NUEVO SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N° 17.798, de Control de Armas, y el Código Procesal Penal. BOLETÍN Nº 6.201-02. __________________________________ HONORABLE SENADO: Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de presentaros un nuevo segundo informe respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Moción de los Honorables Diputados señores José Pérez Arriagada, Jorge Ulloa Aguillón e Ignacio Urrutia Bonilla y de los ex Diputados señora María Angélica Cristi Marfil y señores Eugenio Bauer Jouanne, Alberto Cardemil Herrera, Sergio Correa de la Cerda, Renán Fuentealba Vildósola, Gastón Von Mühlenbrock Zamora y Alfonso Vargas Lyng. A las sesiones en que se consideró esta iniciativa, asistieron, por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el Ministro, señor Rodrigo Peñailillo; los asesores legislativos, señores Rodrigo González y Rodrigo Medina, y las asesoras de comunicaciones y prensa, señoras Ana María Araneda y Paula Jarpa. Igualmente, estuvieron presentes los asesores de la Subsecretaría de Prevención del Delito de esa Secretaría de Estado, señores Mauricio Embry y José Pedro Silva. En representación del Ministerio de Defensa Nacional, concurrieron el Jefe de Asesores Jurídicos, señor Tomás Mackenney, y los asesores legislativos, señores José Miguel Beytía y Sebastián Salazar. Por el Ministerio de Justicia, lo hizo el asesor legislativo señor Gonzalo Rodríguez, y por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, los asesores señores Diego Calderón, Octavio del Favero, Hermes Ortega y Giovanni Semería. Por el Ministerio Público, participaron el Director de la Unidad Especializada de Crimen Organizado, señor Mauricio Fernández, y el abogado señor Antonio Segovia. Especialmente invitados asistieron los Profesores señores Juan Domingo Acosta, José Luis Guzmán y Jean Pierre Matus. Concurrieron, por la Federación Nacional de Tiro Al Blanco de Chile, su representante, señor Nelson Arriagada, y por la Asociación de Clubes de Armas Neumáticas, su Presidente, señor Rogelio Veloso, acompañado por el integrante de dicha entidad, señor Esteban Figueroa. En representación de la Federación Chilena de Tiro Práctico, participaron su Presidente, señor Cristian Salas; el Secretario, señor José Luis Riesco; el Director, señor Damir Colak, y el abogado asesor, señor José Fernando Correa. Por la Asociación de Airsofters de Chile, asistieron sus representantes, señores Claudio Barrientos y Miguel Hahn. En nombre de la Federación Deportiva Nacional ANTRA Chile, concurrieron su Presidente, señor Iván Marinkovic, y el asesor señor Gabriel Jiménez. Por Safari Club Internacional, asistieron el Vicepresidente, señor Patricio Galilea, y el Director, señor Jorge Allende. Estuvieron presentes, asimismo, por la Biblioteca del Congreso Nacional, los asesores legislativos señora Annette Hafner y señor Juan Pablo Cavada, y por la Fundación Jaime Guzmán, el asesor legislativo señor Héctor Mery. Igualmente, participaron los asesores legislativos que a continuación se mencionan: del Honorable Senador señor Araya, señor Robert Angelbeck; del Honorable Senador señor De Urresti, señora Rayén Campusano y señor Claudio Rodríguez; del Honorable Senador señor Prokurica, señora Carmen Castañaza y señor Javier Coopman; del Comité de Senadores del Partido por la Democracia, señor Sebastián Abarca, y del Comité de Senadores Demócrata Cristianos, señores Cristián Mundaca y Felipe Ponce. Del mismo modo, estuvieron presentes el asesor comunicacional del Honorable Senador señor Prokurica, señor Rodrigo Suárez, y la asesora legislativa del Honorable Diputado señor Fuenzalida, señora Erica Freire. - - - Cabe tener presente que, por acuerdos de la Sala adoptados en sus respectivas oportunidades, se abrieron cuatro nuevos plazos para presentar indicaciones directamente en la Secretaría de la Comisión, períodos en los cuales se formularon las que más adelante se consignarán. - - - NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL En mérito de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 103 de la Constitución Política de la República, los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 1° del proyecto, que modifican los artículos 2°, 3°, 3° A, 4°, 5°, 5°A, 5° B y 7° de la ley N° 17.798, respectivamente, y la disposición transitoria del mismo deben aprobarse con quórum calificado. En consecuencia, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 66 de la Carta Fundamental, para su aprobación requieren del voto favorable de la mayoría absoluta de los señores Senadores en Ejercicio. - - - Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente: 1.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: no hay. 2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: números 3A; 4, letra b); 4, letra c); 4, letra e); 4 C; 7 A; 12; 15; 22 C; 25 B-2; 25 D1; 25 E-1; 25 E-2; 27 A; 34 A; 35 A y 37. 3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: números 4, letra a); 5, letra a); 6; 7, letra b); 13; 14; 17; 18; 21; 22 A, letra a), ii); 22A, letra a), iii); 22 A, letra a), iv); 22 B; 23 B; 24; 25 C-1; 25 E; 25 F y 36. 4.- Indicaciones rechazadas: números 4 A, letra a); 4 A, letra b); 7 C; 14 A; 15 A; 18 B; 22 A, letra b); 22 A, letra c); 25 A, ii); 25 A-1; 25 B, ii); 25 B, iii); 25 B-1; 25 C; 28 y 35. 5.- Indicaciones retiradas: números 1; 2; 3; 4, letra d); 4, letra g); 4 A, letra c); 4 B; 5, letra b); 5, letra c); 5, letra d); 7, letra a); 7, letra c); 7, letra d); 7, letra e); 7 B; 8; 9; 10; 11; 18 A; 22; 22 A, letra a), i); 23; 23 A; 25; 25 A, i); 25 B, i); 25 D y 26. 6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: números 4, letra f); 16; 19; 20; 27; 29; 30; 31; 32; 33, y 34. En relación a las indicaciones declaradas inadmisibles, se deja constancia de que todas ellas lo fueron por incidir en materias propias de la iniciativa exclusiva de la Presidencia de la República, en los términos del número 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política de la República. Cabe hacer presente que la Comisión introdujo algunos ajustes meramente formales al texto de la iniciativa. Lo anterior se acordó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con la aprobación unánime de los señores Senadores que en cada caso se indicarán. OPINIONES RECIBIDAS Al iniciarse el estudio del proyecto, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, consideró pertinente escuchar a representantes de un conjunto de agrupaciones deportivas que emplean ciertos tipos de armas y que han solicitado ser oídas. Hubo acuerdo de parte de los restantes miembros de la Comisión en cuanto a esta proposición, razón por la cual fueron invitadas a exponer las entidades que a continuación se mencionan. En representación del Club Nacional de Tiro Al Blanco, hizo uso de la palabra el señor Nelson Arriagada. Señaló que centraría su exposición en algunas de las indicaciones presentadas. En primer término, se refirió a la indicación número 4, del Honorable Senador señor Prokurica, que propone incluir, en la letra a) del artículo 2° de la ley N° 17.798, a continuación de la palabra “armas”, la locución “municiones, explosivos o elementos similares”. En relación a esta propuesta, sugirió eliminar la expresión “elementos similares”, la que consideró ambigua. Luego, se refirió a la indicación 4 A, de la señora Presidenta de la República, que agrega en el artículo 2° de la misma ley las armas a fogueo y de balines. Sobre esta proposición, señaló que ella debería incluir solo los balines metálicos y de vidrio, que son comercializados sin mayor control o fiscalización y que pueden ser utilizados para hacer daño a las personas. Explicó que los balines de plástico se utilizan por réplicas, de materiales de plástico y aluminio, lo que imposibilita que sean transformados para disparar munición real, ya que esos elementos no son resistentes para estos cambios y su estructura no los permite. Agregó que los balines utilizados en el airsoft son de pvc, plga o biodegradables de 0,25 a 0,48 gramos de 6 milímetros de diámetro, accionados por réplicas eléctricas, spring action o a gas de dos tipos: green gas o Co2, utilizado a 350 fps o 106 metros por segundo con un alcance efectivo a 20 metros. Sostuvo que no constituyen un riesgo para la vida humana, pues no causan heridas penetrantes ni derriban individuos. Estos balines se utilizan para el juego del airsoft, que tiene una reglamentación de seguridad que exige protección de la visión y el rostro, además de otras medidas como distancia mínima de disparo de 5 metros. Señaló que son muy diferentes a una munición de verdad, como una 9 mm de 124 grains que puede llegar a 1.200 fps o 365 metros por segundo, pudiendo atravesar tejidos. Sostuvo que lo que se debería exigir es que las réplicas de airsoft, al ser réplicas de armas de verdad tipo uno a uno, vengan según la norma japonesa o estadounidense en cuanto a tener la punta del cañón pintada naranja fosforescente, para distinguir que es una réplica y no un arma real. Además, lo que se debería prohibir es el uso de balines metálicos y de vidrio por su potencial de daño a las personas. Opinó que de incluir un registro de estas réplicas, aquel debería ser gratuito, ya que es un deporte que lo realizan en su mayoría estudiantes de bajos ingresos. Precisó que este deporte permite el desarrollo físico y la camaradería. Dijo que el registro lo deberían hacer las tiendas que las vendan, exigiendo todos los datos del comprador y enviándolos a la autoridad fiscalizadora correspondiente. Manifestó que el problema para registrarlas es que como en los países fabricantes se les considera juguetes, no se les asigna un número de serie real. En una partida fabricada en China, todo el lote trae la misma serie, lo que impediría realizar una inscripción eficaz. Luego, en cuanto a la incorporación de la frase: “incluyendo balines”, en la actual letra c), después del vocablo “cartuchos”, opinó que debería referirse solamente a los balines metálicos y de vidrio. En relación a la incorporación de una nueva letra h), que incluiría las armas neumáticas, las ballestas y las hondas profesionales, formuló las siguientes sugerencias: En cuanto a las armas neumáticas, propuso incluir solamente las pcp Big Bore, con municiones a postón que llegan a los 1200 fps igual que una munición de real, con 40 julios de poder, con un alcance de 50 metros y el mismo nivel de daño que una munición real, dejando fuera de esta ley y aclarando la diferenciación con las carabinas olímpicas y pistolas olímpicas reglamentas por la ISSF (International Shooting Sport Federation), utilizadas en los juegos olímpicos, que son neumáticas usadas para deporte que tienen una velocidad de 170 mts. con 7,5 julios, por el peso del proyectil que es un poston de plomo. Agregó que tienen alcance para 10 mts. y que para perforar un cartón, que es el blanco a dicha distancia, tienen que ser utilizadas en ambientes cerrados y sin viento, para no desviar el disparo en las competencias. Sostuvo que las armas olímpicas no debieran ser incluidas en esta ley ya que carecen del poder destructivo de los pcp de alto poder que pueden ser utilizados para la caza. Explicó que en España, las armas de aire comprimido con más de 24,2 J se consideran de “tercera categoría”, es decir, se las clasifica junto a los rifles .22 (de fuego) de tiro deportivo y a las escopetas de caza. Añadió que cualquier “Big Bore PCP” supera ampliamente los 100 J, que las réplicas de airsoft no pueden ser modificadas para usar balas, que el proyectil que dispara no supera los 4.0 J (balin 0,2 660 fps), y que la potencia promedio de dichas réplicas en Chile va desde los 350 a los 450 fps (1,15 a 1,90 J). Luego, se refirió a la indicación 7, del Senador señor Prokurica, la que, entre otras propuestas relativas al artículo 4°, le incorpora un nuevo inciso final que diría: “De la misma forma, la Dirección General de Movilización Nacional, regulará las actividades de capacitación y docencia sobre el uso de armas, explosivos, tratamiento de usos y todas las materias relacionadas con el empleo de elementos sometidos a su control.”. En relación a esta regla, propuso que la capacitación sea realizada por armeros artificieros, instructores de tiro, que sean miembros en retiro de las Fuerzas de Orden y Seguridad y de las Fuerzas Armadas, ya que su nivel de experticia es verificable. También por instructores civiles miembros de clubes de tiro debidamente constituidos y federados, que puedan demostrar sus conocimientos específicos ante la autoridad fiscalizadora correspondiente, mediante los correspondientes exámenes. Además, sugirió obligar a quien compre por primera vez un arma, a realizar un curso de uso, manejo, mantención y normas de seguridad, en polígonos de clubes de tiro deportivo debidamente registrados en el IND o en las municipalidades, como lo establece la reglamentación vigente. Enseguida, se refirió a la indicación 7 B, de la señora Presidenta de la República, que reemplaza el inciso primero del artículo 5° por el que sigue: “Artículo 5°.- Toda arma de fuego que no se encuentre señalada en el artículo 3°, incluyendo las armas a fogueo, armas neumáticas y ballestas, deberán ser inscritas a nombre de su poseedor o tenedor ante las autoridades indicadas en el artículo anterior. En el caso de personas naturales, la autoridad competente será la que corresponda a la residencia del interesado y en el caso de las personas jurídicas, las del lugar en que se guarden las armas.”. Respecto a esta norma, propuso agregar, a continuación de la expresión “armas neumáticas”, la frase “de alto poder, entendiéndose aquellas de capacidad superior de disparo”. También sugirió agregar, después de la frase “autoridades indicadas en el artículo anterior”, lo siguiente: “sin que dicha inscripción de armas de aire, de fogueo o ballestas signifique una disminución de los cupos disponibles para la inscripción de armas de fuego señaladas en el reglamento complementario de la ley N° 17.798 y sin que se apliquen las tasas arancelarias y los requisitos propios de las armas de fuego”. Luego, en cuanto a la indicación 8, del Honorable Senador señor Harboe, que reemplaza el inciso segundo del artículo 5° por otro que dice que Carabineros de Chile llevará un Registro Nacional de las inscripciones de armas, explicó que este registro nacional ya existe y que la Dirección General de Movilización Nacional ya dispone de un registro detallado de las armas inscritas de la entidad que representa. A continuación, se refirió a la indicación 11, también del Honorable Senador señor Harboe, que sustituye el inciso décimo del artículo 5° que se propone, por el que sigue: “Las solicitudes de transporte y libre tránsito a que hacen referencia los incisos precedentes, deberán solicitarse personalmente por el interesado debiendo concurrir ante la autoridad respectiva. Asimismo, la comunicación del acto que concede el transporte o libre tránsito se comunicará personalmente al solicitante.”. En cuanto a esta norma, propuso agregar el adjetivo “fiscalizadora”, después de la palabra “autoridad”. Luego, se refirió a la indicación 14 A, de la señora Presidenta de la República, que introduce distintas modificaciones en el artículo 5° A. En primer lugar, intercala en la letra a), a continuación del inciso primero de la letra c) propuesta, los siguientes incisos segundo y tercero nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto: “La aptitud física y psíquica antes referida se acreditará a través de un procedimiento administrativo que incluirá la realización de exámenes previos, completos y razonados, realizados por profesionales que se encuentren debidamente acreditados ante la Dirección General de Movilización Nacional. Tales exámenes, en todo caso, deberán incluir la detección del consumo de sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicos o especies vegetales de la misma naturaleza. La detección de consumo habitual de las sustancias referidas por parte del solicitante impedirá absolutamente la inscripción a que se refiere este artículo. Las metodologías y mecanismos de dicho procedimiento, la forma y contenido de los exámenes antes referidos, así como el procedimiento de acreditación de los profesionales, se señalarán en el Reglamento.”. En cuanto al primero de estos incisos, planteó que los exámenes que allí se señalan los deberían hacer médicos acreditados para ejercer la medicina en Chile, teniendo en cuenta que lo que exige la ley para que un médico ejerza la profesión en territorio nacional es haber aprobado el examen médico nacional. Sostuvo que exigir que se encuentren acreditados ante la DGMN es una discriminación, ya que el profesional médico, al estar acreditado mediante su examen médico nacional, puede ejercer libremente su profesión en cualquier parte del territorio nacional. En cuanto al examen de detección de sustancias ilícitas, sugirió que se practique de la misma manera como se hace en los servicios públicos. Además, debería realizarse en forma aleatoria, como se hace el de doping a los deportistas, y luego de inscribir el arma, ya que ello evita que la persona se prepare para alterar los resultados, además de evitar la congestión. Además, sugirió que las metodologías y mecanismos respectivos queden plasmados en la ley. Luego, en relación a la eliminación del inciso tercero de la letra c) que se ha propuesto, manifestó una opinión contraria. Explicó que los menores de edad que practican el deporte de tiro al blanco lo hacen bajo la directa supervisión de sus padres o tutores, sometiéndoseles a la misma reglamentación aplicable a los adultos. Además, señaló que ellos participan en competencias nacionales e internacionales y que la eliminación de esta regla impediría que sigan concurriendo a estas competencias, entorpeciendo, de paso, la formación de futuros deportistas. Enseguida, se refirió a la indicación 17, del Honorable Senador señor Prokurica, que intercala, en la letra e) del artículo 5° A, a continuación de la locución “auto de apertura del juicio oral”, el siguiente texto: “o auto de procesamiento. Para estos efectos los jueces de garantía o militares en su caso”. En esta materia, se preguntó cuál es el nivel de cumplimiento por parte de los jueces de garantía. Explicó que la actual ley convierte a jueces en infractores de la ley N° 17.798, al no dar cumplimiento a la comunicación mensual que deben tener con la DGMN. En cuanto al artículo 26° de la ley N° 17.798, recordó que se ha reemplazado su inciso primero por el siguiente: “Artículo 26°.- Las solicitudes que se efectúen en virtud de esta ley, así como la custodia y depósito de armas u otros elementos sujetos a control, estarán afectos a los derechos que determine el reglamento, cuyas tasas no podrán exceder de tres unidades tributarias mensuales.”. Sobre el particular, opinó que para los deportistas debería haber tasas diferenciadas que no excedan una unidad tributaria mensual. Explicó que ello se justifica por el alto costo de practicar el deporte del tiro al blanco, el que ha significado la representación del país en las más altas competencias deportivas tanto nacionales como internacionales y varias medallas olímpicas, panamericanas y en los Odesur. Finalmente, aludió al inciso primero del nuevo artículo 10° B que se ha incorporado a la ya referida ley, que dispone que el que, contando con la autorización a que se refiere el artículo 4°, entregare a un menor de edad alguno de los elementos señalados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2°, o aquellas a que hacen referencia los incisos primero, segundo y tercero del artículo 3°, será sancionado con multa de siete a once unidades tributarias mensuales. Al respecto, planteó exceptuar a los menores de edad que practiquen el deporte de tiro al blanco debidamente autorizados por sus representantes legales, para el solo efecto del desarrollo de dichas actividades. En este caso, dijo, el uso y transporte de las armas deberá ser supervisado por una persona mayor de edad, quien será legalmente responsable del uso y transporte de las mismas. Complementando su intervención, consignó los aspectos que, según el parecer de la institución que representa, faltarían en el texto de la iniciativa. Éstos son los siguientes: 1) Que a los deportistas legalmente inscritos y acreditados se le den más facilidades para comprar mayor número de municiones. Del máximo establecido en 3.000 anuales por arma, podría pasarse a 6.000 anuales, debido a que en cada práctica se utilizan 200 a 300 municiones y más en el caso de los de alto rendimiento. Lo anterior, para que no suceda lo que ocurrió a la representante nacional Francisca Crovetto, que en una competencia internacional no tuvo municiones suficientes y debió disparar con una diferente a la que ella usa, lo que le valió perder la presea de oro. 2) Aumento en la cantidad de número de munición de almacenaje, acreditando que para ello se tiene una caja de seguridad antiincendio y antirrobo. 3) Reducción de la tasa de impuestos a los deportistas en un 50%, previa acreditación de la inscripción como deportistas a través de su club de tiro y federación correspondiente, debido a que es un deporte con altos costos que no rinde ningún beneficio económico a quien lo practica, como ocurre con el futbol u otras ramas deportivas que cuentan con mayores auspicios privados y del Gobierno. 4) Elaborar el reglamento complementario con la participación de miembros de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, de la Dirección General de Aeronáutica Civil y representantes de las distintas federaciones deportivas, clubes deportivos y de caza que se encuentran regidos por esta ley. Además, este reglamento debería pasar a revisión por parte de esta Comisión del Senado. 5) Aumentar el cupo de inscripción de armas a los deportistas acreditados como tales. 6) Aumentar la pena por el robo de un arma de fuego, y 7) Establecer que el uso de un arma de fuego en un delito será una agravante. En representación de la Asociación de Clubes de Armas Neumáticas, hizo uso de la palabra su Presidente, señor Rogelio Veloso. El señor Veloso, anunció que su intervención se centraría en las indicaciones del Ejecutivo destinadas a incluir en el artículo 2° de la ley 17.798, como letra h), las armas neumáticas y sus accesorios. Fundamentó su intervención en un informe escrito del siguiente tenor: “Clubes deportivos dedicados al tiro con aire comprimido/neumáticas en Chile Club de Tiro Con Aire Comprimido Club de Tiro Airguns Chile Club de Tiro Maule Sur Federación Nacional de Tiradores Deportivos 28 Federación Chilena de Tiro Deportivo 29 21 Clubes no federados con un promedio de 50 socios por club Participación en competencias internacionales Campeonato Mundial de Tiro de Campo, Italia 2012 Campeonato Mundial de Tiro de Campo, Alemania 2013 Campeonato Nacional de Tiro de Campo, Argentina 2013 Actualmente en septiembre de 2014, Campeonato Mundial de Tiro de Campo, Nueva Zelanda 2014 Modalidades de tiro olímpico con armas neumáticas Juegos Olímpicos Mundiales de tiro Sur Americanos Panamericanos Nuestros clubes están dedicados a la práctica, difusión y promoción del buen uso de armas neumáticas Campeonato Nacional Abierto. Campeonato Infantil con supervisión de adultos, familiar para socios y amigos. Motivaciones para la modificación son la proliferación de la construcción de armas hechizas y su adecuación para disparar municiones de fuego Se propone modificar el artículo 2° de la ley N° 17.798, sobre control de armas, incorporando una nueva letra h), que incluirá las armas neumáticas, las ballestas y las hondas profesionales. Consideramos que sería un error clasificar en la misma categoría que las armas de fuego a las armas neumáticas Las armas neumáticas funcionan en base a válvulas o resorte pistón, siendo imposible su modificación para disparar municiones de fuego. Las armas neumáticas son diseñadas con fines recreativos, deportivos y de control de plagas. - Menor potencia. - Mayor peso. - Carga unitaria. - Precio mayor e impuesto al lujo, 15% adicional. Costos para el Estado de incorporarse las armas neumáticas y tratarlas como armas de fuego Inscripción Por cada arma de fuego, existen alrededor de 6 armas neumáticas deportivas. Total de armas de fuego inscritas: 740.202 y aproximado de total de armas neumáticas 4.400.000. Anualmente se ingresan al país 60.000 armas neumáticas. Fuentes: DGMN e importadores TEC Harsein, Immaval, Normark, Gili y otros. Fiscalización, transporte y control Existen 10 categorías de competencias deportivas de armas neumáticas reconocidas a nivel mundial, que requieren un arma específica para su desarrollo. Cada rifle o pistola debe ser adecuado o modificado para ergonomía del tirador y modalidad de competencia. Un deportista puede participar en cada una de estas categorías. Un club deportivo puede realizar de 4 a 6 competencias mensuales. Someter a Banco de Prueba armas nuevas y usadas. Un arma neumática puede utilizar más de 20 municiones diferentes. Gastos administrativos asociados, personal e infraestructura gubernamental para poder llevar a cabo esta fiscalización. Perjuicios a los tiradores deportivos Costo de examen de una droga: $40.000.- Se desconoce cuántas drogas se van a pedir. ¿Cuántos siquiatras serán acreditados? Tiempos y traslados para efectuar trámites. Hoy tiene un costo aproximado de $100.000 la inscripción de las armas de fuego y hay muchos rifles de valor bajo ese monto que son utilizados con fines recreacionales, deportivos y otros. A igual nivel de trámite, esto promueve la decisión de comprar armas de fuego por sobre las neumáticas. Órdenes de compra para obtener postones. Cantidad de postones que se pueden comprar por competidor. Limitación de los equipamientos de los rifles neumáticos para su uso. Ser discriminado como deportista pasando a ser posible delincuente. Discriminación por nivel de ingreso, muchos no podrán costear los permisos y exámenes asociados. Nota: Ninguno de estos elementos incide en la delincuencia. Estadísticas (BICRIM) Delitos cometidos con armas de aire comprimido: 0 en los últimos 5 años. Accidentes ocurridos con armas de aire comprimido: 17 en los últimos 5 años: 10 Lesiones menores 2 Pérdida de visión 2 Daños neurológicos 3 Fallecidos En comparación, en los últimos 4 años se registran 761 casos de crímenes violentos y robos con intimidación, utilizando armas de fogueo y modificadas para disparar como arma de fuego (4 muertes en enfrentamientos con policías). Delitos cometidos con armas de fuego: 2.960 en el año 2012 (INE) Esquemas de armas de aire comprimido Armas de aire PCP/CO2 IMAGEN Resorte/Pistón IMAGEN Postones v/s munición de arma de fuego IMAGEN IMAGEN Impacto social 1. Fuentes laborales asociadas al mercado de las armas neumáticas. 2. Ingresos estatales: - Recaudación de Aproximado: IVA $1.315.000.000.- - Recaudación de Impuesto al Lujo 15%: $ 986.000.000.- 3. Uso agrícola: control de plagas. Incorporación al diálogo Apoyamos el aumento de penas frente al uso de armas en ilícitos, sea cual sea su tipo. También apoyamos la restricción a la importación o tenencia de armas de fogueo. Deseamos participar en las comisiones de modificación de la Ley de Armas de Fuego y Explosivos, con aportes técnicos sobre este tipo de elementos a incorporar en la ley, para su debido proceso. Mantener la condición actual de este tipo de disciplinas. Evitar que se estigmatice como delincuentes a los que participan en estas disciplinas.”. En representación de la Federación Chilena de Tiro Práctico, hizo uso de la palabra su Presidente, el señor Cristián Salas, quien basó su exposición en un informe escrito del siguiente tenor: “Santiago, 23 de julio de 2014. Modificaciones a la actual Ley de Control de Armas y Elementos Similares Boletín N° 6.201-02 Resumen: Las estadísticas y números no mienten. En la medida en que se restrinja el acceso a las armas a la población honesta, las tasas de criminalidad aumentan. La política para frenar la delincuencia debe estar enfocada en los propios delincuentes y en las armas artesanales o hechizas y no en los ciudadanos que cumplen con las leyes. Al final del documento, se anexa un completo estudio estadístico. Introducción: Como personas honradas, pacíficas, deportistas y usuarios de armas de fuego, vemos con preocupación las modificaciones que se pretende introducir a la actual Ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y Elementos Similares, mediante el Boletín N° 6.201-02, ingresado a la Cámara de Diputados con fecha 13 de noviembre de 2008. Esta modificación a la actual Ley Nº 17.798 tiene como fundamento realizar un mayor control a las armas y establecer nuevos requisitos a quienes deseen ser tenedores legítimos de éstas. Si bien apoyamos que es necesario realizar un cambio a la ley en comento para prevenir la comisión de delitos realizados con armas de fuego, estimamos que el sentido de las modificaciones va en una dirección opuesta al fin que busca, reducir la delincuencia. Además de lo anterior, consideramos que existen preceptos, tanto la actual Ley Nº 17.798 como en las modificaciones que se introducirían, que son contrarias a Constitución Política de la República de Chile y a principios inspirados en ésta. I.- Normas de la Constitución Política de la República: A.- Artículo 19 Nº 7º de la Constitución: el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. El Estado, a través del Ministerio del Interior y de Carabineros, es el órgano encargado de prevenir la comisión de delitos. Sin embargo, ha sido incapaz de detener la delincuencia, ya que no cuenta con los recursos económicos ni humanos para poder llevar a cabo esta tarea. Por tanto, y en atención a que el Estado a través de Carabineros no puede cumplir su labor preventiva en la delincuencia, no queda más a las personas honestas que poder reaccionar frente a la delincuencia y protegerse a sí mismas, su familia y bienes. En la medida que se imposibilite cada vez más a las personas decentes el acceso legítimo a las armas de fuego, se viola nuestra garantía consagrada en este numeral 7º del artículo 19 de la Constitución, pues se restringen nuestras posibilidades de repeler un ataque por parte de delincuentes. Si bien entendemos que el fundamento de las modificaciones que se quiere introducir a la actual Ley Nº 17.798 buscan disminuir la delincuencia y estamos totalmente de acuerdos con este fundamento, creemos que en la medida en que se restrinja cada vez más el acceso a armas por parte de la población, no hace más que causar el efecto contrario, es decir, aumenta la delincuencia. Paradójicamente, en aquellos países en que se facilita el acceso a las armas por parte de la población, la tasa de criminalidad desciende de manera drástica. Por citar solo un ejemplo, las tasas de homicidio con armas de fuego en los Estados Unidos son 86% más altas en un Estado restrictivo al control de armas versus uno más permisivo1. Hay que tener claro que quienes cumplen con la legislación son las personas honestas. A los delincuentes no les importa ni les afecta cuantas modificaciones se le realicen a la Ley Nº 17.798, por lo que toda restricción que se haga al acceso a las armas de fuego, no hará sino coartar el derecho a ejercer una legítima defensa, aumentando así la tasa de criminalidad. B.- Artículo 19 Nº 23 de la Constitución: la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución. Una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional, puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes. De acuerdo a este numeral, la Constitución nos garantiza el derecho a adquirir toda clase de bienes, salvo los bienes comunes a todos los hombres o de la Nación toda. Pues bien, es la propia Constitución la que al referirse a “toda clase de bienes”, incluye los bienes muebles, dentro de los cuales, por cierto, se encuentran las armas. Por tanto, toda ley que impida la adquisición de armas es inconstitucional. A lo sumo, una ley de quórum calificado puede establecer limitaciones o requisitos, pero en caso alguno impedirlo totalmente. Y relacionado con esto, no cabe sino preguntarnos: ¿todas las modificaciones que se han realizado a la Ley Nº 17.798 y que han establecido limitaciones o requisitos para la adquisición de armas, han contado con este quórum calificado? ¿Se ajusta a la Constitución el Reglamento Complementario a la Ley 17.798 sobre esta materia? C) Artículo 103 de la Constitución: ninguna persona, grupo u organización podrá poseer o tener armas u otros elementos similares que señale una ley aprobada con quórum calificado, sin autorización otorgada en conformidad a ésta. Una ley determinará el Ministerio o los órganos de su dependencia que ejercerán la supervigilancia y el control de las armas. Asimismo, establecerá los órganos públicos encargados de fiscalizar el cumplimiento de las normas relativas a dicho control. Este artículo 103 de la Constitución se condice con el numeral 23 del artículo 19 del mismo cuerpo legal. Así, este artículo 103 señala que para poseer o tener armas o elementos similares, se debe ajustar al procedimiento establecido en una ley de quórum calificado. De acuerdo al artículo cuarto transitorio de la Constitución, la ley Nº 17.798 cumpliría con el carácter de tener el quórum calificado; pero al igual que lo expuesto en la letra B.- anterior, cabe la pregunta si las modificaciones que se le han realizado a dicha ley, como también su Reglamento Complementario, cumplen con dicho quórum o, por el contrario, son contrarias a la Constitución. II.- Del control y fiscalización de las armas reguladas por la Ley Nº 17.798. Actualmente, el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Dirección General de Movilización Nacional (DGMN), está a cargo de la supervigilancia y control de las armas, explosivos, fuegos artificiales y artículos pirotécnicos y otros elementos similares de que trata la ley Nº 17.798. Además de lo anterior, la Dirección General de Movilización Nacional actuará como autoridad central de coordinación de todas las autoridades ejecutoras y contraloras que correspondan a las comandancias de guarnición de las Fuerzas Armadas y autoridades de Carabineros de Chile y, asimismo, de las autoridades asesoras que correspondan al Banco de Pruebas de Chile y a los servicios especializados de las Fuerzas Armadas, en los términos previstos en esta ley y en su reglamento. Tal como señala el señor Director de la Dirección de Seguridad Privada y Control de Armas de Carabineros de Chile, don Julio Pineda, en el Informe de la Comisión de Defensa Nacional del 13 de noviembre de 2012, hoy la competencia en el tema de las armas es compartida entre la DGMN y Carabineros. El actual proyecto de modificación a la ley en comento busca ir más lejos y agregar como agente controlador al Ministerio del Interior y Seguridad Pública. En la práctica, y como usuarios responsables de armas de fuego, esta duplicidad de agentes intervinientes dificulta la realización de los diversos trámites que requerimos realizar ante Carabineros de Chile, a través de sus Autoridades Fiscalizadoras a lo largo del país. No existen funciones claras y ambos entes dictan normas al respecto, lo que no hace sino confundir a las personas que desean hacer los trámites para poseer las armas de manera legal. Nuestra postura al respecto, como se expondrá latamente, es que deben concentrarse todas las facultades en el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la DGMN. Como se señalará, creemos que a los usuarios de las armas se los debe considerar dentro de la política de defensa del Estado. Un tema olvidado desde que se entregaron facultades a Carabineros es que los tenedores responsables de armas podemos ser un aporte para la defensa del país en caso de un conflicto bélico externo. Qué orgullo sería ver en nuestros polígonos de tiro el mismo lema que se ve los polígonos de Argentina: "Aquí se aprende a defender la Patria". ¿Cuántos de nosotros no daríamos la vida por defender nuestro país, instituciones y familias en caso de conflictos externos armados? En estas situaciones extremas es donde se ve realmente el nacionalismo, y no cuando alguien grita más fuerte en un partido de fútbol. III.- Del actual arbitrio a que los usuarios de armas nos vemos expuestos: Hemos podido notar un grave desconocimiento por parte de Carabineros en lo que se refiere a las materias reguladas por la Ley Nº 17.798. Solo a modo de ejemplo: 1.- Como Federación deportiva, hemos tomado conocimiento que cuando un nuevo club de tiro se quiere constituir como tal, las Autoridades Fiscalizadoras solicitan documentos y certificados que no se encuentran señalados en la ley, como, por ejemplo, certificados otorgados por Bomberos, permisos de obras municipales, etc. Para formarse como club de tiro solo se debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley del Deporte, y en parte alguna de esta ley (o en la Ley de Control de Armas y su Reglamento Complementario), se exige esta clase de documentos que solicitan las Autoridades Fiscalizadoras. 2.- Hemos tomado conocimiento que en algunas Autoridades Fiscalizadoras, al inscribir un arma, éstas exigen que el examen físico y psiquiátrico sea realizado ante un psiquiatra que se encuentre colegiado en el Colegio Médico. De esta manera, se han rechazado los exámenes realizados por profesionales que no se encuentran colegiados. 3.- De acuerdo al artículo 83 del Reglamento Complementario, los padrones se deben entregar inmediatamente a la persona que realiza el trámite. Sin embargo, en la Autoridad Fiscalizadora de Santiago podemos ver el siguiente cartel que señala: “A contar de esta fecha 08/08/2013, se entregará la documentación a contar del segundo día de haber efectuado el trámite”. 4.- Ilegalidad al revisar los antecedentes de los usuarios que constan en la base de datos denominada como “biométrico”, pues en parte alguna se faculta a las autoridades fiscalizadoras para revisar esta base de datos, sino que la ley que creó esta base de datos estaba destinada a coordinar a Carabineros y a la Policía de Investigaciones. El informe biométrico se creó con la ley Nº 20.253, la cual, en su artículo 3°, señala que los antecedentes solo podrán utilizarse para los fines señalados en el artículo 83 del Código Procesal Penal, es decir, para los controles de identidad. De acuerdo a la actual ley Nº 17.798, al inscribir un arma se debe acompañar el Certificado de Antecedentes para Fines Especiales otorgado por el Registro Civil. Por tanto, la utilización del Informe Biométrico por parte de Carabineros no es solo ilegal, sino que vulnera la ley N° 19.628, sobre Protección a la Vida Privada. 5.- Relacionado con lo anterior y en atención a que el Informe Biométrico arroja información sobre los parientes, existen múltiples casos en que se ha prohibido a personas inscribir un arma debido a que familiares de éstas se encuentran procesados incluso por delitos no cometidos con armas de fuego, como por ejemplo, manejo en estado de ebriedad. Esto, además de ser ilegal como se señaló, vulnera varios preceptos de la Constitución, como por ejemplo, el derecho a no ser prejuzgado y a la no discriminación arbitraria. La responsabilidad penal es individual. 6.- Muchas veces, Carabineros esgrime como fundamento de su ilegal actuar, que uno u otro tema se encuentra en un Oficio o Decreto emitido por esa misma institución, olvidando que dichas normas no tienen un rango superior a la Constitución, leyes y reglamentos. Además, estos oficios no son de público conocimiento, por lo que se hace imposible su lectura, estudio y cumplimiento. Esto es una situación gravísima, pues el Estado y sus órganos deben actuar de manera transparente, pública y de acuerdo a las normas vigentes. 7.- En la Autoridad Fiscalizadora de San Bernardo, los funcionarios policiales ayudan a solucionar los problemas de tal manera de tener las armas en regla. Por otra parte, en la Autoridad Fiscalizadora de Santiago, solo se ponen trabas y se hace difícil y complicada la realización de trámites. Por tanto, existe multiplicidad de criterios entre las propias Autoridades Fiscalizadoras respecto al tema. Si Carabineros y sus Autoridades Fiscalizadoras no saben cómo actuar, ¿parece lógico entregarles todo el control y fiscalización a ellos? IV. De la incorporación de nuevas armas sujetas a control y fiscalización. A.- Dentro de las modificaciones que se busca realizar a la actual Ley Nº 17.798, está la incorporación dentro del listado de armas que se encuentran sujetas a control, de las armas a fogueo y de balines, armas neumáticas, ballestas y hondas profesionales. Al respecto, creemos que esta norma, además de no poder llevarse a cabo debido a que estos elementos no cuentan con un número que los identifique, hará que muchos tenedores de estas “armas” se encuentren en la ilegalidad. Estas “armas” se han vendido sin restricciones, por lo que no existe un registro de éstas, su cantidad o quienes son sus propietarios. Si bien las leyes se “presumen conocidas por todos”, en la práctica y en atención a que nunca se ha fiscalizado este tipo de “armas”, los usuarios de éstas no estarán en conocimiento que a partir de ahora, ellas estarán sometidas a control y fiscalización. Si a esto le sumamos el aumento en las penas que se introducirían con la nueva ley, ¿cuántas miles de personas honradas estarán cometiendo un delito penado con presidio? La actual capacidad carcelaria no da abasto para los verdaderos delincuentes; ¿queremos atochar aún más las cárceles con personas honradas que por desconocimiento cometan un delito? Sin perjuicio de lo anterior, aquellas personas que deseen inscribir sus armas a fogueo y de balines, armas neumáticas, ballestas y hondas profesionales, atocharán el actual sistema. Actualmente, las Autoridades Fiscalizadoras no dan abasto para fiscalizar y controlas las armas de fuego. Si se agregan las armas neumáticas, a fogueo, las ballestas y las hondas, Carabineros realmente no tendrá la capacidad para fiscalizarnos a todos, logrando así que se fiscalicen menos aún las armas de fuego. Nuestra propuesta al respecto es que las armas a fogueo y de balines, las armas neumáticas, las ballestas y las hondas profesionales no se sometan al control y fiscalización de esta ley, sino que su utilización en la comisión de delitos se considere como una nueva circunstancia agravante en el Código Penal. B.- La actual ley controla “las armas, sus partes y piezas”. Además, el actual proyecto de ley que modificará a la Ley 17.798, regulará los “dispositivos” de las armas. Al respecto, quisiéramos señalar que el control de las partes, piezas y dispositivos de un arma no es posible de realizar, toda vez que éstos no llevan un número de serie que permita identificarlos, por lo que tampoco existe un registro de estos elementos ni será posible de llevar a cabo. ¿Cómo colocarle un número de identificación a un perno o un resorte? Al efecto, si bien consideramos que algunas partes de un arma deben de estar controladas y fiscalizadas, por razones fácticas solo se podría llevar un registro del armazón del arma, su corredera y del cañón. Los demás elementos, como no es posible de individualizar, su control y fiscalización es imposible. De esta manera, nuestra propuesta, y con la finalidad de no entrar en subjetivismos en una ley que sancionará con altas penas las conductas contrarias a ellas es acotar y señalar explícitamente que el arma propiamente tal y los armazones, correderas y cañones sean los controlados por esta ley. Como señalamos, el resto de las piezas de un arma no es posible de controlar ni fiscalizar. V. Algunas estadísticas. Si bien el tema de las armas de fuego es un tema en el que hay que tener una especial preocupación, estadísticamente éstas no representan un alto porcentaje en la delincuencia y muerte en Chile. Las estadísticas y números que se señalarán en este capítulo corresponden a información pública entregada por el Instituto Nacional de Estadística (INE). Actualmente, la población de Chile es de 17.248.450 personas. Cada año mueren 94.985 personas, de las cuales 86.958 (92%) es por enfermedades, mientras que 8.027 (8%) es por causas externas. A.- Accidentes que causan muerte: de un total de 5.148 accidentes con resultado de muerte (en promedio 14 diarios), la cantidad de 2.221 (en promedio 6 cada día) es causada por accidentes de tránsito. La cantidad de 952 es ocasionada por caídas (en promedio 2,6 diarios); 387 personas sufren accidentes por ahogamiento; 336 personas sufren envenenamiento por alcohol; 32 personas sufren accidentes por exposición al frío natural, y 11 personas sufren accidentes con ocasión de un arma de fuego. Por tanto, la probabilidad de sufrir un accidente provocado por un arma de fuego dentro del territorio chileno es de 0,00006%.- Visto de otra manera, el riesgo de sufrir un accidente de tránsito es 202 veces mayor que por un arma de fuego, o es 30 veces más posible morir por ingestión de bebidas alcohólicas que por un arma. La cantidad de armas de fuego representa solo el 0,2% de todos los accidentes y el 0,011% de la mortalidad total en Chile. B.- Agresiones que causan muerte: de un total de 785 casos de agresiones con efecto muerte (en promedio 2,5 diarios), la cantidad de 383 de éstas son cometidas por armas blancas y objetos contundentes. Por otra parte, la cantidad de 268 agresiones son realizadas mediante la utilización de armas de fuego (en promedio 0,7 diarios). La estadística del INE agrega que 122 de las agresiones son ocasionadas con medios no especificados. Es decir, de todos los casos, el 36% es ocasionado con armas de fuego. El restante 64% de las agresiones es causado con un arma blanca o un objeto contundente. De esta manera, el 0,29% de la mortandad en el país es ocasionado por armas de fuego. Lamentablemente, no hemos podido encontrar una estadística de cuantos de estos delitos son realizados con armas artesanales (hechizas) o robadas a sus legítimos tenedores. Sin embargo, resulta presumible y obvio que los delincuentes no utilizan armas debidamente inscritas, por lo que nos atrevemos a señalar que la gran mayoría de estas agresiones que causan muerte son cometidas mediante la utilización de armas artesanales o robadas y no por los legítimos tenedores. C.- Armas inscritas y legales versus armas no inscritas: se estima que en Chile existen 2.000.000 de armas de fuego no inscritas (cifra entregada por la ONG Activa), versus las 760.279 armas debidamente inscritas. Es decir, del total de armas en Chile, el 72,5% de éstas no se encuentra inscrito, mientras que solo el 27,5% está debidamente inscrito. D.- Tasa de criminalidad en países que facilitan el acceso a las armas: 1.- El año 1968, el Reino Unido cambió su legislación para reducir el número de armas. En este año, la estadística señala que 6 homicidios por cada 1.000.000 de habitantes eran causados con armas de fuego. Desde este año, la tasa de homicidios casi se triplicó, siendo la tasa de homicidios con armas de fuego de 16 personas por cada 1.000.000 de habitantes. Posteriormente, en el año 1997 y también en el Reino Unido, se hizo ilegal la tenencia de armas de fuego. Sin embargo, eso no evitó que la violencia armada aumentara un 40% desde entonces, de tal forma que hoy en día más súbditos británicos mueren a causa de armas de fuego que antes que el Parlamento prohibiera su tenencia. La policía de ese país indica que la violencia se ha “diseminado como un cáncer”, según reporta la revista Observer. Por las mismas fechas, Australia también prohibió una amplia variedad de armas de fuego. No obstante, en los 4 años posteriores a que la ley fuera aprobada los asaltos a mano armada aumentaron un 51%, los ataques violentos un 24% y los homicidios involuntarios en un 16%. 2.- En el caso de Estados Unidos, donde cada estado tiene una legislación propia sobre la facilidad en el acceso a las armas de fuego, aquellos estados que dificultan la tenencia de armas presentan una mayor tasa de crímenes: IMAGEN También en Estados Unidos más de una treintena de estados ha flexibilizado los requerimientos para andar armado y se han experimentado en promedio reducciones del 4,4% en el crimen violento, 10% en los homicidios, 3% en las violaciones y 5,7% en los asaltos agravados, como lo han demostrado las investigaciones del economista John Lott, del American Enterprise Institute2. VII.- De la capacitación: A.- Creemos que es fundamental que los tenedores de armas se encuentren capacitados para emplearlas, tanto en lo que se refiere a la legislación, como en su manipulación y uso. El actual examen de conocimientos exigido para adquirir un arma de fuego no refleja en nada el conocimiento de las normas y el uso del arma. Los deportistas deben encontrarse inscritos en un club de tiro y éste a su federado, mientras que los cazadores deben rendir un examen ante el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG). Del total de armas inscritas (760.279), más del 50% representa armas inscritas para la defensa, por lo que resulta importante alentar y facilitar a estas personas el conocimiento y manipulación de sus armas. Al respecto, tal como es en el caso de Argentina y otros países, creemos que es necesario que este examen sea reemplazado por una prueba práctica realizada en los distintos clubes de tiro. Esta prueba debiese de realizarse en la misma oportunidad que haya que renovar la cédula de identidad. B.- Otro tema relacionado con lo anterior es que actualmente las armas inscritas como defensa no pueden ser objeto de transporte, con lo cual no se puede entrenar con ellas. Ni siquiera existe una Guía de Libre Tránsito para este concepto. Por tanto, sugerimos que se amplíe el permiso de transporte no solo a los deportistas y cazadores, sino que también a las personas que deseen entrenar con sus armas inscritas como defensa. De nada sirve un arma para defenderse, si su legítimo tenedor no sabe utilizarla. C.- También relacionado con la capacitación, actualmente a aquellas personas que tienen armas inscritas solo para defensa, se les permite adquirir anualmente la cantidad de 100 municiones. Si el objetivo de esta reforma es frenar la delincuencia y permitir que las personas honradas puedan entrenar y capacitarse, la señalada cantidad necesariamente debería aumentar. Solo por poner un ejemplo, en cada clase de tiro se utilizan por lo menos 100 municiones. Si estos cursos se prolongan en el tiempo hasta que el tirador sepa realmente utilizar su arma, deben ser por lo bajo 3.000 municiones solo en entrenamiento, al año. VIII.- Recursos económicos: De acuerdo al artículo 26 de la Ley Nº 17.798, la DGMN entregará el 50% de los recursos que se recauden por los trámites y multas por concepto de esta ley, a las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas y a las Autoridades Fiscalizadoras de Carabineros para que cumplan las funciones que les encomienda esta ley. Solo en la Autoridad Fiscalizadora 028, correspondiente a la ciudad de Santiago, esta cifra representa más de 1.000.000.000 de pesos (sí, más de mil millones de pesos). A través de la Ley de Transparencia hemos solicitado información respecto a en qué se utilizan estos millonarios ingresos, sin obtener respuesta. ¿Cómo es posible que con esta cantidad de dinero ni siquiera tengan un baño público o haya solo tres funcionarios atendiendo al público? En la modificación propuesta a la Ley Nº 17.798 también se quiso facilitar la realización de los trámites, permitiendo el uso de medios electrónicos, lo cual nos ayuda enormemente. Sin embargo, hubo algunos opositores a esta idea. Ello nos hace preguntarnos las razones de por qué Carabineros se opuso a esto y creemos que hay dos respuestas: 1. Los medios electrónicos facilitan la realización de trámites y como Carabineros ha manifestado expresamente que está en contra de la proliferación de las armas, busca complicar innecesariamente la realización de trámites, dificultando el acceso a las armas. 2. Si el trámite se realiza electrónicamente, el pago de los derechos y tasas se realizaría por transferencia a Tesorería de Chile, por lo que ese ente actuaría como agente fiscalizador de estos ingresos, lo cual, al parecer, no gusta a Carabineros. VIII.- Nuestras propuestas: 1.- Creemos que la actual legislación no favorece la práctica de un deporte, discriminándonos frente a otras disciplinas deportivas. Se arguye que con la eliminación de las armas se frenaría la delincuencia, pero esta medida no toma en consideración a las personas honradas y responsables, que por cierto somos la mayoría. Carabineros, por otra parte y amén de lo anterior, pone mayores trabas para nuestro desarrollo personal como deportistas. Por otra parte, hemos tomado conocimiento que Carabineros realiza lobby para introducir modificaciones a la Constitución y las leyes, de tal manera que ellos, sin el actual control que ejerce actualmente el Ejército de Chile a través la Dirección General de Movilización Nacional, controlen y fiscalicen los temas relacionados con las armas de fuego. Lo preocupante de esto es que si actualmente Carabineros desconoce la normativa vigente, inventa otras normas y viola los derechos, teniendo el control absoluto en este tema, nuestra situación se verá menoscabada aún más. En atención a lo anterior, además de que Carabineros no tiene los recursos humanos para fiscalizar de manera adecuada un tema tan complicado, es que creemos que tanto el control como su fiscalización deben volver a la Dirección General de Movilización Nacional y considerar a los deportistas no solo como tales, sino que también como un elemento estratégico en la defensa de la Nación. 2. Modificar el Código Penal, de manera de incluir como circunstancia agravante, los crímenes y delitos cometidos con armas. 3. Modificar la actual Ley de Control de Armas, en el sentido de establecer claramente los requisitos necesarios para adquirir un arma, de tal manera de evitar que Carabineros continúe cometiendo arbitrariedades y empleando distintos criterios. 4. Tipificar aquellos delitos que además de la sanción penal, acarrean como pena la suspensión en el derecho a ser tenedor de armas. De acuerdo a la actual legislación, todo delito lleva aparejada la suspensión de este derecho, vulnerando el principio de “non bis in idem”, pues por la comisión de un delito -como puede ser el manejo bajo la influencia del alcohol- lleva consigo la sanción penal, además de la obligación de enajenar las armas. 5.- Que solo los delitos de sangre y violencia intrafamiliar lleven aparejada la pena accesoria de prohibición de tener armas de fuego. 6. Exigir como requisito adicional para la adquisición de un arma, la realización de un curso en un club de tiro, el cual debe ser realizado por una persona idónea para ello. 7. Posibilidad de que el tenedor legítimo de un arma de fuego pueda transportarla a un club de tiro, de tal manera que pueda entrenar con ella y conocer cómo se usa. Actualmente solo los deportistas y cazadores pueden transportar sus armas, pero la gran mayoría de los tenedores de armas no tiene esta calidad, por lo que no les es posible conocer su arma. 8. Aumento en la fiscalización de las armas. VII.