INFORME DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA Y DE DROGAS RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 17.798, DE CONTROL DE ARMAS Y EL CÓDIGO PROCESAL PENAL. BOLETÍN Nº 6201-02 _______________________________________________________________ HONORABLE CÁMARA: La Comisión de Seguridad Ciudadana y de Drogas viene en informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, iniciado en moción de la Diputada señora María Angélica Cristi Marfil y de los Diputados señores Eugenio Bauer Jouanne; Alberto Cardemil Herrera; José Pérez Arriagada; Jorge Ulloa Aguillón; Ignacio Urrutia Bonilla; Gastón Von Mühlenbrock Zamora y de los ex Diputados Sergio Correa de la Cerda; Renán Fuentealba Vildósola, y Alfonso Vargas Lyng. I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS. 1) La idea matriz o fundamental del proyecto: Consiste en dotar al Estado de mejores herramientas para el combate de la delincuencia previniendo el uso de armas de fuego en hechos delictuales. 2) Normas de quórum especial: El artículo 1° número 2, del proyecto es de quórum calificado de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 103 de la Constitución Política de la República. No tiene disposiciones orgánicas constitucionales. 3) Normas que requieran trámite de Hacienda: No tiene normas que requieren ser conocidas por la Comisión de Hacienda. 4) Aprobación del proyecto, en general: El proyecto fue aprobado, en general, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión presentes señorita Sabat y señores Eluchans, Gutiérrez, don Romilio; Harboe, Montes, Monckeberg, don Cristián, y Walker. 5) Diputado informante: Se designó Diputada informante a la señorita MARCELA SABAT FERNÁNDEZ. II.- ANTECEDENTES. Los autores de la moción recuerdan que durante el año 2007, se suscribió el Acuerdo Político Legislativo en materia de Seguridad Ciudadana, por representantes del Ejecutivo de la época y de todos los partidos políticos con representación parlamentaria en ese momento que tiene por objetivo la aprobación de un conjunto de medidas destinadas a dotar al Estado de mejores herramientas para el combate de la delincuencia. Agregan que dentro de dicho acuerdo, se logró consenso y apoyo transversal para la modificación de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, en dos materias específicas. La primera relacionada con el perfeccionamiento de las medidas cautelares a fin de incorporar la prohibición de tenencia y porte de armas de fuego. La segunda consideraba el establecimiento de penas agravadas para el que proporcionará armas a menores de edad. No obstante existir dicho consenso éste no fue suficiente para agilizar la tramitación del proyecto de ley presentado por la ex Presidenta de la República, contenida en el Boletín 5405-02, que si bien incluía las dos materias específicas respecto de las que existió un acuerdo amplio consideró otras respecto de las cuales se requiere un mayor debate y discusión. En definitiva, la moción tiene como propósito perfeccionar la legislación en los aspectos respecto de lo que existía un amplio consenso sobre la necesidad de legislar en el sentido de prevenir el uso de armas de fuego en hechos delictuales. III.- CONTENIDO DEL PROYECTO. La iniciativa legal en informe, consta de dos artículos permanentes. El artículo 1° modifica la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto N° 400, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional: 1) En el artículo 5° A, se agrega un nuevo requisito para la inscripción de armas consistente en no encontrarse sujeto a la medida cautelar personal de prohibición de tenencia, porte o posesión de armas, que se incorpora al artículo 155 del Código Procesal Penal. Además, se dispone que los juzgados de garantía deberán comunicar a la Dirección General de Movilización Nacional la dictación de estas medidas cautelares. Seguidamente, se agregan dos nuevos incisos, mediante los cuales se posibilita la incautación por el tribunal de las armas inscritas a nombre de la personas objeto de la medida cautelar las que serán remitidas a la autoridad fiscalizadoras y, posteriormente depositadas en los Arsenales de Guerra, hasta el alzamiento de la medida. Asimismo, se establece que, a petición del ministerio público o de la autoridad fiscalizadora, el juez de garantía podrá ordenar la incautación de las armas en poder de las personas enunciadas o querelladas por hechos de violencia intrafamiliar hasta el término del procedimiento. 2) Se intercala un inciso segundo en el artículo 9° A, con el propósito de establecer una agravante para quien venda, ceda o transfiera un arma inscrita a su nombre a un menor de edad, salvo que éste se encuentre acreditado como deportista en las condiciones que la propia Ley de Control de Armas autoriza. 3) Se agrega un inciso final en el artículo 14° A, que establece una sanción pecuniaria a las personas que teniendo legalmente inscrita un arma no comuniquen a la autoridad fiscalizadora correspondiente todo cambio de domicilio. El artículo 2°, modifica el artículo 155 del Código Procesal Penal, que enumera y aplica medidas cautelares personales, entregando al tribunal la facultad de dictar la prohibición de poseer, tener o portar armas de fuego. - Normas legales o reglamentarias que se propone modificar o que inciden, directa o indirectamente, en esta iniciativa legal. El proyecto de ley propone modificar los siguientes cuerpos legales: a) Ley N° 17.798, sobre Control de Armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 400, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional. b) Código Procesal Penal, artículo 155, que enumera otras medidas cautelares personales. IV.- DISCUSIÓN DEL PROYECTO. a) Discusión general. Durante el estudio de la iniciativa se recibió la opinión del Director General de Movilización Nacional, General, señor Günther Siebert, y del asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, don Juan Francisco Galli. Además, remitieron por escrito, sus opiniones el señor Fiscal Nacional, don Sabas Chahuan y el Juez de Garantía de Viña del Mar don Rodrigo Cortés. 1.