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Es sabido que el derecho va a la saga de los hechos y es labor legislativa tratar de entregar las mejores herramientas, especialmente, en las relaciones de familia, cuando éstas se encuentran en situaciones de vulnerabilidad.
Particularmente complicada son las situaciones de que trata la ley en comento, no sólo por la natural complejidad de las relaciones humanas, sino por influir en el ámbito más íntimo de la personas. La Ley 20.066 define en su artículo quinto la violencia intrafamiliar como todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o síquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él; o sea, pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive del ofensor, su cónyuge o su actual conviviente, o bien, cuando esta conducta ocurre entre los padres de un hijo común, o sobre un menor de edad, adulto mayor o discapacitado que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.
Respecto a la situación actual de esta regulación se pueden hacer varios comentarios, como por ejemplo que la definición señalada determina los sujetos que se encuentran protegidos por ella, ampliando el concepto tradicional de familia y con ello logra comprender, en mejor medida, la estructura nuclear de la sociedad actual.
Igualmente, si se analiza la entrada en funcionamiento de los Tribunales de Familia fue argumento principal el que ante ellos se pudiese comparecer personalmente, pensando principalmente en el beneficio económico que dicho ahorro generaría.
La última situación descrita trajo sin embargo, más problemas que beneficios. La congestión y demora en la tramitación de causas, ante la gran cantidad de gente tramitando un litigio sin conocer la forma, el lenguaje y el tiempo en que deben hacerse las diversas peticiones dentro de un proceso judicial, resultó en perjuicio de la justicia accesible que se pretendía lograr.
Todo ello llevó a que sólo luego de 3 años debiese dictarse una nueva Ley que dispuso que en los procedimientos que se sigan ante los Juzgados de Familia, las personas debían comparecer patrocinadas por un abogado habilitado.
La modificación a la Ley que establece los Tribunales de Familia, igualmente fijó excepciones, permitiendo en determinadas materias por su importancia y urgencia la tramitación personal, entre ellas, por ejemplo, las medidas de protección a favor de menores; las denuncias por violencia intrafamiliar; los actos judiciales no contenciosos; etc.
Si analizamos la lógica de las excepciones, es clara la relevancia que tiene permitir un acceso directo a tales materias; no obstante -teniendo en cuenta la experiencia anterior y la normal falta de conocimiento en temas jurídicos por parte de las personas no dedicadas al área- existen una serie de herramientas en el derecho de familia que quedan sin emplearse por la impericia de las partes.
Existe otra figura jurídica que queremos traer a colación y que se aplica de manera esencial en materia de compensación económica. En esta institución se establece como deber del juez informar de la existencia del derecho a compensación económica, si ésta no es solicitada por las partes. En esta vemos una preocupación y una toma de medida eficiente por parte del legislador y los jueces ante el natural desconocimiento de las personas en estos temas.
Finalmente, nos referiremos brevemente a otra institución del derecho de familia que creemos pertinente analizar para completar el cuadro de protección a la familia que buscamos expandir, se trata de los Bienes Familiares que están regulados en el Libro Primero, título VI, párrafo segundo del Código Civil; los cuales tienen por objeto asegurar un lugar físico en el cual la familia pueda desarrollar sus actividades con normalidad. Lo anterior requiere declaración judicial, tramitada ante el Tribunal de Familia competente y puede pedirlo el cónyuge no propietario del bien, con citación del otro.
Es importante, primero, precisar que la calidad de bien familiar no altera el derecho de dominio, pero sí restringe y limita las facultades de administración y disposición sobre el bien. Esto implica que no es posible disponer o gravar el bien familiar sin la autorización del cónyuge no propietario.
Por otra parte, esta declaración judicial restringe la acción de los acreedores, ya que aún cuando el bien familiar igualmente es embargable, los acreedores pueden ser obligados a ejecutar sus créditos en otros bienes del deudor primeramente.
En segundo lugar, recordar que el principio fundamental en el derecho de familia es el interés superior de los menores y ello se cumple si se garantiza a los niños, niñas y adolescentes, el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías, dentro de los cuales claramente está la posibilidad de contar con un hogar y la tranquilidad, que más allá de los conflictos que puedan estar viviendo sus padres, ellos tendrán un espacio donde vivir.
Teniendo en cuenta las situaciones descritas en general y considerando las medidas que hoy puede tomar el juez cuando está conociendo de violencia intrafamiliar y las que tiene para el caso de conocer de las materias de alimentos reguladas en la Ley 14.908, es que creemos necesario y conveniente crear un nuevo deber de información para el juez, extrapolando la figura creada a propósito de la compensación económica a las situaciones de violencia intrafamiliar, de modo de asegurar que las personas que comparecen tengan conocimiento del derecho que las ampara, especialmente cuando están viviendo situaciones de particular vulnerabilidad.
Por las razones anteriores es que venimos en presentar el siguiente:
Proyecto de Ley
Artículo Único: Modifíquese el artículo 9 de la Ley 20.066 que establece la Ley de violencia intrafamiliar, sustituyendo su inciso final por el siguiente nuevo:
“Sin perjuicio de lo anterior, el juez en la sentencia definitiva, fijará los alimentos definitivos; el régimen de cuidado personal y de relación directa y regular de los hijos, si los hubiere; podrá declarar la residencia principal de la familia y los muebles que la guarnecen como bienes familiares a petición de parte y si no se solicitare informará detalladamente de la existencia de este derecho; y cualquier otra cuestión de familia sometida a su conocimiento por las partes”.
(Fdo.): Carlos Bianchi Chelech, Senador.- Antonio Horvath Kiss, Senador.- Patricio Walker Prieto, Senador.
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