- Conclusión: Citando a don Juan Carlos Hidalgo3: “Primero, resulta bastante lógico esperar que una “prohibición total” sea acatada únicamente por las personas respetuosas de la ley. Las armas continuarán en las calles pero esta vez en manos exclusivas de los criminales, quienes de todas formas no obedecen las leyes, mientras que los ciudadanos respetuosos de las mismas serán desarmados por sus propias autoridades. Segundo, los criminales son gente racional que ataca dadas ciertas circunstancias. Nunca atacarán a alguien que les pueda causar problemas, por eso buscan víctimas que estén “en desventaja” y un arma de fuego cumple precisamente la función de igualador entre el atacante y la víctima. Sin armas como mecanismo de defensa de las víctimas, los criminales harán “mesa gallega” en las calles. La experiencia internacional respalda esta hipótesis. Si bien es cierto que Holanda y Canadá están entre los países con las leyes más severas en cuanto a control de armas, lo mismo puede decirse de Brasil y Rusia, sin que ello haya frenado las altísimas tasas de crimen de esas naciones. Por su parte, Suiza e Israel cuentan con uno de los niveles de tenencia de armas más altos en el mundo, pero al mismo tiempo estos países cuentan con bajos niveles de criminalidad. La mejor manera entonces de determinar si el control de armas funciona, es medir su impacto antes y después de que la ley entre en vigencia.”. Quisiéramos recalcar que nuestra intención no es la de armar a toda la población ni que las armas proliferen. Apoyamos la iniciativa para que los delitos disminuyan en el país, pero estimamos que la forma de lograrlo va en un sentido contrario a la experiencia de otros países. Lamentablemente, Carabineros no cuenta con la capacidad para disminuir la tasa de criminalidad, por lo que no nos queda más a los ciudadanos honrados que ejercer nuestro derecho a la legítima defensa y a la seguridad individual. El enfoque debe estar en los delincuentes y no en las personas que cumplen con las leyes. Creemos que poner énfasis en la obligatoriedad de los cursos, en un aumento en penas por delitos cometidos con armas y en que tanto el control como la fiscalización sean llevados a cabo por la Dirección de Movilización Nacional, son medidas suficientes para reducir la delincuencia y las actuales arbitrariedades.”. Enseguida, usó de la palabra el abogado don Fernando Correa, de la misma entidad, quien realizó una exposición basada en el siguiente documento: “MEMORANDUM IRAC PARA: Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Honorable Senado del Congreso Nacional de la República de Chile. DE: Comisión Legislativa, Federación Chilena de Tiro Práctico. REF.: Informe situación proyecto de ley que modifica la Ley N°17.798 sobre Control de Armas. FECHA: 21 de julio de 2014. INTRODUCCIÓN Se nos ha solicitado revisar la situación del actual proyecto de ley que busca modificar la actual normativa de la Ley N°17.798 sobre Control de Armas, referente a los cambios propuestos en cuanto a la modificación del artículo 11 de la ya citada ley y la creación de un nuevo tipo penal que es la proposición del nuevo inciso quinto del artículo 10° y del artículo 10° B del proyecto, como lo es el nuevo inciso quinto del artículo 10. ASUNTO ¿Qué necesidad social es de tal envergadura que debe cumplirse infligiendo sanciones más severas y creando tipos penales que no existían? En la vida social existen ciertos bienes valiosos que ameritan una protección jurídica especial; estos bienes, al recibir la protección del Derecho, pasan a llamarse bienes jurídicos4. El Derecho Penal, que satisface una necesidad social, no protege “bienes valiosos en sí mismos”, sino “bienes valiosos para el funcionamiento normal de la sociedad”. Si no, el valor del orden imperante que permite la vida en sociedad respecto al bien jurídico “vida”, debería protegerse en sí y sólo ella fundamentar la intervención penal, jamás podría tolerarse una legítima defensa que acabara con la vida del agresor. Del mismo modo, hay ocasiones en que interviene el Derecho Penal a pesar de que no se pueden encontrar auténticas lesiones de bienes jurídicos, sino que afectaciones meramente potenciales (como es el caso de los llamados delitos de peligro abstracto, o en otras anticipaciones como la punición de la tentativa o los delitos de acumulación) y ello da pistas acerca de que el fundamento de la intervención penal no puede buscarse exclusivamente en la protección de los denominados bienes jurídicos, sino que parece están en otro lado.5 RESPUESTA CORTA La función que cumple el Derecho Penal es que debe velar por el mantenimiento de la paz social, donde es la sociedad la que se da cierto orden. En el actual proyecto de ley, el legislador refleja una opción de carácter político criminal al tipificar los llamados “delitos de peligro abstracto” y al establecer como una muy mal señal de técnica legislativa, consagrar en el nuevo inciso quinto del artículo 10° el derecho penal de autor. HECHOS, REGLA y CONCLUSIONES Para un mejor entendimiento, se analizará cada una de las figuras por separado. 1.- El nuevo inciso quinto del artículo 10 de la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas, y que es el texto aprobado en general por el Senado, indica que "El padre, madre o persona que tenga a su cuidado a un menor de 14 años que, fuera de los casos señalados en el inciso cuarto del artículo precedente, permitiere que el menor tenga en su poder alguno de los elementos señalados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2°, o en el artículo 3°, será sancionado con multa de diez a quince unidades tributarias mensuales. Si dicha tenencia se produjere por descuido o negligencia del padre, madre o persona que tiene a su cuidado al menor de 14 años, la pena será de multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.". Como ya se indicó, acá se tipifica un tipo penal basado en una descripción de una característica personal del presunto imputado, esto es, que la persona sea padre, madre o tenga el cuidado de un menor de 14 años. Acá, el legislador atribuye importancia a las características individuales del hechor, esto es, padre, madre o persona que tenga el cuidado de un menor de 14 años. Estas características son, en definitiva, las determinantes de su asignación a un “tipo de autor”. Esto, lamentablemente, crea un riesgo tremendo respecto al acudir a apreciaciones subjetivas, creando un riesgo tremendo de arbitrariedades. Creemos que la promulgación de esta figura es contraproducente para el Estado de Derecho, pues lo que busca el legislador es castigar al hechor, basado solamente en una característica, en este caso, que es el de ser padre, madre o persona quien tiene a su cuidado a un menor de 14 años. Pero por otro lado, este tipo penal es muy malo, en cuanto no se pronuncia sobre las circunstancias en que se configura este tipo penal, porque es “derecho penal de autor” y no “derecho penal de actos”, donde no se explicitan las conductas ejecutadas, sobre todo si se establece una norma de reenvío al hacer referencia “fuera de los casos señalados en el inciso cuarto del artículo precedente”, cuando el inciso precedente es el artículo 9ª, que no tiene inciso cuarto. Tampoco en la normativa en comento se explicita qué sucede si un padre entrega un arma a su hijo para la práctica de cacería o de tiro deportivo; definitivamente el legislador conculca totalmente el derecho de un padre de enseñar a su hijo un deporte y, sobretodo, el manejo, conocimiento y respeto a las armas de fuego que una persona debe tener, cuando se tienen armas en una casa. No se comprende el por qué de esta norma, en qué se basa y cuál es la política criminal aplicada. Por lo que para nosotros, dicha figura debería establecerse como tipo de derecho penal de actos, especificándose de una forma descriptiva los actos que configuran el delito. 2.- Respecto del nuevo artículo 10° B que se establece en el proyecto de ley, hacemos las mismas críticas que respecto del punto anterior, por cuanto no hay una descripción exhaustiva de la conducta ejecutada, donde se indica que el que entregare a un menor de edad elementos señalados en el artículo 2°, letras a), b), c) y d), o aquellos a que hace referencia los incisos primero, segundo y tercero del artículo 3°, será sancionado con las penas que ahí se indican. Es decir, ¿qué sucede con los padres que quieren enseñar a sus hijo a cazar o a practicar tiro deportivo?. El legislador no se ha colocado en esa situación y no establece ninguna excepción en las modificaciones propuestas y esto, a nuestro parecer, es grave, porque en la actualidad dicha tipificación penal no existe en la Ley N°17.798, por lo que la proposición de modificación es innecesaria y no se explica. El Código Penal, en su artículo 12, N° 20, establece como agravante de un delito el cometerlo portando arma de fuego o aquellas referidas en el artículo 132, esto es, toda máquina, instrumento, utensilio, u objeto cortante, punzante o contundente. El artículo 450 del Código Penal también trata de los delitos de robo y hurto, cuando el culpable haga uso de armas, es decir, es una agravante especial. Habiendo señalado lo anterior, y en circunstancias que este tipo se asemeja al tipo analizado en el punto N° 1, la conclusión a la que podemos arribar no es sino que la misma, esto es, estableciendo un derecho penal de actos, especificándose con mucho cuidado la descripción exhaustiva del tipo penal, señalando las excepciones correspondientes para que un padre, madre o persona que tiene a su cuidado un menor de edad, pueda efectivamente enseñarle a cazar o el deporte relacionado con el tiro, sino, ¿cómo se entendería de que Francisca Crovetto haya aprendido a disparar y haya representado a Chile a los 17 años, en los Juegos Panamericanos de Río de Janeiro del año 2007, por ejemplo. 3.- En cuanto a las modificaciones propuestas al actual artículo 11 de la Ley N°17.798, sobre control de armas, ellas son, a nuestro parecer, deficientes, por decirlo de alguna manera, demostrando una débil y mala técnica legislativa. Señala la indicación presentada por Su Excelencia la señora Presidenta de la República que el proyecto de modificación debería estar redactado en el siguiente sentido: “Artículo 11°- Los que portaren armas de fuego sin el permiso establecido en el artículo 6° serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado medio. Si de los antecedentes o circunstancias del proceso pudiere presumirse fundadamente que el porte o posesión estuviere destinado a alterar el orden público, a atacar a las Fuerzas Armadas o a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública o a afectar la vida o la integridad corporal de la población, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo.”. 3.1.- En primer lugar, sostenemos que nos encontramos ante la tipificación de un delito de peligro abstracto, es decir, no hay una auténtica lesión de un bien jurídico, sino que presentan afectaciones meramente potenciales, por lo tanto, no se afecta un bien jurídico determinado, sino que se ha estimado que las conductas son intrínsecamente peligrosas. Los llamados “delitos de peligro” corresponden a una categoría de tipos penales designados, en general, por oposición a los llamados delitos de lesión, asumiendo como elemento de diferenciación la relación de lesividad o afectación que los vincula con el -aun mayoritariamente exigido- bien jurídico cuya protección justifica la punición. Desde dicha perspectiva se los ha concebido tradicionalmente –en todas sus formulaciones- como delitos cuyo centro radica en la generación de una condición que hace peligrar al bien jurídico. Así se evidencia en los llamados delitos de peligro concreto. Sin embargo en ocasiones dicha consecuencia (el riesgo) pasa a ser presumida por el legislador ya sea por dificultades referidas a la acreditación de un vínculo de imputación entre éste y la conducta a incriminar o por concurrir en determinados comportamientos una alta probabilidad estadística de generar dichos riesgos, dando con ello lugar a los tradicionalmente llamados delitos de peligro abstracto. Estos últimos aparecen generalmente descritos como fórmulas de mera actividad y no de resultado en tanto el peligro (como consecuencia o, más propiamente, como resultado jurídico) ha sido la ratio o motivo del legislador. Una adecuada comprensión de la problemática que actualmente conceden los delitos de peligro hace evidente que este esquema tradicional de tratamiento no da debida cuenta de su complejidad, resultando además equívoco al confundir las dos aplicaciones que es posible hoy en día reconocer en la utilización del “juicio de peligro” en el contexto de la estructura del delito, ya sea como atributo de una conducta (juicio de peligrosidad) o como resultado que deriva de su ejecución (resultado de peligro). Por otro lado, es posible apreciar cómo, en la actualidad, el parámetro de la peligrosidad del comportamiento constituye uno de los referentes al que en mayor medida se recurre como juicio real o presunto (concreto o abstracto, respectivamente) en el contexto del llamado “derecho penal moderno”, caracterizado en una de sus vertientes por priorizar configuraciones típicas constitutivas de lo que se ha dado en llamar “adelantamiento en el ámbito previo”, generando hipótesis punibles en las que resulta difícil dar cuenta satisfactoria de los principios que tradicionalmente eran exigidos de manera uniforme para atribuir al uso del recurso penal carácter legítimo. En específico presentan falencias a la hora de evaluar el cumplimiento de las funciones instrumentales atribuidas al sistema (expresadas básicamente en la lesividad) en tanto carentes de contenido material, generando intervenciones en las que se prioriza al extremo el cumplimiento de funciones meramente simbólicas, en las que termina por sancionarse la mera desobediencia. La problemática que tras este concepto encierran todas las figuras agrupadas bajo el tradicional concepto de peligro abstracto, hace necesario revisar los caracteres que permitirían afirmar u objetar su legitimidad o justificación, para lo cual se requiere dar cuenta de la forma como en la actualidad se tiende a proponer la constitución del contenido del injusto penal y cómo, a través de éste, se da cuenta de la misión de protección de bienes jurídicos. El criterio usualmente utilizado para definir las dos categorías en las que tradicionalmente se subdividen los “delitos de peligro” precisamente busca diferenciarlas según se requiera o no la acreditación caso a caso del peligro (o se presuma) que concurre para el bien jurídico (resultado de peligro), distinguiéndose sobre esta base entre delitos de peligro concreto y delitos de peligro abstracto. De ahí que las dudas de legitimidad respecto de estas últimas formulaciones básicamente se hayan desarrollado en torno al subyacente recurso a una presunción de derecho que dicha modalidad considera. En estos últimos, el peligro de lesión del bien jurídico se “estima” concurrente sobre la base de la sola realización de la conducta, siendo ya afirmado (presumido) por el propio legislador y sin que para ello se requiera de una valoración o acreditación. De esta forma, la realización de la conducta descrita comprende –formalmente- tanto los casos en que su ejecución acarrea un real riesgo de afectación para el bien jurídico, como aquellos casos en los que en los hechos ello no sucede. De ahí que el peligro para el bien jurídico como tal, en estos casos, sea un elemento irrelevante en la formulación, toda vez que es posible afirmar que resulta totalmente indiferente su concurrencia o ausencia. Pareciera, por ello, que se trata de delitos formales o de mera actividad, que bajo este concepto ni siquiera requieren de un juicio de desvaloración que los vincule, en clave de lesividad, con el bien jurídico que se pretende y expresa resguardar. Por ello, los delitos de peligro abstracto, así concebidos, carecerían de dicha cualidad (lesividad u ofensividad), de donde se puede extraer su ilegitimidad en el marco de un Derecho Penal fundado en la protección de bienes jurídicos, en tanto ésta resulta meramente presumida. Consideramos que el tipo descrito en el párrafo primero de este numeral es un delito de peligro abstracto, porque el supuesto bien jurídico protegido es la “seguridad pública”. Qué más abstracto que ese concepto; la verdad no se puede determinar, debido a que queda al arbitrio del juez que defina lo que sería un concepto indeterminado, por lo que a nuestro parecer, “se penaliza en este caso porque se pone en peligro el bien jurídico”. Lo que ocurriría es que se trata de situaciones en las que el peligro es tan inherente a la descripción -lo que se afirma sobre la base de un juicio generalizado fundado en la experiencia- que resulta presumido por el legislador. Esta formulación, a nuestro juicio, no logra justificar acertadamente la concurrencia o consideración de la lesividad. La afirmación de un peligro estadístico o general derivado de una conducta no importa necesariamente la concurrencia de éste en todos los casos en que ella se ejecute. De ahí que esta “validez general del peligro” sea más bien una afirmación de la “alta probabilidad de peligro”, pero no de éste en sí mismo. Se penalizaría entonces por ejecutar una conducta que “puede generar peligro” para el bien jurídico, o más precisamente, que “probablemente” lo genera y no una conducta que “pone en peligro” al bien jurídico. De ahí que siga resultando irrelevante la puesta en peligro real en estos casos como fundamento de la imputación, en tanto pareciera habilitar a la imposición de la sanción tanto en los casos en que ello ocurre como en aquellos en que no, según ya adelantamos. Se sostiene, a mayor abundamiento, que con ello pasa a vulnerarse el principio de culpabilidad, en tanto implícitamente se presume de derecho, iure et de iure, un elemento de imputación (se presume en definitiva la responsabilidad). En base a los razonamientos observados, se han propuesto otras alternativas de interpretación de estas figuras, tendientes a afirmar que el peligro debe entenderse, en estos casos, presumido iuris tantum, permitiéndose con ello que en el caso concreto se acredite la ausencia de afectación o peligro para el bien jurídico. Este planteamiento, a nuestro juicio, tampoco resulta aceptable toda vez que altera de manera ilegítima la carga de la prueba en el proceso penal, afectando paralelamente al principio in dubio pro reo, al principio de culpabilidad y la garantía de legalidad de la cual deriva el primero. 3.2.- Otra crítica que se hace a la modificación propuesta son los posibles vicios de constitucionalidad que estaría presentando. La objeción que estaría presentando dice relación con que la ley debe ser interpretada y aplicada de manera estricta. Para ello, la ley tiene que describir con claridad cuál es la conducta penalmente ilícita y fijar la pena inherente a quienes cometan el ilícito respectivo. De hecho, en la actualidad e incluso en el proyecto de modificación de la norma en análisis, no se describe de forma exacta y completa qué se debe entender por “porte” de armas, sino que la norma penal realiza a un reenvío al artículo 6° de la Ley N° 17.798, donde tampoco se hace una descripción de lo que es “portar armas de fuego”. De esta manera, nos estaríamos encontrando frente a una llamada “ley penal en blanco”, que se inserta en el principio de tipicidad, legalidad o reserva en la Constitución. Las “leyes penales en blanco” son las que se limitan a enunciar la conducta punible y a señalar con precisión, únicamente, las penas respectivas. Pero no es ésta una “ley penal en blanco” estricta, ya que en ninguna parte de la norma se describe fácticamente la actuación que debe realizar el hechor, como tampoco se define, en la ley, qué es “portar” un arma, sino, más bien, dicho ejercicio ha quedado en manos de los jueces de los tribunales superiores, siendo ellos, al momento de sentenciar, los que dan una definición de “porte” de arma. 3.3.- Otro problema que creemos que presenta la tipificación del “porte ilegal de arma de fuego”, dice relación con la práctica judicial. Esto, debido a que en la generalidad de los casos que se dan, sino en todos, se presenta un concurso ideal de delitos respecto del “porte ilegal de arma de fuego”, con el de “tenencia o posesión ilegal de arma de fuego”, por lo que el delito de “porte ilegal de arma de fuego” absorbe al tipo penal de “tenencia o posesión de arma de fuego no inscrita o ilegal”, con la consecuencia de que en la mayoría de los casos, el delito de tenencia o posesión de arma de fuego no inscrita o “ilegal”, no se pena. Lo que se recomienda es que se defina en la ley qué se entiende por “porte” de arma, objetivándose los requisitos para solicitar el permiso de “porte” de arma, estableciéndose en la ley, no siendo de características restrictivas que hagan imposible su consecución, como tampoco dejándolo al arbitrio y/o discrecionalidad administrativa del ente fiscalizador y encargado de otorgar dicho permiso. Por otro lado, desde un punto de vista objetivo y de técnica legislativa, creemos que lo que se debe perseguir es la tenencia o posesión ilegal o no inscrita de las armas de fuego, siendo el porte de un arma de fuego un ilícito de características de una falta penal, aplicándose una sanción de multa. Santiago, 21 de julio de 2014. José Fernando Correa Madrid Abogado”. Seguidamente, en representación de la misma entidad, hizo uso de la palabra el señor Damir Colak, quien efectuó una exposición basada en un documento escrito del siguiente tenor: “Impacto de las armas de fuego a la mortalidad chilena con las observaciones sobre la ley actual y los cambios propuestos Boletín N° 6.201-02 Autor: Damir Čolak Fecha de actualización: 2014-07-22 Las últimas mediciones anuales del Instituto Nacional de Estadísticas (INE) nos entregan los siguientes datos: de la población de 17.248.450 en un año murieron en total 94.985 ciudadanos, por enfermedades 86.958 (92%) y por causas externas 8.027 (8%). Este estudio analizará la participación de las armas de fuego en el 8% de las muertes en Chile, que abarcan accidentes, suicidios y agresiones. Accidentes Total: 5.148 (~14 cada día) Tránsito: 2.221 (~6 cada día) Peatones: 927 (~3 cada día) Ciclistas: 158 Motociclistas: 108 Pasajero de autobus: 59 Caídas: 952 (~2.6 cada día) Caídas no especificadas: 622 (~1.7 cada día) Caídas de un nivel a otro: 233 Caídas en el mismo nivel: 75 Caida desde escalera y escalones: 11 Exposición a factores no especificados: 390 Ahogamientos: 387 Envenenamiento por alcohol: 336 Fuego y humo: 311 Otras causas accidentales: 288 Golpe contra objeto: 79 Corriente eléctrica: 53 Atención medica con complicaciones, medicamentos: 50 Exposición al frío natural: 32 Narcóticos: 19 Medicamentos: 19 Arma de fuego: 11 La probabilidad de sufrir un accidente con un arma de fuego en el territorio chileno es de 0.00006%. Si erróneamente imaginamos que los accidentes ocurrieron solamente entre los ciudadanos con arma de fuego en su casa, legalmente inscrita (aproximadamente 1.600.0001 chilenos), la probabilidad de sufrir este tipo de accidente es de solo 0.0007%. 202 veces más gente muere en el tránsito cada año. 86 veces más gente muere cada año por simple caída. 35 veces más gente muere por ahogarse. 30 veces más gente muere cada año por ingestión de bebidas alcohólicas. 8 veces más gente muere por tropezarse y caer. 7 veces más gente muere por un simple golpe contra un objeto. 5 veces más gente muere electrocutada o por error médico. La cantidad de accidentes con armas de fuego representa el 0.2% de todos los accidentes y el 0.011% de la mortalidad total en Chile, por lo tanto, tiene un impacto insignificante en la sociedad. Suicidios Total: 2.027 (~4,9 cada día) Ahorcamiento: 1.728 (~5 cada día) Arma de fuego: 110 Otros: 103 Veneno: 86 Menos de uno de cada dieciocho suicidios se comete con armas de fuego y representan solo el 1.3% de todas las muertes con causas externas en Chile. La probabilidad de que un chileno cometa un suicidio con un arma de fuego es bajísima: 0.00063%. Si suponemos erróneamente que solo los chilenos con un arma de fuego en su casa (legalmente inscrita) cometen suicidio utilizando este medio, la probabilidad sigue siendo bajísima, solo un 0.007%, o sea, siete milésimas de un uno por ciento. 15 veces más gente comete suicidio ahorcándose. 1.7 veces más gente comete suicidio con un método que no sea ahorcamiento o arma de fuego. La participación de armas de fuego usadas para suicidios en la mortalidad total de chilenos es de solo 0.11%, por lo tanto, tiene un impacto insignificante en la sociedad chilena. Agresiones Total: 785 (~2,5 cada día) Arma blanca: 383 (~1 cada día) Otra arma de fuego: 268 (~0.7 cada día) Medios no especificados: 122 Rifle o arma larga: 12 El 64% de las agresiones que terminan con muerte de la víctima se comete utilizando armas blancas u objetos contundentes. En los casos donde se cometen agresiones con armas de fuego, la absoluta mayoría es con armas hechizas o no inscritas legalmente. Las muertes por agresiones con armas de fuego ilegalеs representan sólo el 5.4% de las muertes por causas externas y el 0.29% de la mortalidad anual. No tienen un impacto significativo en la sociedad chilena. Observaciones sobre la ley actual y los cambios Boletín N° 6.201-02 Como pudimos ver, la participación de las armas de fuego en la mortalidad anual de los chilenos es casi nula, aunque considera en la mayoría de sus casos armas hechizas o no inscritas legalmente. Si modificamos los totales vinculados con armas de fuego mencionados en este estudio y dejamos sólo las armas legalmente inscritas, su participación en la mortalidad anual queda absolutamente nula. Las estadísticas oficiales de la República dejan muy claro el hecho de que las armas legales no son un problema real en nuestra sociedad. La propuesta impulsada que modifica la Ley de Control de Armas busca desincentivar la tenencia de armas de fuego, de armas de aire, fogueo, ballestas y hondas en manos de los ciudadanos honestos, obstaculizando el proceso de compra y renovación de permisos y atentando contra los derechos a privacidad y defensa personal. Usar la ley draconiana que iguala a los ciudadanos honestos con los delincuentes y les obliga ser víctimas sin poder defenderse solo fomenta aumento de la delincuencia. Las estadísticas nacionales tal como las internacionales, lo comprueban sin lugar a dudas. Los cambios que se están buscando con las nuevas indicaciones a la ley de control de armas están fundados en prejuicios y falta de conocimiento de la ley actual y la realidad chilena. La estimación de la DGMN es que existen sobre 2.5 millones de armas ilegales en Chile. Ningún cambio de la ley las va a convertir en armas legales, es más, promueve la proliferación del mercado negro ligado a estas. La intención de legislar en contra de armas de aire, juguetes de fogueo, ballestas y hondas demuestra una tremenda falta de conocimientos en la materia. Es una irresponsabilidad pretender asignar recursos de Carabineros que ya son sobrecargados a fiscalizar juguetes y “armas” de aire. Aun es menos comprensible la exigencia de realizar exámenes de drogas a propietarios legales de armas de fuego en búsqueda de consumo de drogas. La encuesta ADN muestra que 51.6% de Diputados usaron o usan marihuana. ¿Vamos a pedir lo mismo de los Diputados y Senadores ya que ellos exigen responsabilidades mucho más grandes? Se pretende también restringir la cantidad de psiquiatras que podrán tomar examen psiquiátrico a los ciudadanos honestos. Van a aumentar los costos y a prolongarse los trámites. ¿Cómo eso ayuda combatir la delincuencia si sabemos que los delincuentes no están registrando sus armas y no hacen los exámenes psiquiátricos? La actual Ley de Control de Armas de Chile es una de las leyes más restrictivas del mundo. Para ser dueño de un arma de fuego, un ciudadano tiene que: 1. Pasar un examen psiquiátrico y repetirlo regularmente. 2. Pasar un examen teórico y repetirlo regularmente. 3. No tener antecedentes penales de ningún tipo. 4. Pedir y pagar permisos de compra, uno para arma, otro para munición. 5. Pagar la inscripción de arma (y renovarla cada cinco años). Sin presentar el padrón de registro de arma, las armerías no las entregan a los clientes. 6. Pagar membresía de un club de tiro anualmente (si es deportista). 7. Pedir y pagar permiso de transporte, presentando la carta de la federación, del club y padrones de armas registradas para deporte, cada dos años (si es deportista). 8. Carabineros regularmente fiscaliza las armas de fuego en las casas de sus dueños. 9. Cualquier falta a la ley significa la automática pérdida de las armas de fuego para su dueño. 10. Los ciudadanos que no son deportistas tienen prohibido transportar su arma a un polígono y aprender a usarla. 11. La cantidad de munición que se puede comprar y almacenar es extremamente limitada. 12. La cantidad de armas que un ciudadano común puede tener está limitada a dos. 13. El Gobierno ha dado orden a las Autoridades Fiscalizadoras y a la DGMN de no entregar permisos de porte de defensa personal aunque la ley lo considera permitido. 14. La compra de cualquier insumo (repuestos, accesorios, etc.) para un arma de fuego está controlado y exige pedir permisos y pagar las tasas adicionales. 15. Las armas hechizas ya están prohibidas, tal como el porte de cualquier arma sin permiso. Lo mismo vale para la importación y exportación sin permiso. 16. El registro de armas de fuego, de insumos y accesorios existe y ha existido por más de 30 años. El enfoque de los Parlamentarios debería estar en el Código Penal y en las medidas efectivas para disminuir la delincuencia, obstaculizando su efectividad, y no en la Ley de Control de Armas, la que respetan solo los que no son problema para nuestra sociedad: ciudadanos honestos, deportistas, cazadores y coleccionistas. Los ciudadanos honestos necesitan sus armas como la última medida para proteger su vida y su familia una vez que fallan las fuerzas de la seguridad pública, las rejas eléctricas, los muros de altura, las alarmas y las puertas encadenadas. Como usted mismo sabe, los casos cuando fallan las fuerzas de la seguridad pública son vistos diariamente. A nivel nacional tuvimos en el año 2013: 27.703 robos (robo con homicidio, robo con intimidación, robo con violación, etc.) 1.184 homicidios (homicidio, homicidio calificado, etc.) 12.587 delitos sexuales (violaciones, abuso sexual, incesto, etc.) 117.593 delitos contra la libertad (amenazas, secuestros, tormentos y apremios, etc.) En promedio, cada día tenemos 75 robos, 3 homicidios, 34 delitos sexuales, 322 delitos contra la libertad e intimidad de las personas. Solo en el sector oriente de Santiago, los robos a viviendas tuvieron un incremento del 21.6%. En la comuna de Lo Barnechea los asaltos diarios aumentaron un 58%. Son 2 asaltos a casas al día en la comuna de Lo Barnechea. Son 21 asaltos a casas diarios solo en la zona oriente de Santiago. Los robos con violencia subieron un 16.4% el primer trimestre del año. ¿Desde cuándo es más aceptable ver una mujer violada que a su violador repelido con un arma de fuego? ¿Por qué un guardia del banco puede portar un arma de fuego para proteger la plata pero no puede hacer lo mismo con su familia? ¿Por qué Diputados y Senadores cuentan con guardias armados mientras exigen desarmar a los ciudadanos? ¿Por qué se hace todo lo posible para facilitar asaltos y robos con violencia desarmando los ciudadanos honestos? La existencia de la oportunidad es lo que fomenta la delincuencia. Víctimas sin poder defenderse son una buena oportunidad para los delincuentes. ¿Por qué las autoridades fiscalizadoras y la DGMN recibieron órdenes de no renovar permisos de porte de armas de los ciudadanos honestos que cumplieron con todos los requisitos estipulados por la ley, mientras se buscaba subir penas sin distinguir entre los ciudadanos honestos que cometieron una falta y los delincuentes violentos? La defensa personal y la privacidad son los derechos humanos básicos contra los cuales atenta la propuesta de cambio de la ley, mientras no se hace nada realmente para atacar el problema de la delincuencia y de las 2.000.000 armas ilegales. Gráficos Accidentes: 5.148 IMAGEN Tránsito: 43.14% | Caídas: 18.49% | Armas de fuego: 0.21% Suicidios: 2.027 IMAGEN Ahorcamiento: 85.24% | Veneno: 4.24% | Otros: 5.08% | Armas de fuego: 5.42% Agresiones: 785 IMAGEN Arma blanca o contundente: 48.79% | Armas de fuego*: 35.67% | Otros: 15.54% * La absoluta mayoría son armas hechizas o no inscritas legalmente Causa externa: 8.027 IMAGEN Tránsito: 27.67% | Ahorcamiento: 21.53% | Otros: 27.66% | Caidas: 11.86% | Armas de fuego: 5% Muertes anuales, total: 94.985 IMAGEN Enfermedades: 91.55% | Otra causa: 2.87% | Tránsito: 2.34% | Ahorcamiento: 1.82% | Caídas: 1% | Armas de fuego: 0.42% Referencias: Instituto Nacional de Estadísticas - Informe Anual de Justicia, Carabineros y PDI, Estadísticas Vitales www.ine.cl Dirección General de Movilización Nacional – Las Estadísticas www.dgmn.cl GunFacts – Estadísticas y Leyes Mundiales http://www.gunfacts.info/pdfs/gun-facts/6.0/Gun-Facts-v6.0-Spanish-screen.pdf Senado – Boletín N° 6.201-02 http://www.senado.cl/appsenado/index.php?mo=tramitacion&ac=getDocto&iddocto=1903&tipodoc=indi Fiscalía de Chile http://www.fiscaliadechile.cl/Fiscalia/estadisticas/index.do 1 Aproximadamente 475.000 dueños de armas legalmente inscritas en familias chilenas de 3.5 personas.”. El señor Colak complementó su exposición entregando dos documentos anexos; el primero, denominado Anexo A, referido a “Armas legales versus crimen y suicidio”, y el segundo, Anexo B, sobre “Mitos y hechos – estadísticas gubernamentales de otros países”. Estos documentos formarán parte de aquellos que integrarán la historia fidedigna de esta ley. A continuación, hizo uso de la palabra el señor Claudio Barrientos, representante de la Asociación de Airsofters de Chile. El señor Barrientos agradeció a la Comisión la oportunidad de participar en este estudio e inició su presentación explicando que el airsoft es una actividad lúdicodeportiva en que se recrean las condiciones de un combate ficticio, aplicando tácticas y estrategias para conseguir objetivos o puntos de victoria. Señaló que, en esa actividad, se emplean "réplicas de airsoft" que son reproducciones que emulan armas, de funcionamiento electromecánico y que tienen la capacidad de disparar balines de plástico. Explicó que esta actividad está profusamente regulada tanto por normas estatales como internas, de forma de asegurar la inocuidad del deporte. Expresó que en las competencias y prácticas se utilizan dispositivos con potencias inferiores, incluso a la de las armas neumáticas, construidos de forma tal que no pueden ser reconfigurados para proyectiles de fuego. Indicó que para excluir cualquier potencial de peligrosidad de la actividad que realiza la entidad que representa, bastaría con incluir en la ley una regulación para el uso de dispositivos con balines de metal, pues ello dejaría automáticamente fuera toda la práctica del airsoft, que se realiza con balines de plástico. Al respecto, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, precisó que la idea central en esta discusión es compatibilizar el uso legítimo de implementos deportivos con los propósitos planteados que ha planteado el Ministerio del Interior y Seguridad Pública. A continuación, se concedió el uso de la palabra al Director de la organización denominada "Safari Club", señor Patricio Galilea, quien agradeció la invitación y explicó que la entidad que representa agrupa a personas que participan en actividades recreativas de caza, razón por la cual están regidas tanto por la ley de control de armas como por la de caza, N° 19.473. Señaló que los cultores de esta disciplina son objeto de continuos controles y fiscalizaciones en terreno. Explicó que esas actividades de la autoridad son particularmente efectivas. Por ello, dijo, las preocupaciones en torno a las implicancias delictuales que pudieran asociarse al uso de las armas de fuego deberían enfrentarse a ese nivel y no en forma de cambios drásticos de la regulación, como los que acá se postulan. Afirmó que, obviamente, los delincuentes que emplean armas no cumplirán la normativa que restringe el uso de las mismas, lo que a la larga implica que los únicos perjudicados terminarán siendo los deportistas. Manifestó que, en general, consideran que no es apropiado que los menores de edad utilicen armas y que es necesario formarlos para una buena utilización de las mismas cuando sean adultos. Recordó que las personas que practican la caza con armas de fuego, las utilizan en contextos muy regulados espacial y temporalmente. Además, agregó que no hay que olvidar que una industria de la caza bien fiscalizada puede ser un buen negocio para sus organizadores y para el país. A su turno, el señor Jorge Allende, de la misma organización, puntualizó que a nivel comparado lo que se busca es regular y fiscalizar las armas cortas, que tienen una indudable aptitud para ser usadas en acciones delictivas, y no las armas largas propias de los cazadores, las que, por sus características, son muy difíciles de ocultar. Enseguida, se ofreció la palabra al señor Iván Marinkovic, representante de la Asociación Nacional para la Tenencia Responsable de Armas, ANTRA CHILE. El señor Marinkovic agradeció la posibilidad de participar en la discusión de este proyecto e indicó que, como deportistas nacionales, no están exentos del flagelo que implica la delincuencia en nuestro país y que, a través de la experiencia obtenida a lo largo de años de práctica deportiva relacionada con el tiro, creen poder ser un apoyo para los legisladores. Informó que la actual formulación del proyecto les merece diversas observaciones, que pasó a explicar: 1.- En primer término, los artículos 2° y 3° A contemplan modificaciones que incluirían dentro del control de la ley a las armas neumáticas, las armas de balines, las ballestas, las “hondas profesionales", las armas de fogueo y las armas de juguete adaptadas al disparo. Al respecto, observó que, en general, este material no se reconoce como utilizado por la delincuencia en la comisión de delitos, a excepción de las armas a fogueo. 2.- Modificaciones al artículo 5°. En este punto, se plantea la creación de un nuevo registro de armas a cargo de Carabineros de Chile, sin tener en consideración que la Dirección General de Movilización Nacional ya cuenta con esos datos, que su implementación generaría importantes costos para el Estado y para los particulares afectados y que no se contemplan normas especiales para proteger esa información. 3.- Enmiendas al artículo 5° A. Se consideran nuevas restricciones para la inscripción de armas, requiriendo de exámenes médicos "previos, completos y razonados" efectuados por médicos acreditados ante la DGMN. Sobre el particular, explicó que los calificativos utilizados para describir el examen requerido son muy vagos, dando pie prácticamente a cualquier cosa, siendo muy cuestionable que la DGMN deba autorizar a facultativos que ya ejercen su actividad cumpliendo las condiciones establecidas por el Ministerio de Salud. Observó que esta misma disposición también contempla un examen de droga a todo evento, en vez de uno aleatorio en base a una declaración jurada como se estila en la Administración Pública. Manifestó que serían los únicos particulares en Chile sometidos a una prueba de ese tipo, lo que es discriminatorio. 4.- Modificaciones al artículo 9°. Esta norma versa sobre la entrega de armas a menores de edad. En esta materia, explicó que se plantea una sanción de presidio a todo evento para quien facilite un arma a un menor de edad, quedando excluidos sólo los casos de menores catalogados como deportistas. Puntualizó que esa formulación ofrece varios problemas, porque no tiene en consideración la etapa de formación necesaria para que un menor sea catalogado como deportista -lo que supone acceso a las armas-, ni la situación del mundo rural, donde los padres encargan a sus hijos la manipulación de armas por razones de seguridad y de sustento familiar. 5.- Enmienda al artículo 14 C. Creación de incentivos para la entrega de armas. Observó que esta norma pretende disminuir las armas ilegales, no obstante que es difícil que tenga los resultados prácticos que se esperan porque no parece razonable que los delincuentes entreguen sus herramientas de trabajo. Indicó que incluso podría terminar siendo un incentivo para cometer delitos, pues se estima que puede motivar el robo de armas para asegurar el beneficio que ahí se indica. 6.- Aumento de aranceles máximos de importación (de 1 a 3 unidades tributarias mensuales). Explicó esta medida sólo dificulta la actividad de los ciudadanos honestos y de los deportistas y que no tiene efectos en la delincuencia pues ella no utiliza armas internadas regularmente porque son más fáciles de rastrear. Expresó que la norma debería ser en sentido inverso, pues una disminución de los aranceles y de los trámites de internación incentivaría la regularidad y el registro. 7.- Aumentos de penas. Esta medida se considera positiva y no afecta a los deportistas, pues ellos cumplen la ley. Manifestó que el único punto que a este respecto habría que reconsiderar es la sanción a los adultos que faciliten armas a menores de edad, por las razones antes señaladas. Sostuvo que el deporte del tiro en Chile tiene muchos adeptos y también muchos logros, los cuales lamentablemente son invisibles para los medios de comunicación. Finalizó su presentación afirmando que el combate a la delincuencia armada no se gana imponiendo restricciones a los ciudadanos honestos, sino mejorando la actividad fiscalizadora del Estado. El Honorable Senador señor Prokurica consultó sobre la demora y el costo que irroga la inscripción de un arma nueva. El señor Marinkovic explicó que, en la actualidad, esta diligencia tarda cerca de dos semanas y tiene un costo aproximado de $ 100.000. Añadió que con las nuevas modificaciones, este proceso sería mucho más lento y caro. A su vez, el señor Galilea manifestó que uno de los asuntos que más complica a la actividad deportiva con armas de fuego es la duplicidad de funciones entre Carabineros de Chile y la Dirección General de Movilización Nacional, instituciones que muchas veces requieren el mismo trámite o fiscalizan los mismos asuntos. Observó que es imprescindible que la ley opte por una de estas dos entidades para hacerse cargo de toda la regulación. Por su parte, el Honorable Senador señor Prokurica planteó que Carabineros de Chile está completamente sobrepasado, por lo que sería recomendable que la Dirección General de Movilización Nacional, que no tiene esa carga de trabajo, se encargue del asunto. Explicó que las indicaciones del Ejecutivo en este trámite reglamentario vienen a generar más burocracia y no mejoran los estándares del combate a la delincuencia. Explicó que el acento debería estar en el control de las armas ilícitas, hechizas o no inscritas, dando, como contrapartida, todo tipo de facilidades para que quienes tienen armas cumpliendo los requisitos que establece la ley u otorguen la mayor cantidad de información útil a la autoridad sobre el paradero actual de esos dispositivos. Lo anterior, advirtió, sin que implique dificultades para el uso legítimo de dichas armas, tanto en el caso de los deportistas como en el de la legítima defensa, sobre todo en sectores rurales. El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puntualizó que un aspecto que es fuente de una peligrosa proliferación delictual es el tráfico de municiones, que tiene lugar en forma muy poco regulada, incluso entre quienes poseen armas en forma legal. Señaló que este aspecto es tanto o más decisivo para el combate a la delincuencia que el control de la tenencia ilegal de las propias armas. Finalizadas estas audiencias, agradeció a los expositores por su participación, así como por sus opiniones y aportes y anunció que sus sugerencias serían debidamente consideradas al llevarse a cabo el estudio de la normativa del proyecto. DISCUSIÓN EN PARTICULAR El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, dio inicio al estudio de la iniciativa, haciendo presente que ella ya fue informada tanto en general como en particular por la Comisión de Defensa Nacional y que, posteriormente, la Sala de la Corporación solicitó de esta Comisión un nuevo segundo informe. Informó que, para estos efectos, se abrieron cuatro plazos para presentar indicaciones, durante los cuales se recibió un total de 68. Agregó que el texto que se somete al estudio de esta Comisión corresponde a aquél que fuera despachado por la Comisión de Defensa Nacional en su segundo informe, el cual consta de tres artículos permanentes y uno transitorio. Indicó que el artículo 1° permanente introduce diversas enmiendas a la ley N° 17.798, sobre control de armas, fundamentalmente a sus títulos I, sobre control de armas y elementos similares, y II, relativo a las penalidades asignadas a ciertos ilícitos. Informó que el artículo 2° del proyecto contempla modificaciones al Código Procesal Penal, incorporando una nueva medida cautelar personal relacionada con la posesión, tenencia o porte de determinadas armas, y que el 3°, enmienda la ley N° 19.968, sobre Tribunales de Familia, con un objetivo semejante al del precepto anterior. Añadió que, a su vez, la disposición transitoria de la iniciativa otorga una facultad a la Dirección General de Movilización Nacional en materia de destrucción de armas. Expresó que, dado el interés que ofrece este proyecto de ley, era pertinente iniciar el estudio de las indicaciones recibidas escuchando al Ejecutivo, representado por el señor Ministro del Interior y Seguridad Pública, y, luego, solicitar la opinión de algunos académicos penalistas. Manifestó, asimismo, que se recibió una comunicación del asesor legislativo del Gabinete del señor Ministro de Defensa Nacional, señor José Miguel Beytía, señalando que, a juicio de esa Secretaría de Estado, algunas de las indicaciones presentadas podrían ser inadmisibles por determinar funciones y atribuciones de servicios públicos, concretamente de la Dirección General de Movilización Nacional y del señalado Ministerio, para supervigilar y controlar las armas químicas y los establecimientos relacionados con ellas. Precisó que esta materia está reservada a la iniciativa exclusiva de la Presidenta de la República, en los términos del numeral 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política. En dicho documento se agrega que estas indicaciones pretenden implementar en el ordenamiento jurídico interno algunas convenciones internacionales ratificadas por Chile, propósito que es válido pero que extiende considerablemente las atribuciones y funciones de la señalada Dirección General a materias que no están contempladas en la legislación vigente, al tiempo que aumentaría las necesidades presupuestarias de dicho servicio. A la vez, se informa que, recogiendo la preocupación de algunos señores Senadores para que el Estado de Chile implemente en el ordenamiento jurídico interno las Convenciones sobre Armas Químicas y Armas Biológicas, particularmente del Senador señor Prokurica, el referido Ministerio se encuentra elaborando un anteproyecto de ley que incorporará en la legislación nacional una regulación armónica y sistemática de estos tratados, teniendo presentes las propuestas del mencionado señor Senador. Consideró atendible lo expuesto en el recién mencionado oficio e instó a la Comisión tenerlo presente al analizar detalladamente las indicaciones recibidas. Hubo acuerdo de parte de los restantes miembros de la Comisión en cuanto a acoger la sugerencia planteada por el señor Presidente. En relación a los académicos especialistas a quienes se resolvió solicitar un parecer, se designó a los Profesores señores Juan Domingo Acosta; José Luis Guzmán, en representación del Instituto de Ciencias Penales, Julián López y Jean Pierre Matus. El presente informe deja constancia de las opiniones que los señalados Profesores entregaron al analizarse los preceptos sobre los cuales éstas fueron recayendo. El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, ofreció la palabra, en primer lugar, al Ministro del Interior y Seguridad Pública, señor Rodrigo Peñailillo. El mencionado Secretario de Estado agradeció, en nombre del Gobierno, la invitación de la Comisión a participar en este debate e hizo presente que, en nuestro país, la presencia de armas de fuego es uno de los espacios de riesgo que debe ser tratado sin dilación. Indicó que, en la actualidad, hay 758.540 armas inscritas y que el año pasado se destruyeron 6.229, de las cuales más de la mitad provenía de acciones de decomiso y un tercio, a armas no inscritas. Añadió que estas cifras son preocupantes porque se trata de armas provenientes de robos o extravíos, que, en la gran mayoría de los casos, llegan a manos de los delincuentes. Sobre este particular, especificó que en el año 2013 hubo 2.427 armas extraviadas y 1.356 robadas. Señaló que parte importante de la tarea de lucha contra la delincuencia que emprende el Gobierno supone eliminar la posibilidad de que cualquier delincuente pueda actuar con un arma en su poder, sea robada o hechiza. Recordó que el propósito que anima este proyecto surge de un Mensaje del año 2007, que proponía aumentar las penalidades de la ley sobre control de armas y establecer requisitos mucho más rigurosos para las respectivas inscripciones. Agregó que, posteriormente, esas ideas pasaron a formar parte de una Moción parlamentaria que logró sortear el primer trámite constitucional en el año 2008 y que posteriormente fue perfeccionada por la Comisión de Defensa del Senado. Indicó que, en esta oportunidad, el Gobierno pretende incorporar los siguientes elementos nuevos a la iniciativa: 1) Incluir nuevas armas en el catálogo de elementos regulados en la ley, con el propósito de enfrentar la situación actual, en la que muchos delincuentes adquieren armas de fogueo y mediante un procedimiento sencillo, las transforman para percutar munición real. 2) Imponer mayores restricciones a la venta de armas y municiones. 3) Considerar requisitos más exigentes para la inscripción habilitante para adquirir un arma de fuego. Al respecto, informó que se considera un registro especial de profesionales de la salud a cargo de los exámenes físicos y sicológicos que se requieren para estos casos. Recordó que en el derecho comparado, estas prueban incluyen al círculo cercano de la persona que adquirirá un arma, pues se entiende que por su intermedio pueden tener acceso a ella. 4) Se prevé que cualquier condenado por crimen o simple delito quedará inhabilitado a perpetuidad para solicitar la inscripción. La misma sanción se aplicará la persona a la cual, por cualquier causa, se le cancele el registro previamente. 5) Se perfecciona la tipificación y se aumenta la penalidad de diversas figuras de tenencia y posesión de armas de fuego. 