- Director General de Movilización Nacional. Hizo presente que, en general concordaba con los objetivos del proyecto de ley pues perfecciona la legislación vigente en materia de control de armas. En particular, respecto de la letra g) que se incorpora al artículo 5 A, expresó su acuerdo con el nuevo requisito propuesto para inscribir armas que consiste en no encontrarse sujeto a medida cautelar personal que impida la tenencia, posesión o porte de armas de fuego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código Procesal Penal. Para el control de este requisito, los juzgados de garantía deberán comunicar a la Dirección General de Movilización Nacional las medidas cautelares de impedimento de posesión o tenencia de armas de fuego dentro de las 24 horas siguientes a que la hubieren decretado. Indicó que esta modificación llena un vacío legal en cuanto al control de las armas desde el momento en que se decretaba la causa correspondiente, es decir la primera audiencia hasta el procesamiento definitivo. Sostuvo que para evitar una posible alusión a la presunción de inocencia, esta medida se aplica al imputado ya formalizado y entrega la obligación a los jueces de garantía de informar dentro de las 24 horas siguientes de decretada la medida cautelar de impedimento de posesión o tenencia de armas de fuego a la Dirección General de Movilización Nacional. Respecto a la modificación que incorpora un inciso sexto en el artículo 5° A que establece que las armas que se encuentren inscritas a nombre de quienes se hubiere decretado la medida señalada en la letra g) de este artículo serán incautadas por el tribunal respectivo y remitidas a la autoridad fiscalizadora para que ésta las deposite en los Arsenales de Guerra hasta el alzamiento de la medida, consideró que por tratarse de medidas cautelares transitorias lo óptimo sería hasta el término del procedimiento y no hasta el alzamiento de la medida, pues podría darse el caso que la medida cautelar se deje sin efecto en forma anticipada al término de la causa y en el intertanto podría existir un mal uso de ésta. En relación a la modificación que incorpora un inciso séptimo en el artículo 5° A que faculta al juez de garantía para ordenar que las armas que se encuentren inscritas a nombre del denunciado o querellado en procesos relacionados con la ley N° 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar, sean incautadas por la policía y depositadas en los Arsenales de Guerra hasta el término del respectivo procedimiento, expresó que complementa la disposición pues anticipa la incautación del arma por parte de la policía antes que termine el proceso en una medida de prudencia y protección a la víctima. En el artículo 9°, se agrega un nuevo inciso segundo que sanciona, a los que vendan, cedan o transfieran a cualquier título un arma inscrita a su nombre a menores de edad, salvo que se trate de menores debidamente acreditados como deportistas. Sugirió reemplazar la venta, cesión o transferencia a cualquier título de un arma inscrita a menores de edad, por la entrega a cualquier título, por cuanto cualquiera de las tres modalidades indicadas son nulas en atención a la minoría de edad del adquirente. Por otra parte, el citado artículo 9° debería ampliarse a todas las armas que establece esta ley de Control de Armas en sus artículos 2° y 3°. A su juicio, el actual artículo 2° de dicha ley, es más completo ya que somete a control de la ley el material de uso bélico, las municiones y cartuchos, los explosivos, bombas y otros artefactos y sustancias químicas. Con ello se aplicaría la disposición no sólo al arma inscrita sino a todos los elementos a que alude el artículo 2°. Además, se debería hacer referencia al artículo 3° que regula las armas artesanales o hechizas. En cuanto a la propuesta del artículo 14 A que sanciona con pena de multa de ocho a cien unidades tributarias mensuales al poseedor o tenedor de un arma inscrita que no comunique a la autoridad fiscalizadora un cambio de domicilio, la estimó pertinente por cuanto salva una situación producida en el año 2007 cuando el ex fiscal Peña comunicó al Fiscal Nacional que la tenencia de armas en domicilio diferente al autorizado en la inscripción constituía una falta administrativa y no un delito. Finalmente sostuvo que la Dirección General Movilización Nacional no está de acuerdo con las penas pecuniarias porque convierten una sanción accesoria en una principal, quedando en duda la efectividad de la ley. La Diputada Cristi indicó que el fundamento de la moción, obedece a que el año 2007 se aprobó un paquete de medidas llamadas “ley corta de seguridad” impidiendo que quienes estén sujetos a medidas cautelares y a los acusados por violencia intrafamiliar puedan portar armas y sancionar el abuso por parte de los delincuentes hacia menores de 14 años involucrándolos en la comisión de delitos. Hizo presente que Carabineros de Chile informó que en los últimos cinco años se han cometido alrededor de 40.000 delitos por menores de 18 años portando armas de fuego. Por otra parte, informó que en la Comisión de Defensa Nacional se analizó la situación de los menores de 14 años que portan armas, considerando que al no ser imputables son enviados al Servicio Nacional de Menores. Al respecto presentó una indicación que regula tales situaciones, la que posteriormente fue retirada. En todo caso, estimó necesario establecer que los padres sean responsables de sus hijos menores sorprendidos portando armas, para lo cual, al menos, se debería contemplar una citación al tribunal a fin de que tomen conocimiento del hecho. Anunció la presentación de una indicación en tal sentido. El Diputado Montes expresó que la gravedad del porte de armas está dada por el alto número de armas hechizas o no inscritas, por lo que consultó que instituciones son las responsables de controlar y hacer un seguimiento de las armas ilegales y hechizas. Asimismo, estimó necesario conocer la opinión de la autoridad sobre políticas públicas y el control de armas, ello debido al crecimiento que este mercado ha experimentado. La Diputada Girardi opinó que esta iniciativa debe indicar el responsable y la forma de ejercer el control sobre las armas que circulan. El Diputado Harboe consideró que para concretar cualquiera modificación en este tema es necesario conocer la visión del Gobierno, así como las políticas públicas que la inspiran. Se manifestó de acuerdo en restringir