresos en esos juzgados, sin considerar los casos ingresados en juzgados mixtos. Pero, y es importante destacarlo, se quiere obtener ese efecto sobre la base de consideraciones de política criminal sustantiva. Si se estima a la embriaguez no como una conducta, sino como el estado en que se encuentra una persona y que está vinculado con la enfermedad del alcoholismo, la reacción del Estado debe ser congruente, enfocándose en medidas preventivas o encaminadas a la recuperación de la salud del individuo, no punitivas, y así lo proponemos. Por su parte, entendido el cheque como un instrumento de pago, entendió la Comisión que, salvo ciertas conductas muy próximas a la estafa, y en la medida que se extingue la acción penal con el pago de la deuda, no es razonable que el Ministerio Público haga las veces de cobrador en favor del tenedor del documento. En similar línea de pensamiento, consideramos que, en aquellos casos en que se requiere orden judicial previa para el ejercicio de ciertas atribuciones por parte de la autoridad administrativa, o se concede acción judicial para reclamar de medidas adoptadas por ella, si no se está frente a la hipótesis de comisión de un hecho delictivo, el tribunal que debe estar llamado a avocarse el conocimiento de ese asunto es el civil, y no el juez de garantía. De tal forma, la concesión de la fuerza pública para que el Servicio Agrícola y Ganadero entre, examine o registre lugares o especies que prevé la ley sobre producción de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres; la aplicación de apremios respecto de contribuyentes que no hayan concurrido a las citaciones del Servicio de Impuestos Internos; la resolución de los reclamos por la falta de autorización para desarrollar espectáculos de fútbol profesional en un recinto deportivo que contempla la ley sobre la materia, y la resolución de los reclamos por las clausuras de establecimientos de bebidas alcohólicas dispuestas por la autoridad administrativa consultada en la ley de alcoholes, serán de competencia de los respectivos juzgados de letras en lo civil. d) Extender principios básicos del debido proceso. La reforma procesal penal, más allá de los alcances que le son propios, ha servido para plantear la interrogante acerca de la conformidad de varios preceptos de nuestro ordenamiento con las reglas que derivan del mandato constitucional que exige al legislador establecer procedimientos racionales y justos, y con las obligaciones internacionales que obligan a nuestro país en el mismo sentido. Uno de tales principios básicos es el derecho a defensa, o, como dice la doctrina, de “igualdad de armas” entre las partes de un proceso. La nueva legislación procesal penal puso término a un privilegio de las autoridades que afectaba seriamente ese principio, cual era la posibilidad de prestar declaración por oficio, sin concurrir ante el tribunal que conoce de la causa y, por lo mismo, privando a la contraparte de la posibilidad de contrainterrogarlas. La Comisión no pudo ser ajena al hecho de que nuestra legislación procesal civil, en cambio, conserva todavía esa discriminación que, además de perder sustento a la luz de criterios democráticos, es evidente que carece por completo de justificación en cuanto pone a una parte en desigualdad de oportunidades frente a la otra, privándola de la posibilidad de proporcionar a los tribunales de justicia información que puede ser relevante para sus intereses. Por eso, incluimos entre las modificaciones al Código de Procedimiento Civil la obligación de toda autoridad de comparecer ante los tribunales de justicia y prestar ante ellos las declaraciones a que cualquier persona está obligada, sin perjuicio de que, en consideración a su cargo, tal actuación pueda realizarse en un lugar distinto de aquél en que normalmente se realizan las audiencias judiciales. En el ámbito procesal penal, no estimamos compatible la presunción de inocencia con la anticipación de efectos punitivos, como ocurre en la actualidad en numerosas leyes que otorgan a la calidad de procesado el carácter de inhabilidad para ingresar a determinados empleos o adquirir ciertas calidades. Por ello, rechazamos la idea de conservar esa sanción anticipada pero referida ahora a los acusados, con mayor razón todavía si éstos no quedan afectos a un registro especial. Unicamente hicimos la excepción, para cumplir un mandato constitucional vigente, relacionada con el impedimento para inscribirse en los registros electorales que pesa sobre las personas cuyo derecho de sufragio se encuentre suspendido por encontrarse procesado por delito que merezca pena aflictiva o por delito que constituya conducta terrorista. Atendida la gravedad de este efecto, consideramos que la equivalencia al auto de procesamiento no se encuentra en la sola acusación, que corresponde a una decisión del Ministerio Público o incluso del querellante particular, sino a la resolución judicial correspondiente, que ordene la apertura del juicio oral. De igual manera, consignamos expresamente que, si el procedimiento de calificación de la quiebra concluye sin sentencia condenatoria por el delito de quiebra culpable o fraudulenta, se produce la rehabilitación del fallido por el solo ministerio de la ley. Un aspecto digno de destacarse en el contexto de la reafirmación de principios procesales básicos, es la supresión de los actuales Tribunales Aduaneros, de forma tal que los delitos aduaneros sean conocidos por los nuevos tribunales con competencia en lo criminal previstos en el Código Orgánico de Tribunales. Ello es sin perjuicio de aquellos ilícitos menores que serán conocidos y sancionados por vía administrativa. Cabe señalar, por último, que, mientras no se revise íntegramente la legislación sobre menores de edad, a la luz de las iniciativas que el Supremo Gobierno se encuentra preparando sobre la materia y que, entre otros aspectos, eliminará el trámite de discernimiento, hemos acogido su sugerencia, en el sentido de contemplar reglas que avancen en la materia, diferenciando con claridad entre los menores que requieren protección de aquellos a quienes se les atribuye la comisión de hechos delictivos. De tal forma se prepara el camino para la futura ley sobre responsabilidad penal juvenil. - Hacemos presente que, al ser sometido a votación el proyecto de ley en informe, fue aprobado en general por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva. - - - DISCUSION PARTICULAR ARTÍCULO 1º Introduce diversas enmiendas a los artículos del Código Penal que se indican a continuación. - - - La Comisión acordó eliminar el inciso segundo del número 3º del artículo 10, norma que establece que el Tribunal de Menores respectivo hará declaración previa sobre el hecho de que el mayor de dieciséis años y menor de dieciocho ha obrado o no con discernimiento para que pueda procesársele. Adoptó esa decisión porque estimó inoficioso considerar en esta disposición sustantiva, sobre exenciones de responsabilidad penal, una materia de índole procesal orgánico, desde el momento en que la Ley de Menores, en virtud de las modificaciones que se le introducen en el artículo 38 de este mismo proyecto de ley, señalará con claridad el tribunal competente para pronunciarse sobre el discernimiento. En efecto, el artículo 28 de dicha ley distinguirá si se imputa al menor de edad un hecho constitutivo de delito sancionado con penas superiores a presidio o reclusión menores en su grado mínimo, caso en el cual la declaración deberá hacerla el juez de letras de menores; o si se le atribuye un hecho constitutivo de falta o de simple delito no sancionado con penas privativas o restrictivas de libertad, o que no excedan la de presidio o reclusión menor en su grado mínimo, situaciones en las que la declaración sobre discernimiento será emitida por el juez de garantía respectivo. - La supresión fue acordada por la unanimidad de los integrantes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Parra y Silva. - - - Artículo 11 Reemplaza la expresión “procesado” por “acusado” en la 9ª circunstancia atenuante, que se configura cuando del proceso no resulta contra el procesado otro antecedente que su espontánea confesión. La Comisión reparó en que la enmienda planteada a este numeral carece de justificación, porque la propia atenuante resulta inarmónica con el nuevo régimen procesal penal, que no sólo excluye a la confesión como medio de prueba, sino que no admite que se llegue a acusar a alguien con el único mérito de ese antecedente. Sobre el particular, se recabó la opinión del profesor de Derecho Penal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, señor Antonio Bascuñán Rodríguez, quien coincidió en que la mantención de la atenuante, con la redacción originaria de Código Penal, es incongruente con los principios del nuevo régimen probatorio del Código Procesal Penal. Estimó que, para evitar esa contradicción, si no se quiere perder un criterio político-criminal razonable de determinación de la pena favorable al acusado, la regla debería generalizarse. Un buen modelo para ello se encuentra en el Código Penal austríaco de 1974, el cual en la parte pertinente dispone que constituye en especial una circunstancia atenuante "cuando el autor mediante su declaración ha contribuido esencialmente al descubrimiento de la verdad". El Ministerio Público sugirió dejar en claro que la circunstancia atenuante se extenderá al aporte de antecedentes a la investigación que haga el imputado, y que hubieren contribuido determinantemente al esclarecimiento de los hechos. La Comisión estuvo de acuerdo en que la atenuante deberá configurarse si el imputado aporta antecedentes o efectúa declaraciones que contribuyan al esclarecimiento de los hechos, en cualquier etapa del procedimiento. Se incluye la colaboración que preste durante la investigación, porque, mientras más sustancial sea, menos peso deja a la colaboración durante el juicio, lo que es particularmente relevante en el caso del procedimiento abreviado. Ahora bien, es evidente que la contribución al esclarecimiento de los hechos tiene que ser significativa, de modo que justifique la menor necesidad de pena, expresada en su determinación atenuada. De otro modo no podría imponerse al tribunal las obligaciones que fluyen de la concurrencia de una atenuante. Sobre esas bases, la Comisión resolvió sustituir la 9ª circunstancia atenuante por otra que, siguiendo los términos del Código Penal, se configurará si se ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos. En los términos propuestos fue aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores HH. Senadores señores Aburto,Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo. Artículo 18 Modifica el inciso tercero de este artículo, para consignar solamente la obligación del tribunal de modificar la sentencia condenatoria si se dicta una ley que exima el hecho de pena o la reduzca, eliminando la referencia en orden que dicha obligación deberá ser cumplida por el tribunal de primera instancia, así como la exigencia de consultar a la Corte de Apelaciones respectiva. El profesor señor Raúl Tavolari advirtió que, en caso de que la sentencia sea dictada por el tribunal de juicio oral, el fallo será de única instancia, pero, si se aplica el procedimiento abreviado, podrá existir apelación y allí habrá dos instancias, lo que hace necesario precisar que, en este caso, la modificación del fallo le corresponderá al tribunal que lo dictó en primera instancia. La Comisión aceptó la conveniencia de precisar esa alternativa y, al efecto, resolvió señalar que el tribunal encargado de modificar la sentencia condenatoria será el que la hubiere pronunciado en primera o en única instancia. Dicho acuerdo se adoptó por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, y Silva. Artículo 20 Sustituye, entre las medidas o sanciones que no se reputan penas, la mención de "la restricción de libertad de los procesados" por "la restricción o privación de libertad de los detenidos o sometidos a prisión provisional u otras medidas cautelares personales”. La Comisión aprobó esta modificación con la única enmienda de reemplazar la expresión “provisional” que sigue a “prisión” por “preventiva”, que es la técnicamente correcta. El acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva. Artículo 26 Reemplaza la expresión “procesado” por “imputado”, como la calidad que se tiene al día de la aprehensión. Esta oportunidad es la que fija el inicio del cómputo de las penas temporales. Se aprobó por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva. Artículo 40 Sustituye en el inciso segundo, que se refiere a las consecuencias de la suspensión de cargo u oficio público y profesión titular decretada durante el juicio, la expresión “procesado” por “responsable”. La Comisión prefirió utilizar la expresión “imputado” en vez de “responsable”, toda vez que la norma apunta a la calidad procesal y no a la participación que le haya cabido a una persona en los hechos, la cual se determinará en la sentencia definitiva. Notó, además, que debe sustituirse la expresión completa que se utiliza actualmente, cual es “presunto procesado”. Los acuerdos fueron adoptados por la unanimidad de los integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva. Artículo 52 Reemplaza la expresión “procesado de” por “condenado por” en el inciso segundo, relativo a la penalidad de los encubridores de crimen o simple delito consumado. La Comisión estuvo de acuerdo con la modificación propuesta y, en armonía con ella, cambió la expresión “de simple delito” por “por simple delito” al final de este inciso. Se aprobaron estas modificaciones por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva. Artículo 76 Cambia la expresión “procesado” por “acusado” en este artículo, que establece la obligación del tribunal, tratándose de penas que lleven consigo otras, de condenar expresamente en ellas al procesado. Se aprobó por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva. Artículo 91 Reemplaza la expresión “procesado” por “condenado” en el inciso segundo. La Comisión tuvo presente que la adecuación que se sugiere perdió razón de ser como consecuencia de la eliminación de la primera parte de este inciso por la ley Nº 19.734, que derogó la pena de muerte. Sin perjuicio de ello, estimó oportuno sustituir en el inciso primero la mención de la “sentencia ejecutoria” por “sentencia ejecutoriada”, por ser el concepto empleado en nuestros ordenamientos procesales. El acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva. Artículo 93 Reemplaza la mención de la “muerte del procesado” por la “muerte del responsable” en el número 1º de este artículo, que enumera las causales de extinción de la responsabilidad penal. La Comisión prefirió sustituir en su integridad el numeral, para añadir el cambio del concepto de recaer sentencia ejecutoria por el de dictarse sentencia ejecutoriada. Fue aprobada en los términos que se ha indicado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva. Artículo 100 Reemplaza la expresión “inculpado” por “imputado” en la disposición, relativa a la forma de computar la ausencia del país del inculpado para los efectos de la prescripción de la acción penal o de la pena. Se aprobó por la misma unanimidad antes señalada. Artículo 102 Sustituye la expresión “procesado” por “imputado o acusado” en esta norma, que obliga al tribunal a declarar de oficio la prescripción aun cuando el procesado no la alegue, con tal que se halle presente en el juicio. La modificación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva. Artículo 103 Reemplaza la expresión “inculpado” por “imputado” en el inciso primero, referido a los efectos de su presentación habiendo transcurrido la mitad del tiempo que se exige para la prescripción de la acción penal o de la pena. La Comisión estimó que, por tratarse de una referencia sustantiva más que a una determinada calidad procesal, el concepto apropiado es el de “responsable”. Así lo acordó por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva. Artículo 150 Modifica el número 1º, que describe el delito de decretar o prolongar indebidamente la incomunicación de una persona privada de libertad, o el uso con ella de un rigor innecesario, para sustituir la expresión “incomunicación de una persona privada de libertad o usare con ella” por "incomunicación de un detenido o imputado sometido a prisión preventiva o usare con él”. La Comisión reparó en que la hipótesis que sustenta el numeral, cual es decretar o prolongar indebidamente la incomunicación de una persona, no es congruente con el Código Procesal Penal, que no contempla la incomunicación. Por tal motivo, concluyó que la conducta punible debe ser, precisamente, la de incomunicar a una persona privada de libertad. En la forma que se ha señalado, se aprobó por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva. Artículo 157 Modifica el inciso segundo de este artículo, que describe y sanciona el delito de exacciones ilegales. La Comisión coincidió en que la modificación propuesta no se justifica, debido al cambio efectuado por la ley Nº 19.645, en 1999. En esa virtud, rechazó la modificación por la unanimidad de los integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva. Artículo 159 Reemplaza la expresión “inculpado” por “imputado” en este artículo, que dispone que si el inculpado justificare que ha obrado por orden de sus superiores a quienes debe obediencia disciplinaria, las penas señaladas en los artículos anteriores se aplicarán sólo a los superiores que hayan dado la orden. Debido a la connotación sustantiva del precepto, la Comisión optó por cambiar el vocablo “inculpado” por el de “aquél a quien se atribuyere responsabilidad”. Se aprobó de esa manera por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva. Artículo 171 Sustituye la expresión “procesados” por “responsables” en esta norma, que reputa procesados por engaño a quienes falsifiquen moneda. La Comisión advirtió que ese cambio importaría la necesaria aplicación de las penalidades de la estafa, en circunstancias que en estos casos el legislador admite tal punibilidad para las respectivas conductas, pero no obliga a imponerla. Por esta razón, prefirió consignar una regla en términos facultativos para el tribunal, de tal forma que éste determine si se castiga a dichos sujetos como responsables de estafas y otros engaños. La modificación que se propone se aprobó por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva. Artículo 179 Efectúa la misma modificación que en el artículo 171, ahora referida a las falsificaciones de moneda que fueren groseras y ostensibles. Al igual que en el caso anterior, la Comisión decidió señalar que las personas que realicen tales conductas podrán ser castigadas como responsables de estafas y otros engaños. Se aprobó la modificación con enmiendas por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva. Artículo 184 Cambia también la referencia a los procesados por responsables en este artículo, relativo a la falsificación de papel sellado o estampillas. La Comisión resolvió aplicar el mismo criterio que se siguió en el caso de las dos modificaciones precedentes. El acuerdo se tomó por la unanimidad ya señalada. Artículo 206 Precisa que la sanción al que en causa criminal diere falso testimonio en favor del procesado se aplicará cuando se efectúe en favor del imputado o acusado y en presencia judicial. La Comisión consideró necesario reforzar el supuesto del delito de perjurio, cual es la declaración prestada directamente ante el órgano que ejerce jurisdicción. Para este efecto, a fin de evitar equívocos derivados de las connotaciones que recibían en el marco del Código de Procedimiento Penal, prefirió no emplear el término “en presencia judicial” o incluso “ante el tribunal”, sino que indicar que ellas se han de prestar “ante el juez”. En la forma que se ha indicado se aprobó por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva. Artículo 207 Introduce un cambio similar al del artículo anterior, de modo que el perjurio en contra del procesado quede referido en el nuevo ordenamiento procesal penal al perjurio en contra del imputado o acusado. En términos similares a los señalados precedentemente, se aprobó la enmienda por unanimidad. Artículo 210 Elimina el inciso segundo de este artículo, que sanciona al denunciante que perjurare sobre la preexistencia de la especie hurtada o robada, en la declaración que preste con arreglo a lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal. Este mecanismo ya no se consulta en el Código Procesal Penal. Fue aprobado por la misma unanimidad indicada para los artículos anteriores. Artículo 212 Reemplaza la expresión “procesado” por “responsable” en este artículo, que castiga como procesado por falso testimonio al que a sabiendas presentare en juicio criminal o civil testigos o documentos falsos. Para no incurrir en una impropiedad, puesto que la conducta no es la misma del perjurio, y sólo se quiere aplicar la penalidad de aquel delito, la Comisión acordó señalar que, en el caso regulado en la norma, la persona será sancionada con las penas del falso testimonio. En esos términos se aprobó la enmienda por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva. Artículo 223 Reemplaza en su encabezamiento la frase “funcionarios que desempeñen el ministerio público” por “fiscales judiciales”, y en su numeral 3º, la expresión “mujer procesada” por “una persona procesada”. La Comisión estuvo conteste en que la primera de las enmiendas propuestas corresponde, efectivamente, a una adecuación de redacción a la reforma constitucional de 1997, y que el segundo cambio fue efectuado por la ley Nº 19.617, de 1999. Por tanto, en relación con este último, sólo procede sustituir la palabra “procesada” por “imputada”. En esa virtud, se aprobó por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva. Artículo 227 Sustituye la expresión "procesados" por "condenados" en el número 1º, donde se sanciona a las personas que, desempeñando por ministerio de la ley los cargos de miembros de los tribunales de justicia colegiados o unipersonales, fueren procesados por algunos de los crímenes o simples delitos enumerados en dichos artículos. Por razones de armonía gramatical, la Comisión cambió la referencia a las personas “condenados” por “condenadas”. Se aprobó de esa manera por la unanimidad anteriormente indicada. Artículo 247 bis El proyecto de ley propone agregar, en el Párrafo 9, un artículo 247 bis, conforme al cual se sanciona con las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados, inhabilitación especial perpetua para el cargo y multa de la mitad al tanto de la dádiva o promesa aceptada, al fiscal del ministerio público que, por dádiva o promesa hiciere o dejare de hacer algún acto debido, propio de sus funciones. La Comisión estimó innecesaria esta modificación, debido a que los fiscales quedaron comprendidos en este Párrafo en virtud de las modificaciones introducidas por la ley Nº 19.645. Por consiguiente, la rechazó por la unanimidad de los integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva, Artículo 250 Reemplaza, en el inciso segundo, la expresión "procesado" por "imputado", cambio que también perdió sentido por las enmiendas que incorporó la ley Nº 19.645. La Comisión acordó suprimir esta modificación por la unanimidad de los integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva. Artículo 264 Agrega, en el Nº 2, a los fiscales del ministerio público como sujetos pasivos de injurias o amenazas proferidas en las audiencias de los tribunales de justicia. El Ministerio Público fue partidario de que se aprobara la enmienda, por estimar que guarda concordancia con la modificación introducida al artículo 223 Nº 1º, en el sentido de incorporar a los fiscales como sujetos activos de prevaricación, delitos propios o de posición de los jueces. La Comisión no compartió ese punto de vista, porque estimó que las amplias facultades con que cuenta el tribunal para la conducción de las audiencias y la represión de actos impropios, que le entregan el Código Procesal Penal y el Código Orgánico de Tribunales, son suficientes para evitar o castigar las conductas que esa especie que pudieren afectar a los intervinientes en el procedimiento, y que, desde este ángulo no se justificaría dejar a los fiscales en una posición diferente de la de los defensores. El Código Penal, en este punto, regula una situación distinta, cual es la de que tales actos afecten precisamente al órgano que ejerce jurisdicción. Por otra parte, el cambio que se introduce en el artículo 223 Nº 1º, en cuanto a considerar a los fiscales, ya no sujetos pasivos de la conducta punible como ocurre en la especie, sino como sujetos activos, no obedece a un criterio general en orden a que los fiscales se asimilen a los jueces, sino que se hace cargo de la posición especial de poder, derivada de sus funciones, que tienen respecto de los imputados, y que justifica un reproche especial si es utilizada para seducirlos o solicitarlos. La Comisión, por la misma unanimidad señalada para el artículo anterior, acordó suprimir esta modificación. Artículo 269 bis Reemplaza en el inciso segundo de este artículo, que contempla el delito de obstrucción a la justicia, la mención del artículo 201 del Código de Procedimiento Penal por la de los artículos 208 y 209 del Código Procesal Penal. La Comisión actualizó la referencia a las normas del Código Procesal Penal, correspondiente a los artículos 302 y 303, los cuales regulan la posibilidad de abstenerse de declarar por motivos de secreto o de carácter personal. La enmienda fue aprobada por la misma unanimidad que se ha indicado precedentemente. Nuevo artículo 269 bis El proyecto de ley agrega un nuevo artículo 269 bis, disponiendo que el actual 269 bis pase a ser 269 bis A. La regla que se propone sanciona al fiscal del ministerio público que ocultare, alterare o intencionalmente destruyere cualquier antecedente, objeto o documento que permita establecer la existencia o ausencia de un delito, la participación punible en él, o que pueda servir para la determinación de la pena, así como los que configuren circunstancias atenuantes o eximentes de responsabilidad, con las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados e inhabilitación especial perpetua para el cargo. La Comisión estimó que la intencionalidad referida a la destrucción, consultada en este precepto, debe requerirse, con mayor propiedad, para todas las conductas allí descritas. De esta manera, resolvió castigar al fiscal que las realice a sabiendas. Por otro lado, consideró superfluo hacer alusión a las circunstancias atenuantes o eximentes de responsabilidad, desde el momento en que ellas se consideran para la determinación de la pena. Desde el punto de vista formal, consignó la norma como artículo 269 ter. Fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva. Artículo 299 Sustituye, en el número 2º de este artículo, la mención de la pena aplicable al empleado público culpable de connivencia en la evasión de un preso o detenido cuya conducción o custodia le estuviere confiada, con el único objeto de eliminar la referencia al procesamiento del fugitivo. La Comisión adicionó a esta enmienda el reemplazo de la expresión “ejecutoria” por “sentencia ejecutoriada”. Así lo acordó la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva. - - - A proposición del Ministerio Público, la Comisión decidió agregar un inciso final al artículo 374, donde se sanciona al que vendiere, distribuyere o exhibiere canciones, folletos u otros escritos, impresos o no, figuras o estampas contrarios a las buenas costumbres. Con ocasión del estudio de las adecuaciones que sería preciso efectuar en la ley Nº 19.733, sobre libertades de opinión y de información y ejercicio del periodismo, el Ministerio Público hizo notar que el artículo 34 de ese cuerpo legal da reglas especiales para la aplicación de los artículos 373 y 374 del Código Penal, pero no existen normas que permitan la destrucción de los medios de comisión o efectos del delito, materia que tampoco está prevista en el Código Procesal Penal. Atendido lo dispuesto en el artículo 45 de la misma ley N° 19.733, que modificó para este efecto el Código de Procedimiento Penal, sugirió establecer una norma similar, en el sentido de que la sentencia condenatoria por el artículo 374 del Código Penal, sea que el delito se haya cometido a través de un medio de comunicación social o no, debe ordenar la destrucción total o parcial, según proceda, de los impresos o de las grabaciones sonoras o audiovisuales de cualquier tipo que hayan sido objeto de la pena de comiso. La Comisión acogió esa propuesta, resolviendo incorporar un nuevo inciso en el artículo 374 en ese sentido, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva. Artículo 397 Elimina la expresión "como procesado" en el encabezamiento de este artículo, que sanciona las lesiones graves. La Comisión estimó aconsejable reemplazar esos términos, a fin de aludir a que se castigará al autor como responsable de lesiones graves. Se aprobó por la misma unanimidad antes indicada. Artículo 423 Reemplaza la expresión "como reo de" por el vocablo "por" en la disposición, que sanciona como reo de calumnia o injuria manifiesta al acusado de calumnia o injuria encubierta o equívoca que rehusare dar en juicio explicaciones satisfactorias acerca de ella. La Comisión optó por cambiar la expresión, para señalar que el acusado de esa conducta será castigado con las penas de los delitos de calumnia o injuria manifiesta. Fue aprobado en esos términos por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva. Artículo 424 Deroga esta norma, que permite ejercer la acción de calumnia o injuria al cónyuge, los hijos, nietos, padres, abuelos y hermanos legítimos, los hijos y padres naturales y el heredero del difunto agraviado. Tal supresión es consecuencia de que la materia está regulada en el artículo 64 del Código Procesal Penal. Se aprobó por la misma unanimidad que se señaló para el artículo anterior. Artículo 425 Reemplaza la expresión "procesados" por "acusados" en esta disposición, la cual señala que, respecto de las calumnias o injurias publicadas por medio de periódicos extranjeros, podrán ser procesados los que, desde el territorio de la República, hubieren enviado los artículos o dado orden para su inserción, o contribuido a la introducción o expedición de estos periódicos en Chile con ánimo manifiesto de propagar la calumnia o injuria. Fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva. Artículo 426 Sustituye, en el inciso segundo, la expresión "entablarse la acción" por "iniciarse una persecución penal". Cabe recordar que este artículo establece que la calumnia o injuria causada en juicio se juzgará disciplinariamente, conforme al Código de Procedimientos, por el tribunal que conoce de la causa; salvo el caso en que su gravedad, en concepto del mismo tribunal, diere mérito para proceder criminalmente. El inciso segundo, en el cual recae la proposición, señala que en este último caso, no podrá entablarse la acción sino después de terminado el litigio en que se causó la calumnia o injuria. La Comisión estimó que no resulta acertada la referencia en el sentido de que la sanción disciplinaria se aplica conforme con el Código de Procedimientos, ya que dichas sanciones se encuentran reguladas en el Código Orgánico de Tribunales. Razonó, por otra parte, que la opinión de un tribunal que no va a conocer del juicio penal no debería ser relevante para determinar si hay mérito para proceder por el delito de injurias o calumnias, que es de acción penal privada. Tampoco resulta compatible con el nuevo sistema procesal penal que el nacimiento de un procedimiento penal dependa de la opinión previa de un juez. Estuvo conteste, en cambio, en mantener el precepto en cuanto a que la acción penal debe entablarse después de concluido el juicio, para evitar que se transforme en un medio de dilación. En virtud de esas reflexiones, acordó reemplazar el precepto en su totalidad, para establecer que la calumnia o injuria causada en juicio se juzgará disciplinariamente por el tribunal que conoce de la causa; sin perjuicio del derecho del ofendido para deducir, una vez que el proceso haya concluido, la acción penal correspondiente. El acuerdo fue adoptado por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva. Artículo 428 Reemplaza el inciso primero del precepto, con el propósito de eliminar la referencia a la titularidad de la acción por calumnia o injuria. La Comisión le dio su aprobación por la unanimidad de los miembros presentes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva. - - - La Comisión revisó la conveniencia de mantener el artículo 429, que faculta a las autoridades que han recibido una calumnia o injuria en su carácter de tales, para requerir al Ministerio Público que entable a su nombre la correspondiente acción. Extiende este derecho al Presidente de la República, los ministros de las naciones extranjeras acreditados en Chile y otros funcionarios que gocen de inmunidades diplomáticas, aun respecto de las calumnias o injurias hechas en su carácter privado. El Ministerio Secretaría General de Gobierno, por medio del Jefe de su División Jurídica, señor Ernesto Galaz, hizo saber su posición en orden a derogar este artículo, ya que consagra la existencia de prerrogativas especiales para determinadas autoridades públicas, cuestión que no se adecúa al espíritu del Gobierno, manifestado con la entrada en vigencia de la ley sobre las libertades de opinión e información. Por su parte, el Director Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, señor Claudio Troncoso, señaló que no existen compromisos internacionales del Estado chileno que obliguen a mantener este precepto. La Comisión tuvo en cuenta que la supresión de esta norma resulta consecuente con el criterio adoptado durante el estudio de la ley Nº 19.733, en donde se eliminó el trato diferenciado que recibían ciertas autoridades afectadas por este tipo de conductas. Además, la subsistencia de la obligación de representar a las autoridades en el procedimiento penal no se conciliaría con la observancia de uno de los principios básicos que rigen las actuaciones del actual Ministerio Público, cual es el de objetividad. En virtud de lo anterior, la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Parra y Viera-Gallo. acordó la supresión de este artículo. - - - Artículo 431 Reemplaza la cita de la disposición legal en el inciso segundo, que aplica la regla de prescripción de la acción de calumnia o injuria señalada en el inciso primero - un año contado desde que el ofendido tuvo o pudo racionalmente tener conocimiento de la ofensa -, en el caso quienes tienen la titularidad de la acción en ausencia del personalmente ofendido. La Comisión enmendó la referencia que se hace a dicho precepto, hoy considerado como artículo 108 del Código Procesal Penal. En otro orden de reflexiones, estimó oportuno aclarar en el inciso tercero que la regla general en el sentido de que en ningún caso podrá entablarse acción de calumnia o injuria después de cinco años, contando desde que se cometió el delito, tiene como excepción el caso de que la calumnia o injuria hubiere sido causada en juicio, porque en tal evento ese plazo no obstará al cómputo del año durante el cual se podrá ejercer la acción. En los términos que se ha indicado, se aprobó las modificaciones a este artículo por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva. Artículo 448 Sustituye, en los incisos primero y segundo de este artículo, que sanciona el denominado “hurto de hallazgo”, la expresión "procesado por" por "autor de". De esa manera, quien realice la conducta descrita será considerado autor de hurto y castigado con las penas que se señala. La Comisión resolvió no efectuar tal declaración, sino que limitarse a hacer aplicable la penalidad consiguiente. En esa virtud, se aprobó la enmienda por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva. Artículo 449 Reemplaza, en el inciso segundo, la expresión "procesado" por "condenado", a propósito de la penalidad de los autores, cómplices y encubridores, en los casos de robos o hurtos de vehículos, de caballos o bestias de silla o carga, de ganado mayor o menor o porcino. La modificación fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva. Artículo 456 Sustituye la expresión "procesado" por "imputado" en esta regla, que atenúa la pena a quien devolviere voluntariamente la cosa robada o hurtada, antes de perseguirse al procesado o antes de decretar su prisión. La Comisión lo aprobó, por la unanimidad de sus integrantes presentes HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva, con el reemplazo de “procesado” por “responsable” Artículo 461 Reemplaza la expresión "procesados por" por "responsables de" en este artículo, que sanciona como procesados por usurpación de aguas con las penas del artículo 459, a los que teniendo derecho para sacarlas o usarlas se hubieren servido fraudulentamente, con tal fin, de orificios, conductos, marcos, compuertas o esclusas de una forma diversa a la establecida o de una capacidad superior a la medida a que tienen derecho. La Comisión coincidió en que, en lugar de hacer referencia a una calidad determinada, cual es la de procesados, y más todavía, responsables por usurpación de aguas, con el único objetivo de hacer aplicables las penas del artículo 459, es preferible expresar directamente que se castigará con las penas de ese artículo a los que, teniendo derecho para sacar aguas, ejecuten alguna de las conductas que se describen. Así lo resolvió por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva. Artículo 483 b Reemplaza la expresión "inculpado" por "imputado", al aludir al comerciante responsable del delito de incendio. La Comisión estimó más adecuado emplear el concepto de “condenado”, que resulta más pertinente de acuerdo a la lógica del artículo. Se adoptó ese acuerdo por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva. Artículo 484 Reemplaza en este artículo, concerniente al delito de daños, la alusión de los sujetos activos consistente en decir que "Son procesados por" por la forma verbal "Cometen". La Comisión, por la misma unanimidad antes indicada, prefirió señalar que “Incurren en el delito de daños” los que ejecuten la conducta que se describe. ARTÍCULO 2º Introduce las siguientes modificaciones en los artículos que se indican del Código de Procedimiento Civil. Artículo 37 Reemplaza, en el inciso primero, la expresión "oficial del ministerio público" por "fiscal judicial", como aquel funcionario cuyo dictamen por escrito han de pedir los tribunales, en este caso. Fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Silva y Zurita. Artículo 54 Sustituye, en el inciso segundo de esta norma, que exige la audiencia del ministerio público para realizar la notificación por avisos en los diarios o periódicos, la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial". La Comisión coincidió con la sugerencia del profesor señor Tavolari en el sentido de suprimir este requisito, porque, para ponderar la necesidad de realizar esta forma de notificación - que opera cuando la persona a quien ha de notificarse o su residencia sea difícil de determinar - la audiencia del ministerio público no presenta utilidad, y así lo demuestra el hecho de que siempre se autoriza su realización sin la audiencia de dicho órgano. En esa virtud, la Comisión, por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Silva y Zurita, acordó eliminar el requisito de que se trata. Artículo 109 Cambia, en el inciso tercero, la referencia al "ministerio público" por la del "fiscal judicial", como el órgano a quien debe oírse durante la contienda de competencia entre tribunales que ejerzan jurisdicción de distinta clase. Se aprobó esta enmienda por la misma unanimidad antes señalada. Artículo 167 Sustituye, en el inciso primero de esta disposición, que faculta a los tribunales a suspender el pronunciamiento de la sentencia civil hasta la terminación del proceso criminal, la condición de que en éste se haya dado lugar al procedimiento plenario por la de que en éste se haya dado lugar al juicio oral. La Comisión advirtió la necesidad de hacer concordante la enmienda propuesta con las distintas posibilidades de enjuiciamiento que se presentan de acuerdo al Código Procesal Penal, señalando que el tribunal podrá ejercer la referida facultad cuando en el proceso criminal se hubiere deducido acusación o formulado requerimiento por el fiscal, según el caso. En la forma indicada, se acogió por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Silva y Zurita. Artículo 179 Elimina, en el número 3º del inciso primero, la posibilidad de que algunas personas intervengan en el proceso criminal "como partes directas o coadyuvantes". La Comisión, por la misma unanimidad señalada en el artículo anterior, estuvo de acuerdo con la eliminación propuesta. Artículo 209 Reemplaza, en el inciso primero, la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial". El precepto faculta al tribunal de segunda instancia, previa audiencia del ministerio público, a hacer de oficio en su sentencia las declaraciones que por la ley son obligatorias a los jueces, aun cuando el fallo apelado no las contenga. La Comisión aprobó la adecuación por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Silva y Zurita. Artículo 248 Sustituye, en el inciso segundo, la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial", cuya audiencia es requisito para que el tribunal ordene o no la ejecución que se solicita. Se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Silva y Zurita. Artículo 249 Cambia la mención del "ministerio público" por la del "fiscal judicial" en este precepto, que exige la audiencia de dicho órgano para la resolución de los asuntos de jurisdicción no contenciosa. Fue aprobada la adecuación por la misma unanimidad antes indicada. Artículos 361 y 362 En la primera de estas disposiciones, que contempla el listado de las personas que están eximidos de concurrir a declarar ante el tribunal, se agrega, en el número 1, después de la expresión "Fiscales", el vocablo "Judiciales" y, después de la expresión "Jueces Letrados", la frase "el Fiscal Nacional y los fiscales regionales,". La modificación propuesta tiene dos objetivos: por una parte, se actualiza la denominación de los fiscales de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones; y por otra, se agrega a esta nómina al Fiscal Nacional y a los fiscales regionales. En la segunda de las normas, que establece el informe escrito como procedimiento conforme al cual dichas personas deberán prestar su declaración, se efectúa similar cambio en lo que atañe a los fiscales judiciales. En relación con la primera de las enmiendas propuestas, la Comisión aceptó la incorporación del Fiscal Nacional y los fiscales regionales en el procedimiento especial para prestar declaración, toda vez que por la naturaleza de sus funciones resulta adecuado considerarlos entre quienes gozan de este tratamiento procesal diferenciado. También estuvo de acuerdo con la segunda modificación, toda vez que corresponde a una adecuación derivada del nuevo sistema procesal penal. Sin embargo, la Comisión estuvo conteste en la necesidad de enmendar el actual procedimiento conforme con el cual declaran estas personas, en términos similares al previsto en el artículo 301 del Código Procesal Penal, a fin de que sean interrogados en el lugar en el cual ejercen sus funciones o en su domicilio. Si bien, por la investidura de sus cargos, no es apropiado exigirles a las autoridades que señala esta disposición que concurran a los tribunales a declarar, ello no implica liberarlas de someterse al examen ante el tribunal con toda la lógica que ello involucra, dentro de la cual ocupa un lugar muy importante la igualdad de oportunidades de las partes para allegar los medios probatorios que consideren pertinente para fundamentar sus posiciones y, particularmente, efectuar repreguntas y contrainterrogaciones a los testigos. Con el objeto de evitar la concurrencia de estas personas al lugar de funcionamiento del tribunal, pero exigir que comparezcan ante él a prestar su declaración, se juzgó adecuado otorgarles la facultad para fijar domicilio dentro del territorio jurisdiccional del tribunal. Si el interesado no ejerciere oportunamente esta facultad o renunciare a ella, el juez determinará el lugar y la fecha de realización de la audiencia. En esa virtud, la Comisión modificó el encabezamiento del inciso primero del artículo 361 y añadió dos incisos nuevos, en los que regula la facultad de fijar día y hora para estos casos, y reproduce la obligación de los miembros y fiscales judiciales de las Cortes y los jueces letrados que ejerzan sus funciones en el asiento de éstas, de no declarar sin previo permiso de su superior jerárquico. Por razones de sistematicidad, prefirió trasladar al artículo 362 el numeral 2º del artículo 361, que se refiere a la exención del deber de comparecer ante el tribunal y de declarar de que gozan las personas con inmunidad diplomática, sean chilenos o extranjeros, que gozaren en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia. Ellas declararán por informe, si consintieren voluntariamente, para lo cual se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del Ministerio respectivo. Es dable consignar que esta fórmula contó con la opinión favorable de la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores. En la forma que se ha indicado, se aprobaron las enmiendas a los artículos 361 y 362 por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Silva y Zurita. Artículo 389 Aclara, en el número 1, que enumera a las personas exentas de comparecer al tribunal para prestar confesión judicial, que los "Fiscales" a que se alude son los "Judiciales", e incorpora al Fiscal Nacional y los fiscales regionales. Se aprobó la modificación por la misma unanimidad antes indicada. Artículo 683 Reemplaza la expresión "oficial del ministerio público" por "fiscal judicial" en el inciso segundo, que exige que a la audiencia de contestación de la demanda en el juicio sumario concurra el referido oficial o el defensor público cuando deban intervenir conforme a ley o cuando el tribunal lo juzgue necesario. La Comisión consideró superflua esta referencia al fiscal judicial, por estimar que los propósitos que se persiguen se alcanzan suficientemente con la intervención del defensor público. Decidió, por tanto, suprimirla. Adoptó ese acuerdo por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Silva y Zurita. Artículo 750 Sustituye la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial" en esta disposición, en virtud del cual, en los juicios de hacienda en que el ministerio público no figure como parte principal, deberá ser oído antes de la prueba y antes de la sentencia definitiva en una y otra instancia. La Comisión consideró oportuno derogar este artículo, toda vez que no se aplica en la práctica. Tomó esa resolución por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Silva y Zurita. Artículo 753 Reemplaza la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial" en esta regla, que establece que, si el tribunal superior estima dudosa la legalidad del fallo consultado que dé lugar a la nulidad de matrimonio o al divorcio perpetuo, retendrá el conocimiento del negocio y procederá como si se hubiera interpuesto oportunamente apelación, oyendo al ministerio público. Se aprobó la modificación por la misma unanimidad señalada en la enmienda anterior. Artículo 761 Sustituye en el inciso primero de este artículo, relativo al procedimiento para ejercer la acción de desposeimiento contra terceros poseedores de una finca hipotecada o acensuada, la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial". La Comisión acordó eliminar la referencia al ministerio público, toda vez que se procede sin la intervención de dicho funcionario en este tipo de procedimientos. Adoptó esa decisión por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Silva y Zurita. Artículo 803 Deroga los incisos segundo y tercero de este artículo, que dan reglas sobre el patrocinio del recurso de casación en materia criminal. La Comisión estuvo de acuerdo con esa supresión, ya que el Código Procesal Penal no contempla tal recurso, añadiéndole la del inciso cuarto, que también versa sobre la misma materia. Por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Silva y Zurita, aprobó la derogación de dichas disposiciones. Artículo 813 Reemplaza en el inciso segundo, que exige oír al ministerio público antes de la vista del recurso de revisión, la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial". Fue aprobada la modificación por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Silva y Zurita. Artículo 814 Sustituye en el inciso segundo, que exige escuchar al ministerio público para suspender la ejecución de la sentencia una vez interpuesto el recurso de revisión, la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial". Se aprobó por la unanimidad de los integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Silva y Zurita. Artículo 824 Reemplaza en el inciso segundo, que exige escuchar al ministerio público o al defensor público en la tramitación de los negocios no contenciosos en que el tribunal deba obrar con conocimiento de causa, la primera expresión por "fiscal judicial". La Comisión consideró suficiente la audiencia del defensor público, por lo que decidió eliminar la del ministerio público. El acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Silva y Zurita. Artículo 825 Reemplaza la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial" en esta disposición, que establece que, en todos los casos en que haya de obtenerse el dictamen por escrito de los oficiales del ministerio público o de los defensores públicos, se les pasará el proceso por el secretario del tribunal a cambio de recibo. Fue aprobada la modificación por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Silva y Zurita. Artículo 849 Sustituye la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial" en esta norma, que contempla la audiencia de tal funcionario declarada yacente una herencia, para los efectos de nombrar al curador de la misma. Del mismo modo como resolvió en otras disposiciones, la Comisión fue partidaria de eliminar esta exigencia. Adoptó el acuerdo por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Silva y Zurita. Artículo 876 Reemplaza al "ministerio público" por el "fiscal judicial" como órgano a quien se debe citar cuando el tribunal, por razones de urgencia, decide que se realice la ruptura de sellos de los papeles de la sucesión sin citación de las personas que, según la ley, tengan derecho a asistir a la facción del inventario. La unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Silva y Zurita, acordó suprimir esta exigencia. Artículo 886 Sustituye, en el inciso tercero, la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial". Este artículo establece la posibilidad de que concurra este organismo para el nombramiento de curador de la herencia yacente del difunto que tuviere herederos en el extranjero, y cuando el cónsul del país de dichas personas no haya propuesto curador. La unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Silva y Zurita, acordó eliminar esta posibilidad, dejando entregada sólo a la decisión del tribunal el nombramiento de curador en dicho caso. Artículo 904 Reemplaza la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial" en el inciso segundo de esta norma, que prevé la citación de este órgano para rendir la prueba en el procedimiento para la declaración del derecho al goce de censos. La Comisión, por la misma unanimidad señalada respecto del artículo anterior, acordó suprimir esta exigencia, manteniendo sólo la citación del defensor de obras pías, cuando le corresponda intervenir. Artículo 911 Sustituye la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial" en este artículo, que exige oír previamente a dicho órgano para admitir las informaciones para perpetua memoria. Se acordó, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Silva y Zurita, eliminar esta disposición. Artículo 912 Reemplaza al "ministerio público" por el "fiscal judicial" como quien debe ser citado, admitida que sea la información para perpetua memoria, al examen de los testigos presentados por el interesado. Por las mismas razones que mediaron en anteriores disposiciones, la Comisión, por igual unanimidad, suprimió este requisito. Artículo 913 Cambia, asimismo, la referencia al "ministerio público" por la del "fiscal judicial" que se hace una vez concluida la información para perpetua memoria, en el sentido que examine las cualidades de los testigos y que se haya acreditado su identidad. La Comisión estuvo de acuerdo en mantener la exigencia del examen posterior de los testigos, pero decidió entregar su realización al defensor público. Así lo resolvió por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Silva y Zurita, ARTÍCULO 3º Introduce modificaciones a los artículos que se señalan del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado. Artículo 3° Contempla enmiendas en tres de los numerales de este artículo, que enuncia las funciones del Consejo. En el número 1, se elimina la función de representar al Fisco en las gestiones judiciales y administrativas previas al ejercicio de una acción penal que correspondiera ejercer o sostener al Consejo, reemplazándola por la intervención formal en el proceso penal cuando el Consejo así lo decidiere. En el número 4, que le entrega la función de ejercer y sostener la acción penal tratándose de delitos que puedan acarrear perjuicios económicos para el Estado o los organismos que señala, se reemplaza dicha función por la de intervenir y, en su caso, ejercer la acción penal en dichos casos. Finalmente, se sustituye el número 5, conforme al cual el Consejo debe ejercer y sostener la acción penal, cuando así lo acuerde, respecto de los delitos señalados en el artículo 5º, disposición que a la vez es derogada por el proyecto de ley. El nuevo número establece que el Consejo podrá intervenir y, en su caso, ejercer la acción penal, tratándose de los crímenes y simples delitos cometidos por funcionarios públicos o empleados de la Administración del Estado, de los gobiernos regionales, de las municipalidades, de las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente, o de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, en el desempeño de sus funciones o cargos. Con ocasión de estas propuestas, la Comisión inició el debate, que se reanudó al tratar diversos otros organismos públicos, acerca del papel que les corresponde a éstos en relación con el ejercicio de la acción penal pública. El Consejo de Defensa del Estado, por intermedio de su Consejero, señor Guillermo Ruiz Pulido, se detuvo especialmente en la derogación del artículo 5º - que guarda relación con el numeral 5º de este artículo 3º-, sosteniendo la necesidad de mantener en particular la letra e) del mismo, que permite al Consejo, cuando así lo acuerde por las tres cuartas partes de sus miembros en ejercicio, ejercer la acción penal respecto de crímenes o simples delitos relativos a hechos que puedan originar grave daño social o cuando sea conveniente para los intereses del Estado o de la sociedad. Precisó que la importancia de mantener esta facultad se ha visto demostrada al haber podido intervenir en procesos penales del mayor interés social, tales como el caso de las jóvenes desaparecidas en el norte del país, en que existió sospecha de haber “trata de blancas”; o en el sur, en que se sospechó de seis o siete homicidios de jóvenes varones cuyos cadáveres aparecieron sucesivamente; o en el caso Matute de Concepción, por citar algunos. Insistió en que la intervención del Consejo no sólo debiera remitirse a aquellos casos en que exista un perjuicio patrimonial del Estado, sino siempre que estuviera comprometido el bien común. El señor Fiscal Nacional, don Guillermo Piedrabuena, señaló que si bien es cierto que esa disposición fue bastante útil, porque permitió cubrir muchos casos en que no había nadie interesado en activar la acción penal, en la actualidad dichas funciones han sido entregadas al Ministerio Público, por lo que su mantención provocaría una situación bastante compleja y no puede desconocerse el hecho de que dicha entrega de competencia al Consejo lo aleja de su función esencial. Desde el momento en que hay un organismo, que es el Ministerio Público, que tiene la misión exclusiva de dirigir la investigación penal, esa atribución del Consejo ya no tiene sentido, sino que pugna con el nuevo sistema. Añadió que la propia Presidenta del Consejo, en su exposición frente a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, dijo que no solicitaba que se mantuviera dicha facultad, sino que se limitara a cuanto sea conveniente para los intereses patrimoniales del Estado. El señor Fiscal Nacional añadió que, en esos casos en que el Estado sea víctima de alguno de los delitos que tienen connotación patrimonial, resulta evidente que el Consejo podría ejercer los derechos de la víctima, pero de acuerdo a las reglas que establece el Código Procesal Penal, y no de la manera como lo hace en la actualidad, por la vía de hacerse parte. Enfatizó que sería totalmente contradictorio con la esencia del nuevo proceso penal, en que la única posibilidad del ofendido para participar de él es ejercer alguna de las herramientas que se le entregan a la víctima. De modo que, si se le confiere al Consejo el ejercicio de los derechos de la víctima en el nuevo proceso, naturalmente que debería facultársele para que en aquellos casos en que sea el Estado el ofendido por el delito, dicho órgano pueda querellarse. Esas son las dos alternativas posibles de acuerdo al nuevo sistema: o bien el Consejo actúa en calidad de víctima o como querellante, y nada más, porque esa primacía que tenía en virtud de no existir el Ministerio Público, ya no la puede tener en el nuevo proceso penal. El Profesor señor Tavolari puntualizó que la definición que se adopte sobre esta materia debe estar acorde con las disposiciones constitucionales que le asignaron al Ministerio Público la exclusividad en la dirección de la investigación de los hechos constitutivos de delito, como así también los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal pública. El Estado chileno ha resuelto que la acción penal se ejerza por un órgano suyo, que es el Ministerio Público. La ausencia del Ministerio Público en el período anterior justificaba que otro órgano del Estado, como el Consejo, asumiera ese rol pero, en lo sucesivo, la pretensión de que el Estado pueda actuar en contra de los particulares a través de dos órganos públicos diferentes resulta enteramente inaceptable. Agregó que, en relación con la aludida letra e) del artículo 5º, no debe olvidarse que el artículo 111 del nuevo Código Procesal Penal, permite en materias ambientales y otras, que cualquier persona de la región pueda ejercer acción penal, cuando se estén afectados los intereses sociales relevantes o de la colectividad en su conjunto. Los señores representantes del Ejecutivo explicaron que la finalidad de las enmiendas que se proponen es, precisamente, acotar el campo de acción del Consejo de acuerdo al nuevo sistema procesal penal, precisando su participación en el proceso penal en el ámbito que le corresponda. La participación de los organismos del Estado como querellantes institucionales – ya sea tratándose del Consejo o de otros órganos - debe restringirse sólo a casos muy precisos en que sea fundamental su intervención atendidos los intereses protegidos, ya que, por regla general, cuando el Estado sea el ofendido, su representación deberá ser asumida por el Ministerio Público. En lo que se refiere a las enmiendas propuestas, la Comisión acordó reducir el número 1 del artículo 3º a su primera parte, que se refiere a la intervención del Consejo en el ámbito civil y no contencioso. En el numeral 4, se consultó el ejercicio de la acción penal, tratándose de delitos que pudieren acarrear perjuicios económicos para el Fisco u organismos del Estado. No se creyó necesaria la exigencia de que lo acuerde el Consejo, porque se trata simplemente de la enunciación de funciones y la representación de los entidades que actúan bajo la personalidad del Fisco le compete directamente al Consejo. En cambio, en el artículo 6º, que se refiere en especial a delitos que afectan a organismos del Estado con personalidad jurídica propia, se acordó incorporar el acuerdo previo del Consejo, que adoptará cuando estime que hay especial conveniencia en asumir el ejercicio de la acción penal. Se añadió en este número la mención, a título ejemplar, de delitos que justificarían la intervención del Consejo, eliminando consiguientemente la referencia al artículo 4º, que se deroga, en donde se contenía similar enunciación. Dentro de esa nómina se consultan casos en que el perjuicio lo experimentan directamente entidades privadas, pero los delitos son relevantes para el interés fiscal en la medida en que pudieren importarle un perjuicio. Finalmente, en el numeral 5 se consignó el ejercicio de la acción penal, tratándose de delitos cometidos en el desempeño de sus funciones o empleos por funcionarios públicos o empleados de organismos del Estado. Se mencionan los delitos de cohecho, soborno y negociación incompatible, como ejemplo de estas conductas, que son efectuadas con infracción a deberes especiales, relacionados con la tenencia de un cargo público o el ejercicio de una función pública. En la forma que se ha señalado, se aprobaron las modificaciones por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Larraín y Silva. Artículo 4° Reemplaza la oración "El Consejo de Defensa ejercerá la acción penal determinada en el artículo 3.º, Nº 4" por "El Consejo de Defensa del Estado intervendrá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º, Nº 4". Como se señaló con anterioridad, en lo pertinente el contenido de esta norma fue incorporado en el número 4º del artículo 3º. Además, se aclaró en ese precepto que la función del Consejo en tales casos será ejercer la acción penal, y no otra modalidad de intervención. El artículo fue derogado por la misma unanimidad antes indicada. Artículo 5° Se deroga esta norma general sobre ejercicio de la acción penal previo acuerdo del Consejo. La derogación fue aprobada por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Larraín y Silva. Artículo 6° Modifica el inciso primero y sustituye los incisos segundo y tercero, regulando la intervención penal del Consejo de Defensa del Estado a petición del organismo correspondiente, la que hará cesar la facultad de representación que éste tuviere en el respectivo procedimiento. El Consejo solicitó que se suprimiera la exigencia de que solamente intervenga en el proceso penal cuando el organismo correspondiente así lo solicite, ya que implica dejar entregada a éste, donde se ha desarrollado la actuación ilícita, la decisión acerca de la intervención del Consejo. En la práctica desaparecería su facultad de ponderar la situación, quedando siempre sometida al requerimiento del órgano respectivo. En opinión del Consejo, la propia naturaleza de estos delitos determina que los participantes sean funcionarios públicos pertenecientes al mismo órgano, situación que justifica claramente que la decisión de actuar o no judicialmente corresponda a un ente externo, y no al propio órgano. Lo contrario implicaría la posibilidad cierta de permitir esconder ilicitudes, generándose un cuadro de graves y dañinas consecuencias a la probidad funcionaria. La Comisión aceptó ese planteamiento, por lo que mantuvo la facultad del Consejo para intervenir en los procedimientos penales a que alude el inciso primero de este artículo cuando en su concepto hubiere especial conveniencia en ello. Por otro lado, dentro de la enumeración de organismos afectados por los delitos, se incluyó a las entidades de derecho privado a las que el Estado o sus instituciones hagan aportes o subvenciones, para comprender, por ejemplo, los casos de subvenciones a instituciones privadas de educación o sometidas a las reglas del derecho común, como las corporaciones municipales encargadas de la educación o la salud. Además, se precisó que la intervención del Consejo en delitos tributarios deberá efectuarse mediante la interposición de querella, cuando lo requiera el Servicio de Impuestos Internos. El Consejero señor Guillermo Ruiz opinó que debería eliminarse la limitación actual, en el sentido de que el Consejo sólo puede actuar si no lo ha hecho el Servicio de Impuestos Internos y, si ocurre la intervención de éste, cesa la del Consejo. Le pareció que, como indica la experiencia, ambos Servicios podrían marchar mancomunadamente, sin perturbarse en sus respectivas actuaciones, sino que, por el contrario, complementándose recíprocamente. La Comisión estuvo en desacuerdo con ese planteamiento, por considerar que debe conservarse la regla de exclusión, pero prefiriendo al Consejo de Defensa del Estado. Por eso, resolvió expresar con carácter general que, en ese caso, y en todos aquellos en que el Consejo de Defensa del Estado ejerza la acción penal que también corresponda a otros órganos distintos del Ministerio Público, cesará la facultad de representación de éstos. De tal forma, cuando actúe el Consejo, desplazará a los otros organismos, a fin de que no coexistan ambos en el procedimiento penal. De la manera que se ha señalado, la Comisión resolvió sustituir este artículo por la unanimidad de los integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Larraín y Silva. - - - Artículo 7º La Consejera del Consejo de Defensa del Estado, señora María Eugenia Manaud, propuso incorporar en esta disposición, que faculta al Consejo para acordar transacciones en los procesos en que intervenga, la atribución de aprobar la celebración de acuerdos reparatorios en los procedimientos penales. Señaló que la norma en actual vigencia ha sido entendida como una facultad que permite a la institución llegar a acuerdos civiles hasta un determinado monto, lo que resulta de gran utilidad, pero no le permite celebrar este tipo de acuerdos en los cuales se extingue la responsabilidad penal. De esta manera se podría llegar a acuerdos reparatorios en el marco del Código Procesal Penal, respecto de delitos relativos a bienes jurídicos que se definen como disponibles. La Comisión acogió esa sugerencia, puntualizando que el Consejo podrá ejercer la facultad de celebrar acuerdos reparatorios en aquellos procesos penales en que intervenga como querellante. El acuerdo fue adoptado de manera unánime por los HH. Senadores presentes señores Aburto, Díez, Silva y Viera-Gallo. - - - Artículo 26 Elimina, en el inciso segundo, la frase "las contestaciones de demandas de cobro de honorarios regidas por el artículo 245 del Código de Procedimiento Penal". La disposición hace referencia a la obligación que existe para los abogados procuradores fiscales del Consejo de consultar al Presidente de éste en forma previa a la contestación e interposición de demandas y esperar las instrucciones pertinentes. La modificación propuesta exime de esta obligación a las contestaciones de demandas de cobro de honorarios de los peritos. La Comisión aprobó la proposición por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Larraín y Silva. Artículo 41 Sustituye el precepto, que encarga a la policía enviar al Consejo de Defensa del Estado todos los partes relacionados con determinados delitos, para entregar esta función al Ministerio Público, quien será el encargado de remitir, a la brevedad posible, los partes o denuncias que digan relación con delitos que puedan dar lugar a la intervención del Consejo. La Comisión consideró que no resulta pertinente señalar que el Ministerio Público deba remitir partes o denuncias, sino que informará al Consejo, a la brevedad posible, los antecedentes relacionados con delitos que pudieren dar lugar a su intervención. A fin de precaverse de situaciones en las cuales el Ministerio Público no remita antecedentes, se estimó pertinente facultar al Consejo para solicitar la información que estime necesaria para determinar si deduce o no querella. Si no se le proporcionara, podrá ocurrir ante el respectivo juez de garantía, quien será el encargado de decidir la cuestión mediante resolución fundada. En los términos que se han indicado, se aprobó la modificación por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Larraín y Silva. Artículo 45 Sustituye el artículo con el objeto de establecer que, en los procesos penales de que trata el artículo 3º, el Presidente del Consejo y los abogados procuradores fiscales, dentro de sus respectivos territorios, podrán hacerse parte y tendrán los derechos que el Código Procesal Penal concede a los querellantes. En tal calidad, podrán examinar registros y documentos de la investigación fiscal y policial, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 262 del Código Procesal Penal. Además, entrega especialmente al Presidente del Consejo y a los abogados procuradores fiscales ejercer la facultad que el artículo 243 del Código Procesal Penal concede a la víctima. El Consejo de Defensa del Estado insistió en la conveniencia de mantener esta facultad de hacerse parte sin necesidad de formalizar querella, porque la presentación de una querella, eventualmente distinta de los hechos investigados hasta ese momento, desmejoraría la posición de ese organismo. Añadió que, a fin de evitar el riesgo de que se interprete que las facultades contempladas en este artículo y en el siguiente sólo pueden ejercerlas las personas señaladas, y se objete su delegación, debería indicarse expresamente que pueden delegarlas en los abogados patrocinantes. La Comisión no compartió esas ideas, estimando que la participación de cualquier persona u organismo en el proceso penal debe hacerse de alguna de las formas que contempla el Código Procesal Penal, entre las cuales no se encuentra el solo expediente de hacerse parte. Si cualquier organismo público habilitado expresamente para intervenir en el proceso penal desea hacerlo, ha de deducir la correspondiente querella. La delegación tampoco se justifica, porque, siendo querellante, tendrá conocimiento de las actuaciones como corresponde a esos intervinientes. Los señores representantes del Ministerio Público sostuvieron que el Consejo de Defensa del Estado actúa en representación de la víctima, entendiendo como tal al Estado que ha sido afectado en sus aspectos patrimoniales. En esa medida, cabría permitir que el Consejo pueda intervenir en algunos procesos penales sin exigir que interponga la respectiva querella, con lo que podrá reunir antecedentes y evaluar el momento más oportuno para presentarla. No existiría fundamento para dar un trato diverso al Estado, como víctima en sus aspectos patrimoniales, respecto de cualquier persona que tiene tal calidad y no está obligada a presentar la querella. Propusieron, en consecuencia, que se le reconozca al Consejo la condición jurídica de víctima y que, como tal, le corresponderán los derechos de tal en los casos criminales en que le corresponda intervenir. En el seno de la Comisión algunos de sus señores integrantes compartieron ese punto de vista, pero otros sostuvieron, por el contrario, que el Consejo es un sujeto idéntico a otros organismos públicos descentralizados para los efectos de la investigación penal, a los cuales este mismo proyecto de ley, más adelante, les exige la presentación de querella, por lo que no existe razón para establecer un trato diferente. Los derechos que otorga a la víctima el Código Procesal Penal se explican en el caso de las personas naturales, e incluso personas jurídicas privadas, pero no tratándose del propio Estado, que tiene mecanismos para hacer valer sus intereses y al que cabe exigirle que, si desea intervenir en el procedimiento, lo haga formalmente mediante la respectiva querella. Dar al Consejo de Defensa del Estado el mismo carácter de víctima que a cualquier otra persona importaría, por ejemplo, que también podría recabar protección del Ministerio Público, lo que no resulta razonable. A la luz del debate sobre las dos posibilidades planteadas, es decir, si se le exigirá al Consejo de Defensa del Estado la interposición de la respectiva querella para poder intervenir en el procedimiento penal, o bien si podría intervenir sin necesidad de querellarse, los HH. Senadores señores Aburto, Parra y Viera- Gallo se inclinaron por la última opción, por considerar que recoge la actual situación jurídica y práctica en que se encuentra el Consejo. A su vez, los HH. Senadores señores Chadwick y Díez se manifestaron de acuerdo con la exigencia de querella, porque en caso contrario se crearía una estructura paralela al Ministerio Público que actuaría también en cada oportunidad en que el Estado se sienta víctima, lo que agudiza la superposición de organismos públicos en el procedimiento penal que se quiere reducir al mínimo. Sobre el particular, la indicación presentada por el Ejecutivo puntualizó que la intervención del Consejo de Defensa del Estado sólo podrá tener lugar en virtud de la correspondiente querella, y, una vez admitida, le corresponderán los derechos que se establecen para la víctima. Al ser sometida a votación, la indicación resultó aprobada con los votos de los HH. Senadores señores Chadwick, Díez y Fernández y los votos en contra de los HH. Senadores señores Silva y Viera-Gallo. Artículo 46 Se reemplaza, con el objeto de señalar que el Presidente del Consejo y los abogados procuradores fiscales podrán conocer los antecedentes de la investigación en cualquier procedimiento, cuando estimaren, fundadamente, que se ha cometido alguno de los delitos que autorizan la intervención del Consejo de Defensa del Estado y con la sola finalidad de decidir si se interpone o no querella. En caso de rechazo de la solicitud por parte del fiscal investigador, el Consejo podrá ocurrir ante el respectivo juez de garantía, quien decidirá la cuestión mediante resolución fundada. Esta materia fue regulada en el nuevo artículo 41, por lo que la Comisión convino en derogar el artículo 46. Así se acordó por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Larraín y Silva. Artículo 47 Sustituye el precepto, con el objeto de establecer que cualquier dificultad que se suscitare entre el Consejo y el Ministerio Público a propósito del ejercicio de los derechos que al primero reconocen los artículos precedentes, será resuelta por el respectivo juez de garantía o por el tribunal del juicio oral que estuviere conociendo del proceso. Como consecuencia del anterior acuerdo de la Comisión, y por la misma unanimidad, se derogó el artículo. Artículo 48 Se deroga esta disposición, la cual establece que en los procesos sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, el Presidente del Consejo y los abogados procuradores fiscales dentro de sus respectivos territorios, podrán participar en los interrogatorios y careos a los inculpados y testigos, pudiendo formular preguntas a través del tribunal; así como en los allanamientos, inspecciones y otras diligencias o gestiones que decrete el tribunal, pudiendo hacer peticiones y observaciones, a menos que el tribunal lo deniegue por resolución fundada, en casos graves y calificados, de todo lo cual deberá dejarse debida constancia. Por tratarse de una materia respecto de la cual el Consejo carecerá de atribuciones para intervenir, las que quedarán radicadas en el Ministerio Público, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Larraín y Silva, aprobó la supresión de esta norma. Artículo 52 Sustituye en esta norma, relativa a los juicios en que el Fisco intervenga como demandado, por perjuicios ocasionados con motivo de accidentes de tránsito, la expresión "y que no sean de la competencia del Juez del Crimen" por "y cuyo conocimiento no corresponda a los jueces con competencia en lo penal". Es una simple adecuación al nuevo régimen procesal penal, por lo que fue aprobada, con cambios de redacción, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Larraín y Silva. Artículo 58 Se reemplaza el precepto, para imponer al Ministerio Público el deber de informar al Presidente del Consejo de Defensa del Estado o a los respectivos abogados procuradores fiscales, dentro de los cinco días siguientes y mediante comunicación escrita, la circunstancia de haber archivado provisionalmente la causa o haberse abstenido de proseguir la investigación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241 y 242 del Código Procesal Penal. Si el Consejo estimare injustificada o indebida la medida adoptada, deberá reclamar de dicha decisión ante la autoridad inmediatamente superior del Ministerio Público, la que se deberá pronunciar dentro del plazo de cinco días. La Comisión acordó derogar el actual artículo 58, que pierde razón de ser, teniendo en vista que la disposición que se propone en su reemplazo se limita a reiterar derechos que están regulados con carácter general en los artículos 167 y 168 del Código Procesal Penal. Adoptó ese acuerdo por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Larraín y Silva, ARTÍCULO 4º Introduce diversas modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1995, del Ministerio de Justicia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.366, que sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. La Comisión, inicialmente, fue partidaria de no innovar mientras no se recibiera de la H. Cámara de Diputados el proyecto de ley que introduce diversas enmiendas a dicho cuerpo legal. Sin embargo, a requerimiento del Ministerio Público, quien hizo presente la necesidad de abordar de inmediato los cambios de mayor urgencia, se avocó el conocimiento de este artículo. Artículo 2º Se introducen tres enmiendas a este artículo, que sanciona a quienes, sin la competente autorización, siembren, planten, cultiven o cosechen especies vegetales del género Cannabis u otras productoras de substancias estupefacientes o psicotrópicas. En el inciso segundo, que permite rebajar la pena según la gravedad de los hechos y las circunstancias personales del inculpado, se reemplaza esta última expresión por "imputado". En el inciso cuarto, se establece la prohibición de otorgar la autorización para realizar algunas de las conductas señaladas anteriormente a las personas acusadas o condenadas por algunos de los delitos sancionados en la ley. En el inciso final se dispone la suspensión de la autorización por el solo ministerio de la ley en caso que con posterioridad a ésta se presentare acusación por algunos de dichos delitos. La Comisión cambió en el inciso segundo el concepto de imputado por el de responsable, por ser más adecuado; precisó en el inciso cuarto que la prohibición alcanzará también a quienes se hayan acogido a la suspensión condicional del procedimiento, y remitió al auto de apertura del juicio oral la suspensión de pleno derecho de la autorización. Los acuerdos fueron adoptados por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva. Artículo 10 Elimina el inciso final, el cual dispone que el tribunal deberá solicitar del Servicio de Salud correspondiente el análisis químico de la substancia suministrada que contiene hidrocarburos aromáticos, su naturaleza, contenido y composición, como, asimismo, un informe acerca de los efectos tóxicos o sicotrópicos que produce. Los representantes del Ministerio de Justicia observaron que, en vez de suprimir dicha norma, resultaba preferible mantenerla, pero entregar el ejercicio de la atribución descrita al Ministerio Público. De esta forma, será el fiscal a cargo de la investigación el órgano autorizado para requerir del Servicio de Salud correspondiente al análisis de la sustancia y de sus efectos tóxicos o sicotrópicos. La unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva se mostró de acuerdo con la sustitución antes descrita. Artículos 13 y 14 Deroga el primero de estos artículos, que entrega al Consejo de Defensa del Estado la atribución exclusiva para interponer la correspondiente querella o denuncia por los delitos de “lavado de dinero”, una vez concluida la investigación preliminar. Reemplaza el segundo, para encomendar al Ministerio Público que lleve a cabo la investigación de tales conductas a través de las unidades especializadas que al efecto cree, de conformidad a su ley orgánica constitucional. Sobre el particular, los señores representantes del Ministerio del Interior informaron que, de conformidad al proyecto de ley en actual trámite en la Cámara de Diputados, se elimina la investigación preliminar que en la actualidad corresponde al Consejo, pero se considera una “Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera”, que tendrá por objeto prevenir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica para la comisión de alguno de los delitos de “lavado de dinero”, y acopiar los antecedentes que permitirán posteriormente realizar la investigación al Ministerio Público. Aun cuando este sistema puede resultar distinto de lo que es la lógica del nuevo proceso penal, es el mismo que se contempla en otros países para la investigación de este delito, y responde a las normas internacionales que nuestro país ha suscrito en esta materia. Algunos HH. Senadores integrantes de la Comisión hicieron saber sus dudas acerca de que el sistema descrito armonice con la estructura de investigación penal definida en la Constitución Política de la República y en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, de la que fluye que, en cualquier etapa que se acometa, deberá ser realizada por el Ministerio Público. El H. Senador señor Díez recordó que, por otra parte, la creación de unidades especializadas de investigación se desechó durante el debate de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, por corresponder a un criterio de distribución temática o funcional de la competencia al interior del Ministerio Público, que no coincide con la distribución territorial que supone la Constitución Política -la cual diferencia entre la Fiscalía Nacional, las Fiscalías Regionales y los fiscales adjuntos-, y que es desarrollada en la aludida Ley Orgánica Constitucional, al radicar en los fiscales regionales la responsabilidad por los casos que surjan en la respectiva Región. Consideró que una extensión de esta otra modalidad a grupos de delitos desarticularía ese esquema e importaría concentrar la responsabilidad en la Fiscalía Nacional, la que en principio no debería dirigir ninguna investigación. Sin perjuicio de lo anterior, coincidieron los señores miembros de la Comisión que, como ambos temas se refieren a la legislación de drogas propiamente tal, y escapan del objetivo de esta iniciativa, deberán ser definidos con ocasión del estudio del proyecto de ley respectivo. En atención a lo anterior, la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva, resolvió derogar los artículos 13 y 14. Artículo 15 Deroga esta disposición, que faculta al Consejo de Defensa del Estado para imponerse de cualquier sumario penal y de todo otro proceso reservado o secreto en que se sospeche fundadamente la existencia de antecedentes acerca de hechos constitutivos de los delitos de lavado de dinero. Fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva. Artículo 16 Se reemplaza este precepto, a fin de establecer la obligación de las autoridades y funcionarios públicos o empleados de entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, de colaborar activamente con el Ministerio Público en la investigación de los delitos contemplados en esta ley. Además, se faculta al Ministerio Público para efectuar indagaciones y actuaciones en el extranjero dirigidas a recoger antecedentes acerca de la procedencia u origen de los bienes, valores, dineros, utilidad, provecho o beneficio a que se refiere el artículo 12, pudiendo solicitar directamente asesoría a las representaciones diplomáticas y consulares chilenas. Del mismo modo, se le permite requerir, previa autorización judicial, la entrega de antecedentes o copias de documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva, de personas naturales o jurídicas, o de comunidades, que sean objeto de la investigación, debiendo los bancos, otras entidades y personas naturales que estén autorizadas o facultadas