REPÚBLICA DE CHILECÁMARA DE DIPUTADOSLEGISLATURA 359ªSesión 50, en martes 5 de julio de 2011(Ordinaria, de 16.11 a 18.59 horas) Presidencia de los señores Melero Abaroa, don Patricio, Araya Guerrero, don Pedro, y Bertolino Rendic, don Mario. Secretario accidental, el señor Álvarez Álvarez, don Adrián. Prosecretario accidental, el señor Landeros Perkic, don Miguel.REDACCIÓN DE SESIONESPUBLICACIÓN OFICIAL ÍNDICE I.- ASISTENCIA II.- APERTURA DE LA SESIÓN III.- ACTAS IV.- CUENTA V.- ORDEN DEL DÍA VI.- PROYECTOS DE ACUERDO VII.- INCIDENTES VIII.- ANEXO DE SESIÓN IX.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA X.- OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA XI.- PETICIONES DE OFICIO. ARTÍCULOS 9 Y 9° A DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL.ÍNDICE GENERALPág. I. Asistencia 25 II. Apertura de la sesión 29 III. Actas 29 IV. Cuenta 29 - Fusión de proyectos 29 - Entrega de libro y medalla conmemorativos del bicentenario del Congreso Nacional de Chile 30 - Acuerdos de los Comités 30 V. Orden del Día. - Cambio de supervigilancia del Servicio Nacional del Adulto Mayor. Segundo trámite constitucional 31 - Perfeccionamiento de normas de la ley N° 17.798, sobre control de armas, y del Código Procesal Penal. Primer trámite constitucional 32 - Reforma constitucional sobre exigencia a candidatos a diputados. Primer trámite constitucional 46 VI. Proyectos de acuerdo. - Mitigación de alzas de precios de alimentos y mantención del ingreso en sectores vulnerables. (Preferencia) 58 - Normativa sobre programas televisivos en inglés con subtítulos en español. (Votación) 60 - Consideración de personas en situación de emergencia por efecto del terremoto y maremoto en el Sistema Chile Solidario 61 - Política Nacional del Adulto Mayor 63 VII. Incidentes. - Inseguridad en Villa Los Bosquinos, comuna de Maipú 65 - Información sobre proceso de postulación a subsidio de reparación en comuna de El Monte, Región Metropolitana. Oficios 65 - Mantención de Camino Las Rojas-Alto Cutún-El Sauce, comuna de La Serena. Oficios 66 - Ampliación de vigencia de ley de incentivo al retiro para funcionarios de universidades estatales. Oficio 67Pág. VIII. Anexo de sesión. Comisión Especial de Solicitudes de Información y de Antecedentes 68 - Investigación de entrega de certificados de inhabitabilidad a vecinos no afectados por terremoto en comuna de Angol. Oficios 68 - Investigación de contaminación en sector de Mocopulli, comuna de Dalcahue. Oficios 68 - Inclusión de construcción de baipás en comuna de Castro en presupuesto de 2012. Oficio 69 - Pavimentación de calle Gamboa Alto, comuna de Castro. Oficios 69 - Información sobre situación de salud de trabajadores de Fundición Paipote, Región de Atacama. Oficios 70 - Medidas de prevención para emplazamiento de conjunto habitacional en sector de Hierro Viejo, comuna de Vicuña. Oficios 71 - Información sobre programa de inversiones para equipamiento del cuerpo de bomberos de Región de Coquimbo. Oficio 72 - Información sobre irregularidades y demoras en entrega de medicamentos a consultorios de Osorno. Oficios 72 - Información sobre especies vegetales y animales vulnerables o en peligro de extinción. Oficio 73 - Políticas de apoyo alimenticio para el ganado de comunas afectadas por ceniza volcánica de Región de Los Ríos. Oficios 74 - Información sobre subsidios entregados en comunas de Región de Los Ríos. Oficios 74 - Información sobre licitación, funcionamiento y operación de balsa sobre el río San Pedro, entre comunas de Máfil y Los Lagos. Oficios 74 IX. Documentos de la Cuenta. - Mensajes de S.E. el Presidente de la República por los cuales da inicio a la tramitación de los siguientes proyectos: 1. que aprueba el “Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo de Unasur sobre Compromiso con la Democracia, suscrito en Georgetown, República Cooperativa de Guyana, el 26 de noviembre de 2010.”. (boletín N° 7754-10) 76 2. que aprueba el “Acuerdo Relativo al Desempeño de Actividades Remuneradas por Parte de Familiares Dependientes de sus Funcionarios en Chile entre el Gobierno de la República de Chile y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), suscrito en Santiago, el 06 de enero de 2011.”. (boletín N° 7755-10) 78 3. que “Modifica la Ley sobre Donaciones con Fines Culturales, contenida en el artículo 8° de la ley N° 18.985”. (boletín N° 7761-24) 80 4. Oficio de S.E. el Presidente de la República por el cual formula indicación sustitutiva al proyecto que “Exime, total o parcialmente, de la obligación de cotizar para salud a los pensionados que se indica.”. (boletín N° 7570-11) 100Pág. 5. Oficio de S.E. el Presidente de la República por el cual comunica que no hará uso de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71, de la Constitución Política de la República, respecto del proyecto que “Modifica la ley general de pesca y acuicultura en materia del concepto de embarcación artesanal y de su clasificación por eslora, del reemplazo de la inscripción en el Registro Pesquero Artesanal y de los requisitos para inscribirse en el mismos registro.”. (boletín N° 6242-21) 104 6. Oficio de S.E. el Presidente de la República por el cual hace presente la urgencia “suma”, para el despacho de los siguientes proyectos: - “Crea el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia.”. (boletín N° 7408-07) - “Introduce modificaciones a la ley N° 19.828, que crea el Servicio Nacional del Adulto Mayor.”. (boletín N° 7075-06) - “Crea el Ministerio de Desarrollo Social.”. (boletín N° 7196-06) (S). - “Regula el contrato de seguro.”. (boletín N° 5185-03) - “Crea el Tribunal Ambiental”. (boletín N° 6747-12) (S) - “Modifica límites intercomunales entre Combarbalá y Punitaqui, en la Región de Coquimbo, y entre Puerto Varas y Puerto Montt, en la Región de Los Lagos.”. (boletín N° 6733-06) - “Modifica ley N° 19.925, sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, con el objeto de promover las presentaciones de música en vivo.”. (boletín N° 7449-11) - “Exime, total o parcialmente, de la obligación de cotizar para salud a los pensionados que se indica.”. (boletín N° 7570-11) 104 7. Oficio de S.E. el Presidente de la República por el cual hace presente la urgencia “suma”, para el despacho del proyecto que “Modifica ley N° 20.241, que establece un incentivo tributario, a la inversión privada en investigación y desarrollo.”. (boletín N° 7503-19) 105 8. Oficio de S.E. el Presidente de la República por el cual hace presente la urgencia “simple”, para el despacho de los siguientes proyectos: - “Probidad en la Función Pública.”. (boletín N° 7616-06) - “Introduce modificaciones a ley N° 19.657, sobre concesiones de energía geotérmica.”. (boletín N° 7162-08) - “Modifica ley N° 18.290, de Tránsito, para aumentar las sanciones a quienes ocasionen accidentes con resultado de muerte.”. (boletín N° 7340-15) - “Modifica el Código del Trabajo en lo relativo a la participación de los menores en espectáculos públicos.”. (boletín N° 5117-13) - “Regula la certificación de los artefactos para combustibles de leña y otros productos dendroenergéticos.”. (boletín N° 7141-08) - “Reforma constitucional para suprimir los cargos de Fiscal Judicial de la Corte Suprema y de Fiscales Judiciales de las Cortes de Apelaciones.”. (boletín N° 7514-07) - “Suprime los abogados integrantes, los Fiscales Judiciales de las Cortes de Apelaciones y, el Fiscal Judicial de la Corte Suprema.”. (boletín N° 7515-07)Pág. - “Modifica Código Civil y otras leyes, regulando el régimen patrimonial de sociedad conyugal.”. (boletín N° 7567-07) 105 9. Segundo informe de la Comisión de Familia recaído en el proyecto, iniciado en moción, con urgencia “simple”, que “Introduce modificaciones en el Código Civil y en otros cuerpos legales, con el objeto de proteger la integridad del menor en caso de que sus padres vivan separados.”. (boletines N° 5917-18 y 7007-18, refundidos) 106 10. Segundo informe de la Comisión de Economía recaído en el proyecto, iniciado en moción que “Crea el Registro Nacional de Corredores de Propiedades.”. (boletín N° 6228-03) 114 11. Primer informe de la Comisión de Economía recaído en el proyecto, iniciado en moción, con urgencia “suma”, que “Relativo al procedimiento aplicable para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores”. (boletín N° 7256-03) 118 12. Primer informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto, iniciado en mensaje, con urgencia “suma”, que “Modifica ley N° 20.241, que establece un incentivo tributario, a la inversión privada en investigación y desarrollo.”. (boletín N° 7503-19) 127 13. Primer informe de la Comisión de Economía recaído en el proyecto, iniciado en moción que “Establece el principio de finalidad, en el tratamiento de datos personales.”. (boletín N° 7392-03) 140 14. Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores recaído en el proyecto, iniciado en mensaje, referido al “Acuerdo entre la República de Chile y la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), sobre los privilegios e inmunidades de la OPAQ, suscrito en La Haya, el 30 de octubre de 2007.”. (boletín N° 7685-10) 168 15. Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores recaído en el proyecto, iniciado en mensaje, que “Aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Letonia sobre Exención del Requisito de Visa para los Titulares de Pasaportes Diplomáticos, Oficiales y de Servicio, suscrito en Nueva York el 23 de septiembre de 2010.”. (boletín N° 7726-10) 153 16. Primer informe de la Comisión de Economía recaído en el proyecto, iniciado en moción que “Modifica Art. 58, de la ley de Protección de Derechos del Consumidor, estableciendo la obligación de los proveedores, de concurrir a una mediación en el Servicio Nacional del Consumidor.”. (boletín N° 7078-03) 157|17. Primer informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaído en el proyecto, iniciado en mensaje, con urgencia “suma”, que “Crea el Tribunal Ambiental”. (boletín N° 6747-12) 160 18. Primer informe de la Comisión de Gobierno Interior recaído en el proyecto, iniciado en mensaje, con urgencia “suma”, que “Crea el Ministerio de Desarrollo Social.”. (boletín N° 7196-06) 266Pág. 19. Informe de la Comisión de Educación, Deportes y Recreación, constituida como investigadora de las actuaciones del Ministerio de Educación y el Consejo Nacional de Educación que concluyeron en el acuerdo N° 113, de 11 de noviembre de 2010, en que se aprueba la modificación del plan de estudio para los sectores de aprendizaje obligatorios de la formación general, correspondiente a los niveles educacionales de 5° básico a 2° medio 295 20. Informe sobre la participación del diputado señor Lorenzini en la Quinta Sesión Plenaria de la Asamblea Euro-Latinoamericana (EuroLat), efectuada entre el 17 y el 19 de mayo de 2011, en Montevideo (Uruguay) 329 21. Moción de la diputada señora Molina, doña Andrea y de los diputados señores De Urresti, Eluchans, Hasbún, Lemus, Meza, Pérez, don Leopoldo; Vallespín, Van Rysselberghe y Ward, que establece “Aumento de penas por hurto de aguas”. (boletín N° 7756-07) 330 22. Moción de los diputados señores Araya, Ceroni, Chahín, Lorenzini, Marinovic, Velásquez y de las diputadas señoras Isasi, doña Marta, y Sepúlveda, doña Alejandra, que “Modifica la Ley del Consumidor en lo referente a ofertas inmobiliarias en el borde costero”. (boletín N° 7757-03) 332 23. Moción de las diputadas señoras Girardi, doña Cristina; Sabat, doña Marcela; Vidal, doña Ximena; Zalaquett, doña Mónica, y de los diputados señores Auth, González, Teillier y Torres, que “Suspende, por el plazo de seis meses, toda autorización para la instalación de antenas emisoras y transmisoras de servicios de telecomunicaciones”. (boletín N° 7758-15) 333 24. Oficio del Tribunal Constitucional por el cual pone en conocimiento de la Cámara de Diputados el requerimiento del Presidente de la República para “declarar inconstitucional la modificación del Senado al proyecto que crea permiso postnatal parental”. Rol 2025-11-CPT. (6242) 336 X. Otros documentos de la Cuenta. 1. Comunicaciones: - Del Presidente de la Corporación mediante la cual informa que a la Convocatoria al 20° Debate Anual Ampliado de la Asamblea Parlamentaria sobre las actividades de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, programado para los días 4 y 5 de octubre, en Estrasburgo, Francia, asistirán los diputados señores Carlos Recondo, Juan Luis Castro y Pablo Lorenzini, de conformidad con el Acuerdo Marco de Participación Internacional. - Del diputado señor Araya, por la cual informa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento de la Corporación, se ausentará del país por un plazo inferior a 30 días a contar del 06 de julio en curso, para dirigirse a Italia y España. - Del diputado señor Cornejo, por la cual informa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento de la Corporación, se ausentará del país por un plazo inferior a 30 días a contar del 24 de junio próximo pasado, para dirigirse a Estados Unidos. - Del diputado señor Edwards, por la cual informa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento de la Corporación, se ausentará del país por un plazo inferior a 30 días a contar del 23 de junio próximo pasado, para dirigirse a Israel. - Del diputado señor Silber, por la cual informa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento de la Corporación, se ausentará del país por un plazo inferior a 30 días a contar del 25 de junio próximo pasado, para dirigirse a Israel. - Del diputado señor Moreira, por la cual informa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento de la Corporación, se ausentará del país por un plazo inferior a 30 días a contar del 29 de junio próximo pasado, para dirigirse a Madrid, España. - Del diputado señor Rivas, quién acompaña licencia médica por la cual acredita que deberá permanecer en reposo por un plazo de 7 días, a contar del 01 de julio en curso. - Del diputado señor Tuma, por la cual informa que, se ausentará a la Sesión Solemne Conjunta, debido a motivos de fuerza mayor. - Del diputado señor Burgos, por la cual informa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento de la Corporación, se ausentará del país por un plazo inferior a 30 días a contar del 23 de junio próximo pasado, para dirigirse a diversos países de la Unión Europea. 2. Oficios: - De la Comisión de Régimen Interno mediante el cual informa que al XXXVIII Período Ordinario de Sesiones del Parlamento Andino efectuado en Bogotá, Colombia, entre los días 28 de junio y 1 de julio, asistieron los diputados señores Gabriel Ascencio, Romilio Gutiérrez y Tucapel Jiménez, dentro del Acuerdo Marco de Participación en Instancias Internacionales. - De la Comisión de Régimen Interno mediante la cual informa de la cancelación de las reuniones de las Comisiones del Parlamento Latinoamericano, los días 1 y 2 de julio, en Lima, Perú, a la que iban a asistir los diputados señores Cristián Campos, a Asuntos Económicos, Deuda Social y Desarrollo Regional; Jorge Burgos, a la Reunión Extraordinaria de la Comisión de Derechos Humanos, Justicia y Políticas Carcelarias, y Rosauro Martínez, en su calidad de Vicepresidente del Parlatino por Chile. - De la Comisión de Trabajo, por el cual solicita el acuerdo de la Sala, de conformidad con el artículo 17 A de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, para refundir los Boletines N° s 6807-13, 7724-13 y 7731-13. - Acompaña nómina de las diputadas y los diputados asistentes a la Sesión Solemne del Bicentenario del Congreso Nacional, realizada en Valparaíso el 04 de julio de 2011. Respuestas a Oficios Cuenta 50ª Contraloría General de la República: - Diputado Jarpa, Solicita una investigación en torno a la situación de alrededor de ochocientas familias de la comuna de Chillán, quienes no pudieron postular al subsidio de reposición de viviendas por no contar con sus certificados de inhabitabilidad, a pesar de haber pagado por ellos a la municipalidad, e informe a esta Corporación (38274 al 2447). - Diputada Cristi, doña María Angélica, Solicita informe sobre los montos ingresados a arcas municipales, en las comunas de Las Condes, La Reina, Lo Barnechea, Macul, Ñuñoa, Peñalolén, Providencia y Vitacura, por concepto de remates y multas por aplicación de lo dispuesto en los artículos 52 y 57 de la ley N° 19.925 (38423 al 3122). Ministerio del Interior: - Diputado Ojeda, Solicita se informe sobre la delicada situación que generó la intervención policial, desarrollada en el marco del plan de seguridad pública “Barrio en Paz”, que tuvo lugar recientemente en la Villa Manuel Rodríguez, de la ciudad de Osorno, y, en especial, se refiera a los fundamentos que tuvo el gobernador provincial para autorizar dicho operativo, y otros similares, provocando incertidumbre y temor en la población (14649 al 3255). Ministerio de Hacienda: - Diputado Morales, Solicita informe sobre la situación que afecta a un grupo de ocho profesores de la comuna de Curicó, quienes se han visto impedidos de recibir el beneficio del denominado “bono poslaboral” (11119 al 3008). - Diputado Marinovic, Solicita estudiar factibilidad de que S.E. el Presidente de la República remita a trámite legislativo proyectos de ley, en diversas materias, en beneficio de la Región de Magallanes y Antártica Chilena. (781 al 1330). - Diputado Vilches, Solicita flexibilizar el impuesto específico a los combustibles (783 al 3156). - Diputado Letelier, Solicita estudios respecto del impuesto al trigo, que consideren la aplicación de tasas que impidan alzas futuras del precio del pan (785 al 3152). - Diputado Meza, Solicita prorrogar los beneficios de incentivo al retiro de la ley N° 20.212 (794 al 1335). - Diputado Pérez, don Leopoldo; Solicita informe sobre el giro y la situación actual de la empresa Aguas Pirque S.A. (796 al 2475). - Diputado Díaz, don Marcelo; Solicita informar respecto de la individualización de los propietarios de las hectáreas que se incorporan al área urbana de la Región Metropolitana de Santiago, a consecuencias de la aprobación de las modificaciones a su plan regulador (PRMS 100) o, en su defecto, sobre los antecedentes que permitan su determinación. (797 al 3047). - Diputado Díaz, don Marcelo; Solicita se informe sobre la situación legal de los bienes inmuebles legados en beneficio de la comunidad de Andacollo por el empresario minero señor José Tomás Urmeneta. (798 al 2210). - Diputado Robles, Solicita informar si las razones por las que desde diciembre del año pasado no se han traspasado a los diferentes centros del país encargados de la tarea, los recursos para financiar el tratamiento y rehabilitación por consumo de drogas de beneficiarios del Fondo Nacional de Salud, son de naturaleza presupuestaria. (808 al 2541). - Diputado Ceroni, Solicita un sistema de exención o rebaja del impuesto territorial, que opere en ayuda de los miles de propietarios de inmuebles que resultaron dañados, o destruidos, producto del sismo de 27 de febrero de 2010 (820 al 2743). - Proyecto de Acuerdo 321, “Manifiesta preocupación y solicita medidas frente al comportamiento del sistema bancario y las altas tasas de interés” (589). - Proyecto de Acuerdo 323, “Estudio de las causas del cobro de altas tasas de interés en créditos de consumo, urgencia al proyecto sobre Tasa Anual Equivalente y otras medidas” (597). - Proyecto de Acuerdo 312, “Solicita al Presidente de la República dejar sin efecto el recorte del gasto público” (782). - Proyecto de Acuerdo 329, “Solicita se revise el Sistema Nacional de Asignación de Equidad para Becas Junaeb” (784). - Proyecto de Acuerdo 324, “Solicita el cumplimiento de un rol social por parte de Bancoestado, respecto del mundo agrícola, y la entrega de ayuda focalizada a la mano de obra agrícola por parte del Ministerio de Hacienda” (786). - Proyecto de Acuerdo 323, “Estudio de las causas del cobro de altas tasas de interés en créditos de consumo, urgencia al proyecto sobre Tasa Anual Equivalente y otras medidas” (787). - Proyecto de Acuerdo 324, “Solicita el cumplimiento de un rol social por parte de Bancoestado, respecto del mundo agrícola, y la entrega de ayuda focalizada a la mano de obra agrícola por parte del Ministerio de Hacienda” (788). - Proyecto de Acuerdo 322, “Medidas para enfrentar elevadas tasas de interés y diferencias en créditos de consumo” (789). - Proyecto de Acuerdo 321, “Manifiesta preocupación y solicita medidas frente al comportamiento del sistema bancario y las altas tasas de interés” (790). - Proyecto de Acuerdo 306, “Solicita recursos adicionales para la creación de caniles municipales” (792). - Proyecto de Acuerdo 278, “Solicita bono extraordinario de cargo fiscal para las familias más vulnerables”. (793). - Proyecto de Acuerdo 275, “Beneficios tributarios a la promoción del uso de la bicicleta como medio de transporte”. (795). - Proyecto de Acuerdo 306, “Solicita recursos adicionales para la creación de caniles municipales” (839). - Proyecto de Acuerdo 289, “Exención de IVA a textos escolares”. (842). - Proyecto de Acuerdo 300, “Beneficios sociales a la contratación de personas de la tercera edad” (843). Ministerio de Defensa Nacional: - Diputado Ascencio, Solicita informe acerca de la responsabilidad que cabe a la Armada en el control del tráfico marítimo en el canal Dalcahue, que une dicha comuna con la isla de Quinchao, en la provincia de Chiloé, especificando si tuvo participación en los cambios registrados en el último tiempo en el sistema de trasbordo en el referido sector y, en caso afirmativo, cuáles fueron las órdenes impartidas sobre la materia y de qué autoridad emanaron (1194 al 2888). - Diputado Espinoza, don Fidel, Solicita informe sobre la situación que afecta a un grupo de pescadores artesanales de Cochamó, en el marco de las denuncias que formularon a la Capitanía de Puerto de esa comuna, por la ocupación ilegal de veintiséis hectáreas del Estuario del Reloncaví (1493 al 3082). - Diputado González, Solicita informe acerca de la existencia u otorgamiento de concesiones marítimas o derechos de uso de playas en el borde costero de las comunas de Viña del Mar y Concón, particularmente en el sector de Punta Piqueros (5154 al 2955). - Diputado Espinoza, don Fidel, Solicita informe respecto de la situación que afecta a una ex funcionaria del Ejército, y que es objeto de investigación por la Fiscalía de Santa Cruz (5165 al 3361). Ministerio de Agricultura: - Diputado García, don René Manuel, Solicita la instalación de una oficina del SAG en Loncoche (432 al 3171). Ministerio de Salud: - Proyecto de Acuerdo 262, “Establecimiento de una Política Pública de Salud contra la Obesidad”. (2034). Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones: - Diputado Silber, Solicita informar sobre las medidas y acciones, inversiones y obras, destinadas a mitigar y minimizar los efectos sobre la población aledaña, por la puesta en marcha y funcionamiento de la extensión de la Línea 5 del Metro de Santiago, en el tramo de Avenida Teniente Cruz, entre las calles Laguna Sur y Avenida Pajaritos. (2504 al 3388). Ministerio del Medio Ambiente: - Diputado González, Solicita informe acerca de los impactos ambientales, en el borde costero y su flora y fauna, y particularmente en el Santuario de la Naturaleza del Campo de Dunas de Concón, que importa la obra que se proyecta construir en Punta Piqueros (111848 al 2953). Empresas del Estado: - Diputado Castro, Solicita sus buenos oficios con el objeto de poner término a las diferencias surgidas entre trabajadores contratistas y Codelco División El Teniente (129 al 1538). - Diputado Sandoval, Solicita remitir información relacionada con el programa de Subsidio a la Inversión en Activos Fijos. (5767 al 3478). Intendencias: - Diputado Díaz, don Marcelo, Solicita gestionar lo que sea menester para que a la propiedad del señor Patricio Agroves, en la localidad de Rivadavia, comuna de Vicuña, se le proporcione, a la brevedad, el correspondiente servicio de agua potable. (710 al 1285). - Diputado Díaz, don Marcelo, Solicita investigar y resolver la situación que afecta, desde hace aproximadamente ocho meses, a trabajadores dependientes del Departamento de Administración de Educación Municipal de Vicuña, en la Región de Coquimbo, a quienes se ha retenido dineros para el cumplimiento de las leyes sociales, y el pago de créditos, sin que hayan sido debida y oportunamente enterados en los organismos correspondientes. (711 al 1288). Servicios: - Diputado Díaz, don Marcelo, Solicita informar sobre el estado de situación del sistema de retención y pago de cotizaciones previsionales. (14609 al 3414). - Diputado Rincón, Solicita remitir un listado con los caminos de las comunas de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, que habiendo pertenecido a la Corporación de Reforma Agraria, hoy están bajo dependencia del Servicio Agrícola y Ganadero. (1486 al 3473). - Diputado Espinoza don Fidel, Solicita informar sobre los antecedentes técnicos e instrucciones administrativas tenidos en cuenta para emitir el comunicado sobre normalidad en la zona de erupción del complejo volcánico Cordón del Caulle. (433 al 3408).XI. Peticiones de oficio. Artículos 9° y 9° A de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional. - Diputado Rivas, Solicita informar sobre los pasos ilegales o irregulares de ferrocarriles existentes en la comuna de Los Andes, y, en seguida, acerca de lo realizado por la municipalidad de esa ciudad, desde el año 1996, a fin de solucionar esta situación. (3638 de 22/06/2011). A Municipalidad de Los Andes. - Diputado Venegas, don Mario, Solicita informar sobre el resultado de la investigación por la eventual negligencia médica en la persona de la señora Juana Moya González, intervenida quirúrgicamente en ese recinto hospitalario, el 17 de marzo del año 2009, y que presenta daños irreversibles en una cuerda vocal y en el plexo braquial. (3650 de 22/06/2011). A Ministerio del Interior. - Diputada Goic doña Carolina, Solicita acerca de los eventuales incumplimientos contractuales por parte de la sociedad propietaria del camposanto, y, también, respecto de la actuación que en estos hechos ha cabido a la señora Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, sin perjuicio de disponer se dejen sin efecto los cobros indebidos por exhumaciones, se autorice la presencia de familiares en estos trámites y, en definitiva, se gestione el pronto traslado de los restos desde las tumbas anegadas. (3667 de 22/06/2011). A Ministerio de Salud. - Diputado Ascencio, Solicita informar las razones del incumplimiento de la obligación de remitir trimestralmente a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, la información a que se refiere la Glosa 08, Programa 05 (Programa de Seguridad y Participación Ciudadana) Capítulo 01, Partida 05, Ministerio del Interior, de la Ley de Presupuestos para el Sector Público, correspondiente al año 2011, sin perjuicio de dar debido cumplimiento a la obligación legal, remitiendo la información comprometida. (3679 de 23/06/2011). A Ministerio del Interior. - Diputado Ascencio, Solicita informar las razones del incumplimiento de la obligación de remitir semestralmente a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, la información a que se refiere la Glosa 02, Programa 07 (Fondo Social), Capítulo 01, Partida 05, Ministerio del Interior, de la Ley de Presupuestos para el Sector Público, correspondiente al año 2011, sin perjuicio de dar debido cumplimiento a la obligación legal, remitiendo la información comprometida. (3680 de 23/06/2011). A Ministerio del Interior. - Diputado Ascencio, solicita informar las razones del incumplimiento de la obligación de remitir trimestralmente a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, la información a que se refiere la Glosa 09, Programa 04 (Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes), Capítulo 01, Partida 05, Ministerio del Interior, de la Ley de Presupuestos para el Sector Público, correspondiente al año 2011, sin perjuicio de dar debido cumplimiento a la obligación legal, remitiendo la información comprometida. (3681 de 23/06/2011). A Ministerio del Interior. - Diputado Ascencio, Solicita informar las razones del incumplimiento de la obligación de remitir trimestralmente a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, la información a que se refiere el artículo 14 de la ley N° 20.481 de Presupuestos para el Sector Público, correspondiente al año 2011, sin perjuicio de dar debido cumplimiento a la obligación legal, remitiendo la información comprometida. (3683 de 23/06/2011). A Ministerio de Defensa Nacional. - Diputado Ascencio, Solicita informar las razones del incumplimiento de la obligación de remitir trimestralmente a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, la información de gastos considerados en materia de reconstrucción de infraestructura para el año 2011, y del estado de avance en la ejecución de cada una de estas obras, contenida en la Glosa 01, Partida 11, Ministerio de Defensa Nacional, de la Ley de Presupuestos para el Sector Público, correspondiente al año 2011, sin perjuicio de dar debido cumplimiento a la obligación legal, remitiendo la información comprometida. (3684 de 23/06/2011). A Ministerio de Defensa Nacional. - Diputado Ascencio, Solicita informar las razones del incumplimiento de la obligación de remitir trimestralmente a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, la información relacionada con la reposición de maquinaria y equipos del Cuerpo Militar del Trabajo, contenida en la Glosa 04, Programa 01 (Ejército de Chile), Capítulo 01, Partida 11, Ministerio de Defensa Nacional, de la Ley de Presupuestos para el Sector Público, correspondiente al año 2011, sin perjuicio de dar debido cumplimiento a la obligación legal, remitiendo la información comprometida. (3685 de 23/06/2011). A Ministerio de Defensa Nacional. - Diputado Ascencio, Solicita informar las razones del incumplimiento de la obligación de remitir trimestralmente a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, la información relacionada con el estado de avance del programa Vida Nueva, contenida en la glosa 04, programa 01 (Servicio Nacional de Menores), Capítulo 07, Partida 10, Ministerio de Justicia, de la Ley de Presupuestos para el Sector Público, correspondiente al año 2011, sin perjuicio de dar debido cumplimiento a la obligación legal, remitiendo la información comprometida. (3686 de 23/06/2011). A Ministerio de Justicia. - Diputado Ascencio, Solicita informar las razones por las que la Subsecretaría del Trabajo no ha dado cumplimiento a la obligación de de remitir trimestralmente a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, la información señalada en la Glosa 08, Programa 01 (Subsecretaría del Trabajo), Capítulo 01, Partida 15, Ministerio de Trabajo y Previsión Social, de la Ley de Presupuestos para el Sector Público, correspondiente al año 2011, sin perjuicio de dar debido cumplimiento a la obligación legal, remitiendo la información comprometida. (3687 de 23/06/2011). A Ministerio de Trabajo y Previsión Social. - Diputado Ascencio, Solicita informar las razones por las que la Subsecretaría del Trabajo no ha dado cumplimiento a la obligación de remitir trimestralmente a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, la información contenida en la Glosa 10, Programa 03 (Proempleo), Capítulo 01, Partida 15, Ministerio de Trabajo y Previsión Social, de la Ley de Presupuestos para el Sector Público, correspondiente al año 2011, sin perjuicio de dar debido cumplimiento a la obligación legal, remitiendo la información comprometida. (3688 de 23/06/2011). A Ministerio de Trabajo y Previsión Social. - Diputado Ascencio, Solicita informar las razones del incumplimiento de la obligación de remitir trimestralmente a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, la información contenida en la Glosa 16, Programa 01 (Servicio Nacional de Capacitación y Empleo), Capítulo 05, Partida 15, Ministerio de Trabajo y Previsión Social, de la Ley de Presupuestos para el Sector Público, correspondiente al año 2011, sin perjuicio de dar debido cumplimiento a la obligación legal, remitiendo la información comprometida. (3689 de 23/06/2011). A Ministerio de Trabajo y Previsión Social. - Diputado Ascencio, Solicita informar las razones del incumplimiento de la obligación de remitir a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, el informe a que se refiere la Glosa 06, Programa 07 (Programa Fondo de Innovación para la Competitividad), Capítulo 01, Partida 07, Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, de la Ley de Presupuestos para el Sector Público, correspondiente al año 2011, sin perjuicio de dar debido cumplimiento a la obligación legal, remitiendo la información comprometida. (3690 de 23/06/2011). A Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. - Diputado Ascencio, Solicita informar las razones del incumplimiento de la obligación de remitir a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, el informe a que se refiere la Glosa 06, Programa 07 (Programa Fondo de Innovación para la Competitividad), Capítulo 01, Partida 07, Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, de la Ley de Presupuestos para el Sector Público, correspondiente al año 2011, sin perjuicio de dar debido cumplimiento a la obligación legal, remitiendo la información comprometida. (3691 de 23/06/2011). A Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. - Diputado Ascencio, Solicita informar las razones del incumplimiento de la obligación de remitir a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, la información a que se refiere la Glosa 20, Programa 01 (Corporación de Fomento de la Producción), Capítulo 06, Partida 07, Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, de la Ley de Presupuestos para el Sector Público, correspondiente al año 2011, sin perjuicio de dar debido cumplimiento a la obligación legal, remitiendo la información comprometida. (3692 de 23/06/2011). A Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. - Diputado Ascencio, Solicita informar las razones del incumplimiento de la obligación de remitir a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, la información a que se refiere la Glosa 20, Programa 01 (Corporación de Fomento de la Producción), Capítulo 06, Partida 07, Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, de la Ley de Presupuestos para el Sector Público, correspondiente al año 2011, sin perjuicio de dar debido cumplimiento a la obligación legal, remitiendo la información comprometida. (3693 de 23/06/2011). A Ministerio del Medio Ambiente. - Diputado Ascencio, Solicita informar las razones del incumplimiento de la obligación de remitir a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, el informe trimestral a que se refiere la Glosa 06, de la Partida 16, Ministerio de Salud, de la Ley de Presupuestos para el Sector Público, correspondiente al año 2011, sin perjuicio de dar debido cumplimiento a la obligación legal, remitiendo la información comprometida. (3694 de 23/06/2011). A Ministerio de Salud. - Diputado Ascencio, Solicita informar las razones del incumplimiento de la obligación de remitir trimestralmente a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, la comunicación a que se refiere la Glosa 01, Programa 01 (Programa Contingencias Operacionales), Capítulo 49, Partida 16, Ministerio de Salud, de la Ley de Presupuestos para el Sector Público, correspondiente al año 2011, sin perjuicio de dar debido cumplimiento a la obligación legal, remitiendo la información comprometida. (3695 de 23/06/2011). A Ministerio de Salud. - Diputado Ascencio, Solicita informar las razones por las que la Comisión Nacional de Riego no ha cumplido con la obligación de remitir trimestralmente a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, la información a que se refiere la Glosa 09, Programa 02 (Subsidios), Capítulo 01, Partida 50, Tesoro Público, de la Ley de Presupuestos para el Sector Público, correspondiente al año 2011, sin perjuicio de dar debido cumplimiento a la obligación legal, remitiendo la información comprometida. (3696 de 23/06/2011). A secretario ejecutivo Comisión Nacional de Riego. - Diputado Ascencio, Solicita informar las razones por las que el Servicio de Tesorerías no ha dado cumplimiento a la obligación de remitir trimestralmente a las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado, y a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, la información a que se refiere la Glosa 14, Programa 03 (Operaciones complementarias), Capítulo 01, Partida 50, Tesoro Público, de la Ley de Presupuestos para el Sector Público, correspondiente al año 2011, sin perjuicio de dar debido cumplimiento a la obligación legal, remitiendo la información comprometida. (3697 de 23/06/2011). A Tesorero General de la República. - Diputada Cristi, doña María Angélica, Razones que impiden la exhibición de la bandera de la comuna de Peñalolén, en el frontis del edificio consistorial, junto a la bandera chilena, en fechas especiales y ceremonias oficiales, considere la instalación del escudo de armas de la comuna en las oficinas más relevantes, procediendo a su exhibición y difusión a través del diario de la comuna, en colegios y juntas de vecinos, y, exhibir el Acta Fundacional de la Municipalidad de Peñalolén, en su tamaño y forma original en la sala del Concejo (3706 de 23/06/2011). A alcalde de Peñalolén. - Diputado Delmastro, Razones que han postergado el trámite de la resolución del exonerado político señor Hernán Vidal Peña (3707 de 23/06/2011). A Ministerio del Interior. - Diputado Díaz, don Marcelo, fiscalizaciones efectuadas a la Fundación Educacional Musical Cultural Universidad de La Serena (3708 de 23/06/2011). A Ministerio de Justicia. - Diputada Girardi, doña Cristina, Veracidad de la información difundida en distintos medios de prensa y portales de internet, que señalan que la semilla de Quinoa, ancestralmente perteneciente a los aborígenes de Sudamérica, hoy es propiedad del señor Erik Von Baer. (3709 de 23/06/2011). A Ministerio de Agricultura. - Diputado Harboe, Resultados de las evaluaciones de los planes y programas consignados en el Presupuesto Nacional en la Subsecretaría de Prevención del Delito, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. (3710 de 23/06/2011). A Servicios. - Diputado Harboe, Resultados de las evaluaciones de los planes y programas consignados en el Presupuesto Nacional de la División de Gobierno Interior del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. (3711 de 23/06/2011). A Servicios. - Diputado Harboe, Sistema de revisión del contenido de los mensajes se transmitan en las redes sociales, los términos de referencia y bases de licitación, plazo de postulaciones, empresas postulantes, montos involucrados, indicación de partida y glosa presupuestaria con la que se financiará el proyecto, normativa que faculta para llevar adelante dicha contratación y resultados esperados de dicha medida (3712 de 23/06/2011). A Ministerio Secretaría General de Gobierno. - Diputado Harboe, Porcentaje de ejecución del gasto relativo al programa de seguridad y participación ciudadana, distinguiendo cada uno de los subprogramas, el estado actual de los Centros de Atención de Víctimas de delitos Violentos, con indicación del presupuesto 2010-2011, porcentaje de ejecución al 30 de abril de 2011, cantidad de funcionarios y su naturaleza contractual, comunas donde se encuentran instalados, con indicación de la calificación profesional, naturaleza de las funciones y montos de las remuneraciones mensuales, y, acerca de la implementación del programa Barrio en Paz con indicación del número e individualización de barrios y comunas donde se aplica, naturaleza de la intervención en 2010, (3713 de 23/06/2011). A Subsecretaría de Prevención del Delito. - Diputado Recondo, Fiscalización a la municipalidad de Puerto Octay, informando a esta Cámara, sobre la fuente, uso y destino de los recursos destinados a complementar el Programa Prodesal del Instituto de desarrollo Agropecuario, en esa comuna, desde el año 2006 a la fecha (3714 de 23/06/2011). A Contraloría General de la República. - Diputado Sandoval, Plazos de la nueva licitación de la concesión del transporte marítimo de pasajeros y carga entre Puerto Montt y Puerto Chacabuco, posibilidad de incorporar el suministro de nuevas embarcaciones, mejorar la infraestructura portuaria en caletas, muelles y puertos de Aysén, y, requerir la máxima urgencia en los tiempos de tramitación de las bases, coordinando con la Contraloría General de la República la toma de razón de las bases respectivas. (3715 de 23/06/2011). A Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. - Diputado Schilling, Labores de tratamiento y empaque de algas que se realizan en la parcela lote 34 y 35 de la localidad de Peñablanca, comuna de Villa Alemana, y si cuentan con la autorización municipal correspondiente (3716 de 23/06/2011). A Directora del Servicio de Salud Viña del Mar Quillota. - Diputado Schilling, Determinación adoptada o por adoptar respecto de las funciones de las Corporaciones de Asistencia Judicial, particularmente en la atención integral a las víctimas de delitos violentos y las medidas dispuestas para su puesta en práctica, especialmente en lo relativo a las reparaciones (3717 de 23/06/2011). A Ministerio de Justicia. - Diputado Schilling, Posibilidad de efectuar mejoras en el cruce carretero Quebrada Escobar-El Patagual con la ruta que une Villa Alemana y Limache, en la provincia de Marga Marga, Quinta Región, instalar una pasarela peatonal, y, disponer una rebaja de los resaltos reductores de velocidad instalados en la mencionada intersección. (3718 de 23/06/2011). A Ministerio de Obras Públicas. - Diputado Schilling, Presuntas irregularidades administrativas cometidas por la Inspección del Trabajo de Valparaíso, en la supervigilancia del proceso de elección del directorio del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Santa Isabel S.A., llevado a cabo los días 20 de noviembre de 2010 y 24 de marzo de 2011. (3719 de 23/06/2011). A Ministerio del Trabajo y Previsión Social. - Diputado Ascencio, Requiere señalar las razones por las que no se ha dado cumplimiento a la obligación de remitir trimestralmente a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, la información a que se refiere la Glosa 01, Programa 02 (Inversión regional Región IX), Capítulo 69, Partida 05, Ministerio del Interior, de la Ley de Presupuestos para el Sector Público, correspondiente al año 2011, sin perjuicio de dar debido cumplimiento a la obligación legal, remitiendo la información comprometida. (3720 de 23/06/2011). A Intendente Región de La Araucanía. - Diputado Ascencio, Requiere señalar las razones por las que la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo no ha dado cumplimiento a la obligación de remitir trimestralmente a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados y a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, la información a que se refiere la Glosa 13, Programa 01 (Subsecretaria de Desarrollo Regional y Administrativo), Capítulo 05, Partida 05, Ministerio del Interior, de la Ley de Presupuestos para el Sector Público, correspondiente al año 2011, sin perjuicio de dar debido cumplimiento a la obligación legal, remitiendo la información comprometida. (3721 de 23/06/2011). A Ministerio del Interior. - Diputado Ascencio, Requiere señalar las razones por las que no se ha cumplido con la obligación de remitir trimestralmente a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, la información a que se refiere la Glosa 01, Partida 19, Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de la Ley de Presupuestos para el Sector Público, correspondiente al año 2011, sin perjuicio de dar debido cumplimiento a la obligación legal, remitiendo la información comprometida. (3722 de 23/06/2011). A Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. - Diputado Ascencio, Requiere señalar las razones por las que no se ha cumplido con la obligación de remitir trimestralmente a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, un informe acerca de la ejecución del proyecto de fibra óptica a Punta Arenas y su servicio a ciudades intermedias, a que se refiere el párrafo final de la Glosa 06, Programa 01 (Subsecretaría de Telecomunicaciones), Capítulo 02, Partida 19, Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de la Ley de Presupuestos para el Sector Público, correspondiente al año 2011, sin perjuicio de dar debido cumplimiento a la obligación legal, remitiendo la información comprometida. (3723 de 23/06/2011). A Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. - Diputado Ascencio, Requiere señalar las razones por las que la Empresa de los Ferrocarriles del Estado no ha dado cumplimiento a la obligación de remitir trimestralmente a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, la información a que se refiere la segunda parte del párrafo final de la Glosa 04, Programa 02 (Empresa de los Ferrocarriles del Estado), Capítulo 01, Partida 19, Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de la Ley de Presupuestos para el Sector Público, correspondiente al año 2011, sin perjuicio de dar debido cumplimiento a la obligación legal, remitiendo la información comprometida. (3724 de 23/06/2011). A Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. - Diputado Ascencio, Requiere señalar las razones por las que no se ha cumplido con la obligación de remitir trimestralmente a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, la información a que se refiere la Glosa 04, Programa 02 (Red Nacional de Vigilancia Volcánica), Capítulo 03, Partida 17, Ministerio de Minería, de la Ley de Presupuestos para el Sector Público, correspondiente al año 2011, sin perjuicio de dar debido cumplimiento a la obligación legal, remitiendo la información comprometida. (3725 de 23/06/2011). A Ministerio de Minería. - Diputado Ascencio, Requiere señalar las razones por las que no se ha cumplido con la obligación de remitir trimestralmente a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, la información a que se refiere la Glosa 05, Programa 01 (Subsecretaría de Energía), Capítulo 01, Partida 24, Ministerio de Energía, de la Ley de Presupuestos para el Sector Público, correspondiente al año 2011, sin perjuicio de dar debido cumplimiento a la obligación legal, remitiendo la información comprometida. (3726 de 23/06/2011). A Ministerio de Energía. - Diputado Ascencio, Requiere señalar las razones por las que no se ha cumplido con la obligación de remitir trimestralmente a las Comisiones de Educación de la Cámara de Diputados y del Senado, y a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, la información a que se refiere la Glosa 09, Programa 02 (Programa de Infraestructura Educacional), Capítulo 01, Partida 09, Ministerio de Educación, de la Ley de Presupuestos para el Sector Público, correspondiente al año 2011, sin perjuicio de dar debido cumplimiento a la obligación legal, remitiendo la información comprometida. (3727 de 23/06/2011). A Ministerio de Educación. - Diputado Ascencio, Requiere señalar las razones por las que no se ha cumplido con la obligación de remitir trimestralmente a las Comisiones de Educación de la Cámara de Diputados y del Senado, y a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, la información a que se refiere la Glosa 06, Programa 02 (Programa de Infraestructura Educacional), Capítulo 01, Partida 09, Ministerio de Educación, de la Ley de Presupuestos para el Sector Público, correspondiente al año 2011, sin perjuicio de dar debido cumplimiento a la obligación legal, remitiendo la información comprometida. (3728 de 23/06/2011). A Ministerio de Educación. - Diputado Ascencio, Requiere señalar las razones por las que no se ha cumplido con la obligación de remitir a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, la información a que se refiere la Glosa 08, Programa 30 (Educación Superior), Capítulo 01, Partida 09, Ministerio de Educación, de la Ley de Presupuestos para el Sector Público, correspondiente al año 2011, sin perjuicio de dar debido cumplimiento a la obligación legal, remitiendo la información comprometida. (3729 de 23/06/2011). A Ministerio de Educación. - Diputado Ascencio, Requiere señalar las razones por las que no se ha cumplido con la obligación de remitir a las Comisiones de Educación de la Cámara de Diputados y del Senado, y a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, la información a que se refiere la Glosa 12, Programa 04 (Desarrollo Curricular y Evaluación), Capítulo 01, Partida 09, Ministerio de Educación, de la Ley de Presupuestos para el Sector Público, correspondiente al año 2011, sin perjuicio de dar debido cumplimiento a la obligación legal, remitiendo la información comprometida. (3730 de 23/06/2011). A Ministerio de Educación. - Diputado Ascencio, Requiere señalar las razones por las que no se ha cumplido con la obligación de remitir a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, la información a que se refiere la Glosa 04, Programa 02 (Programa de Infraestructura Educacional), Capítulo 01, Partida 09, Ministerio de Educación, de la Ley de Presupuestos para el Sector Público, correspondiente al año 2011, sin perjuicio de dar debido cumplimiento a la obligación legal, remitiendo la información comprometida. (3731 de 23/06/2011). A Ministerio de Educación. - Diputado Ascencio, Requiere señalar las razones por las que no se ha cumplido con la obligación de remitir trimestralmente a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, la información a que se refiere la Glosa 15, Programa 01 (Instituto de Desarrollo Agropecuario), Capítulo 03, Partida 13, Ministerio de Agricultura, de la Ley de Presupuestos para el Sector Público, correspondiente al año 2011, sin perjuicio de dar debido cumplimiento a la obligación legal, remitiendo la información comprometida. (3732 de 23/06/2011). A Ministerio de Agricultura. - Diputado Ascencio, Requiere señalar las razones por las que no se ha cumplido con la obligación de remitir trimestralmente a las Comisiones de Agricultura de la Cámara de Diputados y del Senado, la información a que se refiere la Glosa 16, Programa 01 (Instituto de Desarrollo Agropecuario), Capítulo 03, Partida 13, Ministerio de Agricultura, de la Ley de Presupuestos para el Sector Público, correspondiente al año 2011, sin perjuicio de dar debido cumplimiento a la obligación legal, remitiendo la información comprometida. (3733 de 23/06/2011). A Ministerio de Agricultura. - Diputado Ascencio, Requiere señalar las razones por las que la Subsecretaría de Agricultura no ha dado cumplimiento a la obligación de remitir, trimestralmente, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, la información a que se refiere la Glosa 07, Programa 01 (Subsecretaría de Agricultura), Capítulo 01, Partida 13, Ministerio de Agricultura, de la Ley de Presupuestos para el Sector Público, correspondiente al año 2011, sin perjuicio de dar debido cumplimiento a la obligación legal, remitiendo la información comprometida. (3734 de 23/06/2011). A Ministerio de Agricultura. - Diputado Ascencio, Requiere señalar las razones por las que la Subsecretaría de la Vivienda y Urbanismo no ha dado cumplimiento a la obligación de remitir, trimestralmente, a las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado, y a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, la información a que se refieren los parágrafos 3° y 4° de la Glosa 04, Programa 04 (Recuperación de Barrios), Capítulo 01, Partida 18, Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de la Ley de Presupuestos para el Sector Público, correspondiente al año 2011, sin perjuicio de dar debido cumplimiento a la obligación legal, remitiendo la información comprometida. (3735 de 23/06/2011). A ministro de Vivienda y Urbanismo. - Diputado Ascencio, Requiere señalar las razones por las que no se ha dado cumplimiento a la obligación de remitir, trimestralmente, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, y a las Comisiones de Vivienda de la Cámara de Diputados y del Senado, la información a que se refiere la Glosa 08, Programa 01 (Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo), Capítulo 01, Partida 18, Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de la Ley de Presupuestos para el Sector Público, correspondiente al año 2011, sin perjuicio de dar debido cumplimiento a la obligación legal, remitiendo la información comprometida. (3736 de 23/06/2011). A ministro de Vivienda y Urbanismo. - Diputado Ascencio, Requiere señalar las razones por las que no se ha dado cumplimiento a la obligación de remitir, trimestralmente, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, y a las Comisiones de Vivienda de la Cámara de Diputados y del Senado, la información a que se refiere la Glosa 07, Programa 01 (Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo), Capítulo 01, Partida 18, Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de la Ley de Presupuestos para el Sector Público, correspondiente al año 2011, sin perjuicio de dar debido cumplimiento a la obligación legal, remitiendo la información comprometida. (3737 de 23/06/2011). A Ministro de la Vivienda y Urbanismo. - Diputado Accorsi, Solicita informar sobre la manera en que el proyecto energético “HidroAysén” afecta las relaciones de Chile con la República Argentina, en especial en lo referido a los tratados sobre uso de aguas compartidas entre ambos países, y, además, acerca de la posición del ministerio a su cargo, respecto de este asunto. (3747 de 24/06/2011). A Ministerio de Relaciones Exteriores. - Diputado Accorsi, Solicita remitir los estudios sobre el vaciamiento del Lago Cachet II que, en varias oportunidades, ha acrecido el caudal del Río Backer, en especial, el de la empresa propietaria del proyecto energético “HidroAysén”. (3748 de 24/06/2011). A Ministerio del Medio Ambiente. - Diputado Accorsi, Solicita remitir los antecedentes que obren en poder del Ministerio del Medio Ambiente, presentados por la empresa gestora del proyecto energético “HidroAysén”, sobre la determinación de la línea de base de biodiversidad biológica en el área afectada por este, en especial, en los ríos Pascua y Backer. (3749 de 24/06/2011). A Ministerio del Medio Ambiente. - Diputado Marinovic, Solicita remitir información relacionada con la licitación para la elaboración de un estudio sobre la “Matriz Energética de Magallanes”. (3750 de 24/06/2011). A Ministerio de Energía. - Diputada Zalaquett, doña Mónica, Solicita información relacionada con denuncias formuladas por los clientes de las multitiendas que venden al detalle, con excepción de la correspondiente a la empresa La Polar S.A., por eventuales irregularidades en el tratamiento de sus deudas y,o cualquiera otra infracción de sus derechos como consumidores. (3755 de 24/06/2011). A Director Nacional del Sernac. - Diputada Molina, doña Andrea, Fiscalizaciones para determinar el cumplimiento de las medidas de seguridad exigidas por la autoridad competente, en todas las empresas existentes en la comuna de Puchuncaví, y si en ellas se han detectado irregularidades o incumplimientos. (3756 de 28/06/2011). A Ministerio del Trabajo y Previsión Social. - Diputado Ascencio, Procedencia del pago de la Bonificación Especial para los Profesores Encargados de Escuelas Rurales, que establece el artículo 13 de la ley N° 19.175, para el profesor Bernardo Eleuterio Ramírez Araya, de la escuela rural Chuit, de la comuna de Chaitén. (3757 de 28/06/2011). A Contraloría General de la República. - Diputado García-Huidobro, Solicita informar sobre la capacitación y los elementos de seguridad con que cuentan los trabajadores contratistas que se desempeñan en la Planta de Gases Caletones, de la División El Teniente, de la Corporación Nacional del Cobre, particularmente, de quienes desarrollan el trabajo de ensacado y guarda transitoria de residuos arsenicales, asimismo, para que, si lo tiene a bien, disponga se fiscalicen las condiciones laborales de estos operarios. (3758 de 29/06/2011). A Ministerio de Salud. - Diputado García-Huidobro, Solicita informar sobre la capacitación y los elementos de seguridad con que cuentan los trabajadores contratistas en la Planta de Gases Caletones, de la División El Teniente, de la Corporación Nacional del Cobre, particularmente, de quienes desarrollan el trabajo de ensacado y guarda transitoria de residuos arsenicales, asimismo, para que, si lo tiene a bien, disponga se fiscalicen las condiciones laborales de estos operarios. (3759 de 29/06/2011). A Director del Trabajo de la Región del Libertador Bernardo O'Higgins. - Diputado García-Huidobro, Solicita remitir el listado de los viajes realizados oficialmente a la Organización Internacional del Trabajo, durante los últimos cinco años, por dirigentes sindicales, empresarios y asesores, con señalamiento de las fechas, tiempo de estadía y, cuando fuere el caso, los montos de los viáticos otorgados. (3760 de 29/06/2011). A Ministerio del Trabajo y Previsión Social. - Diputado Espinoza, don Fidel, Solicita realizar una investigación en la Municipalidad de Arica, remitiendo sus conclusiones a esta Cámara, en relación con el proceso de licitación y adjudicación del proyecto conocido como “Parque Acuático”, también, sobre los antecedentes de las empresas inscritas en el Registro de Contratistas de la Dirección de Obras Municipales de dicha alcaldía, y su correspondiente categoría, asimismo, respecto de la fecha de registro de creación, y de la calificación que posee en la mencionada Dirección Municipal, la Sociedad Constructora e Inmobiliaria Andalién S.A., de las obras adjudicadas y del estado de las obras ejecutadas por esta empresa, y, además, señalar las razones por las que la Contraloría Regional de Arica no ha realizado una investigación respecto al referido proyecto “Parque Acuático”. (3761 de 30/06/2011). A Contraloría General de la República. - Diputado Bertolino, Sumario instruido por resolución exenta N° 462, de fecha 28 de diciembre de 2010, en relación con supuestas faltas administrativas que se habrían cometido en la postulación del señor Luis Monardes Herrera, al Programa de Rehabilitación de Usuarios Morosos (3762 de 30/06/2011). A Director Indap Coquimbo. - Diputada Girardi, doña Cristina, Resolución que aprueba el cierre de la escuela N° 406, Violeta Parra, de Cerro Navia. (3763 de 30/06/2011). A Ministerio de Educación. - Diputada Pacheco, doña Clemira, Razones del rechazo de la postulación del señor Eduardo Hornaldo Campos Vivanco, al Programa de Capacitación, Apoyo Social y Reconversión Laboral, del Fondo de Administración Pesquero (3764 de 01/07/2011). A Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. - Diputada Girardi, doña Cristina, Mantención del proceso de regularización tributaria destinado a los pequeños comerciantes de la feria libre Fanaloza, de la comuna de Cerro Navia y del Persa Los Tamarindos, de la comuna de Lo Prado, y, acerca de las infracciones cursadas en recientes fiscalizaciones insertas en el programa “Barrio Comercial en Paz”, del Ministerio del Interior (3765 de 01/07/2011). A Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos. - Diputada Molina, doña Andrea, Solicita informar acerca de la factibilidad de incrementar los cupos de empleo para la provincia de Petorca en el programa “Mejor Empleo”, dependiente del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, y, asimismo, respecto de la posibilidad de gestionar un aumento del plazo de los contratos y de las remuneraciones de las personas beneficiadas con el mencionado programa. (3766 de 01/07/2011). A gobernador de Petorca. - Diputada Molina, doña Andrea, Solicita informar acerca de las investigaciones en curso o concluidas, y sus resultados, efectuadas con el propósito de establecer el eventual robo de aguas y, o la existencia de drenes ilegales en la provincia de Petorca. (3767 de 01/07/2011). A Director General de Aguas.I. ASISTENCIA -Asistieron los siguientes señores diputados: (111)NOMBRE (Partido* Región Distrito)Accorsi Opazo, Enrique PPD RM 24Aguiló Melo, Sergio IND VII 37Alinco Bustos René PRO XI 59Álvarez-Salamanca Ramírez, Pedro Pablo UDI VII 38Andrade Lara, Osvaldo PS RM 29Araya Guerrero, Pedro PRI II 4Arenas Hödar, Gonzalo UDI IX 48Ascencio Mansilla, Gabriel PDC X 58Auth Stewart, Pepe PPD RM 20Baltolu Rasera, Nino UDI XV 1Becker Alvear, Germán RN IX 50Bertolino Rendic, Mario RN IV 7Bobadilla Muñoz, Sergio UDI VIII 45Browne Urrejola, Pedro RN RM 28Calderón Bassi, Giovanni UDI III 6Campos Jara, Cristián PPD VIII 43Cardemil Herrera, Alberto RN RM 22Carmona Soto, Lautaro PC III 5Castro González, Juan Luis PS VI 32Cerda García, Eduardo PDC V 10Ceroni Fuentes, Guillermo PPD VII 40Cristi Marfil, María Angélica UDI RM 24Chahín Valenzuela, Fuad PDC IX 49De Urresti Longton, Alfonso PS XIV 53Delmastro Naso, Roberto IND XIV 53Díaz Díaz, Marcelo PS IV 7Edwards Silva, José Manuel RN IX 51Eluchans Urenda, Edmundo UDI V 14Espinosa Monardes, Marcos PRSD II 3Espinoza Sandoval, Fidel PS X 56Estay Peñaloza, Enrique UDI IX 49Farías Ponce, Ramón PPD RM 30García García, René Manuel RN IX 52García-Huidobro Sanfuentes, Alejandro UDI VI 32Girardi Lavín, Cristina PPD RM 18Godoy Ibáñez, Joaquín RN V 13Goic Boroevic, Carolina PDC XII 60González Torres, Rodrigo PPD V 14Gutiérrez Pino, Romilio UDI VII 39Hales Dib, Patricio PPD RM 19Harboe Bascuñán, Felipe PPD RM 22Hasbún Selume, Gustavo UDI RM 26Hernández Hernández, Javier UDI X 55Hoffmann Opazo, María José UDI V 15Isasi Barbieri, Marta IND I 2Jaramillo Becker, Enrique PPD XIV 54Jarpa Wevar, Carlos Abel PRSD VIII 41Jiménez Fuentes, Tucapel PPD RM 27Kast Rist, José Antonio UDI RM 30Latorre Carmona, Juan Carlos PDC VI 35Lemus Aracena, Luis PS IV 9León Ramírez, Roberto PDC VII 36Rosales Guzmán, Joel UDI VIII 47Lorenzini Basso, Pablo PDC VII 38Macaya Danús, Javier UDI VI 34Marinovic Solo de Zaldívar, Miodrag IND XII 60Martínez Labbé, Rosauro RN VIII 41Melero Abaroa, Patricio UDI RM 16Meza Moncada, Fernando PRSD IX 52Monckeberg Bruner, Cristián RN RM 23Monckeberg Díaz, Nicolás RN RM 18Monsalve Benavides, Manuel PS VIII 46Montes Cisternas, Carlos PS RM 26Morales Muñoz Celso UDI VII 36Moreira Barros, Iván UDI RM 27Muñoz D'Albora, Adriana PPD IV 9Nogueira Fernández, Claudia UDI RM 19Norambuena Farías, Iván UDI VIII 46Núñez Lozano, Marco Antonio PPD V 11Ojeda Uribe, Sergio PDC X 55Ortiz Novoa, José Miguel PDC VIII 44Pacheco Rivas, Clemira PS VIII 45Pascal Allende, Denise PS RM 31Pérez Lahsen, Leopoldo RN RM 29Recondo Lavanderos, Carlos UDI X 56Rincón González, Ricardo PDC VI 33Robles Pantoja, Alberto PRSD III 6Rojas Molina, Manuel UDI II 4Rubilar Barahona, Karla RN RM 17Saa Díaz, María Antonieta PPD RM 17Sabag Villalobos, Jorge PDC VIII 42Sabat Fernández, Marcela RN RM 21Saffirio Espinoza, René PDC IX 50Salaberry Soto, Felipe UDI RM 25Sandoval Plaza, David UDI XI 59Santana Tirachini, Alejandro RN X 58Sauerbaum Muñoz, Frank RN VIII 42Schilling Rodríguez, Marcelo PS V 12Sepúlveda Orbenes, Alejandra PRI VI 34Silber Romo, Gabriel PDC RM 16Silva Méndez, Ernesto UDI RM 23Squella Ovalle, Arturo UDI V 12Tarud Daccarett, Jorge PPD VII 39Teillier Del Valle, Guillermo PC RM 28Torres Jeldes, Víctor PDC V 15Tuma Zedan, Joaquín PPD IX 51Turres Figueroa, Marisol UDI X 57Ulloa Aguillón, Jorge UDI VIII 43Letelier Aguilar, Cristián UDI RM 31Urrutia Bonilla, Ignacio UDI VII 40Vallespín López, Patricio PDC X 57Van Rysselberghe Herrera, Enrique UDI VIII 44Vargas Pizarro, Orlando PPD XV 1Velásquez Seguel, Pedro IND IV 8Venegas Cárdenas, Mario PDC IX 48Verdugo Soto, Germán RN VII 37Vidal Lázaro, Ximena PPD RM 25Von Mühlenbrock Zamora, Gastón UDI XIV 54Walker Prieto, Matías PDC IV 8Ward Edwards, Felipe UDI II 3Zalaquett Said, Mónica UDI RM 20 -Asistieron, además, los ministros de la Secretaría General de Gobierno, doña Ena von Baer, y de Planificación, don Felipe Kast. -Concurrieron, también, los senadores señores Juan Pablo Letelier y Alejandro Navarro. -II. APERTURA DE LA SESIÓN-Se abrió la sesión a las 16.11 horas.El señor MELERO (Presidente).- En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.III. ACTASEl señor MELERO (Presidente).- El acta de la sesión 44ª se declara aprobada.El acta de la sesión 45ª queda a disposición de las señoras diputadas y de los señores diputados.IV. CUENTAEl señor MELERO (Presidente).- El señor Prosecretario va a dar lectura a la Cuenta.-El señor LANDEROS (Prosecretario accidental) da lectura a la Cuenta.FUSIÓN DE PROYECTOS.El señor MELERO (Presidente).- Señores diputados y señoras diputadas, de conformidad con el artículo 17 A de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, la Comisión de Trabajo y Seguridad Social solicita el acuerdo de la Sala para refundir los siguientes proyectos de ley, iniciados en moción, en primer trámite constitucional y reglamentario, cuyas ideas matrices y fundamentales tienen relación directa entre sí: el que establece determinación de la última remuneración mensual para efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171 del Código del Trabajo (boletín 6807-13); el que interpreta el artículo 172 del Código del Trabajo, respecto de asignaciones para indemnización (boletín 7724-13), y el que define las remuneraciones que conforman base de cálculo para pago de indemnizaciones que proceden por término de relación laboral (boletín 7731-13).El señor LATORRE.- Señor Presidente, pido la palabra.El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra su señoría.El señor LATORRE.- Señor Presidente, como se trata de mociones, pregunto si la fusión planteada no obliga a consultar a los diputados que presentaron las distintas mociones sobre si están de acuerdo con tal procedimiento. Lo consulto porque en otra Comisión nos encontramos en una situación similar.El señor MELERO (Presidente).- Señor diputado, la petición proviene de la Comisión de Trabajo, acordada en sesión de 21 de junio. Sin embargo, en el oficio emanado de dicha Comisión no se indica que hayan sido consultados sus integrantes, en circunstancias de que la mayoría son miembros de ella.Tiene la palabra el diputado señor Latorre.El señor LATORRE.- Señor Presidente, está bien que la Comisión haya planteado ese procedimiento. Mi consulta no lo objeta. Simplemente, me parece un buen expediente que, eventualmente, una Comisión solicite el asentimiento de la Sala para ahorrarse el trámite de pedir el acuerdo a los autores, muchos de los cuales, incluso, firmaron esas mociones hace varios años. Existen varios de esos casos en algunas de las comisiones en que participo.El señor MELERO (Presidente).- Cabe observar que todos los diputados firmantes de la moción son parlamentarios en ejercicio.El artículo 17 A de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional señala: “La Sala, a propuesta de la comisión respectiva, podrá refundir dos o más proyectos de ley radicados en esa Cámara, siempre que todos se encuentren en el primer trámite constitucional y sus ideas matrices o fundamentales tengan entre sí relación directa. En cuanto sea posible, se consultará a sus autores.”. Es decir, no requerimos su autorización, dado que la Comisión lo ha solicitado. Pero, es muy importante el punto indicado por el diputado Latorre, porque ha habido otros casos en que se sientan precedentes respecto de ello.¿Habría acuerdo para acceder a lo solicitado por la Comisión de Trabajo?Acordado.ENTREGA DE LIBRO Y MEDALLA CONMEMORATIVOS DEL BICENTENARIO DEL CONGRESO NACIONAL DE CHILE.El señor MELERO (Presidente).- Señores diputados, en cada uno de los pupitres hay una edición del libro “Bicentenario Nacional”, fruto del trabajo realizado por los profesionales de la Biblioteca del Congreso Nacional y de la Cámara de Diputados, como parte del homenaje a los 200 años del Congreso Nacional. Además de dicho texto, que está destinado exclusivamente a las señoras diputadas y a los señores diputados en ejercicio, quedarán algunos ejemplares para las delegaciones extranjeras y como obsequios que llevarán los señores diputados cuando viajen al extranjero, ya que se trata de una edición limitada. Asimismo, los jefes de Comités acordaron hacer entrega de la medalla “Bicentenario” a las señoras diputadas y a los señores diputados en la sesión del próximo miércoles. En reunión de Comités se estableció un acuerdo de procedimiento respecto de los ex diputados.ACUERDOS DE LOS COMITÉS.El señor MELERO (Presidente).- El señor Secretario dará cuenta de los acuerdos de los Comités.El señor ÁLVAREZ (Secretario accidental).- Reunidos los jefes de los Comités parlamentarios, bajo la presidencia del diputado señor Patricio Melero, adoptaron los siguientes acuerdos:1. Tomar conocimiento de las Tablas de la semana. 2. Considerar en la sesión de hoy, con preferencia, el proyecto de acuerdo N° 364, sobre mitigación del impacto del alza de precios de los alimentos y la mantención del ingreso en sectores vulnerables.3. Incorporar en la Tabla de la sesión del miércoles 6 de julio el proyecto de ley que reajusta el monto del ingreso mínimo mensual (boletín 7737-05) en lugar del proyecto de ley que modifica la ley N° 20.241, que establece un incentivo tributario a la inversión privada en investigación y desarrollo, destinando una hora a su discusión, distribuida de acuerdo a los siguientes tiempos:-Comité Unión Demócrata Independiente: 20 minutos.-Comité Democracia Cristiana: 10 minutos.-Comité Partido por la Democracia: 9 minutos.-Comité Renovación Nacional: 9 minutos.-Comité Socialista: 6 minutos.-Comité Mixto Partido Comunista-Partido Radical Social Demócrata-Independientes: 5 minutos.-Comité Mixto PRI-Independientes: 3 minutos.4. Fijar las votaciones del jueves 7 de julio a las 12.00 horas.El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor René Alinco.El señor ALINCO.- Señor Presidente, quiero saber cuándo se constituirá la Comisión Investigadora sobre extracción ilegal de aguas y áridos de los ríos del país. Entiendo que hay un acuerdo al respecto. Me parece que falta el pronunciamiento del Comité de Renovación Nacional para darle forma y empezar la investigación.El señor MELERO (Presidente).- Diputado Alinco, todos los Comités informaron sus representantes y la sesión está citada para mañana en la tarde.V. ORDEN DEL DÍACAMBIO DE SUPERVIGILANCIA DEL SERVICIO NACIONAL DEL ADULTO MAYOR. Tercer trámite constitucional.El señor MELERO (Presidente).- Corresponde considerar las enmiendas del Senado al proyecto, iniciado en mensaje, que introduce modificaciones en la ley N° 19.828, que crea el Servicio Nacional del Adulto Mayor, con urgencia calificada de “suma”.Antecedentes:-Modificaciones del Senado, boletín N° 7075-06, sesión 49ª, en 23 de junio de 2011. Documentos de la Cuenta N° 1.El señor MELERO (Presidente).- Ofrezco la palabra.Ofrezco la palabra.Cerrado el debate.-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre las modificaciones del Senado en los siguientes términos:El señor MELERO (Presidente).- Corresponde votar las enmiendas del Senado al proyecto que introduce modificaciones a la ley N° 19.828, que crea el Servicio Nacional del Adulto Mayor.En votación.-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 93 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.El señor MELERO (Presidente).- Aprobadas.-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Cardemil Herrera Alberto; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Cristi Marfil María Angélica; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Gutiérrez Pino Romilio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pascal Allende Denise; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.El señor MELERO (Presidente).- Despachado el proyecto.PERFECCIONAMIENTO DE NORMAS DE LA LEY N° 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS, Y DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. Primer trámite constitucional.El señor MELERO (Presidente).- Corresponde analizar el proyecto, en primer trámite constitucional, iniciado en moción, que modifica la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, y el Código Procesal Penal.Diputada informante de la Comisión de Seguridad Ciudadana y Drogas es la señora Marcela Sabat.Antecedentes:-Moción, Boletín N° 6201-02, sesión 102ª, en 13 de noviembre de 2008. Documentos de la Cuenta N° 4.-Informe de la Comisión de Seguridad Ciudadana y Drogas, sesión 45ª, en 21 de junio de 2011. Documentos de la Cuenta N° 9.El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra la diputada informante.La señora SABAT (doña Marcela).- Señor Presidente, en representación de la Comisión de Seguridad Ciudadana y Drogas, paso a informar el proyecto, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, originado en una moción de la diputada señora Cristi, de los diputados señores Bauer, Cardemil, Pérez, don José; Ulloa, Urrutia y de los ex diputados señores Correa, Fuentealba y Vargas, que modifica la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, y el Código Procesal Penal.La iniciativa legal en tramitación tiene por objeto dotar al Estado de mejores herramientas para el combate contra la delincuencia, previniendo el uso de armas de fuego en hechos delictuales.Los autores de la moción recordaron que durante 2007 se suscribió el acuerdo político-legislativo en materia de seguridad ciudadana por representantes del Ejecutivo de la época y de los partidos políticos con representación parlamentaria en ese momento, que tenía por objeto la aprobación de un conjunto de medidas destinadas a dotar al Estado de mejores herramientas para el combate de la delincuencia.En dicho acuerdo, se logró consenso y apoyo transversal para la modificación de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, en dos materias específicas: la primera, relacionada con el perfeccionamiento de las medidas cautelares, a fin de incorporar la prohibición de tenencia y porte de armas de fuego; la segunda consideraba el establecimiento de penas agravadas para quien proporcionara armas a menores de edad. No obstante, tal consenso no fue suficiente para agilizar la tramitación del proyecto de ley presentado por la ex Presidenta de la República, contenido en el boletín 5405-02, que si bien incluía las dos materias específicas respecto de las que existió un acuerdo amplio, consideró otras que reque-rían un mayor debate.En dicho contexto, resulta especialmente relevante perfeccionar la legislación en el sentido de prevenir el uso de armas de fuego en hechos delictuales.La iniciativa legal en informe consta de dos artículos permanentes.Por el 1° se modifica la ley sobre Control de Armas, con el propósito de agregar un nuevo requisito para la inscripción de armas, consistente en no encontrarse sujeto a la medida cautelar personal de prohibición de tenencia, porte o posesión de armas, que se incorpora al artículo 155 del Código Procesal Penal.Seguidamente, se agregan dos nuevos incisos, mediante los cuales se posibilita la incautación por el tribunal de las armas inscritas a nombre de la personas objeto de la medida cautelar, las que serán remitidas a la autoridad fiscalizadora y, posteriormente, depositadas en los Arsenales de Guerra hasta el alzamiento de la medida.Asimismo, se establece que, a petición del Ministerio Público o de la autoridad fiscalizadora, el juez de garantía podrá ordenar la incautación de las armas en poder de las personas denunciadas o querelladas por hechos de violencia intrafamiliar hasta el término del procedimiento.Además, se propone una agravante para quien venda, ceda o transfiera un arma inscrita a su nombre a un menor de edad, salvo que éste se encuentre acreditado como de-portista en las condiciones que la propia ley de Control de Armas autoriza.Por último, se establece una sanción pecuniaria a las personas que teniendo legalmente inscrita un arma, no comuniquen a la autoridad fiscalizadora correspondiente todo cambio de domicilio.Por el 2° se modifica el artículo 155 del Código Procesal Penal, que enumera y aplica medidas cautelares personales, entregando al tribunal la facultad de dictar la prohibición de poseer, tener o portar armas de fuego.Durante la discusión particular, la Comisión aprobó las siguientes modificaciones a la ley sobre Control de Armas:1) Se agregó en el artículo 5° la obligación de comunicar a la autoridad fiscalizadora todo cambio del lugar autorizado para mantener el arma inscrita.2) Se introdujeron diversas modificaciones en el artículo 5° A, que establece los requisitos para la inscripción de una o más armas:a) Se sustituyó la actual letra d), exigiendo para la inscripción no haber sido condenado por crimen o simple delito.b) Se incorporaron dos nuevas letras. Por la primera se exige no estar sujeto a medida cautelar personal que impida la tenencia, posesión o porte de armas de fuego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código Procesal Penal, y por la segunda, no habérsele cancelado alguna inscripción de armas de fuego en los cinco años anteriores a la solicitud.c) Se agregó un inciso que prescribe que las armas inscritas a nombre de la persona a quien se le hubiere decretado la medida cautelar que le impida la tenencia o porte, serán incautadas por orden del tribunal y remitidas a la autoridad fiscalizadora para ser depositadas en los Arsenales de Guerra hasta el alzamiento de la medida.3) En el artículo 9° se estableció una multa para el poseedor o tenedor de un arma inscrita que la tenga en un lugar distinto del declarado. En caso de reincidencia, se procederá a la cancelación de la inscripción y la multa se elevará al doble. Por otra parte, se sanciona con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo (3 años y un día a 10 años) y a una multa de 8 a 100 unidades tributarias mensuales (de 307 mil pesos a 3.800.000 pesos, aproximadamente) a quien, “a cualquier título”, entregue armas a menores para la comisión de un delito, dada su inimputabilidad penal. No se aplicará esta pena al que entregue un arma inscrita a un menor de edad debidamente acreditado como deportista.4) Durante la discusión particular, se analizó latamente la necesidad de establecer una norma referida a la responsabilidad de los padres por los actos de los hijos en relación con el uso o porte de un arma de fuego en la ley sobre Control de Armas.Se aprobó en el artículo 10 sancionar al padre, madre o a quien tenga a su cuidado a un menor de 14 años cuando permitiere o consintiere que éste tenga en su poder armas de fuego, material de uso bélico, municiones, cartuchos, explosivos, bombas y otros artefactos o substancias químicas que sirvan para fabricar explosivos u otros elementos, como armas artesanales o hechizas, salvo que se trate de menores debidamente acreditados como deportistas. Cuando esta tenencia se produjere por descuido o negligencia del padre, madre o de quien tenga a su cuidado al menor, se les sancionará con multa. El artículo 2° del proyecto modifica el artículo 155 del Código Procesal Penal, que enumera y aplica medidas cautelares personales, entregando al tribunal la facultad de dictar la prohibición de poseer, tener o portar armas de fuego.Se hace presente que el artículo 1°, número 2 del proyecto de ley es de quórum calificado y no contiene disposiciones orgánicas constitucionales. En razón de lo expuesto, solicito a esta honorable Sala la aprobación del proyecto de ley en comento.He dicho.El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra la diputada señora María Angélica Cristi.La señora CRISTI (doña María Angélica).- Señor Presidente, el proyecto tiene una trascendencia que va mucho más allá de lo que señala el informe. De hecho, durante el gobierno anterior se envió un proyecto a la Comisión de Defensa para modificar la ley sobre Control de Armas.Debo reconocer que fue muy difícil convencer a los miembros de esa Comisión para que aprobaran un proyecto que permitiese controlar de mejor forma la tenencia de armas, especialmente las ilegales, lo que se debió, principalmente, a que consideraron que estaba dirigido más bien a controlar las armas inscritas que las que se usaban en forma ilegal.Por lo tanto, nunca se aprobaron los proyectos que allí llegaron. Es así como quedó pendiente un proyecto que envió la Presidenta Bachelet, que tenía relación con la agenda corta de Seguridad, que incluía diez proyectos, de los cuales el único que se aprobó fue el traspaso de Carabineros al Ministerio del Interior.Por lo tanto, esta iniciativa que propusimos a la Comisión de Defensa también quedó pendiente, por lo que la acogimos, ya que consideramos que era muy importante modificar la ley sobre Control de Armas, pues se ha hecho cada vez más patente la gran cantidad de jóvenes que las portan y los numerosos delitos que cometen menores de edad con ellas, que afectan, incluso, a personas al interior de sus domicilios, lo que no puede ser mirado como algo menor.Por lo tanto, el proyecto apunta básicamente a aumentar las sanciones a quienes arrienden, entreguen o regalen armas a menores.Cuando la ley dispuso que los menores de 18 años no tenían responsabilidad penal, los delitos cometidos por ese grupo etario aumentaron. Después de la aprobación de la reforma procesal penal juvenil, hemos comprobado con tristeza que los menores de 14 años cometen delitos portando armas de todo tipo: hechizas, robadas, prestadas, arrendadas, compradas, sin incluir las armas blancas, que son de uso frecuente, incluso en los colegios. Un medio de prensa publicó hace algunos días que se ha constatado que más de 10 mil menores han ingresado con armas a los colegios. La situación llegó a tal punto que se discutió la idea de que los colegios contaran con detectores de metales para evitar que los jóvenes llevaran armas blancas o de fuego a la escuela. Después de un largo debate, la medida fue rechazada por muchas razones.En la Comisión varios diputados plantearon que es sabido que los jóvenes portan armas. A través de un cortometraje, difundido por uno de los principales medios de comunicación de nuestro país, pudimos imponernos de cómo determinados jóvenes exhibían y se jactaban de poseer armas. Probablemente, algunos las portan con el afán de defenderse, o porque les da estatus o seguridad; pero, desgraciadamente, debemos reconocer que hoy se utilizan en la comisión de muchos delitos que involucran asaltos a domicilios. Incluso, algunos han amenazado a sus moradores con armamento de fuego.De acuerdo a la legislación comparada y a los hechos materia del proyecto, la Comisión demoró en aprobar la norma que establece la responsabilidad de los padres por el porte de armas de sus hijos. En ese sentido, se consideró claramente que no debe haber sanción penal, sino pecuniaria. La norma quedó redactada de la siguiente manera:“El padre, madre o persona que tenga a su cuidado a un menor de 14 años que, fuera de los casos señalados en el inciso precedente, permitiere en que el menor tenga en su poder alguno de los elementos señalados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2° -armas de fuego, municiones y cartuchos, explosivos, sustancias químicas, etcétera-, o en el artículo 3° o que consintiere en ello, será sancionado con presidio menor en su grado mínimo a medio. Si dicha tenencia se produjere por descuido o negligencia del padre, madre o persona que tiene a su cuidado al menor de 14 años, la pena será de multa de tres a diez unidades tributarias mensuales Si dicha tenencia se produjere por descuido o negligencia del padre, madre o persona que tiene a su cuidado al menor de 14 años, -ya se sabe que la sanción contemplada para los mayores de 14 años se estableció en la reforma procesal juvenil-, la pena será de multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.”. Por ejemplo, un caso de negligencia se produce cuando un padre señala que tiene guardada un arma y que ésta fue sacada sin su conocimiento u obtenida sin tener forma de informarse.Hace algunos días los noticiarios dieron cuenta de jóvenes detenidos por actos de violencia con ocasión de las últimas manifestaciones estudiantiles. Una madre decía que no podía controlar a su hijo y que debía concurrir a buscarlo porque se escapaba a cada momento. Obviamente, se refería a un joven que portaba bombas molotov. Efectivamente, es difícil para los padres contenerlos, pero una norma como ésta los pone en alerta para asegurarse de que sus hijos no portarán elementos bélicos, aunque su intención no sea producir daño.Examinamos la legislación comparada. Casi todos los países tienen una norma que castiga drásticamente a los padres si sus hijos son detenidos por porte de armas. La legislación argentina establece una pena de tres años y seis meses a diez años si el arma fuera entregada a un menor de dieciocho años. Eso es lo que el proyecto de ley en discusión pretende establecer.Por su parte, Estados Unidos establece una sanción penal respecto de los actos negligentes. Algunos de ellos contemplan la responsabilidad penal de los padres cuyos hijos estén en posesión de armas de fuego en los casos en que los padres las hubiesen dejado al alcance del menor. Así ocurre, por ejemplo, en Florida, California e Illinois.En Alemania, en materia civil, los padres tienen el deber de vigilancia de sus hijos. Se trata de un nivel general de vigilancia y los padres deben responder por los daños ocasionados por sus hijos.Recordemos que en nuestro país, el Código Civil establece la responsabilidad de los padres frente a sus hijos, pero no dispone ninguna sanción en caso de que ésta se incumpla. Por desgracia, ello es atingente no sólo al tema relacionado con las armas, sino también para tantos otros que hoy afectan a la juventud y a los niños, como es la drogadicción, el alcoholismo y la violencia, situaciones que, desgraciadamente, se repiten en nuestros barrios.Además de sancionar drásticamente al que entregue armas a menores bajo cualquier circunstancia, el proyecto establece otras medidas, como por ejemplo, la que impide que las personas sujetas a medidas cautelares porten armas.Asimismo, refuerza lo que existe en la ley, en cuanto a que las personas tendrán la obligación de informar todo cambio de domicilio. Muchos de nosotros, entre los que me incluyo, en algún momento lo desconocíamos.Por otra parte, el proyecto agrega un nuevo inciso, que establece que el poseedor o tenedor de un arma inscrita deberá comunicar a la autoridad fiscalizadora correspondiente todo cambio de domicilio o lugar autorizado para mantener un arma.Asimismo, plantea nuevos requisitos para inscribir un arma. Por ejemplo, el individuo que la posee no debe encontrarse sujeto a medida cautelar personal y no debe haberse cancelado a su respecto alguna inscripción de arma de fuego en los cinco años anteriores a la solicitud. Hoy, cualquier persona que ha cometido un delito y que ha terminado su condena, inmediatamente puede inscribir un arma.La Comisión aprobó el proyecto por unanimidad. Los diputados debieran prestarle atención y hacer las sugerencias correspondientes, pues es muy grave que adultos entreguen armas a menores a cualquier título y, especialmente, teniendo a la vista los graves problemas que existen en nuestro país relacionados con la delincuencia juvenil. Desgraciadamente, en muchos casos podría denominársele “delincuencia adolescente”. Espero que el proyecto tenga buena acogida y que sea aprobado para que, de una vez por todas, los adultos que cometen estos delitos sean sancionados drásticamente.He dicho.El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Lautaro Carmona.El señor CARMONA.- Señor Presidente, considero que todo proyecto que, de una u otra forma, contribuye al desarrollo y formación de la juventud chilena, debe captar la atención del conjunto de los parlamentarios. Se trata de quienes se forman y se proyectan hacia el futuro. Por eso, nuestra mirada es de profunda responsabilidad cuando se tratan temas como el que se ha planteado.Antes, o junto con preguntarse qué es lo que se quiere sancionar y qué conducta se quiere condenar, es necesario plantearse por qué razón y qué ha hecho la sociedad para permitir que fenómenos como éstos se multipliquen y se potencien. Si no nos hacemos esas preguntas, francamente aumentaremos el universo de quienes están en la zona de la persecución o del delito y transformaremos a Chile en una eterna cárcel para encerrar a tanta gente que comete ilícitos, según la mirada de algunos parlamentarios.El proyecto forma parte de una política que, por la vía de la sanción, pretende resolver el tema de la delincuencia juvenil. Desde esa perspectiva, se trata de una política fracasada, pues no se hace cargo del hecho de que se funda en el contexto de la sociedad de la violencia, donde ninguno de los muchachos de 14 o menos años tiene algo que ver con las parrillas o programaciones mediáticas televisivas. Cuando uno observa con ojo ecuánime el contenido que reproduce la televisión, se da cuenta de que ésta no exhibe ni un solo buen ejemplo que ayude a potenciar las buenas conductas; al contrario, genera hasta una promoción de la exquisitez y la eficacia de cómo perpetrar mejor un delito. Eso no es responsabilidad de quienes cometen ilícitos, sino de los que tienen a su cargo tareas de Estado.Por consiguiente, abordar el problema y pretender resolverlo -ésa debería ser la motivación-, desentendiéndose de aquello, es hablar de un país que no existe, un país donde la movilización social se halla criminalizada y es, entonces, tratada con represión directa; un país donde la desigualdad y la injusticia social son casi connaturales al hombre y aceptadas por alguna ley divina; un país donde la violencia, el abuso y la comisión de delitos cometidos por ciertas personas que viven en el mundo del privilegio, tan concentrador de beneficios y utilidades para algunos, representan otro tipo de licencia. Me refiero particularmente a los delincuentes vinculados con la estafa de La Polar. En consecuencia, debemos plantearnos un debate serio, asumiendo responsabilidades como sociedad. Sin una política de educación, sin una política de deportes, sin una política de recreación, sin una política de prevención, sin una política laboral que dignifique el trabajo y permita a las personas obtener ingresos para vivir y formarse en sentido correcto, en fin, sin esos elementos, no se puede atacar esta situación, no es posible combatir la causa como si fuera extraña a tales fenómenos.Las patologías referidas a los fenómenos que llevan a la delincuencia, en el estrato social y económico que sea, muestran porcentajes y números menores. Los números de los cuales estamos hablando -ello se pretende corregir- se relacionan con una sociedad cuyas leyes y formas de actuar se encuentran lejos de ser precisamente los elementos de prevención, de formación y, por tanto, de corrección de cualquier fenómeno que no fuera aconsejable. Por lo tanto, plantear el aumento y la ampliación del universo de responsables de delitos a propósito del porte de armas es no abordar el tema de fondo, sino generar cierta tranquilidad de conciencia, porque a quienes cometan esos ilícitos se les estarían aplicando mayores sanciones, pero con ello no se resolvería el problema de fondo; por el contrario, se mantendría.Por eso, ésta es una iniciativa que no compartimos. Es un proyecto que no resuelve el tema de fondo. Lo único que hace es aumentar penas o ir en la dirección de la llamada “política de tolerancia cero”, que ha fracasado, incluso, en el lugar donde se inventó.Las políticas propuestas, que por la vía de sancionar al titular se cree que resuelven el asunto de fondo, están soslayando la responsabilidad que tenemos los políticos en las tareas de Estado. ¿En qué contexto y qué responsabilidades se promueven desde el Estado para crear cuadros de tal naturaleza? Imaginar que existen zonas del delito en que los padres ni siquiera tienen la posibilidad de controlar si sus hijos portan o no armas es no saber que una buena parte de aquellos muchas veces están encarcelados. Entonces, ¿a quién le trasladan esa responsabilidad? Asimismo, hay zonas en que no sólo los padres pueden no tener algún control, sino, a ratos, los propios especialistas, por ejemplo, respecto de los menores que están bajo custodia del Sename. ¿Esos profesionales corrigen, limitan o impiden que ello ocurra?Entonces -y ello representa una opinión que no comparte el proyecto en discusión-, planteo realizar, sin ninguna limitación, un debate sobre cuáles son las causas de fondo que crean las condiciones para la reproducción de actos delictivos, incluyendo el porte ilegal de armas, que se halla muy por sobre las que se encuentran legalizadas, y cómo eso tiene incidencia directa en la formación de los jóvenes actuales y futuros, intentando, desde una política integral, poner en el centro el ejemplo que es necesario imitar y no el contraejemplo, el hábito o la conducta.El proyecto establece una mirada para no resolver la materia que nos ocupa con este contagio de más y más sanciones, de más y más penalización. Es necesario fijar políticas que vayan al fondo del asunto en lo que se refiere a la responsabilidad en la formación de los niños y jóvenes, representados por quienes nos encontramos discutiendo este proyecto, lo cual es tarea del Estado.He dicho.El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Saffirio. El señor SAFFIRIO.- Señor Presidente, quiero hacer presente algunas observaciones respecto del proyecto en discusión. Una de ellas tiene que ver con el número 4) del artículo 1° del proyecto, que busca sancionar al “padre, madre o persona que tenga a su cuidado a un menor de 14 años que, fuera de los casos señalados en el inciso precedente, permitiere que el menor tenga en su poder algunos de los elementos señalados en (…)”, y menciona una serie de disposiciones. Se refiere a la Ley de Control de Armas. Pero la sanción que allí se establece es de presidio menor en su grado mínimo a medio. Sé que esta discusión se produjo en la Comisión, porque de alguna forma se está poniendo en riesgo el principio de culpabilidad y el carácter personalísimo que tiene la sanción penal. No es posible establecer una sanción penal, por leve que sea, como el presidio menor en su grado mínimo, a una persona que es responsable de un menor, ya sea el padre, la madre o cualquiera otra, precisamente por este carácter de personalísimo que la doctrina penal le da a la sanción penal. Por lo tanto, solicito votación separada del número 4) del artículo 1° al que me he referido y hago expresa reserva de constitucionalidad del proyecto.He dicho.El señor ARAYA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Giovanni Calderón. El señor CALDERÓN.- Señor Presidente, no tenía pensado intervenir en la discusión de este proyecto, pero luego de escuchar las intervenciones anteriores creo que es necesario, por una parte, hacer una reflexión general y, por otra, una precisión sobre la regulación que propone la presente iniciativa.Primero, haré una reflexión general.Como abogado que ha tramitado en tribunales, como profesor de derecho penal que ha departido en distintos foros sobre la criminalidad, pienso que tenemos que abandonar, de una vez por todas, el discurso ingenuo de “estos pobres delincuentes que se dedican a delinquir producto de las condiciones de la sociedad.”. Eso es, científicamente, falso. Todos los estudios de criminología demuestran que la delincuencia no tiene una raíz fundamental en la condición social de las personas. Y en la medida en que este Congreso siga haciéndose eco de este tipo de discursos ingenuos y garantistas que no llevan más que a la debilidad frente al combate contra la delincuencia, vamos a seguir alejándonos de lo que la ciudadanía nos pide respecto de la delincuencia. La delincuencia poco tiene que ver con la situación social de las personas, más bien se relaciona con otro tipo de elementos. Así lo demuestra la criminología.En relación con el proyecto, si bien comparto las aprensiones y reservas del diputado René Saffirio, en el sentido de que la tipología que se introduce en relación con los padres podría eventualmente vulnerar el principio de culpabilidad, lo cierto es que eso no es así, porque lo que aquí se castiga es una conducta concreta, o sea, no es la conducta del menor que porta armas, sino la conducta del padre que pierde el control de responsabilidad sobre ese menor. Es más, el tipo que se introduce en el proyecto castiga dos situaciones distintas. En primer lugar, la del padre que, dolosamente, es decir, con una intención directa -ahí el principio de culpabilidad se cumple a cabalidad-, le entrega un arma a un menor de 14 años, lo cual me parece de la mayor gravedad y, en segundo lugar, también se castiga una conducta negligente, es decir, cuando el padre, teniendo la responsabilidad sobre ese menor, no emplea el debido cuidado para evitar que porte armas, cosa que, a mi juicio, también reviste gravedad suficiente frente a la actual realidad de la delincuencia que debe ser debidamente castigada.No obstante, creo que esto amerita una reflexión más profunda. Comparto que en el segundo caso la pena sea solamente de multa, porque sería absurdo y desproporcionado castigar con privación de libertad una conducta que representa una mera negligencia, pero el proyecto se orienta en la dirección correcta. Además, creo que, de una vez por todas, si el Congreso Nacional quiere tomarse en serio el combate contra la delincuencia, tiene que empezar a discutir a fondo sus verdaderas causas y abandonar el discurso añejo y garantista de “estos pobres niños delincuentes”, que, producto de las condiciones sociales, tienen que recurrir al delito.He dicho.El señor ARAYA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado don Matías Walker.El señor WALKER.- Señor Presidente, me quiero referir a la discusión en el seno de la Comisión de Seguridad Ciudadana y de Drogas -de la cual formo parte- sobre el punto, quizás, más discutido y que dice relación con el nuevo inciso quinto que se agrega al artículo 10 de la ley sobre Control de Armas, que señala:“El padre, madre o persona que tenga a su cuidado a un menor de 14 años que, fuera de los casos señalados en el inciso precedente, permitiere que el menor tenga en su poder alguno de los elementos señalados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2°, o en el artículo 3°, o que consintiere en ello, será sancionado con presidio menor en su grado mínimo a medio. Si dicha tenencia se produjere por descuido o negligencia del padre, madre o persona que tuviere a su cuidado al menor de 14 años, la pena será de multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.”.Naturalmente, los autores del proyecto pensaron en qué ocurriría en caso de que se encontrara a un menor de 14 años en posesión de armas de fuego, ya que al hecho no se le aplica la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente, pero no puede quedar impune.Aun cuando en la Comisión compartimos la finalidad de los autores de la iniciativa, también nos causó una profunda duda el punto señalado por el diputado René Saffirio, en el sentido de que no se puede presumir de derecho la responsabilidad penal, ya que, por definición, las responsabilidades penales son personales.Por esa razón, el diputado Carlos Montes pidió un informe a la Biblioteca del Congreso Nacional -está señalado en el informe-, la cual nos dio a conocer legislación comparada donde, por excepción, en países como España y Argentina sí existe responsabilidad penal del padre en caso de que el menor de 14 años sea encontrado en posesión de un arma de fuego, relacionada con ciertas actitudes dolosas del padre.Si bien la finalidad del proyecto en esta materia es atendible, los principios generales del derecho penal, como la no presunción de la responsabilidad penal, por esencia son personales, lo cual nos llevó a algunos miembros de la Comisión a abstenernos en la votación de este artículo. No obstante ello, fue aprobado con el voto conforme de cuatro de sus integrantes.Por tanto, me adhiero a la solicitud del diputado René Saffirio, en orden a pedir votación separada de este inciso, con el objeto de ser consecuente con la abstención que manifesté en la Comisión respectiva.He dicho.El señor ARAYA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado Felipe Harboe.El señor HARBOE.- Señor Presidente, este proyecto fue parte de un acuerdo político que se logró en 2007, pero, lamentablemente, no fue respetado por algunos colegas, toda vez que nos separan diferencias legítimas. Mientras algunos consideran que la tenencia de armas es un derecho y, por tanto, no están por regularla; otros, que adscribimos a una postura distinta, consideramos que es muy importante limitar la tenencia de armas de fuego en manos de particulares para efectos de disminuir los niveles de violencia en la sociedad. Son posiciones distintas frente a un mismo tema, y aun cuando son muy legítimas, adhiero a la última, que se enmarca en la lógica de restringir la tenencia de armas de fuego en manos de particulares.El proyecto ingresó posteriormente a la Comisión de Seguridad Ciudadana y de Drogas -cabe recordar que, en una primera instancia, se envió a la Comisión de Defensa Nacional-, donde considero que se abordó de buena forma. Quizás hubo temas que fueron más conflictivos, pero quiero destacar algunos elementos positivos. El espíritu de esta norma apunta a la necesidad de restringir aún más la tenencia de armas de fuego en manos de particulares. Así, se establece que cuando una persona ha inscrito un arma de fuego debidamente y de conformidad con la ley, la tenencia de esa arma de fuego está autorizada sólo respecto de un domicilio específico.La iniciativa se hace cargo de una realidad, cual es que muchas personas se tienen que cambiar de domicilio, lo que impide que Carabineros pueda realizar la fiscalización del lugar donde se encuentra el arma. Frente a lo anterior, por medio del numeral 1 del artículo 1° del proyecto, se agrega un párrafo final en el inciso tercero del artículo 5° de la ley N° 17.778, sobre Control de Armas, a fin de establecer la obligatoriedad de comunicar a la autoridad fiscalizadora correspondiente, en este caso, la Dirección General de Movilización Nacional, todo cambio del lugar autorizado.En segundo lugar, mediante el numeral 2, letra a) del artículo 1°, se reemplaza la letra d) del artículo 5° A de la ley N° 17.798, a fin de establecer la siguiente inhabilidad para inscribir un arma: “d) No haber sido condenado por crimen o simple delito.”