el acceso a armas de fuego e incrementar los controles de las actualmente inscritas. Las cifras de armas inscritas datan de la década del 80 lo que atenta contra su credibilidad. Agregó que, en las fiscalizaciones realizadas por Carabineros, un número importante de los domicilios visitados ya no existen, o las personas tenedoras que allí residían mudaron su domicilio, haciendo casi imposible su fiscalización y control. Consideró que el Gobierno debería convocar a un proceso de reinscripción de todas las armas que se encuentren en manos de particulares para actualizar los registros y otorgar a los fiscalizadores información oportuna y veraz para llevar un buen registro y fiscalización de las mismas. El señor Director General de Movilización Nacional contra argumento que la Ley de Control de Armas ha constituido un excelente instrumento, aún cuando tiene falencias, no obstante, ha funcionado como herramienta poderosa contra los delincuentes. Aclaró que la Dirección General de Movilización Nacional debe actuar dentro de sus facultades legales, por ello no puede allanar el domicilio, para conocer cuántas armas existen. En cuanto a la estimación de armas señaló que actualmente se encuentran 750.933 armas inscritas, sin que se cuente con una base estadísticas, podría afirmarse que las armas hechizas o no lícitas alcanzarían a los 2.000.000. Hizo presente que todas las mociones en trámite regulan las armas inscritas, sin hacer mención a las no inscritas. Carabineros, Policía de Investigaciones y Aduanas debería ser quienes controlen las armas no inscritas o prohibidas. 2.- Asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y Seguridad Pública. El señor Galli explicó que el Ejecutivo ha formulado una indicación al proyecto de ley en discusión que, tal como lo informó la Diputada Cristi, obedece a un compromiso que el Gobierno adquirió dentro de la agenda legislativa de seguridad pública 2010-2014, respecto al resguardo del orden y la seguridad pública. Agregó que en lo que respecta al control de armas, en el Acuerdo Nacional sobre Seguridad Pública se manifestó el compromiso de modificar su regulación con la finalidad de penalizar más duramente a quienes provean armas a menores de edad e incorporar como medida cautelar, en el Código Procesal Penal, la prohibición de tener o portar armas de fuego. El proyecto de ley en estudio establece, entre otras cosas, elevar la pena aplicable a la tenencia ilegal de armas y a quienes ilegalmente las comercien, sancionando con la pena aumentada en un grado y con multa, la venta, cesión, o transferencia de armas a menores de edad; y estableciendo una nueva medida cautelar consistente en la incautación de armas en procesos de violencia intrafamiliar. Explicó que la modificación que propone establecer una agravante para quien venda, ceda o transfiera un arma inscrita a su nombre a un menor de edad, salvo que éste se encuentre acreditado como deportista en las condiciones que la propia ley de Control de Armas autoriza, se fundamenta en que actualmente los menores de edad son inimputables y utilizados, muchas veces, para cometer ilícitos. Sostuvo que la indicación del Ejecutivo crea un nuevo tipo penal, debiéndose probar que quien entregó el arma, al menor para que cometiera el delito la portaba en ese momento. Se hizo presente que se deberían también incluir las municiones para restringir su entrega. En cuanto a las medidas cautelares personales explicó que éstas pueden disponerse durante la sustanciación del proceso penal, con el objeto de: a) Garantizar el éxito de diligencias de investigación; b) Garantizar la seguridad de la sociedad; c) Proteger al ofendido, o d) Asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o ejecución de la sentencia. Su enumeración se encuentra en el artículo 155 Código Procesal Penal y consisten en: a) Privación de libertad, total o parcial, en su casa o en la que el propio imputado señalare, si aquella se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal. b) La sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que informarán periódicamente al juez. c) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designare. d) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que fijare el tribunal. e) La prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares. f) La prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no se afectare el derecho a defensa, y g) La prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquel. Esta iniciativa agrega entre éstas la prohibición de poseer, tener o portar armas de fuego. b) Votación General. Sometido a votación general fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señorita Sabat y señores Eluchans, Gutiérrez Pino, Harboe, Montes, Monckeberg Bruner, y Walker. c) Discusión particular. Artículo 1°. Introduce modificaciones a la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 400, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional. Número nuevo, que pasa a ser 1. Se propone modificar el artículo 5° que establece que toda arma de fuego que no sea de las señaladas en el artículo 3° deberá ser inscrita a nombre de su poseedor o tenedor. El inciso segundo dispone que la Dirección General de Reclutamiento y Movilización llevará el Registro Nacional de Inscripciones. Asimismo, el inciso tercero establece que la inscripción sólo autoriza a su poseedor o tenedor para mantener el arma en el bien raíz declarado correspondiente a su residencia, a su sitio de trabajo o al lugar que se pretende proteger. El Ejecutivo formuló indicación para agregar, en el inciso tercero del artículo 5°, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser seguido (.), la siguiente oración: “Todo cambio del lugar autorizado deberá ser comunicado por el poseedor o tenedor de un arma inscrita a la autoridad fiscalizadora correspondiente.”