para operar en los mercados financieros, de valores y seguros y cambiarios, proporcionarlos en el más breve plazo. Asimismo, se indica que los notarios, conservadores y archiveros deberán entregar al Ministerio Público, en forma expedita y rápida, los informes, documentos, copias de instrumentos y datos que se les soliciten. Finalmente, se dispone que el otorgamiento de los antecedentes mencionados en este artículo será gratuito y libre de toda clase de derechos e impuestos. La Comisión consideró necesario establecer en primer lugar aquellas diligencias que el Ministerio Público puede realizar sin necesidad de autorización judicial previa, como son la realización de indagaciones en el extranjero y requerir la colaboración de diversos organismos públicos. En segundo lugar reguló aquellos casos en los cuales requerirá la intervención del juez de garantía, distinguiendo al efecto medidas cautelares y diligencias de la investigación. En ambos casos se permite disponerlas sin comunicación previa al afectado, lo que hace la diferencia con las normas generales del Código Procesal Penal. Descartó la concesión del recurso de apelación, en lo que sigue el criterio del artículo 236 de dicho Código, tanto para evitar la pérdida de la reserva, como para reforzar la idea de que las medidas cautelares y las diligencias han de ordenarse o autorizarse, en su caso, con una adecuada ilustración de los antecedentes por parte del juez de garantía. Por último, conservó las obligaciones de notarios, conservadores y archiveros ya previstas. En esos términos, se aprobó la disposición por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo. Artículo 17 Introduce dos cambios: mantener el secreto para la investigación del lavado de dinero, pero en los términos que permite el Código Procesal Penal, y radicar en el Ministerio Público la actual obligación del Consejo de Defensa del Estado de perseguir la responsabilidad civil o penal emanada de tal delito. En relación con la primera de las enmiendas propuestas, el Ministerio de Justicia sugirió ampliar el plazo de duración del secreto que considera el inciso tercero del artículo 182 del Código Procesal Penal, que asciende a cuarenta días. La Comisión reparó en que, estrictamente, esta norma no se justifica, ya que el artículo 34 contempla un precepto general similar para todos los delitos de que trata esta ley. Con todo, aceptó mantenerla, y estuvo de acuerdo con la posibilidad de aumentar el plazo para la mantención del secreto hasta un total de seis meses, en los términos del señalado artículo 182, es decir, permitiendo al fiscal que esté llevando la investigación que lo disponga en relación con determinadas actuaciones, registros o documentos, para lo cual identificará las piezas o actuaciones respectivas. En lo relativo a la segunda enmienda, estuvo conteste en que no le corresponde al Ministerio Público entablar acciones civiles, sino que únicamente perseguir la responsabilidad penal. La unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva, aprobó las enmiendas a este artículo. Artículo 18 Deroga esta norma, que regula las decisiones que puede adoptar el Consejo de Defensa del Estado una vez concluida la investigación preliminar. La unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva, aprobó la supresión. Artículo 19 Considera dos modificaciones a este artículo: permitir la adopción de medidas cautelares iniciada que sea la persecución penal del lavado de dinero, y derogar la presunción de origen ilícito de los bienes susceptibles de esas medidas. Se tuvo presente por la Comisión que la primera enmienda no produce mayores efectos sustantivos, a la luz de la facultad contenida en el artículo 16 de esta misma ley que se modifica y de las reglas generales del Código Procesal Penal. Por otra parte, la Comisión manifestó su acuerdo con suprimir la presunción de ilicitud de los bienes, ya que altera el sistema procesal penal que presupone la inocencia de las personas. En atención a lo anterior, la Comisión, por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva, acordó derogar este artículo. Artículo 20 Cambia dos referencias al Consejo de Defensa del Estado por la del Ministerio Público, como el órgano encargado de proporcionar información sobre operaciones sujetas a secreto o reserva cuando sea requerido por una entidad de un país extranjero designada para ello en un convenio internacional, y como el órgano encargado de solicitar antecedentes a la Superintendencia de Bancos e Instituciones. Ambas modificaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva. Artículo 25 Es objeto de cuatro modificaciones. La primera es un simple cambio de referencia al artículo 114 del Código de Procedimiento Penal por la regla correspondiente del Código Procesal Penal; la segunda permite que los dineros se depositen en cualquier institución bancaria y no necesariamente en el Banco del Estado de Chile, y las dos últimas reemplazan la alusión al tribunal por la mención del juez de garantía. La Comisión tuvo presente que el cambio de referencia es innecesario, porque la norma se basta a así misma al comprender los instrumentos, objetos de cualquier clase y efectos de los delitos a que se refiere esta ley, por lo que prefirió suprimir la actual remisión. Tampoco estuvo de acuerdo en que los dineros sean depositados en cualquier institución bancaria, en reemplazo del Banco del Estado de Chile. El representante del Ministerio Público hizo ver que la institución bancaria referida no cuenta con cuentas bancarias en moneda extranjera y tampoco en valores reajustables, lo que dificulta realizar el depósito de dineros de otros países, que en el caso del lavado de dinero es de cierta frecuencia. Con todo, la Comisión prefirió no enmendar en esta materia, por razones de orden práctico, referido al funcionamiento de los tribunales que deberían realizar estos depósitos. En efecto, el Banco del Estado de Chile es el encargado de la cuenta única fiscal y de las cuentas subsidiarias que poseen todos los organismos del Estado, entre ellos los tribunales de justicia. Eliminar la mención de la actual institución bancaria impondría al tribunal la obligación de analizar las mejores posibilidades bancarias según cada caso particular, lo cual escapa de sus atribuciones y normal funcionamiento. En cambio, la Comisión acogió la intervención del juez de garantía, con la salvedad de que la primera de las atribuciones, la designación de un administrador provisional, deberá hacerla a solicitud del Ministerio Público, y, en cuanto a la segunda, que no le corresponderá determinar si resulta o no conveniente efectuar la enajenación de alguna de las especies a que hace mención el precepto, sino que sólo disponerla a petición asimismo de dicho organismo. La indicación del Ejecutivo, en armonía con lo establecido en el Código Procesal Penal y la regla que se incorpora en la ley de alcoholes, propuso señalar que la enajenación se llevará a cabo por la Dirección General del Crédito Prendario, lo que fue aceptado por la Comisión. En la forma que se ha indicado, se aprobaron las enmiendas a este precepto, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Parra. Artículo 26 Se efectúan diversas enmiendas a este artículo, relativo al destino de las substancias y especies estupefacientes o psicotrópicas, o de las materias primas empleadas para su elaboración, que hayan sido incautadas. En primer lugar, se reemplaza la referencia en orden a que la incautación haya sido realizada por los tribunales o la policía, por la que haya sido efectuada en conformidad a la ley. Luego, se establece que el Servicio de salud correspondiente deberá remitir al Ministerio Público el protocolo de análisis del producto. En tercer término, se elimina el valor probatorio de informe pericial que se atribuye a ese protocolo. A continuación, se mantiene la obligación del Servicio de Salud de mantener una determinada cantidad de la substancia, precisándose que ello es para el evento de que el Ministerio Público solicite un nuevo análisis. En seguida, se reemplaza la obligación de hacer llegar al tribunal una copia del acta del procedimiento administrativo de destrucción de dichas sustancias, por la de hacerla llegar al Ministerio Público y al juez de garantía. Por último, en lugar de encomendar al tribunal que ordene la incineración, se le entrega esa facultad al juez de garantía, a petición del Ministerio Público. La Comisión acogió estas enmiendas, con innovaciones: permitió la ampliación del plazo de entrega de las substancias por el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público; estableció que la obligación del Servicio de Salud de mantener una determinada cantidad de la substancia se debe a la posibilidad de que cualquiera de los intervinientes, y no sólo el Ministerio Público, solicite un nuevo análisis; instauró como plazo de conservación el de dos años, eliminando su calificativo de plazo máximo, y dispuso que la copia del acta de destrucción debe hacerse llegar al Ministerio Público, excluyendo su envío adicional al juez de garantía. Con esos cambios, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Parra, aprobó las enmiendas propuestas. Artículo 28 Contempla dos cambios de referencias a disposiciones del Código de Procedimiento Penal por las correspondientes del Código Procesal Penal. Se aprobaron con enmiendas por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Parra. Artículo 29 Dispone modificaciones al régimen de entregas vigiladas, consistentes fundamentalmente en hacer mención al juez de garantía como la autoridad llamada a permitirlas y al Ministerio Público a solicitarlas. La indicación del Ejecutivo sustituye este artículo para radicar en el Ministerio Público la práctica de las entregas vigiladas, ya que entiende que es una técnica de investigación -como la denominan las convenciones internacionales sobre la materia-, la que, como tal, no requiere de la autorización judicial previa que la Constitución Política exige para realizar actuaciones que afecten los derechos del imputado o de terceros. La Comisión aprobó la indicación por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez; Fernández y Viera-Gallo. Artículo 30 Sustituye este precepto, con el objeto de radicar la cooperación internacional en el Ministerio Público, en lugar del juez del crimen. Se aprobó con enmiendas por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Parra. Artículo 31 Radica en el juez de garantía, quien procederá a solicitud del fiscal del Ministerio Público, la facultad de autorizar la intervención, apertura o registro de las comunicaciones o documentos privados. Sobre el particular, la Comisión tuvo a la vista las disposiciones generales del Código Procesal Penal, previstas en los artículos 218, 219 y 222 a 226, concluyendo que regulan en términos satisfactorios la materia, por lo que sólo se justifica hacer una remisión a las mismas. La única particularidad es que se hacen aplicables respecto de las investigaciones de todos los delitos previstos en esta ley, y no sólo de aquéllos que merezcan pena de crimen, como establece el artículo 222. Así lo acordó la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Parra. Artículo 33 Se efectúan cinco enmiendas a la regulación de la cooperación eficaz como circunstancia atenuante de responsabilidad penal. Consisten en requerir que la cooperación eficaz sea prestada al Ministerio Público; establecer que éste la debe consignar en la formalización de la instrucción o en su escrito de acusación; permitir que la declaración del cooperador sea recibida anticipadamente; obligar tanto al Ministerio Público como al juez, a petición de aquel, a proteger a tales personas, y disponer el registro secreto de las resoluciones que se adopten sobre esta materia. La Comisión analizó extensamente las enmiendas que se proponen a este precepto y decidió separarlas, de forma de considerar en el artículo 33 las reglas generales sobre cooperación eficaz y luego, en diferentes artículos, que se denominarán 33 A a 33 F, regular en forma detallada las medidas de protección que se deberán brindar a las personas que prestan este tipo de cooperación. En relación con los cambios propuestos, la Comisión acordó no limitar al Ministerio Público el órgano ante el cual se debe realizar la cooperación para que produzca el efecto de atenuar la responsabilidad penal. Consideró que, de acuerdo al mismo precepto, dicho organismo será el encargado de ponderar el mérito de la cooperación -en el sentido de lograr el efecto deseado-, para invocarla ante el tribunal, por lo que no se justifica restringir las distintas formas en que una persona puede colaborar con la investigación, sobre todo si se piensa que esta mayor amplitud opera en directo beneficio de ella. Desde un punto de vista práctico, además, como el fiscal dirigirá la investigación coordinando a las autoridades administrativas o policiales que le puedan brindar apoyo, se explica plenamente que la cooperación también pueda ser prestada en alguna de dichas sedes. Compartió la necesidad de que el Ministerio Público exprese la circunstancia de haberse prestado cooperación eficaz en la formalización de la investigación o en su escrito de acusación, sin perjuicio desde luego que se invoque ese hecho por el interesado si así no se hiciere. La medidas de protección del cooperador, como su eventual declaración anticipada, el deber del Ministerio Público y del juez de protegerlo y el secreto de las resoluciones judiciales que le conciernen, se eliminaron del artículo 33, toda vez que se tratan pormenorizadamente en los nuevos artículos que siguen. Del examen del actual inciso quinto, que permite alzar el secreto de las declaraciones del cooperador y de los antecedentes proporcionados por éste cuando lo requiera un juez del crimen que investigue otro delito, la Comisión debatió la eventual necesidad de regular específicamente la facultad de un fiscal a cargo de otra investigación de solicitar los antecedentes entregados por un cooperador eficaz, situación que pudiera ocurrir con cierta frecuencia, tal cual ocurre en la actualidad entre los jueces con competencia criminal. El H. Senador señor Silva se declaró contrario a hacer equivalente la lógica del Poder Judicial con la del Ministerio Público en esta materia, porque, de acuerdo al principio de la unidad de este órgano, lo que convenga un fiscal con el cooperador, no es un acuerdo particular entre ellos, sino que debe ser entendido como un compromiso institucional de la Fiscalía. De este modo, regular legalmente una cuestión de orden práctico como la que analiza, que debe dirimirse al interior del Ministerio Público, pudiera ir en detrimento de la investigación. Por su parte, los HH. Senadores señores Aburto y Díez prefirieron dirimir de manera específica esta situación, en que se solicita por un fiscal los antecedentes que han sido recibidos por otro, por entender que ello no perturba, sino que contribuye a hacer mayor claridad acerca de las actuaciones del Ministerio Público. En atención a lo señalado, por la mayoría indicada, la Comisión acordó que, en caso de existir la necesidad de recabar los antecedentes otorgados por el cooperador eficaz, el fiscal a cargo de la otra investigación deberá solicitarlo fundadamente y tomar declaración al cooperador eficaz en presencia del fiscal que recibió la cooperación, quien previamente calificará su conveniencia. En caso que se produzca algún inconveniente, el superior jerárquico común será el encargado de dirimirlo. Los nuevos artículos 33 A a 33 F, por su parte, se hacen cargo de la necesidad de establecer medidas especiales de protección para todas aquellas personas que presten colaboración en la investigación de estos ilícitos. El artículo 308 del Código Procesal Penal simplemente habilita al tribunal para que en determinados casos de gravedad, decrete medidas destinadas a proteger la seguridad del testigo que lo solicite, lo que se hace extensivo respecto del Ministerio Público, en cuanto a otorgarle la debida protección antes o después de prestar declaración. Este sistema de protección integral de los testigos y demás personas que prestan colaboración con la investigación, tales como informantes, agentes encubiertos o peritos, procura también que no se afecte los derechos de la defensa, en especial el de contrainterrogar a quienes presten declaración. En ese sentido, se establece en el artículo 33 A que el fiscal dispondrá, de oficio o a petición de parte, las medidas que resulten adecuadas cuando exista un riesgo cierto para la vida o la integridad física de un testigo o de un perito, de un informante o de un agente encubierto y, en general de quienes hayan colaborado eficazmente en el procedimiento, como asimismo de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos u otras personas a quienes se hallaren ligados por relaciones de afecto. Se le permite adoptar todas o algunas de las siguientes medidas para proteger la identidad de las personas que intervengan en el procedimiento, su domicilio, profesión o lugar de trabajo: usar claves o mecanismos de verificación para registrar las diligencias, fijar su domicilio para notificaciones y citaciones en la sede de la fiscalía o del tribunal y realizar las diligencias en un lugar distinto de la fiscalía, de cuya ubicación no se dejará constancia. Cabe señalar que, como se aprecia, estas últimas medidas son taxativas, porque no se insertan dentro de la pura protección de los involucrados, sino que inciden en el derecho a defensa del imputado. Por eso la Comisión decidió permitir expresamente que cualquiera de los intervinientes solicite al juez de garantía la revisión de las medidas dispuestas por el Ministerio Público. En el artículo 33 bis A, se faculta al tribunal para decretar la prohibición de revelar en cualquier forma la identidad de testigos o peritos protegidos, los antecedentes que conduzcan a su identificación, fotografiarlos o captar su imagen a través de cualquier otro medio. La infracción de estas prohibiciones será sancionada con reclusión menor en su grado medio a máximo, y en caso que la identidad, fotografía o imagen se difunda a través de un medio de comunicación social, se podrá imponer a su director una multa de diez a cincuenta ingresos mínimos mensuales, que es la prevista en el artículo 307 del Código Procesal Penal. El artículo 33 C contempla la posibilidad de otorgar protección policial a alguna de las personas que se han mencionado precedentemente, sea de oficio o a petición del interesado. Se puntualizó que tal protección no sólo procederá durante el desarrollo del juicio, sino que incluso una vez que éste hubiere finalizado, si las circunstancias de peligro se mantuvieren. El artículo 33 D permite recibir anticipadamente las declaraciones del cooperador eficaz, informantes, agentes encubiertos y en general de testigos y peritos, cuando se estimare necesario para su seguridad personal. El juez de garantía podrá disponer que los testimonios de estas personas se presten por cualquier medio idóneo que impida su identificación física normal, lo que también podrá ordenar el tribunal de juicio oral en lo penal. Preocupó de manera especial al señor Defensor Nacional que se precisara que la medida que se establezca, cualquiera que fuere, no debe afectar los derechos y garantías constitucionales de la defensa, entre ellos el de interrogar al testigo o a cualquiera de las personas que se han acojan a alguna a estas medidas, ni las facultades del juez de garantía, quien será el encargado, en definitiva, de hacerlos efectivos, ponderando las distintas situaciones que se presenten. La Comisión concordó con esa observación, decidiendo establecer, por una parte, que si las declaraciones de las personas protegidas se prestan por medios que impidan su identificación física normal, el juez deberá comprobar en forma previa su identidad, y, por otro lado, que, en ningún caso, la declaración de cualquier testigo o perito protegido podrá ser recibida e introducida al juicio sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a contrainterrogarlo personalmente. El artículo 33 E faculta para que, en caso de ser estrictamente necesario, se puedan añadir a las medidas de protección señaladas otras complementarias, tal como la provisión de los recursos económicos suficientes para el cambio de domicilio u otra idónea. El señor Fiscal Nacional observó que estas medidas irrogarán un gasto para el Estado que podría ser difícil de financiar, pero consideró que resultan indispensables para lograr el objetivo deseado. Finalmente, el artículo 33 F contempla la posibilidad de que el tribunal autorice el cambio de identidad de estas personas con posterioridad al juicio, en caso de ser estrictamente indispensable para su seguridad. Las enmiendas a este artículo se aprobaron por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Parra y Viera-Gallo. Artículo 34 Cambia la actual regla, que permite al juez denegar el conocimiento del sumario si existe riesgo para la investigación o para la seguridad de las personas que han cooperado eficazmente con la investigación, por otra que dispone que, de mediar tal circunstancia, no regirá el plazo de cuarenta días durante el cual el fiscal puede establecer el secreto de determinadas partes de la investigación. En segundo lugar, modifica la disposición que permite que dichas personas declaren en un lugar distinto del recinto del tribunal, de cuya ubicación no se requerirá dejar constancia, en el sentido de que se trata de su declaración anticipada, que no quedará registrada en el acta respectiva. Por último, mantiene la pena para la infracción del secreto del sumario, pero referida a la violación del secreto de la investigación y de la identidad de las personas protegidas. En relación con la primera de las enmiendas, la Comisión estuvo de acuerdo con permitir el secreto, en los términos del artículo 182 del Código Procesal Penal, con la salvedad de que podrá ampliarse hasta seis meses. De esa manera, la norma coincide con la que se aprobó para el artículo 17. A continuación, intercaló en el inciso segundo un cambio de concordancia con la nueva normativa procesal penal, consistente en reemplazar la alusión a recoger las pruebas que servirán de base al proceso penal por la de recoger antecedentes necesarios para la investigación. La segunda enmienda prevista por el proyecto de ley, en cuanto a declaración anticipada y resguardada de las personas protegidas, ya no se justifica, a la luz del nuevo artículo 33 D. Asimismo, la violación del secreto de la identidad de las personas antes señaladas ya está considerada en el artículo 33 B y 33 F. En lo que atañe al secreto de la investigación, la Comisión estimó necesario precisar las conductas punibles, que describió como revelar actuaciones, registros o documentos ordenados mantener en secreto, a las que asignó la misma penalidad actual, de presidio menor en sus grados medio a máximo. Las modificaciones se aprobaron, con los cambios que se han señalado, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Parra y Viera-Gallo. Artículos 36, 37 y 38 Se propone la derogación de estos tres artículos, toda vez que las regulaciones que ellos establecen se apartan de las contenidas en el Código Procesal Penal: apreciación de la prueba, intervención del Servicio de Salud en los procesos con la sola declaración de hacerse parte y excepciones a las normas sobre acumulación de autos. Fueron aprobadas tales supresiones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Parra y Viera-Gallo. Artículo 41 Dispone que la sanción por el consumo de drogas en lugares públicos o en lugares cerrados mediando concierto entre sus autores, así como el porte de ellas para el uso exclusivo de quien las tenga, será determinada por el tribunal, en vez del juez del crimen como señala la disposición vigente. La Comisión aprobó la enmienda por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Parra y Viera-Gallo. Artículos 42, 43 y 44 Se reemplaza la primera de estas disposiciones y se derogan las dos restantes, relativas todas al procedimiento aplicable en el caso de las faltas previstas en esta ley. El artículo 42 nuevo que se propone establece que se aplicará para la persecución de estas faltas el procedimiento establecido en el título I del Libro IV del Código Procesal Penal, es decir, el procedimiento simplificado. La Comisión se planteó la necesidad de dar reglas especiales respecto de quienes sean sorprendidos consumiendo drogas o portándolas, que no podrían consistir simplemente en permitir su detención por norma general, como lo hace la disposición vigente, por cuanto el procedimiento simplificado regulado en el Código Procesal Penal no permite la aplicación de esa medida respecto de los autores de faltas. Frente a ese problema, resolvió considerar una disposición en similar sentido a la que acordó al tratar el artículo 51 de este proyecto de ley, que modifica la ley de alcoholes. Es decir, si los consumidores de droga no tuvieren, manifiestamente, control sobre sus actos y hubiere riesgo de que pueda afectarse su integridad física o la de terceros, los agentes de policía podrán conducirlos al recinto hospitalario más cercano, para que reciban la atención de salud que según el caso se necesite. En todo caso, se les dejará citados para que comparezcan a la fiscalía correspondiente, a la cual se le remitirá la respectiva denuncia. A continuación, se ordena aplicar el procedimiento simplificado. La Comisión decidió permitir expresamente la suspensión condicional del procedimiento, a cambio de imponerse, como condición, la asistencia obligatoria a programas de prevención o de tratamiento o rehabilitación. En los términos que se han señalado, se aprobó la sustitución del artículo 42 por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick y Díez. La derogación de los artículos 43 y 44 se convino en forma unánime por los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick y Silva. Artículo 45 Elimina, por una parte, la exigencia de que la sentencia condenatoria por alguna de las faltas anteriores, contenga los requisitos señalados en el artículo 562 del Código de Procedimiento Penal, o sea, la fecha, la individualización del inculpado y del denunciante y querellante, si los hubiere; los hechos constitutivos de la falta; somera y brevemente los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda, y si absuelve o condena al inculpado, señalando, en este último caso, la pena a que se le condena. Suprime, por otro lado, la posibilidad de que se decrete el examen médico del inculpado, desde que se inicie el respectivo procedimiento, con el fin de determinar si es o no es dependiente de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, la gravedad de tal dependencia y el tratamiento que debiera seguir. La Comisión compartió la idea de suprimir ambas disposiciones, la primera por perder justificación debido a la aplicación de las normas del Código Procesal Penal, y la segunda por anticipar una medida propia de la sentencia definitiva, como resulta del precepto vigente. Además de lo anterior, acordó reemplazar la expresión “juez de la causa” por “juez de garantía”, que se considera en el inciso tercero, y eliminar el inciso final, que consulta una suerte de lista de peritos médicos, modalidad congruente con la estructura del Código de Procedimiento Penal pero descartada en el Código Procesal Penal. Se aprobaron las modificaciones por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick y Silva. Artículo 47 Es sustituído, para disponer que las faltas serán de conocimiento del juez de garantía de acuerdo con las reglas generales. La Comisión optó por derogar el artículo, que nada aporta, puesto que la competencia del juez de garantía está prevista en el Código Orgánico de Tribunales y reiterada en el Código Procesal Penal. Así lo resolvió por la misma unanimidad antes señalada. Artículo 48 Considera al Ministerio Público, en reemplazo del tribunal, como el órgano competente para solicitar al Servicio de Registro Civil e Identificación informe acerca de las anotaciones que el inculpado por consumo o porte de drogas tuviere en el registro de condenados. La Comisión se manifestó partidaria de derogar esta disposición, por estimar que la existencia de este registro especial no se justifica, sobre todo considerando que, por regla muy general, no existe un prontuario de condenas por faltas. En todo caso, juzgó que este tema debería ser abordado en el marco de un examen general de las faltas, y no con motivo de algunas de ellas. Adoptó ese acuerdo por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick y Silva. Artículo 51 Cambia la referencia a los “inculpados o procesados” por “imputados” en esta disposición, que prohibe a los abogados, estudiantes y egresados habilitados que se desempeñen en organismos públicos patrocinar o actuar como apoderado o mandatario de inculpados o procesados por crímenes, simples delitos o faltas a que se refiere esta ley. El señor Defensor Nacional sugirió establecer una excepción tratándose de los funcionarios de su Servicio, que tienen precisamente por misión asumir la defensa de los imputados que carecen de defensor particular. La Comisión coincidió con esas dos propuestas, pero advirtió además que, en el marco del nuevo procedimiento penal, que encomienda la defensa sólo a abogados, debía suprimirse la referencia a los estudiantes y egresados de Derecho. Al mismo tiempo, reparó en que, en el contexto del nuevo sistema de defensa penal pública, no se justifica hacer mención especial a las Corporaciones de Asistencia Judicial, quienes quedan comprendidas en el concepto más amplio de prestadores del servicio de defensa penal pública y, en esa medida, sus abogados deben recibir el mismo tratamiento excepcional de aquellos que pertenecen a la Defensoría Penal Pública. La Comisión, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick y Silva, aprobó las modificaciones señaladas. Artículo 58 Se deroga este artículo, que creó en el Consejo de Defensa del Estado el Departamento de Control del Tráfico Ilícito de Estupefacientes, al que corresponde efectuar la investigación preliminar a que se refiere el artículo 14 de esta ley, como, asimismo, supervigilar y coordinar el ejercicio y sostenimiento de la acción penal tratándose de alguno de los delitos de “lavado de dinero”. Sobre el particular, el señor Fiscal Nacional señaló que, a la luz de la reforma constitucional de 1997, no resulta pertinente la mantención de ese Departamento, ya que las funciones que en la actualidad desempeña deberán ser asumidas por el Ministerio Público. Sin perjuicio de lo anterior, hizo saber su inquietud por el hecho de que el Consejo de Defensa del Estado deberá continuar realizando esas actividades en las regiones del país en que no entre en vigencia el nuevo sistema penal, y en aquellas en que éste se encuentre en vigor, tratándose de hechos delictuales cometidos con antelación. Por eso, estimó que podría preverse una derogación con sobrevivencia parcial y paulativa en una norma transitoria, materia que sería de iniciativa del Ejecutivo. Los señores representantes del Ejecutivo explicaron que, en efecto, la eliminación de este Departamento no ofrece dudas desde el punto de vista constitucional. Ahora bien, dada la realidad funcional, será necesario revisar dicha estructura y estudiar, en conjunto con el Ministerio de Hacienda, una fórmula para determinar la mejor manera para que ella quede incorporada en el Ministerio Público, y se den las reglas que sean pertinentes respecto de los funcionarios que allí se desempeñan. Este tema tendrá que ser analizado, naturalmente, con el Ministerio Público y el Consejo de Defensa del Estado al igual que el relativo al Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes de este organismo, que quedará en la misma situación. Consideraron que la gradualidad en el cese de actividades del Consejo en materia de drogas y alcoholes es un asunto que, con mayor propiedad, deberá resolverse en el contexto de la modificación legal que deberá efectuarse en las plantas de los organismos involucrados. A la luz de las reflexiones anteriores, la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick y Silva aprobó la derogación. ARTÍCULO 5º Sustituye la expresión "tribunal" por "Ministerio Público", en la letra b) del artículo 34 del decreto con fuerza de ley Nº 292, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que aprueba la ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante. El referido precepto dispone que, cuando en el mar territorial o en aguas interiores se comprobare la existencia de un hecho que revista los caracteres de alguno de los delitos contemplados en la Ley que Sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Sicotrópicas, la Autoridad Marítima estará facultada para prolongar la retención de la nave o artefacto naval por el tiempo necesario para poner a los presuntos responsables y a la nave o artefacto naval a disposición del tribunal, y para incautar la pertinente documentación, debiendo levantar acta de lo obrado, la que remitirá junto con los documentos al tribunal. Cabe hacer presente que en relación con esta enmienda se consultó la opinión de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, quien expresó su opinión favorable. Le preocupó a Comisión la armonía del artículo 34 con las reglas generales del Código Procesal Penal, toda vez que, al igual que la letra b) que se sugiere modificar, las letras a) y c) permiten a la Autoridad Marítima realizar diversas actuaciones por propia iniciativa. Alcanzó consenso en el sentido de que no hay obstáculo para que así ocurra, siempre que se encuadren dentro de aquellas que la policía está habilitada para efectuar de manera directa y sin recibir instrucciones particulares de los fiscales, toda vez la Autoridad Marítima ejerce, en el ámbito territorial correspondiente, funciones similares. Pero, dentro del mismo esquema, salvo esas excepciones, deberá dar cumplimiento a las instrucciones que reciba de los fiscales del Ministerio Público. La conveniencia de remitirse a las procesales generales se advierte, por ejemplo, del hecho de que, en virtud del cambio que se propone, quienes aparecen como responsables del delito deberían ser puestos a disposición del Ministerio Público, en circunstancia que han de ponerse a disposición del tribunal, y, en cambio, los documentos incautados sí que deben hacerse llegar al Ministerio Público. Por tales motivos, la Comisión prefirió sistematizar el contenido de las letras a), b) y c) del artículo 34), reemplazándolas por dos nuevas letras, la primera referida a las actuaciones que se practiquen en cumplimiento de instrucciones particulares de los fiscales, y la segunda a aquellas que se pueden realizar en forma autónoma. Ese cambio se acordó por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez y Silva. ARTÍCULO 6° Introduce diversas modificaciones en el decreto ley Nº 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra en el decreto supremo Nº 511, de 1980, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Los primeros cambios son de carácter general y consisten en reemplazar, en todos los preceptos en que se utilice, la expresión "Fiscal Nacional" por "Fiscal Nacional Económico", y la expresión "Fiscal Regional" por "Fiscal Regional Económico". La Comisión tuvo presente que estas denominaciones fueron enmendadas en la última modificación a este cuerpo legal, sin perjuicio de lo cual algunas normas conservan la referencia de manera incompleta, lo que no resulta conveniente atendidos los títulos que reciben los cargos del Ministerio Público. La unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo, les prestó aprobación. - - - El señor Fiscal Nacional Económico de la época, don Francisco Javier Fernández, puso de relieve que la preceptiva vigente conduce a concluir que ningún tribunal, ni tampoco el Ministerio Público, pueden investigar ni reprimir conductas de naturaleza penal, atentatorias de la libre competencia, sin que previamente haya habido un pronunciamiento de la Comisión Resolutiva declarando, bien sea de oficio o en virtud del correspondiente requerimiento de orden civil-administrativo que la Fiscalía Nacional Económica o cualquier interesado haya deducido, que ha habido una transgresión en ese ámbito. La Comisión advirtió que el artículo 17, letra a), número 5), contempla como atribución de la Comisión Resolutiva la de ordenar al Fiscal Nacional el ejercicio de la acción penal respecto de los delitos tipificados como actos contrarios a la liebre competencia. El señor Fiscal Nacional Económico explicó a la Comisión que dicho funcionario es en algunas materias, como ésta, un órgano ejecutivo de la Comisión Resolutiva, y, por lo tanto, lo que corresponde es que se establezca en este numeral que la atribución de la Comisión será ordenarle que denuncie tales delitos. Esta materia se relaciona con el artículo 27, letra i), que establece como deber del Fiscal Nacional Económico el de ejercitar la acción penal por sí o por delegado, cuando se lo ordene la Comisión Resolutiva, y con el artículo 32, que establece que el proceso sólo podrá iniciarse por denuncia o querella formulada por el Fiscal Nacional, por sí o por delegado, y en todo caso, a requerimiento previo efectuado a dicho Fiscal por la Comisión Resolutiva. La indicación presentada por el Ejecutivo reemplaza estas tres disposiciones. En virtud de tales propuestas, el artículo 17, letra a), número 5), consulta como atribución de la Comisión Resolutiva la de solicitar del Ministerio Público que ejerza la acción penal respecto de los delitos que se han indicado u ordenar al Fiscal Nacional Económico que los denuncie conforme a la ley. Por su parte, el artículo 27, letra i), establece como atribución del Fiscal Nacional Económico la de denunciar los delitos previstos en esta ley, cuando se lo ordene la Comisión Resolutiva de conformidad con el número 5) de la letra a) del artículo 17. A su turno, el artículo 32 declara que la investigación de los hechos constitutivos de los delitos sancionados en esta ley sólo podrá iniciarse por denuncia del Fiscal Nacional Económico, presentada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17, letra a), número 5). La Comisión compartió el criterio, aplicable a la generalidad de los organismos públicos, que la Fiscalía Nacional Económica no ejerza la acción penal pública, sino que se limite a denunciar los hechos al Ministerio Público, sin perjuicio desde luego de brindarle todo el respaldo que contempla la Ley Orgánica Constitucional de este último. En lo que concierne a la regulación interna de esta materia, coincidió con el esquema que trazan las disposiciones propuestas por el Ejecutivo, en el sentido de que la Comisión Resolutiva es la encargada de determinar si se procede a denunciar ciertos hechos como constitutivos de delitos contra la libre competencia y, adoptado tal acuerdo, le cabe al Fiscal Nacional Económico darle cumplimiento, presentando la denuncia respectiva ante el Ministerio Público. En esa medida, son acertadas las nuevas redacciones para los artículos 27, letra i) y 32, pero no la eventual actuación directa de la Comisión Resolutiva ante el Ministerio Público que consulta el artículo 17, letra a), número 5). Por ello, decidió consignar en esta norma sólo la atribución de ese órgano de ordenar al Fiscal Nacional Económico que denuncie los delitos. La Comisión aprobó el reemplazo del artículo 17, letra a), número 5), del artículo 27, letra i) y del artículo 32 en la forma reseñada por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo. - - - Artículo 24 Corresponde al actual artículo 27 del decreto ley Nº 211, que se refiere a las atribuciones del Fiscal Nacional Económico. La primera enmienda recae en la letra b) del inciso segundo, que le otorga la facultad para actuar como parte ante la Comisión Resolutiva y los tribunales de justicia, representando el interés general de la colectividad en el orden económico. La proposición agrega al Ministerio Público entre los organismos ante quienes puede actuar. La propuesta no satisfizo a la Comisión, la cual consideró que, para dejar en claro que el Fiscal Nacional Económico no será parte en las investigaciones criminales y en las causas de la misma naturaleza, era preferible agregar una remisión expresa en estos casos a la letra i) de este artículo, aprobada en los términos a que se acaba de hacer referencia. Los demás cambios consultados al artículo 24, actual 27, en el texto aprobado en el primer trámite constitucional, han perdido sentido debido a la redacción vigente. De esta situación se hizo cargo el Ejecutivo en su indicación. En razón de lo que se ha señalado, la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo, aprobó la enmienda a la letra b) del artículo 27. Artículo 26 Las modificaciones planteadas han perdido actualidad, como consecuencia del cambio de contenido de este artículo. Así lo recogió el Ejecutivo en su indicación -que no contempla enmiendas a esta disposición-, la cual, por ser de carácter sustitutivo para todo el artículo 6º de este proyecto de ley, hizo innecesario pronunciarse en forma expresa sobre la regla aprobada por la H. Cámara de Diputados. Artículos 33, 34, 35 y 37 En consideración a que deberán aplicarse las reglas generales, se derogan esto artículos, que contemplan normas relativas a la duración del sumario; al conocimiento del mismo por la Fiscalía, a la forma de apreciar la prueba y al tribunal competente para conocer en primera instancia de estas causas. La Comisión aprobó la derogación por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo. ARTÍCULO 7° Introduce diversas modificaciones en la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Artículo 40 Agrega, dentro de las personas, autoridades y funcionarios que están impedidos de ser vocales de Mesa, a los fiscales del Ministerio Público. Se aprobó por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez y Silva. Artículo 61 Reemplaza la mención del juez del crimen por la de la respectiva oficina del Ministerio Público en el inciso segundo de este artículo, que ordena que el elector y el acompañante que concurrieren juntos a sufragar, desoyendo la advertencia que le hiciere el Presidente de la Mesa Receptora, sean conducidos ante el juez del crimen. Existió consenso en el seno de la Comisión de que la norma sobre la cual recae la enmienda carece de justificación, toda vez el bien jurídico que se pretende se encuentra suficientemente resguardado con las distintas medidas que se adoptan en los procesos electores y plebiscitarios, y las atribuciones que corresponden a las diferentes autoridades que intervienen en ellos. En atención a lo anterior, acordó, por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Chadwick, Díez y Silva, eliminar el inciso segundo. Artículo 78 Sustituye la referencia al juez del crimen por la del Ministerio Publico en esta norma, que obliga al Presidente de la Junta Electoral o al delegado de ésta, en su caso, a denunciar al juez del crimen las faltas de cumplimiento respecto de la devolución de las cédulas y de los útiles electorales. Esa infracción es constitutiva de delito, conforme al artículo 134 de la misma ley. Se aprobó, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez y Silva. - - - La Comisión resolvió cambiar en el artículo 97 la mención del juez del crimen por la del juez de garantía, como tribunal competente para conocer las solicitudes de rectificación de los escrutinios en que se haya incurrido en omisiones o en errores aritméticos y las reclamaciones de nulidad de elecciones o plebiscitos. La modificación fue acordada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Chadwick, Fernández y Silva. - - - Artículo 117 Reemplaza, en el inciso primero, al juez del crimen por el Ministerio Público y el juez de garantía como las autoridades, junto con el jefe de las fuerzas, de inspeccionar las sedes de los partidos políticos y de los candidatos independientes a fin de establecer si en ellas se practica el cohecho de electores, si existen armas o explosivos, o se realizan actividades de propaganda electoral fuera del período señalado en el artículo 30. Iguales investigaciones deben llevar a cabo en cualquier lugar en que se denuncie la práctica de cohecho, encierro de electores o actividades de propaganda electoral. Por otra parte, en el inciso segundo cambia el requisito para clausurar el local e incautar documentación, consistente en la formación del acta de iniciación del sumario correspondiente, por la sola expresión de que el juez de garantía dispondrá tales medidas. Respecto del primer cambio, los HH. Senadores señores Chadwick y Díez estuvieron en principio por aprobarlo, a fin de dejar referida ahora al juez de garantía y al Ministerio Público la obligación de inspeccionar los locales de los partidos políticos y de los candidatos independientes. Estimaron que responde a una práctica electoral arraigada en la población, que constituye para el elector garantías ciertas para la emisión de su sufragio, y que la inspección no representa mayores inconvenientes para quienes deben practicarlas, tanto en cuanto al tiempo que ello requiere como a las posibles dificultades que puedan existir. Hicieron ver que, en caso de proceder la clausura del local y la incautación, sólo podrán ser ordenadas por el juez. En cambio, el H. Senador señor Silva estimó que esta práctica impone una carga que no es necesaria, toda vez que basta para el cumplimiento de los objetivos de la disposición la presencia policial, la que, además, puede adoptar de inmediato medidas ante la existencia de delito flagrante. Los señores representantes del Ejecutivo coincidieron con esta observación, puesto que el contexto en el cual se sitúa la norma no se inserta con propiedad en el marco procesal penal, ya que se refiere a indagaciones preventivas que no suponen la comisión de hechos constitutivos de delito. En todo caso, para la hipótesis de que se detecten actividades delictivas, bastaría la intervención del Ministerio Público, toda vez que las tareas de investigación están por completo ajenas al papel que cumple el juez de garantía. La Comisión estuvo de acuerdo en remitir esta obligación al Ministerio Público, además de los jefes de las fuerzas, pero los HH. Senadores señores Silva y Viera-Gallo plantearon establecerla en términos facultativos y no obligatorios, ya que en muchas localidades la práctica de estas diligencias resulta de difícil cumplimiento. Se declararon a favor de la obligatoriedad los HH. Senadores señores Chadwick, Díez y Fernández, quienes insistieron en que es la única manera de cautelar la eficacia de ese mandato. Puesta en votación, se aprobó la obligatoriedad de la inspección, con el voto a favor de los HH. Senadores señores Chadwick, Díez y Fernández, y el voto en contra de los HH. Senadores señores Silva y Viera-Gallo. En lo que atañe a la segunda enmienda, para resguardar la dirección de la investigación que le corresponde al Ministerio Público, la Comisión estimó necesario que la decisión del juez de garantía de disponer la clausura del local y la incautación de elementos sea adoptada a requerimiento del fiscal respectivo. Así lo acordó la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez y Silva. Artículo 119 Cambia la mención del juez del crimen por la del Ministerio Público en el inciso tercero, como la autoridad a la cual el Presidente de la Junta Electoral, de la Mesa Receptora o del Colegio Escrutador debe dar cuenta de las agrupaciones que se hayan formado en las puertas o alrededores que entorpezcan el acceso de los electores y que no obedecieron la orden de disolverse. Resultó aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez y Silva. Artículo 120 Sustituye la expresión "juez del crimen" por la de "Ministerio Público" en este artículo, el cual dispone que, si los agrupamientos o desórdenes ocurrieren dentro del recinto en que se practicare la votación, el Presidente recabará el auxilio de la fuerza encargada de mantener el orden público para poner a disposición del juez del crimen a los perturbadores del orden. La Comisión advirtió que, para guardar conformidad con las reglas generales, lo apropiado es que el Presidente denuncie el hecho a la fuerza encargada de mantener el orden público y, en esa virtud, al mismo tiempo recabe su auxilio para poner a los perturbadores a disposición de la autoridad correspondiente, que no es el Ministerio Público, sino que el juez de garantía. Así lo acordó la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez y Silva. Artículo 121 Dispone que el Presidente de la Mesa Receptora de aviso al Ministerio Público, en lugar del juez del crimen, cuando haya resuelto suspender la votación mientras no quede libre el acceso de los electores al recinto. La Comisión estimó que, por la directa vinculación con el caso del precepto anterior, el aviso debe darse al juez de garantía. Tomó ese acuerdo por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Chadwick, Díez y Silva. Artículo 122 Sustituye la frase "juez competente" por "Ministerio Público", al referirse a la autoridad ante la cual debe conducirse al detenido por incitar a tumultos o desórdenes, acometer o insultar a algunos de los miembros de la Junta Electoral, Mesa Receptora o Colegio Escrutador, emplear medios violentos para impedir que los electores hagan uso de sus derechos, presentarse en estado de ebriedad o repartir licor entre los concurrentes. La Comisión reemplazó la mención del juez competente por la del juez de garantía competente, puesto que los detenidos deben ser conducidos a la presencia judicial y no ante el Ministerio Público. Le pareció oportuno, además, establecer que, al mismo tiempo, debe denunciarse el hecho al Ministerio Público. Esos cambios fueron acordados por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez y Silva. Artículo 130 Incorpora a los funcionarios del Ministerio Público dentro de este artículo, que sanciona al funcionario de la Administración del Estado o del Poder Judicial que injustificadamente deje de cumplir con las obligaciones que le impone la Ley Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios. La Comisión aceptó esta enmienda, pero cambiando el orden en que aparecen mencionados dichos funcionarios en la disposición, en términos de referirse primero a los del Poder Judicial, continuar con los del Ministerio Público y terminar señalando a los funcionarios de la Administración del Estado. En la forma indicada, se aprobó la modificación por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez y Silva. Artículo 139 La modificación elimina la referencia a las reglas de la sana crítica, como modo de valoración de la prueba en los procesos por no concurrencia a sufragar. La Comisión estuvo de acuerdo con la supresión propuesta, ya que la norma únicamente reitera la aplicación de las reglas generales, toda vez que se trata de una falta que es conocida por los jueces de policía local, quienes aprecian la prueba conforme a tales reglas. Tuvo en cuenta, además, que el Servicio Electoral coincide con esta opinión. Fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez y Silva. Artículos 146, 147, 148 y 149 Se propone derogar todos estos preceptos, que regulan el procedimiento ante los jueces del crimen a que de lugar la comisión de los delitos sancionados en la ley. La supresión obedece a que estas normas no guardan relación con las nuevas reglas que se contienen en el Código Procesal Penal. La unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez y Silva, aprobó la derogación de estas disposiciones. Artículo 150 Este artículo establece que el indulto general o la amnistía sólo procederá respecto de los condenados o procesados en virtud de esta ley. La enmienda que se propone introducir reemplaza la expresión "acusado" por "imputado", en circunstancias que debería cambiar “procesados” por “imputados”. De esa manera lo aprobó la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, compuesta por los HH. Senadores señores Chadwick, Díez y Silva. Artículo 157 Reemplaza la alusión al juez del crimen por otra a la oficina correspondiente del Ministerio Público en este artículo, que establece la obligación de los partidos políticos y de los candidatos independientes de declarar la ubicación de sus sedes. La Comisión tuvo en cuenta que esta norma se relaciona con el artículo 117, que fue modificado en el sentido de establecer la obligación del Ministerio Público de realizar la inspección de dichas sedes, pero estimó que no resulta necesario mantener la obligación de realizar la declaración ante éste y la respectiva Junta Electoral, sino que solamente ante uno de esos organismos, el que efectuará la coordinación del caso. Le pareció más propio, desde este punto de vista, conservar la declaración ante la Junta Electoral. En la forma indicada, se aprobó la enmienda por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, y Silva. ARTÍCULO 8° Introduce diversas enmiendas a la ley Nº 18.175, de Quiebras. Como modificación de orden general, se reemplaza, en todos los preceptos de esta ley, la expresión "Fiscal Nacional" por "Fiscal Nacional de Quiebras". El profesor señor Tavolari sugirió enmendar la denominación de este organismo, y por ende, de su jefe superior, en el sentido de llamarlos “Superintendencia de Quiebras” y “Superintendente de Quiebras”, para describir de mejor manera el verdadero papel de ese servicio y al mismo tiempo evitar confusiones con el Fiscal Nacional, titular del Ministerio Público. El Ejecutivo, en su indicación, formuló expresamente esa propuesta. La unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo, le prestó su aprobación. El Ministerio Público juzgó conveniente que el cambio de nombre de la actual Fiscalía Nacional de Quiebras y de su autoridad superior se extendiera a otras leyes que puedan contemplarlos, para evitar confusiones futuras, para lo cual sugirió reemplazar en todos los preceptos de ley que las contemplen, las expresiones “Fiscalía Nacional” y “Fiscalía” por “Superintendencia” y, las denominaciones de “Fiscal Nacional” y “Fiscal”, por “Superintendente”. La Comisión entendió que la propuesta es únicamente una consecuencia de la indicación ya acogida del Ejecutivo, por lo que la aprobó por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Parra y Viera-Gallo. - - - La Comisión revisó el artículo 8º, numerales 7 y 8, que consultan, como atribuciones de la Fiscalía Nacional de Quiebras, la de actuar como parte en el juicio criminal iniciado de conformidad al Título XIII de la misma ley, que trata sobre los delitos relacionados con las quiebras, y la de interponer la acción penal encaminada a hacer efectiva la responsabilidad del síndico y de cualquier otra persona que hubiere tenido injerencia en la administración de la quiebra. La Comisión debatió con amplitud esta materia, toda vez que incide en una cuestión que también afecta a otros órganos públicos que en la actualidad pueden intervenir en el proceso penal. Se inclinó por estimar que la función de la Fiscalía, que pasa a ser Superintendencia, incluye la posibilidad de realizar una investigación de naturaleza administrativa para detectar eventuales irregularidades relacionadas con las quiebras, pero no se compadece con el ejercicio de la acción penal, fundamentalmente, porque no posee las características propias de la víctima, que es el supuesto esencial, toda vez que lo son los acreedores particulares, y, en cuanto al interés general de la sociedad, está cautelado por medio del Ministerio Público. A la luz de esas consideraciones, decidió suprimir ambos numerales por la unanimidad de los integrantes de la Comisión HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo. El artículo 17, que impide ser síndicos e integrar la nómina correspondiente a las personas que se encuentren procesadas por crimen o simple delito, fue enmendado para eliminar esta prohibición. Como señalamos al inicio de este informe, a la Comisión no le pareció procedente en Derecho imponer a determinadas personas medidas restrictivas de sus derechos considerando la eventualidad de que pudieran ser objeto de una condena criminal, de forma tal que se configure una verdadera anticipación punitiva en circunstancia que el procedimiento penal se encuentra pendiente. Tomó ese acuerdo por la misma señalada anteriormente. El artículo 60 dispone la suspensión de la obligación de la masa de dar alimentos al fallido mientras éste se encuentre encargado reo por quiebra culpable, quiebra fraudulenta o alguno de los delitos a que se refiere el artículo 466 del Código Penal. La Comisión creyó razonable, en este caso, mantener la suspensión de tal obligación, pero desde el momento en que, de acuerdo al nuevo procedimiento penal, se hayan reunido tales antecedentes que motiven al Ministerio Público a acusar y al juez de garantía a dictar el auto de apertura del juicio oral. Así lo acordó, en forma unánime, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo. El artículo 174 permite que el fallido haga proposiciones de convenio o concurra a las deliberaciones siempre que no esté encargado reo por quiebra fraudulenta u otro delito que pueda darle ese carácter o alguno de los previstos en el artículo 466 del Código Penal. En concordancia con los acuerdos precedentes, la Comisión vedó esas actuaciones si en contra del fallido se ha dictado auto de apertura del juicio oral. El acuerdo fue adoptado por los HH. Senadores señores.. La Comisión analizó también la conveniencia de modificar los artículos 219, 220 y 222, a fin de eliminar la referencia a las presunciones de quiebra fraudulenta y culpable que allí se contienen, y describir directamente las conductas que contienen como constitutivas de delito. Desistió de esa idea luego de conocer la opinión del profesor señor Antonio Bascuñán Rodríguez, quien, si bien estuvo de acuerdo en la inadecuada regulación de este tipo de delitos -ya que el sistema de presunciones debiera ser sustituido por un sistema de tipificación sea mediante una fórmula típica general o mediante un catálogo de hipótesis específicas-, hizo presente que una transformación de esta naturaleza debe ir de la mano de una cuidadosa decisión de política criminal, que deslinde claramente el ámbito del riesgo comercial lícito del ámbito de la punibilidad. El profesor Bascuñán añadió que el establecimiento de presunciones permite al intérprete y al juez vincularlas a requisitos de carácter general, como la irrogación de perjuicio y su imputación objetiva al responsable, la infracción de deberes de cuidado y hasta el engaño de los acreedores perjudicados. Bajo este esquema, es posible desvirtuar una presunción produciendo prueba desincriminatoria en relación con cualquiera de esas consideraciones de merecimiento de pena. En ese sentido, la transformación del catálogo de presunciones en un catálogo de hipótesis típicas las privaría de su posible conexión con estos elementos de carácter general, lo que podría producir consecuencias indeseadas en la práctica y desde un punto de vista de política criminal. - - - Artículo 222 Se reemplaza la expresión "juez del crimen" por "Ministerio Público" en esta disposición, que establece que el tribunal que no tuviere jurisdicción en lo criminal, cuando estime que pueda configurarse alguna de las presunciones establecidas en los artículos 219, 220 y 221, oficiará al juez del crimen poniendo en su conocimiento la declaratoria de quiebra. Igual comunicación deberá efectuar cuando lo solicite el Fiscal Nacional o la junta de acreedores. La Comisión se detuvo a analizar la forma de inicio del procedimiento penal en este caso y las personas habilitadas para el ejercicio de las acciones penales relacionadas con la quiebra. Consideró, en primer término, que no es procedente que se haga recaer en el tribunal civil que efectúa la declaración de quiebra, la responsabilidad de entrar a evaluar si puede configurarse algunas de las presunciones de quiebra culpable o fraudulenta, materia de orden estrictamente penal. A juicio de la Comisión, los principales titulares de la acción penal deben ser las víctimas, esto es, los acreedores perjudicados por las conductas del fallido que dieron lugar a la declaración de quiebra. Entendió la actual limitación en el sentido de entregar a la junta de acreedores, y no a cualquier acreedor, la iniciativa para pedir que se comunique la declaración de quiebra al tribunal en lo criminal, en una suerte de denuncia, como motivada por el hecho de que una gran cantidad de actores particulares podría dificultar el desarrollo del proceso, pero la estimó de dudosa constitucionalidad, porque si bien se explica la constitución de la masa de acreedores para las materias civiles, no podría privarse a un acreedor particular de la facultad de ejercer la acción penal. Por eso, radicó en primer lugar en la junta de acreedores y en cualquier acreedor la facultad de denunciar los hechos o querellarse por ellos. Coincidió, por otra parte, en que, existiendo acreedores particulares, a los que les corresponde ejercer la función de querellantes, no se justifica la actuación de la Superintendencia de Quiebras, salvo que aquellos se mantuvieran en inactividad habiendo mérito para que se investiguen los hechos. En tal evento, la Superintendencia debería denunciarlos al Ministerio Público. Hubo consenso en la Comisión, por último, en que nada de lo expresado anteriormente puede impedir al Ministerio Público que ejerza su atribución para actuar de oficio. Se sustituyó el artículo por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo. Artículos 223 y 225 El proyecto propone reemplazar el artículo 223 para establecer que el Ministerio Público procederá a investigar con el fin de indagar si el fallido o cualquiera otra persona son responsables de algún delito relacionado con la quiebra. Por otra parte, plantea dos enmiendas menores en el artículo 225, conservando la atribución del Fiscal Nacional de Quiebras de figurar como parte y tener los derechos de tal desde que se apersone al juicio, sin necesidad de formalizar querella. La Comisión coincidió en que el artículo 223 que se propone es superfluo, toda vez que reitera una norma básica de aplicación general en el nuevo procedimiento penal. Discrepó, asimismo, de los cambios al artículo 225, porque esta regla debe suprimirse en virtud del criterio adoptado respecto de la intervención de los organismos públicos en el procedimiento penal, y que fue respaldado en la indicación del Ejecutivo. Revisó luego el artículo 224, que no es modificado en el proyecto de ley, en virtud del cual el fallido queda siempre sujeto a la vigilancia de la autoridad mientras dure el procedimiento de calificación, y concluyó que es igualmente innecesario en virtud de la cuidadosa regulación de las medidas cautelares personales que consulta el Código Procesal Penal. En razón de lo anterior, la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo acordó derogar los artículos 223, 224 y 225. Artículos 226 y 227 Se derogan estos artículos. El primero establece que en los procesos de calificación de la quiebra en que figure como parte el Fiscal Nacional, el tribunal deberá proporcionarle copia simple de las actuaciones que se verifiquen en los autos. El segundo faculta al tribunal para pedir un informe pericial contable; permite objetar la designación al Fiscal Nacional y al fallido, y da normas sobre los honorarios de los peritos, entre ellas la de que son de cargo de la masa. La Comisión convino en la derogación del artículo 226, por ser incompatible con el nuevo procedimiento penal. En relación con el artículo 227, coincidió, por el mismo motivo, en la necesidad de suprimirlo, para que se apliquen las reglas generales del Código Procesal Penal. No obstante, recibió una sugerencia del señor Fiscal Nacional de Quiebras en el sentido de aprovechar la disposición para regular los honorarios de los abogados que intervengan en el proceso de calificación de la quiebra, en el sentido de que no pueden ser de cargo de la masa. El señor Fiscal explicó que, por su naturaleza, ese tipo de gastos debe ser solventados por los querellantes particulares, que son las víctimas, porque que los bienes integrantes de la masa son de propiedad del fallido, contra quien se dirige la acción, y, además, porque pueden existir uno o más acreedores que se nieguen a perseguir criminalmente al fallido. La Comisión estuvo de acuerdo con esa propuesta, ya que son efectivos los razonamientos que la sustentan, y en consecuencia decidió sustituir el artículo 227 para impedir que la masa asuma el pago de los honorarios de abogados. En virtud de las consideraciones reseñadas, se derogó el artículo 226 y se sustituyó el artículo 227, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo. Artículo 228 Se eliminan los incisos primero y segundo, que establecen que, cuando el tribunal encargue reo o condene al fallido, indicará la calificación que pueda merecer su quiebra, y cuando sobresea definitivamente, hará declaración expresa de que la quiebra es fortuita. La Comisión no tuvo dudas en cuanto a la supresión del primer inciso. En relación con el segundo, estudió la conveniencia de desarrollarlo en términos más apegados a la nueva normativa procesal penal, a fin de manifestar que, si el proceso de calificación de la quiebra termina el abandono de la acción, por sobreseimiento definitivo o por sentencia absolutoria, se entenderá, para los efectos previstos en el número 2 del artículo 165, que la quiebra ha sido fortuita. El Ministerio Público reparó, sobre el particular, que, al haberse dado el carácter de titulares de la acción penal pública tanto a ese organismo como a la junta de acreedores y a cualquier acreedor en el artículo 222, sería inapropiado contemplar, en este otro precepto, el abandono de la acción como causal de calificación de quiebra fortuita y origen de sobreseimiento definitivo. Ello, porque, tratándose de un delito de acción penal pública, no podría generarse tal efecto. El profesor señor Bofill hizo notar que este tema se relaciona directamente con el mecanismo de rehabilitación del fallido que se regula más adelante, fundamentalmente para determinar si tal rehabilitación se produce por el solo ministerio de la ley, en los casos que menciona el artículo 236, o si requiere solicitud del fallido en los términos que prevé el artículo 240. Consideró, al efecto, que, respetando la presunción de inocencia y el criterio ya adoptado por la Comisión en cuanto a suprimir los efectos que la ley asocia hoy al solo sometimiento a proceso de una persona, la regla general debe ser que la rehabilitación del fallido se produzca por el solo ministerio de la ley en todos aquellos casos en que el procedimiento de calificación de la quiebra concluya sin sentencia condenatoria por el delito de quiebra culpable o fraudulenta. La Comisión estuvo de acuerdo con ese postulado, que aplica la decisión tomada por ella precedentemente, y decidió consignarlo expresamente en el artículo 236. Por razones de armonía, derogó el número 2 del artículo 240, que consulta como causal de rehabilitación a solicitud del fallido la que hubieren recaído en todas las acciones criminales que se hubieran deducido, resoluciones ejecutoriadas que lo absuelvan o sobresean definitivamente Ambas modificaciones fueron contempladas en la indicación que presentó el Ejecutivo. Sobre la base de esas decisiones, la Comisión se inclinó por aprobar los cambios contemplados en el primer trámite constitucional para el artículo 228, eso es, la derogación de sus incisos primero y segundo. Se aprobaron todas las enmiendas señaladas por la misma unanimidad que antes se consignó. Artículo 234 Sustituye al juez del crimen por el Ministerio Público en el inciso segundo, como el órgano a quien debe comunicarse la quiebra del deudor no comerciante que se ha fugado u ocultado, con el objeto de que dé curso a la correspondiente investigación. La Comisión no estimó apropiado que un órgano ajeno al Ministerio Público determine la actividad de éste en cuanto a ejercer o no la acción penal. Consideró, además, confusa la redacción del artículo, que declara primero en general que no se aplican las disposiciones especiales precedentes del Título sino que las generales del Código Penal, al deudor no comerciante, pero en seguida las hace aplicables en lo que sea pertinente tratándose del caso específico de que se trata. Por ello, prefirió reemplazar el artículo, a fin expresar en otros términos el contenido de sus actuales incisos primero y tercero. En la forma que ha señalado, se sustituyó el artículo por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo. ARTÍCULO 9 Introduce diversas modificaciones en la ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral. Artículo 39 Modifica el número 2 del inciso primero, que establece que no podrán ser inscritas en los registros electorales las personas que tengan suspendido su derecho a sufragio por hallarse procesadas por delitos que merezcan pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista. El cambio consiste en hacer referencia a haberse dictado auto de apertura del juicio oral, en lugar del auto de procesamiento. En relación con esta enmienda, la Comisión tuvo presente que deberá modificarse la Constitución Política para adaptarla a la reforma procesal penal, más allá de las enmiendas específicas que se le introdujeron en 1997. Dentro de esas adecuaciones habrá de incluirse la del artículo 16, que sirve de sustento a este artículo 39. Entretanto, considerando que la razón de fondo de la inhabilidad para inscribirse es que se dirija un proceso criminal en contra de una persona determinada, es acertada la propuesta de referirlo al auto de apertura del juicio oral, y la interpretación lógica de ambas disposiciones debe llevar a la conclusión que, en aquellas regiones en que se esté aplicando la reforma procesal penal, tal impedimento rige tanto respecto de quienes se encontraren procesados de acuerdo al anterior régimen procesal penal, como respecto de quienes se dicte auto de apertura del juicio oral. Sin perjuicio de lo anterior, a la Comisión le pareció útil, por razones de armonía con el encabezamiento del artículo, no aludir solamente a haberse dictado auto de apertura del juicio oral, sino que consignar que debe haberse hecho respecto de la persona de que se trate. Además, la Comisión advirtió que la tercera causal que impide la inscripción de conformidad al artículo 39 no ha sido adaptada a la reforma constitucional contenida en la ley Nº 18.825, de 1989, puesto que la suspensión del derecho de sufragio se aplica ahora respecto de quienes hubieren sido sancionados por el Tribunal Constitucional en conformidad al inciso séptimo del número 15º del artículo 19 de la Constitución, y en conformidad al artículo 8º -que se derogó- de la misma Carta Fundamental. Decidió, en consecuencia, aprovechar de actualizar esa referencia al precepto constitucional. Las enmiendas descritas fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Parra y Silva. Artículo 50 Se proponen dos enmiendas en este artículo, que regula el procedimiento de reclamación que ha de seguir una persona a quien se le hubiere negado la inscripción. La primera consiste en entregar el conocimiento de estas reclamaciones al juez de garantía en lugar del juez del crimen. La segunda reemplaza la obligación del juez de pronunciarse, al fallar el reclamo, acerca de si hay mérito para proceder contra los miembros de la Junta e instruir en tal caso el correspondiente sumario, por la de remitir los antecedentes al Ministerio Público para los fines que correspondan. La unanimidad de los integrantes de la Comisión antes señalados compartió ambas adecuaciones, por lo que les prestó su aprobación. - - - A sugerencia del Servicio Electoral, la Comisión modificó el artículo 51, donde se regula el procedimiento para solicitar la exclusión de las personas que hubieren sido inscritas en contravención a la ley. Al efecto, en su inciso primero entregó competencia sobre la materia al juez de garantía, y no al juez del crimen como ocurre actualmente. Al mismo tiempo, en el inciso final eliminó la consulta de la resolución judicial que falle la presentación. Fueron aprobados esos cambios por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Parra y Silva. - - - Artículo 63 La norma faculta al Presidente de la Junta Electoral para poner directamente o por intermedio de Carabineros a disposición del juez competente a quienes perturben el orden o promuevan la formación de grupos al interior de los recintos donde se practique la inscripción de las candidaturas. El proyecto plantea que tales personas deben ponerse a disposición del Ministerio Público en vez del juez competente. La Comisión rechazó la innovación que se sugiere, porque el mandato constitucional, reiterado en el Código Procesal Penal, es que los detenidos se pongan a disposición del tribunal. Tomó ese acuerdo por la misma unanimidad expresada anteriormente. Artículo 68 Sustituye el inciso segundo, el cual dispone que los delitos o faltas electorales darán derecho a acción popular, sin que el denunciante o querellante esté obligado a rendir fianza o caución alguna. Se propone indicar, en su reemplazo, que cualquier persona podrá formular denuncia o deducir querella para la investigación de las faltas o delitos sancionados en esta ley. La Comisión consideró que no se precisan reglas especiales respecto de las faltas ni de la posibilidad de denunciar los delitos, a diferencia de la de querellarse por estos últimos, que el Código Procesal Penal, sujetándose a la Constitución, ha circunscrito a determinadas personas. Estuvo de acuerdo en que, en este caso, se afectan intereses de la colectividad en su conjunto, lo que habilita para interponer querella a cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la región, y prefirió así expresarlo. Adoptaron esa decisión, por unanimidad, los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Silva. Artículos 69 y 72 Se propone la derogación de ambos preceptos. La Comisión concordó con la supresión del artículo 69, que dispone que el juez del crimen competente procederá de oficio contra quien hubiere lugar, con el solo mérito de las denuncias que se le formulen. Respecto del artículo 72, cabe recordar que señala que, en los procesos derivados de inscripción múltiple por uso de nombres o cédulas de identidad supuestos, el certificado del Servicio de Registro Civil e Identificación que acredite estos hechos, tendrá el valor de una presunción legal. Agrega que el juez ordenará que se certifique por el Director del Servicio Electoral o por las Juntas Inscriptoras, en su caso, la efectividad de las inscripciones materia del proceso, con indicación de los datos anotados en el Registro. El Servicio Electoral estimó que la derogación de esta norma sería una decisión contraria a la transparencia que debe existir en todo sistema de inscripciones electorales, toda vez que el uso de nombres o cédulas de identidad supuestos tiene connotaciones distintas a las del derecho común. La Comisión entendió la preocupación de este organismo, pero consideró que, al haberse eliminado las presunciones como medio de prueba con la reforma procesal penal, no podía acogerse en lo que atañe a mantener la primera parte de la actual disposición. Creyó que, en cambio, se recogería esa inquietud en alguna medida si se prevé en forma expresa, como diligencia que el Ministerio Público deba efectuar en estos casos, la de pedir las certificaciones respectivas, aunque tal providencia legal sea en rigor innecesaria, atendidas las amplias facultades de investigación con que cuenta dicho organismo. Para tal efecto, resolvió sustituir el artículo 72 Los acuerdos fueron adoptados por la unanimidad de la Comisión, compuesta por los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Silva. Artículo 70 El artículo establece que todo proceso que se instruya en conformidad a esta ley se sujetará al procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Penal, salvo que la infracción tenga señalada pena de falta, en cuyo caso se aplicará el procedimiento establecido en el Título I del Libro III del mismo Código. Se propone cambiar esta última referencia por la del Título I del Libro IV del Código Procesal Penal, es decir, el procedimiento simplificado. La Comisión fue de parecer que, en estricto derecho, este artículo no se justifica, pero decidió conservarlo, a fin de señalar solamente que las investigaciones criminales y procesos a que de lugar esta ley se sujetarán a las reglas del Código Procesal Penal. - Se aprobó por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Silva. ARTICULO 10 Introduce diversas modificaciones en el decreto ley Nº 2.460, de 1979, Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones. Artículo 4° Se sustituye este precepto, que define como misión fundamental de la Policía de Investigaciones de Chile la de investigar los delitos, sin perjuicio de la facultad que la ley entrega a los jueces con jurisdicción en lo criminal, salvo las excepciones específicas previstas por la ley. La enmienda que se propone deja referida la principal función policial a la investigación de los delitos de conformidad a las instrucciones que al efecto dicte el Ministerio Público. La Comisión juzgó conveniente precisar el papel de este organismo en relación con las dos grandes modalidades de actuación que contempla el Código Procesal Penal. Con tal objeto, decidió señalar que la misión fundamental de la Policía de Investigaciones de Chile es investigar los delitos de conformidad a las instrucciones que al efecto dicte el Ministerio Público, sin perjuicio de las actuaciones que en virtud de la ley le corresponde realizar sin necesidad de recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales. La unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Viera-Gallo y Silva, aprobó esta enmienda en los términos indicados. Artículo 5° Adiciona el Ministerio Público a las autoridades judiciales y administrativas, como aquellas cuyas órdenes le corresponde dar cumplimiento a la Policía de Investigaciones. La Comisión advirtió que los términos resultantes no eran apropiados, porque se diría que le corresponde a la Policía de Investigaciones dar cumplimiento a las órdenes emanadas del Ministerio Público, de las autoridades judiciales y administrativas en los actos en que intervengan como tribunales especiales. Estimó que era más preciso indicar que le compete dar cumplimiento a las órdenes emanadas del Ministerio Público para los efectos de la investigación, así como a las órdenes emanadas de las autoridades judiciales y de las autoridades administrativas en los actos en que intervengan como tribunales especiales. Al mismo tiempo, aprovechó para puntualizar en la siguiente función, consistente en prestar su cooperación a los tribunales con jurisdicción en lo criminal, que se trata de los tribunales que tengan "competencia" en lo criminal. Tales cambios se aprobaron por la unanimidad antes señalada. Artículo 7° Incluye al Ministerio Público entre aquellas autoridades a las cuales la Policía de Investigaciones debe prestar el auxilio que le soliciten en el ejercicio de sus atribuciones. La Comisión estuvo de acuerdo con esa incorporación, pero no la satisfizo la redacción con que quedaría el inciso primero, que es el que se enmienda. Le pareció pertinente mención de las autoridades judiciales con jurisdicción en lo criminal, con el solo cambio del concepto de "jurisdicción" por "competencia", pero discrepó de la referencia a las demás autoridades que las leyes señalen, porque, en el contexto de la investigación y el juzgamiento criminal, los únicos órganos competentes son precisamente el Ministerio Público y los tribunales con competencia en lo criminal. Además, la segunda parte del inciso primero, que se explica en el marco de la investigación penal radicada en los jueces del crimen, necesita adecuarse a la reforma procesal penal, porque resulta impropio conservar las menciones a ejecutar sus sentencias y practicar los actos de instrucción que decreten, referidas de modo indistinto el Ministerio Público y a los tribunales con competencia en lo criminal. Para mantener una alusión común, se consignó el deber de la Policía de Investigaciones de cumplir sin más trámite sus órdenes y la prohibición de calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo -tratándose de las órdenes impartidas por los fiscales- requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso. En el mismo sentido de diferenciar en mejor forma la regulación concerniente al Ministerio Público de la relativa a los tribunales, la Comisión notó la conveniencia de reemplazar el inciso final. Este precepto impide a la autoridad administrativa requerir directamente el auxilio de la Institución, y a ésta concederlo, respecto de asuntos ya sometidos al conocimiento de los tribunales, que hayan sido objeto de medidas decretadas por éstos y notificadas a la Policía de Investigaciones. La sustitución de esta norma tiene por objeto agregar que la autoridad administrativa tampoco podrá requerir directamente el auxilio de la Institución, ni Investigaciones podrá concederlo, respecto de asuntos que se encuentren siendo investigados por el Ministerio Público y que hayan sido objeto de medidas ordenadas por éste y comunicadas a la Policía de Investigaciones de Chile. La unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Silva y Viera-Gallo, aprobó estas enmiendas. Artículo 8° Reemplaza la alusión a las facultades que otorgan los artículos 112, 113 y 114 del Código de Procedimiento Penal al juez que conozca de los hechos por la referencia más genérica a las reglas generales contenidas en el Código Procesal Penal en este artículo, que da normas para resguardar el sitio del suceso. La Comisión recordó que, a instancias precisamente de la Policía de Investigaciones, incorporó en los artículos 83, letra c) y 181 del Código Procesal Penal, el tratamiento que debe recibir el sitio del suceso. En esa medida, consideró innecesaria esta disposición. Se resolvió derogar el artículo por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Silva y Viera-Gallo. Artículo 20 Modifica tres aspectos de este artículo, que establece el procedimiento a seguir por la Policía de Investigaciones cuando detiene a una persona. En primer término, consigna en el inciso primero que la persona será puesta a disposición del Ministerio Público o del juez, según sea el caso. En seguida, elimina el inciso segundo, que permite al detenido solicitar que se le practique examen físico del detenido al tiempo de su ingreso a la cárcel. Finalmente, sustituye el inciso tercero, para señalar que una copia del informe médico se enviará al juez de garantía correspondiente y otra al fiscal del Ministerio Público que tramite la causa. Respecto de la primera enmienda, la Comisión no la acogió, puesto que deben conservarse la norma actual, en el sentido de que el detenido debe ponerse siempre a disposición del juez competente. No obstante, teniendo en vista el artículo 131 del Código Procesal Penal, que distingue entre la detención practicada en virtud de orden judicial y la que se realiza por delito flagrante, consideró conveniente reiterar su mandato de que, en este último caso, deberá informarse al Ministerio Público para el efecto de que ejerza sus atribuciones en cuanto a dejar sin efecto la detención u ordenar que el detenido sea conducido ante el tribunal. La Policía de Investigaciones de Chile compartió esa precisión. La supresión del inciso segundo fue acogida, puesto que concuerda con la prohibición del artículo 133 del Código Procesal Penal de trasladar los detenidos a los establecimientos penitenciarios sin una orden judicial previa y expresa. Finalmente, el reemplazo del inciso tercero, relativo a la obligación de remitir una copia del informe médico, se aceptó, cambiando la alusión al fiscal del Ministerio Público que tramite la causa por la del fiscal del Ministerio Público que tenga a su cargo la investigación. Los acuerdos se adoptaron por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Silva y Viera-Gallo. ARTÍCULO 11 Modifica en dos aspectos el artículo 4º de la ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, que se refiere al auxilio que presta a diversas autoridades. Reemplaza el inciso primero, para establecer que Carabineros de