6) Se establecen nuevas reglas penalizando la entrega de armas de fuego a menores de edad. 7) Se contemplan penas de crimen para los tenedores de armas hechizas o adaptadas. Observó que todas estas modificaciones son también una respuesta al problema real que están viviendo nuestras Fuerzas de Orden y Seguridad, que de manera cada vez más habitual, tienen que lidiar con delincuentes armados. Finalmente, expresó que también se postulan algunos cambios en el registro de armas de fuego, de manera que quede en manos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en consonancia con los cambios efectuados a este respecto en iniciativas pasadas aprobadas por el Congreso Nacional. El Honorable Senador señor De Urresti manifestó que compartía los lineamientos generales del proyecto, aun cuando éste no considera normas para enfrentar la anómala situación que representa el hecho de que ex uniformados condenados por graves violaciones a los derechos humanos tengan permisos en regla para poseer armas de fuego. Añadió que en esta discusión también debe tenerse en vista que las disposiciones del proyecto afectarán a campesinos que viven lugares apartados y que tienen armas de fuego para objetivos legítimos. Ellos, dijo, posiblemente no van a poder cumplir los nuevos requisitos que aquí se imponen, por cuanto ello les significará realizar largos y caros traslados a las capitales regionales más importantes, donde estará disponible la infraestructura necesaria para cumplir con los nuevos requerimientos. Por su parte, el Honorable Senador señor Araya señaló que también apoya el propósito de la iniciativa, pues nuestro país necesita una mejor regulación en materia de tenencia de armas. Indicó que entiende perfectamente la necesidad de regular las armas que no son de fuego pero que se pueden modificar para disparar munición real. Sin embargo, puso en duda que puedan adquirir esa condición las armas neumáticas o las ballestas. Añadió que incluso la regulación de los dispositivos modificables debe ser estudiada más detenidamente, pues podría generar una compleja burocratización del sistema de control de armas, que actualmente es muy lento. En otro orden de materias, observó que es admisible la idea de estudiar un aumento de las penas asignadas a algunas figuras de la ley sobre control de armas, así como el propósito de mejorar la tipificación de otras, como es el caso del porte de armas hechizas o adaptadas. Con todo, observó que se debe prestar atención al efecto concreto de las medidas punitivas que se proponen, pues un mal diseño de las mismas podría conducir a una sobreacumulación de penas. También compartió la preocupación que se planteara respecto de militares en retiro condenados por los tribunales, que aún tienen autorización para portar armas. Finalmente, observó que debe someterse a un cuidadoso examen la prohibición absoluta que se impone a todo condenado por crimen o simple delito para obtener permiso para adquirir un arma de fuego cuando se trata de delitos no violentos, como es el caso del giro doloso de cheques. El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, manifestó que en este tema existen dos grandes modelos alternativos. Por un lado, están quienes creen que existe un derecho básico a portar armas, correspondiendo que la normativa sólo aborde aspectos secundarios. Otros, en cambio, sostienen que se trata de un privilegio que el Estado debe regular detalladamente. Sostuvo que esas dos posturas están en tensión en la opinión pública chilena. Expresó que el Mensaje del año 2007 que es antecedente de este proyecto, partía de la base de que mientras más armas hubiera en la sociedad, más lejos podía llegar la violencia y que sobre la base de esa premisa se construyó un conjunto de reglas. Explicó que en este mismo esquema se encuentra la idea de aumentar el catálogo de armas restringidas y de nuevos elementos que se considerarán como armas de fuego para todos los efectos legales. Observó que cualquiera sea la modalidad que se adopte, debe revisarse también la institucionalidad que la hará operativa, pues en la actualidad se observan numerosas deficiencias prácticas en esta materia. En otro orden de ideas, sostuvo que es necesario aumentar los incentivos, incluso económicos, para facilitar la devolución de armas. En paralelo, debe haber un aumento importante de penalidades para el caso de quienes delinquen utilizando armas, a fin de lograr un cambio apreciable en la conducta de los delincuentes. El señor Ministro del Interior y Seguridad Pública connotó que esta iniciativa no busca impedir que los ciudadanos que lo deseen puedan adquirir armas, sino que, más bien, exigirles, como contrapartida, un grado de responsabilidad mayor. Observó que la experiencia internacional indica que cuando aumentan las exigencias físicas y mentales para adquirir armas de fuego, los delitos violentos se reducen. Indicó que lo anterior va de la mano con una necesaria modernización del actual registro de armas de fuego que lleva la Dirección General de Movilización Nacional. Respecto de quienes están en la ilegalidad, manifestó que el proyecto busca agravar las sanciones para quienes porten o usen armas de fuego no inscritas o hechizas, de forma tal de enfrentar el alarmante fenómeno de la proliferación, que provoca que en ciertos sectores de Santiago se produzcan verdaderas balaceras, que acarrean para sus autores únicamente penas menores por desórdenes públicos. Expresó que de la mano con lo anterior, va la nueva regulación sobre control del tráfico de municiones y las nuevas tipificaciones que se proponen para quienes fabriquen o adapten ilegalmente armas o dispositivos que sirvan para percutar munición, para quienes porten esas armas o dispositivos, y lo más grave, para quienes las faciliten a menores de edad. Expresó que, lamentablemente, estas conductas han ido saliéndose de control en forma paulatina, observándose, en paralelo, cierta inhibición en la acción de los agentes de la Policía, quienes con razón temen poner en peligro su integridad personal, en un marco penal particularmente benigno para quienes protagonizan esos ataques. A continuación, usó de la palabra el señor Mauricio Fernández, Jefe de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos y Crimen Organizado del Ministerio Público, ULDDECO. El señor Fernández agradeció, en nombre de la repartición que representa, la invitación cursada y señaló que la Fiscalía tiene un gran interés por el tema en estudio y ha participado en diversas mesas técnicas en las que éste se ha analizado. Expresó que parece muy adecuado establecer una medida precautoria especial de prohibición de tenencia de armas de fuego en materias relacionadas con la familia y la inclusión del tratamiento de ciertos dispositivos que operan como armas en los delitos pero que no son considerados como tales en la regulación, aunque debe ponderarse una distinción clara entre el tipo de armamento de que se trate y la penalidad asociada a su porte ilegal. Indicó que es muy necesario establecer normas más precisas para el tratamiento del tráfico ilegal de armas de fuego y respecto de los fondos obtenidos por esta vía, que van a parar a organizaciones criminales internacionales. En relación con los actuales registros de armas de fuego, manifestó que hay problemas de acceso a la información con que cuenta la Dirección General de Movilización Nacional por parte de las fiscalías, lo que entorpece la labor de persecución criminal. Por ello, agregó, debería considerarse seriamente la posibilidad de hacer una reinscripción general de las armas, pues los medios tecnológicos con los que hoy se cuenta permitirían acopiar datos que en el futuro facilitará la rápida identificación de la procedencia de cualquier proyectil que haya sido utilizado en la comisión de un delito. Finalmente, quedó a disposición de la Comisión para continuar colaborando con el análisis de la iniciativa. El Honorable Senador señor Prokurica manifestó que en nuestro medio existe, efectivamente, un problema con las armas, que no deriva de las que están inscritas, sino que específicamente de aquellas que no lo están y que se utilizan para delinquir. Sostuvo que esta materia indudablemente debe ser objeto de una atención prioritaria y urgente. En este contexto y revisando las indicaciones presentadas, expresó que le asistían algunas dudas en cuanto a que ellas se orienten en la dirección correcta. Consideró que la inclusión en el sistema de registro de dispositivos tales como las hondas o las ballestas constituye un despropósito. Sostuvo que la ley no debe seguir imponiendo exigencias y limitaciones a personas honestas como son los deportistas que utilizan algunos tipos de armas para desarrollar su actividad o los campesinos que mantienen un arma para defenderse y cuidar su propiedad, pues nada de esto ayudará al propósito central de disminuir la comisión de delitos. Reiteró que lo esencial es abordar el tema de las armas ilegales y hechizas, aspecto sobre el cual el proyecto nada dice. Por otra parte, destacó la importancia de penalizar a quienes entreguen armas a menores, aun cuando instó a regular cuidadosamente las sanciones aplicables y a evitar, en esta materia, las penas privativas de libertad. Manifestó, en último término, que ha mantenido diversas conversaciones con representantes del Ministerio de Defensa Nacional, quienes le anunciaron lo ya señalado por el señor Presidente de la Comisión en cuanto a que el Ejecutivo está estudiando un proyecto de ley para poner al día la legislación nacional de control de armas con la normativa internacional suscrita por Chile relativa al control de armas químicas, biológicas y radiológicas, y su la proliferación. Por tal razón, anunció el retiro de todas las indicaciones de su autoría relativas a este tema. En consideración a que el proyecto en estudio ya fue objeto de un primer y un segundo informe de la Comisión de Defensa Nacional, el Honorable Senador señor Espina consideró que lo que corresponde al nuevo segundo informe solicitado a esta Comisión de Constitución es que se pronuncie únicamente sobre aquellas indicaciones que versen sobre las figuras penales contempladas por el título II de la Ley sobre Control de Armas. Señaló que las restantes indicaciones exceden su competencia y deberían pasar a la Comisión de Defensa Nacional. Los Honorables Senadores señores De Urresti y Larraín compartieron este criterio. El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, planteó, en cambio, que es necesario estudiar todas las indicaciones del proyecto y no sólo las que se refieren a materias penales. Sostuvo que históricamente los temas relativos a la seguridad ciudadana han sido de competencia de esta Comisión y que muchas indicaciones relativas al control administrativo de las armas están inspiradas en esa tarea. Añadió que el mandato de la Sala, al enviar este proyecto para nuevo segundo informe a esta Comisión de Constitución, no supone limitación alguna en cuanto al conocimiento de las indicaciones presentadas en este trámite reglamentario. Recordó, además, que Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones no dependen del Ministerio de Defensa, sino del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, agregando que, en virtud de las modificaciones legales más recientes, la competencia de mayor relevancia en cuanto a la fiscalización del uso y porte de armas queda a cargo de las Fuerzas de Orden, lo que naturalmente restaría el asunto de la competencia de la Comisión de Defensa. Finalmente, hizo notar que la única parte del proyecto que podría requerir del conocimiento de la Comisión de Defensa Nacional son las indicaciones relativas a las armas químicas, biológicas y radiológicas, las que previamente fueron retiradas por su autor. Por estas razones, insistió en que esta Comisión conociera la totalidad de las indicaciones presentadas. En una sesión posterior, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, hizo notar que en esta discusión se advierten temas que han generado alguna preocupación por la técnica legislativa empleada y también otros que derivan de la inclusión en el catálogo de artefactos controlados por la ley de dispositivos que no son técnicamente armas de fuego, pero que se emplean para delinquir. Observó, además, que no debe perderse de vista que las modificaciones planteadas se enmarcan en el esfuerzo que el Gobierno está desarrollando para combatir la delincuencia. Puso de manifiesto que, en consecuencia, es necesario encontrar puntos de encuentro que faciliten el despacho del proyecto. El Honorable Senador señor Prokurica sostuvo que los remedios que se proponen en el proyecto no son los más adecuados y acarrean efectos colaterales indeseados. Recordó que la ley de control de armas buscó un objetivo histórico muy claro, que fue controlar la proliferación de armas de fuego entre grupos vinculados a la acción política. Reiteró que si bien es menester atacar las causas de la delincuencia, ello no debe afectar los derechos y los hábitos de personas como son los deportistas y la gente que vive en el campo. Sobre ese último aspecto, subrayó que es muy importante no legislar teniendo en vista únicamente criterios que son válidos para la vida en la capital o en las grandes ciudades. Expresó que es efectivo que hay un aumento de delitos cometidos con armas de fuego, pero instó a no perder de vista que en la inmensa mayoría de casos se trata de armas que no están inscritas o de artefactos fabricados artesanalmente y no de armas de fuego adquiridas con las formalidades que prescribe la ley. Expresó que la labor policial mejorará si se facilitan los medios para que los tenedores legales de dichas armas mantengan actualizada la información relativa al lugar donde las guardan, si se aumentan los requisitos para adquirir nuevas armas y si se establecen penas pecuniarias para quienes de manera negligente las dejan en manos de menores. Además, postuló la necesidad de estudiar la creación de un fondo para que el Estado pueda adquirir armas. Señaló que no es necesario reforzar aún más la burocracia en torno al control de armas, agregando que no es partidario de hacer nuevos registros ni de volver a enrolar las armas actualmente contabilizadas. Por el contrario, argumentó, deben establecerse las medidas necesarias para que la mayor parte de los trámites puedan hacerse por internet, pues la ley debe incentivar a los tenedores legales a entregar información lo más actualizada posible sobre las características y paradero de sus armas. El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, manifestó que el Acuerdo sobre Seguridad Pública suscrito en 2007 entre el Gobierno de la época y la oposición contemplaba la elaboración de un proyecto de ley para regular la tenencia ilegal de armas de fuego, iniciativa que se elaboró y se presentó a la Cámara de Diputados, donde fue rechazada. Recordó que después de ese rechazo, se decidió seguir discutiendo el asunto utilizando una Moción presentada por diversos señores Diputados, que lo abordaba desde otra perspectiva. Expresó que, a diferencia de lo señalado por el Honorable Senador señor Prokurica, considera necesario hacer un nuevo enrolamiento de las armas inscritas, pues en su experiencia previa como Subsecretario del Interior pudo percatarse en terreno de que la información que maneja la Dirección General de Movilización Nacional es irreal y que, en la práctica, la autoridad desconoce dónde están las armas. A su vez, el Honorable Senador Larraín sostuvo que la discusión debería circunscribirse al tema central, que, según su parecer, consiste en sancionar conductas delictivas de utilización de armas de fuego, dejando atrás lo demás. El asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor González, explicó que el propósito del Ejecutivo en la tramitación de este proyecto es enfrentar una de las aristas propias de la seguridad ciudadana y del combate a la delincuencia, para lo cual pareció más efectivo avanzar en base a una iniciativa ya presentada por diversos señores Diputados. Agregó que lo deseable sería resolver con la mayor rapidez posible los puntos más acuciantes y dejar la discusión general sobre el control de armas para otra ocasión. Manifestó que se está considerando la posibilidad de retirar la proposición de incluir en el catálogo de los artefactos controlados por la ley a aquellos que tienen una función similar a las armas de fuego, pese a que esto envuelve un problema potencial, sobre todo en el caso de dispositivos que tienen la apariencia de armas de fuego reales y que se emplean para intimidar a las víctimas en los delitos de robo. Informó que también se ha considerado la posibilidad de introducir nuevas normas penales al proyecto, que eviten que el porte de armas pueda agravar un delito de robo con intimidación. Para estos efectos, señaló, se estudia la posibilidad de introducir un tipo penal autónomo. En relación con el problema del registro de las armas de fuego, comentó que se procura introducir una modernización general al sistema, para lo cual se ha instalado una mesa técnica entre el Ministerio que representa, el de Defensa, la Dirección General de Movilización Nacional y las Policías, pues la primera de las mencionadas Secretarías de Estado está particularmente preocupada por la disponibilidad de información sobre armas de fuego inscritas para las policías. Todo lo anterior, dijo, supone introducir modificaciones que pueden ir más allá de la premura que puede tener esta discusión. Planteó que el Gobierno está particularmente preocupado por el tema de la entrega de armas a los menores y por el bajo nivel general de penalización en caso del porte de armas no autorizado. Frente a ello, añadió que se ha considerado la posibilidad de que esta figura sea incompatible con la disminución de responsabilidad penal derivada de la irreprochable conducta anterior. El Honorable Senador señor De Urresti expresó que es complejo asimilar, para efectos de su regulación y penalización, el tratamiento de las réplicas y los dispositivos neumáticos con el de las armas de fuego. Por otra parte, añadió que es muy preocupante la incapacidad de Carabineros de Chile para operar con información actualizada en línea cuando realizan sus controles habituales. Explicó que este déficit es notorio no sólo en materia de control de armas, sino también en cuestiones como la fiscalización de las órdenes judiciales de suspensión de licencias de conducir. Expresó que un asunto similar se observa en relación a la Dirección General de Movilización Nacional, por lo que el otorgamiento de facultades discrecionales en esta materia es un asunto que debe ponderarse cuidadosamente. El Honorable Senador señor Araya consideró apropiado reevaluar la apresurada asimilación que las indicaciones hacen en cuanto al tratamiento de las armas de fuego convencionales y los dispositivos que aparentan serlo o que derechamente no lo son, como las armas neumáticas y las ballestas. Expresó que es conveniente analizar cuidadosamente el rango de penas que se tiene en mente aplicar a los ilícitos que el proyecto está reformando, porque éstas podrían resultar similares a aquellas que se asignan a ilícitos que indudablemente son más graves, como los de daño efectivo a la vida o a la salud de las personas. Manifestó también que debe tenerse particular cuidado con el artículo 63 del Código Penal, pues, en general, la utilización de un arma de fuego en un delito está destinada a intimidar a la víctima, lo que configura en muchos casos ese elemento en el caso del robo o de la violación. Por esta razón, no le pareció apropiado volver a utilizar esta misma situación de hecho para calificar un delito o para configurar otro anexo, porque ello podría dar lugar a una situación de doble incriminación. A su turno, los asesores del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señores González y Medina, explicaron que aún están en estudio las reformas institucionales que se introducirán al Registro de Armas de Fuego. Manifestaron también que se está analizando la incorporación de tipos penales relativos al uso de armas aparentes en las reglas del Código Penal que definen la coacción en el artículo 439, para efectos de configurar la violencia o intimidación en el robo. Informaron que, en la actualidad, no es posible emplear la causal de reparar con celo el mal causado para atenuar la responsabilidad del imputado de robo y que, por ello, siguiendo ese mismo ejemplo, se plantea que en el caso del porte o tenencia de armas de fuego para la comisión de robos y hurtos, no se pueda aplicar la irreprochable conducta anterior del sujeto para aminorar su culpa y ella opere como una suerte de calificante para el robo. Al respecto, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, connotó que, en la actualidad, el delito de robo con violencia tiene una pena inusitadamente alta de presidio mayor en cualquiera de sus grados, es decir, 5 años y 1 día a 20 años, por lo que cualquier agravación de ese amplio margen puede suponer una desproporción mayor en relación a otros ilícitos más graves, como el homicidio o las lesiones. Observó que tampoco se considera una calificación autónoma para el porte de arma en los delitos de hurto. Explicó que aunque existe un delito autónomo de porte ilegal de armas de fuego, en la práctica éste no se sanciona, porque los jueces entienden subsumida esa conducta en el delito base contra la propiedad. Manifestó que es particularmente importante, en este caso, establecer un desincentivo muy fuerte para que los delincuentes no utilicen armas de fuego en sus fechorías. Recordó que en la denominada Ley Emilia, se contempló por primera vez un sistema especial más restrictivo de contabilización de las penas, que si tiene un buen rendimiento en los tribunales, podría aplicarse a otras situaciones, como la que acá se discute. El Honorable Senador Araya sugirió estudiar la posibilidad de excluir los delitos cometidos con armas de la aplicación de las penas sustitutivas que establece la ley N° 18.216. El Honorable Senador señor Prokurica sostuvo que es positivo distinguir entre los portes ilegales de armas no asociados a otros delitos y esa misma actividad como forma de cometer un delito, pues en el segundo caso el poner en riesgo a una víctima concreta es un hecho mucho más objetivo. Antes de iniciarse el análisis de las indicaciones presentadas, el abogado asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor González, explicó que el Ejecutivo había resuelto retirar las indicaciones de su autoría que planteaban someter al control previsto por el cuerpo legal en estudio a las armas neumáticas, de fogueo y las ballestas. El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, indicó que la decisión anterior es fruto del trabajo consensuado entre los asesores de los Parlamentarios miembros de la Comisión y los representantes del Ejecutivo y que, en virtud de ella, quedan fuera del tratamiento de este proyecto las armas de balines que operan por medios neumáticos, por estimarse que su regulación no debería quedar mezclada con la de las armas de fuego, pues se trata de dispositivos distintos. Puntualizó que un tema que aún debe debatirse es el tratamiento penal de las armas hechizas. Refiriéndose a las indicaciones que se mantienen, el Honorable Senador señor Prokurica observó que siguen sin considerarse en el proyecto normas para la tramitación electrónica de las inscripciones y que, por el contrario, se plantean penas corporales inusitadamente altas para los mayores de edad que por mera negligencia omisiva facilitan a menores de edad el porte de armas de fuego, aun cuando no se cause daños ulteriores a terceros. En el contexto de este debate, la Comisión recibió el oficio FN Nº 779/2014, de fecha 9 de octubre de 2014, del señor Fiscal Nacional, dando a conocer la opinión del Ministerio Público respecto a ciertos aspectos del proyecto de ley en estudio. El tenor de los párrafos pertinentes de dicho oficio es el siguiente: “1. En relación a los delitos previstos y sancionados en los artículos 10, 10 A y 10 B del texto despachado por la Comisión de Defensa Nacional en su segundo informe. 1.1. En primer término, se valora como positiva la inclusión, en el artículo 10 y 10 A especialmente, de un nuevo inciso que sanciona expresamente las conductas allí descritas –fabricar, armar, transformar, internar al país o exportar, en el artículo 10, y transportar, almacenar, distribuir, entregar a cualquier título o celebrar convenciones en el artículo 10 A-, cuando se realicen respecto de los elementos prohibidos de porte y tenencia, indicados en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 3º. De esta manera, se soluciona una verdadera laguna de punibilidad que se produce en la actual regulación respecto al tráfico, en sentido amplio, de tales armas. En este contexto no sería coherente la indicación signada con el número 25 A, en tanto propone eliminar el inciso tercero del artículo 10 A, que justamente sanciona el tráfico –transportar, almacenar, distribuir, entregar a cualquier título, etc.- de armas prohibidas, para reemplazarlo por otro que establece una presunción cuya finalidad es agravar la pena en ciertas hipótesis.6 Aparentemente, se trataría simplemente de un error de referencia, en tanto es el inciso segundo del artículo 10 A el que describía una circunstancia agravante7 que la indicación del Ejecutivo pretendería ampliar a nuevas hipótesis bajo la forma de una presunción. En cualquier caso, se sugiere revisar tal indicación a efectos de no dejar impune el tráfico de armas prohibidas, en los mismos términos establecidos para el artículo 10. 1.2. Por otro lado, la fórmula de sistematización propuesta en esta parte del articulado, que implica el establecimiento o ubicación de la conducta prohibida en tres artículos, a saber el 10, 10 A y 10 B, en circunstancias que originalmente se encontraba descrita y sancionada en un solo artículo, el 10, hace necesario ajustar otros cuerpos legales que hacían referencia a la numeración original. Particular relevancia reviste, en este contexto, contemplar una modificación al artículo 27 letra a) de la Ley Nº 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, publicada en el Diario Oficial con fecha 18 de diciembre de 2003. Dicha norma, que tipifica el delito de lavado de dinero, contiene un catálogo de delitos base o precedentes de éste, dentro de los cuales se encuentra aquel establecido en el artículo 10 de la ley Nº 17.798. En la ubicación sistemática de las normas que castigan el denominado tráfico de armas en el proyecto de ley, la referencia del artículo 27, letra a), de la ley Nº 19.913, debiera hacerse a los delitos que actualmente se encuentran tipificados en los artículos 10, 10 A y 10 B, pues en todos ellos existiría eventualmente una utilidad o efecto del delito que luego podría conformar el objeto material del lavado de activos. En consecuencia, se sugiere incorporar al proyecto de ley un artículo en virtud del cual se modifique el artículo 27 letra a) de la ley Nº 19.913, en el sentido que la referencia al artículo 10 de la ley Nº 17.798 se haga extensiva además a las figuras de los artículos 10 A y 10 B, incorporándolos en definitiva como delitos base o precedentes de lavado de dinero. 2. En relación a los delitos de tenencia, posesión y porte de elementos prohibidos, contemplados en los artículos 13 y 14 de la ley. 2.1. Las indicaciones signadas bajo los números 25 E y 25 F, la primera de S.E. la Presidenta de la República y la segunda del señor Vicepresidente de la República, tienen por finalidad incorporar un nuevo inciso segundo al artículo 14 de la ley, que sanciona el denominado porte ilegal de armas prohibidas –aquellas individualizadas en los incisos 1º, 2º y 3º del artículo 3º-, que en definitiva conforma una especie de agravante que se produce cuando el objeto material del delito –las armas prohibidas-, sean de fabricación artesanal. La única diferencia entre ambas indicaciones es que la segunda, del señor Vicepresidente de la República, asigna a la agravante una pena más gravosa que la primera. Respecto a esta indicación, cabría señalar, en primer lugar, que el inciso tercero del artículo 3º, que no es objeto de modificaciones ni indicación en el proyecto, califica como arma prohibida aquellas de fabricación artesanal, en los siguientes términos: “Además, ninguna persona podrá poseer o tener armas de fabricación artesanal ni armas transformadas respecto de su condición original, sin autorización de la Dirección General de Movilización Nacional.”. En este contexto, al menos en el caso de las armas, no se comprenden las razones por las cuales la circunstancia de que ésta sea de fabricación artesanal sirva como elemento –objeto material- del tipo de porte ilegal de arma prohibida y además como circunstancia que funda la agravación de pena del mismo ilícito, sin perjuicio de los problemas de interpretación y aplicación de la norma por su eventual vulneración a principios como el ne bis in ídem. En el evento que la intención real hubiera sido agravar la pena cuando el porte hubiera recaído en otros elementos descritos en los incisos 1º y 2º del artículo 3º que no pudieran entenderse como “armas” en sentido estricto, por ejemplo los artefactos fabricados sobre la base de gases asfixiantes, paralizantes o venenosos, de sustancias corrosivas o de metales que por la expansión de los gases producen esquirlas, ni los implementos destinados a su lanzamiento o activación, así como tampoco bombas o artefactos incendiarios, podría explicitarse para evitar problemas de interpretación y de aplicación de la norma en comento. En otros términos, la agravante podría restringirse sólo a aquellas hipótesis de porte de elementos distintos a las armas, en sentido estricto, cuando sean de fabricación artesanal. 2.2. Por otra parte, y en el entendido que la indicación o proyecto final sea replanteado en esta parte en los términos descritos del párrafo precedente, creemos que la misma agravante debiera replicarse para el delito descrito y sancionado en el artículo 13 de la ley, denominado usualmente como tenencia ilegal de armas prohibidas. 3. Acceso a bases de datos. Se propone incorporar, en el artículo 16, inciso cuarto, de la ley, una referencia expresa al Ministerio Público como uno de los organismos que deberá estar interconectado con la base de datos sobre inscripciones y registro de armas que debe mantener la Dirección General de Movilización Nacional. En efecto, y tal como se indicó en el Oficio FN Nº 655/2009, individualizado en el ANT., a juicio de este Fiscal Nacional es de suma importancia incorporar expresamente a los fiscales del Ministerio Público como personas habilitadas para tener acceso directo e integral a dicha base de datos. Lo anterior, debido a que el Ministerio Público es competente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 de la ley, para investigar una serie de delitos en los cuales la circunstancia de estar el arma inscrita o no será fundamental para poder configurar y acreditar el tipo penal.8 En este sentido, el acceso por parte de los fiscales a esta base de datos permitirá promover una persecución penal aún más eficaz y eficiente de los delitos contemplados en esta ley. 4. Colocación, instalación y detonación de bombas y otros artefactos explosivos. Tal como se expresó en el Oficio FN Nº 559/2014, de fecha 04 de agosto de 2014, de este Fiscal Nacional al Presidente de la Comisión de Defensa Nacional de la H. Cámara de Diputados de Chile, en virtud del cual se emitió opinión respecto de ciertos aspectos del proyecto de ley que modifica la Ley Nº 17.798, sobre control de armas (Boletín Nº 9.035-02), en el sentido de incorporar como delito autónomo o independiente la colocación, uso o detonación de artefactos explosivos, existiría un verdadero vacío normativo en relación a la sanción de estas conductas. En efecto, dicha conducta sólo se encuentra descrita y sancionada específicamente en el artículo 2º Nº 4 de la ley Nº 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, que exige acreditar un elemento subjetivo adicional al dolo: que el autor obró motivado por la especial finalidad descrita en el artículo 1º de dicha ley, consistente en producir en la población o en una parte de ella “(…) el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie, sea por la naturaleza y efectos de los medios empelados, sea por la evidencia de que obedece a un grupo determinado de personas, sea porque se cometa para arrancar o inhibir resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias.”9 En tanto, la calificación de una determinada conducta a título de delito terrorista, o de terrorismo, depende, en el sistema chileno, de la acreditación de esta finalidad especial descrita en el artículo 1º de la ley Nº 18.31410. Cuando dicha finalidad no esté presente en el autor o no se logre acreditar en el juicio respectivo, pero sí resulte probado el hecho y la participación del acusado en éste, la única manera de sancionarlo sería reconduciendo o recalificando su conducta a la figura base –delito común-, que corresponda. Así, por ejemplo, si se imputara a alguna persona la comisión de un delito de homicidio en carácter terrorista y no se tuviera por acreditado que obró con la especial finalidad terrorista pero sí que dolosamente mató a otro, cabría sancionarlo como autor del delito de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 391 del Código Penal. Sin embargo, la reconducción a un delito común en materia de colocación, detonación, etc. de bombas o artefactos explosivos es compleja en tanto no existe en el ordenamiento jurídico chileno ninguna norma que específicamente sancione dicha conducta. Nuestros tribunales han entendido que los tipos penales aplicables en este escenario son aquellos contenidos en los artículos 13 o 14 de la ley Nº 17.798, sobre control de armas: el primero sanciona la tenencia o posesión de aquellas armas señaladas en los incisos primero, segundo o tercero del artículo 3º -armas cuya posesión o tenencia está prohibida, con limitadas excepciones-, y el segundo el porte de las mismas.11 En este contexto, la Fiscalía considera que la conducta específica imputada –colocación, activación, detonación, etc.- no puede encuadrarse cabalmente en las expresiones tenencia, posesión o porte de los artículos 13 y 14 de la ley Nº 17.798. En consecuencia, frente a la ausencia en el autor de la finalidad terrorista, o su falta de acreditación en el proceso respectivo, podría considerarse que no existiría un tipo penal que concretamente sancione la conducta objeto de investigación criminal. Adicionalmente, la Fiscalía estima que la colocación, uso o detonación de bombas o artefactos explosivos conforma una conducta de peligro concreto adicional y portadora de un mayor disvalor que aquel relativo al mero porte o tenencia del arma prohibida, y que justificaría a priori su castigo de forma independiente. En efecto, la colocación, activación o detonación de una bomba o artefacto explosivo implica el despliegue de una conducta que, más allá del mero porte o tenencia del artefacto, está positivamente orientada a que la bomba o artefacto detone, ocasionando con ello, por regla general, lesiones o incluso la muerte de personas que se encuentren cercanas a la explosión, y daños de distinta naturaleza en los bienes adyacentes a la misma. En este contexto, se propone incorporar al proyecto un artículo en virtud del cual se incorpore un nuevo delito a la ley Nº 17.798, que sancione la colocación, envío, activación, arrojo, detonación o disparo de bombas y de uno o más de los elementos indicados en el inciso 2º del artículo 3º de la ley.”. Terminadas estas consideraciones generales acerca del proyecto en estudio, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, dio inicio a la discusión de las indicaciones presentadas. A continuación, se efectúa una relación de las referidas indicaciones, las que recaen en el texto aprobado en particular por la Comisión de Defensa Nacional. Se consigna, asimismo, el debate realizado y los acuerdos adoptados en cada caso. ARTÍCULO 1° El texto aprobado para el artículo 1° del proyecto por la Comisión de Defensa Nacional en su segundo informe introduce, a través de 16 numerales, igual número de modificaciones a distintos preceptos de la ley N° 17.798, sobre control de armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto N° 400, de 1979, del Ministerio de Defensa Nacional. Para facilitar la comprensión del debate, dichas modificaciones y las indicaciones presentadas a su respecto se presentarán precedidas de una mención al artículo de la ley N° 17.798 sobre el cual recaen, sin indicarse su numeración dentro del proyecto. TÍTULO I DE LA LEY N° 17.798 CONTROL DE ARMAS Y ELEMENTOS SIMILARES Artículo 1° de la ley N° 17.798 Este precepto establece, en su inciso primero, la competencia general de la Dirección General de Movilización Nacional para supervigilar y controlar las armas de fuego y otros elementos similares. En su inciso segundo, prescribe que en uso de la competencia señalada en el inciso anterior, la Dirección General de Movilización Nacional coordinará al resto de las autoridades que ejecuten y controlen el cumplimiento de la normativa sobre armas. La Comisión de Defensa Nacional incorporó a esta disposición un inciso final del siguiente tenor: “Lo dispuesto en los incisos precedentes, es sin perjuicio de las funciones que corresponden al Ministerio del Interior y Seguridad Pública en la coordinación y fomento de medidas de prevención y control de la violencia relacionada con el uso de armas, conforme a lo dispuesto en las letras g) y h) del artículo 3° de la ley N° 20.502.”. Respecto a esta disposición, se presentaron las siguientes indicaciones: La número 1, del Honorable Senador señor Prokurica, para intercalar en el inciso primero, a continuación de la palabra “pirotécnicos”, la expresión “, instalaciones”, y para agregar la siguiente oración final: “y las Convenciones Internacionales ratificadas por Chile.”. La número 2, del mismo señor Senador, para intercalar en el inciso segundo, a continuación del vocablo “coordinación” la expresión “y fiscalización”, y luego de la locución “ejecutoras y”, la voz “fiscalizadoras”. La número 3, del mismo señor Senador, para agregar al artículo 1° un inciso tercero, nuevo, del siguiente tenor: “El reglamento fijará las definiciones y conceptos que serán necesarios para la correcta aplicación de la presente ley.”. En relación al nuevo inciso propuesto por la Comisión de Defensa Nacional, Su Excelencia la señora Presidenta de la República presentó la indicación número 3 A, parar reemplazarlo por el siguiente “Lo dispuesto en los incisos precedentes, debe entenderse sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio del Interior y Seguridad Pública en lo relativo a la mantención del orden público y la seguridad pública interior; el procesamiento y tratamiento de datos y la coordinación y fomento de medidas de prevención y control de la violencia relacionada con el uso de armas, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 20.502.”. Estas indicaciones fueron sometidas al estudio de la Comisión en forma conjunta. En relación a la indicación número 2, el profesor señor Jean Pierre Matus observó que ella importa un conflicto mayor de atribuciones, al establecer a la Dirección General de Movilización Nacional como fiscalizadora de instituciones de la Fuerzas Armadas, que son las propiamente fiscalizadoras o “controladoras”, en el sentido de la ley vigente. Expresó que lo anterior supone no sólo potenciales conflictos institucionales, sino también un gasto al parecer no previsto en materia de dotación de la Dirección General de Movilización Nacional para realizar estas labores. Por tales razones, opinó que sería conveniente rechazarla. Respecto a la indicación número 3, se pronunciaron los profesores señores José Luis Guzmán Dálbora, por el Instituto de Ciencias Penales de Chile, y Jean Pierre Matus. El profesor Guzmán Dálbora expresó que la referencia a la potestad reglamentaria puede tener sentido para el régimen administrativo, pero en caso alguno debiera aplicarse a los elementos típicos de los delitos contenidos en esta ley ni a la eximente del artículo 14 C, porque ello está vedado por el principio de legalidad. Manifestó que sería mejor no contemplar esta cláusula, que consideró innecesariamente perturbadora. Por su parte, el profesor Matus observó que la indicación número 3 refleja parcialmente una realidad actualmente existente, que consiste en la necesaria delegación normativa para especificar los conceptos que se requieren para la aplicación de la ley. Advirtió que, sin embargo, el actual sistema contempla no sólo el reglamento complementario, contenido en el decreto supremo Nº 83, de fecha 18 de mayo de 2008, sino una serie de resoluciones de la Dirección General de Movilización Nacional que especifican los objetos y sustancias sujetas a control, algunas de las cuales se publican sólo en la página web institucional. Agregó que el carácter esencialmente mutable de tales objetos y sustancias hacen necesaria esta flexibilidad, sobre todo en relación con materiales químicos y bacteriológicos, cuya determinación se hace, previamente, por los organismos internacionales encargados de su control. Añadió que el problema en cuanto a este sistema radica en que el Tribunal Constitucional ha afirmado reiteradamente que para que una norma de rango inferior a la ley determine los elementos de una infracción penal, la ley penal debe contemplar el “núcleo esencial” de la prohibición y la reglamentaria sólo puede complementarlo o especificarlo, debiendo, además, tener un carácter general y ser publicada en el Diario Oficial, tal como sucede con los reglamentos dictados por el Presidente de la República. Por ejemplo, dijo, se publican las listas de drogas prohibidas en el reglamento de la ley Nº 20.000. Por lo tanto, sostuvo que podría ser adecuada la inclusión de esta indicación, pero en un tenor diferente, que no suponga entregar a la Dirección General de Movilización Nacional indirectamente la fijación del ámbito de lo punible, pero que permita una mayor flexibilidad en la ejecución de la ley, siguiendo el modelo de la mencionada ley Nº 20.000. Al efecto, sugirió la siguiente redacción: “Un reglamento especificará las armas, explosivos, fuegos artificiales y artículos pirotécnicos, instalaciones y otros elementos similares bajo control según lo dispuesto en los artículos 2º y 3º de esta ley, así como los requisitos, obligaciones y demás exigencias que deberán cumplirse para el otorgamiento de las autorizaciones a que se refieren los artículos 4º, 5º y 6º.”. Observó que de aprobarse esta indicación, debiera acogerse también una disposición transitoria que indique lo siguiente: “Artículo transitorio. En tanto no se dicte el reglamento a que hace referencia el artículo 1º de la ley No. 17.798, se entenderá que la especificación de las armas y demás elementos a que allí se hace referencia se encuentra en los reglamentos y resoluciones de la Dirección General de Movilización Nacional vigentes al momento de publicación de esta ley.”. El Honorable Senador señor Larraín observó que la proposición en estudio repite la regla de la potestad reglamentaria delegada, establecida en el numeral 6° del artículo 32 de la Carta Fundamental, por lo que su inclusión expresa en este caso podría obviarse. En relación a la indicación número 3 A, el profesor Matus consideró que se trata de una mejora técnica de la disposición ya aprobada por la Comisión de Defensa Nacional, que podría aprobarse sin dificultad, pues aunque su necesidad puede ser discutible –dado que la ley Nº 20.502 se encuentra vigente y otorga las facultades que allí se señalan al Ministerio del Interior-, puede ser útil para facilitar la aplicación de la Ley de Control de Armas a los operadores jurídicos. El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, planteó que esta proposición es necesaria, porque el propósito de la iniciativa es reforzar la institucionalidad encargada del control de armas desde la perspectiva de la seguridad ciudadana, que es la responsabilidad principal del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Finalizado este análisis, las indicaciones números 1 a 3 fueron retiradas por su autor y se puso en votación la indicación 3 A. - Sometida a votación la indicación número 3 A, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe, Larraín y Prokurica. Artículo 2° de la ley N° 17.798 Este precepto, que no fue modificado por la Comisión de Defensa Nacional, determina los elementos que quedan sometidos al control previsto por este cuerpo legal. En relación al mismo se presentaron tres indicaciones, de cuyo análisis se dará cuenta separadamente por cuanto ellas se recibieron en forma sucesiva. La indicación número 4, del Honorable Senador señor Prokurica, introduce siete modificaciones al artículo 2°, mediante igual número de literales. De ellas y de su correspondiente debate se dará cuenta en el orden en que éste se fue produciendo. Letra a) Propone intercalar, en la letra a) del artículo 2°, luego de la palabra “armas”, la locución “municiones, explosivos o elementos similares”, y a continuación de la frase “medios de combate”, la expresión “y sistemas de armas”. Sobre el particular, el profesor señor Guzmán Dálbora sostuvo que la inclusión de la frase “municiones, explosivos o elementos similares” parece superflua a la luz de las letras “c” y “d” del mismo artículo, que nombran tales objetos. El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, instó a tomar en consideración lo expuesto por el profesor señor Guzmán Dálbora, lo que tornaría en innecesaria la indicación la primera parte de la indicación. En relación con la expresión "sistemas de armas", manifestó que aunque esta puede apuntar a un concepto moderno propio de los estudios estratégicos, constituye una denominación extraña en la legislación penal nacional, por lo que, en principio, no debería considerarse. Con todo, observó que la expresión “municiones y explosivos o elementos similares” está referida al material de uso bélico y no a las municiones y cartuchos destinados a armas que no tienen la calidad de material de guerra, por lo que esa parte de la indicación debería ser acogida. En conclusión, propuso aprobar la primera parte de la indicación y rechazar la segunda. - Sometida a votación la letra a) de la indicación número 4, fue aprobada con la modificación antes señalada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe, Larraín y Prokurica. Letras b), c) y e) de la indicación 4 Inciden en las letras b), d) y f), respectivamente, del artículo 2° de la ley, y tienen por propósito añadir la expresión “dispositivos”, precedida de una coma (,). A su respecto, el profesor Matus sostuvo que se trata de una modificación de carácter técnico, tendiente a perfeccionar la legislación de conformidad con la evolución del sistema de control de armas, tal como se refleja en el reglamento complementario y en los tratados vigentes en la materia. El Honorable Senador señor Prokurica explicó que la proposición intenta regular a quienes burlan la ley internando o transportando piezas o dispositivos aislados, que, en conjunto, pueden conformar un arma de fuego completamente operativa. Los restantes miembros de la Comisión consideraron adecuada la proposición y le dieron su respaldo. - Sometidas a votación las letras b), c) y e) de la indicación número 4, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe, Larraín y Prokurica. Letra d) Propone añadir, en la letra e) del artículo 2° de la ley, la expresión "disuasivos químicos". Sobre el particular, el profesor Matus expresó que la enmienda debiera consistir en sustituir la expresión “elementos lacrimógenos” y la “o” que le sigue por: “y todo disuasivo químico”. Ello, explicó, con el propósito de no suprimir una voz cuyo sentido técnico está recogido en la reglamentación complementaria y es comprensible por el común de la población a la que se dirige la ley. Los representantes del Ministerio del Interior y Seguridad Pública manifestaron que este asunto debería ser estudiado, previamente, por el Ministerio de Defensa, por lo que solicitaron que esta modificación quedara momentáneamente pendiente. - El autor de la indicación procedió a retirar este literal. Letra f) Añade el adjetivo "autorizadas" a continuación de la expresión "instalaciones", en la letra g) del artículo 2°. Al respecto, el profesor Matus observó que esta indicación no debería acogerse, pues debe tenerse en vista que están sujetas a control tanto las instalaciones autorizadas como las no autorizadas y es, precisamente, el ejercicio de la facultad de control lo que determina o no su autorización. A su turno, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, observó que la proposición puede implicar una restricción a las atribuciones legales de la Dirección General de Movilización Nacional, por lo que el literal sería inadmisible en virtud de lo dispuesto en el número 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política. - Como consecuencia, la letra f) de la indicación número 4 fue declarada inadmisible. Letra g) Propone añadir al artículo 2° de la ley en estudio los siguientes literales, nuevos: “h) Las sustancias químicas tóxicas que por su acción química producen efectos fisiológicos sobre los procesos vitales y pueden causar la muerte, lesiones permanentes, la incapacidad absoluta o temporal en seres vivos y susceptibles de ser usadas en la fabricación de armas químicas o que sirven de base para la elaboración de proyectiles simples o binarios, cohetes, misiles bombas, ojivas o cartuchos que los contengan, sus precursores, las municiones o dispositivos destinados de modo expreso a causar la muerte o lesiones mediante las propiedades tóxicas de las sustancias químicas y sus precursores que liberen el empleo de esas municiones o dispositivos y cualquier equipo destinado expresamente a ser utilizado directamente en relación con el empleo de esas municiones o dispositivos y las sustancias químicas tóxicas y sus precursores utilizados en fines no prohibidos por las convenciones ratificadas por Chile sobre la materia. i) Los complejos industriales, laboratorios, instalaciones, destinados al almacenamiento, depósito, consumo, producción o elaboración de sustancias químicas o sus precursores sometidos a control por Tratados Internacionales ratificados por Chile sobre la materia, así como los elementos utilizados en los procesos físicos y químicos que intervienen en el mismo.”. Respecto a esta proposición, el profesor Matus indicó que la letra g) incorpora expresamente lo señalado en la Convención sobre Armas Químicas y eleva así a carácter legal las facultades que hoy ejerce la Dirección General de Movilización Nacional en virtud de un decreto supremo. Por su parte, el autor de la indicación, Honorable Senador señor Prokurica, hizo presente que, tal como ya se informara a la Comisión, el Ministerio de Defensa Nacional tratará este asunto en otro proyecto de ley, que modificará de forma más comprehensiva la legislación nacional, para ponerla al día con las obligaciones suscritas por el Estado en el marco de la Convención Internacional sobre Armas Químicas. Concluyó que lo más adecuado era omitir esta discusión en esta oportunidad. - Por lo anterior, el mencionado señor Senador retiró este literal de su indicación número 4. - - - Enseguida, la Comisión tomó conocimiento de la indicación número 4 A, de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, que modifica, en tres literales, el artículo 2° de la ley en estudio. Letra a) Intercala en el artículo 2° una letra c), nueva, del siguiente tenor: “c) Las armas a fogueo y de balines;”. Letra b) Añade, en la letra c) actual del artículo 2°, la expresión “incluyendo balines”. Letra c) Agrega al señalado artículo 2°, una letra h), nueva, del siguiente tenor: “h) Las armas neumáticas, las ballestas y hondas profesionales.”.”. La Comisión analizó, en primer término, las letras a) y b) de la indicación 4 A de manera conjunta. El asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor González, manifestó que estas dos indicaciones abarcan elementos que se acordó excluir del ámbito de la ley en estudio, por lo que procedía rechazarlas. En relación a lo contemplado por los tres literales de esta indicación, se tuvo en cuenta lo expresado por el profesor señor Juan Domingo Acosta, quien sostuvo que los dispositivos allí citados no son objeto de control por la autoridad que fiscaliza las armas en Chile, de manera que su tenencia, porte o uso no configura ninguna de las hipótesis penales especiales que la ley actual plantea. Señaló que el marco penal que establece la ley de control de armas se fundamenta en la protección de bienes jurídicos supraindividuales, como la seguridad y el orden público, pues se considera que la tenencia no controlada de cierto tipo de armas es particularmente idónea para afectar esos intereses protegidos. A la vez, aseveró que la ley vigente también concibe que las armas reguladas o prohibidas tienen por sí mismas características que permiten afectar de manera severa ciertos bienes jurídicos relevantes, como la vida o la integridad física. Manifestó que los argumentos anteriores explican por qué dichas conductas tienen una sanción particularmente alta. Agregó que, en esta perspectiva, se puede poner en tela de juicio si la incorporación de las nuevas armas antes señaladas en el sistema de control de la ley da pie también a incorporarlas dentro del esquema penal excepcional que el estatuto vigente determina. Indicó que puede haber razones de diversa índole que justifiquen la necesidad de que esos dispositivos deban ser sometidos a control administrativo por la autoridad competente, pero tales razones no alcanzan para fundar la persecución penal agravada que la ley prevé, pues no parece que la tenencia o porte no autorizado de dispositivos como las armas de fogueo o neumáticas, o las ballestas u hondas profesionales sean medios idóneos para afectar los bienes jurídicos supraindividuales que la ley de control de armas protege, o que el desvalor de esas conductas equivalga a la tenencia de armas prohibidas o no inscritas, a la luz de la capacidad de daño que éstas tienen para la vida o la integridad física de las personas. Expresó que en otros contextos del derecho penal común, las armas que se quiere integrar pueden jugar un rol en la configuración de los tipos penales, y por ejemplo es factible que tenga lugar un robo con intimidación en el que el medio intimidatorio empleado sea el uso de una arma de fogueo, pero en ese caso bastan las normas penales generales y no es necesario recurrir al estatuto especial de la ley de control de armas. Manifestó que si se quiere establecer un control respecto de estos nuevos implementos podría considerarse un régimen sancionatorio especial, como por ejemplo una multa, comiso y sujeción a la jurisdicción de los juzgados de policía local, pero asimilarlos para todos los efectos a las armas reguladas o a las prohibidas que define y sanciona la ley de control de armas, parece a todas luces desproporcionado a la luz del principio constitucional de la proporcionalidad penal. Por su parte, el profesor Guzmán Dálbora observó que la idea de incorporar una letra c), nueva, en el artículo 2° vigente, para someter al control de las armas de fuego las de fogueo y balines, así como una letra h), también inédita, para las armas neumáticas, ballestas y hondas profesionales, descalabra el sentido teleológico y el sistema de la ley Nº 17.798. Recordó que este estatuto se ocupa de las armas de fuego, de guerra, explosivos y otros instrumentos y elementos de alto poder letal o destructivo. En cambio, todas las demás armas contundentes, como también las de carácter cortante o punzante, están sometidas al Código Penal, según lo dispone el artículo 24 de la ley. Recordó que las «armas» de fogueo son juguetes, no armas; que pueden servir para intimidar a alguien, pero en caso alguno para matar o lesionar a nadie. A su vez, las armas neumáticas, que disparan diminutos proyectiles mediante la liberación de aire comprimido, tampoco son armas de fuego, ni menos tienen este carácter las ballestas y las hondas. Indicó que por lo demás, balines, postones y piedras distan de poseer la aptitud contundente de las balas y una flecha es menos lesiva que el corte producido con un sable o cuchillo carnicero o la profunda perforación por lanza, y pese a ello la fabricación, distribución y tenencia ilegales de sables, cuchillos y lanzas se sancionan conforme al Código Penal en sus artículos 288 y 288 bis. - Finalizado este análisis y sometidas a votación las letras a) y b) de la indicación número 4 A, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe, Larraín y Prokurica. - En cuanto al literal c), fue retirado por el Ejecutivo. - - - Finalizando el estudio del artículo 2° de la ley N° 17.798, la Comisión analizó la indicación número 4 B, del Honorable Senador señor Larraín, para añadir a este precepto un inciso final, del siguiente tenor: “Quedarán excluidos de este control, los rifles a postones y de aire comprimido.”. El Honorable Senador señor Larraín expresó que el propósito de su indicación es impedir que se incorporen a la ley de control de armas regulaciones asistemáticas referidas a las armas neumáticas. Observó que, sin ambargo, al haberse producido el rechazo o el retiro de las indicaciones anteriores, procedía que también fuera retirada esta indicación 4 B. - En consecuencia, el mencionado señor Senador retiró esta indicación 4 B. - - - En una sesión posterior, la Comisión decidió reabrir el debate sobre el artículo 2º de la ley N° 17.798, teniendo en consideración lo que en esa oportunidad informara el asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor González. El mencionado profesional manifestó que los especialistas de esa Secretaría de Estado habían efectuado un análisis tanto sobre este precepto como sobre otros del proyecto, sobre la base de una proposición del profesor señor Matus, la que también había sido discutida con asesores de los señores Senadores miembros de la Comisión. Expuso que, como producto de ese trabajo, se había llegado a un principio de acuerdo sobre los siguientes cinco criterios: 1° Volver a discutir las modificaciones planteadas artículo 2° de la ley, de manera de incorporar un concepto amplio de armas hechizas, que considere todas las armas transformadas para usar en ellas munición real, sin considerar una nueva regulación para la inscripción de los dispositivos que no son armas de fuego, pero que se pueden transformar. 