. Sin discusión, sometida a votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes señorita Sabat y señores Eluchans, Silber y Walker. Numero nuevo, que pasa a ser 2, letra a). Se introducen diversas modificaciones en el artículo 5° A, que establece los requisitos para la inscripción de una o más armas. Los ex Diputados señores Correa de la Cerda, Díaz del Río y Fuentealba Vildósola, formularon indicación para sustituir la letra d) del artículo 5 A, por el siguiente: “d) No haber sido condenado por crimen o simple delito.” El asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública explicó que la norma contenida en la actual letra d) otorga al Subsecretario de las Fuerzas Armadas la facultad para que, en casos excepcionales, previo informe de la Dirección de Movilización Nacional, pueda autorizar la inscripción de un arma por parte de personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito. Agregó que, no obstante que esta excepción se usa en casos específicos muy fundados, se estima necesario que exista para casos de delitos no violentos, como delitos informáticos cuyos condenados podrían requerir inscribir armas, por ejemplo, para cazar. Algunos parlamentarios hicieron presente que quien tenga un arma inscrita a su nombre debe tener idoneidad moral que le permita asumir correctamente esta responsabilidad. Sometida a votación, la indicación, se produjo un empate a dos votos. Votaron por su aprobación los señores Silber y Walker y en contra la señorita Sabat y el señor Eluchans. El señor Galli, asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, explicó que la norma contempla una serie de limitaciones, a saber, no se puede tratar de delitos que tengan asignada una pena aflictiva y establece que para autorizar la inscripción del arma, la resolución debe ser fundada y debe considerar la naturaleza y gravedad del delito cometido, la pena aplicada, el grado de participación, la condición de reincidencia, etcétera, por lo que existen los resguardos necesarios para un uso restrictivo de esta facultad. Repetida la votación, en conformidad al artículo 154 del Reglamento, la indicación fue aprobada por unanimidad de los Diputados presentes señorita Sabat y señores Eluchans, Silber y Walker. Número 1, que pasa a ser 2, letra b). En el artículo 5° A, se agrega una letra g) que establece que la persona que solicita la inscripción de una o más armas no debe encontrarse sujeta a medida cautelar personal que le impida la tenencia, posesión o porte de armas de fuego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código Procesal Penal1. Para el control de este requisito, los juzgados de garantía deberán comunicar a la Dirección General de Movilización Nacional las medidas cautelares de impedimento de posesión o tenencia de armas de fuego. El Juez de Garantía, señor Rodrigo Gutiérrez, remitió su opinión por escrito, expresando que la aprobación de esta disposición constituía una buena medida para subsanar un vacío legal que había sido solucionado parcialmente con la dictación de la ley N° 20.066, al permitir que el juez de garantía pudiese dictar como medidas cautelares en dicho procesos la prohibición de porte o tenencia de armas. Ahora, se precisa como se materializa la ejecución de la medida algo que tampoco contemplaba dicha legislación. Destacó que con esta modificación legal se abre el espectro de casos en que se puede utilizar dicha medida cautelar y no queda circunscrito a los casos de violencia intrafamiliar, por lo que es favorable la modificación. Sometido a votación, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señorita Sabat y señores Eluchans, Harboe, Montes, Silber y Walker. Número nuevo, que pasa a ser 2, letra b). El Ejecutivo formuló indicación para incorporar, en el inciso primero del artículo 5° A, la siguiente letra h): “h) No habérsele cancelado a su respecto alguna inscripción de armas de fuego en los cinco años anteriores a la solicitud.”. El asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública explicó que se agrega este nuevo requisito para la inscripción de armas, pues actualmente todas las causales sobrevinientes de cancelación de la inscripción producen inhabilidad para inscribir, sin embargo el proyecto de ley, establece que en casos de reincidencia por no haber comunicado un cambio de domicilio, siendo nuevamente es multado se puede cancelar la inscripción, ello impide que una persona vuelva a inscribir el arma habiéndosele cancelado la inscripción. Sin mayor debate, sometida a votación, la indicación fue aprobada por unanimidad de los Diputados presentes señorita Sabat y señores Eluchans, Harboe, Montes, Silber y Walker. Número 2, letra c). Incorpora dos incisos –sexto y séptimo-, en el artículo 5° A. Por el primero, dispone que las armas inscritas a nombre de quien se haya decretado la medida cautelar personal, -letra g)-, serán incautadas y remitidas a la autoridad fiscalizadora para ser depositadas en los Arsenales de Guerra hasta el alzamiento de la medida. Por el segundo, se faculta, a petición del ministerio público o de las autoridades fiscalizadoras, al juez de garantía, para incautar las armas inscritas a nombre del denunciado o querellado en procesos relacionados con violencia intrafamiliar. El Juez de Garantía, señor Rodrigo Gutiérrez consideró positivo que la decisión respecto de los casos en que se aplique esta medida quede entregada a la solicitud del ministerio público, ello evita lo que actualmente ocurre, en que a las distintas reparticiones de la Dirección General de Movilización se les comunican todos los autos de apertura por los juzgados de garantía y por delitos de distintas índoles, información que en muchos casos puede ser innecesaria. Sostuvo que el proyecto de ley y la norma que se comenta es clara en cuanto expresa la forma de actuar para la implementación de la medida, es decir, su ejecución; pero, es feble en cuanto a expresar que ocurre con dichas armas una vez que cesa la medida cautelar. Agregó que si el proceso termina por sentencia condenatoria no existe mayor incertidumbre respecto del destino del arma, pero hay que tener presente que el nuevo proceso penal tiene diversos otros términos que no necesariamente son la sentencia definitiva; como la suspensión condicional del procedimiento, el principio de oportunidad, la comunicación de la decisión de no perseverar, sobreseimiento, etcétera. Casos en los cuales no se puede ordenar el comiso y que natural será, ordenar devolver el arma sin saber si las razones que se tuvieron en consideración para decretar la medida subsisten o no; o si se mantiene la decisión de la entidad administrativa que otorgó el permiso de porte. Asimismo, hizo