. Esto parece lógico, pero no lo es tanto. La ley dice que no puede inscribir un arma de fuego una persona que ha sido condenada por crimen o simple delito; pero el subsecretario para las Fuerzas Armadas mantiene una facultad excepcional que le permite autorizar dicha inscripción a alguien que ha sido condenado por crimen o simple delito. No entiendo por qué un subsecretario cuenta con esa facultad. Eso fue sometido a votación. Primero hubo un empate y luego se aprobó. A mi juicio, es un avance establecer que no hay excepciones en esta materia. Para inscribir un arma de fuego se requiere tener la idoneidad suficiente, cuyo piso es no haber sido condenado por crimen o simple delito.Además, considero positiva la nueva letra g) que se agrega al artículo 5° A de la ley N° 17.798, que incorpora un nuevo requisito en materia de inscripción de armas de fuego, relativo a no encontrarse sujeto a medida cautelar personal que impida su tenencia, posesión o porte. Eso es muy importante, porque cuando el órgano jurisdiccional competente adopta medidas cautelares en contra de una persona es porque existen fundadas razones para ello. De ahí la importancia de que se impida a esa persona inscribir un arma de fuego.Tiendo a coincidir con lo planteado por mi colega y amigo Matías Walker sobre el debate que tuvo lugar en la Comisión, relacionado con la sanción que se aplica a los padres por el uso que sus hijos puedan dar a las armas de fuego. Estamos de acuerdo con la idea de disminuir el uso de armas de fuego, en particular por menores de 18 años. Según información entregada por Carabineros de Chile, en los últimos cinco años se han cometido 40 mil delitos por jóvenes menores de 18 años que portaban armas de fuego. Por eso, reitero, está bien la idea de limitar la tenencia de armas; pero no parece lógico establecer una sanción penal a los padres por la responsabilidad que tengan respecto de sus hijos. Uno de los principios que inspiran nuestro derecho se refiere a la responsabilidad por hechos propios. La responsabilidad penal es personalísima; por lo tanto, establecer responsabilidad penal de los padres por los actos que cometan sus hijos, desde el punto de vista jurídico me violenta, no obstante compartir que es necesario establecer cierta responsabilidad de los padres por los hechos que cometan sus hijos. Así lo establece el Código Civil, al disponer, por la vía de la excepción, que los padres responden por los cuasidelitos civiles que cometan sus hijos, o los tutores o guardadores, cuando los menores de edad se encuentren bajo su custodia. Pero se habla de responsabilidad civil. De manera que si extendemos esta regla a la responsabilidad penal, me parece que vamos a alterar un elemento básico del derecho penal, cual es que la responsabilidad penal es personalísima. En la Comisión, me abstuve cuando se votó esta norma. Entiendo que su sentido es positivo; pero, en mi concepto, la redacción y la técnica legislativa utilizadas no son correctas. Es más, adhiero a lo que planteó el colega René Saffirio, en cuanto a que la norma podría adolecer, incluso, de un vicio de constitucionalidad.Por éstas y otras razones, y teniendo en vista un estudio de muy buena factura realizado por la Biblioteca del Congreso Nacional, relacionado con el derecho comparado que existe sobre esta materia, considero que corresponde pedir votación separada, para los efectos de distinguir entre los buenos avances que establece el proyecto y dicha norma, que, por lo menos, es controversial desde el punto de vista de los principios que inspiran el derecho punitivo.He dicho.El señor ARAYA (Vicepresidente).- En el tiempo de su segundo discurso, tiene la palabra al diputado señor René Saffirio.El señor SAFFIRIO.- Señor Presidente, lamento que no esté presente el diputado Giovanni Calderón, que llenó el debate con adjetivos calificativos que no voy a repetir, porque considero que no corresponde comprometer con nuestra posición a los honorables colegas, en relación con determinado proyecto de ley.Lo que sí quiero recordarle al diputado Calderón -debiera saberlo porque es abogado y entiendo que es profesor de derecho penal- es que el inciso quinto del número 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República establece expresamente que la ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal. La presunción de derecho no admite pruebas en contrario. En consecuencia, al imponerse al padre una sanción, a partir de una imputación que se hace a un hijo menor de 14 años, evidentemente se está estableciendo una suerte de presunción de derecho.Quiero reiterar que, independientemente de lo que establezca la legislación comparada, entre los compromisos que contrajimos al asumir nuestra función está el respetar la Constitución y las leyes, y creo que este proyecto afecta gravemente el Capítulo III de la Constitución, De los derechos y deberes constitucionales, al establecer responsabilidad penal por hechos cometidos por terceros.He dicho.El señor ARAYA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor David Sandoval.El señor SANDOVAL.- Señor Presidente, no soy abogado, sino geógrafo. No obstante, creo que, desde la perspectiva de la comunidad, es necesario poner el acento en una realidad que el país está viviendo. A veces, estos temas son ideologizados y se trata de evitar su discusión, argumentándose que la proliferación de la delincuencia y de otros problemas se debe, fundamentalmente, a un determinismo social. Probablemente, algo de esto se puede aplicar en los casos de pobreza, de ausencia de oportunidades y en otras situaciones. Sin embargo, ello no puede conducirnos a la inmovilidad y a evitar que nuestra población pueda acceder a los niveles de resguardo y seguridad que requiere. Algunas intervenciones que hemos escuchado nos hacen pensar que, al parecer, no existe voluntad de legislar sobre estas materias. Creo sinceramente que las conductas delictivas de las personas no son consecuencia del determinismo social. De lo contrario, en los países desarrollados y plenos de oportunidades no habría violencia, asaltos, asesinatos y tantos hechos delictuales que conocemos a diario. Aquí, estamos enfrentados a una realidad: numerosos sectores de nuestra comunidad viven inseguridad manifiesta, amenazados por delincuentes que cometen asaltos en diferentes ámbitos y circunstancias, causando alto riesgo y profundo dolor a sus víctimas.En este sentido, considero que es necesario legislar y regular la tenencia de armas de fuego por particulares. No podemos señalar, so pretexto de que Chile no es un país desarrollado y de que existe pobreza y muchas otras limitaciones, que no es posible avanzar en una materia que hoy está afectando a cientos o a miles de hogares de nuestro país. Sin duda, debemos avanzar en la solución del problema de las desigualdades; pero no porque exista pobreza -así se puede deducir de las palabras del diputado Lautaro Carmona- y carencia de oportunidades, vamos a permitir que esto siga ocurriendo. Al respecto, cabe hacer presente que numerosas familias de escasos recursos mantienen una conducta de permanente búsqueda de espacios y oportunidades, con gran sacrificio y trabajo. En este contexto, tenemos la obligación de entregar resguardo y tranquilidad a nuestra sociedad, y creo que este proyecto de ley apunta en la dirección correcta para lograrlo. Por eso, debemos aprobarlo, sin perjuicio de hacer ajustes que considero válidos, como los señalados por los diputados Saffirio y Harboe. Pero, en lo sustantivo, no podemos dilatar La solución de un problema real, que preocupa, inquieta y mantiene a nuestra sociedad con una razonable y justificada preocupación por tener mayores niveles de seguridad.He dicho.El señor ARAYA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Fuad Chahín.El señor CHAHÍN.- Señor Presidente, sin duda, este proyecto es muy importante, puesto que apunta a generar mayor control sobre las armas que están en poder de particulares. Por cierto, que haya más armas en manos de particulares no es la mejor solución respecto de la inseguridad ciudadana; por el contrario, lo que tenemos que evitar es que las tengan personas que pueden cometer delitos con ellas o que pueden cometerlos para conseguirlas, con el objeto de incurrir en otros delitos. En términos generales, se trata de una iniciativa que hay que impulsar. Sin embargo, por medio de esta legislación no podemos vulnerar ciertos principios básicos garantizados por nuestra Constitución, como es el caso del principio de culpabilidad. En particular, me preocupa el numeral 4) del artículo 1° del proyecto, en virtud del cual se agrega un inciso quinto -pasando el actual quinto a ser sexto- al artículo 10 de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas. En efecto, del texto aprobado por la Comisión se colige una especie de responsabilidad penal objetiva del padre, de la madre o de la persona que tenga a su cuidado a un menor de 14 años. Es decir, no se exige ni dolo ni culpa; basta con tener a su cuidado a un menor de 14 años y que ese menor tenga en su poder alguno de los elementos señalados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2°, o en el artículo 3° de dicha norma legal, para que ese padre, esa madre o esa persona tenga responsabilidad penal que genere una sanción privativa de libertad. Es más, el tipo penal establece “o que consintiere en ello”; es decir, deja la alternativa, puede consentir o no en ello; puede saber o no, pero igual es objeto de responsabilidad penal y de sanción.Eso me parece gravísimo. La redacción del numeral 4) del artículo 1° es tan amplia que permite que un padre o una madre que tenga a su cuidado a un menor de 14 años sea objeto de responsabilidad penal, incluso en el caso de no saber si ese menor tenía en su poder algunos de los elementos señalados, lo que vulnera las garantías constitucionales. A mi juicio, no podemos establecer una responsabilidad penal objetiva, menos aún con una sanción privativa de libertad.En esas circunstancias, junto con el diputado Matías Walker hemos presentado una indicación para hacer exigible el conocimiento, el dolo. Por lo tanto, si el padre o la madre están enterados de que el menor de 14 años tiene en su poder esos elementos, se les podrá aplicar una sanción. Pero no podemos aprobar una norma que disponga sancionar incluso en el caso de que no exista conocimiento.Por lo tanto, como el proyecto se encuentra en su primer trámite constitucional, esperamos que vuelva a Comisión para el estudio de la indicación presentada en conjunto con el diputado Walker, sin perjuicio de compartir algunos de los criterios señalados por los diputados Saffirio y Harboe, quienes se inclinan por la responsabilidad civil más que por lo penal, en cualquier evento. Ésa es una posibilidad que vale la pena discutir; pero si se consagra la responsabilidad penal, al menos hay que exigir dolo, culpabilidad, no una responsabilidad penal objetiva.Por lo tanto, la norma necesariamente debe ser modificada; de lo contrario, se vulnerarán garantías constitucionales, puesto que nadie puede ser responsable por hechos ajenos, de los que, a lo mejor, ni siquiera tiene conocimiento.He dicho.El señor ARAYA (Vicepresidente).- Tiene la palabra la diputada señora Marcela Sabat.La señora SABAT (doña Marcela).- Señor Presidente, he escuchado atentamente el debate y también tengo reparos respecto de la mencionada responsabilidad penal que consagra el proyecto.Quiero referirme a la legislación comparada. Creo que debemos establecer la responsabilidad civil como castigo para los padres, pero es importante marcar nuestra preocupación respecto de los casos en que niños son utilizados por sus padres para delinquir. Ésa es la gran preocupación del proyecto. Por eso, coincido con el diputado Chahín en que es necesario establecer el dolo. La legislación comparada ha previsto sanciones para los padres, las madres o las personas que tengan a su cuidado menores de 14 años, que permiten que estos tengan en su poder determinadas armas.El artículo 189 bis del Código Penal de la República Argentina dispone lo siguiente: “4. Será reprimido con prisión de un (1) año a seis (6) años el que entregare un arma de fuego, por cualquier título, a quien no acreditare su condición de legítimo usuario. La pena será de tres (3) años y seis (6) meses a diez (10) años de prisión si el arma fuera entregada a un menor de dieciocho 18 años.”Por su parte, es común que en Estados Unidos de América, la legislación asigne responsabilidades a quien haga entrega de armas a menores y por cualquier título, es decir, a quien no acreditare su condición de legítimo usuario. En este caso, la pena es de tres años y seis meses a diez años.En algunos casos, se asignan sanciones penales respecto de actos negligentes. Es decir, nos referimos a una legislación durísima. Existe una tendencia creciente a promulgar leyes que imponen responsabilidad parental, incluso en términos penales, por la conducta delictiva de los hijos. Sin embargo, esta responsabilidad parental penal sólo opera respecto de las acciones u omisiones de los padres, no de los actos delictivos de sus hijos. Esto quiere decir que no serán responsables de los posibles delitos que cometa el menor, sino de no haber ejercido su rol de cuidado y prevención.En materia de control de armas, algunos estados de dicho país también disponen la responsabilidad penal de los padres.En cuanto a Alemania, en materia civil los padres tienen el deber de vigilancia respecto de sus hijos, y se les exige que respondan por los daños ocasionados por ellos. Este deber de reparación del daño tiene como principio la restitución total, es decir, la reparación ilimitada del daño causado, salvo que prueben haber cumplido con el nivel de vigilancia que la ley exige.La materia que debatimos ha sido objeto de gran avance a nivel internacional, porque se trata de un problema que afecta en forma transversal la seguridad ciudadana. Por lo tanto, consideramos que el proyecto constituye un gran aporte.Presentamos una indicación que elimina la sanción penal, pero creemos importante consagrar la responsabilidad civil para marcar un precedente respecto de los padres que utilizan a sus hijos para delinquir y aumentar la delincuencia en nuestro país.He dicho.El señor ARAYA (Vicepresidente).- Ofrezco la palabra.Ofrezco la palabra.Cerrado el debate.-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos: El señor MELERO (Presidente).- En votación general el proyecto de ley, iniciado en moción, que modifica la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, y el Código Procesal Penal, con la salvedad del número 2 del artículo 1°, que tiene el carácter de norma de quórum calificado.-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 92 votos; por la negativa, 3 votos. No hubo abstenciones. El señor MELERO (Presidente).- Aprobado.-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:Accorsi Opazo Enrique; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Calderón Bassi Giovanni; Cardemil Herrera Alberto; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; Gutiérrez Pino Romilio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pascal Allende Denise; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:Aguiló Melo Sergio; Carmona Soto Lautaro; Teillier Del Valle Guillermo.El señor MELERO (Presidente).- En votación general el numeral 2 del artículo 1°, que tiene el carácter de quórum calificado, por lo que se requieren 61 votos afirmativos para su aprobación.-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 82 votos; por la negativa, 3 votos. No hubo abstenciones. El señor MELERO (Presidente).- Aprobado.-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Calderón Bassi Giovanni; Cardemil Herrera Alberto; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Chahín Valenzuela Fuad; Delmastro Naso Roberto; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; Gutiérrez Pino Romilio; Harboe Bascuñán Felipe; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pascal Allende Denise; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:Aguiló Melo Sergio; Hasbún Selume Gustavo; Walker Prieto Matías.El señor MELERO (Presidente).- Por haber sido objeto de indicaciones, vuelve a la Comisión de Seguridad Ciudadana y Drogas.-El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:Artículo 1°Numeral 4)1.- De los Diputados señores Edmundo Eluchans y René Saffirio, para eliminar la expresión “en”, entre las palabras “permitiere” y “que”. 2.- De los Diputados señores Fuad Chahín y Matías Walker, para reemplazar la coma (,) que sigue a la palabra “precedente” por la frase “y a sabiendas”, y eliminar la frase “o que consintiere en ello”.3.- De la Diputada señora María Angélica Cristi y de los Diputados señores Alberto Cardemil, Edmundo Eluchans, Cristián Monckeberg y René Saffirio, para reemplazar la frase “presidio menor en su grado mínimo a medio” por la siguiente: “multa de 10 a 15 U.T.M.”. REFORMA CONSTITUCIONAL SOBRE EXIGENCIA A CANDIDATOS A DIPUTADOS. Primer trámite constitucional.El señor ARAYA (Vicepresidente).- Corresponde ocuparse del proyecto de reforma constitucional, en primer trámite constitucional, iniciado en moción, que exige a los candidatos a diputados estar inscritos en los registros electorales de la región a la que pertenece el distrito al que postulan representar en el Congreso Nacional, durante un período de, por lo menos, dos años antes de asumir el cargo.Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Cristián Monckeberg.Antecedentes:-Moción, boletín N° 7595-07, sesión 15ª, en 19 de abril de 2011. Documentos de la Cuenta N° 5.-Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, sesión 45ª, en 21 de junio de 2011. Documentos de la Cuenta N° 7.El señor ARAYA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado informante.El señor MONCKEBERG, don Cristián (de pie).- Señor Presidente, en representación de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, paso a informar sobre el proyecto de reforma constitucional, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, que exige a los diputados estar inscritos en los registros electorales de la región a la que pertenece el distrito al que postulan representar en el Congreso Nacional durante un período de, por lo menos, dos años antes de asumir el cargo.Dicha iniciativa, originada en moción de la diputada señora Alejandra Sepúlveda y de los diputados señores Gabriel Ascencio, Pepe Auth, Germán Becker, Sergio Bobadilla, Pedro Browne, Joaquín Godoy, Fernando Meza, Patricio Vallespín y quien habla, tiene por objeto exigir como requisito para postular al cargo de diputado, además de los ya existentes, acreditar residencia e inscripción electoral en la región a que pertenezca el correspondiente distrito electoral durante un período de, por lo menos, dos años antes de asumir el cargo, para lo cual introduce la correspondiente modificación al artículo 48 de la Carta Política.De conformidad con los antecedentes hechos valer por el diputado Germán Becker, principal impulsor de la iniciativa, el espíritu del constituyente al establecer los requisitos para postular a una diputación, fue que cada diputado proviniera de la región en que se encuentra el distrito que deberá representar en el Congreso Nacional, como lo demuestra, por lo demás, la exigencia del actual artículo 48, en el sentido de tener residencia en la región a que pertenezca el correspondiente distrito electoral durante un plazo no inferior a dos años, contado hacia atrás desde el día de la elección.No obstante, tal requisito resulta insuficiente para asegurar el cumplimiento de esa finalidad, por cuanto basta que el candidato acredite una propiedad arrendada en la región para que se dé por cumplido, sin que ello signifique la existencia de una vinculación real con la región.Cabe tener presente que ya en las actas de la Comisión de Estudio de la nueva Constitución se señaló que la exigencia de tener residencia o domicilio en la región a que pertenezca la correspondiente circunscripción electoral, obedecía a la idea de que el diputado tuviera un arraigo, no necesariamente en la agrupación o distrito, sino en la región, de manera de evitar cambios arbitrarios de circunscripción.Según el profesor señor Emilio Pfeffer, dicha exigencia decía relación con la necesidad de establecer un vínculo o relación de cualquier naturaleza, que permitiera a quienes postularen a la Cámara de Diputados conocer los problemas de la región y su realidad, de manera de profundizar el proceso de regionalización iniciado poco antes.Asimismo, don Alejandro Silva Bascuñán, también reconocido profesor de derecho constitucional, en un informe emitido en 1992 ante la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y Reglamento del Senado, sostuvo que la razón que explicaba el requisito de elegibilidad señalado, se inspiraba en el propósito de asegurar la vinculación del parlamentario con la circunscripción electoral que lo elija, a fin de que se halle en las mejores condiciones de compenetrarse de la realidad y circunstancias de convivencia en ella, de sus necesidades, problemas y aspiraciones, con el objeto de servir de modo más adecuado y eficaz a los legítimos intereses de sus poblaciones.Agregó que ello buscaba, además, impedir que las candidaturas surgieran de decisiones de directivas centrales a favor de ciudadanos que desconocieran las características del electorado que los exalta a la función parlamentaria.Por lo anterior, con el objeto de dar cumplimiento a la finalidad descrita, los autores de la moción creemos que el hecho de exigir inscripción en los registros electorales de la región implica una relación política efectiva con la misma, por cuanto las personas solamente pueden tener una inscripción electoral, contrariamente a lo que sucede con la residencia, la que puede acreditarse simultáneamente en distintos lugares del país, por ser ésta de carácter subjetivo.De lo anterior, entonces se desprende la proposición que se hace mediante este proyecto, de agregar al requisito de residencia en la región, el de estar inscrito, con la misma antelación, en los registros electorales de la región a que pertenece el distrito que se quiere representar, pero contabilizando el tiempo hacia atrás, desde la fecha de asunción del cargo y no desde el día de la elección, fundamentalmente porque se trata de una data más estable, no sujeta a cambios, como lo demuestran los numerosos proyectos de reforma constitucional para alterar el día de la elección, especialmente si éste no cae en día domingo.Es todo cuanto puedo informar.He dicho.El señor ARAYA (Vicepresidente).- En discusión el proyecto de reforma constitucional.Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.El señor SAFFIRIO.- ¡Votación inmediata!El señor JARAMILLO.- Señor Presidente, no puede ser de votación inmediata un proyecto que tiene que ver con la aceptación ciudadana respecto de los parlamentarios, la cual, muchas veces, se relaciona con situaciones como la que estamos tratando. Por eso, tal vez sea pertinente una discusión seria sobre este tema.Hace algunos días, en la Región de Los Ríos, me llamó la atención la preocupación manifestada por esta reforma constitucional. Incluso, se contó con reflexiones de parte de instituciones privadas.Un importante número de jóvenes del liceo Abdón Andrade Coloma, de La Unión, acudieron ante quien habla para dar a conocer su inquietud. Para mí fue muy gratificante conocer su buena disposición.Con seguridad, esta preocupación se da en una gran cantidad de ciudadanos de la región. No sé si pasará lo mismo en las otras, pero me imagino que es algo de general ocurrencia.Al respecto, es relevante el número de audiencias solicitadas y de opiniones escritas que recibimos. En fin, va más allá de la discusión que se da aquí.Para quien habla fue muy gratificante saber que esos jóvenes están preocupados de la educación cívica, materia lejana en la educación secundaria.Me sentí bien con ellos. Por eso, desde acá les envío un gran saludo, porque con seguridad están pendientes de este proyecto y de las ideas que las diputadas y los diputados vamos a aportar sobre el particular.A mi juicio, quienes aspiran a representar a la población de determinado territorio, deben tener un marcado arraigo y pertenencia al mismo. De ahí que la tendencia general lleve a solicitar, entre los requisitos de elegibilidad, la comprobación de algún vínculo que demuestre pertenencia al grupo. Lo expresó en forma bastante clara el diputado informante, señor Cristián Monckeberg.Los requisitos de elegibilidad de los diputados están establecidos en el artículo 48 de la Constitución, relacionado con la materia en discusión.Hoy, al candidato se le exige tener residencia en la región a que pertenezca el distrito electoral correspondiente durante un plazo no inferior a dos años, contado hacia atrás desde el día de la respectiva elección.Esta exigencia, que a todas luces parece razonable, hoy se ve eclipsada debido a ciertas prácticas centralistas que se dan en algunos casos. Seamos claros: sólo en algunos casos. Por medio de ellas, los partidos políticos colocan en cupos de regiones a candidatos no residentes y con escaso arraigo en los territorios, pero en la mayoría de las ocasiones con fuerte influencia en las cúpulas partidistas. Eso puede sonar un tanto fuerte, pero la ciudadanía lo entiende así. En situaciones peores, se entrega una candidatura como premio de consuelo a algún militante connotado que no logró cabida en el distrito al que aspiraba originalmente.Debido a la falta de definición clara del concepto, el requisito de residencia que exige la Carta Fundamental en su artículo 48 hoy se utiliza de manera muy flexible. Se considera residencia desde un arrendamiento, con efecto retroactivo, hasta la realización de clases, una vez al mes, en alguna institución de la región. De ese modo se demuestra la residencia exigida por la Constitución. Sin embargo, eso, de ninguna manera, comprueba un verdadero arraigo y compromiso con las necesidades y aspiraciones de quienes conviven con la problemática de la región.Estoy de acuerdo con lo propuesto por el proyecto, que establece un requisito de elegibilidad más relativo al vínculo del postulante con la población y el territorio al que aspira a representar. Así, se establece la exigencia de inscripción en los registros electorales de la región a la que pertenece el distrito respectivo, durante un período de, por lo menos, dos años antes de la fecha en que se debe asumir el cargo.Es una buena alternativa; hay que considerarla. Con ello, quizás se logre un mínimo de coherencia entre la postulación y el compromiso con el electorado al que se aspira a representar, estableciendo, así, la posibilidad de una representación legítima y fundada en el arraigo con el territorio y su ciudadanía.Es un tema que debemos abordar. Por eso, con el debido respeto a muchos colegas que desempeñan su trabajo en forma tremendamente seria y responsable, les digo que deberíamos dejar de lado la práctica a que me referí, que proviene de las cúpulas partidistas.He dicho.El señor ARAYA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Miodrag Marinovic.El señor MARINOVIC.- Señor Presidente, felicito al diputado Cristián Monckeberg y a los demás autores de este proyecto de reforma constitucional, que pretende llevar a cabo un pequeño acercamiento entre los parlamentarios y la ciudadanía. La gente quiere que los políticos que la representen sean de la respectiva región; que los parlamentarios que la representen conozcan sus problemas, realidades y situaciones. La única forma de tener verdadera empatía con la problemática de una región y de sus habitantes es viviendo, teniendo residencia en la región a cuyos electores se quiere representar.Reitero mis felicitaciones a los autores de la iniciativa y anuncio mi voto favorable desde ya. Al respecto, cabe aclarar que ella no se limita al requisito de residencia, que ya se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Carta Fundamental. Es un tema respecto del cual debemos avanzar y profundizar, porque hoy existe mucha confusión respecto de materias tales como la residencia, el domicilio y otras. Me pregunto, por ejemplo, si alguien quiere ser diputado por la Región de Magallanes, ¿basta con que seis meses antes de la elección saque una patente de abogado, arriende un departamento u oficina, viaje dos o tres veces antes de la elección y diga que tiene domicilio en esa región? (Cabe formular la misma pregunta respecto de quienes deseen ser diputados por distritos de las regiones de Aysén, de Arica y Parinacota, del Bíobío, de Valparaíso u otra). Por supuesto que no. La gente no quiere eso. La ciudadanía quiere ser representada por habitantes de su región. Por lo tanto, el requisito que se establece constituye un avance importante, que debe complementarse con muchas otras cosas fundamentales para que recuperemos legitimidad frente a la ciudadanía. Hoy, cuando es necesario reemplazar a algún parlamentario, lo hace el partido. ¡No sé qué cara habrá puesto la gente en la Décima Región cuando el senador Andrés Allamand fue nombrado ministro y, en su reemplazo, llevaron al señor Larraín, designado, quien no vive allá! ¡Tampoco sé si tiene un fundo allá, como en Punta Arenas! ¿Qué dirán en la Décima Región? Que la cúpula partidista impuso un senador que, a lo mejor, jamás había pisado el suelo de esa región. Por lo tanto, tenemos que avanzar en legitimar, de manera que la gente de la respectiva región tenga poder de decisión sobre los reemplazos de parlamentarios.Otro tema en el cual debemos avanzar dice relación con las elecciones primarias. Queremos elecciones primarias al interior de los partidos, para que los militantes de base de cada una de las regiones puedan elegir a sus candidatos a concejales, alcaldes, diputados y senadores. No queremos que cuatro o cinco señores, en una reunión en Santiago, a lo mejor, al amparo de una buena cena, sean quienes determinen los designios de los habitantes de las regiones Cuarta, Quinta, Décima, Undécima, etcétera. Avanzar hacia primarias abiertas, cambiar el sistema de reemplazo de parlamentarios y aclarar que se debe exigir domicilio y residencia a quien postule al cargo de diputado por una determinada región. Estos son requisitos indispensables para mejorar la democracia, para aumentar la representatividad y para tener una cara más legítima frente a la ciudadanía.He dicho.El señor ARAYA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor David Sandoval. El señor SANDOVAL.- Señor Presidente, como diputado de región, no puedo sino estar de acuerdo con una iniciativa de esta naturaleza. Recién comentaba con el diputado Manuel Rojas que “hecha la ley, hecha la trampa”. El requisito de residencia en la región que se aplica respecto de los candidatos a diputados, se altera por diferentes mecanismos, como han expresado algunos colegas. Pero el país está dividido en distritos, y en ellos se eligen a los diputados. Al respecto, no me cabe la menor duda de que el espíritu original del legislador fue asegurar la correlación entre el territorio y quienes lo representan. Para las regiones, esto constituye una premisa fundamental. ¿Por qué no concebir al representante de la comunidad en el respectivo territorio, respecto del cual tenga una relación básica, fundamental, ojalá histórica y de una representación mínima, a fin de asegurar a esa población, a esa comunidad, que en la Cámara de Diputados, sus ideas, planteamientos y sugerencias serán debidamente representadas?De repente, he escuchado algunas visiones que se centran fundamentalmente en los temores. Probablemente, un proyecto de esta naturaleza, en zonas más urbanas, puede generar algunas suspicacias. Pero en regiones como la nuestra, el arraigo del candidato con sus representados debe alcanzar una simbiosis absolutamente clara y precisa. Repito, probablemente una iniciativa de esta naturaleza, en zonas más urbanas, puede generar algunas suspicacias y temores; porque ¡pucha que es fácil, -como bien se ha señalado acá- acreditar la residencia a través de un contrato de arriendo, pero no vivir en la respectiva región! Debemos buscar la manera de vincular lo más estrechamente posible nuestro ejercicio político con las comunidades a las cuales queremos representar. En ese ámbito, creo que el proyecto avanza en el sentido correcto, por cuanto constituye un aporte para mejorar esa relación simbiótica que debe existir entre el representante y su comunidad.La iniciativa también es una buena y clara señal respecto del respeto que debemos tener por nuestras regiones y por la gente a la cual queremos representar. A mi juicio, sería lamentable que, a través de estos subterfugios legales, se generalizara la práctica actual y, en vez de acercar el ejercicio político a la comunidad, termináramos en todo lo contrario. Eso obviamente nos está haciendo muy mal. Debemos impulsar la mayor sintonía posible entre el representante y la comunidad a la cual aspira a representar. La residencia es un requisito. Perfecto. Mediante la iniciativa se agrega un importante requisito adicional, a fin de evitar que se burle el requisito de residencia. Así pasa en muchos distritos, que cuentan con representantes de fines de semana, de festividades, pero que no están de manera permanente con las comunidades a las que dicen representar. Eso lo vemos a diario en regiones. Por lo tanto, la iniciativa constituye un avance y una señal de respeto hacia las comunidades a las cuales queremos representar; pero también me parece una clara y potente señal de respeto y fortalecimiento de las regiones. No podemos dilatar más la respuesta a una situación de esta naturaleza. En consecuencia, hago un llamado a todos los colegas para a aprobar sin mayor dilación la iniciativa.He dicho.El señor ARAYA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Pepe Auth.El señor AUTH.- Señor Presidente, nunca estuve de acuerdo con quienes piensan que naturalmente es mejor parlamentario de un distrito o de una región algún representante que ha nacido en ella. En verdad, muchas veces se planteó la objeción de residencia, pero la jurisprudencia de los jueces estableció que cualquier ciudadano puede hacerse elegir como representante en cualquier parte del territorio de Chile. Sin embargo, suscribí la iniciativa y, con entusiasmo, la voy a votar favorablemente.Cuando se modificó la forma de elegir al reemplazante de un senador o diputado que deja de serlo, se estableció que su reemplazante es designado por la cúpula del partido político al que pertenecía el parlamentario que produjo la vacante al momento de ser elegido. Al respecto, ocurre que, sin ninguna relación de trabajo o requisito de compromiso previo del reemplazante con el territorio y la población que va a representar, es lanzado, desde una catapulta que puede estar ubicada a mil kilómetros de distancia -por ejemplo, un presidente de partido-, pasando por encima de genuinos representantes que, posiblemente, habrían aspirado legítimamente a ocupar, por ejemplo, un cargo senatorial que se abandonó para ingresar al gobierno. Así, insisto, en un dos por tres, sin ningún requisito previo -los jueces establecieron que se puede residir en cualquier región de Chile-, desde el centro del país se impone a una región un senador. A mi juicio, eso representa una violencia conceptual cuya repetición hay que impedir por la vía legislativa. En ese sentido, me parece que la iniciativa en discusión es una manera inteligente de impedir que eso vuelva a ocurrir.No se trata de exigir que el candidato nazca en la región o que haya vivido veinte años en ella, pero sí que tenga un compromiso específico con la región y con la población a la cual desea representar.Así como quiero terminar con los capitales volátiles, quiero terminar con la idea de dirigentes políticos que tienen el don de la ubicuidad, es decir, de la capacidad de representar potencialmente a cualquier población o territorio de Chile. Reconozco el derecho de cualquier ciudadano a representar a cualquier región, pero previa apuesta y compromiso con la población y el territorio respectivos. Por eso, apoyo que se establezca un mínimo compromiso del candidato. La ley dispone que es posible residir en distintas regiones, pero, asimismo, que hay que estar inscrito en los registros electorales de una sola región, de un solo territorio nacional. Para optar a ser representante popular de un distrito se debe exigir, desde el punto de vista legal, al menos haber establecido un compromiso duradero con el respectivo territorio. No puede continuar el vitrineo; no puede continuar la práctica de candidatos que disputan en elecciones internas de un partido para un distrito y, como en el juego de billar, terminan siendo candidatos por otro, lejano, con el cual no tienen el más mínimo compromiso previo y difícilmente lo tendrán después.El hecho de exigir la demostración de un compromiso específico es una cuestión absolutamente legítima, particularmente mientras se mantenga vigente la norma que permite -creo que debemos derogarla- que los reemplazantes de diputados y senadores cuyos cargos quedaron vacantes, sean designados por las cúpulas partidarias, en lugar de efectuar -como siempre hizo la democracia en Chile- una elección complementaria, devolviéndole a la gente el derecho a elegir a sus representantes. Eso, por supuesto, inhibiría a muchos de saltar de un cargo a otro, y, cuando lo hicieran, el partido correría un riesgo, porque la gente -no las dirigencias políticas- decidiría sobre el reemplazante del respectivo parlamentario.Por estas razones, voy a votar a favor la iniciativa, que establece una exigencia adicional para ser candidato a diputado, en el sentido de estar inscrito en los registros electorales de la región a la que pertenece el distrito al que postulan representar, durante un período de, a lo menos, dos años antes de asumir el cargo. De esa manera, se expresará su voluntad y compromiso de representar a una población y a un territorio específico en el Congreso Nacional. He dicho.El señor ARAYA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Lautaro Carmona.El señor CARMONA.- Señor Presidente, quiero entender la motivación de este proyecto en el sentido de legislar y garantizar que la tarea de representación será fiel a la expectativa que se forja la ciudadanía al momento de ejercer, mediante su legítimo derecho al sufragio, la soberanía política radicada en los electores.Quiero entender que, con esta medida, no se garantizará la labor de quienes, haciendo uso de una formulación que finalmente no se cumple, logran concitar respaldos y hacen que la tarea parlamentaria sea vista con el sentido crítico que hoy todos conocemos.Quiero imaginarme que el problema de fondo de esa expectativa ciudadana sobre sus representantes está determinada por el lugar de origen, ya sea por la vía de la residencia o domicilio o de la inscripción en los registros electorales.Mi inquietud en este debate es saber qué pasa con aquel sector de una región -donde estaremos inscritos, donde tendremos domicilio, residencia, y donde probaremos cuál es nuestra real consonancia con la idiosincrasia, el sentimiento y las expectativas de los electores-, que tiene instalación, dado el sistema electoral, pero que no tiene representación en este hemiciclo. Me parece que no podemos acomodar una argumentación al extremo si soslayamos los temas de fondo que, a mi juicio, vulneran que en este Hemiciclo estén representadas las tendencias y sensibilidades que tiene la sociedad chilena, región por región.Por ello, si vamos a hacer una reforma para establecer el requisito de la antigüedad en los registros electorales, buscando con ello que se validen los liderazgos que tienen representación y raigambre en una región y que efectivamente se ejerza en la tarea de representación en la Cámara la descentralización de las opiniones y pensamientos, creo que no podemos desvincular dicha reforma de un debate sobre el sistema electoral, que es el que más violenta la posibilidad de que estén representados en este hemiciclo los distintos sectores que tienen, de verdad, corrientes de opinión construidas en cada región.No podemos imaginar que esta iniciativa sea la solución a la coherencia y a la consecuencia de la representación democrática, si no está garantizado, para todas y todos, el derecho a elegir, vivan en Chile o fuera de él. Si no se establecen medidas que permitan que el ejercicio de la soberanía sea casi directamente reflejo del pensamiento de la ciudadanía, no estaremos abordando, a mi juicio, el tema de fondo. Puedo estar de acuerdo con esta iniciativa que dispone que los diputados se elijan con una raigambre regional que estaría garantizada por el número de años en que estén inscritos en los registros electorales, pero también con que exista un sistema electoral que permita que las corrientes de opinión que existen en la región tengan representación.Pero, agrego: ¿por qué no discutimos la revocabilidad de las tareas de representación cuando se produzca un quiebre entre el uso abusivo del lenguaje, que deriva en populismo y demagogia para concitar apoyo, y el ejercicio del cargo, que muchas veces dista absolutamente de lo comprometido? Nadie puede negar que la soberanía ciudadana se manifiesta por la vía de la representación.¿Por qué no legislamos para asegurar de manera fiel que vamos a representar a la región en la que tendremos residencia y en cuyos registros electorales estaremos inscritos? ¿Por qué no legislamos para que esa región también tenga la posibilidad de pronunciarse sobre temas de interés nacional, como las políticas energéticas, mediante el recurso de la consulta o el plebiscito como mecanismo democrático? De esa forma, en verdad, vamos a cumplir con esa representación que hoy queremos reforzar por la vía de acreditar residencia e inscripción en los registros electorales.Esta reforma constitucional es la oportunidad para debatir sobre nuestro sistema de representación política. Estamos preocupados de no burlar la idiosincrasia cultural regional con estas medidas “suprapartidarias” o de “cúpulas partidarias”. ¿Por qué no legislamos sobre el derecho que tienen las regiones a pronunciarse sobre políticas de Estado? ¿Por qué no legislamos sobre el derecho de la ciudadanía a pronunciarse sobre la revocación del cargo de representación popular, cuando su titular incurre en uso abusivo de la publicidad y de la propaganda y, posteriormente, en un quiebre en su deber de representación? A mi juicio, esos son los temas que profundizan las democracias. Discutir sólo la materia que propone esta iniciativa implica nuevamente instalar un debate puntual, tal como se hizo en su momento para definir la mejor fecha de una segunda vuelta presidencial, y seguir postergando el tema de fondo, que está instalado en una Constitución que se aprobó en las condiciones más antidemocráticas que ha conocido el país, como fueron las que hubo durante los 17 años que duró la dictadura. Llamo la atención para que haya coherencia en nuestras intervenciones. Aunque abramos paso a este requisito de inscripción en los registros electorales con un tiempo de anticipación, nos parece que avanzar sólo en ello es una contemplación de quienes no quieren profundizar y construir un sistema democrático. Alguien preguntará: “¿Quién lo determinará?” Fácil: la ciudadanía. Debemos establecer que a través del ejercicio real del soberano se defina este tipo de medidas, incluyendo nuestro sistema electoral, altamente excluyente y que, por lo mismo, debe ser debatido en la Cámara de Diputados. He dicho. El señor ARAYA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Luis Lemus.El señor LEMUS.- Señor Presidente, hemos sido testigos de algo que a las regiones y a la gente común y corriente afecta mucho. Los ciudadanos eligen a sus representantes porque piensan que los van a representar y porque sienten adhesión y simpatía hacia ellos. Por eso, les resulta chocante y violento cuando sus diputados o senadores son removidos y trasladados a cargos de Gobierno. Dichos cambios se llevan a cabo centralizadamente, según lo permite la ley, y son los propios partidos políticos los que designan a los nuevos diputados y senadores, personas que a veces no tienen ningún vínculo con quienes van a representar. Esa forma de llenar vacantes resulta muy fuerte y es una de las heridas que tiene nuestro sistema democrático.La exigencia de tener residencia en la región a que pertenezca el distrito electoral correspondiente fue de alguna manera violentada. En la práctica no significó nada y en cierta forma le torcimos la nariz a la ley.Como diputado de región siento simpatía por este proyecto, pero no estoy tan seguro de que vaya a superar el problema incorporar el requisito de la inscripción en los registros electorales de la región a que pertenezca el distrito electoral correspondiente dos años antes.Pienso que, tal vez, sí puede generar un vínculo. Dentro de poco tendremos elecciones municipales. Seguramente, y aprovechando esta coyuntura, el candidato a diputado va a buscar ese vínculo y va a participar como ciudadano en las elecciones municipales del distrito que pretende representar y en cuyo registro electoral se ha inscrito. Pero no es éste el vínculo que buscamos como región.Entiendo que la idea matriz del proyecto se funda en que el espíritu del constituyente fue que los diputados provengan de la región en que se encuentran los distritos que deberán representar en la Cámara. Así lo dispone la Constitución, una Carta Fundamental bastante complicada, que no sé si estaba en su inspiración la descentralización del país. Los diputados se eligen por distrito y se estableció el requisito de residencia en la idea de descentralizar el país. Sin embargo, esto no ha ocurrido así.Por otro lado, hay algo que me parece contradictorio. Somos un país unitario y nosotros somos diputados de la República; por lo tanto, somos diputados en todo el territorio nacional. Es una realidad que atenta contra lo que pretende esta moción. Reitero, como diputado de región, no puedo estar en desacuerdo con el proyecto. Por eso, lo apoyaré, aunque con las observaciones pertinentes. Por último, quiero señalar que los eslóganes -han estado siempre en nuestra política y son parte de nuestra historia- no siempre reflejan la realidad. “El León de Tarapacá” no era tan de Tarapacá. Sólo era un eslogan muy bien puesto. En regiones hemos elegido a muchos representantes que no eran oriundos. No obstante, la mayoría ha cumplido una labor inmensamente positiva. Incluso, muchos de los que hoy ejercen algún cargo de representación popular han sido reconocidos por su gran vinculación con la región. Por ello, creo que debemos legislar en torno a una definición mayor que la que hoy se nos está presentando.He dicho. El señor ARAYA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Sergio Ojeda.El señor OJEDA.- Señor Presidente, este es uno de esos proyectos que contribuyen a corregir determinados vicios de nuestro estado de derecho y de nuestra institucionalidad. Este proyecto de ley va en la dirección correcta. Aunque no resuelve totalmente el problema, tiene la intención de dar más transparencia a nuestro sistema electoral y de representación popular.La representatividad puede estar basada en dos aspectos fundamentales. Primero, el vínculo con la ciudadanía. Los diputados debemos estar conectados con los problemas de la gente, conocer sus dificultades y tener una unión permanente con sus necesidades primordiales.Segundo, el vínculo con la tierra, con el distrito, con la región.Al cumplirse esos dos aspectos, podemos decir que, en alguna medida, se hace mérito a la representación popular y al principio de soberanía, en términos de representar con el cargo a la gente de una determinada región.Si no se dan esos vínculos, entramos en una crisis de la representatividad o, más aún, de la institucionalidad, como ocurre hoy. Existe un cuestionamiento, una crítica, y flota en el ambiente el enojo de la ciudadanía y el distanciamiento hacia la clase política, justamente por la escasa representatividad de los parlamentarios en estas cámaras deliberativas.Por eso, debemos encaminar un proyecto que establezca pautas para resolver esas dificultades.¿Qué ocurre generalmente? En provincias estamos acostumbrados a que nos envíen candidatos y a que las autoridades de las regiones o de los distritos sean menospreciadas o minimizadas. Parece que se piensa que la gente de provincia o de regiones no tuviera la capacidad intelectual o política para afrontar desafíos como el de asumir un cargo de diputado. Continuamente se desconoce el derecho de los habitantes del lugar a tener la prioridad y el privilegio de optar a una función pública.La persona que llega de afuera desconoce el distrito. La persona que está en el distrito tiene un verdadero sentido de pertenencia, de arraigo, conoce y sufre en carne propia los problemas.Es cierto que somos diputados nacionales, que nuestra jurisdicción, competencia y función se extienden a todo el país y no necesariamente a nuestros distritos. Pero, en el contexto del país, defendemos los intereses de nuestras regiones y distritos. Comúnmente estamos aquí defendiendo a nuestras regiones y peleando contra el centralismo; sin embargo, aún no se ha podido llegar a una descentralización efectiva. El Presidente de la República ha anunciado que va a enviar un proyecto de ley para establecer una descentralización efectiva. Pero, la centralización no sólo se refiere a recursos y facultades, sino también a este tipo de cosas.A veces, hay una actitud de arrogancia, de altanería y de arbitrariedad en los mismos personeros políticos del centro del país, que se atribuyen derechos y hacen perder prioridad a aquellas personas que, incluso, tienen mayor capacidad y conocimiento de los problemas de su región.Durante muchos años hemos estado luchando contra este sistema y hemos visto cómo llegan a los distritos de las distintas regiones personas que no corresponden, que no son del lugar y que son enviadas por diferentes componendas y acuerdos políticos, dejando sin ninguna opción a aquellos que realmente lo merecen. Por eso, estoy de acuerdo con este proyecto.No sé si lo habrá señalado otro señor diputado, pero también debería existir alguna limitación respecto de los senadores, porque este problema ocurre a todo nivel y, de alguna manera, altera la representación ciudadana, vicia nuestra representatividad e institucionalidad y hace que la gente no crea en los candidatos. Los candidatos que llegan de afuera dan a entender que conocen todos los problemas del distrito y hasta al último habitante del mismo. Por ello, muchas veces resultan elegidos, lo que provoca que la ciudadanía pierda grandes opciones entre su propia gente.Estoy de acuerdo con el proyecto. Me parece importante la modificación del artículo 48, en el sentido de que los candidatos deberán acreditar, aparte de la residencia, la inscripción en los registros electorales de la región a que pertenezca el distrito electoral correspondiente, durante un plazo no inferior a dos años, contado hacia atrás desde el día en que asuman el cargo.Alguien podría decir que esa disposición no otorga ninguna seguridad y que no garantiza que los candidatos residan en el distrito por un plazo no inferior a dos años. Creo que no existe ningún mecanismo que sea perfecto y que nos lo pueda asegurar, pero todos los requisitos copulativos que establecemos, de alguna manera permitirán la eficacia de esa disposición.Anuncio que voy a aprobar este proyecto de ley, transmitiendo el sentimiento de mi distrito y región, porque el problema de la representatividad por años no ha tenido solución. Ojalá, alguna vez lo resolvamos -la iniciativa se orienta en ese sentido-, para que la gente nos siga creyendo y tenga, en las personas que serán elegidas, la confianza que le permita sentirse realmente representada.He dicho.El señor ARAYA (Vicepresidente).- Tiene la palabra la diputada señora Marcela Sabat.La señora SABAT (doña Marcela).- Señor Presidente, mi intervención está relacionada con la crisis que atraviesan los políticos y la política en Chile. Este proyecto está directamente relacionado con ello y, sobre todo, con la representatividad, la cual hace mucho tiempo la gente no siente en nosotros. Eso podemos verlo reflejado en cada una de las encuestas, según las cuales esta Corporación y sus integrantes hemos sido los peores evaluados por la opinión pública. Es una señal que desde hace tiempo nos han dado, pero que no hemos sabido escuchar para dar una respuesta más potente. Con este proyecto creo que sí se da.Lo que ocurre con la representatividad está directamente vinculado con la no cercanía a la gente. Por eso nos evalúan negativamente. Generalmente, los partidos políticos hacen una suerte de juego político, cambiando a un candidato de una región a otra, sin importar si conoce la problemática que existe y que podría llegar a representar.El diputado Marinovic mencionó un claro ejemplo que acaba de ocurrir, por el que la gente manifestó su molestia. En mi caso también ocurrió así. La gente prefirió votar por una persona que conoce la problemática del distrito y que todos los días convive con esa situación. Sin duda, es una señal que debería repetirse en todo Chile. Difícilmente puede haber representatividad concreta de una autoridad si ésta no conoce a los electores, no vive en el distrito que representa ni sufre los problemas de su gente. Como señalé, este es un gran paso y una gran señal que damos a nuestros representados de preocupación, de que sí queremos una política mejor, más participativa y mucho más cercana a la gente.Por eso, anuncio mi voto a favor del proyecto.He dicho.El señor ARAYA (Vicepresidente).- Tiene la palabra la diputada señora Marta Isasi.La señora ISASI (doña Marta).- Señor Presidente, como diputada regionalista e independiente, hago un llamado a apoyar este importante proyecto. Hoy no sólo es relevante nacer en la tierra, sino que también estar arraigada en la zona que uno representa y conocer la problemática de su gente. Actualmente, no es lo mismo vivir en la Región de Tarapacá que en Valparaíso; no es lo mismo ser de Santiago y ocupar un cargo de diputado o senador por otra zona. Lamentablemente, muchos dicen representar a la gente, pero no viven efectivamente en la zona que representan. ¡Y qué decir de los parlamentarios designados! Y quiero usar esta palabra, porque fueron designados por su partido político para reemplazar a los que actualmente son ministros. Eso me parece una tremenda falta de respeto hacia todos aquellos que votaron por esos parlamentarios que ahora son ministros. Lo mismo ocurre con los concejales que fueron elegidos por el voto popular y que hoy ocupan cargos en el Gobierno.Por lo tanto, hago un llamado no sólo a aprobar el proyecto, sino también a hacer una reforma profunda en nuestra política. ¿Estamos de acuerdo con seguir con el sistema binominal? Porque uno escucha discursos, pero, lamentablemente, a la hora de los “quiubos”, no logramos ponernos de acuerdo. ¿Queremos que la ciudadanía sea representada en cada uno de estos escaños? Creo que éste es el primer paso. Por tanto, me alegro de que estemos discutiendo en la Cámara de Diputados un proyecto no sólo dirigido a los diputados, sino que también a los senadores, porque es una vergüenza que senadores de Santiago estén representando a cada una de las regiones de nuestro país.He dicho.El señor ARAYA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Alberto Robles.El señor ROBLES.- Señor Presidente, hemos discutido reformas al sistema electoral no en una sino en varias oportunidades en la Cámara de Diputados. Hemos planteado con mucha claridad que, desde nuestro punto de vista, lo primero que debemos hacer es una reforma global al sistema electoral y eliminar, de una vez por todas, el sistema binominal heredado de la dictadura militar, que no permite la absoluta representación de la ciudadanía en el Congreso Nacional. He votado un par de veces proyectos de ley que intentan eliminar ese sistema, pero que no lo consiguen. Por lo tanto, seguimos con un mecanismo absolutamente anacrónico, que privilegia grandes bloques de pensamiento, en circunstancias de que nuestra matriz cultural y regional es muy distinta.En 2005 discutimos la reforma constitucional que eliminó el requisito de residencia para los senadores. En esa oportunidad entendimos que los senadores tenían una visión más bien nacional, lo que daría la posibilidad de que los partidos políticos presentaran a candidatos que en gran medida pertenecen al establishment de cada uno de los bloques partidistas. Pero en esa misma reforma constitucional defendimos -lo volveremos a hacer- el requisito de que los diputados tengan representatividad y una cierta ligazón con el territorio, que permita que la gente no sólo se sienta representada por las ideas, desde los puntos de vista ideológico, político o de la sociedad que queremos construir, sino también por el hecho de que el parlamentario conoce el territorio y convive con sus habitantes. No me cabe ninguna duda de que la Unión Demócrata Independiente, por ejemplo, tiene gente muy capaz en todos los distritos del país. Sin embargo, parece utópico y absurdo que un candidato de Santiago vaya a representar, por su partido, a un distrito de región, en circunstancias de que en ese distrito existen personas muy capaces que lo pueden hacer muy bien. ¿Cuál es la razón de cambiar a una persona del distrito por otra que no lo es? Por eso, me parece que el proyecto dispone algo razonable para todos los partidos políticos. También se aplica en el caso de mi partido, cuando plantee que un candidato de Santiago represente otros distritos. Por eso hay que establecer una vinculación. Si los partidos políticos quieren ubicar en otros distritos a sus candidatos a diputados, éstos deben conocer con anterioridad ese distrito, a su gente y cómo se desarrolla la vida en esa comunidad, la cual a veces es muy diversa. La gracia de Chile es ser un país muy diverso de norte a sur, incluso con distintas culturas. De hecho, cultura la nortina no es la misma que la magallánica o la sureña. La cueca no se baila igual en el norte que en el centro o en el sur del país. Por lo tanto, en términos de la representación, debemos buscar alguna posibilidad de que se cumplan la ley y, sobre todo, la Constitución que hoy nos rigen, porque eso no sucede actualmente. El diputado Becker y otros colegas han planteado que aquellos que quieran ser candidatos deben estar inscritos en el distrito a lo menos dos años antes. Eso los obligará a votar no sólo por los alcaldes y concejales que los van a apoyar en sus candidaturas, sino que también a conocer la zona que van a representar. Repito, entiendo que los senadores sean nacionales, por ello en 2005 se modificó la Constitución Política en tal sentido. En esa oportunidad no logramos avanzar en esta materia. Espero que ahora seamos capaces de lograr una reforma que obligue a que la persona que quiera ser candidata en un distrito tenga cierta ligazón con el mismo y represente sus distintas visiones.He dicho.El señor MELERO (Presidente).- Ha terminado el tiempo destinado al Orden Día. El debate del proyecto queda pendiente para una próxima sesión.VI. PROYECTOS DE ACUERDO.MITIGACIÓN DE ALZAS DE PRECIOS DE ALIMENTOS Y MANTENCIÓN DEL INGRESO EN SECTORES VULNERABLES. (Preferencia).El señor MELERO (Presidente).- El señor Prosecretario dará lectura a la parte resolutiva del primer proyecto de acuerdo, que los Comités acordaron tratar preferentemente.El señor LANDEROS (Prosecretario accidental).- Proyecto de acuerdo N° 364, de los señores Carmona, Chahín, Browne, Sauerbaum, Espinoza, don Fidel; Hasbún, Robles y de la señora Molina, doña Andrea, que en su parte resolutiva dice lo siguiente:La Cámara de Diputados acuerda solicitar a su Excelencia el Presidente de la República que tenga a bien, sin perjuicio de otras medidas y de modo no excluyente entre sí:Considerar el pago de un bono de devolución del mayor gasto por concepto de IVA de los alimentos para los hogares del primer quintil de ingresos.Implementar una indexación de las transferencias monetarias -beneficios sociales- a unidades de fomento, con el objeto de que los montos respectivos varíen según la inflación mensual, siempre que ésta sea positiva.Aumentar la pensión umbral para acceder al bono de invierno y considerar como umbral, cota máxima, los 145 mil pesos, con el objeto de extender la cobertura de este beneficio a alrededor de 110 mil personas que no están contempladas en el umbral definido actualmente.Finalmente, extender el pago del bono de invierno a todos los beneficiarios de pensiones básicas solidarias.El señor MELERO (Presidente).- Para apoyar el proyecto de acuerdo, tiene la palabra el diputado señor Lautaro Carmona.El señor CARMONA.- Señor Presidente, no cabe duda de que en la Cámara de Diputados, siempre sensible para conocer todo lo que afecta a la población, hay plena conciencia del problema que azota sobre todo a los sectores más vulnerables y pobres del país, cual es el alza creciente y sostenida de la canasta alimentaria que se vive en el país y a nivel mundial. Por lo anterior, también tenemos conciencia de que las personas del primer quintil, que son las que poseen menos recursos, gastan un porcentaje muy alto de sus ingresos para adquirir la canasta alimentaria. Por ello, con un sentido básico de justicia social, se debería aplicar una política de Estado para proteger la capacidad adquisitiva de los sectores más vulnerables en lo que dice relación con la canasta alimentaria.De ahí que quiero valorar que todos los integrantes de la Comisión para la Superación de la Pobreza, por distintas motivaciones, pero en términos muy coincidentes, acordamos presentar el proyecto de acuerdo en debate para solicitar al Ejecutivo que adopte las medidas planteadas y que reiteraré a continuación.En primer lugar, el pago de un bono de devolución del mayor gasto por concepto del IVA de los alimentos para los hogares del primer quintil de ingresos.En mi opinión, lo ideal sería, como sucede en muchos países, que el IVA aplicado a los alimentos de primera necesidad tendiese a cero.En segundo lugar, proteger los subsidios sociales, en cuanto al poder adquisitivo que permiten, mediante su indexación a la unidad de fomento, ampliar la cobertura de los beneficiarios de las políticas sociales y aumentar la pensión umbral para acceder al bono de invierno.Por lo tanto, solicito a los colegas diputados que aprueben el proyecto de acuerdo, con el objeto de pedir al Ejecutivo que adopte las medidas propuestas para reparar los daños que causan los incrementos de precios de los alimentos a los sectores más vulnerables, ya que son de su iniciativa exclusiva, por cuanto significan gastos.He dicho.El señor MELERO (Presidente).- Para hablar a favor del proyecto de acuerdo, tiene la palabra el diputado señor Fuad Chahín.El señor CHAHÍN.- Señor Presidente, me habría gustado discutir este tema en una sesión especial de la Comisión para la Superación de la Pobreza. Lamentablemente, los ministros de Hacienda, de Economía y de Mideplan no asistieron en dos oportunidades a las sesiones convocadas con ese objeto, por lo que tuvimos que suspenderlas.El alza del precio de los alimentos es un drama que viven las familias más modestas, ya que sus ingresos se mantienen absolutamente estancados, y nos parece preocupante la indolencia del Gobierno para hacerse cargo del problema.Por eso, los integrantes de la Comisión para la Superación de la Pobreza trabajamos trasversalmente en un conjunto de propuestas concretas para actualizar el valor de los beneficios sociales, mediante su indexación a la unidad fomento, de modo que no suceda lo que vemos hoy: las cosas suben de precio, pero las transferencias monetarias del Estado, las pensiones, el subsidio único familiar y los bonos se mantienen sin reajuste.El proyecto de acuerdo contempla la posibilidad de otorgar un bono para devolver parte del IVA que pagan las familias más pobres, fundamentalmente por la compra de alimentos; aumentar la pensión umbral para acceder al bono de invierno y ampliar ese beneficio a quienes reciben la pensión básica solidaria de invalidez.Éstas son medidas concretas, fácilmente financiables, que dependen de la voluntad política para ser implementadas y que permitirán dar una señal clara y categórica a las familias más pobres, que ven que su poder adquisitivo disminuye semana tras semana.Por eso, vamos a aprobar el proyecto de acuerdo.He dicho.El señor MELERO (Presidente).- Para impugnar el proyecto de acuerdo, ofrezco la palabra.Ofrezco la palabra. En votación.-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 54 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. El señor MELERO (Presidente).- Aprobado.-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Ascencio Mansilla Gabriel; Baltolu Rasera Nino; Browne Urrejola Pedro; Carmona Soto Lautaro; Ceroni Fuentes Guillermo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Goic Boroevic Carolina; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Meza Moncada Fernando; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Ojeda Uribe Sergio; Pascal Allende Denise; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Squella Ovalle Arturo; Teillier Del Valle Guillermo; Tuma Zedan Joaquín; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Walker Prieto Matías; Zalaquett Said Mónica.NORMATIVA SOBRE PROGRAMAS TELEVISIVOS EN INGLÉS CON SUBTÍTULOS EN ESPAÑOL. (Votación).El señor MELERO (Presidente).- Corresponde votar por última vez el proyecto de acuerdo 335, que solicita al Consejo Nacional de Televisión dictar una normativa para la transmisión de programas de contenidos en inglés con subtítulos en español.-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 46 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. El señor MELERO (Presidente).- Aprobado.-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Ascencio Mansilla Gabriel; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Browne Urrejola Pedro; Cristi Marfil María Angélica; Delmastro Naso Roberto; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; González Torres Rodrigo; Hasbún Selume Gustavo; Hoffmann Opazo María José; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Ojeda Uribe Sergio; Pascal Allende Denise; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Sandoval Plaza David; Sauerbaum Muñoz Frank; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Tuma Zedan Joaquín; Vallespín López Patricio; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Walker Prieto Matías; Zalaquett Said Mónica.CONSIDERACIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE EMERGENCIA POR EFECTO DEL TERREMOTO Y MAREMOTO EN EL SISTEMA CHILE SOLIDARIO.El señor MELERO (Presidente).- El señor Prosecretario va a dar lectura al siguiente proyecto de acuerdo.El señor LANDEROS (Prosecretario accidental).- Proyecto de acuerdo N° 338, de los diputados señores Morales, Ulloa, Gutiérrez, don Romilio; Álvarez-Salamanca, Pérez, don José; Campos, de la diputada señora Pacheco, doña Clemira; de los diputados señores Hales, Latorre y Sauerbaum, que en su parte dispositiva dice:“Solicitar al Presidente de la República que considere a todas las personas que viven en situación de emergencia por los efectos del terremoto y maremoto del 27 de febrero, como pertenecientes al Sistema Chile Solidario, sin tener que hacer un estudio previo y sin diferenciar si son damnificados de aldeas, de campamentos o de sitios residentes, con el propósito de que puedan recibir a la mayor brevedad la ayuda que urgentemente requieren para enfrentar el invierno”.El señor MELERO (Presidente).- Para apoyar el proyecto de acuerdo, ofrezco la palabra.Ofrezco la palabra.Para impugnar el proyecto de acuerdo, tiene la palabra el diputado señor Mario Venegas.El señor VENEGAS.- Señor Presidente, parece extraño que hable en contra de un proyecto como éste, pero hay un problema del que quiero dejar constancia.En mi zona, en la Región de La Arauca-nía, tanto en la comuna de Carahue como en la de Angol, existen denuncias realizadas por concejales en relación con el otorgamiento de certificados de inhabitabilidad que no se ajustarían a la realidad, lo que deja en evidencia la falta de competencia o de recursos humanos para fiscalizar en terreno y acreditar que las personas efectivamente sufrieron daños como consecuencia del terremoto del 27 de febrero de 2010. Ello ha generado problemas, por lo cual se han hecho presentaciones ante la Contraloría General de la República.Por tanto, la propuesta de considerar a todas las personas, sin una acreditación previa, puede provocar problemas mayores a los descritos. Reitero, se han producido situaciones de una injusticia enorme toda vez que, como se ha denunciado, se entregan beneficios a personas a quienes no les corresponde, en desmedro de muchas otras que, correspondiéndoles, aún no los han recibido.Invito a considerar lo que he señalado. La intención de los estimados colegas que lo plantearon puede ser razonable, pero se corre un riesgo bastante grande al hacer tan laxa la incorporación al sistema. Recordemos que hay recursos públicos comprometidos que normalmente son escasos para el conjunto de las necesidades, por lo que se debe ser especialmente cuidadoso a la hora de colocarlos donde corresponde, donde está mandatado expresamente por la ley.Por lo señalado, voy a votar en contra del proyecto de acuerdo, pues no me parece adecuado.He dicho.El señor MELERO (Presidente).- Para hablar en contra del proyecto de acuerdo, ofrezco la palabra.Ofrezco la palabra.En votación.-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 33 votos; por la negativa, 2 votos. Hubo 1 abstención.El señor MELERO (Presidente).- No hay quórum.Se va a repetir la votación.-Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 41 votos; por la negativa, 2 votos. No hubo abstenciones.El señor MELERO (Presidente).- Aprobado.-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:Accorsi Opazo Enrique; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Ascencio Mansilla Gabriel; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; Espinosa Monardes Marcos; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Lemus Aracena Luis; Rosales Guzmán Joel; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Ojeda Uribe Sergio; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rojas Molina Manuel; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Silber Romo Gabriel; Squella Ovalle Arturo; Tuma Zedan Joaquín; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Verdugo Soto Germán; Walker Prieto Matías; Zalaquett Said Mónica.-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:Saffirio Espinoza René; Venegas Cárdenas Mario.El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor García.El señor GARCÍA (don René Manuel).- Señor Presidente, no me cabe ninguna que mi colega, señora Adriana Muñoz, se equivocó al votar, pues está pareada.El señor MELERO (Presidente).- Muy bien, así es. Se va a eliminar ese voto.La señora MUÑOZ (doña Adriana).- Señor Presidente, me equivoqué. Discúlpenme.POLÍTICA NACIONAL DEL ADULTO MAYOR. El señor MELERO (Presidente).- El señor Prosecretario va a dar lectura al siguiente proyecto de acuerdo.El señor LANDEROS (Prosecretario accidental).- Proyecto de acuerdo N° 341, de los diputados señores Sandoval, Pérez, don Leopoldo; de la diputada señora Mónica Zalaquett, de los diputados señores Jaramillo, Vargas, Rojas, Ojeda, Jarpa, Rosales y de la diputada señora Carolina Goic, que en su parte dispositiva dice:“La Cámara de Diputados acuerda:Solicitar a su excelencia el Presidente de la República la promoción de una política nacional del adulto mayor para la cual se sugiere convocar a toda la comunidad nacional, vinculada con el sector, para el diseño de una nueva estrategia nacional para lograr la efectiva integración de los adultos mayores de acuerdo a sus capacidades y realidades.”.El señor MELERO (Presidente).- Para apoyar el proyecto de acuerdo, tiene la palabra el diputado señor David Sandoval.El señor SANDOVAL.- Señor Presidente, sólo quiero hacer un llamado a apoyar el proyecto de acuerdo, pues en el tema existe consenso transversal. Sucintamente, el proyecto de acuerdo pretende construir una política nacional del adulto mayor con las organizaciones de base y con los consejos de adultos mayores regionales. Hoy existen muchos temas vinculados con el sector en materia de vivienda, salud, previsión, educación, capacitación e inserción, que es lo que reclaman los adultos mayores. Ellos dicen que jubilaron del trabajo, pero no de la vida. Quieren seguir siendo parte activa de la sociedad, de la comunidad. Por eso, debemos hacernos cargos de esa realidad objetiva.Actualmente, el 14 por ciento de la población de nuestro país tiene la condición de adulto mayor, y en cuarenta años más, el 30 por ciento de la población la tendrá. Por lo tanto, en la medida en que hoy construyamos una política nacional, podremos hacer frente de mejor manera a los desafíos que impone este segmento de la población, que cada día quiere ser parte integrante de la sociedad de manera no asistencialista ni paternalista sino efectiva. Creo que la política nacional que se propone será el sustento para el desarrollo del aparataje jurídico-institucional que permitirá dar a los adultos mayores el sitial que les corresponde y respuestas concretas y efectivas a su amplia gama de requerimientos.He dicho.El señor MELERO (Presidente).- Para hablar a favor del proyecto de acuerdo, tiene la palabra el diputado señor Sergio Ojeda.El señor OJEDA.- Señor Presidente, adhiero al proyecto de acuerdo porque va en la dirección correcta.Hoy, los adultos mayores alcanzan el 14 ó 15 por ciento de la población del país y ascienden a 2,5 millones de chilenos. En algunos años tendremos muchos más pues su número aumenta de manera bastante rápida. Hace un tiempo eran el 6 por ciento, después el 8, luego el 10 y ahora ya estamos en el 15. Además, el promedio de vida ha aumentado bastante, lo que requiere de nuevos enfoques, programas y políticas de parte del Estado. Aparecen nuevas necesidades de un grupo etario que hoy se está consolidando y, por lo tanto, también se necesitan nuevas políticas. Es absolutamente procedente implementar una nueva política de Estado, por cuanto no todas se pueden adaptar a las necesidades del adulto mayor, por las características especiales que tienen en materia de educación, de vivienda, de previsión social, del tipo de turismo que requieren, etcétera. Por eso, como órgano del Estado, tenemos que estar presentes y prepararnos para lo que viene más adelante, porque mientras más efectiva es la medicina y mejoren el bienestar y las condiciones de vida de las personas, aumentará el promedio de vida. Por lo tanto, ante esa realidad, paralelamente, debemos establecer nuevas políticas y programas que vayan en beneficio de este grupo etario que requiere la atención preferente del Estado.Por ello, nadie podría quedarse al margen y permanecer indiferente ante tal necesidad. Creo representar a mi bancada al anunciar que vamos a votar favorablemente el proyecto de acuerdo.He dicho.El señor MELERO (Presidente).- Para impugnar el proyecto de acuerdo, ofrezco la palabra.Ofrezco la palabra.En votación.-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 45 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.El señor MELERO (Presidente).- Aprobado-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Ascencio Mansilla Gabriel; Bertolino Rendic Mario; Cerda García Eduardo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Espinosa Monardes Marcos; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Rosales Guzmán Joel; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Ojeda Uribe Sergio; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Sandoval Plaza David; Silber Romo Gabriel; Teillier Del Valle Guillermo; Tuma Zedan Joaquín; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Walker Prieto Matías; Zalaquett Said Mónica.-Los textos íntegros de los proyectos de acuerdo figuran en la página de internet de la Cámara de Diputados, cuya dirección es:http://www.camara.cl/trabajamos/pacuerdos.aspxVII. INCIDENTESINSEGURIDAD EN VILLA LOS BOSQUINOS, COMUNA DE MAIPÚ.El señor MELERO (Presidente).- En Incidentes, el primer turno corresponde al Comité de Renovación Nacional.Me informan que el Comité ha cedido tres minutos de su tiempo a la diputada señora Mónica Zalaquett. Tiene la palabra la señora diputada.La señora ZALAQUETT (doña Mónica).- Señor Presidente, es de mi interés dar cuenta hoy de una situación que afecta a los vecinos de la villa Los Bosquinos 5 y 6 de la Ciudad Jardín Los Héroes, de la comuna de Maipú, perteneciente al distrito que represento, quienes en forma permanente sufren los embates de la delincuencia, sin hallar solución a la situación de inseguridad que los aqueja desde hace varios años. Se trata de un sector pujante, de gente de esfuerzo que ha logrado una buena situación, que una y otra vez ha sido víctima de la delincuencia y que ha visto cómo se le priva de los bienes que tanto le ha costado adquirir. A raíz de los asaltos, los propietarios han debido implementar una serie de medidas de seguridad. Por ejemplo, la señora Gloria Albornoz, residente del sector, debió realizar nuevas obras para reforzar el muro perimetral de su casa de dos metros de altura con alambre de púas en su parte superior, tal como se vio en el reportaje de un canal de televisión emitido hace algunos días. Los costos que involucran los arreglos, que convierten en verdaderas cárceles los hogares de los vecinos de Los Bosquinos, ascienden a 150 mil pesos, un costo que esos vecinos no pueden eludir ante la evidente falta de protección en el sector. Además, según indica la directora de Obras de la municipalidad local, la altura máxima que pueden tener los muros perimetrales es de 3,5 metros, y si es colindante con un vecino, éste debe estar de acuerdo para que sea de superior altura. A eso han debido llegar los residentes del sector ante el temor e inseguridad que allí se vive. ¡Imagínense lo que es vivir encarcelado en su propia casa! En consecuencia, solicito que se oficie al alcalde de la municipalidad de Maipú a fin de pedirle que provea una rápida solución al problema descrito o, al menos, alternativas de solución a los vecinos del sector, que espero sean comunicadas a la Cámara.Por último, pido que se adjunte el número telefónico del dirigente Ángelo Ramírez -que entregaré a la Secretaría-, quien también necesita una respuesta, ya que reiteradamente los vecinos afectados han tocado las puertas de la municipalidad de Maipú sin encontrarla.He dicho.El señor BERTOLINO (Vicepresidente).- Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con la adhesión de los diputados que así lo indican. En el turno del Comité de Renovación Nacional, ofrezco la palabra.Ofrezco la palabra.INFORMACIÓN SOBRE PROCESO DE POSTULACIÓN A SUBSIDIO DE REPARACIÓN EN COMUNA DE EL MONTE, REGIÓN METROPOLITANA. Oficios.El señor BERTOLINO (Vicepresidente).- El turno siguiente corresponde al Comité del Partido Socialista.Tiene la palabra, por dos minutos y medio, la diputada señora Denise Pascal.La señora PASCAL (doña Denise).- Señor Presidente, después del terremoto del 27 de febrero de 2010, un grupo de familias de la comuna de El Monte fue visitada por funcionarios municipales que querían observar los daños que habían sufrido sus casas y departamentos.Ahora, los vecinos reclaman que, después de ser visitados, fueron postulados a subsidios de reparación posterremoto sin haber firmado nunca ningún papel ni haber tenido relación alguna con la EGIS encargada de los trabajos, que se iniciaron. Las EGIS responsables son la constructora CMG Limitada y la Inmobiliaria House Hope S.A., las cuales están siendo cuestionadas por los pobladores debido a que nunca se reunieron con ellos para informarles de qué se trataba el subsidio. Se dice que los beneficios ascenderían a 50 UF por casa.A gran número de viviendas les cambiaron el techo sin necesidad; en circunstancias de que en muchos casos, los vecinos necesitaban el cambio de panderetas y algunos arreglos de murallas que quedaron dañadas con el terremoto. Actualmente, los pobladores se encuentran preocupados por esta situación, dado que sienten haber sido engañados. Primero, porque alguien los postuló a un beneficio, al parecer falsificando las firmas y sacando información desde el municipio, como la Ficha de Protección Social; segundo, porque cuando le solicitaron al Serviu antecedentes sobre la situación que los afecta, éste les manifestó no tener información al respecto.El 21 de junio se reunieron los afectados con las EGIS y las autoridades, oportunidad en la que el gobernador se comprometió a enviar información al Serviu para que comenzara una investigación al respecto.Esas familias están preocupadas porque, en la tarde de ayer, las EGIS comenzaron a retirar los materiales de construcción de las viviendas que habían sido depositados en sus casas, por lo que los pobladores se sienten amenazados por dichas entidades y por el municipio, puesto que los están obligando a firmar papeles sin que tengan los antecedentes necesarios que justifiquen por qué fueron favorecidos por un subsidio de reparación por el terremoto sin tener necesidad. Por lo tanto, solicito oficiar a la municipalidad de El Monte para que me informe sobre cómo se llevó a cabo el proceso de postulación para el subsidio de reparación en cuestión y el nombre de los funcionarios encargados de realizar el catastro y la identificación de los beneficiarios.Asimismo, pido que se me informe si existe alguna investigación en curso en relación con las denuncias realizadas por los vecinos sobre irregularidades, tal como lo ha señalado el alcalde de El Monte.Por último, pido oficiar al Serviu Metropolitano para que me informe sobre los montos del subsidio adjudicado a cada uno de los beneficiarios y si en la actualidad se encuentra en curso una investigación relativa a los reparos que los vecinos le han manifestado al municipio y al mismo Serviu sobre esta situación, pues para ellos es sorprendente que les haya llegado un subsidio sin haber firmado nunca algún documento.He dicho.El señor BERTOLINO (Vicepresidente).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con la adhesión de quienes así lo manifiestan a la Mesa. MANTENCIÓN DE CAMINO LAS ROJAS-ALTO CUTÚN-EL SAUCE, COMUNA DE LA SERENA. Oficios.El señor BERTOLINO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Marcelo Díaz.El señor DÍAZ.- Señor Presidente, en primer lugar, solicito que se envíe un oficio al ministro de Obras Públicas para que requiera a la Dirección Nacional de Vialidad la información que pude verificar en terreno respecto de las condiciones en que se encuentra el camino Las Rojas-Alto Cutún-El Sauce, comuna de La Serena, que, como consecuencia de las intensas lluvias que recientemente afectaron a nuestra región, se halla en muy mal estado.Se trata de un camino de tierra de difícil acceso, que conecta a un sector rural importante de La Serena -el señor Presidente lo conoce muy bien- y respecto del cual pude verificar personalmente lo que los vecinos me señalaron: que presenta enormes tramos completamente devastados a causa del agua, con el consecuente riesgo para el tránsito de vehículos y las dificultades que ello significa especialmente para quienes viven en localidades más apartadas, particularmente en el sector de El Sauce.Por lo tanto, pido al ministro de Obras Públicas que disponga la realización de los trabajos de mantención del camino Las Rojas-Alto Cutún-El Sauce. Asimismo, pido que se envíe copia de mi intervención a la comunidad agrícola de Las Rojas-Alto Cutún.El señor BERTOLINO (Vicepresidente).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con la adhesión de quienes así lo manifiestan a la Mesa.AMPLIACIÓN DE VIGENCIA DE LEY DE INCENTIVO AL RETIRO PARA FUNCIONARIOS DE UNIVERSIDADES ESTATALES. Oficio.El señor DÍAZ.- En segundo término, solicito oficiar al ministro de Hacienda para transmitirle la inquietud de los funcionarios de la Universidad de La Serena y de muchas otras casas de estudios superiores estatales que ven con preocupación que el 31 de diciembre del presente año se vence el plazo de vigencia de la ley N° 20.374, de Incentivo al Retiro de Trabajadores de Universidades Estatales, que ha tenido un uso intenso, por lo menos en el caso de la Universidad de La Serena. Los funcionarios solicitan -me uno a su petición- extender el plazo de vigencia de dicho instrumento legal. El objetivo para el cual fue aprobada la iniciativa se ha ido cumpliendo satisfactoriamente: se generaron importantes incentivos y se logró que funcionarios de larga permanencia en las plantas de las universidades estatales pudieran jubilar en condiciones bastante más dignas. Por lo tanto, es del todo razonable esperar la prórroga del referido cuerpo legal.Por lo tanto, le pido a Hacienda que antes de que venza la vigencia de dicha ley aprobemos un proyecto de ley que establezca la prórroga correspondiente. He dicho.El señor BERTOLINO (Vicepresidente).- Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con la adhesión de los diputados que así lo manifiestan a la Mesa y de quien habla.El turno final corresponde al Comité Mixto Partido Radical Social Demócrata, Partico Comunista e Independientes.Ofrezco la palabra.Ofrezco la palabra.Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.-Se levantó la sesión a las 18.59 horas.PAULINA FAÚNDEZ PALOMINOS,Subjefa de la Redacción de Sesiones.VIII. ANEXO DE SESIÓNCOMISIÓN ESPECIAL DE SOLICITUDES DE INFORMACIÓN Y DE ANTECEDENTES.-Se abrió la sesión a las 18.52 horas.El señor ARAYA (Vicepresidente).- En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.INVESTIGACIÓN DE ENTREGA DE CERTIFICADOS DE INHABITABILIDAD A VECINOS NO AFECTADOS POR TERREMOTO EN COMUNA DE ANGOL. Oficios.El señor ARAYA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado Mario Venegas.El señor VENEGAS.- Señor Presidente, la semana pasada, dos concejales de la comuna de Angol denunciaron ante los medios de comunicación supuestas irregularidades en el proceso de entrega de subsidios a personas afectadas por el terremoto ocurrido el 27 de febrero de 2010.Dichos concejales sostuvieron que se habrían entregado certificados de inhabitabilidad a pobladores que no fueron afectados por el terremoto. Como en Angol hay un alto porcentaje de personas que resultaron afectadas, estaríamos ante un hecho especialmente grave, puesto que se trata de recursos públicos que estarían siendo mal usados, por cuanto no se estaría cumpliendo lo que establece la norma, que señala expresamente que el beneficio corresponde a personas afectadas por ese desastre natural, que perdieron su vivienda.Dada la gravedad del hecho y en ejercicio de nuestro rol fiscalizador, ya que están comprometidos servicios públicos, como el Ministerio de Vivienda y Urbanismo y el Serviu, pido que se envíe oficio al ministro de Vivienda y Urbanismo, al contralor general de la República y al alcalde de la comuna de Angol, provincia de Malleco, Región de La Araucanía, para que investiguen las denuncias realizadas por la concejala Andrea Parra y el concejal Américo Lantaño, de la comuna de Angol. Sobre la misma materia, el senador por la zona, don Jaime Quintana, también habría hecho una presentación ante la Contraloría, para pedir una investigación sobre esos hechos. He dicho.El señor OJEDA (Presidente accidental).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con copia de su intervención.INVESTIGACIÓN DE CONTAMINACIÓN EN SECTOR DE MOCOPULLI, COMUNA DE DALCAHUE. Oficios.El señor OJEDA (Presidente accidental).- Tiene la palabra el diputado Gabriel Ascencio.El señor ASCENCIO.- Señor Presidente, un grupo de vecinos de la comuna de Dalcahue, cuyos terrenos se encuentran aledaños al vertedero industrial Corcovado, que depende de la empresa Pacific Star, en el sector de Mocopulli, me señalaron que residuos industriales y líquidos percolados estaban contaminando seriamente cauces de agua en sus propiedades. Estos cauces pasan por dos quebradas que se encuentran en un bosque nativo y alimentan otros ríos en el mismo lugar.El pasado sábado 2 de julio, concurrí al lugar junto a los vecinos, ocasión en que me pude percatar del inmenso daño medioambiental que ha producido en el sector la empresa agrícola Corcovado, la cual ha utilizado maquinaria pesada para tratar de cubrir los rastros de contaminación que habían sido denunciados, lo que trajo como resultado el que se haya arrasado buena parte de la quebrada y su bosque nativo. Además, se removió el terreno, destruyendo una gran cantidad de árboles y flora nativa, el que luego fue cubierto con tierra, secando los cauces de agua. En el terreno todavía hay algunos rastros de residuos sólidos y líquidos que dan cuenta de la contaminación que se encuentra bajo ese material. Se trata de una situación muy grave que afecta el medio ambiente y, sobre todo, la calidad de vida de los vecinos del sector y a todos los que utilizan el agua de los cauces y de los ríos que fueron contaminados. Además, esas personas se han visto afectadas en sus derechos básicos, porque esta empresa realizó trabajos en sus terrenos sin contar con la autorización de los vecinos, ni de las autoridades de la Corporación Nacional Forestal.El daño ambiental es severo, por lo que se requiere adoptar medidas a la brevedad en contra de quienes resulten responsables de esta situación.Por tanto, pido que se oficie al director del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos; al ministro de Salud, para que instruya a la autoridad sanitaria de la provincia de Chiloé y al director de la Corporación Nacional Forestal de la Región de Los Lagos, con el objeto de que las tres instituciones realicen una investigación para individualizar a los responsables del daño al medio ambiente y se tomen las medidas del caso para sancionar a los responsables y mitigar el grave daño causado.Además, pido que se envíe copia de mi intervención al alcalde y a los concejales de la comuna de Dalcahue.El señor OJEDA (Presidente accidental).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría.INCLUSIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE BAIPÁS EN COMUNA DE CASTRO EN PRESUPUESTO DE 2012. Oficio.El señor ASCENCIO.- En segundo lugar, el alcalde de la comuna de Castro, señor Nelson Águila Serpa, me pidió intervenir para que, a través de la Cámara de Diputados, oficie al ministro de Obras Públicas, con el objeto de que se le haga presente que, en una decisión unánime, el alcalde y el concejo de Castro han solicitado que se adelanten las obras de construcción del baipás en Castro para el año 2012. Ellos han sido informados de que el ministerio quiere postergar el inicio de las obras para el 2013, situación que no los deja conformes, ya que esta ciudad, capital de la provincia de Chiloé, sigue sufriendo las consecuencias de tener el paso de la Ruta 5 por el centro de la ciudad, lo que origina problemas ambientales, como malos olores, ruidos, alta congestión vehicular, etcétera.Es muy importante que se envíe este oficio al ministro de Obras Públicas, a fin de que tenga presente esta solicitud cuando se inicie la discusión del Presupuesto de la Nación para el 2012. El señor OJEDA (Presidente accidental).- Se enviará el oficio solicitado por su señoría.PAVIMENTACIÓN DE CALLE GAMBOA ALTO, COMUNA DE CASTRO. Oficios.El señor ASCENCIO.- Finalmente, quiero hacer presente el problema que están enfrentando los vecinos de una de las calles más importantes de la ciudad de Castro, Gamboa Alto. Para los habitantes del sector y para los cientos de apoderados de los colegios que existen allí, en particular el colegio San Francisco, es significativo que sea pavimentada. Así lo ha manifestado Juan Carlos Márquez, el nuevo presidente de la junta de vecinos, quien además ha solicitado que tanto la municipalidad como las autoridades del Ministerio de Vivienda y Urbanismo se preocupen de entregar información acerca del proyecto de pavimentación de la calle mencionada.Por eso, pido que se oficie al ministro de Vivienda y Urbanismo, al alcalde y al concejo de Castro, con el objeto de solicitarles que informen sobre los detalles del proyecto: si existe un diseño, si se han asignado los recursos correspondientes y cuál sería la fecha del llamado a licitación.He dicho.El señor OJEDA (Presidente accidental).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría y se adjuntará copia de su intervención.INFORMACIÓN SOBRE SITUACIÓN DE SALUD DE TRABAJADORES DE FUNDICIÓN PAIPOTE, REGIÓN DE ATACAMA. Oficios.El señor OJEDA (Presidente accidental).- Tiene la palabra el diputado señor Lautaro Carmona.El señor CARMONA.- Señor Presidente, los periódicos Diario de Atacama, de Copiapó, y La Estrella, de Valparaíso, publicaron amplios reportajes sobre lo que se ha denominado el drama de “los hombres verdes”.De una serie de casos de mineros contaminados con productos químicos y metales pesados que fueron encuestados, ya han fallecido 113. Los reportajes muestran evidencias gráficas que resultan dantescas, por las heridas que evolucionan a un verdor cobrizo que presentan sus portadores.Atenciones efectuadas en el hospital San Pablo, de Coquimbo, dan cuenta de cuerpos llenos de llagas y de pacientes que no pueden moverse mientras duermen y que, al despertar, les sobrevienen dolores que los hacen gemir porque su piel se queda pegada a las sábanas. Esa dramática condición se debe a que, por décadas, han estado expuestos a productos químicos y a metales pesados en la Fundición Ventanas. La piel de Eduardo Castillo Castro, de 69 años, se ha transformado en una carpeta quebradiza, llena de ampollas que se van reventando una tras otra. Luego, aparece un color similar al del cobre en proceso de sulfatación, es decir, verde intenso. Las razones de esto dicen relación con los metales pesados a los cuales están expuestos los trabajadores, como arsénico y mercurio, o los gases y productos químicos que absorben durante años.En un estudio realizado en 1993 por el Sindicato de Trabajadores de Enami Ventanas, se estableció que entre 1973 y 1993 fallecieron 55 trabajadores de la fundición. Quince de ellos murieron por cáncer, con un porcentaje de 28,85 por ciento de mortalidad, que contrasta con el 16,1 por ciento a nivel nacional, y que 24 trabajadores murieron debido a enfermedades cardiovasculares, lo que representa un 46,15 por ciento, muy superior al nivel nacional, que muestra una tasa de mortalidad de 27,4 por ciento. Es decir, el 75 por ciento de los trabajadores fallecidos en Ventanas hasta 1993 murió a causa de cáncer y de enfermedades cardiovasculares. Esta situación ha generado gran preocupación en las actuales generaciones que desarrollan labores similares. He recibido llamadas desde Copiapó que me alertan sobre este tema y sobre el potencial riesgo que representaría esta situación para los trabajadores de la Fundición Paipote, de Enami.Por estas razones, pido que se oficie al director regional del Trabajo, con el objeto de consultarle sobre el grado de prioridad que tiene esta situación en sus labores fiscalizadoras. ¿Se fiscaliza lo que sucede con la salud de los trabajadores que están expuestos a metales pesados vinculados a las faenas de fundición? Asimismo, solicito que, en coordinación con la Dirección del Trabajo, las autoridades de salud pública, concretamente el seremi de Salud de Atacama, tomen las medidas del caso y ordenen la realización de los exámenes correspondientes que informen sobre la real situación de salud de los trabajadores de la Fundición Paipote. Pido que esos resultados sean enviados también al vicepresidente ejecutivo de la Enami y a la Enami de Paipote.Esta preocupación está directamente vinculada con las actuales labores que desarrollan estos trabajadores y que coinciden con la exposición a que han estado sometidos los trabajadores de la Fundición Ventanas, que ha tenido una tremenda connotación para asignar a esa enfermedad laboral el nombre de “los hombres verdes”. Creo que esta preocupación no sólo está vinculada con la situación de esos trabajadores, sino también con el efecto que la noticia, ampliamente difundida por los medios ya mencionados, tiene en las familias de esos trabajadores, lo que les genera inestabilidad psicológica, debido a que desconocen el estado real en que se encuentran sus familiares directos vinculados a las labores de la Enami, en particular de la Fundición Paipote. Para terminar, pido que se envíe copia de estos oficios a la intendenta de la Región de Atacama, a los consejeros regionales, a los alcaldes y a los concejales de las comunas de la región, a representantes de la CUT de las tres provincias de la Región de Atacama y a los sindicatos de la Enami de Paipote. He dicho.El señor ASCENCIO (Presidente accidental).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con la adhesión de los diputados De Urresti, Ojeda, Díaz y de quien habla.MEDIDAS DE PREVENCIÓN PARA EMPLAZAMIENTO DE CONJUNTO HABITACIONAL EN SECTOR DE HIERRO VIEJO, COMUNA DE VICUÑA. Oficios.El señor ASCENCIO (Presidente accidental).- Tiene la palabra el diputado señor Marcelo Díaz.El señor DÍAZ.- Señor Presidente, quiero exponer una situación que podría afectar muy severamente a una población de la comuna de Vicuña, concretamente al sector de Hierro Viejo.Se ha proyectado construir allí un nuevo conjunto habitacional. Sin embargo, diversos vecinos y canalistas que operan en ese lugar me han transmitido su preocupación debido a que la entrada del sector en el que se construirían las 200 casas del nuevo conjunto se encuentra cerca de unos canales, con el riesgo de eventuales accidentes en que se podrían ver involucrados menores. Se trata de canales abiertos, que no están entubados ni cuentan con protecciones, lo que posibilitaría la caída de niños en ellos, con las negativas consecuencias que puede implicar.La segunda preocupación de los vecinos es que en ese lugar hay un sector densamente poblado de cañaverales. Recientemente, en Vicuña, se produjo un incendio como consecuencia, precisamente, del alto índice de inflamación que presentan los cañaverales. La idea es que el emplazamiento del conjunto habitacional en ese lugar no represente peligro para los pobladores, tanto por su cercanía a los canales como a los cañaverales.Por ello, pido que se oficie al ministro de Vivienda y Urbanismo y al intendente de la Región de Coquimbo, con el objeto de que nos informen sobre las medidas preventivas que consideró el Serviu antes de tomar la decisión de construir allí el nuevo conjunto habitacional.Pido que se envíe copia de mi intervención a la Junta de Vecinos de Hierro Viejo y al presidente del canal Villa Partera, don Pedro Bruna Gálvez.El señor ASCENCIO (Presidente accidental).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría.INFORMACIÓN SOBRE PROGRAMA DE INVERSIONES PARA EQUIPAMIENTO DEL CUERPO DE BOMBEROS DE REGIÓN DE COQUIMBO. Oficio.El señor DÍAZ.- En segundo lugar, pido que se oficie al intendente de la Región de Coquimbo, a fin de que informe a esta Cámara sobre el programa de inversiones para equipamiento del Cuerpo de Bomberos de la Región de Coquimbo.Hace algún tiempo, el intendente anunció un importante aporte del gobierno regional para dotar a la institución de equipamiento, vehículos y vestuario propio de los bomberos. Nos interesa saber en qué consiste dicho aporte y a qué compañía en particular se le va a brindar apoyo, porque después de haber recorrido distintas compañías de diferentes localidades de mi distrito, me he dado cuenta de que, en general, trabajan en condiciones muy precarias, puesto que cuentan con escaso equipamiento. Todos los voluntarios quieren saber si les va a tocar una parte de la ayuda que se les ofreció, porque hasta el momento no han obtenido respuesta, lo que les genera gran inquietud. Ellos entienden que ya se habrían hecho algunos aportes, pero que no han llegado donde más importa: a las compañías, que son las que cubren los siniestros y atienden las demandas de la población.He dicho.El señor ASCENCIO (Presidente accidental).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría.INFORMACIÓN SOBRE IRREGULARIDADES Y DEMORAS EN ENTREGA DE MEDICAMENTOS A CONSULTORIOS DE OSORNO. Oficios.El señor ASCENCIO (Presidente accidental).- Tiene la palabra el diputado Sergio Ojeda.El señor OJEDA.