Chile deberá dar cumplimiento a las órdenes que imparta el Ministerio Público durante la investigación y prestará a las autoridades judiciales el auxilio de la fuerza pública que éstas soliciten en el ejercicio de sus atribuciones. Puntualiza que, al ser requerido por el Ministerio Público o los Tribunales de Justicia para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten, Carabineros deberá prestar dicho auxilio sin que le corresponda calificar el fundamento u oportunidad con que se le pide, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar. Asimismo, Carabineros prestará auxilio al Ministerio Público para la investigación de los delitos de conformidad a lo que dispone el Código Procesal Penal. Además, modifica el inciso final, a fin de que la prohibición impuesta a la autoridad administrativa de requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, y a Carabineros de concederla, cuando se trate de asuntos que hayan sido objeto de medidas decretadas por los Tribunales de Justicia y notificadas a Carabineros, se haga extensiva a las medidas decretadas por el Ministerio Público y notificadas a Carabineros. La Comisión, para mayor claridad de los cambios que se desean introducir y mejorar su adecuación a las nuevas reglas procesales penales, decidió redactar el inciso primero en términos de referirse, primero, a la relación de Carabineros con los tribunales, luego con el Ministerio Público, y finalmente con ambos; y sustituir el inciso final para utilizar una nomenclatura más acorde con las funciones del Ministerio Público y de los tribunales de justicia. En la forma que se ha indicado, se aprobaron las enmiendas por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Silva y Viera-Gallo. ARTÍCULO 12 Introduce diversas modificaciones en la ley Nº 18.216, sobre medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad. Artículo 2° Cambia la mención de la cita legal en esta norma, la cual ordena que, en los casos de faltas, regirá lo dispuesto en el artículo 564 del Código de Procedimiento Penal o en el título III de la ley Nº 15.231, según sea el tribunal que conozca del proceso. La Comisión sustituyó la indicación del artículo 564 del Código de Procedimiento Penal por la del artículo 398 del Código Procesal Penal, que establece la facultad judicial para que, en estos casos, al dictar la sentencia se suspenda la pena y sus efectos por un plazo de seis meses. Se aprobó de esa manera por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Silva y Viera-Gallo. Artículo 15 Reemplaza en la letra c) la facultad del juez de la causa o del Tribunal de Alzada de solicitar, como medida para mejor resolver sobre la aplicación de la medida de libertad vigilada, informes sobre antecedentes sociales y características de personalidad del reo, por la atribución del tribunal de juicio oral de solicitarlos al momento de determinar la pena aplicable, conforme al Código Procesal Penal. La Comisión coincidió en que, de acuerdo al Código Procesal Penal, no corresponde al tribunal de juicio oral en lo penal solicitar los referidos informes, por ser una materia entregada a los intervinientes. De esta manera, lo que cabe consignar es sólo una nueva oportunidad para que presenten tales informes si no los hubieren acompañado al juicio oral, cual es la prevista en el artículo 345 del señalado Código. Al hacer alusión en general a los intervinientes, se incluye la actividad que sobre el particular pueda realizar el propio Ministerio Público. En esos términos, se aprobó por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Silva y Viera-Gallo. Artículo 16 El inciso final de este artículo establece en la actualidad que el delegado de libertad vigilada podrá proponer la prórroga o la reducción del plazo del tratamiento y observación del reo, y el egreso de éste, en un informe fundado que se someterá a la consideración del tribunal. En caso de que éste estimare procedente o improcedente la proposición, la resolverá así, y elevará los antecedentes en consulta a la Corte de Apelaciones respectiva, para su resolución definitiva. El proyecto sugiere sustituir este inciso, para disponer que cualquiera de esas tres medidas respecto del condenado se propondrán en un informe fundado que se someterá a la consideración del tribunal. Si éste es unipersonal, su resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones respectiva. La Comisión prefirió precisar que el tribunal que debe pronunciarse acerca de estas materias, como contempla el Código Procesal Penal, es el juez de garantía. En esa medida, contempló derechamente el recurso de apelación, eliminando la condición de que el tribunal fuese unipersonal. Se aprobó la disposición de esa forma por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Silva y Viera-Gallo. Artículo 17 Cambia la mención del procesado por la del condenado en la letra a) de este artículo, que contempla, como condición para conceder el beneficio de la libertad vigilada, la reparación de los daños causados por el delito. Fue aprobado por la misma unanimidad indicada en el artículo anterior. Artículo 25 Se deroga este artículo, que faculta al reo para apelar de la decisión denegatoria o revocatoria de los beneficios que establece esta ley, caso en el cual el Tribunal de Alzada sólo se pronunciará sobre la procedencia o improcedencia del beneficio. La Comisión advirtió que, si se aprobase la derogación, no podría apelarse de la resolución que deniegue un beneficio ni de la que lo revoque. Le pareció que podría justificarse en el caso de la negativa, pero, tratándose de la revocación de un beneficio ya concedido y del cual puede haberse encontrado gozando largo tiempo una persona, es razonable permitir que tal medida pueda ser revisada por el tribunal superior. Prefirió, por tanto, sustituir el artículo, para consignar que la decisión revocatoria de los beneficios que establece esta ley será apelable ante el Tribunal de Alzada respectivo. La sustitución del artículo se convino por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Silva y Viera-Gallo. Artículo 29 Esta disposición establece que el otorgamiento por sentencia ejecutoriada de alguno de los beneficios previstos en esta ley a reos que no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que dieron origen la encargatoria de reo y la condena. El proyecto consulta reemplazar estas referencias específicas a las anotaciones a que dieron origen al auto de procesamiento y la condena, por una más genérica a las que diere origen el respectivo procedimiento penal. La Comisión estimó que, como las únicas anotaciones pertinentes que contempla el procedimiento penal son las que resultan de la sentencia condenatoria, lo apropiado es hacer mención específica a las que tengan ese origen. En la forma indicada, se aprobó la enmienda, por la misma unanimidad antes señalada. ARTÍCULO 13 Introduce dos modificaciones en el artículo 4º del decreto ley Nº 321, de 1925, sobre libertad condicional. Por una parte, modifica en el inciso segundo la composición de la comisión de libertad condicional, reemplazando a los dos jueces del crimen más antiguos de ese departamento por dos jueces con competencia penal elegidos por éstos, si hubiere más de dos en las comunas asientos de las respectivas Cortes. Además, en lo que respecta a Santiago, establece que integrarán dicha comisión diez jueces con competencia en lo penal elegidos por todos ellos en lugar de los diez jueces del crimen más antiguos. Por otra parte, reemplaza el inciso cuarto, relativo a la subrogación de dichos jueces, estableciendo que los jueces con competencia penal elegidos serán subrogados, en caso de impedimento o licencia, por otros jueces con competencia en lo penal que los sigan en antigüedad. La Comisión se mostró partidaria del cambio de criterio implícito en ambas enmiendas, en el sentido de sustituir la antigüedad de los jueces por el mecanismo de elección entre ellos, en la misma línea instaurada para la designación de los jueces presidentes de los comités de jueces en el Código Orgánico de Tribunales. Sin perjuicio de ello, para mayor claridad prefirió expresar en el inciso segundo que los jueces que integrarán este órgano serán elegidos de entre los jueces de juzgados de garantía y de tribunales de juicio oral en lo penal, en vez de hacer referencia genérica a los jueces con competencia en lo penal. A su turno, respecto del inciso cuarto, consideró incongruente con la fórmula de elección para conformar la comisión que, en cambio, opere la antigüedad para subrogar a sus integrantes. Implantó, en consecuencia, la subrogación por otros jueces con competencia en lo penal, en orden decreciente conforme a la votación obtenida, salvando los empates mediante sorteo. Las enmiendas se acordaron por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Silva y Viera-Gallo. ARTÍCULO 14 Deroga el decreto con fuerza de ley Nº 426, de 1927, que suprime los cargos de promotores fiscales y fija la forma en que serán reemplazados en sus funciones. Tuvo presente la Comisión que, por razones de armonía legal, es útil derogar expresamente este cuerpo normativo, toda vez que entrega determinadas funciones a los jueces del crimen. En atención a lo anterior, la misma unanimidad antes señalada, acogió la derogación de este decreto con fuerza de ley, con la sola supresión de su contenido, por estimarlo innecesario. ARTÍCULO 15 Efectúa diversas enmiendas al decreto con fuerza de ley Nº 196, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que fija el estatuto orgánico del Servicio Médico Legal. Artículo 2° Se sustituye, para incorporar al Ministerio Público como órgano receptor de la asesoría que el Servicio Médico Legal presta a los tribunales de justicia en materias médico –legales. Fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Silva y Viera-Gallo. Artículo 3° Reemplaza la letra a), para ampliar al Ministerio Público la atribución del Servicio Médico Legal de emitir informes médico-legales a petición de los Tribunales de Justicia. Se aprobó la enmienda por el mismo quórum. Artículo 8° Se deroga esta disposición, que considera a los Médicos Legistas como médicos de ciudad para los efectos de la designación como perito por el juez del crimen en determinados casos. La eliminación de esta norma es concordante con la nueva regulación de los peritos prevista en el Código Procesal Penal. La Comisión aprobó la supresión por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Díez, Silva y Viera-Gallo. Artículo 15 Se deroga este artículo, que entrega al Fiscal de la Corte Suprema la supervigilancia de todo el Servicio Médico Legal y de sus empleados, en lo referente al esclarecimiento de los delitos y al cumplimiento de las órdenes periciales. La Comisión coincidió con esta supresión, tanto por la exclusión de los fiscales judiciales de las tareas de investigación criminal, como por la impropiedad de este mecanismo, que altera las reglas generales sobre dependencia y supervigilancia de los servicios públicos. En consecuencia, acogió la derogación con igual quórum al anterior. ARTÍCULO 16 Modifica el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos. La única enmienda consultada en el proyecto de ley es el reemplazo del artículo 143. Además, la Comisión juzgó necesario modificar los artículos 10, 39 y 154, como se expresa a continuación. El artículo 10, inciso final, establece que el Superintendente deberá denunciar y podrá querellarse por los hechos delictuales de que tome conocimiento con motivo del ejercicio de su función fiscalizadora en alguna institución sometida a su vigilancia. Podrá, también, solicitar la intervención del Consejo de Defensa del Estado para el ejercicio y sostenimiento de las acciones penales y civiles que procedan. En estos casos, no estará obligado a rendir caución. La Comisión escuchó a la Superintendencia de Bancos, la cual sugirió señalar que el Superintendente deberá poner en conocimiento del Ministerio Público los hechos delictuales de que tome conocimiento con motivo del ejercicio de su función fiscalizadora en alguna institución sometida a su vigilancia. Podrá, también, ejercer las acciones civiles y penales que procedan en los casos antes señalados. En estos casos, no estará obligado a rendir caución. La Comisión estuvo de acuerdo en eliminar la facultad de la Superintendencia de ejercer acciones penales, remitiendo su actuación a comunicar al Ministerio Público los hechos constitutivos de delito. Acogiendo ese planteamiento, la indicación de S.E. el Presidente de la República propuso reemplazar el inciso final por otro, en el cual se establece que el Superintendente deberá comunicar al Ministerio Público los hechos que revistan caracteres de delito, de los cuales tome conocimiento con motivo del ejercicio de su función fiscalizadora en alguna institución sometida a su vigilancia. La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Chadwick, Díez y Silva, estuvo de acuerdo con esta disposición. El artículo 39, inciso quinto, manifiesta que, en caso de infracción a las reglas que impiden dedicarse al giro bancario o financiero, o atribuirse la calidad de empresa bancaria o financiera, a personas distintas de las autorizadas, la Superintendencia pondrá los antecedentes a disposición del Consejo de Defensa del Estado para que inicie las acciones pertinentes, sin perjuicio de que exista acción pública para denunciar estos delitos. La Superintendencia propuso señalar que ella pondrá los antecedentes a disposición del Ministerio Público, a fin de que éste inicie la investigación correspondiente. Esa idea fue acogida por la Comisión, y planteada en la indicación del Ejecutivo, que sugirió reemplazar el inciso quinto de este artículo, manteniendo la pena asignada a las infracciones a este artículo en presidio menor en sus grados medio a máximo, y expresando que la Superintendencia, en este caso, pondrá los antecedentes a disposición del Ministerio Público, a fin de que inicie la investigación que correspondiere. La unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez y Silva, acogió la modificación propuesta. - - - Artículo 143 Establece, en la actualidad, que la Superintendencia o el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento de ella, cuando pueda configurarse alguna de las presunciones de fraude en caso de liquidación forzosa de un banco, podrán en conocimiento del juez del crimen la declaración de liquidación forzosa y las circunstancias que podrían configurar el delito. Con estos antecedentes, el juez procederá a instruir sumario a fin de indagar si los administradores de la empresa o cualquier otra persona son responsables del referido delito. La norma añade que la Superintendencia o el Consejo figurarán como parte y tendrán los derechos de tales desde que se apersonen al juicio, sin necesidad de formalizar querella. En ese carácter, solicitarán la práctica de todas las diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los antecedentes de la liquidación y para la aprehensión de los responsables, cuando proceda esta medida. Podrán, asimismo, en cualquier tiempo, imponerse del sumario. El proyecto de ley reemplaza este artículo, fundamentalmente para suprimir las referencias al Consejo de Defensa del Estado y puntualizar que deberá ponerse en conocimiento del Ministerio Público la declaración de liquidación forzosa. La representante del Ministerio Público, señora María Eugenia Manuad, hizo presente que, cuando se estudió las atribuciones que mantendría el Consejo de Defensa del Estado para intervenir en los procedimientos penales, existió consenso en cuanto a la necesidad de mantener las atribuciones de instituciones fiscalizadoras como el Servicio de impuestos Internos y el Servicio Nacional de Aduanas, que, dada su especialidad, son las que normalmente detectan la comisión de delitos, y colaboran con la investigación de aquellas figuras delictivas. La situación de que trata esta norma corresponde a otro caso similar de una institución fiscalizadora y, en consecuencia, es conveniente mantener su participación en la forma actual, es decir, que pueda ejercer la acción penal directamente o a través del Consejo de Defensa del Estado. El profesor señor Tavolari advirtió que el nuevo sistema procesal penal supone que las querellas las interpongan las víctimas, y que, por lo tanto, no parece adecuado que exista una suerte de dualidad de organismos o sujetos que puedan sustentar la acción penal. En esa contexto, señaló que, en rigor, lo que corresponde es que la Superintendencia proporcione al Ministerio Público todo el material necesario para realizar la investigación y le brinde la asesoría pertinente. El Coordinador Legislativo de la Reforma Procesal Penal del Ministerio de Justicia, señor Decap, corroboró que la lógica del proyecto de ley es que la intervención de los denominados “querellantes institucionales” sea excepcional, y se limite sólo a los casos de instituciones fiscalizadoras en que razones de política criminal así lo hagan indispensable, cuales son, específicamente, el del Servicio de Impuestos Internos y el del Servicio de Aduanas. En definitiva, la Comisión aprobó el texto de la indicación presidencial, conforme al cual la Superintendencia, cuando hubiere ocurrido alguno de los hechos que hacen presumir la existencia de fraude en la liquidación forzosa de un banco, deberá poner en conocimiento del Ministerio Público la declaración de liquidación forzosa, acompañada de sus antecedentes, a objeto de que éste inicie la investigación que correspondiere. Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los integrantes presentes, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo. - - - En relación con el artículo 154, que regula el secreto bancario, la Comisión decidió introducir dos cambios. El primero consiste en hacer referencia genérica al imputado en lugar del inculpado o reo en el inciso cuarto, que permite alzar el secreto bancario a la justicia ordinaria y la militar, en las causas que estuvieren conociendo, para ordenar la remisión de aquellos antecedentes relativos a operaciones específicas que tengan relación directa con el proceso. El segundo es el de agregar un inciso que permita a los fiscales del Ministerios Público disponer, en las investigaciones que están llevando a cabo, la remisión o examen de los referidos antecedentes bancarios. Convino en establecer que los fiscales del Ministerio Público, previa autorización del juez de garantía, podrán asimismo examinar o pedir que se les remitan los antecedentes que se han precisado que se relacionen directamente con las investigaciones a su cargo. La Comisión aprobó las modificaciones, en la forma propuesta por la indicación del Ejecutivo, por la unanimidad de los integrantes presentes, HH. Senadores señores Díez, Silva y Viera-Gallo. - - - ARTÍCULO 17 Modifica la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central. - - - La Comisión, a sugerencia del Ministerio Público, estudió la posibilidad de enmendar el artículo 21 de esta ley, de acuerdo con el cual los miembros del Consejo no estarán obligados a comparecer ante los Tribunales de Justicia cuando sean requeridos para testificar o absolver posiciones en los juicios en que el Banco intervenga. En tales casos, la correspondiente declaración se prestará mediante informe que deberá ser remitido al Tribunal dentro del plazo que éste señale al efecto, el cual no podrá ser inferior a diez días hábiles contados desde el requerimiento. El Ministerio Público señaló que, aunque esta disposición se contrapone con lo previsto en el artículo 301 del Código Procesal Penal, por la naturaleza y jerarquía de las normas involucradas no podría estimarse tácitamente derogada. Tuvo en cuenta la Comisión que, en los términos en que está formulado, el artículo 21 sería aplicable tanto para los efectos de juicios penales como civiles, pero, en ambos casos, la modalidad de declaración por oficio allí contemplada se suprime para las autoridades nacionales, de acuerdo al Código Procesal Penal y a la modificación que este mismo proyecto de ley introduce al efecto en el Código de Procedimiento Civil. A partir de lo anterior, y teniendo en vista el cambio que es preciso efectuar en el mismo sentido respecto de los Ministros del Tribunal Constitucional en el artículo 18 que sigue, le pareció adecuado a la Comisión fijar para los Consejeros del Banco Central igual regla, en orden a que tales autoridades no están obligadas a concurrir al llamamiento judicial, sino conforme a lo dispuesto en los artículos 300 y 301 del Código Procesal Penal, y 361 y 389 del Código de Procedimiento Civil. En la forma que se ha señalado, la unanimidad de los integrantes de la Comisión HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Parra y Viera-Gallo, aprobó esta modificación. - - - Artículo 59 Introduce dos modificaciones a esta disposición, que sanciona a quien incurriere en falsedad maliciosa en los documentos que acompañe en sus actuaciones con el Banco o en las operaciones de cambios internacionales regidas por esta ley, con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo. La norma añade que, para tal finalidad, el Banco deducirá la denuncia o querella correspondiente. Las enmiendas consisten en eliminar la obligación del Banco Central de deducir la denuncia o querella correspondiente, pero agregando un inciso segundo, nuevo, en cuya virtud se establece que el Banco figurará como interviniente en el proceso desde que se apersone en él, sin necesidad de formalizar querella. La Comisión reiteró su criterio, compartido por el Ministerio de Justicia, en orden a poner término a los privilegios procesales de los organismos públicos en el nuevo régimen procesal penal, de manera de hacer desaparecer el mecanismo de hacerse parte. El Banco Central, en consecuencia, se limitará a denunciar los hechos al Ministerio Público o, en aquellos casos excepcionales en que podrá accionar criminalmente el Consejo de Defensa del Estado, a recabar a este organismo la presentación de la respectiva querella. Por las mismas razones, tampoco acogió la sugerencia que recibió del Banco Central en orden a adicionar el artículo 64 de su ley orgánica constitucional, que sanciona a quien fabricare o hiciere circular objetos cuya forma se asemeje a billetes de curso legal, con un inciso redactado en los mismos términos previstos para el caso del artículo 59. La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Díez, Chadwick y Silva, aprobó la primera de las proposiciones contempladas en el proyecto de ley y rechazó la segunda. - - - ARTÍCULO 18 Modifica la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Artículo 12 Su inciso segundo establece que los Ministros del Tribunal concurrirán al llamamiento judicial conforme a lo dispuesto por los artículos 361 y 389 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil, y 191, Nº 1 y 192, del Código de Procedimiento Penal, en materia penal, que los exime de concurrir a la audiencia que el juez fije para prestar declaración, debiendo cumplir con dicha actuación por medio de informe. El proyecto de ley plantea eliminar la referencia a las normas del Código de Procedimiento Penal. La razón es que, conforme a los artículos 300 y 301 del Código Procesal Penal, los Ministros, al igual que las demás autoridades, están obligados a declarar personalmente, si bien no necesitan concurrir a la sede del tribunal. La Comisión advirtió que, en virtud de la extensión del mismo criterio al proceso civil que incorporó en el artículo 2° de esta iniciativa, era menester actualizar la referencia a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por lo que prefirió cambiar las menciones de los artículos pertinentes de ese Código y citar las reglas correspondientes del Código Procesal Penal. La unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Chadwick y Silva, aprobó la modificación. Artículo 20 La disposición entrega a un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, según el turno que ella fije, el conocimiento en primera instancia de las causas civiles y de las criminales, por crímenes o simples delitos, en las que sean parte o tengan interés los miembros del Tribunal. La proposición limita dicha competencia a las causas civiles, en armonía con la supresión de la competencia de los Ministros de Corte de Apelaciones como tribunal de primera instancia en materia criminal, contemplada en el Código Orgánico de Tribunales. Es dable agregar que, en el nuevo artículo 65 del proyecto de ley que se informa, se aclara que la modificación que introdujo este año la ley N° 19.733, sobre las libertades de opinión e información y el ejercicio del periodismo, en el artículo 50 Nº 2, Código Orgánico de Tribunales, consiste en mantener la competencia de los Ministros de Cortes de Apelaciones de Santiago como tribunales unipersonales sólo respecto de las causas civiles en que se vean involucradas determinadas autoridades públicas. La señalada unanimidad de los miembros presentes de la Comisión estuvo de acuerdo con la modificación planteada. ARTÍCULO 19 Introduce modificaciones en la ley Nº 19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional. - - - La Comisión reparó en la necesidad de cambiar, en el inciso tercero del artículo 5°, la expresión del tribunal competente para conocer las reclamaciones que interponga el interesado por la negativa o falta de pronunciamiento de la autoridad, relativas a la autorización para que en un recinto deportivo se realicen espectáculos de fútbol profesional. El Ministerio Público sugirió que, en lugar del juez del crimen, se otorgase competencia al juez de letras en lo civil de turno, sosteniendo que no era una materia relacionada con el procedimiento penal. La Comisión aceptó ese planteamiento, por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Parra y Viera-Gallo. - - - Artículo 8° Se deroga este artículo, que establece el valor probatorio de las películas cinematográficas, fotografías, fonografías y otros sistemas de reproducción de la imagen y del sonido, y que otorga mérito de presunción legal de ocurrencia del hecho punible y base de presunción judicial de la responsabilidad de los partícipes, a las aseveraciones que la policía haga sobre esas circunstancias, que se contengan en las comunicaciones o partes enviados a los tribunales. Estas reglas ya no se justifican en el régimen probatorio del Código Procesal Penal, que establece el nuevo marco para la admisibilidad y valoración de los medios de prueba. La Comisión aprobó la proposición por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Chadwick, Díez y Silva. - - - El artículo 9°, que permite imponer ciertas medidas a los menores de 18 años y mayores de 16 que incurrieren en conductas punibles, requiere asimismo ser adecuado a las nuevas disposiciones que se incorporan en la Ley de Menores en virtud del artículo 38 de este proyecto de ley. Con vistas a ese ajuste, la Comisión resolvió consignar, primeramente, la aplicación de las reglas de la Ley de Menores a los menores de edad que cometieren tales conductas. En seguida, mantuvo la aplicación de las medidas previstas en este artículo para quienes sean declarados sin discernimiento, y sin perjuicio de las medidas de protección que resuelva el juez de letras de menores. Finalmente, derogó el inciso segundo de este artículo, que da reglas especiales sobre la procedencia de la declaración de discernimiento, tanto por razones de incompatibilidad con las nuevas normas a que se ha aludido como por la conveniencia de que se apliquen las disposiciones generales. Adoptó esos acuerdos por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Parra y Viera-Gallo. - - - Artículo 10 Reemplaza la mención que hace este artículo al Código de Procedimiento Penal, con el objeto de expresar en definitiva que, en los procesos por los delitos regulados en la ley, se aplicarán las disposiciones del Título I Libro IV del Código Procesal Penal, es decir, las normas relativas al procedimiento simplificado. La Comisión prefirió que se apliquen las normas que correspondan según la naturaleza del hecho punible, por lo que se limitó a indicar que la investigación y el juzgamiento de los delitos contemplados en esta ley se regirán por el Código Procesal Penal. Así lo resolvió por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Chadwick, Díez y Silva. ARTÍCULO 20 Modifica la ley Nº 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar. Artículo 3° La letra a) de este artículo, que regula la tramitación de los procesos, contiene la obligación de Carabineros y la Policía de Investigaciones de recibir las denuncias que se les formulen y ponerlas de inmediato en conocimiento del juez competente, siéndoles aplicable lo establecido en los artículos 83 y 86 del Código de Procedimiento Penal. La proposición cambia esta última referencia por la cita del artículo pertinente del Código Procesal Penal. La Comisión consideró innecesario hacer aplicación de reglas propias del procedimiento penal a un proceso civil, sobre todo si son suficientemente explícitos los deberes que se imponen a los organismos policiales en la misma letra a) del artículo, cuya infracción dará lugar a las responsabilidades correspondientes. Por ello, optó por suprimir la alusión a las reglas del Código de Procedimiento Penal. La eliminación fue resuelta por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Fernández y Silva. Artículo 7° Este artículo ordena que, si el hecho en que se fundamenta la denuncia o la demanda es constitutivo de delito, el tribunal en lo civil deberá enviar de inmediato el proceso al Juzgado de Letras en lo criminal que sea competente para conocer de éste. Agrega, en el inciso segundo, que el tribunal del crimen, reuniéndose los elementos constitutivos de un acto de violencia intrafamiliar, gozará de potestad cautelar para decretar cualquier medida precautoria destinada a garantizar la seguridad física o psíquica del afectado y la tranquila convivencia, subsistencia económica e integridad patrimonial del núcleo familiar. El proyecto de ley reemplaza en el inciso primero la frase "al Juzgado de Letras en lo Criminal que sea competente para conocer de éste" por "al Ministerio Público para que inicie la investigación respectiva". La Comisión reparó en que el tribunal civil dicta una resolución cuyo supuesto consiste en que determinado hecho es constitutivo de delito, lo cual resulta complejo por la apreciación que se hace recaer sobre ese órgano y por lo que ello involucra para el adecuado ejercicio de sus funciones por el Ministerio Público, a quien le corresponde realizar la investigación de los hechos que puedan revestir tal característica. En el entendido de que se trata de un examen preliminar, acordó señalar que el envío del proceso al Ministerio Público se deberá efectuar si el juez civil estimare que el hecho pudiere ser constitutivo de delito, y para el efecto de que el Ministerio Público inicie la investigación que correspondiere. Sin perjuicio de lo anterior, notó que, asimismo, en el inciso segundo debe reemplazarse la expresión “tribunal del crimen“ por “juzgado de garantía”. Los acuerdos se adoptaron por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Fernández y Silva. ARTÍCULO 21 Modifica el artículo 18 de la ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, con el solo objeto de incorporar al personal del Ministerio Público entre aquellos funcionarios del Estado que no pueden afiliarse a partido político alguno. La mayoría de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez y Fernández, estuvo de acuerdo con la proposición, toda vez que se incorpora a un servicio que por su naturaleza está llamado a cumplir funciones en relación con la ley electoral -especialmente la investigación de los hechos punibles-, del mismo modo como ocurre con los demás entes consultados por la norma, como son las Fuerzas Armadas y el de las de Orden y Seguridad Pública, el Poder Judicial, el Tribunal Calificador de Elecciones y el Servicio Electoral. El H. Senador señor Silva estuvo en desacuerdo, ya que consideró que un sistema político democrático moderno no tiene justificación la existencia de este tipo de inhabilidades para los funcionarios públicos. Se aprobó la enmienda, con el voto a favor de los HH. Senadores señores Chadwick, Díez y Fernández y el voto en contra del H. Senador señor Silva. ARTÍCULO 22 Introduce modificaciones en la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto actualizado corresponde al decreto supremo Nº 291, de 1993, del Ministerio del Interior. Artículo 32 En la letra d) de este artículo, que enumera las inhabilidades para ser consejero regional, cambia la mención de los funcionarios que ejerzan el ministerio público por la de los fiscales del Ministerio Público. La unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Fernández y Silva, la aprobó en los mismos términos. Artículo 102 En la letra g) de esta norma, relativa al procedimiento para reclamar de las resoluciones o acuerdos ilegales de los gobiernos regionales, se precisa que el fiscal que debe informar a la Corte de Apelaciones, evacuado el traslado o vencido el término de prueba, en su caso. es el fiscal judicial. La Comisión se declaró de acuerdo con ese cambio, pero reparó en que también debían enmendarse las letras h) e i). La letra h) establece que, si la Corte da lugar al reclamo, en su sentencia dispondrá el envío de los antecedentes al juez del crimen competente, cuando la infracción fuere constitutiva de delito. La Comisión reemplazó este deber por el de disponer el envío al Ministerio Público, cuando estimare que la infracción pudiere ser constitutiva de delito. La letra i) permite al interesado, si se hubiere dado lugar al reclamo, recurrir ante la justicia del crimen para solicitar la aplicación de las sanciones penales que correspondieren. Decidió, al respecto, sustituir esta referencia por la posibilidad de recurrir al Ministerio Público para solicitar la investigación criminal que correspondiere. Fueron aprobadas esas modificaciones en forma unánime por los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Fernández y Silva. ARTÍCULO 23 Modifica la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por decreto Nº 662, de 1992, del Ministerio del Interior. Cabe hacer presente que, posteriormente, el texto refundido de este cuerpo legal se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 2/19.602, de Interior, de 1999, que consideró una nueva numeración para los artículos que se enmiendan, por lo cual la Comisión resolvió hacer tal precisión en el encabezamiento del artículo. Artículo 64 Corresponde al actual artículo 74, que indica las inhabilidades para ser concejal. La proposición modifica la letra b), para incorporar entre ellos a los miembros y funcionarios del Ministerio Público. Fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Fernández y Silva. Artículo 90 Equivale al actual artículo 90, donde se contienen los requisitos para ser miembro del consejo económico y social comunal. Se propone reemplazar la letra d), para cambiar la inhabilidad actual - haber sido condenado o hallarse procesado por delito que merezca pena aflictiva - por la de haber sido acusado o condenado por esa clase de delito. La Comisión estuvo de acuerdo en reiterar el criterio de no anticipar medidas que involucran una anticipación de la eventual penalidad, por lo que decidió limitarse a eliminar la mención en cuanto a hallarse procesado. Aprobó la modificación por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo. Artículo 136 Este artículo es el actual 140, y contempla el procedimiento para reclamar de las resoluciones u omisiones ilegales de la municipalidad. El proyecto de ley adiciona en la letra g) el apelativo de "judicial" al fiscal encargado de informar a la Corte de Apelaciones, antes de que se ordene traer los autos en relación. La Comisión compartió la necesidad de efectuar esa precisión, notando que, además, deben modificarse las letras h) e i). La letra h) establece que la Corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo, dispondrá el envío de los antecedentes al juez del crimen que corresponda, cuando la infracción fuere constitutiva de delito. La Comisión reemplazó este deber por el de disponer el envío al Ministerio Público, cuando estimare que la infracción pudiere ser constitutiva de delito. La letra i) faculta al interesado, si se hubiere dado lugar al reclamo, para recurrir ante la justicia del crimen a fin de solicitar la aplicación de las sanciones penales que correspondieren. La Comisión sustituyó esta referencia por la posibilidad de recurrir al Ministerio Público para pedir la investigación criminal que correspondiere. Estos cambios se aprobaron por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Fernández y Silva. ARTÍCULO 24 Consulta modificaciones en la ley Nº 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Artículo 10 Se reemplaza en la letra f) de esta disposición, que enumera entre los requisitos de ingreso a una municipalidad el de no estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse procesado por crimen o simple delito, el concepto de "procesado" por el de "acusado". La Comisión tomó nota que la propuesta ha perdido razón de ser en virtud del cambio que introdujo la ley N° 19.653, sobre probidad administrativa, en términos de referir la inhabilidad solamente a quienes se encuentren condenados. Consiguientemente, acordó, por la unanimidad de sus integrantes presentes HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Fernández y Silva, desechar esta enmienda. Artículo 58 Reemplaza en la letra k), dentro de las obligaciones de cada funcionario municipal, la de denunciar a la justicia por la de denunciar al Ministerio Público, con la debida prontitud, los crímenes o simples delitos y al alcalde los hechos de carácter irregular de que tome conocimiento en el ejercicio de su cargo. La Comisión estuvo de acuerdo con esta enmienda, pero reflexionó que en ciertas comunas del país no hay instalada una oficina del Ministerio Público, por lo cual, para dar mayores facilidades al cumplimiento de este deber, acordó señalar que la denuncia se puede hacer también ante la policía si no hubiere fiscalía en la comuna en que tiene su sede la municipalidad. Se aprobó de ese modo por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Fernández y Silva. Artículo 119 Contiene la regla general de que la sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal y, en consecuencia, la condena, el sobreseimiento o la absolución judicial no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos. El proyecto de ley agrega a las tres resoluciones judiciales pronunciadas por los tribunales con competencia penal otros institutos procesales incorporados en el Código Procesal Penal que importan la falta de pronunciamiento judicial de absolución o condena, cuales son la aplicación del principio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento y los acuerdos reparatorios. La Comisión tuvo presente que el principio detrás de esta propuesta es que cualquier variante que se produzca en el procedimiento penal no debe ser impedimento para la aplicación de sanciones administrativas. Sobre esa base, estimó que resulta más adecuado considerarlas a modo ejemplar, puesto que hay otro caso, el del archivo provisional, que no está considerado. Por tales motivos, optó por consignar, luego de manifestar que la sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal, que, en consecuencia, las actuaciones o resoluciones referidas a ésta, tales como el archivo provisional, las demás que enuncia la propuesta y las que señala la ley actualmente, no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos. En la forma que se ha señalado fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Fernández y Silva. ARTÍCULO 25 Introduce modificaciones del mismo tenor a las previstas en el artículo 24 en los artículos 11, 55 y 115 de la ley Nº 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo. Por las mismas razones señaladas a propósito del debate sobre el artículo anterior, la Comisión adoptó en cada caso similares acuerdos. Tales decisiones fueron tomadas por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Fernández y Silva. ARTÍCULO 26 Sustituye la letra d) del artículo 20 del decreto Nº 58, de Interior, de 1997, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias. El literal señalado inhabilita para postular al directorio de juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias a quien esté procesado o cumpliendo condena por delito que merezca pena aflictiva, regla que se propone cambiar por la de estar acusado o cumpliendo condena por tal delito. La Comisión eliminó la referencia a estar procesado, por las mismas consideraciones reseñadas en varias ocasiones anteriores. Adoptó esa decisión por la misma unanimidad antes señalada. ARTÍCULO 27 Modifica el decreto con fuerza de ley Nº 251, del año 1931, del Ministerio de Hacienda, Ley de Seguros. La Comisión, con el aporte de la Superintendencia de Valores y Seguros, pudo determinar otras modificaciones que es necesario efectuar a dicho texto legal, además de la relativa al artículo 44 bis, que es la única que contempla el proyecto de ley en informe. El artículo 3°, letra j), enuncia entre las atribuciones y obligaciones del Superintendente la de querellarse por el delito de incendio; hacerse parte en los respectivos procesos y ordenar a las compañías de seguros que se hagan parte en esos procesos o deduzcan querella, sin perjuicio de que ellas decidan hacerlo por propia iniciativa. La representante del Ministerio Público, señora María Eugenia Manaud, señaló que en concepto de la Fiscalía Nacional debía mantenerse la facultad de estos organismos especializados, como lo es la Superintendencia de Valores y Seguros, de querellarse en casos determinados, ya que contribuyen de manera importante a la investigación de dichos hechos. La Comisión no compartió este planteamiento, manifestando su acuerdo para derogar esta disposición a fin de hacer aplicables las disposiciones generales, que importarán, en estos casos, la entrega de los antecedentes por parte de la Superintendencia al Ministerio Público, con el objeto de que éste inicie la investigación respectiva. En su concepto, una decisión de esta naturaleza resulta coincidente con las normas constitucionales pertinentes y con la finalidad tenida en vista al establecer al Ministerio Público como el órgano del Estado encargado de realizar la investigación de los hechos que revisten las características de delitos. En esa virtud, aprobó la derogación del literal por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díez, Silva y Viera-Gallo. El artículo 30 establece que en todo proceso criminal que se siguiere por incendio, los Tribunales de Justicia apreciarán la prueba en conciencia y con entera libertad. Agrega que en todo siniestro por incendio, el Comandante del Cuerpo de Bomberos de la localidad respectiva, deberá enviar al Tribunal correspondiente, un informe escrito, cuya fuerza probatoria, para los efectos judiciales, tendrá el valor de una declaración de dos testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos. Concluye señalando que una copia de ese informe será enviada por el Comandante del Cuerpo de Bomberos a la Superintendencia. La Comisión acordó sustituir los dos primeros incisos, en términos de eliminar toda referencia a la forma de apreciación de la prueba y el valor probatorio de la misma, dando paso a la aplicación de las reglas generales del Código Procesal Penal sobre la materia, y, en cambio, regular el contenido del informe escrito que deberá enviar al Ministerio Público el Comandante del Cuerpo de Bomberos que hubiere intervenido en las labores relacionadas con cualquier siniestro por incendio. El nuevo inciso primero se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Silva y Viera-Gallo. El artículo 31 señala que, cuando el incendio tuviere lugar en el establecimiento de un comerciante o industrial, el Juez se incautará de los libros y papeles del siniestrado y asegurará su comparecencia ante el Tribunal, procediendo su detención sólo en caso de que hubiere fundado temor de su fuga o que dicha medida fuere indispensable para el éxito de las investigaciones sobre el origen del siniestro. Añade que, tanto el Juez como los funcionarios de policía, en su caso, deberán procurar que las medidas que adopten no perturben las labores de extinción del incendio y salvataje y custodia de las especies. La Comisión, por la misma unanimidad antes indicada, asignó la diligencia de incautación al Ministerio Público, quien deberá actuar previa autorización del juez de garantía, y procederá en lo demás conforme al procedimiento que corresponda de acuerdo al Código Procesal Penal. Reemplazó, al mismo tiempo, al juez del crimen por el fiscal del Ministerio Público en el inciso segundo, que le encomienda procurar que las medidas que adopten no perjudiquen las labores de extinción del incendio y salvataje y custodia de las especies. El artículo 32 expresa que, producido el siniestro, el local ocupado por el establecimiento comercial o industrial y el salvataje, quedarán a la orden del Juzgado, quien deberá tomar las medidas necesarias para evitar mayores perjuicios. Si hubiere seguros comprometidos, el Juez entregará el local y salvataje aludidos al liquidador oficial nombrado por las Compañías aseguradoras y bajo la responsabilidad de éstas. La Asociación de Aseguradores de Chile o, en su defecto, la entidad que señale la Superintendencia de Compañías de Seguros, deberá, a petición del juez, informar sobre la existencia de seguros comprometidos en el siniestro. La señora representante del Ministerio Público hizo ver la necesidad de delimitar las responsabilidades de las personas y órganos que actuarán en estos casos, especialmente de precisar el encargado de asumir la dirección de la situación, que debería ser el fiscal que asuma la investigación del incendio. La Comisión estuvo de acuerdo en que las atribuciones que en la norma en vigencia corresponden al juez, deben ser ejercidas por el juez de garantía o por el Ministerio Público, según corresponda. En esa línea de reflexión, convino en que el local siniestrado quedará a la orden del fiscal correspondiente; que, existiendo seguros comprometidos, el juez de garantía, a petición del Ministerio Público, autorizará la entrega del local y salvataje al liquidador oficial, y que el fiscal será quien solicitará el informe de la Asociación de Aseguradores o de la entidad que señale la Superintendencia de Valores y Seguros sobre la existencia de seguros comprometidos. Esos cambios se aprobaron por la unanimidad de los HH. Senadores señores Díez, Silva y Viera-Gallo. El artículo 33 establece que ni el asegurador, ni el asegurado, ni ambos juntos, podrán disponer del salvataje sino con la autorización del Juez que conoce del sumario, quien sólo podrá otorgarla una vez evacuado el informe pericial en el caso que esta diligencia se haya decretado, salvo que el éxito de las investigaciones aconseje lo contrario. El producido de la realización del salvataje, en caso de efectuarse, quedará a la orden del Juzgado durante los veinte días siguientes a la iniciación del proceso, con excepción de los gastos efectuados, que podrán cancelarse desde luego con audiencia del liquidador de seguros y del asegurado. La Comisión acordó dejar entregada la autorización a que se refiere la norma al fiscal del Ministerio Público que dirija la investigación, quien la otorgará evacuadas las diligencias que se hubieren ordenado, o con anterioridad si ellas no se vieren entorpecidas. Además, dispuso que el producido de la realización del salvataje quedará a la orden del juzgado de garantía durante el mismo plazo, salvo los gastos efectuados, que podrán cancelarse desde luego con audiencia del Ministerio Público, del liquidador de seguros y del asegurado. En la forma que se ha indicado, la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Silva y Viera-Gallo, reemplazó el artículo. El artículo 35 indica que la detención de los comerciantes, en los casos de que el incendio tuviere lugar en el establecimiento de un comerciante o industrial, podrá durar hasta diez días, a contar de la iniciación del sumario. Pasado el plazo de veinte días, a contar de la misma fecha, el Juzgado entregará el producido del salvataje a su dueño y las Compañías aseguradoras podrán pagar los seguros comprometidos, a menos que se haya declarado reo al siniestrado. La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Díez, Silva y Viera-Gallo, acordó señalar que, una vez que haya transcurrido el plazo de veinte días, a contar desde el inicio de la investigación, el juez de garantía entregará el producido del salvataje a su dueño y las Compañías aseguradoras podrán pagar los seguros comprometidos, a menos que el Ministerio Público hubiere formalizado la investigación en contra del siniestrado y solicite que se decrete como medida cautelar real la retención del producto del salvataje. - - - Artículo 44 bis La letra a) inhabilita a quienes se encuentren procesados o condenados por delitos que merezcan pena aflictiva o por los delitos a que se refiere esta ley, para participar en las actividades regidas por ella como directores, gerentes, administradores, apoderados o representantes legales de una entidad aseguradora, reaseguradora, corredora de seguros, liquidadora de siniestros o administradora de mutuos hipotecarios, ni ejercer la actividad de corredor de seguros o de liquidador de siniestros. El proyecto de ley reemplaza la letra, a fin de referir la inhabilidad a quienes se encuentren acusados o condenados por dichos delitos. La Comisión limitó los alcances de la inhabilidad a las personas que se encuentren condenadas, por los motivos expuestos en el inicio de este informe en materia de inhabilidades. Para tal efecto, suprimió la mención a los procesados. Se aprobó esa enmienda por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Silva y Viera-Gallo. - - - El artículo 47 manifiesta que la compañía que efectuare el pago de indemnización por un siniestro a favor de un asegurado a que se procesa como presunto culpable, antes de que éste obtenga a su favor sentencia absolutoria, o sobreseimiento definitivo ya ejecutoriado, incurrirá en la sanción que la Superintendencia resuelva imponerle, de acuerdo con la gravedad de la falta. No obstante, la Superintendencia podrá autorizar, en casos calificados especialmente, el pago de las indemnizaciones después de dictado el auto de sobreseimiento temporal a favor del asegurado. La Comisión razonó que, en el nuevo ordenamiento procesal penal, esta disposición se explicaría respecto de quienes exista una medida cautelar. En ese sentido, acordó que la compañía que efectuare el pago de indemnización por un siniestro a favor de un asegurado en contra del cual exista una medida cautelar vigente que lo prohiba, incurrirá en la sanción que la Superintendencia resuelva imponerle, de acuerdo con la gravedad de la falta. La sustitución del artículo en esos términos se acordó por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Silva y Viera-Gallo. El artículo 51, en su inciso segundo, dispone que las operaciones que hubiere efectuado alguna persona o entidad que ejerciera irregularmente el comercio de seguros, serán liquidadas por un liquidador designado por el Juez del Crimen que conociere de la denuncia respectiva. La Comisión, por la misma unanimidad antes indicada, acordó establecer que el liquidador será designado por el juez de garantía respectivo, a propuesta del Ministerio Público. El artículo 61, en su inciso tercero, faculta a los liquidadores que deban informar un siniestro para solicitar de las autoridades administrativas o judiciales que tengan antecedentes relacionados con éste, que les faciliten su conocimiento o les otorguen su certificación sobre los puntos necesarios para su liquidación. La Comisión, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Díez, Silva y Viera-Gallo, estimó pertinente hacer aplicable la norma al Ministerio Público, a fin de que se le puedan solicitar los antecedentes respectivos. El artículo 81, en su inciso primero, expresa que, en todas las quiebras de compañías de seguros, el tribunal, al día siguiente hábil a dicha declaración, dará aviso de ella por oficio al juez del crimen correspondiente e indicará todos los datos que permitan individualizar la persona del fallido. La unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión HH. Senadores señores Díez, Silva y Viera-Gallo, acordó que el tribunal deberá dar aviso al Ministerio Público, en lugar de hacerlo al juez del crimen. - - - ARTÍCULO 28 Introduce modificaciones en la ley Nº 19.212, que crea la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones. Artículo 9° Cambia las referencias a los artículos del Código de Procedimiento Penal que regulan la forma de prestar declaración de ciertas autoridades, que se aplican al Director de este organismo, por los artículos correspondientes del Código Procesal Penal. La Comisión cambió la redacción propuesta, tanto por razones de simplicidad como para hacerse cargo de la eliminación de la declaración por oficio en el Código Procesal Penal. Así lo resolvió por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Díez, Fernández y Silva. Artículo 23 Se proponen cuatro enmiendas a esta disposición, que consagra el secreto de todos los antecedentes que obren en poder de la Dirección o de su personal, así como los informes que emita; las excepciones a esta reserva y las sanciones por el incumplimiento de esta obligación. En el inciso cuarto, se dispone que el Ministerio Público, en vez de los Tribunales de Justicia, podrá requerir la información sujeta a reserva, y que ella será proporcionada al fiscal que corresponda, quien deberá disponer su custodia reservada. En el inciso quinto, se expresa que el imputado o acusado y los demás intervinientes en el proceso siempre tendrán acceso a tales antecedentes. Si se pretendiere hacerlos valer en audiencias orales, el o los jueces a cargo de éstas tomarán las providencias necesarias para mantener su carácter reservado. A continuación se elimina el inciso séptimo, que establece que las disposiciones de este artículo relativas al cuaderno separado serán aplicables, aun cuando se hubiere cerrado el sumario, dictado sobreseimiento o sentencia firme o ejecutoriada en el proceso. Finalmente, se reemplaza el inciso final, a fin de consignar que, si se tratare de materias civiles, en el proceso respectivo se formará cuaderno separado con los antecedentes reservados, siguiéndose en lo demás las reglas precedentemente expuestas en cuanto resulten aplicables. La Comisión consideró que, para una mejor sistematicidad, era aconsejable separar el tratamiento común que recibirían las dos ramas del Congreso Nacional y el Ministerio Público en el inciso cuarto, de forma que dicho inciso quede referido sólo a los antecedentes que recabe el Senado o la Cámara de Diputados. En lo que atañe al Ministerio Público y los demás intervinientes en el procedimiento penal a que se refiere el inciso quinto, juzgó preciso regular el secreto en términos más acordes con el Código Procesal Penal, sin perjuicio de considerar en forma expresa la ampliación del plazo hasta por seis meses, como se contempló en la modificación a la ley que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas en el artículo 4°, y se prevé para el caso de la ley que determina conductas terroristas en el artículo 50, ambos de este mismo proyecto de ley. Tratándose de los tribunales con competencia en lo criminal, se les encomendó adoptar los resguardos que permite el citado Código, que garantizan suficientemente la conservación del secreto. En ese contexto, en que el ordenamiento relativo al Congreso Nacional y el concerniente al procedimiento penal tienen sus propias reglas para resguardar el secreto y, en su caso, hacer efectivas la responsabilidades consiguientes, la Comisión estimó superfluo el inciso sexto, que obliga a todos los que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes contenidos en el cuaderno secreto a mantener la reserva de su existencia y contenido. Por otro lado, a la Comisión no le mereció observaciones la eliminación del inciso séptimo, que es inconciliable con el nuevo régimen procesal penal. Por último, la Comisión acogió la sustitución del inciso final, relativo a los procesos civiles, cambiando la referencia a la aplicación de las reglas precedentes por la indicación expresa del deber de todos los que hubieren tomado conocimiento de tales antecedentes a resguardar el secreto. Adoptaron los acuerdos, por unanimidad, los HH. Senadores señores Díez, Fernández y Silva. ARTÍCULO 29 Sustituye el número 5) del artículo 24 de la ley Nº 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación. El propósito es cambiar la mención del procesado por la del acusado en este precepto, que establece como requisito para incorporarse a la dotación del sector municipal el de no estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse acusado ni condenado o procesado por crimen o simple delito. Por las razones que se han señalado con anterioridad en este informe, la Comisión acogió el reemplazo del numeral, pero sin hacer referencia al acusado. Tomó ese acuerdo la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Fernández y Silva. ARTÍCULO 30 Modifica los artículos 54 y 57 de la ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas. Artículo 54 La letra d) dispone que serán comprendidos en el retiro absoluto los Oficiales que hubieren permanecido tres años en retiro temporal, salvo el Oficial procesado, para el cual el plazo se prolongará hasta la terminación de la causa. El proyecto puntualiza que la excepción se aplicará respecto del Oficial que hubiere sido acusado, tratándose de la jurisdicción ordinaria, o en cuya contra se hubiere dictado auto de procesamiento en el caso de la jurisdicción militar. La Comisión, siguiendo su criterio en orden a referir las eventuales consecuencias del procedimiento penal asociadas hoy al auto de procesamiento, que no corresponda suprimir, a una oportunidad en la cual participen tanto el acusador como el tribunal, reemplazó la alusión a la acusación por la del auto de apertura del juicio oral. Con ese cambio, acogió la proposición por la misma unanimidad antes indicada. Artículo 57 Se plantea introducir en la letra d.- idéntico cambio al previsto para la misma letra del artículo anterior, toda vez que regulan igual situación, pero en este caso referida al retiro absoluto del personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar. Se aprobó la proposición, por unanimidad de los miembros presentes de la Comisión antes mencionados, en similares términos a los acordados respecto del artículo 54. ARTÍCULO 31 Sustituye la letra d) del artículo 36 de la ley Nº 18.833, que establece un nuevo estatuto general para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar. El objetivo es cambiar el requisito para ser director de una de dichas Cajas de no haber sido condenado ni hallarse procesado por crimen o simple delito, por el de no haber sido condenado o hallarse acusado. La Comisión sustituyó la letra, remitiéndola solamente a la condena por crimen o simple delito, por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Fernández y Silva. ARTÍCULO 32 Modifica la ley Nº 18.455, que fija normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres. Artículo 5º El inciso final permite que el examen y registro que pueden realizar los inspectores del Servicio Agrícola y Ganadero se haga con auxilio de la fuerza pública, en lugares que constituyan morada, previa orden judicial emanada del juez del crimen competente, quien la podrá conceder con conocimiento de causa y a solicitud del Servicio. Se propone cambiar la mención del juez del crimen por la del juez de garantía y eliminar la expresión "con conocimiento de causa y". La Comisión aceptó la sugerencia que hizo el Ministerio Público en orden a conferir competencia en esta materia, que apunta al ejercicio de la labor fiscalizadora de un servicio público, al juez de letras en lo civil de turno del lugar donde se cometió la infracción. En esa medida, mantuvo la necesidad de que proceda con conocimiento de causa. En tales términos, se aprobó por la misma unanimidad antes indicada. - - - La Comisión, en armonía con sus resoluciones anteriores sobre la misma materia, decidió derogar el artículo 51, que permite al Servicio Agrícola y Ganadero figurar como parte en los procesos criminales, sin necesidad de formalizar querella, y le otorga siempre conocimiento del sumario. Al mismo tiempo, advirtió la necesidad de reemplazar el inciso final del artículo 53, en virtud del cual, tratándose de la comisión de delitos, el Servicio, conjuntamente con la denuncia respectiva, debe informar al juez sobre la aplicación de las medidas adoptadas, que pueden consistir en retención de productos, inmovilización de éstos y aposición de sellos, y el juez se pronunciará acerca de su mantención. En virtud del cambio dispuesto por la Comisión, la obligación de informar cede respecto del Ministerio Público, y el fiscal respectivo solicitará al juez de garantía que se mantengan las medidas, si fuere necesario. De esta forma, se retoma el procedimiento previsto en el Código Procesal Penal. La Comisión adoptó esos acuerdos por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo. - - - ARTÍCULO 33 Introduce modificaciones en el decreto Nº 400, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas. - - - El artículo 9º, inciso segundo, faculta al tribunal en determinados casos para aplicar una multa de hasta nueve ingresos mínimos, sobreseer definitivamente o dictar sentencia absolutoria, y no sancionar con pena privativa de libertad el porte o tenencia de armas sin contar con las autorizaciones o la inscripción respectiva. La Comisión reparó en que, conforme a las reglas del Código Procesal Penal, no es procedente mantener la posibilidad de que el tribunal ejerza tal atribución de oficio. Por tal motivo, decidió permitir que cualquier interviniente solicite al tribunal con competencia en lo criminal la aplicación de esa multa o alguna de las otras resoluciones. Así lo acordó por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo, El artículo 11, inciso primero, sanciona el porte de armas de fuego sin el permiso respectivo, y contempla la misma facultad para el tribunal que el inciso segundo del artículo 9º. La Comisión modificó esta disposición de la misma forma que respecto del artículo anterior, y por igual unanimidad. - - - Artículo 18 Establece reglas sobre competencia y procedimiento aplicable para el conocimiento de los delitos establecidos en la ley. El inciso primero señala que los delitos de posesión o tenencia y porte ilegal de armas, o abandono de ellas, serán de conocimiento de los tribunales ordinarios de acuerdo al procedimiento ordinario por crimen o simple delito de acción pública establecido en el Libro II del Código de Procedimiento Penal. La Comisión coincidió en que esta norma, que no es modificada en el proyecto, debe ser adecuada a la reforma procesal penal, de manera que se disponga que tales delitos serán conocidos por los tribunales ordinarios con competencia en lo criminal, con arreglo al Código Procesal Penal. El inciso segundo agrega que los demás delitos sancionados en la ley serán de conocimiento, por regla general, de los Tribunales Militares, de acuerdo a las normas que se señalan en las distintas letras en que se divide el precepto. La letra a) es sustituída en el proyecto, con el objeto de establecer que, en las comunas que no sean asiento de juzgado militar, el requerimiento podrá ser presentado ante el Ministerio Público, el cual deberá realizar las primeras diligencias de investigación, sin perjuicio de dar inmediato aviso al Juzgado Militar y a la Fiscalía Militar correspondientes. El señor Fiscal Nacional planteó sus dudas respecto de la constitucionalidad de la nueva letra, en razón de que el artículo 80 A, inciso final, de la Constitución Política de la República, delimita claramente las atribuciones constitucionales del Ministerio Público de la competencia de los tribunales militares. En consecuencia, podría estimarse que la propuesta conlleva una invasión por parte del Ministerio Público de las facultades de los tribunales militares, aunque sólo sea realizando las primeras diligencias de la investigación, las que en todo caso, como tales, no aparecen en el Código Procesal Penal en los términos en que lo establecían los artículos 6º y 7º del Código de Procedimiento Penal. La Comisión no compartió este planteamiento, ya que el artículo 80 A de la Carta Fundamental no efectúa una reserva de competencia en beneficio de algún órgano o tribunal determinado. Además, con la regla que se propone se salva una dificultad práctica, cual es que los fiscales del Ministerio Público estarán establecidos a lo largo de todo el país, lo que no ocurre con los tribunales militares. Desde otro punto de vista, para uniformar las maneras de inicio del procedimiento penal de acuerdo a lo previsto en el Código Procesal Penal, resolvió eliminar el requerimiento, sustituyéndolo por la denuncia, que tiene una regulación detallada. Ese acuerdo la condujo a efectuar la adecuación del caso también en la letra b). La letra d), en su primer párrafo, expresa que, si al ejercerse la acción penal por delitos comunes ante Tribunales ordinarios, se estableciere la comisión de cualquier delito contemplado en la presente ley con respecto a los instrumentos para cometer delitos contra las personas o delitos contra la propiedad no procederá la declinatoria de jurisdicción ni el requerimiento respectivo y será el Tribunal ordinario el competente para conocer y fallar esta clase de delitos. La proposición manifiesta que, si iniciada la persecución penal por delitos ordinarios se estableciere la comisión de cualquier delito contemplado en esta ley con respecto a los instrumentos para cometer delitos en contra de las personas o delitos contra la propiedad, no procederá la declaración de incompetencia ni el requerimiento respectivo, siendo la justicia ordinaria competente para fallar esta clase de delitos. La Comisión acogió el cambio, con modificaciones menores. La letra e) señala que, si durante el conocimiento de cualquier proceso criminal los Tribunales señalados en la letra anterior establecieren la comisión de los delitos señalados en los artículos 3° y 8° de la presente ley, darán cuenta inmediata de los hechos a la Comandancia de Guarnición de su jurisdicción para que, en conformidad a las reglas establecidas en esta ley, siga el proceso correspondiente. La enmienda plantea que dicha comunicación se realice en caso de que se estableciere la comisión de tales delitos durante la investigación de un delito común. La Comisión la adicionó únicamente en el sentido de precisar que es el fiscal del Ministerio Público el sujeto que realizará dichas actuaciones. La unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Fernández y Silva, aprobó las modificaciones reseñadas. Artículo 19 El proyecto considera suprimir a los Fiscales de la Corte Suprema y a los Fiscales de la Corte de Apelaciones de entre las autoridades que están facultadas para formular requerimiento o presentar denuncia por los delitos de tenencia, fabricación y porte ilegal de armas; abandono de ellas o formación de grupos militares. La Comisión compartió la idea de suprimir la mención de los actuales fiscales judiciales, por habérseles suprimido su intervención en las materias penales en virtud de la reforma constitucional, y agregó la eliminación del requerimiento. En esa forma se aprobó la enmienda por la unanimidad de los integrantes de la Comisión HH. Senadores señores Aburto, Díez, Silva y Viera-Gallo. - - - El artículo 23, en su inicio, ordena que los Tribunales de la República mantengan en depósito en Arsenales de Guerra los objetos o instrumentos de delito, sometidos a control por la presente ley, hasta el término del respectivo proceso. La Comisión acordó, por la recién señalada unanimidad, referir tal obligación al Ministerio Público o a los tribunales militares, en su caso, y cambiar la palabra “proceso” por “procedimiento”, que es la propia del Código Procesal Penal. - - - ARTÍCULO 34 Introduce modificaciones a la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones. Artículo 21 Este artículo indica las personas que pueden ser titulares de una concesión o hacer uso de ella. El inciso primero dispone que los Presidentes, Directores, Gerentes, Administradores y representantes legales de personas jurídicas no deberán estar procesados o haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva. Por su parte, el inciso segundo señala que el auto de procesamiento suspenderá al afectado, de inmediato y por todo el tiempo que se mantenga, del ejercicio de toda función o actividad relativa a la concesión La primera enmienda sustituye en el inciso primero la referencia a "estar procesados" por "ser objeto de acusación", y la segunda reemplaza la expresión "El auto de procesamiento" por "La acusación". La Comisión, por los motivos varias veces consignados, eliminó en el inciso primero la mención que contempla a estar procesados, y derogó el inciso segundo. Ambas enmiendas fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Fernández y Silva. ARTÍCULO 35 Modifica la ley Nº 19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado. Artículo 18 El cambio consiste en sustituir en el número 1 la expresión "ni hallarse procesado" por "ni haber sido acusado". Dicha disposición prohibe ser director de una asociación de funcionarios a quien haya sido condenado o esté siendo procesado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. De conformidad al criterio adoptado por la Comisión sobre esta materia, se eliminó la mención de hallarse procesado por la unanimidad de los integrantes presentes, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Fernández y Silva. ARTÍCULO 36 Introduce modificaciones en el decreto ley Nº 1.094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile. Artículo 56 Sustituye este artículo, a fin de exigir que los extranjeros que se encuentren con prohibición judicial de salir del territorio nacional deberán obtener del tribunal competente la autorización para salir del país, lo cual deberá acreditarse ante la autoridad correspondiente. La unanimidad antes señalada aprobó la modificación en los mismos términos. - - - La Comisión advirtió la necesidad de suprimir, en el inciso segundo del artículo 68, la prohibición de conceder la libertad provisional del extranjero que haga uso de documentos falsificados. Así lo resolvió en forma unánime, con los votos de los HH. Senadores señores Díez, Fernández y Silva. El artículo 78, por su parte, confiere competencia a la justicia ordinaria para el conocimiento de los delitos sancionados en ese título de la ley, y contempla el inicio del proceso sólo por denuncia o requerimiento del Ministerio del Interior o del Intendente Regional, quienes podrán desistirse de ellos en cualquier tiempo, dándose por extinguida la acción penal. En este caso, el tribunal dictará sobreseimiento definitivo y dispondrá la inmediata libertad de los detenidos o reos. La Comisión estimó razonable circunscribir a esas autoridades la decisión sobre el inicio del procedimiento, pero en lo demás convino en ajustar el artículo a las reglas establecidas en el Código Procesal Penal. De esa forma, resolvió manifestar que las investigaciones de hechos constitutivos de tales delitos sólo podrá ser iniciada por denuncia o querella del Ministerio del Interior o del Intendente regional respectivo, otorgándole al querellante los derechos de que goza la víctima de acuerdo al referido Código. El Ministro del Interior o el Intendente podrán desistirse en cualquier tiempo y el desistimiento extinguirá la acción penal. En tal caso, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal dispondrá el inmediato cese de las medidas cautelares que se hubieren decretado. La norma descrita fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión HH. Senadores señores Díez, Fernández y Silva. - - - Artículo 94 Contiene reglas sobre la comunicación, por parte de los tribunales, de las medidas que afecten a extranjeros, al Servicio de Registro Civil e Identificación y a la Policía de Investigaciones de Chile; de la información sobre los antecedentes respectivos que esta última, a su turno, debe proporcionar al Ministerio del Interior, y de la comunicación de Gendarmería de Chile a la Policía de Investigaciones sobre el cumplimiento de las condenas impuestas a extranjeros. El proyecto consulta el reemplazo de este artículo, para dejar solamente la primera de esas materias, agregando al Ministerio Público como obligado a efectuar tales comunicaciones. La Comisión discrepó de la incorporación del Ministerio Público, quien es uno de los intervinientes en el procedimiento penal, y estimó que, tratándose de resoluciones judiciales, lo propio es que las comuniquen los tribunales que las pronunciaron, lo que acordó expresar en el inciso primero. Tampoco concordó con la eliminación de los restantes incisos de este artículo, que no tienen relación con la reforma procesal penal y consideró adecuado mantener. En esa virtud se sustituyó el inciso primero por la unanimidad de los integrantes presentes, HH. Senadores señores Díez, Fernández y Silva. ARTÍCULO 37 Modifica la ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas. Artículo 35 Sustituye, por el concepto de acusado, la referencia a las personas encargadas reo o procesadas en los dos párrafos del número 3, que impide ser directores de sociedades anónimas a quienes sean encargados reos por delito que merezca pena aflictiva y a los fallidos o administradores o representantes legales de personas fallidas encargadas reos por delitos de quiebra culpable o fraudulenta, y declara que cesará esta inhabilidad desde que el procesado fuere sobreseído o absuelto. La Comisión eliminó la mención a las personas encargadas reo y derogó, consecuentemente, la norma sobre el cese de la inhabilidad del procesado. Esas enmiendas fueron aprobadas por la misma unanimidad antes señalada. ARTÍCULO 38 Introduce diversas modificaciones en la ley Nº 16.618, de Menores. Cabe hacer presente que, a sugerencia del Ministerio de Justicia y del Ministerio Público, la Comisión revisó otras disposiciones originalmente no consideradas, que se relacionan fundamentalmente con el tema del discernimiento, que ha suscitado algunos problemas en las Regiones en que está siendo aplicada la reforma procesal penal. - - - En el artículo 15, letra d), que considera como atribución de la Policía de Menores denunciar al Juzgado de Letras de Menores los delitos penados por el artículo 62, se cambia la referencia al Juzgado por la del Ministerio Público. La modificación fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Fernández, Silva y Viera-Gallo. - - - Artículo 16 Regula el procedimiento que debe seguirse para la retención de menores, tanto por razones de protección como por la imputación de un hecho punible, y las funciones que al respecto le corresponden a Carabineros y a la Policía de Investigaciones. La enmienda aprobada por la Cámara de Diputados consiste en suprimir la referencia al Código de Procedimiento Penal contenida en el inciso quinto, relativo a la caución que pueden rendir aquellos menores que cometieren faltas. La Comisión consideró necesario ajustar este artículo a la Convención sobre los Derechos del Niño. Tuvo presente que, en términos generales, la legislación nacional sobre la materia no tiene por finalidad proteger al menor, sino que resguardar a la sociedad de las conductas de los menores que infringen determinados padrones de comportamiento. En la actualidad, los funcionarios policiales recogen a los menores vagabundos y los internan en establecimientos, asimilando dicha situación a la existencia de un proceso penal, lo cual resulta equivocado, y puede considerarse lesivo de los derechos de dichos menores. En relación con el uso de la palabra “retención” por el precepto, la Comisión constató que, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, es sinónimo de “detención”. Razonó que, de acuerdo a la letra b) del artículo 37, de la Convención de los Derechos del Niño, la detención de los menores resulta procedente, de acuerdo a los parámetros que allí se establecen, esto es, que ninguno podrá ser privado de su libertad ilegal o arbitrariamente, que la detención, el encarcelamiento o la prisión se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso, durante el período más breve que proceda. Resulta difícil aceptar, a lo menos, que en determinados casos la privación de libertad constituye una medida de protección para la persona. Por eso, es preferible usar los términos en su sentido tradicional, de acuerdo a lo que son los conceptos lógicos, teniendo en cuenta que el Código Procesal Penal cambió el sentido de la detención. La Ley de Menores prefirió no usar ese concepto sino el de retención porque, de acuerdo al Código anterior, tenía un sentido valorativo, desde el momento en que resultaba procedente cuando existieran sospechas de haberse cometido un hecho que revestía las características de delito, lo que en la actualidad no existe, con la sola excepción del delito flagrante. A la luz de las consideraciones anteriores, existió consenso en la Comisión en cuanto a la necesidad de diferenciar en preceptos distintos la situación del menor al que se le imputa haber cometido un delito, de la de aquel que se encuentra en situación de vagancia o que ha cometido faltas o delitos respecto de los cuales, según el nuevo Código, no procede la detención. En esa idea, estuvo de acuerdo de regular de manera acabada en una disposición el procedimiento que deberá seguirse para la detención de estos menores, en el cual se consideran las adecuaciones que resulten necesarias de acuerdo al nuevo sistema procesal penal, y en otra, lo referente a las demás situaciones en que resulta necesario adoptar alguna medida en relación a dicho menor. En tal virtud, la Comisión acordó reemplazar este artículo por otro, de tal forma de regular detalladamente la detención de una persona menor de dieciocho años y mayor de dieciséis y la prisión preventiva que pudiere aplicársele. Al mismo tiempo, incorporó un artículo 16 bis nuevo, que contiene el procedimiento aplicable para dar efectiva protección al menor, en caso que sus derechos aparezcan conculcados o amenazados. Ambas normas fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Parra y Silva. - - - En el artículo 17, inciso primero, que prohibe a los jefes de establecimientos de detención mantener a los menores de dieciocho años en comunicación con otros detenidos o procesados mayores de esa edad, la Comisión acordó sustituir la palabra “procesados” por “presos”. Tomó esa decisión la unanimidad de la Comisión, integrada por los HH. Senadores señores Aburto, Silva y Viera-Gallo. Por otra parte, resolvió sustituir el artículo 18, que entrega el conocimiento de los asuntos de que trata este Título y la facultad de hacer cumplir las resoluciones que recaigan en ellos corresponderá a los Juzgados de Letras de Menores y expresa la normativa que le es aplicable. El reemplazo obedece, fundamentalmente, a precisar que esa competencia de los juzgados de letras de menores reconoce como excepción aquellos asuntos que se encomiendan a los tribunales con competencia en lo criminal. Ello, porque, más adelante, el artículo 28 determina que el discernimiento lo debe declarar el juez de garantía o bien el juez de menores, de acuerdo a la pena asignada al hecho que se le atribuye. En relación con este punto, el H. Senador señor Viera-Gallo manifestó que, a su juicio, debiera ser sólo un tribunal el que decretara el discernimiento, en el futuro el tribunal de familia. El acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Silva y Viera-Gallo. En relación con el artículo 26, que menciona las atribuciones de los jueces de letras de menores, la Comisión resolvió introducir varias enmiendas: a) Eliminar el segundo párrafo del número 3), que presume de derecho que el padre es vicioso cuando hubiere sido condenado por ebriedad más de una vez en el año, para el efecto de hacer procedente la entrega a la madre de hijos menores, o a la persona que los tenga a su cargo, de hasta un cincuenta por ciento del sueldo, salario, pensión o de cualquiera otra retribución en dinero que perciba el padre de esos menores en razón de su trabajo u oficio. La supresión de tal presunción guarda concordancia con las modificación introducida al artículo 113 de la ley de alcoholes, incluída en el artículo 51 de este proyecto de ley, que desincrimina la ebriedad. b) Sustituir el número 7), consistente en resolver sobre la vida futura del menor en el caso del inciso 2° del artículo 233 del Código Civil, y cuando éste se encontrare en peligro material o moral. La sustitución persigue, además de actualizar la referencia a la norma del Código Civil -hoy artículo 234-, cambiar los conceptos de “peligro material o moral” por el de encontrarse el menor gravemente vulnerado o amenazado en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30. c) Sustituir los números 9) y 10). La atribución contemplada en el número 9) es la de conocer de todos los asuntos en que aparezcan menores inculpados de crímenes, simples delitos o faltas, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 28, y expedir la declaración previa sobre si el mayor de dieciséis años y menor de dieciocho ha obrado o no con el discernimiento. La del número 10), por su parte, es aplicar las medidas contempladas en el artículo 29 a los menores de dieciséis años, como a los mayores de esa edad y menores de dieciocho que hayan obrado sin discernimiento y ejecutado un hecho que, si se hubiese cometido por mayores de esa edad, habría constituido delito. Con respecto a estas facultades, se decidió consultar en el número 9) la de expedir la declaración previa sobre si el mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, inculpado de haber cometido un delito, ha obrado o no con discernimiento, en los casos y en la forma prevista en el nuevo artículo 28. En el número 10), guardando concordancia con la enmienda que se introduce al artículo 29, se dispuso que le corresponderá conocer de todos los asuntos en que se impute un hecho punible a menores de dieciséis años, o mayores de esa edad y menores de dieciocho que hayan obrado sin discernimiento, y aplicar, cuando corresponda, las medidas contempladas en el dicho artículo. d) Derogar los números 11) y 12). Como consecuencia del término de la competencia penal de los juzgados de letras de menores, que es asumida en el marco de la reforma procesal penal por los jueces de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal, se eliminan estos numerales, que les encomendaban conocer de las causas que se promovieren de acuerdo con el artículo 107 de la Ley de Alcoholes, de los delitos penados por el artículo 62 de la presente ley, y de las faltas contempladas en el número 13 del artículo 494 del Código Penal, y en los números 5° y 6° del artículo 495 del mismo Código, cuando la ofensa o el escándalo fueren presenciados por menores o afectaren a éstos. - En la forma que se ha señalado, se aprobaron las enmiendas a este artículo por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Silva y Viera-Gallo. - - - Artículo 28 El proyecto de ley reemplaza la palabra “inculpados” por “imputados”, y agrega la palabra “judicial” a la mención del fiscal en este artículo, que regula la declaración de discernimiento de los menores. Los señores representantes del Ejecutivo señalaron que la idea es que el trámite del discernimiento se suprima en el futuro. Por el momento, es menester conformarlo a la reforma procesal penal y, en este sentido, sugirieron seguir la línea actual que diferencia el trámite de acuerdo a la naturaleza del delito, radicando en el juez de letra de menores la mayor cantidad de situaciones, y entregando la respectiva declaración al juez de policía local en caso de faltas, que son muy pocas situaciones. La Comisión compartió dicha propuesta, distinguiendo el caso de que a un mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad se le imputa un hecho constitutivo de