2° Incorporar las armas eléctricas al sistema de control previsto por esta ley. 3° Acometer el tema del concurso real del delito base con el del porte o uso de armas de fuego. Explicó que, a este respecto, podían considerarse dos posibilidades: establecer en el Código Penal figuras calificadas o, como lo propuso el profesor Matus, introducir en la ley de control de armas una regla expresa que permita la acumulación material de penas cuando se configure un tipo de la ley de control de armas y, a la vez, un ilícito del Código Penal. 4° Considerar la proposición del profesor Matus en cuanto a repensar la actual agrupación de los tipos de tenencia y porte de armas, pues se observa que, en la actualidad, ellos no se estructuran de acuerdo a la peligrosidad del arma involucrada, sino por el orden de la ley. Al respecto, se propondría distinguir, para efectos de la tipificación y penalización de la tenencia o porte ilegal, entre las armas prohibidas -considerándose en esa calidad las de guerra y las hechizas-, y las que son susceptibles de registro, cuando son utilizadas para la comisión de delitos. 5° Incorporar en la ley de control de armas una norma que sancione el disparo no autorizado en lugares públicos y la colocación de artefactos explosivos, ambos como tipos penales propios e independientes del resultado que puedan provocar, que serán castigado de manera paralela. Hubo coincidencia con estos criterios por parte de la Comisión. El profesor Matus hizo presente, además, que aún está pendiente el tratamiento de las personas que tienen autorización para poseer armas y las portan sin tener derecho a ello o las guarecen en lugares distintos a los que su permiso les autoriza. Indicó que, en ese caso, existe la posibilidad de acudir a la vía administrativa o a la penal, siendo más aconsejable la primera, pues, por su intermedio, podría imponerse una multa al infractor y la cancelación definitiva del permiso al reincidente. El Honorable Senador señor Prokurica instó a la Comisión a no perder de vista en esta discusión que el problema en Chile es el porte y uso de armas ilegales para cometer delitos y no la situación de quienes tienen armas con permisos en regla, pues los datos demuestran que un porcentaje ínfimo de delitos se comete con armas de fuego inscritas. Expresó que es adecuado considerar los dispositivos eléctricos capaces de provocar electroshock como armas para efecto de la agravación del delito cometido con su apoyo, no obstante que discrepa de someter esos dispositivos a inscripción. El profesor Matus secundó lo anteriormente señalado y añadió que, en el caso de las armas eléctricas, es importante que la Dirección General de Movilización Nacional actúe como organismo técnico para determinar cuáles son las características permitidas para estos dispositivos y cuáles hipótesis quedan fuera de la ley. Sobre la base de estas consideraciones, la Comisión examinó la siguiente proposición sustitutiva del profesor señor Matus en relación con las letras d) y h) del artículo 2° de la Ley de Control de Armas: “i) Sustituir la letra d) por la siguiente: "d) Los explosivos y otros artefactos de similar naturaleza de uso industrial, minero u otro uso legítimo que requiera de autorización, sus partes y piezas, incluyendo los detonadores y otros elementos semejantes.". ii) Incluir una letra h), nueva, del siguiente tenor: "h) Las armas basadas en pulsaciones eléctricas, tales como los bastones eléctricos o de electroshock y otras similares.". El señalado profesor explicó que, en el primer caso, se trata de distinguir los explosivos que eventualmente pueden ser autorizados y el material de guerra, que sólo puede estar a disposición de las Fuerzas Armadas. En relación con el segundo literal, indicó que intenta incluir en la ley la regulación de un tipo de dispositivo que ya está tratado en el reglamento complementario vigente. Respecto de este último punto, expresó que el Ejecutivo había propuesto limitar la regulación de los bastones eléctricos a aquellos que tienen la capacidad de paralizar a sus víctimas. No obstante, consideró que esa limitación parece inadecuada porque limita innecesariamente el alcance de los objetos regulados, que pueden producir lesiones de diversa entidad. Esta proposición fue respaldada por el Ejecutivo, que posteriormente presentó la indicación signada como 4 C, que la recoge. La letra a) de esa indicación coincide con lo aprobado por esta Comisión cuando discutió y aprobó con modificaciones la letra a) de la indicación 4. Los restantes literales de esta indicación corresponden a los cambios introducidos a las letras d) y h) del artículo 2º de la ley. - En consecuencia, sometida a votación la indicación número 4 C, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe, Larraín y Prokurica. - - - Artículo 3° de la ley N° 17.798 Esta disposición, que no fue objeto de enmiendas por parte de la Comisión de Defensa Nacional, establece las armas cuya posesión está prohibida. A su respecto, se presentó la indicación número 5, del Honorable Senador señor Prokurica, para modificar, mediante cuatro literales, la citada disposición. Estas proposiciones se estudiaron separadamente, en la forma que se reseñará a continuación. Letra a) Intercala, en el inciso primero, a continuación de la expresión “apariencia inofensiva”, lo siguiente: “; armas de juguete adaptadas para el disparo, armas cuyo sistema de marcaje se encuentre adulterado o borrado o no cuenten con marcaje de fabricación;”. El profesor Matus expresó que las indicaciones signadas como 4 A, 4 B y 5 importan una decisión de fondo en cuanto a ampliar o no el sistema de control de armas a objetos que hoy están excluidos del mismo. Añadió que, por lo mismo, son en cierta medida contradictorias. Manifestó que esta contradicción se aprecia con claridad cuando se tiene en cuenta el hecho de que un arma de juguete o una de fogueo no dispara munición alguna, en tanto que una a postones o aire comprimido sí lo hace. Agregó que la capacidad de herir o matar de estas últimas es limitada, aun cuando igualmente causan algún riesgo, como lo demuestran las medidas de protección que se adoptan en los juegos de tipo paint ball. Afirmó que lo que evidentemente no se quiere controlar es el uso legítimo de tales objetos, aun cuando al mismo tiempo se quiere controlar el abuso que puede hacerse de ellos. Indicó que para lograr ese objetivo, la ley de control de armas ofrece, en su artículo 3º, un mecanismo que permite el uso legítimo de ciertos dispositivos -incluso armas, pero sanciona el transformarlos o adaptarlos para convertirlos en armas letales. Este es el caso de la regla que prohíbe la transformación de armas y la fabricación de armas artesanales sin autorización de la Dirección General de Movilización Nacional, que se sanciona en el actual artículo 13 de la ley con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio. Sostuvo que la indicación 5 del Honorable Senador señor Prokurica apunta en esta dirección, al incorporar dentro de las armas absolutamente prohibidas del inciso primero de dicho artículo 3º, a las “armas de juguete adaptadas para el disparo”. Señaló que ninguna de las indicaciones toma en cuenta, además, la posibilidad técnica que existe hoy para fabricar armas de plástico, capaces de disparar municiones verdaderas mediante el empleo de dispositivos de impresión 3 D. Tampoco apuntan a clarificar el problema común de las llamadas “armas hechizas”, que no se mencionan en el reglamento complementario porque no son “armas” sujetas a un posible control y porque su fabricación no parece corresponder a aquellas que puedan calificarse de artesanales y ser susceptibles de autorización por la Dirección General de Movilización Nacional, como da a entender el inciso tercero del artículo 3º de la ley en estudio. Por lo mismo, afirmó que la agravación que las indicaciones 25 E y F proponen a la fabricación ilegal de armas “artesanales” tampoco parece directamente aplicable a las “hechizas”. Por lo tanto, continuó, para cumplir la finalidad de la indicación de la señora Presidenta de la República y, al mismo tiempo, precaver el temor de la creación de un sistema de control que vaya más allá de lo que es técnicamente posible y de lo que es aceptable desde el punto de vista político en una sociedad democrática, correspondería aprobar la indicación 5 del Honorable Senador señor Prokurica, reemplazando su contenido por el siguiente: “a) Intercálase en el inciso primero, a continuación de la expresión “apariencia inofensiva”, lo siguiente: “; armas de juguete, de fogueo, de balines, de postones o de aire comprimido, adaptadas o transformadas para el disparo de municiones; artefactos o dispositivos cualquiera sea su forma de fabricación, partes o apariencia, creados, adaptados o transformados para el disparo de municiones; armas cuyo sistema de marcaje se encuentre adulterado o borrado o no cuenten con marcaje de fabricación;”. A su vez, el profesor Guzmán Dálbora aseveró que la referencia a las “armas de juguete adaptadas para el disparo” resulta sobreabundante, desde el momento que el artículo en análisis ya se refiere a las armas de fantasía, allí definidas como aquellas que ocultan bajo una apariencia inofensiva su propiedad letal. En seguida, el Honorable Senador señor Prokurica explicó que el literal en discusión pretende prohibir las armas de fuego manufacturadas a partir de un juguete inofensivo, que comúnmente operan con fulminante. Por su parte, el Honorable Senador señor Araya observó que la referencia propuesta parece apuntar, más bien, a la idea de un arma de fuego de fabricación artesanal, cuya posesión ya está prohibida en el inciso tercero vigente del artículo 3°. A su respecto, el Honorable Senador señor Prokurica explicó se trata de dispositivos distintos, pues en el caso de las armas de fabricación artesanal se utilizan elementos comunes, como trozos de cañerías de cobre, para fabricar desde cero un artefacto capaz de disparar munición de armas de fuego. En cambio, añadió, la indicación se refiere a juguetes que tienen la apariencia de armas reales y que son adaptados para funcionar con balas verdaderas. A su vez, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, observó que el fenómeno de la adaptación de juguetes para disparar munición mortal ha sido denunciado por Carabineros como una práctica habitual entre los delincuentes, por lo que bien vale establecer en la ley una referencia expresa y distinta de las armas artesanales a que hizo mención el Honorable Senador señor Araya. Por su parte, el Honorable Senador señor Larraín connotó que la expresión "armas cuyo sistema de marcaje se encuentre adulterado o borrado o no cuenten con marcaje de fabricación;” que se utiliza en la indicación 5, ya se encuentra en la ley vigente, por lo que su incorporación podría generar confusiones interpretativas. Por tal razón, manifestando que concuerda con la idea que anima dicha indicación, propuso aprobar el literal en discusión con modificaciones, consistentes en restringirlo a la idea de "armas de juguete adaptadas para el disparo". El señor Presidente de la Comisión secundó la idea antes expresada y propuso probar el literal como esa modificación. - Sometida a votación la letra a) de la indicación número 5, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe, Larraín y Prokurica. Letra b) Agrega, en el inciso segundo del artículo 3°, a continuación de la locución “gases asfixiantes”, la expresión “, incendiarios,”. Sobre el particular, el profesor Guzmán Dálbora observó que la incorporación de “gases incendiarios” juntamente a los gases asfixiantes, paralizantes o venenosos, prohibiría a las personas tener en sus casas balones de gas licuado. Además, la mención de unas armas cuyo "marcaje" se halle adulterado o borrado o no cuenten con el de su fabricación, es gramaticalmente incorrecta. Recordó que "marcaje" significa en castellano “acción y efecto de marcar a un jugador del equipo contrario”. Además, parece que no se trata de proteger a los fabricantes de armas, sino que éstas no sean utilizadas para fines o por individuos diversos de los autorizados. Observó que el vocablo cuestionado aparece en también en otras indicaciones a los artículos 4, 10 y 18. - La letra b) de la indicación número 5 fue retirada por su autor. Letra c) Reemplaza, en el inciso cuarto del artículo 3°, la expresión “Carabineros de Chile” por “Fuerzas de Orden y Seguridad Pública”, y agrega el siguiente texto a continuación de la frase “Reglamento Orgánico y de Funcionamiento Institucional”: “Las Fuerzas Armadas, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y la Dirección General de Aeronáutica Civil, podrán importar, poseer, almacenar y usar sustancias químicas tóxicas y sus precursores destinados a fines no prohibidos por convenciones y acuerdos ratificados por Chile, con el objeto de emplearlos en actividades propias de sus misiones en los tipos y cantidades compatibles con esos fines y en la forma que señale el respectivo Reglamento Orgánico y de Funcionamiento Institucional. Asimismo, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, podrán además fabricar con las mismas condiciones y propósitos señalados en el inciso anterior. En todo caso, ninguna persona natural o jurídica podrá desarrollar, producir, poseer, tener, importar, exportar, fabricar, comercializar, transferir, directa o indirectamente, almacenar, emplear o usar armas denominadas especiales o de destrucción masiva, que corresponden a las químicas, biológicas, toxínicas y nucleares.”. - Esta letra c) de la indicación número 5 fue retirada por su autor. Letra d) Intercala en el inciso final, a continuación de la voz “biológicas”, la expresión “, radiológicas”.”. - Al igual que en el caso anterior, la letra d) de la indicación número 5 fue retirada por su autor. - - - En una sesión posterior, la Comisión decidió reabrir el debate respecto de las modificaciones antes acordadas al artículo 3º de la ley, referido a las armas prohibidas. Respecto del inciso primero de la disposición, el profesor Matus estimó adecuado reemplazar la expresión "armas cuyo números de serie se encuentren adulterados o borrados" por "armas de juguete, de fogueo, de balines, de postones o de aire comprimido, adaptadas o transformadas para el disparo de munición o cartuchos; artefactos o dispositivos, cualquiera sea su forma de fabricación, partes o apariencia, que no sean de los señalados en las letras a) o b) del artículo 2°, y que hayan sido creados, adaptados o transformados para el disparo de municiones o cartuchos; armas cuyo número de serie o sistema de individualización se encuentre adulterado, borrado, o carezcan de ellos". Explicó que la proposición busca incorporar al conjunto de armas absolutamente prohibidas a aquellas fabricadas mediante el empleo de dispositivos de impresión 3 D, capaces de disparar municiones verdaderas. Además, permite clarificar la situación de las "armas hechizas", que no están mencionadas en el reglamento complementario -y por ello no son objeto de control-, y cuya fabricación no se inscribe en la categoría de armas artesanales que pueden ser autorizadas por la Dirección General de Movilización Nacional, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3° de la ley. A la vez, propuso sustituir el inciso segundo del artículo 3° por el siguiente: "Asimismo, ninguna persona podrá poseer, tener o portar artefactos fabricados sobre la base de gases asfixiantes, paralizantes o venenosos, de sustancias corrosivas o de metales que por la expansión de los gases producen esquirlas, ni los implementos destinados a su lanzamiento o activación, ni poseer, tener o portar bombas o artefactos explosivos o incendiarios.". Explicó que esta proposición es de autoría del profesor señor Acosta y busca mantener la debida concordancia con las expresiones legales que utiliza la ley. - Sometida a votación esta propuesta, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti Harboe, Larraín y Prokurica. Se entendió que lo anterior derivó también de la aprobación con enmiendas de la indicación número 5, letra a). - - - Artículo 3° A de la ley N° 17.798 Esta disposición, que no fue objeto de modificaciones por parte de la Comisión de Defensa Nacional, consagra la prohibición de fabricar, importar, comercializar o entregar a cualquier título de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus piezas o partes, comprendidos en los grupos números 1 y 2 del Reglamento Complementario de esta ley, contenido en el decreto supremo Nº 77, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional. A su respecto, se presentó la indicación número 6, del Honorable Senador señor Prokurica, para intercalar, en el inciso segundo de dicho precepto, a continuación del vocablo “importación”, la expresión “exportación”, y a continuación de “1982”, la expresión “y decreto supremo N° 83 de 2008”. El profesor Matus manifestó que en este precepto sería apropiado contemplar una regla de carácter general que no se vincule a las modificaciones que pueda tener el reglamento. Sugirió, además, agregarle otras precisiones. Para ello, propuso variar su redacción por la siguiente: “….- Intercálase, en el inciso segundo del artículo 3° A, a continuación del vocablo “importación”, la expresión “, exportación”, y sustitúyese la parte final del mismo, desde la expresión “comprendidos” y hasta el punto aparte, por la siguiente: “ que sólo emiten luces de colores, sin efectos sonoros, y con funcionamiento manual, y aquellos que, además de emitir luces de colores, producen efectos sonoros en el aire, y a una altura superior a la de una persona.”.”. El Honorable Senador señor Prokurica explicó que el propósito de la indicación era actualizar la referencia reglamentaria, que fue sustituida por el decreto supremo N° 83, de 2008, del Ministerio de Defensa Nacional. El Honorable Senador señor Harboe señaló que era preferible no hacer una mención tan detallada del reglamento, bastanto solamente aludir a él. Esta proposición fue compartida por los restantes miembros de la Comisión. - Sometida a votación la indicación número 6, fue aprobada con la modificación antes indicada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe, Larraín y Prokurica. Artículo 4° de la ley N° 17.798 Esta disposición, que no tuvo modificaciones en la Comisión de Defensa Nacional, prescribe que para fabricar, armar, transformar, importar o exportar las armas o elementos indicados en el artículo 2° y para hacer instalaciones destinadas a su fabricación, armaduría, almacenamiento o depósito, se requerirá autorización de la Dirección General de Movilización Nacional, la que se otorgará en la forma y condiciones que determine el reglamento. Su inciso segundo dispone que la posesión o tenencia de los dispositivos a que alude el artículo 2°, al igual que el transporte de las armas, la venta de las mismas y diversas otras acciones requerirán siempre la autorización de la señalada Dirección. Los incisos siguientes regulan, entre otros aspectos, el otorgamiento de las referidas autorizaciones. A su respecto, se presentó la indicación número 7, del Honorable Senador Prokurica, que plantea cinco modificaciones a esta norma, en igual número de literales. Son los siguientes: Letra a) Añade al inciso segundo la siguiente oración final: “Respecto a las sustancias químicas o sus precursores señalados en el artículo 2°, letra h), la Dirección General, autorizará conforme a las normas establecidas en la Convenciones Internacionales ratificadas por Chile sobre la materia, las transferencias de algunas de éstas, para fines tales como uso pacífico, médico o de investigación científica, en las condiciones que señale el Reglamento.”. - Este literal de la indicación fue retirado por el autor de la misma. Letra b) Intercala, en el inciso quinto, a continuación de la expresión “fabricación,”, la palabra “marcaje,”. El Honorable Senador señor Prokurica explicó que la serie marcada en cada arma es la única forma rápida de identificarla y vincularla con un tenedor autorizado en el registro que lleva la Dirección General de Movilización Nacional, por lo que es muy importante que el procedimiento para realizar aquella marca también sea supervisado por esa autoridad. Los Honorables Senadores señores Harboe y Larraín compartieron el propósito de la disposición, pero recordaron que el profesor Guzmán Dálbora cuestionó el uso de la expresión "marcaje", por lo que propusieron reemplazarla por "individualización". - Sometida a votación la letra b) de la indicación número 7, fue aprobada con la modificación antes señalada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe, Larraín y Prokurica. Letra c) Incorpora al artículo 4° el siguiente inciso sexto, nuevo: “La Dirección General de Movilización Nacional, controlará en los lugares a que se refiere la letra i) del artículo 2° aquellas sustancias químicas que pueden ser usadas en la fabricación de elementos prohibidos o controlados por Convenciones Internacionales ratificadas por Chile sobre esta materia, pudiendo asimismo efectuar las inspecciones del caso de conformidad al reglamento.”. - Este literal fue retirado por el autor de la indicación. Letra d) Sustituye, en el inciso séptimo, la expresión “y Carabineros de Chile” por “y Fuerzas de Orden y Seguridad Pública”; intercala, a continuación de la locución “Defensa Nacional.”, la siguiente oración: “Se exceptúa de lo señalado en el inciso precedente todo lo relativo a los elementos y lugares a que se refieren las letras h) e i) del artículo 2°.”, y agrega, a continuación de la frase “industria bélica privada”, el siguiente texto: “, con excepción de los elementos indicados en la letra e) y h) de ese artículo, cuya transferencia se autorizará únicamente en la forma establecida por las Convenciones Internacionales vigentes para Chile”. - Este literal también fue retirado por el autor de la indicación. Letra e) Agrega al artículo el siguiente inciso final: “De la misma forma, la Dirección General de Movilización Nacional regulará las actividades de capacitación y docencia sobre el uso de armas, explosivos, tratamiento de usos y todas las materias relacionadas con el empleo de elementos sometidos a su control.”. - Igualmente, el autor de la indicación retiró este literal. - - - Con posterioridad, Su Excelencia la señora Presidenta de la República presentó al artículo 4° en estudio, la indicación número 7 A, que intercala el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual a ser quinto: “La venta de las armas señaladas en el artículo 2° y de sus elementos, incluyendo municiones o cartuchos, efectuada por las personas autorizadas, requerirá, al menos, que el vendedor individualice, en cada acto y de manera completa, al comprador y al arma respectiva, sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en el Reglamento.”. El asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor González, explicó que esta modificación pretende que queden reguladas en la ley las transacciones relativas a las municiones. El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, manifestó que uno de los factores que más ayuda a la proliferación del uso de las armas de fuego es la venta descontrolada de municiones. Añadió que muchos clubes de tiro tienen dispensadores automáticos respecto de los cuales no hay ninguna posibilidad de control. El Honorable Senador señor Prokurica sostuvo que este asunto está profusamente normado en el reglamento de la ley N° 17.798, contenido en el decreto supremo N° 83, de 2008, del Ministerio de Defensa Nacional, cuyos artículos 170 y siguientes regulan específicamente la materia. El asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor González, replicó que la idea es que dicha regulación quede entregada a la ley, sin perjuicio de los aspectos de detalle que establezca el reglamento. El Honorable Senador señor Prokurica opinó que tampoco debe incluirse un exceso de regulación que restrinja a tal punto la venta de municiones que haga imposible los usos deportivos y de seguridad de las armas de fuego, o que, peor aún, incentiven el comercio clandestino de municiones. El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, consideró razonable la preocupación del Honorable Senador señor Prokurica y dejó expresa constancia de ella para la historia de la ley. A continuación, declaró cerrado el debate y puso en votación la indicación 7 A. - Sometida a votación la indicación número 7 A, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y Prokurica. Artículo 5° de la ley N° 17.798 Esta disposición establece que toda arma de fuego que no sea de las señaladas en la nómina de aquellas que están prohibidas, contenida en el artículo 3°, sólo podrá ser portada o poseída por quien esté expresamente autorizado para ello. A continuación, el precepto regula los requisitos exigidos para conceder esta autorización. La Comisión de Defensa Nacional le introdujo un conjunto de modificaciones que recaen en los incisos segundo y siguientes. En relación al inciso primero de la disposición, se presentaron las dos indicaciones que siguen: La número 7 B, de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, sustituye dicho inciso primero por el siguiente: “Artículo 5°.- Toda arma de fuego que no se encuentre señalada en el artículo 3°, incluyendo las armas a fogueo, de balines, armas neumáticas y ballestas, deberán ser inscritas a nombre de su poseedor o tenedor ante las autoridades indicadas en el artículo anterior. En el caso de personas naturales, la autoridad competente será la que corresponda a la residencia del interesado y en el caso de las personas jurídicas, las del lugar en que se guarden las armas.”. - Esta indicación fue retirada por el Ejecutivo mediante los oficios N°s. 531-362, de 12 de septiembre de 2014, y 560-362, de fecha 23 del mismo mes y año. La siguiente indicación, del señor Vicepresidente de la República, signada como 7 C, sustituye el inciso primero por el siguiente: “a) Reemplázase el inciso 1° por el siguiente: “Artículo 5°.-Toda arma de fuego que no se encuentre señalada en el artículo 3°, incluyendo las armas a fogueo y de balines, deberán ser inscritas a nombre de su poseedor o tenedor ante las autoridades indicadas en el artículo anterior. En el caso de personas naturales, la autoridad competente será la que corresponda a la residencia del interesado y en el caso de las personas jurídicas, las del lugar en que se guarden las armas.”.”. Sobre el particular, la Comisión recabó la opinión de los profesores Guzmán Dálbora y Matus. El primero de dichos especialistas sostuvo que la idea de incorporar en el artículo 5 las armas de fogueo, los balines, las armas neumáticas y las ballestas entre las armas de fuego, confirma la ficción legal que se propuso en la modificación anteriormente planteada al artículo 2°. Puntualizó que un consciente apartamiento de la realidad como es este, tiene graves consecuencias en alguno de los delitos donde quedan equiparadas ofensas muy distintas entre sí según la índole del objeto material. Añadió que tampoco se entiende que la Dirección General de Movilización Nacional deba llevar un registro de instrumentos que parecen ajenos a los asuntos bélicos o de orden público, como los juguetes de fogueo. A su vez, el profesor Matus expresó que rechazada la indicación 4 A e incorporadas al artículo 3° las armas de fogueo y balines que son modificadas para disparar municiones, esta indicación pasa a carecer de sentido y podría rechazarse. A su turno, los miembros de la Comisión observaron que la mención a las armas de fogueo y de balines quedaría fuera de lugar, pues en virtud del criterio que se consensuó anteriormente, se eliminaría toda referencia a estos elementos con objetos de regulación en esta ley. Añadieron que suprimida tal referencia, el resto de la indicación pierde sentido, por lo que procedía rechazarla. - Sometida a votación la indicación número 7 C, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe, Larraín y Prokurica. Seguidamente, la Comisión pasó a estudiar las restantes indicaciones presentadas a los restantes incisos del ya mencionado artículo 5°. Inciso segundo La Comisión de Defensa Nacional reemplazó este inciso por el siguiente: “La Dirección General de Movilización Nacional llevará un Registro Nacional de las inscripciones de armas.”. A su respecto, el Honorable Senador señor Harboe presentó la indicación 8, para sustituir dicho texto por el siguiente: “Carabineros de Chile llevará un Registro Nacional de las inscripciones de armas.". Sobre el particular, el profesor Matus planteó que mientras la modificación aprobada por la Comisión de Defensa tiene el propósito de adecuar la ley a la actual designación de la Dirección General de Movilización Nacional, la finalidad de la indicación recién transcrita parece procurar hacer más efectiva la labor policial, por lo que sería aconsejable su aprobación. Sin embargo, sostuvo que hacer expedito el acceso al Registro Nacional de Armas para las policías no requiere las modificaciones institucionales y las mayores cargas administrativas que su instalación y mantención supondrán para Carabineros. Agregó que, con todo, debiera establecerse un mecanismo que permita un fácil acceso de las instituciones del sistema de justicia criminal a dicho Registro, de modo que tanto Carabineros como Investigaciones, así como el Ministerio Público y el Poder Judicial, puedan acceder en línea al mismo. Para estos efectos, sugirió reemplazar este inciso segundo por el siguiente: “La Dirección General de Movilización Nacional llevará un Registro Nacional de las inscripciones de armas. A este registro tendrán acceso, sin necesidad de orden judicial previa, Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones de Chile y el Ministerio Público, para la realización de las labores de fiscalización, prevención e investigación que les corresponden. Para facilitar dicho acceso, se establecerá un sistema de conexión en línea entre las instituciones vinculadas. Las autoridades fiscalizadoras deberán comunicar a la Dirección General de Movilización todo cambio en relación a los datos contenidos en el Registro de que conozcan en ejercicio de su labor fiscalizadora.”. El profesor Acosta sostuvo que la proposición excedería la iniciativa legislativa propia del Congreso Nacional, además de generar discordancias sistemáticas al interior de la propia ley, pues, por un lado, el control y fiscalización de las armas reguladas y prohibidas queda en manos de la Dirección General de Movilización Nacional, pero el Registro Nacional de Armas controladas quedaría a cargo de Carabineros de Chile, lo que produce obvios problemas de coordinación. - En atención a los razonamientos expuestos, la indicación fue retirada por su autor. Inciso tercero Este inciso establece el alcance de una autorización para poseer o portar armas. El texto despachado por la Comisión de Defensa Nacional le añade la siguiente oración final: “Todo cambio del lugar autorizado deberá ser comunicado por el poseedor o tenedor de un arma inscrita a la autoridad fiscalizadora correspondiente.”. - Este literal no fue objeto de indicaciones ni de modificaciones. Inciso octavo Establece que si el poseedor o tenedor se ausentare del lugar autorizado para mantener el arma, podrá depositarla, por razones de seguridad, ante la autoridad contralora de su domicilio. Este precepto, que no fue objeto de enmiendas por parte de la Comisión de Defensa Nacional, recibió la indicación 9, del Honorable Senador señor Prokurica, para reemplazar la expresión "controladora" por "fiscalizadora". El asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor González, explicó que, en la actualidad, la actividad controladora le corresponde a la Dirección General de Movilización Nacional, que tiene la información centralizada de todos los permisos de tenencia y porte de armas a lo largo del país y cuenta con las instalaciones adecuadas para recibir y custodiar armas. Agregó que, en cambio, la fiscalización está en manos, entre otros, de las Fuerzas de Orden y Seguridad, que no disponen de esas condiciones, por lo que no sería apropiado hacer el cambio propuesto. - En atención a estas razones, el autor de la indicación la retiró. Inciso noveno Esta disposición regula los permisos de transporte de armas de fuego que pueden solicitar quienes tengan la calidad de poseedores o tenedores autorizados. La modificación despachada por la Comisión de Defensa Nacional intercala una oración del siguiente tenor: “Esta autorización será especialmente necesaria para llevar el arma de fuego a reparación, a evaluación ante el Banco de Pruebas de Chile y para las pruebas de tiro que sean necesarias para efectos de lo preceptuado en la letra c) del inciso primero del artículo 5º A y el inciso cuarto de la misma disposición.”. El Honorable Senador señor Prokurica presentó la indicación número 10, relativa al texto vigente de este inciso, que contempla un sistema para ampliar temporalmente el permiso de transporte de armas de fuego, el que estará a cargo de la autorizada "controladora". La indicación reemplazar la expresión "controladora" por “fiscalizadora”. - El autor de la indicación la retiró. Inciso décimo, nuevo La Comisión de Defensa Nacional incorporó al artículo 5° un inciso décimo, nuevo, del siguiente tenor: “Las solicitudes de transporte y libre tránsito a que hacen referencia los incisos precedentes, podrán solicitarse y concederse preferentemente por medios electrónicos, en la forma que determine el reglamento.”. A su respecto, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, propuso, en su indicación número 11, sustituir el texto de dicho inciso por el siguiente: “Las solicitudes de transporte y libre tránsito a que hacen referencia los incisos precedentes, deberán solicitarse personalmente por el interesado debiendo concurrir ante la autoridad respectiva. Asimismo, la comunicación del acto que concede el transporte o libre tránsito se comunicará personalmente al solicitante.”. Sobre esta materia, el Honorable Senador señor Prokurica observó que es muy relevante que la autoridad tenga información actualizada sobre el paradero de cada arma inscrita, razón por la cual debería darse la mayor cantidad de facilidades para que los poseedores autorizados le entreguen esta información. Expresó que esto es particularmente importante cuando se trata de agricultores que viven en la ciudad y que se trasladan habitualmente a sus predios o de personas que van a pasar sus vacaciones a una casa en el campo o en el litoral, quienes comúnmente llevan sus armas consigo no dejarlas en viviendas que quedan desocupadas, a las cuales es más fácil entrar a robar. Por lo anterior, opinó que la indicación apunta en el sentido contrario, porque en lugar de facilitar que las personas autorizadas informen a la autoridad cuando trasladan sus armas de fuego, se complica aún más el trámite actual, que ya es particularmente engorroso. El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, admitió que una formulación como la propuesta puede generar a la larga un incentivo perverso, pues si resulta tan difícil notificar a la autoridad que un arma de fuego autorizada será transportada, muy posiblemente se preferirá hacer traslados clandestinos, lo que es contraproducente para los propósitos del proyecto. - En razón de lo anterior, procedió a retirar la indicación. Inciso décimo Esta disposición, que no fue modificada por la Comisión de Defensa Nacional, indica que quienes al momento de la inscripción de un arma acrediten su calidad de deportistas o cazadores, podrán, en el mismo acto, solicitar un permiso para transportarla a los lugares donde desarrollan esas actividades. A su respecto, se presentó la indicación 12, del Honorable Senador señor Prokurica, para incluir dentro del permiso de transporte del arma, las municiones autorizadas, y reemplazar, en la oración final, la expresión "a llevar" por "a transportar". El autor de la indicación explicó que es de toda lógica que si la ley autoriza a un deportista o cazador a transportar su arma a los lugares donde practique esas actividades, también pueda llevar consigo las municiones que la ley le permite adquirir, siempre partiendo de la idea -que el propio artículo recalca- de que el permiso de transporte de una arma no autoriza, en ningún caso, a portarla cargada en la vía pública. En relación con el segundo punto de la indicación, explicó que se trata de una equiparación terminológica. - Sometida a votación la indicación número 12, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Prokurica. Inciso décimosegundo Esta disposición regula la situación que se produce cuando en una masa hereditaria, hay armas de fuego sujetas al control de esta ley. La Comisión de Defensa Nacional introdujo tres enmiendas a este inciso. La primera, destinada a incluir las municiones, al mencionarse el arma cuya posesión provisoria tendrá el respectivo heredero. La siguiente, para agregar a continuación de la expresión “tendrá la posesión provisoria de dicha arma”, lo siguiente: “y sus municiones”, y la última, para añadir “y sus municiones” luego de la locución “el poseedor tendrá la obligación de entregar el arma”. En relación a este precepto se presentó la indicación número 13, del Honorable Senador señor Prokurica, para agregar, a continuación de la mención al heredero que se hace en este inciso, una referencia al posible "legatario" de la herencia; para incorporar entre las autoridades que deben recibir noticia de la delación de la herencia a las que cumplen funciones fiscalizadoras, y para incluir dentro del objeto de la regulación del inciso, a las municiones del arma de fuego heredada. Los restantes miembros de la Comisión consideraron adecuada la incorporación de los legatarios entre los herederos contemplados por esta disposición. Luego, observaron que es preferible que el asunto quede en manos de la autoridad contralora de la ley -la Dirección General de Movilización Nacional-, y no en las de los entes fiscalizadores de la misma, pues ellos no disponen de la misma información que la primera. Por otra parte, observaron que en el trámite reglamentario anterior ya se incorporaron las municiones dentro del objeto de regulación de este inciso, por lo que esa parte de la indicación sería redundante. En consecuencia, hubo consenso en cuanto a acoger sólo la primera propuesta de la indicación. - Sometida a votación la indicación 13, fue aprobada con las modificaciones ya explicadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Prokurica. Inciso décimotercero, nuevo Enseguida, se presentó la indicación número 14, del Honorable Senador señor Harboe, para agregar como inciso décimotercero, nuevo, el siguiente: “La autorización provisoria señalada en el inciso anterior, no permite el uso del arma ni de sus municiones.”. El Honorable Senador señor Tuma explicó que esta disposición dice relación con el inciso previo, que trata la situación de las armas de fuego que son parte de una masa hereditaria. Indicó que ese inciso prevé que a la fecha de la delación de la herencia, el heredero o la persona que tenga la referida arma en su poder, deberá dar aviso del fallecimiento del causante a la autoridad respectiva y por ese sólo hecho tendrá la posesión provisoria de dicha arma. La indicación regula el alcance de esta autorización, especificando que ella sólo permite constituir al autorizado en depositario legal del arma, pero en ningún caso utilizarla. Los Honorables Senadores señores señores De Urresti y Prokurica hicieron notar que la situación óptima sería que el Registro Civil enviara periódicamente a la Dirección General de Movilización Nacional la lista de los últimos decesos, de manera de poder cruzar esa información con los registros de las personas autorizadas para poseer armas. Sin embargo, señalaron que, lamentablemente, la capacidad actual de trabajo conjunto de las bases de datos de la Administración Pública chilena deja mucho que desear, por lo que todavía es necesario que se deba realizar el trámite personal antes indicado. Añadieron que la regulación propuesta tendrá aplicación práctica sólo en los casos en que los herederos conozcan la calidad de poseedor autorizado de arma de fuego del causante. - Sometida a votación la indicación número 14, fue aprobada con modificaciones formales por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Prokurica y Tuma. Inciso final, nuevo La Comisión de Defensa Nacional agregó a este artículo 5° un inciso final, nuevo, del siguiente tenor: “La Dirección General de Movilización Nacional deberá requerir al Servicio de Registro Civil e Identificación, con una periodicidad al menos trimestral, la información correspondiente a las personas cuyas defunciones hubieren sido registradas durante el trimestre inmediatamente anterior por dicho servicio, con el objeto de llevar a cabo las actuaciones que sean conducentes para regularizar, si fuere necesario, la posesión e inscripción de la o las armas inscritas a nombre de las personas cuya defunción se haya informado.”. - Este inciso no fue objeto de indicaciones ni de modificaciones. Artículo 5° A de la ley N° 17.798 Este precepto regula los requisitos para obtener una autorización para poseer o portar armas de fuego. El texto despachado por la Comisión de Defensa Nacional introduce siete modificaciones al artículo, por medio de igual número de literales. A su respecto, se presentaron seis indicaciones, de las cuales se dará cuenta a continuación. Letra c) La Comisión de Defensa Nacional la reemplazó por la siguiente: “c) Acreditar que tiene los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo del arma que pretende inscribir, y que posee una aptitud física y psíquica compatible con el uso de armas. El reglamento determinará el estándar de conocimientos mínimos sobre conservación, mantenimiento y manejo del arma de fuego que deberá tener el solicitante, así como la forma en que podrá acreditarse dicho conocimiento. El reglamento determinará, además, la manera de acreditar la aptitud física y psíquica del solicitante, exigiéndose, al menos, una evaluación completa y razonada del mismo, efectuada por un profesional idóneo. Para todos los efectos legales y reglamentarios, el solicitante podrá comprobar sus conocimientos acompañando un certificado que acredite la aprobación, por parte del mismo, de uno o más cursos de tiro, manejo y cuidado sobre el tipo de arma y calibre que pretende inscribir, emitidos por un club o federación de tiro reconocido por las autoridades fiscalizadoras, o bien que posee instrucción militar previa en un nivel suficiente para acreditar dichos conocimientos, según determine el reglamento.”. En relación con este nuevo texto de la letra c), se presentaron dos indicaciones. La primera, signada como 14 A, de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, propone las siguientes dos modificaciones: La primera, intercala, a continuación del primer párrafo, los siguientes párrafos nuevos: “La aptitud física y psíquica antes referida se acreditará a través de un procedimiento administrativo que incluirá la realización de exámenes previos, completos y razonados, realizados por profesionales que se encuentren debidamente acreditados ante la Dirección General de Movilización Nacional. Tales exámenes, en todo caso, deberán incluir la detección del consumo de sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicos o especies vegetales de la misma naturaleza. La detección de consumo habitual de las sustancias referidas por parte del solicitante impedirá absolutamente la inscripción a que se refiere este artículo. Las metodologías y mecanismos de dicho procedimiento, la forma y contenido de los exámenes antes referidos, así como el procedimiento de acreditación de los profesionales, se señalarán en el Reglamento.”. La segunda proposición elimina el párrafo tercero de esta letra c). Al respecto, el Honorable Senador señor Tuma puntualizó que, en principio, la indicación parece estar bien orientada, aun cuando puede suponer un contratiempo mayor si el Gobierno no asegura la presencia de una cantidad adecuada de profesionales acreditados ante la Dirección General de Movilización Nacional para hacer los exámenes que aquí se requieren. Sobre el particular el Honorable Senador señor Prokurica precisó que, en la actualidad, la Región de Atacama sólo cuenta con tres psiquiatras acreditados frente al Servicio de Salud, que en su totalidad laboran en la ciudad de Copiapó. Expresó que si estos psiquiatras además deben acreditarse ante la Dirección General de Movilización Nacional para generar estos informes y no se establece ningún incentivo para ello, simplemente los usuarios de su región que quieran adquirir legalmente armas de fuego deberán ir a Santiago a hacerse los exámenes correspondientes, lo obviamente resultará caro y lento. Reiteró que debe legislarse pensando en todo el país y no sólo en la capital. A su vez, el Honorable Senador señor De Urresti observó que el literal aprobado en general se refiere a los "conocimientos necesarios" que deben acreditarse para obtener la autorización de porte o tenencia de armas, pero a continuación la indicación no se detiene a especificar en la ley qué significan dichos "conocimientos necesarios", lo que deja abierta la puerta para una interpretación reglamentara demasiado extensiva. En segundo término, manifestó que la indicación se refiere a la detección del consumo de "especies vegetales" de naturaleza psicotrópica, sin considerar que el consumo privado no concertado de la especie cannabis no es ilegal, por lo que no podría considerarse un obstáculo para postular a un permiso de tenencia de armas. El asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Medina, explicó que en el texto despachado por la Comisión de Defensa Nacional y en la indicación en análisis se consideran dos puntos, que son la aptitud física del postulante, que busca acreditar que tiene la capacidad corporal suficiente para la tenencia del arma y para no ser despojado con facilidad de ella ante una situación determinada, y luego, los conocimientos necesarios para que dicha tenencia no sea un riesgo evidente para sí mismo o para los que lo rodean. Expresó que la indicación avanza en la regulación de los requisitos psíquicos para acceder al permiso. Explicó que, en la actualidad, se trata de un examen rutinario y formal, de manera que se intenta lograr que en estos casos se realice una verificación más exhaustiva para cerciorarse que el postulante tiene la capacidad de lidiar adecuadamente con una situación de suyo peligrosa como es la tenencia de un arma de fuego. Indicó que el Ejecutivo comparte la preocupación expresada sobre la nueva acreditación que se establece y que por ello ha anunciado que se tomarán las medidas necesarias para que exista un grupo adecuado de profesionales examinadores debidamente acreditados y bien distribuidos a lo largo del país. En relación con la idea de la detección del consumo de sustancias psicotrópicas o estupefacientes, explicó que el propósito es detectar el uso habitual de las mismas y no solo el de tipo episódico, pues se estima que quienes tienen estas conductas no son aptos para poseer armas de fuego. Al respecto, añadió que la noción de consumo de "especies vegetales de la misma naturaleza" es una alusión textual a la regulación del artículo 8° de la ley N° 20.000, que expresamente sanciona como tráfico la siembra, cosecha y porte de especies vegetales del género cannabis u otras productoras de sustancias estupefacientes o sicotrópicas. El Honorable Senador señor Prokurica precisó que la indicación no establece que el Gobierno se hará cargo de la futura acreditación de los profesionales que emitan los certificados de suficiencia para quienes postulen a un permiso de tenencia de armas de fuego y que tampoco se acompaña un informe financiero que acredite la disponibilidad de fondos para estos efectos. A su vez, el Honorable Senador señor De Urresti recordó que la idea matriz del proyecto es combatir la fabricación, porte y uso ilegal de armas de fuego y de armas artesanales y en caso alguno complicar aún más el cumplimiento de la ley por parte de las personas que, cumpliendo la ley, adquieren armas de fuego para fines lícitos como el deporte, sometiéndolos a técnicas intrusivas sobre hábitos privados y permitidos por nuestro ordenamiento. El asesor señor Medina recordó que las actividades de caza y deporte con uso de armas de fuego están reguladas en el artículo 6° de la ley y no en la disposición que ahora se discute. Añadió que la idea general en este debate es traer a la ley los elementos físicos y psíquicos en juego para acreditar la capacidad de una persona para tener armas de fuego, sacándolos de su actual regulación, que es un reglamento, el que por su naturaleza puede variar más a menudo en el tiempo, siendo siempre de conocimiento más limitado. Expresó que se ha detectado que una proporción del porte ilegal de armas en manos de delincuentes que cometen delitos se facilita por poseedores legales previos que tenían una capacidad física o psíquica insuficiente como para evitar que esos implementos se extraviaran o les fueran arrebatados con facilidad. A la vez, informó que también se considera que las personas que presentan un consumo habitual de sustancias sicotrópicas ilegales comúnmente financian su hábito vendiendo sus cosas, siendo las armas objetos particularmente fáciles de enajenar. Indicó que las situaciones anteriormente señaladas aumentan, a juicio del Ejecutivo, el peligro abstracto de poseer un arma de fuego, razón por la cual requieren una regulación especial. El Honorable Senador señor Prokurica sostuvo que está de acuerdo con evitar que los consumidores habituales de drogas accedan a permisos para adquirir armas de fuego. No obstante, agregó que el problema sigue presentándose para el resto de los ciudadanos que no tienen esa condición y que quieren cumplir la ley. Insistió en que el proyecto debería facilitar las vías para que la autoridad sepa quienes adquieren y poseen armas de fuego, en vez de desincentivar el cumplimiento de la ley en este aspecto por medio de la imposición de requisitos difíciles de cumplir. El Honorable Senador señor Araya compartió la preocupación ya expresada en cuanto a la falta de médicos acreditados en las provincias para dar cumplimiento a lo que acá se propone, pero ello podría sustentarse si el Ejecutivo se compromete a hacerse cargo del tema, proporcionando a través de la red pública asistencial los recursos suficientes para que se acrediten los profesionales necesarios a través de todo el país. En relación con el uso habitual de drogas, observó que no existe en nuestro ordenamiento jurídico constitucional un derecho irrestricto a portar armas, sino una regulación especial que permite autorizar a las personas que deseen hacerlo, cumpliendo los requisitos establecidos en la ley. Añadió que quien es consumidor habitual de drogas no debería tener la aptitud síquica necesaria para hacer algo tan delicado como manejar armas de fuego, por lo que, aunque no se especifique, tal circunstancia debería ser igualmente considerada como un impedimento. Al respecto, el asesor señor Medina indicó que el Ejecutivo está dispuesto a deponer la exigencia de la acreditación ante la Dirección General de Movilización Nacional que acá se ha cuestionado. Por su parte, el Honorable Senador señor De Urresti puntualizó que también debería considerarse la eliminación del requisito relativo al uso de drogas, pues se trata de una limitación arbitraria a una libertad individual y permite que el Estado se inmiscuya ilegítimamente en la privacidad de las personas. Añadió que también comparte la idea de que este proyecto se centre en el combate del porte ilegal de armas de fuego y en la industria ilícita de la fabricación de armas hechizas, antes que en aumentar la burocracia que afecta a quienes cumplen la ley. Los restantes los miembros de la Comisión observaron que la formulación despachada por la Comisión de Defensa Nacional eleva de manera apropiada los estándares de los exámenes requeridos a quien postule a un permiso para adquirir un arma y consideraron que las exigencias añadidas por la indicación no suscitan la unanimidad requerida entre los señores Senadores presentes. Por tal razón, postularon el rechazo de la proposición. - Sometida a votación la indicación número 14 A, fue desechada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe, Larraín y Prokurica. A continuación, la Comisión consideró la indicación número 15, del Honorable Senador señor Prokurica, que recae en el párrafo final incorporado a la letra c) del inciso primero del artículo 5° A. Esta indicación añade, a continuación de la expresión “según determine el reglamento”, lo siguiente: “, antecedentes que serán evaluados y ponderados fundadamente por la autoridad fiscalizadora”. Los miembros de la Comisión estimaron adecuada esta proposición porque obliga a la autoridad que emite el permiso correspondiente a sopesar el mérito de los antecedentes acompañados por el solicitante. - Puesta en votación la indicación número 15, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Prokurica y Tuma. Letra d) Esa disposición establece que no podrán obtener permiso para poseer o portar armas las personas condenadas por crimen o simple delito. Agrega que, excepcionalmente, el Subsecretario de Guerra podrá eximir de este requisito a los condenados por un ilícito que no merezca pena aflictiva, siempre que se trate de una situación justificada. La Comisión de Defensa Nacional reemplazó la expresión "Subsecretario de Guerra" por "Subsecretario para las Fuerzas Armadas". En relación a esta letra d), Su Excelencia la señora Presidenta de la República presentó la indicación número 15 A, para sustituir completamente el literal por el siguiente: "d) No haber sido condenado por crimen o simple delito, o por las faltas establecidas en los artículos 50 y 51 de la Ley N° 20.000, todo lo cual se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes.”