- Señor Presidente, quiero referirme a un tema que afecta a la salud pública de los habitantes de Osorno. He recibido un oficio de la Ilustre Municipalidad de Osorno, firmado por la alcaldesa subrogante, señora Marianela Huenchor, por el que se denuncia la carencia de medicamentos en los distintos Cesfam de la comuna de Osorno, a raíz de la demora de la Cenabast en la entrega oportuna de los mismos.El oficio señala que, desde hace aproximadamente seis meses, los centros de salud familiar municipales se encuentran desabastecidos de insumos, principalmente de medicamentos insertos en el plan AUGE. Este problema de salud pública afecta a la comunidad de Osorno, sobre todo al sector más vulnerable que se atiende y recibe fármacos de los distintos Cesfam de la comuna.La demora provoca alteraciones en la atención en esos centros, y como hay remedios que deben ser suministrados de manera puntual y urgente, la Municipalidad se ve obligada a adquirirlos en las farmacias a costos muy elevados, que llegan, incluso, a casi diez veces su valor normal. Por ejemplo, el ácido valproico, que se utiliza para la epilepsia, y el Tramadol, para la artrosis y cuidados paliativos del dolor, son medicamentos que, aunque no son muy comunes, deben ser suministrados oportunamente. Habida consideración de que los consultorios de la comuna de Osorno constituyen un modelo de atención primaria de salud, porque se han multiplicado los centros de atención familiar en modernas y amplias estructuras recientemente construidas, no puede producirse una cierta debilidad en el área de la salud, en la provisión de medicamentos.La salud de los chilenos es prioritaria, y los esfuerzos del Estado deben centrarse en mejorar el acceso y la calidad de la atención de salud. Se dice que la Cenabast está en proceso de modernización para hacer más eficaz la provisión de medicamentos. Si la entrega en medicamentos se demora, ello significa que no se cumple con el proceso o con el compromiso del Gobierno de hacer este servicio más ágil y efectivo. En consecuencia, no hay tal modernización.Solicito que se oficie al ministro de Salud, a objeto de informarle de esas irregularidades y demoras en la entrega de medicamentos, para que la Cenabast cumpla con prontitud su labor, de modo que los pacientes de los Cesfam reciban sus medicamentos oportunamente.Asimismo, solicito que se informe si los municipios que le deben a la Cenabast están impedidos de recibir medicamentos o si su cuestionamiento produce demora en la entrega de los mismos.Del mismo modo, pido que se envíe copia de mi intervención al alcalde y al concejo de la Municipalidad de Osorno, en virtud de la petición que he recibido del pleno del concejo, para que se normalice la entrega de medicamentos y se resuelva el desabastecimiento en los consultorios de Osorno, para no desproteger a las familias más vulnerables del sector.Por último, espero que la Cenabast cumpla con prontitud y eficiencia la entrega íntegra de medicamentos, no sólo en Osorno, sino también en todo el país, porque lo que ocurre en esa ciudad quizás se está repitiendo en otras comunas de Chile.He dicho.El señor ASCENCIO (Presidente accidental).- Se enviarán los oficios solicitado por su señoría, con la adhesión del diputado Alfonso de Urresti y de quien habla.INFORMACIÓN SOBRE ESPECIES VEGETALES Y ANIMALES VULNERABLES O EN PELIGRO DE EXTINCIÓN. Oficio.El señor ASCENCIO (Presidente accidental).- Tiene la palabra el diputado Alfonso de Urresti.El señor DE URRESTI.- Señor Presidente, hemos recibido información de que existen más de 500 especies animales y plantas vulnerables o en peligro de extinción.Entre esas especies se distingue el picaflor de Arica, el zorro de Chiloé, el michay de Paposo, la flor Garra de León del desierto; en fin, se trata de más de 500 especies animales y vegetales en peligro de extinción, de acuerdo con el nuevo catastro y los nuevos estudios de disponibilidad científica.Solicito que se oficie a la ministra del Medio Ambiente, para que nos envíe un detallado informe de las especies comprometidas, en qué categoría se encuentra cada una y cuáles son las más vulnerables. Esto es de suma importancia, porque constituirá un elemento fundamental para adoptar las medidas necesarias de protección y de anticipación a la destrucción de su hábitat y, sobre todo, para establecer políticas efectivas de medio ambiente, en especial en relación con los proyectos energéticos invasivos como los que se pretende construir en la Patagonia chilena, que, sin duda, afectarán ciertos hábitats y entornos, lo que amenazará directamente a nuestra flora y fauna.El señor ASCENCIO (Presidente accidental).- Se enviará el oficio solicitado por su señoría.POLÍTICAS DE APOYO ALIMENTICIO PARA EL GANADO DE COMUNAS AFECTADAS POR CENIZA VOLCÁNICA EN REGIÓN DE LOS RÍOS. Oficios.El señor DE URRESTI.- En segundo lugar, en la Región de Los Ríos enfrentamos una emergencia como consecuencia de las cenizas que expulsan las fumarolas del Cordón Caulle. En los últimos días, ha caído ceniza prácticamente en las doce comunas que integran la región.Este volcán está situado en la comuna de Lago Ranco, donde habitan especialmente pequeños campesinos y comunidades indígenas, pero también se han producido inconvenientes por la caída constante de ceniza en sectores de Valdivia, Máfil, Paillaco, Río Bueno y Futrono.El concejal Ángel Molina, de la comuna de Lago Ranco, quien habita en el sector de Riñinahue, me ha manifestado permanentemente su inquietud al respecto.Solicito que se oficie al director del Indap, para que nos informe sobre cuáles son las políticas de apoyo en forraje y alimento suplementario para acudir en ayuda del ganado, tanto para Lago Ranco como para todas las demás comunas de la Región de Los Ríos que están siendo afectadas por la ceniza volcánica.Igualmente, solicito que se envíe copia de mi intervención al señor Santiago Rosas, alcalde de Lago Ranco, quien está en constante defensa de sus habitantes, y al concejo de la comuna.El señor ASCENCIO (Presidente accidental).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría.INFORMACIÓN SOBRE SUBSIDIOS ENTREGADOS EN COMUNAS DE REGIÓN DE LOS RÍOS. Oficios.El señor DE URRESTI.- En tercer lugar, solicito que se oficie al ministro de Vivienda y Urbanismo, para pedirle que nos informe cuántos son los subsidios a la vivienda, tanto térmicos como habitacionales, entregados en las comunas de la Región de Los Ríos, especialmente en Valdivia.Con mucha desazón, hemos escuchado que la entrega de subsidios tanto para mejoramiento de vivienda, lo que dice relación con la protección del patrimonio familiar, protección térmica, como para nuevas construcciones, en el último tiempo han estado extremadamente lenta.El año pasado se nos dijo que esto se debía al terremoto, pero ya ha transcurrido más de un año de ese evento. La ciudad de Valdivia conoce de catástrofes desde 1960; luego, consideramos que no es justo ni correcto seguir retrasando la entrega de una serie de subsidios.Por eso, pido que el ministro de Vivienda y Urbanismo me informe detalladamente acerca de la cantidad de subsidios para la Región de Los Ríos, comuna por comuna, en particular para Valdivia, entregados en 2010 y en 2011.El señor ASCENCIO (Presidente accidental).- Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con copia de su intervención y la adhesión de quien habla.INFORMACIÓN SOBRE LICITACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y OPERACIÓN DE BALSA EN RÍO SAN PEDRO, ENTRE COMUNAS DE MÁFIL Y LOS LAGOS. Oficios.El señor DE URRESTI.- Por último, deseo dar a conocer que los vecinos de Quesquechan, de la comuna de Máfil, y los de Antilhue, de la comuna de Los Lagos, están preocupados por el balseo San Javier, sobre el río San Pedro.Por lo tanto, pido que se oficie al ministro de Obras Públicas para solicitarle que me informe respecto del estado de funcionamiento de la balsa, quién es el operador que se adjudicó la licitación para operarla, las condiciones de la licitación, los horarios de traslado, la tarifa con la cual circula y la mantención de la misma.También solicito que se envíe copia de mi intervención a los dirigentes de la junta de vecinos de Quesquechan y de Antilhue.He dicho.El señor ASCENCIO (Presidente accidental).- Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con copia de su intervención y la adhesión de quien preside.Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.-Se levantó la sesión a las 19.23 horas.PAULINA FAÚNDEZ PALOMINOS,Subjefa de la Redacción de Sesiones.IX. DOCUMENTOS DE LA CUENTA1. Mensaje de S.E. el Presidente de la República con el que inicia un proyecto de acuerdo que aprueba el protocolo adicional al tratado constitutivo de Unasur sobre compromiso con la democracia, suscrito en Georgetown, República Cooperativa de Guyana, el 26 de noviembre de 2010. (boletín N° 7754-10)“Honorable Cámara de Diputados:Tengo el honor de someter a vuestra consideración el Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo de Unasur sobre Compromiso con la Democracia, suscrito en Georgetown, República Cooperativa de Guyana, el 26 de noviembre de 2010.I. ANTECEDENTESLa Unión de Naciones Suramericanas (Unasur) fue creada por su Tratado Constitutivo, suscrito, en Brasilia, el 23 de mayo de 2008, instrumento internacional que vino a fortalecer la relación existente entre los Estados que integran América del Sur, convencidos de que mediante la integración se podrá desarrollar la política, la economía, la cultura y la paz social en la región.Posteriormente, con ocasión de la Reunión Extraordinaria de Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno de Unasur, celebrada en Buenos Aires el 1º de octubre de 2010, se concordó una Declaración que aludía a la situación producida en Ecuador, y específicamente en su numeral 6 se acordó adoptar en la IV Cumbre Ordinaria de Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno a celebrarse el 26 de noviembre de 2010, en Georgetown, República Cooperativa de Guyana, un Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo de Unasur, con el objeto de aportar medidas concretas para mantener la institucionalidad democrática.El presente Protocolo, que ratifica la importancia de la defensa y protección al orden democrático, fue impulsado decididamente por el Gobierno que me honro en presidir.II. ESTRUCTURA Y CONTENIDOEl Protocolo consta de un Preámbulo y 9 Artículos.1. PreámbuloEl Preámbulo del Protocolo sintetiza las consideraciones que tuvieron en cuenta los Estados Partes de Unasur para suscribir dicho Protocolo Adicional, entre ellas la importancia de las instituciones democráticas y el respeto irrestricto que se debe tener a los derechos humanos, entendiendo que estas nociones son esenciales para la construcción de un futuro común de paz y prosperidad económica y social, como para el desarrollo de los procesos de integración entre los Estados miembros y, asimismo, su compromiso en la promoción, defensa y protección del orden democrático de los Estados de Derecho y sus respectivas instituciones.2. Articulado2.1. Ámbito de AplicaciónEn el Artículo 1 se establece el ámbito de aplicación de este instrumento internacional, consignando que se deberá aplicar en caso de “Ruptura o amenaza del orden democrático, de una violación al orden constitucional o de cualquier situación que ponga en riesgo el legítimo ejercicio del poder y la vigencia de los valores y principios democráticos.”2.2. Reunión Extraordinaria del Consejo de Jefas y Jefes de EstadoEl Artículo 2 señala el mecanismo que se activará en el caso que se produzca una de las situaciones señaladas en el artículo anterior, cual es que la Presidencia Pro Tempore podrá, de oficio o a solicitud del Estado afectado o de otro Estado miembro de Unasur, convocar a una sesión extraordinaria al Consejo de Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno o, en su defecto, el Consejo de Ministras y Ministros de Relaciones Exteriores.2.3. Condiciones de adopción de las medidasEl Artículo 3 prevé que las Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno o, en su defecto, las Ministras y Ministros de Relaciones Exteriores, reunidos en sesión extraordinaria, considerarán, en forma consensuada, la naturaleza y el alcance de las medidas a aplicar, respetando la soberanía e integridad territorial del Estado afectado.2.4. Medidas a aplicarEl Artículo 4 consigna las medidas que puede adoptar el Consejo de Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno o, en su defecto, el Consejo de Ministras y Ministros de Relaciones Exteriores en caso de ruptura o amenaza del orden democrático, entre otras: a) La suspensión del derecho a participar en los distintos órganos, e instancias de Unasur, así como el goce de los derechos y beneficios conforme al Tratado Constitutivo de Unasur; b) El cierre parcial o total de las fronteras terrestres, incluyendo la suspensión y/o limitación del comercio, tráfico aéreo y marítimo, comunicaciones, provisión de energía, servicios y suministros; c) Promover la suspensión del Estado afectado en el ámbito de otras organizaciones regionales e internacionales; y d) Promover, ante terceros países y/o bloques regionales, la suspensión de los derechos y/o beneficios del Estado afectado, derivados de los acuerdos de cooperación de los que fueran parte; e) La adopción de sanciones políticas y diplomáticas adicionales.2.5. Otras MedidasEl Artículo 5 le otorga la facultad, además de las ya señaladas en el artículo precedente, al Consejo de Jefas y Jefes de Estado y Gobierno, o en su defecto, el Consejo de Ministras y Ministros para interponer sus buenos oficios y realizar gestiones diplomáticas con el objeto de promover el restablecimiento de la democracia en el país afectado. Estas acciones se deben realizar en forma coordinada con las que se efectúen en aplicación de otros instrumentos internacionales, sobre la defensa de la democracia.2.6. Solicitudes de un Estado MiembroEl Artículo 6 establece que cuando el gobierno constitucional de un Estado miembro, estime que exista una amenaza de ruptura o alteración de su orden de-mocrático que lo afecte gravemente, podrá recurrir al Consejo de Jefas y Jefes de Estado y Gobierno, o en su defecto, el Consejo de Ministras y Ministros con el fin de requerir acciones concretas de cooperación y pronunciamiento por parte de Unasur para la defensa y preservación del orden democrático vigente.2.7. Cesación de las medidasEl Artículo 7 dispone que las medidas a las que se refiere el artículo 4 aplicadas al Estado afectado, cesarán a partir de la fecha de comunicación a dicho Estado del acuerdo de los demás Estados que adoptaron las medidas aplicadas, una vez verificado el pleno restablecimiento del orden democrático constitucional.2.8. Entrada en vigor del Protocolo y depositarioEl Artículo 8 establece que el Protocolo Adicional forma parte integrante del Tratado Constitutivo de Unasur y que éste entrará en vigor treinta días después de la fecha de recepción del noveno instrumento de ratificación. Asimismo se dispone que el Gobierno de la República de Ecuador será el depositario del Protocolo Adicional.2.9. DepósitoEl artículo 9 prevé que el Protocolo Adicional debe ser registrado en la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas.En mérito de lo expuesto y atendido a que este Protocolo Adicional, conjuntamente con manifestar la voluntad de los Estados Miembros de consolidar la institución de la democracia en América del Sur, constituye un instrumento necesario para preservar el orden democrático en la región, solicito a vuestras señorías aprobar el siguientePROYECTO DE ACUERDO:“Artículo único.- Apruébase el Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo de Unasur sobre Compromiso con la Democracia, suscrito en Georgetown, República Cooperativa de Guyana, el 26 de noviembre de 2010.”.Dios guarde a V.E., (Fdo.) SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República; ALFREDO MORENO CHARME, Ministro de Relaciones Exteriores.”2. Mensaje de S.E. el Presidente de la República, con el que inicia un proyecto de acuerdo que aprueba el Acuerdo Relativo al Desempeño de Actividades Remuneradas por parte de familiares dependientes de sus funcionarios en Chile entre el Gobierno de la República de Chile y el Banco Interamericano De Desarrollo (BID), suscrito en Santiago, el 06 de enero de 2011. (boletín N° 7755-10) “Honorable Cámara de Diputados:Tengo el honor de someter a vuestra consideración el “Acuerdo Relativo al Desempeño de Actividades Remuneradas por Parte de Familiares Dependientes de sus Funcionarios en Chile entre el Gobierno de la República de Chile y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), suscrito en Santiago el 06 de enero de 2011”.I. ANTECEDENTES. El “Acuerdo relativo al desempeño de actividades remuneradas por parte de familiares dependientes de funcionarios del BID”, viene a sumarse a otros instrumentos de igual naturaleza que Chile ha celebrado con distintos Organismos Internacionales con sede en nuestro país, de modo de facilitar el desarrollo de actividades remuneradas por parte de familiares dependientes de estos funcionarios del BID, permitiéndose así que los mismos puedan insertarse en plenitud a la sociedad chilena.II. ESTRUCTURA Y CONTENIDO.El Acuerdo se estructura sobre la base de 6 Artículos, los cuales contienen las normas dispositivas y finales del mismo.ARTICULADO1. Autorización para Ejercer Actividad Remunerada.El Artículo I, que se titula “Autorización para Ejercer Actividad Remunerada”, en su primer numeral establece que los familiares dependientes de los funcionarios internacionales del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), que se encuentren acreditados ante el Gobierno chileno, podrán ejercer actividades remuneradas en iguales condiciones y requisitos que los nacionales chilenos. A su vez, el numeral segundo define qué ha de entenderse por “funcionarios internacionales del BID”, indicando, para esos efectos, que dicha denominación corresponde a cualquier funcionario del BID que no tiene ni la nacionalidad ni residencia en Chile. Luego, el numeral tercero precisa a quiénes se considera como familiares dependientes, siendo estos: i) el cónyuge; ii) los hijos solteros menores de 12 años; iii) los hijos solteros menores de 25 años que estén cursando estudios de tiempo completo, en las universidades o centros de estudios superiores reconocidos por la República de Chile; y iv) los hijos solteros con discapacidades físicas.Seguidamente, el cuarto numeral prevé que el presente Acuerdo no implicará reconocimiento de títulos profesionales o grados académicos de ninguna especie. Finalmente, el quinto numeral dispone que la solicitud de autorización podrá ser negada cuando la actividad de que se trate ponga en peligro la seguridad nacional o exista prohibición de la misma declarada por ley.2. Solicitud de Autorización.El Artículo II regula el procedimiento para acceder al beneficio de ejercer una actividad remunerada, el que se encuentra subordinado a una autorización expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, previa solicitud del BID. Una vez que dicho Ministerio verifique que la solicitud se ampara en las regulaciones estipuladas en el Acuerdo, le informará oficialmente al BID que el familiar dependiente se encuentra autorizado para trabajar.3. Legislación Aplicable.El Artículo III consigna que el fa-miliar dependiente que desarrolle actividades remuneradas deberá someterse a la legislación nacional aplicable en materia tributaria, laboral y de seguridad social, toda vez que esta clase de instrumentos no exime de ella. 4. Inmunidad Civil, Administrativa y Penal.El Artículo IV aborda la “Inmunidad Civil, Administrativa y Penal”, precisando que los familiares dependientes que desarrollen actividades remuneradas amparadas por el presente Acuerdo no gozarán de inmunidad de jurisdicción penal, civil, laboral ni administrativa, frente a las acciones que puedan deducirse en su contra por los actos o contratos relacionados con dicha actividad, tal como se ha establecido en otros acuerdos internacionales de igual naturaleza. 5. Arreglo de Controversias. El Artículo V, intitulado “Arreglo de Controversias”, indica que en caso de producirse controversias entre las Partes, concernientes a la interpretación o aplicación de este Acuerdo, ellas deberán resolverse mediante negociaciones o por algún otro medio convenido por éstas.6. Disposiciones Finales. El Artículo VI contiene las disposiciones finales relativas a la entrada en vigor del Acuerdo, señalando que su vigencia comenzará tres meses después de que el Gobierno de Chile comunique por escrito al BID que el Acuerdo ha cumplido los trámites jurídicos internos, y a la duración del mismo, que será indefinida. En mérito de lo expuesto y atendido a que este Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Banco Inter-americano de Desarrollo (BID) busca facilitar el desempeño de las actividades remuneradas de familiares dependientes de funcionarios internacionales que cumplen sus labores en nuestro país, solicito a Vuestras Señorías aprobar el siguientePROYECTO DE ACUERDO“Artículo único.- Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) Relativo al Desempeño de Actividades Remuneradas por Parte de Familiares Dependientes de sus Funcionarios en Chile, suscrito en Santiago el 06 de enero de 2011.”Dios guarde a V.E., (Fdo.): SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República; ALFREDO MORENO CHARME, Ministro de Relaciones Exteriores”3. Mensaje de S.E. el Presidente de la República con el que inicia un proyecto de ley que modifica la ley de Donaciones con Fines Culturales, contenida en el artículo 8° de la ley N° 18.985. (boletín N° 7761-24)“Honorable Cámara de Diputados:Tengo el honor de someter a su consideración un proyecto de ley que tiene por objeto introducir modificaciones al artículo 8º de la ley Nº 18.985, que contiene la Ley sobre Donaciones con Fines Culturales.I. ANTECEDENTES DE LA INICIATIVALas definiciones de Política Cultural correspondientes al periodo 2005-2010, aprobadas por el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes (el “Consejo”), en su línea estratégica referida a la Institucionalidad Cultural, contienen, entre otras, medidas orientadas a perfeccionar los mecanismos tributarios para incentivar las donaciones de personas naturales y jurídicas a la cultura, evitando su confusión y competencia con otro tipo de donaciones y ampliando, en ciertos casos, los límites de los montos de crédito tributario.Así también, la experiencia de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos y de sus instituciones colaboradoras, en relación con proyectos que han sido beneficiarios de la Ley de Donaciones Culturales, indica la necesidad de perfeccionar el texto de la ley para incorporar algunas situaciones que quedaron fuera de la redacción original, y corregir otros puntos buscando aclarar su contenido, todo lo anterior con el objeto de resaltar el espíritu general de la norma.Por lo señalado, resulta necesario introducir modificaciones al sistema vigente que tengan por objeto hacerlo más asequible a fin de cumplir efectivamente con la naturaleza y razón de ser de las franquicias tributarias establecidas en la Ley de Donaciones Culturales, promoviendo la utilización de las mismas.En este sentido se ha estimado necesario incorporar nuevos beneficiarios a la Ley de Donaciones con Fines Culturales, cuyos proyectos guarden relación con la restauración y conservación de nuestro patrimonio, y que hoy no pueden acogerse a ella.Así también se incorporan como beneficiarios a las empresas de menor tamaño cuyo giro sea de carácter artístico o cultural, respecto de proyectos que hayan sido aprobados por el Comité Calificador de Donaciones Privadas. De esta manera, con la inclusión de proyectos presentados, por ejemplo, por productoras audiovisuales que califiquen como empresas de menor tamaño según lo señalado en la ley N° 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño, se incorpora un mecanismo de fomento nuevo que se espera pueda allegar recursos privados al sector para determinados proyectos de calidad, o que promuevan la imagen del país en el extranjero.Por otro lado, se ha considerado importante precisar el ámbito de las retribuciones culturales que deben realizar los beneficiarios de las donaciones a la comunidad, estableciéndose en la ley las distintas clases de retribuciones y dejando para su reglamento la regulación de los distintos criterios y parámetros de retribución cultural a la comunidad, relativos a la cantidad de días, rangos de porcentajes y otros que para cada proyecto aprobado establezca el Comité. Los distintos criterios y parámetros de retribución cultural a la comunidad, consagrados en el Reglamento, se establecerán en consideración al porcentaje de financiamiento vía donación con fines culturales y al costo total del proyecto.II. OBJETO DE LA INICIATIVALa Cultura y las Artes son una expresión de la idiosincrasia de nuestro país, son constituyentes de nuestra identidad nacional y como tales tienen una importancia central para el Gobierno. En razón de ello, hemos asumido el compromiso de dar a la cultura un lugar protagónico en nuestro programa de gobierno, con el objeto de promover los valores propios de nuestras raíces, tradiciones e identidad nacional. En cumplimiento de lo anterior, y con el objeto de ampliar el acceso a la cultura y fomentar su desarrollo, se consideró como una medida fundamental la modificación del sistema de donaciones cultuales que se encuentra actualmente vigente en nuestro país.Dada la trascendencia de la cultura en nuestra sociedad según hemos mencionado precedentemente, el Gobierno adoptó el compromiso, ratificado en el Mensaje Presidencial del pasado 21 de mayo, de impulsar la mayor reforma que a la fecha, haya tenido la Ley de Donaciones Culturales.Con ese objetivo, el presente proyecto, fortalece y perfecciona la ley de donaciones culturales, ampliando la base de donantes, aumentando el universo de beneficiarios, reduciendo las restricciones a la ejecución de los proyectos y simplificando los procedimientos, cuestión que se traducirá en una mayor promoción de las Donaciones Culturales, ampliando tanto el número de donantes como el ámbito de los beneficiarios de las mismas. Dado ello, el proyecto de ley tiene por objeto introducir modificaciones al artículo 8° de la ley Nº 18.985, que contiene la Ley de Donaciones Culturales.III. CONTENIDO DE LA INICIATIVAEn términos generales, el Artículo Único del presente proyecto de ley introduce las siguientes modificaciones a la señalada ley:1. Incorporación de nuevos Beneficiariosa) Se incorpora como beneficiaria de donaciones culturales a la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, y a sus entidades dependientes, evitando problemas de interpretación que pudieren entorpecer la donación a alguna institución que dependa de este Servicio, e incorporando consecuencialmente a otras instituciones patrimoniales, como el Archivo Nacional, el Centro Nacional de Conservación y Restauración, y el Centro de Investigaciones Barros Arana, entre otros, todos ellos dependientes de la señalada Dirección.Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.896, que permite a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos aceptar y recibir donaciones de bienes y recursos destinados al cumplimiento de las actividades o funciones que les competan.b) Se incluyen también como beneficiarios a los propietarios de inmuebles que hayan sido declarados Monumento Nacional de acuerdo a las disposiciones de la ley N° 17.288, sobre monumentos nacionales. Lo anterior, dada la importancia que significa preservar el patrimonio histórico y arquitectónico de nuestro país. En este contexto, los propietarios privados de inmuebles que opten por este beneficio, adquirirán, no obstante, la obligación de efectuar una retribución cultural a la comunidad consistente en instalar una placa distintiva y permitir el ingreso gratuito del público en las oportunidades que determine el Comité, según los criterios que establezca el Reglamento para tal efecto.c) También se incorporan como beneficiarias de donaciones culturales las empresas de menor tamaño definidas en el artículo segundo de la ley N° 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño, que tengan como giro exclusivo el artístico o cultural, los cuales deberán haber sido aprobados por el Comité Calificador de Donaciones Privadas.2. Ampliación de la base de DonantesSe amplía la base de donantes incluyendo a todos los contribuyentes del impuesto global complementario, no solamente a los que declaran rentas efectivas, como hacía la ley anterior. Además, se incorporan los contribuyentes del impuesto único de segunda categoría, ciertos contribuyentes del impuesto adicional, y los contribuyentes del impuesto a las herencias.3. Modificación de las condiciones que deberán cumplir los Beneficiarios para poder recibir donaciones conforme a la Ley sobre Donaciones Culturalesa) Se aumenta el plazo máximo de ejecución de los Proyectos a 3 años, el que se contará desde la fecha que el Beneficiario señale al Comité. Esta fecha deberá ser fijada por el Beneficiario dentro de los doce meses siguientes a la aprobación del proyecto por el Comité, e informada a dicha autoridad dentro del mismo plazo.b) En el caso de las empresas de menor tamaño que califiquen como beneficiarias de donaciones culturales, se sujetarán a las mismas regulaciones de las fundaciones y corporaciones, en cuanto a las formalidades y requisitos de los proyectos, salvo que califiquen como productoras audiovisuales al tenor de la letra f), del artículo 3°, de la ley N° 19.981, sobre fomento audiovisual, en cuyo caso, previo a la aprobación del Comité, se requerirá informe del Secretario Ejecutivo del Fondo de Fomento Audiovisual del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes.4. Regulación relativa a espectáculos y otros eventos pagados que podrán acogerse a los beneficios de esta leySe modifica la norma actual de forma de permitir las donaciones para la realización de espectáculos pagados. Así, por ejemplo, tratándose de espectáculos financiados total o parcialmente con donaciones, éstos podrán exigir un pago por parte del público en la medida que el beneficiario de la donación cumpla con la retribución cultural a la comunidad, la que podrá consistir, en función de cada proyecto, en la obligación de realizar funciones o exhibiciones gratuitas y/o disponer la rebaja del precio de las entradas en un porcentaje que, para cada caso, determine el Comité de conformidad a los criterios establecidos en el Reglamento.5. Situación de los proyectos que tengan por objeto la publicación de librosAl igual que lo dispuesto en el número precedente, cuando los proyectos tengan por objeto la publicación de libros, se autoriza la venta de éstos al público, señalándose en todo caso que el porcentaje de dicha edición que, para cada caso, determine el Comité de conformidad a los criterios establecidos en el Reglamento, deberá entregarse gratuitamente a las bibliotecas públicas y/o a establecimientos educacionales del país que reciban aportes del Estado u otras entidades sin fin de lucro.Lo anterior, con el objeto de permitir la equitativa distribución de los libros que se publiquen acogidos a los beneficios de la ley objeto del proyecto que se propone.6. Modificaciones en la composición del Comité Calificador de Donaciones PrivadasEn la normativa actual, este Comité está compuesto por el Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes o su representante, un representante del Senado, un representante de la Cámara de Diputados, un representante del Consejo de Rectores, y un representante de la Confederación de la Producción y el Comercio.La modificación propone que el representante de la Cámara de Diputados y del Senado, sea elegido por los dos tercios de cada cámara, respectivamente y se agregan además, como nuevos integrantes, a un representante del Presidente de la República y a un representante del Ministro de Hacienda.7. Nuevas atribuciones del Comité Calificador de Donaciones PrivadasEl presente proyecto de ley señala que los beneficiarios de donaciones culturales deberán informar al Comité Calificador de Donaciones Privadas, antes del 31 de diciembre de cada año, acerca del estado de avance de los proyectos aprobados y del resultado de su ejecución, sin perjuicio de la facultad del Comité para solicitar de los beneficiarios la información que estime necesaria para verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Proyecto.Se establece además que el Comité deberá mantener actualizada la información de los proyectos aprobados, del monto de las donaciones y del estado de avance y resultado de los Proyectos.Por otra parte, se señala que el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes podrá declarar, mediante resolución fundada y previo informe del Comité, el incumplimiento de los términos y condiciones del Proyecto correspondiente en ciertos casos calificados. Asimismo, los beneficiarios que no hayan dado cumplimiento a alguna de las obligaciones antes descritas, no podrán presentar nuevos proyectos en el marco del presente proyecto de ley, por un período de tres años contados desde la notificación de la resolución que sancione el incumplimiento.8. Beneficios tributarios para las donaciones que se hagan al amparo de la nueva Ley sobre Donaciones Culturalesa) La actual Ley sobre Donaciones con Fines CulturalesA modo de introducción, y para comprender mejor las modificaciones que en el plano de los beneficios tributarios el proyecto de ley propone, se explican brevemente las franquicias tributarias que contiene la Ley sobre Donaciones Culturales actualmente en vigencia:En cuanto a los donantes, están incluidos solamente los contribuyentes del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que declaren sus rentas efectivas según contabilidad completa, así como también los contribuyentes del impuesto global complementario que declaren igual tipo de rentas.Los beneficios tributarios a que tienen derecho estos contribuyentes consisten en un crédito equivalente al 50% del monto de la donación, que no puede exceder del 2% de la renta líquida imponible del año, tratándose de contribuyentes del impuesto de primera categoría, o del 2% de la renta imponible del impuesto global complementario, en el caso de contribuyentes de este impuesto, no pudiendo el crédito en ningún caso exceder de 14.000 unidades tributarias mensuales al año.En la parte que no pueden ser imputadas como crédito, las donaciones son deducibles como gasto necesario para producir la renta afecta al impuesto de primera categoría, no aplicándose sobre estas cantidades el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.b) El límite global absoluto para las donacionesPrevio a entrar en materia, es esencial tener presente el “límite global absoluto para las donaciones”, introducido por el artículo 10 de la ley N° 19.885, que incentiva y norma el buen uso de donaciones que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos. Este límite (en adelante, el “límite global absoluto”) es el monto máximo que los contribuyentes incluidos en dicha norma pueden donar en cada ejercicio, para los efectos de beneficiarse con alguna de las leyes que confieren beneficios tributarios a las donaciones. Si dicho límite es superado, el exceso donado no puede beneficiarse con los citados beneficios.Para los contribuyentes del impuesto de primera categoría, actualmente el límite global absoluto equivale al 5% de la renta líquida imponible del ejercicio. Por su parte, los contribuyentes del impuesto global complementario que determinen sus rentas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (es decir, aquellos que obtengan ingresos por el ejercicio de profesiones u ocupaciones lucrativas), así como los del impuesto único de segunda categoría, aplican un límite global absoluto equivalente al 20% de su renta imponible, o a 320 unidades tributarias mensuales, si este monto fuera inferior a dicho porcentaje.Debe tenerse presente que los contribuyentes del impuesto adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como los del impuesto a las herencias -a quienes, como se ha indicado, el presente proyecto de ley concede beneficios tributarios-, no aplican un límite global absoluto para las donaciones que efectúen.Dado que las donaciones que se hagan bajo la Ley sobre Donaciones Culturales sí se afectan con el límite global absoluto, los beneficios que para cada contribuyente contiene el proyecto de ley deben analizarse teniendo siempre presente la restricción antes comentada. Ello sin perjuicio de la excepción que contempla el proyecto de ley para los contribuyentes del impuesto de primera categoría, que se analiza a continuación.c) Beneficios tributarios para los contribuyentes del impuesto de primera categoría que declaren su renta efectiva según contabilidad completa, que contempla el presente proyecto de leyComo se indicara, por aplicación del límite global absoluto, estos contribuyentes no pueden efectuar donaciones que superen del 5% de su renta líquida imponible. No obstante, el proyecto de ley introduce una una excepción a esta regla consistente en que el contribuyente puede donar en cada ejercicio, a su elección, una suma que no supere del 5% de su renta líquida imponible, o del 1,6 por mil del capital propio de la empresa al término del ejercicio.Con lo anterior se busca permitir que tanto aquellos contribuyentes con una renta líquida pequeña, así como quienes tengan pérdidas tributarias -que por aplicación del límite global absoluto no podrían acogerse al proyecto de ley o podrían hacerlo por montos muy menores-, puedan donar al amparo de la normativa sobre donaciones culturales.El crédito que los contribuyentes del impuesto de primera categoría a que se refiere el proyecto de ley pueden aplicar, no puede exceder del 2% de la renta líquida del ejercicio, con un límite máximo de 20.000 unidades tributarias mensuales. Estos límites son aplicables solamente en la medida que exista renta líquida imponible en el ejercicio, ya que en caso de existir pérdidas, no se tendrá derecho a crédito alguno, sin perjuicio de la posibilidad de rebajar como gasto la parte de la donación que no es crédito, en la forma como se señala a continuación.La parte de la donación que no puede ser imputada como crédito, puede ser rebajada como gasto necesario de la renta líquida positiva del mismo ejercicio en el que se hizo la donación, así como de los dos ejercicios siguientes, totalizando tres ejercicios consecutivos en los que se puede deducir como gasto. Vale la pena aclarar, a mayor abundamiento, que la donación, en la parte que no puede ser utilizada como crédito, solamente podrá ser rebajada de la renta líquida imponible positiva de los tres ejercicios señalados, pero en ningún caso podrá generar o incrementar una pérdida tributaria. Durante los tres ejercicios señalados la parte del desembolso no utilizada como gasto en la forma indicada, se le dará el tratamiento que para estos efectos dispone el Nº 7, del artículo 41, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.La parte de la donación no rebajada como gasto en la forma señalada, no se afectará con el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.d) Beneficios tributarios para los contribuyentes del impuesto global complementario, que contempla el presente proyecto de leyAntes de explicar los beneficios que contiene el proyecto de ley en relación con estos contribuyentes, debe señalarse que se han incluido como posibles donantes a todos los contribuyentes del impuesto global complementario, es decir, tanto a los del artículo 43, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta -los que obtienen ingresos provenientes del ejercicio de profesiones liberales o de cualquier otra ocupación lucrativa-, como a las demás personas naturales por su “renta bruta global”.También debe tenerse presente que solamente los contribuyentes del señalado artículo 43, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aplican el límite global absoluto para las donaciones que pueden acogerse a las leyes que contemplan incentivos tributarios para las donaciones. Los demás contribuyentes del impuesto global complementario no tienen límite global absoluto. Es por esta razón que el proyecto de ley hace aplicable dicho límite a todos los contribuyentes de este impuesto.Hechas estas precisiones, los beneficios tributarios que el presente proyecto de ley concede a los contribuyentes del impuesto global complementario, consisten en un crédito equivalente al 50% del monto de la donación. En caso de quedar un exceso de crédito, por ser éste superior al tributo a pagar, éste se pierde y no puede ser utilizado en futuros ejercicios ni solicitarse su devolución ni imputación a impuesto alguno.e) Beneficios tributarios para los contribuyentes del impuesto único de segunda categoría, que contempla el presente proyecto de leyComo se indicara, estos contribuyentes están limitados en cuanto a las donaciones que pueden efectuar, por el límite global absoluto. Por aplicación de este límite, no pueden donar en el ejercicio una cantidad que exceda del 20% de su renta imponible, ni de 320 unidades tributarias mensuales.Al igual que los casos anteriores, estos contribuyentes tienen un crédito equivalente al 50% del monto de la donación.Dado que se trata de un impuesto de retención que el empleador está obligado a deducir y pagar al momento de hacer el pago de la remuneración al trabajador, el proyecto de ley ha contemplado diferentes modalidades para hacer las donaciones.Una de ellas consiste en el descuento por planilla de las donaciones que hace el empleador, en cuyo caso el crédito a imputar en cada período de pago de remuneraciones no puede exceder del equivalente a 13 unidades tributarias mensuales según su valor a la fecha de pago. Esta fórmula se ha ideado para prevenir que se exceda el monto del crédito disponible.Cuando la donación sea descontada directamente por el empleador, puede ocurrir que el crédito total imputado en cada período de pago en que se hicieron donaciones, resulte inferior al monto del crédito anual a que el contribuyente tenía derecho en ese ejercicio. Para solucionar esto, el contribuyente está facultado para efectuar una declaración anual de impuestos, con el objeto de reliquidar el crédito y determinar el monto de impuesto a pagar que corresponda. Si el crédito anual resulta ser mayor al efectivamente imputado por el empleador durante el ejercicio, el impuesto pagado en exceso puede ser devuelto al contribuyente.La otra hipótesis que contempla el proyecto de ley es que las donaciones sean realizadas directamente por los contribuyentes, en cuyo caso éstos deben informar y acreditar a sus empleadores el hecho de haber efectuado la donación, dentro del mismo periodo de pago de la remuneración, para efectos de que aquéllos hagan las imputaciones correspondientes, pudiendo efectuar una reliquidación del crédito en la forma y condiciones señaladas en el inciso anterior. Si los contribuyentes no dieran cumplimiento al deber de información, se les permite de todas formas beneficiarse con el crédito tributario haciendo una declaración de impuestos en abril del ejercicio siguiente, siendo también procedente lo señalado en el párrafo anterior.En todo caso, si el crédito total anual a que el contribuyente tiene derecho resultare ser superior al monto anual del impuesto único de segunda categoría, el exceso no se devolverá ni podrá imputarse a impuesto alguno.f) Beneficios tributarios para ciertos contribuyentes del impuesto adicional, que contempla el presente proyecto de leyRespecto de los contribuyentes del impuesto adicional que señala el proyecto de ley (en general, directores de sociedades anónimas, sociedades extranjeras con establecimientos permanentes en Chile, inversionistas, todos sin domicilio ni residencia en Chile, por nombrar algunos), se les permite imputar como crédito un 35% del monto de la donación, en contra del impuesto adicional que grave el reparto de utilidades. Dichos contribuyentes tendrán derecho a exigir al agente retenedor del impuesto que efectúe la imputación al momento de la determinación del impuesto respectivo, o bien, pueden solicitar la devolución del impuesto en forma posterior, de acuerdo a las reglas generales del Código Tributario.Estos contribuyentes aplican un límite al crédito total imputable en el ejercicio, el que no puede exceder de la cantidad menor entre el 2% de la renta imponible anual y 20.000 unidades tributarias mensuales. Contra cada retención no puede imputarse un crédito superior al 2% de la base sobre la cual dicha retención deba practicarse, o del equivalente a 1.667 unidades tributarias mensuales, si esta última suma fuera inferior a dicho porcentaje. Esta restricción busca prevenir, al igual que en el caso del impuesto único de segunda categoría, que los contribuyentes del impuesto adicional señalados en el proyecto de ley no excedan el límite total anual de crédito a que tienen derecho.Tratándose de contribuyentes del impuesto adicional que estén obligados a presentar una declaración anual de impuestos, el monto del crédito se deducirá del impuesto que se determine en dicha declaración. Si el crédito no se hubiera imputado en la forma señalada en el párrafo anterior, o cuando el crédito total exceda de los imputados en el ejercicio, estos contribuyentes solamente podrán imputarlo en la referida declaración anual.g) Donaciones imputables al impuesto a las herencias, que contempla el presente proyecto de leySe contemplan dos modalidades de beneficios en relación con este impuesto.La primera consiste en otorgar a los futuros herederos o legatarios del donante, la posibilidad de imputar como crédito contra el impuesto a las herencias que grave la asignación que en el futuro los beneficie, una suma equivalente al 50% del monto de la donación, sin importar el tiempo que transcurra entre la fecha de la donación y la de muerte. Este beneficio se hace operativo a través de la emisión de un certificado por parte del Servicio de Impuestos Internos, donde se individualizará el crédito y su monto en unidades de fomento, así como la persona que puede beneficiarse con el crédito.Alternativamente, el proyecto de ley permite que sean las sucesiones hereditarias quienes efectúen donaciones con fines culturales, en cuyo caso los asignatarios tendrán derecho al crédito en la forma indicada precedentemente. En esta hipótesis, la donación debe ser hecha por la sucesión dentro de los tres años siguientes a la muerte del causante.En todos estos casos, el crédito aplicable no puede superar del 40% del impuesto que habría correspondido pagar a cada asignatario previo a efectuarse la donación.h) Otros beneficios tributarios que contempla el proyecto de leyLos contribuyentes del impuesto de primera categoría, global complementario y de herencias pueden hacer donaciones en especies.En el caso de los contribuyentes del impuesto de primera categoría y global complementario que declaren su renta efectiva, el valor de las especies donadas será el de costo para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo su transferencia registrarse y documentarse en la forma que por resolución señale el Servicio de Impuestos Internos.Para los demás contribuyentes del impuesto global complementario, el valor de las especies donadas se determinará por el Comité Calificador de Donaciones Privadas, el que podrá tomar como referencia un informe de peritos independientes.Las especies donadas por los contribuyentes del impuesto a las herencias será determinado según las disposiciones que para estos efectos contiene la ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.A estas donaciones en especie, en cuanto proceda, no se les harán aplicables las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y su reglamento, que obligan a determinar un crédito fiscal proporcional cuando existen operaciones exentas o no gravadas.Además de consagrar los beneficios tributarios para los donantes, ya comentados, el proyecto de ley libera del impuesto a las donaciones y del trámite de la insinuación a estas donaciones, incluso cuando se hagan por sobre el límite global absoluto y los demás límites que contiene el proyecto de ley.En mérito de lo expuesto, se somete a vuestra consideración, el siguientePROYECTO DE LEY:“Artículo único.- Sustitúyese el Artículo 8° de la ley N° 18.985, por el siguiente:“Artículo 8°.- Apruébase el siguiente texto de la ley de donaciones con fines culturales:TÍTULO IDEFINICIONESArtículo 1°.- Definiciones.- Para los fines de esta ley se entenderá por:1) Beneficiarios: a las universidades e institutos profesionales estatales y particulares reconocidos por el Estado, a las bibliotecas abiertas al público en general o a las entidades que las administran, a las corporaciones y fundaciones sin fines de lucro y a las organizaciones comunitarias funcionales constituidas de acuerdo a la ley N° 19.418, que Establece normas sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, cuyo objeto sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte. Serán, asimismo, beneficiarias las bibliotecas de los establecimientos que permanezcan abiertas al público, de acuerdo con la normativa que exista al respecto y a la aprobación que otorgue el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, la cual deberá necesariamente compatibilizar los intereses de la comunidad con los del propio establecimiento. Los museos estatales y municipales podrán ser beneficiarios, así como los museos privados que estén abiertos al público en general y siempre que sean de propiedad de y estén administrados por entidades o personas jurídicas que no persiguen fines de lucro.También, serán beneficiarios el Consejo de Monumentos Nacionales y la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos.Además, serán beneficiarios los propietarios de inmuebles que hayan sido declarados Monumento Nacional, en sus diversas categorías, de acuerdo a la ley N° 17.288, sobre Mo-numentos Nacionales, sean éstos públicos o privados.Lo dispuesto en los incisos anteriores será sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4° de la ley N° 19.896, que Establece Normas sobre Administración Presupuestaria y de Personal, cuando corresponda.Asimismo, serán beneficiarios de esta ley, las empresas de menor tamaño según éstas se definen en el artículo 2° de la ley N° 20.416, que Fija Normas Especiales para las Empresas de Menor Tamaño, cuyo único giro sea de carácter artístico o cultural.2) Donantes: a los contribuyentes que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, declaren sus rentas efectivas según contabilidad completa, y tributen conforme a las normas del impuesto de primera categoría, así como también, aquellos que estén afectos a los impuestos global complementario y único de segunda categoría, que efectúen donaciones a los Beneficiarios según las normas de esta ley.También se considerarán Donantes los contribuyentes del impuesto adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta obligados a declarar anualmente sus rentas y los accionistas a que se refiere el número 2, del artículo 58, de dicha ley, y los del impuesto a las asignaciones por causa de muerte de la ley N° 16.271, sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones.No podrán ser Donantes las empresas del Estado y aquellas en las que el Estado, sus organismos o empresas y las municipalidades, tengan una participación o interés superior al 50% del capital.3) Comité Calificador de Donaciones Privadas: al Comité que estará integrado por el Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes o su representante; un representante del Ministro de Hacienda; un representante del Senado designado por los dos tercios de los Senadores en ejercicio; un representante de la Cámara de Diputados designado por los dos tercios de los Diputados en ejercicio; un representante del Consejo de Rectores; un representante de la Confederación de la Producción y el Comercio y un representante del Presidente de la República designado por éste. El Comité Calificador de Donaciones Privadas, en adelante el “Comité”, podrá delegar sus funciones en Comités Regionales.4) Proyecto: el plan o programa de actividades específicas culturales o artísticas que el Beneficiario se propone realizar dentro de un tiempo determinado. El proyecto puede referirse a la totalidad de las actividades que el Beneficiario desarrollará en ese período, en cuyo caso se denominará Proyecto General, o bien sólo a alguna o algunas de ellas, tomando el nombre de Proyecto Particular.5) Reglamento: el Reglamento expedido por el Ministerio de Educación, a propuesta del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, y suscrito además por el Ministro de Hacienda, contendrá las normas para la ejecución de lo dispuesto en esta ley.6) Límite global absoluto para las donaciones: el que para cada caso señala el artículo 10, de la ley N° 19.885, que incentiva y norma el buen uso de donaciones que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos.TÍTULO IIDE LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS POR LAS DONACIONES DE ESTA LEY QUE EFECTÚEN CIERTOS CONTRIBUYENTES DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTAArtículo 2°.- Del crédito que tienen los contribuyentes señalados en el inciso primero, del N° 2), del artículo 1° de la presente ley.- Los mencionados contribuyentes, que hagan donaciones en la forma dispuesta por esta ley, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% del monto de tales donaciones, el que se imputará contra los impuestos que correspondan al ejercicio o período en que efectivamente se efectúe la donación.Dicho crédito tendrá los límites que señala la presente ley y los que en cada caso se determinen por aplicación del límite global absoluto para las donaciones, y sólo podrá ser utilizado si la donación se encuentra incluida en la base imponible de los respectivos impuestos correspondientes a las rentas del año o período en que se efectúo materialmente la donación.Las donaciones que efectúen los contribuyentes a que se refiere este Título, en la parte que den derecho al crédito, se reajustarán en la forma establecida para los pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar de la fecha en que se incurra en el desembolso efectivo.Artículo 3°.- Reglas aplicables a los contribuyentes del impuesto de primera categoría que declaren su renta efectiva según contabilidad completa.- Estos contribuyentes aplicarán los siguientes límites en cuanto a las sumas que pueden donar para los efectos de la presente ley y del crédito que pueden aplicar:1. Límite al monto de las donaciones. El monto de las donaciones que los contribuyentes de que trata este artículo podrán efectuar para los efectos de la presente ley, no podrá exceder, a su elección, del límite global absoluto a que se refiere el número 6 del artículo 1°, o del uno coma seis por mil del capital propio de la empresa al término del ejercicio correspondiente, determinado en conformidad a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En caso de optarse por este último límite, los contribuyentes podrán efectuar donaciones incluso cuando tengan pérdidas tributarias en el ejercicio.2. Límite al monto del crédito aplicable. El crédito señalado en el artículo 2º, para los contribuyentes a que se refiere el presente artículo, no podrá ser superior, en cada ejercicio, al 2% de la renta líquida imponible afecta al impuesto de primera categoría, y no podrá exceder de 20.000 unidades tributarias mensuales en el respectivo año comercial, según el valor de ésta al término del ejercicio.El crédito señalado en el artículo 2°, que se impute contra el impuesto de primera catego-ría, se aplicará con anterioridad a cualquier otro crédito. Si luego de ello resultare un exceso, éste no se devolverá ni podrá imputarse a ningún otro impuesto.La parte de la donación que no pueda ser imputada como crédito, podrá rebajarse como gasto hasta el monto de la renta líquida imponible del ejercicio en el que se efectuó la donación, determinada conforme a los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El exceso podrá deducirse como gasto en la misma forma, también hasta el monto de la renta líquida imponible, reajustado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 31, número 3º, de la señalada ley, hasta en los dos ejercicios siguientes a aquel en que se realizó la donación. El saldo no rebajado de esa forma, no se aceptará como gasto pero no quedará afecto a lo dispuesto por el artículo 21 del mismo texto legal.Artículo 4°.- Normas relativas a los contribuyentes del impuesto global complementario.- En el caso de estos contribuyentes, el crédito señalado en el artículo 2° se imputará a continuación de cualquier otro crédito. Si luego de ello resultare un exceso, éste no se devolverá ni podrá imputarse a ningún otro impuesto.Para los efectos de esta ley, se aplicará a las donaciones efectuadas por estos contribuyentes, el límite global absoluto a que se refiere el inciso primero del número 6), del artículo 1º.Artículo 5°.- Normas relativas a los contribuyentes del impuesto único de segunda categoría.- Los contribuyentes del impuesto único de segunda categoría podrán efectuar donaciones al amparo de esta ley, ya sea directamente o mediante descuentos por planilla acordados con sus empleadores.En ambos casos, el empleador hará la imputación del crédito señalado en el artículo 2° contra la retención del impuesto correspondiente al mes en que se efectúe la donación, a continuación de cualquier otro crédito. El crédito a imputar en cada período de pago de remuneraciones no podrá exceder del equivalente a 13 unidades tributarias mensuales según su valor a la fecha de pago.Cuando las donaciones se hayan realizado directamente por los contribuyentes de este impuesto, deberán informar y acreditar a su empleador el hecho de haber efectuado la donación, dentro del mismo período de pago de la remuneración, en la forma que señale el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.Cuando el contribuyente no se haya acogido oportunamente a lo dispuesto en el inciso precedente, o cuando el crédito total anual exceda de los créditos imputados durante el ejercicio, podrá efectuar una reliquidación anual de los impuestos retenidos durante el año, aplicando la escala de tasas que resulte en valores anuales, según la unidad tributaria del mes de diciembre, y los créditos y los demás elementos de cálculo del impuesto, en la cual imputará el saldo de crédito que no se haya deducido durante dicho ejercicio.Cuando con motivo de la reliquidación e imputación anual se determine que las retenciones practicadas durante el ejercicio resultaron excesivas, el contribuyente podrá pedir su devolución hasta por el monto de dicho exceso, debidamente reajustadas en la forma establecida en el inciso tercero del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En ningún caso dará derecho a devolución el crédito por donaciones del ejercicio en aquella parte del mismo que exceda de las retenciones practicadas, ni se tendrá derecho a su imputación contra impuesto alguno.Para los efectos de las reliquidaciones señaladas, la cuantía de las donaciones, el monto del impuesto único de segunda categoría determinado, así como las retenciones efectuadas y las rentas afectas a dicho tributo, se reajustarán en conformidad con el artículo 54, N° 3, inciso penúltimo, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y las sumas retenidas por impuesto único de segunda categoría tendrán la calidad de pagos provisionales de aquellos a que se refiere el artículo 95 de la ley señalada.Los contribuyentes del impuesto único de segunda categoría que obtengan además otras rentas de aquellas a que se refiere el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, podrán aplicar el límite global absoluto para las donaciones considerando el conjunto de la renta bruta global a que se refiere dicha disposición. En este caso, del crédito total anual contra el impuesto global complementario que se determine, se rebajará, debidamente reajustado, aquel que se haya imputado en la forma antes señalada, contra el impuesto único de segunda categoría en el período respectivo.Artículo 6°.- Normas relativas a los contribuyentes del impuesto adicional.- Los contribuyentes del impuesto adicional que deban declarar anualmente dicho tributo y los accionistas a que se refiere el número 2, del artículo 58, de dicha Ley, tendrán derecho a un crédito contra el impuesto que grave sus rentas afectas al citado tributo, equivalente al 35% de la cantidad conformada por el monto de la donación, reajustada de la misma forma prevista en el inciso final, y por los créditos a que el contribuyente tenga derecho por la misma renta, en la medida en que tales créditos deban considerarse formando parte de la base imponible de dicho tributo. Este crédito solamente procederá respecto de donaciones en dinero, que se realicen en el ejercicio comercial respectivo.El crédito de este artículo no formará parte de la base imponible del impuesto adicional y reemplazará a otros créditos tributarios del contribuyente por concepto de su renta afecta a impuesto adicional, la que para efectos del cálculo del crédito deberá incrementarse por los créditos reemplazados, hasta por un monto equivalente a la cantidad que corresponda determinada según el inciso anterior. Los créditos reemplazados por el crédito previsto en este artículo no darán derecho a devolución o imputación a impuesto alguno.El crédito determinado provisoriamente en la forma señalada, con la tasa de retención que corresponda, podrá imputarse contra las retenciones del impuesto, para lo cual el donante deberá entregar la copia del certificado correspondiente de acuerdo a las instrucciones que el Servicio de Impuestos Internos dicte al efecto, al respectivo agente retenedor. De no efectuarse dicha imputación, los contribuyentes a que se refiere el artículo 14, letra A), N° 3, letra c), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán derecho a solicitar la devolución del impuesto retenido en exceso conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, el que para estos efectos se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la retención y el mes anterior a la resolución que ordene su devolución.En el caso de los contribuyentes que deban efectuar una declaración anual de impuesto por las rentas de que trata este artículo, el monto del crédito calculado conforme al inciso primero se deducirá del impuesto determinado en dicha declaración, reajustado de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la donación y el mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio. Estos contribuyentes, cuando no hayan imputado el crédito provisorio conforme al inciso precedente, sólo podrán hacerlo en la referida declaración anual.El crédito total que estos contribuyentes podrán imputar en el ejercicio no podrá ser superior al 2% de la renta imponible anual, y no podrá exceder de 20.000 unidades tributarias mensuales.Al momento de efectuarse la retención respectiva, no podrá imputarse un crédito superior al 2% de la base sobre la cual esta deba practicarse, o del equivalente a 1.667 unidades tributarias mensuales, si esta última suma fuera inferior a dicho porcentaje.Cuando no se haya imputado el crédito al momento de la retención o cuando el crédito total anual exceda de los imputados durante el ejercicio, la imputación de la diferencia sólo podrá efectuarse mediante la presentación de la declaración anual que establece el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aún cuando no se encuentre obligado a presentarla. En dicha declaración, cuando corresponda, podrá solicitarse la devolución de las sumas retenidas en exceso durante el ejercicio respectivo, debidamente reajustadas en la forma establecida en el inciso tercero del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En ningún caso dará derecho a devolución el crédito por donaciones del ejercicio en aquella parte del mismo que exceda de las retenciones practicadas, el que sólo podrá imputarse a las diferencias de impuesto adicional que se determinen con motivo de dicha declaración anual.La cuantía de las donaciones, el monto del impuesto adicional determinado, así como las retenciones efectuadas y las rentas afectas a dicho tributo, se reajustarán en conformidad con el artículo 54, N° 3, inciso penúltimo, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y las sumas retenidas por impuesto adicional tendrán la calidad de pagos provisionales a que se refiere el artículo 95 de la referida ley.TÍTULO IIIDE LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS RELACIONADOS CON EL IMPUESTO A LAS ASIGNACIONES POR CAUSA DE MUERTEArtículo 7°.- Normas relativas al crédito contra el impuesto a las asignaciones por causa de muerte.- Los contribuyentes personas naturales que efectúen donaciones en dinero o en especies en conformidad con esta ley, tendrán derecho a que el 50% del monto donado pueda ser imputado como crédito al pago del impuesto a las asignaciones por causa de muerte de la ley N° 16.271, sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, que grave a los herederos o legatarios del donante al tiempo de su fallecimiento, sin importar el tiempo que haya transcurrido entre la donación y dicho fallecimiento.Para los fines anteriores, el contribuyente deberá solicitar al Servicio de Impuestos Internos un certificado que acredite: a) la existencia del crédito tributario; b) su monto, expresado en unidades de fomento según su valor a la fecha de emisión del certificado; c) la individualización del contribuyente, y d) la constatación de que podrá imputarse al pago del impuesto a las asignaciones hereditarias que se devengue tras el fallecimiento del contribuyente. Dicho certificado permitirá efectuar la imputación del crédito por parte de los herederos o legatarios. El crédito que establece este inciso no formará parte de las asignaciones gravadas conforme a la citada ley y se distribuirá entre los herederos o legatarios a prorrata del valor líquido de sus respectivas asignaciones respecto de la masa de bienes, una vez practicadas las deducciones que correspondan, o en la forma que ellos establezcan en la liquidación del impuesto a las asignaciones por causa de muerte.También darán derecho al crédito indicado en los incisos precedentes, las donaciones en dinero o en especies efectuadas por las sucesiones hereditarias y que se destinen a los fines señalados en esta ley, siempre que ellas ocurran dentro de los tres años contados desde el fallecimiento del causante. Para ello, el representante de la sucesión deberá solicitar al Servicio de Impuestos Internos un certificado que acredite: a) la existencia del crédito tributario; b) su monto, expresado en unidades de fomento según su valor a la fecha de emisión del certificado; c) la individualización del causante y sus sucesores, y d) la constatación de que, sin límite de tiempo, podrá imputarse al pago del impuesto a las asignaciones hereditarias que a los herederos y legatarios que forman parte de la sucesión les corresponda pagar.El crédito imputable contra el impuesto a las asignaciones por causa de muerte, no podrá exceder del 40% del impuesto que habría correspondido pagar a cada asignatario previo a efectuarse la donación.Para obtener el certificado que acredita la existencia del crédito, los donantes deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos el certificado que a su vez le entregue el Beneficiario dando cuenta de la donación efectuada, en conformidad al número 2) del artículo siguiente.El crédito a que se refiere este artículo se imputará a continuación de cualquier otro crédito, y si luego de ello resultare un exceso, éste no se devolverá ni se imputará a impuesto alguno.Las donaciones efectuadas conforme a este artículo no podrán acogerse a los beneficios tributarios establecidos en los artículos anteriores.TÍTULO IIIREQUISITOS Y CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR TANTO LAS DONACIONES COMO LOS BENEFICIARIOS DE LAS MISMASArtículo 8°.- Requisitos que deben cumplir las donaciones.- Sólo darán derecho a los beneficios establecidos en los artículos anteriores las donaciones que cumplan los siguientes requisitos:1) Haberse efectuado a alguno de los Beneficiarios descritos en el artículo primero número 1), para que éste destine lo donado a un determinado proyecto, debidamente aprobado según lo dispuesto en el artículo siguiente.2) Que el Beneficiario haya dado cuenta de haber recibido la donación mediante un certificado que contendrá las especificaciones y se extenderá con las formalidades que señale el Reglamento. 3) Que donantes y beneficiarios, cuando estos sean una entidad con fines de lucro, no se encuentren relacionados entre ellos conforme a lo establecido por el articulo 100 de la Ley N 18.045, de Mercado de Valores, con exclusion de su letra c) cualquiera sea su naturaleza juridica.4) Que las prestaciones efectuadas por el donatario o terceros relacionados o contratados por éste, en favor del donante, tengan un valor que no supere el 10% del monto donado, sin aplicación del tope máximo de 15 unidades tributarias mensuales en el año, establecido en el inciso segundo del artículo 11 de la ley N° 19.885.Artículo 9°.- Requisitos que deben cumplir los Beneficiarios.- Estarán habilitados para recibir donaciones con los efectos prescritos en los artículos 2° al 7°, 13, 14 y 18 de esta ley, los Beneficiarios deberán cumplir las siguientes condiciones:1) Presentar un proyecto al Comité de Donaciones Culturales Privadas destinado a actividades de investigación, creación y difusión de la cultura y las artes, tales como construcción o habilitación de infraestructura, exposiciones de pintura, fotografía, escultura, obras de teatro, música, danza, ediciones de libros, producciones audiovisuales, seminarios, charlas, conferencias, talleres de formación y en general cualquier actividad afín cuyo carácter cultural sea aprobado por el Comité.En el caso de proyectos cuyos beneficiarios sean el Consejo de Monumentos Nacionales, la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos y los propietarios de inmuebles, sean éstos públicos o privados, contemplados en la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales, los proyectos deberán estar destinados únicamente a la conservación, mantención, reparación, restauración y reconstrucción de monumentos históricos, monumentos arqueológicos, paleontológicos, monumentos públicos, zonas típicas y bienes nacionales de uso público.2) Ser aprobados por el Comité, de acuerdo a las normas que establezca el Reglamento.En el caso que las donaciones se destinen a proyectos que presenten las empresas de menor tamaño, conforme lo que se señala en el inciso final del artículo 1 N° 1, que tengan el carácter de productora audiovisual, según éstas se definen en la letra f), del artículo 3°, de la ley N° 19.981, sobre Fomento Audiovisual, dicha aprobación deberá ser efectuada previo informe del Secretario Ejecutivo del Fondo de Fomento Audiovisual del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes.En el caso de los proyectos de conservación, mantención, reparación, restauración y reconstrucción de Monumentos Nacionales, en cualquiera de sus categorías, deberán contar con un informe del Consejo de Monumentos Nacionales, elevado a consideración del Comité para su aprobación. 3) El proyecto podrá referirse a la adquisición de bienes corporales destinados permanentemente al cumplimiento de las actividades del Beneficiario, a gastos específicos con ocasión de actividades determinadas o para el funcionamiento de la institución beneficiaria.Los bienes corporales muebles adquiridos, creados o producidos con donaciones recibidas para un proyecto no podrán ser enajenados sino después de dos años contados desde su adquisición. Los inmuebles sólo podrán ser enajenados después de cinco años. El producto de la enajenación de unos y otros sólo podrá destinarse a otros proyectos del Beneficiario. En el caso de los inmuebles, el dinero que se obtenga por su enajenación deberá dedicarse a la adquisición de otro u otros bienes raíces que deberán destinarse permanentemente al cumplimiento de las actividades del Beneficiario. Estos inmuebles estarán también sujetos a las normas de este número.En las escrituras públicas donde conste la adquisición de inmuebles pagados total o parcialmente con recursos provenientes de donaciones acogidas a esta ley, deberá expresarse dicha circunstancia.4) Los proyectos deberán contener una explicación detallada de las actividades y de las adquisiciones y gastos que requerirán. El Reglamento determinará la información que debe contener cada proyecto cuya aprobación se solicite al Comité.5) Los proyectos deberán estar abiertos al público en general. Sin perjuicio de ello, el Comité podrá determinar, en atención a la naturaleza del proyecto y al monto de financiamiento acogido a la presente ley, la retribución cultural a la comunidad, según los criterios que para cada caso disponga el Reglamento.6) Los proyectos podrán considerar una duración máxima de ejecución de 3 años contados desde la fecha que el beneficiario indique al Comité. Dicha fecha deberá recaer y ser informada por el Beneficiario dentro de los doce meses siguientes a la aprobación del proyecto por el Comité.Artículo 10.- De la retribución cultural.- La retribución cultural a la comunidad de que trata el número 5) del artículo anterior podrá consistir en:a) En el caso de los espectáculos o exposiciones: Realizar funciones o exhibiciones gratuitas y/o la disposición de la rebaja del precio de las entradas en un porcentaje determinado. b) En el caso de las publicaciones de libros: Destinar un porcentaje de los ejemplares para ser donados a bibliotecas públicas, establecimientos educacionales que reciban aportes del Estado u otras entidades sin fines de lucro.c) En el caso de los proyectos audiovisuales: Entregar una autorización gratuita al Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, por un período determinado, para la exhibición televisiva de la obra en el territorio nacional.d) En el caso de los inmuebles declarados Monumento Nacional: Poner una placa distintiva y permitir el ingreso gratuito del público en determinadas oportunidades y por un plazo determinado.El Reglamento establecerá los criterios relativos a la cantidad de días, rangos de porcentajes y otros parámetros que sean necesarios determinar para regular el modo en que el Beneficiario retribuirá culturalmente a la comunidad, en conformidad con lo dispuesto en esta ley.Artículo 11.- Deberes de información para con la autoridad tributaria y sanciones.- El Comité deberá enviar al Servicio de Impuestos Internos, antes del 31 de enero de cada año, en la forma que éste determine, un listado de los Beneficiarios y Proyectos aprobados en el año calendario anterior.Los Beneficiarios deberán preparar anualmente un estado de las fuentes y uso detallado de los recursos recibidos en cada proyecto, los que deberán resumirse en un estado general. El Reglamento determinará la información que deberá incluirse en dichos estados y la forma de llevar la contabilidad del Beneficiario para estos efectos.Los Beneficiarios deberán remitir un ejemplar del estado de fuentes y usos generales de las donaciones recibidas en el año anterior, al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que dicho Servicio determine mediante resolución. El estado general deberá ser acompañado de una lista de todos los donantes, indicando su nombre o razón social, su Rol Único Tributario, domicilio, fecha de la donación, monto o cantidad y número de certificado.Si el Beneficiario no cumple lo ordenado en el inciso anterior, será sancionado en la forma prescrita en el número 2), del artículo 97, del Código Tributario. Los administradores o representantes del Beneficiario serán solidariamente responsables de las multas que se establezcan por aplicación de este inciso.Artículo 12.- Deberes de información para con el Comité y sanciones.- Los Beneficiarios deberán informar cada año al Comité, antes del 31 de diciembre, el estado de avance de los proyectos aprobados y el resultado de su ejecución. Sin perjuicio de ello, el Comité deberá solicitar de los Beneficiarios la información que estime necesaria para verificar el cumplimiento de las retribuciones culturales que determine el Comité y demás condiciones establecidas en el Proyecto.Por su parte, el Comité deberá mantener actualizada la información de los proyectos aprobados, del monto de las donaciones, del estado de avance, del resultado de los proyectos y del cumplimiento de las retribuciones culturales que determine el Comité.El Consejo Nacional de la Cultura y las Artes podrá declarar, mediante resolución fundada y previo informe del Comité, el incumplimiento de los términos y condiciones del Proyecto correspondiente, si la información o antecedentes requeridos de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero no fueren presentados a su satisfacción en los plazos que en cada caso se indique en la respectiva solicitud, en caso que la información entregada dé cuenta que los recursos han sido destinados a fines distintos de los señalados en el Proyecto o en caso que el Beneficiario otorgue certificados por donaciones que no cumplan las condiciones establecidas en esta ley. La resolución antes referida deberá ser notificada al donante y a los demás interesados. Contra dicha resolución procederán los recursos establecidos en la ley N° 19.880, sobre Procedimientos Administrativos. Una vez que se encuentre firme la citada resolución, ésta será remitida por el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes al Servicio de Impuestos Internos, para que proceda al giro del impuesto a que se refiere el inciso siguiente.El Beneficiario afectado por la referida resolución deberá pagar al Fisco un impuesto equivalente al crédito utilizado por el Donante de buena fe. El representante del Beneficiario, conforme con lo informado por éste al Comité al momento de solicitar la aprobación del Proyecto, será solidariamente responsable del pago de dicho tributo y de los reajustes, inte-reses y multas que se determinen, a menos que demuestre haberse opuesto a los actos que dan motivo a esta sanción o que no tuvo conocimiento de ellos. Para los efectos de su giro, determinación, reajuste, y aplicación de sanciones, este tributo se considerará como un impuesto sujeto a retención y no podrá ser deducido como gasto por el contribuyente en la determinación de su renta líquida imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Contra el giro que emita el Servicio de Impuestos internos, el contribuyente podrá deducir reclamación sujetándose al procedimiento general establecido en el título II, del Libro III, del Código Tributario, sólo cuando no se conforme a la resolución del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes que le haya servido de antecedente.Asimismo, los beneficiarios que no hayan dado cumplimiento a alguna de las obligaciones antes descritas o alguna de las retribuciones culturales que disponga el Reglamento, no podrán presentar nuevos proyectos en el marco de la presente ley, por un período de tres años contados desde la notificación de la resolución que sancione el incumplimiento.TÍTULO IVDISPOSICIONES GENERALESArtículo 13.- Liberación del trámite de insinuación y exención del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones.- Las donaciones efectuadas en conformidad con esta ley, incluso aquellas que excedan del límite global absoluto y de los límites especiales que fija esta ley para las donaciones, quedarán liberadas del trámite de insinuación y se eximirán de los impuestos de la ley N° 16.271, sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones.Artículo 14.- Donaciones en especie.- Los contribuyentes de los impuestos de primera categoría, global complementario y de herencias podrán efectuar donaciones en especie.Para estos efectos, en caso que el donante sea un contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que determine su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa, o se trate también de un contribuyente afecto al impuesto global complementario que declare igual tipo de rentas, el valor de las especies estará constituido por su costo para los efectos de dicha ley, y su transferencia deberá registrarse y documentarse en la forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.Tratándose de los demás contribuyentes del impuesto global complementario, dicho valor será determinado por el Comité, el que podrá considerar como referencia un informe de peritos independientes. El costo de los peritajes será, en todo caso, de cargo del beneficiario y no formará parte de la donación.El valor de las especies donadas por los contribuyentes del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, se determinará según las normas de valoración de bienes contenidas en la ley N° 16.271, sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones.A las donaciones en especies que se hagan al amparo de esta ley, no les serán aplicables aquellas disposiciones de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y su reglamento, que obligan a la determinación de un crédito fiscal proporcional cuando existan operaciones exentas o no gravadas.Artículo 15.- Incompatibilidad con otros beneficios.- Las donaciones hechas en conformidad con esta ley no podrán acogerse, además, a lo dispuesto en el artículo 69 de la ley N° 18.681, sobre normas complementarias de administración financiera.Artículo 16.- Certificados de donación.- Los donantes a que se refiere el artículo 1, N° 2 de esta ley o sus representantes, según corresponda, deberán mantener en su poder el certificado que le entregue el donatario dando cuenta de la donación efectuada.Tratándose de contribuyentes del impuesto único de segunda categoría, serán los empleadores, habilitados o pagadores quienes deberán conservar los certificados referidos. En caso que se practique una reliquidación anual del beneficio, el propio contribuyente deberá conservar los certificados.En el caso del impuesto adicional, los pagadores de las rentas respectivas deberán conservar copia de los certificados señalados, siempre que impute el crédito de esta ley contra las retenciones de este impuesto que efectúen. Cuando deba presentarse una declaración anual de impuestos o se practique la respectiva reliquidación del beneficio por el contribuyente, este deberá conservar los certificados.En las hipótesis señaladas, los certificados podrán ser requeridos de quienes corresponda por el Servicio de Impuestos Internos en el ejercicio de sus facultades de fiscalización.Artículo 17.- Financiamiento de proyectos por parte del Fisco.- El Fisco podrá contribuir al financiamiento de los Proyectos a que se refiere esta ley, siempre que dispongan de entrada gratuita o un precio rebajado y que se ejecuten en regiones distintas de la Región Metropolitana de Santiago, por instituciones que tengan la sede de sus actividades en dichas regiones.Los recursos que para estos efectos contemple la Ley de Presupuestos del Sector Público, se dividirán, en partes iguales, en catorce fondos regionales, en proporción al territorio y a la población de cada una de dichas regiones, respecto de la suma del territorio y la población de todas ellas. El cincuenta por ciento de los recursos de cada uno de estos fondos regionales se distribuirá y entregará al término del primer semestre de cada año calendario, y el monto restante, al finalizar el segundo semestre.La distribución de los recursos de cada fondo regional, entre los Proyectos a que se refiere el inciso primero, se hará en proporción al monto de la donación hecha efectiva a cada uno de aquéllos respecto del total de las donaciones que se hayan concretado en el semestre de que se trate. El aporte fiscal que por este concepto se otorgue, será equivalente al 15% del monto de la donación respectiva o al porcentaje que resulte de acuerdo a los recursos de que disponga el respectivo fondo.Estos recursos sólo podrán ser utilizados dentro del plazo de un año, contado desde que sean entregados al beneficiario, y en actividades culturales que se ejecuten en las regiones a que se refiere el inciso primero.Mediante decreto del Ministerio de Educación, visado por el Ministerio de Hacienda, se establecerá la forma en que el aporte de recursos se entregará por los fondos, así como los aspectos relacionados con los compromisos y garantas de los beneficiarios para con el Fisco. La identificación de los beneficiarios del aporte corresponderá al Comité a que se refiere el número 1) del artículo 12 de esta ley.Artículo 18.- Aceptación de gastos vinculados al desarrollo de actividades complementarias a las donaciones de esta ley.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 31° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se aceptará la deducción como gastos necesarios para producir la renta, de los desembolsos vinculados al uso de personal, insumos o equipamiento del donante en el desarrollo de actividades complementarias a las donaciones reguladas en esta ley. Asimismo, respecto del Impuesto al Valor Agregado, no les resultarán aplicables en este caso las reglas de proporcionalidad que establece la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y su reglamento.ARTÍCULOS TRANSITORIOSArtículo Primero Transitorio.- La presente ley entrará en vigencia el 1° de enero del año siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.Artículo Segundo Transitorio.- El Reglamento mencionado en el N° 5), del nuevo artículo 1°, de la Ley sobre Donaciones Culturales, contenida en el artículo 8° de la ley N° 18.985, sustituido por el artículo único de la presente ley, deberá dictarse, a más tardar, dentro del plazo de 180 días corridos contados desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial.”.Dios guarde a V.E. (Fdo.): SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República; FELIPE LARRAÍN BASCUÑAN, Ministro de Hacienda; JOAQUÍN LAVÍN INFANTE, Ministro de Educación; LUCIANO CRUZ-COKE CARVALLO, Ministro Presidente Consejo Nacional de la Cultura y las Artes.”INFORME FINANCIEROPROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY DE DONACIONES CON FINESCULTURALES, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 8° DE LA LEY N° 18.985(Mensaje N° 011-359) El presente proyecto de ley establece las siguientes modificaciones con impacto fiscal a la Ley de Donaciones Culturales: En primer lugar, incorpora como beneficiarios a la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, y a sus entidades dependientes; a los propietarios de inmuebles que hayan sido declarados Monumento Nacional de acuerdo a las disposiciones de la ley N° 17.7288; y a las empresas de menor tamaño en el artículo segundo de la ley N° 20.416, cuyo giro sea de carácter artístico o cultural, respecto de proyectos que hayan sido aprobados por el comité Calificador de Donaciones Privadas. En segundo lugar, amplía la base de donantes, agregando a los contribuyentes del impuesto único de segunda categoría, a los contribuyentes del impuesto adicional, que grava a las personas domiciliadas o residentes en el extranjero por sus rentas de fuente chilena, y a los contribuyentes del impuesto a las asignaciones por causa de muerte. En tercer lugar, se establece que los contribuyentes de primera categoría podrán donar en cada ejercicio, a su elección, una suma que no supere del 5% de su renta líquida imponible, o del 1,6 por mil del capital propio de la empresa al término del ejercicio. Con ello se busca otorgar también el beneficio a los contribuyentes con pérdidas tributarias o con una renta líquida pequeña, que por aplicación del límite global absoluto no podrían acogerse al proyecto de ley o podrían hacerlo por montos muy menores, puedan donar al amparo de la normativa sobre donaciones culturales. Finalmente, se eleva de 14.000 a 20.000 unidades tributarias mensuales el límite para el crédito que los contribuyentes del impuesto de primera categoría pueden aplicar. Este conjunto de medidas implicarán una menor recaudación por concepto de impuesto a la renta. La estimación de dicho costo fiscal se muestra en la tabla siguiente:Costo fiscalAño(Millones de pesos de 2011)20121.60020132.60020143.6002015 en adelante4.700 (Fdo.): ROSANNA COSTA COSTA, Directora de Presupuestos”.4. Mensaje de S.E. el Presidente de la República por el cual formula indicación sustitutiva al proyecto que exime, total o parcialmente, de la obligación de cotizar para salud a los pensionados que se indica. (boletín N° 7570-11)“Honorable Cámara de Diputados:En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular la siguiente indicación sustitutiva al proyecto de ley del rubro, a fin que sea considerada durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:-Para sustituir el texto íntegro del proyecto de ley, por el siguiente:“Artículo 1°.- A contar del día 1° del tercer mes siguiente a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial, todas las pensiones que se encuentren percibiendo o que en el futuro perciban los beneficiarios del Sistema de Pensiones Solidarias de la ley N° 20.255, estarán exentas de la cotización legal del artículo 85 del decreto ley N° 3.500, de 1980.Los beneficiarios del Sistema de Pensiones Solidarias que se encuentren exentos de la cotización legal de salud señalada en el inciso anterior y que no sean indigentes o carentes de recursos de conformidad al artículo 160 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, podrán optar por atenderse de acuerdo con la modalidad de libre elección prevista en el artículo 142 del citado decreto con fuerza de ley.Artículo 2°.- A contar del día 1° del mes siguiente a los doce meses posteriores a la entrada en vigencia de la exención establecida en el inciso primero del artículo anterior, la cotización legal consagrada en el artículo 85 del decreto ley N° 3.500, de 1980, será de 5% para los pensionados del sistema de pensiones establecido en el referido decreto ley, de la ley N° 16.744 y de la ley N° 19.234, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en las letras a) y c) del artículo 3° de la ley N° 20.255 y que integren un grupo familiar perteneciente a los cuatro primeros quintiles de la población de Chile conforme al instrumento técnico de focalización señalado en el artículo 32 de la ley antes citada. Esta rebaja no será aplicable a las pensiones de los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Con todo, a los pensionados que sean beneficiarios del Sistema de Pensiones Solidarias se aplicarán las normas de exención de la referida cotización contenidas en el artículo 31 de la ley N° 20.255 y en el artículo 1° de la presente ley, según corresponda.El Instituto de Previsión Social verificará el cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso primero de este artículo, con todos los antecedentes que disponga el Sistema de Información de Datos Previsionales establecido en el artículo 56 de la ley N° 20.255 y con los que le proporcionen los organismos públicos y privados a que se refiere el inciso primero del citado artículo 56. Para lo anterior, el Instituto tendrá las mismas facultades y obligaciones establecidas en dicho artículo. El Instituto de Previsión Social podrá en cualquier oportunidad revisar el cumplimiento del requisito de focalización establecido en el inciso primero y deberá poner término a la rebaja de la cotización de salud cuando el beneficiario deje de cumplirlo. El Instituto de Previsión Social informará la nómina de beneficiarios afectos a la exención establecida en el artículo 1° y la nómina de aquellos beneficiarios de la rebaja de la cotización de salud del presente artículo, a las entidades que efectúan el descuento de dicha cotización y, cuando corresponda, al Fondo Nacional de Salud.Un reglamento que para tal efecto dicte el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, suscrito también por el Ministro de Hacienda, establecerá el umbral de focalización que determinará quienes integran un grupo familiar perteneciente a los cuatro primeros quintiles de la población de Chile conforme al instrumento técnico de focalización señalado en el artículo 32 de la ley N° 20.255. Además establecerá los criterios, procedimientos y periodicidad con que deberá efectuarse la revisión señalada en el inciso segundo del presente artículo.Artículo 3º.- Los beneficiarios de la exención o rebaja de la cotización de salud señalados en los artículos 1° y 2°, tendrán derecho a una bonificación de cargo fiscal, que no estará sujeta a cotización alguna y que contribuirá al financiamiento del plan de salud contratado por el pensionado, en un monto igual a la exención o rebaja de la cotización legal del artículo 85 del decreto ley N° 3.500, de 1980, que establecen los artículos 1° y 2° según corresponda, y siempre que se encuentren afiliados al sistema de salud que establece el Libro III del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469.La bonificación del inciso anterior se pagará al beneficiario conjuntamente con el pago de su pensión. Para estos efectos, mensualmente las entidades pagadoras de la pensión informarán al Instituto de Previsión Social el monto al cual ascenderá la bonificación del inciso primero y, el referido Instituto transferirá los recursos correspondientes a dichas entidades para el pago de la bonificación.DISPOSICIONES TRANSITORIASArtículo Primero Transitorio.- A contar de la misma fecha señalada en el inciso primero del artículo 1°, tampoco estarán afectas a la cotización de salud señalada en el citado inciso, las pensiones que perciban los beneficiarios del Sistema de Pensiones Solidarias en virtud de lo dispuesto en los artículos noveno, décimo y undécimo transitorios, todos de la ley N° 20.255. A dichos beneficiarios también les será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° y el artículo 3°. Artículo Segundo Transitorio.- Las personas que perciban pensión de vejez o jubilación, pensión de invalidez o pensión de sobrevivencia, de cualquiera de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Previsión Social, tendrán derecho a la rebaja de la cotización legal destinada a financiar las prestaciones de salud, en las mismas condiciones establecidas en el artículo 2° de la presente ley. Además, tendrán derecho, en las mismas condiciones, a la bonificación del artículo 3°. Con todo, a los pensionados que sean beneficiarios del Sistema de Pensiones Solidarias se aplicarán las normas de exención de la referida cotización contenidas en el artículo anterior.Artículo Tercero Transitorio.- El gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante el año 2011, se financiará con cargo a la partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público vigente.”.Dios guarde a V.E., (Fdo.): SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República; FELIPE LARRAÍN BASCUÑÁN, Ministro de Hacienda; BRUNO BARANDA FERRAN, Ministro del Trabajo y Previsión Social (S); JAIME MAÑALICH MUXI, Ministro de Salud.”INFORME FINANCIEROINDICACIÓN SUSTITUTIVA AL PROYECTO DE LEY QUE EXIME, TOTAL O PARCIALMENTE, DE LA OBLIGACIÓN DE COTIZAR PARA SALUD A LOS PENSIONADOS QUE INDICAMensaje N° 103-359I. Antecedentes. Se sustituye íntegramente el texto del proyecto de ley que exime total o parcialmente la cotización legal para salud de los pensionados. Esta indicación al proyecto de ley tiene por objetivo ampliar el universo de beneficiarios originalmente contemplados en el proyecto y acortar los plazos definidos para su entrada en vigencia. El actual proyecto de ley tiene por objeto beneficiar a los pensionados, en forma diferenciada según características socioeconómicas, para la eliminación en aquellos casos que pertenezcan al sistema de pensiones solidarias, o reduciendo la cotización legal para salud de su cargo -ampliando el espectro de beneficiarios fuera del sistema de pensiones solidarias hasta el cuarto quintil de la población- hasta el 5% de dicho monto, cuando cumplan con los requisitos establecidos en las letras a) y c) del artículo 3° de la ley N° 20.255. El Instituto de Previsión Social será el encargado de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder al beneficio que se estipulen en la ley. Además, deberá informar la nómina de beneficiarios a las entidades que efectúen el descuento de dicha cotización y, cuando corresponda, al Fondo Nacional de Salud.II. Efecto del proyecto sobre el Presupuesto Fiscal. El proyecto implica mayor gasto fiscal asociado a los subsidios que deban entregarse para financiar la cotización legal de salud de los afiliados a una institución de salud previsional. Además, este proyecto implica sustitución de ingresos debido a la disminución en las cotizaciones del sistema de prestaciones de salud que cumplen los requisitos, los cuales se financiarán con mayor aporte fiscal. Beneficiarios y costo del proyecto. El proyecto supone la entrega del beneficio de exención de la cotización legal de salud, a contar del día 1° del tercer mes siguiente a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial. Para efectos de costo del proyecto se estima sea el mes de octubre de 2011. En el primer año de vigencia la exención se aplicará a todas las pensiones que perciban los beneficiarios del Sistema de Pensiones Solidarias (SPS). Se estima que durante 2011 los beneficiarios serán 678.969. Doce meses después de la entrada en vigencia de la exención señalada en la letra anterior se incorporarán los pensionados del sistema de capitalización individual establecido en el DL 3.500, los pensionados de la ley de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, además de los beneficiarios de leyes para exonerados políticos y los pensionados de cualquiera de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Previsión Social, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en las letras a) y c) del artículo 3° de la ley N° 20.255 y que integren un grupo familiar perteneciente a los cuatro primeros quintiles de la población de Chile conforme al instrumento técnico de focalización señalado en el artículo 32 de la ley antes citada. Todos los anteriores serán beneficiados con una rebaja en la cotización legal de salud, que alcanza al 2%. Se estima que durante 2012 las personas beneficiadas serán de 315.966. a) Los beneficiarios del sistema de pensiones solidarias que hayan sido cotizantes, mantendrán la calidad de afiliados al régimen de prestaciones de salud o de la institución de salud previsional, según corresponda. En consecuencia, en el caso de afiliados al mencionado régimen podrán continuar con atención en la modalidad de libre elección, por lo que no se espera un mayor costo en el sistema público de salud. b) Este proyecto de ley no significará recursos adicionales para el instituto de Previsión Social. Se espera que el número de beneficiarios e impacto fiscal del proyecto sea el siguiente:Número de beneficiariosMayor gasto fiscalMM$Sustitución de ingresos MM$Total costo fiscalMM$Equivalente total en MMUS$(*) 2011678.96915417.74217.89638(**) 20121.044.31183881.72882.56617620131.090.5831.41399.947101.36021620141.131.9331.493105.601107.09422820151.171.0091.574111.166112.74024020161.219.1921.667117.919119.58625420171.283.1211.783127.029128.81227420181.346.5711.903136.461138.36529420191.414.1672.037147.062149.09931720201.488.9852.184158.859161.04334320211.564.5882.341171.340173.68137020221.646.4212.513185.096187.60939920231.736.4942.704200.597203.30073320241.834.7072.911217.683220.59346920251.923.0683.114234.006237.120505(*) Considera entrada en vigencia desde octubre de 2011.(**) Incluye desde octubre de 2011 a los pensionados que no son beneficiarios del SPS y que pertenezcan hasta el cuarto quintil y cumplan con los requisitos establecidos en las letras a) y c) del artículo 3° de la ley N° 20.255. Se considera que este proyecto alcanza el régimen permanente a contar del año 2013. Durante 2011 el gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo a la partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuesto vigente. El resto de los años se financiará con los recursos que contemple la Ley de Presupuestos para estos efectos. (Fdo.): ROSANNA COSTA C. Directora de Presupuestos”.5. Oficio de S.E. el Presidente de la República.“Honorable Cámara de Diputados:En respuesta a su oficio Nº 9521, de fecha 15 de junio de 2011, tengo a bien manifestar a V.E. que he resuelto no hacer uso de la facultad que me confiere el inciso segundo del artículo 71 de la Constitución Política de la República, respecto del proyecto de ley que modifica la ley general de pesca y acuicultura en materia del concepto de embarcación artesanal y de su clasificación por eslora, del reemplazo de la inscripción en el Registro Pesquero Artesanal y de los requisitos para inscribirse en el mismos registro. (Boletín Nº 6242-21).En consecuencia, devuelvo a V.E. el citado oficio de esa H. Cámara de Diputados, para los efectos de continuar con la tramitación del referido proyecto de ley.Dios guarde a V.E., (Fdo.): SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República; CRISTIÁN LARROULET VIGNAU, Secretario General de la Presidencia.”6. Oficio de S.E. el Presidente de la República.“Honorable Cámara de Diputados: Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto poner urgencia para el despacho de los siguientes proyectos de ley:N° de mensajeBoletínTituloCalificación308,17408-7Crea el Registro Nacional de Prófugos de la JusticiaSuma308,27075-6Crea el Servicio Nacional del Adulto MayorSuma308,37196-6Crea el Ministerio de Desarrollo SocialSuma308,45185-3Regula el contrato de seguroSuma308,56747-12Crea el Tribunal AmbientalSuma308,66733-6Modifica límites intercomunales entre Combarbalá y Punitaqui, en la Región de Coquimbo, y entre Puerto Varas y Puerto Montt, en la Región de Los Lagos.Suma308,77449-11Modifica la ley 19.925, sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas, con el objeto de promover las presentaciones de música en vivo.Suma308,87570-11Exime total o parcialmente de la obligación de cotizar para salud a los pensionados que se indica.SumaHago presente esta urgencia para todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en la H. Cámara de Diputados-, la que, para los efectos de los dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, califico de “suma”. Dios guarde a V.E., (Fdo.): SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República; CRISTIÁN LARROULET, Ministro Secretario de la Presidencia.”7. Oficio de S.E. el Presidente de la República.“Honorable Cámara de Diputados: Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto retirar la urgencia para el despacho del proyecto de ley que modifica ley N° 20.241, que establece un incentivo tributario, a la inversión privada en investigación y desarrollo. (boletín 7503-19). Al mismo tiempo, y en uso de la facultad que me confiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República, hago presente la urgencia en el despacho, en todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en el honorable Senado-, para el proyecto antes aludido, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, califico de “suma”. Dios guarde a V.E., (Fdo.): SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República; CRISTIÁN LARROULET VIGNAU, Ministro Secretario General de la Presidencia”.8. Oficio de S.E. el Presidente de la República.