delito que la ley sancione con penas superiores a presidio o reclusión menores en su grado mínimo -en el cual la declaración previa de si ha obrado o no con discernimiento deberá hacerla el juez de letras de menores-, o si se le atribuye un hecho constitutivo de falta o de simple delito no sancionado por penas privativas o restrictivas de libertad, o castigado con pena de hasta presidio o reclusión menor en su grado mínimo, caso en el cual la declaración será emitida por el juez de garantía. En ambos casos el Ministerio Público solicitará tal declaración, inmediatamente de formalizada la investigación. Sobre esa base, se desarrollaron las distintas hipótesis que pueden presentarse. En la forma señalada se reemplazó el artículo por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Parra y Silva. - - - El artículo 29 enumera las medidas que puede adoptar el Juez de Letras de Menores en los casos de esta ley. La Comisión acordó acotar el alcance de esta disposición, en el sentido de que las medidas que ellas contempla sólo podrán ser decretadas cuando se impute un hecho punible a menores de dieciséis años, o mayores de esa edad y menores de dieciocho que hayan obrado sin discernimiento, conforme se dispuso en el artículo 26, número 10). En seguida, reemplazó el número 3º), que considera la posibilidad de confiar el menor, por el tiempo que el juez estime necesario, a los establecimientos especiales de educación que esta ley señala. Tuvo por objeto suprimir la referencia a la duración de la medida, ya que se incluye una nueva regulación de ese punto, y precisar que los establecimientos especiales son los de tránsito y rehabilitación que más adelante se regulan. Por último, sustituyó los incisos segundo, tercero y cuarto, para establecer que las medidas durarán el tiempo que determine el Juez de Letras de Menores, quien podrá revocarlas o modificarlas, si variaren las circunstancias que hubieren llevado a decretarlas, oyendo al Director o encargado del Centro o programa respectivo. Se precisó, en esa misma idea, que la medida de internación sólo procederá en los casos y por el plazo que sea estrictamente necesario. Las modificaciones descritas se aprobaron por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Parra y Silva. El artículo 30 hace aplicables las mismas medidas anteriores cuando se recoja un menor por hechos que no sean constitutivos de crimen, simple delito o falta. Prosiguiendo la labor que se impuso de sistematizar en mayor medida esta cuerpo legal, la Comisión reemplazó este precepto, para consultar medidas especiales para proteger a los menores de edad gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, marco que fijó en forma expresa en el encabezamiento del artículo, que se remite a la atribución específica prevista en el número 7 del artículo 26. A continuación, contempló como medidas la de disponer la concurrencia a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación a los menores de edad, a sus padres o a las personas que lo tengan bajo su cuidado, para enfrentar y superar la situación de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes, y la de disponer el ingreso del menor de edad en un centro de tránsito o distribución, hogar substituto o en un establecimiento residencial. Reguló luego la preferencia, para que asuman provisoriamente el cuidado del menor, de sus parientes consanguíneos u otras personas con las que aquel tenga una relación de confianza; circunscribió la medida de internación en un establecimiento de protección a aquellos casos en que, para cautelar la integridad física o síquica del menor de edad, resulte indispensable separarlo de su medio familiar o de las personas que lo tienen bajo su cuidado; y limitó su duración. La norma descrita fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Parra y Silva. El artículo 31 faculta al juez para ejercer las facultades que le otorga esta ley, a petición de la Policía de Menores, de los organismos o entidades que presten atención a menores, de cualquiera persona y aun de oficio, en cuyo ejercicio podrá ordenar las diligencias e investigaciones que estime conducentes. La Comisión reemplazó la expresión “a petición de la Policía de Menores” por “a petición del Ministerio Público”. Lo acordó por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Parra y Silva. Como consecuencia de las normas aprobadas anteriormente en materia de discernimiento, por igual unanimidad acordó derogar el artículo 32. El artículo 33, inciso segundo, permite al Vicepresidente del Consejo Nacional de Menores figurar como parte, por sí o por medio de apoderados, en los procesos que se instruyan por delitos que comprometan la salud, educación o buenas costumbres de un menor. Los señores representantes del Ministerio de Justicia propusieron establecer que, en estos casos, el Director Nacional del Servicio Nacional de Menores pueda presentar querella y ejercer los derechos del querellante. La Comisión discrepó de tal posibilidad, considerando que, como lo ha resuelto en otras ocasiones, lo que corresponde en este caso es que se pongan los antecedentes en conocimiento del Ministerio Público para que realice la correspondiente investigación. En esa virtud, y por la misma unanimidad que se ha indicado, acordó la eliminación de este artículo. El artículo 34, en su inciso tercero, señala que en los asuntos de competencia de los Jueces de Letras de Menores, sólo procederá oír el dictamen del Ministerio de Defensores Públicos, en casos calificados mediante resolución fundada. La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Parra y Silva, acordó precisar que el dictamen debe ser emitido por el defensor público. El artículo 51 contempla la creación de Casas de Menores, las que funcionarán a través de dos centros independientes y autónomos entre sí, denominados Centro de Tránsito y Distribución y Centro de Observación y Diagnóstico. Acogiendo la sugerencia del Ministerio de Justicia, la Comisión mantuvo el primero de esos Centros, que tiene como objetivo atender a los menores que requieran de diagnóstico, asistencia y protección, mientras se adopta alguna medida que diga relación con ellos; estableció como propósito del Centro de Observación y Diagnóstico acoger a los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis, detenidos conforme al artículo 16 de esta ley o que se encuentren en prisión preventiva mientras se practica el examen de discernimiento, e incorporó un nuevo Centro, denominado de Rehabilitación Conductual, que tendrá por finalidad procurar la integración definitiva del menor en el medio social. La sustitución del artículo fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Parra y Silva. El artículo 53 indica las atribuciones de los Consejos Técnicos, cuales son las de apreciar la clase de irregularidad que afecta al menor; aplicar las medidas del artículo 29° en los casos indicados en el inciso segundo del artículo 30, y asesorar al Juez de Letras de Menores cuando éste lo requiera. La Comisión determinó, por la unanimidad que se acaba de expresar, suprimir la función referida a las medidas que se consideran en el artículo 29 y 30, como consecuencia de los cambios antes efectuados, que le entregan su aplicación únicamente a los jueces de letras de menores, y extender también al juez de garantía la función de asesoría al juez de menores. El artículo 55 consagra la obligación de las instituciones privadas reconocidas como colaboradores del Consejo Nacional de Menores, de disponer a lo menos de un 20% de las plazas de sus establecimientos para admitir a los menores que el Juzgado de Letras de Menores o el Consejo Técnico respectivo destine para su internación en ellos. La Comisión sustituyó la expresión “Consejo Nacional de Menores” por “Servicio Nacional de Menores” las dos veces que se utiliza, y la referencia al artículo 29º por los artículos 26, Nº 7), y 29. Esas modificaciones fueron aprobadas por unanimidad, por los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Parra y Silva. El artículo 56 dispone que los establecimientos de protección de menores y hogares sustitutos deberán mantener a los menores hasta su mayoría de edad, sin perjuicio de la facultad del Juez de Letras de Menores establecida en el inciso final del artículo 29. Se acordó por la misma unanimidad antes señalada reemplazar tal remisión para señalar directamente la facultad del tribunal, consistente en modificar o revocar las medidas decretadas. El artículo 57 expresa que, en tanto un menor permanezca en alguno de los establecimientos u hogares sustitutos regidos por la presente ley, su cuidado personal, la dirección de su educación y el derecho a corregirlo, corresponderá al Director del establecimiento o al Jefe del hogar sustituto respectivo. La Comisión estimó necesario complementar esta disposición, en el sentido de que la facultad de corrección deberá ejercerse de forma que no menoscabe la salud o desarrollo personal del niño, conforme al artículo 234 del Código Civil, y que la obligación de cuidado personal incluirá la de informar periódicamente al Juez de Menores sobre la aplicación de la medida decretada. El acuerdo de sustituir el artículo fue adoptado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Parra y Silva. El articulo 58 manifiesta que la pena privativa de libertad que el juez del crimen aplique al menor de edad declarado con discernimiento, será cumplida en centros de readaptación. La Comisión, también en forma unánime, estableció al efecto que la pena privativa de libertad aplicada por el tribunal con competencia en lo criminal será cumplida en un Centro de Rehabilitación Conductual. Asimismo, derogó el artículo 59, cuya existencia ya no se justifica en virtud de los cambios introducidos precedentemente en materia de Casa de Menores. El artículo 62 sanciona penalmente la ocupación de menores de edad en ciertas actividades, considerando en algunos casos a los menores de 16 años y en otros a los menores de 18 años, dependiendo de la situación. La Comisión sustituyó la multa prevista en el encabezamiento, que es de diez a cien escudos, por seis a diez unidades tributarias mensuales. Luego, uniformó el sujeto pasivo, considerando como tal a los menores de edad, esto es, las personas que tengan menos de 18 años, armonizando este punto con la Convención de los Derechos del Niño. Asimismo, en el número 3° concordó la definición de trabajo nocturno con la del artículo 18 del Código del Trabajo, reemplazando la expresión “cinco de la mañana” por “siete de la mañana”. Finalmente, resolvió derogar el inciso tercero, que dispone que en todos los casos en que los hechos denunciados ocasionen lesiones graves o menos graves, los antecedentes serán remitidos al tribunal del crimen respectivo, porque pierde sentido al derogarse el número 12 del artículo 26, que le otorgaba competencia al Juez de Menores para conocer de los delitos previstos en este artículo. Las enmiendas descritas fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Parra y Silva. El artículo 63 manifiesta que, en los procesos relativos a delitos cometidos por mayores y de que conocieren los Jueces de Letras de Menores, el procedimiento será el señalado en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Penal. La Comisión, por la unanimidad recién indicada, acordó derogar este precepto, en concordancia con la supresión de la competencia penal de los jueces de letras de menores. El artículo 64 establece que, si en la tramitación de algún proceso se comprobaren hechos en que deba intervenir el Juez de Letras de Menores, el tribunal correspondiente deberá ponerlos en su conocimiento. La Comisión concordó en expresar al efecto que, si en una investigación aparecieren hechos respecto de los cuales deba intervenir el Juez de Letras de Menores, el Ministerio Público deberá ponerlos en su conocimiento. De la misma manera procederá el tribunal que constate la existencia de esos hechos durante la tramitación de un proceso. La sustitución del artículo fue aprobada por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo. El artículo 65 ordena que, cuando en la instrucción de un proceso apareciere comprometido como autor, cómplice o encubridor un menor que, con arreglo a la ley, esté exento de responsabilidad, el tribunal deberá ponerlo a disposición del juez de letras de menores, sin perjuicio de las medidas de investigación u otras privativas de los Tribunales Ordinarios de Justicia. La Comisión decidió reemplazarlo, para indicar que, cuando en una investigación apareciere comprometido un menor como autor, cómplice o encubridor, el Ministerio Público, dependiendo de la pena que la ley asigne al hecho, deberá ponerlo a disposición del juez de garantía o del juez de letras de menores, recabando la declaración sobre el discernimiento cuando corresponda, sin perjuicio de la realización de actuaciones de investigación por el Ministerio Público ni el ejercicio de las facultades privativas de los tribunales ordinarios de justicia La enmienda fue aprobada por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Parra y Silva. El artículo 66, en su inciso primero, obliga a denunciar los hechos constitutivos de maltrato de menores a aquellos que, en conformidad a las reglas generales del Código de Procedimiento Penal, estuvieren obligados a hacerlo. En el inciso segundo, castiga con prisión en su grado mínimo, conmutable en multa de dos escudos por cada día de prisión, al que se negare a proporcionar a los funcionarios que establece esta ley datos o informes acerca de un menor o que los falseare, o que en cualquiera otra forma dificultare su acción. La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Parra y Silva, sustituyó la expresión “Código de Procedimiento Penal” por “Código Procesal Penal”, y reemplazó la expresión “dos escudos” por “un quinto de unidad tributaria mensual”. El artículo 67 establece que, cuando en la instrucción de un proceso aparecieren comprometidos mayores y menores, no se considerará la confesión de estos últimos en cuanto persiga eludir o atenuar la responsabilidad de los primeros. La Comisión, con el mismo quórum anterior, acordó derogar este precepto, por carecer de sentido en el nuevo sistema procesal penal, que no contempla la confesión como medio de prueba. - - - ARTÍCULO 39 Modifica el decreto con fuerza de ley Nº 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. - - - El artículo 1°, en su inciso tercero, faculta a los Tribunales de Justicia para ordenar la exhibición de determinadas partidas de la cuenta corriente en causas civiles y criminales seguidas con el librador. En el inciso final, declara que, en las causas criminales seguidas contra empleados públicos, procesados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, el juez podrá ordenar la exhibición del movimiento completo de su cuenta corriente y de los respectivos saldos. La Comisión acordó hacer extensiva la atribución que en la actualidad poseen los Tribunales de Justicia para solicitar la exhibición de determinadas partidas de la cuenta corriente bancaria al Ministerio Público, respecto de las investigaciones que estén a su cargo, quien deberá actuar con autorización del juez de garantía. Al mismo tiempo, convino en dejar referida al Ministerio Público la normativa especial para los empleados públicos, en términos de consignar que, en las investigaciones criminales seguidas contra empleados públicos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, podrá ordenar la exhibición del movimiento completo de sus cuentas corrientes y de los respectivos saldos. Las modificaciones expuestas se aprobaron por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Fernández y Silva. - - - Artículo 22 El proyecto plantea dos enmiendas a este artículo, relativo al giro fraudulento de cheques. En primer término, reemplaza en el inciso séptimo la expresión "juez competente" por "tribunal competente", para referirse al órgano encargado de conocer los delitos que se penalizan en la ley. Al respecto, la Comisión prefirió consultar la disposición de forma de no limitarla sólo al órgano judicial que debe conocer del giro fraudulento de cheques. Dispuso que, para todos los efectos legales, los delitos que se penan en la presente ley se entienden cometidos en el domicilio que el librador del cheque tenga registrado en el Banco. En segundo lugar, el proyecto sustituye el inciso octavo, para señalar que el pago que el imputado o condenado hiciere en cualquier tiempo del cheque, los intereses corrientes y las costas judiciales constituirá causal de sobreseimiento definitivo, a menos que de los antecedentes del proceso aparezca en forma clara que el girador de el o los cheques ha actuado con ánimo de defraudar. La Comisión estuvo de acuerdo en cuanto a que no se modifica el sistema general para decretar el sobreseimiento, toda vez que el tribunal no puede actuar de oficio, debiendo existir una solicitud al respecto, por lo que resulta pertinente decir en la disposición que dichos pagos constituirán causal de sobreseimiento. Resolvió acoger la propuesta, con cambios de forma. Además de lo anterior, se hizo cargo de un eventual problema, que deriva de la obligación que impone el Código Procesal Penal al Ministerio Público en orden a pagar las costas cuando los imputados son sobreseidos definitivamente. La aplicación literal de ese mandato podría significar en la especie que, no obstante la existencia de un claro hecho delictivo, dicho organismo debiese pagar las respectivas costas. En razón de lo anterior, prefirió declarar expresamente que no es aplicable en este caso el artículo 48 del Código Procesal Penal, que establece la referida obligación del pago de las costas Por otro lado, la Comisión resolvió aclarar, en el inciso noveno, que la mención al tribunal respectivo debe entenderse referida al respectivo juez de garantía o tribunal de juicio oral en lo penal. Las modificaciones reseñadas se aprobaron por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Chadwick, Parra y Viera-Gallo. - - - El artículo 42 ordena el procesamiento del librador de los cheques a que se refiere el artículo 22 de esta ley, con el solo mérito del cheque protestado y de la constancia de haberse practicado la notificación judicial del protesto y de no haberse consignado los fondos en el plazo indicado en ese mismo precepto. Añade que esta resolución no obsta para que pueda establecerse, en el juicio mismo, que el cheque ha sido falsificado o adulterado en el caso que se haya opuesto tacha de falsedad en el momento del protesto, o dentro de los tres días siguientes a la notificación judicial del mismo. La Comisión coincidió en la necesidad de reemplazar este mecanismo por otro que se ajuste a los principios de la reforma procesal penal. Como cuestión de índole general, el señor Ministro de Justicia planteó sus dudas en cuanto a consultar siempre la intervención del Ministerio Público en este tipo de delitos. A su juicio, lo razonable sería que ellos fueran perseguidos mediante el ejercicio de la acción privada, ya que lo contrario se produce una pérdida de recursos importantes, incluyendo la participación del juez de garantía, que afecta el funcionamiento en su conjunto del nuevo sistema procesal penal. Sostuvo que la lógica implícita en el giro doloso o fraudulento de cheques es que existe un particular interesado en obtener un determinado monto de dinero que no le ha sido pagado de acuerdo a lo convenido. En ese sentido, consideró que la intervención de la fiscalía debería quedar reducida a aquellos casos que se presentan asociados al delito de estafa. Sobre el particular, el H. Senador señor Aburto hizo saber sus prevenciones, toda vez que el giro doloso de un cheque puede amparar una gran cantidad de delitos. Consideró conveniente mantener una regulación similar a la actual, que ha permitido que una gran cantidad de cheques protestados luego resulten pagados, y terminen los procesos con los respectivos sobreseimientos. La representante del Ministerio Público, señora María Eugenia Manaud, observó que, tomando en cuenta el valor de los cheques, la mayor cantidad de las investigaciones que se realicen no permitirá que se efectúe la detención, con lo cual se pierde todo el efecto intimidatorio, y por ende, no será tan cierta la posibilidad que los juicios lleguen a sobreseimiento rápidamente, como ocurre en la actualidad, en que dicho efecto es uno de los principales alicientes para que una persona pague los montos involucrados. El señor Fiscal Nacional sostuvo que, desde el punto de vista práctico, los juzgados de garantía han exigido la comparecencia personal del librador del cheque, lo que ha dificultado de manera especial que se puedan seguir los procesos respectivos, ya que en la mayoría de los casos estas personas son difíciles de ubicar. En ese sentido, consideró de gran importancia concebir este tipo de delitos como de acción privada, es decir, que deban ser perseguidos mediante la correspondiente querella, salvo que el cheque sea un instrumento para la comisión de otro delito, principalmente, las diferentes formas de estafa. En el seno de la Comisión se coincidió en que mantener la intervención del Ministerio Público respecto de todos las hipótesis en que se configura el giro fraudulento de cheques constituiría un beneficio injustificado para los titulares de esos documentos, frente a otro tipo de situaciones que requerirían con mayores motivos la actuación de ese organismo. Sin perjuicio de lo anterior, le preocupó de manera especial que las modificaciones que pudieran realizarse en esta materia afecten la eficacia del cheque como instrumento de pago de obligaciones. Los señores representantes del Ejecutivo afirmaron que, en la actualidad, como resultado fundamentalmente de la interpretación de los tribunales sobre la procedencia de las medidas privativas de libertad, el cheque ya no tiene la misma eficacia anterior, dada por la circunstancia que se exigía el pago del capital, de los intereses y de las costas para que el procesado pudiera recuperar la libertad. Luego del análisis particular de las distintas causales que configuran el giro doloso o fraudulento de cheques, la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Parra y Viera-Gallo, acordó establecer que el delito cuya causal sea la inexistencia de fondos, el retiro de los fondos después de haber expedido el cheque o que la cuenta corriente esté cerrada, será de acción penal privada. Decidió conservar provisoriamente los demás casos que señala la ley como de acción penal pública, toda vez que en ellos la falta de pago del cheque aparece en mayor medida asociada a la figura de la estafa. Sin perjuicio de concurrir al acuerdo, el H. Senador Aburto insistió en prevenir que la diferenciación que se establece entre acción pública y acción privada según la causal del protesto del cheque puede resultar perjudicial para mantener la eficacia del cheque como instrumento de pago. Los HH. Senadores señores Chadwick y Díez, por su parte, manifestaron que la medida tiene por finalidad hacerse cargo de la imposibilidad en que se encuentra el Ministerio Público para perseguir la totalidad de estas conductas, y además, estimaron la situación del cheque no resulta especialmente afectada, ya que se mantienen todas las hipótesis de giro doloso o fraudulento de cheques que se contemplan en la legislación vigente. En esa virtud, la Comisión aprobó por la unanimidad de los HH. Senadores ya mencionados la sustitución del artículo 42, a fin de manifestar que los delitos previstos y sancionados en el artículo 22 que deriven del giro del cheque efectuado por librador que no cuente de antemano con fondos o créditos disponibles suficientes en su cuenta corriente, que hubiere retirado los fondos disponibles después de expedido el cheque o hubiere girado sobre cuenta corriente cerrada, conferirán acción penal privada al tenedor del cheque protestado por dichas causales. Los restantes delitos establecidos en esa disposición y en el artículo 43, darán lugar a acción penal pública, pero los fiscales del Ministerio Público sólo iniciarán la investigación cuando se les presente el cheque protestado y la constancia de haberse practicado la notificación judicial del protesto y de no haberse consignado los fondos en el plazo indicado en el mismo artículo 22, sea que se haya opuesto o no tacha de falsedad en el momento del protesto, o dentro de los tres días siguientes a la notificación judicial del mismo. - - - ARTÍCULO 40 Modifica la ley Nº 19.346, que crea la Academia Judicial. Artículo 2° Precisa en la letra d) la actual denominación del Fiscal Judicial de la Corte Suprema, que integra el Consejo Directivo de la Academia. Fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Fernández y Silva. Artículo 11 Elimina la referencia al Ministerio Público en el inciso segundo, que dispone que la mayor parte de las actividades del programa de formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial tenderán a proporcionar las destrezas y criterios propios de la función judicial y del Ministerio Público. Se tuvo presente por la Comisión que esta enmienda resulta armónica con el hecho de que el Ministerio Público tiene un sistema de capacitación propio, en razón de lo cual se aprobó por la antedicha unanimidad. ARTÍCULO 41 Modifica el Código Sanitario. Artículo 134 Agrega el Ministerio Público a las autoridades judiciales y del Servicio de Salud, que son los organismos a los cuales no se aplica la reserva de los registros, libros, fichas clínicas y documentos de los establecimientos públicos o particulares destinados a la observación de enfermos mentales, de quienes presenten dependencias de drogas u otras substancias, de alcohólicos y de quienes presuntivamente estén afectados por dichas alteraciones. Se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Fernández y Silva. Artículo 139 La disposición señala que ningún cadáver podrá permanecer insepulto por más de cuarenta y ocho horas, a menos que el Servicio Nacional de Salud lo autorice, o cuando haya sido embalsamado o se requiera practicar alguna investigación de carácter científico o judicial. La proposición agrega dentro de las excepciones a la investigación penal, con el objeto de comprender las actividades encomendadas al Ministerio Público. Fue acogida en los mismos términos por la unanimidad de los HH. Senadores señores Díez, Fernández y Silva. ARTÍCULO 42 Modifica el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo. El cambio consiste en eliminar en el número 2 del artículo 236, que prohibe ser director sindical a quien haya sido condenados o se halle procesado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, la inhabilidad referida al procesamiento. La unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Fernández y Silva, aprobó esta enmienda. ARTÍCULO 43 Enmienda el decreto ley Nº 2.757, de 1979, que establece normas sobre asociaciones gremiales. El objetivo es suprimir en la letra d) del artículo 10 la inhabilidad para ser director de dichas asociaciones que afecta a quienes se encuentren actualmente procesados por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. Se aprobó dicha modificación por la misma unanimidad que se indicó en el artículo anterior. - - - ARTICULO 44, NUEVO La Comisión analizó cuidadosamente las normas del Código Tributario y de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos que requerirían adecuarse al nuevo sistema procesal penal. Sobre el particular el asesor del Ministerio de Justicia, señor Rafael Blanco, explicó que cuando se discutió esta iniciativa de ley en la Cámara de Diputados no se consideró necesario modificar expresamente la ley orgánica de este Servicio, ya que se juzgó que toda la investigación que él hacía -lo cual también se entendió extensivo para el Servicio Nacional de Aduanas- tenía una naturaleza contenciosa administrativa, y que si ella arrojaba la existencia de un ilícito, necesariamente los antecedentes tenían que ser puestos en conocimiento del fiscal, atendida las atribuciones constitucionales del Ministerio Público. El señor Director del Servicio de Impuestos Internos, don Javier Etcheberry, señaló que el tema de las funciones institucionales del Servicio de Impuestos Internos de acuerdo a las nuevas reglas procesales penales resulta complejo, ya que producto de la fiscalización y de la necesidad de asegurar que las personas paguen sus impuestos, anualmente se detectan más de diez mil situaciones que podrían llevar a querellas por delito tributario. Hay muchas facturas falsas, y contribuyentes que reiteradamente utilizan dichos documentos. Puso de relieve que, de acuerdo a las atribuciones que tiene el Servicio de querellarse, o bien, de no querellarse y aplicar la sanción pecuniaria, los Directores Regionales, que tienen delegada esa facultad, han aplicado en la gran mayoría de los casos sólo la sanción pecuniaria. Los casos más graves llegan al Departamento de Delitos Tributarios, donde son revisadas todas las pruebas y, en función de eso, se someten al Departamento de Defensa Judicial para que dé su opinión. Considerando esa opinión, sólo en ese momento el Director resuelve si interpone o no la querella respectiva. Puntualizó que este es un procedimiento que se ha aplicado desde el año 1960, y que ha permitido que de los diez mil casos de delitos tributarios detectados al año, solamente se presenten alrededor de cien o ciento cincuenta querellas anuales. Lo anterior demuestra que hay un procedimiento que funciona adecuadamente, en virtud del cual los casos más graves se llevan a los tribunales de justicia a través de una querella. En ese sentido, y de acuerdo a este realidad, manifestó su preocupación que a partir de la regulación constitucional, el Servicio pierda muchas de las facultades contempladas en el Código Tributario en estas materias. En ese sentido, una de las disposiciones del proyecto que resulta especialmente relevante es la del artículo 3º transitorio, que se hace cargo de manera general de las posibles incompatibilidades que puedan existir entre el nuevo sistema procesal penal y las distintas legislaciones orgánicas existentes en el país. En efecto, como no se pudo adecuar las normas de Impuestos Internos a este cambio constitucional y legal, se optó por poner ese artículo, que dice que cualquier ley especial que hubiere otorgado a alguna autoridad facultades que, de acuerdo con la Constitución Política de la República, correspondieren al Ministerio Público, se entenderán referidas a éste último, y deroga todas las normas procesales penales especiales no modificadas por esta ley en cuanto fueren incompatibles con el Código Procesal Penal. Como se desprende de su lectura, destacó, la disposición resulta especialmente compleja para el ejercicio de muchas de las competencias que actualmente tiene el Servicio, y además produce una situación de inseguridad jurídica que hará que sean los tribunales los que deban decidir si Impuestos Internos mantiene sus actuales facultades, y que en caso que se llegue a la conclusión que ello no es así, se podría originar un problema serio para el Ministerio Público, que tendría que asumir la investigación de estos diez mil casos. Complementando las observaciones anteriores, el señor Subdirector Jurídico de Impuestos Internos, don Bernardo Lara, manifestó que desde el año 1997, aproximadamente, el Servicio estudió con el Ministerio de Justicia la regulación que se contendría en este proyecto de ley. Después de múltiples reuniones, no llegamos a un acuerdo, y es así como, en las sesiones 37, 38, 39 y 40 de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados se trató el tema. En dichas sesiones, los asesores del Ministerio de Justicia señalaron expresamente que el tema iba a quedar entregado a una ley posterior, diferente de este proyecto de ley, o a la jurisprudencia que emanase de los tribunales superiores, cuando se empezara a cuestionar por los privados las facultades del Servicio de Impuestos Internos, en orden a investigar las irregularidades que se derivan de las declaraciones impositivas realizadas por los contribuyentes, y que pueden ser constitutivas de delitos comunes o, potencialmente, de delitos tributarios. Enfatizó que el Servicio considera negativa la inseguridad jurídica que significaría la inexistencia de una definición en esta materia, en el sentido de que no habría certeza si están regulados por las normas generales del Código Procesal Penal, o por el Código Tributario, temas como las facultades del Servicio relativas al acopio de antecedentes que podrían ser presentados al Ministerio Público, o las normas procesales penales que cita el Código Tributario, por ejemplo, los artículos 162 y 163, que modifican una serie de regulaciones del juicio ordinario criminal que se verían afectadas. Precisó que las pretensiones del Servicio no apuntan a continuar con un arraigo dispuesto en sede administrativa, que tiene su origen en la época en que había que pedir un salvoconducto para salir al extranjero y se exigía que estuvieran pagados los impuestos. Pero sí existe preocupación porque se pueda paralizar la actuación del Servicio en las auditorías, en que se invierte el peso de la prueba, obligando al contribuyente a probar los hechos con su contabilidad, y que es, esencialmente, el mecanismo a través del cual se realiza la fiscalización, lo que afectaría de manera substancial la labor que en la actualidad se realiza en todo el tema de las facturas falsas. A modo comparativo, indicló que en Estados Unidos se utiliza el mismo procedimiento empleado en nuestro país. Es imposible que el Departamento de Investigaciones Criminales en Estados Unidos vaya a pedir a los jueces facultades para examinar la contabilidad. Sería impracticable. Lo que hacen es enviar al equivalente de nuestro Ministerio Público mil o dos mil casos al año, para que los califiquen, pero no cabe duda de que es la Administración la que efectúa el acopio y la reunión de estos antecedentes, que fluyen del trabajo diario que hace el aparato fiscalizador. Sobre el particular, el H. Senador señor Enrique Silva Cimma señaló que la esencia de este problema deriva de la aplicación del artículo 80 A de la Constitución Política, norma que debe ser interpretada de acuerdo con la sana razón. Sobre el particular, estimó que la práctica demuestra que necesariamente organismos de esta naturaleza, típica y exclusivamente fiscalizadores, tienen el deber de analizar a fondo los antecedentes, antes de que se determinen o se llegue hipotéticamente a la conclusión de que los hechos son constitutivos de delitos. Para eso, deben realizar una investigación amplísima en el campo administrativo fiscalizador y que es fundamental, porque de otra manera dejarían de cumplir el sentido genuino que determina la justificación y la existencia de las instituciones. Advirtió que, si dicha disposición constitucional es interpretada en un sentido de excesiva amplitud, se llegaría a la conclusión que sería inútil la gestión del Servicio de Impuestos Internos, lo que obviamente no corresponde ni a la lógica de la Constitución Política ni a la este proyecto de ley. Manifestó compartir en ese sentido el razonamiento del señor Subdirector Jurídico del Servicio, toda vez que es factible que Impuestos Internos llegue a la conclusión de que los hechos investigados, para lo cual habrá acumulado muchos antecedentes, son constitutivos de delito, y, en ese momento, podrá pensarse que suspenda la gestión. Una solución distinta podría llegar a anarquizar el sistema, llegándose a jibarizar toda la gestión administrativa fiscalizadora, que va a tener tal carácter hasta el momento en que el órgano que tiene la responsabilidad estime que el hecho es constitutivo de delito. Finalmente, el señor Director de Impuestos Internos subrayó que esta nueva legislación afectaría no sólo la etapa previa de investigación del delito tributario sino que su procesamiento posterior, ya que el Código Tributario contempla reglas especiales que, en la medida que no se adecuen al nuevo procedimiento penal, ocasionarían un gran debate jurídico en los tribunales superiores. La Comisión se manifestó conteste en la necesidad de efectuar las adecuaciones a la legislación que regula el funcionamiento del Servicio de Impuestos Internos, para lo cual se le encomendó a los representantes del Ministerio de Justicia y de ese Servicio que efectuasen las proposiciones correspondientes. Sobre la base de dichas propuestas, la Comisión realizó el debate, cuyas conclusiones fueron recogidas en la indicación que presentó S.E. el Presidente de la República para modificar el Código Tributario y la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, las que fueron aprobadas sólo con modificaciones de forma. El nuevo artículo 44 del proyecto introduce diversas modificaciones en el Código Tributario, aprobado por el decreto ley Nº 830, de 1974. Artículo 35 En el inciso tercero de este artículo, se añade a las excepciones al secreto tributario el examen que practiquen o la información que soliciten los fiscales del Ministerio Público cuando investiguen hechos constitutivos de delito. En el inciso cuarto, que establece que sólo el Servicio podrá revisar o examinar las declaraciones que presenten los contribuyentes, sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales de Justicia, se agrega a éstos los fiscales del Ministerio Público. El cambio fue aprobado en forma unánime por los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hamilton, Silva y Zurita. Artículo 60 En el inciso final de este artículo, que libera de la obligación de concurrir a declarar ante el Servicio a las personas exceptuadas de comparecer ante los tribunales de acuerdo al artículo 191 del Código de Procedimiento Penal -a las que el Servicio deberá pedir declaración jurada por escrito-, se cambia la referencia por la del artículo 300 del Código Procesal Penal. La Comisión hizo la prevención de que mantiene sin cambios los incisos sexto y séptimo, en el entendido de que las medidas de allanamiento y descerrajamiento con auxilio de la fuerza pública que ellos contemplan, para efectos de confrontar el inventario, sólo se usarán en el proceso administrativo o civil correspondiente, pero, en el marco del procedimiento penal, se podrá invocar con razón la ilicitud de la prueba así obtenida, al no haber intervenido los órganos competentes para tal efecto. La enmienda se aprobó por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hamilton, Silva y Zurita. Artículo 62 Reemplaza este artículo, con el objeto de facultar al Director, con autorización del juez de letras en lo civil de turno del domicilio del contribuyente, para disponer el examen de las cuentas corrientes, cuando el Servicio se encuentre efectuando la recopilación de antecedentes a que se refiere el artículo 161 N° 10 de este Código. El juez resolverá con el solo mérito de los antecedentes que acompañe el Servicio en su presentación. Adoptó este acuerdo la unanimidad de los integrantes de la Comisión ya mencionados. Artículo 72 Deroga los incisos segundo y tercero, que prohiben a la Policía de Investigaciones de Chile y Carabineros de Chile autorizar la salida del país de las personas investigadas por presuntas infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal sin exigir previamente en cada caso un certificado del Servicio de Impuestos Internos que acredite que el contribuyente ha otorgado caución suficiente, a juicio del Director Regional, y ordenan que para estos efectos el Servicio de Impuestos Internos deberá enviar al Departamento de Policía Internacional y a Carabineros de Chile una nómina de dichos contribuyentes. La supresión se aprobó por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hamilton, Silva y Zurita. Artículo 86 Circunscribe el carácter de ministro de fe de los funcionarios del Servicios de Impuestos Internos que al efecto designe el Director sólo para los efectos del Código Tributario y las leyes tributarias, eliminándolo en los procesos por los delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias. De esa forma, se concilia el hecho de que el carácter de ministros de fe que se otorga a estos funcionarios no se aviene con el nuevo procedimiento penal, con la prosecución de sus demás tareas, tales como la recepción de declaraciones bajo juramento o cursar citaciones a declarar para los efectos de la fiscalización del cumplimiento de las leyes tributarias. Se aprobó la modificación por la unanimidad de la Comisión, integrada por los HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hamilton, Silva y Zurita. Artículo 95 En el inciso primero, que contempla el apremio en contra de las personas que, habiendo sido citadas por segunda vez durante la investigación administrativa de delitos tributarios, no concurran sin causa justificada, se hace procedente esa medida si no concurren, citadas por segunda vez, durante la recopilación de antecedentes a que se refiere el artículo 161, N° 10. Esta enmienda responde al hecho de que el nuevo procedimiento penal impide la realización de una investigación administrativa de delitos tributarios. Por ello, se precisa que el apremio podrá ser ordenado durante la etapa de recopilación de antecedentes, que asumirá el Servicio de Impuestos Internos. En el inciso final, que entrega el conocimiento de estos apremios al juez del crimen de mayor cuantía del domicilio del infractor, se establece como juez competente al de letras en lo civil de turno. Se aprobaron las modificaciones por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hamilton, Silva y Zurita. Artículo 105 En el inciso primero, que establece que las sanciones pecuniarias serán aplicadas por el Servicio, salvo que sean de competencia de la justicia ordinaria, se precisa que se trata de la civil. En el inciso segundo, se deja referida al respectivo juicio la acreditación de la evasión de tributos, eliminado la mención en el sentido de que se trata de un juicio criminal. De esta forma se armoniza con la regla precedente, y, al hacer referencia a los tributos cuya evasión resulte acreditada en el respectivo juicio, no se prejuzga acerca del tipo de procedimiento en que puede acreditarse la evasión. Ello permite que la justicia civil decida en función de lo que conste en el proceso de que conozca, cuando se siga el camino del artículo 161, y a su vez el tribunal con competencia en lo criminal lo haga en el contexto del artículo 162. En el inciso tercero, se puntualiza que, si la infracción está afecta a sanción corporal o a sanción pecuniaria y corporal, su aplicación corresponderá a los tribunales con competencia en lo criminal. Por último, se reemplaza el inciso cuarto, que prevé que no obsta al procesamiento del infractor el hecho de no encontrarse ejecutoriada la determinación de los impuestos por él adeudados, por otra norma, que dispone que el ejercicio de la acción penal es independiente de la acción de determinación y cobro de impuestos. La razón de esta última enmienda es que, en el sistema en actual vigencia, se ha entendido que la determinación y cobro de los impuestos se encuentra asociada al procesamiento. Precisamente, una de las discusiones jurisprudenciales consiste en determinar si la posibilidad de procesar o no a una persona depende de la determinación y cobro del impuesto. Con el cambio que se efectúa, este problema quedará zanjado, toda vez que se permite seguir adelante con el proceso penal no obstante estar pendiente la determinación de los impuestos adeudados. Esta norma armoniza con el artículo 162, inciso quinto, en cuanto dispone que la interposición de la acción penal o denuncia administrativa no impedirá al Servicio proseguir los trámites inherentes a la determinación de los impuestos adeudados. La Comisión aprobó tales modificaciones por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hamilton, Silva y Viera-Gallo. Artículo 112 Se modifica este artículo, que regula la sanción aplicable en caso de reiteración de infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, para hacer aplicable en esta materia el artículo 351 del Código Procesal Penal. Los cambios se aprobaron por la misma unanimidad. Artículo 161 Regula el procedimiento aplicable a las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias, que no consistan en penas corporales, que son conocidas por el Director Regional competente, o por los funcionarios que designe conforme a las instrucciones que al respecto imparta el Director. Las enmiendas que se introducen conciernen solamente al número 10, y están destinadas a consultar el procedimiento de recopilación de antecedentes, que procederá en el caso de infracciones que el Código Tributario sanciona con multa y pena corporal. Los antecedentes recopilados servirán de fundamento a la decisión del Director acerca de interponer la respectiva denuncia o querella o dar curso a la aplicación de la multa por vía administrativa. Como tribunal competente para conocer del reclamo deducido en contra de la resolución que ordene aposición de sellos o incautación de documentos, se contempla al juez de letras en lo civil de turno del domicilio del contribuyente, en lugar del actual juez del crimen. Ello, toda vez que se está ejerciendo una atribución fiscalizadora de la Administración, que no está relacionada necesariamente con la comisión de un hecho delictivo. Las modificaciones señaladas se aprobaron por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hamilton, Silva y Zurita. Artículo 162 Se sustituye esta disposición, para regular en forma detallada las investigaciones de los delitos tributarios sancionados con pena corporal. Quedó consignado que, en el caso de los delitos tributarios, el querellante o el denunciante no pueden celebrar acuerdos reparatorios que impliquen, por parte del imputado, efectuar un pago menor a la pena pecuniaria que establece la ley. Tal acuerdo extingue sólo la responsabilidad penal y, en ese sentido, es independiente del pago de impuestos, los que, conforme a la Constitución Política de la República, sólo pueden suprimirse, reducirse o condonarse por ley. Fue aprobada en forma unánime por los HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hamilton, Silva y Zurita. Artículo 163 Fue reemplazado, por igual unanimidad, con el objeto de hacer aplicable al Director del Servicio la modalidad de declaración testimonial prevista para las autoridades en el Código Procesal Penal, y de dar pautas al tribunal con competencia en lo criminal que deba pronunciarse sobre la prisión preventiva. Artículo 196 También se adecuó al nuevo procedimiento penal la normativa prevista en el número 7° de esta disposición, que permite al Tesorero General de la República declarar incobrables los impuestos o contribuciones morosos que se hubieren girado. La Comisión acordó dejar constancia que, cuando el tercer párrafo de este número 7° permite a los contribuyentes que hayan deducido querella solicitar la suspensión judicial del cobro de los impuestos al juez de garantía que corresponda, se está aludiendo al juez de garantía que se pronunció sobre la admisibilidad de dicha querella. Adoptó tales acuerdos en forma unánime, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Fernández, Silva y Viera-Gallo. ARTÍCULO 45, NUEVO Modifica el artículo 7º de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, cuyo texto fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda. El propósito es armonizar las atribuciones que corresponden al Director del Servicio, con los cambios introducidos en el Código Tributario, los que se reflejan en las nuevas letras f) y g) del referido artículo 7°. Quedó constancia que la tuición administrativa del Director del Servicio de Impuestos Internos sobre los casos sancionados con multa y pena corporal, cesa cuando decide denunciarlos o interponer querella. Las enmiendas se aprobaron en forma unánime por los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Fernández, Silva y Viera-Gallo. ARTÍCULO 46, NUEVO Modifica el inciso quinto del artículo 27 bis, del decreto ley Nº 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, con la finalidad de eliminar la referencia en cuanto a que la tramitación de los procesos por los delitos consistentes en efectuar imputaciones y obtener devoluciones improcedentes o superiores a las que corresponda, se sujetará a las normas del artículo 163 del Código Tributario, y la excarcelación de los inculpados se regirá por lo dispuesto en el inciso segundo de la letra f) de dicho precepto, cuando se trate de devoluciones La razón se debe a que es innecesario disponer la aplicación expresa del procedimiento del Código Tributario, que es el procedente, y a la eliminación de las reglas sobre excarcelación hasta ahora consultadas en el artículo 163. Fue aprobado por la misma unanimidad recién indicada. ARTÍCULO 47, NUEVO El Director Nacional de Aduanas, don Cristián Palma, señaló que las adecuaciones a la reforma procesal penal que se decidirán en este proyecto de ley giran alrededor de la esencia de las atribuciones propias de cada una de las instituciones que cumplen funciones fiscalizadoras. Recordó que la Ordenanza General de Aduanas, en su artículo 1º, incisos primero y segundo, le otorga al Servicio una misión particular, que se refiere a vigilancia y fiscalización del paso de mercancías por las costas, fronteras de la República e intervención en el tráfico internacional, para efectos de la recaudación de tributos y los impuestos que determinen las leyes. A propósito de esa disposición, se descuelgan una serie de facultades dentro de la Ordenanza General de Aduanas, que, a su juicio, tiene que ver con la investigación administrativa, y que son las que en definitiva hacen posible el accionar del Servicio. Este tema se ha tratado en otros países que tienen normas similares en lo que se refiere al Ministerio Público y, al mismo tiempo, facultades administrativas radicadas en órganos como la Aduana. Es el caso específico de las Aduanas en Europa y en Estados Unidos, en que el derecho de propiedad tiene también una relevancia similar a la que le reconoce la Constitución Política de la República de Chile, y por lo tanto, sería absurdo pensar en que en ellos se obvien disposiciones relacionadas con esa materia. En relación con este punto, durante el primer trámite constitucional hubo discusiones entre el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Justicia respecto del tratamiento de las materias de carácter aduanero y, en función de esa disparidad de opiniones, no se incluyeron reglas especiales. El señor Director Nacional de Aduanas sostuvo que muchas de esas disposiciones, en la práctica, se refieren a aquellas facultades fiscalizadoras que tiene este Servicio, y no solamente por la posibilidad real de ejercerlas, sino también por la especificidad de los temas de que se tratan. En el caso del Servicio Nacional de Aduanas, hay una serie de materias que tienen que ver con clasificación, merciología, valoración, origen, etc., que son propias de una institución con antigüedad y alta especialización desde el punto de vista de la formación de sus profesionales. No en vano en el caso de las aduanas del resto del mundo, existen escuelas, que forman profesionales. En el caso chileno, en su momento con la sede de Valparaíso de la Universidad de Chile, hoy con la Universidad Católica de Valparaíso, a partir de un convenio se está trabajando la formación de especialistas, administradores públicos, con especialidad en materias aduaneras. No parece razonable recrear o duplicar esas capacidades, porque el servicio las requiere de todas formas, a propósito del accionar del Ministerio Público. Desde el punto administrativo, logístico y presupuestario, no tendría ningún sentido práctico. Por lo mismo, el Servicio tiene objeciones muy de fondo al artículo 3º transitorio, que definitivamente traspasa o deroga una serie de atribuciones que tiene a propósito de sus investigaciones administrativas, lo que haría absolutamente imposible el funcionamiento de las aduanas y su labor de fiscalización y control: los pasos fronterizos habilitados los 365 días del año son 64 y, además, el Servicio tiene la facultad de abrir transitoriamente otros pasos adicionales, que pueden llegar a ser más de 100 y están ubicados en la cordillera, sin electricidad. Reiteró que otros países, que tienen organismos similares al Ministerio Público y al Servicio Nacional de Aduanas, no estiman incompatibles las funciones administrativas de fiscalización con las garantías constitucionales de los afectados por investigaciones penales. Se trata de que este último pueda recopilar los antecedentes que, en su momento, podrían dar origen a una denuncia criminal, y se verá si corresponde que el Ministerio Público siga con la causa, con el apoyo del Servicio. Pero es tremendamente peligroso, desde el punto de vista no solamente del funcionamiento del Servicio, sino que de la seguridad pública, que las instituciones que tienen facultades administrativas, las pierdan, en función de dejar a la interpretación de los tribunales el alcance de una norma como ésta. La asesora del Ministerio Público, señora María Eugenia Manaud, consideró que el Servicio de Aduanas y el Servicio de Impuestos Internos son semejantes en su función de fiscalizadores, pero el primero está dotado de muchas y más amplias atribuciones que el otro. En el caso de Aduanas, existe una serie de materias propiamente administrativas, como, por ejemplo, reclamaciones en relación con el acertamiento tributario, con la valoración, con los aforos. Pero, dentro de la naturaleza administrativa de esas materias, está dotado de muchas más facultades que afectan derechos garantizados por la Constitución, desde la libertad personal hasta el derecho de propiedad: el personal de Aduanas puede incluso registrar a las personas y retenerlas. Además, el Servicio realiza la investigación previa de los delitos aduaneros, para llegar a establecer si existe o no existe mérito para ejercer la acción penal, y luego está la institución de la renuncia de acción penal o de la compra de la acción penal por el afectado. Destacó que existe otro aspecto de gran relevancia, y de difícil solución, como es la existencia de los tribunales aduaneros, que son organismos especiales que ejercen jurisdicción propiamente tal y hacen investigaciones penales, por ejemplo, de contrabando, cuando las cuantías involucradas son inferiores a 50 unidades tributarias mensuales, lo que está en abierta contradicción con lo que es el nuevo sistema procesal penal. Sobre el particular, el profesor señor Tavolari estimó que la existencia de estos tribunales, es decir, de órganos de la Administración con facultades para ejercer atribuciones jurisdiccionales, definitivamente es incompatible con el nuevo procedimiento penal. Insistió que cuando el artículo 3º transitorio de la iniciativa de ley en estudio hace referencia al Ministerio Público, lo que pretende es dar cumplimiento a un mandato constitucional en el sentido que es el órgano al cual se le ha entregado de manera exclusiva la dirección de la investigación de los hechos constitutivos de delitos, pero ello no puede entenderse que afecta la función administrativa que los órganos de Administración para el cumplimiento de sus competencias, lo que permanece plenamente vigente. Enfatizó que lo que no parece razonable es que, bajo pretexto de la función administrativa, se irrumpa en la competencia que la Carta Fundamental le otorga privativamente al Ministerio Público. De modo que la solución pasa por dejar en claro que los órganos de Administración pueden cumplir funciones administrativas, de acopio de antecedentes, de manejo, de proceso de información, etc., hasta el minuto en que incursione en el ámbito de lo penal, porque constitucionalmente ya no es posible proseguir. El Director Nacional de Aduanas apuntó que es preciso tener en cuenta que, del ejercicio de las facultades administrativas que tiene el Servicio, derivan las facultades que tiene como allanamientos, incautaciones, etc., porque efectivamente la certeza tributaria, que tiene que ver con el tema de clasificación, requiere que el funcionario del servicio, especialista en clasificación, en valoración, vea las mercancías, desde el punto de vista tributario y la aplicación del derecho. Hizo hincapié en que todas las aduanas del mundo están avanzando hacía el tema de facilitación y simplificación del comercio exterior. Impedir el ejercicio de dichas funciones - que tienen que ver con la certeza – añadió, harían imposible la aplicación del derecho, y por lo tanto, frente a la imposibilidad de fiscalizar esas mercancías, significaría que la única posibilidad que tendría el Servicio es volver a impedir el paso, o sea, volver a la época en que los puertos se transformaban en grandes almacenes de mercancías. Eso haría absolutamente inoperante el sistema. En cuanto a la figura de la renuncia de la acción penal, que permite que el particular pueda pagar los derechos y además las multas y las sanciones correspondientes, observó que diariamente se presentan en el Aeropuerto de Santiago una considerable cantidad de conductas que técnicamente configurarían delitos de contrabando, por lo que, en una lógica estricta, debería ser denunciados al Ministerio Público, lo que se evita con esta otra figura. Al igual que en el caso del Servicio de Impuestos Internos, la Comisión acordó requerir al Ministerio de Justicia y al Servicio involucrado propuestas de modificaciones que sería menester efectuar, a la luz del nuevo procedimiento penal. Recibidas y analizadas por la Comisión, se consultaron luego en la indicación presidencial. El nuevo artículo 47 contemplado en la indicación introduce diversas modificaciones a la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Hacienda, de 1997. Artículo 15 Manifiesta que, para los efectos del fiel cumplimiento de las disposiciones de la Ordenanza, toda persona que entre al país o salga de él podrá ser detenida o registrada por las autoridades aduaneras, con arreglo a los reglamentos que dicte el Director Nacional de Aduanas con aprobación del Presidente de la República. Se elimina de ese precepto la expresión “detenida o“, limitando la atribución de las autoridades aduaneras sólo al registro de la persona de que se trate. Sobre el particular, los señores representantes de la Dirección Nacional de Aduanas compartieron la necesidad de mantener la facultad del registro, que en muchas ocasiones resulta de utilidad para determinar la existencia de un delito, no sólo de características aduaneras, sino que de otra naturaleza, como el tráfico de drogas. Agregaron que, desde el punto de vista práctico, cuando se detecta la existencia de una conducta asociada a algún delito, la persona es retenida a la espera de que concurra el personal de Carabinero o de Investigaciones a fin de que adopte las medidas respectivas. El registro se realiza en una zona determinada, que se denomina “zona primaria aduanera”. Precisaron que para la eficacia de la detección del contrabando de drogas, las normas internacionales establecen que el registro se realice afectando de la menor manera posible la dignidad de la persona. En ese ámbito, el cuarenta por ciento de la detección de droga que hace el Servicio se efectúa mediante el registro corporal, constituyéndose por ende este procedimiento es el único modo eficaz de actuación. En ese mismo contexto, más del 53% del decomiso de droga que se realiza en el país es hecho por el Servicio, lo que responde a un criterio mundial en el sentido de que el control por el punto de entrada se hace más efectivo y fácil que durante la distribución. En el seno de la Comisión existió consenso en el sentido de que debía mantenerse algún tipo de facultad que permita al Servicio fiscalizar adecuadamente y cumplir sus labores de manera oportuna, lo que se obtendría con la eliminación de la detención, que es inconciliable con el nuevo procedimiento penal, pero la conservación de la facultad de practicar el registro. En razón de lo anterior, aprobó tal supresión por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Fernández, Silva y Viera-Gallo. Artículo 19 Se deroga este precepto, que establece una presunción de ejercer el contrabando o de cometer acto de importación o exportación ilegal respecto de quienes con o sin mercancías se introduzcan en el territorio de la República o salgan o traten de salir de él por cualquier vía situada fuera de las zonas primarias de jurisdicción de las Aduanas. La supresión se convino por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Fernández, Silva y Viera-Gallo. Artículo 45 La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Aburto, Fernández, Díez, Silva y Viera-Gallo, acordó reemplazarlo, a fin de armonizarlo con el nuevo sistema. En esa virtud, se acordó establecer que cuando, en el curso de un procedimiento penal, se incauten mercancías que en conformidad a esta Ordenanza deben estar bajo la potestad aduanera, el fiscal a cargo del caso ordenará sin más trámite la entrega inmediata al Servicio de Aduanas, con la sola excepción de aquellas que sean necesarias para la investigación y el ulterior juzgamiento, de lo que quedará constancia en el respectivo registro. Artículo 57 En la letra b) del inciso quinto se elimina como requisito para ejercer el giro de almacenista el de no hallarse procesado por crimen o simple delito de acción pública. Así se resolvió por la misma unanimidad anteriormente expresada. Artículo 81 La Comisión acordó, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Aburto, Fernández, Díez, Silva y Viera-Gallo, reemplazar la referencia que se contiene en el inciso cuarto al tribunal aduanero por otra al tribunal competente. El reemplazo efectuado por la Comisión obedece al hecho de que dichos tribunales no continuarán existiendo, ya que el juzgamiento de los delitos corresponderá a los tribunales de juicio oral en lo penal y a los jueces de garantía, en su caso. Artículo 83 En el inciso final, cambia el actual deber del funcionario de Aduanas de denunciar por escrito, en formulario separado de la declaración, la infracción reglamentaria o el delito de contrabando, según corresponda, por el de proceder en conformidad con lo establecido en el artículo 189, disposición que contempla el procedimiento que debe aplicarse en estos casos. Dicho acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Silva y Viera-Gallo. Artículo 146 Reemplaza este artículo, como consecuencia de la supresión de los tribunales aduaneros, encargando al Ministerio Público remitir las mercancías que hubieren sido puestas a su disposición en denuncias por delito aduanero al recinto fiscal del depósito aduanero más próximo al lugar en que se encontraren las mercancías, lo que igualmente realizará la Autoridad Fiscalizadora con las mercancías que se encontraren abandonadas dentro de la zona primaria de la Aduana. Se exceptúa de este régimen a aquellas mercancías que sean necesarias para la investigación y el ulterior juzgamiento del delito, de lo que el fiscal dejará constancia en el respectivo registro. En la forma que se ha señalado, se aprobó por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Silva y Viera-Gallo. Artículos 148, 149 y 150 Por la misma unanimidad, se resolvió ajustar estos artículos, referentes a las mercancías que recibe Aduana, al hecho de que las enviará el Ministerio Público. - - - La Comisión acordó sustituir la denominación del epígrafe del párrafo 2 del libro III, "De las Infracciones a la Ordenanza, en sus penas y del procedimiento para aplicarlas" . En su reemplazo, lo denominó "De las contravenciones aduaneras y sus sanciones". A continuación, acordó incorporar un artículo 175 bis, nuevo, conforme al cual se establece que la Aduana podrá eximir del pago de la multa, considerando las circunstancias que concurran en cada caso, a quien incurriere en una contravención aduanera, pero pusiere este hecho en su conocimiento antes de cualquier fiscalización o requerimiento por parte de ella y pagare los derechos aduaneros correspondientes. - - - Artículo 176 Cabe recordar que, en virtud de la ley N° 19.738, de este año, se refundieron en un solo delito, el de contrabando, las distintas conductas punibles hasta entonces constitutivas de dos figuras distintas, el fraude y el contrabando. Le correspondió a esta Comisión informar a la H. Comisión de Hacienda, en dos oportunidades, sobre el alcance de esa modificación y del artículo 25 de dicha ley, que plantea que las referencias legales a los delitos de fraude y de contrabando se entiendan hechas en lo sucesivo al delito de contrabando, el cual se limitó a recoger tales conductas como modalidades de comisión de la actual figura delictiva. El artículo 176 establece la penalidad aplicable al contrabando y contempla la incautación de las mercancías por el tribunal aduanero. La unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Silva y Viera-Gallo, acordó eliminar la referencia al tribunal aduanero. Artículo 181 La unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión acordó reemplazarlo, para ordenar que, cuando en las zonas primarias de jurisdicción o en los perímetros fronterizos de vigilancia especial se encontraren mercancías abandonadas o rezagadas, el Administrador de la Aduana que corresponda procederá respecto de ellas conforme a lo establecido en el Título VIII del Libro II de esta Ordenanza, sin perjuicio de efectuar la denuncia al Ministerio Público, cuando procediere. Artículos 182 a 186 Todas estas disposiciones establecen el procedimiento que debe seguirse respecto de los objetos incautados a que se refiere el artículo 181. La Comisión, por la unanimidad que se ha indicado anteriormente, aprobó la derogación de estas disposiciones, toda vez que a ese respecto deberá seguirse el procedimiento a que alude el nuevo artículo 181, o en su caso, las reglas generales establecidas en el Código Procesal Penal. - - - A continuación, se acordó reemplazar la denominación del título II, "De los tribunales aduaneros, de su competencia y de su procedimiento", por otra que se denomina "De la fiscalización y del procedimiento". - - - Artículo 187 Reemplaza este precepto, que dispone que los tribunales establecidos en esta Ordenanza conocerán con arreglo a las disposiciones de este Título, de las infracciones aduaneras, de las contiendas civiles en que la Aduana figure como demandante o demandada, y, además, de los delitos cuyo conocimiento le encomienda expresamente la ley. En su lugar, se señala que las sanciones por infracciones a esta Ordenanza u otras normas de orden tributario cuya fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas se aplicarán mediante un procedimiento administrativo, en conformidad a lo preceptuado en los artículos siguientes. El acuerdo anterior se adoptó por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Silva y Viera-Gallo. Artículo 188 Se reemplaza, a fin de establecer el procedimiento para la aplicación de las sanciones administrativas que procedieren. Fue aprobado por idéntica unanimidad a la recién apuntada. Artículo 189 Es sustituído, para proseguir la normativa relacionada con el procedimiento administrativo sancionatorio. La nueva disposición fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Silva y Viera-Gallo. Artículo 190 a 209 Estas disposiciones consagran normas de competencia y procedimiento de los Tribunales Aduaneros. La unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Silva y Viera-Gallo, aprobó la derogación de estos preceptos. Artículo 210 Establece un procedimiento administrativo sumarísimo, aplicable por el Administrador de la Aduana respectiva, cuando el monto máximo de la liquidación de las multas por infracciones reglamentarias no exceda de 6 Unidades Tributarias Mensuales. El H. Senador señor Hamilton propuso su derogación, por estimar que la facultad del Administrador de aplicar la multa sin forma de juicio vulneraría el artículo 19, Nº 3, Constitución Política de la República, que exige que toda sentencia de un órgano que ejerce jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Los señores representantes del Servicio de Aduanas consideraron que no resultaba conveniente eliminar este procedimiento expedito, ya que existen numerosas infracciones por un monto menor a las referidas 6 UTM que se resuelven por esta vía. En ese sentido, se manifestaron de acuerdo en eliminar la expresión “sin forma de juicio”, en razón que este procedimiento no es propiamente judicial, sino que es sancionatorio de carácter administrativo, por lo cual no corresponde utilizar dicha fórmula. Al mismo tiempo, con el objeto de aclarar que no es una facultad arbitraria del Administrador de Aduanas, sugirieron especificar que la multa respectiva se aplica con el solo mérito de los antecedentes que exista, es decir, siempre debe existir algún fundamento de hecho que justifique su aplicación. La Comisión concordó con esas propuestas, pero preocupó que se mantuviera el requisito consistente en que el afectado debiera pagar el monto de la multa para poder efectuar el reclamo correspondiente, ya que no se compadece con un racional y justo procedimiento. Se sustituyó el artículo por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez y Silva. Artículo 211 Se sustituye, para disponer que los delitos aduaneros serán investigados y juzgados conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Penal. Respecto de ellos el Servicio Nacional de Aduanas ejercerá los derechos que confiere a la víctima el mismo Código, una vez presentada denuncia o formulada querella de conformidad al artículo 212. Se añade que, en todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre el Servicio, conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán contemplar el pago de una cantidad de dinero inferior al mínimo de la multa, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y los reajustes e intereses penales que procedan de acuerdo al artículo 53 del Código Tributario. La norma fue acordada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez y Silva. Artículo 212 El nuevo artículo contiene normas sobre las investigaciones de hechos constitutivos del delito de contrabando. El Servicio Nacional de Aduanas planteó su inquietud acerca de la oportunidad que tendría para ejercer el acuerdo compensatorio, en los casos de delitos flagrantes, que en la mayor parte se detectan en los puertos, aeropuertos y fronteras, relacionados con pasajeros. En virtud de las reglas sobre flagrancia del Código Procesal Penal, la persona involucrada será detenida y puesta a disposición del juez de garantía. Dado que este tipo de procedimiento se realiza en forma muy rápida y en muchos casos en lugares geográficamente lejanos de centros urbanos, el imputado carecería de la posibilidad de pedir este acuerdo o concretarlo de inmediato, lo que le convendría por el límite máximo que tiene Aduanas, de una suma no superior a una vez el valor de las mercancías. Observó que también al Ministerio Público le interesaría que la mayor cantidad de casos con detenidos in fraganti se resuelva en la instancia aduanera. Por eso, propuso que el imputado pueda concretar su oferta de acceder a la renuncia de la acción penal, antes de que el Ministerio Público decida formalizar la investigación. Con ello, al mismo tiempo, queda establecido que la denuncia o querella de la Aduana extingue la posibilidad de ejercer su atribución para celebrar este tipo de convenios. Se aprobó por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez y Silva. Artículo 213 Se reemplaza por otro que establece que el producto de las multas que se apliquen por concepto de delitos aduaneros ingresará a Rentas Generales de la Nación. La Comisión lo aprobó por la unanimidad de sus miembros presente, HH. Senadores señores Aburto, Díez y Silva. Artículos 214 y 215 Se derogan ambas disposiciones, referidas a la renuncia de la acción penal por parte del Servicio, ya que sus contenidos han sido superados en virtud de los acuerdos anteriores de la Comisión, que contemplan un procedimiento más expedito. La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto, Díez y Silva, acogió la supresión. Artículo 221 Por la misma unanimidad antes señalada, la Comisión dejó referida la inhabilidad para ser designado Agente de Aduana que contempla el inciso primero, letra b), sólo al hecho de encontrarse condenado, eliminando la calidad de procesado por delito que merezca pena aflictiva. Artículo 224 Se reemplaza la mención de los Tribunales Aduaneros y del Consejo General del Colegio de Agentes de Aduana, por la Junta General de Aduanas, como órgano colegiado que debe conocer de los reclamos cuando el Agente de Aduana haya pagado multas por infracciones que no deban ser soportadas en definitiva por él. Dicha enmienda fue acordada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez y Silva. Artículo 228 Se ajusta este artículo a los criterios adoptados por la Comisión en el sentido de no anticipar sanciones, en resguardo de la presunción de inocencia. Por tal motivo, se deroga el inciso segundo, que dispone la suspensión de sus cargos a los despachadores, apoderados o auxiliares que fueren procesados por cualquier crimen o simple delito, y permite cancelarles la licencia, nombramiento o permiso del afectado en caso de que en tales procesos recaiga sentencia firme condenatoria. Se reemplaza el inciso tercero, admitiendo la suspensión en sus cargos, por el solo ministerio de la ley, cuando se dictare auto de apertura del juicio oral por cohecho, fraude al Fisco, falsificación documentaria o cualquier otro delito cometido con ocasión de sus funciones. Finalmente, se modificaron las causales que prohiben otorgar licencias de despachadores o autorizar la designación como apoderados o auxiliares, para limitar la prohibición a los condenados por delito aduanero y a quienes hayan sido objeto de condena por otro delito en los últimos cinco años. Convinieron esos cambios, por unanimidad, los HH. Senadores señores Aburto, Díez y Silva. ARTÍCULO 48, NUEVO Introduce diversas innovaciones en la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, cuyo texto fue aprobado por el decreto Nº 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda. Artículo 4º Modifica las atribuciones del Director Nacional de Aduanas es el Jefe Superior del Servicio, para ajustarlas a las enmiendas efectuadas a la Ordenanza de Aduanas. En el número 12, se elimina de su competencia el fallo de los asuntos infraccionales, puesto que se considera un procedimiento administrativo en donde un funcionario especialmente facultado al efecto, en una audiencia, aplica la multa, de la cual podrá reclamarse ante la Junta General de Aduanas. En el número 28, relativo a la función de representación del Servicio, se añade a los asuntos en que la ley le asigne la calidad de parte, aquellos en que le atribuya la calidad de víctima en los delitos aduaneros. Como consecuencia de lo anterior, en el mismo número 28 se suprime la posibilidad de hacerse parte o intervenir en estos procesos en calidad de coadyuvante. En la forma que se ha indicado, se modificó el precepto por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Silva, Viera-Gallo y Zurita. Artículo 10 Suprime de las funciones de la Subdirección Jurídica la de mantener la Secretaría del Tribunal Aduanero, cuyo juez es el Director Nacional. La Comisión acordó eliminar esta atribución, por la misma unanimidad antes indicada. Artículo 22 La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Díez, Silva, Viera-Gallo y Zurita, acordó agregar que el Director Nacional también podrá requerir la exhibición de registros de cualquier naturaleza, que son documentos de trascendencia para el cumplimiento de su labor fiscalizadora y que no se encontraban expresamente señalados en la norma. Artículo 23 La Comisión acordó eliminar las facultades de arrestar y de dictar ordenes de detención que este artículo le confiere al Director Nacional del Servicio, lo que no obsta al registro de personas en casos determinados, según se acordó con ocasión de las enmiendas a la Ordenanza de Aduanas. La señora representante del Ministerio Público manifestó sus dudas en cuanto a permitir al Director Nacional del Servicio, en cualquier zona, que pueda disponer allanamientos sin la autorización del juez de garantía, atribución que no poseen las fiscalías. Los señores representantes del Servicio Nacional de Aduanas explicaron que el ámbito de sus actuaciones es distinto al del Ministerio Público, que se refiere a la investigación de delitos. En cambio, las facultades que se contemplan para el Director se ubican en el contexto del cumplimiento de las normas cuya fiscalización le corresponde a la Administración, de la misma forma como ocurre con otros servicios públicos. La Comisión aceptó la idea de que no debe afectarse el funcionamiento de la Administración, sin perjuicio de lo cual prefirió reemplazar la facultad de allanar por la de registrar e incautar, siempre en el entendido que el ejercicio de dichas facultades por parte del referido Director apunta a la finalidad de fiscalización que administrativamente le corresponde, ya que, en caso de existir antecedentes de la comisión de un delito, le correspondería intervenir al Ministerio Público. De otra manera, se pone en riesgo la producción de la prueba para el eventual juicio criminal. La facultad que se otorga está limitada por la posibilidad de intervenir exclusivamente en aquellos lugares en que se encuentren o se presuma que se encuentran las mercancías o la documentación a fiscalizar. Es una limitación formal y real a la vez, dado que, en el primer caso, la actual facultad no tiene limitaciones formales, y, en el segundo caso, sólo podrá actuar si justifica que las mercancías se encuentran en el lugar que se pretende registrar o tiene antecedentes que permitan presumir que los bienes o documentos se encuentran en determinado lugar. Las modificaciones fueron aprobadas por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Díez, Silva, Viera-Gallo y Zurita. Artículo 24 Los números 3 y 4 de este artículo contemplan, dentro de las facultades que tiene todo empleado de Aduana dentro de las Zonas Primarias de Jurisdicción y en los perímetros de vigilancia especial, la de detener personas que vayan en camino y la de hacer detener a quienes aparezcan como presuntos responsables de los delitos de fraude o contrabando para ponerlos a disposición de la justicia ordinaria, junto con los efectos del delito.. Al respecto, la Comisión prefirió reemplazar en el primer caso la expresión “detención” por “retención” ya que tiene como finalidad el registro y guarda mayor concordancia semántica con la prohibición de continuar viaje a naves, vehículos y personas, que no se sabe si han cometido algún delito, con ese solo objeto. En el caso del número 4, precisó que la detención se hará en cumplimiento a lo previsto en el artículo 131, inciso final, del Código Procesal Penal, debiendo recoger en tal caso los efectos del delito. Así lo acordó por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo. Artículo 28 La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo, precisó que las autoridades a que alude el precepto deberán secundar al Ministerio Público en la investigación que éste realice. ARTÍCULO 49, NUEVO Modifica la ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado, cuyo texto fue refundido por decreto Nº 890, de 1975, del Ministerio del Interior. El H. Senador señor Viera-Gallo hizo presente su parecer en cuanto a la necesidad de efectuar una revisión de toda la ley sobre Seguridad del Estado. Reconoció que éste no era el momento oportuno para ello, pero señaló que hacía semejante prevención para que no se entendiera que su aprobación a las enmiendas que en seguida se describen significa su conformidad con la disposición respectiva. Artículo 7º Se deroga el inciso final, que establece la sanción para quienes sin autorización fomenten o convoquen a actos públicos colectivos en calles, plazas y demás lugares de uso público y los que promuevan o inciten a manifestaciones de cualquier otra especie que permitan o faciliten la alteración de la tranquilidad pública. El fundamento de la derogación radica en el hecho de que la conducta a que se alude fue derogada por la letra c) del número 5 del artículo 1º de la Ley Nº 19.047. La supresión fue acordada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo. Artículo 8º Prohibe a los servicios de Telégrafos y Telecomunicaciones, sean del Estado o particulares, transmitir informaciones o comunicaciones que inciten a la ejecución de un delito penado por esta ley, y establece las sanciones respectivas. La Comisión llegó a la conclusión de que esta disposición debe entenderse derogada, en virtud del artículo 38 de la ley que regula el ejercicio de las libertades de opinión y de información y ejercicio del periodismo, toda vez que este último precepto sanciona a quien obstaculizare o impidiere la difusión de opiniones e informaciones. Tuvo en consideración, además, que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República, no existen prohibiciones previas para el ejercicio de la libertad de expresión – con la sola excepción de lo relativo a la publicidad y exhibición de la producción cinematográfica, materia que incluso también está siendo modificada por un proyecto de reforma constitucional – sino que su ejercicio opera sobre la base de las responsabilidades posteriores a la difusión de la opinión o de la información. En atención a lo anterior, la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo, acordó suprimir el artículo 8º. Artículo 9º Prohibe la circulación, remisión y transmisión por los Servicios de Correos, Telégrafos, Cables, Aduanas y Transportes, de diarios, revistas u otros impresos o noticias constitutivos de delitos sancionados por esta ley, salvo que se trate de la difusión de doctrinas filosóficas o materias históricas, técnicas o teóricas. La Comisión llegó a la misma conclusión señalada a propósito del artículo anterior. Como elemento adicional, reparó en el hecho de que la norma supone una actividad preponderante de la autoridad administrativa para la supresión o restricción del ejercicio de determinados derechos constitucionales, lo que, de acuerdo al nuevo sistema procesal, sólo podría autorizarse por el juez de garantía respectivo. La derogación de esta disposición fue acordada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo. Artículo 13 Sanciona a los patrones o empleadores que, habiendo compensado o percibido el valor de las asignaciones familiares de sus empleados u obreros, lo retengan por más de 30 días contados desde el respectivo ajuste o compensación; o paguen a sus obreros o empleados salarios o sueldos inferiores a los que prescriben las leyes. La Comisión estimó que ambas conductas están reprimidas adecuadamente en la legislación laboral y de seguridad social, y que no se justifica tampoco el procedimiento que se fija en orden a que el juez del trabajo oficie al juez del crimen para dar inicio al procedimiento destinado a hacer efectiva la responsabilidad penal, sin que tenga participación la autoridad administrativa, lo que constituye una excepción a los criterios que informan la ley de Seguridad del Estado. Aprobó la supresión de esta disposición por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo. Artículo 14 Debido a la derogación de la disposición anterior, a la cual se remite este artículo, la Comisión resolvió suprimirlo por la misma unanimidad antes señalada. Artículo 23 a) Reemplaza al Tribunal por el Ministerio Público en esta norma, que permite rebajar la pena de la persona que aparezca responsable en un proceso por delitos contra la seguridad del Estado, por la circunstancia de revelar al Tribunal antecedentes no conocidos que sean útiles a la comprobación del delito o a la determinación de los delincuentes, como así también si denunciare a la autoridad el plan y circunstancias de toda nueva conspiración o maquinación para cometer cierto de tipo de delitos siempre que la denuncia lleve a la comprobación del hecho, a la individualización de los culpables y a la frustración de sus propósitos. La Comisión aprobó el reemplazo por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo. Artículo 26 Se introducen cambios, para regular la forma en que se iniciarán las investigaciones por los hechos delictivos que señala. Fueron aprobados por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo. Artículo 