. Sobre el particular, el profesor Acosta sostuvo que la regla propuesta ofrece varios problemas. En primer lugar, el artículo 3º del decreto ley Nº 645, de 1925, que establece el registro de condenas, no considera entre las faltas que ahí se anotan las que señalan los artículos 50 y 51 de la ley de drogas. Añadió que tampoco es conveniente, para estos efectos, hacer una modificación en esa legislación de excepción, pues la inclusión de un ilícito en el registro de condenas tiene un particular efecto estigmatizante, ya que esa información queda incluida en el certificado de antecedentes, que es un documento comúnmente utilizado para acceder a puestos de trabajo. El Honorable Senador señor Prokurica recordó que la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Defensa a propósito de esta disposición, se centró en la idea de que las personas condenadas por delitos no violentos no deberían quedar excluidas de forma automática de la posibilidad de obtener un permiso para adquirir un arma. Agregó que, sin embargo, después de mucho debate se prefirió mantener la norma actual, que permite que la excepción sea estudiada caso a caso. La decisión final, en consecuencia, se limitó a actualizar la denominación de "Subsecretario de Guerra" por "Subsecretario para las Fuerzas Armadas". El Honorable Senador señor Araya compartió esta apreciación. A su vez, el Honorable Senador señor Tuma expresó que la nueva regulación propuesta por el Ejecutivo es un tanto arbitraria, porque no se observa una razón específica para sacar la facultad de levantar el requisito para un condenado por delitos no violentos que tengan penas leves y, en cambio, se añade una falta al catálogo de inhabilidades, sin especificar por qué se contempla uno de estos ilícitos en particular y no otros. Por su parte, el asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Medina, explicó que la indicación tiene varios elementos. En primer lugar, tal como se reflejara en proposiciones anteriormente discutidas, el Ejecutivo considera que las personas que consumen substancias estupefacientes prohibidas no cumplen con los requisitos psíquicos necesarios para ser tenedores responsables de armas de fuego. Por ello, la indicación incluye dentro del listado de inhabilidades delictuales las faltas contenidas en los artículos 50 y 51 de la ley de drogas, que justamente sancionan a quienes consuman drogas en lugares públicos, militares o educacionales. A la vez, manifestó que el Gobierno entiende que es muy difícil hacer una distinción entre delitos violentos y no violentos a la hora de permitir a un condenado por la justicia acceder a un arma de fuego, más aún si ciertos delitos de connotación social tienen penas no aflictivas, como las lesiones leves causadas en el ámbito de la violencia intrafamiliar o el delito de amenazas. Manifestó que, en este esquema, permitir que un Subsecretario exima a un ex-presidiario de esta inhabilidad y le permita adquirir un arma, implica posibilidades ciertas de incurrir en discrecionalidades arbitrarias. El Honorable Senador señor Prokurica coincidió con la idea de excluir del acceso a las armas de fuego a quienes han sido condenados por consumo de drogas. Sin embargo, precisó que, a su juicio, cabe mantener la posibilidad de que condenados a penas menores por delitos no violentos tengan acceso a adquirir legalmente armas de fuego y, de esa forma, puedan ser debidamente controlados por la autoridad. El Honorable Senador señor De Urresti expresó que la norma vigente establece un procedimiento muy reglado para eximir del requisito a las personas condenadas, agregando que, tal como antes explicara, a este respecto tampoco debería proceder una inhabilitación especial para el consumidor de drogas, pues se trata de una conducta de índole privada. A continuación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, declaró cerrado el debate y puso en votación la indicación 15 A. - Sometida a votación la indicación número 15 A, fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Tuma. Se abstuvo el Honorable Senador señor Prokurica. Seguidamente, la Comisión consideró la indicación número 16, del Honorable Senador señor Prokurica, que añade a la letra d) del artículo 5° A una oración final, del siguiente tenor: “La Policía de Investigaciones deberá remitir a la Dirección General de Movilización Nacional, los antecedentes de organismos internacionales referidos a chilenos o extranjeros que hayan ingresado al país y que registren antecedentes judiciales u órdenes de arresto de tribunales extranjeros, a fin que este organismo rechace las inscripciones de armas de fuego a nombre de dichas personas.”. El autor de la indicación expresó que sin perjuicio de entender que la proposición incide en un asunto de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, quería llamar la atención sobre el punto propuesto. Indicó que lo más apropiado en el aspecto en análisis sería contar con un convenio que vaya más allá de la actual regulación de INTERPOL y que permita que, para estos efectos, los distintos Estados intercambien información sobre sus nacionales sujetos a la prohibición de adquirir armas de fuego, de manera de evitar que esas personas se armen legalmente en las jurisdicciones vecinas. El asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor González, manifestó que, en la actualidad, se dispone de un mecanismo para dar efecto en Chile a las sentencias penales dictadas por tribunales, que es aquel contenido en el artículo 13 del Código Procesal Penal. Allí se dispone que tendrán valor en Chile las sentencias penales extranjeras y que, en consecuencia, nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiere sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo a la ley y al procedimiento de un país extranjero, a menos que el juzgamiento en dicho país hubiere obedecido al propósito de sustraer al individuo de su responsabilidad penal por delitos de competencia de los tribunales nacionales, o cuando el imputado lo solicitare expresamente, si el proceso respectivo no hubiere sido instruido de conformidad con las garantías de un debido proceso o lo hubiere sido en términos que revelaren falta de intención de juzgarle seriamente. Se agrega que, en tales casos, la pena que el sujeto hubiere cumplido en el país extranjero se le imputará a la que debiere cumplir en Chile, si también resultare condenado, y que la ejecución de las sentencias penales extranjeras se sujetará a lo que dispusieren los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encontraren vigentes. Agregó que este asunto también debe revisarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628, que establece que los registros criminales sólo pueden ser tratados por organismos públicos y ellos tendrán validez únicamente dentro del lapso de la prescripción del ilícito, transcurrido el cual no se le puede dar ningún valor ni implicar una inhabilidad. A la vez, a las personas que tienen procesos pendientes por esta materia les asiste la presunción de inocencia, por lo que tampoco puede aplicárseles una inhabilidad, salvo que haya una medida precautoria en este sentido. El Honorable Senador señor De Urresti manifestó que la explicación del Ejecutivo es plausible, no obstante que de todas formas debería estudiarse algún mecanismo para que la Policía de Investigaciones informe a la Dirección General de Movilización Nacional respecto de los extranjeros con algún encargo policial pendiente a fin de que esa institución sopese debidamente los antecedentes a la hora de conceder un permiso de tenencia de armas. - Finalizado el debate acerca de la indicación número 16, ésta fue declarada inadmisible por incidir en una materia reservada a la iniciativa exclusiva de la Presidencia de la República. Letra e) Esta disposición establece una inhabilidad para obtener un permiso de tenencia o porte de armas, consistente en haberse dictado en contra del solicitante un auto de apertura en un juicio oral. En cuanto a este literal, la Comisión de Defensa Nacional solamente sustituyó la coma y la conjunción “y” con que finaliza el literal, por un punto y coma (;). En relación a esta letra e) se presentó la indicación número 17, del Honorable Senador señor Prokurica, para añadir, al término de la primera oración, lo siguiente: "o auto de procesamiento. Para estos efectos los jueces de garantía o militares en su caso”. El asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor González, consideró muy buena la idea de integrar a la disposición las actuaciones judiciales dictadas por los tribunales militares, que están abocados, en forma casi exclusiva, a conocer causas militares en el ámbito de su competencia. Con todo, puntualizó que a la luz de lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Justicia Militar, el símil del auto de apertura del juicio oral de los juzgados de garantía es el dictamen del fiscal y no el auto de procesamiento. Por tanto, esa expresión es la que debería emplearse en este caso. Los miembros de la Comisión observaron que, a diferencia del auto de apertura del juicio oral, el dictamen del fiscal militar puede proponer el sobreseimiento de la causa o la aplicación de una sanción al militar imputado. Tuvieron en cuenta que el efecto que se predica en este caso sólo debería aplicarse a la segunda situación. Por esta razón, consideraron más adecuado emplear la expresión "o dictamen del fiscal que proponga una sanción a los inculpados al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 145 del Código de Justicia Militar". - Con la modificación anteriormente señalada, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Prokurica y Tuma, aprobó la indicación número 17. Letra f) Este literal contempla como requisito para inscribir un arma el no haber sido sancionado en procesos relacionados con la ley N° 19.325, sobre violencia intrafamiliar. La Comisión de Defensa Nacional solamente reemplazó el punto aparte con que finaliza esta letra f) por la expresión “; y”. No se presentaron indicaciones en cuanto a esta norma. Con todo, los miembros de la Comisión observaron que la referencia que hace esta letra f) del artículo 5º A vigente corresponde a la anterior ley de violencia intrafamiliar -Nº 19.325- y no a la actual, signada como Nº 20.066. Por tal razón, y para evitar errores de aplicación, estimaron más apropiado hacer una mención genérica a la ley sobre violencia intrafamiliar, sin aludir a ningún cuerpo normativo en particular. - El acuerdo anterior fue adoptado en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe, Larraín y Prokurica. Letra g), nueva La Comisión de Defensa Nacional incorporó al artículo 5º A de la ley una letra g), nueva, del siguiente tenor: “g) No encontrarse sujeto a medida cautelar personal que le impida la tenencia, posesión o porte de armas de fuego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código Procesal Penal o el número 6 del artículo 92 de la ley N° 19.968, de Tribunales de Familia. Para el control de este requisito, los juzgados de garantía o de familia deberán comunicar a la Dirección General de Movilización Nacional la medida cautelar de impedimento de posesión o tenencia de armas de fuego dentro de las 24 horas siguientes a que la hubieren decretado.”. Al respecto, el Honorable Senador señor Prokurica presentó la indicación número 18, para intercalar, en el párrafo segundo de la letra g), la palabra “militares”, a continuación de la expresión “juzgados de garantía”. Al respecto, el profesor Matus planteó que las disposiciones propuestas por la Comisión de Defensa Nacional, al referirse a artículos determinados de la legislación procesal, pueden producir problemas de generación de vacíos y referencias sin sentido en caso de haber cambios en las normas a que se hace referencia. Señaló que a ello parece referirse la indicación analizada, aun cuando se produce cierta descoordinación entre los incisos donde se pretende intercalar. Para evitar en el futuro modificaciones específicas a las referencias legales y dejar abierta la posibilidad de limitaciones a esta clase de permisos por otros tribunales, como los militares, recomendó aprobar la indicación con la siguiente modificación: “Para sustituir la letra g), nueva, que se propone, por la siguiente: “g) No encontrarse sujeto a una orden o medida judicial de cualquier naturaleza que le impida la tenencia, posesión o porte de armas de fuego. Para el control de este requisito, los tribunales deberán comunicar a la Dirección General de Movilización Nacional la medida cautelar de impedimento de posesión o tenencia de armas de fuego dentro de las 24 horas siguientes a que la hubieren decretado.”. Los miembros de la Comisión estimaron que esta disposición se encuentra directamente vinculada con las medidas cautelares que el proyecto contempla contra los tenedores autorizados de armas de fuego en la ley sobre Tribunales de Familia y en el Código Procesal Penal. Por ello, acogiendo la idea de la indicación 18 y también lo planteado por el profesor Matus en relación a este artículo y por el profesor don Julián López respecto a la modificación de las normas cautelares que se verán más adelante, se acordó reemplazar la letra g) por la siguiente: “g) No encontrarse sujeto a medida cautelar personal que le impida la tenencia, posesión o porte de armas de fuego, municiones o cartuchos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código Procesal Penal o en el número 6 del artículo 92 de la ley N° 19.968, de Tribunales de Familia. Para el control de este requisito, los juzgados de garantía, militares o de familia deberán comunicar a la Dirección General de Movilización Nacional la medida cautelar de impedimento de posesión o tenencia de armas de fuego dentro de las 24 horas siguientes a que la hubieren decretado.”. - Consecuentemente, con la modificación antes señalada fue aprobada la indicación número 18 por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe, Larraín y Prokurica. Letra f), nueva Los miembros de la Comisión advirtieron que el inciso final del artículo 5º B establece una sanción administrativa especial para quien reincida en la comisión del ilícito que señala su inciso primero, consistente en la cancelación del permiso. Observaron que esa disposición establece, de forma expresa, que quien sea sancionado de esta forma no podrá volver a solicitar un nuevo permiso hasta que hayan transcurrido 5 años desde la infracción. Sobre el particular, manifestaron que no se observa razón alguna para que esta regla no se establezca en carácter de general, pues resultaría inexplicable que la ley permita que quien sea condenado a la cancelación de su permiso para portar armas pueda concurrir al día siguiente a tramitar uno nuevo. Por ello, se consideró adecuado establecer como regla general la norma del inciso segundo del artículo 5º B, esto es, que cada vez que un permiso sea cancelado, el afectado por la medida no podrá volver a tramitar uno nuevo hasta que transcurran 5 años desde la infracción. - El acuerdo anterior fue alcanzado en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe, Larraín y Prokurica. Inciso cuarto del artículo 5° A La Comisión de Defensa Nacional incluyó en el inciso cuarto del artículo 5º A la siguiente frase final: “, salvo que la autoridad disponga, de manera fundada, atendido el estado de salud general del solicitante y la existencia de otras condiciones físicas o síquicas que puedan afectar su capacidad para manejar o poseer armas, que dicha acreditación se efectúe en un plazo menor, el que no podrá ser inferior a dos años.”. - Este literal no fue objeto de indicaciones ni de modificaciones. Inciso sexto, nuevo La Comisión de Defensa Nacional incorporó en el artículo 5º A un inciso sexto, nuevo, del siguiente tenor: “Las armas de fuego que se encuentren inscritas a nombre de la persona respecto de la cual se hubiere decretado alguna de las medidas cautelares señaladas en la letra g) de este artículo y su respectiva munición, serán retenidas provisoriamente por orden del tribunal respectivo y remitidas directamente al Depósito Central de Armas de Carabineros de Chile hasta el alzamiento de la medida cautelar respectiva. Una vez que cese dicha medida, el poseedor o tenedor del arma de fuego inscrita podrá solicitar su devolución, conjuntamente con su munición, previo pago de los derechos que correspondan.”. Siguiendo un criterio previamente acordado en este sentido, los miembros de la Comisión consideraron pertinente añadir en este inciso una mención a los “cartuchos”, luego de la expresión “munición”. - El acuerdo anterior fue alcanzado en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urrresti, Harboe, Larraín y Prokurica. Artículo 5° B, nuevo El texto despachado por la Comisión de Defensa Nacional incorpora a la ley en estudio un artículo 5º B, nuevo, del siguiente tenor: “Artículo 5° B.- El poseedor o tenedor de un arma inscrita que la tenga en un lugar distinto de aquel declarado para estos efectos; que se negase a exhibir el arma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 o que no diese cumplimiento a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 5 A, será sancionado con multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, que se impondrá por la Dirección General de Movilización Nacional mediante acto administrativo fundado. En caso de reincidencia, la multa se elevará al doble y la Dirección General de Movilización Nacional procederá a la cancelación de la inscripción. Para efectos de la reincidencia, no se considerarán aquellas sanciones cuya aplicación tenga una antigüedad superior a cinco años. Serán aplicables, a estos efectos, el procedimiento y demás normas contenidas en la ley N° 19.880. Quien sea sancionado con la cancelación de la inscripción conforme a este artículo, no podrá inscribir un arma o los elementos señalado en las letras b), c), d) y e) del artículo 2°, en los cinco años siguientes a la cancelación.”. Al respecto, se presentaron las indicaciones números 18 A y 18 B. La primera, de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, reemplaza el inciso segundo del artículo 5° B por el siguiente: “Quien sea sancionado con la cancelación de la inscripción conforme a este artículo, o a quien se le haya suspendido el permiso de porte conforme al artículo 6° de esta Ley, quedará impedido perpetuamente para inscribir cualquiera de los elementos señalados en las letras b), c), d), e), f) y h) del artículo 2°.”. A su vez, la indicación número 18 B fue presentada por el señor Vicepresidente de la República y reemplaza el inciso segundo de este artículo 5° B, por el siguiente: “Quien sea sancionado con la cancelación de la inscripción conforme a este artículo, o a quien se le haya suspendido el permiso de porte conforme al artículo 6° de esta Ley, quedará impedido perpetuamente para inscribir cualquiera de los elementos señalados en las letras b), c), d), e) y f) del artículo 2°.”. Estas indicaciones fueron consideradas en forma conjunta. En relación a la segunda de ellas, el profesor Matus recomendó aprobarla, pues mejora técnicamente la propuesta, salvo en cuanto a la enumeración de las letras del artículo 2º, que no correspondería si se rechaza la indicación 5 A, como se ha propuesto. Por lo anterior y para evitar modificaciones de este artículo cada vez que se modifiquen los literales del artículo 2º, propuso acogerlo con la siguiente redacción: “Quien sea sancionado con la cancelación de la inscripción o a quien se le haya suspendido el permiso de porte, quedará impedido perpetuamente para inscribir cualquiera de los elementos susceptibles de inscripción y sujetos al control de esta ley.”. Sobre la misma indicación 18 B, la Comisión tuvo en cuenta que anteriormente se consideró que toda cancelación de un permiso impuesta como sanción implicará, como regla general, que la persona castigada no podrá solicitar de nuevo la misma autorización hasta que se cumplan 5 años desde la infracción que dio lugar a la cancelación. Por esa razón, se estimó pertinente rechazar la indicación 18 B, pues ella contempla una sanción distinta y específica para el evento en que la cancelación se verifique por la infracción que contiene el artículo 5º B. - Finalizado este análisis, la indicación número 18 A fue retirada por el Ejecutivo. - Por su parte, puesta en votación la indicación número 18 B, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, de Urresti, Harboe, Larraín y Prokurica. Artículo 6° de la ley N° 17.798 Este precepto, que no fue objeto de modificaciones por parte de la Comisión de Defensa Nacional, sanciona al portador autorizado de un arma cuando ésta se encuentra en un lugar distinto al expresado en su permiso y establece un procedimiento para solicitar autorizaciones para su traslado. A su respecto, se presentó la indicación número 19, del Honorable Senador señor Prokurica, que consta de dos literales. El primero reemplaza, en el inciso cuarto, la expresión “autoridad contralora” por “autoridad fiscalizadora”. El segundo incorpora en el inciso quinto del artículo, la expresión “y de las demás inscripciones que le corresponden en virtud de la ley”. - Esta indicación fue declarada inadmisible por corresponder a una de las materias de iniciativa exclusiva de la Presidencia de la República. Artículo 7° de la ley N° 17.798 Este precepto dispone que no se otorgarán, respecto de una misma persona, permisos para más de dos armas de fuego y agrega que podrá establecerse una excepción a esa regla por resolución de la Dirección General de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas. La Comisión de Defensa Nacional reemplazó la referencia a la Dirección General de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas por otra a la “Dirección General de Movilización Nacional”. A su respecto, se presentó la indicación número 20, del Honorable Senador señor Prokurica, para volver a la denominación del texto vigente. - Esta indicación fue declarada inadmisible por corresponder a una de las materias de iniciativa exclusiva de la Presidencia de la República. TÍTULO II DE LA LEY N° 17.798 DE LA PENALIDAD Artículo 8° de la ley N° 17.798 Esta norma sanciona a los que organizaren, pertenecieren, financiaren, dotaren, instruyeren, incitaren o indujeren a la creación y funcionamiento de milicias privadas, grupos de combate o partidas militarmente organizadas, armadas con algunos de los elementos indicados en el artículo 3°. El inciso quinto de la disposición establece una presunción de participación en las organizaciones sancionadas contra los moradores del sitio donde se descubran almacenamiento de armas. La Comisión de Defensa Nacional añadió el descubrimiento de “municiones” a la hipótesis contemplada por este inciso, para que opere la referida presunción. En relación a este precepto, el Honorable Senador señor Prokurica presentó la indicación número 21, para añadir, en el mismo artículo quinto, la expresión “y municiones o elementos prohibidos de acuerdo al artículo 3º”. Los miembros de la Comisión hicieron presente que la referencia a las “armas”, contemplada por el inciso quinto de este precepto, se refiere tanto a los objetos que tienen esa calidad en virtud del artículo 2º como a aquellos que considera el artículo 3º. Con todo, manifestaron que era necesario incorporar la expresión “municiones”, tal como lo propone la primera parte de la indicación, y añadir también el término “cartuchos”. - Sometida a votación la indicación número 21, fue aprobada con la modificación anteriormente planteada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Prokurica. Artículos 9° y 9° A de la ley N° 17.798 El primero sanciona a quien posea armas o elementos señalados en las letras b), c), d) y e) del artículo 2º de la ley sin las autorizaciones correspondientes. El segundo regula y sanciona distintas situaciones vinculadas con la adquisición o venta en forma ilegal de municiones o cartuchos. La Comisión de Defensa Nacional reemplazó ambas disposiciones por los siguientes artículos 9°, 9° A y 9°B: “Artículo 9°- Los que poseyeren o tuvieren algunas de las armas o elementos señalados en las letras b), c), d) y e) del artículo 2°, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4°, o sin la inscripción establecida en el artículo 5°, serán sancionados con presidio menor en su grado mínimo. Si la posesión o tenencia de las armas o elementos a que se refiere el inciso anterior estuviere destinada a alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o perpetrar otros delitos, la pena será de presidio menor en su grado medio a máximo. En tiempo de guerra la pena será presidio mayor en cualquiera de sus grados, siempre que las circunstancias o antecedentes permitan presumir al Tribunal que la posesión o tenencia de armas, estaba destinada a alterar el orden público o a atacar a las Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública o a civiles. Artículo 9º A.- Será sancionado con presidio menor en su grado mínimo el que: 1º No siendo poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, adquiriere las municiones o cartuchos a que se refiere la letra c) del artículo 2º. 2º Siendo poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, adquiriere municiones o cartuchos que no correspondan al calibre de ésta. Artículo 9º B.- Será sancionado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados, el que: 1º Vendiere municiones o cartuchos sin contar con la autorización respectiva. 2º Estando autorizado para vender municiones o cartuchos, omitiere registrar la venta con la individualización completa del comprador y del arma respectiva.”. En relación a estas disposiciones, se presentaron tres indicaciones. La indicación número 22, del Honorable Senador señor Prokurica, reemplaza, en el inciso primero del artículo 9º propuesto por la mencionada Comisión de Defensa Nacional, la expresión “y e)” por “, e) y h)”. La indicación número 22 A, de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, incorpora las siguientes modificaciones al artículo 9º: “i) Reemplazar en el inciso 1°, la frase ”letras b), c), d) y e)”, por la frase “letras b), c), d), e), f) y h)”. - Esta proposición fue retirada por el Ejecutivo. ii) Sustituir en el inciso primero la frase “presidio menor en su grado mínimo” por la frase “presidio menor en su grado medio.”. iii) Reemplazar el inciso segundo por el siguiente: “Si de los antecedentes o circunstancias del proceso pudiere presumirse fundadamente que la posesión o tenencia de las armas o elementos estuviere destinada a alterar el orden público; atacar a las Fuerzas Armadas o a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública o afectar la vida o la integridad corporal de la población, se aplicará la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.”. iv) Sustituir, en su inciso final, la frase “alterar el orden público o a atacar a las Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública o a civiles”, por la siguiente: “alterar el orden público; atacar a las Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública o perpetrar otros delitos.”. En relación al artículo 9º A, esta indicación propone: “i) Intercalar en su inciso primero, luego de la palabra “el que” y antes de los dos puntos (:) con que éste concluye, una coma (,) y la frase “a sabiendas”.”. En cuanto al artículo 9º B, propone: “i) Añadir en el inciso primero, luego de la frase “el que” y antes de los dos puntos (:) con que éste concluye, una coma (,) y la frase “a sabiendas”. ii) Reemplazar su número 1 por el siguiente: “1° Comercializare o vendiere municiones o cartuchos sin contar con la autorización respectiva.”. iii) Sustituir el número 2 por el siguiente: “2° Estando autorizado para vender municiones o cartuchos, incumpliere la obligación a que se refiere el inciso 4° del artículo 4°.”.”. Finalmente, la indicación número 22 B, del señor Vicepresidente de la República, reemplaza, en el inciso primero del artículo 9º, la expresión “letras b), c), d), e), f) y h)” por “letras b), c), d), e) y f)”. Respecto a las indicaciones planteadas a los artículos 9º y 9º A, la Comisión recabó la opinión de los profesores señores Acosta, Guzmán Dálbora y Matus. El profesor Acosta planteó que la ley vigente hace una distinción importante para efectos de la penalización de la posesión o porte no autorizado de las armas reguladas. Explicó que, en la actualidad, se establece un marco penal inusitadamente estricto: presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, pero establece una importante válvula de escape a través de un mecanismo peculiar, que consiste en que si de los antecedentes del proceso se puede presumir que la posesión o porte no autorizados no estaba destinado a alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a cometer otros delitos, la sanción es una multa. Manifestó que lo peculiar de esta salida es que está construida sobre la base de una presunción, pues del tenor de la ley se desprende que del mero hecho de la posesión o porte ilegal se desprende el elemento subjetivo trascendente que justifica la pena alta, además de que al imputado le corresponderá desacreditar dicha presunción. Señaló que en la Comisión de Defensa se introdujo una reforma sustancial a la descripción de la conducta típica, estableciéndose una pena baja para todo tipo de posesión o porte ilegal de armas restringidas -que en todo caso es mayor a la multa que hoy la ley establece cuando la presunción se desacredita- , y una agravación de uno o dos grados cuando se compruebe que la conducta delictiva estaba encaminada a alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a cometer otros delitos. Observó que en contra de lo anterior, la indicación del Ejecutivo vuelve a subir en un grado la pena base y establece una sanción agravada cuando de los antecedentes del caso se presuma que el sujeto activo actuó animado por los elementos subjetivos trascendentes antes señalados. Explicó que, en general, las presunciones están desacreditadas en el derecho penal moderno, no sólo por la prohibición constitucional de presumir de derecho la responsabilidad penal, sino por la aplicación del artículo 240 del Código Procesal Penal, que establece que las sentencias condenatorias sólo pueden basarse en la convicción real del juez y no en la simple configuración de presunciones legales. Señaló que la idea es que, en todo caso, la tenencia o posesión ilegal de armas, sean éstas las consideradas por la ley como prohibidas, las que están reguladas o las que se pretende incorporar al control a través de este proyecto, tenga siempre una pena baja, pero de delito, lo que permite que el sistema normal de detención en caso de flagrancia o de prisión preventiva pueda operar. Añadió que el inciso final vigente del artículo 9º establece una agravación extra de la penalidad en caso que la posesión o tenencia de armas pueda presumirse que estaba destinada a alterar el orden público o a atacar a las Fuerzas Armadas, de Orden o Seguridad o civiles, y el país estuviera en tiempo de guerra. Añadió que la Comisión de Defensa cambió la forma como se describe la conducta, estableciendo que procede la consabida agravación para el tiempo de guerra si se acredita que la posesión o tenencia de armas estaba efectivamente destinada a atentar contra el orden público, las Fuerzas Armadas, de Orden o Seguridad, o contra civiles. Observó que la indicación del Ejecutivo elimina la mención al ataque en tiempo de guerra a los civiles, y añade la expresión “o perpetrar otros delitos”. En relación con esta última frase, indicó que no se divisa una razón válida para vincular la aplicación de las normas anteriores, que como antes se indicó, proceden sólo en tiempo de guerra, con la comisión de delitos en general y no a atentados específicos, como plantea el texto vigente y la formulación de la Comisión de Defensa. Añadió que, en subsidio de lo anterior, el autor de la indicación debería especificar de qué delitos se trata y qué justifica su inclusión en la figura agravada. Indicó también que la modificación aprobada en la Comisión de Defensa a los artículos 9° A y 9° B racionalizaba las penas para las figuras que trata la norma vigente contenida en el artículo 9° A, separando, para efectos de la penalidad de la sanción que se aplica, al que adquiere municiones de forma ilegal y al que las vende fuera de la ley, estableciendo para la última situación un castigo más severo. Observó que la Comisión de Defensa también introdujo una modernización legislativa, eliminando la expresión “a sabiendas” que emplea la norma vigente. Explicó que, en la actualidad, se entiende que esa expresión no añade nada específico a la formulación de los tipos penales, pues tal como el profesor Amunátegui ha demostrado, esos términos se usan en un sentido muy variado a lo largo de la legislación, significando en algunos casos una limitación al dolo directo, en otros una forma de excluir la penalización de las comisiones imprudentes, y en terceros casos, como reiteración innecesaria de la regla general establecida en el inciso segundo del artículo 1º del Código Punitivo. Añadió que, en la actualidad, este tipo de expresiones comúnmente se incorporan como forma de excluir las hipótesis de dolo eventual, situación que no corresponde para las figuras que en este momento establece el artículo 9° A, pues, por su naturaleza, comúnmente ellas son cometidas con dolo eventual, o sea, el autor se representa claramente el hecho que va a cometer y actúa con absoluta indiferencia de la ilicitud de su conducta. Pese a lo anterior, el profesor señor Acosta observó que las letras b) y c) de la indicación 22 A vuelven a incorporar en el texto del proyecto la expresión “a sabiendas”, lo que consideró despropósito. Por su parte, el profesor Guzmán Dálbora expresó que la proposición se refiere al artículo 9°, que tipifica y pena el delito de posesión de las armas a que se refiere el artículo 2° de la ley, eliminando la pena de multa para la infracción. Al respecto, señaló que ha de tenerse presente que el genuino delito de tenencia indebida de armas de fuego es uno de peligro abstracto contra el orden público —y, visto lo vaporoso de este último concepto, en verdad es un acto de desobediencia a la potestad administrativa de control de estas armas—, por lo cual se explica que la sanción actual sea menor. En cambio, la tenencia con el objeto de cometer algún delito mediante ellas, es un acto preparatorio especialmente penado por el artículo 9°, sólo que con una pena que puede resultar desproporcionada, pues la de presidio mayor en su grado mínimo es superior, por ejemplo, a la tentativa o frustración de un homicidio que se quiso cometer con el arma. Puntualizó que la indicación reduce la penalidad del acto preparatorio, aunque no lo suficiente, y suprime la pena pecuniaria de la desobediencia administrativa, lo cual no parece adecuado al mérito del asunto. A su turno, refiriéndose a las indicaciones 22, 22 A y 22 B, el profesor Matus expresó que lo primero que debe tenerse en cuenta en esta materia es que existe una gran diferencia entre los objetos mencionados en las letras a) hasta la e) de la Ley de Control de Armas y los restantes que existen y se agregan en estas indicaciones. Informó que los primeros representan elementos que, por su naturaleza, al emplearse e incluso sólo almacenarse, representan un peligro común para personas indeterminadas, más allá de aquellas a quienes eventualmente se pretende ofender. Las bombas, los explosivos, las “balas locas”, los gases asfixiantes, etc., representan un nivel de peligrosidad fácilmente discernible, que afectan a terceros de manera indiscriminada, como se ha podido comprobar en los lamentables hechos acaecidos recientemente. En cambio, los fuegos artificiales y las armas con base a impulsos eléctricos tienen un nivel de peligrosidad bastante acotado por su baja capacidad de daño y lesión a las personas determinadas a que se dirigen. Añadió que la ley vigente ya toma en cuenta esta diferencia al excluir el porte de fuegos artificiales del régimen penal. Luego, continuó, si se quiere sancionar más gravemente este peligro común para personas indeterminadas, que eventualmente puede producir temor en la población y alteraciones en la forma de vida por la pérdida de la seguridad personal, es necesario no confundir su sanción penal del control a que están sometidas. Afirmó que los mecanismos de control de los elementos mencionados a partir de la letra f) del artículo 2º de la Ley de Control de Armas no necesariamente deben conducir a sanciones penales más o menos graves. Lo que debe conducir a ello son las infracciones que ponen en peligro la seguridad común. Por lo expuesto, propuso rechazar las indicaciones 22 y 22 B. Enseguida, en cuanto a la penalidad, indicó que la indicación 22 A, a), ii), de la señora Presidenta de la República, parece un poco más acorde con la gravedad y peligro común que encierra el porte y tenencia ilegal de armas, al sancionarlo con presidio menor en su grado medio, esto es, 541 días a 3 años, en vez del grado mínimo propuesto, 61 a 540 días. Opinó que, sin embargo, no está claro el motivo por el cual deba rebajarse la pena actualmente prevista para este hecho si se estima que es grave y, además, se tiene en cuenta la aplicación de la ley N° 18.216. Actualmente, agregó, la sanción es de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo. Señaló que la rebaja penológica que se plantea en este caso carece de sentido no sólo por el peligro común que representan las armas y los restantes elementos sujetos a control, sino porque estamos aquí ante un supuesto en que, adicionalmente, se burla el sistema de control. Explicó que a los problemas que genera una sanción que puede, aún en caso de reincidencia, ser sustituida por una simple medida de reclusión domiciliaria, se agrega el de las disposiciones concursales, pues bien pueden los tribunales, como de hecho lo hacen, considerar este delito en concurso ideal o aparente con los que se cometen con dichas armas, dejando así sin considerar la gravedad del peligro común y la burla al sistema de control. Por ello, consideró necesario aclarar las relaciones concursales, a efectos de que no se entienda que la comisión de este delito pueda subsumirse en uno más grave (los resultados efectivamente producidos), dado el peligro común que representan. Expresó que en este artículo debiera, además, sancionarse el porte sin permiso de tenencia, para distinguir este caso del de quien infringe el permiso de tenencia y porta indebidamente el arma, sujeto a los mecanismos de control de la ley. En conclusión, propuso aprobar la indicación con la siguiente modificación: “ii) Reemplázase el inciso primero del artículo 9º, por el siguiente: “Los que poseyeren, portaren o tuvieren algunas de las armas o elementos señalados en las letras b), c), d) y e) del artículo 2º, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4º, o sin la inscripción establecida en el artículo 5º, serán sancionados con presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo. La pena prevista en este artículo se impondrá sin perjuicio de las que correspondan por los eventuales delitos que con su posesión o tenencia se pretendiese cometer o los cuasidelitos que de ella se deriven, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.”.”. Indicó que, por las mismas razones anteriores, la indicación 22 A, a), iii), de la señora Presidenta de la República, debiera aceptarse sólo en cuanto modifica la penalidad propuesta, pero aumentándola en un grado. Pero debiera rechazarse en cuanto al sistema de presunciones que contempla, el cual no es compatible con la interpretación jurisprudencial mayoritaria, que rechaza el sistema de presunciones meramente legales, sirviendo mejor al propósito de la agravación la redacción propuesta por la Comisión de Defensa. De este modo, la indicación debiera aprobarse únicamente en el siguiente sentido: “iii) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 9º propuesto, la expresión “presidio menor en su grado medio a máximo”, por presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo”.”. Por su parte, en cuanto a la indicación 22 A, a), iv), atendido lo recién expuesto, sugirió acogerla pero modificando su texto para eliminar la presunción aparente, del siguiente modo: “iv) Reemplázase el inciso final por el siguiente: “En tiempo de guerra la pena será presidio mayor en cualquiera de sus grados, si la posesión o tenencia de las armas o elementos a que se refiere el inciso anterior estuviere destinada a alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o perpetrar otros delitos.”. En relación a la indicación 22 A, letra b), estimó que debería rechazarse, pues vuelve a introducir al encabezado del artículo 9° A la expresión “a sabiendas”, cuya aplicación e interpretación es discutida, particularmente en un delito de mera actividad como el presente. Agregó que la exigencia de la subjetividad en la conducta (conocimiento y voluntad) se encuentra explícitamente en el artículo 1º del Código Penal, aplicable a todo hecho punible que exige la voluntariedad de toda acción u omisión para considerarse delito. Por la misma razón, señaló que debiera rechazarse la letra c), i), referida al artículo 9° B. En cambio, opinó que la letra c), ii), bien puede aceptarse, pues amplía las posibilidades de los actos comerciales punibles sobre los elementos descritos. Finalmente, sostuvo que la letra c), iii), debiera desecharse, ya que no aporta nada a la descripción típica, estableciendo una referencia a un inciso del artículo 4º, que no es la mejor técnica legislativa posible por los eventuales cambios futuros que puede tener la ley. En una sesión posterior y realizado un análisis de estas disposiciones, de las indicaciones presentadas y de las opiniones escuchadas, la Comisión estimó pertinente estructurar una nueva proposición que regule de manera comprensiva la penalización de la posesión, tenencia o porte de armas reguladas o prohibidas. Para estos efectos, teniendo en consideración el debate realizado, el profesor Matus propuso reemplazar el artículo 9° por el siguiente: “Artículo 9°- Los que poseyeren, tuvieren o portaren algunas de las armas o elementos señalados en las letras b) y d) del artículo 2°, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4°, o sin la inscripción establecida en el artículo 5°, serán sancionados con presidio menor en su grado máximo. Los que poseyeren, tuvieren o portaren algunas de las armas o elementos señalados en las letras c) y e) del artículo 2°, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4°, o sin la inscripción establecida en el artículo 5°, serán sancionados con presidio menor en su grado medio. Si la posesión o tenencia de las armas o elementos a que se refiere el inciso anterior estuviere destinada a alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o perpetrar otros delitos, se impondrá la pena inmediatamente superior en grado a las señaladas en los incisos anteriores. En tiempo de guerra la pena será presidio mayor en cualquiera de sus grados, siempre que las circunstancias o antecedentes permitan presumir al Tribunal que la posesión o tenencia de armas, estaba destinada a alterar el orden público o a atacar a las Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública o a civiles.”. Los miembros de la Comisión consideraron apropiada esta redacción y sólo observaron que, en el inciso tercero, la alteración al orden público y el ataque a las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad se puede hacer tanto con las armas y municiones a que se refiere el inciso primero, como con los artefactos a que hace mención el inciso segundo. Por esa razón, acordaron introducir una reforma al señalado inciso, de forma tal que el reenvío contenido por esa parte de la disposición se encamine a los dos primeros incisos de la norma. Esta redacción fue entendida como una modificación a lo propuesto por los números ii), iii) y iv) de la letra a) de la indicación 22 A y por la indicación 22 B. - En consecuencia, sometidos a votación los números ii), iii) y iv) de la letra a) de la indicación número 22 A, y la indicación número 22 B, fueron aprobados con las modificaciones ya explicadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe, Larraín y Prokurica. Complementando lo anterior, el profesor Matus presentó una propuesta en cuanto a los artículos 9° A y 9° B de la ley, sobre adquisición ilegal de municiones o cartuchos. Al respecto, propuso reemplazar ambas disposiciones por un único artículo, del siguiente tenor: "Artículo 9º A.- Será sancionado con presidio menor en su grado mínimo el que: 1º No siendo poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, adquiriere en un establecimiento autorizado para su venta las municiones o cartuchos a que se refiere la letra c) del artículo 2º; 2º Siendo poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, adquiriere en un establecimiento autorizado para su venta municiones o cartuchos de dicha clase, pero que no correspondan al calibre de ésta; o 3º. Estando autorizado para vender municiones o cartuchos de los antes señalados, omitiere registrar la venta con la individualización completa del comprador y del arma respectiva.”. El profesor Matus explicó que la idea es contemplar una única disposición para las infracciones relativas a la adquisición de municiones y cartuchos, reservando para el artículo siguiente las situaciones más graves, que constituyen derechamente tráfico. El Honorable Senador señor Prokurica indicó que, en este caso, la atención de la persecución penal debería centrarse en el establecimiento que vende ilegalmente municiones, lo que no obsta a que el comprador no autorizado también sea sancionado, aun cuando no en la misma escala. Observó que estas disposiciones siempre parten de la base de que quien adquiere las municiones, no tiene permiso para portar armas o lo tiene para una de un calibre distinto, por lo que los intercambios entre personas con armas inscritas respecto de la munición que corresponde a sus armas autorizadas no queda comprendido en esta regla. El profesor Matus concordó con la apreciación antes expresada y explicó que, en ese caso, el establecimiento que vende ilegalmente comete tráfico de municiones, que es un ilícito más grave, sancionado con una pena mucho mayor, tal como se propone en la disposición que sigue. A su turno, el asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor González, manifestó que es necesario establecer una agravación de la multa que se propone para la infracción administrativa antes señalada cuando hay reiteración y la cancelación de permiso cuando se trate de reincidentes contumaces. Para evitar que se burle la medida de cancelación y que, con una nueva razón social, los mismos propietarios vuelvan a solicitar la habilitación, recomendó considerar una norma que afecte a los socios y administradores del establecimiento infractor. Con ese propósito y teniendo en cuenta la redacción ya propuesta, el señor Vicepresidente de la República presentó la indicación número 22 C, del siguiente tenor: “11) Para reemplazar los artículos 9° A y 9° B por el siguiente: “Artículo 9° A.- Será sancionada con una multa administrativa de 100 a 500 unidades tributarias mensuales, la persona autorizada que: 1º Vendiere municiones o cartuchos a quien no fuere poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita. 2º Vendiere a quien fuere poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, municiones o cartuchos de un calibre distinto al autorizado para ésta. 3º. Al vender municiones o cartuchos a quien fuere poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, no diere cumplimiento a las obligaciones previstas por el inciso cuarto del artículo 4°. En caso de reincidencia, la multa será de 500 a 1.000 unidades tributarias mensuales. Si la infracción tuviere lugar por tercera vez, la sanción será la revocación de la autorización para vender armas. Si el vendedor fuere una sociedad de personas, la sanción establecida en este inciso afectará a los socios de la misma. Si se tratare de una sociedad por acciones, la sanción establecida en este inciso afectará a los accionistas que fueren dueños de más del 10% del interés social. En los dos casos anteriores, la sanción también se aplicará a quienes administraren la respectiva sociedad.”.”. - Sometida a votación la indicación número 22 C, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe, Larraín y Prokurica. Con la misma votación, se dieron por rechazadas las letras b) y c) de la indicación número 22 A. Artículo 10° de la ley N° 17.798 Este precepto sanciona a quienes trafiquen con armas sin la debida autorización. La Comisión de Defensa Nacional propuso reemplazarlo por tres artículos nuevos, signados como 10º, 10º A y 10º B. El primero de ellos es del siguiente tenor: “Artículo 10°.- Los que fabricaren, armaren, transformaren, importaren, internaren al país o exportaren los elementos indicados en las letras b), c), d) y e) del artículo 2°, sin la autorización a que se refiere el artículo 4°, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo. Si alguna de las conductas descritas en el inciso anterior se realizaran respecto de los elementos a que se hace referencia en los incisos primero, segundo o tercero del artículo 3º, la pena será de presidio mayor en su grado mínimo a medio. Si las armas fueren material de uso bélico o aquellas a que se hace referencia en el inciso final del artículo 3º, la pena será de presidio mayor en sus grados medio a máximo. La pena señalada en el inciso primero se aplicará a quienes construyan, acondicionen, utilicen o posean las instalaciones señaladas en la letra g) del artículo 2°, sin la autorización que exige el inciso primero del artículo 4°. El incumplimiento grave de las condiciones impuestas en la autorización otorgada en la forma prevista por el artículo 4°, será sancionado con la pena de multa de ciento noventa a mil novecientas unidades tributarias mensuales y con la clausura de las instalaciones, almacenes o depósitos, además de la suspensión y revocación de aquélla, en la forma que establezca el reglamento. En tiempos de guerra, la pena establecida para las conductas descritas en los incisos primero a tercero será presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.”. En relación con este artículo, se presentaron cinco indicaciones. La número 23, del Honorable Senador señor Prokurica, incide en el inciso primero y reemplaza la expresión “y e)”, por “, e) y h)”. - Esta indicación número 23 fue retirada por su autor. La número 23 A, de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, para sustituir, en el inciso primero, la frase: “letras b), c), d) y e)”, por: “letras b), c), d), e), f) y h)”. - Esta indicación número 23 A fue retirada por el Ejecutivo. La indicación número 23 B, del señor Vicepresidente de la República, propone reemplazar, en el inciso primero del artículo 10, la frase “letras b), c), d), e), f) y h)”, por “letras b), c), d), e) y f)”. La indicación número 24, del Honorable Senador señor Prokurica, añade en el inciso segundo, a continuación de la expresión “artículo 3°”, lo siguiente: “o fabricaren armas o elementos controlados sin su respectivo marcaje”. Finalmente, la indicación número 25, del mismo autor, reemplaza, en el inciso tercero, la expresión “la letra g)”, por “las letras g) e i)”. En relación a estas indicaciones, la Comisión escuchó la opinión de los profesores señores Acosta y Matus. Refiriéndose a la indicación 23 A, el profesor Acosta señaló que las modificaciones planteadas por la Comisión de Defensa Nacional al artículo 10° vigente, así como la incorporación de un nuevo artículo 10° A, tuvieron por objetivo modernizar la penalización de la fabricación, importación, exportación o internación ilegal de armas reguladas o prohibidas y sancionar de forma especial a quienes almacenen, distribuyan, entreguen o celebren convenciones respecto de estos artefactos sin las autorizaciones correspondientes. Observó que la penalidad propuesta en estas disposiciones es alta, lo que se explica por el inusitado peligro que este tipo de actos implican cuando tienen por objetivo las armas que la ley regula o derechamente prohíbe. Señaló que, en este contexto, debe analizarse con más cuidado lo que pretenden hacer las indicaciones 23 A y 25 A, pues aplicar esas gravosas penas a actividades realizadas respecto de armas a fogueo, ballestas y dispositivos neumáticos puede resultar excesivo. En relación con las indicaciones 23 y 23 B, el profesor Matus planteó que ellas inciden en el ámbito de aplicación del actual artículo 10° y que siguiendo lo dicho anteriormente respecto de las indicaciones presentadas al artículo 9°, habría que aceptarlas, pero modificando su alcance, pues la redacción propuesta por la Comisión de Defensa deja de manera impensada sin sanción la fabricación y el comercio irregular de material bélico. Agregó que no debería eliminarse la referencia a la letra a) del artículo 2º, pues no toda arma o sistema de armas de guerra es, a la vez, una de las armas prohibidas del artículo 3º -cuya tenencia o posesión se castiga en el artículo 13-, y este artículo 10° es el único que sanciona directamente conductas relativas a las armas de guerra. Hizo notar que la disposición propuesta por la Comisión de Defensa Nacional apunta también a una rebaja en el grado máximo de la pena actualmente prevista y, de este modo, no se toma en cuenta la mayor peligrosidad que representan, por una parte, las armas de guerra, y por otra, el negocio del tráfico de armas. Por tales razones, sugirió refundir ambas indicaciones y aprobarlas con las siguientes modificaciones: “Para reemplazar, en el inciso primero del artículo 10°, la frase “letras a), b), c), d) y e)” por “letras a), b), c), d) y e)” y la expresión “presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo”, por “presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. La pena prevista en este artículo se impondrá sin perjuicio de las que correspondan por los eventuales delitos que con su posesión o tenencia se cometiesen o se pretendiese cometer o los cuasidelitos que de ella se deriven, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.”. Respecto a las indicaciones 24 y 25, connotó que debieran aprobarse por ser disposiciones complementarias y constituir mejoras técnicas derivadas de la aprobación de otras indicaciones del Honorable Senador señor Prokurica. En una sesión posterior, el profesor Matus propuso examinar nuevamente el artículo 10° de la ley, sugiriendo reemplazarlo completamente por otro del siguiente texto: "Artículo 10°.