constar que la situación es aún más complicada en el caso de que el ministerio público comunique la decisión de no perseverar en el procedimiento, porque no se reúnen todos los antecedentes necesarios para fundar una acusación y por ello se decide no acusar, pero se trata de un tema de escasa prueba, por lo que nuevamente se plantea la disyuntiva de si subsiste el peligro de la víctima que generó la medida decretada o no; y, en tal caso, cuál debe ser el proceder con el arma incautada. Al respecto el proyecto no entrega elementos al juez o a otro organismo para evitar que una situación de peligro inminente renazca. El Ejecutivo formuló indicación, para reemplazarlo por el siguiente: c) Incorpórase el siguiente inciso sexto: "Las armas que se encuentren inscritas a nombre de la persona respecto de las cuales se hubiere decretado la medida señalada en la letra g) de este artículo serán incautadas por orden del tribunal respectivo y remitidas a la autoridad fiscalizadora para que ésta las deposite en los Arsenales de Guerra hasta el alzamiento de la medida.”. El señor Galli explicó que la redacción dada al nuevo inciso sexto del proyecto de ley permitía interpretar que el tribunal mismo era el que estaba facultado para realizar la incautación. La eliminación del segundo inciso propuesto en el proyecto de ley, busca impedir la violación de la presunción de inocencia, en caso de decretar el tribunal la incautación sin mediar una medida cautelar. Puesta en votación, la indicación fue aprobada por unanimidad de los Diputados presentes señorita Sabat y señores Eluchans, Harboe, Montes, Silber y Walker, dándose por rechazado reglamentariamente el número 2. Número 3. Intercala un inciso segundo en el artículo 9 que establece una agravante para quien venda, ceda o transfiera a cualquier título un arma inscrita a su nombre a un menor de edad, salvo que éste se encuentre acreditado como deportista en las condiciones que la propia Ley de Control de Armas autoriza. Se formularon las siguientes indicaciones: 1.- Del Diputado señor Cardemil, para sustituirlo por el siguiente: "Con la misma pena señalada en el inciso anterior y multa de ocho a cien unidades tributarias mensuales, serán sancionados los que entreguen a cualquier título un arma inscrita a su nombre a menores de edad, salvo que se trate de menores debidamente acreditados como deportistas, en virtud de lo que establece la letra a) del artículo 5° A de la presente ley." 2.- Del Ejecutivo para sustituirlo por el siguiente: “Intercálese, en el artículo 9°, el siguiente inciso tercero, nuevo: “El poseedor o tenedor de un arma inscrita deberá comunicar a la autoridad fiscalizadora correspondiente todo cambio de domicilio. El titular de un arma inscrita que sea sorprendido en tenencia del arma fuera del domicilio declarado para estos efectos, será sancionado con multa de dos a diez unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, se procederá a la cancelación de la inscripción y la multa se elevará al doble. Para efectos de la reincidencia, no se considerarán aquellas sanciones cuya aplicación tengan una antigüedad superior a cinco años.”. 3.- Del Ejecutivo para reemplazarlo por el siguiente: “Intercálase, en el artículo 9°, los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, pasando el actual inciso tercero a ser sexto y final: “El poseedor o tenedor de un arma inscrita que la tenga en un lugar distinto de aquel declarado para estos efectos, será sancionado con multa de dos a diez unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, se procederá a la cancelación de la inscripción y la multa se elevará al doble. Para efectos de la reincidencia, no se considerarán aquellas sanciones cuya aplicación tengan una antigüedad superior a cinco años. Quien sea sancionado con la cancelación de la inscripción conforme a este inciso, no podrá inscribir un arma o elemento señalado en las letras b), c), d) y e) del artículo 2°, en los cinco años siguientes a la cancelación. El que entregue, a menores de edad alguno de los elementos señalados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2° será sancionado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. No se aplicará esta pena al que entregue un arma inscrita a un menor de edad debidamente acreditado como deportista conforme a la letra a), del artículo 5° A, de la presente ley. Dicha pena se elevará a presidio mayor en su grado máximo si se tratare de la entrega de los elementos señalados en el artículo 3°.”. El señor Galli, en cuanto a las indicaciones del Ejecutivo, hizo presente que la primera se debería entender retirada, y que para efectos de la discusión de esta iniciativa sólo se debería considerar la signada con el número 3. Asimismo, recordó que la venta, cesión o transferencia de armas a menores son nulas en atención de la minoría de edad del adquirente. En relación a la indicación signada con el numeral 3, del Ejecutivo, precisó que establece una multa y en caso de reincidencia sanciona duramente a quien entregue armas a menores para la comisión de un delito, dada su inimputabilidad penal. Los parlamentarios se manifestaron conforme con la indicación signada con el número 3, por cuanto contempla sanciones más altas, para el que posea o tenga un arma inscrita en un lugar distinto de aquel declarado para estos efectos. Además, se declararon partidarios de establecer que la entrega de armas a un menor de edad puede ser “a cualquier titulo” y que se debe contemplar la aplicación de una multa para el que proporcione un arma a menores de edad, concordando en que ella sea de ocho a cien unidades tributarias mensuales, facultando a la Secretaría para efectuar las modificaciones. Consecuentemente, se concordó en la siguiente redacción, para el inciso cuarto: “El que entregue, a cualquier título, a menores de edad alguno de los elementos señalados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2° será sancionado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y a una multa de ocho a cien unidades tributarias mensuales. No se aplicará esta pena al que entregue un arma inscrita a un menor de edad debidamente acreditado como deportista conforme a la letra a), del artículo 5° A, de esta ley.”