“Honorable Cámara de Diputados: Tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto poner urgencia para el despacho de los siguientes proyectos de ley:N° de mensajeBoletínTituloCalificación310,27616-6Probidad de función pública.Simple310,37162-8Introduce modificaciones a la ley N° 19.657, sobre concesiones de energía geotérmica.Simple310,57340-15Modifica la ley 18.290 de tránsito, para aumentar las sanciones a quienes ocasionen accidentes con resultado de muerte.Simple310,65117-13Modifica el Código del Trabajo en lo relativo a la participación de los menores en espectáculos públicos.Simple310,77141-8Regula la certificación de los artefactos para combustibles de leña y otros productos dendro energéticosSimple310,87514-7Reforma constitucional para suprimir los cargos de Fiscal Judicial de la Corte Suprema y de Fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones.Simple310,97515-7Suprime los abogados integrantes, los Fiscales Judiciales de las Cortes de Apelaciones y, el Fiscal Judicial de la Corte Suprema.Simple310,107567-7Modifica Código Civil y otras leyes, regulando el régimen patrimonial de sociedad conyugal.Simple Hago presente esta urgencia para todos sus trámites constitucionales -incluyendo los que correspondiere cumplir en la H. Cámara de Diputados-, la que, para los efectos de los dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, califico de “suma”. Dios guarde a V.E., (Fdo.): SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República; CRISTIÁN LARROULET, Ministro Secretario de la Presidencia.”9. Segundo Informe de la Comisión de Familia recaído en dos proyectos de ley que modifican normas del Código Civil en materia de cuidado personal de los hijos. (boletines N° s 5917-18 y 7007-18) (Refundidos)“Honorable Cámara:La Comisión de Familia pasa a informar, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, dos proyectos de ley iniciados en mociones, con urgencia calificada de Simple, y refundidos de conformidad con el artículo 17 A de la Ley Orgánica del Congreso Nacional, en consideración a que ambos proponen modificar normas del Código Civil, en materia de cuidado personal de los hijos.El primero, por orden de ingreso, corresponde a una iniciativa de los ex diputados señores Álvaro Escobar Rufatt y Esteban Valenzuela Van Treek, y cuenta con la adhesión de la Diputada señora Alejandra Sepúlveda Órbenes y de los diputados señores Ramón Barros Montero, Sergio Bobadilla Muñoz y Jorge Sabag Villalobos, y de los ex diputados señores Juan Bustos Ramírez, Francisco Chahuán Chahuán, Eduardo Díaz del Río y señora Ximena Valcarce Becerra. Por su parte, el segundo de los proyectos es de iniciativa del Diputado señor Gabriel Ascencio Mansilla, con la adhesión de las diputadas señoras Carolina Goic Boroevic, Adriana Muñoz D’Albora y María Antonieta Saa Díaz, y de los diputados señores Serio Ojeda Uribe, Marcelo Schilling Rodríguez y Mario Venegas Cárdenas.Asistió la Ministra del Servicio Nacional de la Mujer, señora Carolina Schmidt Zaldívar, acompañada por la Jefa del Departamento de Reformas Legales, señora Andrea Barros Iverson.CONSTANCIAS REGLAMENTARIASDe conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 288 del Reglamento de la Corporación, este informe recae sobre el proyecto aprobado en general por la Cámara en la sesión 41ª de 14 de junio del año en curso, con las indicaciones presentadas en la Sala, admitidas a tramitación, más los acuerdos modificatorios alcanzados en la Comisión, y debe referirse expresamente a las siguientes materias:I. ARTÍCULOS QUE NO HAN SIDO OBJETO DE INDICACIONES NI DE MODIFICACIONES Se encuentran en esta situación, considerando el tratamiento recibido en el primer y segundo trámite reglamentario, los números 2, 3, 4, 5 y 6, del artículo 1°; y el artículo 2°, disposiciones todas que deben entenderse reglamentariamente aprobadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Reglamento de la Corporación.II. ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADONo hay normas que deban aprobarse con quórum especial.III. ARTÍCULOS SUPRIMIDOSNo hay disposiciones suprimidas, en este trámite.IV. ARTÍCULOS MODIFICADOSArtículo 1°:N° 1.- Artículo 222 del Código Civil a) En el inciso segundo que se intercala, se efectuaron las siguientes modificaciones:1.- Se sustituye la frase “que tengan relación” por la palabra “relacionadas” y se reemplaza la preposición “de”, que antecedente al adjetivo posesivo “su”, por una coma (,).2.- Se suprime el inciso tercero que se intercala.V. ARTÍCULOS NUEVOS INTRODUCIDOSNo hay artículos en tal carácter.VI. ARTÍCULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.No hay ninguno.VII.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOSArtículo 1°Al N° 1.--De los diputados señores Jorge Burgos, Cristián Monckeberg y René Saffirio, en lo que respecta a la segunda parte del texto que proponen para sustituir el inciso segundo, nuevo, que se agrega en el artículo 222 del Código Civil, cuyo texto es el siguiente:“Evitando actos u omisiones que degraden, lesionen o desvirtúen la imagen que el hijo o hija tenga de aquéllos o de su entorno familiar”.Al N° 2.-1.- Del Diputado señor Gabriel Ascencio, para sustituir el artículo 225 propuesto, por el siguiente: “Artículo 225.- Si los padres viven separados, podrán determinar de común acuerdo, mediante escritura pública, o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil, subinscrita al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento, a cuál de los padres corresponde el cuidado personal de uno o más hijos, o el modo en que dicho cuidado personal se ejercerá entre ellos, si optaran por hacerlo en forma compartida. Este acuerdo podrá revocarse, cumpliendo las mismas solemnidades. Tratándose de lo dispuesto en el inciso anterior, a falta de acuerdo, decidirá el juez. Una consideración primordial a la que atenderá será el interés superior del niño. 2.-Del Diputado señor Gabriel Ascencio, para introducir las siguientes modificaciones en el artículo 225 propuesto:a) Para reemplazar el inciso segundo por el siguiente: “A falta de acuerdo decidirá el juez considerando primordialmente el interés superior del niño.”. b) Para eliminar en su inciso tercero, la siguiente oración: “Pero no podrá confiar el cuidado personal al padre o madre que no hubiese contribuido a la mantención del hijo o hija mientras estuvo bajo el cuidado del otro padre, pudiendo hacerlo.”.c) Para eliminar su inciso quinto. d) Para suprimir su inciso sexto.e) Para eliminar su inciso séptimo.3.-De las diputadas señoras María Angélica Cristi y Marisol Turres, y de los diputados señores Gonzalo Arenas y Cristián Letelier, para sustituir el actual inciso tercero del artículo 225 del Código Civil, por el siguiente: “Si los padres viven separados, a la madre toca el cuidado de los hijos; en todo caso, cuando el interés del hijo lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa calificada, el cuidado personal del niño o adolescente debe pasar al otro de los padres.”. 4.-De las diputadas señoras María Antonieta Saa y Adriana Muñoz, y de los diputados señores Germán Becker; Guillermo Ceroni; Marcelo Díaz; René Manuel García; Hugo Gutiérrez; Felipe Harboe; Alberto Robles; René Saffirio, y Marcelo Schilling, por la que introducen las siguientes modificaciones al artículo 225 propuesto: a) Reemplazar el inciso segundo por el siguiente: “Tratándose de lo dispuesto en el inciso anterior, a falta de acuerdo, si ambos progenitores garantizan igual bienestar y protección del hijo o hija menor de catorce años, el juez al otorgar la custodia o tenencia física, deberá considerar primordialmente el interés superior del niño o niña, y garantizar su derecho a ser oído conforme a su capacidad para formarse un juicio propio”. b) En el inciso cuarto, sustituye la palabra “padre” por “progenitor”. c) En el inciso quinto, reemplaza la palabra “padres” por '“progenitores”. d) En el inciso séptimo, sustituye la expresión “de la madre” por “del progenitor que tuviere el cuidado personal”. e) En el inciso octavo, reemplaza la palabra “padres” por “progenitores”.Al N° 3.-De los diputados señores Jorge Burgos; Edmundo Eluchans; Cristián Monckeberg, y René Saffirio, para suprimirlo.Al N° 4.-De las Diputadas señoras María Antonieta Saa y Adriana Muñoz, y de los señores Germán Becker; Guillermo Ceroni; Marcelo Díaz; René Manuel García; Hugo Gutiérrez; Felipe Harboe; Alberto Robles; René Saffirio, y Marcelo Schilling, para sustituir, en el artículo 229 propuesto, la palabra “padre” por “progenitor” las dos veces que aparece en el texto y la palabra “padres” por “progenitores”.Al N° 5.-De las Diputadas señoras María Antonieta Saa y Adriana Muñoz, y de los señores Germán Becker; Guillermo Ceroni; Marcelo Díaz; René Manuel García; Hugo Gutiérrez; Felipe Harboe; Alberto Robles; René Saffirio, y Marcelo Schilling para reemplazar en el inciso final propuesto para el artículo 244, la palabra “padres” por “progenitores”.VIII. INDICACIONES DECLARADAS INADMISIBLESNo hayIX. DISPOSICIONES LEGALES QUE EL PROYECTO MODIFIQUE O DEROGUE-Artículos 222; 225; 228; 229; 244 y 245, del Código Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia.-Artículo 66, de la ley N° 16.618 de Menores.-o- La Comisión, en cuanto a las indicaciones presentadas, adoptó los siguientes acuerdos: 1.-Respecto de las indicaciones referidas al artículo 222 del Código Civil:a) La Comisión acogió la indicación presentada en la Sala por los diputados señores Jorge Burgos, Cristián Monckeberg y René Saffirio, pero sólo en lo que respecta a sustituir en el inciso segundo que se intercala, los términos “que tengan relación” por la palabra “relacionadas” y reemplazar la preposición “de” , que antecedente al adjetivo posesivo “su”, por una coma (,). Lo anterior, porque sus integrantes coincidieron con los argumentos sostenidos en la Sala por los autores de la indicación en cuanto mantiene el deber de los padres de actuar de común acuerdo en las decisiones relacionadas con los hijos, como se aprobara en el primer informe, y coincidieron en que con la indicación se precisa de mejor manera las materias que ambos padres deben decidir conjuntamente: cuidado personal, crianza, y educación, siendo más clara en su redacción y sentido.Respecto de la segunda parte de la indicación, se rechazó y se insiste en texto de la Comisión, por cuanto establece como obligación de ambos padres, el evitar la realización de conductas que degraden la imagen de los padres o el entorno familiar, en el ejercicio del cuidado personal.Puesta en votación la indicación, en cuanto sustituye el nuevo inciso segundo propuesto, en la forma indicada, fue aprobada por la unanimidad de las señoras y señores diputadas y diputados presentes: María Angélica Cristi Marfil, María José Hoffmann Opazo, Adriana Muñoz D’Albora, Karla Rubilar Barahona, María Antonieta Saa Díaz, Marcela Sabat Fernández, Jorge Sabag Villalobos, Marcelo Schilling Rodríguez y Mónica Zalaquett Said (Presidenta).b) En cuanto a la indicación de los diputados señores Jorge Burgos, Edmundo Eluchans y Cristián Monckeberg, para eliminar el inciso tercero, nuevo, propuesto en el primer informe, que declara la correspondencia del Estado en la elaboración de políticas públicas tendientes a garantizar el cuidado y desarrollo de hijos e hijas y al sector privado contribuir a la conciliación de la familia y el trabajo, los integrantes de la Comisión estuvieron divididos en cuanto a sus opiniones; la mayoría estuvo por aprobar la indicación por cuanto coincidieron con los autores en el sentido de que no le correspondería al Estado intervenir en el cuidado personal de los hijos, materia que es sólo de competencia de los padres y lo que el Estado debe hacer es propender al fortalecimiento de la familia. En consecuencia, desarrollar políticas en ese sentido e incorporarlas en el Código Civil no les pareció ser lo más acertado así como se impide que el Estado intervenga en la vida del matrimonio o en la de las convivencias, tampoco le corresponde en la regulación de los hijos.Puesta en votación la indicación, en cuanto propone la eliminación del inciso tercero nuevo que se intercala, fue aprobada por la mayoría de sus integrantes presentes señoras María Angélica Cristi Marfil, María José Hoffmann Opazo y Mónica Zalaquett Said (Presidenta), y señores diputados Jorge Sabag Villalobos y Marcelo Schilling Rodríguez. Votaron en contra de su eliminación, las señoras Adriana Muñoz D’Albora, Karla Rubilar Barahona, María Antonieta Saa Díaz y Marcela Sabat Fernández. 2.- Respecto de las indicaciones presentadas para modificar el artículo 225 del Código Civil propuesto por la Comisión, fueron todas rechazadas por la mayoría de sus integrantes presentes, sin mayor debate, insistiendo en su texto por considerar que sobre el mismo hubo ya un largo intercambio de opiniones en la discusión del primer informe.Votaron por el rechazo las señoras diputadas y señores diputados presentes: María Angélica Cristi Marfil, María José Hoffmann Opazo, Karla Rubilar Barahona, Marcela Sabat Fernández, Jorge Sabag Villalobos, y Mónica Zalaquett Said (Presidenta).Por su parte, las diputadas señoras Adriana Muñoz D’Albora y María Antonieta Saa Díaz, y los diputados señores Carlos Abel Jarpa Wevar y Marcelo Schilling Rodríguez, fueron de la idea de volver a discutir el texto aprobado para el artículo 225 propuesto, sin embargo, igualmente manifestaron que al no haber disposición por parte de todos los integrantes de la Comisión, no tendría sentido una nueva discusión y preferían hacerlo en la Comisión de Constitución, cuando ésta analice el proyecto.3.- En cuanto a las indicaciones presentadas en diversos artículos, para reemplazar la palabra “padres” por “progenitores”, cada vez que aparece, fueron todas rechazadas por la unanimidad de los integrantes presentes, en atención a que, consultado por la Secretaría de la Comisión el Diccionario de la Real Academia Española, el término padre contiene un significado legal que abarca a los padres adoptivos, lo que no ocurre con el término progenitor que viene del latín y contiene el prefijo pro (hacia adelante) y el sufijo tor (agente), junto a la raíz gen (engendrar, dar a luz). En consecuencia, el cambio propuesto podría confundir y dejar fuera a los padres adoptivos.4.- Respecto de la indicación presentada para suprimir la derogación propuesta por la Comisión del artículo 228 del Código Civil, fue rechazada por la mayoría de sus integrantes presentes diputadas señoras Adriana Muñoz D’Albora, Karla Rubilar Barahona, y María Antonieta Saa Díaz, y los diputados señores Carlos Abel Jarpa Wevar, Jorge Sabag Villalobos y Marcelo Schilling Rodríguez, quienes fundamentaron su votación y abogaron por la mantención de la derogación del artículo 228, porque considerar que se trata de una disposición arcaica que otorga a un tercero, -ajeno a la relación filial-, el otorgar el consentimiento para que un hijo o hija pueda vivir con su padre o madre.Por su parte, las señoras María Angélica Cristi Marfil, María José Hoffmann Opazo, Marcela Sabat Fernández, y Mónica Zalaquett Said (Presidenta), estuvieron por apoyar la indicación y restablecer la norma, y, en razón del interés superior del niño, dejar la norma tal cual está, para evitar que el hijo o hija sea expuesto a abusos o maltratos por parte de una madrastra o padrastro que no lo quiere viviendo en su mismo hogar.-o-Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por los argumentos que dará a conocer el señor Diputado Informante, la Comisión de Familia recomienda la aprobación del siguientePROYECTO DE LEYArtículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Civil, cuyo texto refundido fue fijado en el artículo 2°, del decreto con fuerza de ley N° 1 de 2000, del Ministerio de Justicia:1.- Intercálase, en el artículo 222, el siguiente inciso segundo, nuevo:“Es deber de ambos padres, cuidar y proteger a sus hijos e hijas y velar por la integridad física y psíquica de ellos. Los padres actuarán de común acuerdo en las decisiones relacionadas con el cuidado personal, su crianza y educación, y deberán evitar actos u omisiones que degraden, lesionen o desvirtúen en forma injustificada o arbitraria la imagen que el hijo o hija tiene de ambos padres o de su entorno familiar. 2.- Sustitúyese, el artículo 225, de la forma que sigue:“Artículo 225.- Si los padres viven separados, podrán determinar, de común acuerdo, que el cuidado personal de uno o más hijos o hijas corresponda a la madre, al padre o a ambos en conjunto. El acuerdo se otorgará mediante escritura pública, o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil, subinscrita al margen de la inscripción del nacimiento del hijo o hija dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento. Este acuerdo podrá revocarse, cumpliendo las mismas solemnidades.A falta de acuerdo, a la madre toca el cuidado personal de los hijos e hijas menores.En todo caso, cuando el interés del hijo o hija lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa calificada, el juez podrá entregar su cuidado personal al otro de los padres. Pero no podrá confiar el cuidado personal al padre o madre que no hubiese contribuido a la mantención del hijo o hija mientras estuvo bajo el cuidado del otro padre, pudiendo hacerlo.En ningún caso, el juez podrá fundar su decisión en base a la capacidad económica de los padres. El padre o madre que ejerza el cuidado personal facilitará el régimen comunicacional con el otro padre.Velando por el interés superior del hijo o hija, podrá el juez entregar el cuidado personal a ambos padres, cuando el padre o madre custodio impidiere o dificultare injustificadamente el ejercicio de la relación directa y regular del padre no custodio con el hijo o hija, sea que ésta se haya establecido de común acuerdo o decretado judicialmente. También podrá entregarlo cuando el padre o madre custodio realice denuncias o demandas basadas en hechos falsos con el fin de perjudicar al no custodio y obtener beneficios económicos.El cuidado personal compartido, acordado por las partes o decretado judicialmente, es el derecho y el deber de amparar, defender y cuidar la persona del hijo o hija menor de edad y participar en su crianza y educación, ejercido conjuntamente por el padre y la madre que viven separados.El hijo o hija sujeto a cuidado personal compartido deberá tener una sola residencia habitual, la cual será preferentemente el hogar de la madre.En caso de establecerse el cuidado personal compartido de común acuerdo, ambos padres deberán determinar, en la forma señalada en el inciso primero, las medidas específicas que garanticen la relación regular y frecuente del padre custodio con quien el hijo o hija no reside habitualmente, a fin de que puedan tener un vínculo afectivo sano y estable. En caso de cuidado personal compartido decretado judicialmente, será el juez quien deberá determinar dichas medidas. Mientras una subinscripción relativa al cuidado personal no sea cancelada por otra posterior, todo nuevo acuerdo o resolución será inoponible a terceros.”.3.- Derógase el artículo 228.4.- Intercálanse, en el artículo 229, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual segundo a ser cuarto, en la forma que se indican:“Relación directa y regular es aquella que propende a que el vínculo paterno filial entre el padre no custodio y su hijo o hija se mantenga a través de un contacto personal, periódico y estable. El régimen variará según la edad del hijo o hija y la relación que exista con el padre, las circunstancias particulares, necesidades afectivas, y otros elementos que deban tomarse en cuenta, siempre en consideración del mejor interés del menor.Con todo, sea que se decrete judicialmente el régimen de relación directa y regular o en la aprobación de acuerdos de los padres en estas materias, el juez deberá asegurar la mayor participación y corresponsabilidad de ambos padres en la vida del hijo o hija, estableciendo las condiciones que fomenten una relación paterno filial sana y cercana”. 5.- Modifícase, el artículo 244 del modo que sigue:a).- Reemplázase, el inciso segundo por el siguiente:“A falta de la suscripción de acuerdo, toca al padre y madre en conjunto el ejercicio de la patria potestad”.b).- Agrégase, un nuevo inciso final, con la siguiente lectura:“En el ejercicio de la patria potestad conjunta, se presume que los actos realizados por uno de los padres cuenta con el consentimiento del otro, salvo que la ley disponga algo distinto”.6.- Modifícase, el artículo 245, de la forma que se señala:a).- Agrégase, en el inciso primero, a continuación del término “hijo”, las palabras “hija, o ambos”.b).- Añádese, en el inciso segundo, a continuación de la palabra “padre”, las locuciones “o a ambos”Artículo 2°.- Intercálase, en el inciso tercero del artículo 66, de la ley N° 16.618, de Menores, entre las locuciones “Civil,” y “será apremiado” la frase “sea incumpliendo el régimen comunicacional establecido a su favor o impidiendo que este se verifique”.-o-Se designó Diputado Informante a don Marcelo Schilling Rodríguez.Tratado y acordado, según consta en el acta correspondiente a la sesión celebrada el día 22 de junio de 2011, con la asistencia de las siguientes señoras y señores diputadas y diputados: María Angélica Cristi Marfil, María José Hoffmann Opazo, Carlos Abel Jarpa Wevar, Adriana Muñoz D’Albora, Karla Rubilar Barahona, María Antonieta Saa Díaz, Marcela Sabat Fernández, Jorge Sabag Villalobos, Marcelo Schilling Rodríguez y Mónica Zalaquett Said (Presidenta).Sala de la Comisión, a 28 de junio de 2011(Fdo.) MARÍA EUGENIA SILVA FERRER, Abogado Secretaria de la Comisión.”10. Segundo Informe de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo recaído en el proyecto que crea el Registro Nacional de Corredores de Propiedades. (boletín Nº 6228-03-2)“Honorable Cámara: La Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo pasa a informar el proyecto de ley, de origen en una moción de la Diputada señora Denise Pascal Allende; de los Diputados señores Edmundo Eluchans Urenda, Rodrigo González Torres, José Miguel Ortíz Novoa y Alberto Robles Pantoja y de los ex Diputados señores Francisco Chahuán Chahuán, Marcelo Forni Lobos, Antonio Leal Labrín y Eugenio Tuma Zedán, que se individualiza en el epígrafe, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, sin urgencia.-o-CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS De acuerdo a lo prescrito en los artículos 130 y 288 del reglamento de la Corporación, el informe recae sobre el proyecto aprobado en general por esta H. Cámara en su sesión N° 58, de 03 de agosto de 2010 , con las indicaciones formuladas a dicho texto, y debe referirse expresamente a las siguientes materias:I. ARTÍCULOS QUE NO HAN SIDO OBJETO DE INDICACIONES NI MODIFICACIONES. Cabe hacer presente que la totalidad del articulado del proyecto fue rechazado durante el primer trámite reglamentario del mismo. No obstante, se restableció un texto normativo, del que da cuenta el presente informe más adelante.II. ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO. El inciso tercero del artículo 3º e inciso final del artículo 4º del texto aprobado son de carácter orgánico constitucional, conforme lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República de Chile, por cuanto inciden en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77 y 118 de la Constitución Política de la República de Chile y 16 de la Ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, la Comisión, con fecha 29 de junio de 2011, remitió el oficio N° 131 a la Excelentísima Corte Suprema, con el propósito que emita pronunciamiento sobre el texto del proyecto aprobado.III. ARTÍCULOS SUPRIMIDOS. No hay.IV. ARTÍCULOS MODIFICADOS. No hay.V. ARTÍCULOS NUEVOS INTRODUCIDOS. 1.- El artículo 1° fue incorporado al aprobarse, por mayoría de votos, una indicación presentada en la Sala por la Diputada señora Cristina Girardi y los Diputados señores Rodrigo González, José Miguel Ortiz y Joaquín Tuma, y establece quiénes serán considerados como intermediarios o corredores de propiedades y se refiere al ejercicio de la señalada actividad. Votaron a favor la Diputada señora Cristina Girardi y los Diputados señores Guillermo Ceroni, Fuad Chahín, Miodrag Marinovic, Joaquín Tuma y Patricio Vallespín. En contra el Diputado señor Gonzalo Arenas. Se abstuvo el Diputado señor José Manuel Edwards. 2.- El artículo 2° fue incorporado al aprobarse, por mayoría de votos, una indicación presentada en la Comisión por los Diputados señores Joaquín Tuma y Fuad Chahín, y crea el Registro Nacional de Corredores de Propiedades como una entidad de carácter público, obligatorio y gratuito, señalando que su gestión y administración estará a cargo de una Comisión integrada por las personas que indica. Votaron a favor la Diputada señora Cristina Girardi y los Diputados señores Guillermo Ceroni, Fuad Chahín, Miodrag Marinovic, Joaquín Tuma y Patricio Vallespín. En contra el Diputado señor Gonzalo Arenas. Se abstuvo el Diputado señor José Manuel Edwards. 3.- El artículo 3° fue incorporado al aprobarse, por mayoría de votos, una indicación presentada en la Sala por la Diputada señora Cristina Girardi y los Diputados señores Rodrigo González, José Miguel Ortiz y Joaquín Tuma, y trata del procedimiento de inscripción ante el Registro Nacional de Corredores de Propiedades. Votaron a favor la Diputada señora Cristina Girardi y los Diputados señores Guillermo Ceroni, Fuad Chahín, Miodrag Marinovic, Joaquín Tuma y Patricio Vallespín. En contra el Diputado señor Gonzalo Arenas. Se abstuvo el Diputado señor José Manuel Edwards. 4.- El artículo 4° fue incorporado al aprobarse, por mayoría de votos, una indicación presentada en la Sala por la Diputada señora Cristina Girardi y los señores Rodrigo González, José Miguel Ortiz y Joaquín Tuma, y se refiere a la reserva del uso de la expresión “corredor de propiedades”; al otorgamiento de patentes por parte de las municipalidades a los corredores de propiedades inscritos y a que los juzgados de policía local conocerán de las infracciones a lo dispuesto en este artículo. Votaron a favor la Diputada señora Cristina Girardi y los Diputados señores Guillermo Ceroni, Fuad Chahín, Miodrag Marinovic, Joaquín Tuma y Patricio Vallespín. En contra el Diputado señor Gonzalo Arenas. Se abstuvo el Diputado señor José Manuel Edwards. 5.- El artículo transitorio fue incorporado al aprobarse, por mayoría de votos, una indicación presentada en la Sala por la Diputada señora Cristina Girardi y de los Diputados señores Rodrigo González, José Miguel Ortiz y Joaquín Tuma, y establece un plazo de noventa días a contar de la publicación de esta ley para dictar el reglamento correspondiente. Votaron a favor la Diputada señora Cristina Girardi y los Diputados señores Guillermo Ceroni, Fuad Chahín, Miodrag Marinovic, Joaquín Tuma y Patricio Vallespín. En contra el Diputado señor Gonzalo Arenas. Se abstuvo el Diputado señor José Manuel Edwards.VI. ARTÍCULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA. No hay artículos con ese carácter.VII. INDICACIONES RECHAZADAS.1.- Al artículo 1°, presentada en la Sala por el señor Edmundo Eluchans:a) Para reemplazar su inciso tercero por el siguiente:“Los corredores de propiedades podrán inscribirse en un Registro Nacional de Corredores de Propiedades, de acuerdo con las normas del Reglamento. Dicho Registro será de carácter público.”.b) Para eliminar sus incisos cuarto y quinto.2.- Del señor Ricardo Rincón, presentada en la Sala, para suprimir su inciso final. 3.- Al artículo 2°, presentada en la Sala por la señora Cristina Girardi y los señores Rodrigo González, José Miguel Ortiz y Joaquín Tuma, para sustituirlo por el siguiente: “Artículo 2°.- Créase el Registro Nacional de Corredores de Propiedades, de carácter público y obligatorio, a cargo de la persona jurídica que se adjudique la licitación realizada conforme a las normas que establezca el Reglamento. La inscripción en el Registro se considerará como requisito habilitante para la prestación del servicio. Los corredores de propiedades que utilicen páginas Web, correos electrónicos o similares para ejercer su actividad a través de Internet, deberán exhibir el respectivo número de inscripción en el Registro Nacional. La misma obligación regirá para quienes mantengan oficinas o locales con acceso al público, debiendo exhibir en forma visible la correspondiente inscripción en el Registro.”. Votaron por el rechazo la Diputada señora Cristina Girardi y los Diputados señores Gonzalo Arenas, Guillermo Ceroni, Fuad Chahín, Miodrag Marinovic, Joaquín Tuma y Patricio Vallespín. Se abstuvo el Diputado señor José Manuel Edwards.VIII. INDICACIONES DECLARADAS INADMISIBLE. No hay.IX. TEXTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE EL PROYECTO MODIFIQUE O DEROGUE O INDICACIÓN DE LAS MISMAS. Mediante cuatro artículos permanentes y uno transitorio, la moción crea un registro nacional de corredores de propiedades y regula la señalada actividad, estableciendo, al efecto, un nuevo estatuto jurídico.-o-Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por los argumentos que dará a conocer el Diputado Informante, la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo recomienda la aprobación del siguientePROYECTO DE LEY “Artículo 1°.- Son intermediarios o corredores de propiedades las personas naturales o jurídicas establecidas en Chile que se dedican en forma pública y de manera principal y predominante a esa actividad. Puede ejercer el corretaje de propiedades cualquier persona, chilena o extranjera que haya cursado, al menos, la enseñanza media o equivalente y no haya sido condenada por delito contra la propiedad o por alguna figura genérica de estafa. Para ejercer la actividad de corredores de propiedades los interesados deberán inscribirse previamente en un Registro Nacional de Corredores de Propiedades, inscripción que se considerará como requisito habilitante para la prestación del servicio. Las personas jurídicas constituidas conforme a la legislación vigente podrán ejercer la actividad de corretaje de propiedades siempre que su gerente o representante legal cumpla los mismos requisitos exigidos a las personas naturales para inscribirse en el Registro Nacional. Artículo 2º.- Créase el Registro Nacional de Corredores de Propiedades, de carácter público, obligatorio y gratuito, en el que se podrán inscribir quienes cumplan con las disposiciones de esta ley y su reglamento. La gestión y administración del registro estará a cargo de una comisión calificadora de competencias para el ejercicio del corretaje de propiedades, integrada por un miembro designado por la Cámara de Comercio de Chile, un miembro designado por las organizaciones gremiales de corredores de propiedades y un miembro designado por las organizaciones nacionales de consumidores y usuarios, estas dos últimas organizaciones deberán estar inscritas en el registro del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, de acuerdo con el decreto ley N° 2757, de 1979. Artículo 3°.- Los encargados del registro deberán pronunciarse sobre las solicitudes de inscripción dentro del plazo de treinta días de presentadas. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento, deberá efectuarse la inscripción dentro de tercero día. Todas las resoluciones que se dicten deberán ser notificadas por carta certificada o correo electrónico al domicilio fijado por el interesado en su primera presentación. De la resolución que rechace la inscripción, la que deberá ser fundada, podrá pedirse reposición dentro de plazo de cinco días. La resolución que falle la reposición deberá dictarse dentro de los diez días siguientes y será reclamable dentro del plazo de cinco días ante el juez de letras del domicilio del interesado. Si el juez confirma la resolución reclamada, el interesado podrá interponer, dentro del plazo de cinco días, recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, la que tramitará el asunto de acuerdo a las reglas de los incidentes. La inscripción en el registro sólo podrá ser cancelada, previa audiencia del afectado, por haber dejado de cumplir los requisitos necesarios para la inscripción. Notificada la cancelación, se seguirá el procedimiento señalado en el inciso anterior. Artículo 4°.- Se reserva el uso de la expresión “corredor de propiedades” únicamente a las personas que se encuentren inscritas en el registro señalado en el artículo segundo. Las municipalidades otorgarán la patente municipal respectiva a quienes ejerzan el corretaje de propiedades siempre que se acredite la inscripción del interesado en el Registro Nacional de que trata esta ley. De las infracciones a lo dispuesto en este artículo conocerán los juzgados de policía local, conforme al procedimiento establecido en el Titulo I de la ley N° 18.287, correspondiente al domicilio del infractor, quien podrá ser sancionado con multa de 100 a 200 unidades tributarias mensuales, las que se duplicarán en caso de reincidencia. Artículo transitorio.- El reglamento para la aplicación de esta ley deberá dictarse dentro de los noventa días siguientes a su publicación.”.-o-Se designó Diputado Informante al señor Joaquín Tuma Zedán -o-Tratado y acordado en sesión de fecha 21 de junio de 2011, con la asistencia de las Diputadas señoras Cristina Girardi y Mónica Zalaquett y de los Diputados señores Gonzalo Arenas (Presidente), Guillermo Ceroni, Fuad Chahín, José Manuel Edwards, Miodrag Marinovic, Frank Sauerbaum, Joaquín Tuma, Patricio Vallespín, Enrique Van Rysselberghe y Pedro Velásquez. El Diputado señor Marcelo Díaz reemplazó al Diputado señor Carlos Montes. Sala de la Comisión, a 29 de junio de 2011.(Fdo.): ROBERTO FUENTES INNOCENTI, Secretario de la Comisión.”11. Informe de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo recaído en el proyecto de ley relativo al procedimiento aplicable para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores. (boletín Nº 7256-03) (S)“Honorable Cámara: La Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo pasa a informar el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, de origen en una moción de la Senadora señora Lily Pérez San Martín, de los Senadores señores Alberto Espina Otero y José García Ruminot; de la ex Senadora señora Evelyn Matthei Fornet y del ex Senador señor Andrés Allamand Zavala, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, con urgencia calificada de suma.I. CONSTANCIAS PREVIAS. De acuerdo a lo prescrito en el artículo 289 del reglamento de la Corporación, cabe consignar lo siguiente: 1.- Idea matriz o fundamental del proyecto. Agilizar el procedimiento ante acciones colectivas y difusas, simplificando el trámite de la admisibilidad de la demanda; fortalecer la conciliación, haciéndola obligatoria en esta clase de causas. 2. Normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado. La Comisión compartió el criterio del Senado, en el sentido de estimar que el número 2 del artículo único establece una nueva atribución para los jueces que conocen de los procedimientos por acciones colectivas o difusas y, en consecuencia, tiene el carácter de orgánico constitucional, atendido lo prescrito en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, del mismo cuerpo normativo. 3. Trámite de hacienda No requiere de dicho trámite. 4. El proyecto fue aprobado, en general, por unanimidad. Votaron a favor las Diputadas señoras Cristina Girardi y Mónica Zalaquett y los Diputados señores Gonzalo Arenas, Guillermo Ceroni, Fuad Chahín, Marcelo Díaz (en reemplazo del Diputado señor Carlos Montes), Miodrag Marinovic, Patricio Vallespín, Enrique Van Rysselberghe y Pedro Velásquez. 5. Se designó Diputado informante a don Patricio Vallespín López. Durante el estudio de esta iniciativa se contó con la asistencia y colaboración de las señoras Ximena Castillo y Alejandra Vega, Jefa y abogada del Departamento de la División Jurídica del Servicio Nacional del Consumidor, respectivamente.II. ANTECEDENTES,Sostienen los autores de esta iniciativa que la ley N° 19.496 tiene disposiciones que es necesario modificar a la brevedad. Esta ley regula los procedimientos para la defensa de los intereses individuales, colectivos y difusos de los consumidores. Explican que en el artículo 50, incisos tercero, cuarto y quinto de la citada ley, se define qué se entiende por cada una de estas acciones. Son de interés individual las acciones que se promueven exclusivamente en defensa de los derechos del consumidor afectado; son de interés colectivo las acciones que se promueven en defensa de derechos comunes a un conjunto determinado o determinable de consumidores, ligados con un proveedor por un vínculo contractual, y son de interés difuso las que se promueven en defensa de un conjunto indeterminado de consumidores afectados en sus derechos. En cuanto al juez competente para conocer de ellas, si se trata de aquellas destinadas a defender el interés individual, es el juzgado de policía local, es decir un consumidor en forma particular puede iniciar una acción destinada a obtener las indemnizaciones o reparaciones que procedan, pudiendo comparecer sin el patrocinio de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Sin embargo, tratándose del interés colectivo o difuso de los consumidores, la ley N° 19.496 establece normas especiales, contenidas en el párrafo 2°, Título IV “Del procedimiento especial para protección del interés colectivo o difuso de los consumidores”, consagrando la competencia de los tribunales ordinarios de justicia respecto de estas acciones, y establece que 50 o más consumidores que se encuentren en una misma situación, o una asociación de consumidores, o directamente el SERNAC, pueden presentar una demanda cuando se ve afectado el interés colectivo o difuso. A continuación, se da cuenta brevemente de los principales contenidos del proyecto, a saber: 1. Modificación de las exigencias de admisibilidad de la demanda establecidas en el artículo 52 de la ley sobre protección de los derechos del consumidor. Este procedimiento especial, tratándose de acciones colectivas, se inicia con la interposición de la demanda, cuya admisibilidad debe ser examinada por el tribunal. Ahora bien, las causales de admisibilidad y el procedimiento para resolver las controversias sobre ellas se han transformado, en los hechos, en uno de los principales obstáculos para una eficaz y correcta tramitación de estos juicios. Los retrasos que se han producido corresponden principalmente a esta etapa de admisibilidad de la demanda colectiva, ya que en la práctica esta fase se ha convertido en una oportunidad de litigación y controversia prolongada sobre el fondo del asunto, contemplándose una etapa probatoria y la procedencia de recursos ordinarios y extraordinarios, que en definitiva han dilatado en forma significativa la tramitación misma de la demanda colectiva. El artículo 52 de la ya citada ley de protección de los derechos de los consumidores dispone: “Corresponderá al propio tribunal declarar la admisibilidad de la acción deducida para cautelar el interés colectivo o difuso de los consumidores, verificando para ello la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que la acción ha sido deducida por uno de los legitimados activos individualizados en el artículo 51. b) Que la conducta que se persigue afecta el interés colectivo o difuso de los consumidores en los términos señalados en el artículo 50. c) Que la acción deducida precisa las cuestiones de hecho que afectan el interés colectivo o difuso de los consumidores y los derechos afectados. d) Que el número potencial de afectados justifica, en términos de costos y beneficios, la necesidad procesal o económica de someter su tramitación al procedimiento especial del presente Párrafo para que sus derechos sean efectivamente cautelados. Cualquiera sea el número de afectados, se entenderá que esta circunstancia no concurre si se dan todas y cada una de las siguientes condiciones respecto del caso: el proceso de fabricación, por su naturaleza, contempla un porcentaje de fallas dentro de los estándares de la industria; el proveedor pruebe mantener procedimientos de calidad en la atención de reclamos, reparación y devolución de dinero en caso de productos defectuosos, sin costo para el consumidor, y las fallas o defectos no representan riesgo para la salud. El demandado dispondrá de un plazo de diez días para exponer lo que estime procedente en relación con los requisitos de admisibilidad de la acción. Si el juez estima que existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibirá a prueba la admisibilidad. La prueba se regirá por las reglas de los incidentes. El juez se pronunciará sobre la admisibilidad de la acción dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se efectúe la presentación del demandado o dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo para efectuar dicha presentación y ésta no se hubiere efectuado, o dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término probatorio, en su caso. La resolución que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción será apelable en ambos efectos. Una vez que se encuentre ejecutoriada la resolución que declara admisible la acción, se certificará esta circunstancia en el expediente. Si es declarada inadmisible, la acción respectiva sólo podrá deducirse individualmente ante el juzgado competente, de conformidad a lo señalado en la letra c) del artículo 2° bis. No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, si aparecen nuevas circunstancias que justifiquen la revisión de la inadmisibilidad declarada, cualquier legitimado activo podrá iniciar ante el mismo tribunal una nueva acción.” Los autores de la moción explican que la etapa de admisibilidad de la demanda colectiva corresponde a una fase previa a la discusión sobre el fondo de la demanda, en la que el tribunal debe pronunciarse sobre aspectos que en principio debieran ser requisitos formales de rápida constatación. Sin embargo, la exigencia establecida en la letra d) del artículo 52, que se refiere a la necesidad procesal o económica que habilitaría para la interposición de la demanda, nada tiene que ver con el objetivo que la ley persigue, en cuanto a proteger los derechos del consumidor y, en todo caso, es una cuestión de fondo que no corresponde debatir en esta etapa del juicio. Por la razón expuesta, se propone eliminar la referida letra d), que se ha utilizado para promover un verdadero juicio dentro del juicio, al punto que la gran mayoría de las demandas interpuestas por consumidores en virtud de esta ley se han demorado años en resolver esta cuestión de admisibilidad, sin entrar a la cuestión de fondo. Respecto de la duración de este trámite previo de admisibilidad de una demanda de interés colectivo o difuso, y su repercusión en la duración del juicio, se concluye: a) De los 22 juicios iniciados por el Sernac desde el año 2005 a la fecha, sólo 8 han terminado, 7 de los cuales concluyeron por avenimiento entre las partes, mientras que el otro se archivó por no haberse encontrado al proveedor. Los 14 juicios restantes aún se encuentran en tramitación. Ningún juicio colectivo iniciado por el Sernac ha terminado con una sentencia definitiva, lo que lleva a sostener que los juicios más antiguos, vigentes desde el año 2006, llevan un promedio de tramitación de 46 meses contados desde la presentación de la demanda sin que exista un pronunciamiento del tribunal. b) En cuanto al tiempo que demora un tribunal en pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda se indica: i. En los juicios colectivos iniciados por el Sernac en el año 2006 este término fue aproximadamente de 7 meses. ii. En los juicios colectivos iniciados por el mismo demandante en el año 2007, en promedio la demora en pronunciarse acerca de la admisibilidad fue de 26 meses. iii. En similar situación se encuentra el juicio colectivo iniciado por el SERNAC el año 2008, en el cual, desde la presentación de la demanda han transcurrido 28 meses, sin que a la fecha haya concluido la etapa de admisibilidad. iv. En la gran mayoría de los juicios colectivos iniciados por el Sernac el año 2009 han transcurrido 14 meses desde la interposición de la demanda, sin que haya un pronunciamiento definitivo respecto de la admisibilidad. Teniendo presente que en las relaciones de consumo, particularmente en los procedimientos colectivos en que están involucrados un gran número de consumidores afectados en la misma forma en sus derechos, la demora en la tramitación del juicio, comenzando por la tardanza en la declaración de admisibilidad de la demanda, implica mantener o aumentar los perjuicios sufridos por ellos. Se requiere tutelar los derechos de los consumidores, que son la parte económicamente vulnerable y más débil en las relaciones de consumo. Para lograr este objetivo y permitir que el juicio, en la fase de admisibilidad de la demanda, tenga una correcta, pronta y eficaz tramitación, los autores de la moción proponen modificar el artículo 52 de la ley, suprimiendo las letras b) y d) del inciso primero y los incisos segundo al quinto. En consecuencia, el juez únicamente hará un análisis formal de la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, dando una rápida tramitación al procedimiento, y su resolución sólo será apelable si declara la inadmisiblidad de la acción. 2. Fortalecer la conciliación. La iniciativa señala que deben potenciarse mecanismos que incentiven la búsqueda de soluciones eficientes y prácticas entre los proveedores y los consumidores, y para ello es necesario consagrar el llamado obligado a conciliación una vez que se notifica la resolución que declara admisible la demanda, con el objeto de que el juez de la causa inste a las partes a llegar a un acuerdo y de esta forma poner término inmediato al asunto controvertido, estableciéndose que el acta en la que conste este acuerdo tendrá el valor de sentencia ejecutoriada. Los cambios legales propuestos buscan modificar una realidad que afecta gravemente a los consumidores que han sido vulnerados en los derechos consagrados en la ley respectiva. En efecto, en la gran mayoría de los casos en que se han iniciado acciones colectivas reguladas por este procedimiento, se ha constatado un atraso y dilación en la tramitación de los respectivos juicios, lo que frustra los propósitos buscados al incorporarlos en la ley, dado que el grupo de consumidores afectados debe esperar un largo tiempo para que el tribunal tome su decisión. Tratándose de relaciones de consumo, se requiere contar con soluciones eficientes y rápidas, de manera de asegurar que el procedimiento judicial provea una tutela efectiva a los derechos afectados.III. INTERVENCIÓN. Doña Ximena Castillo, Jefa del Departamento de la División Jurídica del Servicio Nacional del Consumidor, expresó que la posición de Servicio es absolutamente favorable al proyecto, por cuanto éste eleva el nivel de protección de los consumidores en el ámbito judicial, al reducir notoriamente los plazos de tramitación del juicio colectivo en la etapa de admisibilidad. Ésta en la realidad se ha desnaturalizado, pasando de ser una etapa meramente formal, de revisión de requisitos formales, a un verdadero ante-juicio, a una oportunidad de verdadera controversia y litigación sobre el fondo del asunto. En la etapa de admisibilidad, en la forma que hoy reviste el procedimiento, los proveedores demandados, además de controvertir siempre la admisibilidad de la demanda -generando de tal modo una etapa probatoria-, hacen uso de todos y cada uno de los recursos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, aun cuando no tienen fundamento, provocando con ello, en definitiva, una dilación excesiva en la tramitación de la causa, incrementando de ese modo los perjuicios ya experimentados por los consumidores, y volviendo aún más lejana la solución. Con este proyecto se solucionará la excesiva demora en la tramitación de un juicio colectivo, porque agilizará absolutamente la tramitación en su integridad, determinando que la admisibilidad sea lo que realmente debe ser, un trámite de revisión formal de requisitos por parte del juez, y no una etapa más del juicio como lo es hoy. De hecho, la etapa más extensa. Es importante hacer presente, dijo, que desde la creación de las demandas colectivas el año 2004, por medio de la ley N° 19.955, el tiempo promedio de duración aproximadamente de esta etapa va desde los 8 hasta los 23 meses. Mencionó que, a la fecha, existe una demanda colectiva que data del año 2006 y que aún no tiene pronunciamiento sobre su admisibilidad. La reducción de los requisitos de admisibilidad de cuatro a sólo dos, esto es, que la demanda haya sido deducida por uno de los legitimados activos y que contenga una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que justifican razonablemente la afectación del interés colectivo o difuso, junto con la eliminación de la prueba y la procedencia del recurso de apelación en subsidio al de reposición, y en solo efecto devolutivo, constituyen avances destacables para lograr que la obtención de una sentencia definitiva en materia de juicio colectivo sea una realidad y no una larga espera para los consumidores. Los requisitos que se eliminan con esta reforma son precisamente los factores que se conjugan, y de que se valen los demandados, para extender los procesos a los tiempos que se han revisado en párrafos anteriores. Por otra parte, añadió, la moción fortalece la conciliación, al establecer la obligación del juez de citar a ese trámite, una vez declarada la admisibilidad de la demanda. Las partes pueden alcanzar acuerdo sobre sus posiciones, con el juez actuando como un amigable componedor y proponiendo bases de acuerdo, con el objeto de poner término al juicio por esta vía. Se entrega así la oportunidad a las partes de solucionar el conflicto en forma anticipada y evitando el desgaste que genera un juicio de estas características, pudiendo los consumidores contar en un breve plazo con una solución para su problema de consumo, que era la finalidad, en definitiva, de la creación de este tipo juicio. Se contará, entonces, con solución rápida, oportuna y eficaz para los consumidores.IV. RESUMEN DEL PROYECTO APROBADO POR EL SENADO. Consta de un artículo único que, mediante tres números, modifica la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores. Por el N° 1, reemplaza en su artículo 51 el procedimiento especial sumario contemplado para protección de los intereses colectivos o difusos de los consumidores, por uno especial que se consagra en la propia ley N° 19.496, dejando en calidad de supletorio el ordinario, contemplado en el Código de Procedimiento Civil. Por el N° 2, sustituye su artículo 52, agilizando el procedimiento de admisibilidad de la demanda colectiva o difusa que debe realizar el tribunal. Por el N° 3, reemplaza los incisos primero y segundo de su artículo 53, facilitando la manera de publicar el aviso mediante el cual el demandante debe comunicar la existencia del litigio a los posibles consumidores afectados, con el fin de que éstos puedan resolver si se hacen parte en él; adecua la redacción de las menciones que debe incluir esa publicación, y reduce de 30 a 20 días hábiles el plazo que tienen los consumidores para optar entre comparecer al juicio o reservar sus acciones para demandar individualmente. En lo que respecta a la publicación, en vez de dos avisos en un medio de circulación nacional, se publicará uno, y el otro se difundirá en el sitio web del Servicio.V. DISCUSIÓN DEL PROYECTO. A) Discusión general. Teniendo en vista las consideraciones y argumentos contenidos en el proyecto y la opinión dada por los invitados en la Comisión, los señores Diputados fueron de parecer de aprobar la idea de legislar sobre la materia. Se sostuvo que con la aprobación de esta moción se dará un avance cualitativo en la defensa y protección de los derechos de los consumidores en materia judicial, toda vez que en la actualidad uno de los principales obstáculos para lograr hacer efectiva las pretensiones de los consumidores afectados, y que recurren al procedimiento especial de acciones colectivas o difusas ante los tribunales de justicia, es la demora en el trámite de la admisibilidad de la demanda. En la práctica, éste se convierte en un antejuicio y aumenta innecesariamente los perjuicios sufridos por los demandantes. Es imperioso reformular las condiciones que deben darse para su admisibilidad, otorgando expedición a este tipo de procedimientos especiales, y que no se detenga en el análisis de fondo de la causa. Se estimó, asimismo, con la idea de obtener soluciones efectivas y que sean de utilidad a los consumidores para satisfacer sus reclamaciones, como urgente buscar mecanismos en tal sentido. El llamado obligatorio a conciliación por parte del juez, instando a los litigantes a llegar a acuerdo, aparece como el más adecuado. Para evitar frustraciones de los consumidores, que son la parte económicamente más débil en la relación de consumo, por las dilaciones que se dan incluso antes de iniciarse este tipo de juicios, es que se requiere aplicar herramientas judiciales ágiles, prácticas y efectivas, logrando así una tutela real de sus derechos. B) Discusión particular. Su artículo único, que mediante tres números, modifica la ley N° 19.496, con el propósito de agilizar el procedimiento de admisibilidad de las demandas colectivas y difusas y establecer como obligatorio el trámite de conciliación en estos procedimientos, fue objeto de dos indicaciones complementarias: i.- De la Diputadas señoras Girardi y Zalaquett y de los Diputados señores Ceroni, Chahín, Díaz, Marinovic, Tuma, Vallespín, Van Rysselberghe y Velásquez, que elimina de la nueva oración propuesta en el inciso primero del artículo 51 de la ley N° 19.496, contemplada en el N° 1 del artículo único, la frase “y, en lo no previsto en ellos a las normas del juicio ordinario.”, por estimarse que esta disposición ya está considerada en la legislación procesal civil. ii.- De la Diputadas señoras Girardi y Zalaquett y de los Diputados señores Arenas, Ceroni, Chahín, Díaz, Marinovic, Tuma, Vallespín y Velásquez, que modifica el inciso tercero del nuevo artículo 52 de la ley N° 19.496 propuesto, contemplado en el N° 2 del artículo único, en cuanto a establecer que no procede el recurso de casación en el procedimiento de admisibilidad de demandas por acciones colectivas y difusas, para así no dilatar su tramitación. El artículo único, con las indicaciones, fue aprobado por asentimiento unánime. Votaron a favor las Diputadas señoras Cristina Girardi y Mónica Zalaquett y los Diputados señores Gonzalo Arenas, Guillermo Ceroni, Fuad Chahín, Marcelo Díaz (en reemplazo del Diputado señor Carlos Montes), Miodrag Marinovic, Joaquín Tuma, Patricio Vallespín, Enrique Van Rysselberghe y Pedro Velásquez.C) Artículos e indicaciones rechazados por la comisión.No hubo.D) Adiciones y enmiendas que la comisión aprobó en la discusión particular.Artículo únicoN° 1.- Ha suprimido en el inciso primero del artículo 51, la frase “y, en lo no previsto en ellos a las normas del juicio ordinario.”.N° 2.- Ha reemplazado la frase “procederán el recurso de reposición y el de apelación en el solo efecto devolutivo” por la siguiente: “no procederá el recurso de casación, procediendo el recurso de reposición y el de apelación en el solo efecto devolutivo”.-o- Como consecuencia de lo antes expuesto, y por las otras consideraciones que en su oportunidad dará a conocer el señor Diputado Informante, la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo recomienda aprobar el siguientePROYECTO DE LEY “Artículo único.- Intróducense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores: 1.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 51, la oración “Este procedimiento se sujetará a las normas del procedimiento sumario, con excepción de los artículos 681, 684 y 685 del Código de Procedimiento Civil y con las particularidades que se contemplan en la presente ley.”, por “Este procedimiento especial se sujetará a las siguientes normas de procedimiento.”. 2.- Sustitúyese su artículo 52 por el siguiente: “Artículo 52.- El tribunal examinará la demanda, la declarará admisible y le dará tramitación, una vez que verifique la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que la demanda ha sido deducida por uno de los legitimados activos individualizados en el artículo 51. b) Que la demanda contiene una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que justifican razonablemente la afectación del interés colectivo o difuso de los consumidores, en los términos del artículo 50. La resolución que declare admisible la demanda conferirá traslado al demandado, para que la conteste dentro de diez días fatales contados desde su notificación. En contra de la resolución que declare admisible la demanda no procederá el recurso de casación, procediendo el recurso de reposición y el de apelación en el solo efecto devolutivo, los que deberán interponerse dentro de diez días fatales contados desde la notificación de la demanda. La apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida. El recurso de reposición interrumpe el plazo para contestar la demanda. Del recurso de reposición se concederá traslado por tres días fatales a la demandante, transcurridos los cuales el tribunal deberá resolver si acoge o rechaza la reposición. Notificada por el estado diario la resolución que rechaza la reposición, el demandado deberá contestar la demanda en el plazo de diez días fatales. La resolución que conceda la apelación en el solo efecto devolutivo deberá determinar las piezas del expediente que, además de la resolución apelada, deban fotocopiarse para enviarlas al tribunal superior para resolver el recurso. El apelante, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de esta resolución, deberá depositar en la secretaría del tribunal la suma que el secretario estime necesaria para cubrir el valor de las fotocopias. El secretario deberá dejar constancia de esta circunstancia en el proceso, señalando la fecha y el monto del depósito. Si el apelante no da cumplimiento a esta obligación, se le tendrá por desistido del recurso, sin más trámite. Respecto de la resolución que declara inadmisible la demanda procederá el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación en ambos efectos, los que se deducirán en el plazo indicado en el inciso tercero, contado desde la notificación por el estado diario de la resolución respectiva. En el evento que se declare inadmisible la demanda colectiva, la acción respectiva sólo podrá deducirse individualmente ante el juzgado competente, de conformidad con lo señalado en la letra c) del artículo 2° bis. Lo anterior es sin perjuicio del derecho de todo legitimado activo de iniciar una nueva demanda colectiva, fundada en nuevos antecedentes. Contestada la demanda o en rebeldía del demandado, el juez citará a las partes a una audiencia de conciliación, para dentro de quinto día. A esta audiencia las partes deberán comparecer representadas por apoderado con poder suficiente y deberán presentar bases concretas de arreglo. El juez obrará como amigable componedor y tratará de obtener una conciliación total o parcial en el litigio. Las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa. La audiencia se llevará a cabo con las partes que asistan. Si los interesados lo piden, la audiencia se suspenderá para facilitar la deliberación de las partes. Si el tribunal lo estima necesario postergará la audiencia para dentro de tercero día, se dejará constancia de ello y a la nueva audiencia las partes concurrirán sin necesidad de nueva notificación. De la conciliación total o parcial se levantará un acta que consignará sólo las especificaciones del arreglo, la cual subscribirán el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y tendrá el valor de sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, en especial para los establecidos en el artículo 54. Si se rechaza la conciliación o no se efectúa la audiencia, y si el tribunal estima que hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibirá la causa a prueba por el lapso de veinte días. Sólo podrán fijarse como puntos de prueba los hechos sustanciales controvertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla. En caso contrario, se citará a las partes a oír sentencia. En todo caso, si el demandado ha solicitado en su contestación que la demanda sea declarada temeraria por carecer de fundamento plausible o por haberse deducido de mala fe, para que se apliquen al demandante las sanciones previstas en el artículo 50 E, el juez deberá incluir este punto como hecho sustancial y controvertido en la resolución que recibe la causa a prueba.”. 3.- En su artículo 53: i. Reemplázanse sus incisos primero y segundo por los siguientes: “En la misma resolución en que se rechace la reposición interpuesta contra la resolución que declaró admisible la demanda y se ordene contestar o se tenga por contestada la demanda, cuando dicho recurso no se haya interpuesto, el juez ordenará al demandante que, dentro de décimo día, informe a los consumidores que puedan considerarse afectados por la conducta del proveedor demandado, mediante la publicación de un aviso en un medio de circulación nacional y en el sitio Web del Servicio Nacional del Consumidor, para que comparezcan a hacerse parte o hagan reserva de sus derechos. El aviso en el sitio Web del Servicio Nacional del Consumidor se deberá mantener publicado hasta el último día del plazo señalado en el inciso cuarto de este artículo. Corresponderá al secretario del tribunal fijar el contenido del aviso, el que contendrá, a lo menos, las siguientes menciones: a) El tribunal de primera instancia que declaró admisible la demanda; b) La fecha de la resolución que declaró admisible la demanda; c) El nombre, rol único tributario o cédula nacional de identidad, profesión u oficio y domicilio del representante del o de los legitimados activos; d) El nombre o razón social, rol único tributario o cédula nacional de identidad, profesión, oficio o giro y domicilio del proveedor demandado; e) Una breve exposición de los hechos y peticiones concretas sometidas a consideración del tribunal; f) El llamado a los afectados por los mismos hechos para hacerse parte o para que hagan reserva de sus derechos, expresando que los resultados del juicio empecerán también a aquellos afectados que no se hicieran parte en él, y g) La información de que el plazo para comparecer es de veinte días hábiles a contar de la fecha de la publicación.”. ii.- Sustitúyese su inciso cuarto por el siguiente: “El plazo para hacer uso de los derechos que confiere el inciso primero de este artículo será de veinte días hábiles contados desde la publicación del aviso en el medio de circulación nacional, y el efecto de la reserva de derechos será la inoponibilidad de los resultados del juicio.”.”.-o- Sala de la Comisión, a 29 de junio de 2011. Tratado y acordado en sesión de fecha 21 de junio de 2011, con la asistencia de las Diputadas señoras Cristina Girardi y Mónica Zalaquett y de los Diputados señores Gonzalo Arenas (Presidente), Guillermo Ceroni, Fuad Chahín, José Manuel Edwards, Miodrag Marinovic, Frank Sauerbaum, Joaquín Tuma, Patricio Vallespín, Enrique Van Rysselberghe y Pedro Velásquez. El Diputado señor Marcelo Díaz reemplazó en una sesión al Diputado señor Carlos Montes. Asiste además el Diputado don Felipe Harboe.(Fdo.): ROBERTO FUENTES INNOCENTI, Secretario de la Comisión.”12. Informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto de Ley que modifica la Ley N° 20.241, que establece un incentivo tributario a la inversión privada en investigación y desarrollo. (boletín Nº 7.503-19).“Honorable Cámara: La Comisión de Hacienda informa el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS 1.- Origen y urgencia La iniciativa tuvo su origen en la Cámara de Diputados por un mensaje de S.E. el Presidente de la República, calificada de “simple urgencia” y de “suma urgencia” para su tramitación legislativa, según el caso. 2.- Disposiciones o indicaciones rechazadas Ninguna. 3.- Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad -Indicación del Ejecutivo que agrega una letra a) en el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 20.241, por el literal ii) del numeral 6) del artículo único del proyecto. -Indicación del Ejecutivo que sustituye el numeral 7) del artículo único del proyecto, reemplazando el artículo 4° de la ley N° 20.241. -El numeral 8) del artículo único del proyecto, con la indicación del Ejecutivo que sustituye su literal iii). -La indicación del Ejecutivo que incorpora en el numeral 10) del artículo único del proyecto, el literal ii). 4.- Indicaciones declaradas inadmisibles De los Diputados señores Andrade, Auth, Jaramillo, Lorenzini, Ortiz y Robles para reemplazar el inciso primero del artículo 5° de la ley N° 20.241, consignado en el numeral 8) del artículo único del proyecto. 5.- Se designó diputado informante al señor Jaramillo, don Enrique.-o- Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores Felipe Larraín, Ministro de Hacienda; Tomás Flores, Subsecretario de Economía; Claudio Ragui, Jefe de Gabinete del Ministro de Economía; Konrad Von Igel, Jefe de la División de Innovación; Eduardo Escalona, Jefe de la División Jurídica; Cristián Gardeweg, Jefe de Asesores; Jorge Sahd y Alejandro Arriagada, ambos Asesores Legislativo, todos del Ministerio de Economía; José Domingo Peñafiel, Cristóbal Gigoux, Andrés Venegas y Jaime Salas, Asesores del Ministerio de Hacienda. Concurren, además, los señores Marcelo Díaz, Gerente de la Incubadora de Negocios de la Pontificia Universidad Católica de Chile, gestionada por Dictuc; Alan Neely, Subdirector del Centro Interdisciplinario de Neurociencia de la Universidad de Valparaíso, Presidente de la Sociedad Chilena de Neurociencia y Coordinador del Grupo de Estudios Biología II de Fondecyt; Enrique Pérez, Gerente de Finanzas de Inversiones Celfin Capital S.A.; Carlos Berner, Gerente SCX Bolsa de Clima de Santiago; Marcelo Molina, Director de Desarrollo e Innovación de la Universidad de Concepción; Cristóbal Undurraga, Gerente Innova Corfo, e Isabel Salinas, Encargada del Programa Incentivo Tributario I+D de Corfo. El propósito de la iniciativa consiste en perfeccionar los incentivos tributarios establecidos por la ley N° 20.241 para la inversión privada en investigación y desarrollo. El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 18 de noviembre de 2010, señala que las referidas modificaciones producirán menores ingresos fiscales crecientes año a año. En la Tabla siguiente se muestran las estimaciones del costo fiscal para el período 2011 a 2018, expresados en moneda de 2010 y base de cada año. También se muestran los principales supuestos utilizados en dicha estimación.SupuestosAñoInversión en I+D(% del PIB)Factor de uso delincentivo (%)Costo fiscal(millones de pesos 2010)20100,400,0020110,455,01.60020120,507,03.10020130,5510,05.80020140,6015,011.30020150,6520,018.90020160,7025,029.10020170,7525,034.50020180,8025,040.400 El informe financiero complementario, de fecha 16 de junio de 2011, referido a las indicaciones del Ejecutivo señala, en primer lugar, que la modificación se traducirá en un anticipo de los costos fiscales anteriormente estimados y, en segundo lugar, que es esperable que un número mayor de empresas se acoja al beneficio, no siendo posible estimar de manera fiable el impacto fiscal, por lo que suponiendo que éste fuera equivalente a 10% de aumento en la tasa de uso, los mayores costos fiscales serían los siguientes:Años FiscalCosto Fiscal (Millones % de 2011)20111602012310201358020141.13020151.89020162.91020173.45020184.040 En el debate de la Comisión el señor Felipe Larraín hizo presente que diversos estudios demuestran que la inversión en investigación y desarrollo (I+D) genera una alta rentabilidad privada, aproximadamente, entre el 17% y 34%, y social, de aproximadamente 60%, ya que estos proyectos contemplan externalidades positivas importantes, de manera que el nuevo conocimiento contribuye al acervo colectivo de la comunidad y no sólo de la empresa que lo realiza. Esta lógica está detrás de la creación de lugares en Estados Unidos como la Ruta 128 o Silicon Valley, en los cuales el retorno va más allá del que reporta la empresa privada. En Chile, sin embargo, el nivel de inversión que realizan las empresas por concepto de investigación y desarrollo representa solamente el 0,4% del PIB, lo que es bajo en comparación con países desarrollados y señaló, es una de nuestras debilidades para cumplir la meta de convertirnos en un país desarrollado. El promedio de inversión en I+D de los países de la OCDE es de, aproximadamente, el 2,3% del PIB. Los incentivos tributarios, en este contexto, son un instrumento efectivo para expandir el gasto que hacen las empresas en investigación y desarrollo. En 21 países miembros de la OCDE existen incentivos tributarios a la inversión en I+D. La evidencia muestra que en países de la OCDE un dólar de crédito tributario en I+D genera un dólar adicional de I+D. En cuanto a la relación del PIB per cápita del país e I+D como porcentaje del PIB, la evidencia muestra que hay una correlación positiva entre estas dos variables, es decir, que los países que tienen más PIB per cápita tienen mayores niveles de I+D como porcentaje del PIB. Los análisis econométricos de estas variables establecen que existe una relación de causalidad entre ambas en el sentido que un mayor nivel en I+D genera un mayor PIB. En el contexto latinoamericano el país con mayor inversión en I+D es Brasil con el 1% del PIB, luego Chile con el 0,4%, y México con el 0,3%. Países como Bolivia invierten casi 0 en I+D. La experiencia internacional comparada de los países OCDE, indica que 21 de los 34 países que integran esta organización aplican algún incentivo tributario a I+D; 10 aplican un incentivo tributario a la inversión en I+D; 10 permiten la depreciación acelerada para gastos de capital de I+D; 10 diferencian tasa de incentivo tributario según tamaño de la empresa, y 4 países incluyen incentivos tributarios para la contratación de personal de I+D. Destacó que de acuerdo al índice de empresas innovadoras elaborado por “Community Innovation Survey”, Eurostat de 2006, Chile tiene 31% de empresas innovadoras. No obstante este dato falta mucho para llegar a cifras como las de Alemania con el 60%. En el país, esta materia está regulada en la ley N° 20.241, que otorga beneficios tributarios para los contribuyentes que realicen inversiones en investigación y desarrollo del tipo “extramuros”, es decir, con centros de investigación externos debidamente certificados y registrados por corfo. El beneficio establecido es un crédito tributario contra el impuesto de primera categoría, equivalente al 35% de los pagos en dinero que el contribuyente efectúe conforme a un contrato de I+D celebrado con un centro registrado, no pudiendo superar este crédito más del 15% del ingreso bruto anual del contribuyente, o 5.000 UTM. El 65% restante se deduce como gasto de la renta líquida imponible del contribuyente en ejercicios futuros, sin derecho a devolución. Sin embargo, a la fecha sólo se han generado 38 contratos por un monto total de US $ 6 millones. Sostuvo el señor Ministro que el análisis de esta legislación ha puesto en evidencia dos problemas: Haber excluido la inversión en I+D que se realiza al interior de las empresas, lo que se conoce como “intramuros”. La exigencia de un contrato con una institución certificada y visada por Corfo, lo que demora el proceso. Por ello, a fin de solucionar estos problemas e incentivar en mayor medida la inversión en I+D el proyecto de ley contempla:1. Incorporar las inversiones en I+D del tipo “intramuros”, es decir, inversiones que las empresas efectúen con sus capacidades internas. Diversos estudios demuestran que la investigación que se lleva a cabo al interior de las empresas es más importante que la que se realiza extramuros.2. El crédito contra el impuesto de primera categoría es de 30% del desembolso en dinero, calculado sobre el monto de los gastos corrientes y de capital que señala la ley, efectuados por el contribuyente en el contexto de un proyecto de investigación y desarrollo certificado. Dentro de los gastos que define la ley se incluye el gasto en propiedad intelectual.3. Tratándose de inversiones “extramuros”, el crédito tributario se homologa a 30% del desembolso, y el límite se aumenta considerablemente, fijándose en 15.000 UTM. La parte restante del desembolso puede ser rebajada como gasto de la renta líquida imponible del contribuyente, hasta en diez ejercicios comerciales consecutivos. 4. Los proyectos de investigación y desarrollo “intramuros” deben ser previamente certificados por Corfo. Una vez certificados, el contribuyente puede hacer uso del beneficio tributario. 5. El Servicio de Impuestos Internos está facultado para impugnar el uso del beneficio por parte del contribuyente, cuando los pagos o bienes no correspondan a los proyectos certificados. Para ejercer esta facultad, el SII requiere un pronunciamiento previo de Corfo. 6. Corfo tiene la fiscalización del desarrollo del proyecto, y puede revocar la certificación en caso que éste no se cumpla en la forma acordada. 7. Para evitar doble beneficio se establece que los beneficios tributarios de la ley N° 20.241 son incompatibles con la franquicia del artículo 31, N° 11, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Esta norma, que permite rebajar de la renta líquida imponible del contribuyente los gastos en investigación científica y tecnológica, no se deroga por el proyecto de ley, sino que se mantiene para aquellos contribuyentes que hagan inversión en I+D sin optar por el régimen de la ley Nº 20.241, y con la franquicia del artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que establece un crédito tributario contra el impuesto de primera categoría equivalente al 4% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que se adquieran durante el ejercicio, que no puede exceder de 500 UTM. El señor Felipe Larraín, dio respuesta a las consultas y comentarios formulados por los Diputados de la Comisión, en el orden siguiente: En relación al tipo de gasto que contempla el proyecto, aclaró que cuando se incorporan en un proyecto gastos corrientes como la contratación de personal idóneo para desarrollar un proyecto de I+D, ese gasto debe estar debidamente certificado por Corfo, de manera que con este control se evita el mal uso de los recursos estatales. Respecto del planteamiento de varios señores Diputados de mantener la tasa del crédito tributario en 35% para la inversión en I+D extramuros, explicó que la rebaja obedece a la incorporación en el proyecto de un crédito tributario contra el impuesto de primera categoría de 30% para la inversión intramuros, la que de acuerdo a la evidencia internacional, es mucho mayor a la que se realiza extramuros. Agregó que durante el estudio de este proyecto se analizó la posibilidad de establecer tasas diferenciadas pero, finalmente, se optó por una tasa pareja de 30% para ambos tipos de inversiones. En cuanto al control que efectúa la Corfo, el desafío es lograr un control que no burocratice el sistema ni aleje a los inversionistas, pero que al mismo tiempo ofrezca garantías de que se están usando correctamente los recursos públicos. El control que realiza el SII es de carácter selectivo, en cambio, el de Corfo es a todas las empresas. El objetivo es ocupar un proceso expedito que no retarde la ejecución de los proyectos en I+D. Respecto a la sugerencia de incorporar a empresas extranjeras a este beneficio, señaló que se analizará el tema en conjunto con el SII. En cuanto a incorporar a otro tipo de contribuyentes, como los de segunda categoría, indicó que la dificultad es mayor, pero se estudiará de igual forma. En cuanto a la incorporación de las universidades en este tema, planteó que hoy la mayo-ría de las universidades estatales que cuentan con centros de I+D se encuentran registradas en la Corfo, de manera que pueden, y así lo hacen, celebrar contratos con empresas que gozan del beneficio tributario a la inversión extramuros. Sin embargo, no hay un beneficio tributario directo para estas entidades. Finalmente, explicó que la tabla con supuestos contenida en el informe financiero, establece que en el año 2018 si la inversión en I+D alcanza el 0,8% del PIB y el factor de uso del incentivo es de 25%, el costo fiscal anual adicional sería US $ 80 millones. El señor Tomás Flores, afirmó que existen definiciones internacionales tanto para investigación como para desarrollo. Se entiende por investigación la búsqueda metódica para generar nuevos conocimientos en el ámbito científico o tecnológico, sea básica o aplicada. Por su parte, desarrollo está constituido por los trabajos sistemáticos que aprovechan los conocimientos obtenidos de la investigación, dirigidos a la producción de nuevos materiales o productos; puesta en marcha de nuevos procesos o sistemas; mejora sustancial de los ya existentes, siempre que el resultado buscado tenga un grado de novedad, y resolución o facilitación de la resolución de una incertidumbre científica o tecnológica. Manifestó que algunos ejemplos de I+D son:-Investigación de nuevas tecnologías para proyectos de energías renovables. -Desarrollo de un nuevo sistema de control automático de procesos para la minería. -Investigación sobre nuevas variedades genéticas vegetales.-Desarrollo de técnicas para investigar hábitos de los consumidores.-Desarrollo de nuevas vacunas para salmones.-Investigación matemática relativa a análisis de riesgos financieros.-Investigación de operaciones. En otro orden de ideas, mencionó que en los países de la OCDE el organismo que cumple la función certificadora y fiscalizadora es el equivalente al SII y el gran reclamo de los científicos de estos países es que dicho personal carece de los conocimientos técnicos necesarios para cumplir esas funciones. Aclaró que el departamento de la Corfo que tiene a su cargo las labores de certificación de los contratos y la fiscalización ex post cuenta con personal especializado en estas materias. Respondiendo acerca de las razones por las cuales la ley no ha funcionado como se esperaba, adujo que el principal límite es el tope del crédito tributario anual de 5.000 UTM, lo que torna poco atractivo a las grandes empresas, como las mineras, invertir en proyectos de I+D. Por esta razón el proyecto propone triplicar el tope máximo del crédito tributario anual a 15.000 UTM. Añadió que de los 41 contratos certificados en el periodo 2008-abril 2011, 14 son del sector agropecuario, 12 del sector pesca y acuicultura, y 4 del área de la construcción. Uno de los motivos que ha contribuido a incrementar el número de contratos certificados durante este año, 8 al mes de abril, es la reducción en el tiempo que toma la Corfo para realizar este trámite, lo que demora poco más de un mes. La unidad de la Corfo que realiza esta labor no sólo entrega la certificación previa para que el proyecto se realice, sino que también lleva a cabo el seguimiento posterior del proyecto a fin de comprobar que efectivamente los fondos se hayan gastado en el proyecto de I+D. Finalmente, complementando la exposición del Ministro señor Larraín, señaló que los principales cambios que introduce el proyecto son:1. Se amplían y flexibilizan las formas de hacer I+D con beneficio tributario. Se incorporan la modalidad “intramuros”, que es la realizada al interior de la empresa con capacidades propias de la misma; combinaciones de intramuro, subcontrataciones, consorcios, etcétera, y la investigación y desarrollo puede ser hecho en Chile o el extranjero (hasta 50%).2. El beneficio tributario alcanza al 30% y el 70% restante se deduce como gasto necesario. Se triplica el máximo del crédito tributario anual, de 5.000 UTM a 15.000 UTM. Se elimina el tope por porcentaje de las ventas, favoreciendo a los emprendimientos en etapa pyme y el beneficio puede hacerse efectivo hasta en 10 años.3. El beneficio se aplica a gastos corrientes, gasto en protección de propiedad intelectual, patentes, derechos de autor, servicios profesionales relacionados, y de capital, como infraestructura, equipos, etcétera. 4. Se simplifican los trámites de certificación de proyectos y de registro de centros ante la Corfo, y5. Se extiende el beneficio hasta el 31 de diciembre de 2025. La Comisión de Ciencia y Tecnología dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento de los numerales 8); 11) artículos 13, 17, 18, 19 y 21; 13) artículo 25 del artículo único, y del artículo transitorio. Por su parte, la Comisión de Hacienda incorporó a su consideración el artículo 14 del numeral 11) y las indicaciones propuestas.Discusión particularNumeral 3) del artículo único El Ejecutivo formuló una indicación para introducir las siguientes modificaciones en el número 3) del artículo único:a) Sustitúyese el literal iii), por el siguiente: “iii) En el literal d) reemplázase la expresión “un contribuyente”, por la frase “uno o más contribuyentes”; sustitúyese la conjunción disyuntiva “o” por la conjunción copulativa “y”, entre las palabras “investigación” y “desarrollo”; y reemplázase a continuación del punto seguido, la frase que comienza con “una vez”, por la siguiente: “Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 4º, una vez certificado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3°, este contrato dará derecho a los beneficios tributarios establecidos en esta ley.”.b) Sustitúyese el literal iv) por el siguiente: “iv) Agrégase un nuevo literal f) del siguiente tenor: “f) Proyecto de Investigación y Desarrollo: Es el conjunto de actividades realizadas por los contribuyentes utilizando sus propias capacidades o de terceros, que tenga por objeto la realización o ejecución de actividades de investigación, desarrollo, o ambas, conforme ellas se definen en el presente artículo, siempre que se lleven a cabo principalmente dentro del territorio nacional, según lo establezca el Reglamento señalado en el artículo 16. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 9°, una vez certificado un proyecto de investigación y desarrollo de conformidad a lo establecido en el Título III, los gastos en que incurran los contribuyentes para la realización de dicho proyecto, cumpliéndose los demás requisitos de esta ley, darán derecho a los beneficios tributarios establecidos en dicho título.”.”. Puestas en votación las indicaciones precedentes se aprobaron por la unanimidad de los Diputados presentes señores Andrade, don Osvaldo; Auth, don Pepe; Godoy, don Joaquín; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto; Santana, don Alejandro; Silva, don Ernesto, y Von Mühlenbrock, don Gastón.Numeral 6) del artículo único El Ejecutivo presentó una indicación para agregar la siguiente letra a) en el literal ii) del número 6), modificándose las letras que siguen: “ii) Introdúcense, en el inciso segundo, las siguientes modificaciones:a) Intercálase, entre el primer punto seguido y la frase “Para tales fines”, la siguiente oración: “Esta certificación podrá otorgarse en forma previa a la utilización de los beneficios tributarios por parte del contribuyente, o bien en forma posterior, según se regula en el artículo siguiente.”. b) Reemplázase las expresiones “evaluación técnica” por la palabra “revisión”, las dos veces que aparece; c) Reemplázase la conjunción disyuntiva “o” por la conjunción copulativa “y”, entre las palabras “investigación” y “desarrollo”, las dos veces que aparece; d) Reemplázase, en su literal ii), la frase “y que dicho precio corresponda a valores de mercado”, por la frase “y que el precio se ajuste a las condiciones observadas en el mercado”; y e) Elimínase su literal iii), que se extiende hasta el primer punto seguido.”. Sometida a votación la indicación precedente con la modificación formal indicada, se aprobó por 12 votos a favor y un voto en contra. Votaron a favor los Diputados señores Andrade, don Osvaldo; Auth, don Pepe; Godoy, don Joaquín; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Santana, don Alejandro; Silva, don Ernesto, y Von Mühlenbrock, don Gastón. Votó en contra el Diputado señor Alberto Robles.Numeral 7) del artículo únicoEl Ejecutivo formuló una indicación para sustituir el número 7) por el siguiente: “7) Reemplázase el artículo 4° por el siguiente: “Artículo 4°.- Los contribuyentes deberán certificar sus contratos de forma previa a la utilización de los beneficios tributarios que establece esta ley. Con todo, los contribuyentes podrán hacer uso de los beneficios tributarios de esta ley, en la forma como a continuación se señala, sin contar con la certificación previa a que alude el inciso anterior. Para estos efectos, los contribuyentes deberán informar su intención de acogerse a esta modalidad de certificación a la Corfo, en la forma que éste determine, dentro de los 30 días corridos desde el primer desembolso incurrido con motivo de un contrato de investigación y desarrollo. En el caso anterior, la solicitud de certificación deberá presentarse, a más tardar, dentro de los 18 meses siguientes al envío de la información a Corfo a que se refiere el inciso precedente, por parte del contribuyente. La certificación del contrato, de ser procedente, deberá ser otorgada por Corfo dentro de los 180 días corridos desde la fecha de la solicitud de certificación. Los contribuyentes que se acojan a lo señalado en el inciso segundo, sólo podrán deducir de su renta líquida el 70% de los gastos en que incurran con motivo de un contrato de investigación y desarrollo, en la forma señalada en los incisos cuarto y siguientes del artículo 5º, pero no tendrán derecho al crédito establecido en la misma disposición sino una vez obtenida la certificación de su contrato por parte de Corfo. Para estos efectos, desde la fecha en que se informe a Corfo de lo señalado en el inciso segundo, el Servicio de Impuestos Internos no podrá liquidar ni girar impuesto alguno relativo a dichos gastos. Durante el mismo período, no correrán los plazos de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario. Una vez otorgada la certificación, el contribuyente podrá impetrar el crédito que establece el artículo 5°, para cuyos efectos deberá determinarlo para cada uno de los ejercicios en que se incurrió en los desembolsos, rectificando las respectivas declaraciones de impuestos. Cuando con motivo de la imputación del crédito se determine un pago en exceso del impuesto de primera categoría, el contribuyente podrá solicitar su devolución de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, debidamente reajustado de conformidad al artículo 57 del mismo Código. En caso que Corfo no otorgue total o parcialmente la certificación a un contrato solicitada por un contribuyente acogido a lo dispuesto en el inciso segundo, el Servicio de Impuestos Internos podrá impugnar la deducción de los gastos, incurridos en la ejecución de contratos en la parte que éstos no hayan sido certificados, en el ejercicio de sus facultades legales.”.”. El señor Tomás Flores explicó que en las indicaciones precedentes se ha recogido uno de los planteamientos formulados por varios integrantes de esta Comisión en el sentido de incorporar en el proyecto la alternativa de que la certificación se haga ex post, ya que hoy en día la certificación por parte de Corfo es una condición previa para el uso de los beneficios tributarios por el contribuyente. La indicación propone un sistema alternativo de certificación de contratos y proyectos de investigación y desarrollo, donde el contribuyente puede optar por solicitar la certificación en forma posterior a la utilización de los beneficios tributarios que establece la ley. Bajo este régimen, dentro de los 30 días corridos siguientes a aquél en que el contribuyente incurra en el primero de los gastos por concepto de un contrato o proyecto de investigación y desarrollo, debe informar a Corfo que se acogerá al régimen de certificación ex post. A partir de ese momento, el contribuyente tiene derecho a deducir de su renta líquida el 70% de los gastos en que incurra con motivo de un contrato o proyecto de investigación y desarrollo, pero sin derecho al crédito tributario. Una vez informada Corfo de que el contribuyente se acogerá a este régimen, el interesado cuenta con 18 meses desde la fecha de dicha comunicación para presentar a Corfo la respectiva solicitud de certificación de un contrato o proyecto de investigación y desarrollo. En todo caso, el contribuyente deberá necesariamente contar con la certificación dentro del plazo de 24 meses desde la fecha en que se comunique a Corfo la intención de certificarse con posterioridad. Esto, pues Corfo tiene un plazo de 180 días para otorgar la certificación desde la fecha de la solicitud hecha por el contribuyente. Si no se obtiene la certificación, el Servicio de Impuestos Internos (SII) está facultado para, entre otras acciones, rechazar los gastos rebajados, si éstos no se ajustan a las reglas generales del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y también para aplicar multas y sanciones en caso de demostrarse alguna responsabilidad del contribuyente por el mal uso del beneficio. Una vez obtenida la certificación, el contribuyente puede impetrar el crédito tributario desde el momento en que incurrió en los primeros gastos, para cuyos efectos debe determinar el crédito para cada uno de los ejercicios en que se estuvo acogido a este régimen de certificación, rectificando las declaraciones de impuestos que hubiere presentado. A partir de ese momento, y para los ejercicios sucesivos, podrá utilizar la totalidad de los beneficios tributarios que se establecen en la ley (crédito y gasto). En las modalidades ex ante o ex post, la certificación de Corfo podrá ser parcial o total. Será parcial cuando algunos aspectos del contrato o proyecto no se ajusten a lo que la ley entiende por I+D, en cuyo caso solamente se certificarán los aspectos que se ajusten. Los gastos incurridos con motivo de la parte del contrato o proyecto no certificada podrán ser impugnados por el SII de acuerdo a las reglas generales (gasto rechazado y posibilidad de cobrar los impuestos que se adeuden y de imponer multas en caso que ello sea procedente). Sin perjuicio de la certificación de Corfo, el SII siempre puede impugnar el uso del beneficio, previo informe de Corfo, lo que está expresamente establecido en el inciso final del artículo 22 del proyecto. Puesta en votación la indicación precedente se aprobó por 12 votos a favor y un voto en contra. Votaron a favor los Diputados señores Andrade, don Osvaldo; Auth, don Pepe; Godoy, don Joaquín; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Santana, don Alejandro; Silva, don Ernesto, y Von Mühlenbrock, don Gastón. Votó en contra el Diputado señor Alberto Robles.Numeral 8) del artículo único Los Diputados señores Andrade, Auth, Jaramillo, Lorenzini, Ortiz y Robles presentaron la siguiente indicación: Reemplázase el inciso primero del artículo 5°, por el siguiente: “Artículo 5°.- Los contribuyentes que declaren su renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito contra el impuesto del ejercicio, equivalente al 40% del total de los pagos en dinero efectuados conforme a los contratos de investigación y desarrollo debidamente certificados, celebrados con centros de investigación y desarrollo registrados (extramuros). El monto del crédito a que tendrá derecho el contribuyente en cada ejercicio, bajo las normas de este título, no podrá exceder el equivalente a veinticinco mil unidades tributarias mensuales, de acuerdo al valor de dicha unidad al término del ejercicio respectivo. Para los casos en que los proyectos sean ejecutados intramuros, por los propios contribuyentes, el crédito contra el impuesto será equivalente al 30% del total de los pagos efectuados conforme a los contratos de investigación y desarrollo debidamente certificados y, en estos mismos casos, el tope del beneficio, no podrá exceder a quince mil unidades tributarias mensuales, de acuerdo al valor de dicha unidad al término del ejercicio respectivo.”. El Diputado señor Ortiz sostuvo que el proyecto considera un descuento límite de 30% del costo de la investigación, tanto para las empresas que contraten investigación con universidades como para las que realicen I+D por cuenta propia. Esta uniformidad en el incentivo, atenta contra la necesidad de fortalecer la vinculación universidad-sector productivo, lo cual es clave para el desarrollo del país y para el cambio de la estructura productiva que es urgente modificar. Por estas razones la indicación propuesta considera aumentar a 40% el incentivo tributario y a 25.000 UTM el tope del beneficio, para el caso que los proyectos sean ejecutados por las universidades, manteniendo en 30% el crédito y 15.000 UTM el tope del beneficio, para el caso que los proyectos lo realicen las propias empresas. Asimismo, se propone eliminar la exigencia de que los contribuyentes deban tributar en primera categoría para acogerse a los beneficios de la ley, ya que esta condición dejaría fuera a las Pymes tecnológicas que son las que más invierten en I+D, dejándose como única exigencia que tributen con contabilidad completa. El Diputado señor Godoy (Presidente) declaró inadmisible la indicación por tratarse de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 inciso cuarto numeral 1° de la Constitución Política de la República. El Ejecutivo presentó una indicación para sustituir el literal iii) del número 8), por el siguiente: “iii) Intercálase a continuación del inciso cuarto, los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo: “Los desembolsos, ya sea en la parte que den derecho a crédito como en la parte que puedan ser descontados como gastos, en ningún caso serán gravados conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 4º, una vez certificado el respectivo contrato, el contribuyente tendrá derecho a hacer uso de los beneficios tributarios de la presente ley, por los pagos efectuados a partir de la fecha de suscripción del contrato. Los contribuyentes no podrán hacer uso de las franquicias establecidas en el número 11 del artículo 31 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta, respecto de los pagos incurridos en virtud de contratos de investigación y desarrollo certificados que den derecho a los beneficios tributarios establecidos en la presente ley.”.”. Sometido a votación el numeral 8) del artículo único con la indicación precedente, se aprobó por 11 votos a favor y 2 votos en contra. Votaron a favor los Diputados señores Andrade, don Osvaldo; Auth, don Pepe; Godoy, don Joaquín; Jaramillo, don Enrique; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Santana, don Alejandro; Silva, don Ernesto, y Von Mühlenbrock, don Gastón. Votaron en contra los Diputados señores Pablo Lorenzini y Alberto Robles.Numeral 10) del artículo únicoEl Ejecutivo formuló una indicación para incorporar, en el número 10), el siguiente literal ii):“ii) Agrégase, en el inciso quinto, entre el vocablo “Corfo” y el siguiente punto seguido, la siguiente oración, precedida de una coma (,): “en su caso, o el plazo para su obtención no haya expirado según lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 4º.”. Puesta en votación la indicación precedente se aprobó por 12 votos a favor y una abstención. Votaron a favor los Diputados señores Andrade, don Osvaldo; Auth, don Pepe; Godoy, don Joaquín; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Santana, don Alejandro; Silva, don Ernesto, y Von Mühlenbrock, don Gastón. Se abstuvo el Diputado señor Alberto Robles.Numeral 11) del artículo únicoEl Ejecutivo presentó una indicación para incorporar, en el número 11), las siguientes modificaciones: i) Sustitúyese el artículo 9° por el siguiente: “Artículo 9º.- Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley, Corfo será la institución encargada de certificar los proyectos de investigación y desarrollo que los contribuyentes realicen con sus capacidades internas o de terceros, pudiendo asociarse los contribuyentes para la presentación de tales proyectos. Los contribuyentes deberán certificar sus proyectos de investigación y desarrollo en forma previa a la utilización de los beneficios tributarios que establece esta ley. Con todo, los contribuyentes podrán hacer uso de los beneficios tributarios de esta ley, según se establece a continuación, sin contar con la certificación previa a que alude el inciso anterior. Para estos efectos, los contribuyentes deberán informar a Corfo, en la forma que éste determine, dentro de los 30 días corridos desde el primer desembolso incurrido con motivo del mismo, de su intención de acogerse a esta modalidad de certificación. En el caso anterior, la solicitud de certificación deberá presentarse, a más tardar, dentro de los 18 meses siguientes del envío a Corfo de la información a que se refiere el inciso precedente, por parte del contribuyente. La certificación del proyecto deberá ser otorgada por Corfo, de ser procedente, dentro de los 180 días corridos desde la fecha de la solicitud de certificación. Los contribuyentes que se acojan a lo señalado en el inciso tercero solamente podrán deducir de su renta líquida el 70% de los gastos pagados con motivo de un proyecto de investigación y desarrollo, en la forma señalada en los incisos cuarto y siguientes del artículo 19, pero no tendrán derecho al crédito establecido en la misma disposición sino una vez obtenida la certificación de su proyecto por parte de Corfo. Para estos efectos, desde la fecha en que se informe a Corfo de lo señalado en el inciso tercero, y hasta el momento de obtenida la certificación, el Servicio de Impuestos Internos no podrá liquidar ni girar impuesto alguno relativo a dichos gastos. Durante el mismo período, no correrán los plazos de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario. Una vez otorgada la certificación, el contribuyente podrá impetrar el crédito que establece el artículo 18°, para cuyos efectos deberá determinarlo para cada uno de los ejercicios en que se incurrió en los desembolsos que le dan derecho, rectificando las respectivas declaraciones de impuestos. Cuando con motivo de la imputación del crédito se determine un pago en exceso del Impuesto de primera categoría, el contribuyente podrá solicitar su devolución de conformidad a lo dispuesto por el artículo 126 del Código Tributario, debidamente reajustado de conformidad a lo dispuesto por el artículo 57 del mismo Código. En caso que Corfo no otorgue total o parcialmente la certificación a un proyecto solicitada por un contribuyente acogido a lo dispuesto en el inciso segundo, el Servicio de Impuestos Internos podrá impugnar la deducción de los gastos incurridos en la ejecución de proyectos, en la parte que éstos no hayan sido certificados, en el ejercicio de sus facultades legales.”. A sugerencia del Diputado señor Jaramillo, se acordó modificar la redacción del inciso quinto del artículo 9° sustituyendo la frase “Durante el mismo período”, por “Durante el período antes referido”, a objeto de clarificar que se está haciendo referencia al período que comprende desde la fecha en que se informe a Corfo de la intención de acogerse a la modalidad de certificación ex post hasta el momento que se obtiene o deniega la certificación. ii) Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente: “Artículo 10.- Cualquiera sea el procedimiento que en virtud del artículo anterior se utilice para certificar un proyecto de investigación y desarrollo, la respectiva solicitud deberá ser presentada por el o los contribuyentes a Corfo. Esta solicitud podrá ser acogida o rechazada por esta última, total o parcialmente, mediante resolución fundada, la que será notificada al o a los contribuyentes, quienes podrán ejercer los recursos establecidos en la ley Nº 19.880. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior y en el inciso final del artículo 18, una vez certificado el proyecto, el contribuyente tendrá derecho a hacer uso de los beneficios tributarios de la presente ley, a partir de la fecha de la respectiva solicitud de certificación.”. iii) Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente: “Artículo 16.- Un reglamento expedido mediante decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y firmado además por el Ministro de Hacienda, determinará los procedimientos para la presentación, revisión, certificación y revocación de los proyectos de investigación y desarrollo, así como el mecanismo de reajustabilidad, forma de pago y demás aspectos del arancel establecido en el artículo 25. En el mismo reglamento se establecerá el procedimiento mediante el cual los contribuyentes podrán acogerse a lo señalado en los artículos 4º y 9º, y requerir a Corfo para los efectos del inciso final del artículo siguiente.”. iv) Incorpórase el siguiente inciso segundo al artículo 20: “Los contribuyentes que se acojan a lo que establecen los incisos tercero y siguientes del artículo 9º, deberán enviar al Servicio de Impuestos Internos, en el plazo que éste determine, lo señalado en la letra b) del inciso precedente.”. Los Diputados señores Auth, Godoy, Jaramillo, Lorenzini, Marinovic, Ortiz, Robles y Von Mühlenbrock formularon una indicación para incorporar, en el número 11), las siguientes modificaciones: reemplázase en los artículos 13 letra e); artículo 18 inciso quinto y artículo 19 incisos primero y segundo la palabra “desembolsos” por “egresos”.Numeral 13 del artículo únicoEl Ejecutivo formuló una indicación para reemplazar en el número 13), la letra d) del artículo 27, por la siguiente, pasando a ser letra e), la letra d): “d) Número total de contribuyentes que hubieren optado por el procedimiento de certificación señalado en los incisos segundo y siguientes del artículo 4º, y tercero y siguientes del artículo 9º.”. Los Diputados señores Godoy, Macaya, Recondo, Silva y Von Mühlenbrock formularon una indicación para incorporar el siguiente artículo en el numeral 13) del artículo único: “Artículo 28.