27 Se reemplaza este artículo, a fin de establecer que la tramitación de estos procesos se ajustará a las reglas establecidas en el Código Procesal Penal, con las modificaciones que se indican: a) La investigación de los delitos previstos en la presente ley perpetrados fuera del territorio de la República por chilenos, ya sean naturales o nacionalizados y por extranjeros al servicio de la República, será dirigida por el Fiscal Adjunto de la Región Metropolitana que sea designado por el Fiscal Regional Metropolitano que tenga competencia sobre la comuna de Santiago, con arreglo al procedimiento señalado por esta ley, sin perjuicio de las potestades propias del Fiscal Nacional de acuerdo a la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público; La Comisión dejó constancia que esta norma implica que, mientras no entre en vigencia la reforma procesal penal en dicha Región, se mantendrá la aplicación de las reglas actuales, es decir, el Ministro de Turno de la Corte de Apelaciones en primera instancia, y la Corte, con excepción del Ministro, en segunda instancia. Lo anterior, como consecuencia de la aplicación del artículo 7º transitorio de la Ley Nº 19.665, que modificó el Código Orgánico de Tribunales. b) La acumulación de investigaciones sólo tendrá lugar si en ellas se persiguen delitos previstos en esta ley. c) El Ministro del Interior o el Intendente podrán desistirse de la denuncia o querella en cualquier tiempo y el desistimiento extinguirá la acción y la pena. En tal caso, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal dispondrá el inmediato cese de las medidas cautelares que se hubieren decretado. El H. Senador señor Viera-Gallo advirtió que, en virtud de este precepto, se entrega un poder excesivo al Gobierno de turno. Los representantes del Ministerio del Interior estimaron que resulta esencial mantener esta facultad de la autoridad administrativa, toda vez que constituye una herramienta de gran utilidad para la solución de los conflictos que puedan existir en cada caso. La Comisión hizo suya la observación planteada por el señor Fiscal Nacional, en el sentido que a la luz de la jurisprudencia uniforme en esta materia el desistimiento debe realizarse mientras el proceso se encuentra pendiente, y que si, en cambio, el proceso ya ha terminado por sentencia ejecutoriada, no existe la posibilidad de ejercer esta prerrogativa. Coincidió en que el efecto propio del desistimiento es el de extinguir la responsabilidad penal, y de esa forma debe entenderse la redacción de la norma que habla de “extinguir la acción y la pena”. Aprobó este artículo por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Chadwick, Silva, Viera-Gallo y Zurita. Artículo 29 Por igual unanimidad, derogó esta disposición, relativa a la declaración de rebeldía del procesado que no compareciere al juicio. Artículo 30 Resolvió, asimismo, suprimir esta disposición, debido a que es incompatible con el nuevo procedimiento penal, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Silva, Viera-Gallo y Zurita. ARTÍCULO 50, NUEVO Introduce modificaciones en la ley Nº 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad. Artículo 10 Reemplaza este artículo, para señalar las formas en que pueden iniciarse las investigaciones a que dieren lugar los delitos previstos en esta ley. Se aprobó por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo. Artículo 11 La disposición faculta al Tribunal para ampliar hasta por diez días el plazo para poner al detenido a su disposición, pudiendo disponer durante este lapso su incomunicación; regula los medios de cuidado de éste, establece la sanción para el juez en caso que no cumpla con su deber de dar la debida protección al detenido y lo faculta para revocar esta resolución. El Ejecutivo, en su indicación, propuso incorporar un nuevo precepto, que reduce dicho plazo. La razón de esta propuesta radicó en el hecho que, si bien es cierto que la Constitución Política de la República contempla en estos casos como plazo máximo de detención el lapso de diez días, dicho término obedece a una finalidad garantista, y nada impide reducirlo, como hizo el Código Procesal Penal respecto del plazo general de detención. Agregaron que ello se armoniza también con el plazo máximo de tres días, contemplando la ampliación que puede conceder el juez de garantía, que establece el Código para formalizar la investigación. La Comisión no fue partidaria de reducir el plazo, pero, con el objeto de permitir que se efectúe adecuadamente la formalización de la investigación, acordó señalar que, cuando las necesidades de la investigación así lo requieran, a solicitud del fiscal y por resolución fundada, el juez de garantía podrá ampliar hasta por diez días los plazos para poner al detenido a su disposición y para formalizar la investigación. Consecuentemente, en el inciso final reguló el mecanismo para el caso de que el juez revoque tal autorización. Tales decisiones se adoptaron por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Fernández, Silva y Viera-Gallo. Artículo 12 Establece que las diligencias ordenadas por los Tribunales serán cumplidas por las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, separada o conjuntamente según lo disponga la respectiva resolución. Se expresó, en su reemplazo, que las diligencias serán ordenadas por el Ministerio Público y autorizadas por el juez de garantía en su caso. La unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo, aprobó esta enmienda. Artículo 13 Se deroga esta disposición, que faculta a los miembros de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, previa orden escrita del Ministro del Interior, de los Intendentes Regionales, de los Gobernadores Provinciales o de los Comandantes de Guarnición, para detener a los presuntos responsables, así como al registro e incautación de los efectos o instrumentos que se encontraren en el lugar de la detención y que pudieren guardar relación con los delitos que se investigan. La Comisión coincidió en que esta norma resulta contraria con las normas constitucionales relativas a la investigación criminal. En virtud de lo anterior, suprimió este artículo por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo. Artículo 14 Se ajusta al nuevo procedimiento penal esta norma, que faculta al juez para decretar ciertas medidas una vez que califique como terrorista la conducta respecto de la cual se ha ordenado el procesamiento de la persona. La Comisión aprobó tales adecuaciones por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo. Artículo 15, 16 a 20, nuevos, y 16 La Comisión analizó el tema de la protección de los testigos, advirtiendo la necesidad de establecer en estos procesos relativos a conductas terroristas, al igual que se acordó instaurar en los relacionados con drogas, normas legales que tiendan a brindarles una mayor protección que la general prevista en el Código Procesal Penal. Con tal propósito, reemplazó el artículo 15 e incorporó otros cinco nuevos artículos a la ley, numerados del 16 al 20. El actual artículo 16 pasó a ser 21. Esas enmiendas se aprobaron por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión HH. Senadores señores Chadwick, Díez, y Silva. Artículo 17 Se deroga esta disposición, que establece la improcedencia de la libertad provisional de los procesados por delitos calificados como conductas terroristas. Fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo. - - - ARTÍCULO 51, NUEVO Realiza modificaciones en la ley Nº 17.105, sobre alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres. Los señores representantes del Ministerio Público hicieron saber a la Comisión la necesidad de efectuar ciertas modificaciones puntuales a esta normativa, fundamentalmente, para poder afrontar de mejor manera la puesta en práctica del nuevo sistema en las regiones en que se está aplicando. Manifestaron que la norma esencial, a este respecto, es el artículo 113 de la ley, que mantiene la calificación de falta para la conducta de aquellas personas que son sorprendidas bebiendo en la vía pública; falta que es de competencia de los juzgados de garantía, y cuya investigación le corresponde realizar al Ministerio Público. Sin embargo, agregaron, la naturaleza de estas faltas, y fundamentalmente el hecho de que ellas tengan asociadas una pena pecuniaria de escasa significación, no justifican poner en acción todo el aparato estatal para su persecución e investigación. En efecto, en la actualidad el número de ebriedades simples alcanza un elevado número en las regiones IV de Coquimbo y IX de la Araucanía, con todas las implicancias que ello tiene desde el punto de vista de la investigación y del juzgamiento, que afecta de manera importante el accionar de las respectivas fiscalías y de los juzgados de garantía. A la luz de las observaciones planteadas por los representantes del Ministerio Público, el H. Senador señor Viera-Gallo estimó que debía reconocerse en la legislación nacional que el estado de ebriedad simple, es decir, la situación que afecta a una persona que ha bebido en exceso alcohol y que producto de lo cual tiene un dominio limitado de sus facultades intelectuales, debe ser abordado de manera distinta, de forma tal de eliminar su penalización como si se tratara de un ilícito penal. La ebriedad es algo mucho más complejo que una simple falta que deba ser sancionada penalmente por alterar ciertos padrones conductuales societarios determinados, sino que corresponde a una enfermedad que padece un número de personas mucho mayor del que se cree, y que afecta a los distintos estratos de la sociedad. En esa lógica, añadió, no es adecuado mantener esta conducta dentro de aquellas que son penalizadas, ya que en caso contrario, su investigación y conocimiento quedará inserto dentro del nuevo sistema procesal penal con todas las implicancias negativas que ello conlleva. El señor Fiscal Nacional recordó que la ley Nº 19.708 sometió al conocimiento de los jueces de garantía las infracciones a la ley de alcoholes, y en consecuencia, estableció la participación del Ministerio Público en toda la fase de la investigación de dichas conductas. El H. Senador señor Aburto, por su parte, opinó que la ebriedad es un problema que tiene múltiples implicancias y que por lo tanto no debe ser resuelto penalmente, sino que a través de un procedimiento administrativo como regla muy general. Sólo excepcionalmente debería someterse a la vía judicial, que en todo caso debería estar caracterizada por un procedimiento simple. A su turno, el H. Senador señor Chadwick señaló no ser partidario de la absoluta despenalización de esta conducta, ya que el efecto público que ello producirá en nuestra sociedad será de muy alta envergadura, y constituirá un mensaje inadecuado para una parte importante de la población. Por tal razón, se manifestó partidario de establecer una regulación administrativa para este tipo de conductas. El Ejecutivo propuso establecer que, cuando una persona sea sorprendida en la vía pública o en lugares de libre acceso al público, bajo evidentes signos de haber consumido alcohol en exceso y cuando, por las circunstancias de lugar, hora, clima y el grado de embriaguez, su presencia en el lugar representare una perturbación al orden público o un riesgo para su propia salud, podrá ser conducida a su propio domicilio, a un servicio de salud o al cuartel policial, según resultare conveniente para fines de protección. Sostuvieron los señores representantes del Ejecutivo que se parte de la base de reconocer que la ebriedad, más que una conducta que requiere de una penalización específica, es un estado social, que en algunos casos puede ser contrario al orden público, o incluso a la seguridad del propio afectado, y que por lo tanto requiere de un tratamiento acorde con ello. Existió consenso en la mayoría de la Comisión, integrada por los HH. Senadores señores Aburto, Fernández, Silva y Viera-Gallo, que esa forma de enfrentar el problema de la embriaguez en lugares públicos está destinada a ser mucho más efectiva en la disminución de dicho problema en el país. Este diagnóstico, explicaron, surge de la constatación de que todas las medidas que se han adoptado hasta el momento para disminuir la concurrencia de esta conducta en la sociedad y para evitar los efectos que se derivan de ella, elaboradas a partir de la sanción penal de la conducta, no han logrado mayor éxito. Consideraron que el ebrio no es, en la generalidad de los casos, un delincuente, y debe ser tratado de manera similar a como lo es aquella persona que consume drogas, quien no tiene una pena privativa de libertad o pecuniaria, no obstante la mayor gravedad que tanto para su salud, como para la sociedad, representa tal consumo. Para los HH. Senadores antes señalados, asimismo, la disposición descrita enfrenta de manera adecuada los problemas derivados de la aplicación del nuevo procedimiento penal en la IV y IX Región, y constituye una herramienta eficaz para evitar la acumulación de estas causas en los tribunales. En ese sentido, compartieron las explicaciones que se han señalado precedentemente en el sentido que la norma resulta indispensable para el adecuado funcionamiento de la reforma procesal penal, cuya estructura exige dar una respuesta adecuada al tema de la embriaguez. Hicieron notar que este precepto no significa que la conducta del ebrio no merezca una sanción, sino que la respuesta social frente a ella debe ser distinta a la imposición de una multa o de una pena privativa o restrictiva de su libertad. Una opinión distinta sustentó el H. Senador señor Chadwick, quien, no obstante reconocer todas las implicancias sociales que tiene asociada la embriaguez y los problemas de recarga excesiva de causas de esta naturaleza en los tribunales con la consiguiente dificultad para la aplicación del nuevo sistema procesal penal, hizo ver que la nueva regulación que se ha descrito constituye una solución inadecuada, toda vez que el mensaje a la comunidad será que la embriaguez no tiene sanción alguna. Agregó que la embriaguez constituye una conducta que merece un reproche de la comunidad, que no se refiere o afecta únicamente a personas enfermas, y que, por lo tanto, debería ser sancionada aunque moderadamente, por ejemplo, mediante una multa que fuese aplicada por los juzgados de policía local. El artículo 113, en que se desarrolló la propuesta del Ejecutivo, fue aprobado por mayoría de votos, correspondientes los de aprobación a los HH. Senadores señores Aburto, Fernández, Silva y Viera-Gallo, y el de rechazo al H. Senador señor Chadwick. Otros temas que, a juicio del señor Fiscal Nacional, necesitaban modificarse con prontitud, sin esperar el proyecto de ley que modifica esta ley en forma sistemática, y que se encuentra cumpliendo su segundo trámite constitucional en el Senado (Boletín N° 1192-11), tales como el procedimiento aplicable; los delitos de manejo o desempeño en estado de ebriedad; la falta consistente en conducir bajo la influencia del alcohol; el destino y remate de las especies decomisadas e incautadas, y el bajo monto de las multas, fueron resueltos mediante las respectivas enmiendas. Los cambios que se consultan hasta el artículo 122 bis de la ley de alcoholes, se aprobaron por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Fernández y Silva. En relación con el artículo 123, se discutió la eliminación de las sanciones referidas a la admisión de ebrios o a permitir que las personas consuman alcohol hasta embriagarse, o que se produzcan escándalos o desórdenes dentro de los establecimientos. Al respecto, los HH. Senadores señores Aburto y Silva plantearon que la sanción existente para el dueño de un establecimiento que permite la entrada de ebrios en el lugar, o que se consuma alcohol hasta que la persona llegue a embriagarse, es una situación distinta de aquella que fue analizada con ocasión del artículo 113, en que se acogió no aplicar sanciones penales a la persona que se encuentra en estado de ebriedad en la vía pública o en lugares de acceso al público. En efecto, esta última norma se refiere a la situación puntual del individuo que se ve afectado por la embriaguez, que es una situación absolutamente distinta a la que se regula en aquel precepto, toda vez que no se refiere a la persona que incurre en la embriaguez, sino a otra que está a cargo de la administración de un establecimiento comercial y que permite que tal actuación se realice. En cambio, los HH. Senadores señores Chadwick, Fernández y Viera-Gallo entendieron que el predicamento que se utilizó en un caso debiera ser el mismo respecto de esta situación, en donde la base está en el hecho que la persona se embriaga, lo que, como se señaló, no será objeto de sanción penal. Así también, consideraron que no está claro el disvalor que podría motivar la sanción de esta conducta, razón por la cual se manifestaron partidarios de su eliminación de este precepto. Al ser sometido a votación este punto, la mayoría de los Senadores antes indicados aprobó eliminar de esta sanción, en tanto que los HH. Senadores señores Aburto y Silva estuvieron por mantenerla. Los demás cambios se aprobaron por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, conformada por los HH. Senadores señores Aburto, Fernández, Silva y Viera-Gallo. Las enmiendas a los artículos 127 y siguientes de la ley se aprobaron por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Silva y Viera-Gallo. ARTICULO 52, NUEVO Modifica el artículo 4º de la Ley Orgánica de la Dirección General de Crédito Prendario contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 16, de 1986, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. La finalidad es armonizarlo con la enmienda introducida en el artículo 176 de la ley de alcoholes, que radicó en la Dirección General de Crédito Prendario la custodia y posterior remate de las bebidas incautadas y decomisadas. Se aprobó la norma por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Parra y Viera-Gallo. - - - ARTICULO 53, NUEVO Enmienda el decreto Nº 430, de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1991, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Reemplaza la palabra “contravención” por “infracción” en el artículo 123, que permite al Servicio, en el ejercicio de su función fiscalizadora, hacerse parte en los procesos que se originen por contravención a las normas que regulan las actividades pesqueras, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Consejo de Defensa del Estado. Acogió de esa manera la sugerencia del jefe del Departamento Jurídico del Servicio Nacional de Pesca, don Gonzalo Pereira, quien señaló que, de acuerdo a la Ley General de Pesca y Acuicultura, la competencia para el conocimiento de las "infracciones" le corresponde a los jueces civiles con jurisdicción en las comunas donde ellas se hubieren cometido o donde hubiesen tenido principio de ejecución, regla que se aplica sin perjuicio de la competencia especial cuando la infracción hubiere tenido principio de ejecución en el mar territorial, zona económica exclusiva o alta mar, de conformidad al artículo 124. La competencia para las infracciones a las normas sobre pesca deportiva cometidas en agua dulce corresponde a los Juzgados de Policía Local, según lo prevé el artículo 126. Hizo presente que las sanciones a aplicar a las infracciones son multas, suspensión o caducidad del título de capitán o patrón, clausura de establecimientos comerciales o industriales, comiso de artes o parejos de pesca y especies hidrobiológicas, de acuerdo al procedimiento que se señala en el artículo 125 de la misma ley. Consideró necesario mantener la posibilidad de que el Consejo de Defensa del Estado para intervenga en los procesos por infracciones, toda vez que el Servicio Nacional de Pesca no cuenta con abogados en todas las ciudades que tienen tribunales competentes para conocer dichas infracciones o, en algunas ocasiones, atendido el volumen o la naturaleza de las infracciones cometidas, se requiere del apoyo del Consejo de Defensa del Estado. Ahora bien, la competencia para el conocimiento de los delitos relativos a la normativa pesquera, corresponde a los Juzgados del Crimen en cuyo territorio jurisdiccional o su proyección marítima incluido el mar territorial y la zona económica exclusiva se sorprenda la existencia de esos hechos, materia respecto de la cual la Ley de Pesca no señala un procedimiento especial, por lo que debe aplicarse el Código Procesal Penal. Concluyó proponiendo, por lo expresado, que se aclarara que las contravenciones a que se refiere este artículo corresponden a las infracciones y no a los delitos. Por otro lado, el proyecto que sugerimos sustituye el artículo 128, que establece que, una vez que se reciba una denuncia o querella, presentada por personas que no sean funcionarios del Servicio, los Tribunales de Justicia deberán informar a la respectiva Dirección Regional del Servicio el hecho de haberse incoado un proceso por infracción de la normativa pesquera. El motivo del reemplazo es diferenciar la situación de aquellas personas que no siendo funcionarias del Servicio presenten una denuncia por infracción de la normativa pesquera, en cuyo caso los Tribunales de Justicia informarán ese hecho de inmediato a la respectiva Dirección Regional del Servicio, y el caso de que denuncien la perpetración de alguno de los delitos a que se refiere esta ley, en el cual hará tal comunicación el Ministerio Público. Se concordó además en reemplazar, en el artículo 136, de la expresión “reo” por “responsable”, como el sujeto a que podrá rebajársele la multa si ejecuta medidas destinadas a reparar el daño causado y con ello se recupera el medio ambiente. La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Parra y Viera-Gallo, aprobó esas enmiendas. ARTICULO 54, NUEVO Modifica los artículos 4º y 11 del Decreto Ley Nº 3.538, Ley Orgánica de Superintendencia de Valores y Seguros, para diferenciar las actuaciones que le corresponde realizar respecto de investigaciones criminales y de asuntos civiles. La Comisión aprobó tales cambios por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Díez, Silva y Viera-Gallo. ARTICULO 55, NUEVO Introduce diversas modificaciones a la Ley Nº 18.045, de Mercado de Valores. En los artículos 26 y 36, se remite la inhabilidad para inscribirse en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores al hecho de haber sido condenado, eliminando la referencia al hecho de estar sometido a proceso, y se elimina la posibilidad de suspender la inscripción de un corredor de bolsa o de un agente de valores mientras estuviere sometido a proceso. En los artículos 58 y 60, se adecúan las atribuciones de la Superintendencia referidas a su función fiscalizadora, y se suprimen las relacionadas con hechos delictivos. La unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Silva y Viera-Gallo, aprobó estas enmiendas. ARTICULO 56, NUEVO Deroga el artículo 12 del decreto Nº 307, de 1978, texto refundido y sistematizado de la ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local, toda vez resulta incompatible con el artículo 14, letra d), del Código Orgánico de Tribunales, que entrega el conocimiento y fallo de las faltas penales a los juzgados de garantía de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal penal, conforme estableció la ley Nº 19.708, de 5 de enero de 2001. Sin perjuicio de lo anterior, el H. Senador señor Viera-Gallo, estimó que resulta complejo reducir de manera tan radical la competencia que actualmente poseen los juzgados de policía local. Sería necesario revisar las distintas faltas que se consideran el Libro del III del Código Penal y, sobre esa base, definir el tribunal en que deberían quedar radicadas, porque no resulta lógico que los jueces de garantía deban conocer una serie de materias de menor trascendencia. Los señores representantes del Ejecutivo recordaron que las modificaciones que se hicieron en la ley Nº 19.708, se aprobaron en función del artículo 80 A de la Constitución Política de la República, que le entrega la investigación de todos los delitos al Ministerio Público. Sería aún más complejo que se sometieran a la competencia de los juzgados de policía local y que el fiscal tuviera que actuar ante él. Sin perjuicio de lo anterior, estuvieron de acuerdo en que debe revisarse el catálogo que contempla el referido libro del Código Penal. La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, conformada por los HH. Senadores señores Díez, Silva y Viera-Gallo, aprobó la derogación del referido artículo. ARTÍCULO 57, NUEVO Modifica los artículos 2º, 4 º y 6º del decreto ley Nº 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas, para regular el acceso del Ministerio Público y de los tribunales con competencia en lo criminal a los datos que soliciten. La Comisión aprobó tales cambios por idéntica unanimidad a la señalada anteriormente. ARTÍCULO 58, NUEVO A instancias del señor Fiscal Nacional, señor Guillermo Piedrabuena, se efectuaron dos enmiendas en la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público. En relación con el artículo 38, el señor Fiscal Nacional hizo ver la necesidad de modificar sus reglas, que han rigidizado la designación de estos cargos de jefatura al interior del Ministerio Público, estableciendo dos normas diversas. La primera tiene por objeto separar la calidad de fiscal adjunto jefe de la existencia de una fiscalía local, de modo de permitir la existencia de fiscalías locales integradas por un solo fiscal adjunto, en la que atribuirle la calidad de jefe no tiene sentido y además, complejiza la proporcionalidad de los sistemas de remuneraciones entre fiscales y jueces. La segunda persigue separar la calidad de fiscal adjunto de la asignación de las jefaturas al interior de las fiscalías locales, que se propone atribuir a los fiscales regionales con carácter de exclusiva confianza en esa calidad. De esta manera, una vez designados los fiscales adjuntos por el Fiscal Nacional, el fiscal regional procederá a asignar la función de jefatura dentro de la fiscalía local correspondiente, la que durará el tiempo que mantengan la confianza del regional. Pero no perderán su condición de fiscales adjuntos, sino a través de los mecanismos constitucionales y legales. Por otra parte, se complementa el artículo 40 con un nuevo inciso, que regula la subrogación en aquellas fiscalías que cuenten con un solo fiscal adjunto. Esta situación no está prevista, y se presenta en las fiscalías de Andacollo, Vicuña, Illapel y Los Vilos, en la Cuarta Región, y en las de Collipulli, Purén, Traiguén, Curacautín, Carahue, Nueva Imperial, Lautaro, Toltén y Pucón, en la Novena Región. El señor Fiscal Nacional apuntó que existe una situación real de limitación de dotación, así como de distancias y demoras que puede ocasionar el envío de fiscales adjuntos de otros lugares, que hacen necesario este precepto. La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Chadwick, Fernández, Díez, Silva y Viera-Gallo, estuvo de acuerdo con las enmiendas que se ha descrito. ARTICULO 59, NUEVO Enmienda la letra b.- del artículo 25 de la ley Nº 18.876, que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de deposito y custodia de valores, a fin de ampliar al Ministerio Público la posibilidad prevista para los tribunales de solicitar la remisión de antecedentes. Se aprobó por la unanimidad de los HH. Senadores señores Díez, Silva y Viera-Gallo. ARTICULO 60, NUEVO Deroga el inciso final del artículo 37 de la ley Nº 19.220, sobre Bolsas de Productos Agropecuarios, que entrega la titularidad del ejercicio de la acción penal al particular afectado, una Bolsa de productos o una Cámara de Compensación. La unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Silva y Viera-Gallo, aprobó la derogación. ARTICULO 61, NUEVO Modifica la Ley Nº 18.287, que establece el procedimiento a seguir ante los Juzgados de Policía Local. Se deroga el inciso final del artículo 4º, el inciso final del artículo 12 y el inciso primero del artículo 20 bis, todos relativos a los hurtos falta, sobre los cuales los juzgados de policía local pierden competencia, en virtud del traspaso de las faltas a los jueces de garantía. Por el mismo motivo, se suprime el inciso final del artículo 23, que dispone la aplicación del Código de Procedimiento Penal en los procesos por faltas. Finalmente, para guardar coherencia con lo resuelto sobre el discernimiento en la Ley de Menores, se sustituye el inciso tercero del artículo 26. Los acuerdos se adoptaron por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Silva y Viera-Gallo. ARTICULO 62, NUEVO Modifica el decreto Nº 4.363, de Tierras y Colonización, de 1931, que fijo el texto definitivo de la Ley de Bosques. En el artículo 22, se actualizan las multas aplicables a quienes empleen fuego en las circunstancias que se describen, y se derogan sus incisos quinto y final, que presumen responsable de la infracción a quien hubiere ordenado, permitido o tolerado la preparación del roce en el cual se produjo el incendio, y responsable de los perjuicios a la persona a quien se hubiere sancionado administrativamente. Se deroga el artículo 25, relativo a la competencia de los tribunales para conocer los delitos y las faltas, por ser superfluo a la luz de las reglas generales. Además, se deroga el artículo 26, que concede acción pública para denunciar las infracciones. Se aprobaron los cambios por la unanimidad de los integrantes presentes, HH. Senadores señores Díez, Silva y Viera-Gallo. ARTÍCULO 63, NUEVO Modifica tres disposiciones del Código Procesal Penal, con el solo objeto de armonizarlas con la derogación de la pena de muerte. Deroga el artículo 350, que prohibe la imposición de la pena de muerte con el solo mérito de presunciones; suprime la frase “exceptuada la de muerte” en el artículo 406, y suprime la referencia al fallo que impusiere la pena de muerte en el artículo 477. Estas adecuaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Fernández, Díez, Silva y Viera-Gallo. ARTÍCULO 64, NUEVO A sugerencia del señor Fiscal Nacional, la Comisión analizó la posibilidad de cambiar el tribunal competente para conocer las materias a que se refieren los artículos 17, inciso segundo, y 26, de la ley Nº 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo. Sostuvo el señor Fiscal Nacional que la intervención que se le da en tales casos al juez de letras en lo criminal y al tribunal con competencia en lo criminal recae sobre un asunto de naturaleza civil y no penal, que no tiene relación con la investigación que deben realizar los fiscales en el nuevo proceso penal y con el papel que corresponde a los jueces de garantía para cautelar los derechos del imputado y demás intervinientes. Propuso, por ello, reemplazar a tales jueces por el juez civil del domicilio del medio de comunicación social. La Comisión no creyó oportuna tal enmienda, considerando, por lo demás, que se acudirá a tales mecanismos judiciales sólo de modo esporádico. Sólo convino, por razones de mayor precisión , en reemplazar, en el inciso segundo del artículo 17 de la citada ley Nº 19.733, la expresión “juez de letras en lo criminal” por “juez con competencia en lo criminal”. Se aprobó en forma unánime por los HH. Senadores señores Aburto,Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo. La Comisión, por la misma unanimidad, frente a otro planteamiento del señor Fiscal Nacional, acordó dejar constancia que, no porque los delitos de injuria y calumnia se cometan a través de un medio de comunicación social, caso en el que plantea el inciso final del artículo 29 de la misma ley N° 19.733, cambia la naturaleza de acción penal privada que les asigna el artículo 55, letra a), del Código Procesal Penal. ARTÍCULO 65, NUEVO El señor Fiscal Nacional hizo presente la conveniencia de derogar, en forma paulatina, en las regiones en que empiece a regir el nuevo sistema procesal penal, la reforma que introdujo el artículo 47 de la ley Nº 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, al número 2º del artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales. Fundó su sugerencia en el hecho de que, por una parte, tal artículo 47 aparece haciendo referencia a causas criminales, dado el tenor del título en que está situado, y que, por otra, la ley N° 19.665 limitó la competencia de los Ministros de Corte de Apelaciones, en su carácter de tribunales unipersonales de excepción, a las causas civiles. Al respecto, la Comisión consideró que el problema surge porque no se hizo explícita la relación entre el cambio introducido por la ley N° 19.665 al Código Orgánico de Tribunales, en orden a suprimir la competencia criminal de los Ministros de Corte de Apelaciones, que entra en vigencia con la misma gradualidad de la reforma, y el que efectuó al mismo Código, posteriormente, la ley N° 19.733. Por eso, prefirió incorporar una norma que declara que la modificación introducida al número 2º del artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales por el artículo 47 de la ley Nº 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, sólo se aplica en aquellas Regiones en las cuales no hubieren entrado o aún no entraren a regir las leyes Nºs. 19.640, 19.665, 19.708 y el Código Procesal Penal, y respecto de los hechos que acaezcan hasta que dichas leyes entren en vigor. Se precisa que la declaración anterior no afectará la validez de las actuaciones en causas civiles que pudieren haberse incoado respecto de las personas mencionadas en el referido artículo 47 de la ley Nº 19.733, con anterioridad a la publicación de la presente ley, en las Regiones en que se encontraren vigentes las mencionadas disposiciones legales. Dicho precepto se aprobó por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto,Chadwick, Díez, Silva y Viera-Gallo. ARTICULO 66, NUEVO Como se anticipó al reseñar la descripción del debate suscitado respecto del artículo 8° del proyecto de ley, que modifica la Ley de Quiebras, la Comisión resolvió sustituir la denominación de la actual Fiscalía y de su jefe superior, por la de Superintendencia de Quiebras y Superintendente de Quiebras, respectivamente. Así lo acordó en forma unánime, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Parra y Viera-Gallo. ARTÍCULO 67, NUEVO Ordena la derogación, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, de todas las normas procesales penales especiales incompatibles con las reglas del Capítulo VI-A de la Constitución Política de la República, las leyes Nºs. 19.640, 19.665, 19.708 y el Código Procesal Penal, aplicándose en sustitución de ellas los preceptos de ese Código. Agrega que, sin perjuicio de ello, las prescripciones anteriores no afectarán a las normas contenidas en el Código de Justicia Militar ni a las demás leyes a que alude el inciso final del artículo 80 A de la Constitución Política de la República. La unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Fernández, Silva y Viera-Gallo, acogió esta disposición. - - - ARTÍCULOS TRANSITORIOS Los cuatro artículos transitorios consultados en el proyecto de ley fueron reemplazados por la indicación del Ejecutivo por uno, que señala que las normas de la presente ley entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de aquellas que autorizan al Ministerio Público para ejercer la acción penal pública, dirigir la investigación y proteger a las víctimas y testigos, de aquellas relativas a la competencia en materia penal y de las que regulan la ley procesal penal aplicable, todas las cuales entrarán en vigencia gradualmente, de conformidad al calendario establecido en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640. Se observó en el seno de la Comisión que la sola referencia a las normas que autorizan al Ministerio Público para ejercer la acción penal pública es insuficiente, debido a los numerosos cambios sobre titularidad de la acción penal que se contemplan en esta iniciativa. Al mismo tiempo, se estimó preferible no hacer alusión genérica al calendario de entrada en vigencia de la reforma, dado que ya se ha cumplido en lo que concierne a varias regiones del país. Con el objeto de hacer mayor claridad sobre la materia, la Comisión convino en establecer, como norma transitoria, un precepto en cuya virtud se dispone que las normas de la presente ley entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Agrega que se exceptúan aquellas normas relativas al ejercicio de la acción penal pública, la dirección de la investigación y la protección de las víctimas y testigos; a la competencia en materia penal y a la ley procesal penal aplicable, todas las cuales entrarán en vigencia gradualmente para las Regiones I, XI, XII, V, VI, VIII, X y Metropolitana de Santiago, de conformidad al calendario establecido en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640. El acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Parra y Viera-Gallo. MODIFICACIONES En mérito de lo señalado precedentemente, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento os propone aprobar el proyecto de la H. Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones: Artículo 1º - - - Intercalar la siguiente modificación: “Artículo 10 Elimínase el inciso segundo del número 3º.” - - - Artículo 11 Sustituir la modificación por la siguiente: “Reemplázase la 9ª circunstancia atenuante por la siguiente: “9ª. Si se ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos.”.”. Artículo 18 Sustituir la enmienda propuesta por la que se indica a continuación: “Reemplázase, en el inciso tercero, la oración "el tribunal de primera instancia que hubiere pronunciado dicha sentencia deberá modificarla, de oficio o a petición de parte y con consulta a la Corte de Apelaciones respectiva", por "el tribunal que hubiere pronunciado dicha sentencia, en primera o en única instancia, deberá modificarla de oficio o a petición de parte". Artículo 20 Reemplazar en la modificación propuesta la palabra “provisional” por “preventiva”. Artículo 40 Sustituir en la enmienda que se propone las expresiones “procesado” por "presunto procesado" y “responsable” por "imputado ". Artículo 52 Sustituir la modificación propuesta por la siguiente: “Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “procesado de” por “condenado por”, y “de simple delito” por “por simple delito”.”. Artículo 91 Reemplazar la enmienda que se propone por la siguiente: “Sustitúyese, en el inciso primero, la palabra “ejecutoria” por “ejecutoriada””. Artículo 93 Sustituir la enmienda propuesta por la que sigue: “Reemplázase el número 1º por el siguiente: “1º Por la muerte del responsable, siempre en cuanto a las penas personales, y respecto de las pecuniarias sólo cuando a su fallecimiento no se hubiere dictado sentencia ejecutoriada.”.”. Artículo 100 Reemplazar en la modificación planteada la palabra “imputado” por "responsable". Artículo 103 Reemplazar en la modificación que se propone la palabra “imputado” por "responsable". Artículo 150 Sustituir la enmienda propuesta por la que se señala a continuación: “Reemplázase, en el número 1º, la frase "decretare o prolongare indebidamente la incomunicación de una persona privada de libertad", por “incomunicare a una persona privada de libertad”.” Artículo 157 Suprimir la modificación propuesta. Artículo 159 Reemplazar la enmienda que se propone por la siguiente: “Reemplázase la expresión “el inculpado”, por "aquél a quien se atribuyere responsabilidad".” Artículo 171 Sustituir la enmienda propuesta por la que sigue: “Reemplázase por el siguiente: “Artículo 171.- Si la falsificación o cercenamiento fueren tan ostensibles que cualquiera pueda notarlos y conocerlos a la simple vista, los que fabricaren, cercenaren, expendieren, introdujeren o circularen la moneda así falsificada o cercenada podrán ser castigados como responsables de estafas y otros engaños, con las penas que se establecen en el título respectivo.”.”. Artículo 179 Sustituir la modificación planteada por la que se señala a continuación: “Reemplázanse las expresiones “se reputarán procesados de engaño y serán castigados por este delito”, por “podrán ser castigados como responsables de estafas y otros engaños”.”. Artículo 184 Sustituir la enmienda propuesta por la siguiente: “Reemplázanse las expresiones “se reputarán procesados por engaño y serán castigados por este delito”, por “podrán ser castigados como responsables de estafas y otros engaños”.”. Artículos 206 y 207 Reemplazar en las enmiendas propuestas la oración “y en presencia judicial diere ” por “diere ante el juez ". Artículo 212 Reemplazar la modificación planteada por la siguiente: “Sustitúyese la frase "como procesado por" por “con las penas del”.”. Artículo 223 Cambiar en la enmienda propuesta para el encabezamiento, la palabra "desempeñen" por "desempeñan". Eliminar en la modificación al número 3º la palabra “mujer” y la frase “una persona”. Artículo 227 Cambiar en la modificación planteada la palabra “condenados” por “condenadas”. Artículo 247 bis Eliminar la incorporación de este artículo. Artículo 250 Rechazar la modificación. Artículo 264 Desechar la modificación. Artículo 269 bis Reemplazar la modificación propuesta por la siguiente: “Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 269 bis, la expresión "y el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal", por "y los artículos 302 y 303 del Código Procesal Penal". Artículo 269 bis A Sustituir la enmienda que se propone por la siguiente: “Artículo 269 ter Agrégase, como nuevo artículo 269 ter, el siguiente: "Artículo 269 ter.- El fiscal del Ministerio Público que a sabiendas ocultare, alterare o destruyere cualquier antecedente, objeto o documento que permita establecer la existencia de un delito, la participación punible en él, o que pueda servir para la determinación de la pena, será castigado con presidio menor en cualquiera de sus grados e inhabilitación especial perpetua para el cargo.".”. Artículo 299 Sustituir en la enmienda propuesta la palabra “ejecutoria”, por la expresión “sentencia ejecutoriada”. - - - Intercalar la siguiente modificación: “Artículo 374 Agrégase el siguiente inciso final: “La sentencia condenatoria por este delito ordenará la destrucción total o parcial, según proceda, de los impresos o de las grabaciones sonoras o audiovisuales de cualquier tipo que sean objeto de comiso.”. - - - Artículo 397 Sustituir la modificación propuesta por la siguiente: “Reemplázase, en el encabezamiento, la expresión "como procesado por lesiones graves", por “como responsable de lesiones graves”.”. Artículo 423 Reemplazar en la enmienda que se propone el vocablo “por”, por “con las penas de los delitos de”. Artículo 426 Sustituir la enmienda propuesta por la que se señala a continuación: “Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 426.- La calumnia o injuria causada en juicio se juzgará disciplinariamente por el tribunal que conoce de la causa; sin perjuicio del derecho del ofendido para deducir, una vez que el proceso haya concluido, la acción penal correspondiente.”.”. - - - Intercalar la siguiente modificación: “Artículo 429 Derógase.” - - - Artículo 431 Reemplazar en la enmienda propuesta al inciso segundo el guarismo “64” por “108”. Agregar la siguiente modificación: “Sustitúyese su inciso tercero, por el siguiente: “No podrá entablarse acción de calumnia o injuria después de cinco años, contados desde que se cometió el delito. Pero si la calumnia o injuria hubiere sido causada en juicio, este plazo no obstará al cómputo del año durante el cual se podrá ejercer la acción.”. Artículo 448 Sustituir la modificación que se propone por la que sigue: “Reemplázase, en los incisos primero y segundo, la expresión "será considerado procesado por hurto y", por “será”.”. Artículo 456 Sustituir en la enmienda que se propone la palabra “imputado” por "responsable". Artículo 461 Reemplazar la enmienda propuesta por la que se indica a continuación: “Reemplázase la oración "Serán castigados como procesados por usurpación de aguas con las penas del artículo 459, los que teniendo derecho para sacarlas”, por la siguiente: “Serán castigados con las penas del artículo 459, los que teniendo derecho para sacar aguas”.”. Artículo 483 b Sustituir en la modificación propuesta la palabra “imputado” por "condenado”. Artículo 484 Reemplazar la enmienda que se propone por la que sigue: “Reemplázase la expresión "Son procesados por daño" por "Incurren en el delito de daños".”. Artículo 2º Artículo 54 Sustituir la modificación que se propone por la siguiente: “Elimínase, en el inciso segundo, la frase “y con audiencia del ministerio público”.”. Artículo 167 Reemplazar la modificación que se propone por la que sigue: “Reemplázase, en el inciso primero, la frase "si en éste se ha dado lugar al procedimiento plenario", por "si en éste se ha deducido acusación o formulado requerimiento, según el caso".”. Artículo 361 Sustituir la enmienda propuesta por las siguientes: “Reemplázase su encabezamiento por el siguiente: “Artículo 361.- Podrán declarar en el domicilio que fijen dentro del territorio jurisdiccional del tribunal:”. Agrégase, en el numero 1º, después de la palabra “Fiscales”, el vocablo “Judiciales” y después de la frase “Jueces Letrados”, pasando la coma (,) que la sigue a ser punto y coma (;), las frases “el Fiscal Nacional y los fiscales regionales;” Derógase el número 2º. Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero: “Para este efecto, dentro del tercer día hábil siguiente a su notificación, las personas mencionadas propondrán al tribunal el lugar y la fecha, comprendida dentro del término probatorio, de realización de la audiencia respectiva. El juez los fijará sin más trámite si el interesado así no lo hiciere ni comunicare su renuncia al derecho que le confiere este artículo. Con todo, los miembros y fiscales judiciales de las Cortes y los jueces letrados que ejerzan sus funciones en el asiento de éstas, no declararán sin previo permiso de la Corte Suprema, tratándose de algún miembro o fiscal judicial de este tribunal, o de la respectiva Corte de Apelaciones en los demás casos. Este permiso se concederá siempre que no parezca que sólo se trata de establecer, respecto del juez o fiscal judicial presentado como testigo, una causa de recusación.”.”. Artículo 362 Reemplazar la enmienda propuesta por la siguiente: “Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 362.- No están obligados a declarar ni a concurrir a la audiencia judicial los chilenos o extranjeros que gocen en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia. Estas personas declararán por informe, si consintieran a ello voluntariamente. Al efecto, se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del Ministerio respectivo.”.”. Artículo 389 Colocar una coma (,) después de la palabra “regionales” que se consulta en la enmienda. Artículo 683 Sustituir la modificación que se propone por la que se indica a continuación: “Elimínase, en el inciso segundo, la expresión “respectivo oficial del ministerio público o”, y sustitúyese la forma verbal “deban” por “deba”.”. Artículo 750 Cambiar la enmienda que se contempla por la siguiente: “Derógase”. Artículo 761 Reemplazar la enmienda propuesta por la siguiente: “Elimínase la frase “con intervención del ministerio público” y las comas entre las cuales se ubica.”. Artículo 803 Cambiar la modificación consultada por la siguiente: “Deróganse los incisos segundo, tercero y cuarto.” Artículo 824 Sustituir la modificación planteada por la que se indica a continuación: “Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "al ministerio público o al respectivo defensor público, según corresponda”, por la siguiente: “al respectivo defensor público”.”. Artículo 849 Reemplazar la enmienda propuesta por la siguiente: “Elimínase la expresión “con audiencia del ministerio público” y las comas entre las cuales aparece.”. Artículo 876 Sustituir la modificación que se propone por la que se indica a continuación: “Suprímese la frase "debiendo en este caso proceder con citación del ministerio público", y la coma (,) que la precede.”. Artículo 886 Reemplazar la enmienda propuesta por la que se indica a continuación: “Elimínase, en el inciso tercero, la frase “o a propuesta del ministerio público".”. Artículo 904 Sustituir la modificación que se propone por la siguiente: “Suprímese, en el inciso segundo, la expresión "del ministerio público, o".” Artículo 911 Cambiar la modificación que se contempla por la siguiente: “Derógase.” Artículo 912 Reemplazar la enmienda que se propone por la que se indica a continuación: “Elimínase, en el inciso primero, la frase "con citación del ministerio público".”. Artículo 913 Sustituir en la enmienda propuesta la expresión “fiscal judicial” por "defensor público". Artículo 3º Artículo 3° Reemplazar la enmienda que se propone por la que indica a continuación: “Suprímese, en el número 1, la expresión "y en las gestiones judiciales y administrativas previas al ejercicio de la acción penal que correspondiera ejercer o sostener al Consejo y cuando, a juicio del mismo, se justifique su intervención”. Reemplázase el número 4, por el siguiente: “4.- Ejercer la acción penal, tratándose de delitos que pudieren acarrear perjuicios económicos para el Fisco u organismos del Estado. El Consejo ejercerá la acción penal tratándose, especialmente, de delitos tales como malversación o defraudación de caudales públicos y aquéllos que importen sustracción, pérdida o fraude de fondos del Fisco, organismos del Estado o de las entidades de derecho privado a las que el Estado o sus instituciones hagan aportes o subvenciones o en las cuales tengan participación mayoritaria o igualitaria.”. Sustitúyese el número 5, por el siguiente: "5.- Ejercer la acción penal, tratándose de delitos cometidos en el desempeño de sus funciones o empleos por funcionarios públicos o empleados de organismos del Estado, de la Administración del Estado, de los gobiernos regionales, de las municipalidades, o de las instituciones o servicios descentralizados funcional o territorialmente. El Consejo ejercerá la acción penal tratándose, especialmente, de delitos tales como cohecho, soborno y negociación incompatible.”.”. Artículo 4° Cambiar la modificación que se consulta por la siguiente: “Derógase.” Artículo 6° Reemplazar la enmienda que se propone por la que sigue: “Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 6°.- Si alguno de los delitos a que se refiere el artículo 3° N° 4 afectare a organismos del Estado, a los gobiernos regionales, a las municipalidades, a las instituciones o servicios descentralizados funcional o territorialmente, o a las entidades de derecho privado a las que el Estado o sus instituciones hagan aportes o subvenciones o en las cuales tengan participación mayoritaria o igualitaria, el Consejo de Defensa del Estado acordará el ejercicio de la acción siempre que, en su concepto, haya especial conveniencia en ello. El Consejo de Defensa del Estado sólo podrá interponer querella respecto de hechos constitutivos de delitos en que las leyes requieren denuncia o querella del Servicio de Impuestos Internos, cuando así lo solicite este Servicio. En ese caso, y en todos aquéllos en que el Consejo de Defensa del Estado ejerza la acción penal que también corresponda a otros órganos distintos del Ministerio Público, cesará la facultad de representación de éstos en el respectivo procedimiento.".”. - - - Añadir la siguiente enmienda: “Artículo 7º Agrégase el siguiente inciso segundo, pasando a ser incisos tercero, cuarto y quinto, los actuales segundo, tercero y cuarto: “Del mismo modo, podrá aprobar la celebración de acuerdos reparatorios en los procedimientos penales en que intervenga como querellante.”. - - - Artículo 26 Agrégase, al final de la enmienda que se contempla, la frase “y las comas (,) entre las cuales se ubica.”. Artículo 41 Reemplazar la enmienda por la siguiente: “Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 41.- El Ministerio Público informará al Consejo de Defensa del Estado, a la brevedad posible, los antecedentes relacionados con delitos que pudieren dar lugar a su intervención. En todo caso, el Consejo podrá solicitar los antecedentes que estime necesarios para determinar si deduce o no querella. Si no se le proporcionare la información, podrá ocurrir ante el juez de garantía, quien decidirá la cuestión mediante resolución fundada.”.”. Artículo 45 Reemplazar la modificación propuesta por la que se indica a continuación: “Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 45.- La intervención del Consejo de Defensa del Estado en los procedimientos penales sólo podrá tener lugar mediante la interposición de la correspondiente querella, deducida conforme a la ley procesal penal. Admitida, le asistirán además todos los derechos que la ley reconoce a las víctimas.”.”. Artículo 46 Cambiar la enmienda que se consulta por la siguiente: “Derógase.” Artículo 47 Reemplazar la modificación contemplada por la que sigue: “Derógase.” Artículo 52 Sustituir la modificación que se propone por la siguiente: “Reemplázase la expresión “y que no sean de la competencia de los jueces del crimen”, por “y cuyo conocimiento no corresponda a los tribunales con competencia en lo criminal”. Artículo 58 Cambiar la enmienda propuesta por la siguiente: “Derógase.” Artículo 4º Artículo 2º Sustituir, en la modificación al inciso segundo que se consulta, la palabra “imputado”, por “responsable”. Reemplazar las enmiendas propuestas a los incisos cuarto y final por las que se indican a continuación: “Sustitúyese el inciso cuarto, por el siguiente: “No podrá otorgarse dicha autorización a las personas que se encuentren acusadas, hayan sido condenadas o respecto de las cuales se hubiere decretado la suspensión condicional del procedimiento prevista en el artículo 237 del Código Procesal Penal, por alguno de los delitos sancionados en esta ley.”. Sustitúyese, en el inciso final, la frase "si con posterioridad a ésta se produce el procesamiento de que se trata" por "si con posterioridad a ésta se dicta auto de apertura del juicio oral" y la palabra “resoluciones” por “circunstancias”.”. Artículo 10 Reemplazar la enmienda propuesta por la que sigue: “Sustitúyese, en el inciso final, la palabra “tribunal”, por la expresión “Ministerio Público”.”. Artículo 14 Cambiar la modificación que se consulta por la siguiente: “Derógase.” Artículo 16 Sustituir la enmienda por la que se indica a continuación: “Reemplázase por el siguiente: "Artículo 16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Procesal Penal, las autoridades y los funcionarios o empleados de cualquiera de los servicios de la Administración del Estado o de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, deberán colaborar activamente con el Ministerio Público en la investigación de los delitos contemplados en esta ley. El Ministerio Público podrá efectuar indagaciones y actuaciones en el extranjero dirigidas a recoger antecedentes acerca de la procedencia u origen de los bienes, valores, dineros, utilidad, provecho o beneficio a que se refiere el artículo 12, pudiendo solicitar directamente asesoría a las representaciones diplomáticas y consulares chilenas. Además, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía que decrete las siguientes medidas cautelares, sin comunicación previa al afectado, antes de la formalización de la investigación: a.- impedir la salida del país de aquellas personas de quienes, a lo menos, se sospeche fundadamente que están vinculadas a alguno de los hechos previstos en el artículo 12 de esta ley, por un período máximo de sesenta días. Para estos efectos, deberá comunicar la prohibición y su alzamiento a la Policía de Investigaciones y a Carabineros de Chile. En todo caso, transcurrido este plazo, la medida de arraigo caducará por el solo ministerio de la ley, de lo cual deberán tomar nota de oficio los organismos señalados, y b.- ordenar cualquiera medida cautelar real que sea necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros provenientes de los delitos materia del proceso. Para estos efectos, y sin perjuicio de las demás facultades conferidas por la ley, el juez podrá decretar, entre otras, la prohibición de celebrar determinados actos y contratos y su inscripción en toda clase de registros; retener en bancos o entidades financieras depósitos de cualquiera naturaleza que sean; impedir transacciones de acciones, bonos o debentures y, en general, cuanto conduzca a evitar la conversión del provecho ilícito en actividades que oculten o disimulen su origen delictual. También con la autorización del juez de garantía, otorgada de conformidad al artículo 236 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público podrá efectuar las siguientes diligencias sin comunicación previa al afectado: a.- requerir la entrega de antecedentes o copias de documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva, de personas naturales o jurídicas, o de comunidades, que sean objeto de la investigación, debiendo los bancos, otras entidades y personas naturales que estén autorizadas o facultadas para operar en los mercados financieros, de valores y seguros cambiarios, proporcionarlos en el más breve plazo, y b.- recoger e incautar la documentación y los antecedentes necesarios para la investigación de los hechos, en caso de aparecer indicios graves que de esta diligencia pudiere resultar el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante para aquélla. Se aplicará, al efecto, lo dispuesto en los artículos 216 y 221 del Código Procesal Penal. Los notarios, conservadores y archiveros deberán entregar al Ministerio Público, en forma expedita y rápida, los informes, documentos, copias de instrumentos y datos que se les soliciten. El otorgamiento de los antecedentes mencionados en este artículo será gratuito y libre de toda clase de derechos e impuestos.".”. Artículo 17 Sustituir en la modificación propuesta al inciso primero el guarismo “262” por “182”, y agregar en punto seguido (.) la siguiente frase a la enmienda: “El plazo establecido en el inciso tercero de esta última disposición podrá ampliarse hasta por un total de seis meses.”. Reemplazar la enmienda que se propone al inciso tercero por la siguiente: “Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "El Consejo de Defensa del Estado deberá perseguir la responsabilidad penal o civil que pudiere emanar" por "El Ministerio Público deberá perseguir la responsabilidad penal que pudiere emanar".”. Artículo 19 Cambiar las modificaciones que se consideran por la siguiente: “Derogáse.” Artículo 25 Sustituir las enmiendas propuestas por las que se señalan a continuación: “Elimínase, en el inciso primero, la frase "y a que se hace mención en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal". Sustitúyese, en el inciso tercero, el vocablo "tribunal", por la frase "juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público,". Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente: “Si se hiciere conveniente la enajenación de alguna de las especies a que hace mención este artículo, el juez de garantía lo dispondrá en resolución fundada, a solicitud del Ministerio Público. La enajenación se llevará a cabo por la Dirección General del Crédito Prendario en subasta pública, salvo que el tribunal, también a petición del Ministerio Público, dispusiere la venta directa.”.”. Artículo 26 Intercalar la siguiente modificación al inciso segundo: “Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra “tribunal”, por la frase “el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público,”.”. Reemplazar las enmiendas propuestas a los incisos quinto y sexto por las que siguen: “Sustitúyese el inciso quinto, por el siguiente: "El Servicio aludido deberá remitir al Ministerio Público, en el más breve plazo, un protocolo de análisis en el que se identificará el producto y sus características, se señalará su peso o cantidad aproximados y se indicará, además, la peligrosidad que reviste para la salud pública. Conservará, en todo caso, una determinada cantidad de dicha substancia para el evento de que cualquiera de los intervinientes solicite nuevos análisis de la misma, de conformidad a los artículos 188, inciso tercero, y 320 del Código Procesal Penal.” Reemplázase el inciso sexto, por el siguiente: “Esta muestra se conservará por el plazo de dos años, al cabo del cual se destruirá. De los procedimientos administrativos de destrucción se levantará acta, copia de la cual deberá hacerse llegar al Ministerio Público dentro del quinto día de haberse producido.”. Considerar en singular la palabra “garantías” consignada en la enmienda que se efectúa al inciso octavo. Artículo 28 Reemplazar, en las enmiendas consultadas al inciso primero y tercero, el guarismo “530” por “470”, y el número “1º” por “2º”, respectivamente. Artículo 29 Reemplazar la enmienda propuesta por la que se señala a continuación: “Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 29.- El Ministerio Público podrá autorizar que los envíos ilícitos o sospechosos de las sustancias a que se refieren los artículos 1° y 6°; y los instrumentos que pudieren servir para la comisión de alguno de los delitos sancionados en esta ley, se trasladen, guarden o circulen dentro del territorio nacional, salgan de él o entren en él, bajo la vigilancia de la autoridad correspondiente, con el propósito de individualizar a las personas que participen en la ejecución de tales hechos, conocer sus planes, evitar el uso ilícito de las especies referidas o prevenir y comprobar cualquiera de tales delitos. Podrá utilizar esta técnica de investigación cuando presuma fundadamente que ella facilitará la individualización de otros partícipes, sea en el país o en el extranjero, como, asimismo, el cumplimiento de alguno de los fines descritos en el inciso anterior. Sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre detención en caso de flagrancia, el Ministerio Público podrá solicitar en cualquier momento al juez de garantía que ordene la detención de los partícipes y la incautación de las sustancias y demás instrumentos, si las diligencias llegaren a poner en peligro la vida o integridad de los funcionarios, agentes encubiertos o informantes que intervengan en la operación, la recolección de antecedentes importantes para la investigación o el aseguramiento de los partícipes. En todo caso, el Ministerio Público deberá adoptar todas las medidas necesarias para vigilar las especies y bienes a que se alude en el inciso primero, como, asimismo, para proteger a todos los que participen en la operación. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el Ministerio Público podrá solicitar de las autoridades policiales y judiciales extranjeras la remisión de los elementos de convicción necesarios para acreditar el hecho delictuoso y las responsabilidades penales investigadas en el país, de conformidad a los convenios y tratados internacionales vigentes”.“. Artículo 30 Reemplazar, en la modificación que se propone, la frase “de los respectivos procedimientos”, por “de los delitos materia de esta ley”, y el guarismo “262” por “182 ". Artículo 31 Reemplazar la enmienda que se propone por la siguiente: “Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 31.- Las medidas de retención e incautación de correspondencia, obtención de copias de comunicaciones o transmisiones, interceptación de comunicaciones telefónicas y uso de otros medios técnicos de investigación, se podrán aplicar respecto de todos los delitos previstos en esta ley, de conformidad a las disposiciones pertinentes del Código Procesal Penal.”.”. Artículo 33 Sustituir las modificaciones propuestas por las siguientes: “Reemplázase el inciso primero, por el siguiente: "Artículo 33.- Será circunstancia atenuante de responsabilidad penal la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos investigados o a la identificación de los responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de otros delitos de igual o mayor gravedad contemplados en esta ley. En estos casos, el tribunal podrá reducir la pena hasta en dos grados.". Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente: "El Ministerio Público deberá expresar, en la formalización de la investigación o en su escrito de acusación, si la cooperación prestada por el imputado ha sido eficaz en relación con los fines señalados en el inciso primero.". Elimínase el inciso cuarto. Sustitúyese el inciso quinto, que pasa a ser cuarto, por el siguiente: “Si, con ocasión de la investigación de otro hecho constitutivo de delito, el fiscal correspondiente necesita tomar conocimiento de los antecedentes entregados por el cooperador eficaz, deberá pedirlos fundadamente al fiscal que recibió la cooperación, quien calificará la conveniencia de acceder a tal solicitud. En caso de aceptarla, la diligencia correspondiente se realizará en su presencia El superior jerárquico común dirimirá cualquier dificultad que surja con ocasión de dicha petición y de su cumplimiento.” Elimínanse los actuales incisos sexto a décimo.”. - - - Intercalar la siguiente modificación: “Artículos 33 A a 33 F Incorpóranse los siguientes artículos nuevos, a continuación del artículo 33: "Artículo 33 A.- Sin perjuicio de las reglas generales sobre protección a los testigos contempladas en el Código Procesal Penal, si en la etapa de investigación el Ministerio Público estimare, por las circunstancias del caso, que existe un riesgo cierto para la vida o la integridad física de un testigo o de un perito, de un informante o de un agente encubierto y, en general, de quienes hayan colaborado eficazmente en el procedimiento, como asimismo de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos u otras personas a quienes se hallaren ligados por relaciones de afecto, dispondrá, de oficio o a petición de parte, las medidas especiales de protección que resulten adecuadas. Para proteger la identidad de los que intervengan en el procedimiento, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, el fiscal podrá aplicar todas o alguna de las siguientes medidas: a) que no conste en los registros de las diligencias que se practiquen sus nombres, apellidos, profesión u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que pudiera servir para su identificación, pudiendo utilizar una clave u otro mecanismo de verificación para esos efectos; b) que su domicilio sea fijado, para notificaciones y citaciones, en la sede de la fiscalía o del tribunal, debiendo el órgano interviniente hacerlas llegar reservadamente a su destinatario, y c) que las diligencias que tengan lugar durante el curso de la investigación, a las cuales deba comparecer el testigo o perito protegido, se realicen en un lugar distinto de aquél donde funciona la fiscalía y de cuya ubicación no se dejará constancia en el registro respectivo. Cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al juez de garantía la revisión de las medidas resueltas por el Ministerio Público. Artículo 33 B.- El tribunal podrá decretar la prohibición de revelar, en cualquier forma, la identidad de las personas a que se refiere el artículo anterior o los antecedentes que conduzcan a su identificación. Asimismo, podrá decretar la prohibición para que sean fotografiados, o se capte su imagen a través de cualquier otro medio. La infracción de estas prohibiciones será sancionada con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo, tratándose de quien proporcionare la información. En caso de que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, se impondrá a su director, además, una multa de diez a cincuenta ingresos mínimos. Artículo 33 C.- De oficio o a petición del interesado, durante el desarrollo del juicio, o incluso una vez que éste hubiere finalizado, si las circunstancias de peligro se mantienen, el Ministerio Público o el tribunal otorgarán protección policial a quien la necesite, de conformidad a lo prevenido en el artículo 308 del Código Procesal Penal. Artículo 33 D.- Las declaraciones de los cooperadores eficaces, informantes, agentes encubiertos y, en general, de testigos y peritos, cuando se estime necesario para su seguridad personal, podrán ser recibidas anticipadamente en conformidad con el artículo 191 del Código Procesal Penal. En este caso, el juez de garantía podrá disponer que los testimonios de estas personas se presten por cualquier medio idóneo que impida su identificación física normal. Igual sistema de declaración protegida podrá disponerse por el tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso. Si las declaraciones se han de prestar de conformidad al inciso precedente, el juez deberá comprobar en forma previa la identidad del testigo o perito, en particular los antecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio. Consignada en el registro tal comprobación, el tribunal podrá resolver que se excluya del debate cualquier referencia a la identidad que pudiere poner en peligro la protección de ésta. En ningún caso la declaración de cualquier testigo o perito protegido podrá ser recibida e introducida al juicio sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a contrainterrogarlo personalmente. Artículo 33 E.- Las medidas de protección antes descritas podrán ir acompañadas, en caso de ser estrictamente necesario, de otras medidas complementarias, tal como la provisión de los recursos económicos suficientes para el cambio de domicilio u otra que se estime idónea en función del caso. Artículo 33 F.- El tribunal, en caso de ser estrictamente indispensable para la seguridad de estas personas podrá, con posterioridad al juicio, autorizarlas para cambiar de identidad. La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación adoptará todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto de esta medida, conforme al reglamento que se dicte al efecto. Todas las actuaciones judiciales y administrativas a que dé lugar esta medida serán secretas. El funcionario del Estado que violare este sigilo será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. Quienes hayan sido autorizados para cambiar de identidad sólo podrán usar sus nuevos nombres y apellidos en el futuro. El uso malicioso de su anterior identidad y la utilización fraudulenta de la nueva, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo.”.”. - - - Artículo 34 Sustituir las enmiendas que se proponen por las que se señalan a continuación: “Reemplázase el inciso primero, por el siguiente: "Artículo 34.- Cuando se trate de la investigación de los delitos a que se refiere esta ley, si el Ministerio Público estimare que existe riesgo para la seguridad de agentes encubiertos, informantes, testigos, peritos y, en general, de quienes hayan cooperado eficazmente en el procedimiento, podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en secreto respecto de uno o más intervinientes, en los términos que dispone el artículo 182 del Código Procesal Penal. El plazo establecido en el inciso tercero de esta última disposición podrá ampliarse hasta por un total de seis meses.”. Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “recoger las pruebas que servirán de base al proceso penal”, por “recoger antecedentes necesarios para la investigación”. Suprímese el inciso cuarto. Sustitúyese el inciso quinto, que pasa a ser cuarto, por el siguiente: "El que revelare actuaciones, registros o documentos ordenados mantener en secreto, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo.".”. Artículo 42 Reemplazar la enmienda propuesta por la que se indica: “Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 42.- Si los autores de las faltas señaladas en el inciso primero del artículo anterior no tuvieren, manifiestamente, control sobre sus actos, y hubiere riesgo de que pueda afectarse su integridad física o la de terceros, los agentes de policía podrán conducirlos al recinto hospitalario más cercano, para que reciban la atención de salud que se necesite. En todo caso, se citará a los autores de las faltas señaladas en ese artículo para que comparezcan a la fiscalía correspondiente, a la cual se remitirá la respectiva denuncia. Se aplicará, para la persecución de esas faltas, el procedimiento establecido en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal. Asimismo, con el acuerdo del imputado, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento, en los términos previstos en los artículos 237 y siguientes del Código Procesal Penal. En este caso podrá imponerse como condición la asistencia obligatoria a programas de prevención hasta por sesenta días, o de tratamiento o rehabilitación, según sea el caso, por un período no inferior a ciento ochenta días, en instituciones consideradas idóneas por el Servicio de Salud de la ciudad asiento de la Corte de Apelaciones respectiva.”.”. Artículo 45 Añadir las siguientes modificaciones: “Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión “juez de la causa”, por “juez de garantía”. Elimínase el inciso final.”. Artículo 47 Cambiar la modificación que se consulta por la siguiente: “Derógase.” Artículo 48 Reemplazar la enmienda que se plantea por la que sigue: “Derógase.” Artículo 51 Sustituir la enmienda propuesta por la siguiente: “Suprímese, en el inciso primero, la expresión “estudiantes y egresados habilitados para actuar judicialmente” y la coma (,) que la precede.”. Reemplázase, en el mismo inciso primero, la frase “inculpados o procesados”, por el vocablo “imputados”. Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente: “No se aplicará la prohibición establecida en el inciso anterior a los abogados que se desempeñen en la Defensoría Penal Pública o como prestadores del servicio de defensa penal pública, cuando intervengan en esas calidades.”.”. Artículo 5º Reemplazarlo por el siguiente: “Artículo 5º.- Sustitúyense las letras a), b) y c), del inciso primero, del artículo 34 del decreto con fuerza de ley Nº 292, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que aprueba la Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, por las siguientes: “a) Dar cumplimiento a las instrucciones que impartan los fiscales del Ministerio Público respecto de personas que pudieren encontrarse en naves o artefactos navales; respecto de dichas naves o artefactos, o de los recintos portuarios, y b) Realizar en los recintos portuarios y en las naves o artefactos navales las actuaciones que el Código Procesal Penal permite que la policía efectúe sin recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales, informando sobre ellas de inmediato al Ministerio Público.”.”. Artículo 6° - - - Intercalar la siguiente modificación: “Artículo 17 “Sustitúyese, en la letra a), del inciso segundo, el número 5) por el siguiente: "5) Ordenar al Fiscal Nacional Económico que denuncie los delitos a que se refieren los artículos 1° y 2° de esta ley;".”. - - - Artículos 24 y 26 Suprimir las modificaciones propuestas para estos artículos. - - - Agregar las modificaciones que se indican: “Artículo 27 Incorpórase, en el primer párrafo de la letra b), del inciso segundo, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Exceptúanse las investigaciones criminales y causas de esa naturaleza, que se rigen por lo dispuesto en la letra i) de este artículo.” Reemplázase la letra i), por la siguiente: “i) Denunciar los delitos previstos en esta ley, cuando se lo ordene la Comisión Resolutiva de conformidad con el número 5), de la letra a), del artículo 17;”.”. Artículo 32 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 32.- La investigación de los hechos constitutivos de delitos sancionados en esta ley, sólo podrá iniciarse por denuncia del Fiscal Nacional Económico, presentada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17, letra a), número 5).” - - - Artículo 7° Artículo 61 Reemplazar la modificación propuesta por la siguiente: “Suprímese el inciso segundo.”. - - - Intercalar la siguiente modificación: “Artículo 97 Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “juez del crimen”, por “juez de garantía”.”. - - - Artículo 117 Eliminar en la modificación propuesta al inciso primero la expresión “el juez de garantías” y la coma (,) que la precede. Reemplazar en la enmienda planteada al inciso segundo la frase “, el juez de garantías dispondrá” por ", el juez de garantía, a requerimiento del fiscal, dispondrá". Artículo 120 Reemplazar la modificación que se propone por la siguiente: “Sustitúyese la oración "el Presidente recabará el auxilio de la fuerza encargada de mantener el orden público para poner a disposición del juez del crimen", por la siguiente: "el Presidente denunciará el hecho a la fuerza encargada de mantener el orden público, y recabará su auxilio para poner a disposición del juez de garantía".”. Artículo 121 Sustituir en la modificación propuesta la frase “al Ministerio Público”, por “al juez de garantía competente”. Artículo 122 Reemplazar la enmienda que se propone por la que se indica a continuación: “Sustitúyese la frase "juez competente" por "juez de garantía competente”, y agrégase al final, pasando el punto aparte a ser punto seguido, lo siguiente: "Al mismo tiempo, denunciará el hecho al Ministerio Público.".”. Artículo 130 Sustituir la enmienda propuesta por la siguiente: “Reemplázase la frase “de la Administración del Estado o del Poder Judicial”, por la siguiente: “del Poder Judicial, del Ministerio Público o de la Administración del Estado".”. Artículo 150 Sustituir la modificación que se propone por la que se señala a continuación: “Reemplázase la palabra “procesados" por "imputados".”. Artículo 157 Cambiar la modificación que se plantea por la siguiente: “Elimínase, en el inciso primero, la frase “ante el juez del crimen que corresponda o el de turno en su caso y”. Artículo 8° Sustituir la enmienda que se propone de manera general a la Ley de Quiebras, por la siguiente: “Reemplázanse, en todos los preceptos de esta ley, las expresiones “Fiscalía Nacional” y “Fiscalía”, por “Superintendencia”, y las denominaciones de “Fiscal Nacional” y “Fiscal”, por “Superintendente”. - - - Intercalar las siguientes modificaciones a los artículos que se indican: “Artículo 8º Deróganse los números 7 y 8. Artículo 17 Elimínase, en el número 2, la frase “o se encuentren procesadas”. Artículo 60 Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “mientras el fallido esté encargado reo”, por “si en contra del fallido se dicta auto de apertura del juicio oral”. Artículo 174 Reemplázase, en el número 2, del inciso primero, la frase “Que el fallido no esté encargado reo o condenado”, por “Que en contra del fallido no se haya dictado auto de apertura del juicio oral o que aquél no hubiere sido condenado”.” - - - Artículo 222 Reemplazar la enmienda que se propone por la siguiente: “Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 222.- Declarada la quiebra, la junta de acreedores o cualquier acreedor podrá efectuar denuncia o interponer querella criminal si estimare que se configuran alguno de los hechos previstos en los artículos 219, 220 y 221. Si no se ejerciere acción penal, pero hubiere mérito para que se investiguen esos hechos, la Superintendencia de Quiebras los denunciará al Ministerio Público, poniendo en su conocimiento la declaración de quiebra y los demás antecedentes que obraren en su poder. Lo dispuesto en los incisos precedentes no obsta a la facultad del Ministerio Público para iniciar de oficio la investigación criminal.”.”. Artículos 223 a 226 Reemplazar las enmiendas que se consultan en cada caso, incluyendo al artículo 224, por la siguiente: “Artículos 223 a 226 Deróganse”. Artículo 227 Reemplazar la derogación que se propone por la siguiente modificación: “Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 227.- Los honorarios de abogados en el proceso de calificación de la quiebra no podrán ser de cargo de la masa”.”. Artículo 234 Sustituir la enmienda propuesta por la siguiente: “Reemplázase por el siguiente: “Artículo 234.- Las disposiciones del presente Título no se aplicarán al deudor no comprendido en el artículo 41°, el que quedará sujeto a las prescripciones del Código Penal. Sin embargo, le serán aplicables en lo que corresponda, si su quiebra hubiere sido declarada por la causal del Nº 3 del artículo 43.”.” - - - Añadir las siguientes enmiendas a los preceptos que se indican a continuación: Artículo 236 “Reemplázase por el siguiente: "Artículo 236. La rehabilitación del fallido se produce por el solo ministerio de la ley, en todos aquellos casos en que el procedimiento de calificación de la quiebra concluya sin sentencia condenatoria por el delito de quiebra culpable o fraudulenta.".” Artículo 240 Derógase el número 2.”. - - - Artículo 9° Artículo 39 Intercalar en la enmienda que se propone al número 2, la frase “a su respecto” después de la palabra “dictado”. Añadir la siguiente modificación: “Sustitúyese, en el número 3 del inciso primero, la frase “en conformidad al artículo 8º de la Constitución”, por “en conformidad al inciso séptimo del número 15º del artículo 19 de la Constitución”.”. Artículo 50 Contemplar en singular la palabra “garantías” en la enmienda propuesta para el inciso primero. - - - Intercalar la siguiente modificación: “Artículo 51 Reemplázase, en el inciso primero, la frase "juez del crimen competente", por "juez de garantía". Sustitúyese, en el inciso final, la frase “se notificará a las partes por cédula y deberá ser consultada” y la coma que la antecede (,), por la siguiente: “y se notificará a las partes por cédula”.”. - - - Artículo 63 Suprimir la enmienda propuesta. Artículo 68 Reemplazar la modificación propuesta por la siguiente: “Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente: "Cualquier persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la región, podrá deducir querella para la investigación de los delitos sancionados en esta ley.".”. Artículos 69 y 72 Separar las enmiendas relacionadas con cada uno, en los siguientes términos: “Artículo 69 Derógase.” “Artículo 72 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 72.- En las investigaciones de inscripción múltiple por uso de nombres o cédulas de identidad supuestos, el Ministerio Público pedirá al Director del Servicio Electoral o a las Juntas Inscriptoras, en su caso, que certifiquen la efectividad de las inscripciones materia del proceso, con indicación de los datos anotados en el Registro.”.”. Artículo 70 Reemplazar la modificación que se propone por la se indica a continuación: “Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 70.- Las investigaciones criminales y procesos a que dé lugar esta ley se sujetarán a las reglas del Código Procesal Penal.”. Artículo 10 Artículo 4° Sustituir en la modificación propuesta la frase “salvo las excepciones específicas previstas por la ley”, por la siguiente: “sin perjuicio de las actuaciones que en virtud de la ley le corresponde realizar sin mediar instrucciones particulares de los fiscales.”.”. Artículo 5° Reemplazar la enmienda que se propone por la que se indica a continuación: “Sustitúyense las frases “dar cumplimiento a las órdenes emanadas de las autoridades judiciales y administrativas en los actos en que intervengan como tribunales especiales; prestar su cooperación a los tribunales con jurisdicción en lo criminal” por las siguientes: “dar cumplimiento a las órdenes emanadas del Ministerio Público para los efectos de la investigación, así como a las órdenes emanadas de las autoridades judiciales, y de las autoridades administrativas en los actos en que intervengan como tribunales especiales; prestar su cooperación a los tribunales con competencia en lo criminal”.”. Artículo 7° Reemplazar la modificación planteada por las que se señalan a continuación: “Sustitúyese el inciso primero por el siguiente: “Artículo 7º.- La Institución dará al Ministerio Público y a las autoridades judiciales con competencia en lo criminal, el auxilio que le soliciten en el ejercicio de sus atribuciones. Deberá cumplir sin más trámite sus órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso.”. Reemplázase el inciso final, por el siguiente: “La autoridad administrativa no podrá requerir directamente el auxilio de la Institución, ni ésta podrá concederlo, respecto de asuntos que esté investigando el Ministerio Público o que estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia y que hayan sido objeto de medidas ordenadas o decretadas por ellos y comunicadas o notificadas, en su caso, a la Policía de Investigaciones de Chile.”.”