. Sometido a votación, el numeral con la indicación signada con el numero 1), fue rechazado por la unanimidad de los Diputados presentes, señora Cristi y señores Gutiérrez, don Romilio; Montes y Squella. Sometida a votación, la indicación 3) fue aprobada por unanimidad, de los Diputados presentes señora Cristi y señores Gutiérrez, don Romilio; Montes y Squella, dándose por rechazadas la signada con el número 2, por la misma votación. ------- El asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, hizo presente que por Mensaje 356-358, de fecha 22 de octubre de 2010 se había formulado una indicación para reemplazar el número 4 del proyecto de ley que proponía una modificación al artículo 14 A, por otra que agregaba un inciso cuarto en el artículo 10, del siguiente tenor: “El que entregue a menores de edad cualquiera de los elementos señalados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2°, o señaladas en el artículo 3°, será sancionado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. No se aplicará esta pena al que entregue un arma inscrita a un menor de edad debidamente acreditado como deportista conforme a la letra a), del artículo 5° A, de la presente ley.”. Dicha indicación fue rechazada por cuanto la formulada por Mensaje N° 034-359 de 14 de abril de 2011 la sustituye. Número nuevo, que pasa a ser 4. Durante la discusión particular, se analizó latamente la necesidad de establecer una norma referida a la responsabilidad de los padres por los actos de los hijos en relación con el uso o porte de un arma de fuego en la ley sobre Control de Armas. Seguidamente, se formularon las siguientes indicaciones: 1. De las Diputadas Cristi, Girardi y Sabat y de los Diputados Eluchans, Gutiérrez, don Romilio; Harboe; Monckeberg, don Cristián; Montes y Walker, para agregar los siguientes incisos séptimo, octavo y noveno al artículo 5° A: “Si un menor de dieciocho años de edad fuere sorprendido en tenencia, posesión o porte de armas de fuego, como medida de protección deberá ser conducido por Carabineros al cuartel policial o a su domicilio. En el cuartel policial, Carabineros adoptará las medidas necesarias para informar a su familia o a las personas que el menor indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien le otorgará las facilidades para que se comunique telefónicamente con alguna de ellas. Al devolver al menor a sus padres o a la persona encargada de su cuidado, Carabineros extenderá una citación al padre, madre o tutor y al menor, para que comparezcan ante el juez de garantía competente, quien podrá aplicar en contra de los mayores como sanción una multa de hasta una unidad tributaria mensual; y, en contra del menor, la realización de tareas en beneficio de la comunidad ofrecidos por la Municipalidad respectiva u otro organismo público, si fuera mayor de 14 años. Además, el Juzgado de Garantía deberá informar al Servicio Nacional de Menores con el objeto que adopte las medidas pertinentes.". 2. De los Diputados señora Cristi, señorita Sabat y señores Monckeberg, don Cristian y Montes, para introducir en el artículo 10, el siguiente inciso quinto, pasando el actual quinto a ser sexto: “El padre, madre o persona que tenga a su cuidado a un menor de 14 años que, fuera de los casos señalados en el inciso precedente, permitiere en que el menor tenga en su poder alguno de los elementos señalados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2°, o en el artículo 3° o que consintiere en ello, será sancionado con presidio menor en su grado mínimo a medio. Si dicha tenencia se produjere por descuido o negligencia del padre, madre o persona que tiene a su cuidado al menor de 14 años, la pena será de multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.” La Diputada señora Cristi explicó que las indicaciones buscan prevenir el uso de armas por menores de edad, ello porque se ha detectado el reclutamiento de niños por parte de narcotraficantes en sectores de riesgo social, así como un aumento de ilícitos cometidos por menores que portan armas. Por ello, se propone sancionar al padre, madre o a quien tenga a su cuidado a un menor de 14 años cuando permitiere o consintiere en que éste tenga en su poder armas de fuego, material de uso bélico, municiones, cartuchos, explosivos, bombas, y otros artefactos o substancias químicas que sirvan para fabricar explosivos u otros elementos como armas artesanales o hechizas, salvo que se trate de menores debidamente acreditados como deportistas. Cuando esta tenencia se produjere por descuido o negligencia del padre, madre o quien tenga a su cuidado se les sanciona con multa. Se argumentó que esta norma tiene como fundamento el artículo 234 de Código civil que prescribe que los padres tendrán la facultad de corregir a los hijos, cuidando que ello no menoscabe su salud ni su desarrollo personal. Otros señores Diputados, hicieron presente que esta norma ponía en riesgo el principio de culpabilidad al imponer una multa por un hecho ajeno como lo sería la tenencia o posesión de un arma de fuego por un menor, sin que exista vinculación alguna entre tal conducta y un hecho atribuible a los padres, como dolo o culpa al entregar un arma de fuego a un hijo menor o permitir que acceda a ella. En todo caso, se hizo presente que en países como España, Estados Unidos y Argentina, se sanciona a los padres de menores que cometan ilícitos portando armas de fuego. El asesor de la Biblioteca, señor Guillermo Fernández, precisó que en la legislación comparada existe sanción penal pero por incumplimiento a la ley de armas, es decir si un menor roba utilizando un arma no se puede castigar al padre penalmente por el robo, pues la responsabilidad en esta materia es de carácter personalísimo, pero si se lo podría sancionar penalmente, si no tomó los resguardos necesarios para impedir el ilícito, como en el caso de Estados Unidos que cuenta con leyes que establece la responsabilidad penal de los padres por sus hijos. Estas normas son similares a las que castigan el abuso o negligencia parental, sancionan al adulto por causar o contribuir con acciones u omisiones a que un menor cometa actos delictivos. Puesta en votación, la indicación signada con el número 2) se contabilizaron cuatro votos a favor, de las Diputadas Cristi y Sabat y de los Diputados Letelier y Squella y cuatro abstenciones de los señores Harboe, Monckeberg, don Cristián, Silber y Walker. Repetida la votación, la indicación 2) fue aprobada por cinco votos a favor de las Diputadas Cristi y Sabat y Diputados Letelier; Monckeberg, don Cristián, y Squella y tres abstenciones de los señores Harboe, Silber y Walker. La indicación número 1) fue rechazada por la unanimidad de los Diputados presentes de las Diputadas Cristi y Sabat y de los Diputados Harboe, Letelier; Monckeberg, don Cristián, Silber, Squella y Walker. Número 4. Agrega un inciso final en el artículo 14 A que sanciona con multa a quienes teniendo legalmente inscrita un arma no comuniquen a la autoridad fiscalizadora correspondiente el cambio de domicilio, dentro de los treinta días siguientes a que éste ocurra. Se presentaron las siguientes indicaciones: 1.