- Los que sin la competente autorización fabricaren, armaren, elaboraren, adaptaren, transformaren importaren, internaren al país, exportaren, transportaren, almacenaren, distribuyeren o celebraren convenciones respecto de los elementos indicados en las letras b), c), d) y e) del artículo 2°, serán sancionados con la pena de presidio mayor en su grado mínimo. Si alguna de las conductas descritas en el inciso anterior se realizaren respecto de los elementos a que se hace referencia en los incisos primero, segundo o tercero del artículo 3º, la pena será de presidio mayor en su grado mínimo a medio. Si las armas fueren material de uso bélico de la letra a) del artículo 2º o aquellas a que se hace referencia en el inciso final del artículo 3º, la pena será de presidio mayor en sus grados medio a máximo. Pero tratándose de artefactos incendiarios cuyos componentes principales sean pequeñas cantidades de combustibles y otros elementos químicos de libre venta al público y de bajo poder expansivo, tales como las bombas molotov y otros artefactos similares, se impondrá únicamente la pena de presidio menor en su grado máximo. Quienes construyan, acondicionen, utilicen o posean las instalaciones señaladas en la letra g) del artículo 2°, sin la autorización que exige el inciso primero del artículo 4°, serán castigados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio. En tiempo de guerra, se impondrá la pena inmediatamente superior en grado o al grado máximo de los previstos en los incisos anteriores. Si la distribución, entrega o celebración de convenciones a que se refieren los incisos anteriores se realizare con o para poner a disposición de un menor de edad dichas armas o elementos, se impondrá el grado máximo o el máximum del grado de la pena correspondiente en los respectivos casos. El incumplimiento grave de las condiciones impuestas en la autorización otorgada en la forma prevista por el artículo 4°, será sancionado con multa impuesta por la Dirección General de Movilización Nacional de ciento noventa a mil novecientas unidades tributarias mensuales y con la clausura de las instalaciones, almacenes o depósitos, además de la suspensión y revocación de aquélla, en la forma que establezca el reglamento.”. Explicó que con estas modificaciones se diferencia entre tráfico y fabricación de armas reguladas y prohibidas, y las otras infracciones administrativas que señala el inciso final, evitando imponer penas inferiores a las de la posesión y porte no autorizados. Añadió que también se incorpora el tráfico de armas absolutamente prohibidas, que antes no estaba contemplado, y la figura de entrega a menores. Los miembros de la Comisión analizaron los términos de la disposición propuesta. Manifestaron que la tercera oración del inciso primero debería contemplar una referencia más amplia, pues además de bombas molotov también hay bombas explosivas caseras de bajo poder de destrucción y artefactos de la misma calidad que utilizan elementos químicos. Por tal razón, prefirieron reemplazar la expresión "artefactos incendiarios" por "artefactos incendiarios, explosivos, tóxicos, corrosivos o infecciosos". A su vez, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador Harboe, señaló que es preferible incluir las ofertas en los incisos primero y quinto de la proposición, idea que fue acogida por los restantes miembros de la Comisión. De esta forma, la redacción de la norma quedó como sigue: "Artículo 10°.- Los que sin la competente autorización fabricaren, armaren, elaboraren, adaptaren, transformaren importaren, internaren al país, exportaren, transportaren, almacenaren, distribuyeren, ofrecieren o celebraren convenciones respecto de los elementos indicados en las letras b), c), d) y e) del artículo 2°, serán sancionados con la pena de presidio mayor en su grado mínimo. Si alguna de las conductas descritas en el inciso anterior se realizaren respecto de los elementos a que se hace referencia en los incisos primero, segundo o tercero del artículo 3º, la pena será de presidio mayor en su grado mínimo a medio. Si las armas fueren material de uso bélico de la letra a) del artículo 2º o aquellas a que se hace referencia en el inciso final del artículo 3º, la pena será de presidio mayor en sus grados medio a máximo. Pero tratándose de artefactos incendiarios, explosivos, tóxicos, corrosivos o infecciosos cuyos componentes principales sean pequeñas cantidades de combustibles y otros elementos químicos de libre venta al público y de bajo poder expansivo, tales como las bombas molotov y otros artefactos similares, se impondrá únicamente la pena de presidio menor en su grado máximo. Quienes construyan, acondicionen, utilicen o posean las instalaciones señaladas en la letra g) del artículo 2°, sin la autorización que exige el inciso primero del artículo 4°, serán castigados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio. En tiempo de guerra, se impondrá la pena inmediatamente superior en grado o al grado máximo de los previstos en los incisos anteriores. Si la distribución, entrega, oferta o celebración de convenciones a que se refieren los incisos anteriores se realizare con o para poner a disposición de un menor de edad dichas armas o elementos, se impondrá el grado máximo o el máximum del grado de la pena correspondiente en los respectivos casos. El incumplimiento grave de las condiciones impuestas en la autorización otorgada en la forma prevista por el artículo 4°, será sancionado con multa impuesta por la Dirección General de Movilización Nacional de ciento noventa a mil novecientas unidades tributarias mensuales y con la clausura de las instalaciones, almacenes o depósitos, además de la suspensión y revocación de aquélla, en la forma que establezca el reglamento.”. Esta redacción fue considerada satisfactoria por los miembros de la Comisión. - En consecuencia, sometidas a votación las indicaciones números 23 B y 24, fueron aprobadas con las modificaciones antes señaladas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe, Larraín y Prokurica. - La indicación 25 fue retirada por su autor. Enseguida, la Comisión se abocó al análisis del artículo 10º A, nuevo, propuesto por la Comisión de Defensa Nacional. Su texto es el siguiente: “Artículo 10° A.- Los que transportaren, almacenaren, distribuyeren, entregaren a cualquier título o celebraren convenciones respecto de los elementos indicados en las letras b), c), d) y e) del artículo 2°, sin la autorización a que se refiere el artículo 4°, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio. Si la distribución, entrega o celebración de convenciones se realizare respecto de un menor de edad, sin la autorización a que se refiere el artículo 4°, la pena será presidio menor en grado medio a máximo. Si alguna de las conductas descritas en el inciso anterior estuviere destinada a alterar el orden público, a atacar a las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública o perpetrar otros delitos, la pena será presidio menor en su grado máximo. Si alguna de las conductas descritas en el inciso primero se realizare respecto de los elementos a que se hace referencia en los incisos primero, segundo o tercero del artículo 3º, la pena será de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. Si las armas fueren material de uso bélico o aquellas a que se hace referencia en el inciso final del artículo 3º, la pena será de presidio mayor en su grado mínimo a medio. En tiempos de guerra, la pena establecida para las conductas descritas en el inciso primero será presidio mayor en su grado mínimo. Tratándose de las conductas descritas en el inciso segundo la pena será presidio mayor en cualquiera de sus grados y en el caso del inciso tercero, la pena será presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.”. A su respecto, se presentaron dos indicaciones. La número 25 A, de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, para presentar las dos siguientes enmiendas: La primera, para reemplazar en el inciso primero la frase “letras b), c), d) y e)”, por: “letras b), c), d), e), f) y h)”. - Esta parte de la indicación fue retirada por el Ejecutivo. La segunda, para sustituir el inciso tercero de la disposición por el siguiente: “Si de los antecedentes o circunstancias del proceso pudiere presumirse fundadamente que alguna de las conductas señaladas en los incisos anteriores estuviere destinada a alterar el orden público; atacar a las Fuerzas Armadas o a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública o afectar la vida o la integridad corporal de la población, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo”. Además, el señor Vicepresidente de la República presentó la indicación número 25 A-1, para reemplazar en el inciso primero del artículo 10 A, la frase “letras b), c), d), e), f) y h)”, por: “letras b), c), d), e) y f)”. En relación a estas indicaciones, la Comisión escuchó a los profesores Guzmán Dálbora, Acosta y Matus. El profesor Guzmán Dálbora planteó que la indicación 25 A presentaría el mismo problema que otras disposiciones del proyecto, pues equipara el tratamiento penal de las armas de fuego a armas que no lo son, como las de fogueo, los balines, las armas neumáticas, las ballestas y las hondas. Por su parte, el profesor Acosta indicó que la segunda propuesta de la indicación 25 A, que reemplaza el inciso tercero del artículo 10 A introducido por la Comisión de Defensa, vuelve a la idea de una presunción para sancionar a quienes intenten atentar contra las Fuerzas Armadas o alterar el orden público, respecto de lo cual se pueden predicar las mismas objeciones que anteriormente se hicieron valer sobre las presunciones en materia de normas penales sustantivas. A su vez, el profesor Matus sostuvo que las indicaciones 25 A y 25 A-1 consideran una atenuación todavía mayor de las penas actualmente vigentes. Por lo mismo, en concordancia con lo recién dicho, sugirió refundirlas y aprobarlas, modificando su contenido por el siguiente: - “Para reemplazar en el inciso primero del artículo 10 A, la frase “letras b), c), d) y e)”, por la frase: “letras a), b), c), d) y e)”; la expresión “presidio menor en su grado mínimo a medio” por “presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo”; y la expresión “presidio menor en su grado medio a máximo” por “presidio mayor en su grado mínimo. Las penas previstas en este inciso se impondrá sin perjuicio de las que correspondan por los eventuales delitos que con su posesión o tenencia se cometiesen o se pretendiese cometer o los cuasidelitos que de ella se deriven, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.”. También por las razones antes expuestas, recomendó rechazar la segunda propuesta de la indicación 25 A, por cuanto repone el sistema de presunciones que el texto aprobado por la Comisión de Defensa Nacional ya no contemplaba. A continuación, y sin tomar decisiones todavía en torno al artículo 10° A, la Comisión abordó el artículo 10º B despachado por la Comisión de Defensa Nacional, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 10° B.- El que, contando con la autorización a que se refiere el artículo 4°, entregare a un menor de edad alguno de los elementos señalados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2°, o aquellas a que hacen referencia los incisos primero, segundo y tercero del artículo 3°, será sancionado con multa de siete a once unidades tributarias mensuales. La misma pena se impondrá al que teniendo a su cargo a un menor de edad, permitiere que éste tenga en su poder alguno de los elementos señalados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2°, o aquellas a que hacen referencia los incisos primero, segundo y tercero del artículo 3°. Si dicha tenencia se produjere por imprudencia de la persona que tiene a su cuidado al menor de edad, la pena será de multa de tres a siete unidades tributarias mensuales.”. A su respecto, se presentaron dos indicaciones. La número 25 B, de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, para proponer las siguientes tres enmiendas: i) Reemplazar, en los incisos primero y segundo, la frase “letras a), b), c), d) y e)”, por: “letras a), b), c), d), e), f) y h)”. - Esta parte de la indicación fue retirada por el Ejecutivo. ii) Sustituir, en el inciso primero, la frase “multa de siete a once unidades tributarias mensuales”, que se encuentra después de la frase “será sancionado con” y antes del punto aparte (.), por la siguiente: “la pena de presidio menor en su grado medio”. iii) Reemplazar, en el inciso segundo, la frase “La misma pena se impondrá“, por la siguiente: “Se aplicará la pena de multa de siete a once unidades tributarias mensuales”. Finalmente, el señor Vicepresidente de la República presentó la indicación número 25 B-1, para reemplazar, en los incisos primero y segundo la frase “letras a), b), c), d), e), f) y h”, por “letras a), b), c), d), e) y f)”. En relación a esta norma y sus indicaciones, la Comisión escuchó a los profesores Acosta, Guzmán Dálbora y Matus. El profesor Acosta expresó que la Comisión de Defensa Nacional introdujo una norma destinada a establecer una sanción especial más baja para el que, estando autorizado para portar un arma, se la facilita a un menor de edad. Recordó que la figura base estaba en el primer inciso del artículo anterior, que castiga con una pena mucho más alta a quien tenga en su poder de manera ilegal un arma no autorizada y se la facilite a quien aún no cumple 18 años. Respecto a lo anterior, puntualizó que la indicación 25 B establece un marco penal muy similar para las dos situaciones antes señaladas, que naturalmente son muy distintas. Expresó que ello plantea claros problemas de proporcionalidad que no tienen una explicación evidente. Por su parte, el profesor Guzmán Dálbora sostuvo que la pena asignada a la nueva infracción del artículo 10° B, consistente en la entrega de un arma de fuego inscrita a un menor de edad, debiera ser la de multa prevista por el texto de la Comisión de Defensa, y no la privativa de la libertad de presidio menor en su grado medio, contemplada en la indicación presidencial. Ésta, dijo, se desproporciona respecto del hecho principal -la tenencia del arma por el menor-, que en ciertos casos será atípico, cuando el niño tenga menos de catorce años, y en otros, derivados del uso dañino del arma por el menor, puede ser punible como homicidio, lesiones, etc., dolosos o culposos, habiendo obrado el adulto como autor mediato, imprudente o cómplice. Para salvaguardar la individualidad de esta infracción de peligro, al igual que la de simple permisión de que el menor tenga un arma, señaló que en el inciso segundo sería recomendable imponer la multa del texto de la Comisión de Defensa Nacional. Por otra parte, recordó que también debe tenerse en vista que el Gobierno extiende el delito incluso a las armas de fogueo, a las hondas, etc. A su vez, el profesor Matus señaló que las indicaciones 25 B y 25 B-1, recaen sobre un artículo nuevo, que contempla un delito antes inexistente: el de entrega de armas a un menor de edad, sancionado como allí se indica. Por lo mismo, en armonía con lo recién dicho, sugirió desechar la indicación 25 A-1. Explicó que la baja penalidad que el proyecto prevé para este caso se entiende porque se trata de armas que ya se encuentran bajo el sistema de control, al contrario de los casos anteriores. Pero, agregó, atendido el peligro común y el de corrupción de los menores de edad que se adiciona, es más razonable atender a las penalidades de la indicación 25 A, letras ii) y iii), que modifican las penas a imponer según la propuesta de la Comisión de Defensa. Ante una sugerencia del profesor Matus en este sentido, en una sesión posterior la Comisión volvió a considerar los artículos 10° A y 10° B según fueran planteados por la Comisión de Defensa Nacional. El recién mencionado profesor propuso reemplazar ambas disposiciones por un único artículo, del siguiente tenor: "Artículo 10° A.- El que, contando con la autorización a que se refiere el artículo 4°, entregare a un menor de edad alguno de los elementos señalados en las letras a), b), c), d), e) y h) del artículo 2°, será sancionado administrativamente con multa de siete a once unidades tributarias mensuales. La misma sanción se impondrá al que teniendo dicha autorización, permitiere que un menor de edad a su cargo tenga en su poder alguno de los elementos señalados en las letras a), b), c), d), e) y h) del artículo 2°. Si dicha tenencia se produjere por imprudencia de la persona que tiene a su cuidado al menor de edad, la multa administrativa será de multa de tres a siete unidades tributarias mensuales.”. Explicó que esta redacción entiende que la infracción que se contempla es de carácter netamente administrativo. Hizo notar también que, en consonancia con las modificaciones anteriormente acordadas, se añaden en esta regla los bastones eléctricos. El representante del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor González, expresó la proposición del profesor Matus es apropiada, sin perjuicio de que cabría introducirle los siguientes ajustes: 1.- Eliminar en ambos incisos la referencia al dispositivo contemplado en la letra h) del artículo 2º, pues no es una arma de fuego propiamente tal; 2.- Incluir la sanción de cancelación del permiso en caso de reincidencia; 3.- Establecer un procedimiento para hacer operativa la sanción de cancelación, y 4.- Indicar de forma expresa que la sanción que se prevé es sin perjuicio de la que le corresponda al menor por el uso delictual del arma de fuego que adquiera por esta vía, la que será establecida según lo dispone la ley Nº 20.084, sobre responsabilidad de los adolescentes por infracción a la ley penal. Recogiendo todas las ideas anteriormente consignadas, el señor Vicepresidente de la República presentó la siguiente indicación, signada como 25 B-2: “12) Para reemplazar los artículos 10° A y 10° B, nuevos, por el siguiente artículo 10° A: “Artículo 10° A.- El que, contando con la autorización a que se refiere el artículo 4°, entregare a un menor de edad alguno de los elementos señalados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2°, será sancionado administrativamente con multa de siete a once unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la sanción será la cancelación del permiso, el retiro del arma y su destrucción por la Dirección General de Movilización Nacional. La misma sanción se impondrá al que teniendo dicha autorización, permitiere que un menor de edad a su cargo tenga en su poder alguno de los elementos señalados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2°. Si dicha tenencia se produjere por imprudencia de la persona que tiene a su cuidado al menor de edad, la multa administrativa será de tres a siete unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la sanción será la cancelación del permiso. Cancelado el permiso, el sancionado tendrá cinco días hábiles para entregar el o las armas o elementos respectivos a la Dirección General de Movilización Nacional, entidad que la o las destruirá. Transcurrido ese plazo sin haberse entregado el o las armas o elementos respectivos, su posesión, porte o tenencia se considerarán ilegales y serán sancionados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9º de esta ley. Las sanciones dispuestas en este artículo son sin perjuicio de las que corresponda imponer al menor de edad mayor de catorce años por los delitos contemplados en esta ley y que cometiere con las armas de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 20.084.”.”. Los miembros de la Comisión consideraron adecuada esta redacción y la acogieron. - En consecuencia, sometida a votación la indicación número 25 B-2, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe, Larraín y Prokurica. - Con la misma votación unánime fueron rechazados el número ii) de la indicación número 25 A, la indicación 25 A-1, los números ii) y iii) de la indicación número 25 B y la indicación número 25 B-1. Artículo 11 de la ley N° 17.798 Esta disposición sanciona a quienes porten armas sin el permiso correspondiente. En el trámite reglamentario anterior, la Comisión de Defensa Nacional la sustituyó por la siguiente: “Artículo 11°- Los que portaren armas de fuego sin el permiso establecido en el artículo 6º serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio. Si la posesión o porte del arma estuviere destinado a alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública o perpetrar otros delitos, se la pena será presidio menor en su grado máximo. En tiempo de guerra, la pena será de presidio mayor en su grado mínimo a presidio perpetuo, siempre que las circunstancias o antecedentes permitan presumir al tribunal que el arma que se portaba estaba destinada a alterar el orden público o a atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o a civiles. En los demás casos se aplicará la pena del inciso primero.”. A su respecto, Su Excelencia la señora Presidenta de la República presentó la indicación número 25 C, para introducir las siguientes dos modificaciones al artículo: a) Reemplazar, en su inciso primero, la frase “presidio menor en su grado mínimo a medio.”, por la siguiente: “presidio menor en su grado medio.”. b) Sustituir su inciso segundo por el siguiente: “Si de los antecedentes o circunstancias del proceso pudiere presumirse fundadamente que el porte o posesión estuviere destinado a alterar el orden público; atacar a las Fuerzas Armadas o a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública o afectar la vida o la integridad corporal de la población, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo.”. En relación a esta norma y la indicación consignada, la Comisión recabó la opinión de los profesores Acosta, Guzmán Dálbora y Matus. El profesor Acosta expresó que el artículo 11 de la ley fue reformado por la Comisión de Defensa en el sentido de establecer una conducta básica de porte ilegal de armas con una pena más alta que la que hoy establece la ley vigente, agregando una figura agravada cuando se acredita que la actividad del imputado estaba encaminada a perpetrar otros delitos, atentar contra las Fuerzas Armadas o de Orden o Seguridad o a alterar el orden público. Opinó que la indicación 25 C sube de manera injustificada la sanción de la figura básica, sin tener en cuenta el riesgo asociado a la conducta, además de que vuelve a proponer para el caso agravado un esquema de presunciones, que es criticable por las mismas razones que antes se han señalado. A su turno, el profesor Guzmán Dálbora indicó que la modificación propuesta al artículo 11 es desafortunada, pues supone imponer la pena de presidio menor en su grado máximo si el sujeto cargaba el arma para “afectar la vida o la integridad corporal de la población”, en circunstancias que sólo los individuos son titulares de estos bienes jurídicos. Finalmente, el profesor Matus señaló que la letra a) de esta indicación aumenta en un grado la penalidad propuesta por la Comisión de Defensa, pero mantiene la rebaja de la gravedad del hecho, al eliminarse los grados superiores actualmente vigentes (presidio menor en su grado máximo y presido mayor en su grado mínimo), con lo que, además, le quita al hecho el carácter de crimen. Sostuvo que la explicación de esta rebaja se encuentra en el hecho presunto de que se trataría del porte de armas por quienes tienen permiso para poseerlas o tenerlas, esto es, una infracción a las condiciones del permiso. Señaló que si se acepta la modificación propuesta para el artículo 9º, incorporando allí el castigo del porte sin permiso de tenencia, la rebaja tendría pleno sentido. En cambio, opinó que la letra b) debiera rechazarse por las mismas razones antes expuestas en cuanto a volver al sistema de presunciones que la propuesta de la Comisión de Defensa reemplazó de manera adecuada. En una sesión posterior, el profesor Matus presentó a la Comisión una nueva redacción para reemplazar el artículo 11 en estudio. La proposición es la siguiente: “Artículo 11°- Los que teniendo el permiso para su posesión o tenencia, portaren o trasladaren armas de fuego de las señaladas en la letra b) del artículo 2º fuera de los lugares autorizados para su posesión o tenencia y sin alguno de los permisos establecidos en los artículos 5º y 6º, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo. Si el porte o traslado del arma estuviere destinado a alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública o perpetrar otros delitos, la pena será presidio menor en su grado medio. En tiempo de guerra, la pena será de presidio menor en su grado máximo.”. Explicó que con esta redacción, el poseedor de un arma debidamente inscrita que la porta en lugares no autorizados recibirá una sanción, pero con una pena inferior, que reconozca el hecho de que el autor está sujeto al sistema de control, lo que reduce el peligro de uso indebido sin sanción. Los miembros de la Comisión analizaron esta propuesta y manifestaron que en la situación señalada por el inciso primero, la sanción debería ser una multa de carácter administrativo, en tanto que en caso de reiteración, la sanción debería ser la cancelación del permiso. El profesor Matus coincidió con esta observación y sugirió fijar la multa administrativa del primer inciso en 7 a 11 unidades tributarias mensuales. Por su parte, el asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor González, expresó que la proposición antes señalada es apropiada, pero, al igual que en el caso anterior, debería establecer que para el reincidente, la sanción será la cancelación del permiso. Además, consideró pertinente indicar una forma para aplicar dicha medida al contumaz. Recogiendo las consideraciones antes reseñadas, el señor Vicepresidente de la República presentó la indicación 25 C-1, para reemplazar el artículo 11 por el siguiente: “Artículo 11.- Los que teniendo el permiso para su posesión o tenencia, portaren o trasladaren armas de fuego de las señaladas en la letra b) del artículo 2º fuera de los lugares autorizados para su posesión o tenencia y sin alguno de los permisos establecidos en los artículos 5º y 6º, serán sancionados con una multa administrativa de 7 a 11 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la sanción será la cancelación del permiso. Cancelado el permiso, el sancionado tendrá cinco días hábiles para entregar el o las armas respectivas a la Dirección General de Movilización Nacional, la que la o las destruirá. Transcurrido ese plazo sin haberse entregado el arma, su posesión, porte o tenencia se considerarán ilegales y serán sancionados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9º de esta ley.”.”. A su respecto, se consideró también que esta disposición transforma el ilícito del artículo 11 en una falta administrativa, por tanto no tiene sentido, en relación con esta figura, la agravación penal que establece el artículo 12. Por esta razón, se estimó necesario hacer la respectiva modificación en ese precepto. - Sometida a votación la indicación número 25 C-1, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe, Larraín y Prokurica. - Con la misma votación quedó desechada la indicación número 25 C. Artículo 12 de la ley N° 17.798 En la parte pertinente, esta disposición agrava los delitos de los actuales artículos 9°, 10° y 11, cometidos con dos o más armas de fuego. Como se explicó precedentemente, esta disposición fue adaptada en consonancia con la modificación introducida al artículo 11. - En consecuencia, este acuerdo deriva de la aprobación con enmiendas de la indicación 25C-1, ya consignada. Artículo 13 de la ley N° 17.798 Esta norma, que sanciona a quien posea armas prohibidas, no fue objeto de modificaciones por parte de la Comisión de Defensa Nacional. A su respecto, se presentaron dos indicaciones. La número 25 D, de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, propone intercalar en el artículo un nuevo inciso segundo, del siguiente tenor: “En el caso de que las armas señaladas en los incisos 1°, 2° o 3° del artículo 3° sean de fabricación artesanal, se impondrá la pena de presidio mayor en su grado mínimo.”.”. - Esta indicación fue retirada por el Ejecutivo. Posteriormente, el señor Vicepresidente de la República presentó la indicación número 25 D-1, para eliminar el inciso tercero de esta disposición. Artículo 14 de la ley N° 17.798 Este precepto, que sanciona al que porte armas prohibidas, no fue modificado por la Comisión de Defensa Nacional. A su respecto, Su Excelencia la señora Presidenta de la República, presentó la indicación número 25 E, para incorporar en esta disposición un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor: “En el caso de que las armas señaladas en los incisos 1°, 2° o 3° del artículo 3° sean de fabricación artesanal, se impondrá la pena de presidio mayor en su grado mínimo.”. A su vez, el señor Vicepresidente de la República presentó la indicación número 25 E-1, para eliminar inciso tercero del artículo 14. Finalmente, el mismo autor presentó la indicación número 25 F, para intercalar 14 un inciso tercero, nuevo, del siguiente tenor: “En el caso de que las armas señaladas en los incisos 1°, 2° o 3° del artículo 3° sean de fabricación artesanal, se impondrá la pena de presidio mayor en su grado medio.”. La Comisión solicitó una opinión acerca de las indicaciones 25 D-1, 25 E, 25 E-1 y 25 F a los profesores señores Acosta, Guzmán Dálbora y Matus. El profesor Acosta hizo notar que la norma vigente castiga con una pena inusitadamente alta (presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo) la posesión o tenencia de las armas prohibidas que señala el artículo 3º, pues en la enunciación de esa disposición se encuentran dispositivos particularmente letales, como las armas automáticas, los gases asfixiantes y el material de guerra. Observó que este artículo no fue objeto de modificaciones en la Comisión de Defensa, pero las indicaciones 25 D y 25 E proponen establecer una pena incluso más alta (presidio mayor en su grado mínimo) cuando se trata de la mera posesión o tenencia de armas artesanales o hechizas. Sobre este punto, subrayó que no se observa razón alguna que justifique una sanción mayor para el caso de esos dispositivos artesanales en comparación con la tenencia de armas que son propiamente de guerra. A su vez, refiriéndose a las indicaciones 25 D y 25 E, el profesor Guzmán Dálbora puso de relieve que la penalidad vigente del delito del artículo 13 (posesión o tenencia de armas de guerra y otras especialmente peligrosas) es particularmente alta (presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo). Destacó que la proposición sube la sanción a presidio mayor en su grado mínimo e incluye en la norma los dispositivos de fabricación artesanal aglutinados en una modificación propuesta al artículo 3°. Recordó que las armas de fabricación artesanal, esto es, hechas a mano y no en una industria o taller autorizados, difícilmente tendrán el mismo poder letal o la precisión de las armas de guerra o de fabricación regular. Observó que la misma desproporción se repite en la indicación 25 E para el porte de estas armas. En relación en relación con las indicaciones 25 E y 25 F, el profesor Matus sostuvo que debieran rechazarse conjuntamente, pues repiten su contenido salvo por la pena asignada (que es mayor en la indicación 25 F), y ambas pretenden establecer una agravación para un caso que no corresponde, pues las “armas artesanales” no son las “hechizas”, sino las que pueden fabricarse por un armero con autorización de la Dirección General de Movilización Nacional. Además, consideró extraño que se castigue agravadamente su porte y no su fabricación, según se desprende del hecho de haberse retirado la indicación 25 D. Opinó que la incorporación de las “armas hechizas” al sistema de control y sanciones de esta ley se debiera hacer mediante la propuesta de indicación que refunde las indicaciones 4, 4 A y 4 B, realizada a propósito del número 3 de este Informe. La Comisión examinó detalladamente las proposiciones antes consignadas. En una sesión posterior, el profesor Matus explicó que las modificaciones introducidas anteriormente por la Comisión han regulado de buena forma las infracciones a los permisos para poseer armas, estableciendo penas administrativas para los casos más leves y corporales para los más graves. Agregó que también se ha aclarado que las armas hechizas entran en la categoría de las armas prohibidas que señala el artículo 3°, por lo que buena parte de la discusión respecto a los artículos 13 y 14, que sancionan la posesión y porte de armas prohibidas, ha perdido razón de ser y, con ello, también la mayor parte de las indicaciones presentadas a esas disposiciones. Con todo, observó que valdría la pena eliminar el inciso tercero, tanto del artículo 13 como del 14, relativo a la agravación de estos ilícitos en tiempo de guerra, pues ellos ya estarían integrados en las disposiciones relativas en la Ley de Seguridad del Estado. Por tal razón, sugirió aprobar las indicaciones 25 D-1 y 25 E-1. La Comisión consideró apropiada la explicación del profesor Matus y acogió su criterio. Por otra parte, el mismo especialista manifestó que las indicaciones 25 E y 25 F ponen en discusión el tratamiento en el ordenamiento jurídico nacional de la tenencia y porte de uno de los dispositivos considerados dentro del artículo 3° -referido a armas prohibidas-, que ha generado gran controversia en la doctrina y la opinión pública nacional. Se trata del porte y tenencia de bombas y artefactos explosivos. Indicó que este asunto amerita ser tratado en un artículo específico y separado, por lo que propuso diferir la discusión de estas indicaciones hasta que la Comisión trate este asunto. Se produjo acuerdo en la Comisión en cuanto a esta sugerencia. - Sometidas a votación las indicaciones números 25D-1 y 25 E-1, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe, Larraín y Prokurica. Las indicaciones 25 E y 25 F fueron consideradas más adelante, al incorporarse a la ley N° 17.798 un artículo 14 D, nuevo. Artículo 14 A de la ley N° 17.798 Esta disposición sanciona a quien abandone armas o elementos sujetos a control. La Comisión de Defensa Nacional no le introdujo modificaciones. A su respecto, el señor Vicepresidente de la República presentó la indicación número 25 E-2, para reemplazar el inciso primero por el que sigue: “Artículo 14 A.- Los que, teniendo las autorizaciones correspondientes, abandonaren armas o elementos sujetos al control de esta ley, incurrirán en la sanción administrativa de multa de ocho a cien unidades tributarias mensuales, impuesta por la Dirección General de Movilización Nacional. En caso de reincidencia, la sanción será la cancelación del permiso. Las armas y elementos abandonados serán destruidos por la Dirección General de Movilización Nacional.”. Sobre el particular, el asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor González, observó que lo novedoso de la proposición es la regla contenida en las dos oraciones finales. La primera establece una sanción especial de caducidad del permiso de tenencia en caso de reincidencia. La segunda, establece una regla para la destrucción de estas armas, procedimiento que queda a cargo de la Dirección General de Movilización Nacional. - Sometida a votación la indicación número 25 E-2, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe, Larraín y Prokurica. Artículo 14 C de la ley N° 17.798 Este precepto establece una eximente de responsabilidad para quien entregue voluntariamente y sin mediar requerimiento previo de tribunales, las policías o el Ministerio Público, las armas que tenga en su poder. La Comisión de Defensa Nacional le incorporó un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor: “El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Dirección General de Movilización Nacional, y el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por medio de la Subsecretaría de Prevención del Delito, podrán diseñar, ejecutar, evaluar y difundir programas de incentivo para la entrega voluntaria de armas o elementos señalados en los artículos 2° y 3° de la presente ley. Dicha entrega deberá realizarse a las autoridades indicadas en el artículo 1° de la presente ley. Estos programas podrán ejecutarse a través de la autoridad fiscalizadora, de otros servicios públicos o de particulares.”. Sobre el particular, el profesor Guzmán Dálbora connotó que el artículo 14 C vigente contempla una excusa absolutoria para la entrega voluntaria de las armas. Destacó que, sin embargo, las modificaciones que se proponen en las indicaciones 25 C y 25 E no consideran esta circunstancia, lo que supone una falta de coherencia interna de la ley. Los miembros de la Comisión observaron que las indicaciones a que se refirió el profesor Guzmán Dálbora fueron rechazadas por la Comisión, por lo que su reparo quedó salvado. - Esta disposición no fue objeto de indicaciones ni de modificaciones. - - - Artículo 14 D, nuevo, de la ley N° 17.798 A continuación, teniendo en cuenta diversas consideraciones formuladas durante este debate, el profesor Matus propuso incorporar a la ley un artículo 14 que podría ser bis o D, nuevo, del siguiente tenor: "Artículo 14° bis.- El que coloque, envíe, active, arroje, detone, dispare o haga explosionar bombas o artefactos explosivos, incendiarios, tóxicos, corrosivos o infecciosos en la vía pública o en centros o establecimientos comerciales, educacionales, industriales, de espectáculos o deportivos, o dentro de o en contra de medios de transporte público, instalaciones sanitarias, de almacenamiento o transporte de combustibles, de instalaciones de distribución o generación de energía eléctrica, portuarias, aeronáuticas o ferroviarias, incluyendo las de trenes subterráneos, o en otros lugares y recintos semejantes, será sancionado con presidio mayor en su grado medio. Si las conductas descritas en el inciso precedente se realizare en lugares u objetos distintos a los allí señalados, la pena será presidio mayor en su grado mínimo. Ejecutándose las conductas descritas en los incisos anteriores con artefactos incendiarios cuyos componentes principales sean pequeñas cantidades de combustibles y otros elementos químicos de libre venta al público y de bajo poder expansivo, tales como las bombas molotov y otros artefactos similares, se impondrá únicamente la pena de presidio menor en su grado máximo, en el caso del inciso primero, y de presidio menor en su grado medio, en el del segundo. Las mismas penas se impondrán al que en alguno de dichos lugares dispare injustificadamente un arma de fuego de las señaladas en la letra b) del artículo 2º. Si se disparase un arma de las señaladas en la letra a) de dicha disposición o en el artículo 3º, se impondrá la pena inmediatamente superior en grado.”. En primer término, el mencionado académico manifestó que sancionar la colocación de artefactos explosivos en el Código Penal no es adecuado, pues se trata de un ilícito contra la seguridad común y no contra la vida o integridad física de uno o más personas determinadas, que también podría ser afectada si el artefacto explota y daña a los transeúntes, dando lugar a una hipótesis de concurso real y no de delito calificado. Al respecto, el Honorable Senador señor Araya añadió que la figura antes mencionada sería objeto de un sistema especial de determinación de penas, distinto al general que prescribe el Código Penal, razón que también secunda la idea de considerarla en la ley de control de armas y no en el Código Penal. El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, observó que si lo que se busca es sancionar la colocación de artefactos explosivos bajo el entendido que se trata de delitos de peligro común, distintos e independientes a los daños efectivos en las personas o propiedades, parece no tener asidero la distinción que se plantea entre lugares públicos y los que no tienen esa calidad, pues el grado de peligro abstracto de esa conducta en ambos casos es el mismo. Añadió que la definición considerada puede dejar fuera a un sitio determinado del suceso, como, por ejemplo, la colocación de una bomba en un edificio público de acceso restringido, lo que puede generar una laguna de punibilidad. Finalmente, manifestó que la colocación de artefactos explosivos en lugares de alto tránsito peatonal es un asunto que debe discutirse en la reforma de la ley antiterrorista. El profesor Matus contraargumentó que la diferenciación del lugar donde se coloca el artefacto explosivo es conveniente, pues evita que en hipótesis extremas donde se acredite que el sitio en cuestión era virtualmente inaccesible, el juez de la causa, ante la evidente falta de peligrosidad de la conducta concreta, intente evadir una sanción inusitadamente alta por la vía de levantar una teoría ad hoc que desconozca el carácter de artefacto explosivo del dispositivo en cuestión. Explicó que para evitar una salida anómala como la que se ha señalado, es preferible establecer una pena alta cuando la colocación de la bomba tenga lugar en un sitio concurrido y una más baja para el caso que se trate de un lugar no frecuentado por nadie. Señaló que para salvar las interpretaciones restrictivas, podría incorporarse la idea de la colocación en "edificios públicos" y "en otros lugares o recintos semejantes", considerando como tales aquellos donde se reúnen las personas. En otro orden de materias, resaltó que la proposición considera una regla especial para las bombas molotov. Señaló que aunque la ley vigente se refiere a las bombas incendiarias, la práctica judicial es muy restrictiva en la configuración del ilícito, pues considera que estos dispositivos artesanales sólo tienen un radio de acción muy limitado y genera escasos daños, salvo cuando se trata de casos en que la bomba en cuestión le cae a alguien, provocándole lesiones o la muerte, situación en la cual se prefiere perseguir ese ilícito común. Observó que la descripción que se propone pretende distinguir entre los artefactos incendiarios de gran poder y los dispositivos caseros confeccionados con pequeñas cantidades de combustible de libre venta al público y de bajo poder expansivo. Además, se considera la aplicación de las mismas penas cuando se hacen disparos sin causa justificada. El asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor González, manifestó que es atendible la idea de no hacer diferenciaciones respecto del lugar donde se coloca un artefacto explosivo, por las razones anteriormente señaladas por el Honorable Senador señor Harboe. Con todo, manifestó que la referida distinción podría mantenerse en el caso de las bombas molotov, pues su porte en lugares deshabitados es particularmente poco riesgosa. El Honorable Senador señor Prokurica manifestó que la proposición sobre las bombas molotov puede entenderse como una forma de bajar las penas actuales, lo que no se condice con otras disposiciones del proyecto, que elevan las sanciones a poseedores inscritos de armas de fuego. A su vez, el Honorable Senador señor Larraín señaló que el inciso final de la proposición, que sanciona a quien efectúe disparos sin causa justificada, se refiere a las penas anteriores, pero los incisos que preceden a esa regla establecen sanciones distintas. Por ello, consideró más adecuado hacer la referencia al inciso inmediatamente anterior. Por su parte, el Honorable Senador señor De Urresti indicó que la regla sobre las bombas molotov debería incluir los artefactos caseros de similar naturaleza que contienen elementos químicos corrosivos, destinados a lesionar a quienes son salpicados por ellos, los que también proceden de productos disponibles en el comercio. Al efecto, consideró adecuado incluir la palabra "químico" a continuación de la expresión "incendiario". El Honorable Senador Prokurica consultó qué sanción tiene, en el contexto de la proposición, el daño producido por el disparo al aire o "bala loca". El profesor Matus explicó que la idea es establecer en la Ley de Control de Armas una sanción a quien hace disparos al aire en forma injustificada. Además, se considera que esa sanción se acumularía al resultado lesivo que dicha bala provoque, que sería un cuasidelito de lesiones o de homicidio, dependiendo de la previsibilidad del resultado. Añadió que el texto en discusión distingue, para estos efectos, si el arma disparada está en el catálogo de las prohibidas o se trata de una susceptible de ser inscrita, imponiéndose una pena mayor en el primer caso. A su turno, refiriéndose a la tipificación de la colocación de artefactos explosivos, el Honorable Senador señor Larraín planteó que en el inciso primero también debería incluirse la idea de bombas químicas, pues podría hacerse un artefacto de gran poder que proyecte sustancias químicas corrosivas o tóxicas de efectos similares a los explosivos, de la misma forma como hay bombas químicas caseras similares a los cocteles molotov. Por su parte, el Honorable Senador señor Prokurica consultó qué sanción corresponderá al que es sorprendido portando partes de un artefacto de los descritos por los incisos primero o tercero de la disposición, cuando se trata de elementos que por sí mismos son lícitos, como las botellas de vidrio vacías para hacer bombas molotov. El profesor señor Matus explicó que la salida punitiva para sancionar ese caso es la figura de la conspiración para cometer un delito. Como síntesis de las observaciones anteriores, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, propuso aprobar la siguiente versión modificada de la proposición del profesor Matus, entendiendo, de este modo, enmendadas las indicaciones 25 E y 25 F, sobre las cuales todavía no se había emitido un pronunciamiento. “Artículo 14 D.- El que colocare, enviare, activare, arrojare, detonare, disparare o hiciere explosionar bombas, o artefactos explosivos, químicos, incendiarios, tóxicos, corrosivos o infecciosos en, desde o hacia la vía pública, edificios públicos o de libre acceso al público, o dentro de o en contra de medios de transporte público, instalaciones sanitarias, de almacenamiento o transporte de combustibles, de instalaciones de distribución o generación de energía eléctrica, portuarias, aeronáuticas o ferroviarias, incluyendo las de trenes subterráneos, u otros lugares u objetos semejantes, será sancionado con presidio mayor en su grado medio. La misma pena se impondrá al que enviare cartas o encomiendas explosivas, químicas, incendiarias, tóxicas, corrosivas o infecciosas de cualquier tipo. Si las conductas descritas en el inciso precedente se realizaren en, desde o hacia lugares u objetos distintos de los allí señalados, la pena será presidio mayor en su grado mínimo. Ejecutándose las conductas descritas en los incisos anteriores con artefactos incendiarios, explosivos, tóxicos, corrosivos o infecciosos cuyos componentes principales sean pequeñas cantidades de combustibles u otros elementos químicos de libre venta al público y de bajo poder expansivo, tales como las bombas molotov y otros artefactos similares, se impondrá únicamente la pena de presidio menor en su grado máximo, en el caso del inciso primero, y de presidio menor en su grado medio, en el del segundo. Quien disparare injustificadamente un arma de fuego de las señaladas en la letra b) del artículo 2º en, desde o hacia uno de los lugares que señale el inciso primero, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo. Si lo hiciere en, desde o hacia el lugar que indica el inciso segundo, la pena será de presidio menor en su grado medio. Si el arma disparada correspondiere a las señaladas en la letra a) del artículo 2° o en el artículo 3°, se impondrá la pena inmediatamente superior en grado.”. - Sometidas a votación las indicaciones 25 E y 25 F, fueron aprobadas con las modificaciones antes señaladas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe, Larraín y Prokurica. - - - Artículo 15 de la ley N° 17.798 Esta disposición establece que las armas objeto de los delitos señalados en los artículos anteriores serán objeto de comiso y remitidas a los Arsenales de Guerra. Al respecto, la Comisión de Defensa Nacional añadió, en el inciso primero del artículo, a continuación de la expresión “Arsenales de Guerra”, la frase “o al Depósito Central de Armas de Carabineros de Chile, según corresponda”. A su respecto, se presentó la indicación número 26, del Honorable Senador señor Prokurica, para agregar a esta norma el siguiente inciso final: “Tratándose de las armas a que se refiere el inciso final del artículo 3° serán destruidas en la forma que establezcan las convenciones internacionales ratificadas por Chile sobre la materia y en subsidio en la forma como lo disponga la Dirección General de Movilización Nacional.”. - El autor de la indicación la retiró. Artículo 16 de la ley N° 17.798 Este precepto establece la reserva de la información relativa a las actuaciones realizadas en virtud de la ley por la Dirección General de Movilización Nacional. La Comisión de Defensa Nacional no le introdujo modificaciones. A su respecto, se presentó la indicación número 27, del Honorable Senador señor Prokurica, para incorporarle las siguientes enmiendas: a) Intercalar en el inciso primero, a continuación de la palabra “informaciones”, la expresión “, bases de datos”, y a continuación de “esta ley”, lo siguiente: “, por lo que estas materias no tendrán el carácter de información pública”. b) Añadir en el inciso cuarto, a continuación de la frase “y control de las armas”, la locución “explosivos y elementos similares”, y a continuación de la expresión “y registro de armas”, la frase “, explosivos y elementos similares”; y c) Incorporar los siguientes incisos nuevos: “La Dirección General de Movilización Nacional, mantendrá por un plazo de 5 años la información referida a importaciones, exportaciones y tránsito de elementos sometidos a control. Se exceptúan de la prohibición establecida en los incisos primero y segundo del presente artículo, los requerimientos de información relativos al rastreo e identificación de armas de fuego, elementos similares, fabricación o tráfico ilícito y que formulen organismos públicos internacionales, en cumplimiento a las convenciones internacionales suscritas y ratificadas por Chile en esta materia debiendo mantener la reserva y confidencialidad del caso. La Dirección General de Movilización Nacional deberá mantener la reserva de la información proporcionada por otros Estados conforme los establecen las convenciones internacionales sobre la materia.”. - Esta indicación número 27 fue declarada inadmisible. En otro orden de materias, se consideró una solicitud del Ministerio Público, en orden a establecer en el inciso cuarto del artículo 16 una regla que permita el acceso de los fiscales al registro de armas de la Dirección General de Movilización Nacional. Sobre el particular, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, indicó que este asunto podría considerarse, porque aunque en principio se trata de información muy delicada, podría establecerse en la ley algún tipo de resguardo para evitar que esos datos sean utilizados de manera apropiada. El asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor González, coincidió con lo señalado por el señor Presidente de la Comisión, no obstante que informó que ese punto será materia de discusión en las iniciativas que en este momento prepara el Ministerio de Defensa Nacional. - - - Artículo 17 B, nuevo, de la ley N° 17.798 A continuación, recogiendo distintas inquietudes formuladas por la Comisión durante este debate en cuanto a la aplicación de las penas a los delitos sancionados por esta ley, el profesor Matus propuso incorporar un artículo 17 B, nuevo, del siguiente tenor: “Artículo 17 B.- Las penas por los delitos sancionados en esta ley se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando las armas o elementos señalados en los artículos 2º y 3º, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, salvo que el delito de cometa con alguna de las armas de fuego señaladas en la letra b) del artículo segundo o se hubiese empleado una de esas armas u otro de los elementos a que se refieren las letras a), c), d) y e) del artículo 2° o del artículo 3º de tan bajo calibre, poder explosivo o expansivo que no produzca un peligro para otras personas diferentes de la víctima del delito que se trate. En estos casos, sólo se impondrá el máximum del grado o el grado mayor de la pena asignada al delito más grave. Para determinar la pena en los casos previstos en los artículos 8°, 9°, 10°, 13, 14 y 14 bis, y en todos los casos en que se cometa un delito o cuasidelito empleando alguna de las armas o elementos mencionados en el inciso anterior, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal y, en su lugar determinará dentro de los límites de cada pena señalada por la ley al delito su cuantía, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor a la señalada por la ley al delito, salvo lo dispuesto en los artículos 72 y 73 del Código Penal, en la ley N° 20.084 y en las demás disposiciones de esta ley y de otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar dicha pena. Las penas señaladas para los delitos previstos en los artículos 8°, 9°, 10°, 13, 14 y 14 bis, y para los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en el inciso anterior no serán sustituidas por ninguna de las contempladas en la ley N° 18.216.”. El profesor Matus explicó que esta proposición ofrece una solución a la situación que se produce a raíz de que los delitos contemplados en la ley de armas presentan también el problema común del régimen actual de determinación de penas, que se traduce en el hecho de que, por regla general, incluso penas de hasta quince años previstas por la ley para ciertos crímenes pueden terminar sufriendo importantes rebajas judiciales y sustituyéndose por sanciones de la ley N° 18.216. Además, las rebajas penológicas habilitan para salidas alternativas durante el proceso, como la suspensión condicional, que dejan al imputado sin antecedentes para una futura reincidencia. Añadió que una errada interpretación de la ley ha llevado a los tribunales a considerar que, especialmente en los tipos cometidos con armas de fuego, la pena en particular de los delitos base debiera absorber la sanción por la posesión, tenencia o porte ilegales. Esta solución, basada en los principios de la inherencia, insignificancia y non bis in ídem, es difícil de controvertir en la práctica, a pesar de que teóricamente es equivocada, dado que los delito de porte y tenencia de armas son de carácter permanente y, además, de peligro común y, por esa razón, su comisión es independiente de si en un momento determinado se emplean para intimidar, herir o maltratar. El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, indicó que esta fórmula soluciona uno de los problemas básicos que aborda este proyecto de ley, que consiste en establecer una pena mayor a los delincuentes que cometen delitos portando un arma de fuego. A su turno, el Honorable Senador señor Araya consultó qué significado tiene la referencia al bajo calibre y al poder explosivo o expansivo. El profesor señor Matus explicó que la idea es darle una salida razonable al juez cuando el arma empleada en el delito es de poder muy reducido, cancelando el daño común que implica el porte ilegal de armas de fuego. Manifestó que en ese caso se establece una regla distinta a la acumulación material de delitos, consistente en la aplicación del grado mayor del ilícito base, y se saca la figura del régimen especial de determinación de pena y limitación de beneficios que establece el nuevo artículo 17 B. Observó que si no se utiliza una regla de este tipo, cada vez que el juez conozca de un caso donde se utilizó un arma hechiza de escaso poder, habrá una inclinación natural a considerar que ese dispositivo no es una arma o que hay inherencia, para evitar la agravación de penas de la proposición, que para ese caso concreto puede ser exagerada. Sobre el particular, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, explicó que la regla excepcional es razonable para el caso que el delito se cometa con un bastón eléctrico -pues en ese caso, el peligro lo sufre la víctima y no las demás personas-, pero la distinción por el calibre es más compleja, porque puede llevar a interpretaciones judiciales muy restrictivas. El asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor González, planteó también sus dudas sobre la excepción propuesta, pues si ella se construye sobre la idea del menor calibre, se podría terminar echando por tierra toda la nueva regulación sobre armas hechizas, que son necesariamente de bajo calibre. El Honorable Senador señor Harboe indicó que debería considerarse dentro de la regla general de acumulación de delitos el uso de toda arma de fuego y establecerse la excepción sólo para los bastones eléctricos. Indicó que el uso de un arma de fuego en un delito es siempre un asunto grave, independientemente de los detalles técnicos del arma. Por otra parte, la Comisión estimó apropiado establecer una regla que impida la aplicación de las penas sustitutivas de la ley N° 18.216, tal como lo plantea el inciso tercero de la disposición, pero haciendo tal enmienda en ese estatuto y no en el de control de armas. El profesor Matus señalo que el criterio sistemático antes señalado es apropiado. Expresó que tal como anteriormente lo indicara, debe incluirse alguna modificación a la posibilidad de decretar la suspensión condicional del procedimiento en estos casos, para lo cual podría ser procedente la fórmula que establece el inciso sexto del artículo 237 del Código Procesal Penal, que requiere la visación previa del fiscal regional para solicitar al tribunal esa salida alternativa. La Comisión estuvo de acuerdo con las observaciones anteriormente planteadas. Con el propósito de respaldar el acuerdo anterior, el señor Vicepresidente de la República presentó la indicación número 27 A, para introducir a esta ley un artículo 17 B, nuevo, del siguiente tenor: “Artículo 17 B.