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De acuerdo al artículo 1 de la Ley 18603, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LOS PARTIDOS POLITICOS
“Los partidos políticos son asociaciones voluntarias, dotadas de personalidad jurídica, formadas por ciudadanos que comparten una misma doctrina política de gobierno, cuya finalidad es contribuir al funcionamiento del régimen democrático constitucional y ejercer una legítima influencia en la conducción del Estado, para alcanzar el bien común y servir al interés nacional”.
Por su parte, el Artículo 5° de la Ley de Partidos Políticos señala que:
“Para constituir un partido político, sus organizadores, que deberán ser a lo menos cien ciudadanos con derecho a sufragio y que no pertenezcan a otro partido existente o en formación, procederán a extender una escritura pública que contendrá las siguientes menciones:
a) Individualización completa de los comparecientes;
b) Declaración de la voluntad de constituir un partido político;
c) Nombre del partido y, si los tuviere, sigla, lema y descripción literal del símbolo;
d) Declaración de principios del partido;
e) Estatuto del mismo, y
f) Nombres y apellidos de las personas que integran la Directiva Central y el Tribunal Supremo provisionales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24 y 28, respectivamente; constitución de un domicilio común para todas esas personas y normas para reemplazarlas o subrogarlas en caso de fallecimiento, renuncia o imposibilidad definitiva o transitoria que se produzcan antes de la inscripción del partido. Las personas que integren la Directiva Central y el Tribunal Supremo provisionales deberán concurrir al otorgamiento de la escritura pública a que se refiere este inciso.
Simultáneamente con el otorgamiento de la escritura pública, se procederá a protocolizar el facsímil del símbolo, la sigla y el lema que distinguirán al partido, si los tuviere”.
Por su parte, el artículo 6 dispone:
“El partido político en formación podrá proceder a la afiliación de sus miembros, para lo cual dispondrá de un plazo de doscientos diez días. Será necesario que se afilie al partido un número de ciudadanos con derecho a sufragio equivalente, a lo menos, al 0,5 por ciento del electorado que hubiere sufragado en la última elección de Diputados en cada una de las Regiones donde esté constituyéndose, según el escrutinio general practicado por el Tribunal Calificador de Elecciones.
La afiliación al partido en formación se efectuará mediante declaración suscrita por cada ciudadano con derecho a sufragio ante cualquier notario de la región respectiva, o ante el oficial del Registro Civil, si en la comuna donde la persona tenga su domicilio no hubiere notario.
Las declaraciones podrán ser individuales o colectivas y contendrán, respecto de cada afiliado, su nombre completo, apellidos, domicilio, fecha de nacimiento y cédula nacional de identidad. Cada afiliado deberá acreditar personalmente ante el ministro de fe su condición de ciudadano habilitado para votar en la Región respectiva y declarar bajo juramento no estar afiliado a otro partido político inscrito o en formación ni estar o haber estado participando en la formación de un partido político en los últimos doscientos cuarenta días.
La Directiva Central provisional podrá excluir, sin expresión de causa, a cualquier afiliado que haya suscrito la declaración a que se refiere este artículo. El ciudadano excluido no será considerado como afiliado al partido para efecto alguno”
Como es sabido, las escrituras públicas se otorgan ante notario, pero no han faltado oportunidades en que el Notario ha entorpecido el proceso de suscripción de la escritura.
Así, por ejemplo, hemos detectado Notarios que demoran excesivamente el trámite de firmar la escritura a los organizadores del partido y de las afiliaciones al mismo, quienes se retiran de las notarías por los excesivos tiempos de espera.
Es así que en la Notaría de Castro, se ha denunciado que su titular “ha dificultado el proceso de inscripción del partido político, al negarnos la posibilidad de designar un funcionario que tramite la legalización de las fichas de inscripción de manera expedita. En la Notaria de la comuna de Castro, no se nos facilitó poder contar con un horario específico, para atender por pequeños grupos a los suscriptores y tampoco se nos dio la facilidad de reservar varios números a la vez. Lo que hace casi imposible legalizar las fichas.
Realizamos la solicitud para que nos faciliten un ministro de fe para la inscripción del partido y la respuesta ha sido categórica: quienes quieran legalizar su ficha de adhesión, deben sacar número de atención por conducto regular, sin dar ninguna posibilidad de abrir una sala para el procedimiento, en circunstancia que las notarías están atochadas, con rangos de espera en promedio de entre dos, tres o más horas, por lo que quienes trabajan o estudian y efectivamente quieren militar en este nuevo partido político, no cuentan con el tiempo necesario para esperar estos horarios” (TESTIMONIO DE UNA AFECTADA).
Los notarios son los únicos que pueden certificar las firmas, pero eso no implica que no se destinen funcionarios especialmente dedicados para el proceso de firmas dentro de las notarías, facilitando dentro del establecimiento la atención de los organizadores del partido político. Se puede hacer, está dentro del marco legal, pues los funcionarios asisten al notario, no lo remplazan en el proceso de certificación de firmas e identidades, sino que lo asisten y apoyan para que el trámite sea más fácil y rápido. Lo que ocurre es que depende, hoy, de su exclusiva voluntad, disponer de tales funcionarios.
El derecho a la libre asociación, establecido y garantizado en el Nº 15 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, se encuentra plenamente en juego. Señala dicha norma:
“El Estado reconoce a todas las personas: (…)
El derecho de asociarse sin permiso previo.
Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la ley.
Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación.
Prohíbense las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado.
Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el Servicio Electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución. Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley orgánica constitucional”
Como asociaciones, los partidos políticos están incluidos en la Ley 20500, SOBRE ASOCIACIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA GESTIÓN PÚBLICA, que dispone en su artículo 1º: “Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos.
Este derecho comprende la facultad de crear asociaciones que expresen la diversidad de intereses sociales e identidades culturales”.
Por su parte, el artículo 2º de la misma ley ordena: “Es deber del Estado promover y apoyar las iniciativas asociativas de la sociedad civil”.
Así, para hacer carne este deber de promoción en la constitución de partidos políticos, creemos que es necesario establecer legalmente el deber de los notarios de disponer de tales funcionarios, pues de lo contrario se estaría entorpeciendo la constitución de partidos políticos, el tiempos de crisis de representación.
Por tanto, vengo en proponer el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo único: Agrégase el siguiente nuevo inciso final al artículo 6 de la Ley N. 18.603, LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LOS PARTIDOS POLITICOS:
“Los Notarios deberán ordenar, a requerimiento y costa del requirente, que las afiliaciones, declaraciones, acreditaciones y otras gestiones relativas a este artículo, sean tramitadas ante uno o más funcionarios, dispuestos exclusivamente para tales labores, en horarios, días o plazos que se determinen, a efectos de facilitar la constitución de los partidos en formación”.
(Fdo.): Alejandro Navarro Brain, Senador.
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