- Del Diputado señor Urrutia para suprimirlo. 2.- Del mismo, señor Diputado, en subsidio, de la anterior, para agregar un nuevo inciso final, del siguiente tenor: “En caso de desastres naturales, lo antes señalado no regirá.”. Puestas en votación, las indicaciones números 1 y 2, fueron rechazadas por la unanimidad de los Diputados presentes, señora Cristi, y señores Gutiérrez, don Romilio; Montes y Squella. 3.- De la Diputada señora Cristi para, reemplazarlo por el siguiente: "Se sancionará al poseedor o tenedor de un arma inscrita que no comunique a la autoridad fiscalizadora correspondiente todo cambio de domicilio, dentro de los 30 días siguientes a que se produzca el hecho con una multa de una a diez unidades tributarias mensuales." Este numeral y la indicación número 3, se rechazaron, por la unanimidad de los Diputados presentes, señora Cristi, y señores Gutiérrez, don Romilio: Montes y Squella, en razón de encontrase su contenido recogido en otras normas del proyecto. Artículo 2°. Modifica el artículo 155 del Código Procesal Penal, agregando una letra h), a fin de incorporar la prohibición de poseer, tener o portar armas de fuego entre las medidas cautelares personales que se pueden imponer al imputado. Ante una consulta de la Diputada señora Cristi de si el imputado podría ser objeto de esta medida cautelar, se hizo presente que ello puede ocurrir, por cuanto el nuevo literal h) del artículo 155 del Código Procesal Penal dispone como medida cautelar la prohibición de poseer, tener o portar armas de fuego. En tal sentido, aquel imputado a quien se le haya decretado tal medida, no podrá, además, inscribir armas de fuego ante la Dirección General de Movilización Nacional, atendido lo dispuesto en el nuevo literal g) del artículo 5 A. Sometido a votación, el artículo fue aprobado por unanimidad de los Diputados presentes señora Cristi y señores Gutiérrez, don Romilio; Montes y Squella. V.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS. Artículos rechazados. No hay. Indicaciones rechazadas. Al número 2. 1. De las Diputadas Cristi, Girardi y Sabat y de los Diputados Eluchans, Gutiérrez, don Romilio; Harboe; Monckeberg, don Cristián; Montes y Walker, para agregar los siguientes incisos séptimo, octavo y noveno al artículo 5° A: “Si un menor de dieciocho años de edad fuere sorprendido en tenencia, posesión o porte de armas de fuego, como medida de protección deberá ser conducido por Carabineros al cuartel policial o a su domicilio. En el cuartel policial, Carabineros adoptará las medidas necesarias para informar a su familia o a las personas que el menor indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien le otorgará las facilidades para que se comunique telefónicamente con alguna de ellas. Al devolver al menor a sus padres o a la persona encargada de su cuidado, Carabineros extenderá una citación al padre, madre o tutor y al menor, para que comparezcan ante el juez de garantía competente, quien podrá aplicar en contra de los mayores como sanción una multa de hasta una unidad tributaria mensual; y, en contra del menor, la realización de tareas en beneficio de la comunidad ofrecidos por la Municipalidad respectiva u otro organismo público, si fuera mayor de 14 años. Además, el Juzgado de Garantía deberá informar al Servicio Nacional de Menores con el objeto que adopte las medidas pertinentes.". Al número 3. 1.- Del Diputado señor Cardemil para intercalar el siguiente inciso segundo, al artículo 9°: "Con la misma pena señalada en el inciso anterior y multa de ocho a cien unidades tributarias mensuales, serán sancionados los que entreguen a cualquier título un arma inscrita a su nombre a menores de edad, salvo que se trate de menores debidamente acreditados como deportistas, en virtud de lo que establece la letra a) del artículo 5° A de la presente ley." 2.- Del Ejecutivo para intercalar, en el artículo 9°, el siguiente inciso tercero, nuevo: “El poseedor o tenedor de un arma inscrita deberá comunicar a la autoridad fiscalizadora correspondiente todo cambio de domicilio. El titular de un arma inscrita que sea sorprendido en tenencia del arma fuera del domicilio declarado para estos efectos, será sancionado con multa de dos a diez Unidades Tributarias Mensuales. En caso de reincidencia, se procederá a la cancelación de la inscripción y la multa se elevará al doble. Para efectos de la reincidencia, no se considerarán aquellas sanciones cuya aplicación tengan una antigüedad superior a cinco años.”. Número nuevo. 3.- Del Ejecutivo para intercalar en el artículo 10, el siguiente inciso cuarto: “El que entregue a menores de edad cualquiera de los elementos señalados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2, o señaladas en el artículo 3°, será sancionado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. No se aplicará esta pena al que entregue un arma inscrita a un menor de edad debidamente acreditado como deportista conforme a la letra a), del artículo 5° A, de la presente ley.”. Al número 4. 4. Del Diputado señor Urrutia para suprimir el número 4 del proyecto, y en subsidio, de la anterior, agregar un nuevo inciso final, del siguiente tenor: “En caso de desastres naturales, lo antes señalado no regirá.” 