. Artículo 8º Cambiar la modificación que se consulta por la siguiente: “Derógase.” Artículo 20 Reemplazar las enmiendas propuestas por las siguientes: “Agrégase, en el inciso primero, después de la frase "del juez competente", pasando el punto seguido (.) a ser coma (,) la siguiente frase: “informando al Ministerio Público si hubiere sido sorprendida en delito flagrante.”. Elimínase el inciso segundo. Sustitúyese el actual inciso tercero, que pasa a ser segundo, por el siguiente: "Una copia del informe médico se enviará al juez de garantía correspondiente y otra al fiscal del Ministerio Público que tenga a su cargo la investigación.".”. Artículo 11 Sustituir las modificaciones propuestas para el artículo 4º, por la que se indica a continuación: “Reemplázase el inciso primero por el siguiente: "Artículo 4°.- Carabineros de Chile prestará a las autoridades judiciales el auxilio de la fuerza pública que éstas soliciten en el ejercicio de sus atribuciones. Además, colaborará con los fiscales del Ministerio Público en la investigación de los delitos cuando así lo dispongan, sin perjuicio de las actuaciones que en virtud de la ley le corresponde realizar sin mediar instrucciones particulares de los fiscales. Deberá cumplir sin más trámite sus órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso.”. Sustitúyese el inciso final por el siguiente: “La autoridad administrativa no podrá requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, ni Carabineros podrá concederla, respecto de asuntos que esté investigando el Ministerio Público o estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia y que hayan sido objeto de medidas ordenadas o decretadas por ellos y comunicadas o notificadas, en su caso, a Carabineros.”.”. Artículo 12 Artículo 2° Reemplazar en la modificación propuesta el guarismo “453” por “398”. Artículo 15 Sustituir la modificación propuesta por la siguiente: “Reemplázase, en la letra c), la oración "Si dichos informes no hubieren sido agregados a los autos durante la tramitación del proceso, el juez de la causa o el tribunal de alzada los solicitarán como medida para mejor resolver", por "Si dichos informes no hubieren sido incorporados al juicio oral, los intervinientes podrán acompañarlos en la oportunidad prevista en el artículo 345 del Código Procesal Penal".”. Artículo 16 Sustituir la enmienda que se propone por la que sigue: “Reemplázase el inciso final por el siguiente: "La prórroga del plazo, su reducción, y el egreso del condenado, se propondrán en un informe fundado que se someterá a la consideración del juez de garantía. Su resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones respectiva.".”. Artículo 25 Sustituir la derogación propuesta para este precepto, por la siguiente enmienda: “Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 25.- La decisión revocatoria de los beneficios que establece esta ley será apelable ante el tribunal de alzada respectivo.”.”. Artículo 29 Sustituir la enmienda que se señala por la siguiente: “Reemplázase, en el inciso primero, la oración "dieron origen el auto de procesamiento y la condena", por "dio origen la sentencia condenatoria".”. Artículo 13 Sustituir las modificaciones propuestas, por las siguientes: “Reemplázanse, en el inciso segundo, la frase "los dos jueces del crimen más antiguos de ese departamento", por "dos jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal elegidos por ellos, si hubiere más de dos en las comunas asientos de las respectivas Cortes", y la frase "los diez jueces del crimen más antiguos del departamento", por "diez jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal elegidos por ellos”. Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente: "Los jueces elegidos serán subrogados, en caso de impedimento o licencia, por los otros jueces con competencia en lo criminal en orden decreciente conforme a la votación obtenida. El empate se resolverá mediante sorteo.".”. Artículo 14 Cambiar la coma (,) ubicada después de la cifra “1927” por un punto final, eliminando el resto del artículo. Artículo 16 Sustituirlo por el siguiente: “Artículo 16.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda: Artículo 10 Reemplázase el inciso final por el siguiente: “El Superintendente deberá comunicar al Ministerio Público los hechos que revistan caracteres de delito, de los cuales tome conocimiento con motivo del ejercicio de su función fiscalizadora en alguna institución sometida a su vigilancia.” Artículo 39 Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente: “Las infracciones a este artículo serán castigadas con presidio menor en sus grados medio a máximo. La Superintendencia, en este caso, pondrá los antecedentes a disposición del Ministerio Público, a fin de que inicie la investigación que correspondiere.”.”. Artículo 143 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 143.- La Superintendencia, cuando hubiere ocurrido alguno de los hechos descritos en el artículo 141, deberá poner en conocimiento del Ministerio Público la declaración de liquidación forzosa, acompañada de sus antecedentes, a fin de que inicie la investigación que correspondiere”.”. Artículo 154 Sustitúyese, en el inciso cuarto, la frase “inculpado o reo”, por la palabra ”imputado”. Agrégase el siguiente inciso final, nuevo: “Los fiscales del Ministerio Público, previa autorización del juez de garantía, podrán asimismo examinar o pedir que se les remitan los antecedentes indicados en el inciso anterior, que se relacionen directamente con las investigaciones a su cargo.”.”. Artículo 17 Reemplazarlo por el siguiente: “Artículo 17.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile: Artículo 21 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 21.- Los miembros del Consejo no están obligados a concurrir al llamamiento judicial, sino conforme a lo dispuesto por los artículos 361 y 389 del Código de Procedimiento Civil, y 300 y 301 del Código Procesal Penal.” Artículo 59 Elimínase la frase “Para ello, el Banco deducirá la denuncia o querella correspondiente.” Artículo 18 Artículo 12 Sustituir la enmienda que se propone por la que se señala a continuación: “Reemplázase el inciso segundo por el siguiente: “Los Ministros no están obligados a concurrir al llamamiento judicial, sino conforme a lo dispuesto por los artículos 361 y 389 del Código de Procedimiento Civil, y 300 y 301 del Código Procesal Penal.”.”. Artículo 19 - - - Intercalar la siguiente enmienda: “Artículo 5º Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “juez del crimen”, por "juez de letras en lo civil de turno”.”. - - - Intercalar la siguiente modificación: “Artículo 9º Reemplázase el encabezamiento del inciso primero por las siguientes disposiciones: “Artículo 9º.- Se aplicarán las reglas previstas en la Ley Nº 16.618, de Menores, a las personas menores de edad que incurrieren en las conductas contempladas en el artículo 6º. Si el menor fuere mayor de dieciséis y menor de dieciocho años, y se declarase que obró sin discernimiento, el juez de letras de menores podrá imponerle, sin perjuicio de las medidas de protección previstas en ese cuerpo legal, las siguientes:”. Derógase el inciso segundo.”. - - - Artículo 10 Sustituir la enmienda propuesta por la que sigue: “Reemplázase por el siguiente: “Artículo 10.- La investigación y el juzgamiento de los delitos contemplados en esta ley se regirán por el Código Procesal Penal.”. Artículo 20 Artículo 3° Reemplazar la enmienda propuesta por la siguiente: “Elimínase, en la letra a), la frase "siéndoles aplicable lo establecido en los artículos 83 y 86 del Código de Procedimiento Penal", y la coma (,) que la precede.”. Artículo 7° Sustituir la modificación que se propone por la siguiente: “Reemplázase por el siguiente: “Artículo 7°.- En caso de que el tribunal en lo civil estimare que el hecho en que se fundamenta la denuncia o la demanda pudiere ser constitutivo de delito, enviará de inmediato los antecedentes al Ministerio Público para que inicie la investigación que correspondiere. Reuniéndose los elementos constitutivos de un acto de violencia intrafamiliar, el juzgado de garantía gozará de la potestad cautelar que se establece en la letra h) del artículo 3° de esta ley.”. Artículo 22 Artículo 102 Añadir las siguientes enmiendas: “Reemplázase, en la letra h), la frase “juez del crimen competente, cuando la infracción fuere constitutiva de delito”, por “Ministerio Público, cuando estimare que la infracción pudiere ser constitutiva de delito”. Reemplázase, en la letra i), la frase “la justicia del crimen para solicitar la aplicación de las sanciones penales que correspondieren”, por “el Ministerio Público para solicitar la investigación criminal que correspondiere”.”. Artículo 23 Sustituir en su encabezamiento la frase “cuyo texto actualizado corresponde al decreto supremo Nº 662, de 1992, del Ministerio del Interior, que fijó su texto refundido”, por la siguiente: “cuyo texto refundido fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 2/19.602, de Interior, de 1999”. Artículo 64 Considerar la modificación propuesta como cambio al artículo 74. Artículo 90 Sustituir la enmienda propuesta y su encabezamiento por los siguientes: “Artículo 95 Elimínase, en la letra d), la frase “ni hallarse procesado". Artículo 136 Cambiar la modificación planteada y su encabezamiento por los siguientes: “Artículo 140 Intercálase, en la letra g), el vocablo "judicial" entre las palabras "fiscal" y "para". Reemplázase, en la letra h), la frase “juez del crimen que corresponda, cuando la infracción fuere constitutiva de delito”, por “Ministerio Público, cuando estimare que la infracción pudiere ser constitutiva de delito”. Reemplázase, en la letra i), la frase “la justicia del crimen, las sanciones penales que correspondieren”, por “el Ministerio Público, la investigación criminal que correspondiere”.”. Artículo 24 Artículo 10 Suprimir la modificación que se propone. Artículo 58 Agregar en la enmienda que se propone, luego de la palabra “Público” la frase “, o ante la policía si no hubiere fiscalía en la comuna en que tiene su sede la municipalidad, ". Artículo 119 Reemplazar la enmienda propuesta por la siguiente: “Intercálase, en el inciso primero, entre la coma (,) que sigue a la palabra "consecuencia" y el vocablo "la", la frase "las actuaciones o resoluciones referidas a ésta, tales como el archivo provisional, la aplicación del principio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento, los acuerdos reparatorios,".”. Artículo 25 Artículo 11 Suprimir la enmienda que se plantea para este artículo. Artículo 55 Añadir en la enmienda que se propone, luego de la palabra “Público” la frase “, o ante la policía si no hubiere fiscalía en el lugar en que el funcionario presta servicios, ". Artículo 155 Reemplazar la enmienda contemplada por la siguiente: “Intercálase, en el inciso primero, entre la coma (,) que sigue a la palabra "consecuencia" y el vocablo "la", la frase "las actuaciones o resoluciones referidas a ésta, tales como el archivo provisional, la aplicación del principio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento, los acuerdos reparatorios,". Artículo 26 Sustituirlo por el siguiente: “Artículo 26.- Elimínase, en la letra d) del artículo 20 del decreto Nº 58, de Interior, de 1997, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, la frase “procesado ni”. Artículo 27 Reemplazarlo por el siguiente: “Artículo 27.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 251, de Hacienda, de 1931, sobre Compañías de Seguros:”. Artículo 3º Derógase la letra j). Artículo 30 Sustítuyense los incisos primero y segundo por el siguiente: “Artículo 30.- El Comandante del Cuerpo de Bomberos que hubiere intervenido en las labores relacionadas con cualquier siniestro por incendio deberá enviar al Ministerio Público un informe escrito, en el que se individualizará el voluntario que dirigió dichas tareas; el lugar de ocurrencia y el estado en que se encontraba el bien afectado; una relación circunstanciada de las operaciones practicadas y su resultado, y las conclusiones que, en vista de su conocimiento y experiencia, pudiere formular sobre el origen del incendio y las causas que lo provocaron.”. Artículo 31 Sustitúyese el inciso primero por el siguiente: “Cuando el incendio tuviere lugar en un establecimiento comercial o industrial, el Ministerio Público, con la autorización del juez de garantía, incautará los libros y papeles del siniestrado, actuando en lo demás conforme al procedimiento que corresponda de acuerdo al Código Procesal Penal.” En el inciso segundo, sustitúyese la palabra “Juez”, por “fiscal del Ministerio Público”. Artículo 32 Reemplázase en su inciso primero la palabra “Juzgado” por “Ministerio Público”. Sustitúyese su inciso segundo, por el siguiente: “Si hubiere seguros comprometidos, el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público, podrá autorizar que se entregue el local y salvataje aludidos al liquidador oficial nombrado por las Compañías aseguradoras y bajo la responsabilidad de éstas.” Reemplázase, en su inciso tercero, la expresión “la Superintendencia de Compañías de Seguros deberá, a petición del juez”, por “la Superintendencia de Valores y Seguros deberá, a petición del Ministerio Público”. Artículo 33 Reemplázase por el siguiente: “Artículo 33. Ni el asegurador, ni el asegurado, ni ambos juntos, podrán disponer del salvataje sino con la autorización del fiscal del Ministerio Público que dirija la investigación, quien deberá otorgarla una vez evacuadas las diligencias que se hubieren ordenado, o con anterioridad si ellas no se vieren entorpecidas por tal disposición. El producido de la realización del salvataje, en caso de efectuarse, quedará a disposición del juez de garantía durante los veinte días siguientes a la iniciación de la investigación, con excepción de los gastos efectuados, que podrán pagarse desde luego con audiencia del Ministerio Público, del liquidador de seguros y del asegurado.”. Artículo 35 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 35. Pasado el plazo de veinte días, a contar desde el inicio de la investigación, el juez de garantía entregará el producido del salvataje a su dueño, y las Compañías aseguradoras podrán pagar los seguros comprometidos, a menos que el Ministerio Público hubiere formalizado la investigación en contra del siniestrado y solicitare que se decrete como medida cautelar real la retención del producto del salvataje.”.”. Artículo 44 bis Elimínase en el inciso primero, letra a), las palabras “procesados o”. Artículo 47 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 47. La compañía que efectuare el pago de indemnización por un siniestro a favor de un asegurado en contra del cual exista una medida cautelar vigente que lo prohiba, incurrirá en la sanción que la Superintendencia resuelva imponerle, de acuerdo con la gravedad de la falta.”. Artículo 51 Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente: “Las operaciones que se hubieren efectuado serán liquidadas por un liquidador designado por el juez de garantía respectivo, a propuesta del Ministerio Público.” Artículo 61 Reemplázase, en su inciso tercero, la frase “solicitar de las autoridades administrativas o judiciales que por su cargo tengan antecedentes relacionados con éste”, por “solicitar del Ministerio Público o de las autoridades administrativas que por su cargo tengan antecedentes relacionados con ese hecho”. Artículo 81 Reemplázase, en el inciso primero, la frase “juez del crimen correspondiente”, por “Ministerio Público”.”. Artículo 28 Artículo 9° Sustituir la enmienda propuesta por la que sigue: “Reemplázase por el siguiente: “Artículo 9°.- Al Director le será aplicable lo dispuesto en el artículo 300 del Código Procesal Penal, por lo que podrá declarar en la forma prevista en el inciso primero del artículo 301 del mismo Código.".”. Artículo 23 Sustituir las modificaciones que se proponen por las que se señalan a continuación: “Reemplázanse los incisos cuarto, quinto y sexto por los siguientes: : “Lo dispuesto en el inciso primero no obsta a la entrega de los antecedentes e informaciones que solicite el Senado o la Cámara de Diputados, los que se proporcionarán sólo por intermedio del Ministro del Interior, en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. También se proporcionarán al Ministerio Público los antecedentes e informaciones que recabe, por medios que aseguren la conservación del secreto. Con igual propósito, el respectivo fiscal del Ministerio Público dará aplicación al artículo 182 del Código Procesal Penal, pudiendo ampliarse el plazo establecido en su inciso tercero hasta un total de seis meses, y los tribunales con competencia en lo criminal adoptarán los resguardos que permite dicho Código.” Elimínase el inciso séptimo. Reemplázase el actual inciso final por el siguiente: "Si se tratare de materias civiles, en el proceso respectivo se formará un cuaderno separado con los antecedentes reservados, quedando obligados todos los que hubieren tomado conocimiento de tales antecedentes a mantener el secreto de su existencia y contenido, y el tribunal a adoptar las providencias necesarias para tal efecto.".”. Artículo 29 Reemplazarlo por el siguiente: "Artículo 29.- Elimínase, en el número 5 del artículo 24 de la ley N° 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación, la frase "o procesado". Artículo 30 Artículo 54 Sustituir la modificación que se propone por la siguiente: “Reemplázase, en la letra d), la frase "Oficial procesado", por "Oficial en contra del cual se hubiere dictado auto de apertura del juicio oral, tratándose de la jurisdicción ordinaria, o auto de procesamiento, en el caso de la jurisdicción militar".”. Artículo 57 Sustituir la enmienda propuesta por la que sigue: “Reemplázase, en la letra d.- la frase "el personal procesado", por "el personal en contra del cual se hubiere dictado auto de apertura del juicio oral, tratándose de la jurisdicción ordinaria, o auto de procesamiento, en el caso de la jurisdicción militar".”. Artículo 31 Reemplazarlo por el siguiente: “Artículo 31.- Suprímese, en la letra d) del artículo 36 de la ley Nº 18.833, que establece el estatuto general para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, la frase "ni hallarse procesado". Artículo 32 Sustituirlo por el siguiente: “Artículo 32.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.455, que fija normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres: Artículo 5º Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “juez del crimen competente”, por “juez de letras en lo civil de turno del lugar donde se cometió la infracción”.”. Artículo 51 Derógase. Artículo 53 Reemplázase el inciso final por el siguiente: “Tratándose de hechos constitutivos de los delitos indicados en el artículo 42, el Servicio, conjuntamente con denunciarlos, informará al Ministerio Público sobre la aplicación de las medidas señaladas en el inciso primero de este artículo, y el fiscal respectivo solicitará al juez de garantía que se mantengan, si fuere necesario.”.”. Artículo 33 - - - Intercalar las modificaciones que se indica a continuación: “Artículo 9º Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “podrá el Tribunal aplicar”, por “cualquier interviniente podrá solicitar y el tribunal con competencia en lo criminal, aplicar”.”. Artículo 11 Reemplázase, en el inciso primero, la frase “podrá el Tribunal aplicar”, por “cualquier interviniente podrá solicitar y el tribunal con competencia en lo criminal aplicar”.”. - - - Artículo 18 Sustituir las modificaciones que se proponen por las siguientes: “Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “serán de conocimiento de los tribunales ordinarios y se someterán al procedimiento ordinario por crimen o simple delito de acción pública establecido en el Libro II del Código de Procedimiento Penal”, por “serán conocidos por los tribunales ordinarios con competencia en lo criminal, con arreglo al Código Procesal Penal”. Reemplázase la letra a) por la siguiente: "a) En las comunas que no sean asiento de juzgado militar, la denuncia podrá ser presentada ante el Ministerio Público, el cual deberá realizar las primeras diligencias de investigación, sin perjuicio de dar inmediato aviso al Juzgado Militar y a la Fiscalía Militar correspondientes.". Sustitúyese en la letra b) la frase “el requerimiento fuere presentado”, por “la denuncia fuere presentada”, y la palabra “requirente”, por “denunciante”. Sustitúyese el párrafo primero de la letra d), por el siguiente: "Si iniciada la persecución penal por delitos comunes se estableciere la perpetración de cualquier delito contemplado en esta ley con respecto a los instrumentos para cometer delitos contra las personas o contra la propiedad, no procederá la declaración de incompetencia ni la denuncia respectiva, y será el tribunal ordinario el competente para juzgarlo.". Reemplázase la letra e), por la siguiente: "e) Si, durante la investigación de un delito común, el fiscal del Ministerio Público estableciere la comisión de los delitos señalados en los artículos 3º y 8º, dará cuenta inmediata de los hechos a la Comandancia de Guarnición de su jurisdicción para que, de conformidad a las reglas establecidas en esta ley, siga el proceso correspondiente.".”. Artículo 19 Reemplazar la enmienda propuesta por la siguiente: “Sustitúyese la expresión “a requerimiento o denuncia”, por “por denuncia”, y elimínanse las frases "Fiscales de la Corte Suprema, Fiscales de la Corte de Apelaciones".”. - - - Agregar la siguiente modificación: “Artículo 23 Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “Los Tribunales de la República” por “El Ministerio Público o los tribunales militares, en su caso,”, y la palabra “`proceso” por “procedimiento”.”. Artículo 34 Reemplazar las modificaciones propuestas por las siguientes: “Elimínase, en el inciso primero, la frase "estar procesados o" . Derógase el inciso segundo.”. Artículo 35 Sustituirlo por el que se indica a continuación: “Artículo 35.- Elimínase, en el número 1 del artículo 18 de la ley Nº 19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, la expresión "ni hallarse procesado".”. Artículo 36 Artículo 56 Cambiar, en la modificación que se consulta, las frases "del tribunal competente la autorización para salir del país, lo cual deberá acreditarse", por la siguiente: "autorización del respectivo tribunal, lo cual tendrá que acreditarse". - - - Intercalar las enmiendas que se indican a continuación: “Artículo 68 Elimínase, en el inciso segundo, la expresión “la libertad provisional del afectado ni”. Artículo 78 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 78.- Las investigaciones de hechos constitutivos de los delitos comprendidos en este Título sólo podrán iniciarse por denuncia o querella del Ministerio del Interior o del Intendente Regional respectivo. El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal. El Ministro del Interior o el Intendente podrán desistirse de la denuncia o querella en cualquier momento y el desistimiento extinguirá la acción penal. En tal caso, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal dispondrá el inmediato cese de las medidas cautelares que se hubieren decretado.”.”. - - - Artículo 94 Sustituir la enmienda propuesta por la que se señala a continuación: “Reemplázase el inciso primero por el siguiente: “Artículo 94. Los tribunales con competencia en lo criminal y los tribunales militares, en su caso, deberán comunicar al Servicio de Registro Civil e Identificación y a la Policía de Investigaciones de Chile, dentro del plazo máximo de cinco días, el hecho de haberse dictado medidas de prohibición de abandono del territorio nacional o sentencias condenatorias respecto de extranjeros, así como autos de procesamiento, tratándose de la jurisdicción militar.”.”. Artículo 37 Sustituir las modificaciones propuestas por las siguientes: “Elimínase, en su número 3, la expresión "encargadas reo o", las dos veces que se la utiliza. Derógase el párrafo segundo del número 3.”. Artículo 38 Cambiar el encabezamiento por el siguiente: “Artículo 38.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.618, de Menores, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia:”. - - - Intercalar la siguiente modificación: “Artículo 15 Reemplázase, en la letra b) del inciso segundo, la expresión “Consejo Nacional de Menores”, por “Servicio Nacional de Menores”. Sustitúyese, en la letra d) del mismo inciso, la expresión “Juzgado de Letras de Menores”, por “Ministerio Público”.”. - - - Artículo 16 Sustituir la enmienda que se propone por la que se señala a continuación: “Reemplázase por el siguiente: “Artículo 16.- Carabineros de Chile deberá poner a los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 129 y 131 del Código Procesal Penal, directa e inmediatamente, a disposición del juez de garantía competente. Dicha detención se regulará, salvo en los aspectos previstos en este artículo, por el párrafo III, Título V, del Libro Primero del Código Procesal Penal. Si se diere lugar a la ampliación del plazo de la detención, conforme al artículo 132 del Código Procesal Penal, ésta sólo podrá ser ejecutada en los Centros de Observación y Diagnóstico o en los establecimientos que determine el Presidente de la República en aquellos lugares donde los primeros no existan, en conformidad con lo establecido en el artículo 71 de esta ley. La detención de una persona visiblemente menor en un establecimiento distinto de los señalados en el inciso anterior, constituirá una infracción grave a dicha obligación funcionaria, y será sancionada con la medida disciplinaria que proceda de acuerdo al mérito de los antecedentes, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda haber incurrido el infractor. La prisión preventiva que se decrete, mientras se practica el examen de discernimiento, sólo podrá ejecutarse en los lugares señalados en el inciso primero. Una vez que se encuentre firme la resolución que declare que el menor actuó con discernimiento, la prisión preventiva se ejecutará en los establecimientos penitenciarios correspondientes, caso en el cual deberá darse cumplimiento a lo previsto en los artículos 17 de esta ley y 37, letra c), de la Convención sobre los Derechos del Niño. El menor privado de libertad siempre podrá ejercer los derechos consagrados en los artículos 93 y 94 del Código Procesal Penal y en los artículos 37 y 40 de esa Convención. Los encargados de los centros o establecimientos aludidos en el inciso primero no podrán aceptar el ingreso de menores sino en virtud de órdenes impartidas por el juez de garantía competente. Si el hecho imputado al menor fuere alguno de aquellos señalados en el artículo 124 del Código Procesal Penal, Carabineros de Chile se limitará a citar al menor a la presencia del fiscal y lo dejará en libertad, previo señalamiento de domicilio en la forma prevista por el artículo 26 del mismo Código. Las disposiciones contenidas en los incisos anteriores serán aplicables a la Policía de Investigaciones.”.”. - - - Intercalar las siguientes modificaciones: “Artículo 16 bis Agrégase, a continuación del artículo 16, el siguiente artículo 16 bis, nuevo: “Artículo 16 bis.- En aquellos casos en que aparezcan gravemente vulnerados o amenazados los derechos de un menor de edad, Carabineros de Chile deberá conducirlo al hogar de sus padres o cuidadores, en su caso, y entregarlo a ellos, informándoles de los hechos que motivaron la actuación policial. Si, para cautelar la integridad física o psíquica del menor, fuere indispensable separarlo de su medio familiar o de las personas que lo tuvieren bajo su cuidado, Carabineros de Chile lo conducirá a un Centro de Tránsito y Distribución e informará de los hechos a primera audiencia al juez de menores respectivo. De la misma forma procederá respecto de un menor de dieciséis años imputado de haber cometido una falta. Tratándose de la comisión de un delito de que fuere víctima un menor de edad, Carabineros deberá, además, poner los antecedentes en conocimiento del Ministerio Público de acuerdo a las reglas generales. Cuando un menor de dieciséis años de edad fuere imputado de haber cometido un crimen o simple delito, Carabineros deberá conducirlo a los mismos centros señalados en el inciso segundo, informando inmediatamente al juez de menores. En todas las hipótesis previstas en este artículo en que Carabineros hubiere llevado a un menor a un Centro de Tránsito y Distribución, el encargado del Centro que reciba al menor de edad deberá conducirlo ante el referido juez, a primera audiencia, a fin que éste adopte las medidas que procedan de conformidad con esta ley.”.”. Artículo 17 Sustitúyese, en el inciso primero, la palabra “procesados” por “presos”. Artículo 18 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 18. El conocimiento de los asuntos de que trata este Título y la facultad de hacer cumplir las resoluciones que recaigan en ellos corresponderá a los Juzgados de Letras de Menores, excepto aquellos que se encomiendan a los tribunales con competencia en lo criminal. Los Juzgados de Letras de Menores formarán parte del Poder Judicial y se regirán por las disposiciones relativas a los Juzgados de Letras, establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan, en lo que no se oponga a lo dispuesto en esta ley y en la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.”. Artículo 26 Elimínase el párrafo segundo del número 3). Sustitúyese el número 7), por el siguiente: “7) Resolver sobre la vida futura del menor en el caso del inciso tercero del artículo 234 del Código Civil, y conocer de todos los asuntos en que aparezcan menores de edad gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30;” Sustitúyese el número 9), por el siguiente: “9) Expedir la declaración previa sobre si el mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, inculpado de haber cometido un delito, ha obrado o no con discernimiento, en los casos y en la forma prevista en el artículo 28;” Sustitúyese el número 10), por el siguiente: “10) Conocer de todos los asuntos en que se impute un hecho punible a menores de dieciséis años, o mayores de esa edad y menores de dieciocho que hayan obrado sin discernimiento, y aplicar, cuando corresponda, las medidas contempladas en el artículo 29;”. Deróganse los números 11) y 12).”. - - - Artículo 28 Sustituir la enmienda que se propone por la que se señala a continuación: “Reemplázase por el siguiente: “Artículo 28.- Cuando a un mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad se le imputare un hecho constitutivo de delito que la ley sancione con penas superiores a presidio o reclusión menores en su grado mínimo, la declaración previa de si ha obrado o no con discernimiento deberá hacerla el juez de letras de menores a petición del Ministerio Público, inmediatamente de formalizada la investigación. Para estos efectos, el juez de menores oirá al órgano técnico correspondiente del Servicio Nacional de Menores, a los intervinientes en el proceso penal respectivo y, en todo caso, al defensor del menor. Dicha declaración no podrá ser demorada más de quince días, aun cuando no se hayan recibido los informes técnicos. Esta resolución será notificada al Ministerio Público y al defensor en conformidad a los artículos 27 y 28 del Código Procesal Penal. Cuando a un mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad se le atribuyere un hecho constitutivo de falta o de simple delito que la ley no sancione con penas privativas o restrictivas de libertad , o bien cuando éstas no excedan la de presidio o reclusión menor en su grado mínimo, la declaración previa acerca del discernimiento será emitida por el juez de garantía competente, a petición del Ministerio Público, en el mismo plazo señalado en el inciso anterior. Con dicho objeto, se citará a una audiencia a todos los intervinientes, previa designación de un defensor para el menor, si no tuviere uno de su confianza, a la que deberán concurrir con todos sus medios de prueba. Si se declarare que el menor ha obrado con discernimiento, el proceso se regulará de acuerdo a lo previsto en el Título I del Libro Cuarto del Código Procesal Penal, cualquiera sea la pena requerida por el fiscal. La resolución del juez de menores que declare la falta de discernimiento únicamente será susceptible del recurso de apelación, que se concederá en el solo efecto devolutivo. Encontrándose firme la resolución del juez de garantía que declare que el menor ha actuado sin discernimiento, la comunicará al juez de menores, a fin de que este último determine si corresponde la aplicación de alguna de las medidas contempladas en el artículo 29. En el evento de que se declare que el menor ha actuado con discernimiento, el fiscal podrá igualmente ejercer las facultades contempladas en el Párrafo 1º del Título I del Libro Segundo del Código Procesal Penal o deducir los respectivos requerimientos o acusaciones.”.”. - - - Agregar las siguientes modificaciones: “Artículo 29 Sustitúyese en el encabezamiento la expresión “En los casos de la presente ley”, por “En los casos previstos en el artículo 26, Nº 10, de esta ley”. Reemplázase el número 3º), por el siguiente: “3°) Confiarlo a los establecimientos especiales de tránsito o rehabilitación que esta ley señala, según corresponda, y”. Sustitúyense los incisos segundo, tercero y cuarto por el siguiente: “Estas medidas durarán el tiempo que determine el juez de letras de menores, quien podrá revocarlas o modificarlas, si variaren las circunstancias que hubieren llevado a decretarlas, oyendo al director o encargado del centro o programa respectivo. Tratándose del Nº 3º), la medida de internación sólo procederá en los casos y por el plazo que sea estrictamente necesario.”. Artículo 30 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 30.- En los casos previstos en el artículo 26 Nº 7, el juez de letras de menores, mediante resolución fundada, podrá decretar las medidas que sean necesarias para proteger a los menores de edad gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos. En particular, el juez podrá: 1) disponer la concurrencia a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación a los menores de edad, a sus padres o a las personas que lo tengan bajo su cuidado, para enfrentar y superar la situación de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes, y 2) disponer el ingreso del menor de edad en un centro de tránsito o distribución, hogar substituto o en un establecimiento residencial. Si adoptare la medida a que se refiere el número 2), el juez preferirá, para que asuman provisoriamente el cuidado del menor, a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que aquel tenga una relación de confianza. La medida de internación en un establecimiento de protección sólo procederá en aquellos casos en que, para cautelar la integridad física o síquica del menor de edad, resulte indispensable separarlo de su medio familiar o de las personas que lo tienen bajo su cuidado, y en defecto de las personas a que se refiere el inciso anterior. Esta medida tendrá un carácter esencialmente temporal, no se decretará por un plazo superior a un año, y deberá ser revisada por el tribunal cada seis meses, para lo cual solicitará los informes que procedan al encargado del Centro u hogar respectivo. Sin perjuicio de ello, podrá renovarse en esos mismos términos y condiciones, mientras subsista la causal que le dio lugar. En todo caso, el tribunal podrá sustituir o dejar sin efecto la medida antes del vencimiento del plazo por el que la hubiere dispuesto.". Artículo 31 Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “a petición de la Policía de Menores” por “a petición del Ministerio Público”. Artículo 32 Derógase. Artículo 33 Elimínase el inciso segundo. Artículo 34 Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “Ministerio de Defensores Públicos” por “defensor público”. Artículo 51 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 51.- Para los efectos de esta ley, se crearán Casas de Menores. Estas funcionarán a través de los centros de que trata este artículo. Los Centros de Tránsito y Distribución atenderán a los menores que requieran de diagnóstico, asistencia y protección, mientras se adopta alguna medida que diga relación con ellos. Los Centros de Observación y Diagnóstico estarán destinados a acoger a los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis, detenidos conforme al artículo 16 de esta ley o que se encuentren en prisión preventiva mientras se practica el examen de discernimiento, los que permanecerán en ellos hasta que el juez de garantía adopte una resolución a su respecto o se encuentre aprobada la decisión que el fiscal haya adoptado en conformidad con las facultades contempladas en el Párrafo 1º del Título I del Libro Segundo del Código Procesal Penal. Con todo, estos menores podrán ser atendidos en un Centro de Tránsito y Distribución, cuando no proceda su privación de libertad. Los Centros de Rehabilitación Conductual tendrán por finalidad procurar la integración definitiva del menor en el medio social.”. Artículo 53 Reemplázase por el siguiente: “Artículo 53. Los Consejos Técnicos tendrán las siguientes atribuciones: a) apreciar la clase de irregularidad que afecta al menor, y b) asesorar al juez de garantía y al juez de letras de menores cuando lo requieran.”. Artículo 55 Sustitúyese la expresión “Consejo Nacional de Menores” por “Servicio Nacional de Menores”, las dos veces que se utiliza, y “el artículo 29º” por “los artículos 26, Nº 7), y 29”. Artículo 56 Reemplázase la expresión “establecida en el inciso final del artículo 29°”, por “de modificar o revocar las medidas decretadas”. Artículo 57 Reemplázase por el siguiente: “Artículo 57. En tanto un menor permanezca en alguno de los establecimientos u hogares sustitutos regidos por la presente ley, su cuidado personal, la dirección de su educación y la facultad de corregirlo corresponderán al director del establecimiento o al jefe del hogar sustituto respectivo. La facultad de corrección deberá ejercerse de forma que no menoscabe la salud o desarrollo personal del niño, conforme al artículo 234 del Código Civil. La obligación de cuidado personal incluirá la de informar periódicamente al juez de menores sobre la aplicación de la medida decretada.”. Artículo 58 Reemplázase por el siguiente: “Artículo 58. La pena privativa de libertad que el tribunal con competencia en lo criminal aplique al menor de edad declarado con discernimiento, será cumplida en un Centro de Rehabilitación Conductual.”. Artículo 59 Derógase. Artículo 62 Sustitúyese en el encabezamiento la expresión “multa de diez a cien escudos” por “multa de seis a diez unidades tributarias mensuales” Reemplázase, en el número 2º, la frase “menores de dieciséis años” por “menores de edad”. Reemplázase, en el número 3º, las frases “menores de dieciséis años” por “menores de edad”, y “cinco de la mañana” por “siete de la mañana”. Derógase el inciso tercero. Artículo 63 Derógase. Artículo 64 Reemplázase por el siguiente: “Artículo 64. Si en una investigación aparecieren hechos respecto de los cuales deba intervenir el juez de letras de menores, el Ministerio Público deberá ponerlos en su conocimiento. De la misma manera procederá el tribunal que constate la existencia de esos hechos durante la tramitación de un proceso.”. Artículo 65 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 65. Cuando en una investigación apareciere comprometido un menor como autor, cómplice o encubridor, el Ministerio Público, dependiendo de la pena que la ley asigne al hecho, deberá ponerlo a disposición del juez de garantía o del juez de letras de menores, recabando la declaración sobre el discernimiento cuando corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente. Las disposiciones de esta ley no impedirán la realización de actuaciones de investigación por el Ministerio Público ni el ejercicio de las facultades privativas de los tribunales ordinarios de justicia.”. Artículo 66 Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión “Código de Procedimiento Penal”, por “Código Procesal Penal”. Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “dos escudos”, por “un quinto de unidad tributaria mensual”. Artículo 67 Derógase.”. - - - Artículo 39 Eliminar, en su encabezamiento, la expresión "artículo 22 del". - - - Intercalar las enmiendas que se indican a continuación: “Artículo 1º Agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “Igual medida podrá disponer el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, en las investigaciones a su cargo.” Reemplázase el inciso cuarto, por el siguiente: “Con todo, en las investigaciones criminales seguidas contra empleados públicos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, podrá ordenar la exhibición del movimiento completo de sus cuentas corrientes y de los respectivos saldos.” - - - Artículo 22 Cambiar las modificaciones propuestas para este precepto, por las siguientes: “Reemplázase el inciso séptimo, por el siguiente: “Para todos los efectos legales, los delitos que se penan en la presente ley se entienden cometidos en el domicilio que el librador del cheque tenga registrado en el Banco.” Reemplázase el inciso octavo, por el siguiente: “El pago del cheque, los intereses corrientes y las costas judiciales, si las hubiere, constituirá causal de sobreseimiento definitivo, a menos que de los antecedentes aparezca en forma clara que el imputado ha girado el o los cheques con ánimo de defraudar. El sobreseimiento definitivo que se decrete en estos casos no dará lugar a la condena en costas prevista en el artículo 48 del Código Procesal Penal.”. Reemplázase, en el inciso noveno, las palabras “tribunal respectivo” por “respectivo juez de garantía o tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso,”.”. - - - Añadir la modificación siguiente: “Artículo 42 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 42.- Los delitos previstos y sancionados en el artículo 22 que deriven del giro del cheque efectuado por un librador que no cuente de antemano con fondos o créditos disponibles suficientes en su cuenta corriente, que hubiere retirado los fondos disponibles después de expedido el cheque o hubiere girado sobre cuenta corriente cerrada, conferirán acción penal privada al tenedor del cheque protestado por dichas causales. Los restantes delitos establecidos en esa disposición y en el artículo 43, darán lugar a acción penal pública, pero los fiscales del Ministerio Público sólo iniciarán la investigación cuando se les presente el cheque protestado y la constancia de haberse practicado la notificación judicial del protesto y de no haberse consignado los fondos en el plazo indicado en el mismo artículo 22, sea que se haya opuesto o no tacha de falsedad en el momento del protesto, o dentro de los tres días siguientes a la notificación judicial del mismo.”.”. - - - Agregar los siguientes artículos nuevos: “Artículo 44.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, aprobado por el decreto ley Nº 830, de 1974: Artículo 35 Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “juicios sobre impuesto, sobre alimentos, y en los procesos por delitos comunes”, por la siguiente: “juicios sobre impuesto y sobre alimentos; ni al examen que practiquen o a la información que soliciten los fiscales del Ministerio Público cuando investiguen hechos constitutivos de delito”. Agrégase, en el inciso cuarto, antes del punto final (.), la siguiente frase: “y de los fiscales del Ministerio Público, en su caso”. Artículo 60 Sustitúyese, en el inciso final, la expresión “artículo 191 del Código de Procedimiento Penal”, por la siguiente: “artículo 300 del Código Procesal Penal”. Artículo 62 Reemplázase por el siguiente: “Artículo 62.- El Director, con autorización del juez de letras en lo civil de turno del domicilio del contribuyente, podrá disponer el examen de las cuentas corrientes, cuando el Servicio se encuentre efectuando la recopilación de antecedentes a que se refiere el artículo 161 N° 10 de este Código. El juez resolverá con el solo mérito de los antecedentes que acompañe el Servicio en su presentación.”. Artículo 72. Deróganse los incisos segundo y tercero. Artículo 86 Elimínase la expresión “y en los procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias”. Artículo 95 Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “durante la investigación administrativa de delitos tributarios”, por la siguiente: “durante la recopilación de antecedentes a que se refiere el artículo 161, Nº 10”. Reemplázase, en el inciso final, la expresión “el Juez del Crimen de Mayor Cuantía” por la siguiente: “el juez de letras en lo civil de turno”. Artículo 105 Reemplázase, en el inciso primero, la frase “justicia ordinaria”, por “justicia ordinaria civil”. Sustitúyese, en el inciso segundo, las palabras “juicio criminal”, por “juicio”. Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión “la justicia del crimen”, por “los tribunales con competencia en lo penal”. Reemplázase el inciso final por el siguiente: “El ejercicio de la acción penal es independiente de la acción de determinación y cobro de impuestos.”. Artículo 112 Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “aumentándola en uno, dos o tres grados”, por la siguiente: “aumentándola, en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Penal”. Suprímese el inciso segundo. Artículo 161 Modifícase el numeral 10, del siguiente modo: Reemplázase el primer párrafo por el siguiente: “10°.- No se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de infracciones que este Código sanciona con multa y pena corporal. En estos casos corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de servir de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162, inciso tercero.”. Sustitúyese, en el segundo párrafo, la frase “la investigación previa” por “la recopilación”. Reemplázase, en el último párrafo, la expresión “el Juez de Mayor Cuantía en lo Criminal que corresponda”, por la siguiente: “el juez de letras en lo civil de turno del domicilio del contribuyente”. Artículo 162 Reemplázase por el siguiente: “Artículo 162.- Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena corporal sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director. En las investigaciones penales y en los procesos que se incoen, la representación y defensa del Fisco corresponderá sólo al Director, por sí o por medio de mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del Estado, en su caso. El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal. En todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre, conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán contemplar el pago de una cantidad de dinero inferior al mínimo de la pena pecuniaria, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y los reajustes e intereses penales que procedan de acuerdo al artículo 53 de este Código. Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena corporal, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que aplique la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior. La circunstancia de haberse iniciado el procedimiento por denuncia administrativa señalado en el artículo anterior, no será impedimento para que, en los casos de infracciones sancionadas con multa y pena corporal, se interponga querella o denuncia. En tal caso, el Director Regional se declarará incompetente para seguir conociendo el asunto en cuanto se haga constar en el proceso respectivo el hecho de haberse acogido a tramitación la querella o efectuado la denuncia. La interposición de la acción penal o denuncia administrativa no impedirá al Servicio proseguir los trámites inherentes a la determinación de los impuestos adeudados; igualmente no inhibirá al Director Regional para conocer o continuar conociendo y fallar la reclamación correspondiente. El Ministerio Público informará al Servicio, a la brevedad posible, los antecedentes de que tomare conocimiento con ocasión de las investigaciones de delitos comunes y que pudieren relacionarse con los delitos a que se refiere el inciso primero. Si no se hubieren proporcionado los antecedentes sobre alguno de esos delitos, el Servicio los solicitará al fiscal que tuviere a su cargo el caso, con la sola finalidad de decidir si presentará denuncia o interpondrá querella, o si requerirá que lo haga al Consejo de Defensa del Estado. De rechazarse la solicitud, el Servicio podrá ocurrir ante el respectivo juez de garantía, quien decidirá la cuestión mediante resolución fundada.”. Artículo 163 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 163.- Cuando el Director del Servicio debiere prestar declaración testimonial en un proceso penal por delito tributario, se aplicará lo dispuesto en los artículos 300 y 301 del Código Procesal Penal. Si, en los procedimientos penales que se sigan por los mismos delitos, procediere la prisión preventiva, para determinar en su caso la suficiencia de la caución económica que la reemplazará, el tribunal tomará especialmente en consideración el hecho de que el perjuicio fiscal se derive de impuestos sujetos a retención o recargo o de devoluciones de tributos; el monto actualizado, conforme al artículo 53 de este Código, de lo evadido o indebidamente obtenido, y la capacidad económica que tuviere el imputado.”. Artículo 196 Modifícase el numeral 7º, del siguiente modo: Incorpórase, en el primer párrafo, antes del punto, la frase siguiente: “o se haya decretado a su respecto la suspensión condicional del procedimiento “. Reemplázase, en el tercer párrafo, la expresión “al tribunal que la esté conociendo”, por la siguiente: “al juez de garantía que corresponda”. Sustitúyese, en el cuarto párrafo, la expresión “dictado auto de procesamiento” por “formalizado la investigación”. Elimínase, en el quinto párrafo, la siguiente expresión: “se deje sin efecto el auto de procesamiento o”. Artículo 45.- Sustitúyese, en el artículo 7º de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, cuyo texto fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 7, de Hacienda, de 1980, la letra f) por las siguientes, pasando la actual letra g) a ser h) y así sucesivamente: “f) Ejercer la tuición administrativa de los casos en que se hubiere cometido infracciones sancionadas con multa y pena corporal, respecto de los cuales el Servicio efectuará la recopilación de antecedentes destinada a fundamentar la decisión a que se refiere la atribución contemplada en la letra siguiente; g) Decidir si ejercerá la acción penal por las infracciones sancionadas con multa y pena corporal, y, de resolver ejercerla, determinar si formulará denuncia o interpondrá querella, por sí o por mandatario, o, de estimarlo necesario, requerir la intervención del Consejo de Defensa del Estado;”. Artículo 46.- Suprímese, en el inciso quinto del artículo 27 bis, del decreto ley Nº 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, la siguiente frase: “La tramitación de los procesos por estos delitos se sujetará a las normas del artículo 163 del Código Tributario y la excarcelación de los inculpados se regirá por lo dispuesto en el inciso segundo de la letra f) de dicho precepto, cuando se trate de devoluciones.”. Artículo 47.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Hacienda, de 1997: Artículo15 Suprímense las palabras " detenida o". Artículo 19 Derógase. Artículo 45 Reemplázase el inciso segundo por el siguiente: “Cuando, en el curso de un procedimiento penal, se incauten mercancías que en conformidad a esta Ordenanza deben estar bajo la potestad aduanera, el fiscal a cargo del caso ordenará sin más trámite la entrega inmediata al Servicio de Aduanas, con la sola excepción de aquellas que sean necesarias para la investigación y el ulterior juzgamiento, de lo que quedará constancia en el respectivo registro.” Artículo 57 Elimínase, en la letra b), del inciso quinto, la expresión “o se hallen procesadas”. Artículo 81 Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase “Tribunal Aduanero” por “tribunal competente”. Artículo 83 Sustitúyese, en el inciso final, la frase "el funcionario denunciará por escrito, en formulario separado, la infracción reglamentaria o el delito de fraude aduanero o contrabando, según corresponda, dejando constancia de tal situación en la declaración", por la siguiente: "el funcionario procederá en conformidad con lo establecido en el artículo 189". Artículo 146 Reemplázase por el siguiente: “Artículo 146. El Ministerio Público remitirá las mercancías que hubieren sido puestas a su disposición en denuncias por delito aduanero al recinto fiscal del depósito aduanero más próximo al lugar en que se encontraren tales mercancías. Del mismo modo procederá la Autoridad Fiscalizadora con las mercancías que se encontraren abandonadas dentro de la zona primaria de la Aduana. Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso primero aquellas mercancías que sean necesarias para la investigación y el ulterior juzgamiento del delito, de lo que el fiscal dejará constancia en el respectivo registro.” Artículo 148 Sustitúyense, en el encabezamiento y en la letra a), los términos “Tribunal Aduanero” y “Tribunal” por “fiscal”. Reemplázase la letra c) por la siguiente: “c) Individualización del caso a cargo del fiscal;”. Sustitúyese en la letra d) la palabra “inculpados” por “imputados”. Artículo 149 Sustitúyense los términos “del Tribunal de origen” por “del fiscal”. Artículo 150 Sustitúyese, en el inciso primero, los términos “al tribunal” por “ al fiscal”. Párrafo 2, del Título I, del Libro III Reemplázase el epígrafe del párrafo 2 por el siguiente: "De las contravenciones aduaneras y sus sanciones". Artículo 175 bis Incorpórase, a continuación del artículo 175, el siguiente artículo 175 bis, nuevo: “Artículo 175 bis.- La Aduana podrá eximir del pago de la multa, considerando las circunstancias que concurran en cada caso, a quien incurriere en una contravención aduanera, pero pusiere este hecho en su conocimiento antes de cualquier fiscalización o requerimiento por parte de ella y pagare los derechos aduaneros correspondientes.” Artículo 176 Elimínase, en el inciso segundo, la frase "por el Tribunal Aduanero". Artículo 181 Reemplázase por el siguiente: “Artículo 181.- Cuando, en las zonas primarias de jurisdicción o en los perímetros fronterizos de vigilancia especial, se encuentren mercancías abandonadas o rezagadas, el Administrador de la Aduana que corresponda procederá respecto de ellas conforme a lo establecido en el Título VIII del Libro II de esta Ordenanza, sin perjuicio de efectuar la denuncia al Ministerio Público, cuando procediere.” Artículos 182 a 186 Deróganse. Título II del Libro III Sustitúyese el epígrafe por el que se indica: “TITULO II De la fiscalización y del procedimiento” Artículo 187 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 187.- Las sanciones por infracciones a esta Ordenanza u otras normas de orden tributario cuya fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas se aplicarán mediante un procedimiento administrativo, en conformidad a lo preceptuado en los artículos siguientes.” Artículo 188 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 188.- Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe. El infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados, dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente, por carta certificada o de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de esta Ordenanza. La notificación por carta certificada se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de aquel en que sea expedida. Si la persona citada concurriere a la audiencia representada, el mandato deberá constar por escrito, salvo que se tratare de auxiliares debidamente reconocidos de despachadores, los cuales se entenderán autorizados para comparecer en representación de éstos, conforme al inciso segundo del artículo 229. La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especialmente designado para estos efectos, mediante resolución de carácter general, por el Director o Administrador de la Aduana respectiva. El citado podrá efectuar sus alegaciones verbalmente o por escrito. Si acepta la existencia de la infracción, se aplicará una multa no superior al diez por ciento de la máxima legal y se emitirá el giro comprobante de pago o el documento que haga sus veces. De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el allanamiento, la multa aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a todo recurso o reclamo posterior. El acta será firmada por el funcionario y el afectado, a quien se entregará copia de la misma.”. Artículo 189 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 189.- Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al diez por ciento de la máxima legal. En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al infractor que haya concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes. El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva, ante la Junta General de Aduanas. Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que se reclame, se procederá a emitir el giro comprobante de pago correspondiente. Si se presentare reclamación, la Junta solicitará que informe al tenor de ella al funcionario ante el cual se celebró la audiencia. Evacuado el informe, se procederá a la vista de la causa y la resolución que se dicte no será susceptible de recurso alguno.”. Artículos 190 a 209 Deróganse. Artículo 210 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 210. Cuando el monto máximo de la liquidación de las multas por contravenciones aduaneras no exceda de seis unidades tributarias mensuales, el Administrador de la Aduana respectiva podrá aplicarlas directamente, en el mismo documento que la origine o en la denuncia, con el solo mérito de los antecedentes que existan; pero el afectado tendrá derecho a reclamo, caso en el cual se substanciará el proceso correspondiente en conformidad a las reglas establecidas en el Título II del Libro III de esta Ordenanza.”. Artículo 211 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 211.- Los delitos aduaneros serán investigados y juzgados conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Penal. Respecto de ellos el Servicio Nacional de Aduanas ejercerá los derechos que confiere a la víctima el mismo Código, una vez presentada denuncia o formulada querella de conformidad al inciso primero del artículo 212. En todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre el Servicio, conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán contemplar el pago de una cantidad de dinero inferior al mínimo de la multa, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y los reajustes e intereses penales que procedan de acuerdo al artículo 53 del Código Tributario.” Artículo 212 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 212.- Las investigaciones de hechos constitutivos del delito de contrabando sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio, por intermedio de su Director Nacional, de los Directores Regionales o de los Administradores de Aduanas. Con todo, la querella podrá también ser interpuesta por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director Nacional. La representación y defensa del Fisco en las investigaciones penales relativas a ese delito y en los procesos que se incoen corresponderán sólo al Director Nacional, por sí o por medio de mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del Estado, en su caso. El Servicio Nacional de Aduanas podrá no formular denuncia ni interponer querella respecto de quien haya tenido participación en un contrabando, pero ofreciere pagar una suma no superior a una vez el valor aduanero de las mercancías involucradas. Si aceptare esa oferta alguna de las autoridades a que se refiere el inciso primero, el interesado deberá enterar la suma correspondiente en arcas fiscales y, con el comprobante de ese depósito, se convendrá la renuncia al ejercicio de la acción penal, que tendrá como efecto la extinción de la misma. La facultad de Aduanas de celebrar los convenios a que se refiere el inciso anterior se extinguirá una vez que el Ministerio Público formalice la investigación de conformidad al párrafo 5º, del Título I, del Libro Segundo del Código Procesal Penal. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de la procedencia de los acuerdos reparatorios a que se refiere el artículo 241 del mismo Código.”. Artículo 213 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 213.- El producto de las multas que se apliquen por concepto de delitos aduaneros ingresará a rentas generales de la Nación.”. Artículos 214 y 215 Deróganse. Artículo 221 Elimínase, en la letra b), del inciso primero, la expresión “ni encontrarse procesado”. Artículo 224 Sustitúyese, en el inciso final, la oración “Tribunal Aduanero del domicilio del comitente o en su caso, el Consejo General del Colegio de Agentes de Aduana”, por la siguiente: “la Junta General de Aduanas”. Artículo 228 Derógase el inciso segundo. Reemplázase el inciso tercero por el siguiente: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los despachadores de aduana, los apoderados especiales y los auxiliares respecto de los cuales se dictare auto de apertura del juicio oral por cohecho, fraude al Fisco, falsificación documentaria o cualquier otro delito cometido con ocasión de sus funciones, como asimismo por contrabando, quedarán suspendidos de sus cargos y empleos, por el solo ministerio de la ley. El correspondiente juez de garantía deberá comunicar esta resolución de inmediato a la Dirección Nacional de Aduanas.”. Sustitúyense, en el inciso final, las expresiones “que hayan sido objeto de condena por otro delito en los últimos cinco años, o que se encuentren procesados por cualquier crimen o simple delito”, por las siguientes: “o que hayan sido objeto de condena por otro delito en los últimos cinco años”. Artículo 48.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, cuyo texto fue aprobado por el decreto Nº 329, de Hacienda, de 1979: Artículo 4º Suprímese, en el numeral 12, la expresión “e infraccionales”. Intercálase, en el numeral 28, la frase “o de víctima en los delitos aduaneros” entre comas (,), después de la palabra “parte” y antes de la palabra “y”. Suprímese en el mismo numeral 28, la oración “Además, podrá hacerse parte o intervenir en estos procesos, si lo estima conveniente, en calidad de coadyuvante.” Artículo 10 Suprímese la expresión “mantener la Secretaría del Tribunal Aduanero, cuyo juez es el Director Nacional;” Artículo 22 Agrégase, a continuación de la palabra “papeles” una coma (,) y la frase “registros de cualquier naturaleza”. Artículo 23 Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “practicar allanamientos, incautaciones y arrestos,” por la siguiente: “ordenar la entrada, registro e incautaciones en los lugares en que se encuentren o se presuma fundadamente que se encuentran las mercancías a fiscalizar, así como los libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos relativos a las mismas”, y elimínase la oración “y dictar órdenes de detención cuando se reúnen los requisitos a que se refiere el inciso 1º del artículo 258 del Código de Procedimiento Penal”. Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra “allanamiento”, por la frase “entrada y registro”. Sustitúyese el inciso final por el siguiente: “Con todo, la negativa injustificada a exhibir libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos, cuando fueren requeridos formalmente por el Servicio en un acto de fiscalización, constituirá una contravención que será sancionada con multa de hasta una vez el valor de las mercancías objeto de la fiscalización.”. Artículo 24 Reemplázase, en el numeral 3, la palabra “detenerla”, por el vocablo “retenerla”. Sustitúyese, en el numeral 4, la expresión “para ponerlos a disposición de la justicia ordinaria, junto con los efectos del delito”, por la siguiente: “, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131, inciso final, del Código Procesal Penal; recoger en tal caso los efectos del delito”. Artículo 28 Reemplázase, en el encabezamiento, la frase “a los Tribunales”, por “al Ministerio Público”. Artículo 49.- Introdúcese las siguientes modificaciones en la ley Nº 12.927, sobre seguridad del Estado, cuyo texto fue refundido por decreto N° 890, de 1975, del Ministerio del Interior: Artículo 7º Derógase el inciso final. Artículo 8º Derógase. Artículo 9º Derógase. Artículo 13 Derógase. Artículo 14 Derógase. Artículo 23 a) Reemplázase la expresión “al Tribunal”, por “al Ministerio Público”. Artículo 26 Sustitúyese el inciso primero por el siguiente: “Artículo 26.- Las investigaciones de hechos constitutivos de los delitos descritos y sancionados en esta ley, en los Títulos I, II y VI, párrafo 1° del Libro II del Código Penal y en el Título IV del Libro III del Código de Justicia Militar, sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Ministerio del Interior, del Intendente Regional respectivo o de la autoridad o persona afectada. El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal.”. Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “el requerimiento a que se refiere el inciso anterior sólo podrá efectuarlo”, por “la denuncia o querella a que se refiere el inciso anterior sólo podrá efectuarla o interponerla, en su caso,”. Sustitúyese, en el inciso tercero, la palabra “requerimiento”, por “querella”. Artículo 27 Reemplázase por el siguiente: “Artículo 27. La tramitación de estos procesos se ajustará a las reglas establecidas en el Código Procesal Penal, con las modificaciones que se expresan a continuación : a) La investigación de los delitos previstos en la presente ley perpetrados fuera del territorio de la República por chilenos, ya sean naturales o nacionalizados y por extranjeros al servicio de la República, será dirigida por el fiscal adjunto de la Región Metropolitana que sea designado por el Fiscal Regional Metropolitano que tenga competencia sobre la comuna de Santiago, con arreglo al procedimiento señalado por esta ley, sin perjuicio de las potestades del Fiscal Nacional que contempla la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público; b) La acumulación de investigaciones sólo tendrá lugar si en ellas se persiguen delitos previstos en esta ley, y c) El Ministro del Interior o el Intendente podrán desistirse de la denuncia o querella en cualquier momento y el desistimiento extinguirá la acción y la pena. En tal caso, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal dispondrá el inmediato cese de las medidas cautelares que se hubieren decretado.”. Artículo 29 Derógase. Artículo 30 Derógase. Artículo 50.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad: Artículo 10 Reemplázase por el siguiente: “Artículo 10.- Las investigaciones a que dieren lugar los delitos previstos en esta ley se iniciarán de oficio por el Ministerio Público o por denuncia o querella, de acuerdo con las normas generales. Sin perjuicio de lo anterior, también podrán iniciarse por querella del Ministro del Interior, de los Intendentes Regionales, de los Gobernadores Provinciales y de los Comandantes de Guarnición.”. Artículo 11 Reemplázase el inciso primero, por el siguiente: “Artículo 11.- Siempre que las necesidades de la investigación así lo requieran, a solicitud del fiscal y por resolución fundada, el juez de garantía podrá ampliar hasta por diez días los plazos para poner al detenido a su disposición y para formalizar la investigación.”. En el inciso segundo, reemplázase la oración “el tribunal ordenará”, por “el juez de garantía ordenará que el detenido ingrese en un recinto penitenciario y”. En el inciso final, agrégase antes del punto final la siguiente frase: "y se formalice la investigación dentro de tercero día contado desde la detención o, si este plazo ya hubiere transcurrido, dentro de las veinticuatro horas siguientes". Artículo 12 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 12.- Las diligencias ordenadas por el Ministerio Público, y autorizadas por el juez de garantía cuando corresponda, serán cumplidas por las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, separada o conjuntamente según lo disponga la respectiva comunicación, o resolución en su caso.”. Artículo 13 Derógase. Artículo 14 Reemplázase el encabezamiento del inciso primero por el siguiente: “Artículo 14.- En los casos del artículo 1° de esta ley, durante la audiencia de formalización de la investigación o una vez formalizada ésta, si procediere la prisión preventiva del imputado, el Ministerio Público solicitará al juez de garantía que califique la conducta como terrorista. En virtud de esta calificación, que se efectuará mediante resolución fundada, el Ministerio Público podrá pedir al juez de garantía que decrete, por resolución igualmente fundada, todas o algunas de las siguientes medidas:”. Sustitúyese, en el número 1 del inciso primero, y en el inciso segundo, la palabra “procesado” por “imputado”. Reemplázanse los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto por el siguiente: “Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento el Ministerio Público podrá solicitar autorización judicial para la realización de diligencias de investigación que la requieran, en los términos del artículo 236 del Código Procesal Penal.”. Artículo 15 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 15.- Sin perjuicio de las reglas generales sobre protección a los testigos contempladas en el Código Procesal Penal, si en la etapa de investigación el Ministerio Público estimare, por las circunstancias del caso, que existe un riesgo cierto para la vida o la integridad física de un testigo o de un perito, como asimismo de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos u otras personas a quienes se hallaren ligados por relaciones de afecto, dispondrá, de oficio o a petición de parte, las medidas especiales de protección que resulten adecuadas. Para proteger la identidad de los que intervengan en el procedimiento, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, el fiscal podrá aplicar todas o alguna de las siguientes medidas: a) que no conste en los registros de las diligencias que se practiquen sus nombres, apellidos, profesión u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que pudiera servir para su identificación, pudiendo utilizar una clave u otro mecanismo de verificación para esos efectos. b) que su domicilio sea fijado, para notificaciones y citaciones, en la sede de la fiscalía o del tribunal, debiendo el órgano interviniente hacerlas llegar reservadamente a su destinatario, y c) que las diligencias que tuvieren lugar durante el curso de la investigación, a las cuales deba comparecer el testigo o perito protegido, se realicen en un lugar distinto de aquel donde funciona la fiscalía, y de cuya ubicación no se dejará constancia en el registro respectivo. Cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al juez de garantía la revisión de las medidas resueltas por el Ministerio Público.”. Artículos 16 a 20, nuevos Agréganse, a continuación del artículo 15, los siguientes artículos 16 a 20 nuevos, cambiándose correlativamente la numeración de los restantes: “Artículo 16.- El tribunal podrá decretar la prohibición de revelar, en cualquier forma, la identidad de testigos o peritos protegidos, o los antecedentes que conduzcan a su identificación. Asimismo, podrá decretar la prohibición para que sean fotografiados, o se capte su imagen a través de cualquier otro medio. La infracción de estas prohibiciones será sancionada con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo, tratándose de quien proporcionare la información. En caso de que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, se impondrá a su director, además, una multa de diez a cincuenta ingresos mínimos. Artículo 17.- De oficio o a petición del interesado, durante el desarrollo del juicio, o incluso una vez que éste hubiere finalizado, si las circunstancias de peligro se mantienen, el Ministerio Público o el tribunal otorgarán protección policial a quien la necesitare, de conformidad a lo prevenido en el artículo 308 del Código Procesal Penal. Artículo 18.- Las declaraciones de testigos y peritos, cuando se estimare necesario para su seguridad personal, podrán ser recibidas anticipadamente en conformidad con el artículo 191 del Código Procesal Penal. En este caso, el juez de garantía podrá disponer que los testimonios de estas personas se presten por cualquier medio idóneo que impida su identificación física normal. Igual sistema de declaración protegida podrá disponerse por el tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso. Si las declaraciones se han de prestar de conformidad al inciso precedente, el juez deberá comprobar en forma previa la identidad del testigo o perito, en particular los antecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio. Consignada en el registro tal comprobación, el tribunal podrá resolver que se excluya del debate cualquier referencia a la identidad que pudiere poner en peligro la protección de ésta. En ningún caso la declaración de cualquier testigo o perito protegido podrá ser recibida e introducida al juicio sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a contrainterrogarlo personalmente. Artículo 19.- Las medidas de protección antes descritas podrán ir acompañadas, en caso de ser estrictamente necesario, de medidas complementarias, tal como la provisión de los recursos económicos suficientes para el cambio de domicilio u otra que se estime idónea en función del caso. Artículo 20.- El tribunal, en caso de ser estrictamente indispensable para la seguridad de estas personas podrá, con posterioridad al juicio, autorizarlas para cambiar de identidad. La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación adoptará todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto de esta medida, conforme al reglamento que se dicte al efecto. Todas las actuaciones judiciales y administrativas a que dé lugar esta medida serán secretas. El funcionario del Estado que violare este sigilo será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. Quienes hayan sido autorizados para cambiar de identidad sólo podrán usar sus nuevos nombres y apellidos en el futuro. El uso malicioso de su anterior identidad y la utilización fraudulenta de la nueva, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo.”. Artículo 16 Reemplázase el artículo 16 actual, que pasa a ser 21, por el siguiente: "Artículo 21.- Cuando se trate de la investigación de los delitos a que se refiere esta ley, si el Ministerio Público estimare que existe riesgo para la seguridad de testigos o peritos, podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en secreto respecto de uno o más intervinientes, en los términos que dispone el artículo 182 del Código Procesal Penal. El plazo establecido en el inciso tercero de esta última disposición podrá ampliarse hasta por un total de seis meses. El que revelare actuaciones, registros o documentos ordenados mantener en secreto será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo.". Artículo 17 Derógase el artículo 17 actual, que ha pasado a ser 22. Artículo 51.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.105, sobre alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres: Título I Sustitúyese el epígrafe por el siguiente: “Título I De las medidas aplicables a la embriaguez.” Artículo 113 Reemplázase por el siguiente: “Artículo 113.- Cuando una persona sea sorprendida en la vía pública o en lugares de libre acceso al público, bajo evidentes signos de haber consumido alcohol en exceso y cuando, por las circunstancias de lugar, hora, clima y el grado de embriaguez, su presencia en el lugar representare una perturbación al orden público o un riesgo para su propia salud, podrá ser conducida a su domicilio, a un Servicio de Salud o a un cuartel policial, según resultare conveniente para fines de protección. En caso de que el afectado sea conducido a un cuartel policial, podrá ser mantenido en las dependencias habilitadas para este efecto hasta que recupere el control sobre sus actos. Esta medida no se prolongará por más de cuatro horas. Con todo, en casos excepcionales, cuando así lo aconseje el resguardo de la propia salud del afectado, su permanencia en el cuartel policial podrá prolongarse hasta por seis horas en total. Durante la permanencia del afectado en el cuartel policial, deberá informarse a su familia o a las personas que él indique acerca del lugar en que se encuentra, o bien otorgarse las facilidades para que se comunique telefónicamente con cualquiera de ellas. La policía hará entrega del afectado a aquella persona que lo solicitare para conducirlo a su domicilio, bajo su responsabilidad, antes de que recupere el control sobre sus actos o venza el plazo señalado en el inciso anterior. De todo lo obrado en virtud de este artículo, la policía deberá dar cuenta al Ministerio Público para el registro correspondiente y, en su caso, para el ejercicio de la atribución a que se refiere el artículo 117. Los establecimientos médicos y hospitalarios de los Servicios de Salud deberán prestar atención a las personas que les sean enviadas por las autoridades policiales o judiciales. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de la responsabilidad que procediere por los delitos cometidos durante la embriaguez.” Artículo 114 Derógase. Artículo 115 Derógase. Artículo 116 Derógase. Artículo 117 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 117.- Si una persona hubiere sido sorprendida más de tres veces en un mismo año en la situación a que se refiere el inciso primero del artículo 113, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía que, en una audiencia pública, oral y contradictoria, que se citará al efecto y en la que podrán hacerse oír todos los interesados, decrete alguna de las siguientes medidas de protección: 1º. seguir un tratamiento médico, sicológico o de alguna otra naturaleza, destinado a la rehabilitación, y 2º. internarse en un establecimiento hospitalario o comunidad terapéutica abierta que cuente con programas para el tratamiento del alcoholismo. Previo a la audiencia, el juez de garantía ordenará que el individuo sea sometido a un examen por el médico legista o quien hiciere sus veces, a fin de determinar clínicamente si se trata de un enfermo. Además del diagnóstico acerca de la existencia o no de la enfermedad, deberá establecerse si requiere un tratamiento curativo, y en tal caso, la recomendación médica correspondiente. Con esos antecedentes, el juez de garantía resolverá en la audiencia a que se refiere el inciso primero. Será requisito de validez de la audiencia la presencia del defensor del individuo. En su resolución, el juez de garantía precisará la duración de la medida, que no podrá exceder de sesenta días. La primera vez que se disponga la medida de internación deberá decretarse con carácter parcial, y en las demás ocasiones podrá disponerse bajo régimen de residencia total. El plazo de la medida sólo podrá prolongarse con la expresa autorización del juez de garantía, otorgada en audiencia que reúna los mismos requisitos señalados en el inciso primero, y por períodos no superiores al de seis meses. En todo caso, la Dirección del respectivo establecimiento deberá comunicar al juez de garantía y al Ministerio Público la evolución del paciente, el eventual cese de las condiciones que hicieron necesaria la medida y la fecha de término de ésta.”. Artículo 118 Derógase. Artículo 119 Derógase. Artículo 120 Sustitúyese, en el inciso final, la frase “multa de uno a dos sueldos vitales”, por “multa de media unidad tributaria mensual a dos unidades tributarias mensuales”. Artículo 121 Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “multa de medio a dos sueldos vitales”, por “multa de dos a diez unidades tributarias mensuales”. Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “multa de uno a tres sueldos vitales”, por “multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales”. Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase “multa de dos a cuatro sueldos vitales”, por “multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales”. Suprímese el inciso cuarto. Intercálase, en el inciso sexto, que ha pasado a ser quinto, a continuación de la palabra “suspendidas”, la siguiente frase: “, ni aun cuando el juez hiciere uso de la facultad contemplada en el artículo 398 del Código Procesal Penal”. Reemplázase, en el inciso final, la expresión “multa de uno a tres sueldos vitales”, por “multa de media unidad tributaria mensual a tres unidades tributarias mensuales”. Artículo 122 “Artículo 122.- Los funcionarios de Carabineros o de la Policía de Investigaciones tomarán las medidas inmediatas para someter al conductor a un examen científico tendiente a determinar la dosificación del alcohol en la sangre o en el organismo. El examen se verificará en los laboratorios dependientes del Servicio Médico Legal destinados a practicar estos análisis y, en su defecto, en los Servicios de Salud y en los establecimientos médicos y hospitalarios que indique el reglamento. En todo caso, al Servicio Médico Legal le corresponderá supervigilar la práctica de dichos análisis, pudiendo impartir las instrucciones que estime adecuadas, las que serán cumplidas por los servicios competentes, aun cuando ellos no dependan del Servicio Médico Legal. El personal de los servicios aludidos estará obligado a practicar igual examen al particular que voluntariamente lo solicite. El informe contendrá la firma de la persona que lo haya efectuado, y el nombre del médico que se encontrare de turno al momento de efectuarse el examen.”. Artículo 122 bis Agrégase, a continuación del artículo 122, el siguiente artículo 122 bis, nuevo: “Artículo 122 bis.- Para el juzgamiento de los hechos punibles previstos en esta ley se aplicarán, según corresponda, los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal, con las siguientes reglas especiales: a) Tratándose de procedimientos por faltas, el fiscal podrá solicitar la aplicación del procedimiento monitorio establecido en el artículo 392 del Código Procesal Penal, cualquiera fuere la pena cuya aplicación requiriere. Si el juez de garantía resuelve proceder de conformidad a esta norma, reducirá las penas aplicables en la proporción señalada en la letra c) del mismo artículo. b) Para los efectos de la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, el juez deberá informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que de acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su naturaleza. c) Para los efectos de los delitos de desempeño en estado de ebriedad, el juez de garantía podrá decretar, de conformidad a las reglas del Código Procesal Penal, la medida cautelar de retención del carné, permiso o licencia de conducir del imputado, por un plazo que no podrá ser superior a seis meses. d) Asimismo, en los procedimientos por estos delitos, podrá el fiscal solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento, reuniéndose los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Procesal Penal. En tal caso, el juez podrá imponer, además de cualquiera de las condiciones contempladas en el artículo 238 de dicho Código, la suspensión de la licencia para conducir por un plazo no menor de seis meses ni superior a un año. e) Tratándose del procedimiento simplificado, la suspensión condicional del procedimiento podrá solicitarse en la audiencia que se llevare a efecto de acuerdo con el artículo 394 del Código Procesal Penal.”. Artículo 123 Elimínase el inciso primero. Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase "En igual pena incurrirán las personas arriba señaladas", por la siguiente: "Serán castigados con multa de tres a diez unidades tributarias mensuales los dueños, empresarios, administradores o empleados de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas dentro del mismo local". Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente: “Los dueños, empresarios, administradores o empleados de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas dentro del mismo local, que proporcionen, vendan u obsequien bebidas alcohólicas a un Carabinero en servicio, ya sea para ser consumidas en el establecimiento o fuera de él, o que proporcionen bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años hasta que éstos lleguen a embriagarse, serán castigados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.” Sustitúyese, en el actual inciso quinto, que pasa a ser inciso cuarto, la frase “multa de un octavo a un cuarto de sueldo vital”, por “multa de tres a diez unidades tributarias mensuales”. Sustitúyese, en el actual inciso octavo, que pasa a ser séptimo, la frase “multa de un octavo a un cuarto de sueldo vital”, por “multa de tres a diez unidades tributarias mensuales”. Reemplázase el inciso final, por el siguiente: “El menor será entregado a sus padres o a su guardador, previa comprobación de su edad.” Artículo 127 Reemplázase, en el inciso primero, la frase “que en el espacio de un año haya sido condenado más de una vez por el delito de ebriedad”, por “a que se refiere el artículo 117”. Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra “Juzgado” por “juez”. Artículo 128 Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “multa de Eº 4,50” por “multa de una unidad tributaria mensual”. Artículo 129 Derógase. Artículo 132 Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “multa de un quinto de sueldo vital mensual”, por “multa de una a tres unidades tributarias mensuales”. Reemplázase el inciso final por el siguiente: “La venta de los ejemplares se efectuará por la Tesorería General de la República, al precio que señale el reglamento. Las sumas que por este concepto se recauden ingresarán a rentas generales de la Nación.” Artículo 139 Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente: “En estos casos, esas personas serán citadas a la presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio.”. Artículo 140 Suprímese, en el inciso tercero, la siguiente oración: “En todo caso, cada vez que las Municipalidades resuelvan el otorgamiento de aquellas patentes, se requerirá informe previo del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes.”. Derógase el inciso quinto. Artículo 154 Reemplázase por el siguiente: “Artículo 154.- Cuando una persona sea sorprendida en la vía pública o en lugares de libre acceso al público consumiendo bebidas alcohólicas y cuando, por las circunstancias de lugar, hora y clima, su presencia en el lugar representare una perturbación al orden público o un riesgo para su propia salud, podrá ser conducida a su domicilio o a un cuartel policial, según resultare conveniente para fines de protección. En caso de que el afectado sea conducido a un cuartel policial, podrá ser mantenido en las dependencias habilitadas para este efecto hasta que recupere el control sobre sus actos, medida que no podrá prolongarse por más de cuatro horas. Durante la permanencia del afectado en el cuartel policial, deberá informarse a su familia, o a las personas que él indique, acerca del lugar en que se encuentra, o bien otorgarse las facilidades para que se comunique telefónicamente con cualquiera de ellas. La policía hará entrega del afectado a aquella persona que lo solicitare para conducirlo a su domicilio, bajo su responsabilidad, antes de que recupere el control sobre sus actos o venza el plazo señalado en el inciso anterior.”. Artículo 160 Reemplázase el inciso final por el siguiente: “Las personas que introduzcan, expendan, consuman o mantengan bebidas alcohólicas en una zona declarada seca serán citadas a la presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio. Cada infracción será penada con multa de un octavo a un cuarto de unidad tributaria mensual y comiso de las bebidas.”. Artículo 168 Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión “multa de un octavo a un sueldo vital” por “multa de cinco a veinte unidades tributarias mensuales”. Reemplázase el inciso final por el siguiente: “La incautación de las bebidas y utensilios se efectuará por Carabineros en el momento de sorprenderse la infracción, debiendo remitirlas a la Dirección General del Crédito Prendario.” Artículo 169 Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase “multa de un cuarto a un sueldo vital” por “multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales”, y la frase "multa de dos a diez sueldos vitales" por "multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales". Reemplázase, en el inciso final, la frase "multa de 15 a 30 sueldos vitales" por "multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales". Artículo 170 Sustitúyese la frase “a petición del Delegado del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes o de cualquiera persona y sin forma de juicio”, por “a petición del Ministerio Público o de cualquiera persona”. Artículo 171 Reemplázase por el siguiente: “Artículo 171.- El alcalde que otorgare patentes en contravención a las disposiciones de la presente ley será sancionado con una multa, a beneficio municipal, de diez a veinte unidades tributarias mensuales. Igual sanción se aplicará a los funcionarios municipales que emitan informes maliciosamente falsos, y que sirvan de base para el otorgamiento de patentes, o que no las eliminen en los casos previstos por la ley.”. Artículo 172 Reemplázase, en el inciso primero, la frase “multa de un cuarto a un medio de sueldo vital”, por “multa de un cuarto de unidad tributaria mensual a una unidad tributaria mensual”. Sustitúyese, en el inciso cuarto, la frase “sueldo vital”, por “unidad tributaria mensual”. Artículo 173 Reemplázase, en el inciso primero, la frase “de oficio o a petición del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes”, por “a petición del Ministerio Publico”. Artículo 174 Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “ante el Juez del Crimen correspondiente”, por “ante el juez de letras en lo civil de turno”. Derógase el inciso final. Artículo 176 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 176.- La conservación de las bebidas alcohólicas y bienes incautados de conformidad a la presente ley, estará a cargo de la Dirección General del Crédito Prendario. Para estos efectos, las especies incautadas serán remitidas directamente por la unidad policial respectiva a la Dirección General del Crédito Prendario, la que realizará los remates que deban llevarse a efecto. El juez de garantía, a petición del Ministerio Público, podrá autorizar el remate de las especies no decomisadas, que no sean reclamadas por sus dueños o legítimos tenedores dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha de la incautación. Esta facultad podrá ejercerse aún en casos de aplicación del principio de oportunidad, sobreseimiento temporal y archivo provisional, sin que rija para estos efectos lo dispuesto en el artículo 470 del Código Procesal Penal. Sólo podrán concurrir como postores al remate los comerciantes de alcoholes que tengan su patente al día. El producto de la venta, una vez deducidos los gastos y comisiones del remate, será depositado en arcas fiscales, salvo en el caso del inciso segundo, en que quedará en las arcas del tribunal. En el evento de que la sentencia no condene a la pena de comiso, este valor será restituido a quien corresponda. De todo lo obrado en virtud de esta disposición deberá informarse al Ministerio Público y, según corresponda, al tribunal pertinente.”. Artículo 183 Derógase. Artículo 184 Derógase. Artículo 185 Derógase. Artículo 187 Derógase. Artículo 188 Derógase. Artículo 52.- Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser inciso cuarto, en el artículo 4º del decreto con fuerza de ley N°16, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección General del Crédito Prendario: “Asimismo, la Dirección General del Crédito Prendario efectuará los remates de las especies incautadas o decomisadas de conformidad con la Ley de Alcoholes, que mantendrá bajo su custodia. El remate se efectuará una vez que lo autorice el Ministerio Público, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal, según corresponda.”. Artículo 53.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 430, de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1991: Artículo 123 Reemplázase la palabra “contravención” por “infracción”. Artículo 128 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 128.- En todos aquellos casos en que personas que no sean funcionarios del Servicio presenten una denuncia por infracción a la normativa pesquera, los Tribunales de Justicia informarán ese hecho de inmediato a la respectiva Dirección Regional del Servicio. Procederá de igual forma el Ministerio Público cuando se le denuncie la perpetración de alguno de los delitos a que se refiere esta ley.”. Artículo 136 Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra “reo” por “responsable”. Artículo 54.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros: Artículo 4º Reemplázanse las letras c) y r), por las siguientes: “c) Evacuar los informes que le requieran los fiscales del Ministerio Público que estén dirigiendo investigaciones criminales, siempre que correspondan a materias de la competencia de la Superintendencia y se refieran a información que esté disponible en sus archivos;” “r) En asuntos civiles, presentar a los tribunales de justicia informes escritos respecto de los hechos que hubiere constatado, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica y se les podrá otorgar el carácter de plena prueba;”. Artículo 11 Reemplázase por el siguiente: “Artículo 11.- En asuntos civiles, las aseveraciones de los funcionarios de la Superintendencia pertenecientes o asimilados a las plantas de Fiscalizadores, Profesional y Técnica, y Directiva, designados como fiscalizadores, sobre los hechos constatados en el ejercicio de sus funciones y en la verificación de infracciones, se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica y se les podrá otorgar el carácter de plena prueba.” Artículo 55.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores: Artículo 26 Elimínase, en la letra g), del inciso primero, la frase “estar sometido a proceso o no ”. Artículo 36 Suprímese, en la letra a), del inciso segundo, la siguiente oración: “En caso que el inscrito fuere sometido a proceso por alguno de los delitos señalados en la letra g) del artículo 26, la inscripción sólo podrá ser suspendida por el tiempo que estuviere en efecto la medida;”, pasando el segundo punto seguido (.) de esta letra a ser punto y coma (;). Artículo 58 Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser inciso tercero: “Con el fin de obtener los antecedentes e informaciones necesarias para el cumplimiento de sus labores de fiscalización y para clausurar las oficinas de los infractores en los casos que sea necesario, la Superintendencia podrá solicitar directamente el auxilio de la fuerza pública con facultades de allanamiento y descerrajamiento.”. Reemplázase en el actual inciso segundo, que pasa a ser tercero, la frase “artículo 85 del Código de Procedimiento Penal”, por “artículo 176 del Código Procesal Penal”. Artículo 60 Derógase el inciso final. Artículo 56.- Derógase el artículo 12 de la ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 307, de Justicia, de 1978. Artículo 57.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas: Artículo 2º Sustitúyese el inciso primero por el siguiente: “Artículo 2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la ley Nº 19.628, sobre protección de datos de carácter personal, el Servicio de Registro Civil e Identificación comunicará al Ministerio Público, a los tribunales con competencia en lo criminal o a los juzgados de policía local, en su caso, los datos que soliciten para comprobar la reincidencia de los imputados.”. Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “juez del crimen” por “fiscal, el tribunal con competencia en lo criminal”. Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase “El secretario del tribunal”, por la siguiente: “De esa diligencia se dejará constancia en el registro respectivo. En el caso de los juzgados de policía local, el secretario”. Artículo 4º Intercálase, a continuación de la palabra “sentencia”, la siguiente oración: “certificada por el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas del tribunal o, en el caso de los juzgados de policía local,”. Artículo 6º Intercálase, a continuación de la expresión “Fuera de”, la siguiente: “los fiscales del Ministerio Público,". Artículo 58.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público: Artículo 38 Sustitúyese el inciso final por el siguiente: “Cada fiscalía local estará integrada por uno o más fiscales adjuntos, que serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta del fiscal regional. Si la fiscalía local cuenta con dos o más fiscales adjuntos, el fiscal regional asignará a uno de ellos el desempeño de labores de jefatura, las que realizará, con la denominación de fiscal adjunto jefe, mientras cuente con la confianza de dicho fiscal regional.”. Artículo 40 Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero: “En aquellos casos en que la fiscalía local cuente con un solo fiscal adjunto, el fiscal regional, mediante resolución fundada, determinará el ayudante de fiscal adjunto que actuará como subrogante de aquél cuando, por cualquier motivo, se encuentre impedido de desempeñar el cargo.” Artículo 59.- Modifícase el artículo 25 de la ley Nº 18.876, que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores, en el siguiente sentido: Reemplázase la letra b.-, por la siguiente: “b.- A los fiscales del Ministerio Público, previa autorización del juez de garantía, cuando soliciten la remisión de antecedentes relativos a operaciones específicas directamente ligadas con las investigaciones criminales que estén a su cargo, y a los tribunales de justicia, cuando soliciten la remisión de antecedentes relativos a operaciones específicas directamente ligadas con las causas civiles de que conocieren;”. Artículo 60.- Derógase el inciso final del artículo 37 de la ley Nº 19.220, que regula el establecimiento de Bolsas de Productos Agropecuarios. Artículo 61.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local: Artículo 4º Derógase el inciso final. Artículo 12 Derógase el inciso final. Artículo 20 bis Derógase el inciso primero. Artículo 23 Derógase el inciso final Artículo 26 Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente: “Encontrándose firme la resolución que declare que el menor ha actuado sin discernimiento, el juez de policía local remitirá el proceso al juez de letras de menores que corresponda, para su conocimiento y resolución.”. Artículo 62.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley de Bosques, cuyo texto definitivo se fijó mediante decreto Nº 4.363, de Tierras y Colonización, de 1931: Artículo 22 Reemplázase, en el inciso primero, la frase “10 a 60 sueldos vitales mensuales”, por “seis a diez unidades tributarias mensuales”. Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “30 a 90 sueldos vitales mensuales”, por “once a veinte unidades tributarias mensuales”. Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “uno a diez sueldos vitales mensuales”, por “ una a cuatro unidades tributarias mensuales”. Deróganse los incisos quinto y final. Artículo 25 Derógase. Artículo 26 Derógase. Artículo 63.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal: Artículo 350 Derógase. Artículo 406 Suprímese, en el inciso primero, la frase “exceptuada la de muerte” y la coma (,) que la sigue. Artículo 477 Suprímese, en el inciso primero, la frase “a menos que el fallo impusiere la pena de muerte” y la coma (,) que la antecede. Artículo 64.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 17 de la ley Nº 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, la frase “juez de letras en lo criminal”, por “juez con competencia en lo criminal” Artículo 65.- Declárase que la modificación introducida al número 2º del artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales por el artículo 47 de la ley Nº 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, sólo se aplica en aquellas Regiones en las cuales no hubieren entrado o aún no entraren a regir las leyes Nºs. 19.640, 19.665, 19.708 y el Código Procesal Penal, y respecto de los hechos que acaezcan hasta que dichas leyes entren en vigor. La declaración anterior no afectará la validez de las actuaciones en causas civiles que pudieren haberse incoado respecto de las personas mencionadas en el referido artículo 47 de la ley Nº 19.733, con anterioridad a la publicación de la presente ley, en las Regiones en que se encontraren vigentes las mencionadas disposiciones legales. Artículo 66.- Sustitúyense, en todos los preceptos legales y reglamentarios que se refieran a la Fiscalía Nacional de Quiebras, esa denominación y la de Fiscalía, por la de Superintendencia de Quiebras, y las de Fiscal Nacional de Quiebras o Fiscal, por la de Superintendente de Quiebras. Artículo 67.- A partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, deróganse todas las normas procesales penales especiales incompatibles con las reglas del Capítulo VI-A de la Constitución Política de la República, las leyes Nºs. 19.640, 19.665, 19.708 y el Código Procesal Penal. En sustitución de ellas, se aplicarán los preceptos de ese Código. No obstante, las prescripciones anteriores no afectarán a las normas contenidas en el Código de Justicia Militar ni a las demás leyes a que alude el inciso final del artículo 80 A de la Constitución Política de la República.”. - - - Artículos transitorios Reemplazar los artículos 1º a 4º, transitorios, por el siguiente: “Artículo transitorio.- Las normas de la presente ley entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Se exceptúan aquellas normas relativas al ejercicio de la acción penal pública, la dirección de la investigación y la protección de las víctimas y testigos; a la competencia en materia penal y a la ley procesal penal aplicable, todas las cuales entrarán en vigencia gradualmente para las Regiones I, XI, XII, V, VI, VIII, X y Metropolitana de Santiago, de conformidad al calendario establecido en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640.”. - - - TEXTO DEL PROYECTO A título ilustrativo, el proyecto de ley quedaría como sigue. PROYECTO DE LEY: Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal: Artículo 10 Elimínase el inciso segundo del número 3º. Artículo 11 Reemplázase la 9ª circunstancia atenuante por la siguiente: “9ª. Si se ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos.” Artículo 18 Reemplázase, en el inciso tercero, la oración "el tribunal de primera instancia que hubiere pronunciado dicha sentencia deberá modificarla, de oficio o a petición de parte y con consulta a la Corte de Apelaciones respectiva", por "el tribunal que hubiere pronunciado dicha sentencia, en primera o en única instancia, deberá modificarla de oficio o a petición de parte". Artículo 20 Reemplázase la frase "la restricción de libertad de los procesados" por "la restricción o privación de libertad de los detenidos o sometidos a prisión preventiva u otras medidas cautelares personales". Artículo 26 Reemplázase, la expresión "procesado" por "imputado". Artículo 40 Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "presunto procesado" por la expresión "imputado ". Artículo 52 Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "procesado de” por "condenado por", y “de simple delito” por “por simple delito”. Artículo 76 Reemplázase la expresión "procesado" por "acusado". Artículo 91 Sustitúyese, en el inciso primero, la palabra “ejecutoria” por “ejecutoriada”. Artículo 93 Reemplázase el número 1º por el siguiente: “1º Por la muerte del responsable, siempre en cuanto a las penas personales, y respecto de las pecuniarias sólo cuando a su fallecimiento no se hubiere dictado sentencia ejecutoriada.”. Artículo 100 Reemplázase la palabra "inculpado" por "responsable". Artículo 102 Reemplázase la expresión "procesado" por "imputado o acusado". Artículo 103 Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "inculpado" por "responsable". Artículo 150 Reemplázase, en el número 1º, la frase "decretare o prolongare indebidamente la incomunicación de una persona privada de libertad", por “incomunicare a una persona privada de libertad”. Artículo 159 Reemplázase la expresión "el inculpado" por "aquél a quien se atribuyere responsabilidad". Artículo 171 Reemplázase por el siguiente: “Artículo 171.- Si la falsificación o cercenamiento fueren tan ostensibles que cualquiera pueda notarlos y conocerlos a la simple vista, los que fabricaren, cercenaren, expendieren, introdujeren o circularen la moneda así falsificada o cercenada podrán ser castigados como responsables de estafas y otros engaños, con las penas que se establecen en el título respectivo.”. Artículo 179 Reemplázanse las expresiones “se reputarán procesados de engaño y serán castigados por este delito”, por “podrán ser castigados como responsables de estafas y otros engaños”. Artículo 184 Reemplázanse las expresiones “se reputarán procesados por engaño y serán castigados por este delito”, por “podrán ser castigados como responsables de estafas y otros engaños”. Artículo 206 Reemplázase la frase "El que en causa criminal diere falso testimonio a favor del procesado" por "El que en causa criminal diere ante el juez falso testimonio a favor del imputado o acusado". Artículo 207 Reemplázase la frase "El que diere falso testimonio en contra del procesado" por "El que en causa criminal diere ante el juez falso testimonio en contra del imputado o acusado". Artículo 210 Elimínase el inciso segundo. Artículo 212 Sustitúyese la expresión "como procesado por", por “con las penas del”. Artículo 223 Reemplázase, en el encabezamiento, la frase "funcionarios que desempeñan el Ministerio Público" por "fiscales judiciales". Reemplázase, en el número 3º, la expresión "procesada" por "imputada". Artículo 227 Reemplázase, en el número 1º, la expresión "procesados" por "condenadas". Artículo 269 bis Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 269 bis, la expresión "y el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal" por "y los artículos 302 y 303 del Código Procesal Penal". Artículo 269 ter Agrégase, como nuevo artículo 269 ter, el siguiente: "Artículo 269 ter.- El fiscal del Ministerio Público que a sabiendas ocultare, alterare o destruyere cualquier antecedente, objeto o documento que permita establecer la existencia de un delito, la participación punible en él, o que pueda servir para la determinación de la pena, será castigado con presidio menor en cualquiera de sus grados e inhabilitación especial perpetua para el cargo.". Artículo 299 Reemplázase, en el número 2º, la frase "Con la pena inferior en tres grados a la señalada por la ley al delito por que se halle procesado el fugitivo, si no se le hubiere condenado por ejecutoria" por "Con la pena inferior en tres grados a la señalada por la ley si al fugitivo no se le hubiere condenado por sentencia ejecutoriada". Artículo 374 Agrégase el siguiente inciso final: “La sentencia condenatoria por este delito ordenará la destrucción total o parcial, según proceda, de los impresos o de las grabaciones sonoras o audiovisuales de cualquier tipo que sean objeto de comiso.” Artículo 397 Reemplázase, en el encabezamiento, la expresión "como procesado por lesiones graves", por “como responsable de lesiones graves”. Artículo 423 Reemplázase la expresión "como reo de" por “con las penas de los delitos de”. Artículo 424 Derógase. Artículo 425 Reemplázase la expresión "procesados" por "acusados". Artículo 426 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 426.- La calumnia o injuria causada en juicio se juzgará disciplinariamente por el tribunal que conoce de la causa; sin perjuicio del derecho del ofendido para deducir, una vez que el proceso haya concluido, la acción penal correspondiente.”. Artículo 428 Reemplázase el inciso primero por el siguiente: "Artículo 428.- El condenado por calumnia o injuria puede ser relevado de la pena impuesta mediante perdón del acusador; pero la remisión no producirá efecto respecto de la multa una vez que ésta haya sido satisfecha.". Artículo 429 Derógase. Artículo 431 Reemplázase, en el inciso segundo, la oración "La misma regla se observará en el caso del artículo 424" por "La misma regla se observará respecto de las demás personas enumeradas en el artículo 108 del Código Procesal Penal". Sustitúyese su inciso tercero, por el siguiente: “No podrá entablarse acción de calumnia o injuria después de cinco años, contados desde que se cometió el delito. Pero si la calumnia o injuria hubiere sido causada en juicio, este plazo no obstará al cómputo del año durante el cual se podrá ejercer la acción.”. Artículo 448 Reemplázase, en los incisos primero y segundo, la expresión "será considerado procesado por hurto y", por “será”. Artículo 449 Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "procesado" por "condenado". Artículo 456 Reemplázase la expresión "procesado" por "responsable". Artículo 461 Reemplázase la oración "Serán castigados como procesados por usurpación de aguas con las penas del artículo 459, los que teniendo derecho para sacarlas”, por la siguiente: “Serán castigados con las penas del artículo 459, los que teniendo derecho para sacar aguas”. Artículo 483 b Reemplázase la expresión "inculpado" por "condenado”. Artículo 484 Reemplázase la expresión "Son procesados por daño" por "Incurren en el delito de daños". Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Civil: Artículo 37 Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "oficial del ministerio público" por "fiscal judicial". Artículo 54 Elimínase, en el inciso segundo, la frase “y con audiencia del ministerio público”. Artículo 109 Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial". Artículo 167 Reemplázase, en el inciso primero, la frase "si en éste se ha dado lugar al procedimiento plenario", por "si en éste se ha deducido acusación o formulado requerimiento, según el caso". Artículo 179 Elimínase, en el número 3º del inciso primero, la frase "como partes directas o coadyuvantes". Artículo 209 Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial". Artículo 248 Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial". Artículo 249 Reemplázase la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial". Artículo 361 Reemplázase su encabezamiento por el siguiente: “Artículo 361.- Podrán declarar en el domicilio que fijen dentro del territorio jurisdiccional del tribunal:”. Agrégase, en el número 1º, después de la palabra “Fiscales”, el vocablo”Judiciales” y después de la frase “Jueces Letrados”, pasando la coma(,) que la sigue a ser punto y coma (;), las frases "el Fiscal Nacional, los fiscales regionales,". Derógase el número 2º. Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero: “Para este efecto, dentro del tercer día hábil siguiente a su notificación, las personas mencionadas propondrán al tribunal el lugar y la fecha, comprendida dentro del término probatorio, de realización de la audiencia respectiva. El juez los fijará sin más trámite si el interesado así no lo hiciere ni comunicare su renuncia al derecho que le confiere este artículo. Con todo, los miembros y fiscales judiciales de las Cortes y los jueces letrados que ejerzan sus funciones en el asiento de éstas, no declararán sin previo permiso de la Corte Suprema, tratándose de algún miembro o fiscal judicial de este tribunal, o de la respectiva Corte de Apelaciones en los demás casos. Este permiso se concederá siempre que no parezca que sólo se trata de establecer, respecto del juez o fiscal judicial presentado como testigo, una causa de recusación.”. Artículo 362 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 362.- No están obligados a declarar ni a concurrir a la audiencia judicial los chilenos o extranjeros que gocen en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia. Estas personas declararán por informe, si consintieran a ello voluntariamente. Al efecto, se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del Ministerio respectivo.”. Artículo 389 Agrégase, en el número 1, después de la expresión "Fiscales", el vocablo "Judiciales" y, después de la coma (,) que sigue a la expresión "tribunales", la frase "el Fiscal Nacional y los fiscales regionales,". Artículo 683 Elimínase, en el inciso segundo, la expresión “respectivo oficial del ministerio público o”, y sustitúyese la forma verbal “deban” por “deba”. Artículo 750 Derógase. Artículo 753 Reemplázase la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial". Artículo 761 Elimínase la frase “con intervención del ministerio público” y las comas entre las cuales se ubica. Artículo 803 Deróganse los incisos segundo, tercero y cuarto. Artículo 813 Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial". Artículo 814 Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial". Artículo 824 Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "al ministerio público o al respectivo defensor público, según corresponda”, por la siguiente: “al respectivo defensor público”. Artículo 825 Reemplázase la expresión "ministerio público" por "fiscal judicial". Artículo 849 Elimínase la expresión “con audiencia del ministerio público” y las comas entre las cuales aparece. Artículo 876 Suprímese la frase "debiendo en este caso proceder con citación del ministerio público", y la coma (,) que la precede. Artículo 886 Elimínase, en el inciso tercero, la frase “o a propuesta del ministerio público". Artículo 904 Suprímese, en el inciso segundo, la expresión "del ministerio público, o". Artículo 911 Derógase. Artículo 912 Elimínase, en el inciso primero, la frase "con citación del ministerio público". Artículo 913 Reemplázase la expresión "Ministerio Público" por "defensor público". Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado: Artículo 3° Suprímese, en el número 1, la expresión "y en las gestiones judiciales y administrativas previas al ejercicio de la acción penal que correspondiera ejercer o sostener al Consejo y cuando, a juicio del mismo, se justifique su intervención”. Reemplázase el número 4, por el siguiente: “4.- Ejercer la acción penal, tratándose de delitos que pudieren acarrear perjuicios económicos para el Fisco u organismos del Estado. El Consejo ejercerá la acción penal tratándose, especialmente, de delitos tales como malversación o defraudación de caudales públicos y aquellos que importen sustracción, pérdida o fraude de fondos del Fisco, organismos del Estado o de las entidades de derecho privado a las que el Estado o sus instituciones hagan aportes o subvenciones o en las cuales tengan participación mayoritaria o igualitaria.”. Sustitúyese el número 5, por el siguiente: "5.- Ejercer la acción penal, tratándose de delitos cometidos en el desempeño de sus funciones o empleos por funcionarios públicos o empleados de organismos del Estado, de la Administración del Estado, de los gobiernos regionales, de las municipalidades, o de las instituciones o servicios descentralizados funcional o territorialmente. El Consejo ejercerá la acción penal tratándose, especialmente, de delitos tales como cohecho, soborno y negociación incompatible.”. Artículo 4° Derógase. Artículo 5° Derógase. Artículo 6° Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 6°.- Si alguno de los delitos a que se refiere el artículo 3° N° 4 afectare a organismos del Estado, a los gobiernos regionales, a las municipalidades, a las instituciones o servicios descentralizados funcional o territorialmente, o a las entidades de derecho privado a las que el Estado o sus instituciones hagan aportes o subvenciones o en las cuales tengan participación mayoritaria o igualitaria, el Consejo de Defensa del Estado acordará el ejercicio de la acción siempre que, en su concepto, haya especial conveniencia en ello. El Consejo de Defensa del Estado sólo podrá interponer querella respecto de hechos constitutivos de delitos en que las leyes requieren denuncia o querella del Servicio de Impuestos Internos, cuando así lo solicite este Servicio. En ese caso, y en todos aquéllos en que el Consejo de Defensa del Estado ejerza la acción penal que también corresponda a otros órganos distintos del Ministerio Público, cesará la facultad de representación de éstos en el respectivo procedimiento.". Artículo 7º Agrégase el siguiente inciso segundo, pasando a ser incisos tercero, cuarto y quinto, los actuales segundo, tercero y cuarto: “Del mismo modo, podrá aprobar la celebración de acuerdos reparatorios en los procedimientos penales en que intervenga como querellante.”. Artículo 26 Elimínase, en el inciso segundo, la frase "las contestaciones de demandas de cobro de honorarios regidas por el artículo 245 del Código de Procedimiento Penal" y las comas (,) entre las cuales se ubica. Artículo 41 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 41.- El Ministerio Público informará al Consejo de Defensa del Estado, a la brevedad posible, los antecedentes relacionados con delitos que pudieren dar lugar a su intervención. En todo caso, el Consejo podrá solicitar los antecedentes que estime necesarios para determinar si deduce o no querella. Si no se le proporcionare la información, podrá ocurrir ante el juez de garantía, quien decidirá la cuestión mediante resolución fundada.” Artículo 45 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 45.- La intervención del Consejo de Defensa del Estado en los procedimientos penales sólo podrá tener lugar mediante la interposición de la correspondiente querella, deducida conforme a la ley procesal penal. Admitida, le asistirán además todos los derechos que la ley reconoce a las víctimas.” Artículo 46 Derógase. Artículo 47 Derógase. Artículo 48 Derógase. Artículo 52 Reemplázase la expresión "y que no sean de la competencia de los jueces del crimen", por "y cuyo conocimiento no corresponda a los tribunales con competencia en lo criminal". Artículo 58 Derógase. Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1995, del Ministerio de Justicia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.366, que sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas: Artículo 2º Reemplázase, en el inciso segundo, la palabra "inculpado" por "responsable". Sustitúyese el inciso cuarto, por el siguiente: “No podrá otorgarse dicha autorización a las personas que se encuentren acusadas, hayan sido condenadas o respecto de las cuales se hubiere decretado la suspensión condicional del procedimiento prevista en el artículo 237 del Código Procesal Penal, por alguno de los delitos sancionados en esta ley.”. Sustitúyese, en el inciso final, la frase "si con posterioridad a ésta se produce el procesamiento de que se trata" por "si con posterioridad a ésta se dicta auto de apertura del juicio oral" y la palabra “resoluciones” por “circunstancias”. Artículo 10 Sustitúyese, en el inciso final, la expresión “tribunal”, por “Ministerio Público”. Artículo 13 Derógase. Artículo 14 Derógase. Artículo 15 Derógase. Artículo 16 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Procesal Penal, las autoridades y los funcionarios o empleados de cualquiera de los servicios de la Administración del Estado o de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, deberán colaborar activamente con el Ministerio Público en la investigación de los delitos contemplados en esta ley. El Ministerio Público podrá efectuar indagaciones y actuaciones en el extranjero dirigidas a recoger antecedentes acerca de la procedencia u origen de los bienes, valores, dineros, utilidad, provecho o beneficio a que se refiere el artículo 12, pudiendo solicitar directamente asesoría a las representaciones diplomáticas y consulares chilenas. Además, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía que decrete las siguientes medidas cautelares, sin comunicación previa al afectado, antes de la formalización de la investigación: a.- impedir la salida del país de aquellas personas de quienes, a lo menos, se sospeche fundadamente que están vinculadas a alguno de los hechos previstos en el artículo 12 de esta ley, por un período máximo de sesenta días. Para estos efectos, deberá comunicar la prohibición y su alzamiento a la Policía de Investigaciones y a Carabineros de Chile. En todo caso, transcurrido este plazo, la medida de arraigo caducará por el solo ministerio de la ley, de lo cual deberán tomar nota de oficio los organismos señalados, y b.- ordenar cualquiera medida cautelar real que sea necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros provenientes de los delitos materia del proceso. Para estos efectos, y sin perjuicio de las demás facultades conferidas por la ley, el juez podrá decretar, entre otras, la prohibición de celebrar determinados actos y contratos y su inscripción en toda clase de registros; retener en bancos o entidades financieras depósitos de cualquiera naturaleza que sean; impedir transacciones de acciones, bonos o debentures y, en general, cuanto conduzca a evitar la conversión del provecho ilícito en actividades que oculten o disimulen su origen delictual. También con la autorización del juez de garantía, otorgada de conformidad al artículo 236 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público podrá efectuar las siguientes diligencias sin comunicación previa al afectado: a.- requerir la entrega de antecedentes o copias de documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva, de personas naturales o jurídicas, o de comunidades, que sean objeto de la investigación, debiendo los bancos, otras entidades y personas naturales que estén autorizadas o facultadas para operar en los mercados financieros, de valores y seguros cambiarios, proporcionarlos en el más breve plazo, y b.- recoger e incautar la documentación y los antecedentes necesarios para la investigación de los hechos, en caso de aparecer indicios graves que de esta diligencia pudiere resultar el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante para aquélla. Se aplicará, al efecto, lo dispuesto en los artículos 216 y 221 del Código Procesal Penal. Los notarios, conservadores y archiveros deberán entregar al Ministerio Público, en forma expedita y rápida, los informes, documentos, copias de instrumentos y datos que se les soliciten. El otorgamiento de los antecedentes mencionados en este artículo será gratuito y libre de toda clase de derechos e impuestos.". Artículo 17 Sustitúyese, en el inciso primero, la oración "La investigación preliminar a que se refiere esta ley será secreta" por "La investigación del delito a que se refiere el artículo 12 de esta ley será secreta en los términos que dispone el artículo 182 del Código Procesal Penal. El plazo establecido en el inciso tercero de esta última disposición podrá ampliarse hasta por un total de seis meses.”. Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "El Consejo de Defensa del Estado deberá perseguir la responsabilidad penal o civil que pudiere emanar" por "El Ministerio Público deberá perseguir la responsabilidad penal que pudiere emanar". Artículo 18 Derógase. Artículo 19 Derógase. Artículo 20 Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "El Consejo de Defensa del Estado" por "El Ministerio Público". Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión "el Consejo de Defensa del Estado" por "el Ministerio Público". Artículo 25 Elimínase, en el inciso primero, la frase "y a que se hace mención en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal". Sustitúyese, en el inciso tercero, el vocablo "tribunal" por la frase "juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público,". Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente: “Si se hiciere conveniente la enajenación de alguna de las especies a que hace mención este artículo, el juez de garantía lo dispondrá en resolución fundada, a solicitud del Ministerio Público. La enajenación se llevará a cabo por la Dirección General del Crédito Prendario en subasta pública, salvo que el tribunal, también a petición del Ministerio Público, dispusiere la venta directa.”. Artículo 26 Reemplázase, en el inciso primero, la frase "que sean incautadas por los tribunales o por la policía" por "que sean incautadas en conformidad a la ley". Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra “tribunal”, por la frase “el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público,”. Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente: "El Servicio aludido deberá remitir al Ministerio Público, en el más breve plazo, un protocolo de análisis en el que se identificará el producto y sus características, se señalará su peso o cantidad aproximados y se indicará, además, la peligrosidad que reviste para la salud pública. Conservará, en todo caso, una determinada cantidad de dicha substancia para el evento de que cualquiera de los intervinientes solicite nuevos análisis de la misma, de conformidad a los artículos 188, inciso tercero, y 320 del Código Procesal Penal.”. Reemplázase el inciso sexto, por el siguiente: “Esta muestra se conservará por el plazo de dos años, al cabo del cual se destruirá. De los procedimientos administrativos de destrucción se levantará acta, copia de la cual deberá hacerse llegar al Ministerio Público dentro del quinto día de haberse producido. Reemplázase, en el inciso octavo, la expresión "el tribunal" por "el juez de garantía, a petición del Ministerio Público,". Artículo 28 Reemplázase, en el inciso primero, la frase "artículo 675 del Código de Procedimiento Penal" por "artículo 470 del Código Procesal Penal". Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "Título I del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Penal", por "párrafo 2º del Título VIII del Libro IV del Código Procesal Penal". Artículo 29 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 29.- El Ministerio Público podrá autorizar que los envíos ilícitos o sospechosos de las sustancias a que se refieren los artículos 1° y 6°; y los instrumentos que pudieren servir para la comisión de alguno de los delitos sancionados en esta ley, se trasladen, guarden o circulen dentro del territorio nacional, salgan de él o entren en él, bajo la vigilancia de la autoridad correspondiente, con el propósito de individualizar a las personas que participen en la ejecución de tales hechos, conocer sus planes, evitar el uso ilícito de las especies referidas o prevenir y comprobar cualquiera de tales delitos. Podrá utilizar esta técnica de investigación cuando presuma fundadamente que ella facilitará la individualización de otros partícipes, sea en el país o en el extranjero, como, asimismo, el cumplimiento de alguno de los fines descritos en el inciso anterior. Sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre detención en caso de flagrancia, el Ministerio Público podrá solicitar en cualquier momento al juez de garantía que ordene la detención de los partícipes y la incautación de las sustancias y demás instrumentos, si las diligencias llegaren a poner en peligro la vida o integridad de los funcionarios, agentes encubiertos o informantes que intervengan en la operación, la recolección de antecedentes importantes para la investigación o el aseguramiento de los partícipes. En todo caso, el Ministerio Público deberá adoptar todas las medidas necesarias para vigilar las especies y bienes a que se alude en el inciso primero, como, asimismo, para proteger a todos los que participen en la operación. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el Ministerio Público podrá solicitar de las autoridades policiales y judiciales extranjeras la remisión de los elementos de convicción necesarios para acreditar el hecho delictuoso y las responsabilidades penales investigadas en el país, de conformidad a los convenios y tratados internacionales vigentes.” Artículo 30 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 30.- El Ministerio Público podrá requerir y otorgar la más amplia cooperación destinada al éxito de las investigaciones de los delitos materia de esta ley, de acuerdo con lo pactado en convenciones o tratados internacionales, pudiendo proporcionar antecedentes específicos, aun cuando ellos se encontraren en la situación prevista en el inciso tercero del artículo 182 del Código Procesal Penal.". Artículo 31 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 31.- Las medidas de retención e incautación de correspondencia, obtención de copias de comunicaciones o transmisiones, interceptación de comunicaciones telefónicas y uso de otros medios técnicos de investigación, se podrán aplicar respecto de todos los delitos previstos en esta ley, de conformidad a las disposiciones pertinentes del Código Procesal Penal.” Artículo 33 Reemplázase el inciso primero, por el siguiente: "Artículo 33.- Será circunstancia atenuante de responsabilidad penal la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos investigados o a la identificación de los responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de otros delitos de igual o mayor gravedad contemplados en esta ley. En estos casos, el tribunal podrá reducir la pena hasta en dos grados.". Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente: "El Ministerio Público deberá expresar, en la formalización de la investigación o en su escrito de acusación, si la cooperación prestada por el imputado ha sido eficaz en relación con los fines señalados en el inciso primero.". Elimínase el inciso cuarto. Sustitúyese el inciso quinto, que pasa a ser cuarto, por el siguiente: “Si, con ocasión de la investigación de otro hecho constitutivo de delito, el fiscal correspondiente necesita tomar conocimiento de los antecedentes entregados por el cooperador eficaz, deberá pedirlos fundadamente al fiscal que recibió la cooperación, quien calificará la conveniencia de acceder a tal solicitud. En caso de aceptarla, la diligencia correspondiente se realizará en su presencia El superior jerárquico común dirimirá cualquier dificultad que surja con ocasión de dicha petición y de su cumplimiento.” Elimínanse los actuales incisos sexto a décimo. Artículos 33 A a 33 F Incorpóranse los siguientes artículos nuevos, a continuación del artículo 33: "Artículo 33 A.- Sin perjuicio de las reglas generales sobre protección a los testigos contempladas en el Código Procesal Penal, si en la etapa de investigación el Ministerio Público estimare, por las circunstancias del caso, que existe un riesgo cierto para la vida o la integridad física de un testigo o de un perito, de un informante o de un agente encubierto y, en general, de quienes hayan colaborado eficazmente en el procedimiento, como asimismo de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos u otras personas a quienes se hallaren ligados por relaciones de afecto, dispondrá, de oficio o a petición de parte, las medidas especiales de protección que resulten adecuadas. Para proteger la identidad de los que intervengan en el procedimiento, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, el fiscal podrá aplicar todas o alguna de las siguientes medidas: a) que no conste en los registros de las diligencias que se practiquen sus nombres, apellidos, profesión u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que pudiera servir para su identificación, pudiendo utilizar una clave u otro mecanismo de verificación para esos efectos; b) que su domicilio sea fijado, para notificaciones y citaciones, en la sede de la fiscalía o del tribunal, debiendo el órgano interviniente hacerlas llegar reservadamente a su destinatario, y c) que las diligencias que tengan lugar durante el curso de la investigación, a las cuales deba comparecer el testigo o perito protegido, se realicen en un lugar distinto de aquél donde funciona la fiscalía y de cuya ubicación no se dejará constancia en el registro respectivo. Cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al juez de garantía la revisión de las medidas resueltas por el Ministerio Público. Artículo 33 B.- El tribunal podrá decretar la prohibición de revelar, en cualquier forma, la identidad de las personas a que se refiere el artículo anterior o los antecedentes que conduzcan a su identificación. Asimismo, podrá decretar la prohibición para que sean fotografiados, o se capte su imagen a través de cualquier otro medio. La infracción de estas prohibiciones será sancionada con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo, tratándose de quien proporcionare la información. En caso de que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, se impondrá a su director, además, una multa de diez a cincuenta ingresos mínimos. Artículo 33 C.- De oficio o a petición del interesado, durante el desarrollo del juicio, o incluso una vez que éste hubiere finalizado, si las circunstancias de peligro se mantienen, el Ministerio Público o el tribunal otorgarán protección policial a quien la necesite, de conformidad a lo prevenido en el artículo 308 del Código Procesal Penal. Artículo 33 D.- Las declaraciones de los cooperadores eficaces, informantes, agentes encubiertos y, en general, de testigos y peritos, cuando se estime necesario para su seguridad personal, podrán ser recibidas anticipadamente en conformidad con el artículo 191 del Código Procesal Penal. En este caso, el juez de garantía podrá disponer que los testimonios de estas personas se presten por cualquier medio idóneo que impida su identificación física normal. Igual sistema de declaración protegida podrá disponerse por el tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso. Si las declaraciones se han de prestar de conformidad al inciso precedente, el juez deberá comprobar en forma previa la identidad del testigo o perito, en particular los antecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio. Consignada en el registro tal comprobación, el tribunal podrá resolver que se excluya del debate cualquier referencia a la identidad que pudiere poner en peligro la protección de ésta. En ningún caso la declaración de cualquier testigo o perito protegido podrá ser recibida e introducida al juicio sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a contrainterrogarlo personalmente. Artículo 33 E.- Las medidas de protección antes descritas podrán ir acompañadas, en caso de ser estrictamente necesario, de otras medidas complementarias, tal como la provisión de los recursos económicos suficientes para el cambio de domicilio u otra que se estime idónea en función del caso. Artículo 33 F.- El tribunal, en caso de ser estrictamente indispensable para la seguridad de estas personas, podrá, con posterioridad al juicio, autorizarlas para cambiar de identidad. La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación adoptará todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto de esta medida, conforme al reglamento que se dicte al efecto. Todas las actuaciones judiciales y administrativas a que dé lugar esta medida serán secretas. El funcionario del Estado que violare este sigilo será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. Quienes hayan sido autorizados para cambiar de identidad sólo podrán usar sus nuevos nombres y apellidos en el futuro. El uso malicioso de su anterior identidad y la utilización fraudulenta de la nueva, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo.”. Artículo 34 Reemplázase el inciso primero, por el siguiente: "Artículo 34.- Cuando se trate de la investigación de los delitos a que se refiere esta ley, si el Ministerio Público estimare que existe riesgo para la seguridad de agentes encubiertos, informantes, testigos, peritos y, en general, de quienes hayan cooperado eficazmente en el procedimiento, podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en secreto respecto de uno o más intervinientes, en los términos que dispone el artículo 182 del Código Procesal Penal. El plazo establecido en el inciso tercero de esta última disposición podrá ampliarse hasta por un total de seis meses.”. Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “recoger las pruebas que servirán de base al proceso penal”, por “recoger antecedentes necesarios para la investigación”. Suprímese el inciso cuarto. Sustitúyese el inciso quinto, que pasa a ser cuarto, por el siguiente: "El que revelare actuaciones, registros o documentos ordenados mantener en secreto, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo.". Artículos 36, 37 y 38 Deróganse. Artículo 41 Sustitúyese, en el inciso sexto, la expresión "El juez del crimen" por "El tribunal". Artículo 42 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 42.- Si los autores de las faltas señaladas en el inciso primero del artículo anterior no tuvieren, manifiestamente, control sobre sus actos, y hubiere riesgo de que pueda afectarse su integridad física o la de terceros, los agentes de policía podrán conducirlos al recinto hospitalario más cercano, para que reciban la atención de salud que se necesite. En todo caso, se citará a los autores de las faltas señaladas en ese artículo para que comparezcan a la fiscalía correspondiente, a la cual se remitirá la respectiva denuncia. Se aplicará, para la persecución de esas faltas, el procedimiento establecido en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal. Asimismo, con el acuerdo del imputado, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento, en los términos previstos en los artículos 237 y siguientes del Código Procesal Penal. En este caso podrá imponerse como condición la asistencia obligatoria a programas de prevención hasta por sesenta días, o de tratamiento o rehabilitación, según sea el caso, por un período no inferior a ciento ochenta días, en instituciones consideradas idóneas por el Servicio de Salud de la ciudad asiento de la Corte de Apelaciones respectiva.”. Artículos 43 y 44 Deróganse. Artículo 45 Elimínanse, en el inciso primero, la expresión ", además de contener los requisitos señalados en el artículo 562 del Código de Procedimiento Penal," y su última frase. Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión “juez de la causa”, por “juez de garantía”. Elimínase el inciso final. Artículo 47 Derógase. Artículo 48 Derógase. Artículo 51 Suprímese, en el inciso primero, la expresión “estudiantes y egresados habilitados para actuar judicialmente” y la coma (,) que la precede. Reemplázase, en el mismo inciso primero, la frase “inculpados o procesados”, por el vocablo “imputados”. Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente: “No se aplicará la prohibición establecida en el inciso anterior a los abogados que se desempeñen en la Defensoría Penal Pública o como prestadores del servicio de defensa penal pública, cuando intervengan en esas calidades.” Artículo 56 Derógase. Artículo 5º.- Sustitúyense las letras a), b) y c), del inciso primero, del artículo 34, del decreto con fuerza de ley Nº 292, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que aprueba la Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, por las siguientes: “a) Dar cumplimiento a las instrucciones que impartan los fiscales del Ministerio Público respecto de personas que pudieren encontrarse en naves o artefactos navales; respecto de dichas naves o artefactos, o de los recintos portuarios, y b) Realizar en los recintos portuarios y en las naves o artefactos navales las actuaciones que el Código Procesal Penal permite que la policía efectúe sin recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales, informando sobre ellas de inmediato al Ministerio Público.”. Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra en el decreto Nº 511, de 1980, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción: Reemplázase, en todos los preceptos en que se utilice, la expresión "Fiscal Nacional" por "Fiscal Nacional Económico". Reemplázase, en todos los preceptos en que se utilice, la expresión "Fiscal Regional" por "Fiscal Regional Económico". Artículo 17 Sustitúyese, en la letra a), del inciso segundo, el número 5) por el siguiente: "5) Ordenar al Fiscal Nacional Económico que denuncie los delitos a que se refieren los artículos 1° y 2° de esta ley;" Artículo 27 Incorpórase, en el primer párrafo de la letra b), del inciso segundo, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Exceptúanse las investigaciones criminales y causas de esa naturaleza, que se rigen por lo dispuesto en la letra i) de este artículo.” Reemplázase la letra i), por la siguiente: “i) Denunciar los delitos previstos en esta ley, cuando se lo ordene la Comisión Resolutiva de conformidad con el número 5), de la letra a), del artículo 17;” Artículo 32 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 32.- La investigación de los hechos constitutivos de delitos sancionados en esta ley, sólo podrá iniciarse por denuncia del Fiscal Nacional Económico, presentada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17, letra a), número 5).". Artículos 33, 34, 35 y 37 Deróganse. Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios: Artículo 40 Intercálase entre las palabras "Local;" y "los", la frase "los fiscales del Ministerio Público;". Artículo 61 Suprímese el inciso segundo. Artículo 78 Sustitúyese la frase "Juez del Crimen" por "Ministerio Público”. Artículo 97 Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “juez del crimen”, por “juez de garantía”. Artículo 117 Reemplázase, en el inciso primero, la frase "juez del crimen competente" por "Ministerio Público". Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "y previa formación del acta de iniciación del sumario correspondiente, dispondrán" por la frase ", el juez de garantía, a requerimiento del fiscal, dispondrá". Artículo 119 Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "al juez del crimen competente para que instruya el proceso que haya lugar" por "al Ministerio Público, para los fines a que haya lugar". Artículo 120 Sustitúyese la oración "el Presidente recabará el auxilio de la fuerza encargada de mantener el orden público para poner a disposición del juez del crimen", por la siguiente: "el Presidente denunciará el hecho a la fuerza encargada de mantener el orden público, y recabará su auxilio para poner a disposición del juez de garantía". Artículo 121 Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "al juez del crimen competente” por “al juez de garantía competente”. Artículo 122 Sustitúyese la frase "juez competente" por "juez de garantía competente”, y agrégase al final, pasando el punto aparte a ser punto seguido, lo siguiente: "Al mismo tiempo, denunciará el hecho al Ministerio Público.". Artículo 130 Reemplázase la frase “de la Administración del Estado o del Poder Judicial”, por la siguiente: “del Poder Judicial, del Ministerio Público o de la Administración del Estado". Artículo 139 Elimínase, en el inciso segundo, la oración "quien apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica", así como la coma (,) que la antecede. Artículos 146, 147, 148 y 149 Deróganse. Artículo 150 Reemplázase la palabra “procesados" por "imputados". Artículo 157 Elimínase, en el inciso primero, la frase “ante el juez del crimen que corresponda o el de turno en su caso y”. Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.175, de Quiebras: Reemplázanse, en todos los preceptos de esta ley, las expresiones “Fiscalía Nacional” y “Fiscalía” por “Superintendencia”, y las denominaciones de “Fiscal Nacional" y “Fiscal” por "Superintendente”. Artículo 8º Deróganse los números 7 y 8. Artículo 17 Elimínase, en el número 2, la frase “o se encuentren procesadas”. Artículo 60 Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “mientras el fallido esté encargado reo”, por “si en contra del fallido se dicta auto de apertura del juicio oral”. Artículo 174 Reemplázase, en el número 2, del inciso primero, la frase “Que el fallido no esté encargado reo o condenado”, por “Que en contra del fallido no se haya dictado auto de apertura del juicio oral o que aquél no hubiere sido condenado”. Artículo 222 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 222.- Declarada la quiebra, la junta de acreedores o cualquier acreedor podrá efectuar denuncia o interponer querella criminal si estimare que se configuran alguno de los hechos previstos en los artículos 219, 220 y 221. Si no se ejerciere acción penal, pero hubiere mérito para que se investiguen esos hechos, la Superintendencia de Quiebras los denunciará al Ministerio Público, poniendo en su conocimiento la declaración de quiebra y los demás antecedentes que obraren en su poder. Lo dispuesto en los incisos precedentes no obsta a la facultad del Ministerio Público para iniciar de oficio la investigación criminal.”. Artículos 223 a 226 Deróganse. Artículo 227 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 227.- Los honorarios de abogados en el proceso de calificación de la quiebra no podrán ser de cargo de la masa”. Artículo 228 "Elimínase los incisos primero y segundo." Artículo 234 Reemplázase por el siguiente: “Artículo 234.- Las disposiciones del presente Título no se aplicarán al deudor no comprendido en el artículo 41°, el que quedará sujeto a las prescripciones del Código Penal. Sin embargo, le serán aplicables en lo que corresponda, si su quiebra hubiere sido declarada por la causal del Nº 3 del artículo 43.” Artículo 236 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 236.- La rehabilitación del fallido se produce por el solo ministerio de la ley, en todos aquellos casos en que el procedimiento de calificación de la quiebra concluya sin sentencia condenatoria por el delito de quiebra culpable o fraudulenta." Artículo 240 Derógase el número 2. Artículo 9°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral: Artículo 39 Reemplázase, en el número 2, del inciso primero, la expresión "Hallarse procesadas" por "Haberse dictado a su respecto auto de apertura del juicio oral". Sustitúyese, en el número 3 del inciso primero, la frase “en conformidad al artículo 8º de la Constitución”, por “en conformidad al inciso séptimo del número 15º del artículo 19 de la Constitución”. Artículo 50 Reemplázase, en el inciso primero, la frase "juez del crimen competente" por "juez de garantía". Elimínase, en el inciso segundo, la oración final que comienza con las expresiones "y hará declaración" hasta "sumario", reemplazándose la coma (,) después de la palabra "reclamo" por un punto (.), y agrégase, como oración final, la siguiente: "Si diere lugar al mismo, remitirá los antecedentes al Ministerio Público para los fines que correspondan.". Artículo 51 Reemplázase, en el inciso primero, la frase "juez del crimen competente", por "juez de garantía". Sustitúyese, en el inciso final, la frase “se notificará a las partes por cédula y deberá ser consultada” y la coma que la antecede (,), por la siguiente: “y se notificará a las partes por cédula”. Artículo 68 Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente: "Cualquier persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la región, podrá deducir querella para la investigación de los delitos sancionados en esta ley.". Artículo 69 Derógase. Artículo 70 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 70.- Las investigaciones criminales y procesos a que dé lugar esta ley se sujetarán a las reglas del Código Procesal Penal.". Artículo 72 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 72.- En las investigaciones de inscripción múltiple por uso de nombres o cédulas de identidad supuestos, el Ministerio Público pedirá al Director del Servicio Electoral o a las Juntas Inscriptoras, en su caso, que certifiquen la efectividad de las inscripciones materia del proceso, con indicación de los datos anotados en el Registro.”. Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 2.460, de 1979, Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile: Artículo 4° Reemplázase por el siguiente: “Artículo 4º.- La misión fundamental de la Policía de Investigaciones de Chile es investigar los delitos de conformidad a las instrucciones que al efecto dicte el Ministerio Público, sin perjuicio de las actuaciones que en virtud de la ley le corresponde realizar sin mediar instrucciones particulares de los fiscales.”. Artículo 5° Sustitúyense las frases “dar cumplimiento a las órdenes emanadas de las autoridades judiciales y administrativas en los actos en que intervengan como tribunales especiales; prestar su cooperación a los tribunales con jurisdicción en lo criminal” por las siguientes: “dar cumplimiento a las órdenes emanadas del Ministerio Público para los efectos de la investigación, así como a las órdenes emanadas de las autoridades judiciales y de las autoridades administrativas en los actos en que intervengan como tribunales especiales; prestar su cooperación a los tribunales con competencia en lo criminal”. Artículo 7° Sustitúyese el inciso primero por el siguiente: “Artículo 7º.- La Institución dará al Ministerio Público y a las autoridades judiciales con competencia en lo criminal, el auxilio que le soliciten en el ejercicio de sus atribuciones. Deberá cumplir sin más trámite sus órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso.”. Reemplázase el inciso final, por el siguiente: “La autoridad administrativa no podrá requerir directamente el auxilio de la Institución, ni ésta podrá concederlo, respecto de asuntos que esté investigando el Ministerio Público o que estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia y que hayan sido objeto de medidas ordenadas o decretadas por ellos y comunicadas o notificadas, en su caso, a la Policía de Investigaciones de Chile.”. Artículo 8º Derógase. Artículo 20 Agrégase, en el inciso primero, después de la frase "del juez competente", pasando el punto seguido (.) a ser coma (,) la siguiente frase: “informando al Ministerio Público si hubiere sido sorprendida en delito flagrante.”. Elimínase el inciso segundo. Sustitúyese el actual inciso tercero, que pasa a ser segundo, por el siguiente: "Una copia del informe médico se enviará al juez de garantía correspondiente y otra al fiscal del Ministerio Público que tenga a su cargo la investigación.". Artículo 11.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 4º de la ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile: Reemplázase el inciso primero por el siguiente: "Artículo 4°.- Carabineros de Chile prestará a las autoridades judiciales el auxilio de la fuerza pública que éstas soliciten en el ejercicio de sus atribuciones. Además, colaborará con los fiscales del Ministerio Público en la investigación de los delitos cuando así lo dispongan, sin perjuicio de las actuaciones que en virtud de la ley le corresponde realizar sin mediar instrucciones particulares de los fiscales. Deberá cumplir sin más trámite sus órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso.”. Sustitúyese el inciso final por el siguiente: “La autoridad administrativa no podrá requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, ni Carabineros podrá concederla, respecto de asuntos que esté investigando el Ministerio Público o sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia y que hayan sido objeto de medidas ordenadas o decretadas por ellos y comunicadas o notificadas, en su caso, a Carabineros.”. Artículo 12.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.216, sobre medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad: Artículo 2° Reemplázase la frase "artículo 564 del Código de Procedimiento Penal" por "artículo 398 del Código Procesal Penal". Artículo 15 Reemplázase, en la letra c), la oración "Si dichos informes no hubieren sido agregados a los autos durante la tramitación del proceso, el juez de la causa o el tribunal de alzada los solicitarán como medida para mejor resolver", por "Si dichos informes no hubieren sido incorporados al juicio oral, los intervinientes podrán acompañarlos en la oportunidad prevista en el artículo 345 del Código Procesal Penal". Artículo 16 Reemplázase el inciso final por el siguiente: "La prórroga del plazo, su reducción, y el egreso del condenado, se propondrán en un informe fundado que se someterá a la consideración del juez de garantía. Su resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones respectiva.". Artículo 17 Reemplázase, en la letra e), la expresión "procesado" por "condenado". Artículo 25 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 25.- La decisión revocatoria de los beneficios que establece esta ley será apelable ante el tribunal de alzada respectivo.”. Artículo 29 Reemplázase, en el inciso primero, la oración "dieron origen el auto de procesamiento y la condena", por "dio origen la sentencia condenatoria". Artículo 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 4º del decreto ley Nº 321, de 1925, sobre Libertad Condicional: Reemplázanse, en el inciso segundo, la frase "los dos jueces del crimen más antiguos de ese departamento", por "dos jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal elegidos por ellos, si hubiere más de dos en las comunas asientos de las respectivas Cortes", y la frase "los diez jueces del crimen más antiguos del departamento", por "diez jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal elegidos por ellos”. Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente: "Los jueces elegidos serán subrogados, en caso de impedimento o licencia, por los otros jueces con competencia en lo criminal en orden decreciente conforme a la votación obtenida. El empate se resolverá mediante sorteo.". Artículo 14.- Derógase el decreto con fuerza de ley Nº 426, de 1927. Artículo 15.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 196, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que fija el estatuto orgánico del Servicio Médico Legal: Artículo 2° Reemplázase por el siguiente: "Artículo 2º.- El Servicio Médico Legal asesorará al Ministerio Público y a los Tribunales de Justicia en materias médico-legales y colaborará con las Cátedras de Medicina Legal de las Universidades del país.". Artículo 3° Reemplázase la letra a) por la siguiente: "a) Emitir informes médico-legales a petición del Ministerio Público y de los Tribunales de Justicia;". Artículo 8° Derógase. Artículo 15 Derógase. Artículo 16.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda: Artículo 10 Reemplázase el inciso final por el siguiente: “El Superintendente deberá comunicar al Ministerio Público los hechos que revistan caracteres de delito, de los cuales tome conocimiento con motivo del ejercicio de su función fiscalizadora en alguna institución sometida a su vigilancia.” Artículo 39 Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente: “Las infracciones a este artículo serán castigadas con presidio menor en sus grados medio a máximo. La Superintendencia, en este caso, pondrá los antecedentes a disposición del Ministerio Público, a fin de que inicie la investigación que correspondiere.”. Artículo 143 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 143.- La Superintendencia, cuando hubiere ocurrido alguno de los hechos descritos en el artículo 141, deberá poner en conocimiento del Ministerio Público la declaración de liquidación forzosa, acompañada de sus antecedentes, a fin de que inicie la investigación que correspondiere”. Artículo 154 Sustitúyese, en el inciso cuarto, la frase “inculpado o reo”, por la palabra ”imputado”. Agrégase el siguiente inciso final, nuevo: “Los fiscales del Ministerio Público, previa autorización del juez de garantía, podrán asimismo examinar o pedir que se les remitan los antecedentes indicados en el inciso anterior, que se relacionen directamente con las investigaciones a su cargo.”. Artículo 17.- Introdúcense las siguientes modificaciones en ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile: Artículo 21 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 21.- Los miembros del Consejo no están obligados a concurrir al llamamiento judicial, sino conforme a lo dispuesto por los artículos 361 y 389 del Código de Procedimiento Civil, y 300 y 301 del Código Procesal Penal.". Artículo 59 Elimínase la frase “Pare ello, el Banco deducirá la denuncia o querella correspondiente”. Artículo 18.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional: Artículo 12 Reemplázase el inciso segundo por el siguiente: “Los Ministros no están obligados a concurrir al llamamiento judicial, sino conforme a lo dispuesto por los artículos 361 y 389 del Código de Procedimiento Civil, y 300 y 301 del Código Procesal Penal.”. Artículo 20 Elimínase la frase "y de las criminales, por crímenes o simples delitos,". Artículo 19.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional: Artículo 5º Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “juez del crimen”, por ”juez de letras en lo civil de turno”. Artículo 8° Derógase. Artículo 9º Reemplázase el encabezamiento del inciso primero por las siguientes disposiciones: “Artículo 9º.- Se aplicarán las reglas previstas en la Ley Nº 16.618, de Menores, a las personas menores de edad que incurrieren en las conductas contempladas en el artículo 6º. Si el menor fuere mayor de dieciséis y menor de dieciocho años, y se declarase que obró sin discernimiento, el juez de letras de menores podrá imponerle, sin perjuicio de las medidas de protección previstas en ese cuerpo legal, las siguientes:”. Derógase el inciso segundo. Artículo 10 Reemplázase por el siguiente: “Artículo 10.- La investigación y el juzgamiento de los delitos contemplados en esta ley se regirán por el Código Procesal Penal". Artículo 20.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar: Artículo 3° Elimínase, en la letra a), la frase "siéndoles aplicable lo establecido en los artículos 83 y 86 del Código de Procedimiento Penal", y la coma (,) que la precede. Artículo 7° Reemplázase por el siguiente: “Artículo 7°.- En caso de que el tribunal en lo civil estimare que el hecho en que se fundamenta la denuncia o la demanda pudiere ser constitutivo de delito, enviará de inmediato los antecedentes al Ministerio Público para que inicie la investigación que correspondiere. Reuniéndose los elementos constitutivos de un acto de violencia intrafamiliar, el juzgado de garantía gozará de la potestad cautelar que se establece en la letra h) del artículo 3° de esta ley.”. Artículo 21.- Reemplázase, en el artículo 18 de la ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, la expresión "los del Tribunal Calificador de Elecciones y los del Servicio Electoral" por "del Ministerio Público, del Tribunal Calificador de Elecciones y del Servicio Electoral". Artículo 22.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado corresponde al decreto supremo Nº 291, de 1993, del Ministerio del Interior, que fijó su texto refundido: Artículo 32 Reemplázase, en la letra d), la expresión "los funcionarios que ejerzan el ministerio público" por "los fiscales del Ministerio Público". Artículo 102 Intercálase, en la letra g), el vocablo "judicial" entre las palabras "fiscal" y "para". Reemplázase, en la letra h), la frase “juez del crimen competente, cuando la infracción fuere constitutiva de delito”, por “Ministerio Público, cuando estimare que la infracción pudiere ser constitutiva de delito”. Reemplázase, en la letra i), la frase “la justicia del crimen para solicitar la aplicación de las sanciones penales que correspondieren”, por “el Ministerio Público para solicitar la investigación criminal que correspondiere”. Artículo 23.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 2/19.602, de Interior, de 1999: Artículo 74 Intercálase, en la letra b), entre las expresiones "Poder Judicial" y "así como", la expresión "del Ministerio Público,". Artículo 95 Elimínase, en la letra d), la frase “ni hallarse procesado". Artículo 140 Intercálase, en la letra g), el vocablo "judicial" entre las palabras "fiscal" y "para". Reemplázase, en la letra h), la frase “juez del crimen que corresponda, cuando la infracción fuere constitutiva de delito”, por “Ministerio Público, cuando estimare que la infracción pudiere ser constitutiva de delito”. Reemplázase, en la letra i), la frase “la justicia del crimen, las sanciones penales que correspondieren”, por “el Ministerio Público, la investigación criminal que correspondiere”. Artículo 24.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales: Artículo 58 Reemplázase, en la letra k), la expresión "Denunciar a la justicia" por "Denunciar ante el Ministerio Público, o ante la policía si no hubiere fiscalía en la comuna en que tiene su sede la municipalidad, ". Artículo 119 Intercálase, en el inciso primero, entre la coma (,) que sigue a la palabra "consecuencia" y el vocablo "la", la frase "las actuaciones o resoluciones referidas a ésta, tales como el archivo provisional, la aplicación del principio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento, los acuerdos reparatorios,". Artículo 25.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo: Artículo 55 Reemplázase, en la letra k), la expresión "Denunciar a la justicia" por "Denunciar ante el Ministerio Público, o ante la policía si no hubiere fiscalía en el lugar en que el funcionario presta servicios, ". Artículo 155 Intercálase, en el inciso primero, entre la coma (,) que sigue a la palabra "consecuencia" y el vocablo "la", la frase "las actuaciones o resoluciones referidas a ésta, tales como el archivo provisional, la aplicación del principio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento, los acuerdos reparatorios,". Artículo 26.- Elimínase, en la letra d) del artículo 20 del decreto Nº 58, de Interior, de 1997, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, la frase “procesado ni”. Artículo 27.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 251, de Hacienda, de 1931, sobre Compañías de Seguros: Artículo 3º Derógase la letra j). Artículo 30 Sustitúyense los incisos primero y segundo por el siguiente: “Artículo 30.- El Comandante del Cuerpo de Bomberos que hubiere intervenido en las labores relacionadas con cualquier siniestro por incendio deberá enviar al Ministerio Público un informe escrito, en el que se individualizará el voluntario que dirigió dichas tareas; el lugar de ocurrencia y el estado en que se encontraba el bien afectado; una relación circunstanciada de las operaciones practicadas y su resultado, y las conclusiones que, en vista de su conocimiento y experiencia, pudiere formular sobre el origen del incendio y las causas que lo provocaron.”. Artículo 31 Sustitúyese el inciso primero por el siguiente: “Cuando el incendio tuviere lugar en un establecimiento comercial o industrial, el Ministerio Público, con la autorización del juez de garantía, incautará los libros y papeles del siniestrado, actuando en lo demás conforme al procedimiento que corresponda de acuerdo al Código Procesal Penal.” En el inciso segundo, sustitúyese la palabra “Juez”, por “fiscal del Ministerio Público”. Artículo 32 Reemplázase en su inciso primero la palabra “Juzgado” por “Ministerio Público” Sustitúyese su inciso segundo, por el siguiente: “Si hubiere seguros comprometidos, el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público, podrá autorizar que se entregue el local y salvataje aludidos al liquidador oficial nombrado por las Compañías aseguradoras y bajo la responsabilidad de éstas.” Reemplázase, en su inciso tercero, la expresión “la Superintendencia de Compañías de Seguros deberá, a petición del juez”, por “la Superintendencia de Valores y Seguros deberá, a petición del Ministerio Público”. Artículo 33 Reemplázase por el siguiente: “Artículo 33. Ni el asegurador, ni el asegurado, ni ambos juntos, podrán disponer del salvataje sino con la autorización del fiscal del Ministerio Público que dirija la investigación, quien deberá otorgarla una vez evacuadas las diligencias que se hubieren ordenado, o con anterioridad si ellas no se vieren entorpecidas por tal disposición. El producido de la realización del salvataje, en caso de efectuarse, quedará a disposición del juez de garantía durante los veinte días siguientes a la iniciación de la investigación, con excepción de los gastos efectuados, que podrán pagarse desde luego con audiencia del Ministerio Público, del liquidador de seguros y del asegurado.”. Artículo 35 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 35.- Pasado el plazo de veinte días, a contar desde el inicio de la investigación, el juez de garantía entregará el producido del salvataje a su dueño, y las Compañías aseguradoras podrán pagar los seguros comprometidos, a menos que el Ministerio Público hubiere formalizado la investigación en contra del siniestrado y solicitare que se decrete como medida cautelar real la retención del producto del salvataje.”. Artículo 44 bis Elimínase en el inciso primero, letra a), las palabras “procesados o”. Artículo 47 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 47.- La compañía que efectuare el pago de indemnización por un siniestro a favor de un asegurado en contra del cual exista una medida cautelar vigente que lo prohiba, incurrirá en la sanción que la Superintendencia resuelva imponerle, de acuerdo con la gravedad de la falta.”. Artículo 51 Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente: “Las operaciones que se hubieren efectuado serán liquidadas por un liquidador designado por el juez de garantía respectivo, a propuesta del Ministerio Público.” Artículo 61 Reemplázase, en su inciso tercero, la frase “solicitar de las autoridades administrativas o judiciales que por su cargo tengan antecedentes relacionados con éste”, por “solicitar del Ministerio Público o de las autoridades administrativas que por su cargo tengan antecedentes relacionados con ese hecho”. Artículo 81 Reemplázase, en el inciso primero, la frase “juez del crimen correspondiente”, por “Ministerio Público”. Artículo 28.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.212, que crea la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones: Artículo 9° Reemplázase por el siguiente: “Artículo 9°.- Al Director le será aplicable lo dispuesto en el artículo 300 del Código Procesal Penal, por lo que podrá declarar en la forma prevista en el inciso primero del artículo 301 del mismo Código.". Artículo 23 Reemplázanse los incisos cuarto, quinto y sexto por los siguientes: : “Lo dispuesto en el inciso primero no obsta a la entrega de los antecedentes e informaciones que solicite el Senado o la Cámara de Diputados, los que se proporcionarán sólo por intermedio del Ministro del Interior, en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. También se proporcionarán al Ministerio Público los antecedentes e informaciones que recabe, por medios que aseguren la conservación del secreto. Con igual propósito, el respectivo fiscal del Ministerio Público dará aplicación al artículo 182 del Código Procesal Penal, pudiendo ampliarse el plazo establecido en su inciso tercero hasta un total de seis meses, y los tribunales con competencia en lo criminal adoptarán los resguardos que permite dicho Código.” Elimínase el inciso séptimo. Reemplázase el actual inciso final por el siguiente: "Si se tratare de materias civiles, en el proceso respectivo se formará un cuaderno separado con los antecedentes reservados, quedando obligados todos los que hubieren tomado conocimiento de tales antecedentes a mantener el secreto de su existencia y contenido, y el tribunal a adoptar las providencias necesarias para tal efecto..". Artículo 29.- Elimínase, en el número 5 del artículo 24 de la ley Nº 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación, la frase "o procesado". Artículo 30.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas: Artículo 54 Reemplázase, en la letra d), la frase "Oficial procesado", por "Oficial en contra del cual se hubiere dictado auto de apertura del juicio oral, tratándose de la jurisdicción ordinaria, o auto de procesamiento, en el caso de la jurisdicción militar". Artículo 57 Reemplázase, en la letra d.-, la frase "el personal procesado", por "el personal en contra del cual se hubiere dictado auto de apertura del juicio oral, tratándose de la jurisdicción ordinaria, o auto de procesamiento, en el caso de la jurisdicción militar". Artículo 31.- Suprímese, en la letra d) del artículo 36 de la ley Nº 18.833, que establece el estatuto general para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, la frase "ni hallarse procesado". Artículo 32.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.455, que fija normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres: Artículo 5º Reemplázase en el inciso tercero, la frase “juez del crimen competente”, por “juez de letras en lo civil de turno del lugar donde se cometió la infracción”. Artículo 51 Derógase. Artículo 53 Reemplázase el inciso final por el siguiente: “Tratándose de hechos constitutivos de los delitos indicados en el artículo 42, el Servicio, conjuntamente con denunciarlos, informará al Ministerio Público sobre la aplicación de las medidas señaladas en el inciso primero de este artículo, y el fiscal respectivo solicitará al juez de garantía que se mantengan, si fuere necesario.”. Artículo 33.