- El Ministerio de Hacienda informará anualmente a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados del uso de los beneficios tributarios contenidos en esta ley, incluyendo el número de proyectos y el monto de recursos involucrado.”. Los Diputados señores Andrade, Auth, Godoy, Jaramillo, Lorenzini, Macaya, Marinovic, Ortiz, Recondo, Robles, Santana, Silva, y Von Mühlenbrock formularon una indicación para incorporar en el numeral 13) del artículo único, el artículo 10 actualmente vigente que es derogado por el proyecto: “Artículo 29.- Los que, individualmente o concertados, proporcionaren antecedentes, informes o declaraciones maliciosamente falsas o incompletas con el objeto de obtener la inscripción o mantenerse en el Registro, la certificación de un contrato de investigación y desarrollo o de impetrar el beneficio tributario a que se refiere esta ley, según corresponda, serán sancionados con las penas que se establecen en el inciso primero del artículo 97, N° 23, del decreto ley N° 830, de 1974, sobre Código Tributario.”. Puestas en votación las indicaciones del Ejecutivo al numeral 11; sus artículos 13, 14, 17, 18, 19 y 21; numeral 13) en su artículo 25 y la indicación del Ejecutivo al artículo 27, y las indicaciones parlamentarias que incorporan los artículos 28 y 29, y el artículo transitorio, se aprueban por la unanimidad de los Diputados presentes señores Andrade, don Osvaldo; Auth, don Pepe; Godoy, don Joaquín; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto; Santana, don Alejandro; Silva, don Ernesto, y Von Mühlenbrock, don Gastón. Tratado y acordado en sesiones de fechas 1, 7, 8, 14, y 21 de junio de 2011, con la asistencia de los Diputados señores Godoy, don Joaquín (Presidente); Auth, don Pepe; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Montes, don Carlos (Andrade, don Osvaldo); Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto; Santana, don Alejandro; Silva, don Ernesto, y Von Mühlenbrock, don Gastón. Concurrió, además, el Diputado señor Núñez, don Marco Antonio, según consta en las actas respectivas. Sala de la Comisión, a 29 de junio de 2011.(Fdo.): JAVIER ROSSELOT JARAMILLO, Abogado Secretario de la Comisión.”13. Informe de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo recaído en el proyecto que establece el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales. (boletín Nº 7392-03-1)“Honorable Cámara: La Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo pasa a informar el proyecto de ley, de origen en una moción de la Diputada señora Alejandra Sepúlveda y de los Diputados señores Felipe Harboe, Pedro Browne, Juan Luis Castro, Joaquín Godoy, Carlos Abel Jarpa, Pablo Lorenzini, Marco Antonio Núñez, Ricardo Rincón y Joaquín Tuma, que se individualiza en el epígrafe, en primer trámite constitucional y reglamentario, sin urgencia.I. CONSTANCIAS PREVIAS. 1.- Idea matriz o fundamental del proyecto. Reforzar el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales, esto es, que su manejo sólo esté referido a la evaluación de riesgo para el proceso de crédito. 2.- Normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado. No hay. 3.- Trámite de hacienda. No requiere de dicho trámite. 4.- El proyecto fue aprobado, en general, por unanimidad. Votaron a favor la Diputada Cristina Girardi y los Diputados señores Gonzalo Arenas, Guillermo Ceroni, Fuad Chahín, Marcelo Díaz (en reemplazo del Diputado señor Carlos Montes), José Manuel Edwards, Miodrag Marinovic, Joaquín Tuma, Patricio Vallespín y Pedro Velásquez. 5.- Se designó Diputado informante al señor Felipe Harboe Bascuñán.-o- La Comisión contó con la asistencia y colaboración de las señoras Ximena Castillo y Alejandra Vega, Jefa y abogada del Departamento de la División Jurídica del Servicio Nacional del Consumidor, respectivamente, y de don Raúl Arrieta, abogado.II. ANTECEDENTES. Señalan los autores de esta iniciativa que la legislación vigente sobre tratamiento de datos personales y protección de la vida privada se encuentra cuestionada en nuestro país hace muchos años. Es más, recuerdan que en esta Corporación es posible encontrar prácticamente una cincuentena de proyectos para legislar al respecto. Sin embargo, y sin la finalidad de obviar el tema de fondo, cual es, la lesión de los derechos fundamentales de millones de chilenos como consecuencia de la forma en que se tratan los datos personales, tanto por organismos públicos como por empresas privadas, es que hay una situación que es imprescindible resolver inmediatamente y que no es objeto de discusión dogmática. Es el caso que en la actualidad cerca de cuatro millones de personas se encuentran en los registro del Dicom por diversas circunstancias de atrasos, moras o incumplimientos comerciales. Lamentablemente un sistema que es indispensable para la adecuada marcha de la economía y facilitar el acceso al crédito, ha desviado el propósito para el cual fue creado: evaluar el riesgo en el proceso de crédito. Así, lo que se perseguía con la implementación de los sistemas de información comercial era que las instituciones que participaban en el otorgamiento de crédito pudieran tener claridad respecto al comportamiento de pago de una persona, de manera de poder anticipar su posible conducta en el cumplimiento de las obligaciones y con ello disminuir el riesgo de incobrabilidad. Empero, en la actualidad dichos registros se utilizan con finalidades totalmente diferentes, habiéndose convertido en una práctica generalizada, por ejemplo, que para acceder a un trabajo se consulte el Dicom del postulante y ello influya en la decisión de contratación. Así, hoy es posible afirmar que esta práctica ha terminado por afectar el ingreso al mercado laboral de cerca de un millón doscientas mil personas o -dicho en otros términos- hay un millón doscientos mil compatriotas que no encuentran trabajo por el solo hecho de estar en Dicom. Con ello se les condena a la marginalidad y a la consolidación de un estado de insolvencia al no poder proveerse de los recursos económicos que les permitan pagar sus deudas, iniciándose un círculo vicioso donde no les dan trabajo por estar en Dicom y, al mismo tiempo, no salen de dicho registro por no poder pagar sus deudas. Agregan que lo anterior nos está conduciendo como país a un extremo de consecuencias sociales muy graves. En la actualidad el certificado de Dicom actúa como elemento de limitación de acceso al trabajo, acceso a la salud privada, colegios particulares subvencionados, fondos de fomento al emprendimiento y otras actividades del quehacer diario que, en la práctica, empobrecen no sólo al deudor directo, sino a sus familiar y condicionan el futuro de sus hijos. Junto a ello, es posible advertir como diariamente al ser utilizados estos registros para finalidades diferentes a las que orientaron su creación; en definitiva, se está permitiendo que se vulneren los derechos fundamentales de nuestros nacionales, empobreciendo el desarrollo de nuestra Democracia al no tener como Estado la capacidad de proteger a nuestros compatriotas y defender en el siglo XXI la plena vigencia de los derechos fundamentales. Lo que se pretende, entonces, es dar protección a todas las personas, de manera que sus datos personales se utilicen de cara a ellos, en el marco de la legislación vigente, con pleno respeto de los principios internacionalmente reconocidos para el tratamiento de datos personales y, lo que es más importante, que los registros que se han creado para evaluar el proceso de crédito sean utilizados para dicho fin y no para otros. Por ello, junto con proteger a nuestros nacionales se permitirá que los sistemas de información comercial se fortalezcan y legitimen al convertirse en una fuente de oportunidades para las personas, como lo es el acceso al crédito, pero sin que por ello se lesionen los derechos más elementales de las mismas.DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO. Consta de seis artículos permanentes. Por el artículo 1º se consagra el principio de finalidad que debe respetarse en el tratamiento de datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cual es, que sólo deba referirse a la evaluación de riesgo para el proceso de crédito. Por el artículo 2º se establece que la comunicación de esta clase de datos sólo podrá efectuarse a entidades reguladas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y que participen de la evaluación de riesgo para el proceso de crédito y consagra la responsabilidad solidaria por el mal uso de la comunicación de los datos. Por el artículo 3º se impone a los responsables de los registros o bancos de datos personales la obligación de implementar los principios de legitimidad, exactitud, finalidad, proporcionalidad, transparencia, no discriminación y seguridad en el tratamiento de datos personales. Por el artículo 4º se obliga a los responsables de los registros o bancos de datos personales a designar un agente que responda del tratamiento de los mismos, de forma tal que los titulares de éstos puedan acudir ante él para los efectos de hacer efectivos sus derechos. Por el artículo 5º se consagra la certificación para fines específicos que podrá solicitar el titular de los datos personales a los responsables del registro, para fines diferentes a la evaluación de riesgo en el proceso de crédito, debiendo considerar sólo las obligaciones vencidas y no pagadas. Por el artículo 6º, modificando la ley N° 19.628, se prohíbe a los responsables de los registros o bases de datos que comuniquen las obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial en cuanto hayan sido repactadas y éstas se encuentren con alguna modalidad pendiente; y se rebaja, de siete días hábiles a setenta y dos horas, el plazo para que el acreedor avise al responsable del registro del hecho del pago o de la extinción de la obligación, por otro modo en que intervenga directamente el propio acreedor. Por el artículo transitorio se establece que los responsables de los registros o bancos de datos personales que traten información de carácter económico, financiero, bancario o comercial a que se refiere el Título III de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no podrán comunicar los datos relativos a dichas obligaciones cuando se hayan hecho exigibles antes del 18 de septiembre de 2010 y se encuentren impagas, siempre que el total de obligaciones impagas del titular que comunique el registro o banco de datos a la fecha de publicación en el Diario Oficial de esta ley sea inferior a $2.500.000 por concepto de capital, excluyendo intereses, reajustes o cualquier otro rubro.III. INTERVENCIONES, Doña Ximena Castillo, Jefa del Departamento de la División Jurídica del Servicio Nacional del Consumidor, señaló que el Servicio siempre tendrá una opinión favorable respecto de un proyecto de ley que tenga por propósito elevar el nivel de protección de los consumidores. Si bien actualmente la competencia del Servicio se encuentra limitada a que la afectación de los derechos de los titulares de datos se enmarque dentro de una relación de consumo, representa un gran adelanto que en el tratamiento de datos personales de carácter económico, bancario, financiero o comercial deba respetarse en forma irrestricta el principio de finalidad, esto es, que el manejo del dato sea sólo para la evaluación de riesgo en el proceso de crédito. Otro aspecto a considerar como propicio es la modificación del artículo 17 de la ley N° 19.628, en el sentido de agregar en el inciso segundo que, junto con no poder comunicarse información relacionada con las deudas contraídas con empresas públicas o privadas que proporcionen servicios de electricidad, agua, teléfono y gas, se incorpore también las obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial en cuanto hayan sido repactadas, y éstas se encuentren con alguna modalidad pendiente, ya que en tal caso no existe propiamente morosidad. Consideró un gran avance en la protección de los derechos del consumidor el que al efectuarse el pago o al extinguirse la obligación por otro modo en que intervenga directamente el acreedor, éste deba avisar tal hecho, a más tardar dentro de las setenta y dos horas siguientes, al responsable del registro o banco de datos que, en su oportunidad, comunicó el protesto o la morosidad, con el fin que consigne el nuevo dato, sin costo alguno para el deudor. La reducción del plazo -de 7 días hábiles a 72 horas-, es un gran beneficio para los titulares de datos, como también que dicha gestión sea sin cargo alguno para el deudor. Al contrario de lo que ocurre en el día de hoy, que debe efectuarse previo pago de la tarifa, si fuere procedente, con cargo a este último. Don Raúl Arrieta, abogado, expresó que la legislación sobre tratamiento de datos está cuestionada. Existen cuatro millones de personas que se encuentran en sistemas de información comercial, tales como Dicom. El objeto de los sistemas de información comercial se ha perdido como consecuencia del acceso indiscriminado a ellos; existe una discriminación con consecuencias sociales muy graves por el mal uso de los sistemas de información comercial (cesantía y vulneración de derechos fundamentales). Al respecto citó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 31 de enero de 2011 (rol 3937-2010). Destacó el gran avance en materia de protección de los derechos de los titulares de datos personales en materia económica que se logra a través de esta moción, que tiene por objeto limitar el uso de los datos de los sistemas comerciales para los fines para los cuales fueron recolectados. El principio de finalidad, que es estrictamente la evaluación de riesgo en el proceso de crédito, se debe aplicar en forma cabal. La comunicación de estos datos debe hacerse sólo a entidades reguladas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y que participen de la evaluación de riesgo para el proceso de crédito, y que hayan implementado los principios de tratamiento de datos. El onus probandi, en efecto, le corresponde a quien trata los datos; asimismo, es conveniente que los responsables de los bancos de datos deban designar un responsable de su tratamiento, ante quienes los titulares de datos pueden ejercer los derechos establecidos en la ley N° 19.628. Se innova en orden a que se incorpora la imposibilidad de publicar obligaciones que hayan sido repactadas y que tengan modalidad pendiente, y se establece la obligación de comunicar al responsable del registro dentro de un plazo de 72 horas -en vez de siete días hábiles- como es en la actualidad, la información relativa al pago u otro modo de extinguir las obligaciones. Don Hernán Calderón, Presidente de la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios (Conadecus), consignó su opinión por escrito. “Al respecto, lo primero que nos parece relevante hacer presente es que se trata de un proyecto de ley que en realidad no innova respecto al régimen jurídico existente en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y únicamente viene a precisar el alcance de la obligación de tratar los datos personales para los fines que fueron recolectados. Así, sin duda, se convierte en una poderosa herramienta a favor de los consumidores al limitar el acceso universal a los datos de las personas. En segundo lugar, valoramos el que de una buena vez se establezca la obligación de los tratantes de datos de informar quién es el responsable del mismo, de manera de posibilitar que sea efectivo el que las personas puedan ejercer los derechos que contempla la ley para velar por el adecuado tratamiento de los datos. Actualmente, los costos transaccionales de los reclamos son tan altos que las personas optan por “someterse” a que quienes tratan datos hagan lo que quieran con los mismos. Soluciones como la establecida en el proyecto justamente reducen estos costos y posibilitan no sólo que los titulares de los datos accionen para lograr una adecuada tutela de sus derechos, sino también que organizaciones como la nuestra puedan velar por los intereses de sus asociados. En tercer lugar, no podemos más que exaltar lo dispuesto en el artículo 5º, ya que por primera vez se comienza a advertir una convicción normativa de que los titulares de los datos son las personas y no quienes los tratan y, en tal sentido, que son los titulares quienes deben entregar sus datos a terceras personas que los requieran para fines diferentes que la evaluación del riesgo en el proceso de crédito. No hay nadie que pueda suplir la voluntad del titular de los datos y el consentimiento manifestado nunca puede ser genérico, debe hacerse para operaciones específicas. Reconocer una cuestión diferente supondría aceptar que las personas entreguen un “cheque en blanco” respecto a sus derechos fundamentales. También consideramos una muy buena noticia para los consumidores el que se establezca la obligación de eliminar de los registros de morosidad a quienes hayan novado o repactado una obligación vencida, ya que desde el momento en que ocurrió dicha situación el consumidor ya no es un deudor de obligación vencida, hay nuevos plazos o condiciones que no la hacen actualmente exigible. Así, se terminará con una mala práctica que hoy algunos comercios realizan y que definitivamente van en desmedro del principio esencial de la protección de datos, de que la información sea veraz y capaz de reflejar verdaderamente la situación de una persona en un momento determinado. Finalmente, en cuanto a la disposición primera transitoria estimamos que es una forma de compensación indirecta a los consumidores por el daño que les ha provocado la forma en que se ha transado la información comercial de las personas hasta ahora, de espalda a ellas y a toda la institucionalidad democrática de nuestro país. Así, no tenemos más que pronunciarnos favorablemente en este proyecto, aunque junto a ello hacer presente que consideramos que únicamente se trata del primer paso que es necesario dar para lograr una debida protección de las personas en lo que a tratamiento de datos se refiere.”.IV. DISCUSIÓN DEL PROYECTO. A) Discusión general.Teniendo en vista las consideraciones y argumentos contenidos en la moción y las observaciones planteadas por los invitados, los señores Diputados fueron de parecer de aprobar la idea de legislar sobre la materia. Se estimó del todo conveniente reforzar el principio de finalidad en el tratamiento de datos para los cuales fueron recolectados, que no es otro que servir de indicador de riesgo en el proceso de otorgamiento de crédito. Asimismo, la obligación de los tratantes de datos de informar quién es el agente responsable de su manejo, facilita que las personas puedan ejercer sus derechos para velar por el adecuado tratamiento de los mismos. Abarata costos de reclamo y posibilita no sólo que los titulares de los datos accionen para lograr una adecuada tutela de sus derechos, sino también que organizaciones de consumidores puedan velar por los intereses de sus asociados. Queda establecido, también, en forma nítida que los titulares de los datos son las personas y no quienes los tratan y, en tal sentido, que son los titulares quienes deben proporcionar sus datos a terceras personas que los requieran para fines diferentes que la evaluación del riesgo en el proceso de crédito. Se consideró del todo pertinente eliminar de los registros de morosidad a quienes hayan novado o repactado una obligación vencida, ya que desde el momento en que ocurrió dicha situación el consumidor ya no es un deudor de obligación vencida, hay nuevos plazos o condiciones que no la hacen actualmente exigible. Se terminará con una mala práctica que hoy algunos comercios realizan y que definitivamente van en desmedro del principio esencial de la protección de datos, de que la información sea veraz y capaz de reflejar verdaderamente la situación de una persona en un momento determinado. Puesta en votación general la idea de legislar, se aprueba por asentimiento unánime. B) Discusión particular. Los artículos 1º al 6º, que refuerzan el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial, a que se refiere el Título III de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, fueron aprobados, por unanimidad, sin cambios. Votaron a favor la Diputada señora Girardi y los Diputados señores Arenas, Ceroni, Chahín, Díaz (en reemplazo del Diputado señor Montes), Edwards, Marinovic, Tuma, Vallespín y Velásquez. Se incorporó un artículo 7º, nuevo, al aprobarse, por unanimidad, una indicación de las Diputadas señoras Girardi, Rubilar y Zalaquett y de los Diputados señores Arenas, Ceroni, Chahín, Díaz, Edwards, Harboe, Marinovic, Sauerbaum, Tuma, Vallespín, Van Rysselberghe y Velásquez, que intercalando un inciso tercero en el artículo 141 bis del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2006, prohíbe a los prestadores de salud consultar sistemas de información comercial para los efectos de condicionar la suscripción de los instrumentos de crédito para el otorgamiento de sus prestaciones y condicionar o restringir una atención de urgencia. Votaron a favor la Diputada señora Girardi y los Diputados señores Arenas, Ceroni, Chahín, Díaz (en reemplazo del Diputado señor Montes), Edwards, Marinovic, Sauerbaum, Tuma, Vallespín y Velásquez. C) Artículos e indicaciones rechazadas por la comisión. Artículo Transitorio.- Los responsables de los registros o bancos de datos personales que traten información de carácter económico, financiero, bancario o comercial a que se refiere el Título III de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no podrán comunicar los datos relativos a dichas obligaciones cuando se hayan hecho exigibles antes del 18 de septiembre de 2010 y se encuentren impagas, siempre que el total de obligaciones impagas del titular que comunique el registro o banco de datos a la fecha de publicación en el Diario Oficial de esta ley sea inferior a $2.500.000 por concepto de capital, excluyendo intereses, reajustes o cualquier otro rubro. En el caso del inciso anterior, tampoco podrá proporcionar información al titular de los datos, no comunicarse el hecho de que éste haya sido beneficiado con esas disposiciones. Votaron a favor la Diputada señora Girardi y los Diputados señores Ceroni, Chahín, Díaz (en reemplazo del Diputado señor Montes) y Vallespín. Por el rechazo los Diputados señores Arenas, Edwards y Marinovic. Se abstuvieron los Diputados señores Tuma y Velásquez.D) Indicaciones declaradas inadmisibles. No hubo. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por las otras consideraciones que en su oportunidad dará a conocer el señor Diputado Informante, la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo recomienda aprobar el siguientePROYECTO DE LEY “Artículo 1º.- Tratándose del tratamiento de datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial a que se refiere el Título III de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, deberá respetarse especialmente el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales, el que no puede ser otro que la evaluación de riesgo para el proceso de crédito. Artículo 2º.- La comunicación de esta clase de datos sólo podrá efectuarse a entidades reguladas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y que participen de la evaluación de riesgo para el proceso de crédito y que hayan implementado para el desarrollo de su actividad los principios señalados en el artículo 3°. En caso que los datos sean comunicados, el cedente de los mismos será solidariamente responsable por el inadecuado tratamiento de datos que haga el cesionario, salvo que entre ellos se haya suscrito un convenio de transferencia de datos que regulen las condiciones bajo las cuales se hace la transferencia de los datos y se establezca el régimen de responsabilidad que le cabe a cada uno de ellos, sin perjuicio de lo establecido en leyes generales y/o especiales. Artículo 3º.- Los responsables de los registros o bancos de datos personales a que se refiere esta ley deberán en el desarrollo de su actividad implementar los principios de legitimidad, exactitud, finalidad, proporcionalidad, transparencia, no discriminación y seguridad en el tratamiento de datos personales, cuestión que deberá ser considerado por el juez como un antecedente para determinar si existió la debida diligencia en el tratamiento de datos personales. Será el responsable del registro o banco de datos personales quien deberá demostrar la diligencia en el tratamiento de datos. Artículo 4º.- Los responsables de los registros o bancos de datos personales, a que se refiere esta ley, deberán designar un responsable del tratamiento de datos, de manera que los titulares de datos puedan acudir ante él para los efectos de hacer efectivos los derechos que les reconoce la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Artículo 5º.- En caso que el titular de los datos personales requiera presentar información contenida en los registros o bancos de datos a que se refiere esta ley para fines diferentes a la evaluación de riesgo en el proceso de crédito, podrá solicitar personalmente al responsable de éstos una certificación para fines especiales, el que deberá entregarla considerando únicamente las obligaciones vencidas y no pagadas que consten en él. Para los efectos de esta ley, se entenderá que el certificado para fines especiales es aquella certificación que solicita el titular de los datos personales al responsable del registro o banco de datos, para presentarlo específicamente en alguna institución que se lo requiere para realizar un trámite o gestión determinada, quedando constancia de la finalidad, persona o institución a la cual se lo va a presentar. Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada: a).- Agrégase en el inciso segundo de su artículo 17, después del punto final (.), la siguiente oración: “, ni las obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial en cuanto hayan sido repactadas y éstas se encuentren con alguna modalidad pendiente.”. b).- Reemplázase el inciso segundo de su artículo 19, por el siguiente: “Al efectuarse el pago o extinguirse la obligación por otro modo en que intervenga directamente el acreedor, éste avisará tal hecho, a más tardar dentro de las setenta y dos horas siguientes, al responsable del registro o banco de datos accesible al público que en su oportunidad comunicó el protesto o la morosidad, con el fin de que consigne el nuevo dato que corresponda, sin costo alguno para el deudor. El deudor podrá optar por requerir directamente la modificación al banco de datos y liberar del cumplimiento de esa obligación al acreedor que le entregue constancia suficiente del pago o extinción de la obligación por otro medio; decisiones que deberá expresar por escrito.”. Artículo 7º.- Introdúcese en el artículo 141 bis del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Salud, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nºs. 18.933 y 18.469, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual tercero a ser cuarto: “Con todo, los prestadores de salud no podrán consultar sistemas de información comercial de ningún tipo, ni aún con el consentimiento del paciente, para los efectos de condicionar la suscripción de los instrumentos de crédito a que se refiere el inciso anterior. Así, no podrá utilizarse información de carácter comercial para condicionar o restringir una atención de urgencia.”.”.-o- Sala de la Comisión, a 29 de junio de 2011. Tratado y acordado en sesiones de fecha 15 de marzo y 21 de junio de 2011, con la asistencia de las Diputadas señoras Cristina Girardi y Mónica Zalaquett y de los Diputados señores Gonzalo Arenas (Presidente), Guillermo Ceroni, Fuad Chahín, José Manuel Edwards, Miodrag Marinovic, Carlos Montes, Frank Sauerbaum, Joaquín Tuma, Patricio Vallespín, Enrique Van Rysselberghe y Pedro Velásquez. El Diputado señor Marcelo Díaz reemplazó al Diputado señor Carlos Montes. Asiste además el Diputado don Felipe Harboe.(Fdo.): ROBERTO FUENTES INNOCENTI, Secretario de la Comisión.”14. Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana sobre el proyecto de acuerdo que aprueba “el acuerdo entre la República de Chile y la Organización Para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) sobre los privilegios e inmunidades de la OPAQ”, suscrito en La Haya, el 30 de octubre de 2007. (boletín N° 7685-10-1)“Honorable Cámara:Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana pasa a informar sobre el proyecto de acuerdo del epígrafe, que se encuentra sometido a la consideración de la H. Cámara, en primer trámite constitucional, sin urgencia, y de conformidad con lo establecido en los artículos 32, N° 15 y 54, N° 1, de la Constitución Política de la República.I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios correspondientes, y previamente al análisis de fondo de este instrumento, se hace constar lo siguiente:1°) Que la idea matriz o fundamental de este Proyecto de Acuerdo, como su nombre lo indica, es aprobar el “Acuerdo entre la República de Chile y la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) sobre los privilegios e inmunidades de la OPAQ”, suscrito en La Haya, el 30 de octubre de 2007.2°) Que este protocolo modificatorio no contiene normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado, ni requiere ser conocido por la Comisión de Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.3°) Que la Comisión aprobó el Proyecto de Acuerdo por la unanimidad de las Diputadas y Diputados presente (8) señora Zalaquett, doña Mónica, y señores Cerda, don Eduardo; Díaz, don Marcelo; Edwards, don José Manuel; Jarpa, don Carlos Abel; Moreira, don Iván; Saffirio, don Rene, y Teillier, don Guillermo.4°) Que Diputado informante fue designado el señor Edwards, don José Manuel.II. ANTECEDENTES.Según lo señala el Mensaje, Chile es Parte de la “Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción” y sus Anexos, adoptada en París el 13 de enero de 1993, publicada en el Diario Oficial de 11 de marzo de 1997.La Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) tiene su domicilio en La Haya, Reino de los Países Bajos, pero requiere cumplir funciones en el territorio de cualquier Estado Parte de la Convención. Es, por lo tanto, fundamental que la OPAQ y quienes trabajan en ella, puedan desarrollar sus actividades de manera independiente donde quiera que se encuentre.Asimismo, expresa, que, al igual que en el caso de la Organización de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales intergubernamentales, la OPAQ requiere de un acuerdo por separado que regule los privilegios e inmunidades de los que gozará la institución y las personas a ella vinculadas, con el fin de facilitar el cumplimiento de las competencias atribuidas por la Convención de Armas Químicas y sus instrumentos complementarios.El Acuerdo entre la República de Chile y la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas sobre Privilegios e Inmunidades de ésta última consagra el estatuto jurídico de dicha organización en Chile, necesario para que pueda alcanzar sus objetivos y despliegue su labor de manera plena y efectiva en nuestro país. Hace presente, a continuación, que si la OPAQ, sus funcionarios y el personal que se requiera para llevar a cabo las inspecciones en el territorio nacional no fueran objeto de un tratamiento especial o privilegiado, podría verse comprometido el ejercicio de las funciones y atribuciones asignadas a ellos; quienes, entre otras cosas requieren, cuando sea el caso, ingresar al territorio nacional para practicar los análisis químicos y trasladar los resultados dentro de las fronteras nacionales o a través de ellas, y convalidarlos de acuerdo con los protocolos científico técnicos definidos dentro de los plazos perentorios establecidos en la Convención de 1993.El Artículo VIII Literal E de la Convención de 1993 hace referencia a estos privilegios e inmunidades en forma general, mientras que el Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades entre Chile y la OPAQ define con mayor detalle estas previsiones y las obligaciones correlativas de las Partes.III. CONTENIDO DEL ACUERDOEl Acuerdo se encuentra estructurado por un Preámbulo, en el cual se establecen los motivos que tuvieron en consideración las Partes para suscribirlo, y 12 artículos, que conforman su cuerpo principal y dispositivo.1. PreámbuloEl Preámbulo contiene las consideraciones legales que tuvieron en vista las Partes para celebrar el Acuerdo. Así en ellas se hace referencia a los párrafos 48 al 51 del Artículo VIII, letra E. de la Convención de 1993, que prevén que la Organización disfrutará en el territorio de cada Estado Parte y en cualquier otro lugar, bajo la jurisdicción o control de éste, de la capacidad jurídica y los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.Asimismo, el párrafo 49 del mencionado artículo dispone que los delegados de los Estados Partes, junto con sus suplentes y asesores, los representantes nombrados por el Consejo Ejecutivo junto con sus suplentes y asesores, el Director General y el personal de la Organización, gozarán de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones.2. Términos empleadosEl Artículo 1 define los términos que se utilizan para la aplicación del Acuerdo: “Convención”; “OPAQ”; “Director General”; “funcionarios de la OPAQ”; “Estados Partes”; “Representantes de los Estados Partes”; “expertos”; “reuniones convocadas por la OPAQ”; “bienes”; “archivos de la OPAQ”; y, “locales de la OPAQ”.3. Personalidad JurídicaEl Artículo 2 consagra la personalidad jurídica de la Organización, facultándola para contratar, adquirir y disponer de bienes muebles e inmuebles y para entablar acciones judiciales y actuar en las mismas.4. Privilegios e inmunidades de la OPAQEl Artículo 3 señala que la OPAQ y sus bienes, cualquiera sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder, disfrutarán de inmunidad de toda jurisdicción, salvo que la OPAQ haya renunciado a dicha inmunidad, la que no se extiende a una medida de ejecución.Los párrafos 2 y 3 del mismo Artículo, establecen que los locales y los archivos de la OPAQ serán inviolables.A su turno, el párrafo 4 consigna que la OPAQ podrá tener fondos, oro o divisas de cualquier tipo y operar cuentas en cualquier moneda. Además podrá transferir libremente sus fondos, valores, oro y divisas a la República de Chile, a cualquier otro país o fuera del mismo, o dentro de la República de Chile, y convertir a cualquier otra moneda las divisas que tenga en su poder.El párrafo 5 prevé que en el ejercicio de los derechos que le son conferidos en virtud del párrafo anterior, la OPAQ prestará la debida atención a todo requerimiento del Gobierno de la República de Chile, en la medida en que estime posible dar curso a dichos requerimientos sin detrimento de sus propios intereses.Seguidamente, el párrafo 6 dispone que la OPAQ y sus bienes estén exentos de todo impuesto directo, de derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones a la importación y exportación de los artículos para su uso oficial; y de derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones respecto de la importación y exportación de sus publicaciones.Finalmente, el párrafo 7 indica que cuando la OPAQ efectúe compras importantes de bienes gravados o gravables para su uso oficial, la República de Chile, siempre que así sea posible, adoptará las disposiciones administrativas pertinentes para la remisión o reembolso de la cantidad correspondiente a tales derechos o impuestos.5. Facilidades e inmunidades en materia de comunicaciones y publicaciones El Artículo 4 estatuye que la OPAQ disfrutará para sus comunicaciones oficiales, en el territorio de Chile, de un trato no menos favorable que el otorgado por el Gobierno de la República de Chile a cualquier otro gobierno, en lo que respecta a las prioridades, tarifas e impuestos aplicables a la correspondencia postal y a las telecomunicaciones, como también a las tarifas de prensa para las informaciones destinadas a los medios de difusión.Agrega esta disposición que no estarán sujetas a censura la correspondencia oficial ni las demás comunicaciones oficiales de la OPAQ, reconociendo el Estado Parte a la OPAQ el derecho de publicar y de efectuar transmisiones radiofónicas libremente dentro del territorio del Estado Parte para los fines especificados en la Convención y que todas las comunicaciones oficiales dirigidas o procedentes de la OPAQ serán inviolables.6. Representantes de los estados partesEl Artículo 5 enumera los privilegios e inmunidades de que gozaran los representantes de los Estados Partes en las reuniones de las OPAQ, que también se extienden a los suplentes, asesores, expertos técnicos y secretarios de sus delegaciones. Importante es destacar que dichos privilegios e inmunidades no se otorgan a dichas personas en su beneficio personal, sino con el fin de garantizar su independencia en el ejercicio de sus funciones relacionadas con la OPAQ. Todas las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades están obligadas al cumplimiento, a todos los demás efectos, de las leyes y reglamentos de Chile. Este Artículo establece en su numeral cuatro una excepción, cual es que los referidos privilegios e inmunidades no serán aplicables a las personas que sean nacionales de la República de Chile.7. Funcionarios de la OPAQEl Artículo 6 trata los privilegios e inmunidades de los funcionarios de la OPAQ y distingue entre la ejecución de actividades de verificación, para lo cual dispone que gozarán de los privilegios e inmunidades que se enuncian en la Sección B de la Parte II del Anexo sobre verificación de la Convención, y cuando los mismos estén en tránsito por el territorio de Estados Partes no inspeccionados se les aplicarán los privilegios e inmunidades a que se hace referencia en el párrafo 12 de la Parte II del mismo Anexo. Finalmente, en lo que respecta a otras actividades relacionadas con los objetivos y propósitos de la Convención, se enumeran taxativamente ciertas inmunidades, privilegios, facilidades y exenciones.Adicionalmente se indica que el Director General de la OPAQ gozará, tanto él como su cónyuge, de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan conforme al derecho internacional a los enviados diplomáticos y a sus cónyuges. Los mismos privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades se otorgarán también al alto funcionario de la OPAQ que actúe en nombre del Director General.La OPAQ deberá además, cooperar en todo momento con las autoridades competentes del Estado Parte para facilitar la adecuada administración de la justicia, asegurar el cumplimiento de los reglamentos de policía y evitar todo abuso en relación con los privilegios, inmunidades y facilidades que se mencionan en este Artículo.8. ExpertosEl Artículo 7 detalla los privilegios e inmunidades que se consideraran para los expertos, en la medida necesaria que les permita el ejercicio eficaz de sus funciones, inclusive durante viajes relacionados con dichas funciones, atendido que los privilegios e inmunidades se otorgan a los expertos en interés de la OPAQ y no en su beneficio personal. Todas las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades están obligadas al cumplimiento, a todos los demás efectos, de las leyes y reglamentos del Estado Parte. La OPAQ tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad de cualquier experto en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin que se perjudiquen los intereses de la OPAQ.9. Abuso de los privilegiosEl Artículo 8 señala que si a juicio del Estado Parte se produce un abuso de los privilegios o inmunidades otorgados, se realizarán consultas entre las Partes y si éstas no dan resultado, se resolverá mediante un procedimiento de solución de controversias que se consagra en el artículo 10.Cabe hacer presente que la inmunidad de jurisdicción no se aplicará en ningún caso a acciones cometidas por los funcionarios y expertos de la OPAQ al margen de sus funciones oficiales, cuando estas acciones constituyan una infracción o violación de las normas del tránsito o de la legislación laboral vigentes en la República de Chile.10. Documentos de viaje y visadosEl Artículo 9 consagra la obligación del Estado de Chile de reconocer y aceptar como documentos válidos los laissez-passer de las Naciones Unidas expedidos a funcionarios de la OPAQ para el desempeño de tareas relacionadas con la Convención. Asimismo, Chile adoptará todas las medidas necesarias para facilitar la entrada y estancia en su territorio de las personas a las que se refieren los artículos 5, 6 y 7 precedentes, y no pondrá impedimentos para la salida de su territorio de las mismas, asegurará que no confronten impedimentos durante su tránsito hacia el lugar donde se desarrollen sus actividades o funciones oficiales o de regreso del mismo, y les proporcionará cualquier protección necesaria durante el tránsito.11. Artículos finalesDesde el Artículo 10 al 11 se contienen las cláusulas usuales para esta clase de acuerdos internacionales.Así, el Artículo 10 alude a la solución de controversias, distinguiendo entre las controversias originadas en los contratos, las controversias de derecho privado en que sea parte la OPAQ, y las controversias en que esté implicado un funcionario de la OPAQ o un experto que, por razón de su posición oficial, goce de inmunidad. La OPAQ deberá para dichos casos prever procedimientos apropiados para su solución; y, en relación a las diferencias relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo que no se resuelvan de forma amistosa, serán sometidas a un tribunal compuesto de tres árbitros, que emitirá un laudo definitivo y vinculante para las Partes.El Artículo 11 se refiere a la forma en que deben ser interpretadas las disposiciones del presente Acuerdo y el Artículo 12 prevé la entrada en vigor y duración del mismo, la posibilidad de que las partes concierten acuerdos suplementarios y el procedimiento de enmiendas.IV. DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN Y DECISIÓN ADOPTADA.En el estudio de este Proyecto de Acuerdo la Comisión contó con la asistencia y colaboración del señor Subsecretario de Relaciones Exteriores, don Fernando Schmidt Ariztía, quien, además de refrendar los fundamentos del Mensaje que le da origen, explicó que éste forma parte de una de las obligaciones a la que todo Estado Parte de la Convención para la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción (CAQ), ratificado por Chile el 12 de julio de 1996, debe dar cumplimiento en el sentido de otorgar privilegios e inmunidades para los funcionarios de la OPAQ y la Secretaría Técnica de dicho Organismo, los que se otorgarán, agregó, en consideración a dicha Convención y no para el provecho particular de las personas.Por su parte, las Diputadas y Diputados presentes expresaron unánimemente su decisión favorable a la aprobación de este Acuerdo, reconociendo la importancia de dar cumplimiento a una de las obligaciones impuestas a los Estados Parte por la Convención para la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción (CAQ). Por ello, por 8 votos a favor, ningún voto en contra y cero abstención prestaron su aprobación al Proyecto de Acuerdo en informe, la Diputada señora Zalaquett, doña Mónica, y los Diputados señores Cerda, don Eduardo; Díaz, don Marcelo; Edwards, don José Manuel; Jarpa, don Carlos Abel; Moreira, don Iván; Saffirio, don Rene, y Teillier, don Guillermo.V. MENCIONES REGLAMENTARIAS.En conformidad con lo preceptuado por el artículo 289 del Reglamento de la Corporación, se hace presente que vuestra Comisión no calificó como normas de carácter orgánico o de quórum calificado ningún precepto contenido en Proyecto de Acuerdo en informe. Asimismo, ella determinó que ninguno de sus preceptos debe ser conocido por la Comisión de Hacienda por no tener incidencia en materia presupuestaria o financiera del Estado.Como consecuencia de los antecedentes expuestos y visto el contenido formativo del Acuerdo en trámite, la Comisión decidió por la unanimidad antes señalada recomendar a la H. Cámara aprobar dicho instrumento, para lo cual propone adoptar el artículo único del Proyecto de Acuerdo, cuyo texto es el siguiente:-o-PROYECTO DE ACUERDO“Artículo único.- Apruébase el “Acuerdo entre la República de Chile y la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) sobre los Privilegios e Inmunidades de la OPAQ”, suscrito en La Haya, el 30 de octubre de 2007.”.”-o-Discutido y despachado en sesión del 21 de junio de 2011, celebrada bajo la presidencia del H. Diputado don Carlos Abel Jarpa Wevar, y con la asistencia de la Diputada señora Zalaquett, doña Mónica, y los Diputados señores Cerda, don Eduardo; Díaz, don Marcelo; Edwards, don José Manuel; Moreira, don Iván; Saffirio, don Rene; Tarud, don Jorge, y Teillier, don Guillermo.Se designó Diputado Informante al señor José Manuel Edwards Silva.Sala de la Comisión, a 21 de junio de 2011.(Fdo.): PEDRO N. MUGA RAMÍREZ, Abogado, Secretario de la Comisión.”15. Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana sobre el proyecto de acuerdo que aprueba “El Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Letonia sobre exención del requisito de visa para los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio, suscrito en Nueva York el 23 de septiembre de 2010. (boletín N° 7726-10-1)“Honorable Cámara: Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana pasa a informar sobre el proyecto de acuerdo del epígrafe, que se encuentra sometido a la consideración de la H. Cámara, en primer trámite constitucional, sin urgencia, y de conformidad con lo establecido en los artículos 32, N° 15 y 54, N° 1, de la Constitución Política de la República.I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS. Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios correspondientes, y previamente al análisis de fondo de este instrumento, se hace constar lo siguiente:1°) Que la idea matriz o fundamental de este Proyecto de Acuerdo, como su nombre lo indica, es aprobar el “Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Letonia sobre exención del requisito de visa para los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio, suscrito en Nueva York, el 23 de septiembre de 2010. 2°) Que este protocolo modificatorio no contiene normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado, ni requiere ser conocido por la Comisión de Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional. 3°) Que la Comisión aprobó el Proyecto de Acuerdo por la unanimidad de las Diputadas y Diputados presente (9) señora Zalaquett, doña Mónica, y señores Cerda, don Eduardo; Díaz, don Marcelo; Edwards, don José Manuel; Jarpa, don Carlos Abel; Moreira, don Iván; Saffirio, don René, Tarud, don Jorge, y Teillier, don Guillermo. 4º) Que Diputado informante fue designado el señor Jarpa, don Carlos Abel.II. ANTECEDENTES.Como lo señala el Mensaje, este Convenio, que constituye una excepción a la legislación de extranjería vigente en Chile, contenida en el decreto ley N° 1094, de 1975 y en el decreto supremo N° 597, de 1984, ambos del Ministerio del Interior, encuentra su plena justificación en el interés de ambas Partes de estrechar los lazos de amistad existente entre los dos países.III. CONTENIDO DEL ACUERDO: El presente Convenio consta de un Preámbulo, que consigna el motivo que tuvieron las Partes para suscribirlo, y 9 Artículos, que conforman su cuerpo principal y dispositivo, en donde se despliegan las normas centrales del mismo.Artículo 1Este Artículo dispone que los nacionales de ambas Partes Contratantes, que sean titulares de pasaportes diplomáticos y de servicios válidos emitidos por la República de Letonia o por la República de Chile, según sea el caso, podrán ingresar al territorio del otro país en múltiples oportunidades y permanecer en él por un período no superior a noventa (90) días durante medio año sin obtener visa. Este período podrá ser renovado por las autoridades competentes de cada país, sin embargo, la permanencia original y la renovación no podrán exceder de seis meses dentro de un año.Artículo 2Esta disposición establece que los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio de cualquiera de las Partes destinados a una Misión Diplomática o Representación Consular, podrán ingresar, permanecer en el territorio de la otra Parte y salir de él sin necesidad de visa mientras dure su destinación. Asimismo, se aplicará una regla similar a los miembros de las familias de dichos funcionarios, siempre que posean pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicios válidos.Artículo 3Este Artículo prevé que la exención del requisito de visa no libera a los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio de cualquiera de las Partes de la obligación de respetar las leyes y reglamentos vigentes dentro del territorio de la otra Parte.Artículo 4En este Artículo las Partes se reservan el derecho a negar el ingreso a su territorio o poner término a la permanencia de los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio de la otra Parte en caso que la persona sea considerada indeseable.Artículo 5Esta disposición prescribe que las Partes intercambiarán, por la vía diplomática, modelos de sus pasaportes especificados en el Artículo 1 de este Convenio, con al menos treinta (30) días de anticipación a la entrada en vigor de este instrumento. En caso que una de las Partes modifique los pasaportes ya establecidos o introduzca nuevos documentos de viaje, deberá enviar a la otra Parte un modelo del nuevo documento de viaje por la vía diplomática con a lo menos treinta (30) días antes de su introducción.Artículo 6Este Artículo determina la duración del Convenio, estableciendo que será indefinido, sin perjuicio de lo cual, cualquiera de las Partes podrá ponerle término dando aviso por escrito, por la vía diplomática, con a lo menos noventa (90) días de anticipación.Artículo 7Este Artículo se refiere al caso de surgimiento de cualquier diferencia en la implementación o aplicación del presente Convenio, estipulando al efecto que las Partes la resolverán mediante negociaciones o por consultas diplomáticas.Artículo 8Este Artículo señala que el presente Convenio podrá ser modificado mediante acuerdo mutuo por escrito, entre las Partes.Artículo 9Finalmente, esté Artículo trata de la entrada en vigor del Convenio, disponiendo que entre en vigor sesenta (60) días después de la fecha de la última notificación por escrito por la vía diplomática, en que las Partes se comuniquen el cumplimiento de las formalidades internas para su entrada en vigor.IV. DISCUSION EN LA COMISIÓN Y DECISIÓN ADOPTADA.En el estudio de este Proyecto de Acuerdo la Comisión contó con la asistencia y colaboración del señor Subsecretario de Relaciones Exteriores, don Fernando Schmidt Ariztía, quien, además de refrendar los fundamentos del Mensaje que le da origen, explicó que éste tiene por objeto que los nacionales de ambas Partes Contratantes, que sean titulares de pasaportes diplomáticos y de servicios válidos emitidos por la República de Chile o por la República de Letonia, según sea el caso, podrán ingresar al territorio del otro país en múltiples oportunidades y permanecer en él por un período no superior a noventa (90) días durante medio año sin obtener visa. Por su parte, las Diputadas y Diputados presentes expresaron unánimemente su decisión favorable a la aprobación de este Acuerdo, reconociendo la importancia de contribuir a estrechar lazos de amistad entre los dos países, como lo señala su Preámbulo. Por ello, por 9 votos a favor, ningún voto en contra y cero abstención prestaron su aprobación al Proyecto de Acuerdo en informe, la Diputada señora Zalaquett, doña Mónica, y los Diputados señores Cerda, don Eduardo; Díaz, don Marcelo; Edwards, don José Manuel; Jarpa, don Carlos Abel; Moreira, don Iván; Saffirio, don René, Tarud, don Jorge, y Teillier, don Guillermo.V. MENCIONES REGLAMENTARIAS.En conformidad con lo preceptuado por el artículo 289 del Reglamento de la Corporación, se hace presente que vuestra Comisión no calificó como normas de carácter orgánico o de quórum calificado ningún precepto contenido en Proyecto de Acuerdo en informe. Asimismo, ella determinó que ninguno de sus preceptos debe ser conocido por la Comisión de Hacienda por no tener incidencia en materia presupuestaria o financiera del Estado.-o-Como consecuencia de los antecedentes expuestos y visto el contenido formativo del Acuerdo en trámite, la Comisión decidió por la unanimidad antes señalada recomendar a la H. Cámara aprobar dicho instrumento, para lo cual propone adoptar el artículo único del Proyecto de Acuerdo, cuyo texto es el siguiente:PROYECTO DE ACUERDO“Artículo único.- Apruébase el “Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Letonia, sobre Exención del Requisito de Visa para los Titulares de Pasaportes Diplomáticos, Oficiales y de Servicio”, suscrito en Nueva York, el 23 de septiembre de 2010.”.-o-Discutido y despachado en sesión del 21 de junio de 2011, celebrada bajo la presidencia del H. Diputado don Carlos Abel Jarpa Wevar, y con la asistencia de la Diputada señora Zalaquett, doña Mónica, y los Diputados señores Cerda, don Eduardo; Díaz, don Marcelo; Edwards, don José Manuel; Moreira, don Iván; Saffirio, don René; Tarud, don Jorge, y Teillier, don Guillermo. Se designó Diputado Informante al señor Carlos Abel Jarpa Wevar. Sala de la comisión, a 21 de junio de 2011.(Fdo.): PEDRO N. MUGA RAMÍREZ, Abogado, Secretario de la Comisión.”16. Informe de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo recaído en el proyecto que modifica el artículo 58 de la Ley número 19.496, estableciendo la obligación de los proveedores de concurrir a una mediación en el Servicio Nacional del Consumidor. (boletín Nº 7078-03-1)“Honorable Cámara: La Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo pasa a informar el proyecto de ley, de origen en una moción de las Diputadas señoras Carolina Goic, Mónica Zalaquett y de los Diputados señores Pedro Araya, Fuad Chahín, Sergio Ojeda, Ricardo Rincón, Jorge Sabag, René Saffirio, Mario Venegas y Patricio Vallespín, que se individualiza en el epígrafe, en primer trámite constitucional y reglamentario, sin urgencia.I. CONSTANCIAS PREVIAS. 1.- Idea matriz o fundamental del proyecto. Modifica la ley N° 19.496, en cuanto a exigir la comparecencia del proveedor reclamado ante el Servicio Nacional del consumidor, con el objeto que proponga alternativas de solución. 2.- Normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado. No hay. 3.- Trámite de hacienda. No requiere de dicho trámite. 4.- El proyecto fue aprobado, en general, por mayoría de votos. Votaron a favor la Diputada señora Cristina Girardi y los Diputados señores Gonzalo Arenas, Guillermo Ceroni, Fuad Chahín, Miodrag Marinovic, Joaquín Tuma y Patricio Vallespín. se abstuvo el Diputado señor José Manuel Edwards. 5.- Se designó Diputado informante al señor Fuad Chahín Valenzuela. La Comisión contó con la asistencia y colaboración de las señoras Ximena Castillo y Alejandra Vega, Jefa y abogada del Departamento de la División Jurídica del Servicio Nacional del Consumidor, respectivamente.II. ANTECEDENTES.- Los patrocinantes de la iniciativa hacen mención de lo preceptuado en el N° 2 del artículo 1° de la ley N° 19.496, donde se define como proveedor:Las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, que habitualmente desarrollen actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa.No se considerará proveedores a las personas que posean un título profesional y ejerzan su actividad en forma independiente. A su turno, citan lo preceptuado en la letra f) del artículo 58 donde se establece, dentro de las funciones del Servicio Nacional del Consumidor, la de recibir reclamos de consumidores que consideren lesionados sus derechos, y dar a conocer al proveedor respectivo el motivo de la inconformidad, con el fin de que voluntariamente pueda concurrir y proponer las alternativas de solución que estime convenientes. Sobre la base de la respuesta del proveedor reclamado, el Servicio Nacional del Consumidor promoverá un entendimiento voluntario entre las partes. El documento en que dicho acuerdo se haga constar tendrá carácter de transacción extrajudicial y extinguirá, una vez cumplidas sus estipulaciones, la acción del reclamante para perseguir la responsabilidad contravencional del proveedor. La referida norma, dicen, contempla la comparecencia voluntaria de las partes. De esta manera, en la realidad, lo que ocurre es que en la mayoría de los casos sólo concurre el afectado, quien siente que pierde su tiempo y sufre mayor frustración, desperdiciándose la posibilidad de lograr un acuerdo beneficioso. Durante el año 2009 el Servicio Nacional del Consumidor recibió 116.037 consultas y 58.825 reclamos. Para la situación de juicios iniciados durante ese año se presentaron 348 casos sobre protección al consumidor, que terminaron en los juzgados de policía local. Además, el Servicio se hizo parte en 250 juicios, de los cuales un 70% de éstos tuvo resultados favorables para los consumidores del país. De acuerdo a la cuenta pública de diciembre de 2009, se llevaron a cabo 103 mil mediaciones cerradas (mediación entre proveedor y consumidor para resolver controversias en materias de consumo, de la cual podría resultar un acuerdo entre consumidor-proveedor). Sostienen que la instancia de la mediación, la cual ha tenidos buenos resultados en otros procedimientos, como el de familia, debe ser potenciada estableciendo la obligatoriedad de concurrencia para ambas partes, de manera de disminuir los tiempos, los costos y mejorar los resultados.DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO. Consta de un artículo único, que modifica la ley N° 19.496, en cuanto a exigir la comparecencia del proveedor reclamado ante el Servicio Nacional del consumidor, con el objeto que proponga alternativas de solución. La no concurrencia de aquél se considerará infracción a la ley.III. INTERVENCIÓN, Doña Ximena Castillo, Jefa del Departamento de la División Jurídica del Servicio Nacional del Consumidor, señaló que el proyecto de ley es una buena iniciativa, ya que otorga fuerza vinculante al llamamiento que hace el Servicio a los proveedores en la etapa de entendimiento voluntario, como lo denomina la letra f) del artículo 58.- La idea es, desde luego, beneficiosa para los consumidores afectados en sus derechos, por cuanto da mayor grado de certidumbre en esta etapa, al ser obligatorio para los proveedores concurrir. Destacable resulta, por lo mismo, dijo, que se señale un plazo para la respuesta, así como considerar una eventual sanción para el caso de transgredir la norma.IV. DISCUSIÓN DEL PROYECTO. A) Discusión general.Teniendo en vista las consideraciones y argumentos contenidos en la moción y lo expuesto por quienes asistieron a la Comisión, los señores Diputados fueron de parecer de aprobar la idea de legislar sobre la materia. Se estimó del todo conveniente exigir la comparecencia del proveedor reclamado ante el Servicio Nacional del consumidor, en la etapa de entendimiento voluntario, con el objeto que proponga alternativas de solución dentro de un plazo determinado, así como sancionar su incumplimiento. Ello es beneficioso por cierto para los consumidores que hayan resultado afectados en sus derechos, por cuanto da mayor grado de certidumbre jurídica. Puesta en votación general la idea de legislar, se APRUEBA por mayoría de votos. B) Discusión particular. El artículo único de la moción, que modifica la letra f) del artículo 58 de la ley N° 19.496, estableciendo la obligatoriedad de concurrir por parte del proveedor, fue aprobado, por mayoría de votos, en iguales términos. Votaron a favor la Diputada señora Girardi y los Diputados señores Arenas, Ceroni, Chahín, Marinovic, Tuma y Vallespín. Se abstuvo el Diputado señor Edwards. C) Artículos e indicaciones rechazadas por la comisión. No hay.D) Indicaciones declaradas inadmisibles. No hubo. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por las otras consideraciones que en su oportunidad dará a conocer el señor Diputado Informante, la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo recomienda aprobar el siguientePROYECTO DE LEY “Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la letra f) del artículo 58 de la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores: 1.- Reemplázase la frase “voluntariamente pueda concurrir y proponer” por “concurra y proponga dentro del término de quince días hábiles contados desde la recepción de la comunicación respectiva”. 2.- Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo: “La no concurrencia del reclamado se considerará infracción a esta ley.”.”.-o- Sala de la Comisión, a 28 de junio de 2011. Tratado y acordado en sesión de fecha 21 de junio de 2011, con la asistencia de las Diputadas señoras Cristina Girardi y Mónica Zalaquett y de los Diputados señores Gonzalo Arenas (Presidente), Guillermo Ceroni, Fuad Chahín, José Manuel Edwards, Miodrag Marinovic, Frank Sauerbaum, Joaquín Tuma, Patricio Vallespín, Enrique Van Rysselberghe y Pedro Velásquez. El Diputado señor Marcelo Díaz reemplazó al Diputado señor Carlos Montes. Asiste además el Diputado don Felipe Harboe.(Fdo.): ROBERTO FUENTES INNOCENTI, Secretario de la Comisión.”17. Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaído en el proyecto de ley que crea el Tribunal Ambiental. (boletín N° 6747-12).“Honorable Cámara: La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en un Mensaje ingresado al Senado con fecha 3 de noviembre de 2009 de S.E. la entonces Presidenta de la República. La Comisión conoce de esta iniciativa, ya informada por la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente en virtud de un acuerdo de la Corporación, adoptado en sesión 119ª., de 21 de diciembre de 2010. Para el despacho de esta iniciativa, el Jefe del Estado ha hecho presente la urgencia, la que ha calificado de suma para todos sus trámites constitucionales, por lo que esta Corporación cuenta con un plazo de quince días corridos para afinar su tramitación, término que vence el próximo 30 de junio por haberse dado cuenta de la urgencia en la Sala el 15 del mismo mes.Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó con la colaboración de doña María Ignacia Benítez Pereira, Ministra de Medio Ambiente; don Ricardo Irarrázabal Sánchez, Subsecretario de la Cartera; don Rodrigo Benítez Ureta, Jefe de la División Jurídica de ese Ministerio; don José Luis Lara Arroyo, abogado de la División Jurídica del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; don Sergio Montenegro Arriagada, Director del Centro de Derecho Ambiental de la Universidad de Chile; don Juan Domingo Acosta Sánchez, profesor de Derecho Penal en la Universidad Andrés Bello; don Luis Cordero Vega, profesor de Derecho Administrativo en la Universidad de Chile; don Jorge Bermúdez Soto, profesor de Derecho Administrativo en la Universidad Católica de Valparaíso, doña Sara Larraín Ruiz-Tagle, Directora Ejecutiva del Programa Chile Sustentable, don Héctor Mery Romero, asesor legislativo de la Fundación Jaime Guzmán y don Enrique Aldunate Esquivel, abogado, asesor parlamentario. Asimismo, tuvo a la vista un trabajo sobre “Análisis jurídico de la “manifestación evidente del daño” en prescripción de la acción indemnizatoria ambiental.”, preparado por las abogadas de la Biblioteca del Congreso Nacional señoras Karem Orrego Olmedo y Alejandra Voigt Prado.I. IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES. La idea central del proyecto tiene por objeto crear los tribunales ambientales a quienes corresponderá el control jurisdiccional de las decisiones de la Superintendencia del Medio Ambiente y tendrán competencia para conocer de las controversias contencioso administrativas en materia ambiental y de las demandas por daño de similar naturaleza. Con tal propósito: a.- Se establecen tres tribunales con asiento en Antofagasta, Santiago y Valdivia con jurisdicción sobre las regiones que se indican. b.- Se dispone su integración por tres ministros, dos de los cuales deberán ser abogados, destacados o especializados en Derecho Administrativo o Ambiental, y el tercero licenciado en ciencias con especialización en materias ambientales. c.- Se dispone que cada tribunal contará con dos ministros suplentes, uno de ellos abogado y el otro licenciado en ciencias con la especialización señalada. d.- Se señala la forma de nombramiento de los ministros titulares y suplentes; se establece la dedicación exclusiva de los mismos, se señalan las incompatibilidades e inhabilidades que los afectan, las prohibiciones y causales de cesación en el cargo; las reglas de subrogación; el personal con que contará cada tribunal y las normas laborales por las que se regirá. e.- Se señalan las materias que serán de competencia de estos tribunales. f.- Se señalan las reglas generales, de común aplicación, en materia de procedimiento, indicándose para cada cuestión que es de la competencia de estos tribunales, quienes podrán tener la calidad de partes en ellas. g.- Se declara improcedente el recurso de casación y la apelación que se conceda en contra de la sentencia definitiva será de conocimiento de la Corte Suprema. h.- Se señalan tres procedimientos: el primero para conocer de las reclamaciones por las decisiones de la autoridad administrativa (decretos supremos que establezcan normas primarias o secundarias de calidad ambiental y normas de emisión, resoluciones de la Superintendencia; resoluciones del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental); el segundo para conocer de las solicitudes de aprobación de medidas provisionales, suspensiones y aplicación de sanciones adoptadas por la Superintendencia del Medio Ambiente, y el tercero para conocer de las demandas por daño ambiental. i.- Se establecen normas para la ejecución de las resoluciones de los tribunales y para el ejercicio de la acción indemnizatoria de perjuicios por daño ambiental. Tal idea la que el proyecto, de acuerdo al texto aprobado por la Comisión de Recursos Naturales, concreta mediante 46 artículos permanentes y siete transitorios, es propia de ley al tenor de lo establecido en los artículos 38 inciso segundo, 77 inciso primero y 99 inciso final de la Constitución Política, en relación con los artículos 63 números 1) y 2) y 65 incisos tercero y cuarto número 2° de la misma Carta Fundamental.II. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS. Para los efectos de lo establecido en los números 4° y 5° del artículo 289 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente: 1.- Que los artículos 7° y 15 inciso segundo; 1° al 12, 17, 26 incisos primero y quinto, 27 y 46 y primero a quinto transitorios, y el artículo 48, tienen rango de ley orgánica constitucional por asimilar los dos primeros la situación de los personales que atenderán los tribunales ambientales con la de los funcionarios de la Administración Pública, en materia de declaración de patrimonio e intereses y normas de probidad, según lo señala el artículo 38 de la Constitución Política; por decir relación los que se mencionan a continuación, salvo el artículo 48, con la organización y atribuciones de los tribunales según lo señala el artículo 77 de la misma Carta Política y, por último, el artículo 48, por entregar atribuciones a la Contraloría General de la República de acuerdo a lo señalado por el artículo 99 inciso final de la citada Ley Fundamental. 2.- Que los artículos 5°, 8°, 13, 15, 16, 31, 42 inciso tercero, y séptimo transitorio son de la competencia de la Comisión de Hacienda.III. INDICACIONES RECHAZADAS. De conformidad a lo establecido en el N° 6° del artículo 289 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia que se rechazaron las siguientes indicaciones: a) La del Diputado señor Schilling para sustituir el artículo 2° por el siguiente: “Artículo 2°.- Integración y nombramiento. Cada Tribunal Ambiental estará integrado por tres ministros los que serán elegidos por elección popular. Dos de ellos deberán tener el título de abogado, haber ejercido la profesión a lo menos diez años. El tercero será un licenciado en ciencia con especialización en materias medioambientales.”. b) La del Diputado señor Harboe para agregar el siguiente inciso en el artículo 2°: “En el caso de los ministros licenciados en ciencias con especialización en materias medioambientales, el nombramiento lo hará la Corte Suprema en un procedimiento de postulación abierta.”. c) La del Diputado señor Harboe para sustituir en la letra a) del artículo 5°, la expresión “Antofagasta”por “La Serena”. d) La de los Diputados señores Ceroni, Díaz, Harboe y Rincón para intercalar en el artículo 16 (pasó a ser 17) a continuación del número 8), los siguientes números: 9) Conocer de las infracciones al “Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación”, de 1989, promulgado por decreto supremo N° 685, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1992; 10) Conocer de las reclamaciones que de acuerdo al artículo 137 del Código de Aguas, se interpongan en contra de las resoluciones de la Dirección General de Aguas, así como de las materias que establece el artículo 178 del mismo Código; 11) Conocer de las infracciones que indica el artículo 45 de la ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal; 12) Conocer de las infracciones a la Ley de Caza; 13) Conocer de las infracciones a los artículos 9 al 13 del decreto ley N° 3.557, de 1981, sobre Protección de la Agricultura, y 14) Conocer de los demás asuntos de relevancia ambiental que señalen las leyes vigentes.”. e) La del Ejecutivo para intercalar en el inciso tercero del artículo 15 (pasó a ser 16) entre las palabras “de las mismas”y el punto seguido (.) lo siguiente: “con el objeto de evaluar la necesidad de crear nuevos tribunales ambientales”. f) La del Diputado señor Burgos para sustituir en el inciso segundo del artículo 41 (pasó a ser 43) las expresiones finales “sin más trámite.” por las siguientes “en el plazo de tres días hábiles.”. g) La del Diputado señor Burgos para agregar el siguiente artículo a continuación del artículo 41 (pasó a ser 43): “Si la sentencia no se dictare en los plazos señalados en los artículos 27 (pasó a ser 29), 34 (pasó a ser 36) y 40 (pasó a ser 42), la Corte Suprema deberá aplicar a los ministros que conocieron de la controversia, alguna de las sanciones señaladas en el artículo 542 del Código Orgánico de Tribunales.”. h) La de los Diputados señores Rincón y Schilling para agregar un nuevo artículo del siguiente tenor: “Asesoría judicial.- El Estado proporcionará asistencia judicial gratuita a las personas o comunidades que no cuenten con los recursos suficientes para ejercer legítimamente sus derechos ante los Tribunales Ambientales, conforme a los artículos 597 y 600 del Código Orgánico de Tribunales.”.IV. DIPUTADO INFORMANTE. Se designó Diputado Informante al señor Pedro Araya Guerrero.V. FUNDAMENTOS DEL PROYECTO Y SÍNTESIS DE SU CONTENIDO POR EL SENADO. En lo que respecta a estas menciones, contenidas en los números 1° y 2° del artículo 289 del Reglamento de la Corporación, esta Comisión se remite a lo ya expuesto en el informe de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente.VI. INTERVENCIONES RECIBIDAS POR LA COMISIÓN. a.- Don Rodrigo Benítez Ureta, Jefe de la División Jurídica del Ministerio del Medio Ambiente. Inició su intervención recordando que este proyecto era producto de un acuerdo político alcanzado en octubre de 2009 y que como una forma de contrapesar las amplias facultades que se asignaban a la Superintendencia del Medio Ambiente, se había acordado que éstas entraran en vigencia conjuntamente con los tribunales ambientales. En virtud de ese mismo acuerdo, se establecían tres tribunales en lugar de uno como era la idea original y se conformaban éstos con tres jueces - dos abogados y un licenciado en ciencias, todos especializados en cuestiones ambientales - en lugar de cinco. Asimismo, existirían dos ministros suplentes, uno por cada área profesional. Explicó que el nombramiento de los jueces se efectúa por el Presidente de la República, con acuerdo del Congreso, a partir de una quina propuesta en cada caso por el Consejo de Alta Dirección Pública. Tratándose de los ministros que tienen la calidad de abogados, la quina la forma la Corte Suprema de un listado propuesto por el Consejo mencionado, en el que deben figurar un mínimo de ocho nombres y un máximo de doce. Al respecto, recordó que esta fórmula para el nombramiento innovaba en relación a lo resuelto en el primer trámite constitucional, en que se exigía la participación del Senado. Agregó que en lo que se refiere a las incompatibilidades que afectaban a los ministros, se había seguido un esquema similar al existente para los ministros del Tribunal Constitucional, permitiendo únicamente servir empleos docentes hasta doce horas semanales que, en el caso de los ministros suplentes, se reduce a tener que dedicar media jornada a las labores que establezca el tribunal. En cuanto a la competencia, señaló que las materias de su conocimiento serían las contiendas administrativas ambientales, la revisión de los actos administrativos de la Superintendencia y las demandas por daño ambiental. En lo que se refiere a la competencia territorial, señaló que el Primer Tribunal Ambiental tendría su asiento en la comuna de Antofagasta y conocería de los asuntos que se suscitaran en las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo; el Segundo tendría su sede en la comuna de Santiago y conocería de los asuntos que se originaran en las regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, del Libertador General Bernardo O’Higgins y del Maule; el Tercero tendría asiento en la comuna de Valdivia y competencia sobre las regiones del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena. En cuanto a la instalación de estos tribunales, señaló que el Segundo Tribunal Ambiental lo haría en el plazo de seis meses contados desde la publicación de esta ley y los dos restantes en el plazo de doce meses a contar de dicha publicación. Refiriéndose, en seguida, más en detalle a las materias de competencia de estos tribunales, señaló que les correspondería conocer: 1.- De las reclamaciones contra los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión, los que declaran zonas del territorio como latentes o saturadas, los que establezcan los planes de prevención y descontaminación atmosférica, de conformidad a lo señalado en el artículo 50 de la ley N° 19.300.Tratándose de las reclamaciones en contra de las normas primarias de calidad ambiental y normas de emisión, conocerá el tribunal que en primer lugar se avoque a su consideración, excluyendo la competencia de los demás. En el caso de las normas secundarias de calidad ambiental, los decretos supremos que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas, y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, será competente el tribunal ambiental que tenga jurisdicción sobre la zona del territorio nacional en que sea aplicable el respectivo decreto.Agregó que para entablar la reclamación, está legitimada cualquier persona que considere que dichos instrumentos no se ajustan a la ley N° 19.300 y le causen perjuicio. Tales reclamaciones se sujetarán a un procedimiento especial, reglado en los artículos 26 y siguientes. 2.- De las demandas por daño ambiental, conocerá el tribunal ambiental del lugar en que se haya originado el hecho que causa el daño, o el de cualquier lugar en que el daño se haya producido, a elección del afectado. Agregó que están legitimados para entablar esta clase de acciones las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que hayan sufrido el daño o perjuicio; las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa. Deducida demanda por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros. Estas demandas se sujetarán al procedimiento establecido en los artículos 31 y siguientes. 3.- De las reclamaciones en contra de las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo señalado en el artículo 56 de su Ley Orgánica. Tendrá competencia para conocer de estas reclamaciones el tribunal ambiental del lugar en que se haya originado la infracción. Podrán entablar la reclamación las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, directamente afectadas por la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente. 4. De las solicitudes de autorización para aplicar las medidas provisionales de las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como de las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de la misma ley, y de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta. Será competente para autorizar estas medidas el tribunal ambiental del lugar en que las mismas vayan a ser ejecutadas, las que serán solicitadas por la Superintendencia del Medio Ambiente. 5.- De la reclamación que se interponga en contra del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, respecto de las resoluciones que emitan en las calificaciones ambientales del proyecto, de conformidad a los artículos 20 y 25 quinquies de la ley N° 19.300. Conocerá de esta reclamación el tribunal ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto. Están legitimados para intentar el reclamo, las personas naturales y jurídicas que presentaron sus reclamaciones de conformidad a la ley. 6.- De las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la determinación del Comité de Ministros o Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 bis de la ley Nº 19.300, en relación con el artículo 20 de la misma ley. Será competente para conocer de esta reclamación el tribunal ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso. Se encuentran legitimadas las personas naturales y jurídicas que presentaron las reclamaciones de conformidad a la ley. 7.- De las reclamaciones que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten los ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, de emisión y los planes de prevención o descontaminación, cuando éstos infrinjan la ley, las normas o los objetivos de los instrumentos señalados. Tratándose de las normas primarias de calidad ambiental y normas de emisión, conocerá el tribunal que en primer lugar se avoque a su consideración, excluyendo la competencia de los demás. Respecto de la aplicación de las normas secundarias de calidad ambiental, de los decretos supremos que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas, y de los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, será competente el tribunal ambiental que tenga jurisdicción sobre la zona del territorio nacional en que sea aplicable el respectivo decreto. Podrá presentar la reclamación cualquier persona que considere que los actos administrativos que dicten los ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, infringen la ley, las normas y objetivos de los instrumentos señalados. 8.- Por último, existe una competencia de carácter residual, y que se refiere a las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental. Al respecto hizo presente que el artículo 53 de la ley N° 19.880, sobre procedimiento administrativo, establece que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. Esta norma residual dispone que sobre lo resuelto por una autoridad administrativa se podrá reclamar ante un tribunal ambiental. Para estos efectos se entenderá por acto administrativo de carácter ambiental toda decisión de carácter formal que emita un organismo de la Administración del Estado, con competencia ambiental, que contenga el ejercicio de una potestad pública y que corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de éstos. Será competente para conocer de esta reclamación el tribunal ambiental que ejerza jurisdicción en el territorio en que tenga su domicilio el órgano de la Administración del Estado que hubiere resuelto el procedimiento administrativo de invalidación. Está legitimado para ejercer la reclamación quien hubiese solicitado la invalidación administrativa o el directamente afectado por la resolución que resuelva el procedimiento administrativo de invalidación. En lo que se refiere a los procedimientos que consagra la ley, en primer lugar se refirió a aquel aplicable a las reclamaciones, señalando que éstas se presentarán por escrito, indicando sus fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas que se someten a la resolución del tribunal. Éste examinará en cuenta si la reclamación es admisible, pudiendo declararla inadmisible mediante resolución fundada si no hubiere sido interpuesta dentro de plazo o si se refiere a materias que estén manifiestamente fuera de su competencia o no está debidamente fundada o no contiene peticiones concretas. Esta resolución podrá impugnarse mediante reposición con apelación subsidiaria. Una vez declarada la admisibilidad, se pedirá informe al órgano público que emitió el acto impugnado. El informe deberá emitirse en el plazo de diez días. Dentro de ese lapso el órgano requerido podrá pedir, por una sola vez, una prórroga del mismo hasta por cinco días; en caso que el órgano no presente el informe en el plazo conferido se prescindirá del mismo. Recibido el informe o vencido el plazo para presentarlo el tribunal ordenará traer los autos en relación. La tramitación de la reclamación se ajustará a las reglas para el conocimiento y fallo del recurso de apelación civil, con la salvedad de que no se admitirán prueba testimonial ni confesional, ni tendrá lugar lo previsto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la suspensión de la vista. Concluida la vista de la causa quedará cerrado el debate y el proceso en estado de dictarse sentencia, la que deberá pronunciarse dentro del término de treinta días. Dentro de este plazo el Tribunal podrá dictar de oficio medidas para mejor resolver. La sentencia que acoja la acción deberá declarar que el acto no se conforma a la normativa vigente y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o el acto recurrido y dispondrá que se modifique, cuando corresponda, la actuación impugnada. Las sentencias firmes que anulen un acto administrativo de carácter general producirán efectos generales desde el día en que se publique la parte resolutiva de la sentencia en el Diario Oficial. Respecto a la tramitación de las solicitudes, indicó que las que se refieren a la aprobación de medidas provisionales, así como a las suspensiones, la Superintendencia del Medio Ambiente obtendrá la autorización por la vía más expedita posible, por parte de un ministro del tribunal ambiental, la que incluye la posibilidad de obtenerla telefónicamente. Las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de su ley orgánica, elevadas en consulta, deberán remitirse al tribunal en conformidad a lo dispuesto en dicha ley. En lo que respecta al procedimiento por daño ambiental, señaló que se inicia por demanda o por medida prejudicial. En la demanda sólo se podrá pedir la declaración de haberse producido daño ambiental por culpa o dolo del demandado y la condena de éste a repararlo materialmente. Una vez declarada admisible la demanda, se conferirá traslado a la demandada por el plazo de quince días. Las excepciones dilatorias sólo podrán proponerse, como cuestiones principales, en el mismo escrito de contestación. Las excepciones se tramitarán conjuntamente con la cuestión principal, sin suspender el procedimiento. La contestación de la demanda tendrá, en este caso, el carácter de subsidiaria. Si no se recibe la causa a prueba el tribunal citará a una audiencia de conciliación dentro de 30 días. Si no hay acuerdo, el tribunal otorgará un plazo para efectuar las alegaciones orales y citará a las partes a oír sentencia. Efectuada la citación, cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal que disponga la práctica de un peritaje. Éste podrá decretar la realización del mismo, pudiendo designar para ese efecto a una o más personas naturales, a facultades, institutos o unidades de Universidades reconocidas por el Estado o a organismos públicos especializados. La pericia debe evacuarse en el término de quince días y el perito acompañará su informe al tribunal con copias para las partes. Esta prueba la puede también decretar el tribunal en cualquier estado del juicio. Si, por el contrario, se recibe la causa a prueba, las partes pueden interponer en contra de esa resolución el recurso de reposición y el de apelación en forma subsidiaria. En este caso, el tribunal citará a una audiencia que se efectuará no antes de 20 días ni después de 30. En ella, si es procedente, propondrá bases para la conciliación. Si ésta no se produce se recibirá la prueba de las partes. Concluida la prueba cada parte tendrá un lapso de treinta minutos para formular sus alegaciones finales. Al respecto, precisó que la Comisión de Recursos Naturales incorporó una norma que establece que el tribunal podrá eximir a la parte, total o parcialmente, del pago del honorario del perito cuando considere que ella no cuenta con medios suficientes para solventarlo. En lo referente a los recursos, señaló que el proyecto dispone que el de apelación procede sólo respecto de las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda, que reciban la causa a prueba o que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación. De éste conocerá la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el tribunal ambiental que haya dictado la resolución apelada.De la apelación de la sentencia definitiva conocerá la Corte Suprema, recurso que tendrá preferencia para su vista y fallo. Ante la Corte sólo podrá rendirse prueba documental, salvo que ella, de oficio, disponga la práctica de otras. Por último, se establece que no procede el recurso de casación respecto de sentencias del Tribunal Ambiental. Afirmó que el Gobierno está estudiando la posibilidad de introducir modificaciones en este ámbito. Sostuvo que si se pretende establecer un tribunal especializado en temas medioambientales, no tiene sentido otorgar a la Corte Suprema el conocimiento del recurso de apelación de la sentencia definitiva, dado que con ello se le permitiría entrar a conocer de los hechos. Por ello, se pretende introducir en reemplazo del recurso de apelación, un recurso similar al de nulidad. Finalmente, señaló que las principales modificaciones que la Comisión de Recursos Naturales introdujo al texto del proyecto, fueron las siguientes: -Se incluyo al Consejo para la Alta Dirección Pública en el proceso de nombramiento de los Ministros del Tribunal Ambiental. -Se disminuyó de 10 a 5 años la experiencia exigida a los ministros suplentes. -Se extendió la obligación de efectuar la declaración de intereses y patrimonio a relatores y secretarios. -Se redujo de un año a seis meses la prohibición que rige para los ministros suplentes de ser administradores, gerentes, directores o trabajadores dependientes, o asesorar o prestar servicios profesionales, a personas naturales o jurídicas en gestiones ante los tribunales ambientales. -Se impuso al Tribunal la obligación de rendir una cuenta anual respecto del funcionamiento del mismo, la que contendrá información precisa acerca del número de causas, número de audiencias y de la carga de trabajo que signifique la atención de dichas causas y audiencias. La cuenta será pública y se publicará en el sitio electrónico del respectivo Tribunal. -En el caso del inciso quinto del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, se estableció que la acción deberá siempre ejercerla el Consejo de Defensa del Estado como parte principal. -Se fijó como límite la suma de 100 unidades tributarias mensuales, a la caución que puede exigir el Tribunal para responder de los perjuicios que podrían originarse a partir de las medidas cautelares que decrete. -Se permitió al Tribunal eximir a la parte, total o parcialmente, del pago del honorario del perito cuando considere que ella no cuenta con medios suficientes para solventarlo. En este caso, el Tribunal regulará prudencialmente la remuneración del perito, teniendo presente los honorarios habituales de la plaza y el porcentaje de la remuneración que no fuere cancelada por el solicitante. Asimismo, se faculta a cada una de las partes para designar un perito adjunto. -Se estableció que la acción de reparación ambiental no podrá ser objeto de transacción o cualquier otro tipo de acuerdo que exima al autor de implementar medidas de reparación ambiental del daño causado. b.- Don Luis Cordero Vega, profesor de Derecho Administrativo en la Universidad de Chile. Partió señalando que la creación de los tribunales ambientales fue una decisión que se tomó durante el debate suscitado en torno a la nueva institucionalidad ambiental, en el que se habrían enfrentado quienes eran partidarios de restringir las potestades de la Superintendencia por considerar que se trataba de un órgano que tenía demasiados poderes frente a las personas reguladas, con quienes deseaban se adoptaran mejores decisiones jurisdiccionales en materia ambiental, puesto que consideraban que los jueces tenían muchos problemas al momento de adoptar decisiones de naturaleza técnica. Esta última posición estaría representada básicamente por las organizaciones no gubernamentales. Hizo presente que la reforma a la institucionalidad imponía un incentivo, por cuanto la Superintendencia no podría comenzar a ejercer sus atribuciones fiscalizadoras antes de que se aprobara la creación de los tribunales ambientales, lo que, en otras palabras, significaba que el retraso en la implementación de esta nueva judicatura, perjudicaba a todos. Refiriéndose, luego, a las principales características de los tribunales ambientales, sostuvo que se trataba de entidades doblemente especializadas, tanto por sus integrantes como por las materias de su competencia; en segundo lugar, se trataría de tribunales de revisión por cuanto el noventa por ciento de sus atribuciones se relacionarían con el contencioso administrativo, dependiente de las labores de control que ejercen las agencias ambientales; le correspondería también controlar las decisiones de la Superintendencia, especialmente las más intrusivas como son las suspensiones de actividades de las empresas e, igualmente, adoptar decisiones importantes en materia de daño ambiental, las que son significativas en cuanto a su relevancia, pero no en cuanto a su número. Agregó que una de las grandes críticas que se hacían a los jueces generalistas, decía relación con la naturaleza de sus decisiones ambientales, las que resultaban demasiado amplias en relación al carácter técnico de las materias sobre las que les correspondía resolver, particularidad que debería verse limitada con el trabajo de los nuevos tribunales. Señaló, asimismo, dentro de las características de estos nuevos tribunales, que sus estándares de revisión serían mixtos, por cuanto no sólo se limitarían a determinar si se ha dado cumplimiento al derecho sino también si los niveles técnicos utilizados por los organismos que forman parte de la nueva institucionalidad, son los adecuados. En lo que se refería al número de tribunales que deberían crearse, señaló que la proyección de causas era muy baja y que su número actual no daría más que para uno, por lo que el dilema que se presentaba era optar entre la eficiencia en el gasto público y el acceso a la justicia. Esta última consideración había llevado a aumentar a tres los tribunales, pero aunque no era posible predecir el comportamiento de la Superintendencia, lo lógico sería que con la implementación de la nueva institucionalidad y la concentración de una gran cantidad de materias dispersas en otros tribunales, como era el caso de Policía Local, en la judicatura ambiental, aumentaran las causas. En cuanto a la competencia, señaló que la aspiración general era aumentarla, pero para ello estimaba necesario se procediera a la reestructuración de algunos sectores. En efecto, en el caso de los juzgados de policía local, los que tienen competencia en cuestiones relacionadas con los bosques, antes de traspasar esa competencia a los nuevos Tribunales, sería necesario entregar facultades de fiscalización a organismos más fuertes como la Superintendencia del Medio Ambiente, de tal manera que las decisiones de éstas pudieran quedar sometidas a la revisión de la nueva judicatura. Otro punto que suscitaba interés sería el relacionado con el nombramiento de los ministros de estos tribunales, mecanismo que había contado en un principio con el beneplácito de la Corte Suprema, el que posteriormente, al cambiarse la forma de la designación, había sido negativo. Sostuvo que la participación del Congreso, como lo proponía la Comisión de Recursos Naturales, no tenía sentido, debiendo, en cambio, adoptarse un sistema simple de nombramiento con la participación de la Corte Suprema y los estándares de la Alta Dirección Pública, lo que garantizaría la idoneidad de los postulantes. En lo que se refiere a los procedimientos, se había analizado una alternativa consistente en establecer un procedimiento único, o crear procedimientos estandarizados asociados a las tres grandes competencias de estos tribunales, es decir, el contencioso administrativo destinado al control de los actos y expedientes administrativos; el procedimiento para conocer del daño ambiental, y el que dice relación con las autorizaciones que otorga la Superintendencia. Agregó que, en términos generales, el proyecto le parecía positivo, pero creía necesario introducir mejoras en lo que decía relación con el nombramiento de los ministros y con los recursos. En este último caso, la Corte Suprema debería conocer de los hechos y el derecho, pero en este tipo de cuestiones los primeros requerían un conocimiento eminentemente técnico y ya los tribunales ambientales contaban con una composición especializada para conocer de tales hechos. La Corte Suprema, en tanto, era experta en derecho. Creía necesario revisar este aspecto. Por último, reiteró la urgencia de aprobar el proyecto, toda vez que el retraso en su implementación, implicaría una demora en el sistema de fiscalización hasta el año 2012, ya que si estos tribunales no entran en funciones tampoco puede la Superintendencia adoptar medida intrusiva alguna. c.- Don Jorge Bermúdez Soto, profesor de Derecho Administrativo en la Universidad Católica de Valparaíso. Inició su intervención abogando por una pronta aprobación de este proyecto, toda vez que los tribunales ambientales se convertirán en los órganos revisores de la competencia fiscalizadora y sancionadora de la Superintendencia del Medio Ambiente, la que no podrá ejercer sus funciones mientras éstos no entren en vigencia. Al respecto, planteó la posibilidad de reducir el tiempo señalado en el proyecto para la entrada en vigencia de los tribunales de seis meses a tres. Definió a estos tribunales como de carácter contencioso administrativos por cuanto se trataría de órganos jurisdiccionales que, básicamente, deberán revisar la legalidad de la actuación de los órganos administrativos como la Superintendencia y también algunas actuaciones del Ministerio del Medio Ambiente, como sucede en el caso de la fijación de las normas de emisión o de calidad. Se trataría, en consecuencia, de un tribunal de derecho, característica que no condiría con la conformación mixta que se propone. Dijo preferir la formación de un tribunal de derecho, integrado exclusivamente por abogados especializados, agregando que la experticia necesaria para analizar los temas medio ambientales, podría obtenerse de los profesionales que apoyen permanentemente o en forma eventual su trabajo. En cuanto a los alcances de la competencia, señaló que los tribunales que se proponían tenían una competencia intermedia entre la que se conoce en el derecho comparado; así por ejemplo, el Senado Ambiental de Austria sólo puede revisar a lo que son el equivalente a las resoluciones de calificación ambiental de nuestra legislación; en cambio, el tribunal de Australia tiene competencia para conocer de todo lo que tenga relación con el medio ambiente. Señaló que el artículo 16, trata en su número 1 de la competencia para revisar las normas de emisión y de calidad ambiental, las que son fundamentales porque permitirán a la Superintendencia al fiscalizar, aplicar sanciones, función de por si importante por su relación con la salud de las personas. No obstante, esta disposición tiene el inconveniente de que el análisis de la legalidad de los decretos sólo se hará en función de la ley N° 19.300 y no respecto de todo el ordenamiento jurídico, lo que llevará, en la práctica, a que únicamente se analice si se ha cumplido con la formalidades para la dictación del decreto supremo, lo que resulta claramente insuficiente, por cuanto se trata de una normativa que fija los niveles de contaminación. Otro problema que se vislumbra en este caso dice relación con la legitimación activa para reclamar por parte de las personas que han sufrido perjuicio, por cuanto el breve plazo que se fija de sólo treinta días desde la entrada en vigencia del respectivo decreto para que pueda intentarse el reclamo, no permite percibir la existencia del daño ambiental o para la salud de las personas, toda vez que éstos sólo se perciben con el transcurso del tiempo. Creía que, por aplicación de las normas generales de la doctrina, se exigiría sólo un perjuicio económico o patrimonial y no un perjuicio al medio ambiente. Señaló, asimismo, que el procedimiento para el nombramiento de los ministros propuesto por la Comisión de Recursos Naturales resultaba confuso, como también que la Corte Suprema siendo básicamente un tribunal de casación, no debería conocer de los hechos. En cuanto al número de tribunales que deberían crearse, señaló que era algo complicado determinarlo, pero que en la medida que mejorara el acceso a la justicia, debería aumentar también la demanda. Creía, no obstante, adecuada la solución adoptada al respecto porque debiera esperarse un aumento sustantivo de causas. En cuanto a la determinación del lugar en que podrían presentarse las demandas, pensaba que las Cortes de Apelaciones no eran las más adecuadas, no sólo por la lejanía que existe respecto de ellas en muchos lugares sino porque incomoda a los tribunales ordinarios actuar como simples buzones. Pensaba que podría adoptarse al respecto el mecanismo previsto en la ley N° 19.886, sobre contratación pública, la que contemplaba presentar las demandas en las gobernaciones. d.- Don Sergio Montenegro Arriagada, Director del Centro de Derecho Ambiental de la Universidad de Chile. Inició su intervención precisando que sus opiniones sobre esta materia eran de carácter personal por cuanto el Centro al cual pertenece, no ha alcanzado un pleno consenso respecto de todas las materias que aborda el proyecto. Desde una perspectiva general, destacó el hecho de que satisfaga la necesidad de perfeccionar el marco normativo de la justicia ambiental, que constituye una antigua aspiración de quienes se han preocupado por este tema y han instado por la creación de tribunales especializados en el área. En esa línea, manifestó su beneplácito por los aportes que esta iniciativa realiza en los siguientes ámbitos: 1. La creación de un tribunal ambiental que resolverá asuntos que en el pasado se encontraban en una situación de indefensión, respecto de los cuales ha sido muy difícil obtener un pronunciamiento favorable en resguardo del interés ambiental. En efecto, los recursos de protección interpuestos en contra de las resoluciones de la Comisión Nacional del Medio Ambiente (Conama) o de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente (Coremas), sobre todo a partir de 1997, época en que comienza a aplicarse el reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, fueron muchas veces acogidos por las Cortes de Apelaciones, pero luego la Corte Suprema en varios fallos dictaminó que no era la instancia competente para resolver estos asuntos, argumentando que éstos eran resorte de la institucionalidad ambiental. En razón de ello, la existencia de un tribunal especializado al cual se pueda recurrir para reclamar contra actos administrativos que establecen normas, planes de prevención o descontaminación o contra resoluciones de la Superintendencia, satisface el requerimiento de contar con una instancia capaz de resguardar garantías constitucionales frente a las actuaciones de la Administración. Respecto de lo señalado, recordó que en un fallo emblemático, el Tribunal Constitucional había rechazado el requerimiento presentado por un grupo de senadores para reclamar por la inconstitucionalidad de la medida consistente en la restricción vehicular, aplicada a los vehículos catalíticos en períodos de emergencia o pre emergencia ambiental, señalando que el problema radicaba en que la contaminación producida por los vehículos, independientemente de si fueran o no catalíticos, ponía en juego la vida y la salud de las personas, lo que constituía un bien superior que el Estado debía garantizar, aludiendo al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. 2. La especialización del tribunal ambiental sería conveniente y constituiría una expresión más de lo que ya ha sucedido con la judicatura que se avoca al conocimiento de determinadas materias, ya sean civiles, penales, laborales, tributarias, de familia, etc., razón por la cual no compartía el parecer del Presidente de la Corte Suprema, quien en el discurso inaugural del año judicial 2011, expresó su preocupación por la proliferación de tribunales especiales. No obstante lo anterior, hizo presente que el proyecto presentaba ciertos aspectos que podían ser objeto de observaciones o reparos, los que sintetizó del modo siguiente: 1. La integración mixta del tribunal, que supone su conformación por dos abogados y un licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales. Si bien el tema ambiental, dado su carácter global, holístico, que comprende diversos aspectos físicos, químicos, biológicos, etc. admite un punto de vista ajeno a la disciplina jurídica, la resolución de controversias vinculadas a aquél exige la intervención exclusiva de jueces que sean abogados. Indicó que al momento de resolver, podría haber dificultades con las consideraciones jurídicas, toda vez que en ellas no será posible que tenga una mayor participación el integrante que es lego en la materia. La integración mixta que propone el proyecto guarda similitudes con la de otros tribunales, como los de defensa de la libre competencia, que abordan problemas de tipo económico, pero la temática ambiental requiere un conocimiento profundo respecto de la legislación que la regula y de la historia de la ley, del cual carecen las personas ajenas al ámbito jurídico. Si el tribunal requiriese algún tipo de asesoría en ciertos aspectos que no guardan relación con el Derecho, podría solicitar un informe de peritos, que aseguren una plena imparcialidad. 