5. De la Diputada señora Cristi para incorporar el siguiente inciso final, al artículo 14° A: "Se sancionará al poseedor o tenedor de un arma inscrita que no comunique a la autoridad fiscalizadora correspondiente todo cambio de domicilio, dentro de los 30 días siguientes a que se produzca el hecho con una multa de una a diez unidad tributaria mensual." ------- Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente la Diputada Informante, esta Comisión recomienda la aprobación del siguiente: PROYECTO DE LEY Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto N° 400, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional. 1.- En el artículo 5°, inciso tercero, agregase el siguiente párrafo final. “Todo cambio del lugar autorizado deberá ser comunicado por el poseedor o tenedor de un arma inscrita a la autoridad fiscalizadora correspondiente.”. 2.- En el artículo 5° A: a) Reemplázase la letra d), por la siguiente: “d) No haber sido condenado por crimen o simple delito.”. b) Incorpóranse las siguientes letras g) y h): "g) No encontrarse sujeto a medida cautelar personal que le impida la tenencia, posesión o porte de armas de fuego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código Procesal Penal. Para el control de este requisito, los juzgados de garantía deberán comunicar a la Dirección General de Movilización Nacional la medida cautelar de impedimento de posesión o tenencia de armas de fuego dentro de las 24 horas siguientes a que la hubieren decretado. h) No habérsele cancelado a su respecto alguna inscripción de armas de fuego en los cinco años anteriores a la solicitud.”. c) Agrégase el siguiente inciso sexto: “Las armas que se encuentren inscritas a nombre de la persona respecto de la cual se hubiere decretado la medida señalada en la letra g) de este artículo, serán incautadas por orden del tribunal respectivo y remitidas a la autoridad fiscalizadora para que ésta las deposite en los Arsenales de Guerra hasta el alzamiento de la medida.”. 3) En al artículo 9°, intercálanse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, pasando el actual tercero a ser sexto: “El poseedor o tenedor de un arma inscrita que la tenga en un lugar distinto de aquel declarado para estos efectos, será sancionado con multa de dos a diez unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, se procederá a la cancelación de la inscripción y la multa se elevará al doble. Para efectos de la reincidencia, no se considerarán aquellas sanciones cuya aplicación tengan una antigüedad superior a cinco años. Quien sea sancionado con la cancelación de la inscripción conforme a este inciso, no podrá inscribir un arma o elemento señalado en las letras b), c), d) y e) del artículo 2°, en los cinco años siguientes a la cancelación. El que entregue, a cualquier título, a menores de edad alguno de los elementos señalados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2° será sancionado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y a una multa de ocho a cien unidades tributarias mensuales. No se aplicará esta pena al que entregue un arma inscrita a un menor de edad debidamente acreditado como deportista conforme a la letra a), del artículo 5° A, de la presente ley. Dicha pena se elevará a presidio mayor en su grado máximo si se tratare de la entrega de los elementos señalados en el artículo 3°.”. 4) En el artículo 10, agregase el siguiente inciso quinto, pasando el actual quinto a ser sexto: “El padre, madre o persona que tenga a su cuidado a un menor de 14 años que, fuera de los casos señalados en el inciso precedente, permitiere en que el menor tenga en su poder alguno de los elementos señalados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2°, o en el artículo 3° o que consintiere en ello, será sancionado con presidio menor en su grado mínimo a medio. Si dicha tenencia se produjere por descuido o negligencia del padre, madre o persona que tiene a su cuidado al menor de 14 años, la pena será de multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.” Artículo 2°. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 155 del Código Procesal Penal: a) En la letra f), reemplázase la coma (,) y la conjunción “y” que le sigue, por un punto y coma (;). b) En la letra g), sustitúyese el punto (.) final por una coma (,) agregándose la conjunción “y”. c) Agrégase, la siguiente letra h): "h) La prohibición de poseer, tener o portar armas de fuego.". --------- Se designó Diputada informante a la señorita MARCELA SABAT FERNÁNDEZ. -------- Tratado y acordado, según consta en las actas correspondientes a las sesiones de fecha 6, 13 y 20 de abril; 4 de mayo, 1 y 15 junio de 2011, con la asistencia de los Diputados señorita Marcela Sabat Fernández (Presidenta), y señoras Maria Angélica Cristi Marfil; Cristina Girardi Lavín y Clemira Pacheco Rivas, y señores Giovanni Calderón Bassi; Juan Luis Castro González; Edmundo Eluchans Urenda; Romilio Gutiérrez Pino; Felipe Harboe Bascuñan; Cristián Letelier Aguilar; Cristián Monckeberg Bruner; Carlos Montes, Cisternas; Gabriel Silber Romo; Arturo Squella Ovalle y Matías Walker Prieto. Sala de la Comisión, 15 de junio de 2011 MARÍA TERESA CALDERÓN ROJAS Abogada Secretaria de la Comisión INDICE BOLETÍN Nº 6201-021 I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS….1 1) LA IDEA MATRIZ O FUNDAMENTAL DEL PROYECTO:…1 2) NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL:…1 3) NORMAS QUE REQUIERAN TRÁMITE DE HACIENDA:…1 4) APROBACIÓN DEL PROYECTO, EN GENERAL:...1 5) DIPUTADO INFORMANTE:…1 II.- ANTECEDENTES…1 III.- CONTENIDO DEL PROYECTO…2 - NORMAS LEGALES O REGLAMENTARIAS QUE SE PROPONE MODIFICAR O QUE INCIDEN, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, EN ESTA INICIATIVA LEGAL…3 IV.- DISCUSIÓN DEL PROYECTO…3 A) DISCUSIÓN GENERAL…3 1.- DIRECTOR GENERAL DE MOVILIZACIÓN NACIONAL…3 2.- ASESOR DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA Y SEGURIDAD PÚBLICA…6 B) VOTACIÓN GENERAL…7 C) DISCUSIÓN PARTICULAR…7 V.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS…15 PROYECTO DE LEY…17 1 Esta norma contempla medidas cautelares personales, con el fin de garantizar el éxito de las diligencias de investigación o la seguridad de la sociedad, proteger al ofendido o asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o ejecución de la sentencia, después de formalizada la investigación el tribunal, a petición del fiscal, del querellante o de la víctima. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------