- Las penas por los delitos sancionados en esta ley se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando las armas o elementos señalados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal. Para determinar la pena en los delitos previstos en los artículos 8°, 9°, 10°, 13, 14 y 14 D, y en todos los casos en que se cometa un delito o cuasidelito empleando alguna de las armas o elementos mencionados en el inciso anterior, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal y, en su lugar, determinará su cuantía dentro de los límites de cada pena señalada por la ley al delito, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor a la señalada por la ley al delito, salvo lo dispuesto en los artículos 51 a 54, 72, 73 y 103 del Código Penal, en la ley N° 20.084 y en las demás disposiciones de esta ley y de otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar dicha pena.”. - Sometida a votación la indicación número 27 A, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe, Larraín y Prokurica. ° ° ° TÍTULO III DE LA LEY N° 17.798 JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO Artículo 18 de la ley N° 17.798 Esta disposición establece criterios de distribución de competencias jurisdiccionales entre los juzgados civiles y los militares, respecto de los distintos delitos que la ley establece. La Comisión de Defensa Nacional sustituyó, en el inciso primero del artículo, la expresión “artículos 9°, 9° A, 11 y 14 A” por “artículos 9°, 9° A, 9° B, 10°, 10° A, 10° B, 11° y 14° A”. A su respecto, se presentó la indicación número 28, del Honorable Senador señor Prokurica, para sustituir en dicho inciso la frase “armas cuyos números de serie se encuentren adulterados o borrados”, por “armas cuyo marcaje se encuentre adulterado o borrado, o no cuenten con marcaje de fabricación”. Sobre el particular, el profesor Matus informó que se trata de un perfeccionamiento técnico, que debería aprobarse modificando su contenido, de manera de evitar la supresión en la ley de expresiones arraigadas y de fácil interpretación y aplicación (como “números de serie”, etc.). Con dicho fin, propuso reemplazar la indicación por la siguiente: - Para agregar, en el inciso primero del artículo 18, después de la frase “armas cuyos números de serie se encuentren adulterados o borrados”, la siguiente “, armas cuyo marcaje se encuentre adulterado o borrado, o no cuenten con marcaje de fabricación”. El profesor Matus propuso reemplazar este precepto por el siguiente: “Artículo 18. Los delitos contemplados en esta ley serán de competencia de los tribunales ordinarios de justicia, a menos que en ellos hubiese intervenido exclusivamente personal militar en ejercicio de sus funciones, caso en el cual la competencia recaerá en los tribunales militares correspondientes.”. El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, recordó que buena parte de las reglas que establecen la competencia de los tribunales militares respecto de hechos cometidos por civiles y que han pasado por el Tribunal Constitucional, han sido declaradas inconstitucionales. A su turno, el Honorable Senador señor De Urresti expresó que es necesario avanzar en este ámbito, pues esta proposición introduce en la ley adecuaciones que están en la línea de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, en el sentido que la Carta Fundamental es vulnerada cuando un civil es arrastrado a la competencia de los tribunales militares. Por su parte, el asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor González, manifestó que aunque en principio concordaba con lo que se ha señalado, debía tenerse también en vista que el Ministerio de Defensa Nacional se encuentra estudiando un proyecto de ley que reformará integralmente el Código de Justicia Militar. Por tal razón, solicitó dejar el asunto para una nueva revisión. Expresó que tal situación implicaría rechazar la indicación 28 y suprimir también la modificación introducida por la Comisión de Defensa Nacional, de forma tal de dejar la disposición vigente sin cambios. Los miembros de la Comisión puntualizaron que el criterio que se ha planteado para modificar la competencia de los tribunales militares, suscita unanimidad. Sin embargo, expresaron que también era comprensible el planteamiento efectuado por el representante del Ejecutivo, el que, en definitiva, fue apoyado, en el entendido de que el referido proyecto de reforma a la Justicia Militar será presentado a la brevedad y contendrá los criterios que acá se han considerado. En razón de lo anterior, el señor Presidente de la Comisión declaró cerrado el debate y puso en votación la indicación 28. - Sometida a votación la indicación número 28, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, de Urresti, Harboe, Larraín y Prokurica. - Con la misma unanimidad y en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, se acordó suprimir la enmienda introducida por la Comisión de Defensa Nacional a este artículo 18. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DE LA LEY N° 17.798 Artículo 21 de la ley N° 17.798 Esta disposición establece un sistema de publicidad para informar a la ciudadanía sobre las diversas obligaciones que establece la ley para los portadores de armas. La Comisión de Defensa Nacional reemplazó en este precepto la expresión “Dirección General de Reclutamiento y Movilización” por “Dirección General de Movilización Nacional”. Al respecto, el Honorable Senador señor Prokurica presentó la indicación número 29, para intercalar, a continuación de la voz “Municipalidades”, lo siguiente: “o en cualquier otro lugar público o privado que se autorice”. - Esta indicación fue declarada inadmisible. Artículo 22 de la ley N° 17.798 Esta disposición faculta al Primer Mandatario, a solicitud de la Dirección General de Reclutamiento y Movilización, para ordenar la reinscripción de las armas que figuren en el registro. Al igual que en el caso del precepto anterior, la Comisión de Defensa Nacional reemplazó la expresión “Dirección General de Reclutamiento y Movilización” por “Dirección General de Movilización Nacional”. - Esta disposición no fue objeto de indicaciones ni de modificaciones. Artículo 23 de la ley N° 17.798 Esta disposición establece la forma como se gestionará la tenencia de un arma que es objeto de un proceso penal. La Comisión de Defensa Nacional sustituyó por entero la disposición por la siguiente: “Artículo 23°.- El Ministerio Público o los tribunales de justicia, en su caso, mantendrán en depósito en Arsenales de Guerra, tratándose de material de uso bélico y explosivos, o en el Depósito Central de Armas de Carabineros de Chile, tratándose de los demás objetos o instrumentos de delito, sometidos a control por la presente ley, hasta el término del respectivo procedimiento. Lo mismo ocurrirá con las armas y demás elementos sometidos a control que hayan sido retenidos en las Aduanas del país, por irregularidades en su importación o internación, y aquellas armas y elementos respecto de los cuales se ordene su retención o incautación por cualquier causa. Si dichas especies fueren objeto de comiso en virtud de sentencia judicial ejecutoriada, quedarán bajo el control de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, según corresponda, y se procederá a su destrucción. Exceptúense de esta norma aquellas armas de interés histórico o científico policial, las cuales, previa resolución de la Dirección General de Movilización Nacional, se mantendrán en los museos que en ese acto administrativo se indique. Las armas de fuego y demás elementos de que trata esta ley que se incautaren, retuvieren o fueren abandonados, y cuyo poseedor o tenedor se desconozca, pasarán al dominio fiscal y se procederá a su destrucción inmediata, a menos que se reclamare su posesión o tenencia legal dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de su retención, incautación o hallazgo. Lo mismo se aplicará respecto de las armas y demás elementos de que trata esta ley que sean entregados voluntariamente a las autoridades indicadas en el artículo 4°. En todo caso, las armas y demás elementos de que trata esta ley, respecto de los cuales no se haya decretado su comiso, y cuya situación no se encuentre expresamente regulada en los incisos precedentes, serán destruidos transcurridos cinco años contados desde su depósito en Arsenales de Guerra o en el Depósito Central de Armas de Carabineros de Chile. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos segundo y cuarto, las armas y demás elementos a que hacen referencia dichos incisos podrán destinarse al uso de las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad, si así se dispusiere mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional y del Interior y Seguridad Pública. Para estos efectos, una Comisión de Material de Guerra, compuesta por personal técnico de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, designada por decreto supremo suscrito por los Ministros de Defensa Nacional y del Interior y Seguridad Pública, a proposición del Director General de Movilización Nacional y el General Director de Carabineros, respectivamente, propondrá el armamento y demás elementos sujetos a control que se destinarán a dicho uso.”. A su respecto, se presentaron tres indicaciones, todas del Honorable Senador señor Prokurica: La número 30, para intercalar en su inciso segundo, a continuación de la palabra “destrucción”, la frase “, previa resolución dictada por la Comisión de Material de Guerra”. La número 31, para incorporar en su inciso cuarto, a continuación de la expresión “destrucción inmediata”, la frase “, previa resolución dictada por la Comisión de Material de Guerra”. Y la número 32, para reemplazar en el inciso sexto la locución “Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile”, por “Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad”. - Estas indicaciones números 30, 31 y 32 fueron declaradas inadmisibles. Artículo 26 de la ley N° 17.798 Este precepto regula los derechos y tasas a que dan lugar las actuaciones que establece esta ley. El texto despachado por la Comisión de Defensa Nacional le introduce las siguientes dos enmiendas: En primer término, reemplaza el inciso primero de la disposición por el siguiente: “Artículo 26°.- Las solicitudes que se efectúen en virtud de esta ley, así como la custodia y depósito de armas u otros elementos sujetos a control, estarán afectos a los derechos que determine el reglamento, cuyas tasas no podrán exceder de tres unidades tributarias mensuales.”. En segundo lugar, sustituye, en el inciso tercero, la expresión “Dirección General de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas” por “Dirección General de Movilización Nacional”. A su respecto, se presentaron dos indicaciones, ambas del Honorable Senador señor Prokurica. La número 33, para intercalar en el inciso tercero del artículo 26, a continuación de la frase “los cuales percibirá directamente”, la expresión “o por medios electrónicos”. Y la número 34, para agregar en el inciso cuarto, a continuación del punto final, el siguiente texto: “Sobre estos fondos, se deberá rendir cuenta de inversión a la Dirección General de Movilización Nacional. Asimismo, la Dirección General de Movilización Nacional destinará recursos para efectuar la capacitación de su personal en el conocimiento y aplicación de medidas de control y fiscalización que le corresponde ejercer, y referidas además a los procedimientos y normas internacionales que han sido ratificados por Chile en tratados internacionales sobre las materias de esta ley.”. - Estas indicaciones números 33 y 34 fueron declaradas inadmisibles. - - - ARTÍCULO 2º Esta disposición introduce algunas modificaciones al artículo 155 del Código Procesal Penal, el cual establece y regula ciertas medidas cautelares personales distintas a la prisión preventiva. La Comisión de Defensa Nacional le introdujo las siguientes enmiendas: a) Reemplazar en su letra f) la coma (,) y la conjunción copulativa "y" que le sigue, por un punto y coma (;). b) Sustituir en la letra g) el punto aparte (.) por una coma (,) seguida de la conjunción copulativa "y", y c) Incorporar la siguiente letra h), nueva: “h) La prohibición de poseer, tener o portar armas de fuego, municiones y cartuchos, y su retención cuando corresponda.”. El profesor Acosta explicó que la Comisión de Defensa Nacional incorporó al Código Procesal Penal la medida cautelar personal especial contemplada en la nueva letra h) del artículo 155, teniendo en consideración la particular peligrosidad del porte de armas cuando entre quienes son imputados de hechos constitutivos delitos existen presunciones razonables de que les cupo participación en ellos. Manifestó que esta disposición también recogió la limitación que la Carta Fundamental impone en cuanto a requerirse de texto expreso de la ley para que el juez de garantía pueda dictar una medida de este carácter en un proceso pendiente. A su vez, el profesor Julián López Masle expuso que no veía inconvenientes a incorporar al catálogo de medidas cautelares personales del artículo 155 Código Procesal Penal, como nueva letra h), “la prohibición de tener o portar armas de fuego”, ni su extensión a la “la prohibición de poseer, tener o portar armas de fuego, municiones o cartuchos” según se propone en el texto despachado por la Comisión de Defensa Nacional. Al respecto, señaló que se parte de la base de que esa medida sería aplicable a quienes tienen autorización legal y reglamentaria al momento de decretarse la medida. Con todo, observó que si se ha de aprobar el texto de la Comisión de Defensa Nacional, que añadió a la descripción de la medida cautelar de “prohibición de poseer, tener o portar armas de fuego”, los elementos “municiones o cartuchos”, parece necesario, por razones de consistencia, que este añadido se incorpore también a la nueva letra g) del artículo 5° A, de manera que éste rece, en definitiva: “g) No encontrarse sujeto a medida cautelar personal que le impida la tenencia, posesión o porte de armas de fuego, municiones o cartuchos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código Procesal Penal o el número 6 del artículo 92 de la ley N° 19.968, de Tribunales de Familia.”. Sin perjuicio de lo anterior, puntualizó que es incorrecto que en la nueva letra h) del artículo 155, a continuación de la medida de prohibición de poseer, tener o portar armas de fuego, municiones o cartuchos, se agregue la frase “y su retención cuando corresponda”, pues el concepto de “retención” alude al nuevo inciso sexto del artículo 5° A en el texto despachado por la indicada Comisión de Defensa para referirse a la medida que debe adoptar el juez respecto de las armas, municiones y cartuchos, en posesión de una persona con respecto a la cual se decretare una medida cautelar que le impida la tenencia, posesión o porte de armas de fuego, según lo señala la letra g) del mismo artículo. Sostuvo que, de esta manera, la incorporación de la idea de “retención” en el listado de medidas cautelares del artículo 155 del Código Procesal Penal constituye una redundancia y una impropiedad. Afirmó que es una redundancia porque la medida de retención ya está dispuesta por el inciso 6° del artículo 5° A que se propone, de manera que su reiteración carece de sentido normativo. En otras palabras, prosiguió, decir en el artículo 155 que constituye una medida cautelar personal “y su retención, cuando corresponda”, es un absurdo, porque “cuando corresponda” alude al inciso 6° del artículo 5° A, que es la situación que se establece en la nueva letra h) precisamente antes de la conjunción “y” (corresponde cuando se haya decretado la medida de “prohibición de poseer, tener o portar armas de fuego”). Añadió que es una impropiedad, por otra parte, porque las medidas cautelares personales son, por definición, medidas que tienen por objeto limitar la libertad personal de una persona imponiéndole determinadas conductas o abstenciones, lo que no se condice con una medida que alude a actuaciones judiciales que simplemente determinan el destino y custodia de ciertos objetos. Afirmó que la retención de armas, municiones o cartuchos no puede estar incorporada en un catálogo de medidas cautelares personales, por la misma razón que la incautación, actualmente regulada en el artículo 217 del Código Procesal Penal, no forma parte de ese catálogo. En resumen, planteó que para lograr consistentemente lo que se pretende con la nueva medida cautelar propuesta, bastaría con aludir a “la prohibición de poseer, tener o portar armas de fuego, municiones o cartuchos”, suprimiendo la frase “y su retención cuando corresponda”. Por su parte, el profesor señor Matus observó que debería considerarse alguna forma de limitar la suspensión condicional para los delitos que contempla el proyecto, cuya sanción se determine por la nueva regla que establece el artículo 17 B, pues ante la magnitud de la pena posible que enfrentan quienes cometen los delitos de los artículos 8º, 9º, 10, 13, 14 y 14 D, parece haber un incentivo muy relevante para evitar que esas conductas sean objeto de una sentencia definitiva. Los miembros de la Comisión consideraron necesario mantener para este caso y para los demás que lo ameriten, la salida alternativa de la suspensión condicional del procedimiento, pero compartieron la preocupación expresada por el profesor señor Matus. Por tal motivo, se resolvió establecer que los delitos contemplados en los artículos 8º, 9º, 10°, 13, 14 y 14 D de la ley de control de armas quedarán sujetos al sistema especial que establece el inciso sexto del artículo 237 del Código Procesal Penal, esto es, que la suspensión condicional del procedimiento sólo se podrá dictar una vez que el fiscal regional respectivo vise la solicitud. En consonancia con las observaciones consignadas y teniendo también en consideración que durante la discusión del proyecto se han reformulado muchos de los tipos penales, así como el sistema de determinación de las penas, el Ejecutivo presentó la indicación número 34 A, firmada por el señor Vicepresidente de la República, que reemplaza el artículo 2º del proyecto por el siguiente: “Artículo 2°.- Modifícase el Código Procesal Penal de la siguiente forma: 1)Modifícase el artículo 155 en la siguiente forma: a)Reemplázanse, en la letra f), la coma (,) y la conjunción copulativa "y" que le sigue, por un punto y coma (;). b)Sustitúyese, en la letra g), el punto aparte (.) por una coma (,) seguida de la conjunción copulativa “y”. c)Incorpórase la siguiente letra h): “h) La prohibición de poseer, tener o portar armas de fuego, municiones o cartuchos.”. 2)Reemplázase el inciso sexto del artículo 237, por el siguiente: “Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto; por los contemplados en los artículos 361 a 366 bis y 367 del Código Penal; por los delitos señalados en los artículos 8°, 9°, 10°, 13, 14 y 14 D de la ley N° 17.798; por los delitos o cuasidelitos contemplados en otros cuerpos legales que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2° y en el artículo 3° de la ley N° 17.798, y por conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al Fiscal Regional.”.”. - Sometida a votación la indicación número 34 A, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe, Larraín y Prokurica. ARTÍCULO 3° Esta disposición incide en el artículo 92 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, relativo a las medidas cautelares que pueden dictarse en protección de la víctima. La Comisión de Defensa Nacional reemplazó el sexto numeral de dicho artículo por el siguiente: “6.- Prohibir el porte y tenencia o retener cualquier arma de fuego, y la prohibición de adquirir, poseer, tener o almacenar los objetos singularizados en el artículo 2º de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, salvo los contenidos en las letras c) y f) y aquellos que se excluyan de la medida, a petición del imputado, al demostrar que sus actividades industriales, comerciales o mineras requieren alguno de esos elementos. De ello se informará, según corresponda, a la Dirección General de Movilización, a la Comandancia de Guarnición o al Director del Servicio respectivo para los fines legales y reglamentarios que correspondan.”. Aun cuando no hubo indicaciones a este precepto, la Comisión estimó que en este caso también debía tenerse presente la consideración anteriormente formulada por el profesor López, en cuanto a eliminar “la retención” de las armas. Asimismo, se señaló que correspondía incluir dentro de esta precautoria las municiones y cartuchos cuyo porte o tenencia también ha sido autorizada. Por tales razones, se acordó reformular el numeral 6 que se introduce al artículo 92 de la ley Nº 19.968, quedando éste como sigue: “6.- Prohibir el porte y tenencia de cualquier arma de fuego, municiones y cartuchos; disponer la retención de los mismos y prohibir la adquisición o almacenaje de los objetos singularizados en el artículo 2º de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas. De ello se informará, según corresponda, a la Dirección General de Movilización, a la Comandancia de Guarnición o al Director del Servicio respectivo para los fines legales y reglamentarios que correspondan. Con todo, el imputado podrá solicitar ser excluido de estas medidas en caso de demostrar que sus actividades industriales, comerciales o mineras requieren de alguno de esos elementos.”. - El acuerdo anterior fue alcanzado en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el parecer favorable de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Harboe, Larraín y Prokurica. ° ° ° ARTÍCULOS 4° Y 5°, NUEVOS ARTÍCULO 4°, NUEVO El profesor Matus planteó a la Comisión la pertinencia de contemplar en este proyecto una modificación a la ley Nº 18.216, que estableció las penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad. Explicó que la razón de la modificación introducida por la Comisión al artículo 17 B de la ley sobre control de armas consiste en que las personas que cometen los delitos considerados en los artículos 8º, 9º, 10°, 13, 14 y 14 D, o que sean autores de ilícitos comunes utilizando armas de fuego que portan o poseen ilegalmente, imponen, en esos casos, un riesgo evidente a todo el resto de la colectividad, aumentando también el peligro a que se ven expuestas las víctimas de los delitos comunes. Agregó que, por ello, el referido artículo 17 B establece una regla de adición material de sanciones y un sistema especial de determinación de penas, que impide que el juez aplique menos del mínimo establecido por el legislador para el delito cometido. Sostuvo que esa disposición especial, cuya discusión y aprobación constituye uno de los aportes centrales realizados en este trámite reglamentario, perdería toda eficacia si, a renglón seguido, el juez de la causa aplica una de las penas sustitutivas contempladas por el artículo 1º de la ley Nº 18.216. Por tal razón, propuso establecer una excepción expresa en dicho artículo 1°, de manera que haya armonía entre todas las normas del proyecto relativas a la aplicación y cumplimiento de las sanciones asignadas a los ilícitos que ella consagra. Hubo coincidencia de parte de la Comisión en relación a este planteamiento, razón por la cual se propuso al Ejecutivo la presentación de una indicación en tal sentido. En cumplimiento de ese encargo, se presentó la indicación número 35 A, del señor Vicepresidente de la República, para reemplazar el inciso segundo del artículo 1º de la ley Nº 18.216 por el siguiente: “No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 390 y 391 del Código Penal; en los artículos 8°, 9°, 10°, 13, 14 y 14 D de la ley N° 17.798; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la ley N° 17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.”. - Sometida a votación la indicación número 35A, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe, Larraín y Prokurica. ARTÍCULO 5°, NUEVO El señor Vicepresidente de la República presentó la indicación número 35, para agregar un artículo 5º, nuevo, al proyecto, destinado a incorporar diversas modificaciones al Código Penal que complementan las enmiendas introducidas a la ley sobre control de armas. A continuación, se señalarán las enmiendas propuestas, consignándose el debate producido a su respecto. 1) La primera incide en el artículo 141 del señalado Código, relativo al delito de secuestro. La modificación propuesta reemplaza, en el inciso tercero del artículo, la frase “Si se ejecutare para obtener un rescate o imponer exigencias o arrancar decisiones”, por la siguiente: “Si se ejecutare para obtener un rescate, imponer exigencias, arrancar decisiones o se utilizaren, sea en su inicio o prolongación, armas de las señaladas en el artículo 2° letra a) o en los incisos 1°, 2° o 3° del artículo 3° de la Ley N° 17.798”. 2) La segunda se refiere al artículo 142 del Código Penal, referente a la sustracción de menores de 18 años. La modificación consiste en sustituir, en el número 1 del artículo, la frase “si se ejecutare para obtener un rescate o imponer exigencias, arrancar decisiones o si resultare un grave daño”, por la siguiente: “si se ejecutare para obtener un rescate, imponer exigencias, si resultare un grave daño o se utilizaren, sea en su inicio o prolongación, armas de las señaladas en el artículo 2° letra a) o en los incisos 1°, 2° o 3° del artículo 3° de la Ley N° 17.798”. En relación a estas dos enmiendas, la Comisión recabó la opinión de los profesores señores Matus y Acosta. El profesor Matus expresó que la indicación 35 introduce una serie de enmiendas al Código Penal, incorporando como agravantes especiales en la comisión de ciertos delitos el empleo de armas de guerra y de aquellas absolutamente prohibidas. Se trata de los delitos de secuestro; de sustracción de menores; de violación propia e impropia; de robo con violencia e intimidación y de robo en lugar habitado. Además, contempla modificaciones en cuanto a la penalidad del delito de robo con violencia e intimidación y al concepto de intimidación. Indicó que estas indicaciones se presentan, en su mayoría, con la sana intención de agravar ciertos hechos por su comisión empleando armas especialmente peligrosas como son las de guerra y las absolutamente prohibidas. Sin embargo, opinó que su efecto penológico es contrario al que se pretende, por tres razones principales: 1º. En los delitos donde operarían las agravaciones no se podría imponer la pena correspondiente a la posesión y porte ilegal de dichas armas, por aplicación de los artículos 63 y 64 del Código Penal; 2º. Tampoco les sería aplicable la agravación del artículo 12, número 20; 3º. En el resto de los casos de esos mismos delitos y también en otros delitos como el homicidio doloso y culposo, tampoco se podría considerar la agravante del empleo de armas, pues es muy probable que su uso se interprete como medio necesario para su comisión, como ya se hace hoy en día en la mayor parte de los tribunales. Por tales razones, sugirió rechazar las modificaciones propuestas por la indicación, pues las reglas anteriormente aprobadas que hacen aplicable el artículo 74 al caso en que las armas se hayan tomado para cometer un delito, produce el aumento de gravedad buscado, sin acarrear otros efectos sorpresivos. Por su parte, el profesor Acosta planteó que en la gran mayoría de los casos en que en la comisión del delito se emplean armas de fuego, sean bélicas o absolutamente prohibidas u otras armas de fuego, debe apreciarse un concurso medial o un concurso ideal entre la infracción a la ley de control de armas y el respectivo delito. Explicó que, en razón de lo anterior, debe aplicarse la regla de absorción agravada contenida en el artículo 75 del Código Penal, en cuya virtud debe imponerse únicamente la pena mayor asignada al delito más grave. Indicó que, pese a ello, la indicación pretende introducir una regla distinta sólo si se trata de armas de uso bélico y absolutamente prohibidas, excepción que carece de justificación porque como se señalará a continuación, la pena resultante es igual e incluso en algunos casos inferior a la que se obtiene de aplicar la regla general mencionada en el párrafo anterior. De esta forma, concluyó, si el propósito de la indicación es aumentar las penas en relación al régimen vigente, esto solo se logra en el caso de las armas de uso bélico, en la figura simple del delito de sustracción de menores, y en el caso de las armas absolutamente prohibidas, se logra en el delito de secuestro y en la figura simple de la sustracción de menores. Expresó que en las demás hipótesis, la pena que propone la indicación es más baja o igual a la que resultaría del régimen vigente, lo que no se condice con el objetivo de esta propuesta. Continuó explicando que, por su parte, el delito de secuestro del artículo 141 del Código Penal, se encuentra estructurado en base a una figura base y otras calificadas en razón del mayor desvalor, de acción o resultado, según los casos, de la conducta, cuando el secuestro se acompaña de hechos que le dan especial gravedad, como imponer exigencias, arrancar decisiones, prolongarse por más de 15 días, producir grave daño para la víctima o sus intereses, comisión del delito de violación, homicidio y ciertas lesiones. Hizo notar que ninguno de los elementos que califican al secuestro se relaciona con los medios de comisión, como es el caso del empleo de armas de uso bélico y de las absolutamente prohibidas. Consiguientemente, introducir este nuevo elemento de calificación no guarda consistencia con las razones que fundamentan actualmente la agravación del tipo penal, máxime si en el caso de las armas de uso bélico ello se traduce en una rebaja de la pena si se aplica el régimen concursal. Indicó que la misma falta de subsistencia se observa en el caso del delito de sustracción de menores del artículo 142 Código Penal, ya que las circunstancias que lo califican -obtener un rescate, imponer exigencias, arrancar decisiones o resultar grave daño en la persona del menor- no guardan relación con los medios comisivos. La Comisión continuó el análisis de las enmiendas propuestas al Código Penal por la indicación 35. 3) La tercera de ellas incide en el artículo 361 de dicho Código, relativo al delito de violación. Al respecto, añade a esa disposición un inciso tercero, nuevo, del siguiente tenor: “Si la fuerza o intimidación consistiere en el uso de un arma de las señaladas en el artículo 2°, letra a), o en los incisos 1°, 2° o 3° del artículo 3° de la Ley N° 17.798, la pena será de presidio mayor en su grado medio.”. 4) En cuarto lugar, se propone una modificación al artículo 362 del Código Penal, relativo al delito de violación de un menor de 14 años. La proposición le añade un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor: “Si concurre la circunstancia señalada en el inciso 3° del artículo anterior, la pena será de presidio mayor en su grado medio.”. El profesor Acosta se refirió a estos numerales 3) y 4) de la indicación, haciendo notar que los delitos de secuestro, sustracción de menores, violación propia e impropia, robo calificado y robo simple, son delitos de daño o lesión al bien jurídico protegido, aun cuando ello no impide que puedan ser de mera actividad y no de resultado material. Explicó que las circunstancias que califican cada uno de estos delitos importan siempre una mayor intensidad a la lesión al respectivo bien jurídico y eso explica la agravación. Opinó que incorporar en estos delitos una nueva calificación basada en el porte o uso de armas bélicas o armas absolutamente prohibidas importa introducir un cuerpo extraño en ellos, ya que dicho porte de armas, como se ha dicho, constituye un delito de peligro abstracto en la ley de control de armas. No hay, entonces, consistencia interna entre la indicación y la legislación vigente, que se mantendría en caso de aprobarse aquélla. 5) En quinto lugar, se propone una modificación al rtículo 433 del Código Penal, sobre robo con violencia o intimidación en las personas. La proposición añade a este artículo un numeral 3, nuevo, del siguiente tenor: “N° 3. Con presidio mayor en su grado medio a máximo, cuando en la ejecución del robo se utilizaren armas de las señaladas en el artículo 2° letra a) o en los incisos 1°, 2° o 3° del artículo 3° la Ley N° 17.798.”. Sobre el particular, el profesor Acosta planteó que el delito de robo con violencia calificado supone que mediante alguna de las conductas descritas en el artículo 433 del Código Penal, con motivo u ocasión del robo, se comete, además, alguno de los delitos señalados en los numerales 1° y 2° de la misma norma. En los demás casos, se trata de un robo con violencia o intimidación simple, sancionado en el artículo 436 del Código Penal. Manifestó que la indicación intenta modificar el artículo 433 del Código Penal, agregando como circunstancia 3ª la del robo calificado si “se utilizaren armas de las señaladas en el artículo 2° letra a) o en los incisos 1°, 2° o 3° del artículo 3° la Ley N° 17.798”. Naturalmente, dijo, se trata de casos en que no se cometen los delitos de los numerales 1° y 2° y que no mediar la indicación, se sancionarían como robo simple (artículo 436), con la pena aumentada en un grado conforme al inciso segundo del artículo 450. Sin embargo, agregó, la indicación modifica el inciso segundo del artículo 450 en términos de que la pena del artículo 436, inciso primero, se aumenta en un grado “cuando los culpables sean portadores de las armas señaladas en el artículo 2° letra a) o en los incisos 1°, 2° o 3° del artículo 3° la Ley N° 17.798”. Señaló que la única interpretación que permite armonizar ambas disposiciones es entender que en el robo con violencia o intimidación, la mera circunstancia de portar estas armas sin utilizarlas se castiga como robo simple, con la pena aumentada en un grado, y entender que si se utilizan dichas armas, sin cometerse los delitos señalados en el artículo 433, números 1° y 2°, el hecho se castiga como robo calificado, de acuerdo al artículo 433, número 3°. Prosiguió diciendo que si ese es el sentido que se ha querido dar a la indicación, éste carece de una justificación racional. Ello por la simple razón de que se trata del uso o porte de armas de fuego bélicas o absolutamente prohibidas, sin que se cometa por ello alguno de los delitos previstos en el artículo 433, números 1° y 2°, de donde resulta que las diferencias entre el uso y el mero porte suelen ser muy tenues. 6) En sexto lugar, se propone modificar el artículo 436 del Código Penal, que establece la penalidad de la figura base del delito con robo ejecutado con violencia o intimidación en las personas. La proposición reemplaza, en el inciso primero, la frase “presidio mayor en sus grados mínimo a máximo” por la siguiente: “presidio mayor en su grado mínimo”. Al respecto, el profesor Acosta indicó que debe destacarse que la indicación propone rebajar la actual pena de este delito (presidio mayor en sus grados mínimo a máximo), suprimiendo los dos grados superiores y dejándola en presidio menor en su grado mínimo. Recomendó también revisar si esta propuesta, que no dice relación con el uso de armas de fuego, se encuentra o no dentro de las ideas matrices del proyecto original. 7) La séptima propuesta incide en el artículo 439 del Código Penal, que establece qué conductas se tendrán por violencia o intimidación a efectos de configurar el robo con esas circunstancias. La proposición añade en ese artículo la siguiente expresión: “el uso de armas de una apariencia de realidad tal que le otorguen verosimilitud a la coacción”. Sobre el particular, el profesor Acosta manifestó que la propuesta parece innecesaria, ya que no existe duda alguna ni en la jurisprudencia ni en la doctrina, que en el delito de robo, el empleo de armas de fantasía con apariencia de realidad constituye una forma de amenaza o coacción. Por ejemplo, las armas de fogueo. Además, señaló que esta frase parece inconveniente porque la innecesaria incorporación de hipótesis de violencia o coacción trae como consecuencia una norma muy casuística, con los consiguientes problemas de interpretación y aplicación, en el sentido de que todos aquellos casos que no están expresamente nombrados en la regla no constituirían hipótesis de violencia o intimidación. Afirmó que no se gana absolutamente nada agregando esta frase y se producen problemas como los anunciados. En atención a lo expuesto, la Comisión consideró pertinente desechar la indicación 35, dado que resulta previsible que su aplicación práctica generará a efectos indeseados. Con todo, se estimó conveniente introducir en el Código Penal las adecuaciones necesarias para que la regla del nuevo artículo 17 B que se ha incorporado a la ley de Control de Armas tenga aplicación práctica, sobre todo cuando se trate de delitos comunes ejecutados por medio de la posesión o porte e ilegal de armas. Para materializar ese propósito, se solicitó al profesor Matus la elaboración de una proposición en este sentido. La proposición que se estructuró dio lugar a la indicación número 36, del señor Vicepresidente de la República, que introduce al proyecto un artículo 5º, nuevo, del siguiente tenor: “Artículo 5°.- Modifícase el Código Penal de la siguiente manera: 1) Elimínase, en la circunstancia agravante 20ª del artículo 12, la expresión “de fuego o”. 2) Derógase el artículo 288. 3) Derógase el artículo 403 bis. 4) Suprímense los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 450. 5) Elimínase, en el artículo 480, la expresión “explosión de minas” y la coma (,) que la antecede. 6) Sustitúyese, en el artículo 481, la expresión “bombas explosivas” por “artefactos, implementos”. 7) Suprímese, en el número 4 del artículo 494, la expresión “o de fuego”.”. Los miembros de la Comisión observaron que la nueva proposición elimina del Código Penal todas las reglas relativas a calificaciones por uso de armas de fuego en los delitos comunes del Código Penal, pues la nueva regla del artículo 17 B de la ley del ramo específicamente determina que cuando tenga lugar esa situación, se aplicará la sanción del delito común más la que corresponda por el uso, porte o posesión ilegal de un arma de fuego, y también el sistema especial de determinación de penas que esa disposición establece. Con todo, hicieron notar que no debe derogarse el artículo 288 del Código Penal, que sanciona a quien fabricare, vendiere o distribuyere armas absolutamente prohibidas por ley o por reglamentos especiales. Ello, porque el artículo 24 de la ley de control de armas, actualmente vigente, establece que el artículo 288 antes citado está derogado respecto de todas las armas de fuego, explosivos y demás elementos que regula esa ley, lo que a contario sensu, significa que rige para las armas prohibidas no reguladas en la ley de control de armas. - Sometida a votación la indicación número 36, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe, Larraín y Prokurica. - Con igual votación fue desechada la indicación número 35. ° ° ° ARTÍCULO TRANSITORIO Finalmente, la Comisión de Defensa Nacional incorporó al proyecto un artículo transitorio, nuevo, del siguiente tenor: “Artículo transitorio.- Sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 23 de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, facúltese a la Dirección General de Movilización Nacional para proceder, dentro del plazo de 180 días a contar de la entrada en vigencia de esta ley, a la destrucción de las armas y demás elementos de que trata la Ley N° 17.798 que hayan permanecido en depósito en Arsenales de Guerra por un plazo igual o superior a cinco años.”. Teniendo en cuenta algunas observaciones formuladas por la Comisión sobre este particular, el señor Vicepresidente de la República presentó la indicación número 37, para incorporar a la disposición transcrita un inciso final, nuevo, del siguiente tenor: “Dentro del mismo plazo, las personas que poseyeren o tuvieren armas de fuego de las señaladas en la letra b) del artículo 2º y que, por cualquier razón, no las hubieren inscrito o regularizado su inscripción, podrán solicitar su inscripción o regularización ante la Dirección General de Movilización Nacional, quedando exentas de cualquier responsabilidad administrativa o penal que por el porte o tenencia ilegal o irregular de dichas armas les hubiere correspondido. Para estos efectos, regirá lo previsto en el artículo 21 de la ley.”. El asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor González, explicó que esta propuesta pretende facilitar la regularización e inscripción de armas a quienes las posean de forma irregular, estableciendo un plazo de 180 días a contar de la entrada en vigencia de la ley. De este modo, quienes acudan dentro de ese lapso a la Dirección General de Movilización Nacional a hacer el trámite, quedarán exentos de toda responsabilidad administrativa o penal. Los miembros de la Comisión consideraron adecuada la indicación, aunque observaron que habría sido mejor que además se considerara para estos casos una exención de los derechos por la inscripción o regularización. - Sometida a votación la indicación número 37, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe, Larraín y Prokurica. - - - MODIFICACIONES PROPUESTAS En conformidad a los acuerdos adoptados precedentemente, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de proponeros que acojáis las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en particular por la Comisión de Defensa Nacional: Artículo 1º Número 1 Reemplazar el inciso final del artículo 1° propuesto por el siguiente: “Lo dispuesto en los incisos precedentes debe entenderse sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio del Interior y Seguridad Pública en lo relativo a la mantención del orden público y la seguridad pública interior; al procesamiento y tratamiento de datos y a la coordinación y fomento de medidas de prevención y control de la violencia relacionadas con el uso de armas, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 20.502.”. (Indicación 3 A, unanimidad 5x0). ° ° ° Numerales 2, 3, 4 y 5, nuevos Incorporar como tales, los siguientes, desplazándose correlativamente la numeración de las restantes modificaciones: Número 2, nuevo “2) Incorpóranse las siguientes modificaciones al inciso primero del artículo 2°: a) Reemplázase la letra a) por la siguiente: “a) El material de uso bélico, entendiéndose por tal las armas, cualquiera sea su naturaleza, sus municiones, explosivos o elementos similares construidos para ser utilizados en la guerra por las fuerzas armadas, y los medios de combate terrestre, naval y aéreo, fabricados o acondicionados especialmente para esta finalidad;”. (Letra a) de la indicación 4, aprobada con modificaciones, unanimidad 5x0). b) Añadir en la letra b), a continuación de la palabra “partes”, la expresión “dispositivos”, antecedida de una coma (,). (Letra b) de la indicación 4, unanimidad 5x0). b) Sustitúyese la letra d) por la siguiente: "d) Los explosivos y otros artefactos de similar naturaleza de uso industrial, minero u otro uso legítimo que requiera de autorización, sus partes, dispositivos y piezas, incluyendo los detonadores y otros elementos semejantes.". (Letra c) de la indicación 4, unanimidad 5x0, indicación 4C, aprobada, unanimidad 5x0). c) Añadir en la letra f), a continuación de la palabra “partes”, la expresión “dispositivos”, antecedida de una coma (,) y la conjunción “y” y la coma que la antecede (,), por un punto (.). (Letra e) de la indicación 4, unanimidad 5x0). d) Sustitúyese, en la letra g), el punto final por la conjunción “y”, antecedida de una coma (,). (Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad, 5 x 0). e) Intercálase una letra h), nueva, del siguiente tenor: "h) Las armas basadas en pulsaciones eléctricas, tales como los bastones eléctricos o de electroshock y otras similares.".”. (Indicación 4 C, aprobada, unanimidad 5x0). Número 3, nuevo “3) Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 3°: a) Reemplázase, en su inciso primero, la expresión "armas cuyo números de serie se encuentren adulterados o borrados" por "armas de juguete, de fogueo, de balines, de postones o de aire comprimido adaptadas o transformadas para el disparo de municiones o cartuchos; artefactos o dispositivos, cualquiera sea su forma de fabricación, partes o apariencia, que no sean de los señalados en las letras a) o b) del artículo 2°, y que hayan sido creados, adaptados o transformados para el disparo de municiones o cartuchos; armas cuyos números de serie o sistemas de individualización se encuentren adulterados, borrados o carezcan de ellos". b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente: “Asimismo, ninguna persona podrá poseer, tener o portar artefactos fabricados sobre la base de gases asfixiantes, paralizantes o venenosos, de sustancias corrosivas o de metales que por la expansión de los gases producen esquirlas, ni los implementos destinados a su lanzamiento o activación, ni poseer, tener o portar bombas o artefactos explosivos o incendiarios.”.”. (Indicación 5, letra a), aprobada con modificaciones, unanimidad 5x0). Número 4, nuevo “4) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 3º A, la frase “números 1 y 2 del Reglamento Complementario de esta ley, contenido en el decreto supremo Nº 77, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional”, y la coma (,) que la antecede, por “números 1 y 2 del reglamento complementario de esta ley.”.”. (Indicación 6, aprobada con modificaciones, unanimidad 5x0). Número 5, nuevo “5) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 4º: a) Incorpórase, como inciso cuarto, nuevo, el siguiente, pasando los incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo a ser quinto, sexto, séptimo y octavo, respectivamente: “La venta de las armas señaladas en el artículo 2° y de sus elementos, incluyendo municiones o cartuchos, efectuada por las personas autorizadas, requerirá, al menos, que el vendedor individualice, en cada acto y de manera completa, al comprador y al arma respectiva, sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en el reglamento.”. (Indicación 7 A, unanimidad 4x0). b) Intercálase, en el inciso quinto, que pasa a ser sexto, a continuación de la expresión “fabricación”, la siguiente: “e individualización”.”. (Indicación 7, letra b), aprobada con modificaciones, unanimidad 5x0). ° ° ° Número 2 Pasa a ser número 6, con las siguientes modificaciones: a) Reemplazar su encabezado por el siguiente: “6) Incorpóranse las siguientes enmiendas al artículo 5°:”. (Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 5x0). b) Agrégase una letra e), nueva, alterándose correlativamente el orden de las siguientes: “e) Incorpórase, en el inciso décimo, que pasa ser undécimo, a continuación de la frase “transportar las armas”, la expresión “y municiones autorizadas”, y reemplázase la forma verbal “llevar” por “transportar”.”. (Indicación 12, unanimidad 3x0). c) Reemplázase la letra e), que pasa a ser f), por la siguiente: “f) Sustitúyese el inciso décimosegundo, que pasa a ser décimotercero, por el siguiente: “En caso de fallecimiento de un poseedor o tenedor de arma de fuego inscrita, el heredero, legatario, o la persona que tenga la custodia de ésta u ocupe el inmueble en el que el causante estaba autorizado para mantenerla, o aquél en que efectivamente ella se encuentre, deberá comunicar a la autoridad contralora la circunstancia del fallecimiento y la individualización del heredero, legatario, o persona que, bajo su responsabilidad, tendrá la posesión provisoria de dicha arma y de sus munciones hasta que sea adjudicada, cedida o transferida a una persona que cumpla con los requisitos para inscribir el arma a su nombre. Si la adjudicación, cesión o transferencia no se hubiere efectuado dentro del plazo de noventa días, contado a partir de la fecha del fallecimiento, el poseedor tendrá la obligación de entregar el arma y sus munciones en una Comandancia de Guarnición de las Fuerzas Armadas o en una Comisaría, Sub Comisaría o Tenencia de Carabineros de Chile. La autoridad contralora procederá a efectuar la entrega a quien exhiba la inscripción, a su nombre, del arma de fuego depositada. La infracción de lo establecido en esta norma será sancionada con multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales. La posesión provisoria antes señalada no permitirá el uso del arma ni de sus municiones.”. (Indicaciones 13 y 14, aprobadas con modificaciones, unanimidad 3x0 y 4x0, respectivamente). Letra f) Pasa a ser letra g), sin modificaciones. Número 3 Pasa a ser número 7, con las siguientes modificaciones: a) Reemplazar el encabezado del texto propuesto por la Comisión de Defensa Nacional por el siguiente: “7) Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 5° A:”. (Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 5x0). b) Intercalar, en el último párrafo de la letra c), la siguiente frase final: “antecedentes que serán evaluados y ponderados fundadamente por la autoridad fiscalizadora”, antecedida de una coma (,). (Indicación 15, unanimidad 4x0). c) Reemplazar la letra c) por la siguiente: “c) Sustitúyese la letra e) por la siguiente: “e) No haberse dictado a su respecto auto de apertura del juicio oral o dictamen del fiscal que proponga una sanción al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 145 del Código de Justicia Militar. Para estos efectos, los jueces de garantía o los jueces militares, en su caso, deberán comunicar mensualmente a la Dirección General de Movilización Nacional la nómina de personas respecto de las cuales se hubieren dictado dichas resoluciones;”. (Indicación 17, aprobada con modificaciones, 4x0). d) Sustituir la letra d) por la siguiente: “d) Reemplázase la letra f) por la siguiente: “f) No haber sido sancionado en procesos relacionados con la ley sobre violencia intrafamiliar;”.”.(Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 5x0). e) Reemplazar la letra e) por la siguiente: “e) Incorpórase al inciso primero la siguiente letra g), nueva: “g) No encontrarse sujeto a medida cautelar personal que le impida la tenencia, posesión o porte de armas de fuego, municiones o cartuchos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código Procesal Penal o el número 6 del artículo 92 de la ley N° 19.968, de Tribunales de Familia. Para el control de este requisito, los juzgados de garantía, militares o de familia deberán comunicar a la Dirección General de Movilización Nacional la medida cautelar de impedimento de posesión o tenencia de armas de fuego dentro de las 24 horas siguientes a que la hubieren decretado, y”.” (Indicación 18, aprobada con modificaciones, unanimidad 5x0). f) Incorporar la siguiente letra h), nueva: “f) Incorpórase, a continuación, una letra h), nueva, del siguiente tenor: “h) No habérsele cancelado alguna inscripción de armas de fuego en los cinco años anteriores a la solicitud.”.”. (Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 5x0). La letra f), pasa a ser letra g), sin otra modificación. f) Reemplazar, en el inciso sexto contemplado por la letra g), que pasó a ser h), las expresiones “y su respectiva munición” y “conjuntamente con su munición” por “y sus respectivas municiones o cartuchos” y ”conjuntamente con sus municiones o cartuchos”, respectivamente. (Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 5x0). Número 4 Pasa a ser número 8), eliminándose el último de los incisos propuestos para el artículo 5° B. (Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 3x0). Número 5 Pasa a ser número 9, sin modificaciones. Número 6 Pasa a ser número 10, sustituido por el siguiente: “10) Agrégase, en el inciso quinto del artículo 8º, a continuación de la palabra “armas”, lo siguiente: “municiones o cartuchos” antecedida de una coma (,).”. (Indicación 21, aprobada con modificaciones, unanimidad 3x0). Número 7 Pasa a ser número 11, sustituido por el siguiente: “11) Reemplázanse los artículos 9° y 9° A por los siguientes: “Artículo 9°- Los que poseyeren, tuvieren o portaren algunas de las armas o elementos señalados en las letras b) y d) del artículo 2°, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4°, o sin la inscripción establecida en el artículo 5°, serán sancionados con presidio menor en su grado máximo. Los que poseyeren, tuvieren o portaren algunas de las armas o elementos señalados en las letras c) y e) del artículo 2°, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4°, o sin la inscripción establecida en el artículo 5°, serán sancionados con presidio menor en su grado medio.”