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto Nº 400, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas: Artículo 9º Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “podrá el Tribunal aplicar”, por “cualquier interviniente podrá solicitar y el tribunal con competencia en lo criminal, aplicar”. Artículo 11 Reemplázase, en el inciso primero, la frase “podrá el Tribunal aplicar”, por “cualquier interviniente podrá solicitar y el tribunal con competencia en lo criminal, aplicar”. Artículo 18 Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “serán de conocimiento de los tribunales ordinarios y se someterán al procedimiento ordinario por crimen o simple delito de acción pública establecido en el Libro II del Código de Procedimiento Penal”, por “serán conocidos por los tribunales ordinarios con competencia en lo criminal, con arreglo al Código Procesal Penal”. Reemplázase la letra a) por la siguiente: "a) En las comunas que no sean asiento de juzgado militar, la denuncia podrá ser presentada ante el Ministerio Público, el cual deberá realizar las primeras diligencias de investigación, sin perjuicio de dar inmediato aviso al Juzgado Militar y a la Fiscalía Militar correspondientes.". Sustitúyese en la letra b) la frase “el requerimiento fuere presentado”, por “la denuncia fuere presentada”, y la palabra “requirente”, por “denunciante”. Sustitúyese el párrafo primero de la letra d), por el siguiente: "Si iniciada la persecución penal por delitos comunes se estableciere la perpetración de cualquier delito contemplado en esta ley con respecto a los instrumentos para cometer delitos contra las personas o contra la propiedad, no procederá la declaración de incompetencia ni la denuncia respectiva, y será el tribunal ordinario el competente para juzgarlo.". Reemplázase la letra e), por la siguiente: "e) Si, durante la investigación de un delito común, el fiscal del Ministerio Público estableciere la comisión de los delitos señalados en los artículos 3º y 8º, dará cuenta inmediata de los hechos a la Comandancia de Guarnición de su jurisdicción para que, de conformidad a las reglas establecidas en esta ley, siga el proceso correspondiente.". Artículo 19 Sustitúyese la expresión “a requerimiento o denuncia”, por “por denuncia”, y elimínanse las frases "Fiscales de la Corte Suprema, Fiscales de la Corte de Apelaciones". Artículo 23 Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “Los Tribunales de la República” por “El Ministerio Público o los tribunales militares, en su caso,”, y la palabra “`proceso” por “procedimiento”. Artículo 34.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 21 de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones: Elimínase, en el inciso primero, la frase "estar procesados o" . Derógase el inciso segundo. Artículo 35.- Elimínase, en el número 1 del artículo 18 de la ley Nº 19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, la expresión "ni hallarse procesado" . Artículo 36.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 1.094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile: Artículo 56 Sustitúyese el artículo 56 por el siguiente: "Artículo 56.- Los extranjeros que se encuentren con prohibición judicial de salir del territorio nacional deberán obtener autorización del respectivo tribunal, lo cual tendrá que acreditarse ante la autoridad correspondiente.". Artículo 68 Elimínase, en el inciso segundo, la expresión “la libertad provisional del afectado ni”. Artículo 78 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 78.- Las investigaciones de hechos constitutivos de los delitos comprendidos en este Título sólo podrán iniciarse por denuncia o querella del Ministerio del Interior o del Intendente Regional respectivo. El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal. El Ministro del Interior o el Intendente podrán desistirse de la denuncia o querella en cualquier momento y el desistimiento extinguirá la acción penal. En tal caso, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal dispondrá el inmediato cese de las medidas cautelares que se hubieren decretado.”. Artículo 94 Reemplázase el inciso primero por el siguiente: "Artículo 94.- Los tribunales con competencia en lo criminal y los tribunales militares, en su caso, deberán comunicar al Servicio de Registro Civil e Identificación y a la Policía de Investigaciones de Chile, dentro del plazo máximo de cinco días, el hecho de haberse dictado medidas de prohibición de abandono del territorio nacional o sentencias condenatorias respecto de extranjeros, así como autos de procesamiento, tratándose de la jurisdicción militar.". Artículo 37.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 35 de la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas: Elimínase, en su número 3, la expresión "encargadas reo o", las dos veces que se la utiliza. Derógase el párrafo segundo del número 3. Artículo 38.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.618, de Menores, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 6º, del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia: Artículo 15 Reemplázase, en la letra b) del inciso segundo, la expresión “Consejo Nacional de Menores”, por “Servicio Nacional de Menores”. Sustitúyese, en la letra d) del mismo inciso, la expresión “Juzgado de Letras de Menores”, por “Ministerio Público”. Artículo 16 Reemplázase por el siguiente: “Artículo 16.- Carabineros de Chile deberá poner a los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 129 y 131 del Código Procesal Penal, directa e inmediatamente, a disposición del juez de garantía competente. Dicha detención se regulará, salvo en los aspectos previstos en este artículo, por el párrafo III, Título V, del Libro Primero del Código Procesal Penal. Si se diere lugar a la ampliación del plazo de la detención, conforme al artículo 132 del Código Procesal Penal, ésta sólo podrá ser ejecutada en los Centros de Observación y Diagnóstico o en los establecimientos que determine el Presidente de la República en aquellos lugares donde los primeros no existan, en conformidad con lo establecido en el artículo 71 de esta ley. La detención de una persona visiblemente menor en un establecimiento distinto de los señalados en el inciso anterior, constituirá una infracción grave a dicha obligación funcionaria, y será sancionada con la medida disciplinaria que proceda de acuerdo al mérito de los antecedentes, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda haber incurrido el infractor. La prisión preventiva que se decrete, mientras se practica el examen de discernimiento, sólo podrá ejecutarse en los lugares señalados en el inciso primero. Una vez que se encuentre firme la resolución que declare que el menor actuó con discernimiento, la prisión preventiva se ejecutará en los establecimientos penitenciarios correspondientes, caso en el cual deberá darse cumplimiento a lo previsto en los artículos 17 de esta ley y 37, letra c), de la Convención sobre los Derechos del Niño. El menor privado de libertad siempre podrá ejercer los derechos consagrados en los artículos 93 y 94 del Código Procesal Penal y en los artículos 37 y 40 de esa Convención. Los encargados de los centros o establecimientos aludidos en el inciso primero no podrán aceptar el ingreso de menores sino en virtud de órdenes impartidas por el juez de garantía competente. Si el hecho imputado al menor fuere alguno de aquellos señalados en el artículo 124 del Código Procesal Penal, Carabineros de Chile se limitará a citar al menor a la presencia del fiscal y lo dejará en libertad, previo señalamiento de domicilio en la forma prevista por el artículo 26 del mismo Código. Las disposiciones contenidas en los incisos anteriores serán aplicables a la Policía de Investigaciones.”. Artículo 16 bis Agrégase, a continuación del artículo 16, el siguiente artículo 16 bis, nuevo: “Artículo 16 bis.- En aquellos casos en que aparezcan gravemente vulnerados o amenazados los derechos de un menor de edad, Carabineros de Chile deberá conducirlo al hogar de sus padres o cuidadores, en su caso, y entregarlo a ellos, informándoles de los hechos que motivaron la actuación policial. Si, para cautelar la integridad física o psíquica del menor, fuere indispensable separarlo de su medio familiar o de las personas que lo tuvieren bajo su cuidado, Carabineros de Chile lo conducirá a un Centro de Tránsito y Distribución e informará de los hechos a primera audiencia al juez de menores respectivo. De la misma forma procederá respecto de un menor de dieciséis años imputado de haber cometido una falta. Tratándose de la comisión de un delito de que fuere víctima un menor de edad, Carabineros deberá, además, poner los antecedentes en conocimiento del Ministerio Público de acuerdo a las reglas generales. Cuando un menor de dieciséis años de edad fuere imputado de haber cometido un crimen o simple delito, Carabineros deberá conducirlo a los mismos centros señalados en el inciso segundo, informando inmediatamente al juez de menores. En todas las hipótesis previstas en este artículo en que Carabineros hubiere llevado a un menor a un Centro de Tránsito y Distribución, el encargado del Centro que reciba al menor de edad deberá conducirlo ante el referido juez, a primera audiencia, a fin que éste adopte las medidas que procedan de conformidad con esta ley.”. Artículo 17 Sustitúyese, en el inciso primero, la palabra “procesados” por “presos”. Artículo 18 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 18.- El conocimiento de los asuntos de que trata este Título y la facultad de hacer cumplir las resoluciones que recaigan en ellos corresponderá a los Juzgados de Letras de Menores, excepto aquellos que se encomiendan a los tribunales con competencia en lo criminal. Los Juzgados de Letras de Menores formarán parte del Poder Judicial y se regirán por las disposiciones relativas a los Juzgados de Letras, establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y leyes que lo complementan, en lo que no se oponga a lo dispuesto en esta ley y en la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.”. Artículo 26 Elimínase el párrafo segundo del número 3). Sustitúyese el número 7), por el siguiente: “7) Resolver sobre la vida futura del menor en el caso del inciso tercero del artículo 234 del Código Civil, y conocer de todos los asuntos en que aparezcan menores de edad gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30;” Sustitúyese el número 9), por el siguiente: “9) Expedir la declaración previa sobre si el mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, inculpado de haber cometido un delito, ha obrado o no con discernimiento, en los casos y en la forma prevista en el artículo 28;” Sustitúyese el número 10) por el siguiente: “10) Conocer de todos los asuntos en que se impute un hecho punible a menores de dieciséis años, o mayores de esa edad y menores de dieciocho que hayan obrado sin discernimiento, y aplicar, cuando corresponda, las medidas contempladas en el artículo 29;”. Deróganse los números 11) y 12). Artículo 28 Reemplázase por el siguiente: “Artículo 28.- Cuando a un mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad se le imputare un hecho constitutivo de delito que la ley sancione con penas superiores a presidio o reclusión menores en su grado mínimo, la declaración previa de si ha obrado o no con discernimiento deberá hacerla el juez de letras de menores a petición del Ministerio Público, inmediatamente de formalizada la investigación. Para estos efectos, el juez de menores oirá al órgano técnico correspondiente del Servicio Nacional de Menores, a los intervinientes en el proceso penal respectivo y, en todo caso, al defensor del menor. Dicha declaración no podrá ser demorada más de quince días, aun cuando no se hayan recibido los informes técnicos. Esta resolución será notificada al Ministerio Público y al defensor en conformidad a los artículos 27 y 28 del Código Procesal Penal. Cuando a un mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad se le atribuyere un hecho constitutivo de falta o de simple delito que la ley no sancione con penas privativas o restrictivas de libertad , o bien cuando éstas no excedan la de presidio o reclusión menor en su grado mínimo, la declaración previa acerca del discernimiento será emitida por el juez de garantía competente, a petición del Ministerio Público, en el mismo plazo señalado en el inciso anterior. Con dicho objeto, se citará a una audiencia a todos los intervinientes, previa designación de un defensor para el menor, si no tuviere uno de su confianza, a la que deberán concurrir con todos sus medios de prueba. Si se declarare que el menor ha obrado con discernimiento, el proceso se regulará de acuerdo a lo previsto en el Título I del Libro Cuarto del Código Procesal Penal, cualquiera sea la pena requerida por el fiscal. La resolución del juez de menores que declare la falta de discernimiento únicamente será susceptible del recurso de apelación, que se concederá en el solo efecto devolutivo. Encontrándose firme la resolución del juez de garantía que declare que el menor ha actuado sin discernimiento, la comunicará al juez de menores, a fin de que este último determine si corresponde la aplicación de alguna de las medidas contempladas en el artículo 29. En el evento de que se declare que el menor ha actuado con discernimiento, el fiscal podrá igualmente ejercer las facultades contempladas en el Párrafo 1º del Título I del Libro Segundo del Código Procesal Penal o deducir los respectivos requerimientos o acusaciones.”. Artículo 29 Sustitúyese en el encabezamiento la expresión “En los casos de la presente ley”, por “En los casos previstos en el artículo 26, Nº 10, de esta ley”. Reemplázase el número 3º), por el siguiente: “3°) Confiarlo a los establecimientos especiales de tránsito o rehabilitación que esta ley señala, según corresponda, y”. Sustitúyense los incisos segundo, tercero y cuarto por el siguiente: “Estas medidas durarán el tiempo que determine el juez de letras de menores, quien podrá revocarlas o modificarlas, si variaren las circunstancias que hubieren llevado a decretarlas, oyendo al director o encargado del centro o programa respectivo. Tratándose del Nº 3º), la medida de internación sólo procederá en los casos y por el plazo que sea estrictamente necesario.”. Artículo 30 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 30.- En los casos previstos en el artículo 26 Nº 7, el juez de letras de menores, mediante resolución fundada, podrá decretar las medidas que sean necesarias para proteger a los menores de edad gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos. En particular, el juez podrá: 1) disponer la concurrencia a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación a los menores de edad, a sus padres o a las personas que lo tengan bajo su cuidado, para enfrentar y superar la situación de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes, y 2) disponer el ingreso del menor de edad en un centro de tránsito o distribución, hogar substituto o en un establecimiento residencial. Si adoptare la medida a que se refiere el número 2), el juez preferirá, para que asuman provisoriamente el cuidado del menor, a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que aquel tenga una relación de confianza. La medida de internación en un establecimiento de protección sólo procederá en aquellos casos en que, para cautelar la integridad física o síquica del menor de edad, resulte indispensable separarlo de su medio familiar o de las personas que lo tienen bajo su cuidado, y en defecto de las personas a que se refiere el inciso anterior. Esta medida tendrá un carácter esencialmente temporal, no se decretará por un plazo superior a un año, y deberá ser revisada por el tribunal cada seis meses, para lo cual solicitará los informes que procedan al encargado del centro u hogar respectivo. Sin perjuicio de ello, podrá renovarse en esos mismos términos y condiciones, mientras subsista la causal que le dio lugar. En todo caso, el tribunal podrá sustituir o dejar sin efecto la medida antes del vencimiento del plazo por el que la hubiere dispuesto.". Artículo 31 Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “a petición de la Policía de Menores” por “a petición del Ministerio Público”. Artículo 32 Derógase. Artículo 33 Elimínase el inciso segundo. Artículo 34 Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “Ministerio de Defensores Públicos” por “defensor público”. Artículo 51 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 51.- Para los efectos de esta ley, se crearán Casas de Menores. Estas funcionarán a través de los centros de que trata este artículo. Los Centros de Tránsito y Distribución atenderán a los menores que requieran de diagnóstico, asistencia y protección, mientras se adopta alguna medida que diga relación con ellos. Los Centros de Observación y Diagnóstico estarán destinados a acoger a los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis, detenidos conforme al artículo 16 de esta ley o que se encuentren en prisión preventiva mientras se practica el examen de discernimiento, los que permanecerán en ellos hasta que el juez de garantía adopte una resolución a su respecto o se encuentre aprobada la decisión que el fiscal haya adoptado en conformidad con las facultades contempladas en el Párrafo 1º del Título I del Libro Segundo del Código Procesal Penal. Con todo, estos menores podrán ser atendidos en un Centro de Tránsito y Distribución, cuando no proceda su privación de libertad. Los Centros de Rehabilitación Conductual tendrán por finalidad procurar la integración definitiva del menor en el medio social.”. Artículo 53 Reemplázase por el siguiente: “Artículo 53. Los Consejos Técnicos tendrán las siguientes atribuciones: a) apreciar la clase de irregularidad que afecta al menor, y b) asesorar al juez de garantía y al juez de letras de menores cuando lo requieran.”. Artículo 55 Sustitúyese la expresión “Consejo Nacional de Menores” por “Servicio Nacional de Menores”, las dos veces que se utiliza, y “el artículo 29º” por “los artículos 26, Nº 7), y 29”. Artículo 56 Reemplázase la expresión “establecida en el inciso final del artículo 29°”, por “de modificar o revocar las medidas decretadas”. Artículo 57 Reemplázase por el siguiente: “Artículo 57.- En tanto un menor permanezca en alguno de los establecimientos u hogares sustitutos regidos por la presente ley, su cuidado personal, la dirección de su educación y la facultad de corregirlo corresponderán al director del establecimiento o al jefe del hogar sustituto respectivo. La facultad de corrección deberá ejercerse de forma que no menoscabe la salud o desarrollo personal del niño, conforme al artículo 234 del Código Civil. La obligación de cuidado personal incluirá la de informar periódicamente al juez de menores sobre la aplicación de la medida decretada.”. Artículo 58 Reemplázase por el siguiente: “Artículo 58.- La pena privativa de libertad que el tribunal con competencia en lo criminal aplique al menor de edad declarado con discernimiento, será cumplida en un Centro de Rehabilitación Conductual”. Artículo 59 Derógase. Artículo 62 Sustitúyese en el encabezamiento la expresión “multa de diez a cien escudos” por “multa de seis a diez unidades tributarias mensuales” Reemplázase, en el número 2º, la frase “menores de dieciséis años” por “menores de edad”. Reemplázase, en el número 3º, las frases “menores de dieciséis años” por “menores de edad”, y “cinco de la mañana” por “siete de la mañana”. Derógase el inciso tercero. Artículo 63 Derógase. Artículo 64 Reemplázase por el siguiente: “Artículo 64.- Si en una investigación aparecieren hechos respecto de los cuales deba intervenir el juez de letras de menores, el Ministerio Público deberá ponerlos en su conocimiento. De la misma manera procederá el tribunal que constate la existencia de esos hechos durante la tramitación de un proceso.”. Artículo 65 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 65.- Cuando en una investigación apareciere comprometido un menor como autor, cómplice o encubridor, el Ministerio Público, dependiendo de la pena que la ley asigne al hecho, deberá ponerlo a disposición del juez de garantía o del juez de letras de menores, recabando la declaración sobre el discernimiento cuando corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente. Las disposiciones de esta ley no impedirán la realización de actuaciones de investigación por el Ministerio Público ni el ejercicio de las facultades privativas de los tribunales ordinarios de justicia.”. Artículo 66 Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión “Código de Procedimiento Penal”, por “Código Procesal Penal”. Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “dos escudos”, por “un quinto de unidad tributaria mensual” Artículo 67 Derógase. Artículo 39.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques: Artículo 1º Agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “Igual medida podrá disponer el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, en las investigaciones a su cargo.” Reemplázase el inciso cuarto, por el siguiente: “Con todo, en las investigaciones criminales seguidas contra empleados públicos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, podrá ordenar la exhibición del movimiento completo de sus cuentas corrientes y de los respectivos saldos.” Artículo 22 Reemplázase el inciso séptimo, por el siguiente: “Para todos los efectos legales, los delitos que se penan en la presente ley se entienden cometidos en el domicilio que el librador del cheque tenga registrado en el Banco.” Reemplázase el inciso octavo, por el siguiente: “El pago del cheque, los intereses corrientes y las costas judiciales, si las hubiere, constituirá causal de sobreseimiento definitivo, a menos que de los antecedentes aparezca en forma clara que el imputado ha girado el o los cheques con ánimo de defraudar. El sobreseimiento definitivo que se decrete en estos casos no dará lugar a la condena en costas prevista en el artículo 48 del Código Procesal Penal.”. Reemplázase, en el inciso noveno, las palabras “tribunal respectivo” por “respectivo juez de garantía o tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso,” Artículo 42 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 42.- Los delitos previstos y sancionados en el artículo 22 que deriven del giro del cheque efectuado por un librador que no cuente de antemano con fondos o créditos disponibles suficientes en su cuenta corriente, que hubiere retirado los fondos disponibles después de expedido el cheque o hubiere girado sobre cuenta corriente cerrada, conferirán acción penal privada al tenedor del cheque protestado por dichas causales. Los restantes delitos establecidos en esa disposición y en el artículo 43, darán lugar a acción penal pública, pero los fiscales del Ministerio Público sólo iniciarán la investigación cuando se les presente el cheque protestado y la constancia de haberse practicado la notificación judicial del protesto y de no haberse consignado los fondos en el plazo indicado en el mismo artículo 22, sea que se haya opuesto o no tacha de falsedad en el momento del protesto, o dentro de los tres días siguientes a la notificación judicial del mismo.”. Artículo 40.- Efectúanse las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.346, que crea la Academia Judicial: Artículo 2° Intercálase, en la letra d), entre las palabras "Fiscal" y "de", la expresión "Judicial". Artículo 11 Elimínase, en el inciso segundo, la expresión "y del Ministerio Público". Artículo 41.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Sanitario: Artículo 134 Intercálase, en el inciso primero, entre el vocablo "judiciales" y la conjunción "y" que la sigue, la expresión "del Ministerio Público" antecedida por una coma (,). Artículo 139 Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 139, la conjunción disyuntiva "o" ubicada entre los vocablos "científico" y "judicial" por una coma (,), y agrégase, a continuación de la palabra "judicial", la expresión "o penal". Artículo 42.- Elimínase, en el número 2 del artículo 236 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo, la frase "ni hallarse procesado". Artículo 43.- Elimínase, en la letra d) del artículo 10 del decreto ley Nº 2.757, de 1979, que establece normas sobre asociaciones gremiales, la frase "ni hallarse actualmente procesado". Artículo 44.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, aprobado por el decreto ley Nº 830, de 1974: Artículo 35 Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “juicios sobre impuesto, sobre alimentos, y en los procesos por delitos comunes”, por la siguiente: “juicios sobre impuesto y sobre alimentos; ni al examen que practiquen o a la información que soliciten los fiscales del Ministerio Público cuando investiguen hechos constitutivos de delito”. Agrégase, en el inciso cuarto, antes del punto final (.), la siguiente frase: “y de los fiscales del Ministerio Público, en su caso”. Artículo 60 Sustitúyese, en el inciso final, la expresión “artículo 191 del Código de Procedimiento Penal”, por la siguiente: “artículo 300 del Código Procesal Penal”. Artículo 62 Reemplázase por el siguiente: “Artículo 62.- El Director, con autorización del juez de letras en lo civil de turno del domicilio del contribuyente, podrá disponer el examen de las cuentas corrientes, cuando el Servicio se encuentre efectuando la recopilación de antecedentes a que se refiere el artículo 161 N° 10 de este Código. El juez resolverá con el solo mérito de los antecedentes que acompañe el Servicio en su presentación.”. Artículo 72 Deróganse los incisos segundo y tercero. Artículo 86 Elimínase la expresión “y en los procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias”. Artículo 95 Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “durante la investigación administrativa de delitos tributarios”, por la siguiente: “durante la recopilación de antecedentes a que se refiere el artículo 161, Nº 10” Reemplázase, en el inciso final, la expresión “el Juez del Crimen de Mayor Cuantía” por la siguiente: “el juez de letras en lo civil de turno”. Artículo 105 Reemplázase, en el inciso primero, la frase “justicia ordinaria”, por “justicia ordinaria civil”. Sustitúyese, en el inciso segundo, las palabras “juicio criminal”, por “juicio”. Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión “la justicia del crimen”, por “los tribunales con competencia en lo penal”. Reemplázase el inciso final por el siguiente: “El ejercicio de la acción penal es independiente de la acción de determinación y cobro de impuestos.”. Artículo 112 Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “aumentándola en uno, dos o tres grados”, por la siguiente: “aumentándola, en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Penal”. Suprímese el inciso segundo. Artículo 161 Modifícase el numeral 10, del siguiente modo: Reemplázase el primer párrafo por el siguiente: “10°.- No se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de infracciones que este Código sanciona con multa y pena corporal. En estos casos corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de servir de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162, inciso tercero.”. Sustitúyese, en el segundo párrafo, la frase “la investigación previa” por “la recopilación”. Reemplázase, en el último párrafo, la expresión “el Juez de Mayor Cuantía en lo Criminal que corresponda”, por la siguiente: “el juez de letras en lo civil de turno del domicilio del contribuyente”. Artículo 162 Reemplázase por el siguiente: “Artículo 162.- Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena corporal sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director. En las investigaciones penales y en los procesos que se incoen, la representación y defensa del Fisco corresponderá sólo al Director, por sí o por medio de mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del Estado, en su caso. El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal. En todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre, conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán contemplar el pago de una cantidad de dinero inferior al mínimo de la pena pecuniaria, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y los reajustes e intereses penales que procedan de acuerdo al artículo 53 de este Código. Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena corporal, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que aplique la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior. La circunstancia de haberse iniciado el procedimiento por denuncia administrativa señalado en el artículo anterior, no será impedimento para que, en los casos de infracciones sancionadas con multa y pena corporal, se interponga querella o denuncia. En tal caso, el Director Regional se declarará incompetente para seguir conociendo el asunto en cuanto se haga constar en el proceso respectivo el hecho de haberse acogido a tramitación la querella o efectuado la denuncia. La interposición de la acción penal o denuncia administrativa no impedirá al Servicio proseguir los trámites inherentes a la determinación de los impuestos adeudados; igualmente no inhibirá al Director Regional para conocer o continuar conociendo y fallar la reclamación correspondiente. El Ministerio Público informará al Servicio, a la brevedad posible, los antecedentes de que tomare conocimiento con ocasión de las investigaciones de delitos comunes y que pudieren relacionarse con los delitos a que se refiere el inciso primero. Si no se hubieren proporcionado los antecedentes sobre alguno de esos delitos, el Servicio los solicitará al fiscal que tuviere a su cargo el caso, con la sola finalidad de decidir si presentará denuncia o interpondrá querella, o si requerirá que lo haga al Consejo de Defensa del Estado. De rechazarse la solicitud, el Servicio podrá ocurrir ante el respectivo juez de garantía, quien decidirá la cuestión mediante resolución fundada.”. Artículo 163 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 163.- Cuando el Director del Servicio debiere prestar declaración testimonial en un proceso penal por delito tributario, se aplicará lo dispuesto en los artículos 300 y 301 del Código Procesal Penal. Si, en los procedimientos penales que se sigan por los mismos delitos, procediere la prisión preventiva, para determinar en su caso la suficiencia de la caución económica que la reemplazará, el tribunal tomará especialmente en consideración el hecho de que el perjuicio fiscal se derive de impuestos sujetos a retención o recargo o de devoluciones de tributos; el monto actualizado, conforme al artículo 53 de este Código, de lo evadido o indebidamente obtenido, y la capacidad económica que tuviere el imputado.”. Artículo 196 Modifícase el numeral 7º, del siguiente modo: Incorpórase, en el primer párrafo, antes del punto, la frase siguiente: “o se haya decretado a su respecto la suspensión condicional del procedimiento “. Reemplázase, en el tercer párrafo, la expresión “al tribunal que la esté conociendo”, por la siguiente: “al juez de garantía que corresponda”. Sustitúyese, en el cuarto párrafo, la expresión “dictado auto de procesamiento” por “formalizado la investigación”. Elimínase, en el quinto párrafo, la siguiente expresión: “se deje sin efecto el auto de procesamiento o”. Artículo 45.- Sustitúyese, en el artículo 7º de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, cuyo texto fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 7, de Hacienda, de 1980, la letra f) por las siguientes, pasando la actual letra g) a ser h) y así sucesivamente: “f) Ejercer la tuición administrativa de los casos en que se hubiere cometido infracciones sancionadas con multa y pena corporal, respecto de los cuales el Servicio efectuará la recopilación de antecedentes destinada a fundamentar la decisión a que se refiere la atribución contemplada en la letra siguiente; g) Decidir si ejercerá la acción penal por las infracciones sancionadas con multa y pena corporal, y, de resolver ejercerla, determinar si formulará denuncia o interpondrá querella, por sí o por mandatario, o, de estimarlo necesario, requerir la intervención del Consejo de Defensa del Estado;”. Artículo 46.- Suprímese, en el inciso quinto del artículo 27 bis, del decreto ley Nº 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, la siguiente frase: “La tramitación de los procesos por estos delitos se sujetará a las normas del artículo 163 del Código Tributario y la excarcelación de los inculpados se regirá por lo dispuesto en el inciso segundo de la letra f) de dicho precepto, cuando se trate de devoluciones.”. Artículo 47.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Hacienda, de 1997: Artículo15 Suprímese las palabras " detenida o". Artículo 19 Derógase. Artículo 45 Reemplázase el inciso segundo por el siguiente: “Cuando, en el curso de un procedimiento penal, se incauten mercancías que en conformidad a esta Ordenanza deben estar bajo la potestad aduanera, el fiscal a cargo del caso ordenará sin más trámite la entrega inmediata al Servicio de Aduanas, con la sola excepción de aquellas que sean necesarias para la investigación y el ulterior juzgamiento, de lo que quedará constancia en el respectivo registro.” Artículo 57 Elimínase, en la letra b), del inciso quinto, la expresión “o se hallen procesadas”. Artículo 81 Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase “Tribunal Aduanero” por “tribunal competente”. Artículo 83 Sustitúyese, en el inciso final, la frase "el funcionario denunciará por escrito, en formulario separado, la infracción reglamentaria o el delito de fraude aduanero o contrabando, según corresponda, dejando constancia de tal situación en la declaración", por la siguiente: "el funcionario procederá en conformidad con lo establecido en el artículo 189". Artículo 146 Reemplázase por el siguiente: “Artículo 146.- El Ministerio Público remitirá las mercancías que hubieren sido puestas a su disposición en denuncias por delito aduanero al recinto fiscal del depósito aduanero más próximo al lugar en que se encontraren tales mercancías. Del mismo modo procederá la Autoridad Fiscalizadora con las mercancías que se encontraren abandonadas dentro de la zona primaria de la Aduana. Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso primero aquellas mercancías que sean necesarias para la investigación y el ulterior juzgamiento del delito, de lo que el fiscal dejará constancia en el respectivo registro.” Artículo 148 Sustitúyense, en el encabezamiento y en la letra a), los términos “Tribunal Aduanero” y “Tribunal” por “fiscal”. Reemplázase la letra c) por la siguiente: “c) Individualización del caso a cargo del fiscal;”. Sustitúyese en la letra d) la palabra “inculpados” por “imputados”. Artículo 149 Sustitúyense los términos “del Tribunal de origen” por “del fiscal”. Artículo 150 Sustitúyense, en el inciso primero, los términos “al tribunal” por “ al fiscal”. Párrafo 2, del Título I, del Libro III. Reemplázase el epígrafe del párrafo 2 por el siguiente: "De las contravenciones aduaneras y sus sanciones". Artículo 175 bis Incorpórase, a continuación del artículo 175, el siguiente artículo 175 bis, nuevo: “Artículo 175 bis.- La Aduana podrá eximir del pago de la multa, considerando las circunstancias que concurran en cada caso, a quien incurriere en una contravención aduanera, pero pusiere este hecho en su conocimiento antes de cualquier fiscalización o requerimiento por parte de ella y pagare los derechos aduaneros correspondientes.” Artículo 176 Elimínase, en el inciso segundo, la frase "por el Tribunal Aduanero". Artículo 181 Reemplázase por el siguiente: “Artículo 181.- Cuando, en las zonas primarias de jurisdicción o en los perímetros fronterizos de vigilancia especial, se encuentren mercancías abandonadas o rezagadas, el Administrador de la Aduana que corresponda procederá respecto de ellas conforme a lo establecido en el Título VIII del Libro II de esta Ordenanza, sin perjuicio de efectuar la denuncia al Ministerio Público, cuando procediere.” Artículos 182 a 186 Deróganse. Título II del Libro III Sustitúyese el epígrafe por el que se indica: “TITULO II De la fiscalización y del procedimiento” Artículo 187 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 187.- Las sanciones por infracciones a esta Ordenanza u otras normas de orden tributario cuya fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas se aplicarán mediante un procedimiento administrativo, en conformidad a lo preceptuado en los artículos siguientes.” Artículo 188 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 188.- Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe. El infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados, dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente, por carta certificada o de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de esta Ordenanza. La notificación por carta certificada se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de aquel en que sea expedida. Si la persona citada concurriere a la audiencia representada, el mandato deberá constar por escrito, salvo que se tratare de auxiliares debidamente reconocidos de despachadores, los cuales se entenderán autorizados para comparecer en representación de éstos, conforme al inciso segundo del artículo 229. La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especialmente designado para estos efectos, mediante resolución de carácter general, por el Director o Administrador de la Aduana respectiva. El citado podrá efectuar sus alegaciones verbalmente o por escrito. Si acepta la existencia de la infracción, se aplicará una multa no superior al diez por ciento de la máxima legal y se emitirá el giro comprobante de pago o el documento que haga sus veces. De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el allanamiento, la multa aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a todo recurso o reclamo posterior. El acta será firmada por el funcionario y el afectado, a quien se entregará copia de la misma.”. Artículo 189 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 189.- Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al diez por ciento de la máxima legal. En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al infractor que haya concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes. El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva, ante la Junta General de Aduanas. Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que se reclame, se procederá a emitir el giro comprobante de pago correspondiente. Si se presentare reclamación, la Junta solicitará que informe al tenor de ella al funcionario ante el cual se celebró la audiencia. Evacuado el informe, se procederá a la vista de la causa y la resolución que se dicte no será susceptible de recurso alguno.”. Artículos 190 a 209 Deróganse. Artículo 210 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 210.- Cuando el monto máximo de la liquidación de las multas por contravenciones aduaneras no exceda de seis unidades tributarias mensuales, el Administrador de la Aduana respectiva podrá aplicarlas directamente, en el mismo documento que la origine o en la denuncia, con el solo mérito de los antecedentes que existan; pero el afectado tendrá derecho a reclamo, caso en el cual se substanciará el proceso correspondiente en conformidad a las reglas establecidas en el Título II del Libro III de esta Ordenanza.”. Artículo 211 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 211.- Los delitos aduaneros serán investigados y juzgados conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Penal. Respecto de ellos el Servicio Nacional de Aduanas ejercerá los derechos que confiere a la víctima el mismo Código, una vez presentada denuncia o formulada querella de conformidad al inciso primero del artículo 212. En todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre el Servicio, conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán contemplar el pago de una cantidad de dinero inferior al mínimo de la multa, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y los reajustes e intereses penales que procedan de acuerdo al artículo 53 del Código Tributario.” Artículo 212 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 212.- Las investigaciones de hechos constitutivos del delito de contrabando sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio, por intermedio de su Director Nacional, de los Directores Regionales o de los Administradores de Aduanas. Con todo, la querella podrá también ser interpuesta por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director Nacional. La representación y defensa del Fisco en las investigaciones penales relativas a ese delito y en los procesos que se incoen corresponderán sólo al Director Nacional, por sí o por medio de mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del Estado, en su caso. El Servicio Nacional de Aduanas podrá no formular denuncia ni interponer querella respecto de quien haya tenido participación en un contrabando, pero ofreciere pagar una suma no superior a una vez el valor aduanero de las mercancías involucradas. Si aceptare esa oferta alguna de las autoridades a que se refiere el inciso primero, el interesado deberá enterar la suma correspondiente en arcas fiscales y, con el comprobante de ese depósito, se convendrá la renuncia al ejercicio de la acción penal, que tendrá como efecto la extinción de la misma. La facultad de Aduanas de celebrar los convenios a que se refiere el inciso anterior se extinguirá una vez que el Ministerio Público formalice la investigación de conformidad al párrafo 5º, del Título I, del Libro Segundo del Código Procesal Penal. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de la procedencia de los acuerdos reparatorios a que se refiere el artículo 241 del mismo Código.”. Artículo 213 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 213.- El producto de las multas que se apliquen por concepto de delitos aduaneros ingresará a rentas generales de la Nación.”. Artículos 214 y 215 Deróganse. Artículo 221 Elimínase, en la letra b), del inciso primero, la expresión “ni encontrarse procesado”. Artículo 224 Sustitúyese, en el inciso final, la oración “Tribunal Aduanero del domicilio del comitente o en su caso, el Consejo General del Colegio de Agentes de Aduana”, por la siguiente “ la Junta General de Aduanas”. Artículo 228 Derógase el inciso segundo. Reemplázase el inciso tercero por el siguiente: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los despachadores de aduana, los apoderados especiales y los auxiliares respecto de los cuales se dictare auto de apertura del juicio oral por cohecho, fraude al Fisco, falsificación documentaria o cualquier otro delito cometido con ocasión de sus funciones, como asimismo por contrabando, quedarán suspendidos de sus cargos y empleos, por el solo ministerio de la ley. El correspondiente juez de garantía deberá comunicar esta resolución de inmediato a la Dirección Nacional de Aduanas.”. Sustitúyense, en el inciso final, las expresiones “que hayan sido objeto de condena por otro delito en los últimos cinco años, o que se encuentren procesados por cualquier crimen o simple delito”, por las siguientes: “o que hayan sido objeto de condena por otro delito en los últimos cinco años”. Artículo 48.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, cuyo texto fue aprobado por el decreto Nº 329, de Hacienda, de 1979: Artículo 4º Suprímese, en el numeral 12, la expresión “e infraccionales”. Intercálase, en el numeral 28, la frase “o de víctima en los delitos aduaneros” entre comas (,), después de la palabra “parte” y antes de la palabra “y”. Suprímese en el mismo numeral 28, la oración “Además, podrá hacerse parte o intervenir en estos procesos, si lo estima conveniente, en calidad de coadyuvante.” Artículo 10 Suprímese la expresión “mantener la Secretaría del Tribunal Aduanero, cuyo juez es el Director Nacional;” Artículo 22 Agrégase, a continuación de la palabra “papeles” una coma (,) y la frase “registros de cualquier naturaleza”. Artículo 23 Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “practicar allanamientos, incautaciones y arrestos,” por la siguiente: “ordenar la entrada, registro e incautaciones en los lugares en que se encuentren o se presuma fundadamente que se encuentran las mercancías a fiscalizar, así como los libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos relativos a las mismas”, y elimínase la oración “y dictar órdenes de detención cuando se reúnen los requisitos a que se refiere el inciso 1º del artículo 258 del Código de Procedimiento Penal”. Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra “allanamiento”, por la frase “entrada y registro”. Sustitúyese el inciso final por el siguiente: “Con todo, la negativa injustificada a exhibir libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos, cuando fueren requeridos formalmente por el Servicio en un acto de fiscalización, constituirá una contravención que será sancionada con multa de hasta una vez el valor de las mercancías objeto de la fiscalización.”. Artículo 24 Reemplázase, en el numeral 3, la palabra “detenerla”, por el vocablo “retenerla”. Sustitúyese, en el numeral 4, la expresión “para ponerlos a disposición de la justicia ordinaria, junto con los efectos del delito”, por la siguiente: “, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131, inciso final, del Código Procesal Penal; recoger en tal caso los efectos del delito”. Artículo 28 Reemplázanse, en el encabezamiento, la frase “a los Tribunales”, por “al Ministerio Público”. Artículo 49.- Introdúcese las siguientes modificaciones en la ley Nº 12.927, sobre seguridad del Estado, cuyo texto fue refundido por decreto N° 890, de 1975, del Ministerio del Interior: Artículo 7º Derógase el inciso final. Artículo 8º Derógase. Artículo 9º Derógase. Artículo 13 Derógase. Artículo 14 Derógase. Artículo 23 a) Reemplázase la expresión “al Tribunal”, por “al Ministerio Público”. Artículo 26 Sustitúyese el inciso primero por el siguiente: “Artículo 26.- Las investigaciones de hechos constitutivos de los delitos descritos y sancionados en esta ley, en los Títulos I, II y VI, párrafo 1° del Libro II del Código Penal y en el Título IV del Libro III del Código de Justicia Militar, sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Ministerio del Interior, del Intendente Regional respectivo o de la autoridad o persona afectada. El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal.”. Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “el requerimiento a que se refiere el inciso anterior sólo podrá efectuarlo”, por “la denuncia o querella a que se refiere el inciso anterior sólo podrá efectuarla o interponerla, en su caso,”. Sustitúyese, en el inciso tercero, la palabra “requerimiento”, por “querella”. Artículo 27 Reemplázase por el siguiente: “Artículo 27.- La tramitación de estos procesos se ajustará a las reglas establecidas en el Código Procesal Penal, con las modificaciones que se expresan a continuación : a) La investigación de los delitos previstos en la presente ley perpetrados fuera del territorio de la República por chilenos, ya sean naturales o nacionalizados, y por extranjeros al servicio de la República, será dirigida por el fiscal adjunto de la Región Metropolitana que sea designado por el Fiscal Regional Metropolitano que tenga competencia sobre la comuna de Santiago, con arreglo al procedimiento señalado por esta ley, sin perjuicio de las potestades del Fiscal Nacional que contempla la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público; b) La acumulación de investigaciones sólo tendrá lugar si en ellas se persiguen delitos previstos en esta ley, y c) El Ministro del Interior o el Intendente podrán desistirse de la denuncia o querella en cualquier momento y el desistimiento extinguirá la acción y la pena. En tal caso, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal dispondrá el inmediato cese de las medidas cautelares que se hubieren decretado”. Artículo 29 Derógase. Artículo 30 Derógase. Artículo 50.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad: Artículo 10 Reemplázase por el siguiente: “Artículo 10.- Las investigaciones a que dieren lugar los delitos previstos en esta ley se iniciarán de oficio por el Ministerio Público o por denuncia o querella, de acuerdo con las normas generales. Sin perjuicio de lo anterior, también podrán iniciarse por querella del Ministro del Interior, de los Intendentes Regionales, de los Gobernadores Provinciales y de los Comandantes de Guarnición.”. Artículo 11 Reemplázase el inciso primero, por el siguiente: “Artículo 11.- Siempre que las necesidades de la investigación así lo requieran, a solicitud del fiscal y por resolución fundada, el juez de garantía podrá ampliar hasta por diez días los plazos para poner al detenido a su disposición y para formalizar la investigación.”. En el inciso segundo, reemplázase la oración “el tribunal ordenará”, por “el juez de garantía ordenará que el detenido ingrese en un recinto penitenciario y”. En el inciso final, agrégase antes del punto final la siguiente frase: "y se formalice la investigación dentro de tercero día contado desde la detención o, si este plazo ya hubiere transcurrido, dentro de las veinticuatro horas siguientes". Artículo 12 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 12.- Las diligencias ordenadas por el Ministerio Público, y autorizadas por el juez de garantía cuando corresponda, serán cumplidas por las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, separada o conjuntamente según lo disponga la respectiva comunicación, o resolución en su caso.”. Artículo 13 Derógase. Artículo 14 Reemplázase el encabezamiento del inciso primero por el siguiente: “Artículo 14.- En los casos del artículo 1° de esta ley, durante la audiencia de formalización de la investigación o una vez formalizada ésta, si procediere la prisión preventiva del imputado, el Ministerio Público solicitará al juez de garantía que califique la conducta como terrorista. En virtud de esta calificación, que se efectuará mediante resolución fundada, el Ministerio Público podrá pedir al juez de garantía que decrete, por resolución igualmente fundada, todas o algunas de las siguientes medidas:”. Sustitúyese, en el número 1 del inciso primero, y en el inciso segundo, la palabra “procesado” por “imputado”. Reemplázanse los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto por el siguiente: “Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento el Ministerio Público podrá solicitar autorización judicial para la realización de diligencias de investigación que la requieran, en los términos del artículo 236 del Código Procesal Penal.”. Artículo 15 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 15.- Sin perjuicio de las reglas generales sobre protección a los testigos contempladas en el Código Procesal Penal, si en la etapa de investigación el Ministerio Público estimare, por las circunstancias del caso, que existe un riesgo cierto para la vida o la integridad física de un testigo o de un perito, como asimismo de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos u otras personas a quienes se hallaren ligados por relaciones de afecto, dispondrá, de oficio o a petición de parte, las medidas especiales de protección que resulten adecuadas. Para proteger la identidad de los que intervengan en el procedimiento, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, el fiscal podrá aplicar todas o alguna de las siguientes medidas: a) que no conste en los registros de las diligencias que se practiquen sus nombres, apellidos, profesión u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que pudiera servir para su identificación, pudiendo utilizar una clave u otro mecanismo de verificación para esos efectos. b) que su domicilio sea fijado, para notificaciones y citaciones, en la sede de la fiscalía o del tribunal, debiendo el órgano interviniente hacerlas llegar reservadamente a su destinatario, y c) que las diligencias que tuvieren lugar durante el curso de la investigación, a las cuales deba comparecer el testigo o perito protegido, se realicen en un lugar distinto de aquel donde funciona la fiscalía, y de cuya ubicación no se dejará constancia en el registro respectivo. Cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al juez de garantía la revisión de las medidas resueltas por el Ministerio Público.”. Artículos 16 a 20, nuevos. Agréganse, a continuación del artículo 15, los siguientes artículos 16 a 20 nuevos, cambiándose correlativamente la numeración de los restantes: “Artículo 16.- El tribunal podrá decretar la prohibición de revelar, en cualquier forma, la identidad de testigos o peritos protegidos, o los antecedentes que conduzcan a su identificación. Asimismo, podrá decretar la prohibición para que sean fotografiados, o se capte su imagen a través de cualquier otro medio. La infracción de estas prohibiciones será sancionada con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo, tratándose de quien proporcionare la información. En caso de que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, se impondrá a su director, además, una multa de diez a cincuenta ingresos mínimos. Artículo 17.- De oficio o a petición del interesado, durante el desarrollo del juicio, o incluso una vez que éste hubiere finalizado, si las circunstancias de peligro se mantienen, el Ministerio Público o el tribunal otorgarán protección policial a quien la necesitare, de conformidad a lo prevenido en el artículo 308 del Código Procesal Penal. Artículo 18.- Las declaraciones de testigos y peritos, cuando se estimare necesario para su seguridad personal, podrán ser recibidas anticipadamente en conformidad con el artículo 191 del Código Procesal Penal. En este caso, el juez de garantía podrá disponer que los testimonios de estas personas se presten por cualquier medio idóneo que impida su identificación física normal. Igual sistema de declaración protegida podrá disponerse por el tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso. Si las declaraciones se han de prestar de conformidad al inciso precedente, el juez deberá comprobar en forma previa la identidad del testigo o perito, en particular los antecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio. Consignada en el registro tal comprobación, el tribunal podrá resolver que se excluya del debate cualquier referencia a la identidad que pudiere poner en peligro la protección de ésta. En ningún caso la declaración de cualquier testigo o perito protegido podrá ser recibida e introducida al juicio sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a contrainterrogarlo personalmente. Artículo 19.- Las medidas de protección antes descritas podrán ir acompañadas, en caso de ser estrictamente necesario, de medidas complementarias, tal como la provisión de los recursos económicos suficientes para el cambio de domicilio u otra que se estime idónea en función del caso. Artículo 20.- El tribunal, en caso de ser estrictamente indispensable para la seguridad de estas personas podrá, con posterioridad al juicio, autorizarlas para cambiar de identidad. La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación adoptará todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto de esta medida, conforme al reglamento que se dicte al efecto. Todas las actuaciones judiciales y administrativas a que dé lugar esta medida serán secretas. El funcionario del Estado que violare este sigilo será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. Quienes hayan sido autorizados para cambiar de identidad sólo podrán usar sus nuevos nombres y apellidos en el futuro. El uso malicioso de su anterior identidad y la utilización fraudulenta de la nueva, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo.”. Artículo 16 Reemplázase el artículo 16 actual, que pasa a ser 21, por el siguiente: "Artículo 21.- Cuando se trate de la investigación de los delitos a que se refiere esta ley, si el Ministerio Público estimare que existe riesgo para la seguridad de testigos o peritos, podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en secreto respecto de uno o más intervinientes, en los términos que dispone el artículo 182 del Código Procesal Penal. El plazo establecido en el inciso tercero de esta última disposición podrá ampliarse hasta por un total de seis meses. El que revelare actuaciones, registros o documentos ordenados mantener en secreto será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo.". Artículo 17 Derógase el artículo 17 actual, que ha pasado a ser 22. Artículo 51.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.105, sobre alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres: Título I Sustitúyese el epígrafe por el siguiente: “Título I De las medidas aplicables a la embriaguez.” Artículo 113 Reemplázase por el siguiente: “Artículo 113.- Cuando una persona sea sorprendida en la vía pública o en lugares de libre acceso al público, bajo evidentes signos de haber consumido alcohol en exceso y cuando, por las circunstancias de lugar, hora, clima y el grado de embriaguez, su presencia en el lugar representare una perturbación al orden público o un riesgo para su propia salud, podrá ser conducida a su domicilio, a un Servicio de Salud o a un cuartel policial, según resultare conveniente para fines de protección. En caso de que el afectado sea conducido a un cuartel policial, podrá ser mantenido en las dependencias habilitadas para este efecto hasta que recupere el control sobre sus actos. Esta medida no se prolongará por más de cuatro horas. Con todo, en casos excepcionales, cuando así lo aconseje el resguardo de la propia salud del afectado, su permanencia en el cuartel policial podrá prolongarse hasta por seis horas en total. Durante la permanencia del afectado en el cuartel policial, deberá informarse a su familia o a las personas que él indique acerca del lugar en que se encuentra, o bien otorgarse las facilidades para que se comunique telefónicamente con cualquiera de ellas. La policía hará entrega del afectado a aquella persona que lo solicitare para conducirlo a su domicilio, bajo su responsabilidad, antes de que recupere el control sobre sus actos o venza el plazo señalado en el inciso anterior. De todo lo obrado en virtud de este artículo, la policía deberá dar cuenta al Ministerio Público para el registro correspondiente y, en su caso, para el ejercicio de la atribución a que se refiere el artículo 117. Los establecimientos médicos y hospitalarios de los Servicios de Salud deberán prestar atención a las personas que les sean enviadas por las autoridades policiales o judiciales. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de la responsabilidad que procediere por los delitos cometidos durante la embriaguez.” Artículo 114 Derógase. Artículo 115 Derógase. Artículo 116 Derógase. Artículo 117 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 117.- Si una persona hubiere sido sorprendida más de tres veces en un mismo año en la situación a que se refiere el inciso primero del artículo 113, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía que, en una audiencia pública, oral y contradictoria, que se citará al efecto y en la que podrán hacerse oír todos los interesados, decrete alguna de las siguientes medidas de protección: 1º. seguir un tratamiento médico, sicológico o de alguna otra naturaleza, destinado a la rehabilitación, y 2º. internarse en un establecimiento hospitalario o comunidad terapéutica abierta que cuente con programas para el tratamiento del alcoholismo. Previo a la audiencia, el juez de garantía ordenará que el individuo sea sometido a un examen por el médico legista o quien hiciere sus veces, a fin de determinar clínicamente si se trata de un enfermo. Además del diagnóstico acerca de la existencia o no de la enfermedad, deberá establecerse si requiere un tratamiento curativo, y en tal caso, la recomendación médica correspondiente. Con esos antecedentes, el juez de garantía resolverá en la audiencia a que se refiere el inciso primero. Será requisito de validez de la audiencia la presencia del defensor del individuo. En su resolución, el juez de garantía precisará la duración de la medida, que no podrá exceder de sesenta días. La primera vez que se disponga la medida de internación deberá decretarse con carácter parcial, y en las demás ocasiones podrá disponerse bajo régimen de residencia total. El plazo de la medida sólo podrá prolongarse con la expresa autorización del juez de garantía, otorgada en audiencia que reúna los mismos requisitos señalados en el inciso primero, y por períodos no superiores al de seis meses. En todo caso, la Dirección del respectivo establecimiento deberá comunicar al juez de garantía y al Ministerio Público la evolución del paciente, el eventual cese de las condiciones que hicieron necesaria la medida y la fecha de término de ésta.”. Artículo 118 Derógase. Artículo 119 Derógase. Artículo 120 Sustitúyese, en el inciso final, la frase “multa de uno a dos sueldos vitales”, por “multa de media unidad tributaria mensual a dos unidades tributarias mensuales”. Artículo 121 Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “multa de medio a dos sueldos vitales”, por “multa de dos a diez unidades tributarias mensuales”. Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “multa de uno a tres sueldos vitales”, por “multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales”. Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase “multa de dos a cuatro sueldos vitales”, por “multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales”. Suprímese el inciso cuarto. Intercálase, en el inciso sexto, que ha pasado a ser quinto, a continuación de la palabra “suspendidas”, la siguiente frase: “, ni aun cuando el juez hiciere uso de la facultad contemplada en el artículo 398 del Código Procesal Penal”. Reemplázase, en el inciso final, la expresión “multa de uno a tres sueldos vitales”, por “multa de media unidad tributaria mensual a tres unidades tributarias mensuales”. Artículo 122 “Artículo 122.- Los funcionarios de Carabineros o de la Policía de Investigaciones tomarán las medidas inmediatas para someter al conductor a un examen científico tendiente a determinar la dosificación del alcohol en la sangre o en el organismo. El examen se verificará en los laboratorios dependientes del Servicio Médico Legal destinados a practicar estos análisis y, en su defecto, en los Servicios de Salud y en los establecimientos médicos y hospitalarios que indique el reglamento. En todo caso, al Servicio Médico Legal le corresponderá supervigilar la práctica de dichos análisis, pudiendo impartir las instrucciones que estime adecuadas, las que serán cumplidas por los servicios competentes, aun cuando ellos no dependan del Servicio Médico Legal. El personal de los servicios aludidos estará obligado a practicar igual examen al particular que voluntariamente lo solicite. El informe contendrá la firma de la persona que lo haya efectuado, y el nombre del médico que se encontrare de turno al momento de efectuarse el examen.” Artículo 122 bis Agrégase, a continuación del artículo 122, el siguiente artículo 122 bis, nuevo: “Artículo 122 bis.- Para el juzgamiento de los hechos punibles previstos en esta ley se aplicarán, según corresponda, los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal, con las siguientes reglas especiales: a) Tratándose de procedimientos por faltas, el fiscal podrá solicitar la aplicación del procedimiento monitorio establecido en el artículo 392 del Código Procesal Penal, cualquiera fuere la pena cuya aplicación requiriere. Si el juez de garantía resuelve proceder de conformidad a esta norma, reducirá las penas aplicables en la proporción señalada en la letra c) del mismo artículo. b) Para los efectos de la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, el juez deberá informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que de acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su naturaleza. c) Para los efectos de los delitos de desempeño en estado de ebriedad, el juez de garantía podrá decretar, de conformidad a las reglas del Código Procesal Penal, la medida cautelar de retención del carné, permiso o licencia de conducir del imputado, por un plazo que no podrá ser superior a seis meses. d) Asimismo, en los procedimientos por estos delitos, podrá el fiscal solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento, reuniéndose los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Procesal Penal. En tal caso, el juez podrá imponer, además de cualquiera de las condiciones contempladas en el artículo 238 de dicho Código, la suspensión de la licencia para conducir por un plazo no menor de seis meses ni superior a un año. e) Tratándose del procedimiento simplificado, la suspensión condicional del procedimiento podrá solicitarse en la audiencia que se llevare a efecto de acuerdo con el artículo 394 del Código Procesal Penal.”. Artículo 123 Elimínase el inciso primero. Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase "En igual pena incurrirán las personas arriba señaladas", por la siguiente: "Serán castigados con multa de tres a diez unidades tributarias mensuales los dueños, empresarios, administradores o empleados de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas dentro del mismo local". Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente: “Los dueños, empresarios, administradores o empleados de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas dentro del mismo local, que proporcionen, vendan u obsequien bebidas alcohólicas a un Carabinero en servicio, ya sea para ser consumidas en el establecimiento o fuera de él, o que proporcionen bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años hasta que éstos lleguen a embriagarse, serán castigados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.” Sustitúyese, en el actual inciso quinto, que pasa a ser inciso cuarto, la frase “multa de un octavo a un cuarto de sueldo vital” por “multa de tres a diez unidades tributarias mensuales”. Sustitúyese, en el actual inciso octavo, que pasa a ser séptimo, la frase “multa de un octavo a un cuarto de sueldo vital”, por “multa de tres a diez unidades tributarias mensuales”. Reemplázase el inciso final, por el siguiente: “El menor será entregado a sus padres o a su guardador, previa comprobación de su edad.” Artículo 127 Reemplázase, en el inciso primero, la frase “que en el espacio de un año haya sido condenado más de una vez por el delito de ebriedad”, por “a que se refiere el artículo 117”. Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra “Juzgado” por “juez”. Artículo 128 Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “multa de Eº 4,50” por “multa de una unidad tributaria mensual”. Artículo 129 Derógase. Artículo 132 Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “multa de un quinto de sueldo vital mensual”, por “multa de una a tres unidades tributarias mensuales”. Reemplázase el inciso final por el siguiente: “La venta de los ejemplares se efectuará por la Tesorería General de la República, al precio que señale el reglamento. Las sumas que por este concepto se recauden ingresarán a rentas generales de la Nación.” Artículo 139 Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente: “En estos casos, esas personas serán citadas a la presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio.”. Artículo 140 Suprímese, en el inciso tercero, la siguiente oración: “En todo caso, cada vez que las Municipalidades resuelvan el otorgamiento de aquellas patentes, se requerirá informe previo del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes.”. Derógase el inciso quinto. Artículo 154 Reemplázase por el siguiente: “Artículo 154.- Cuando una persona sea sorprendida en la vía pública o en lugares de libre acceso al público consumiendo bebidas alcohólicas y cuando, por las circunstancias de lugar, hora y clima, su presencia en el lugar representare una perturbación al orden público o un riesgo para su propia salud, podrá ser conducida a su domicilio o a un cuartel policial, según resultare conveniente para fines de protección. En caso de que el afectado sea conducido a un cuartel policial, podrá ser mantenido en las dependencias habilitadas para este efecto hasta que recupere el control sobre sus actos, medida que no podrá prolongarse por más de cuatro horas. Durante la permanencia del afectado en el cuartel policial, deberá informarse a su familia, o a las personas que él indique, acerca del lugar en que se encuentra, o bien otorgarse las facilidades para que se comunique telefónicamente con cualquiera de ellas. La policía hará entrega del afectado a aquella persona que lo solicitare para conducirlo a su domicilio, bajo su responsabilidad, antes de que recupere el control sobre sus actos o venza el plazo señalado en el inciso anterior.”. Artículo 160 Reemplázase el inciso final por el siguiente: “Las personas que introduzcan, expendan, consuman o mantengan bebidas alcohólicas en una zona declarada seca serán citadas a la presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio. Cada infracción será penada con multa de un octavo a un cuarto de unidad tributaria mensual y comiso de las bebidas.”. Artículo 168 Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión “multa de un octavo a un sueldo vital” por “multa de cinco a veinte unidades tributarias mensuales”. Reemplázase el inciso final por el siguiente: “La incautación de las bebidas y utensilios se efectuará por Carabineros en el momento de sorprenderse la infracción, debiendo remitirlas a la Dirección General del Crédito Prendario.” Artículo 169 Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase “multa de un cuarto a un sueldo vital” por “multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales”, y la frase "multa de dos a diez sueldos vitales" por "multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales". Reemplázase, en el inciso final, la frase "multa de 15 a 30 sueldos vitales" por "multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales". Artículo 170 Sustitúyese la frase “a petición del Delegado del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes o de cualquiera persona y sin forma de juicio”, por “a petición del Ministerio Público o de cualquiera persona”. Artículo 171 Reemplázase por el siguiente: “Artículo 171.- El alcalde que otorgare patentes en contravención a las disposiciones de la presente ley será sancionado con una multa, a beneficio municipal, de diez a veinte unidades tributarias mensuales. Igual sanción se aplicará a los funcionarios municipales que emitan informes maliciosamente falsos, y que sirvan de base para el otorgamiento de patentes, o que no las eliminen en los casos previstos por la ley.”. Artículo 172 Reemplázase, en el inciso primero, la frase “multa de un cuarto a un medio de sueldo vital”, por “multa de un cuarto de unidad tributaria mensual a una unidad tributaria mensual”. Sustitúyese, en el inciso cuarto, la frase “sueldo vital”, por “unidad tributaria mensual”. Artículo 173 Reemplázase, en el inciso primero, la frase “de oficio o a petición del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes”, por “a petición del Ministerio Publico”. Artículo 174 Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “ante el Juez del Crimen correspondiente”, por “ante el juez de letras en lo civil de turno”. Derógase el inciso final. Artículo 176 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 176.- La conservación de las bebidas alcohólicas y bienes incautados de conformidad a la presente ley, estará a cargo de la Dirección General del Crédito Prendario. Para estos efectos, las especies incautadas serán remitidas directamente por la unidad policial respectiva a la Dirección General del Crédito Prendario, la que realizará los remates que deban llevarse a efecto. El juez de garantía, a petición del Ministerio Público, podrá autorizar el remate de las especies no decomisadas, que no sean reclamadas por sus dueños o legítimos tenedores dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha de la incautación. Esta facultad podrá ejercerse aún en casos de aplicación del pincipio de oportunidad, sobreseimiento temporal y archivo provisional, sin que rija para estos efectos lo dispuesto en el artículo 470 del Código Procesal Penal. Sólo podrán concurrir como postores al remate los comerciantes de alcoholes que tengan su patente al día. El producto de la venta, una vez deducidos los gastos y comisiones del remate, será depositado en arcas fiscales, salvo en el caso del inciso segundo, en que quedará en las arcas del tribunal. En el evento de que la sentencia no condene a la pena de comiso, este valor será restituido a quien corresponda. De todo lo obrado en virtud de esta disposición deberá informarse al Ministerio Público y, según corresponda, al tribunal pertinente.”. Artículo 183 Derógase. Artículo 184 Derógase. Artículo 185 Derógase. Artículo 187 Derógase. Artículo 188 Derógase. Artículo 52.- Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser inciso cuarto, en el artículo 4º del decreto con fuerza de ley N°16, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección General del Crédito Prendario: “Asimismo, la Dirección General del Crédito Prendario efectuará los remates de las especies incautadas o decomisadas de conformidad con la Ley de Alcoholes, que mantendrá bajo su custodia. El remate se efectuará una vez que lo autorice el Ministerio Público, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal, según corresponda.”. Artículo 53.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 430, de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1991: Artículo 123 Reemplázase la palabra “contravención” por “infracción”. Artículo 128 Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 128.- En todos aquellos casos en que personas que no sean funcionarios del Servicio presenten una denuncia por infracción a la normativa pesquera, los Tribunales de Justicia informarán ese hecho de inmediato a la respectiva Dirección Regional del Servicio. Procederá de igual forma el Ministerio Público cuando se le denuncie la perpetración de alguno de los delitos a que se refiere esta ley.”. Artículo 136 Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra “reo” por “responsable”. Artículo 54.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros: Artículo 4º Reemplázanse las letras c) y r), por las siguientes: “c) Evacuar los informes que le requieran los fiscales del Ministerio Público que estén dirigiendo investigaciones criminales, siempre que correspondan a materias de la competencia de la Superintendencia y se refieran a información que esté disponible en sus archivos;” “r) En asuntos civiles, presentar a los tribunales de justicia informes escritos respecto de los hechos que hubiere constatado, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica y se les podrá otorgar el carácter de plena prueba;” Artículo 11 Reemplázase por el siguiente: “Artículo 11.- En asuntos civiles, las aseveraciones de los funcionarios de la Superintendencia pertenecientes o asimilados a las plantas de Fiscalizadores, Profesional y Técnica, y Directiva, designados como fiscalizadores, sobre los hechos constatados en el ejercicio de sus funciones y en la verificación de infracciones, se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica y se les podrá otorgar el carácter de plena prueba.” Artículo 55.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores: Artículo 26 Elimínase, en la letra g), del inciso primero, la frase “estar sometido a proceso o no ”. Artículo 36 Suprímese, en la letra a), del inciso segundo, la siguiente oración: “En caso que el inscrito fuere sometido a proceso por alguno de los delitos señalados en la letra g) del artículo 26, la inscripción sólo podrá ser suspendida por el tiempo que estuviere en efecto la medida;”, pasando el segundo punto seguido (.) de esta letra a ser punto y coma (;). Artículo 58 Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser inciso tercero: “Con el fin de obtener los antecedentes e informaciones necesarias para el cumplimiento de sus labores de fiscalización y para clausurar las oficinas de los infractores en los casos que sea necesario, la Superintendencia podrá solicitar directamente el auxilio de la fuerza pública con facultades de allanamiento y descerrajamiento.”. Reemplázase en el actual inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, la frase “artículo 85 del Código de Procedimiento Penal”, por “artículo 176 del Código Procesal Penal.”. Artículo 60 Derógase el inciso final. Artículo 56.- Derógase el artículo 12 de la ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 307, de Justicia, de 1978. Artículo 57.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas: Artículo 2º Sustitúyese el inciso primero por el siguiente: “Artículo 2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la ley Nº 19.628, sobre protección de datos de carácter personal, el Servicio de Registro Civil e Identificación comunicará al Ministerio Público, a los tribunales con competencia en lo criminal o a los juzgados de policía local, en su caso, los datos que soliciten para comprobar la reincidencia de los imputados.”. Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “juez del crimen” por “fiscal, el tribunal con competencia en lo criminal”. Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase “El secretario del tribunal”, por la siguiente: “De esa diligencia se dejará constancia en el registro respectivo. En el caso de los juzgados de policía local, el secretario”. Artículo 4º Intercálase, a continuación de la palabra “sentencia”, la siguiente oración: “certificada por el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas del tribunal o, en el caso de los juzgados de policía local,“. Artículo 6º Intercálase, a continuación de la expresión “Fuera de”, la siguiente: “los fiscales del Ministerio Público.", Artículo 58.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público: Artículo 38 Sustitúyese el inciso final por el siguiente: “Cada fiscalía local estará integrada por uno o más fiscales adjuntos, que serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta del fiscal regional. Si la fiscalía local cuenta con dos o más fiscales adjuntos, el fiscal regional asignará a uno de ellos el desempeño de labores de jefatura, las que realizará, con la denominación de fiscal adjunto jefe, mientras cuente con la confianza de dicho fiscal regional.”. Artículo 40 Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero: “En aquellos casos en que la fiscalía local cuente con un solo fiscal adjunto, el fiscal regional, mediante resolución fundada, determinará el ayudante de fiscal adjunto que actuará como subrogante de aquél cuando, por cualquier motivo, se encuentre impedido de desempeñar el cargo.” Artículo 59.- Modifícase el artículo 25 de la ley Nº 18.876, que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores, en el siguiente sentido: Reemplázase la letra b.-, por la siguiente: “b.- A los fiscales del Ministerio Público, previa autorización del juez de garantía, cuando soliciten la remisión de antecedentes relativos a operaciones específicas directamente ligadas con las investigaciones criminales que estén a su cargo, y a los tribunales de justicia, cuando soliciten la remisión de antecedentes relativos a operaciones específicas directamente ligadas con las causas civiles de que conocieren;". Artículo 60.- Derógase el inciso final del artículo 37 de la ley Nº 19.220, que regula el establecimiento de Bolsas de Productos Agropecuarios. Artículo 61.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local: Artículo 4º Derógase el inciso final. Artículo 12 Derógase el inciso final. Artículo 20 bis Derógase el inciso primero. Artículo 23 Derógase el inciso final. Artículo 26 Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente: “Encontrándose firme la resolución que declare que el menor ha actuado sin discernimiento, el juez de policía local remitirá el proceso al juez de letras de menores que corresponda, para su conocimiento y resolución.”. Artículo 62.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley de Bosques, cuyo texto definitivo se fijó mediante decreto Nº 4.363, de Tierras y Colonización, de 1931: Artículo 22 Reemplázase, en el inciso primero, la frase “10 a 60 sueldos vitales mensuales”, por “seis a diez unidades tributarias mensuales”. Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “30 a 90 sueldos vitales mensuales”, por “once a veinte unidades tributarias mensuales”. Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “uno a diez sueldos vitales mensuales”, por “una a cuatro unidades tributarias mensuales”. Deróganse los incisos quinto y final. Artículo 25 Derógase. Artículo 26 Derógase. Artículo 63.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal: Artículo 350 Derógase. Artículo 406 Suprímese, en el inciso primero, la frase “exceptuada la de muerte” y la coma (,) que la sigue. Artículo 477 Suprímese, en el inciso primero, la frase “a menos que el fallo impusiere la pena de muerte” y la coma (,) que la antecede. Artículo 64.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 17 de la ley Nº 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, la frase “juez de letras en lo criminal” por “juez con competencia en lo criminal” Artículo 65.- Declárase que la modificación introducida al número 2º del artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales por el artículo 47 de la ley Nº 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, sólo se aplica en aquellas Regiones en las cuales no hubieren entrado o aún no entraren a regir las leyes Nºs. 19.640, 19.665, 19.708 y el Código Procesal Penal, y respecto de los hechos que acaezcan hasta que dichas leyes entren en vigor. La declaración anterior no afectará la validez de las actuaciones en causas civiles que pudieren haberse incoado respecto de las personas mencionadas en el referido artículo 47 de la ley Nº 19.733, con anterioridad a la publicación de la presente ley, en las Regiones en que se encontraren vigentes las mencionadas disposiciones legales. Artículo 66.- Sustitúyense, en todos los preceptos legales y reglamentarios que se refieran a la Fiscalía Nacional de Quiebras, esa denominación y la de Fiscalía, por la de Superintendencia de Quiebras, y las de Fiscal Nacional de Quiebras o Fiscal, por la de Superintendente de Quiebras. Artículo 67.- A partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, deróganse todas las normas procesales penales especiales incompatibles con las reglas del Capítulo VI-A de la Constitución Política de la República, las leyes Nºs. 19.640, 19.665, 19.708 y el Código Procesal Penal. En sustitución de ellas, se aplicarán los preceptos de ese Código. No obstante, las prescripciones anteriores no afectarán a las normas contenidas en el Código de Justicia Militar ni a las demás leyes a que alude el inciso final del artículo 80 A de la Constitución Política de la República. Artículo transitorio.- Las normas de la presente ley entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Se exceptúan aquellas normas relativas al ejercicio de la acción penal pública, la dirección de la investigación y la protección de las víctimas y testigos; a la competencia en materia penal y a la ley procesal penal aplicable, todas las cuales entrarán en vigencia gradualmente para las Regiones I, XI, XII, V, VI, VIII, X y Metropolitana de Santiago, de conformidad al calendario establecido en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640.”. - - - Acordado en sesiones celebradas los días 29 de noviembre, 13 y 20 de diciembre de 2000, 3 y 10 de enero, 7, 14, 21 de marzo, 4, 11 y 18 de abril, 2, 8 y 16 de mayo, 5, 13 y 20 de junio, 11 y 18 de julio, 1º, 8 y 22 de agosto, 5 y 11 de septiembre de 2001, con asistencia de los HH. Senadores señores Sergio Díez Urzúa (Presidente), (Hernán Larraín Fernández y Enrique Zurita Camps) Marcos Aburto Ochoa (Enrique Zurita Camps) Andrés Chadwick Piñera (Sergio Fernández Fernández y Enrique Zurita Camps), Juan Hamilton Depassier (José Antonio Viera-Gallo Quesney) y Enrique Silva Cimma (Augusto Parra Muñoz y José Antonio Viera-Gallo Quesney). Sala de la Comisión, a 16 de octubre de 2001. (FDO.):JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA Secretario DOCUMENTOS