2. En lo referente a la distribución geográfica de los tribunales, si bien la iniciativa, en un principio, consideraba la creación de un solo tribunal ambiental, ubicado en Santiago, durante la discusión se determinó instaurar otros dos con sede en Antofagasta y Valdivia, respectivamente. No obstante, esta localización le parecía discutible, sobre todo en el caso del extremo sur del país, ya que por razones geográficas, vinculadas a las grandes distancias, resultará engorroso acudir a un tribunal radicado en Valdivia, motivo por el cual propuso modificar esta sede por la ciudad de Puerto Montt y crear un tribunal en un lugar que atienda sin problemas a Aysén y Magallanes, con lo cual se facilitaría el acceso a la justicia. Por otra parte, hizo presente que en todas las regiones del país existen focos de problemas ambientales, de modo que todas ellas reúnen los requisitos para ser sedes de tribunales de esta naturaleza. Lo ideal sería que existiera uno en cada ciudad asiento de Corte de Apelaciones o, al menos, uno por región, lo que podría implementarse de manera gradual. 3. La responsabilidad por el daño ambiental, respecto de cuya determinación se dividía la competencia para conocer la demanda por reparación de tal daño, la que recaía en el tribunal especializado, y la acción indemnizatoria de perjuicios a que da lugar dicho daño, que deberá interponerse ante el juez civil. Sostuvo que tal sistema atentaba contra principios básicos de la administración de justicia y del poder jurisdiccional, como son el principio de oportunidad para satisfacer las pretensiones de los particulares y el de la economía procesal, por cuanto se establecen dos procesos que comparten una misma base con identidad de partes. A su juicio, habría razones que aconsejarían concentrar las decisiones que versan sobre una misma materia en una misma sentencia. De acuerdo con el proyecto, quien haya entablado un juicio por reparación del medio ambiente ante un tribunal ambiental, deberá iniciar un nuevo proceso ante la judicatura civil para obtener la indemnización de perjuicios, lo que supone asumir mayores costos y dificultades en materia de prueba, ya que en el marco del sistema de responsabilidad subjetiva existente en el país, corresponde acreditar el daño a quien lo sufre. Agregó que si bien el proyecto establece que la sentencia del tribunal ambiental vinculará al juzgado de letras civil en lo que se refiere a la existencia de los hechos y a la responsabilidad de las personas naturales o jurídicas que establezca, en el juicio indemnizatorio deberá discutirse el monto a que ascienden los perjuicios por concepto de daño emergente, lucro cesante y, eventualmente, daño moral. El problema se presentará, entonces, a la hora de aplicar los criterios que utilizará el tribunal civil cuando deba fijar el monto de tales perjuicios, por ejemplo, por una gran destrucción de bosque nativo, pues dado su desconocimiento del tema ambiental, seguramente no podrá cuantificar debidamente el daño a la biodiversidad, la pérdida de especies y del suelo, el que sólo podría recuperarse en tal caso, como mínimo, dentro de cuarenta años. Por ello, afirmó que la apreciación de este tipo de daño debería tener un enfoque ambientalista y no civilista. 3. La institución del amicus curiae, figura absolutamente extraña en nuestra legislación y, aunque haya funcionado bien en Europa y en Estados Unidos, no se aviene con la realidad chilena. Según el proyecto, esta figura correspondería a cualquier persona, natural o jurídica, que no sea parte en el procedimiento y posea reconocida idoneidad técnica y profesional en la materia objeto del asunto sometido a conocimiento del tribunal ambiental. Sin embargo, no se establece la entidad que certificará que cumple con tales requisitos y que puede, en consecuencia, participar en la tramitación de la reclamación o la demanda por daño ambiental. Por otra parte, el informe que evacue no es vinculante para el tribunal, de modo que carece de justificación la implementación de esta figura, máxime si se considera que en nuestro sistema procesal es posible solicitar un informe de peritos. A ello debería sumarse que, por la circunstancia de ser un elemento ajeno, sería proclive a determinar ciertos criterios a través de sus planteamientos, que podrían ejercer cierta influencia sobre los miembros del tribunal. Contestando una pregunta, señaló que no existía una metodología para calcular el costo ambiental, lo que dificulta la determinación de la suma de dinero que representa el daño ocasionado. Citó como ejemplo un reciente fallo de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, la que fijó una indemnización cuantiosa en el caso de un incendio de alerces, por considerar que el daño ocasionado era irreparable, dada la antigüedad del bosque. Por ello, insistió en su cuestionamiento a que sea la justicia civil la que determine el monto del daño ambiental, por cuanto no tiene los criterios adecuados para valorar el medio ambiente y sus componentes, los que están lejos de los empleados para fijar una indemnización de perjuicios en causas típicamente civiles, a la vez que defendió la aplicación de los principios de concentración, economía procesal y oportunidad, principio este último que cobraría especial relevancia si se considera la demora que, de seguro, experimentará la tramitación de la indemnización de perjuicios en los tribunales civiles, ya que el procedimiento breve y sumario a que se refiere el proyecto es tan extenso en la práctica como el ordinario y bien podría extenderse por cinco años. Por otra parte, dada la crítica que se ha formulado en el último tiempo a la saturación de los tribunales civiles, se ha tendido a sustraer de su competencia ciertas materias para asignarlas a tribunales especiales, por lo que esta iniciativa iría, en este último aspecto, en una dirección contraria al criterio imperante de desconcentración. e.- Don Juan Domingo Acosta Sánchez, profesor de Derecho Penal en la Universidad Andrés Bello. Partió efectuando una rápida reseña acerca del procedimiento que propone el proyecto, el que presenta las siguientes características: es contencioso; está basado en la publicidad y en el principio de concentración; contempla el impulso de oficio, aunque ello no implica que el fallo se dicte de esa manera, toda vez que se rige por el principio dispositivo; contempla normas sobre cautela conservativa e innovativa; se exige la escrituración de los actos de postulación; hay libertad de prueba, que se recibe bajo parámetros de oralidad e inmediación, y se aprecia según reglas de la sana crítica ; le son aplicables supletoriamente las normas de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil; tiene un régimen recursivo restringido, ya que sólo caben los recursos de reposición y apelación, con reglas especiales en materia de procedencia y del tribunal de alzada y está en manos de un tribunal «verde». En relación con esta última característica, comentó que, inicialmente, se analizó la posibilidad de otorgar al tribunal ambiental facultades para conocer tanto de la declaración de existencia del daño ambiental y la responsabilidad asociada a este hecho como de la indemnización de perjuicios, con lo cual se privilegiaba el principio de concentración. No obstante, se determinó que la acción indemnizatoria es una figura, en cierta medida, extraña a la responsabilidad por el daño ambiental, optándose por la creación de un tribunal “verde”, esto es, que no tuviera competencia en temas económicos, vinculados a las indemnizaciones, las que serán determinadas por los tribunales civiles. Afirmó que esta realidad se replica en otros ámbitos del Derecho, ya que, por ejemplo, en materia penal, la acción contra el tercero civilmente responsable y contra las personas jurídicas se debe interponer ante el juzgado civil, mientras que la dirigida contra el imputado acusado puede ser entablada ante este último o en el mismo proceso penal. Asimismo, hay procedimientos, como el abreviado o el simplificado, en los que no se admite la interposición de acciones indemnizatorias. En todo caso, hizo presente que la sentencia pronunciada por el tribunal ambiental produce cosa juzgada, de modo tal que no se puede discutir en sede civil la existencia del daño, la responsabilidad, la imputabilidad ni la causalidad, sino únicamente el monto y naturaleza de la indemnización que debe pagarse. Aclaró que la reparación material del daño ambiental, de acuerdo con el artículo 31 del proyecto, es de competencia del tribunal especializado, de modo que sólo se radica en sede civil el conocimiento de la acción indemnizatoria, que no presenta mayor complejidad para un juez de letras, acostumbrado a fallar en juicios de esa naturaleza. Esta situación es similar a la que se produce cuando se demanda civilmente haciendo reserva de la discusión del monto y naturaleza de los perjuicios en un juicio diverso o al momento de la ejecución del fallo. A su juicio, privilegiar en esta materia el principio de especialidad por sobre el de concentración es una decisión política. Estimó que asignar al tribunal ambiental la decisión sobre la reparación del daño y el monto del mismo acabaría por atrofiar el sistema, dado que es probable que se presente un gran número de demandas por cantidades inconmensurables. Señaló que el tribunal ambiental es competente para conocer de las demandas destinadas a obtener la reparación del medio ambiente dañado y se rige por el principio de ubicuidad, de modo que le corresponde intervenir a aquél radicado en el lugar en que se haya originado el hecho que causa el daño, o al de cualquier lugar en que el daño se haya producido, a elección del afectado. El tribunal sólo se limita a declarar que se ha producido un daño ambiental por culpa o dolo del demandado y a condenar a éste último a repararlo materialmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la ley Nº 19.300. Por su parte, corresponde al juzgado de letras civil con competencia en el lugar donde se produjo el daño, conocer de la acción de indemnización de perjuicios en un juicio sumario. Los legitimados activos para interponer demandas ante el tribunal ambiental son las partes, entre las cuales se cuentan las personas naturales o jurídicas que sufren el daño; las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus comunas, y el Consejo de Defensa del Estado, a los que se suman los terceros con una regla de prevención. Discrepó de lo aseverado por el profesor señor Montenegro en relación con la figura del amicus curiae, que es de origen anglosajón y surge como una manifestación de la democracia en aquellos procesos que comprometen el interés público, como los vinculados, a modo ejemplar, con los derechos humanos. En virtud de esta institución, que se utiliza con éxito y frecuencia en Estados Unidos, Inglaterra y en los países de la Unión Europea se permite que los especialistas en el ámbito que se discute tengan derecho a ser oídos en este tipo de procesos. Aclaró que los amicus curiae no son elegidos y que en este caso podría desempeñar este rol cualquier persona natural o jurídica que se dedica a analizar temas ambientales y puede expresar su opinión respecto de la ocurrencia de un daño ambiental, haciendo valer, para tales efectos, los antecedentes que acreditan su idoneidad técnica y profesional en la materia objeto del asunto que es sometido al conocimiento del tribunal ambiental, tal como ocurre actualmente en materia penal con el informe de peritos, de modo que la fuerza de sus planteamientos estará determinada en gran parte por el currículum que exhiba. Precisó que si bien esta figura no está regulada en nuestra legislación, en la práctica ha tenido cabida en los procesos de libre competencia, aunque en tales casos se trata más bien de un tercero que ha ejercido previamente una acción y puede obtener resoluciones en su favor. Aseguró que no existen razones para sostener que esta figura pueda entorpecer la tramitación del juicio, por cuanto hay una serie de cortapisas para su participación, ya que el informe debe ser presentado dentro de un plazo determinado, requiere el patrocinio de un abogado y demostrar su experticia, sin perjuicio de que su intervención está limitada a manifestar su opinión y, por disposición expresa, no suspenderá ni alterará la tramitación del procedimiento. Además, se le prohíbe actuar como parte y pedir diligencias. Precisó que si bien el informe debe ser considerado en la sentencia definitiva, basta una breve mención y una síntesis de lo expuesto y de las razones por las cuales sirve de fundamento al fallo o se desestima. En todo caso, señaló, a partir de la experiencia norteamericana en materia de derechos humanos, que difícilmente abundarán los amicus curiae, ya que su actuación supone asumir un costo. En lo que respecta a las medidas cautelares conservativas e innovativas, indicó que son necesarias para impedir los efectos negativos de los actos o conductas sometidos al conocimiento de los tribunales ambientales y tienen por objeto resguardar un interés jurídicamente tutelado. Para su procedencia se exige verosimilitud del derecho invocado y, en el caso de las innovativas, inminencia de un perjuicio irreparable, además de la presentación de antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos denunciados, sin perjuicio de que sea facultativo para el tribunal exigir una caución al actor particular. Hizo presente que en el marco de la discusión habida en la Comisión de Recursos Naturales de la Cámara, se aprobó establecer un monto máximo para dicha garantía, que asciende a cien unidades tributarias mensuales, limitación que no le parece conveniente ni necesaria, toda vez que debería ser el tribunal el encargado de evaluar y determinar la suma de dinero que se exigirá como caución, en función de las peticiones del actor y de su situación económica. En efecto, si se solicita la paralización de un proyecto de gran envergadura, que afecta el trabajo de muchas personas involucradas en él, es razonable pensar que la garantía exigible debe ser cuantiosa y no verse afectada por un límite establecido con anterioridad. En materia de notificaciones, se aplican las reglas generales contenidas en el mencionado Código, con una innovación, cual es introducir la notificación por correo electrónico, a petición de parte, que se utiliza sin problemas en prácticamente todos los procedimientos modernos. Los incidentes, por regla general, no paralizan el procedimiento y se fallan en la sentencia definitiva, salvo que por razones fundadas, de las cuales debe dejarse constancia, el tribunal escuche previamente a la parte contraria o falle antes de la sentencia. La prueba se admite sólo si es indispensable y, como regla general, se rinde en el término probatorio de la causa principal, salvo que el tribunal disponga audiencias especiales para recibirla y oír a los intervinientes. En cuanto a la composición mixta del tribunal, señaló no tener objeciones por cuanto si bien la controversia es de orden jurídico y requiere para su solución de la intervención de juristas, debe también reconocerse que éstos no tienen conocimientos sobre aspectos técnicos que pueden estar involucrados en el asunto que se analiza. Recordó que en la actuación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, que también tiene una composición mixta, la participación del juez no abogado permite a los que lo son adquirir una cabal comprensión de fórmulas muy complicadas. Por lo demás, este tipo de tribunales mixtos o escabinos son de general aceptación. Efectuó, en seguida, una reseña del esquema del juicio, resaltando que:a.- Debe iniciarse por demanda o por medida prejudicial, las que deben presentarse ante el tribunal competente o ante la Corte de Apelaciones respectiva, si el actor está domiciliado en otro lugar, caso en el cual aquélla debe remitir los antecedentes al tribunal competente al día siguiente hábil. La demanda debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. b. La contestación de la demanda debe evacuarse dentro del plazo de quince días más el aumento de la tabla de emplazamiento, si procede. Las excepciones dilatorias deben promoverse como cuestiones principales, de modo que la contestación pasa a ser subsidiaria, tramitándose conjuntamente con la cuestión principal sin paralizar su tramitación y se fallan en la sentencia definitiva, salvo la excepción de incompetencia, en que el tribunal puede suspender el procedimiento para tramitarla y fallarla, dando traslado por cinco días al actor para que haga valer sus alegaciones. c. Una vez contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de oficio recibirá la causa a prueba si es procedente. Existe al respecto plena libertad, ya que son admisibles todos los medios obtenidos de forma lícita y que sean aptos para producir fe. El valor probatorio se aprecia según las reglas de la sana crítica. El tribunal puede reducir el número de pruebas si son reiterativas y decretar todas las diligencias probatorias en cualquier estado de la causa, cuando es indispensable para aclarar hechos que parezcan oscuros y dudosos. No se puede rendir prueba ante un tribunal distinto, esto es, no opera la competencia delegada, por tratarse de un tribunal especializado que debe intervenir en todos los actos del procedimiento. No hay testigos ni peritos inhábiles, sin perjuicio del derecho a exponer las razones por las cuales no son dignos de fe. Contra la resolución que recibe la causa a prueba puede interponerse el recurso de reposición con apelación subsidiaria, dentro de tercero día. Si no se recibe la causa a prueba, se citará a las partes a una audiencia de conciliación, si procediere, dentro treinta días. Planteó que la Comisión de Recursos Naturales de la Cámara aprobó una norma que dispone que la acción de reparación ambiental no podrá ser objeto de transacción o de cualquier otro tipo de acuerdo que exima al autor de implementar medidas de reparación ambiental del daño causado. Sin embargo, a su juicio, resulta complejo que ante la mera exposición de los hechos que no reúnen el carácter de pertinentes, sustanciales y controvertidos, y sin mediar prueba del daño ambiental, se exija que éste sea reparado. Una vez realizada la audiencia de conciliación o si no procediere, se fija un término para que las partes efectúen sus alegaciones orales. Luego, se les cita a oír sentencia, la que debe dictarse en un plazo máximo de treinta días, salvo que se haya decretado un peritaje y esté pendiente. Dicho plazo se puede ampliar por cinco días. Una vez notificada la resolución que recibe la causa a prueba o que resuelve las reposiciones, el tribunal cita a una audiencia no antes de veinte ni después de treinta días, que es notificada por el estado diario o correo electrónico. Dicha audiencia no puede suspenderse. Si procede, comienza con un debate sobre la conciliación. La prueba es rendida en primer término por el demandante y se llevan a cabo los alegatos finales o de clausura. Una vez concluida la audiencia, se cita a las partes a oír sentencia. La prueba instrumental debe acompañarse conjuntamente con la demanda o la contestación y en lo que respecta a la prueba testimonial, resaltó que por cada hecho del auto de prueba, se recibe hasta un testigo experto y dos no expertos, pudiéndose aumentar este número por motivos calificados, de los cuales debe dejarse constancia. Aclaró que, en razón de que los testigos expertos pueden declarar sobre hechos que les constan desde la perspectiva de su especialidad, este procedimiento no contempla ni requiere la participación de peritos, ya que aquéllos cumplen la función de estos últimos. Respecto a estos testigos la parte que los ofrece debe señalar las circunstancias que acreditan su idoneidad, pudiendo éstos presentar un informe técnico escrito que debe acompañarse hasta 48 horas antes de la audiencia, pero que no les releva de la obligación de declarar. El informe pericial no forma parte de la audiencia de la prueba, ya que puede ser solicitado por las partes cuando son citadas a oír sentencia o bien el tribunal, de oficio, puede decretarlo en cualquier estado del juicio. Al respecto, comentó que en la Comisión de Recursos Naturales de la Cámara se aprobó una disposición que exime del pago de honorarios a quienes carecen de recursos para pagarlos y que permite a cada una de las partes designar un perito adjunto, figura que considera innecesaria y que, en todo caso, no resulta perjudicial en la medida en que el conocimiento especializado reside en el testigo experto. La sentencia definitiva debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y, en su caso, enunciar los fundamentos técnico-ambientales con arreglo a los cuales se pronuncia, limitándose a declarar la producción de daño ambiental por culpa o dolo del demandado y la condena de éste a repararlo. La acción indemnizatoria debe interponerse ante los tribunales ordinarios y se tramita en un procedimiento sumario, donde la sentencia del tribunal ambiental es vinculante, toda vez que no admite pruebas ni alegaciones en su contra. Manifestó que si bien el proyecto no se refiere a la suerte que corren las medidas cautelares decretadas en el marco del procedimiento seguido ante el tribunal ambiental, debería fijarse un plazo, a modo ejemplar, de sesenta días, para presentar la demanda ante el juez civil, entendiéndose que se mantienen vigentes por dicho término las mencionadas medidas, de modo que se consideren extinguidas una vez vencido, si no se interpone la acción en sede civil. Contra las resoluciones que dicte el tribunal ambiental proceden el recurso de reposición, según las reglas generales, y el de apelación. Este último es conocido por las Cortes de Apelaciones cuando se entabla contra las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda, la que recibe la causa a prueba y las que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación. Por su parte, la sentencia definitiva es apelable ante la Corte Suprema, gozando este recurso de preferencia para su vista y fallo. Sólo podrá rendirse la prueba documental, salvo que el máximo tribunal, de oficio, disponga la práctica de otras pruebas. En ningún caso procede el recurso de casación. Advirtió que en el curso de la tramitación de esta iniciativa legal se analizó el tipo de recurso que se establecería contra la sentencia definitiva, barajándose dos posibilidades: el de casación o nulidad y el de apelación. El principio de la doble instancia está consagrado en una serie de tratados internacionales, en virtud del cual los fallos son revisados íntegramente por un tribunal superior, pero la aplicación de este principio atenta contra el de inmediación, razón por la que la reforma procesal penal dio preeminencia a este último principio. En todo caso, en esta materia se siguió el criterio del profesor Tavolari, quien sostuvo que la apelación constituye la impugnación natural para este tipo de procedimiento, al permitir la revisión de los hechos y del derecho, aun cuando la Corte Suprema es, por definición, un tribunal de casación o nulidad. f.- Doña Sara Larraín Ruiz-Tagle, Directora Ejecutiva del Programa Chile Sustentable. Efectuó una exposición sobre los siguientes puntos: 1. Organización y ubicación de los tribunales ambientales. Señaló que el proyecto original contemplaba sólo un tribunal, con sede en Santiago, lo cual dificultaba el acceso a la justicia. Por ello, a partir de las solicitudes de la sociedad civil, que se materializaron en indicaciones presentadas por senadores, se logró aumentar a tres la cantidad de tribunales ambientales. Reconoció que ha habido discusiones en torno a los lugares en que estarán ubicados los dos restantes, optándose por las ciudades de Antofagasta y Valdivia, en definitiva, en razón de los parlamentarios que participaron durante la discusión del proyecto e instaron por la instalación de los tribunales en esas zonas, ubicadas en las circunscripciones que representan. No obstante, lamentó que el proyecto no contuviera una disposición que estableciera un procedimiento para la instalación de nuevos tribunales ambientales, toda vez que, a su juicio, en el futuro debería haber uno en cada una de las regiones del país, a fin de evitar situaciones que atenten contra la equidad. 2. Composición de los tribunales. Explicó que el mensaje proponía la creación de un tribunal conformado por cinco miembros, de los cuales tres debían ser letrados y dos, profesionales vinculados al área medioambiental. En el marco de la negociación habida para aumentar la cantidad de tribunales, se determinó disminuir a tres la cantidad de integrantes, de los cuales dos deberían ser abogados que hayan ejercido la profesión, a lo menos, durante diez años y se hayan destacado en la actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental, en tanto que el tercero sería un profesional licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales y, a lo menos, diez años de ejercicio profesional. La inclusión de este último obedece a la idea de que uno de los jueces sea capaz de aportar sus conocimientos en áreas técnicas, que pueden ser de utilidad para los abogados, que no necesariamente están capacitados en todos los aspectos del tema medioambiental. Precisó que en el diseño de este tribunal, se siguió el modelo de los tribunales de defensa de la libre competencia, que tienen una composición mixta de letrados y profesionales con conocimientos técnicos en las materias de que conocen. Los jueces deberán tener dedicación exclusiva y les afectarán las mismas incompatibilidades de los ministros del Tribunal Constitucional, lo cual se justifica en la circunstancia de que en los juicios ambientales se discuten asuntos que implican altas sumas de dinero, siendo fundamental que quienes componen los tribunales den garantías suficientes de imparcialidad. Precisó que sólo podrán realizar actividades docentes, pero en forma limitada, lo cual consideró apropiado, toda vez que el universo de abogados que cumplen con los requisitos para ser jueces de estos tribunales tiende a ser más restringido. 3. Competencia de los tribunales ambientales. De acuerdo con el proyecto original, los tribunales tendrían competencia sobre lo contencioso administrativo ambiental, es decir, sobre las materias contempladas en la ley N° 19.300. Además, les correspondería la revisión de los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente y el conocimiento de los casos de daño ambiental. No obstante, en el Senado se agregó una nueva competencia, a propuesta de la Senadora señora Alvear, consistente en conocer las reclamaciones sobre cualquier acto administrativo de relevancia ambiental, lo cual amplía la acción de los tribunales para hacer justicia en diversos sectores normativos vinculados al medioambiente, pero que, sin embargo, aún es insuficiente. 4. Acceso a los tribunales ambientales. Según el mensaje, pueden recurrir a los tribunales ambientales quienes sufran o denuncien un daño ambiental y quienes se opongan o sean perjudicados por decretos de normas primarias o secundarias, declaración de zonas latentes o saturadas y planes de descontaminación, a los que se agregan, en virtud de una modificación introducida en el Senado, los afectados por resoluciones que resuelvan procedimientos de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental. Agregó que en este ámbito destacaba la novedad propuesta por la Senadora señora Alvear y el entonces Senador señor Allamand, consistente en introducir la figura del “amigo de la Corte”o amicus curiae, muy utilizada en la justicia anglosajona, que proporciona al tribunal una opinión experta e independiente desde la perspectiva de organizaciones de interés público y que cobra relevancia especial si se considera que estos tribunales no contarán con un cuerpo estable de peritos que les proporcione asesoría permanente. 5. Procedimientos. Señaló que se había establecido un procedimiento público desde el inicio hasta la resolución definitiva del tribunal. Sin embargo, aun cuando en un principio se discutió sobre la idea de establecer un juicio oral, lo cual habría contribuido a contar con un procedimiento más expedito, se determinó, finalmente, que sería escrito, admitiéndose, en todo caso, todo tipo de pruebas. Destacó la incorporación, por parte del Senado, de una herramienta que posibilita una mayor equidad en la justicia ambiental, como es otorgar financiamiento público para pagar los peritajes requeridos por personas, comunidades u organizaciones afectadas por un daño ambiental y que no tengan recursos para costearlos. Si bien, durante el debate en la mencionada Corporación, se sugirió que se incorpore una norma similar a la del artículo 316 del Código Procesal Penal, en cuya virtud se otorgara asesoría jurídica gratuita a las comunidades pobres en este tipo de causas, la idea no prosperó. 6. Instalación de los tribunales. El cronograma inicial de dos años y medio para la instalación de los tribunales propuesto por el Mensaje, fue modificado por el Senado de modo que ésta se efectuará gradualmente, dentro de seis meses, en el caso del primer tribunal con sede en Santiago; de doce meses, en el del Segundo, de Antofagasta y de dieciocho meses, en el del Tercero, de Valdivia. Luego de efectuada la reseña señalada, procedió a exponer sobre algunas materias pendientes que no fueron abordadas durante la discusión en el Senado, las que sintetizó en los siguientes puntos: 1. Patrocinio del Ejecutivo a la indicación que autoriza a los tribunales ambientales a asumir los costos de los informes periciales con recursos públicos, en el caso que una de las partes no posea medios económicos para solventar dicho peritaje. 2. Ampliación de la competencia de los tribunales ambientales a la legislación sectorial de relevancia ambiental. Ej. bosque nativo, biodiversidad, etc. 3. Establecimiento de criterios claros para el cronograma de instalación de tribunales ambientales en otras regiones del país y la incorporación de una norma transitoria que permita la creación de tribunales, idealmente, en todas ellas. Explicó que durante el segundo trámite constitucional, la Comisión de Recursos Naturales de la Cámara introdujo algunas modificaciones al texto aprobado por el Senado, las cuales se tradujeron en importantes aportes que enriquecieron esta iniciativa legal, a saber: 1. Se adelantó la fecha de instalación de los tribunales de Antofagasta y Valdivia, de modo que comenzarán a funcionar seis meses después del primer Tribunal Ambiental en Santiago, lo cual es relevante en atención a que la fiscalización en materia medioambiental, a cargo de la Superintendencia, se encuentra supeditada a dicha instalación. 2. Se logró el patrocinio del Ejecutivo para el financiamiento público de los informes periciales, en casos de daño ambiental que afecten a comunidades pobres. 3. Se logró incorporar la responsabilidad del Consejo de Defensa del Estado, como garante final de la reparación por daño ambiental, dado que constituye un ámbito de interés público. 4. Se amplió la competencia en el nombramiento de los jueces, de modo que se exige ya no el acuerdo del Senado, sino el del Congreso, tema que ha sido controvertido en razón de la dificultad que presentaría un pronunciamiento de ambas Cámaras. No obstante, aseguró que la fórmula elegida no le merecía reparos, toda vez que la participación de más actores en este proceso da mayores garantías de un adecuado nombramiento en función del perfil que deben cumplir los nuevos jueces. Finalmente, hizo presente una serie de proposiciones de la organización que dirige para perfeccionar el proyecto: 1. Reducir aún más los plazos para la instalación de los tres tribunales ambientales, uniformándolos en seis meses dese la fecha de publicación de la ley, a fin de permitir que la Superintendencia entre en funcionamiento. Para estos efectos, se podrían efectuar los concursos en forma simultánea. 2. Establecer la simultaneidad del proceso ambiental por daño y del proceso civil de indemnización de perjuicios, ya que de acuerdo con el texto aprobado del proyecto hasta la fecha, el afectado debe esperar que termine el proceso ante el tribunal ambiental mediante sentencia para, luego, acudir a los juzgados civiles a solicitar el resarcimiento de los perjuicios, en un proceso que fácilmente puede demorar cinco años. 3. Establecer en una norma transitoria los criterios básicos para la instalación de los nuevos tribunales ambientales en todas las regiones del país, ya que actualmente no existen garantías de que ello suceda en el futuro, tras la publicación de la ley. Sugirió disponer que en la cuenta pública que tendrán que rendir los tribunales, deberá incluirse una evaluación de la carga de trabajo y la nómina de regiones donde se suscitan más controversias. 4. Ampliar la competencia de los tribunales ambientales a las leyes sectoriales de relevancia ambiental, como por ejemplo, la de bosque nativo, ya que actualmente las controversias que se suscitan a su respecto son conocidas por los juzgados de policía local. VII. DISCUSIÓN EN PARTICULAR DEL PROYECTO. Durante la discusión del articulado propuesto por la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, la Comisión llegó a los siguientes acuerdos: Artículo 1°.- Este artículo trata del concepto de los tribunales ambientales a los que define como órganos jurisdiccionales especiales, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función es resolver las controversias y ocuparse de las demás materias ambientales que la ley somete a su conocimiento. La Diputada señora Turres apoyó en general la iniciativa por cuanto radicaba en un organismo especializado la facultad de sancionar las conductas que dañan el medio ambiente, pero que, en concepto de la Corte Suprema, se trataría de entidades que no responderían a los estándares mínimos para ser considerados tribunales, sino que se trataría de órganos administrativos y no jurisdiccionales. Agregó que en los últimos tiempos se habían creado una serie de órganos con funciones administrativas, confundidas con labores jurisdiccionales propias de los tribunales, dando lugar a órganos híbridos que serían la consecuencia de la falta de tribunales contencioso administrativos. Creía necesario analizar con más detención esta situación. El Diputado señor Araya dijo no compartir la opinión de la Corte Suprema, toda vez que los tribunales que se creaban tendrían el carácter de especiales y estarían sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica del Alto Tribunal, aplicándoseles las normas del Código Orgánico de Tribunales en lo que se refiere al control disciplinario. Creía que la posición de la Corte obedecía al hecho de que durante el debate de esta iniciativa en el Senado, se había eliminado su participación en el nombramiento de los ministros, por lo que consideraba improcedente que se sujetara a tales tribunales a su superintendencia, opinión esta última que fue compartida por los representantes del Ejecutivo. Cerrado el debate, se aprobó el artículo en los mismos términos, por unanimidad, con los votos de los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Díaz, Eluchans y Squella.Artículo 2°.- Se refiere a la integración de los tribunales y al nombramiento de los ministros, señalando que cada tribunal estará integrado por tres ministros, de los cuales dos deberán ser abogados, con, a lo menos, diez años de ejercicio profesional y destacada participación en la actividad profesional o académica especializada en Derecho Administrativo o Ambiental. El tercero deberá ser un licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales y, a lo menos, diez años de ejercicio profesional. Su inciso segundo agrega que cada ministro será nombrado por el Presidente de la República, con acuerdo del Congreso, de una nómina de cinco personas propuesta por el Consejo de la Alta Dirección Pública, con sujeción a las normas de la ley N° 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos, pero en el caso de los ministros abogados, la quina la formará la Corte Suprema de una lista conformada por un mínimo de ocho nombres y un máximo de doce, elaborada por el Consejo de la Alta Dirección Pública. El mismo inciso agrega que no podrán participar en estos concursos quienes se desempeñen o hayan desempeñado el cargo de abogado integrante de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, señalando que el respectivo acuerdo deberá adoptarlo el Senado en votación única, por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. En el caso de no aprobarse la propuesta, el Jefe del Estado deberá presentar a otra persona que figure en el listado elaborado por la Corte y, en el caso de persistir el rechazo, deberá llamarse a un nuevo concurso. Su inciso tercero señala que cada tribunal tendrá dos ministros suplentes, los que deberán ser expertos en materias medioambientales y acreditar, a lo menos, cinco años de ejercicio profesional. Uno de éstos deberá ser abogado especializado en derecho Administrativo o Ambiental y el otro licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales. Su inciso cuarto señala que los suplentes serán designados de la misma forma que los titulares. Su inciso quinto indica que el Presidente de cada Tribunal será designado por acuerdo de los ministros, debiendo recaer el nombramiento en uno que tenga la calidad de abogado. El elegido permanecerá dos años en el cargo y no podrá ser reelegido para el período inmediato. Su inciso sexto añade que en el caso de ausencia o impedimento del Presidente, presidirá el otro ministro titular abogado y a falta también de éste, presidirá el otro ministro titular. Su inciso séptimo señala que el nombramiento de los ministros se hará mediante decreto supremo del Jefe del Estado, suscrito por los Ministros del Medio Ambiente y de Justicia. Su inciso octavo agrega que los ministros titulares y suplentes permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos hasta por dos períodos consecutivos. No obstante lo cual, se renovarán parcialmente cada dos años. Su inciso final señala que el tribunal tendrá el tratamiento de “Ilustre”y sus integrantes el de “Ministro”. Sobre este artículo surgieron posiciones encontradas, sosteniendo algunos Diputados que debería tratarse de un tribunal integrado únicamente por abogados y otros defendiendo la composición mixta.En efecto, el Diputado señor Díaz sostuvo la integración mixta dada la gran especialidad que caracteriza a los temas ambientales, pero discrepó de la idea de incluir al Jefe del Estado en el nombramiento del ministro no abogado, dado que en el marco de la reforma de la institucionalidad ambiental, se aspiraba a establecer una separación radical entre el rol del Ejecutivo, el que se asociaba a la generación de empleo, la actividad económica y el incentivo a la inversión, lo cual suele generar un impacto ambiental, y el que corresponde a los órganos encargados de verificar que tales actividades se desarrollen de acuerdo con las exigencias de la normativa medioambiental. Especialmente grave le pareció una de las proposiciones que se analizaron, la que entregaba la exclusividad en el nombramiento del ministro no letrado al Presidente de la República, sin sujeción a control alguno. El Diputado señor Araya apoyó esta posición por cuanto, a su parecer, la especialidad del tema ambiental requiere un conocimiento técnico sobre el que no siempre tienen dominio los abogados. Por otra parte, la integración de dos jueces letrados resguardaría suficientemente la juridicidad de los fallos, sin perjuicio de que el integrante experto pudiera entregar una visión distinta sobre la materia. En todo caso, dado que el ministro no letrado sería tan juez como los dos abogados, creía que en el nombramiento de todos ellos deberían participar el Presidente de la República, la Corte Suprema y el Consejo de la Alta Dirección Pública. El Diputado señor Burgos fue partidario de la integración únicamente con abogados en atención a la envergadura que tendrá esta nueva institucionalidad, al hecho de que deban estos tribunales pronunciarse acerca de infracciones a leyes y a la naturaleza del recurso que se otorga para impugnar las sentencias definitivas. En lo que se refería al carácter técnico de las materias que deberán abordarse, estimaba que la asesoría por medio de informes periciales podría satisfacer esa necesidad. Por otra parte, recordó que el Consejo de la Alta Dirección Pública elaboraba las listas conforme a sus reglas, las que le exigían escoger a personas competentes en el ámbito del Derecho y no podía olvidarse que desde hace ya bastantes años, las mejores facultades de derecho impartían cursos de Derecho Ambiental, lo que había permitido la especialización de muchos abogados, los que cumplirían los requisitos para ser nombrados en el tribunal. Recordó que el Tribunal Constitucional, integrado sólo por letrados, debía pronunciarse sobre materias que excedían el ámbito puramente jurídico y tenían un perfil técnico, como era el caso de los planes de las Instituciones de Salud Previsional. En todo caso, creía que de mantenerse la composición mixta del tribunal, debería seguirse el modelo del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia por cuanto, a su parecer, no correspondería a la Corte Suprema intervenir en el nombramiento de un juez que no fuera abogado. El Diputado señor Eluchans, partidario también de la integración sólo con letrados, creyó necesario, tomando como ejemplo a los tribunales tributarios, que los tribunales ambientales contemplen la asistencia de un comité de expertos que les permita contar con distintas opiniones sobre los temas técnicos que deban tratar. Agregó que si se estableciera la integración mixta, el tribunal contaría sólo con la visión técnica del ministro lego y no con las que le propusiera el comité de expertos y que le permitiría discernir la que le pareciera más ajustada al asunto sobre que deba fallar. La Diputada señora Turres, partidaria, asimismo, de la integración sólo con juristas por cuanto lo esencial en un tribunal era el Derecho, señaló que no obstante el ineludible componente técnico de los temas ambientales, creía conveniente considerar la forma en que debería mantenerse el equilibrio al momento de resolver, porque con una integración mixta como la que se propone, dos ministros aportarían la visión jurídica y el tercero su opinión especializada sobre el tema, es decir, uno de ellos entregaría asesoría técnica a los demás, cuestión que sería perfectamente alcanzable con un tribunal compuesto por letrados que pudiera contar con la asesoría de profesionales de primer nivel. El Diputado señor Ceroni sostuvo que lo normal era que los tribunales estuvieran integrados por letrados, en atención a su obligación de fallar conforme a Derecho. Creía que la falta de conocimientos especializados sobre el tema a tratar no era una objeción suficiente, más aún, si la institución del “amigo de la Corte”que se establecía en el proyecto, haría posible que el tribunal contara con los antecedentes técnicos necesarios. El Diputado señor Squella creyó preferible que el tribunal ambiental se integrara solamente con abogados y que sobre las materias técnicas sobre las que no tuvieran conocimiento, pudieran contar con asesoría especializada. Al efecto, sostuvo que tratándose de un organismo colegiado, deberían sus integrantes encontrarse en una situación paritaria que les permitiera concurrir en igualdad de condiciones a la decisión final, paridad que le parecía difícil de alcanzar si sólo uno de ellos dominaba el ámbito técnico y los otros eran abogados sin mayor experticia en el tema a tratar. Señaló, además, que siendo uno de los ministros un experto, lo más seguro sería que su opinión excluyera la de cualquier otro especialista que concurriera a prestar asesoría. El asesor señor Aldunate hizo presente que la existencia de tribunales integrados con personas que no son versadas en Derecho, conocidos también como tribunales de escabinos, era una institución de larga data en Europa, común en la ordenanza procesal penal alemana y en otros países, especialmente en los tribunales de inferior jerarquía. Los representantes del Ejecutivo dijeron ser partidarios de mantener la conformación mixta por cuanto a estos tribunales corresponderá conocer materias relacionadas con temas extremadamente técnicos, como son las demandas por daño ambiental y las medidas de reparación del mismo. Añadieron que en las carreras relacionadas con el medio ambiente, se enseñaba la forma en que debe avaluárselo, por ello creían necesario este tipo de integración a fin de contar con un elemento técnico que estuviera, respecto del fallo, en el mismo nivel de influencia que el elemento jurídico. Recordaron, por otra parte, que la sentencia definitiva sería apelable ante la Corte Suprema, la que podrá revisar si el fallo se ajusta al ordenamiento jurídico. Asimismo, hicieron presente que las sentencias de las Cortes de Apelaciones en materia de recursos de protección, interpuestos en resguardo de la garantía constitucional del derecho de vivir en un medioambiente libre de contaminación, no llegaban al fondo del asunto, limitándose a efectuar pronunciamientos de carácter formal, lo que arrojaba un diagnóstico negativo acerca del tratamiento dado por los tribunales a los temas ambientales. En lo que se refería al nombramiento de los ministros, señalaron que les parecía una tanto complejo incluir a la Corte Suprema en la designación del especialista en materias científicas, el que de acuerdo al texto aprobado por la Comisión de Recursos Naturales, sería propuesto en una quina por el Consejo de la Alta Dirección Pública y designado por el Presidente de la República con acuerdo del Congreso. En consecuencia, pensaban que la intervención del Consejo mencionado sería una garantía de imparcialidad en la designación y, en el caso de los ministros letrados, creían que la participación de la Corte Suprema y el citado Consejo constituirían un contrapeso suficiente frente a las atribuciones presidenciales. El Diputado señor Calderón señaló que no era deseable que el Jefe de la Administración designara a los miembros del Tribunal, porque ello escapaba a la lógica de la independencia de los Poderes del Estado. Recordó que este Tribunal deberá resolver acerca de cuestiones sobre las que con anterioridad ya se ha pronunciado el Ejecutivo y, si bien reconoció que en la generalidad de los casos el Presidente de la República participaba en la designación de los jueces, en ninguno de ellos correspondía a tales jueces fallar sobre aspectos tan directamente vinculados al accionar del Gobierno, como sucedía en materia medioambiental. Creía, en todo caso, razonable establecer para los nombramientos un mecanismo de contrapesos, tal como lo proponía el Senado. El Diputado señor Harboe estimó inconveniente que en la designación de este tipo de jueces participe el Jefe del Estado, por cuanto en cada estamento de la institucionalidad ambiental el poder político tenía una actuación determinante. Así sucedía con los Secretarios Regionales Ministeriales, los que son funcionarios de la confianza del Presidente y que deben participar en el proceso de decisiones ambientales. Igual cosa sucedía con los Intendentes y hasta con los miembros del Consejo de la Alta Dirección Pública. Por ello estimaba aconsejable apartar al Poder Ejecutivo de la designación de los jueces y que, al menos, en el caso del ministro lego, no tuviera participación el Presidente de la República, dejando su elección a la Corte Suprema. Luego de este debate, la Comisión acordó por mayoría de votos (6 a favor y 2 en contra) rechazar la propuesta de la Comisión de Recursos Naturales y estudiar una nueva proposición sobre la base del texto propuesto por el Senado en el primer trámite. Votaron a favor los Diputados señora Turres y señores Burgos, Calderón, Cardemil, Eluchans y Cristián Monckeberg. En contra lo hicieron los Diputados señores Harboe y Schilling, justificando el primero su decisión en que votaría siempre en contra toda propuesta que entregara al Senado facultades en materia de designación de jueces, mientras no se estableciera la inhabilidad para litigar de los Senadores que tienen la calidad de abogados, no sólo considerados individualmente, tal como hoy lo establece la Constitución Política, sino por la vía de su participación en estudios jurídicos cuyos integrantes intervienen constantemente ante las Cortes. De acuerdo a lo anterior, el texto sometido al estudio de la Comisión fue el siguiente: “Artículo 2°.- Integración y nombramiento. Cada Tribunal Ambiental estará integrado por tres ministros. Dos de ellos deberán tener título de abogado, haber ejercido la profesión a lo menos diez años y haberse destacado en la actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental. El tercero será un licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales y, a lo menos, diez años de ejercicio profesional. Cada ministro será nombrado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, a partir de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la Corte Suprema. Para la confección de las nóminas dicha Corte realizará un concurso público para seleccionar a los candidatos a los cargos de ministro. No podrán participar en estos concursos quienes se desempeñen o hayan ejercido el cargo de abogado integrante en las Cortes de Apelaciones o en la Corte Suprema. El Senado adoptará el acuerdo en votación única, por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Si no se aprobare la propuesta, el Presidente de la República deberá presentar a otra persona que forme parte de la misma nómina elaborada por la Corte Suprema. Si se rechazare la segunda proposición se deberá llamar a un nuevo concurso. Cada Tribunal tendrá dos ministros suplentes. Ellos deberán ser expertos en materias ambientales y acreditar, a lo menos, diez años de ejercicio profesional. Uno de ellos será abogado y, el otro, licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales. Los ministros suplentes serán designados de la misma forma que los titulares. No podrá ser elegido ministro titular o suplente quien, en los dos años anteriores a la convocatoria del concurso público, haya desempeñado el cargo del Ministro del Medio Ambiente, Subsecretario del Medio Ambiente, Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el mismo período.El Presidente de cada Tribunal será elegido por acuerdo de los ministros del mismo, debiendo recaer dicha designación en un ministro abogado. Quien fuere elegido Presidente permanecerá en tal calidad por el plazo de dos años, no siendo posible su reelección inmediata. En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia del otro ministro titular abogado. Si faltaren ambos, presidirá el otro ministro titular. El nombramiento de los ministros se hará por el Presidente de la República mediante decreto supremo suscrito por los Ministros del Medio Ambiente y de Justicia. Los ministros titulares y suplentes permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos hasta por dos períodos sucesivos. No obstante, se renovarán parcialmente cada dos años. El Tribunal tendrá el tratamiento de “Ilustre”, y cada uno de sus miembros el de “Ministro”. Respecto de esta nueva propuesta, la Comisión debatió sobre los tres puntos siguientes: a.- Experiencia profesional exigida a los ministros. Ante la observación del Diputado señor Burgos en el sentido que la propuesta original del Ejecutivo planteaba un mínimo de cinco años de experiencia, lo que le parecía insuficiente, los representantes del Ejecutivo recordaron que ello había sido así en atención al mercado objetivo de especialistas en la materia. No obstante, no tenían inconvenientes en apoyar la propuesta del Senado, aun cuando creían que la exigencia de diez años de experiencia podría ser excesiva en el caso de los suplentes ya que percibirían una remuneración igual a la mitad de la de los titulares. Los Diputados señora Turres y señor Calderón fueron partidarios de exigir los mismos diez años para titulares y suplentes ya que estos últimos deberán conocer y resolver las mismas materias que los titulares. El Diputado señor Eluchans planteó que exigir solamente cinco años de experiencia parecía poco, pero que podía buscarse una solución intermedia, exigiendo diez años a los titulares y siete a los suplentes. Cerrado el debate, la Comisión se inclinó, en un principio, por apoyar, por mayoría de votos (6 votos a favor y 1 abstención), exigir diez años de experiencia para ambos cargos, pero luego de un segundo análisis, acogió por unanimidad, mantener la exigencia de diez años para los titulares pero sólo de siete para los suplentes. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Eluchans, Cristián Monckeberg y Squella. b.- Posibilidad de reelección en el cargo. El Diputado señor Burgos consideró excesiva la propuesta del Senado contenida en el inciso noveno, la que permite la reelección hasta por dos períodos sucesivos, señalando que ello posibilitaría a una persona permanecer hasta un total de dieciocho años en el cargo, cuestión que los representantes del Ejecutivo no consideraron negativa, porque si el desempeño había sido correcto, no veían inconvenientes en mantener el cargo por un período prolongado. Cerrado el debate, la Comisión se pronunció por mayoría de votos (6 votos a favor y 1 abstención) por permitir sólo una reelección. Votaron a favor los Diputados señora Turres y señores Burgos, Calderón, Cardemil, Eluchans y Harboe. Se abstuvo el Diputado señor Schilling. c.- Participación de la Corte Suprema en la designación del ministro no abogado. El Diputado señor Cardemil hizo presente que pese a que este ministro no tenía la calidad de abogado, lo verdaderamente relevante era que se trataba de un integrante de un tribunal de justicia que debería resolver causas, circunstancia que justificaba la participación de la Corte Suprema en su designación, opinión que sustentó el Diputado señor Eluchans, añadiendo que ese tribunal estaría, además, sometido a la superintendencia correccional, directiva y económica de la citada Corte. El Diputado señor Burgos consideró que la participación de la Corte Suprema en el nombramiento de un ministro no letrado, no tenía sentido. Cerrado el debate, la Comisión aprobó por mayoría de votos la participación de la Corte Suprema en la elección del ministro no abogado. (4 votos a favor y 3 en contra). Votaron a favor los Diputados señora Turres y señores Calderón, Cardemil y Eluchans. En contra lo hicieron los Diputados señores Burgos, Harboe y Schilling. Finalmente, la Comisión acordó suprimir el inciso quinto de este artículo por estimar más propio tratar su contenido en el artículo 3°, según el texto propuesto por la Comisión de Recursos Naturales, el que se refiere a las incompatibilidades que afectan a los ministros. Por último, el Ejecutivo, validando los acuerdos alcanzados, propuso una indicación reproduciendo el texto ya aprobado durante el debate, el que se recoge en la redacción que figura al final de este informe, sin perjuicio de algunas modificaciones puramente formales.Artículo 3°.- Se refiere a las incompatibilidades, señalando que no podrá ser elegido ministro titular o suplente quien, en los dos años anteriores a la convocatoria del concurso público, haya desempeñado el cargo de Ministro del Medio Ambiente, Subsecretario del Medio Ambiente, Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiere desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el mismo período. Su inciso segundo agrega que el cargo de ministro titular del Tribunal Ambiental es de dedicación exclusiva e incompatible con todo otro empleo, cargo, función o comisión, remunerada o no, que se ejerza en entidades privadas o públicas, sean estas últimas fiscales, municipales, fiscales autónomas o semifiscales, en empresas del Estado o en que éste tenga participación por aportes de capital. Asimismo, es incompatible con todo cargo de elección popular. Su inciso tercero exceptúa de estas incompatibilidades los empleos docentes hasta un límite máximo de doce horas semanales. Sin embargo, no se considerarán labores docentes las que correspondan a la dirección superior de una entidad académica, respecto de las cuales regirá la incompatibilidad a que se refiere esta norma. Su inciso cuarto dispone que los ministros no podrán ejercer labor profesional ni judicial alguna. Tampoco podrán celebrar o caucionar contratos con el Estado, ni actuar, ya sea por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que formen parte, como mandatarios en cualquier clase de juicio en contra del Fisco, o como procuradores o agentes en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza, ni podrán ser directores de bancos o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en esas actividades. Su inciso quinto aplica a los ministros suplentes las mismas incompatibilidades, prohibiciones, obligaciones e inhabilidades que rigen para los ministros titulares. Se exceptúan de estas limitaciones los empleos docentes y las funciones o comisiones académicas en establecimientos públicos o privados de la enseñanza superior, media y especial, siempre que no afecten la dedicación prevista en el inciso siguiente. Su inciso final señala que los ministros suplentes deberán destinar a lo menos media jornada a las tareas de integración y a las demás que les encomiende el tribunal. Respecto de este artículo, el Diputado señor Araya quiso conocer las razones por las cuales se establecía la incompatibilidad a que se refiere el inciso primero, por cuanto entre quienes han desempeñado los cargos que se mencionan o han trabajado en las instituciones que se señalan, hay profesionales de gran experiencia que, perfectamente, podrían desempeñarse como ministros, más aún si se considera la integración mixta de estos tribunales. El Diputado señor Ceroni hizo presente que las incompatibilidades que establece esta norma, deberían coincidir con las que contempla el Código Orgánico de Tribunales para los jueces, por lo cual creía que bastaba con una remisión a las normas pertinentes de ese cuerpo legal. El Diputado señor Burgos aún cuando concordó con los términos de la inhabilidad, no obstante estimar demasiado extenso el plazo de dos años establecido en comparación con otros casos, sugirió analizar más detenidamente la circunstancia de que el plazo se cuente a partir de la convocatoria al concurso, toda vez que ello podría dar lugar a manipulaciones destinadas a evitar una determinada postulación al cargo de ministro, planteando establecer una fecha más precisa y cierta. Los representantes del Ejecutivo, haciéndose cargo de las observaciones formuladas, señalaron que en la evaluación ambiental de los proyectos no sólo se encuentran involucrados los Secretarios Regionales Ministeriales, los que participan en la votación, sino que también, en caso de reclamaciones, el Ministro o, en calidad de subrogante, el Subsecretario del Medio Ambiente, quienes además, intervienen en la elaboración de normas de emisión y de calidad. Por ello se estimaba cuestionable que funcionarios que pudieron estar involucrados en estos procesos, deban pronunciarse como ministros del tribunal acerca de las acciones que se deduzcan en razón de dichos procesos. El Diputado señor Araya puntualizó que la situación descrita por los representantes del Ejecutivo, se encontraba suficientemente resguardada por lo dispuesto en el artículo 9° de este mismo proyecto, el cual se remite en lo tocante a las inhabilidades de los ministros, a las contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales, una de las cuales inhabilita a quien hubiere manifestado dictamen sobre la cuestión pendiente con conocimiento de los antecedentes necesarios para dictar sentencia, la que es aplicable, precisamente, a los jueces que pasan a integrar las Cortes de Apelaciones o la Corte Suprema. Insistió en la inconveniencia de desaprovechar la experiencia de estas personas, especialmente por lo dificultoso que ha de ser encontrar expertos en la materia, dado lo reciente y novedoso del tema medioambiental en el país. Creía debería analizarse la alternativa de reducir el plazo de dos años establecido para la incompatibilidad, como también, al igual que el Diputado señor Burgos, que sería necesario establecer una fecha cierta a partir de la cual regirá. Finalmente, la Comisión acordó tratar y votar separadamente cada inciso de este artículo. 1.- Respecto del inciso primero, el Diputado señor Schilling sugirió extender de dos a cuatro años el período de inhabilidad, de tal modo de ampliar el término entre el tiempo en que se desempeñaron las funciones inhabilitantes en el Gobierno y aquel en que se deba comenzar a dirimir conflictos ambientales, propuesta que la Comisión no acogió. Aceptó, en cambio, la sugerencia del Diputado señor Burgos, de precisar mejor la fecha a partir de cuando debería contarse la incompatibilidad, sustituyendo, a propuesta del Diputado señor Eluchans, las palabras “a la convocatoria”por “a su nombramiento”. Asimismo, por razones de forma, sustituyó las expresiones “haya desempeñado el cargo de” por las siguientes “se haya desempeñado como”. Cerrado el debate, se aprobó el inciso con las modificaciones señaladas, por mayoría de votos (6 votos a favor y 1 abstención). Votaron a favor los Diputados señora Turres y señores Burgos, Calderón, Cardemil, Eluchans y Harboe. Se abstuvo el Diputado señor Schilling. 2.- En lo tocante al inciso segundo, no se produjo debate, aprobándoselo en los mismos términos, por unanimidad, con los votos de los Diputados señora Turres y señores Burgos, Calderón, Cardemil, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg y Schilling. 3.- En lo que se refiere al inciso tercero, el Diputado señor Burgos estimó que podría resultar excesivo que el ministro pudiera ausentarse de sus funciones para realizar actividades docentes, hasta por doce horas semanales. Al respecto se hizo presente que el Estatuto Administrativo contemplaba en sus artículos 87 y 88 la obligación de que el funcionario compensara las horas no trabajadas en el servicio, por haberse dedicado a labores académicas. Similar regla podría implementarse en este caso. Cerrado el debate, la Comisión acordó aprobar este inciso con la modificación señalada, por unanimidad con los votos de los Diputados señora Turres y señores Burgos, Calderón, Cardemil, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg y Schilling. 4.- Respecto del inciso cuarto (pasó a ser quinto), el Diputado señor Calderón estimó excesiva la oración inicial por cuanto no resultaba posible establecer que los ministros no po-drían realizar labor judicial alguna, siendo que la función que se les encomienda es precisamente de índole judicial. Por otra parte, en lo que se refería a esta exclusividad, quiso saber si ello alcanzaba también a algún ministro que debiera litigar en contra del Estado en causa propia o en la defensa de algún familiar cercano; al respecto recordó que el artículo 316 del Código Orgánico de Tribunales consagraba una excepción en tal sentido. Se hizo presente acerca de este punto que el inciso cuarto del artículo 5° del Código citado, disponía que “Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de este Código”, norma que, dada su extensión, debería entenderse como que la excepción establecida en el artículo 316 alcanzaba también a los tribunales ambientales. Ante la sugerencia del Diputado señor Cardemil, de incluir una remisión a las normas del Código Orgánico en el artículo 46 de este proyecto, tal como allí se hace respecto de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, el Diputado señor Calderón sostuvo que las remisiones de carácter general suelen dar lugar a inconvenientes de interpretación, por lo que fue partidario de agregar una norma expresa que incluyera una excepción en los términos del artículo 316 del Código Orgánico de Tribunales. La Comisión, por unanimidad, acordó aprobar este inciso, suprimiendo la oración inicial y, con el mismo quórum, convino en intercalar como nuevo inciso cuarto una disposición similar al artículo 316, que prohibiera a los ministros ejercer la abogacía, pero les permitiera defender causas personales o de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos. Participaron en ambas votaciones los Diputados señora Turres y señores Burgos, Calderón, Cardemil, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg y Schilling. 5 y 6.- Los incisos quinto y sexto, que pasaron a ser sexto y séptimo, respectivamente, se aprobaron sin debate, por unanimidad, en los mismos términos, con los votos de los Diputados señora Turres y señores Burgos, Calderón, Cardemil, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg y Schilling.Artículo 4°.- Se refiere al juramento o promesa que tanto los ministros titulares como los suplentes deberán prestar al incorporarse al Tribunal, en el sentido de resguardar la Constitución y las leyes, acto que deberán realizar ante el Presidente de la Corte Suprema en audiencia especialmente citada para tal efecto y en la que actuará como ministro de fe el Secretario de dicha Corte. Su inciso segundo agrega que el Secretario y los relatores prestarán el juramento o promesa ante el Presidente del respetivo Tribunal Ambiental. No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Calderón, Cardemil, Díaz y Squella.Artículo 5°.- Se refiere al número de tribunales y a su jurisdicción, disponiendo la creación de un tribunal ambiental con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con la jurisdicción territorial que en cada caso se indica: a.- Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta y con competencia territorial en las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo. b.- Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago, y con competencia territorial en las regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, del Libertador General Bernardo O’Higgins y del Maule. c..- Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia, y con competencia territorial en las regiones del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y de Magallanes y de la Antártica Chilena. El Diputado señor Calderón mostró su desacuerdo con la creación de macro-zonas para la instalación de estos tribunales, toda vez que ello atentaba contra el propósito del proyecto de facilitar el acceso a la justicia y garantizar la igualdad en la materia. Agregó que lo que se proponía obligaba a traslados a lugares lejanos, incluso fuera de la región del reclamante, para presentar sus peticiones. A su parecer, debiera instalarse, a lo menos, un tribunal por región. La Diputada señora Turres señaló comprender la inquietud del Diputado señor Calderón como también las dificultades presupuestarias para materializar la aspiración que expresara, sin perjuicio de percibir que el funcionamiento de los tribunales que se proponen, permitirá conocer el verdadero nivel de demandas y la consecuente conveniencia de las distintas regiones de contar con un tribunal en su territorio. No obstante, creía que el criterio básico a observar para determinar el lugar de instalación de estos tribunales, debía ser la facilidad de acceso a ellos y, en tal sentido, estimaba que la ubicación del Tercer Tribunal debería ser Puerto Montt y no Valdivia, por cuanto, sin desconocer la gran significación que en cuestiones medio ambientales tiene esta última ciudad, el aeródromo de Puerto Montt recibía vuelos de todas las zonas de Chile y no presentaba los inconvenientes climáticos que afectan los aterrizajes en Valdivia, como consecuencia de la neblina que suele presentarse en esa localidad. El Diputado señor Araya, junto con expresar su complacencia por la instalación de un tribunal en Antofagasta, dada la gran concentración de problemas medio ambientales existentes en esa zona, estimó necesario fijar en la ley los criterios para la instalación de nuevos tribunales, ya que, en la medida que los recursos lo permitieran, todas las regiones deberían encontrarse en igualdad de condiciones en cuanto al acceso a la justicia ambiental. En lo referente a las dificultades de acceso mencionados por la Diputada señora Turres, recordó que había tenido conocimiento de las inquietudes expresadas por los Colegios de Abogados de la zona sur, referente a dichas dificultades para el acceso a Valdivia, lo que podría afectar la defensa de sus representados. El Diputado señor Díaz expresó su desacuerdo con los criterios empleados para determinar la ubicación de los tribunales, los que, a su juicio, habían obedecido al interés de los parlamentarios que participaron en el debate en el primer trámite, para que éstos se ubicaran en las zonas que representan. Citó como ejemplo de lo anterior, que a los habitantes de La Serena les sería más fácil y económico concurrir al tribunal de Santiago que al ubicado en Antofagasta, según lo establece el proyecto. Creía necesario se fijaran criterios en la iniciativa para la instalación de los próximos tribunales, de tal manera que ello no dependiera exclusivamente de la voluntad del Ejecutivo, para lo cual podría recurrirse a indicadores como número de demandas, denuncias, reclamaciones ante la Superintendencia del Medio Ambiente, cantidad de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental y montos de las inversiones. Asimismo, estimaba necesaria la implementación de un fondo de acceso a la justicia ambiental que subsistiría mientras no existieran tribunales ambientales en todas las regiones, a fin de garantizar el acceso a este tipo de justicia, como también la creación de un fondo de asesoría judicial. El Diputado señor Ceroni coincidió con la necesidad de fijación de criterios en la ley para la instalación de nuevos tribunales, toda vez que el progresivo aumento del interés por las cuestiones ambientales, debería traducirse en un incremento de las reclamaciones sobre la materia. El Diputado señor De Urresti concordó con la aspiración de que exista un tribunal ambiental en cada región como también con el establecimiento de un cronograma para su concreción, para lo cual creía que podría echarse mano a los antecedentes que, de acuerdo al artículo 15 del proyecto, el presidente y el secretario del tribunal deberán entregar anualmente relativos al número de causas, audiencias y, en general, carga de trabajo del respectivo juzgado, todo lo cual constituiría un dato objetivo para fijar un orden de preferencia en la creación de nuevos tribunales. El Diputado señor Squella señaló que no podía afirmarse que el proyecto negara el acceso a la justicia ambiental a las personas que viven en lugares que no son asiento de estos tribunales, pero que, en todo caso, concordaba con la idea de fijar criterios objetivos para determinar la ubicación geográfica que debiera dárseles, evitando así posibles arbitrariedades. Por eso, pensaba que, inicialmente, podría ser más lógico crear sólo un tribunal y, en base a la cuenta anual que debiera dar, determinar con mayor certeza la oportunidad y ubicación que debiera darse a los que se crearan a futuro. Los representantes del Ejecutivo explicaron que la idea del establecimiento de macro zonas para la instalación de los tribunales, obedecía al propósito de dar una señal regionalizadora, por cuanto la iniciativa original contemplaba solamente uno en todo el país, dado que los estudios sobre la cantidad de demandas y reclamaciones ambientales no justificaban más que ese número. Agregaron que como no se trataba de establecer tribunales que prácticamente no tuvieran trabajo, lo que se pretendía era determinar la cantidad de ellos que se necesitaran y justificaran, para luego, decidir sobre la ubicación geográfica. Expusieron, a continuación, mediante gráficos, las razones que habían llevado al Gobierno a establecer tres tribunales y su correspondiente ubicación, señalando que desde el año 1997, en que se comenzó a aplicar el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental hasta la fecha, habían 63 causas en actual tramitación, cantidad que podría estimarse reducida y justificar la creación de un solo tribunal. En 14 de ellas, figura como demandado el Consejo de Defensa del Estado (trece están radicadas en la Región de Arica y Parinacota y una en la Región Metropolitana), y en las 49 restantes, obra como demandante. La distribución de estas últimas causas por región se sintetiza del modo siguiente: una en Tarapacá, cuatro en Antofagasta, una en Atacama, siete en Valparaíso, una en O’Higgins, seis en Biobío, dos en La Araucanía, dos en Los Ríos, seis en Los Lagos y diecinueve en la Región Metropolitana. En promedio, el Consejo de Defensa del Estado recibe alrededor de cinco causas ambientales anualmente. Por otra parte, se contabilizaban 109 causas por reclamaciones contencioso administrativas, recursos de nulidad y reclamaciones judiciales entre los años 2004 y 2010, cuya distribución por región y por año se exhiben en las siguientes tablas: Indicaron que tales cifras no justificarían la creación de un tribunal por cada región. Por su parte, los proyectos de inversión sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental desde 1997 al 28 de marzo de 2011, se resumíann como sigue, distinguiendo entre declaraciones de impacto ambiental (DIA) y evaluaciones de impacto ambiental (EIA): En la macrozona norte, la Región de Antofagasta presentaba una mayor cantidad de proyectos y de inversión y lo mismo podía decirse de la Región Metropolitana en la macrozona central. Por su parte, en la zona sur, si bien la Región de Los Ríos registraba pocas inversiones, debía tenerse en cuenta que estas estadísticas sólo consideraban, en su caso particular, información sólo a partir del año 2007, en que se creó dicha Región. Por otro lado, si se consideraban los proyectos de inversión sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental entre los años 2008 y 2010, el resultado es el siguiente: Agregaron que las Regiones de Los Lagos y Aysén contaban con muchos proyectos referidos a la acuicultura y por lo tanto ingresaban al sistema por medio de una declaración de impacto ambiental y no generaban reclamaciones administrativas ni judiciales. En la Región de La Araucanía, en cambio, hacía años que no se presentaban estudios de impacto ambiental. Exhibieron, luego, otro gráfico demostrativo de las declaraciones de impacto ambiental presentadas entre los años 2008 y 2010, por sector productivo, en que destaca el de la pesca y la acuicultura, el que, sin embargo, registraba menos reclamaciones por tratarse de proyectos estándares. En el mismo período, los estudios de impacto ambiental presentados alcanzaban los siguientes porcentajes, según el sector productivo de que se tratare: 26%, en energía; 22% en minería; 1% en equipamiento; 3% en instalaciones fabriles, y el 21% en infraestructura hidráulica, entre otros. A su vez, las declaraciones de impacto ambiental presentadas en la macrozona sur, por sector productivo y por región, mostraban lo siguiente: En este gráfico se podía apreciar que en la Región de Los Lagos había una gran cantidad de declaraciones de impacto ambiental, referidos, en su mayoría, a proyectos de pesca y acuicultura, que no daban lugar a conflictos. Por su parte, la Región de Los Ríos tenía bastantes iniciativas de saneamiento ambiental, de pesca y acuicultura y de infraestructura de transporte.En lo que se refería a los estudios de impacto ambiental, que generaban mayores reclamaciones y que se presentaron en la macrozona sur, por sector productivo y por región, los resultados podían apreciarse en el siguiente gráfico:En este caso, podía apreciarse que la Región de Los Ríos superaba a la de Los Lagos en la cantidad de estudios de impacto ambiental, destacándose los sectores de energía y de saneamiento ambiental por plantas de tratamiento. Explicaron, luego, que la inversión por sector productivo y por región en la macrozona sur, podía resumirse en los siguientes gráficos de declaraciones de impacto ambiental y de evaluaciones de impacto ambiental, respectivamente: Señalaron que como podía apreciarse, la cantidad de estudios de impacto ambiental de la Región de Los Ríos superaba ampliamente a la de Los Lagos, realidad que se repetía si se sumaban a ellas las declaraciones de impacto ambiental. Como consecuencia de lo demostrado a partir de estas estadísticas, podía concluirse que la cantidad de causas en tramitación no justificaban la creación de un tribunal por región, así como comprenderse, también, las razones de carácter técnico y no político que se habían tenido en cuenta para establecer un tribunal ambiental en la Región de Los Ríos y no en la de Los Lagos. El Diputado señor Araya consideró que los antecedentes proporcionados eran bastante hipotéticos y ficticios, por cuanto por el simple hecho de establecerse por esta iniciativa un mayor acceso a las reclamaciones de carácter ambiental, lo más seguro sería que las causas se incrementaran en importantes cantidades, especialmente durante los primeros años de funcionamiento de los nuevos tribunales. Ante nuevas observaciones de los Diputados señora Turres y señores Díaz y Squella relativos a que debería darse preeminencia para los efectos de determinar la ubicación geográfica de los tribunales, a la accesibilidad a ellos antes que al número de proyectos, inversiones o reclamaciones, los representantes del Ejecutivo explicaron que las reclamaciones y demandas podían presentarse ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del reclamante, la que las remitiría al Tribunal Ambiental competente. Asimismo, si bien se establecían tres tribunales, durante la tramitación del proyecto se había modificado el artículo 15 para disponer que éstos, anualmente, deberían dar una cuenta de la carga de trabajo que tenían, antecedentes que podrían servir para determinar la instalación de nuevos juzgados, objetivo que podría consagrarse en dicha norma. Por último, los mismos representantes del Ejecutivo señalaron que existía una gran incógnita respecto a esta nueva institucionalidad y al rol de la Superintendencia del Medio Ambiente como también frente a la cantidad de reclamos que podrían presentarse frente a las resoluciones que emita esta última entidad, pero que, en todo caso, si se decidía aprobar la creación de tres tribunales, lo lógico era que se determinaran tres macro zonas: Sur, Centro y Norte, inclinándose el Gobierno por estimar que la ciudad de Valdivia era la más indicada para ser la sede del tribunal ambiental de la macro zona sur. Los Diputados señora Turres y señores Calderón y Eluchans presentaron una indicación para sustituir en la letra c) de este artículo la expresión “Valdivia”por la siguiente “Puerto Montt”, la que resultó aprobada por mayoría de votos (4 votos a favor, 1 en contra y 2 abstenciones) Votaron a favor los Diputados señora Turres y señores Calderón, Cardemil y Eluchans. En contra lo hizo el Diputado señor Schilling. Se abstuvieron los Diputados señores Harboe y Cristián Monckeberg. Puesto en votación, asimismo, el artículo con la modificación acogida, se lo aprobó por mayoría de votos (6 votos a favor y 1 abstención). Votaron a favor los Diputados señora Turres y señores Calderón, Cardemil, Eluchans, Harboe y Cristián Monckeberg. Se abstuvo el Diputado señor Schilling.Artículo 6°.- Se refiere al funcionamiento de los tribunales, señalando que lo harán en forma permanente y que fijarán sus días y horarios de sesión. En todo caso, deberán sesionar en sala legalmente constituida para la resolución de las causas, a lo menos tres días a la semana. Su inciso segundo agrega que el quórum para sesionar será de tres miembros y los acuerdos deberán adoptarse por mayoría. En lo demás se estará a lo dispuesto en el párrafo 2° del Título V del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto fuere aplicable (es decir, a las normas sobre los acuerdos de las Cortes de Apelaciones). No se produjo debate, aprobándoselo en los mismos términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Araya, Cardemil, Ceroni, Eluchans y Squella. Artículo 7°.- Se refiere a la declaración de patrimonio e intereses, señalando que los ministros titulares y suplentes, los relatores y el secretario deberán efectuar una declaración jurada de intereses y patrimonio, en los mismos términos de los artículos 57, 60 B, 60 C y 60 D de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Su inciso segundo agrega que la declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Secretario de cada Tribunal, quien la mantendrá para su consulta pública. Una copia de esta declaración deberá publicarse en el sitio electrónico del respectivo tribunal. Su inciso tercero añade que la no presentación oportuna de la declaración de patrimonio y la falta de actualización de la misma, se sancionará con la inhabilidad para integrar el tribunal ambiental correspondiente, la que se mantendrá hasta que el ministro presente la declaración, lo que deberá certificar el secretario del tribunal. Los Diputados señores Araya, Burgos y Díaz presentaron una indicación para sustituir el inciso segundo por el siguiente: “La declaración de patrimonio e intereses deberá efectuarse ante el secretario de cada tribunal, quien ordenará su inmediata publicación en el sitio electrónico del respectivo tribunal.”. El Diputado señor Burgos explicó la indicación señalando que tenía por objeto incluir también la declaración de intereses que la norma omitía, como asimismo disponer la publicación inmediata en el sitio electrónico del tribunal en reemplazo de mantenerla en poder del secretario para su consulta pública, por cuanto lo fundamental y suficiente era darla a conocer de inmediato en el correspondiente sitio electrónico, cumpliendo así con las normas de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública. Ante la prevención formulada por el Diputado señor Squella, en cuanto a que prontamente ingresaría a trámite legislativo un proyecto de ley sobre probidad en el ámbito público, que derogaba las normas de la ley N° 18.575 referidas a la materia, lo que planteaba la conveniencia de suprimir la mención de las disposiciones de la citada ley señaladas en el inciso primero, o bien, aprobar el artículo en atención a que lo que se anunciaba sería sólo un proyecto, el mismo Diputado señor Burgos sugirió atenerse a la actual normativa en atención a que dicho proyecto, seguramente, demoraría un tiempo en convertirse en ley. Finalmente, el Diputado señor Eluchans propuso, en concordancia con la indicación que se presentaba, incluir también en el inciso tercero la mención de la declaración de intereses. Aprobada en principio la indicación al inciso segundo, la Comisión, teniendo presente que este inciso establecía una regla especial y, en consecuencia, debería aplicarse con preferencia respecto de las disposiciones de la Ley de Bases que se citan en el encabezado, reparó que en tal caso el secretario debería realizar la declaración de intereses y patrimonio ante sí mismo, por lo que a fin de corregir esta situación, acordó dar la siguiente redacción a este inciso: “La declaración de patrimonio e intereses deberá efectuarse por los ministros y relatores ante el secretario del tribunal, quien dispondrá su inmediata publicación en el sitio electrónico del respectivo tribunal. El secretario, a su vez, efectuará su declaración ante el Contralor General de la República o ante el Contralor Regional, según corresponda, con igual obligación en cuanto a su publicación”.Por último, en lo que se refería al inciso tercero, observó que se establecían sanciones para la falta de la declaración de patrimonio e intereses, solamente para los ministros, disponiendo que no podrían integrar el Tribunal correspondiente mientras no la hicieran, dejando, por tanto, a los relatores y al secretario, sin sanción alguna, por lo que, en la práctica, respecto de ellos, la norma sería letra muerta.En consecuencia, propuso agregar un párrafo final a este inciso para sujetar el incumplimiento de estos funcionarios a las sanciones dispuestas en el artículo 65 de la Ley de Bases o los artículos 323 bis y 323 bis A del Código Orgánico, disposiciones que establecen multas para estas omisiones. Finalmente, se optó por la primera referencia, agregando al inciso tercero, el siguiente párrafo: “En el caso del secretario y los relatores se estará a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley orgánica constitucional de Bases de la Administración del Estado.”. Cerrado el debate, se aprobaron las correcciones señaladas, conjuntamente con el artículo, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Araya, Burgos, Cardemil, Ceroni, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg y Squella.Artículo 8°.-Señala la remuneración de que gozarán los ministros del tribunal, disponiendo que el ingreso mensual de los ministros titulares equivaldrá a la remuneración bruta mensualizada de carácter permanente del cargo de Superintendente del Medio Ambiente. Su inciso segundo agrega que los ministros suplentes recibirán mensualmente el equivalente al cincuenta por ciento de la renta mensual de los ministros titulares. El Diputado señor Cardemil recordó que sobre este punto la Corte Suprema había expresado un parecer negativo, por cuanto consideraba improcedente que si la remuneración que se fijara al Superintendente del Medio Ambiente fuera similar a la de los titulares de otras superintendencias, la de los ministros de los tribunales ambientales vendría a ser superior a la que corresponde a un ministro de la Corte de Apelaciones, es decir, a la de un miembro de un tribunal superior, llamado a revisar las cuestiones decididas por el tribunal ambiental. El Diputado señor Ceroni fue partidario de nivelar la remuneración de los ministros del tribunal ambiental con la de los ministros de las Cortes de Apelaciones, a fin de evitar la observación de la Corte Suprema. En todo caso, creía conveniente revisar la remuneración de los primeros, toda vez que, de acuerdo a los datos obtenidos, no tendrían mayor carga de trabajo. El Diputado señor Eluchans restó novedad a la opinión de la Corte Suprema sobre este punto, toda vez que muchas de las resoluciones de los Superintendentes están sujetas a revisión por las Cortes de Apelaciones, de tal manera que lo observado sería algo que se daba actualmente. Los representantes del Ejecutivo recordaron que los jueces del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia perciben una remuneración equivalente a la del Fiscal Nacional Económico, que, a su vez, sería superior a la del Superintendente, sin perjuicio de lo cual sus resoluciones son revisables por la Corte Suprema. Agregaron, asimismo, que lo que justificaba la alta remuneración de estos ministros, era la obligación de dedicación exclusiva que pesaba sobre ellos y las estrictas inhabilidades que los afectaban, agregando que, a diferencia de ellos, los jueces del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia podían realizar otras labores y estaban obligados a sesionar con un tope máximo de dos sesiones por semana, percibiendo una remuneración de $ 4.449.960. A su parecer, las incompatibilidades que afectarían a los ministros de los tribunales ambientales como también la alta especialización que deberán tener, justificaba una remuneración como la que se proponía, señalando que la retribución bruta de los superintendentes alcanzaba a alrededor de $ 6.400.000. Cerrado el debate, se aprobó el artículo, en iguales términos, por mayoría de votos. (6 votos a favor y 3 abstenciones). Votaron a favor los Diputados señores Araya, Cardemil, Eluchans, Cristián Monckeberg, Schilling y Squella. Se abstuvieron los Diputados señores Burgos, Ceroni y Harboe.Artículo 9°.- (se dividió en 9° y 10). Se refiere a las inhabilidades que afectan a los ministros, señalando que les serán aplicables las causales de inhabilidad contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales. Su inciso segundo agrega que se entenderá que tanto el ministro titular como el suplente, estará especialmente inhabilitado cuando: a) El interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o de personas que estén ligadas al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas o sociedades en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje del capital de la sociedad superior al diez por ciento, o que les permita elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, o ejerzan una influencia decisiva en la administración o gestión de la sociedad, según lo dispuesto por el artículo 99 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, y b) Haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en esa causa, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante el procedimiento sancionador por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente que lo haya originado, así como en el procedimiento de evaluación ante el Servicio de Evaluación Ambiental. Su inciso tercero agrega que será causal de inhabilidad que el ministro haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan o hayan tenido, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa en cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que se refiere la letra b) del inciso segundo de este artículo en algún proceso judicial o de negociación comercial que pueda afectar la imparcialidad del ministro. Su inciso cuarto añade que la causal invocada podrá ser aceptada por el ministro afectado. En caso contrario, será fallada de plano por el Tribunal, con exclusión de aquél, aplicándose una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias al incidentista si la implicancia o la recusación fuere desestimada, por manifiesta falta de fundamento, en forma unánime. Su inciso quinto indica que si por cualquier impedimento un Tribunal careciere de ministros titulares o suplentes para formar quórum, se procederá a la subrogación de éstos por ministros suplentes de otros Tribunales Ambientales, debiendo, aplicarse, al efecto, las siguientes reglas: 1.- En el Primer Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Antofagasta, la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago. 2.- En el Segundo Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Santiago, la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta. 3.- En el Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago. Su inciso sexto señala que la subrogación deberá efectuarse por ministros suplentes que provengan de la misma área profesional que el ministro subrogado. Por último, su inciso séptimo dispone que si un Tribunal Ambiental careciere de la totalidad de sus miembros titulares y suplentes, será subrogado por otro Tribunal Ambiental, de conformidad a las siguientes reglas: a.- El Primer Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Antofagasta por el Segundo Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Santiago. b.- El Segundo Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Santiago por el Primer Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Antofagasta. c.- El Tercer Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Valdivia por el Segundo Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Santiago. El Diputado señor Harboe, refiriéndose a la inhabilidad establecida en la letra a) del inciso segundo, señaló que el Ejecutivo trabajaba en la elaboración de una propuesta referente al mecanismo del fideicomiso ciego, en cuya virtud se exigiría para los efectos de constituir dicho fideicomiso, un porcentaje de participación accionaria en las empresas de sólo 5%, inferior, por tanto, al que exige esta propuesta. Al respecto, creía que con el objeto de armonizar los criterios en esta materia, debería señalarse en este texto el porcentaje señalado. Asimismo, creía innecesario repetir en los incisos quinto y siguientes de este artículo, al tratar sobre las reglas de la subrogación, la mención del lugar de asiento de cada tribunal. Los representantes del Ejecutivo, ante la observación formulada por el Diputado señor Squella, en cuanto a que las causales de inhabilidad que establecía este artículo, constituirían una excepción a lo dispuesto en materia de causales de implicancia y recusación por los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales, como también que la exigencia para configurar la inhabilidad del ministro, el hecho de haber prestado éste asesoría profesional a las partes en los dos años anteriores al ingreso de la causa, constituiría una novedad, señalaron que, en realidad, la norma, que era bastante similar a la establecida para los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, no constituía una excepción a las reglas del Código Orgánico sino, más bien, una profundización de las causales como lo demostraba la referida al interés de los parientes que, en este caso, alcanza hasta el tercer grado de consanguinidad, a diferencia de la que establece el Código que en la línea colateral alcanza sólo hasta el segundo grado, argumento que los llevó a proponer reemplazar la frase inicial de este inciso segundo por la siguiente: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior”. Asimismo, en lo que se refería al plazo de dos años para la configuración de la causal, señalaron que ello armonizaba con el término establecido para la determinación de las incompatibilidades señaladas en el artículo 3°, plazo adoptado en razón de que los procedimientos administrativos del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, en lo que respecta a la elaboración de las normas, se extienden normalmente por ese plazo. El Diputado señor Burgos observó que no se indicaba la oportunidad y la forma en que deben hacerse valer las inhabilidades, puesto que el proyecto se remite al Código Orgánico sólo en lo que se refiere a las causales mismas, pero no al procedimiento, algo que le parecía indispensable puesto que algunas de las causales no serían de aplicación automática como el caso del parentesco, sino que podrían dar lugar a controversia, como sería la que se refiere al asesoramiento. La Diputada señora Turres consideró necesario incluir en la causal de inhabilidad establecida en la letra a) del inciso segundo, el interés que pudiera tener en la causa quien fuera conviviente del ministro, ya que éste no podría quedar circunscrito sólo a la existencia del vínculo matrimonial. Ante las argumentaciones acerca de lo mucho que complicaría la inclusión de esta categoría, no sólo por la falta de una definición legal sino por lo dificultoso de acreditar, planteó la posibilidad de elaborar una causal en términos genéricos, comprensiva de dicha situación. Con respecto a la observación del Diputado señor Burgos acerca de la falta de un procedimiento para hacer valer las inhabilidades, se hizo presente que el artículo 45 de este proyecto establecía respecto de los procedimientos señalados en el mismo, que les serían aplicables supletoriamente las disposiciones de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, disposiciones entre las que se contempla la regulación correspondiente para hacer efectivas las causales de implicancia y recusación. Finalmente, el Diputado señor Cardemil hizo presente que por razones de orden y mejor comprensión, la segunda parte de este artículo, referido a las reglas de subrogación de los tribunales ambientales, debería segregarse y constituir un artículo separado, propuesta que la Comisión acogió. Cerrado, por último, el debate, la Comisión aprobó este artículo, sin otras correcciones que la de sustituir la frase inicial del inciso segundo “En todo caso”por la siguiente “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior”y el porcentaje de 10% de participación en el capital social que contempla la letra a) de este mismo inciso, por 5%, más algunas puramente formales, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Cardemil, Eluchans, Leopoldo Pérez, Rincón y Schilling.Artículo 10.- (anterior segunda parte del artículo 9°). Como ya se señaló, la Comisión acordó expresar las reglas de subrogación establecidas en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 9° en una norma separada, que pasó ser artículo 10. Respecto de esta propuesta, la Comisión se limitó a acoger una sugerencia del Diputado señor Harboe, en cuanto a suprimir la mención del lugar de asiento de los tribunales. Se aprobó, sin mayor debate, sólo con adecuaciones de forma, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Ceroni, Díaz, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg y Squella.Artículo 10.- (pasó a ser 11). Trata de las prohibiciones a que están afectos los ministros del tribunal ambiental, señalando que en el caso de los titulares que hubieren cesado en su cargo, no podrán en el plazo de un año contado desde la fecha de la cesación, ser administradores, gerentes, directores o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales, a personas naturales o jurídicas en gestiones ante los mencionados tribunales ambientales. En el caso de los ministros suplentes, la prohibición será de seis meses. El Diputado señor Harboe echó de menos en esta norma el establecimiento de una sanción para el caso de su infracción y el procedimiento para reclamar de ella, especialmente por el hecho de que las prohibiciones se aplican una vez que los ministros hayan cesado en sus cargos y sean, por tanto, particulares. El Diputado señor Díaz recordó que igual prohibición se establecía para los ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, la que también duraba un año, pero no distinguía entre titulares y suplentes. El Diputado señor Squella, sin discrepar de la prohibición misma, estimó exagerado el plazo de un año que se establece, por cuanto no podía olvidarse que la característica de dedicación exclusiva que tenía este cargo, impediría cualquier otra actividad al ministro, de tal manera que al cesar en sus funciones su campo laboral se vería considerablemente reducido porque durante un plazo relativamente extenso, no podrá desempeñarse en actividades relacionadas con el ámbito más acorde a su preparación. Señaló que su situación no era equiparable a la de los ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, porque éstos podían desarrollar actividades docentes sin restricción. El Diputado señor Ceroni estimó adecuado el plazo de la prohibición, en especial teniendo en cuenta la trascendencia del rol que deberán desempeñar los ministros, los que estarán expuestos a ciertas influencias destinadas a orientar sus votaciones en el tribunal. Recordó que su permanencia en estos tribunales, como máximo podría extenderse por dieciocho años, por lo que esa misma temporalidad abonaba las medidas para garantizar su absoluta independencia, aún después de cesados en sus cargos, a fin de evitar posibles relaciones con empresas que deban litigar ante los tribunales que integran, opinión que apoyó el Diputado señor Cardemil, señalando que este tipo de consideraciones destinadas al resguardo de su independencia, habían sido tomadas en cuenta para la fijación de sus remuneraciones, las que estimaba elevadas. El Diputado señor Cristián Monckeberg estimó sin sentido las prohibiciones, por cuanto una vez transcurrido el año de cesados en sus cargos, los ex ministros podrán ser contratados por las empresas que litigan ante esos tribunales. Creía que la prohibición solamente complicaría la situación laboral de los ex ministros e, incluso, podría dar lugar a subterfugios para burlar la ley. Los representantes del Ejecutivo señalaron que el proyecto original, inspirándose en el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, contemplaba una sanción para las infracciones a esta prohibición y un procedimiento para hacerla efectiva, pero tales aspectos habían sido suprimidos durante la tramitación del mismo. Haciéndose eco de las observaciones formuladas durante el debate, sugirieron la siguiente redacción para esta norma:“Los Ministros titulares de los Tribunales Ambientales que hubieren cesado en su cargo no podrán en el plazo de un año contado desde la fecha de cesación en el cargo, ser administradores, gerentes, directores o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales, a personas naturales o jurídicas en gestiones ante los Tribunales Ambientales. En el caso de los ministros suplentes dicha prohibición será de seis meses. La infracción de esta prohibición será sancionada con inhabilitación absoluta para desempeñar cargos públicos por el período de cinco años y con una multa a beneficio fiscal equivalente al 50% del último año de remuneraciones percibidas en el cargo, sanciones que serán aplicadas por la Corte Suprema a requerimiento de cualquier interesado. El requerimiento a que alude el inciso precedente señalará con claridad y precisión los hechos que configuraren la infracción y a él se acompañaran o se ofrecerán, si fuera el caso, los medios de prueba en que se fundaren. Si el requerimiento no cumpliere estos requisitos, el pleno, convocado al efecto, lo declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite. Admitido a tramitación el requerimiento el Presidente de la Corte Suprema dará traslado de éste al requerido, el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, que le será remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estime más expedita. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a una audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere ofrecido y designará el ministro ante el cual deberá rendirse. Efectuadas las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos en relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La Corte Suprema sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa. Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa. La sentencia que acoja la sanción a que se refiere este artículo, dará derecho a quien se estime afectado a interponer recurso de revisión del fallo en que haya participado el sancionado cuando considerare que su actuación y decisión fue perjudicial a sus intereses.”. El Diputado señor Calderón criticó la propuesta por considerar que la sanción que se aplicaba a quien infringiera la prohibición, era de naturaleza penal, por lo que su juzgamiento y aplicación debería quedar entregado a los tribunales penales ordinarios. Añadió que, a su juicio, la sanción penal debiera ser la última herramienta a la cual recurrir para proteger derechos considerados relevantes por la sociedad. El Diputado señor Schilling creyó necesario aumentar la duración del término de la prohibición, tanto para ministros titulares como suplentes. El Diputado señor Cristián Monckeberg insistió en el poco sentido de la disposición, por cuanto los plazos que se establecen son muy breves y, por lo mismo, no garantizarán el cumplimiento de los objetivos que se persiguen, esto es los conflictos de interés que podrían producirse respecto de cuestiones que el ministro conoció mientras permaneció en su cargo y el posterior ejercicio profesional atendiendo materias vinculadas al tema ambiental. Dijo entender la posición de quienes creían que extender el plazo de la prohibición afectaría a los ministros en su trabajo una vez fuera del tribunal, en temas sobre los que tienen especialidad, por lo que pensaba que, tal como se presentaba la situación, habría que decidir entre aumentar los plazos de la prohibición en forma pareja para titulares y suplentes, o bien, simplemente suprimir la norma. En todo caso, estimaba que de mantenerse la prohibición, ésta debería limitarse a las gestiones que pudieran realizarse ante los tribunales ambientales, pero sin impedirles actuar como gerentes o administradores de empresas, cualquiera fuera el rubro a que se dedicaran. El Diputado señor Burgos presentó una indicación para extender la prohibición a dos años luego de cesados en el cargo para los titulares y uno para los suplentes, pero limitado solamente a las gestiones que se hagan ante los tribunales ambientales, opinión con la que coincidió el Diputado señor Calderón. Por último, ante la consulta del Diputado señor Cardemil acerca de la imposición de una pena de delito a quienes transgredieran esta prohibición, los representantes del Ejecutivo explicaron que la propuesta se fundaba en la normativa aplicable al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, por cuanto el artículo 6° del decreto ley N° 211, de 1973, incompatibilizaba la asesoría o prestación de servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que hayan tenido la calidad de parte en alguna causa que correspondió conocer al ministro, con la diferencia de que esta propuesta extendía la incompatibilidad a cualquier gestión que se hiciera ante esos tribunales para evitar las posibles influencias que el ministro saliente pudiera ejercer sobre el tribunal que integró, sin que ello pudiera entenderse como una marginación absoluta de toda actividad relacionada con su especialidad. En todo caso, acogiendo la observación del Diputado señor Calderón, estimaron más adecuado y suficiente reducir la sanción solamente a la aplicación de una multa. De acuerdo a lo anterior, la Comisión procedió a revisar el artículo sugerido por los representantes del Ejecutivo por incisos, llegando a las siguientes conclusiones:Inciso primero. Acordó, con el voto unánime de los Diputados señores Burgos, Calderón, Cardemil, Eluchans y Cristián Monckeberg, redactar este inciso en los siguientes términos: “Prohibiciones. Los ministros de los Tribunales Ambientales no podrán asesorar o prestar servicios profesionales a personas naturales o jurídicas en cualquier tipo de gestiones ante los Tribunales Ambientales, por el lapso de dos años contados desde la cesación en su cargo.”.Inciso segundo. Se propuso la siguiente redacción: “La infracción de esta prohibición será sancionada con una multa a beneficio fiscal equivalente al 50% del último año de remuneraciones percibidas en el cargo, la que será aplicada por la Corte Suprema a requerimiento de cualquier interesado.”. El Diputado señor Calderón hizo presente la inconveniencia de entregar la aplicación de esta sanción a la Corte Suprema, toda vez que dicha aplicación envuelve la posibilidad de recibir pruebas, en circunstancias que dicha Corte es un tribunal de casación, orientado a dar uniformidad del Derecho, sin perjuicio de lo complejo que podría resultar para el requirente intentar su acción. Creía más lógico analizar la posibilidad de entregar competencia a la Corte de Apelaciones respectiva. El Diputado señor Burgos recordó que en la ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión, corresponde al Supremo Tribunal declarar la existencia de ciertas causales de cesación en el cargo de miembros del Consejo Nacional de Televisión, como la de inhabilidad sobreviniente, lo que se efectúa por medio de un procedimiento que incluye la recepción de pruebas. Los representantes del Ejecutivo señalaron que esta disposición tenía como modelo la Ley Orgánica del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, la cual otorgaba competencia al pleno de la Corte Suprema para conocer de los requerimientos por infracciones a prohibiciones similares a las expuestas. En todo caso, se trataba de una situación excepcional que hasta la fecha no se había aplicado. Respecto a la posibilidad de que se entregara esta competencia a la Corte de Apelaciones respectiva, creían que podría resultar inconveniente toda vez que la Corte Suprema tiene la supervigilancia correccional sobre los tribunales especiales, entre los que se cuentan los Ambientales, argumento este último que refutó el Diputado señor Calderón por cuanto las facultades disciplinarias de la Corte no podrían hacerse efectivas contra una persona que ya habría perdido su condición de ministro. Cerrado finalmente el debate, se aprobó el inciso en los términos propuestos, por mayoría de votos (4 votos a favor y 3 abstenciones). Votaron a favor los Diputados señores Calderón, Cardemil, Eluchans y Cristián Monckeberg. Se abstuvieron los Diputados señores Burgos, Harboe y Rincón.Inciso tercero. Se aprobó sin debate, por unanimidad, con los votos de los Diputados señora Turres y señores Burgos, Calderón, Cardemil, Eluchans, Harboe y Rincón.Inciso cuarto. Este inciso fue objeto de una observación del Diputado señor Calderón quien consideró que al haberse suprimido la sanción de inhabilitación, la expresión ““inculpado”, asociada al concepto de delito, no resultaba procedente, por lo que planteó reemplazarla por la palabra “requerido”, planteamiento que la Comisión acogió, sin perjuicio de otras correcciones de forma. Se aprobó por unanimidad con las correcciones señaladas. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Burgos, Calderón, Cardemil, Eluchans, Harboe y Rincón.Incisos quinto y sexto. Se aprobaron sin debate, por unanimidad con los votos de los Diputados señora Turres y señores Burgos, Calderón, Cardemil, Eluchans, Harboe y Rincón.Inciso séptimo. Ante las dudas expresadas por el Diputado señor Calderón acerca del tipo de recurso de revisión a que se refería este inciso, destinado a impugnar el fallo en que tuvo participación el ministro sancionado, en el sentido de si era el que correspondía tramitar ante los tribunales penales o civiles, los representantes del Ejecutivo, junto con señalar que dicho recurso afectaba el fallo dictado por un ministro sancionado por haber infringido la prohibición de asesorar en las gestiones que se realicen ante estos tribunales, precisaron que esta disposición estaba redactada en los mismos términos que los contemplados en el inciso final del artículo 11 bis del decreto ley N° 211, de 1973, referido al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Se hizo presente a este respecto que el citado artículo 11 bis del decreto ley N° 211, contenía una especificación en su inciso primero que en este caso no se contemplaba, como era que el ministro prestara servicios profesionales a quienes hubieran tenido la calidad de parte en alguna causa que correspondió conocer a ese ministro. La Comisión estimó que la especificación descrita restringía considerablemente la prohibición, la que debería concebirse en términos amplios, razón que unida a la argumentación de los Diputados señores Burgos y Rincón, en el sentido que la fundamentación dada por los representantes del Ejecutivo para justificar este recurso, se apartaba de la finalidad por la cual la ley lo establecía, llevó a los Diputados, por unanimidad, a rechazar este inciso. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Calderón, Cardemil, Eluchans, Harboe, Rincón y Schilling. Por último, el Ejecutivo con el propósito de validar plenamente los acuerdos alcanzados, propuso una indicación reproduciendo el texto ya aprobado durante el debate, a partir del inciso segundo, el que se refleja en la redacción que se propone al final de este informe, sin perjuicio de algunas modificaciones puramente formales.Artículo 11.- (pasó a ser 12). Se refiere a las causales de cesación en el cargo de los ministros del tribunal ambiental, señalando que ellas son las siguientes: a) Término del período legal de su designación. b) Renuncia voluntaria. c) Haber cumplido 75 años de edad. d) Destitución por notable abandono de deberes. e) Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal la que impide al ministro ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año. Su inciso segundo agrega que las medidas de las letras d) y e) precedentes se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias de dicha Corte. Su inciso tercero señala que la resolución que haga efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos. Su inciso cuarto previene que si la cesación en el cargo se produjere faltando más de ciento ochenta días para que se cumpla el período de quien generó la vacante, se procederá a nombrar a su reemplazante de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 2°. En el caso de las letras b), c), d) y e) precedentes, el reemplazante durará en el cargo el tiempo que restare del respectivo período. El Diputado señor Harboe cuestionó que se diferenciara para los efectos del reemplazo del ministro que cesa en funciones, si este cese se produce antes o después de ciento ochenta días del término del período. A su parecer, en ambos casos debería procederse al reemplazo en los términos del artículo 2° y precisarse que en caso de faltar menos de ciento ochenta días para el término del período del que cesa, el reemplazante durará en el cargo el tiempo que faltare de dicho período. Ante la propuesta de la Diputada señora Turres, en el sentido de que si faltaren menos de ciento ochenta para el término del período de quien generó la vacante, el cargo lo asuma un ministro suplente, explicó que, de acuerdo a la normativa vigente, los ministros suplentes suponen la existencia de un titular impedido temporalmente del ejercicio de su cargo; en consecuencia, si se acogiera la propuesta de la Diputada señora Turres, la ley tendría que decirlo expresamente. Recordó, asimismo, que el N° 3 del artículo 332 del Código Orgánico de Tribunales, contemplaba como causal de cese en el cargo, la remoción acordada por la Corte Suprema en conformidad a la Constitución y a las leyes. Al respecto creía que la propuesta podría remitirse a dicho texto sin necesidad de mencionar el notable abandono de deberes. El Diputado señor Rincón consideró improcedente equiparar la destitución por notable abandono de deberes con la incapacidad sobreviniente, que el proyecto encomienda hacer efectivas como causal de cese en el cargo, a la Corte Suprema. A su juicio, la incapacidad sobreviniente era un hecho constatable sin necesidad de un proceso que lo declarara. El Diputado señor Squella planteó la necesidad de clarificar el alcance de la causal sobre notable abandono de deberes, por cuanto el artículo 333 del Código Orgánico de Tribunales, se refiere a ella como una causal de cesación de las funciones de los magistrados de los tribunales superiores de justicia, hecha efectiva tras las declaración de culpabilidad pronunciada por el Senado, acogiendo una acusación constitucional. Acogiendo todas estas observaciones, los Diputados señores Burgos, Calderón, Cardemil, Harboe, Rincón y Schilling procedieron a presentar una indicación para sustituir este artículo por el siguiente: “Causales de cesación. Los miembros de los Tribunales Ambientales cesarán en sus funciones por las siguientes causas: a) Término del período legal de su designación. b) Renuncia voluntaria. c) Haber cumplido 75 años de edad. d) Remoción acordada por la Corte Suprema en los términos que señala el N° 3 del artículo 332 del Código Orgánico de Tribunales, entendiendo para estos efectos que el ministro licenciado en ciencias tiene la calidad de letrado. e) Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal, la que impide al ministro ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año. Las medidas de las letras d) y e) se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias de dicha Corte. Si la cesación en el cargo se produjere como consecuencia de las causales señaladas en las letras b), c), d) y e) del inciso primero y faltaren más de ciento ochenta días para el término del período de quien origina la vacante, el reemplazante será elegido conforme al procedimiento señalado en el artículo 2°, manteniéndose en el cargo por el tiempo que restare del período. Si en el mismo caso señalado, faltaren menos de ciento ochenta días para el término del período, el reemplazo corresponderá al ministro suplente de la misma área profesional del reemplazado, por el tiempo que restare del período.”.Al respecto se hizo presente que la indicación introducía tres modificaciones en el texto original: la primera sustituía la causal de cesación incluida en la letra d) del inciso primero, es decir, la destitución por notable abandono de deberes, por la siguiente: “Remoción acordada por la Corte Suprema en los términos señalados el N° 3 del artículo 332 del Código Orgánico de Tribunales, entendiendo para estos efectos que el ministro licenciado en ciencias tiene la calidad de letrado.”, precisándose que esta remoción se llevaba a cabo por medio de un juicio de amovilidad que corresponde conocer en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, pero como el artículo 63 del Código citado, al referirse a la competencia de esa Corte, señala en la letra c) del N° 2° que estos juicios se entablan en contra de los jueces letrados, resultaba necesario atribuir tal condición al ministro especialista en ciencias, a fin de que se le pudiera aplicar dicha norma. La segunda, como consecuencia de la anterior, suprimía el inciso tercero. La tercera reemplazaba el inciso final para precisar que el reemplazo en caso de faltar menos de ciento ochenta días para el término del período, correspondería al ministro de la misma área profesional del reemplazado, salvando así la observación que se hiciera en cuanto a que las suplencias solamente pueden materializarse en la medida que exista un titular temporalmente impedido, por cuanto en este caso la ley establecería expresamente dicho reemplazo. Cerrado el debate, se aprobó la indicación por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Calderón, Cardemil, Harboe, Rincón y Schilling. Artículo 12.- (pasó a ser 13). Trata de la planta de personal de cada Tribunal, señalando que ella será la siguiente:CargosGradosN° de CargosSecretario abogado4°1Relator abogado5°1Relator abogado6°1Profesional universitario del ámbito económico5°1Profesional universitario del ámbito de ciencias6°1Jefe oficina de presupuestos14°1Oficial primero16°1Oficial de sala17°1Auxiliar20°1Total planta9 Su inciso segundo agrega que, adicionalmente, cuando las necesidades de estos tribunales lo requieran, para servicios específicos, se podrá contratar personal a honorarios, para lo cual se requerirá contar con disponibilidad presupuestaria. Ante una consulta del Diputado señor Cardemil, acerca de una observación de la Corte Suprema en el sentido de que estos tribunales no contaban con un administrador, cargo que se estimaba exitoso en los tribunales reformados, los representantes del Ejecutivo señalaron que ello era así, porque a diferencia de tales tribunales, los ambientales contaban con un secretario abogado que hacía las veces de jefe de servicio, razón por la cual no se incluía un administrador. Asimismo, acerca de la consulta del Diputado señor Harboe, relativa a la equiparidad entre los grados contemplados para este personal con los del personal de los tribunales ordinarios, señalaron que lo que se pretendía era que correspondieran a los grados de la escala de fiscalizadores de la Superintendencia del Medio Ambiente, lo que significaría que los cargos menores recibieran una remuneración bastante más elevada que la de cargos similares de los tribunales ordinarios. En lo que respecta a la consulta del Diputado señor Rincón, relativa a las razones por las que se había cambiado la propuesta original del Senado, en cuanto a permitir la contratación de personal a contrata cuando los tribunales lo requirieran, salvo el caso de servicios específicos, los que se pagarían a suma alzada, hicieron presente que durante el debate habido en la Comisión de Recursos Naturales, se había señalado que en muchas ocasiones estos tribunales requerirían de profesionales con una mayor experticia, por lo que resultaba necesario contar con disponibilidad presupuestaria para contratarlos bajo el régimen de honorarios. El Diputado señor Díaz manifestó su preocupación por este tipo de contratos, por cuanto, normalmente, terminaban adquiriendo el carácter de permanentes en la Administración, con la consiguiente situación de precariedad de los trabajadores. Planteó la posibilidad de precisar que este tipo de contratos se aplicaría únicamente para la realización de servicios específicos y esporádicos. Acogiendo las observaciones anteriores, el Ejecutivo presentó una indicación para sustituir el inciso segundo por el siguiente: “Adicionalmente, cuando las necesidades de estos tribunales lo requieran, para servicios específicos referidos a alguna de las causas o materias que el Tribunal esté conociendo, se podrá contratar expertos a honorarios, para lo cual se requerirá contar con disponibilidad presupuestaria.”. Los representantes del Ejecutivo explicaron esta disposición, señalando que la realización de servicios específicos era propia de quienes se desempeñaban a honorarios y no de quienes trabajaban a contrata. Por otra parte, el origen de este inciso segundo se vinculaba a la discusión habida durante el primer trámite constitucional, relativa a la forma de garantizar simetría entre las partes, en aquellos juicios ambientales en que se apreciaba desigualdad entre ellas, denotando una clara desventaja para uno de los contendientes. Por ello, se había pensado nivelar esta situación por la vía de la entrega de informes periciales gratuitos, la intervención del “amigo de la corte”y la facultad de contratar expertos a honorarios, de tal manera de contrarrestar los efectos de un informe pericial presentado por quien goza de una posición preeminente. Finalmente, ante la preocupación manifestada por el Diputado señor Burgos acerca de que la excesiva amplitud con que estaba redactado este inciso podría dar pie para que la contratación a honorarios para prestar servicios específicos, tuviera, en definitiva, carácter permanente, el Diputado señor Harboe propuso especificar que tales servicios específicos se refieren al apoyo que pueden brindar profesionales expertos en las materias de que conoce el tribunal, suprimiéndose las expresiones “cuando las necesidades de estos tribunales lo requieran”. Cerrado el debate, se aprobó la indicación, con la supresión señalada, conjuntamente con el artículo, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Calderón, Cardemil, Eluchans, Harboe, Rincón y Schilling.Artículo 13.- (pasó a ser 14). Se refiere al nombramiento del personal, señalando que el nombramiento de los funcionarios se hará por cada Tribunal, previo concurso de antecedentes o de oposición. Su inciso segundo agrega que el presidente de cada Tribunal cursará los nombramientos por resolución que enviará a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro. Su inciso tercero añade que el secretario abogado será el jefe administrativo y la autoridad directa del personal, sin perjuicio de otras funciones y atribuciones que le asigne o delegue el respectivo Tribunal. Su inciso final prescribe que en caso de ausencia o impedimento, el secretario será subrogado por el relator de mayor grado y, a falta de éste, por el relator que tenga el cargo inmediatamente inferior a aquél. El subrogante prestará el mismo juramento que el secretario para el desempeño de este cargo, ante el presidente del Tribunal. No se produjo debate, aprobándoselo por unanimidad con los votos de los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Díaz, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg, Rincón y Squella.Artículo 14.- (pasó a ser 15). Se refiere al régimen laboral del personal, señalando que se regirá por el derecho laboral común. Su inciso segundo agrega que, con todo, en materia de remuneraciones tendrá el mismo régimen remuneratorio, de dedicación e incompatibilidades del personal de la Superintendencia del Medio Ambiente y estará sujeto a las normas de probidad y a los deberes y prohibiciones establecidos en el Título III de la Ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, debiendo consignarse en los contratos respectivos una cláusula que así lo disponga. La infracción a las normas de probidad será causal de término del contrato de trabajo. Ante la consulta formulada por el Diputado señor Díaz acerca de cuál sería la fuente que inspiraba esta disposición, los representantes del Ejecutivo hicieron presente que la propuesta se basaba en el artículo 13 de la ley orgánica del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia , como también que una norma similar se aplicaba al personal del Ministerio Público y al del Consejo para la Transparencia, los que si bien se regían por el derecho laboral común, estaban sometidos a las reglas sobre probidad contempladas en la Ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración Pública. El Diputado señor Harboe sugirió agregar en el inciso segundo la expresión “transparencia”, con el fin de precisar que estos personales no obstante estar afectos a la legislación laboral común, deben someterse también a las obligaciones sobre tal materia que la ley impone. Al respecto se hizo presente que el artículo octavo de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, aplicable a todos los tribunales especiales y, en consecuencia, también a los Ambientales, ya establecía tal obligación, por lo que resultaba innecesario efectuar una remisión expresa a dicha norma, observación que la Comisión no acogió, mostrándose partidaria de efectuar tal remisión. De acuerdo a lo anterior, se acordó la siguiente redacción para el inciso segundo: “Con todo, en materia de remuneraciones tendrá el mismo régimen remuneratorio, de dedicación e incompatibilidades del personal de la Superintendencia del Medio Ambiente y estará sujeto a las normas de transparencia a que se refiere el artículo octavo de la ley N° 20.285 y probidad y a los deberes y prohibiciones establecidos en el Título III de la Ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, debiendo consignarse en los contratos respectivos una cláusula que así lo disponga. La infracción a las normas de probidad será causal de término del contrato de trabajo.”. Cerrado el debate, se aprobó el artículo con la modificación acordada, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Calderón, Cardemil, Harboe, Rincón y Schilling.Artículo 15.- (pasó a ser 16). Trata del presupuesto, señalando que la Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar, anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento de los Tribunales Ambientales. Para tales efectos el Presidente de cada Tribunal comunicará al Ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias, dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público. Su inciso segundo agrega que los Tribunales Ambientales mantendrán una cuenta corriente a su nombre contra la cual girarán conjuntamente el Presidente y el Secretario. Su inciso tercero señala que en la primera quincena del mes de enero de cada año, el Presidente y el Secretario Abogado de cada Tribunal presentarán una cuenta anual respecto del funcionamiento del Tribunal, la que contendrá información precisa acerca del número de causas, número de audiencias y de la carga de trabajo que signifique la atención de dichas causas y audiencias. La referida cuenta será pública y se publicará en el sitio electrónico del respectivo Tribunal. Adicionalmente, dicha cuenta considerará una rendición de gastos del Tribunal. Su inciso cuarto prescribe que en materia de información financiera, presupuestaria y contable, los Tribunales Ambientales se regirán por las disposiciones de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado. Ante las observaciones que formulara el Diputado señor Díaz al momento de tratarse el artículo 5°, acerca de la posibilidad de crear nuevos tribunales, los representantes del Ejecutivo explicaron que la cuenta anual a que se refería el inciso tercero se relacionaba con esa finalidad, para lo cual y con el objeto de precisar más ese objetivo, sugerían señalar expresamente en dicho inciso que la citada cuenta tenía por objeto evaluar la necesidad de crear nuevos tribunales. Al efecto, el Ejecutivo presentó una indicación para intercalar en el inciso tercero, a continuación de las expresiones “dichas causas y audiencias”lo siguiente: “con el objeto, entre otros, de evaluar la necesidad de crear nuevos tribunales ambientales”. El Diputado señor Díaz estimó insuficiente la propuesta, por cuanto creía necesario consagrar un procedimiento más objetivo e imperioso para el logro de tal finalidad, de tal manera que su concreción no dependiera de la mera voluntad o decisión del Ejecutivo. El Diputado señor Burgos, a su vez, estimó inconducente la indicación, porque existiendo tres Tribunales Ambientales, perfectamente uno de ellos puede estimar necesario la creación de otros, pero los dos restantes creer que no es conveniente. Añadió creer que si quien efectuara la evaluación fuera un ente superior, como la Corte Suprema, en ese caso la indicación podría tener sentido. El Diputado señor Eluchans planteó, en lo que se refiere al artículo en análisis , en primer lugar, dejar constancia que el empleo de la expresión “consultar”, incluida en el inciso primero, se empleaba como sinónimo de los términos “comprender”, “contener”, “formar parte”o “disponer”. En segundo término, señaló que era necesario hacer un distingo para los efectos de clarificar el debate, por cuanto en él se mezclaban dos aspectos: por una parte el referido a la cuenta pública que debe rendir cada tribunal acerca de su funcionamiento, lo que estaría suficientemente regulado en la propuesta, sin necesidad de atender la sugerencia de los representantes del Ejecutivo, y, por otra, la idea de establecer criterios objetivos que, una vez cumplidos, obligarían a la creación de nuevos tribunales, como lo pedía el Diputado señor Díaz, cuestión que, ciertamente, la propuesta no incluía. A su parecer, no existirían en estos momentos los elementos suficientes para determinar tales criterios por cuanto, de acuerdo a los antecedentes de que se dispone, tres tribunales serían suficientes para atender la actual demanda en materia medioambiental, debiendo, por tanto, postergarse para otra oportunidad la decisión de crear nuevos, en función de los requerimientos que pudieren presentarse en el futuro. Finalmente la Comisión, sin perjuicio de acoger algunas observaciones formales propuestas por la Diputada señora Turres y por el Diputado señor Díaz, procedió a aprobar el artículo por mayoría de votos (7 votos a favor y 1 abstención). Votaron a favor los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Díaz, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg y Squella. Se abstuvo el Diputado señor Rincón. Asimismo, rechazó la indicación del Ejecutivo por mayoría de votos. Votaron en contra los Diputados señora Turres y señores Burgos, Ceroni, Eluchans, Cristián Monckeberg, Schilling y Squella. Se abstuvo el Diputado señor Cardemil.Artículo 16.- (pasó a ser 17). Trata de las materias de competencia de estos Tribunales, las que describe en un total de nueve números, todos los que la Comisión acordó tratar separadamente:Número 1.- Señala que les corresponderá conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión; los que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la ley N° 19.300. En el caso de las normas primarias de calidad ambiental y normas de emisión, conocerá el tribunal que en primer lugar se avoque a su consideración, excluyendo la competencia de los demás. Respecto de las normas secundarias de calidad ambiental, los decretos supremos que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas, y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, será competente el Tribunal Ambiental que tenga jurisdicción sobre la zona del territorio nacional en que sea aplicable el respectivo decreto. Respecto de este número, el Diputado señor Harboe reconoció la importancia de los decretos supremos que incluye, los que pueden ser objeto de reclamaciones ante los Tribunales Ambientales, pero agregó que habrían otros que generarían un impacto ambiental más significativo y que no guardarían relación con el artículo 50 de la ley N° 19.300, todos los que quedarían fuera de la competencia de dichos Tribunales. Citó como ejemplo de lo anterior la modificación de normas relativas a temas urbanos, lo que podría dar lugar a un efecto ambiental más relevante que el valor de una emisión, todo lo cual lo llevó a sostener la necesidad de ampliar la competencia señalada. Agregó creer que la capacidad de fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente debería ser lo bastante amplia como para concordar con tal competencia, la que, a su parecer, podría ser insuficiente y dar lugar a q ue tanto instituciones como empresas, operaran por medio de instrumentos de planificación territorial y no mediante normas ambientales, eludiendo así la jurisdicción de estos tribunales. La Diputada señora Turres criticó la definición de acto administrativo de carácter ambiental, contenida en el número 8 de este artículo, por cuanto los municipios pueden dictar resoluciones con repercusiones ambientales y, sin embargo, al no ser organismos del Estado con competencia ambiental, dichas resoluciones no podrían ser objeto de reclamaciones ante los tribunales ambientales, crítica que respaldó el mismo Diputado señor Harboe, señalando que la modificación del Plan Regulador Metropolitano de Santiago deberá, sin duda alguna, producir consecuencias ambientales, pero que al no cumplir con los requisitos que la mencionada definición establece, no será reclamable ante el tribunal. Creía debía ampliarse dicha definición, conceptuando el acto administrativo de carácter ambiental como toda decisión de carácter formal que emita un organismo de la Administración del Estado, que genere un impacto ambiental o consecuencias sobre el medio ambiente, en caso contrario, la Contraloría General de la República interpretará, ante un posible requerimiento contra el citado Plan Regulador, que éste no es más que un instrumento de planificación urbana. Señaló que tal situación podría dar lugar a una dualidad de competencias, por cuanto algunos conflictos ambientales serían conocidos por estos nuevos tribunales especiales, en tanto que otros, que incluso, podrían tener conexión con los anteriores, serían de la competencia de la justicia ordinaria, lo que podría entrabar el ejercicio de la actividad jurisdiccional. Terminó señalando que la definición de acto administrativo de carácter ambiental sería errónea al incluir en ella el factor competencia, por cuanto, en el caso de los municipios, éstos tendrían atribuciones en el ámbito ambiental, serían titulares de la acción ambiental y generarían actos que producen impactos ambientales, pero no tendrían competencia porque no pueden conocer ni resolver temas medioambientales, como si puede, en cambio, afirmarse de los juzgados de policía local que pueden conocer de las infracciones a la ley sobre Bosques Nativos. Recordó que las definiciones de medio ambiente y de impacto ambiental contenidas en la ley N° 19.300, si bien son de carácter genérico, no se refieren a temas de competencia, agregando que aún cuando la definición que da el proyecto pretende ampliar la competencia de los tribunales ambientales, ello no podrá conseguirse como consecuencia de incluir el referido término en esa definición, lo que restringiría el ámbito de acción de esos tribunales y podría dar lugar a la duplicidad jurisdiccional ya aludida. Los representantes del Ejecutivo reconocieron la existencia de decretos supremos distintos a los que menciona este número, que pueden tener efectos medioambientales, pero para soslayar el inconveniente de que estos tribunales no tuvieran competencia para conocer de ellos, se había agregado en el primer trámite constitucional el número 8) de este artículo, que faculta en su primer párrafo a los tribunales ambientales para conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva, conforme lo dispone la ley N° 19.880, un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental. Agregaron que, en realidad, había una gran cantidad de órganos de la Administración del Estado que tenían competencia ambiental y participaban en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, como era el caso de la Dirección de Aguas y de las municipalidades. Al respecto, estimaban que la competencia establecida en el número 8) de este artículo, ampliaba considerablemente las facultades de estos tribunales, de tal modo que prácticamente todos los actos administrativos de carácter ambiental serían reclamables ante ellos. Por vía de ejemplo, señalaron que las medidas que establece el Ministerio de Transportes, especialmente en Santiago, se basan en el Plan de Descontaminación de la Región Metropolitana, el que constituye un instrumento de gestión ambiental, susceptible de reclamación ante los tribunales; los instrumentos de planificación territorial, que anteriormente se evaluaban a través del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, actualmente se someten a una evaluación ambiental estratégica, que por ser un instrumento de gestión ambiental, son también reclamables ante los tribunales. Por último, luego de las modificaciones introducidas a la definición de “acto administrativo de carácter ambiental”, que figura en el párrafo segundo del número 8) de este artículo, la Comisión procedió a aprobar este número, en los mismos términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Díaz, Eluchans y Squella. Número 2.- Dispone que deberán conocer de las demandas para obtener la reparación del medio ambiente dañado, en conformidad con lo dispuesto en el Título III de la ley N° 19.300. Será competente para conocer de estos asuntos el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado el hecho que causa el daño, o el de cualquier lugar en que el daño se haya producido, a elección del afectado. No dio lugar a debate, aprobándoselo por mayoría de votos (6 votos a favor y 3 abstenciones). Votaron a favor los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Ceroni, Díaz, Eluchans y Squella. Se abstuvieron los Diputados señores Burgos, Calderón y Harboe.Número 3.- Indica que deberán conocer de las reclamaciones en contra de las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. Será competente para conocer de estas reclamaciones el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado la infracción. No se produjo debate, aprobándoselo en los mismos términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz, Eluchans y Squella.Número 4.- Señala que les corresponderá autorizar las medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de esa ley, y las resoluciones de la Superintendencia que apliquen la sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta. Será competente para autorizar estas medidas el Tribunal Ambiental del lugar en que las mismas vayan a ser ejecutadas. Los representantes del Ejecutivo explicaron que se trataba de exigir que el ejercicio de determinadas facultades de la Superintendencia, contaran con la autorización del Tribunal. Hicieron hincapié en la importancia de estas medidas, entre las que se comprendían la de clausurar o detener el funcionamiento de una instalación y la suspensión temporal de la resolución de calificación ambiental. Ante la consulta del Diputado señor Burgos, en el sentido de que por qué se exigía el pronunciamiento del tribunal únicamente en el caso que la Superintendencia autorizara la aplicación de medidas y no en el caso que dicho organismo negara su aplicación, expusieron que se trataba de un mecanismo similar al contemplado en el proceso penal, en el que el fiscal requiere de la autorización del tribunal para la adopción de ciertas medidas de carácter intrusivo; serían similares a las medidas prejudiciales y tendrían una duración máxima de treinta días, pudiendo la parte afectada impugnarlas ante los tribunales ambientales en virtud del número 3) de este artículo. Ante una nueva interrogante del Diputado señor Burgos, quien quiso saber si existiría un registro de tales medidas, porque el afectado, dado que no conoce con antelación la medida, solamente podrá reclamar de ella una vez que se la ejecute, citaron el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, disposición que establece que una vez obtenida la autorización del Tribunal Ambiental, deberá entregarse al propietario o encargado un certificado que indique la medida adoptada, la individualización del instructor del procedimiento y la del juez que lo hubiere ordenado y dejarse copia de dicho certificado en el expediente. Cerrado el debate, se aprobó el número por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz, Eluchans y Squella.Número 5.- Señala que deberán conocer de la reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 25 quinquies de la ley N° 19.300. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso. Los representantes del Ejecutivo explicaron que esta norma se refería a las resoluciones de calificación ambiental, precisando que la mención del artículo 25 quinquies obedecía a la posibilidad de revisar una resolución de calificación ambiental cuando las variables evaluadas y contempladas en el plan de seguimiento original, hubieran sufrido modificaciones sustanciales en relación a lo proyectado. No se produjo mayor debate, aprobándose el número por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz, Eluchans y Squella.Número 6.- Indica que deberán conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la determinación del Comité de Ministros o Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo, cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 bis de la ley N° 19.300, en relación con el artículo 20 de la misma ley. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso. Ante una consulta del Diputado señor Burgos acerca de las razones de por qué en este número se permitía intentar la reclamación tanto a personas naturales como jurídicas, algo que no se aceptaba en los otros números, los representantes del Ejecutivo precisaron que el número anterior se refería a los titulares de los proyectos y éste, en cambio, a la ciudadanía que participó en el proceso de evaluación. Recordaron, al efecto, que con anterioridad la ley permitía la participación de las personas naturales y de las organizaciones ciudadanas sin fines de lucro. Finalmente, precisaron que la reclamación deberá efectuarse en contra del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo, según se trate de declaraciones o estudios de impacto ambiental. Cerrado el debate, se aprobó el número por unanimidad, con los votos de los Diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz, Eluchans y Squella.Número 7.- Dispone que deberán conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, de emisión y los planes de prevención o descontaminación, cuando éstos infrinjan la ley, las normas o los objetivos de los instrumentos señalados. El plazo para reclamar será el establecido en el artículo 50 de la ley N° 19.300. Tratándose de las normas primarias de calidad ambiental y normas de emisión, conocerá el tribunal que en primer lugar se avoque a su consideración, excluyendo la competencia de los demás. Respecto de la aplicación de las normas secundarias de calidad ambiental, de los decretos supremos que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas, y de los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, será competente el Tribunal Ambiental que tenga jurisdicción sobre la zona del territorio nacional en que sea aplicable el respectivo decreto. Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que esta norma se refería a los planes de descontaminación y de prevención, los que normalmente incluían una serie de medidas a implementar por los Ministerios, todas las que podían ser objeto de reclamos ante los Tribunales Ambientales. No se produjo mayor debate, procediéndose a aprobar el número por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz, Eluchans y Squella.Número 8.- Señala que deberán conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental. El plazo para la interposición de la acción será de treinta días contado desde la notificación de la respectiva resolución. El párrafo segundo de este número agrega que para estos efectos se entenderá por acto administrativo de carácter ambiental, toda decisión de carácter formal que emita un organismo de la Administración del Estado, con competencia ambiental, que contenga el ejercicio de una potestad pública y que corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de éstos. El párrafo tercero señala que será competente para conocer de esta reclamación, el Tribunal Ambiental que ejerza jurisdicción en el territorio en que tenga su domicilio el órgano de la Administración del Estado que hubiere resuelto el procedimiento administrativo de invalidación. El párrafo cuarto agrega que en los casos de los numerales 5) y 6) de este artículo no se podrá ejercer la potestad invalidatoria del artículo 53 de la ley N° 19.880, una vez resueltos los recursos administrativos y jurisdiccionales o transcurridos los plazos legales para interponerlos sin que se hayan deducido. Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que con el objeto de evitar las consecuencias restrictivas que se atribuyeron a los términos “organismos del Estado con competencia ambiental”, que figuran en la definición contenida en el párrafo segundo de este número y que se hicieran notar al debatirse el número 1 de este artículo, sugerían sustituir las expresiones “con competencia ambiental”por la frase “que tenga consecuencias ambientales”. Asimismo, ante la observación del Diputado señor Díaz, acerca de la necesidad de mantener las expresiones contenidas en el mismo párrafo segundo, que señalan “que corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de éstos.”, señalaron que tales instrumentos eran muy amplios dado que incluían la evaluación ambiental estratégica, el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y los planes de manejo, entre otros y que dada la amplitud de la definición de medio ambiente que establece la ley, su inclusión en este párrafo permitía circunscribir el concepto de acto administrativo de carácter ambiental. Ante una nueva duda del Diputado señor Díaz, en el sentido de qué podría ocurrir con los actos ejecutados por organismos públicos que no están vinculados a instrumentos de gestión ambiental, pero que tienen consecuencias ambientales, señalaron que existían otras vías para someter un asunto al conocimiento del Tribunal Ambiental y, en el ejemplo citado por el parlamentario, si el acto ocasionaba un daño, se podía intentar la acción de daño ambiental. Asimismo, si se tratara de un proyecto no sometido al sistema de evaluación de impacto ambiental, podría denunciarse el hecho ante la Superintendencia y de lo resuelto por ésta, recurrirse al Tribunal. El Diputado señor Calderón expresó dudas respecto a las características del acto administrativo de carácter ambiental, por cuanto todo acto administrativo emitido por un órgano del Estado implicaba el ejercicio de una potestad pública, por lo que creía que la redacción propuesta podría transformarse en un elemento limitativo de la reclamación. Ante la observación que se hiciera acerca de que una definición similar contenía la ley N° 19.880, señaló que no toda declaración de voluntad se realizaba en el ejercicio de una potestad pública y que lo que realmente interesaba, era que en la definición cupiera la mayor cantidad posible de actos administrativos. Finalmente, la Comisión acordó la siguiente redacción para este número: “8.- Conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental. El plazo para la interposición de la acción será de treinta días contado desde la notificación de la respectiva resolución. Para estos efectos se entenderá por acto administrativo de carácter ambiental, toda decisión formal que emita un organismo de la Administración del Estado que tenga consecuencias ambientales y que corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de éstos. Será competente para conocer de esta reclamación, el Tribunal Ambiental que ejerza jurisdicción en el territorio en que tenga su domicilio el órgano de la Administración del Estado que hubiere resuelto el procedimiento administrativo de invalidación. En los casos de los numerales 5) y 6) de este artículo no se podrá ejercer la potestad invalidatoria del artículo 53 de la ley N° 19.880, una vez resueltos los recursos administrativos y jurisdiccionales o transcurridos los plazos legales para interponerlos sin que se hayan deducido.”.Se aprobó por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Díaz, Eluchans y Squella.Número 9.- Conocer de los demás asuntos que señalen las leyes. Respecto de este número se estimó en un principio más acertado intercalar entre las palabras “asuntos “y “que señalen”las expresiones “de relevancia ambiental”, pero ante una observación del Diputado señor Burgos en el sentido que los términos que se quería agregar no se encontraban definidos en nuestro ordenamiento, se aprobó en los mismos términos, por mayoría de votos (6 votos a favor y 2 abstenciones) Votaron a favor los Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Eluchans, Cristián Monckeberg y Squella. Se abstuvieron los Diputados señores Calderón y Díaz.Artículo 17.-(pasó a ser 18). Este artículo, primero del Título III, que trata del procedimiento y primero de su primer párrafo, que se refiere a las disposiciones comunes, trata de las partes en un total de siete números, los que la Comisión, por razones de mayor claridad, acordó tratar separadamente, como también su encabezamiento:a.- El encabezamiento señala que en los asuntos de competencia de los Tribunales Ambientales podrán intervenir como partes los organismos de la Administración del Estado y, además, las personas que se indican para cada uno de los siguientes números del artículo 16 (pasó a ser 17): El Diputado señor Ceroni estimó confusa la redacción por cuanto daba a entender que cualquier organismo del Estado y no solamente los que señala la enumeración, podrían ser partes ante el Tribunal Ambiental, opinión a la que se sumó el Diputado señor Burgos señalando, a vía de ejemplo, que tal redacción permitiría a organismos como la Junta Nacional de Jardines Infantiles hacerse parte a todo evento y no sólo cuando el hecho de que se trate se encuentre vinculado a materias dentro del ámbito de sus atribuciones. Estimó demasiado amplia la redacción, señalando que debería precisarse que los organismos del Estado podrían hacerse parte siempre que tuvieran un interés directo en el asunto. Los representantes del Ejecutivo señalaron que esta redacción obedecía a una propuesta introducida en el primer trámite constitucional, destinada a otorgar una habilitación legal a los órganos del Estado para comparecer ante los Tribunales Ambientales. Acogiendo las observaciones señaladas, la Comisión acordó la siguiente redacción para este encabezado: “De las partes. Los organismos de la Administración del Estado y las personas naturales o jurídicas que se señalan, podrán intervenir como partes en los asuntos de competencia de los Tribunales Ambientales, que en cada caso se indican: “. Se aprobó por unanimidad con los votos de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz, Cristián Monckeberg y Squella. b.- El número 1) señala que en el caso del número 1), podrá ser parte cualquier persona que considere que los decretos supremos que establezcan normas primarias y secundarias de calidad ambiental y normas de emisión, los que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, no se ajustan a la ley N° 19.300 y le causan perjuicio. El Diputado señor Ceroni sostuvo muy difícil determinar la existencia de perjuicio en el plazo que concede el artículo 50 de la ley N° 19.300 para intentar la acción, de sólo treinta días a partir de la publicación del correspondiente decreto, dado que los daños ambientales o a la salud de las personas, sólo pueden apreciarse con el transcurso del tiempo. El Diputado señor Calderón sostuvo que el perjuicio siempre se lo ha entendido como vinculado al daño patrimonial, pero en materia de daño medio ambiental no necesariamente ese daño se verá reflejado en el patrimonio de la persona. Los representantes del Ejecutivo precisaron a este respecto que la norma se fundaba en la ley N° 19.300, especialmente en lo que dice relación con las personas legitimadas para intentar la correspondiente acción, agregando que contrariamente a lo afirmado, los tribunales habían entendido que el daño causado a la salud de las personas constituía perjuicio. En cuanto a lo breve del plazo para interponer la demanda, señalaron que en el caso de producirse daño ambiental, no se aplicaría este número sino el siguiente, caso en el cual el término aumentaba a cinco años, contados desde la manifestación evidente del daño. El Diputado señor Calderón, recurriendo a un ejemplo teórico en la localidad de Huasco, señaló que la declaración de zona saturada de esa localidad, afectaría económicamente a los agricultores por las restricciones que se aplicarían a sus productos y, al resto de los habitantes, por los perjuicios a la salud. Veía en esto una contradicción, por lo que estimaba que la exigencia de perjuicio para intentar esta acción, podría constituirse en un obstáculo para acceder a la jurisdicción medioambiental, opinión que reforzó el Diputado señor Burgos considerando tal exigencia como un requisito vinculado a la admisibilidad misma de la acción. Ante la prevención formulada por los representantes del Ejecutivo en el sentido de que habría que distinguir entre los motivos para declarar una zona saturada, puesto que dependiendo de ellos, el objeto de la protección podía ser la agricultura o la salud humana, el Diputado señor Cardemil planteó dejar constancia acerca de que el perjuicio debería entenderse en sentido amplio y no limitado sólo al ámbito patrimonial, agregando el Diputado señor Burgos que la existencia o no de perjuicio debería ser una cuestión que el tribunal debería dirimir, no exigiéndose otra cosa a la parte que la circunstancia de considerar haber sufrido un perjuicio. De conformidad a lo anterior, la Comisión acordó establecer que los requisitos que establece esta norma para interponer la acción, es decir, el no ajustarse los decretos a las normas de la ley N° 19.300 y causar perjuicio al titular de la acción, son de carácter copulativo y obedecen a una apreciación subjetiva del actor. El texto de este número quedó como sigue: “1.- En el caso del número 1), cualquier persona que considere que los decretos que tal numeral menciona no se ajustan a la ley N° 19.300 y que, como consecuencia de ello, le causan perjuicios.”. Se aprobó por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz, Cristián Monckeberg y Squella. c.- El número 2) agrega que en el caso del número 2), serán parte las personas naturales o jurídicas que hayan sufrido el daño o perjuicio; las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado. Deducida demanda por alguno de los titulares señalados no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros coadyuvantes. En el caso del inciso quinto del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, la acción deberá siempre ejercerla el Consejo de Defensa del Estado como parte principal. Se aprobó sin debate, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Díaz, Cristián Monckeberg y Squella. d.- El número 3) añade que en el caso del número 3), podrán ser parte las personas naturales o jurídicas directamente afectadas por la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente. No dio lugar a debate, aprobándoselo por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Calderón, Cardemil, Díaz, Cristián Monckeberg y Squella. e.- El número 4) establece que en el caso del número 4), intervendrá como parte la Superintendencia del Medio Ambiente. Se aprobó sin debate, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Calderón, Cardemil, Díaz, Cristián Monckeberg y Squella. f.- El número 5) agrega que en los casos de los números 5) y 6), podrán ser partes las personas naturales y jurídicas que presentaron sus reclamaciones de conformidad a la ley. Los representantes del Ejecutivo explicaron que para que pueda intentarse la acción en estos casos, las personas debieron efectuar sus observaciones durante el proceso de evaluación, para luego poder recurrir de lo resuelto por el Comité de Ministros o el Director Ejecutivo ante el Tribunal Ambiental; en otras palabras, se exige la participación de los interesados en el procedimiento como una forma de acreditar un interés real en la causa. Ante una consulta del Diputado señor Cardemil acerca de la necesidad de señalar expresamente que las presentaciones deberán efectuarse en conformidad a ley, señalaron que si no se participó en el estudio de impacto ambiental como ciudadano o no se presentaron observaciones ante el Comité de Ministros, no se estará actuando en conformidad a la ley y, por lo mismo, no se podrá recurrir ante el Tribunal. Ante la consulta del Diputado señor Díaz acerca de las dificultades, ya sea por lejanía u otra circunstancia, que pueden impedir a una persona intervenir en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, señalaron que en tal caso sería aplicable la norma residual contenida en el número 8) del artículo anterior, el que permite solicitar la invalidación administrativa de lo resuelto por el órgano, en otras palabras, quien no haya participado en el proceso de evaluación de impacto ambiental, puede llegar por otras vías ante el Tribunal. Cerrado el debate, se aprobó el número por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Díaz, Cristián Monckeberg y Squella. g. El número 6) señala que en el caso del número 7), podrá ser parte cualquier persona que considere que los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, infringen la ley, las normas y los objetivos de los instrumentos señalados. Ante la observación formulada por el Diputado señor Burgos acerca de las razones por las que en algunos de los números de este artículo se emplean las expresiones “personas naturales o jurídicas”y en otras sólo “personas”, diferencia que podría dar lugar a interpretaciones, los representantes del Ejecutivo explicaron que en el primer caso se referían a situaciones regladas en la ley N° 19.300, y, simplemente, se empleaban los mismos términos que utilizaba esa ley; en cambio, los otros casos no abordaban asuntos tratados en dicha ley por lo que se empleaba solamente la expresión “persona”. La Comisión acordó dejar constancia que la expresión “personas”utilizada en este artículo, comprendía tanto a las naturales como a las jurídicas y sin otra corrección que sustituir la forma verbal “infrinjan”por “infringen, procedió a aprobar este número por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil Díaz, Eluchans, Harboe y Squella. h.- El número 7) indica que en el caso del número 8), podrá intervenir como parte quien hubiese solicitado la invalidación administrativa o el directamente afectado por la resolución que resuelva el procedimiento administrativo de invalidación. Se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad, con los votos de los Diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil Díaz, Eluchans, Harboe y Squella. i.- Por último, el inciso segundo de este artículo, el que establece que en los procedimientos que se regulan en esta ley, será aplicable lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y se presumirá que las municipalidades y el Estado tienen el interés actual en los resultados del juicio que dicha norma exige. La disposición, que se refiere a los requisitos para intervenir como tercero coadyuvante en estos procedimientos, se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil, Díaz, Eluchans, Harboe y Squella.Artículo 18.- (pasó a ser 19). Trata del “amicus curiae”o amigo de la Corte, señalando que dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la resolución que admite a tramitación la reclamación o la demanda por daño ambiental, cualquier persona, natural o jurídica, que no sea parte en el procedimiento, que posea reconocida idoneidad técnica y profesional en la materia objeto del asunto sometido al conocimiento del Tribunal Ambiental y que invoque la protección de un interés público, podrá presentar, por escrito y con patrocinio de abogado, un informe con sus comentarios, observaciones o sugerencias. Su inciso segundo agrega que para estos efectos, el Tribunal dispondrá la publicación de un aviso en un medio electrónico, dando cuenta de la circunstancia de haberse practicado la notificación señalada en el inciso anterior y los datos necesarios para identificar la causa. Su inciso tercero señala que al informe, al que deberán adjuntarse tantas copias como partes litiguen en la causa, se acompañarán, además, los antecedentes que acrediten la idoneidad técnica y profesional de quien lo presente. Su inciso cuarto añade que la entrega del informe no suspenderá ni alterará la tramitación del procedimiento, pero el tribunal deberá considerarlo en la sentencia definitiva. Su inciso final señala que la presentación del informe no conferirá a quien lo haya acompañado la calidad de parte, ni le otorgará ninguna posibilidad de actuación adicional en el proceso. Respecto de esta norma, el Diputado señor Cardemil recordó que la Corte Suprema opinaba que el informe del “amigo de la Corte”debería ser requerido por el Tribunal en la medida que la complejidad del caso lo requiriera, como también que debería establecerse un límite para la cantidad de informes que podrían recibirse. La Diputada señora Turres hizo presente que el nombre de esta institución le hacía pensar en el ejercicio de influencias, algo que estimaba cuestionable. Por otra parte, le parecía que la exigencia planteada por la norma en el sentido de que el informante acreditara idoneidad técnica y profesional sobre la materia, debería ser calificada por el Tribunal, algo que presentaba serios inconvenientes, en especial por el hecho del sistema de macro zonas adoptado para la distribución de los tribunales, toda vez que una persona con conocimientos especializados podría ser reconocida como tal en una región determinada, pero no en la que se encontrara emplazado el tribunal, lo que podría llevar a que este último resolviera que el informante no era idóneo. El Diputado señor Burgos estimó que la participación del “amigo de la Corte”, constituía más bien una opinión técnica que un informe, por lo que creía que debería hablarse de “opiniones, sugerencias u observaciones”. Creía, asimismo, que la exigencia de patrocinio de abogado no se justificaba porque este informante no era parte en el proceso y, más aún, pensaba que podría convertirse en un desincentivo para su participación. Estimaba, asimismo, que el inciso cuarto estaba demás, tanto porque no tenía sentido señalar que el informante no tendría calidad de parte por cuanto el inciso primero ya lo establecía así, como porque el informe no era más que una mera opinión, por lo que señalar que su entrega no suspendería ni alteraría la tramitación de la causa, resultaba fuera de lugar. Por último, estimaba que la consideración de la opinión emitida, debería ser facultativa para el tribunal, según cual fuera su calidad y, en todo caso, podría exigirse que se la tuviera a la vista al momento de fallar. El Diputado señor Harboe, siguiendo la opinión de la Diputada señora Turres, creía que correspondería al Tribunal calificar la idoneidad técnica del informante, lo cual abría interrogantes acerca de la posibilidad de que esa calificación pudiera ser objetada. Igual cosa podía decirse de la exigencia de invocar este informante la protección de un interés público, carácter que debería también ser calificado por el Tribunal. No obstante, la propuesta no consagraba procedimiento incidental alguno que permitiera resolver las controversias que podría suscitar la determinación del mismo. Por otra parte, creía necesario que se conociera la identidad de quien emitía el informe y se exigiera una declaración de su falta de interés personal en la causa, por cuanto la falta de regulación del lobby y el patrocinio de abogado que se requería al informante, podían constituirse en la base de un mecanismo empleado por las empresas dedicadas a esa actividad, para hacer valer sus influencias. Por último, creía que la forma de efectuar la notificación debería precisarse, dado que el concepto de medios electrónicos le parecía demasiado amplio. Pensaba que debía aludirse a medios de comunicación social de carácter nacional y a los correspondientes de las distintas localidades, única forma de garantizar el acceso de personas que invoquen la protección de un interés público frente a un determinado proyecto. El Diputado señor Díaz se mostró favorable a esta institución, especialmente dado el carácter altamente especializado de las materias de conocimiento del Tribunal Ambiental, ya que se contaría con opiniones versadas que podrían constituirse en un insumo adicional para la decisión judicial. No creía, en todo caso, que la intervención del “amigo de la Corte”se prestara para influir torcidamente en esa decisión. Los representantes del Ejecutivo explicaron que esta institución había sido propuesta en el primer trámite por la Senadora señora Alvear, y ella tenía por objeto aumentar la participación ciudadana en el trabajo de los Tribunales Ambientales, por lo que la propuesta de la Corte Suprema de que estos informes se recibieran sólo a requerimiento del tribunal, contrariaba dicho propósito. Asimismo, en ese trámite se había precisado que no se estaba ante un medio de prueba sino sólo ante una opinión, pero si bien se establecía que debía considerarse en la sentencia definitiva, también se había dejado constancia que carecía de efectos vinculantes. El Diputado señor Squella estimó indispensable aclarar el carácter y el efecto que tendrá el informe del “amigo de la Corte”, por cuanto podría reclamarse de nulidad contra la sentencia que no mencionara tal informe u opinión.Acogiendo todas estas observaciones, los representantes del Ejecutivo sugirieron el siguiente texto de reemplazo: “Amicus curiae. Dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la resolución que admite a tramitación la reclamación o la demanda por daño ambiental, cualquier persona, natural o jurídica, que no sea parte en el procedimiento, que posea reconocida idoneidad técnica y profesional en la materia objeto del asunto sometido a conocimiento del Tribunal Ambiental y que invoque la protección de un interés público, podrá presentar una opinión escrita con sus comentarios, observaciones o sugerencias. Para estos efectos, el Tribunal dispondrá la publicación de un aviso en su sitio electrónico, dando cuenta de la circunstancia de haberse practicado la notificación señalada en el inciso anterior y los datos necesarios para identificar la causa. La opinión escrita deberá acompañarse con tantas copias como partes litiguen en la causa, debiendo agregarse, además, los antecedentes que acrediten la idoneidad técnica y profesional de quien la presente. La entrega de la opinión escrita no suspenderá ni alterará la tramitación del procedimiento. El tribunal dejará constancia, en la sentencia definitiva, de haberla tenido a la vista. La presentación de la opinión escrita no conferirá a quien la haya emitido, la calidad de parte, ni le otorgará ninguna posibilidad de actuación adicional en el proceso.”. Sobre esta nueva propuesta, el debate se centró en la publicación del aviso de haberse admitido a tramitación la reclamación o demanda por daño ambiental, en atención a facilitar la emisión de opiniones especializadas conforme a este artículo, señalando los representantes del Ejecutivo que cada tribunal cuenta con una página web a la cual pueden acceder todas las personas, agregando que la publicación en un diario de circulación nacional, complicaría mucho por cuanto dicha publicación debería efectuarse por cada una de las causas que se tramitaran en estos tribunales. Por lo demás, el interés de emitir opiniones se daría sobre aquellos asuntos de mayor resonancia y alto impacto ambiental. El Diputado señor Harboe insistió en su posición, argumentando que si bien era loable recurrir a los sistemas electrónicos como medios de notificación, no era posible olvidar que solamente el 32% de la población nacional tenía acceso a internet, limitación que afectaba principalmente a localidades aisladas o pequeñas, lo que impediría a quienes vivieran en ellas tomar conocimiento de reclamaciones sobre daño ambiental en conflictos que pudieran ser de su interés. Los medios electrónicos podrían utilizarse como complemento de formas más masivas de publicación, en la medida que no exista un acceso universal a ellos. A su juicio, podría recurrirse a diarios de circulación local a fin de asegurar el conocimiento de parte de quienes habitan la zona en que está radicado el conflicto, sin perjuicio de la publicación en el sitio electrónico del tribunal. De lo contrario, solamente se enterarían del asunto los estudios jurídicos ambientales y las agencias de lobby. Los representantes del Ejecutivo propusieron que, en el caso de insistirse en la publicación de avisos en diarios, éstos debieran ser de carácter nacional, si bien no en días fijos preestablecidos por el problema del vencimiento del plazo, al menos porque así podría resolverse el problema de notificar en el caso de controversias que surjan por la aplicación de decretos de alcance nacional, como por ejemplo, los relativos a las normas de calidad. Enfatizaron que la institución del “amigo de la Corte”había sido pensada para atraer la participación de instituciones y personas de reconocida capacidad técnica, tales como universidades o profesores que pudieran ilustrar al Tribunal y no de cualquier persona afectada por daño ambiental, ya que en tal caso esta última podría hacerse parte en la reclamación o demanda. Por lo demás, las últimas modificaciones introducidas en la ley N° 19.300, relativas a la participación ciudadana en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, obligaban a las Comisiones de Evaluación o al Director Ejecutivo a publicar en el primer día hábil del mes en el Diario Oficial y en un periódico de circulación nacional o local, según el caso, un listado de los proyectos sometidos a declaración de impacto ambiental en el mes anterior, para mantener informada a la ciudadanía, sin perjuicio de que los proponentes deban publicar, a su vez, la presentación del estudio o declaración, a su costa, en un medio de radiodifusión de alcance local, señalando el lugar en que se encuentran disponibles los antecedentes y el plazo para realizar observaciones. El Diputado señor Burgos coincidió con la posición del Ejecutivo, por cuanto la publicación a que se refiere este artículo no sería del interés de la comunidad afectada por un daño o conflicto ambiental, sino a quienes preocupa el tema desde el punto de vista del interés general y pueden entregar por ello una opinión técnica. De ahí la importancia que la publicación tenga un carácter masivo o universal y no esté centrada en un lugar determinado. El Diputado señor Harboe reconoció que los afectados por un proyecto ambiental cuentan con un espacio para participar en el sistema, pero no sucedía lo mismo con quienes no reciben en forma directa los efectos del proyecto. De ahí la necesidad de la publicación en un medio local. El Diputado señor Squella señaló que si bien comprendía la necesidad de mejorar el acceso a la información relativa a causas medio ambientales, no creía conveniente generar un alto nivel de costos y burocracia para ese fin, por lo que parecía suficiente la publicación en el sitio electrónico del tribunal, sin perjuicio, además, de que el plazo de treinta días que establece el inciso primero, se contara desde la publicación del aviso en el sitio electrónico o el medio que se determine. Finalmente, acogiendo gran parte de las observaciones formuladas, los representantes del Ejecutivo propusieron el siguiente texto para este artículo: “Amicus Curiae.- Dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la resolución que admite a tramitación la reclamación o la demanda por daño ambiental, cualquier persona, natural o jurídica, que no sea parte en el proceso, que posea reconocida idoneidad técnica y profesional en la materia objeto del asunto sometido al conocimiento del Tribunal Ambiental y que invoque la protección de un interés público, podrá presentar opinión escrita con sus comentarios, observaciones o sugerencias. Dicha publicación se efectuará en el sitio electrónico del Tribunal y dará cuenta de la circunstancia de haberse practicado la notificación de la resolución señalada en el inciso anterior y los datos necesarios para identificar la causa. La opinión escrita deberá acompañarse de tantas copias como partes litigantes hubiere, debiéndose agregar, además, los antecedentes que acrediten la idoneidad técnica y profesional de quien la presenta. La entrega de la opinión escrita no suspenderá ni alterará la tramitación del procedimiento. El Tribunal dejará constancia en la sentencia definitiva de haberla tenido a la vista. La presentación de la opinión escrita no conferirá a quien la haya emitido la calidad de parte, ni le otorgará ninguna posibilidad de actuación adicional en el proceso.”. La Comisión, sin nuevo debate, acogió esta redacción sustitutiva, sin más corrección que la de precisar en el inciso segundo que lo se quiere dar a conocer es el hecho de haberse acogido a tramitación la reclamación o demanda, cuestión que puede perfectamente efectuarse antes de notificar al demandado, observación con la que concordaron los representantes del Ejecutivo, procediendo a sustituirse el inciso segundo por el siguiente: “Para estos efectos, el Tribunal dispondrá se dé a conocer la circunstancia señalada mediante la publicación de un aviso en su sitio electrónico, que incluya, además, los datos necesarios para identificar la causa.”. Se aprobó esta última proposición, con la corrección señalada, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Calderón, Cardemil, Harboe, Rincón y Schilling.Artículo 19.- (pasó a ser 20). Se refiere a la presentación de la demanda, señalando que la reclamación, solicitud o demanda se presentará al Tribunal Ambiental competente. Si el domicilio del legitimado se encontrare fuera de la región de asiento del Tribunal, ellas podrán presentarse en la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional aquel esté domiciliado. En este caso, la Corte deberá remitir el documento al Tribunal respectivo el mismo día o, a más tardar, el día hábil siguiente al de su recepción. El Diputado señor Harboe recordó respecto a este artículo, que la Corte Suprema había manifestado su desacuerdo por cuanto significaba un recargo de trabajo para las Cortes de Apelaciones y había propuesto como alternativa que esta carga se impusiera a las Intendencias y Gobernaciones. Señaló que el problema del recargo de trabajo era una cuestión que el Ejecutivo debería tratar con la Corporación Administrativa del Poder Judicial, pero que la alternativa propuesta no le parecía adecuada, porque supondría incorporar autoridades políticas en un procedimiento jurisdiccional. La Comisión coincidió con el Diputado señor Burgos, en cuanto a que la remisión de las demandas a los Tribunales Ambientales, no sería una cuestión mayormente compleja, procediendo, en consecuencia, a aprobar el artículo, en los mismos términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil, Díaz, Harboe y Squella.Artículo 20.- (pasó a ser 21). Se refiere a la publicidad del procedimiento y a la representación de las partes, señalando que el procedimiento será público e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán actuar representadas en la forma prevista en la ley N° 18.120, sobre comparecencia en juicio. No se produjo debate, aprobándose el artículo en iguales términos, por unanimidad, con los votos de los Diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil, Díaz, Harboe y Squella. Artículo 21.- (pasó a ser 22). Se refiere a las notificaciones, disponiendo que éstas se regirán por las reglas generales del Código de Procedimiento Civil, pudiendo las partes solicitar que se les notifique por correo electrónico, caso en el cual sólo se les notificará por esa vía. No se produjo debate, aprobándose el artículo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil, Díaz, Harboe y Squella.Artículo 22.- (pasó a ser 23). Trata de los incidentes, señalando que los que se promuevan no suspenderán el curso de la causa principal y serán resueltos en la sentencia definitiva, a menos que el Tribunal, por razones fundadas, de las cuales dejará constancia, resuelva escuchar previamente a la parte contraria o fallarlos antes de tal sentencia. Si fuere indispensable, el Tribunal recibirá el incidente a prueba en la primera resolución recaída en él, la que no será impugnable. La prueba se propondrá y producirá junto con la de la causa principal, salvo que el Tribunal determine convocar a audiencias especiales para recibir la prueba y las alegaciones del incidente. El Diputado señor Harboe objetó que la propuesta no se refiriera a la oportunidad en que puedan hacerse valer los incidentes, señalando que podrían producirse situaciones de difícil solución si, por ejemplo, luego de recibida la causa a prueba, se promoviera un incidente. En tal caso, como la prueba de la incidencia debe proponerse y producirse conjuntamente con la de la cuestión principal, se produciría un problema en lo relativo a su recepción. Creía conveniente, a fin de evitar dificultades, establecer que los incidentes solamente se podrán promover hasta que se reciba la causa a prueba. Los representantes del Ejecutivo explicaron que en el procedimiento correspondiente a las reclamaciones, se procedía a la vista de la causa y a recibir la prueba, muy acotada y reducida a la documental. En el caso del procedimiento aplicable al daño ambiental, más amplia, se contemplaba una audiencia pública en que se rendía toda la prueba, razón por la que al culminar ésta, el juicio estaba prácticamente terminado. El Diputado señor Cardemil recordó que el artículo 45 de esta iniciativa (pasó a ser 47), disponía la aplicación supletoria a todos los procedimientos de este proyecto, de las disposiciones de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentran las que regulan los incidentes; en consecuencia, la oportunidad para hacerlos valer se regiría por las normas generales previstas en ese Código. Cerrado el debate, se aprobó el artículo por unanimidad, en iguales términos, con los votos de los Diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil, Harboe y Squella.Artículo 23.- (pasó a ser 24). Trata de las medidas cautelares, señalando que con el fin de resguardar un interés jurídicamente tutelado y teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado, el Tribunal podrá decretar las medidas cautelares, conservativas o innovativas necesarias para impedir los efectos negativos de los actos o conductas sometidos a su conocimiento. Su inciso segundo agrega que el Tribunal podrá decretar estas medidas en cualquier estado del juicio o antes de su tramitación y por el plazo que estime conveniente. Podrá disponerlas de oficio o a petición de parte. En este último caso resolverá de plano o con citación mediante resolución someramente fundada. Su inciso tercero añade que cuando se soliciten estas medidas el requirente deberá acompañar los antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos denunciados. El Tribunal podrá exigir caución al actor particular, por un monto no superior a cien unidades tributarias mensuales, para responder de los perjuicios que podrían originarse. Su inciso cuarto dispone que deducida oposición o pedido el alzamiento, escritos a los que debe adjuntarse la prueba documental que se estime pertinente, el Tribunal la pondrá en conocimiento de la parte contraria, citando a una audiencia dentro de un plazo no superior a diez días, en la que escuchará a las partes y resolverá la mantención, modificación o alzamiento de la medida. Su inciso quinto establece que en las controversias cautelares sólo se admitirá prueba documental. Las medidas decretadas se podrán modificar o dejar sin efecto en cualquier estado de la causa. Su inciso sexto previene que la cautela innovativa sólo podrá decretarse ante la inminencia de un perjuicio irreparable. Si el Tribunal estimare que no concurren las circunstancias que la hagan procedente podrá, de oficio, decretar la medida cautelar que a su juicio corresponda. Su inciso séptimo señala que la resolución que conceda o deniegue una medida cautelar se notificará al afectado. Si la medida se hubiere concedido prejudicialmente, el solicitante deberá presentar su demanda en el plazo de quince días hábiles contado desde que se concedió la cautela o en el término mayor que fije el Tribunal. Si así no lo hiciere la medida quedará sin efecto de pleno derecho. Su inciso octavo añade que siempre que existiere motivo grave el Tribunal podrá disponer que las medidas se lleven a efecto antes de notificar a la persona contra quien se dictan. En este caso, transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedaran sin valor las diligencias practicadas. El Tribunal podrá ampliar este plazo por motivos fundados. Su inciso final agrega que no regirá respecto de las medidas prejudiciales y precautorias que dicte el Tribunal lo establecido en los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil, salvo lo señalado en los artículos 273, 274, 275, 276, 277, 278, 284 con la modalidad de declaración de partes que se establece en esta ley, 285, 286, 294, 296 y 297 de dicho cuerpo legal, en cuanto resultaren aplicables. Respecto de este artículo, el Diputado señor Burgos expresó dudas acerca del significado y alcance de las expresiones medidas cautelares innovativas, las que no tienen una definición legal y, más aún, ni siquiera se las había considerado en el proyecto de nuevo Código de Procedimiento Civil. Según su parecer, estas medidas tendrían por objeto impedir los efectos negativos de los actos o conductas sometidos al conocimiento del Tribunal, lo que guardaría similitud con la orden de no innovar, por lo que no constituirían una mayor novedad. Por otra parte, recordando la observación formulada por el profesor señor Acosta, quien criticó el tope puesto en el inciso tercero a la caución que se establece para responder de los perjuicios que pudieran ocasionar las medidas cautelares concedidas, señaló que el monto que se establecía de un máximo de cien unidades tributarias mensuales, podía resultar exiguo en relación a las cantidades involucradas en ciertas causas. Señaló como ejemplo de lo que afirmaba, que si como consecuencia de la interposición de una de estas medidas, se paralizaba una obra de gran envergadura, parecía lógico que el Tribunal pudiera fijar una caución más elevada. El Diputado señor Harboe explicó, con el fin de aclarar los términos del debate, que las medidas conservativas tenían por objeto asegurar la protección de un bien; así, por ejemplo, si se deseaba proteger un bien patrimonial, la medida se orientaría a evitar su demolición. La medida innovativa, en cambio, exigiría su reparación o restauración. El Diputado señor Cardemil recordó que el artículo 22 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, contempla este tipo de medidas, señalando que son aquellas que sólo podrán disponerse en situaciones urgentes y cuando lo exija el interés superior del niño o cuando lo aconseje la inminencia del daño que se trata de evitar. Asimismo, la jurisprudencia argentina la consideraba como una diligencia precautoria excepcional que tiende a modificar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado. Los representantes del Ejecutivo resaltaron la importancia de que los Tribunales Ambientales contaran con la posibilidad de conceder o disponer cautelares innovativas, respecto de las cuales los Tribunales de Familia gozaban de amplias facultades para concederlas o imponerlas, agregando que su eficacia partía de la base del requisito que se establecía para su interposición, cual era la inminencia de un perjuicio irreparable. Sus alcances serían más amplios que los que corresponden a las medidas de tipo conservativo contempladas en el Código de Procedimiento Civil. El asesor señor Aldunate precisó que en la legislación extranjera, estas medidas tienen por objeto evitar la modificación de una situación, es decir, procuran mantener la situación vigente o en suspenso, a fin de que no se produzcan consecuencias que la sentencia no podrá revertir. Acogiendo las observaciones formuladas, los representantes del Ejecutivo propusieron las siguientes modificaciones a los incisos primero y tercero de este artículo:1° Agregar al final del inciso primero una definición de las medidas cautelares conservativas e innovativas, del siguiente ten or: “Son conservativas aquellas que tengan por objeto asegurar el resultado de la pretensión, a través de acciones destinadas a mantener el estado de hecho o de derecho existente con anterioridad a la solicitud de la medida. Son innovativas aquellas que, con el mismo objeto, buscan modificar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de la solicitud de la medida.”. 2° Sustituir el inciso tercero por el siguiente: “Cuando se soliciten estas medidas el requirente deberá acompañar los antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos denunciados. El Tribunal podrá exigir caución al actor particular para responder a los perjuicios que podrían originarse.”. Respecto de este último inciso, se volvió al texto originalmente propuesto por el Senado, dejando al criterio del juez la fijación del monto de la caución. En lo referente al inciso segundo, el Diputado señor Cardemil hizo presente que tratándose de medidas prejudiciales no era posible que el Tribunal las declarara de oficio, opinión con la que coincidió el Diputado señor Eluchans, señalando que ellas solamente pueden decretarse a petición de parte. Conforme a lo anterior, se acordó la siguiente redacción para este inciso: “El Tribunal podrá decretar estas medidas en cualquier estado del juicio o antes de su inicio y por el plazo que estime conveniente. Podrá decretarlas de oficio o a petición de parte, según corresponda, de acuerdo a las normas generales, debiendo en este último caso resolver de plano o con citación, mediante resolución fundada.”. Respecto del inciso cuarto, el Diputado señor Eluchans planteó un cambio en la redacción de la frase inicial, con el objeto de dar más claridad a la norma, quedando su texto como sigue: A los escritos de oposición o solicitud de alzamiento, debe adjuntarse la prueba documental que se estime pertinente. El Tribunal la pondrá en conocimiento de la parte contraria, citando a una audiencia dentro de un plazo no superior a diez días, en la que escuchará a las partes y resolverá la mantención, modificación o alzamiento de la medida.”. Por último, en lo que se refiere al inciso final de este artículo, el que hace aplicables a las medidas prejudiciales y precautorias que pueda dictar el Tribunal Ambiental, sólo determinados artículos de los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil, la Comisión coincidió con el parecer del Diputado señor Eluchans en cuanto a que existiendo una disposición de este proyecto que declaraba la supletoriedad de las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, parecía innecesario este inciso, por cuanto las disposiciones de esos Libros que se excluían, de todas maneras quedarían fuera porque primarían a su respecto las disposiciones especiales de esta ley. En consecuencia, se acordó suprimir este inciso. Cerrado finalmente el debate, se aprobó el artículo, con las modificaciones señaladas, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Cardemil, Eluchans, Leopoldo Pérez, Schilling y Van Rysselberghe.Artículo 24.- (pasó a ser 25). Trata del contenido de las sentencias, señalando que éstas se dictarán con arreglo a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, debiendo, además, en su caso, enunciar los fundamentos técnico - ambientales con arreglo a los cuales se pronuncia. Se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil y Díaz.Artículo 25.- (pasó a ser 26). Trata de las apelaciones y declara la improcedencia del recurso de casación, señalando que en estos procedimientos sólo se admitirá apelación respecto de las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda; que reciban la causa a prueba o que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación. De este recurso conocerá la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Ambiental que haya dictado la resolución apelada. Su inciso segundo agrega que en contra de la sentencia definitiva sólo procederá el recurso de apelación, del que conocerá la Corte Suprema. Dicho recurso tendrá preferencia para su vista y fallo. Ante la Corte sólo podrá rendirse prueba documental, salvo que ella, de oficio, disponga la práctica de otras pruebas. Su inciso tercero añade que en estos procedimientos no procederá el recurso de casación. Los representantes del Ejecutivo señalaron respecto de este artículo, que el Gobierno se inclinaba por consagrar el recurso de nulidad en el procedimiento contencioso administrativo y el de casación, tanto en la forma como en el fondo. Asimismo, estaba por acoger la sugerencia de la Corte Suprema en el sentido de limitar la interposición de la casación de forma, sólo a las causales señaladas en los números 1, 4 y 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es decir, contra la sentencia dictada por un tribunal incompetente, contra de la dada ultrapetita o contra de la dada en apelación declarada legalmente desierta, prescrita o desistida. Señalaron que lo anterior significaba volver a anteriores etapas de la tramitación de esta iniciativa, atendiendo a la especialidad de los Tribunales Ambientales y a la inconveniencia de dar conocimiento del recurso de apelación a la Corte Suprema, por ser éste un tribunal de derecho a quien no debiera corresponder la revisión de los hechos. Conforme a lo anterior, propusieron el siguiente texto para este artículo: “Apelación y recurso de casación. En estos procedimientos se admitirá apelación respecto de las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda, las que reciban la causa a prueba o las que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación. De este recurso conocerá la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Ambiental que haya dictado la resolución apelada. El plazo para la interposición de la apelación será de diez días contados desde la notificación de la resolución recurrible. En contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos de reclamación instruidos en relación con las materias que son de competencia de los Tribunales Ambientales establecidas en los numerales 1.-, 2.-, 3.-, 5.-, 6.-, 7.- y 8.- del artículo 16 (17), procederá sólo el recurso de casación en el fondo en conformidad a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Además, procederá el recurso de casación en la forma en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil sólo por las causales números 1, 4, 6 y 7 de dicho artículo. Asimismo, procederá este recurso en contra de la sentencia definitiva en que se hubiere omitido alguno de los requisitos establecidos en el artículo 24 (25) de esta ley o cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. De estos recursos de casación conocerá la Corte Suprema. El recurso de casación deberá interponerse ante el Tribunal Ambiental que dictó la resolución recurrida para ser conocido por la Corte y tendrá preferencia para su vista y fallo. Para tal efecto, los plazos y procedimientos para el conocimiento del recurso de casación se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Ante la Corte sólo podrá rendirse prueba documental salvo que ella, de oficio, disponga la práctica de otras pruebas.”. Los mismos representantes del Ejecutivo explicaron su propuesta, señalando que se pretendía otorgar los recursos de casación en el fondo y en la forma en contra de la sentencia definitiva, pero limitando este último a sólo determinadas causales, las que de acuerdo al informe de la Corte Suprema, serían las más idóneas conforme al procedimiento establecido. No se concedería, por tanto, apelación en contra de dicha sentencia, por cuanto ésta se habría dictado en el marco de un procedimiento contencioso administrativo en el que habría habido, en primer lugar, una resolución de un órgano administrativo y, luego, una del Tribunal Ambiental, de tal manera que no se justificaría una tercera instancia en la que la Corte Suprema revisara los hechos, fundamentalmente, si se tenía en cuenta el grado de especialización de ese Tribunal. La Comisión hizo presente la conveniencia de no hacer aplicable en estos casos la exigencia contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la necesidad de preparar el recurso de casación en la forma, como también suprimir el inciso quinto por ser repetitivo. Finalmente, los mismos representantes del Ejecutivo sugirieron excluir, asimismo, la aplicación del artículo 775 del mencionado Código, es decir, la posibilidad de casar de oficio la sentencia, procediendo, mediante una indicación del Jefe del Estado, a proponer un nuevo texto para este artículo, recogiendo las correcciones señaladas, la que resultó aprobada sólo con adecuaciones de carácter formal, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Calderón, Cardemil, Eluchans, Schilling y Van Rysselberghe.Artículo nuevo.- (pasó a ser 27). Conforme a lo señalado al analizar el artículo 31 (pasó a ser 33), que trata del inicio del procedimiento por daño ambiental, se acordó expresar su inciso cuarto como nuevo artículo e incluirlo en este párrafo por ser de aplicación general y no solamente propio de ese procedimiento. En razón de lo anterior, el Ejecutivo presentó una indicación para agregar el siguiente artículo: “Artículo 27.- Contiendas de competencia. Las contiendas de competencia que afecten a los Tribunales Ambientales entre sí o con otros tribunales serán resueltas por la Corte Suprema.”. La Comisión aprobó en un principio este artículo, sin más cambios que sustituir la expresión “contiendas”por “conflictos”, pero luego de un nuevo examen, pudo verificar que el término conflicto se aplica a las dificultades que se generan entre los órganos de la administración y los tribunales de justicia, razón que la llevó a mantener la redacción original. Se aprobó por unanimidad, con los votos de los Diputados señora Turres y señores Calderón, Cardemil, Eluchans, Leopoldo Pérez, Schilling y Van Rysselberghe.Artículo 26.- (pasó a ser 28). Trata de las reclamaciones, primero de los procedimientos que trata este proyecto, referido al contencioso administrativo, señalando que toda reclamación se presentará por escrito, y en ella se indicarán sus fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas que se someten a la resolución del Tribunal. Éste examinará en cuenta si la reclamación ha sido interpuesta en tiempo y forma. Podrá declararla inadmisible mediante resolución fundada si, en opinión unánime de sus miembros, no hubiere sido interpuesta dentro de plazo, se refiera a materias que estén manifiestamente fuera de su competencia, no esté debidamente fundada o no contenga peticiones concretas. Esta resolución podrá impugnarse, mediante reposición con apelación subsidiaria, dentro de quinto día después de notificada. Se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil, Díaz y Harboe.Artículo 27.- (pasó a ser 29). Se refiere a la solicitud de informes y medidas para mejor resolver, señalando en su primer inciso que una vez declarada admisible la reclamación, se pedirá informe al órgano público que emitió el acto impugnado, el que deberá, además, adjuntar copia autentificada del expediente administrativo completo y debidamente foliado que sirvió de base para dictar el acto que se impugna, de conformidad a lo señalado en la ley N° 19.880. El informe, que se limitará a consignar los fundamentos y motivos en los que el acto administrativo se basa, deberá emitirse en el plazo de diez días. Dentro del mismo lapso el órgano requerido podrá pedir, por una sola vez, una prórroga del mismo hasta por un máximo de cinco días. Su inciso segundo agrega que en caso de que el órgano no presente el informe en el plazo conferido, se prescindirá del mismo. Su inciso tercero señala q ue recibido el informe o vencido el plazo para presentarlo, el Tribunal ordenará traer los autos en relación. La tramitación de la reclamación se ajustará a las reglas para el conocimiento y fallo del recurso de apelación civil, con la salvedad de que no se admitirá prueba testimonial ni confesional, ni tendrá lugar lo previsto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. Su inciso final previene que una vez concluida la vista de la causa quedará cerrado el debate y el proceso en estado de dictarse sentencia, la que deberá pronunciarse dentro del término de treinta días. Sólo dentro de este plazo el Tribunal podrá dictar de oficio medidas para mejor resolver. Respecto de esta norma, el Diputado señor Burgos hizo notar que en frecuentes ocasiones los tribunales no cumplen con los plazos establecidos en las leyes para que dicten sentencia, lo que impide que los procesos se fallen con la celeridad debida. Por lo anterior, propuso que el término de treinta días establecido en el inciso final, tuviera el carácter de fatal. Los representantes del Ejecutivo señalaron que el establecimiento de plazos fatales ha sido de uso frecuente en las leyes, pero que a este respecto la Contraloría General de la República ha resuelto en diversos dictámenes, que, pese a ello, no existen plazos fatales para la Administración. Igual conclusión ha sido sostenida respecto de los tribunales de justicia. El mismo Diputado señor Burgos insistió en su ponencia, señalando que podría agregarse una norma que estableciera que la Corte Suprema debería apercibir al tribunal que no dicta su resolución en el plazo que la ley establece, con la imposición de una sanción. Al efecto, presentó una indicación para agregar un nuevo artículo que así lo estableciera, la que no se acogió. La Comisión hizo presente que el inciso tercero de esta norma, al referirse al conocimiento que tomaría el Tribunal Ambiental de la reclamación, disponía que éste debería resolver conforme a las reglas propias de la apelación civil, con algunas excepciones como la de no ser aplicable lo previsto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, es decir, las causales de suspensión o retardo de la vista de la causa. Al respecto, sostuvo que lo que correspondería sería especificar las causales que deberían excluirse, por cuanto las señaladas en los números 1°, 2° y 3° de este artículo justifican plenamente la suspensión, ya que se refieren a la suspensión de la vista de la de causa por impedirlo el examen de causas colocadas en lugar preferente; por faltar miembros para la integración del Tribunal, y por la muerte del abogado patrocinante, procurador o litigante que gestiona por sí mismo. Lo lógico sería excluir únicamente las causales contempladas en los numerales 4°, 5° y 6° de ese artículo. Cerrado el debate, se aprobó el artículo con la modificación señalada, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil y Díaz. Artículo 28.- (pasó a ser 30). Trata del contenido de la sentencia recaída en este procedimiento, señalando que la sentencia que acoja la acción deberá declarar que el acto no es conforme a la normativa vigente y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o el acto recurrido y dispondrá que se modifique, cuando corresponda, la actuación impugnada. Su inciso segundo agrega que en el ejercicio de esta atribución, el Tribunal no podrá determinar el contenido específico de un precepto de alcance general en sustitución de los que anulare en el caso de los actos de los números 1.- y 7.- del artículo 16 (17), así como tampoco podrá determinar el contenido discrecional de los actos anulados. Los representantes del Ejecutivo explicaron que las materias señaladas en los números 1) y 7) del artículo 16 (pasó a ser 17), corresponden a la potestad reglamentaria del Ejecutivo, de tal manera que el inciso segundo de este artículo busca evitar la intervención del Poder Judicial en materias que son de competencia de la Administración. En atención a lo anterior, el Tribunal solamente puede anular el acto y disponer que el órgano del cual emanó inicie nuevamente el procedimiento para dictar uno nuevo. En otras palabras, se trata de actos que han sido impugnados, pero que el tribunal no puede eliminar o sustituir. Agregaron que la potestad reglamentaria tiene un ámbito discrecional y normativo específico, de tal manera, por ejemplo, que los procedimientos de elaboración de planes y normas de calidad de emisión son muy acotados, por lo que el tribunal no podría fijar los límites de emisión, pero si establecer que tales límites no tienen sustento. Por último, ante la inquietud manifestada por el Diputado señor Díaz ante la circunstancia de que la autoridad administrativa no modifique el acto recurrido, habiéndolo resuelto así el tribunal, la Comisión estimó que en tal caso se configuraría el delito de desacato. Cerrado el debate, se aprobó el artículo en iguales términos, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz y Eluchans.Artículo 29.- (pasó a ser 31).Trata de la publicación de la sentencia disponiendo que las sentencias firmes que anulen un acto administrativo de aquellos señalados en los números 1) y 7) del artículo 16 (17) producirán efectos generales desde el día en que se publique la parte resolutiva de la sentencia en el Diario Oficial. Ante la explicación entregada por los representantes del Ejecutivo, en el sentido de que se disponía la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en el Diario Oficial, por tratarse de normas de alcance nacional, el Diputado señor Burgos quiso saber cuál sería el plazo que tendría el Tribunal para efectuar la publicación. Ante la objeción del Diputado señor Eluchans en el sentido de que la sentencia producía sus efectos desde el momento de encontrarse firme o ejecutoriada, se precisó que tal efecto se producía a partir de ese momento entre las partes, pero los efectos generales que declaraban la nulidad del acto administrativo, se producirían desde la publicación. Ante la sugerencia de los representantes del Ejecutivo de fijar el plazo para la publicación en treinta días, la Comisión lo consideró excesivo y propuso sólo cinco. Cerrado el debate, se aprobó el artículo por unanimidad con la fijación de un plazo de cinco días para publicar la parte resolutiva de la sentencia en el Diario Oficial. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Calderón, Cardemil, Eluchans, Leopoldo Pérez, Schilling y Van Rysselberghe.Artículo 30.- (pasó a ser 32). Este artículo, primero y único del Párrafo 3°, se refiere a la remisión de las solicitudes, señalando que la solicitud de aprobación de medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de esa ley, y las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta, deberán remitirse al Tribunal en conformidad a lo dispuesto en dicha ley. Ante una consulta acerca de la necesidad de incluir esta norma que trata materias ya previstas en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, los representantes del Ejecutivo señalaron que por razones de mayor claridad, se distinguían en este Título los tres procedimientos existentes, es decir, las reclamaciones, las solicitudes de autorización y el daño ambiental. Asimismo, ante una consulta del Diputado señor Harboe, se precisó que la letra g) del artículo 3° de la ley orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, se refería a la facultad de esta entidad para suspender transitoriamente las autorizaciones de funcionamiento contenidas en las resoluciones de calificación ambiental o adoptar otras medidas urgentes y transitorias para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de un proyecto o actividad genere un daño grave e inminente para el medio ambiente, a consecuencias del incumplimiento de las normas, medidas o condiciones previstas en dichas resoluciones. La letra h), a su vez, se refiere a la facultad de la citada entidad para suspender transitoriamente las autorizaciones de funcionamiento contenidas en las resoluciones de calificación ambiental o adoptar otras medidas urgentes y transitorias para resguardar el medio ambiente, cuando la ejecución u operación de proyectos genere efectos no previstos en la evaluación y, como consecuencia de ello, pueda generarse un daño inminente y grave para el medio ambiente, actuaciones todas éstas que requieren autorización de los Tribunales Ambientales. Cerrado el debate, se aprobó el artículo en iguales términos, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Harboe y Squella.Artículo 31.