. (Números ii), iii) y iv) de la letra a) de la indicación 22 A, e indicación 22 B, aprobadas con modificaciones, unanimidad 5x0). “Artículo 9º A.- Será sancionada con una multa administrativa de 100 a 500 unidades tributarias mensuales, la persona autorizada que: 1º Vendiere municiones o cartuchos a quien no fuere poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita. 2º Vendiere a quien fuere poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, municiones o cartuchos de un calibre distinto al autorizado para ésta. 3º. Al vender municiones o cartuchos a quien fuere poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, no diere cumplimiento a las obligaciones previstas por el inciso cuarto del artículo 4°. En caso de reincidencia, la multa será de 500 a 1.000 unidades tributarias mensuales. Si la infracción tuviere lugar por tercera vez, la sanción será la revocación de la autorización para vender armas. Si el vendedor fuere una sociedad de personas, la sanción establecida en este inciso afectará también a los socios de la misma. Si se tratare de una sociedad por acciones, la sanción establecida en este inciso afectará también a los accionistas que fueren dueños de más del 10% del interés social. En los dos casos anteriores, la sanción también se aplicará a quienes administraren la respectiva sociedad.”.”. (Indicación 22 C, aprobada, unanimidad 5x0). Número 8 Pasa a ser número 12, sustituido por el siguiente: “12) Reemplázase el artículo 10° por los siguientes artículos 10° y 10° A: “Artículo 10°.- Los que sin la competente autorización fabricaren, armaren, elaboraren, adaptaren, transformaren importaren, internaren al país, exportaren, transportaren, almacenaren, distribuyeren, ofrecieren, adquirieren o celebraren convenciones respecto de los elementos indicados en las letras b), c), d) y e) del artículo 2°, serán sancionados con la pena de presidio mayor en su grado mínimo. Si alguna de las conductas descritas en el inciso anterior se realizare respecto de los elementos a que se hace referencia en los incisos primero, segundo o tercero del artículo 3º, la pena será de presidio mayor en su grado mínimo a medio. Si las armas fueren material de uso bélico de la letra a) del artículo 2º o aquellas a que se hace referencia en el inciso final del artículo 3º, la pena será de presidio mayor en sus grados medio a máximo. Pero tratándose de artefactos incendiarios, explosivos, tóxicos, corrosivos o infecciosos cuyos componentes principales sean pequeñas cantidades de combustibles y otros elementos químicos de libre venta al público y de bajo poder expansivo, tales como las bombas molotov y otros artefactos similares, se impondrá únicamente la pena de presidio menor en su grado máximo. Quienes construyeren, acondicionaren, utilizaren o poseyeren las instalaciones señaladas en la letra g) del artículo 2°, sin la autorización que exige el inciso primero del artículo 4°, serán castigados con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio. Si la distribución, entrega, oferta o celebración de convenciones a que se refieren los incisos anteriores se realizare con o para poner a disposición de un menor de edad dichas armas o elementos, se impondrá el grado máximo o el máximum del grado de la pena correspondiente en los respectivos casos. El incumplimiento grave de las condiciones impuestas en la autorización otorgada en la forma prevista por el artículo 4°, será sancionado con multa impuesta por la Dirección General de Movilización Nacional de ciento noventa a mil novecientas unidades tributarias mensuales y con la clausura de las instalaciones, almacenes o depósitos, además de la suspensión y revocación de aquélla, en la forma que establezca el reglamento.”. (Indicaciones 23 B y 24 aprobadas con modificaciones, unanimidad 5x0). “Artículo 10° A.- El que, contando con la autorización a que se refiere el artículo 4°, entregare a un menor de edad alguno de los elementos señalados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2°, será sancionado administrativamente con multa de siete a once unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la sanción será la cancelación del permiso, el retiro del arma y su destrucción por la Dirección General de Movilización Nacional. La misma sanción se impondrá al que teniendo dicha autorización, permitiere que un menor de edad a su cargo tenga en su poder alguno de los elementos señalados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2°. Si dicha tenencia se produjere por imprudencia de la persona que tiene a su cuidado al menor de edad, la multa administrativa será de tres a siete unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la sanción será la cancelación del permiso. Cancelado el permiso, el sancionado tendrá cinco días hábiles para entregar el o las armas o elementos respectivos a la Dirección General de Movilización Nacional, la que la destruirá. Transcurrido ese plazo sin haberse entregado el arma, su posesión, porte o tenencia se considerarán ilegales y serán sancionados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9º de esta ley. Las sanciones dispuestas en este artículo son sin perjuicio de las que corresponda imponer al menor de edad mayor de catorce años por los delitos contemplados en esta ley y que cometiere con las armas de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 20.084.”.”. (Indicación 25 B-2, aprobada, unanimidad 5x0). Número 9 Pasa a ser número 13, sustituido por el siguiente: “13) Reemplázase el artículo 11 por el siguiente: “Artículo 11.- Los que teniendo el permiso para su posesión o tenencia, portaren o trasladaren armas de fuego de las señaladas en la letra b) del artículo 2º fuera de los lugares autorizados para su posesión o tenencia y sin alguno de los permisos establecidos en los artículos 5º y 6º, serán sancionados con una multa administrativa de 7 a 11 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la sanción será la cancelación del permiso. Cancelado el permiso, el sancionado tendrá cinco días hábiles para entregar el o las armas respectivas a la Dirección General de Movilización Nacional, la que la o las destruirá. Transcurrido ese plazo sin haberse entregado el arma, su posesión, porte o tenencia se considerarán ilegales y serán sancionados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9º de esta ley.”.”. (Indicación 25 C-1, aprobado con enmiendas, unanimidad 5x0). ° ° ° Numerales 14, 15, 16 y 17 nuevos Incorporar como tales, los siguientes: Número 14, nuevo “14) Reemplazar, en el artículo 12, la expresión “9°, 10° y 11°” por “9° y 10”. (Indicación 25 C-1, aprobado con enmiendas, unanimidad 5x0). Número 15, nuevo “15) Suprímese el inciso tercero del artículo 13.”. (Indicación 25 D-1, unanimidad 5x0). Número 16, nuevo “16) Elimínase el inciso tercero del artículo 14.”. (Indicación 25 E-1, unanimidad 5x0). Número 17, nuevo “17) Reemplázase el inciso primero del artículo 14 A, por el siguiente: “Artículo 14 A.- Los que, teniendo las autorizaciones correspondientes, abandonaren armas o elementos sujetos al control de esta ley, incurrirán en la sanción administrativa de multa de ocho a cien unidades tributarias mensuales, impuesta por la Dirección General de Movilización Nacional. En caso de reincidencia, la sanción será la cancelación del permiso. Las armas y elementos abandonados serán destruidos por la Dirección General de Movilización Nacional.”.”. (Indicación 25 E-2, unanimidad 5x0). ° ° ° Número 10 Pasa a ser número 18, sin modificaciones. ° ° ° Número 19, nuevo Incorporar como tal, el siguiente, desplazándose correlativamente la numeración de las restantes modificaciones: “19) Incorpórase un artículo 14 D, nuevo, del siguiente tenor: “Artículo 14 D.- El que colocare, enviare, activare, arrojare, detonare, disparare o hiciere explosionar bombas, o artefactos explosivos, químicos, incendiarios, tóxicos, corrosivos o infecciosos en, desde o hacia la vía pública, edificios públicos o de libre acceso al público, o dentro de o en contra de medios de transporte público, instalaciones sanitarias, de almacenamiento o transporte de combustibles, de instalaciones de distribución o generación de energía eléctrica, portuarias, aeronáuticas o ferroviarias, incluyendo las de trenes subterráneos, u otros lugares u objetos semejantes, será sancionado con presidio mayor en su grado medio. La misma pena se impondrá al que enviare cartas o encomiendas explosivas, químicas, incendiarias, tóxicas, corrosivas o infecciosas de cualquier tipo. Si las conductas descritas en el inciso precedente se realizaren en, desde o hacia lugares u objetos distintos de los allí señalados, la pena será presidio mayor en su grado mínimo. Ejecutándose las conductas descritas en los incisos anteriores con artefactos incendiarios, explosivos, tóxicos, corrosivos o infecciosos cuyos componentes principales sean pequeñas cantidades de combustibles u otros elementos químicos de libre venta al público y de bajo poder expansivo, tales como las bombas molotov y otros artefactos similares, se impondrá únicamente la pena de presidio menor en su grado máximo, en el caso del inciso primero, y de presidio menor en su grado medio, en el del segundo. Quien disparare injustificadamente un arma de fuego de las señaladas en la letra b) del artículo 2º en, desde o hacia uno de los lugares que señale el inciso primero, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo. Si lo hiciere en, desde o hacia el lugar que indica el inciso segundo, la pena será de presidio menor en su grado medio. Si el arma disparada correspondiere a las señaladas en la letra a) del artículo 2° o en el artículo 3°, se impondrá la pena inmediatamente superior en grado.”.”.(Indicaciones 25 E y 25 F, aprobadas con modificaciones, unanimidad 5x0). ° ° ° Número 11 Pasa a ser número 20, sin modificaciones ° ° ° Número 21, nuevo Incorporar como tal, el siguiente, desplazándose correlativamente la numeración del resto de las modificaciones: “21) Introdúcese un artículo 17 B, nuevo, del siguiente tenor: “Artículo 17 B.- Las penas por los delitos sancionados en esta ley se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando las armas o elementos señalados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal. Para determinar la pena en los delitos previstos en los artículos 8°, 9°, 10, 13, 14 y 14 D, y en todos los casos en que se cometa un delito o cuasidelito empleando alguna de las armas o elementos mencionados en el inciso anterior, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal y, en su lugar, determinará su cuantía dentro de los límites de cada pena señalada por la ley al delito, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor a la señalada por la ley al delito, salvo lo dispuesto en los artículos 51 a 54, 72, 73 y 103 del Código Penal, en la ley N° 20.084 y en las demás disposiciones de esta ley y de otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar dicha pena.”.”. (Indicación 27 A, unanimidad 5x0). ° ° ° Número 12 Eliminarlo. (Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 5x0). Número 13 Pasa a ser número 22, sin modificaciones. Número 14 Pasa a ser número 23, sin modificaciones. Número 15 Pasa a ser número 24, sin modificaciones. Número 16 Pasa a ser número 25, reemplazando su encabezado por el siguiente: “25) Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 26:”. (Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 5x0). Artículo 2° Reemplazarlo por el siguiente: “Artículo 2°. Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Procesal Penal: 1) Modifícase el artículo 155 en la siguiente forma: a) Reemplázanse, en la letra f), la coma (,) y la conjunción copulativa "y" que le sigue, por un punto y coma (;). b) Sustitúyese, en la letra g), el punto aparte (.) por una coma (,) seguida de la conjunción copulativa "y". c) Incorpórase la siguiente letra h): “h) La prohibición de poseer, tener o portar armas de fuego, municiones o cartuchos.”. 2) Reemplázase el inciso sexto del artículo 237, por el siguiente: “Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto; por los contemplados en los artículos 361 a 366 bis y 367 del Código Penal; por los delitos señalados en los artículos 8°, 9°, 10°, 13, 14 y 14 D de la ley N° 17.798; por los delitos o cuasidelitos contemplados en otros cuerpos legales que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2° y en el artículo 3° de la ley N° 17.798, y por conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al Fiscal Regional.”. (Indicación 34 A, unanimidad 5x0). Artículo 3° Reemplazarlo por el siguiente: “Artículo 3°.- Reemplázase el número 6 del inciso primero del artículo 92 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, por el siguiente: “6.- Prohibir el porte y tenencia de cualquier arma de fuego, municiones y cartuchos; disponer la retención de los mismos, y prohibir la adquisición o almacenaje de los objetos singularizados en el artículo 2º de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas. De ello se informará, según corresponda, a la Dirección General de Movilización, a la Comandancia de Guarnición o al Director del Servicio respectivo para los fines legales y reglamentarios que correspondan. Con todo, el imputado podrá solicitar ser excluido de estas medidas en caso de demostrar que sus actividades industriales, comerciales o mineras requieren de alguno de esos elementos.”.”. (Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 4x0). ° ° ° Artículos 4° y 5°, nuevos Incorporar como tales, los siguientes: Artículo 4°, nuevo “Artículo 4°.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.216, por el siguiente: “No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 390 y 391 del Código Penal; en los artículos 8°, 9°, 10, 13, 14 y 14 D de la ley N° 17.798; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la ley N° 17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.”.”.(Indicación 35 A, unanimidad 5x0) Artículo 5°, nuevo “Artículo 5º.- Modifícase el Código Penal de la siguiente manera: 1) Elimínase, en la circunstancia agravante 20.ª del artículo 12, la expresión “de fuego o”. 2) Derógase el artículo 403 bis. 3) Suprímense los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 450. 4) Elimínase, en el artículo 480, la expresión “explosión de minas” y la coma (,) que la antecede. 5) Sustitúyese, en el artículo 481, la expresión “bombas explosivas” por “artefactos, implementos”. 6) Suprímese, en el número 4° del artículo 494, la expresión “o de fuego”.”. (Indicación 36, aprobada con modificaciones, unanimidad 5x0). ° ° ° Artículo transitorio Agregar el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo transitorio: “Dentro del mismo plazo, las personas que poseyeren o tuvieren armas de fuego de las señaladas en la letra b) del artículo 2º y que, por cualquier razón, no las hubieren inscrito o regularizado su inscripción, podrán solicitar su inscripción o regularización ante la Dirección General de Movilización Nacional, quedando exentas de cualquier responsabilidad administrativa o penal que por el porte o tenencia ilegal o irregular de dichas armas les hubiere correspondido. Para estos efectos, regirá lo previsto en el artículo 21 de la ley.”. (Indicación 37, unanimidad 5x0). - - - TEXTO DEL PROYECTO En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue: PROYECTO DE LEY: "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 400, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional. 1) Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 1°: “Lo dispuesto en los incisos precedentes debe entenderse sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio del Interior y Seguridad Pública en lo relativo a la mantención del orden público y la seguridad pública interior; al procesamiento y tratamiento de datos y a la coordinación y fomento de medidas de prevención y control de la violencia relacionadas con el uso de armas, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 20.502.”. 2) Incorpóranse las siguientes modificaciones al inciso primero del artículo 2°: a) Reemplázase la letra a) por la siguiente: “a) El material de uso bélico, entendiéndose por tal las armas, cualquiera sea su naturaleza, sus municiones, explosivos o elementos similares construidos para ser utilizados en la guerra por las fuerzas armadas, y los medios de combate terrestre, naval y aéreo, fabricados o acondicionados especialmente para esta finalidad;”. b) Añadir en la letra b), a continuación de la palabra “partes”, la expresión “dispositivos” b) Sustitúyese la letra d) por la siguiente: "d) Los explosivos y otros artefactos de similar naturaleza de uso industrial, minero u otro uso legítimo que requiera de autorización, sus partes, dispositivos y piezas, incluyendo los detonadores y otros elementos semejantes.". c) Añadir en la letra f), a continuación de la palabra “partes”, la expresión “dispositivos”, antecedida de una coma (,) y la conjunción “y” y la coma que la antecede (,), por un punto. d) Sustitúyese, en la letra g), el punto final por la conjunción “y”, antecedida de una coma (,). e) Intercálase una letra h), nueva, del siguiente tenor: "h) Las armas basadas en pulsaciones eléctricas, tales como los bastones eléctricos o de electroshock y otras similares.". 3) Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 3°: a) Reemplázase la expresión "armas cuyo números de serie se encuentren adulterados o borrados" por "armas de juguete, de fogueo, de balines, de postones o de aire comprimido adaptadas o transformadas para el disparo de municiones o cartuchos; artefactos o dispositivos, cualquiera sea su forma de fabricación, partes o apariencia, que no sean de los señalados en las letras a) o b) del artículo 2°, y que hayan sido creados, adaptados o transformados para el disparo de municiones o cartuchos; armas cuyos números de serie o sistemas de individualización se encuentren adulterados, borrados o carezcan de ellos". b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente: “Asimismo, ninguna persona podrá poseer, tener o portar artefactos fabricados sobre la base de gases asfixiantes, paralizantes o venenosos, de sustancias corrosivas o de metales que por la expansión de los gases producen esquirlas, ni los implementos destinados a su lanzamiento o activación, ni poseer, tener o portar bombas o artefactos explosivos o incendiarios.”. 4) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 3º A, la frase “números 1 y 2 del Reglamento Complementario de esta ley, contenido en el decreto supremo Nº 77, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional”, y la coma (,) que la antecede, por “números 1 y 2 del reglamento complementario de esta ley.”. 5) Intróducense las siguientes modificaciones al artículo 4º: a) Incorpórase, como inciso cuarto, nuevo, el siguiente, pasando los incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo a ser quinto, sexto, séptimo y octavo, respectivamente: “La venta de las armas señaladas en el artículo 2° y de sus elementos, incluyendo municiones o cartuchos, efectuada por las personas autorizadas, requerirá, al menos, que el vendedor individualice, en cada acto y de manera completa, al comprador y al arma respectiva, sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en el reglamento.”. b) Intercálase, en el inciso quinto, que pasa a ser sexto, a continuación de la expresión “fabricación”, la siguiente: “e individualización”. 6) Incorpóranse las siguientes enmiendas al artículo 5°: a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente: “La Dirección General de Movilización Nacional llevará un Registro Nacional de las inscripciones de armas.”. b) Agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración final: "Todo cambio del lugar autorizado deberá ser comunicado por el poseedor o tenedor de un arma inscrita a la autoridad fiscalizadora correspondiente.". c) Agrégase en el inciso noveno, luego del punto seguido que sucede a la palabra "transportarse", la siguiente oración: “Esta autorización será especialmente necesaria para llevar el arma de fuego a reparación, a evaluación ante el Banco de Pruebas de Chile y para las pruebas de tiro que sean necesarias para efectos de lo preceptuado en la letra c) del inciso primero del artículo 5º A y el inciso cuarto de la misma disposición.”. d) Intercálase el siguiente inciso décimo, nuevo: “Las solicitudes de transporte y libre tránsito a que hacen referencia los incisos precedentes, podrán solicitarse y concederse preferentemente por medios electrónicos, en la forma que determine el reglamento.” e) Incorpórase, en el inciso décimo, que pasa ser undécimo, a continuación de la frase “transportar las armas”, la expresión “y municiones autorizadas”, y reemplázase la forma verbal “llevar” por “transportar”. f) Sustitúyese el inciso décimosegundo, que pasa a ser décimotercero, por el siguiente: “En caso de fallecimiento de un poseedor o tenedor de arma de fuego inscrita, el heredero, legatario, o la persona que tenga la custodia de ésta u ocupe el inmueble en el que el causante estaba autorizado para mantenerla, o aquél en que efectivamente ella se encuentre, deberá comunicar a la autoridad contralora la circunstancia del fallecimiento y la individualización del heredero, legatario, o persona que, bajo su responsabilidad, tendrá la posesión provisoria de dicha arma y de sus munciones hasta que sea adjudicada, cedida o transferida a una persona que cumpla con los requisitos para inscribir el arma a su nombre. Si la adjudicación, cesión o transferencia no se hubiere efectuado dentro del plazo de noventa días, contado a partir de la fecha del fallecimiento, el poseedor tendrá la obligación de entregar el arma y sus munciones en una Comandancia de Guarnición de las Fuerzas Armadas o en una Comisaría, Sub Comisaría o Tenencia de Carabineros de Chile. La autoridad contralora procederá a efectuar la entrega a quien exhiba la inscripción, a su nombre, del arma de fuego depositada. La infracción de lo establecido en esta norma será sancionada con multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales. La posesión provisoria antes señalada no permitirá el uso del arma ni de sus municiones.”. g) Agrégase el siguiente inciso final: “La Dirección General de Movilización Nacional deberá requerir al Servicio de Registro Civil e Identificación, con una periodicidad al menos trimestral, la información correspondiente a las personas cuyas defunciones hubieren sido registradas durante el trimestre inmediatamente anterior por dicho servicio, con el objeto de llevar a cabo las actuaciones que sean conducentes para regularizar, si fuere necesario, la posesión e inscripción de la o las armas inscritas a nombre de las personas cuya defunción se haya informado.”. 7) Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 5° A: a) Reemplázase la letra c) del inciso primero por la siguiente: “c) Acreditar que tiene los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo del arma que pretende inscribir, y que posee una aptitud física y psíquica compatible con el uso de armas. El reglamento determinará el estándar de conocimientos mínimos sobre conservación, mantenimiento y manejo del arma de fuego que deberá tener el solicitante, así como la forma en que podrá acreditarse dicho conocimiento. El reglamento determinará, además, la manera de acreditar la aptitud física y psíquica del solicitante, exigiéndose, al menos, una evaluación completa y razonada del mismo, efectuada por un profesional idóneo. Para todos los efectos legales y reglamentarios, el solicitante podrá comprobar sus conocimientos acompañando un certificado que acredite la aprobación, por parte del mismo, de uno o más cursos de tiro, manejo y cuidado sobre el tipo de arma y calibre que pretende inscribir, emitidos por un club o federación de tiro reconocido por las autoridades fiscalizadoras, o bien que posee instrucción militar previa en un nivel suficiente para acreditar dichos conocimientos, según determine el reglamento, antecedentes que serán evaluados y ponderados fundadamente por la autoridad fiscalizadora.”. b) Sustitúyese en la letra d) del inciso primero la expresión “Subsecretario de Guerra” por “Subsecretario para las Fuerzas Armadas”. c) Sustitúyese la letra e) por la siguiente: “e) No haberse dictado a su respecto auto de apertura del juicio oral o dictamen del fiscal que proponga una sanción al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 145 del Código de Justicia Militar. Para estos efectos, los jueces de garantía o los jueces militares, en su caso, deberán comunicar mensualmente a la Dirección General de Movilización Nacional la nómina de personas respecto de las cuales se hubieren dictado dichas resoluciones;”. d) Reemplázase la letra f) por la siguiente: “f) No haber sido sancionado en procesos relacionados con la ley sobre violencia intrafamiliar;”. e) Incorpórase al inciso primero la siguiente letra g), nueva: “g) No encontrarse sujeto a medida cautelar personal que le impida la tenencia, posesión o porte de armas de fuego, municiones o cartuchos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código Procesal Penal o el número 6 del artículo 92 de la ley N° 19.968, de Tribunales de Familia. Para el control de este requisito, los juzgados de garantía, militares o de familia deberán comunicar a la Dirección General de Movilización Nacional la medida cautelar de impedimento de posesión o tenencia de armas de fuego dentro de las 24 horas siguientes a que la hubieren decretado, y f) Incorpórase, a continuación, una letra h), nueva, del siguiente tenor: “h) No habérsele cancelado alguna inscripción de armas de fuego en los cinco años anteriores a la solicitud.". g) Reemplázase el punto final del inciso cuarto (.), por una (,), y agrégase a continuación la siguiente oración: “salvo que la autoridad disponga, de manera fundada, atendido el estado de salud general del solicitante y la existencia de otras condiciones físicas o síquicas que puedan afectar su capacidad para manejar o poseer armas, que dicha acreditación se efectúe en un plazo menor, el que no podrá ser inferior a dos años.”. h) Agrégase el siguiente inciso sexto: “Las armas de fuego que se encuentren inscritas a nombre de la persona respecto de la cual se hubiere decretado alguna de las medidas cautelares señaladas en la letra g) de este artículo y sus respectivas municiones o cartuchos, serán retenidas provisoriamente por orden del tribunal respectivo y remitidas directamente al Depósito Central de Armas de Carabineros de Chile hasta el alzamiento de la medida cautelar respectiva. Una vez que cese dicha medida, el poseedor o tenedor del arma de fuego inscrita podrá solicitar su devolución, conjuntamente con sus municiones o cartuchos, previo pago de los derechos que correspondan.”.”. 8) Introdúcese el siguiente artículo 5° B, nuevo: “Artículo 5° B.- El poseedor o tenedor de un arma inscrita que la tenga en un lugar distinto de aquel declarado para estos efectos; que se negase a exhibir el arma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° o que no diese cumplimiento a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 5° A, será sancionado con multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, que se impondrá por la Dirección General de Movilización Nacional mediante acto administrativo fundado. En caso de reincidencia, la multa se elevará al doble y la Dirección General de Movilización Nacional procederá a la cancelación de la inscripción. Para efectos de la reincidencia, no se considerarán aquellas sanciones cuya aplicación tenga una antigüedad superior a cinco años. Serán aplicables, a estos efectos, el procedimiento y demás normas contenidas en la ley N° 19.880.”. 9) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 7°, la expresión “Dirección General de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas, por “Dirección General de Movilización Nacional”.”. 10) Agrégase, en el inciso quinto del artículo 8º, a continuación de la palabra “armas”, lo siguiente: “municiones o cartuchos” antecedida de una coma (,).”. 11) Reemplázanse los artículos 9° y 9° A por los siguientes: “Artículo 9°- Los que poseyeren, tuvieren o portaren algunas de las armas o elementos señalados en las letras b) y d) del artículo 2°, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4°, o sin la inscripción establecida en el artículo 5°, serán sancionados con presidio menor en su grado máximo. Los que poseyeren, tuvieren o portaren algunas de las armas o elementos señalados en las letras c) y e) del artículo 2°, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4°, o sin la inscripción establecida en el artículo 5°, serán sancionados con presidio menor en su grado medio. Artículo 9º A.- Será sancionada con una multa administrativa de 100 a 500 unidades tributarias mensuales, la persona autorizada que: 1º Vendiere municiones o cartuchos a quien no fuere poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita. 2º Vendiere a quien fuere poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, municiones o cartuchos de un calibre distinto al autorizado para ésta. 3º. Al vender municiones o cartuchos a quien fuere poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, no diere cumplimiento a las obligaciones previstas por el inciso cuarto del artículo 4°. En caso de reincidencia, la multa será de 500 a 1.000 unidades tributarias mensuales. Si la infracción tuviere lugar por tercera vez, la sanción será la revocación de la autorización para vender armas. Si el vendedor fuere una sociedad de personas, la sanción establecida en este inciso afectará también a los socios de la misma. Si se tratare de una sociedad por acciones, la sanción establecida en este inciso afectará también a los accionistas que fueren dueños de más del 10% del interés social. En los dos casos anteriores, la sanción también se aplicará a quienes administraren la respectiva sociedad.”. 12) Reemplázase el artículos 10° por los siguientes artículos 10° y 10° A: “Artículo 10°.- Los que sin la competente autorización fabricaren, armaren, elaboraren, adaptaren, transformaren importaren, internaren al país, exportaren, transportaren, almacenaren, distribuyeren, ofrecieren, adquirieren o celebraren convenciones respecto de los elementos indicados en las letras b), c), d) y e) del artículo 2°, serán sancionados con la pena de presidio mayor en su grado mínimo. Si alguna de las conductas descritas en el inciso anterior se realizare respecto de los elementos a que se hace referencia en los incisos primero, segundo o tercero del artículo 3º, la pena será de presidio mayor en su grado mínimo a medio. Si las armas fueren material de uso bélico de la letra a) del artículo 2º o aquellas a que se hace referencia en el inciso final del artículo 3º, la pena será de presidio mayor en sus grados medio a máximo. Pero tratándose de artefactos incendiarios, explosivos, tóxicos, corrosivos o infecciosos cuyos componentes principales sean pequeñas cantidades de combustibles y otros elementos químicos de libre venta al público y de bajo poder expansivo, tales como las bombas molotov y otros artefactos similares, se impondrá únicamente la pena de presidio menor en su grado máximo. Quienes construyeren, acondicionaren, utilizaren o poseyeren las instalaciones señaladas en la letra g) del artículo 2°, sin la autorización que exige el inciso primero del artículo 4°, serán castigados con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio. Si la distribución, entrega, oferta o celebración de convenciones a que se refieren los incisos anteriores se realizare con o para poner a disposición de un menor de edad dichas armas o elementos, se impondrá el grado máximo o el máximum del grado de la pena correspondiente en los respectivos casos. El incumplimiento grave de las condiciones impuestas en la autorización otorgada en la forma prevista por el artículo 4°, será sancionado con multa impuesta por la Dirección General de Movilización Nacional de ciento noventa a mil novecientas unidades tributarias mensuales y con la clausura de las instalaciones, almacenes o depósitos, además de la suspensión y revocación de aquélla, en la forma que establezca el reglamento. Artículo 10° A.- El que, contando con la autorización a que se refiere el artículo 4°, entregare a un menor de edad alguno de los elementos señalados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2°, será sancionado administrativamente con multa de siete a once unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la sanción será la cancelación del permiso, el retiro del arma y su destrucción por la Dirección General de Movilización Nacional. La misma sanción se impondrá al que teniendo dicha autorización, permitiere que un menor de edad a su cargo tenga en su poder alguno de los elementos señalados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2°. Si dicha tenencia se produjere por imprudencia de la persona que tiene a su cuidado al menor de edad, la multa administrativa será de tres a siete unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la sanción será la cancelación del permiso. Cancelado el permiso, el sancionado tendrá cinco días hábiles para entregar el o las armas o elementos respectivos a la Dirección General de Movilización Nacional, la que la destruirá. Transcurrido ese plazo sin haberse entregado el arma, su posesión, porte o tenencia se considerarán ilegales y serán sancionados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9º de esta ley. Las sanciones dispuestas en este artículo son sin perjuicio de las que corresponda imponer al menor de edad mayor de catorce años por los delitos contemplados en esta ley y que cometiere con las armas de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 20.084.”. 13) Reemplázase el artículo 11 por el siguiente: “Artículo 11.- Los que teniendo el permiso para su posesión o tenencia, portaren o trasladaren armas de fuego de las señaladas en la letra b) del artículo 2º fuera de los lugares autorizados para su posesión o tenencia y sin alguno de los permisos establecidos en los artículos 5º y 6º, serán sancionados con una multa administrativa de 7 a 11 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la sanción será la cancelación del permiso. Cancelado el permiso, el sancionado tendrá cinco días hábiles para entregar el o las armas respectivas a la Dirección General de Movilización Nacional, la que la o las destruirá. Transcurrido ese plazo sin haberse entregado el arma, su posesión, porte o tenencia se considerarán ilegales y serán sancionados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9º de esta ley.”. 14) Reemplazar, en el artículo 12, la expresión “9°, 10° y 11°” por “9° y 10”. 15) Suprímese el inciso tercero del artículo 13. 16) Elimínase el inciso tercero del artículo 14. 17) Reemplázase el inciso primero del artículo 14 A, por el siguiente: “Artículo 14 A.- Los que, teniendo las autorizaciones correspondientes, abandonaren armas o elementos sujetos al control de esta ley, incurrirán en la sanción administrativa de multa de ocho a cien unidades tributarias mensuales, impuesta por la Dirección General de Movilización Nacional. En caso de reincidencia, la sanción será la cancelación del permiso. Las armas y elementos abandonados serán destruidos por la Dirección General de Movilización Nacional.”. 18) Agrégase en el artículo 14° C, el siguiente inciso segundo: “El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Dirección General de Movilización Nacional, y el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por medio de la Subsecretaría de Prevención del Delito, podrán diseñar, ejecutar, evaluar y difundir programas de incentivo para la entrega voluntaria de armas o elementos señalados en los artículos 2° y 3° de la presente ley. Dicha entrega deberá realizarse a las autoridades indicadas en el artículo 1° de la presente ley. Estos programas podrán ejecutarse a través de la autoridad fiscalizadora, de otros servicios públicos o de particulares.”. 19) Incorpórase un artículo 14 D, nuevo, del siguiente tenor: “Artículo 14 D.- El que colocare, enviare, activare, arrojare, detonare, disparare o hiciere explosionar bombas, o artefactos explosivos, químicos, incendiarios, tóxicos, corrosivos o infecciosos en, desde o hacia la vía pública, edificios públicos o de libre acceso al público, o dentro de o en contra de medios de transporte público, instalaciones sanitarias, de almacenamiento o transporte de combustibles, de instalaciones de distribución o generación de energía eléctrica, portuarias, aeronáuticas o ferroviarias, incluyendo las de trenes subterráneos, u otros lugares u objetos semejantes, será sancionado con presidio mayor en su grado medio. La misma pena se impondrá al que enviare cartas o encomiendas explosivas, químicas, incendiarias, tóxicas, corrosivas o infecciosas de cualquier tipo. Si las conductas descritas en el inciso precedente se realizaren en, desde o hacia lugares u objetos distintos de los allí señalados, la pena será presidio mayor en su grado mínimo. Ejecutándose las conductas descritas en los incisos anteriores con artefactos incendiarios, explosivos, tóxicos, corrosivos o infecciosos cuyos componentes principales sean pequeñas cantidades de combustibles u otros elementos químicos de libre venta al público y de bajo poder expansivo, tales como las bombas molotov y otros artefactos similares, se impondrá únicamente la pena de presidio menor en su grado máximo, en el caso del inciso primero, y de presidio menor en su grado medio, en el del segundo. Quien disparare injustificadamente un arma de fuego de las señaladas en la letra b) del artículo 2º en, desde o hacia uno de los lugares que señale el inciso primero, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo. Si lo hiciere en, desde o hacia el lugar que indica el inciso segundo, la pena será de presidio menor en su grado medio. Si el arma disparada correspondiere a las señaladas en la letra a) del artículo 2° o en el artículo 3°, se impondrá la pena inmediatamente superior en grado.”. 20) Agrégase en el inciso primero del artículo 15°, a continuación de la expresión “Arsenales de Guerra”, la frase “o al Depósito Central de Armas de Carabineros de Chile, según corresponda”.”. 21) Introdúcese un artículo 17 B, nuevo, del siguiente tenor: “Artículo 17 B.- Las penas por los delitos sancionados en esta ley se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando las armas o elementos señalados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal. Para determinar la pena en los delitos previstos en los artículos 8°, 9°, 10, 13, 14 y 14 D, y en todos los casos en que se cometa un delito o cuasidelito empleando alguna de las armas o elementos mencionados en el inciso anterior, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal y, en su lugar, determinará su cuantía dentro de los límites de cada pena señalada por la ley al delito, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor a la señalada por la ley al delito, salvo lo dispuesto en los artículos 51 a 54, 72, 73 y 103 del Código Penal, en la ley N° 20.084 y en las demás disposiciones de esta ley y de otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar dicha pena.”. 22) Sustitúyese en el artículo 21, la expresión “Dirección General de Reclutamiento y Movilización” por “Dirección General de Movilización Nacional”. 23) Sustitúyese en el artículo 22 la expresión “Dirección General de Reclutamiento y Movilización” por “Dirección General de Movilización Nacional”. 24) Reemplázase el artículo 23, por el siguiente: “Artículo 23.- El Ministerio Público o los tribunales de justicia, en su caso, mantendrán en depósito en Arsenales de Guerra, tratándose de material de uso bélico y explosivos, o en el Depósito Central de Armas de Carabineros de Chile, tratándose de los demás objetos o instrumentos de delito, sometidos a control por la presente ley, hasta el término del respectivo procedimiento. Lo mismo ocurrirá con las armas y demás elementos sometidos a control que hayan sido retenidos en las Aduanas del país, por irregularidades en su importación o internación, y aquellas armas y elementos respecto de los cuales se ordene su retención o incautación por cualquier causa. Si dichas especies fueren objeto de comiso en virtud de sentencia judicial ejecutoriada, quedarán bajo el control de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, según corresponda, y se procederá a su destrucción. Exceptúanse de esta norma aquellas armas de interés histórico o científico policial, las cuales, previa resolución de la Dirección General de Movilización Nacional, se mantendrán en los museos que en ese acto administrativo se indique. Las armas de fuego y demás elementos de que trata esta ley que se incautaren, retuvieren o fueren abandonados, y cuyo poseedor o tenedor se desconozca, pasarán al dominio fiscal y se procederá a su destrucción inmediata, a menos que se reclamare su posesión o tenencia legal dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de su retención, incautación o hallazgo. Lo mismo se aplicará respecto de las armas y demás elementos de que trata esta ley que sean entregados voluntariamente a las autoridades indicadas en el artículo 4°. En todo caso, las armas y demás elementos de que trata esta ley, respecto de los cuales no se haya decretado su comiso, y cuya situación no se encuentre expresamente regulada en los incisos precedentes, serán destruidos transcurridos cinco años contados desde su depósito en Arsenales de Guerra o en el Depósito Central de Armas de Carabineros de Chile. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos segundo y cuarto, las armas y demás elementos a que hacen referencia dichos incisos podrán destinarse al uso de las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad, si así se dispusiere mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional y del Interior y Seguridad Pública. Para estos efectos, una Comisión de Material de Guerra, compuesta por personal técnico de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, designada por decreto supremo suscrito por los Ministros de Defensa Nacional y del Interior y Seguridad Pública, a proposición del Director General de Movilización Nacional y el General Director de Carabineros, respectivamente, propondrá el armamento y demás elementos sujetos a control que se destinarán a dicho uso.”. 25) Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 26: i) Reemplázase el inciso primero por el siguiente: “Artículo 26.- Las solicitudes que se efectúen en virtud de esta ley, así como la custodia y depósito de armas u otros elementos sujetos a control, estarán afectos a los derechos que determine el reglamento, cuyas tasas no podrán exceder de tres unidades tributarias mensuales.”. ii) Sustitúyese en el inciso tercero la locución “Dirección General de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas” por “Dirección General de Movilización Nacional”. Artículo 2°. Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Procesal Penal: 1) Modifícase el artículo 155 en la siguiente forma: a) Reemplázanse, en la letra f), la coma (,) y la conjunción copulativa "y" que le sigue, por un punto y coma (;). b) Sustitúyese, en la letra g), el punto aparte (.) por una coma (,) seguida de la conjunción copulativa "y". c) Incorpórase la siguiente letra h): “h) La prohibición de poseer, tener o portar armas de fuego, municiones o cartuchos.”. 2) Reemplázase el inciso sexto del artículo 237, por el siguiente: “Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto; por los contemplados en los artículos 361 a 366 bis y 367 del Código Penal; por los delitos señalados en los artículos 8°, 9°, 10°, 13, 14 y 14 D de la ley N° 17.798; por los delitos o cuasidelitos contemplados en otros cuerpos legales que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2° y en el artículo 3° de la ley N° 17.798, y por conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al Fiscal Regional.”. Artículo 3°.- Reemplázase el número 6 del inciso primero del artículo 92 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, por el siguiente: “6.- Prohibir el porte y tenencia de cualquier arma de fuego, municiones y cartuchos; disponer la retención de los mismos, y prohibir la adquisición o almacenaje de los objetos singularizados en el artículo 2º de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas. De ello se informará, según corresponda, a la Dirección General de Movilización, a la Comandancia de Guarnición o al Director del Servicio respectivo para los fines legales y reglamentarios que correspondan. Con todo, el imputado podrá solicitar ser excluido de estas medidas en caso de demostrar que sus actividades industriales, comerciales o mineras requieren de alguno de esos elementos.”. Artículo 4°.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.216, por el siguiente: “No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 390 y 391 del Código Penal; en los artículos 8°, 9°, 10, 13, 14 y 14 D de la ley N° 17.798; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la ley N° 17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.”. Artículo 5º.- Modifícase el Código Penal de la siguiente manera: 1) Elimínase, en la circunstancia agravante 20.ª del artículo 12, la expresión “de fuego o”. 2) Derógase el artículo 403 bis. 3) Suprímense los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 450. 4) Elimínase, en el artículo 480, la expresión “explosión de minas” y la coma (,) que la antecede. 5) Sustitúyese, en el artículo 481, la expresión “bombas explosivas” por “artefactos, implementos”. 6) Suprímese, en el número 4° del artículo 494, la expresión “o de fuego”. Artículo transitorio.- Sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 23 de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, facúltese a la Dirección General de Movilización Nacional para proceder, dentro del plazo de 180 días a contar de la entrada en vigencia de esta ley, a la destrucción de las armas y demás elementos de que trata la Ley N° 17.798 que hayan permanecido en depósito en Arsenales de Guerra por un plazo igual o superior a cinco años. Dentro del mismo plazo, las personas que poseyeren o tuvieren armas de fuego de las señaladas en la letra b) del artículo 2º y que, por cualquier razón, no las hubieren inscrito o regularizado su inscripción, podrán solicitar su inscripción o regularización ante la Dirección General de Movilización Nacional, quedando exentas de cualquier responsabilidad administrativa o penal que por el porte o tenencia ilegal o irregular de dichas armas les hubiere correspondido. Para estos efectos, regirá lo previsto en el artículo 21 de la ley.”. - - - Acordado en sesiones celebradas los días 9, 15 y 23 de julio; 12 de agosto; 3, 23 y 30 de septiembre; 8 y 15 de octubre y 4 y 12 de noviembre de 2014, con asistencia de sus miembros, los Honorables senadores señores Pedro Araya Guerrero, Alfonso De Urresti Longton (Juan Pablo Letelier Morel), Alberto Espina Otero (Baldo Prokurica Prokurica), Hernán Larraín Fernández y Felipe Harboe Bascuñán (Presidente) (Eugenio Tuma Zedán). Sala de la Comisión, a 18 de noviembre de 2014. NORA VILLAVICENCIO GONZÁLEZ Abogada Secretaria RESUMEN EJECUTIVO NUEVO SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY N° 17.798, DE CONTROL DE ARMAS, Y EL CÓDIGO PROCESAL PENAL (BOLETÍN Nº 6.201-02) I.- OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: introducir un conjunto de modificaciones a la ley N° 17.798, con el propósito de perfeccionar el sistema de autorizaciones y de registro de armas y la regulación de los ilícitos relacionados con el porte y tenencia de las mismas, de manera de evitar la proliferación de armas ilegales y su uso en situaciones que atentan contra la seguridad ciudadana. Para estos efectos, en el Título I de esta ley, referido al control de armas y elementos similares, se complementa la nómina de elementos que quedarán sometidos a dicho control, incorporándose el material de uso bélico; los explosivos de uso industrial, minero u otro uso que sea legítimo y los dispositivos basados en pulsaciones eléctricas. Seguidamente, dentro de la lista de armas prohibidas, se incluyen las armas de juguete, de fogueo, de balines, de postones o de aire comprimido que sean adaptadas o transformadas para el disparo de municiones; los artefactos creados para el disparo de municiones; los que se fabrican sobre la base de gases asfixiantes, paralizantes o venenosos que por la expansión producen esquirlas, y las bombas o artefactos explosivos o incendiarios. A continuación, se regula con mayor detalle el proceso de venta de las armas; su inscripción y el transporte, y otras situaciones como el fallecimiento de un poseedor o tenedor de un arma inscrita y el de quien posee o tiene un arma inscrita en un lugar diferente del declarado para estos efectos. Luego, se enmienda el Título II de la mencionada ley, que tipifica una serie de conductas vinculadas a la tenencia de armas. Al respecto, destacan las modificaciones a los artículos 9°, referido al delito de posesión y porte no autorizado de armas reguladas; 9° A, relativo a la venta irregular de municiones y cartuchos; 10°, sobre tráfico de armas; el nuevo artículo 10° A, que sanciona al portador autorizado de un arma que la entrega a un menor o que, por imprudencia facilita que el menor se haga de aquella, y el nuevo artículo 14 D, que establece importantes sanciones penales para quien coloque, envíe, active o arroje bombas o artefactos explosivos o incendiarios y para quien negligentemente haga disparos injustificados. A la vez, se contempla un sistema especial de determinación de penas, que impide que el juez aplique una sanción menor al mínimo establecido en la ley para el respectivo delito. Igualmente, se establece que la pena del delito base cometido con un arma se agregará materialmente a la que proceda por el porte o posesión ilegal de dicha arma y se prescribe que los ilícitos más graves de Ley de Control de Armas y los delitos comunes cometidos con armas de fuego no podrán ser objeto de una pena sustitutiva de aquellas establecidas por la ley N° 18.216. Asimismo, se crean nuevas medidas cautelares especiales en el Código Procesal Penal y en la ley de Tribunales de Familia, consistentes en la retención del arma y sus municiones, y también reglas más estrictas para la suspensión condicional de los procedimientos penales cuando se trate de delitos contemplados en la Ley de Control de Armas o ejecutados con armas de fuego. Finalmente, se hacen adecuaciones de referencia en el Código Penal, con el propósito de evitar problemas de interpretación y aplicación con estas nuevas normales penales y de determinación de penas. II.- ACUERDOS: indicaciones números: IMAGEN III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de 5 artículos permanentes y uno transitorio. IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: en mérito de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 103 de la Constitución Política de la República, los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 1° del proyecto, que modifican los artículos 2°, 3°, 3° A, 4°, 5°, 5° A, 5° B y 7° de la ley N° 17.798, respectivamente, y la disposición transitoria del mismo deben aprobarse con quórum calificado. V.- URGENCIA: suma. VI.- ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados, Moción de los Honorables Diputados señores José Pérez Arriagada, Jorge Ulloa Aguillón e Ignacio Urrutia Bonilla y de los ex Diputados señora María Angélica Cristi Marfil y señores Eugenio Bauer Jouanne, Alberto Cardemil Herrera, Sergio Correa de la Cerda, Renán Fuentealba Vildósola, Gastón Von Mühlenbrock Zamora y Alfonso Vargas Lyng. VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo. VIII.- APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: aprobado en general por 92 votos a favor, 3 en contra y ninguna abstención. IX.- INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 30 de agosto de 2011. X.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: nuevo segundo informe. XI.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: a) Ley N° 17.798, sobre Control de Armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 400, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional. b) Código Procesal Penal, artículos 155 y 237. c) Código Penal, artículos 12, 403 bis, 450, 480, 481 y 494. d) Ley N° 19.968, que Crea los Tribunales de Familia, artículo 92. e) Ley N° 18.216, que establece penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad. Valparaíso, a 18 de noviembre de 2014. NORA VILLAVICENCIO GONZÁLEZ Abogada Secretaria 1.- http://www.gunfacts.info 2.- http://johnrlott.blogspot.com 3.- Don Juan Carlos Hidalgo es Analista de Políticas Públicas para América Latina del Cato Institute. www.elcato.org 4.- Piña Rochefort, Juan Ignacio, Derecho Penal. Fundamentos de la Responsabilidad. Editorial Legal Publishing, Santiago de Chile, 2010. 5.- Ibidem. 6.- La indicación propone en concreto reemplazar el inciso tercero del artículo 10 A por el siguiente: “Si de los antecedentes o circunstancias del proceso pudiere presumirse fundadamente que alguna de las conductas señaladas en los incisos anteriores estuviere destinada a alterar el orden público; atacar a las Fuerzas Armadas o a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública o afectar la vida o la integridad corporal de la población, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo.”. 7.- El inciso segundo del artículo 10 A aprobado por la Comisión de Defensa Nacional en su segundo informe es del siguiente tenor: “Si alguna de las conductas descritas en el inciso anterior estuviere destinada a alterar el orden público, a atacar a las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública o perpetrar otros delitos, la pena será de presidio menor en su grado máximo.”. 8.- Por ejemplo, algunas hipótesis del delito del artículo 9° A requieren prueba respecto de la inscripción del arma. Asimismo, el hecho de no estar inscrita un arma detonaría la investigación y sanción del delito establecido en el artículo 9° de la ley. Ambos ilícitos deben ser investigados por el Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 18 de la ley. 9.- Art. 1º inciso primero de la ley Nº 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, D.O. 17-05-1984, modificado por la ley Nº 20.467, D.O. 08-10-2010. 10.- Al respecto, vid. Hernández, Héctor (2010). “Alcances de la Ley Nº 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad”. En: Informes en Derecho. Doctrina Procesal Penal, 2010. Defensoría Penal Pública. 11.- Así, por ejemplo: 4º Tribunal Oral en lo Penal (TOP) de Santiago, RUC Nº 1100557630-1, sentencia de fecha 15 de agosto de 2012 (caso “Pitronello”); 6º TOP Santiago, RUC Nº 1200393089-9, sentencia de fecha 14 de junio de 2013 (caso “Carla Verdugo y otro”); 7º TOP de Santiago, RUC Nº 1101243950-6, sentencia de fecha 12 de julio de 2013 (caso “Niemeyer”), entre otras.