- (pasó a ser 33). Este artículo, primero del párrafo 4° que trata del daño ambiental, regla el inicio de este procedimiento, señalando en su inciso primero que este procedimiento se iniciará por demanda o por medida prejudicial. En la demanda sólo se podrá pedir la declaración de haberse producido daño ambiental por culpa o dolo del demandado y la condena de éste a repararlo materialmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 19.300. Si la demanda no contiene estas menciones y todas las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenará que la demanda se complemente dentro de quinto día. Si así no aconteciere, se tendrá por no presentada. Su inciso segundo agrega que si de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente que la acción se encuentra prescrita, el Tribunal deberá declararlo de oficio y no admitirá a tramitación la demanda respecto de esa acción. Su inciso tercero añade que si el Tribunal estima que es incompetente para conocer de la demanda, deberá declararlo de oficio y señalará en la misma resolución el Tribunal que a su juicio es competente. Su inciso cuarto establece que los conflictos de competencia que afecten a los Tribunales Ambientales serán resueltos por la Corte Suprema, de conformidad a las reglas de los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales. Su inciso final previene que declarada admisible la demanda se conferirá traslado a la demandada por el plazo de quince días. Este plazo, que se aumentará en los términos de los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil, no podrá exceder de treinta días. El Diputado señor Cardemil hizo presente que la Corte Suprema había objetado lo dispuesto en el inciso cuarto acerca de la resolución de los conflictos de competencia, por considerarlo contradictorio, ya que, por una parte, señalaba que correspondería a la Corte resolverlos, y por la otra establecía que ello se haría de conformidad a lo establecido en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico, no obstante que las disposiciones citadas señalan que en caso de conflictos entre tribunales de igual jerarquía dependientes de distintos superiores, corresponderá resolver la contienda al que sea superior del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto. El Diputado señor Harboe planteó que en estos casos existen dos formas de iniciar el procedimiento: la demanda y la medida prejudicial, pero no se señalan los requisitos de esta última. Asimismo, el inciso segundo se refería a la prescripción de la acción, pero no indicaba su plazo ni el momento desde el cual comenzaba a correr, algo importante de dilucidar toda vez que en materia medio ambiental resultaba frecuente que el daño se presentara con bastante posterioridad al hecho que lo generaba. Los representantes del Ejecutivo precisaron que para el Gobierno era preferible que las contiendas se resolvieran por la Corte Suprema, aunque consideraban que dicha materia debería figurar en la parte general de este proyecto. En lo que se refería al plazo de la prescripción de la acción, éste era de cinco años contados desde la manifestación evidente del daño y, por último, en lo tocante a los requisitos para iniciar este procedimiento por la vía de una medida prejudicial, señalaron se encontraban establecidos en las disposiciones comunes de este proyecto. Finalmente, se hizo presente que si como lo establecía el inciso primero, la acción de daño ambiental era una sola, señalar en el inciso segundo que en el caso de encontrarse prescrita tal acción, el Tribunal no debería dar lugar a la demanda respecto de esa acción, resultaba equívoco, porque, en realidad, a lo que no se daba lugar era a la demanda. Asimismo, en el inciso final se establecía que el plazo para contestar la demanda era de quince días, el que se aumentaría de acuerdo a los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil. En realidad, tal aumento era aleatorio, porque dichas normas, referidas a la tabla de emplazamiento, autorizan la extensión del plazo según si el demandado se encuentra fuera de los límites de la comuna en que tiene su asiento el tribunal o en otro territorio jurisdiccional o fuera del país. Cerrado finalmente el debate, la Comisión procedió a aprobar este artículo por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Harboe y Squella, con las siguientes modificaciones: 1.- suprimió en el inciso segundo las expresiones finales “respecto de esa acción”. 2.- suprimió el inciso cuarto para incorporarlo como nuevo artículo en el Párrafo 1° de este Título, que trata de las Disposiciones comunes. 3.- intercaló en el inciso final, entre las palabras “que”y “se aumentará”la frase “en su caso”. Artículo 32.- (pasó a ser 34). Trata de las excepciones dilatorias, señalando en su inciso primero que las excepciones dilatorias sólo podrán proponerse como cuestiones principales, en el mismo escrito de contestación. La contestación de la demanda tendrá, en este caso, el carácter de subsidiaria.Su inciso segundo agrega que las excepciones se tramitarán conjuntamente con la cuestión principal, sin suspender el procedimiento. No obstante, si se hubiere deducido la excepción de incompetencia, el Tribunal podrá decretar la suspensión del procedimiento y sustanciar y tramitar previamente dicha excepción. En este caso el Tribunal dará traslado al demandante por un plazo de cinco días para que haga valer sus alegaciones. Ante las observaciones de los Diputados señores Burgos y Harboe quienes señalaron, el primero, que en el inciso primero, lo lógico era señalar que las excepciones se “oponían”y no “proponían” y, para evitar confusiones, debería señalarse en el inciso segundo que las excepciones se tramitarían conjuntamente con la “demanda”; y, el segundo, que la contestación de la demanda no era subsidiaria sino los argumentos de la misma, los representantes del Ejecutivo explicaron que la norma se refería al contenido del escrito en que se harían valer las excepciones, oponiendo en lo principal del mismo, las excepciones dilatorias y, en un otrosi, en forma subsidiaria, contestando la demanda. La Comisión, por unanimidad, con los votos de los Diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil, Díaz, Harboe, Cristián Monckeberg y Squella, aprobó este artículo con la siguiente redacción: “Excepciones dilatorias. Las excepciones dilatorias sólo podrán oponerse como cuestiones principales, en el mismo escrito de contestación y se tramitarán conjuntamente con la demanda, sin suspender el procedimiento. No obstante, si se hubiere deducido la excepción de incompetencia, el Tribunal podrá decretar la suspensión del procedimiento y sustanciar y tramitar previamente dicha excepción. En este caso el Tribunal dará traslado al demandante por un plazo de cinco días para que haga valer sus alegaciones.”. Artículo 33.- (pasó a ser 35). Trata de la prueba, estableciendo que el Tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Serán admisibles todos los medios de prueba obtenidos por medios lícitos y que sean aptos para producir fe. El Tribunal podrá reducir el número de pruebas de cada parte si estima que son reiterativas. El Tribunal podrá decretar, en cualquier estado de la causa, cuando resulte indispensable para aclarar aquellos hechos que aún parezcan obscuros y dudosos, la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes. No habrá testigos ni peritos inhábiles, lo que no obsta al derecho de cada parte de exponer las razones por las que, a su juicio, la respectiva declaración no debe merecer fe. Su inciso segundo previene que en ningún caso se podrá rendir pruebas ante un tribunal distinto que el Tribunal Ambiental. El Diputado señor Burgos quiso saber si la referencia que se hacía en este artículo a las reglas de la sana crítica, eran las que contemplaba el artículo 456 del Código Procesal Penal, manifestándose partidario, conjuntamente con la Diputada señora Turres, de incorporar en la norma en estudio el concepto de dichas reglas. La Diputada señora Turres, asimismo, preguntó si la facultad entregada al Tribunal para reducir el número de pruebas cuando las estimara reiteradas, obedece al mismo fin contemplado en el artículo 276 del Código Procesal Penal , que permite excluir pruebas en el juicio oral cuando son manifiestamente impertinentes o cuando tengan por objeto acreditar hechos públicos y notorios. Los representantes del Ejecutivo señalaron compartir la idea de incorporar el concepto de la sana crítica en esta norma, por cuanto la definición contenida inicialmente en el articulado de la ley N° 19.300, había sido suprimida como consecuencia de la derogación del artículo respectivo. En cuanto a la exclusión de probanzas, explicaron que el juicio por daño ambiental era de naturaleza mixta, es decir, parte escrita y parte oral, por cuanto la demanda y contestación se realizaban por escrito y la probanza se rendía íntegra en una sola audiencia. Por ello, tal como ocurría en el proceso penal, se facultaba al tribunal para reducir probanzas a fin de evitar la eternización de las audiencias. La facultad para eliminar pruebas reiteradas se basaba precisamente en esa finalidad, sin perjuicio de que, por otra parte, en virtud de motivos calificados, pueda el Tribunal, tal como lo señala el artículo 38 (pasó a ser 40) aumentar el número de testigos, aunque no figuren en las listas presentadas. El Diputado señor Cristián Monckeberg estimó necesario precisar que sólo se podrán excluir las probanzas manifiestamente reiteradas, a fin de evitar posibles discriminaciones. El Diputado señor Squella expresó que podría darse una incongruencia entre el concepto de la sana crítica, la que incluye la consideración de la multiplicidad de las probanzas y esta facultad para eliminar pruebas. Ante la propuesta del Diputado señor Harboe de suprimir las expresiones “no habrá testigos ni peritos inhábiles” a fin de permitir a las partes exigir la inhabilidad, el Diputado señor Burgos sostuvo que el hecho de que el Tribunal deba resolver conforme a las reglas de la sana crítica, permitiría a éste sopesar los distintos testimonios, considerando las observaciones que se hagan a la probanza rendida, pero creía que el mecanismo para inhabilitar a los testigos, es decir, la tacha de los mismos, podría prolongar en exceso las audiencias. Los Diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil Díaz, Harboe, Cristián Monckeberg y Squella presentaron una indicación para incorporar, a continuación de las palabras “sana crítica”, lo siguiente: “al hacerlo deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud le asigne valor o la desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. A petición del Diputado señor Harboe, la Comisión acordó votar en forma separada la oración “No habrá testigos ni peritos inhábiles, lo que no obsta al derecho de cada parte de exponer las razones por las que, a su juicio, la respectiva declaración no debe merecer fe.”. Cerrado finalmente el debate, la Comisión aprobó por unanimidad la indicación más la corrección propuesta por el Diputado señor Monckeberg en el sentido de sustituir la palabra “reiterativas”por las expresiones “manifiestamente reiteradas”, con los votos de los Diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil, Díaz, Harboe, Cristián Mionckeberg y Squella. La oración votada separadamente, se aprobó asimismo por mayoría de votos (6 votos a favor y 1 en contra). Votaron a favor los Diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil, Díaz, Cristián Monckeberg y Squella. En contra lo hizo el Diputado señor Harboe. Su texto quedó como sigue: “De la prueba. El Tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; al hacerlo deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud le asigne valor o la desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Serán admisibles todos los medios de prueba obtenidos por medios lícitos y que sean aptos para producir fe. El Tribunal podrá reducir el número de pruebas de cada parte si estima que son manifiestamente reiteradas y podrá decretar, en cualquier estado de la causa, cuando resulte indispensable para aclarar hechos que aún parezcan obscuros y dudosos, la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes. No habrá testigos ni peritos inhábiles, lo que no obsta al derecho de cada parte de exponer las razones por las que, a su juicio, la respectiva declaración no debe merecer fe. En ningún caso se podrá rendir pruebas ante un tribunal distinto que el Tribunal Ambiental.”.Artículo 34.- (pasó a ser 36). Se refiere a la recepción de la causa a prueba y a la impugnación, señalando que contestada la demanda o vencido el plazo para cumplir con este trámite, el Tribunal recibirá la causa a prueba, si lo estima procedente. En contra de esta resolución podrá interponerse el recurso de reposición dentro de tercero día y, subsidiariamente, el recurso de apelación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 (26) de esta ley. Si no recibe la causa a prueba convocará a una audiencia, para una fecha no superior a treinta días, y en ella propondrá a las partes bases para conciliación, si ésta es pertinente. Si no lo fuere o no se llegare a acuerdo por las partes en esa misma audiencia, el Tribunal fijará un término con el fin de que cada una formule sus alegaciones orales. A continuación el Tribunal citará a las partes para oír sentencia la que deberá dictarse en un lapso no superior a treinta días, salvo que, de conformidad con el artículo 41 (42), se hubiese solicitado informe pericial y el plazo para evacuarlo se encuentre pendiente, caso en el cual se procederá según lo dispuesto en dicho artículo. Este plazo podrá ampliarse hasta por cinco días, por razones fundadas, y si vencido este aumento el fallo no se dictare, los ministros incurrirán en grave incumplimiento de sus deberes.Ante las objeciones formuladas por los Diputados señor Harboe, en el sentido de parecerle excesivo el plazo de treinta días para dictar la sentencia luego de haber citado a las partes para ello, y del Diputado señor Burgos, quien creyó que facultar al Tribunal para recibir la causa a prueba “si lo estima procedente”, podría resultar discrecional, los representantes del Ejecutivo hicieron presente que el plazo señalado era el máximo, pudiendo, por tanto, hacerlo en menos tiempo, pero que en el caso de encontrarse muy recargado el Tribunal, le permitiría programarse adecuadamente. Recordaron, asimismo, que la prueba documental debería presentarse antes de la audiencia, de tal manera que las partes pudieran formular sus objeciones, como también que las alegaciones que pudieran hacer las partes no obstante no haberse recibido la causa a prueba ni haber llegado a conciliación, versarían sobre lo expuesto por cada una en los escritos de demanda y de contestación. Cerrado el debate, se aprobó el artículo en los mismos términos, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Cardemil, Díaz, Harboe, Cristián Monckeberg y Squella.Artículo 35.- (pasó a ser 37). Trata de la audiencia, señalando que una vez notificada la resolución que recibe la causa a prueba o la que se pronuncia sobre la reposición, si alguna se hubiere interpuesto en su contra, el Tribunal convocará a una audiencia para no antes de veinte ni después de treinta días. Esta resolución se notificará por el estado diario y, si procediere, por correo electrónico. La fecha de la notificación será la de la publicación de la resolución en el estado diario. No se produjo debate, aprobándoselo en los mismos términos, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Cardemil, Díaz, Harboe, Cristián Monckeberg y Squella.Artículo 36.- (pasó a ser 38). Se refiere a la conciliación y a las alegaciones señalando que en la audiencia, si es procedente, el Tribunal propondrá bases para la conciliación. Si ésta no se produce se recibirá la prueba de las partes, comenzando con la del demandante. Concluida la prueba cada parte tendrá un lapso de treinta minutos para formular sus alegaciones finales. Esta audiencia no podrá suspenderse por acuerdo de las partes y continuará, ininterrumpidamente, durante los días hábiles siguientes, si en el primero o en uno posterior no se alcanzare a recibir toda la prueba o las alegaciones finales de las partes. Sin perjuicio de lo anterior, si el Tribunal lo estima pertinente para su mejor funcionamiento, podrá fijar una nueva fecha para proseguir la audiencia. No dio lugar a debate, aprobándoselo en los mismos términos, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Cardemil, Díaz, Harboe, Cristián Monckeberg y Squella.Artículo 37.- (pasó a ser 39).Trata de la prueba documental, señalando que ésta la acompañarán las partes con la demanda y con la contestación, respectivamente. No se admitirá su presentación posterior, a menos que, por circunstancias calificadas, el Tribunal lo autorice, caso en el cual podrá acompañarse hasta tres días antes de la celebración de la audiencia. Los representantes del Ejecutivo explicaron que la exigencia de presentar los documentos, a más tardar, tres días antes de la audiencia, tenía por objeto permitir a la otra parte acceder a dichos documentos a fin de preparar debidamente su defensa. Ante la objeción del Diputado señor Díaz, quien encontró razonable exigir un plazo para la presentación de la prueba instrumental a fin de garantizar el principio de la bilateralidad de la audiencia, no obstante lo cual le parecía excesivo facultar al Tribunal para permitir acompañar los documentos tres días antes de la audiencia, si consideraba que concurrían circunstancias calificadas para ello, sostuvieron que en muchas ocasiones surgían pruebas documentales después de la presentación de la demanda o contestación. Ante tal respuesta, el Diputado señor Díaz sostuvo que en tal caso parecía más lógico fijar un plazo para la presentación de la prueba documental algunos días antes de la audiencia. De acuerdo a lo anterior y a sugerencia del Diputado señor Squella quien señaló que ante tal propuesta, la primera parte de esta norma sería innecesaria, la Comisión procedió a aprobar este artículo con la siguiente redacción: “Prueba documental. La prueba documental podrá presentarse hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia.”. Se aprobó por unanimidad con los votos de los Diputados señores Cardemil, Díaz, Harboe, Cristián Monckeberg y Squella.Artículo 38.- (pasó a ser 40). Trata de la prueba testimonial disponiendo que dentro de quinto día de notificada la resolución que recibe la causa a prueba la parte que desee rendir prueba testimonial presentará una lista con la individualización de sus testigos y la indicación precisa de los hechos acerca de los cuales versará la declaración. Por cada hecho consignado en el auto de prueba las partes podrán pedir la declaración de hasta un testigo experto y dos testigos que no reúnan dicha calidad. Excepcionalmente y por motivos calificados, de los que se dejará constancia, el Tribunal podrá aumentar tales números. No se recibirá la declaración de quienes no aparezcan en dicha lista, a menos que, de modo excepcional y por concurrir circunstancias calificadas, el Tribunal autorice la declaración de un testigo no mencionado en ella. Su inciso segundo señala que la parte que presente testigos expertos señalará, además, las circunstancias que acrediten la idoneidad de ellos. Sin perjuicio de prestar su declaración en la audiencia, el testigo podrá consignar su opinión en un informe escrito que la parte respectiva deberá acompañar hasta cuarenta y ocho horas antes de que ella se verifique. Ante la observación del Diputado señor Harboe en el sentido de que las expresiones finales del inciso segundo de este artículo, es decir, “antes de que ella se verifique”, eran poco claras porque podía entenderse que se referían a la realización de la audiencia o a la declaración misma de los testigos, la Comisión, por unanimidad, acordó aprobar este artículo sin otra modificación que la de sustituir la mencionada frase final por la siguiente “antes del inicio de la audiencia.”. Participaron en la votación los Diputados señores Cardemil, Díaz, Harboe, Cristián Monckeberg y Squella.Artículo 39.- (pasó a ser 41). Se refiere a la oportunidad para pedir la declaración de la parte contraria y los efectos de la misma, señalando que la declaración de la parte contraria la debe pedir el interesado en su demanda o contestación, según corresponda. Ella tendrá lugar en la audiencia indicada en el artículo 36 (37), sobre la base de las preguntas formuladas oralmente por quien pidió la diligencia, las que se referirán a los hechos y circunstancias del juicio. En caso de oposición, resolverá el Tribunal. Si quien debe contestar no comparece se tendrán por reconocidos los hechos que se le atribuyeren en la demanda o en la contestación, según corresponda. Si quien debe responder se niega a hacerlo se tendrá por reconocido el hecho, si la pregunta ha sido formulada de manera asertiva. Contestada cada pregunta los abogados de las partes podrán pedir las aclaraciones que estimen necesarias. Su inciso segundo agrega que concluida la audiencia, el Tribunal citará a las partes a oír sentencia. No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Cardemil, Díaz, Harboe, Cristián Monckeberg y Squella.Artículo 40.- (pasó a ser 42). Se refiere al informe pericial, señalando que citadas las partes a oír sentencia, cualquiera de ellas podrá solicitar al Tribunal que disponga la práctica de un peritaje. El Tribunal podrá decretar la realización del mismo, pudiendo designar para ese efecto a una o más personas naturales, a Facultades, Institutos o Unidades de Universidades reconocidas por el Estado o a organismos públicos especializados. El reconocimiento de los objetos de la pericia será facultativo y la aceptación y juramento, en el caso de las personas jurídicas, corresponderá a la persona natural que deba emitir el informe o dirigir a quienes lo hagan. La pericia debe evacuarse en el término de quince días y el perito acompañará su informe al tribunal con copias para las partes. Si dentro de este lapso no se acompaña el informe, el Tribunal dictará sentencia en un plazo no superior a treinta días. Su inciso segundo agrega que esta prueba la puede también decretar el Tribunal en cualquier estado del juicio y, en ese evento, se aplicarán las reglas precedentes. Su inciso tercero señala que los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo, corresponderán a la parte que los presente. Excepcionalmente, el Tribunal podrá eximir a la parte, total o parcialmente, del pago del honorario del perito cuando considere que ella no cuenta con medios suficientes para solventarlos. En este caso, el Tribunal regulará prudencialmente la remuneración del perito, teniendo presente los honorarios habituales de la plaza y el porcentaje de la remuneración que no fuere cancelada por el solicitante. La cantidad asumida por el Tribunal será de cargo fiscal. Para lo anterior, el Tribunal requerirá contar con disponibilidad presupuestaria para dichos fines. Su inciso cuarto indica que podrá el Tribunal condenar al pago de las costas, a la parte contra quien se dicte la sentencia como responsable del daño ambiental. Su inciso quinto establece que cada una de las partes podrá designar un perito adjunto, que podrá estar presente en todas las fases del estudio y análisis que sirvan de base a la pericia. De las observaciones del perito adjunto, deberá darse cuenta en el informe definitivo. El costo que represente la labor de estos peritos deberá ser asumido por la parte que lo designe. Los representantes del Ejecutivo señalaron que en los juicios ambientales, el informe pericial solía ser muy relevante, dada la necesidad de acreditar el nexo causal entre el hecho y las consecuencias que genera, agregando que en la Comisión de Recursos Naturales había surgido la inquietud de buscar una forma que permitiera asegurar a todas las partes la posibilidad de acceder a este tipo de probanza. Agregaron que la autonomía financiera de que gozarán estos tribunales, les permitiría discutir directamente su presupuesto con el Ministerio de Hacienda, el que deberá comprender una sección referida al pago de informes periciales. Ante la inquietud manifestada por el Diputado señor Díaz, quien señaló que en este tipo de juicios las facultades económicas de los litigantes solían ser muy desiguales, por lo que le parecía necesario garantizar el acceso a este tipo de probanza, señalaron que dentro de la autonomía financiera de estos tribunales, se contemplaba la posibilidad de destinar una parte de su presupuesto a la satisfacción de esta necesidad, pero que, en todo caso, no sería obligatorio que financiaran todas las pericias, sino únicamente lo que sus posibilidades les permitieran. Ante la insistencia del Diputado señor Díaz, en el sentido de que la Ley de Presupuestos debería contemplar una glosa destinada a hacer frente a este gasto y la propuesta del Diputado señor Cardemil de agregar una norma en el inciso tercero de este artículo, que obligara incluir un ítem en la mencionada ley para tales fines, señalaron que resultaba muy dificultoso determinar la cantidad de recursos anuales que deberían destinarse a tales propósitos. Finalmente, la Comisión, acogiendo la propuesta de los Diputados señores Cardemil y Díaz, acordó agregar la siguiente oración al final del inciso tercero: “la que deberá especificarse en la Ley de Presupuestos de cada año.”. Asimismo, en el inciso primero, acordó intercalar entre las palabras “Tribunal” y “dictará sentencia”, las expresiones “prescindirá de él y”, por cuanto dicho inciso fija un plazo para acompañar el informe pericial pero no indica la consecuencia del incumplimiento, limitándose a señalar que se dictará sentencia en un plazo no superior a treinta días. Cerrado el debate, se aprobó el artículo con las modificaciones señaladas, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Cardemil, Díaz, Harboe y Squella. Posteriormente, la Comisión acordó rever la modificación introducida al final del inciso tercero, acogiendo a debate un requerimiento de los representantes del Ejecutivo, quienes señalaron haber consultado a la Dirección de Presupuestos acerca de la frase que se había acordado agregar a ese inciso, es decir, “la que deberá especificarse en la Ley de Presupuestos de cada año.”.Según explicaron, esa Dirección había sostenido que era distinto señalar en la ley que el Tribunal Ambiental “requerirá contar con disponibilidad presupuestaria” a decir, además, que dicha disponibilidad “deberá especificarse en la Ley de Presupuestos de cada año”, porque, en el primer caso no se requeriría que el presupuesto estuviera definido de antemano ya que la disponibilidad podría surgir en el momento que se requiriera, dependiendo de los recursos fiscales. Sin embargo, en el segundo caso, es decir, si se agrega la frase propuesta por los Diputados señores Cardemil y Díaz, sería necesario dejar un monto predefinido en la Ley de Presupuestos de cada año, lo que, además de resultar muy complejo de estimar para cada tribunal, se acotaría el monto y si el tribunal requiriere mayores recursos no podría solicitar más, cuestión que no sucede si sólo se mantiene el texto propuesto. Además de lo anterior, la Dirección habría señalado que los tribunales ambientales tendrían un presupuesto global, por lo que si se fija un monto en la Ley de Presupuestos, se correría el riesgo de que tal monto, destinado originalmente al pago de peritajes, se utilizara en otros fines. El Diputado señor Cardemil previno que si no se exigía la especificación de estos fondos en la Ley de Presupuestos, lo más seguro sería que la disposición fuera letra muerta por que nunca habrían recursos para implementarla. El Diputado señor Eluchans señaló que los argumentos del Ejecutivo resultaban convincentes, razón que lo llevó a votar en contra de la indicación. Cerrado definitivamente el debate, se aprobó mantener la frase objetada, por mayoría de votos. (6 votos a favor y 2 en contra). Votaron a favor los Diputados señora Turres y señores Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni y Cristián Monckeberg. En contra lo hicieron los Diputados señores Eluchans y Squella.Artículo 41.- (pasó a ser 43). Trata de las medidas para mejor resolver, disponiendo en su inciso primero que el Tribunal podrá, de oficio y solo dentro del plazo que tiene para dictar sentencia, decretar medidas para mejor resolver. La resolución que las ordene deberá ser notificada a las partes. Su inciso segundo agrega que estas medidas deberán cumplirse dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha de la notificación de la resolución que las disponga. Vencido este término, las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas y el Tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite. Ante la consulta del Diputado señor Harboe acerca de si se podía recurrir de la decisión del Tribunal de dictar medidas para mejor resolver, los representantes del Ejecutivo señalaron que la cuestión relacionada con los recursos se encontraba en el artículo 25 (pasó a ser 26) del proyecto y en él no figuraba que este tipo de resoluciones fueran recurribles. Ante la consulta de la Diputada señora Turres acerca de la posibilidad de pedir reposición de la decisión de disponer una de estas medidas, el Diputado señor Calderón señaló que ésta siempre sería procedente, pero que el Tribunal, si lo estima conveniente, igualmente podrá decretar la medida, porque la reposición no impugna tal resolución por no ser propiamente un recurso. El Diputado señor Burgos, consecuente con su propósito de establecer plazos fatales para la dictación de las sentencia del Tribunal, planteó una indicación para sustituir las expresiones “sin más trámite”que figura en el final, por la frase “en el plazo de tres días hábiles”. El Diputado señor Eluchans recordó que el artículo 27 (pasó a ser 28) establecía un plazo de treinta días para fallar y, a su parecer, lo lógico sería que los plazos fueran armónicos, lo que lo llevó a rechazar la indicación. Asimismo, siempre dentro de la idea armonizadora, señaló que si el Tribunal tenía treinta días para fallar y en el primer día del plazo decretaba la medida para mejor resolver, como éstas deberían cumplirse dentro de quince días, la obligación de fallar “sin más trámite”, significaría que el plazo de treinta días se reduciría de manera significativa. Por todo lo anterior, la Comisión acordó aprobar por unanimidad este artículo, suprimiendo la oración final del inciso segundo “y el Tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite.”. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Calderón, Cardemil, Eluchans, Leopoldo Pérez, Rincón, Schilling y Van Rysselberghe. Con igual quórum y participación se rechazó la indicación del Diputado señor Burgos.Artículo 42.- (pasó a ser 44). Trata de la reparación ambiental señalando que ésta no podrá ser objeto de transacción o cualquier otro tipo de acuerdo que exima al autor de implementar medidas de reparación del daño causado. No dio lugar a debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Cardemil, Díaz, Harboe y Squella.Artículo 43.- (pasó a ser 45). Este artículo, primero del Párrafo final de este Título, se refiere a la ejecución de las resoluciones, disponiendo que para hacer ejecutar sus resoluciones el Tribunal podrá impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción que fueran legalmente procedentes. No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Cardemil, Díaz, Harboe y Squella.Artículo 44.- (pasó a ser 46). Trata de la indemnización de perjuicios, señalando que será competente para conocer de la acción de indemnización de perjuicios por la producción de daño ambiental establecida en la sentencia del Tribunal Ambiental, el juzgado de letras civil con competencia en el lugar donde se produjo el daño. Esta acción se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario. En éste no se podrá considerar pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en la sentencia del Tribunal Ambiental ni con los hechos que le han servido de fundamento. En consecuencia, dicha sentencia vinculará al juzgado de letras civil en lo que se refiere a la existencia de los hechos y a la responsabilidad de las personas naturales o jurídicas que ella establezca. Asimismo, al avaluar los eventuales perjuicios, el referido juzgado deberá considerar lo resuelto por el Tribunal Ambiental respecto de la obligación de reparar el medio ambiente dañado. Su inciso segundo agrega que la acción de indemnización de perjuicios prescribirá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 de la ley N° 19.300. Sin perjuicio de lo anterior, la señalada prescripción se suspenderá desde la notificación de la acción de reparación por daño ambiental, hasta que se encuentre firme o ejecutoriada la sentencia que ponga término al respectivo juicio o haga imposible su continuación. Los representantes del Ejecutivo explicaron que se había separado el conocimiento de la acción indemnizatoria de perjuicios de la acción de reparación del daño ambiental, con el fin de resolver en primer lugar el tema de interés público que sería, precisamente, el de reparación del daño al medio ambiente. Asimismo, se deseaba que el Tribunal Ambiental se concentrara únicamente en los temas puramente ambientales, resaltando así su carácter “verde” e impidiendo que se tergiversara su función, inmiscuyéndose en cuestiones relacionadas con indemnizaciones en dinero, las que corresponderían al tribunal civil. En todo caso, la decisión del Tribunal Ambiental condicionaba el actuar del tribunal civil, el cual no podría considerar pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto por el primero, ni con los hechos que sirvieron de fundamento a su decisión. En otras palabras, al tribunal civil solamente le correspondería avaluar los perjuicios por daño emergente, lucro cesante y daño moral que pudiera corresponder a los afectados. Ante una consulta del Diputado señor Cardemil acerca de cuál sería el plazo de la prescripción de la acción ambiental, toda vez que los efectos nocivos de asuntos de esta naturaleza, suelen manifestarse bastante tiempo después de ocurrido el hecho que los origina, señalaron que el plazo establecido en la ley N° 19.300 era de cinco años, contados, conforme la jurisprudencia uniforme, desde la manifestación evidente del daño. Ante la posibilidad planteada por el Diputado señor Cardemil, de establecer la imprescriptibilidad de la acción, el Diputado señor Squella hizo presente que la necesaria certeza jurídica, hacía necesario contar con un plazo determinado. Cerrado el debate, se aprobó el artículo, sólo con adecuaciones de forma, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz y Squella.Artículo 45.- (pasó a ser 47). Se refiere a las normas supletorias de los procedimientos establecidos en este proyecto, señalando que a ellos se les aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil. Se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Calderón, Cardemil, Cristián Monckeberg, Rincón y Schilling.Artículo 46.- (pasó a ser 48). Se refiere a las contiendas de competencia, señalando que las contiendas de competencia que se susciten entre el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental o la Superintendencia del Medio Ambiente y un gobierno regional o una municipalidad, se decidirán de común acuerdo entre los órganos concernidos. Si éste no se produce, resolverá la Contraloría General de la República. Ante la consulta del Diputado señor Schilling acerca de entre qué entidades podrían generarse las contiendas ya que no le quedaba claro si era entre los servicios vinculados al tema medio ambiental o a las que se produzcan entre tales servicios y un gobierno regional o un municipio, se precisó que las contiendas a que se refería esta norma, deberían producirse entre las entidades vinculadas al medio ambiente con un gobierno regional o una municipalidad y no entre las primeras entre sí, por la relación de jerarquía existente entre ellas. Los representantes del Ejecutivo recordaron q ue el número 8) del artículo 16 (pasó a ser 17), otorgaba competencia al Tribunal para conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental, por lo tanto el conflicto de competencia sólo podría producirse entre el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental o la Superintendencia del Medio Ambiente, por un lado, con gobiernos regionales o municipalidades, por el otro. Finalmente, la Comisión había acordado aprobar este artículo sustituyendo la conjunción “y”, que figura entre las palabras Superintendencia del Medio Ambiente y Gobierno Regional, por la preposición “con”, por parecerle más apropiado, pero un segundo análisis la llevó a conservar la conjunción por corresponder a la forma utilizada por la Carta Política en los artículos 53 N° 3 y 93 N° 12, al referirse a entidades que resuelven contiendas de competencia. Cerrado finalmente el debate, se aprobó el artículo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Calderón, Cardemil, Cristián Monckeberg, Rincón y Schilling.Disposiciones transitoriasArtículo primero.- Señala que el Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago, deberá entrar en funcionamiento dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley. Su inciso segundo agrega que para estos efectos los concursos para el nombramiento de los Ministros de dicho Tribunal deberán realizarse dentro del plazo de dos meses contado desde la publicación de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 2°. Los representantes del Ejecutivo explicaron que originalmente se había establecido un plazo diferenciado para la entrada en vigencia de los Tribunales Ambientales, de seis, doce y dieciocho meses, respectivamente, pero luego de conversaciones con la Dirección de Presupuesto, se acordó reducir los plazos de tal manera que el Segundo Tribunal, con sede en Santiago, entre en funciones seis meses después de la publicación de la ley. Añadieron que la reducción a sólo tres meses propuesta por el profesor señor Bermúdez, parecía demasiado breve, por la necesidad de implementar el tribunal que, entre otras cosas, requiere llamar a concurso para proveer los cargos. Ante una consulta, señaló que se perseveraría en la creación de sólo tres tribunales, pero estableciendo determinadas condiciones para la creación de nuevos. El Diputado señor Burgos se manifestó partidario de crear un sólo tribunal porque a su juicio no había necesidad de más en las actuales circunstancias. La Comisión acordó en un principio suprimir las expresiones “con asiento en la comuna de Santiago” a la espera de precisar la sede de los tribunales, pero, luego de aclarada la situación, mantuvo la idea de la supresión por ser innecesaria tal mención. Cerrado el debate, se aprobó el artículo con la modificación señalada por mayoría de votos (5 votos a favor y 3 abstenciones). Votaron a favor los Diputados señores Calderón, Cardemil, Harboe, Cristián Monckeberg y Schilling. Se abstuvieron los Diputados señores Burgos, Eluchans y Rincón.Artículo segundo.- Dispone que la instalación del Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta y del Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia, se efectuará en el plazo de doce meses contado desde la publicación de esta ley. Su inciso segundo agrega que para estos efectos los concursos para el nombramiento de los Ministros de dichos tribunales, deberán realizarse dentro del plazo de dos meses contado desde la publicación de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 2°. La Comisión, sin debate, procedió a aprobar este artículo por mayoría de votos (5 votos a favor y 3 abstenciones), sin otra corrección que la de suprimir la mención a los lugares de asiento de ambos tribunales, por las mismas razones señaladas respecto del artículo anterior. Votaron a favor los Diputados señores Calderón, Cardemil, Harboe, Cristián Monckeberg y Schilling. Se abstuvieron los Diputados señores Burgos, Eluchans y Rincón.Artículo tercero.-Establece que en el plazo que medie entre la entrada en funcionamiento del Segundo Tribunal Ambiental y la instalación del Primer y Tercer Tribunal Ambiental, la competencia quedará radicada en el Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago. Su inciso segundo agrega que las competencias del Primer y Tercer Tribunal Ambiental se radicarán en cada uno de ellos al momento de su respectiva instalación, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 (17). Su inciso tercero añade que no obstante lo anterior, las causas cuya tramitación se hubiere iniciado en el Tribunal Ambiental de Santiago continuarán siendo conocidas en el mismo hasta su término. La Comisión, sin debate y por las mismas razones señaladas anteriormente, acordó suprimir las menciones a los lugares de asiento de los Tribunales e incorporar en el inciso tercero, antes de las expresiones “Tribunal Ambiental” el término “Segundo”. Se aprobó por mayoría de votos (5 votos a favor y 2 abstenciones). Votaron a favor los Diputados señores Calderón, Cardemil, Harboe, Cristián Monckeberg y Schilling. Se abstuvieron los Diputados señores Burgos y Eluchans.Artículo cuarto.-Señala que el nombramiento de los primeros integrantes de los Tribunales Ambientales se efectuará conforme a las siguientes reglas: 1.- Un ministro titular abogado lo será por dos años y el otro por seis; el ministro titular licenciado en ciencias será nombrado por cuatro años. 2.- Entre los ministros abogados la determinación de quien asumirá el período de dos o seis años se efectuará por sorteo. 3.- Tratándose de los ministros suplentes, el abogado será nombrado por cuatro años y el licenciado en ciencias lo será por seis años. Una vez resuelta la forma de integración de los Tribunales, la Comisión procedió a aprobar este artículo, en los mismos términos, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Cardemil, Eluchans, Leopoldo Pérez, Rincón y Schilling.Artículo quinto.-Señala que la incompatibilidad establecida en el inciso primero del artículo 3° de esta ley, regirá respecto de quienes se hayan desempeñado como Director Ejecutivo o directores regionales de la Comisión Nacional de Medio Ambiente. No se produjo debate, aprobándoselo en los mismos términos, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Calderón, Cardemil, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg y Schilling.Artículo sexto.-Sustitúye en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.417, la locución “Tribunal Ambiental” por “Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago”. No se produjo debate, aprobándose el artículo sin otra corrección que la supresión de la mención del asiento del Tribunal por las mismas razones ya señaladas. Se aprobó por mayoría de votos (5 votos a favor y 2 abstenciones). Votaron a favor los Diputados señores Calderón, Cardemil, Harboe, Cristián Monckeberg y Schilling. Se abstuvieron los Diputados señores Burgos y Eluchans.Artículo séptimo.Señala el financiamiento indicando que el gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año de su vigencia, se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público. Se aprobó sin debate, por unanimidad, en iguales términos. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Calderón, Cardemil, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg y Schilling.-o-VIII. PROPUESTA DE LA COMISIÓN Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente el señor Diputado Informante, esta Comisión propone las siguientes indicaciones al texto propuesto por la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente: 1.- Para anteponer a las expresiones “1. De la organización y funcionamiento”, la expresión “Título I”. 2.- Para introducir las siguientes modificaciones en el artículo 2°: a) sustituir los incisos y segundo tercero por los siguientes: “Cada ministro será nombrado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, a partir de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la Corte Suprema. Para la confección de las nóminas dicha Corte realizará un concurso público para seleccionar a los candidatos a los cargos de ministro. No podrán participar en estos concursos quienes se desempeñen o hayan ejercido el cargo de abogado integrante en las Cortes de Apelaciones o en la Corte Suprema. El Senado adoptará el acuerdo en votación única, por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Si no se aprobare la propuesta, el Presidente de la República deberá presentar a otra persona que forme parte de la misma nómina elaborada por la Corte Suprema. Si se rechazare la segunda proposición se deberá llamar a un nuevo concurso. Cada Tribunal tendrá dos ministros suplentes. Ellos deberán ser expertos en materias ambientales y acreditar, a lo menos, siete años de ejercicio profesional. Uno de ellos será abogado y, el otro, licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales. b) Sustituir el inciso octavo por el siguiente: “Los ministros titulares y suplentes permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos para el período siguiente. No obstante, se renovarán parcialmente cada dos años.”. 3.- Para introducir las siguientes modificaciones en el artículo 3°: a.- Sustitúyese el inciso primero por el siguiente: “Artículo 3°.- Incompatibilidades. No podrá ser elegido ministro titular o suplente quien en los dos años anteriores a su nombramiento se haya desempeñado como Ministro del Medio Ambiente, Subsecretario del Medio Ambiente, Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, Director del Servicio de Educación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el mismo período. b.- Sustitúyense los incisos tercero y cuarto por los tres siguientes:Se exceptúan de estas incompatibilidades los empleos docentes hasta un límite máximo de doce horas semanales. Sin embargo, no se considerarán labores docentes las que correspondan a la dirección superior de una entidad académica, respecto de las cuales regirá la incompatibilidad a que se refiere esta norma. En todo caso, los ministros deberán prolongar su jornada para compensar el tiempo que hayan restado a su trabajo con ocasión del desempeño de actividades compatibles. Los ministros no podrán ejercer la abogacía, pudiendo solamente defender causas personales o de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos. Tampoco podrán celebrar o caucionar contratos con el Estado ni actuar, ya sea por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que formen parte, como mandatarios en cualquier clase de juicios contra el Fisco, o como procuradores o agentes en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza, ni podrán ser directores de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en esas actividades.”. 4.- Para sustituir en el inciso primero del artículo 4° la expresión final “de la Corte Suprema” por “de dicha Corte”. 5.- Para sustituir en la letra c) del artículo 5° la expresión “Valdivia”por “Puerto Montt”. 6.- Para sustituir el artículo 7° por el siguiente: “Artículo 7°.- Declaración de patrimonio e intereses. Los ministros titulares y suplentes, los relatores y el secretario de los Tribunales Ambientales deberán efectuar una declaración jurada de intereses y patrimonio, en los mismos términos de los artículos 57, 60 B, 60 C y 60 D del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2000, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. La declaración de patrimonio e intereses deberá efectuarse por los ministros y relatores ante el secretario del tribunal, quien dispondrá su inmediata publicación en el sitio electrónico del respectivo tribunal. El secretario, a su vez, efectuará su declaración ante el Contralor General de la República o ante el Contralor Regional, según corresponda, con igual obligación en cuanto a su publicación. La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio e intereses y la falta de actualización de las mismas, se sancionará respecto de los ministros con la inhabilidad para integrar el Tribunal Ambiental correspondiente, la que se mantendrá hasta que se presente dicha declaración, lo que deberá certificar el secretario del Tribunal. En el caso de este último y de los relatores se estará a lo dispuesto en el artículo 65 de la ley orgánica constitucional señalada en el inciso primero.”. 7.- Para sustituir el artículo 9° por los dos siguientes: “Artículo 9°.- Inhabilidades. Serán aplicables a los ministros de los Tribunales Ambientales las causales de inhabilidad contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá que el ministro titular o suplente, según corresponda, estará especialmente inhabilitado cuando: a) El interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o de personas que estén ligadas al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas o sociedades en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje del capital de la sociedad superior al cinco por ciento, o que les permita elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, o ejerzan una influencia decisiva en la administración o gestión de la sociedad, según lo dispuesto por el artículo 99 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, y b) Haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en esa causa, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante el procedimiento sancionador por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente que lo haya originado, así como en el procedimiento de evaluación ante el Servicio de Evaluación Ambiental. Será causal de inhabilidad que el ministro haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan o hayan tenido, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa en cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que se refiere la letra b) del inciso segundo de este artículo, en algún proceso judicial o de negociación comercial que pueda afectar la imparcialidad del ministro. La causal invocada podrá ser aceptada por el ministro afectado. En caso contrario, será fallada de plano por el Tribunal, con exclusión de aquél, aplicándose una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias mensuales al incidentista si la implicancia o la recusación fuere desestimada, por manifiesta falta de fundamento, en forma unánime. Artículo 10.- Subrogación. Si por cualquier impedimento un Tribunal careciere de ministros titulares o suplentes para formar quórum, se procederá a la subrogación de éstos por ministros suplentes de otros Tribunales Ambientales, debiendo, aplicarse, al efecto, las siguientes reglas: 1.- En el Primer Tribunal Ambiental la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Segundo Tribunal Ambiental. 2.- En el Segundo Tribunal Ambiental la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Primer Tribunal Ambiental. 3.- En el Tercer Tribunal Ambiental la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Segundo Tribunal Ambiental. La subrogación deberá efectuarse por ministros suplentes que provengan de la misma área profesional que el ministro subrogado. Si un Tribunal Ambiental careciere de la totalidad de sus miembros titulares y suplentes, será subrogado por otro Tribunal Ambiental, de conformidad a las siguientes reglas: a.- El Primer Tribunal Ambiental por el Segundo Tribunal Ambiental. b.- El Segundo Tribunal Ambiental por el Primer Tribunal Ambiental. c.- El Tercer Tribunal Ambiental por el Segundo Tribunal Ambiental.”. 8.- Para sustituir el artículo 10, que pasaría a ser 11, por el siguiente: “Artículo 11.- Prohibiciones. Los ministros de los Tribunales Ambientales no podrán asesorar o prestar servicios profesionales a personas naturales o jurídicas en cualquier tipo de gestiones ante dichos Tribunales, por el lapso de dos años, contados desde la cesación en el cargo. La infracción de esta prohibición será sancionada con una multa a beneficio fiscal, equivalente al 50% del último año de remuneraciones percibidas en el cargo, sanción que será aplicada por la Corte Suprema, a requerimiento de cualquier interesado. El requerimiento a que alude el inciso precedente, señalará con claridad y precisión los hechos que configuraren la infracción y a él se acompañaran o se ofrecerán, si fuera el caso, los medios de prueba en que se fundaren. Si el requerimiento no cumpliere estos requisitos, el pleno, convocado al efecto, lo declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite. Admitido a tramitación el requerimiento, el Presidente de la Corte Suprema dará traslado de éste al requerido, el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del mismo, el que le será remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estime más expedita. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a una audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere ofrecido y designará el ministro ante el cual deberá rendirse. Efectuadas las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos en relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La Corte sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa. Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa. 9.- Para sustituir el artículo 11, que pasaría a ser 12, por el siguiente: “Artículo 12.- Causales de cesación. Los miembros de los Tribunales Ambientales cesarán en sus funciones por las siguientes causas: a) Término del período legal de su designación. b) Renuncia voluntaria. c) Haber cumplido 75 años de edad. d) Remoción acordada por la Corte Suprema en los términos que señala el N° 3 del artículo 332 del Código Orgánico de Tribunales, entendiendo para estos efectos que el ministro licenciado en ciencias tiene la calidad de letrado. e) Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal, la que impide al ministro ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año. Las medidas de las letras d) y e) se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias de dicha Corte. Si la cesación en el cargo se produjere como consecuencia de las causales señaladas en las letras b), c), d) y e) del inciso primero y faltaren más de ciento ochenta días para el término del período de quien origina la vacante, el reemplazante será elegido conforme al procedimiento señalado en el artículo 2°, manteniéndose en el cargo por el tiempo que restare del período. Si en el mismo caso señalado, faltaren menos de ciento ochenta días para el término del período, el reemplazo corresponderá al ministro suplente de la misma área profesional del reemplazado, por el tiempo que restare del período.”. 10.- Para sustituir el inciso segundo del artículo 12, que pasaría a ser 13, por el siguiente: “Adicionalmente, para servicios específicos referidos a alguna de las causas o materias que esté conociendo, el Tribunal podrá contratar expertos a honorarios, para lo cual se requerirá contar con disponibilidad presupuestaria.”. 11.- Para intercalar en el inciso segundo del artículo 14, que pasaría a ser 15, entre las palabras “normas de” y “de probidad” lo siguiente : “transparencia a que se refiere el artículo octavo de la ley N° 20.285” 12.- Para sustituir en el inciso tercero del artículo 15, que pasaría a ser 16, las expresiones “dichas causas y audiencias. La referida cuenta será pública y se publicará”por lo siguiente: “las mismas. La referida cuenta será pública y se dará a conocer”. 13.- Para anteponer a las palabras “De la competencia” las palabras “Título II”. 14.- Para sustituir el inciso segundo del artículo 16, que pasaría a ser 17, por el siguiente: “Para estos efectos se entenderá por acto administrativo de carácter ambiental, toda decisión formal que emita un organismo de la Administración del Estado que tenga consecuencias ambientales y que corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de éstos.”. 15.- Para anteponer a las palabras “Del procedimiento” las expresiones “Título III” 16.- Para sustituir en el artículo 17, que pasaría a ser 18, el encabezamiento y el número 1) por lo siguiente: “Artículo 18.- De las partes. Los organismos de la Administración del Estado y las personas naturales o jurídicas que se señalan, podrán intervenir como partes en los asuntos de competencia de los Tribunales Ambientales, que en cada caso se indican: 1) En el caso del número 1) cualquier persona que considere que los decretos que tal numeral menciona no se ajustan a la ley N° 19.300 y le causan perjuicios.”. 17.- Para sustituir el artículo 18, que pasaría a ser 19, por el siguiente: “Artículo 19.- Amicus Curiae.- Dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la resolución que admite a tramitación la reclamación o la demanda por daño ambiental, cualquier persona, natural o jurídica, que no sea parte en el proceso, que posea reconocida idoneidad técnica y profesional en la materia objeto del asunto sometido al conocimiento del Tribunal Ambiental y que invoque la protección de un interés público, podrá presentar opinión escrita con sus comentarios, observaciones o sugerencias. Para estos efectos, el Tribunal dispondrá se dé a conocer la circunstancia señalada mediante la publicación de un aviso en su sitio electrónico, que incluya, además, los datos necesarios para identificar la causa. La opinión escrita deberá acompañarse de tantas copias como partes litigantes hubiere, debiéndose agregar, además, los antecedentes que acrediten la idoneidad técnica y profesional de quien la presenta. La entrega de la opinión escrita no suspenderá ni alterará la tramitación del procedimiento. El Tribunal dejará constancia en la sentencia definitiva de haberla tenido a la vista. La presentación de la opinión escrita no conferirá a quien la haya emitido la calidad de parte, ni le otorgará ninguna posibilidad de actuación adicional en el proceso. 18.- Para introducir las siguientes modificaciones en el artículo 23, que pasaría a ser 24: a.- Sustituir los incisos primero, segundo, tercero y cuarto por los siguientes: “Artículo 24.- De las medidas cautelares. Con el fin de resguardar un interés jurídicamente tutelado y teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado, el Tribunal podrá decretar las medidas cautelares, conservativas o innovativas, necesarias para impedir los efectos negativos de los actos o conductas sometidos a su conocimiento. Son medidas conservativas aquellas que tengan por objeto asegurar el resultado de la pretensión, a través de acciones destinadas a mantener el estado de hecho o de derecho existente con anterioridad a la solicitud de la medida. Son innovativas aquellas que, con el mismo objeto, buscan modificar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de la solicitud de la medida. El Tribunal podrá decretar estas medidas en cualquier estado del juicio o antes de su inicio y por el plazo que estime conveniente. Podrá decretarlas de oficio o a petición de parte, según corresponda, de acuerdo a las normas generales, debiendo en este último caso resolver de plano o con citación, mediante resolución fundada. Cuando se soliciten estas medidas, el requirente deberá acompañar los antecedentes que constituyan, a lo menos, presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos denunciados. El Tribunal podrá exigir caución al actor particular para responder de los perjuicios que podrían originarse. Deducida oposición o pedido el alzamiento, deberá adjuntarse a los correspondientes escritos la prueba documental que se estime pertinente, debiendo el Tribunal poner las respectivas solicitudes en conocimiento de la parte contraria, citando a una audiencia dentro de un plazo no superior a diez días, en la que escuchará a las partes y resolverá la mantención, modificación o alzamiento de la medida. b.- Suprimir el inciso final. 19.- Para sustituir el artículo 25, que pasaría a ser 26, por el siguiente: “Artículo 26.- Recursos. En estos procedimientos sólo serán apelables: 1) las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda; 2) las que reciban la causa a prueba, o 3) las que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación. De este recurso conocerá la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Ambiental que haya dictado la resolución apelada. El plazo para la interposición de la apelación será de diez días contados desde la notificación de la resolución respectiva. En contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos relativos a las materias que son de la competencia de los Tribunales Ambientales, establecidas en los numerales 1), 2), 3), 5), 6), 7) y 8) del artículo 17, procederá sólo el recurso de casación en el fondo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Además, en contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos señalados en el inciso anterior, procederá el recurso de casación en la forma, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sólo por las causales números 1, 4, 6 y 7 de dicho artículo. Asimismo, procederá este recurso cuando en la sentencia definitiva se hubiere omitido alguno de los requisitos establecidos en el artículo 25 de esta ley; o cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. El recurso de casación deberá interponerse ante el Tribunal Ambiental que dictó la resolución recurrida para ante la Corte Suprema y tendrá preferencia para su vista y fallo. Para tales efectos, los plazos y procedimientos para el conocimiento del recurso de casación se ajustarán a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. No será aplicable para estos efectos lo dispuesto en los artículos 769 y 775 del mismo Código. Ante la Corte sólo podrá rendirse prueba documental salvo que ella, de oficio, disponga la práctica de otras pruebas.”. 20.- Para intercalar el siguiente artículo: “Artículo 27.- Contiendas de competencia. Las contiendas de competencia que afecten a los Tribunales Ambientales entre sí o con otros tribunales serán resueltas por la Corte Suprema.” 21.- Para sustituir en el inciso tercero del artículo 27, que pasaría a ser 29, las palabras “en el” que siguen a los términos “lo previsto” por las siguientes “en los números 4°, 5° y 6° del”. 22.- Para sustituir en el inciso segundo del artículo 28, que pasaría a ser 30, la mención del artículo “16”por “17”. 23.- Para introducir las siguientes modificaciones en el artículo 29, que pasaría a ser 31: a.- Sustituir la mención del artículo “16”por “17”. b.- Agregar al final del artículo, sustituyendo el punto aparte (.) por una coma (,) lo siguiente: “a costas del Tribunal, lo que deberá efectuarse dentro de quinto día de ejecutoriada.”. 24.- Para introducir las siguientes modificaciones en el artículo 31, que pasaría a ser 33: a.- Sustituir en el inciso primero las expresiones “que la demanda se complemente” por lo siguiente “complementarla”. b.- Suprimir en el inciso segundo la frase final “respecto de esa acción”. c.- Suprimir el inciso cuarto. d.- Intercalar en el inciso quinto, entre las palabras “Este plazo, que” y las expresiones “se aumentará” los términos “, en su caso, “. 25.- Para sustituir el artículo 32, que pasaría a ser 34, por el siguiente: “Artículo 34.- Excepciones dilatorias. Las excepciones dilatorias sólo podrán oponerse como cuestiones principales, en el mismo escrito de contestación y se tramitarán conjuntamente con la demanda, sin suspender el procedimiento. No obstante, si se hubiere deducido la excepción de incompetencia, el Tribunal podrá decretar la suspensión del procedimiento y sustanciar y tramitar previamente dicha excepción. En este caso el Tribunal dará traslado al demandante por un plazo de cinco días para que haga valer sus alegaciones.”. 26.- Para sustituir el artículo 33, que pasaría a ser 35, por el siguiente: “Artículo 35.- De la prueba. El Tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; al hacerlo deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud le asigne valor o la desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Serán admisibles todos los medios de prueba obtenidos por medios lícitos y que sean aptos para producir fe. El Tribunal podrá reducir el número de pruebas de cada parte si estima que son manifiestamente reiteradas y podrá decretar, en cualquier estado de la causa, cuando resulte indispensable para aclarar hechos que aún parezcan obscuros y dudosos, la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes. No habrá testigos ni peritos inhábiles, lo que no obsta al derecho de cada parte de exponer las razones por las que, a su juicio, la respectiva declaración no debe merecer fe. En ningún caso se podrá rendir pruebas ante un tribunal distinto que el Tribunal Ambiental. 27.- Para sustituir en el artículo 34, que pasaría a ser 36 la mención de los artículos “25”y “40”por los artículos “26”y “42”. 28.- Para sustituir el artículo 37, que pasaría a ser 39, por el siguiente: “Artículo 39.- Prueba documental. La prueba documental podrá presentarse hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia.”. 29.- Para sustituir en el inciso segundo del artículo 38, que pasaría a ser 40, la frase final “de que ella se verifique” por la siguiente “del inicio de la audiencia”. 30.- Para sustituir en el artículo 39, que pasaría a ser 41, la mención del artículo “35”por “37”. 31.- Para introducir las siguientes modificaciones en el artículo 40, que pasaría a ser 42: a.- Intercalar en el inciso primero, entre las palabras “el Tribunal” y “dictará sentencia” las expresiones “prescindirá de él y”. b.- Sustituir en el inciso tercero la expresión “cancelada” por “pagada” y agregar al final del inciso, sustituyendo el punto final (.) por una coma (,) lo siguiente “la que deberá especificarse en la ley de Presupuestos de cada año.”. 32.- Para suprimir en el artículo 41, que pasaría a ser 43, las expresiones finales del inciso segundo “y el Tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite”. 33.- Para sustituir el subtítulo del artículo 46, que pasaría a ser 48, del siguiente modo: “Contiendas de competencia entre órganos administrativos.” 34.- Para suprimir en el artículo primero transitorio, la frase “con asiento en la comuna de Santiago”. 35.- Para suprimir en el artículo segundo transitorio las frases “con asiento en la comuna de Antofagasta” y “con asiento en la comuna de Valdivia”. 36.- Para introducir las siguientes modificaciones en el artículo tercero transitorio: a.- Suprimir en el inciso primero la frase “con asiento en la comuna de Santiago.”, sustituyendo la coma(,) que la precede, por un punto final (.). b.- Sustituir en el inciso segundo la mención del artículo “16”por “17”. c.- Sustituir en el inciso tercero la frase “Tribunal Ambiental de Santiago” por “Segundo Tribunal Ambiental”. 37.- Para suprimir en el artículo sexto transitorio la frase “con asiento en la comuna de Santiago”, sustituyendo la coma (,) que la precede por un punto final (.).-o-IX. TEXTO DEL PROYECTO COMO QUEDARÍA DE ACOGERSE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR ESTA COMISIÓNPROYECTO DE LEY:TÍTULO IDE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO Artículo 1°.- Concepto. Los Tribunales Ambientales son órganos jurisdiccionales especiales, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función es resolver las controversias y ocuparse de las demás materias ambientales que la ley somete a su conocimiento. Artículo 2°.- Integración y nombramiento. Cada Tribunal Ambiental estará integrado por tres ministros. Dos de ellos deberán tener título de abogado, haber ejercido la profesión a lo menos diez años y haberse destacado en la actividad profesional o académica, especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental. El tercero será un licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales y, a lo menos, diez años de ejercicio profesional. Cada ministro será nombrado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, a partir de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la Corte Suprema. Para la confección de las nóminas dicha Corte realizará un concurso público para seleccionar a los candidatos a los cargos de ministro. No podrán participar en estos concursos quienes se desempeñen o hayan ejercido el cargo de abogado integrante en las Cortes de Apelaciones o en la Corte Suprema. El Senado adoptará el acuerdo en votación única, por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Si no se aprobare la propuesta, el Presidente de la República deberá presentar a otra persona que forme parte de la misma nómina elaborada por la Corte Suprema. Si se rechazare la segunda proposición se deberá llamar a un nuevo concurso. Cada Tribunal tendrá dos ministros suplentes. Ellos deberán ser expertos en materias ambientales y acreditar, a lo menos, siete años de ejercicio profesional. Uno de ellos será abogado y, el otro, licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales. Los ministros suplentes serán designados de la misma forma que los titulares. El Presidente de cada Tribunal será elegido por acuerdo de los ministros del mismo, debiendo recaer dicha designación en un ministro abogado. Quien fuere elegido Presidente permanecerá en tal calidad por el plazo de dos años, no siendo posible su reelección inmediata. En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia del otro ministro titular abogado. Si faltaren ambos, presidirá el otro ministro titular. El nombramiento de los ministros se hará por el Presidente de la República mediante decreto supremo suscrito por los Ministros del Medio Ambiente y de Justicia. Los ministros titulares y suplentes permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos para el período siguiente. No obstante, se renovarán parcialmente cada dos años. El Tribunal tendrá el tratamiento de “Ilustre”, y cada uno de sus miembros el de “Ministro”. Artículo 3°.- Incompatibilidades. No podrá ser elegido ministro titular o suplente quien en los dos años anteriores a su nombramiento se haya desempeñado como Ministro del Medio Ambiente, Subsecretario del Medio Ambiente, Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, Director del Servicio de Educación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el mismo período. El cargo de ministro titular del Tribunal Ambiental es de dedicación exclusiva e incompatible con todo otro empleo, cargo, función o comisión, remunerada o no, que se ejerza en entidades privadas o públicas, sean estas últimas fiscales, municipales, fiscales autónomas o semifiscales, en empresas del Estado o en las que éste tenga participación por aportes de capital. Asimismo, es incompatible con todo cargo de elección popular. Se exceptúan de estas incompatibilidades los empleos docentes hasta un límite máximo de doce horas semanales. Sin embargo, no se considerarán labores docentes las que correspondan a la dirección superior de una entidad académica, respecto de las cuales regirá la incompatibilidad a que se refiere esta norma. En todo caso, los ministros deberán prolongar su jornada para compensar el tiempo que hayan restado a su trabajo con ocasión del desempeño de actividades compatibles. Los ministros no podrán ejercer la abogacía, pudiendo solamente defender causas personales o de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos. Tampoco podrán celebrar o caucionar contratos con el Estado ni actuar, ya sea por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que formen parte, como mandatarios en cualquier clase de juicios contra el Fisco, o como procuradores o agentes en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza, ni podrán ser directores de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en esas actividades. A los ministros suplentes se les aplicarán las mismas incompatibilidades, prohibiciones, obligaciones e inhabilidades que rigen para los ministros titulares. Se exceptúan de estas limitaciones los empleos docentes y las funciones o comisiones académicas en establecimientos públicos o privados de la enseñanza superior, media y especial, siempre que no afecten la dedicación prevista en el inciso siguiente. Los ministros suplentes deberán destinar a lo menos media jornada a las tareas de integración y a las demás que les encomiende el tribunal. Artículo 4°.- Juramento o Promesa. Los ministros titulares y suplentes deberán prestar juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República ante el Presidente de la Corte Suprema en audiencia especialmente celebrada para tal efecto, en la que actuará como ministro de fe el Secretario de dicha Corte. El secretario y los relatores prestarán su juramento o promesa ante el Presidente del respectivo Tribunal Ambiental. Artículo 5°.- Número de Tribunales y Jurisdicción. Créase un Tribunal Ambiental con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con la jurisdicción territorial que en cada caso se indica: a) Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta, y con competencia territorial en las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo. b) Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago, y con competencia territorial en las Regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, del Libertador General Bernardo O´Higgins y del Maule. c) Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Puerto Montt, y con competencia territorial en las Regiones del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y de Magallanes y de la Antártica Chilena. Artículo 6°.- Funcionamiento. Los Tribunales Ambientales funcionarán en forma permanente y fijarán sus días y horarios de sesión. En todo caso deberán sesionar, en sala legalmente constituida para la resolución de las causas, a lo menos tres días a la semana. El quórum para sesionar será de tres miembros y los acuerdos se adoptarán por mayoría. En lo demás se estará a lo dispuesto en el párrafo 2° del Título V del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto fuere aplicable. Artículo 7°.- Declaración de patrimonio e intereses. Los ministros titulares y suplentes, los relatores y el secretario de los Tribunales Ambientales deberán efectuar una declaración jurada de intereses y patrimonio, en los mismos términos de los artículos 57, 60 B, 60 C y 60 D del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2000, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. La declaración de patrimonio e intereses deberá efectuarse por los ministros y relatores ante el secretario del tribunal, quien dispondrá su inmediata publicación en el sitio electrónico del respectivo tribunal. El secretario, a su vez, efectuará su declaración ante el Contralor General de la República o ante el Contralor Regional, según corresponda, con igual obligación en cuanto a su publicación. La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio e intereses y la falta de actualización de las mismas, se sancionará respecto de los ministros con la inhabilidad para integrar el Tribunal Ambiental correspondiente, la que se mantendrá hasta que se presente dicha declaración, lo que deberá certificar el secretario del Tribunal. En el caso de este último y de los relatores se estará a lo dispuesto en el artículo 65 de la ley orgánica constitucional señalada en el inciso primero. Artículo 8°.- Remuneraciones de los ministros. La remuneración mensual de los ministros titulares de los tribunales será la suma equivalente a la remuneración bruta mensualizada de carácter permanente del cargo de Superintendente del Medio Ambiente. Los ministros suplentes, en su caso, recibirán mensualmente la suma equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración mensual de los ministros titulares. Artículo 9°.- Inhabilidades. Serán aplicables a los ministros de los Tribunales Ambientales las causales de inhabilidad contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá que el ministro titular o suplente, según corresponda, estará especialmente inhabilitado cuando: a) El interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o de personas que estén ligadas al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas o sociedades en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje del capital de la sociedad superior al cinco por ciento, o que les permita elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, o ejerzan una influencia decisiva en la administración o gestión de la sociedad, según lo dispuesto por el artículo 99 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, y b) Haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en esa causa, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante el procedimiento sancionador por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente que lo haya originado, así como en el procedimiento de evaluación ante el Servicio de Evaluación Ambiental. Será causal de inhabilidad que el ministro haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan o hayan tenido, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa en cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que se refiere la letra b) del inciso segundo de este artículo, en algún proceso judicial o de negociación comercial que pueda afectar la imparcialidad del ministro. La causal invocada podrá ser aceptada por el ministro afectado. En caso contrario, será fallada de plano por el Tribunal, con exclusión de aquél, aplicándose una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias mensuales al incidentista si la implicancia o la recusación fuere desestimada, por manifiesta falta de fundamento, en forma unánime. Artículo 10.- Subrogación. Si por cualquier impedimento un Tribunal careciere de ministros titulares o suplentes para formar quórum, se procederá a la subrogación de éstos por ministros suplentes de otros Tribunales Ambientales, debiendo, aplicarse, al efecto, las siguientes reglas: 1.- En el Primer Tribunal Ambiental la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Segundo Tribunal Ambiental. 2.- En el Segundo Tribunal Ambiental la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Primer Tribunal Ambiental. 3.- En el Tercer Tribunal Ambiental la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Segundo Tribunal Ambiental. La subrogación deberá efectuarse por ministros suplentes que provengan de la misma área profesional que el ministro subrogado. Si un Tribunal Ambiental careciere de la totalidad de sus miembros titulares y suplentes, será subrogado por otro Tribunal Ambiental, de conformidad a las siguientes reglas: a.- El Primer Tribunal Ambiental por el Segundo Tribunal Ambiental. b.- El Segundo Tribunal Ambiental por el Primer Tribunal Ambiental. c.- El Tercer Tribunal Ambiental por el Segundo Tribunal Ambiental. Artículo 11.- Prohibiciones. Los ministros de los Tribunales Ambientales no podrán asesorar o prestar servicios profesionales a personas naturales o jurídicas en cualquier tipo de gestiones ante dichos Tribunales, por el lapso de dos años, contados desde la cesación en el cargo. La infracción de esta prohibición será sancionada con una multa a beneficio fiscal, equivalente al 50% del último año de remuneraciones percibidas en el cargo, sanción que será aplicada por la Corte Suprema, a requerimiento de cualquier interesado. El requerimiento a que alude el inciso precedente, señalará con claridad y precisión los hechos que configuraren la infracción y a él se acompañaran o se ofrecerán, si fuera el caso, los medios de prueba en que se fundaren. Si el requerimiento no cumpliere estos requisitos, el pleno, convocado al efecto, lo declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite. Admitido a tramitación el requerimiento, el Presidente de la Corte Suprema dará traslado de éste al requerido, el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del mismo, el que le será remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estime más expedita. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a una audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere ofrecido y designará el ministro ante el cual deberá rendirse. Efectuadas las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos en relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La Corte sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa. Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa. Artículo 12.- Causales de cesación. Los miembros de los Tribunales Ambientales cesarán en sus funciones por las siguientes causas: a) Término del período legal de su designación. b) Renuncia voluntaria. c) Haber cumplido 75 años de edad. d) Remoción acordada por la Corte Suprema en los términos que señala el N° 3 del artículo 332 del Código Orgánico de Tribunales, entendiendo para estos efectos que el ministro licenciado en ciencias tiene la calidad de letrado. e) Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal, la que impide al ministro ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año. Las medidas de las letras d) y e) se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias de dicha Corte. Si la cesación en el cargo se produjere como consecuencia de las causales señaladas en las letras b), c), d) y e) del inciso primero y faltaren más de ciento ochenta días para el término del período de quien origina la vacante, el reemplazante será elegido conforme al procedimiento señalado en el artículo 2°, manteniéndose en el cargo por el tiempo que restare del período. Si en el mismo caso señalado, faltaren menos de ciento ochenta días para el término del período, el reemplazo corresponderá al ministro suplente de la misma área profesional del reemplazado, por el tiempo que restare del período.Artículo 13.- Planta de personal. La planta de cada Tribunal Ambiental será la siguiente:CargosGradosN° de cargosSecretario abogado4°1Relator abogado5°1Relator abogado6°1Profesional universitario del ámbito económico5°1Profesional universitario del ámbito de ciencias6°1Jefe oficina de presupuestos14°1Oficial primero16°1Oficial de sala17°1Auxiliar20°1Total planta9 Adicionalmente, para servicios específicos referidos a alguna de las causas o materias que esté conociendo, el Tribunal podrá contratar expertos a honorarios, para lo cual se requerirá contar con disponibilidad presupuestaria. Artículo 14.- Nombramiento de los funcionarios. El nombramiento de los funcionarios se hará por cada Tribunal, previo concurso de antecedentes o de oposición. El presidente de cada Tribunal cursará los nombramientos por resolución que enviará a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro. El secretario abogado será el jefe administrativo y la autoridad directa del personal, sin perjuicio de otras funciones y atribuciones específicas que le asigne o delegue el respectivo Tribunal. En caso de ausencia o impedimento, el secretario será subrogado por el relator de mayor grado y, a falta de éste, por el relator que tenga el cargo inmediatamente inferior a aquél. El subrogante prestará el mismo juramento que el secretario para el desempeño de este cargo, ante el presidente del Tribunal. Artículo 15.- Régimen laboral del personal. El personal de los Tribunales Ambientales se regirá por el derecho laboral común. Con todo, en materia de remuneraciones tendrá el mismo régimen remuneratorio, de dedicación e incompatibilidades del personal de la Superintendencia del Medio Ambiente y estará sujeto a las normas de transparencia a que se refiere el artículo octavo de la ley N° 20.285 y de probidad y a los deberes y prohibiciones establecidos en el Título III de la Ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, debiendo consignarse en los contratos respectivos una cláusula que así lo disponga. La infracción a las normas de probidad será causal de término del contrato de trabajo. Artículo 16.- Presupuesto. La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento de los Tribunales Ambientales. Para estos efectos el presidente de cada Tribunal comunicará al Ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias, dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público. Los Tribunales Ambientales mantendrán una cuenta corriente bancaria a su nombre contra la cual girarán conjuntamente el presidente y el secretario. En la primera quincena del mes de enero de cada año, el presidente y el secretario abogado de cada Tribunal Ambiental presentarán una cuenta anual respecto del funcionamiento del Tribunal, la que contendrá información precisa acerca del número de causas, número de audiencias y de la carga de trabajo que signifique la atención de las mismas. La referida cuenta será pública y se dará a conocer en el sitio electrónico del respectivo Tribunal. Adicionalmente, dicha cuenta considerará una rendición de gastos del Tribunal. En materia de información financiera, presupuestaria y contable, los Tribunales Ambientales se regirán por las disposiciones de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado.TÍTULO IIDE LA COMPETENCIA. Artículo 17.- Competencia. Los Tribunales Ambientales serán competentes para: 1) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión; los que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la ley N° 19.300. En el caso de las normas primarias de calidad ambiental y normas de emisión, conocerá el tribunal que en primer lugar se avoque a su consideración, excluyendo la competencia de los demás. Respecto de las normas secundarias de calidad ambiental, los decretos supremos que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas, y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, será competente el Tribunal Ambiental que tenga jurisdicción sobre la zona del territorio nacional en que sea aplicable el respectivo decreto. 2) Conocer de las demandas para obtener la reparación del medio ambiente dañado, en conformidad con lo dispuesto en el Título III de la ley N° 19.300. Será competente para conocer de estos asuntos el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado el hecho que causa el daño, o el de cualquier lugar en que el daño se haya producido, a elección del afectado. 3) Conocer de las reclamaciones en contra de las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. Será competente para conocer de estas reclamaciones el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado la infracción. 4) Autorizar las medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de esa ley, y las resoluciones de la Superintendencia que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta. Será competente para autorizar estas medidas el Tribunal Ambiental del lugar en que las mismas vayan a ser ejecutadas. 5) Conocer de la reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 25 quinquies de la ley N° 19.300. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso. 6) Conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la determinación del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo, cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 bis de la ley N° 19.300, en relación con el artículo 20 de la misma ley. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso. 7) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, de emisión y los planes de prevención o descontaminación, cuando éstos infrinjan la ley, las normas o los objetivos de los instrumentos señalados. El plazo para reclamar será el establecido en el artículo 50 de la ley N° 19.300. Tratándose de las normas primarias de calidad ambiental y normas de emisión, conocerá el tribunal que en primer lugar se avoque a su consideración, excluyendo la competencia de los demás. Respecto de la aplicación de las normas secundarias de calidad ambiental, de los decretos supremos que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas, y de los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, será competente el Tribunal Ambiental que tenga jurisdicción sobre la zona del territorio nacional en que sea aplicable el respectivo decreto. 8) Conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental. El plazo para la interposición de la acción será de treinta días contado desde la notificación de la respectiva resolución. Para estos efectos se entenderá por acto administrativo de carácter ambiental, toda decisión formal que emita un organismo de la Administración del Estado que tenga consecuencias ambientales y que corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de éstos. Será competente para conocer de esta reclamación, el Tribunal Ambiental que ejerza jurisdicción en el territorio en que tenga su domicilio el órgano de la Administración del Estado que hubiere resuelto el procedimiento administrativo de invalidación. En los casos de los numerales 5) y 6) de este artículo no se podrá ejercer la potestad invalidatoria del artículo 53 de la ley N° 19.880, una vez resueltos los recursos administrativos y jurisdiccionales o transcurridos los plazos legales para interponerlos sin que se hayan deducido. 9) Conocer de los demás asuntos que señalen las leyes.TÍTULO IIIDEL PROCEDIMIENTO.Párrafo 1°Disposiciones comunes Artículo 18.- De las partes. Los organismos de la Administración del Estado y las personas naturales o jurídicas que se señalan, podrán intervenir como partes en los asuntos de competencia de los Tribunales Ambientales, que en cada caso se indican: 1) En el caso del número 1) cualquier persona que considere que los decretos que tal numeral menciona no se ajustan a la ley N° 19.300 y le causan perjuicios. 2) En el caso del número 2), las personas naturales o jurídicas que hayan sufrido el daño o perjuicio; las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado. Deducida demanda por alguno de los titulares señalados no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros coadyuvantes. En el caso del inciso quinto del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, la acción deberá siempre ejercerla el Consejo de Defensa del Estado como parte principal. 3) En el caso del número 3), las personas naturales o jurídicas directamente afectadas por la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente. 4) En el caso del número 4), la Superintendencia del Medio Ambiente. 5) En los casos de los números 5) y 6), las personas naturales y jurídicas que presentaron sus reclamaciones de conformidad a la ley. 6) En el caso del número 7), cualquier persona que considere que los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, infringen la ley, las normas y los objetivos de los instrumentos señalados. 7) En el caso del número 8), quien hubiese solicitado la invalidación administrativa o el directamente afectado por la resolución que resuelva el procedimiento administrativo de invalidación. En los procedimientos que se regulan en esta ley será aplicable lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Se presumirá que las municipalidades y el Estado tienen el interés actual en los resultados del juicio que dicha norma exige. Artículo 19.- Amicus Curiae.- Dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la resolución que admite a tramitación la reclamación o la demanda por daño ambiental, cualquier persona, natural o jurídica, que no sea parte en el proceso, que posea reconocida idoneidad técnica y profesional en la materia objeto del asunto sometido al conocimiento del Tribunal Ambiental y que invoque la protección de un interés público, podrá presentar opinión escrita con sus comentarios, observaciones o sugerencias. Para estos efectos, el Tribunal dispondrá se dé a conocer la circunstancia señalada mediante la publicación de un aviso en su sitio electrónico, que incluya, además, los datos necesarios para identificar la causa. La opinión escrita deberá acompañarse de tantas copias como partes litigantes hubiere, debiéndose agregar, además, los antecedentes que acrediten la idoneidad técnica y profesional de quien la presenta. La entrega de la opinión escrita no suspenderá ni alterará la tramitación del procedimiento. El Tribunal dejará constancia en la sentencia definitiva de haberla tenido a la vista. La presentación de la opinión escrita no conferirá a quien la haya emitido la calidad de parte, ni le otorgará ninguna posibilidad de actuación adicional en el proceso. Artículo 20.- Presentación de la demanda.- La reclamación, solicitud o demanda se presentará al Tribunal Ambiental competente. Si el domicilio del legitimado se encontrare fuera de la región de asiento del Tribunal, ellas podrán presentarse en la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional aquél esté domiciliado. En este caso, la Corte deberá remitir el documento al Tribunal respectivo el mismo día o, a más tardar, el día hábil siguiente al de su recepción. Artículo 21.- Publicidad del procedimiento y representación de las partes. El procedimiento será público e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán actuar en la forma prevista en la ley N° 18.120, sobre comparecencia en juicio. Artículo 22.- De las notificaciones. Las notificaciones se regirán por las reglas generales del Código de Procedimiento Civil. Las partes podrán solicitar que se les notifique por correo electrónico, caso en el cual sólo se les notificará por esa vía. Artículo 23.- De los incidentes. Los incidentes que se promuevan no suspenderán el curso de la causa principal y serán resueltos en la sentencia definitiva, a menos que el Tribunal, por razones fundadas, de las cuales dejará constancia, resuelva escuchar previamente a la parte contraria o fallarlos antes de tal sentencia. Si fuere indispensable, el Tribunal recibirá el incidente a prueba en la primera resolución recaída en él, la que no será impugnable. La prueba se propondrá y producirá junto con la de la causa principal, salvo que el tribunal determine convocar a audiencias especiales para recibir la prueba y las alegaciones del incidente. Artículo 24.- De las medidas cautelares. Con el fin de resguardar un interés jurídicamente tutelado y teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado, el Tribunal podrá decretar las medidas cautelares, conservativas o innovativas, necesarias para impedir los efectos negativos de los actos o conductas sometidos a su conocimiento. Son medidas conservativas aquellas que tengan por objeto asegurar el resultado de la pretensión, a través de acciones destinadas a mantener el estado de hecho o de derecho existente con anterioridad a la solicitud de la medida. Son innovativas aquellas que, con el mismo objeto, buscan modificar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de la solicitud de la medida. El Tribunal podrá decretar estas medidas en cualquier estado del juicio o antes de su inicio y por el plazo que estime conveniente. Podrá decretarlas de oficio o a petición de parte, según corresponda, de acuerdo a las normas generales, debiendo en este último caso resolver de plano o con citación, mediante resolución fundada. Cuando se soliciten estas medidas, el requirente deberá acompañar los antecedentes que constituyan, a lo menos, presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos denunciados. El Tribunal podrá exigir caución al actor particular para responder de los perjuicios que podrían originarse. Deducida oposición o pedido el alzamiento, deberá adjuntarse a los correspondientes escritos la prueba documental que se estime pertinente, debiendo el Tribunal poner las respectivas solicitudes en conocimiento de la parte contraria, citando a una audiencia dentro de un plazo no superior a diez días, en la que escuchará a las partes y resolverá la mantención, modificación o alzamiento de la medida. En las controversias cautelares sólo se admitirá prueba documental. Las medidas decretadas se podrán modificar o dejar sin efecto en cualquier estado de la causa. La cautela innovativa sólo podrá decretarse ante la inminencia de un perjuicio irreparable. Si el Tribunal estimare que no concurren las circunstancias que la hagan procedente podrá, de oficio, decretar la medida cautelar que a su juicio corresponda. La resolución que conceda o deniegue una medida cautelar se notificará al afectado. Si la medida se hubiere concedido prejudicialmente, el solicitante deberá presentar su demanda en el plazo de quince días hábiles contado desde que se concedió la cautela o en el término mayor que fije el Tribunal. Si así no lo hiciere la medida quedará sin efecto de pleno derecho. Siempre que existiere motivo grave, el Tribunal podrá disponer que las medidas se lleven a efecto antes de notificar a la persona contra quien se dictan. En este caso, transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedaran sin valor las diligencias practicadas. El Tribunal podrá ampliar este plazo por motivos fundados. Artículo 25.- Contenido de las sentencias. La sentencia de los Tribunales Ambientales se dictará con arreglo a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, debiendo, además, en su caso, enunciar los fundamentos técnico - ambientales con arreglo a los cuales se pronuncia. Artículo 26.- Recursos. En estos procedimientos sólo serán apelables: 1) las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda; 2) las que reciban la causa a prueba, o 3) las que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación. De este recurso conocerá la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Ambiental que haya dictado la resolución apelada. El plazo para la interposición de la apelación será de diez días contados desde la notificación de la resolución respectiva. En contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos relativos a las materias que son de la competencia de los Tribunales Ambientales, establecidas en los numerales 1), 2), 3), 5), 6), 7) y 8) del artículo 17, procederá sólo el recurso de casación en el fondo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Además, en contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos señalados en el inciso anterior, procederá el recurso de casación en la forma, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sólo por las causales números 1, 4, 6 y 7 de dicho artículo. Asimismo, procederá este recurso cuando en la sentencia definitiva se hubiere omitido alguno de los requisitos establecidos en el artículo 25 de esta ley; o cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. El recurso de casación deberá interponerse ante el Tribunal Ambiental que dictó la resolución recurrida para ante la Corte Suprema y tendrá preferencia para su vista y fallo. Para tales efectos, los plazos y procedimientos para el conocimiento del recurso de casación se ajustarán a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. No será aplicable para estos efectos lo dispuesto en los artículos 769 y 775 del mismo Código. Ante la Corte sólo podrá rendirse prueba documental salvo que ella, de oficio, disponga la práctica de otras pruebas. Artículo 27.- Contiendas de competencia. Las contiendas de competencia que afecten a los Tribunales Ambientales entre sí o con otros tribunales serán resueltas por la Corte Suprema.Párrafo 2°De las reclamaciones Artículo 28.- De la reclamación. Toda reclamación se presentará por escrito, y en ella se indicarán sus fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas que se someten a la resolución del Tribunal. Éste examinará en cuenta si la reclamación ha sido interpuesta en tiempo y forma. Podrá declararla inadmisible mediante resolución fundada si, en opinión unánime de sus miembros, no hubiere sido interpuesta dentro de plazo, se refiera a materias que estén manifiestamente fuera de su competencia, no esté debidamente fundada o no contenga peticiones concretas. Esta resolución podrá impugnarse, mediante reposición con apelación subsidiaria, dentro de quinto día después de notificada. Artículo 29.- Solicitud de informes y medidas para mejor resolver. Declarada admisible la reclamación, se pedirá informe al órgano público que emitió el acto impugnado, el que deberá, además, adjuntar copia autentificada del expediente administrativo completo y debidamente foliado que sirvió de base para dictar el acto que se impugna, de conformidad a lo señalado en la ley N° 19.880. El informe, que se limitará a consignar los fundamentos y motivos en los que el acto administrativo se basa, deberá emitirse en el plazo de diez días. Dentro del mismo lapso el órgano requerido podrá pedir, por una sola vez, una prórroga del mismo hasta por un máximo de cinco días. En caso de que el órgano no presente el informe en el plazo conferido, se prescindirá del mismo. Recibido el informe o vencido el plazo para presentarlo, el Tribunal ordenará traer los autos en relación. La tramitación de la reclamación se ajustará a las reglas para el conocimiento y fallo del recurso de apelación civil, con la salvedad de que no se admitirá prueba testimonial ni confesional, ni tendrá lugar lo previsto en los números 4°, 5° y 6° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. Concluida la vista de la causa quedará cerrado el debate y el proceso en estado de dictarse sentencia, la que deberá pronunciarse dentro del término de treinta días. Sólo dentro de este plazo el Tribunal podrá dictar de oficio medidas para mejor resolver. Artículo 30.- Sentencia. La sentencia que acoja la acción deberá declarar que el acto no es conforme a la normativa vigente y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o el acto recurrido y dispondrá que se modifique, cuando corresponda, la actuación impugnada. En el ejercicio de esta atribución, el Tribunal no podrá determinar el contenido específico de un precepto de alcance general en sustitución de los que anulare en el caso de los actos de los números 1) y 7) del artículo 17, así como tampoco podrá determinar el contenido discrecional de los actos anulados. Artículo 31.- Publicación de la sentencia. Las sentencias firmes que anulen un acto administrativo de aquellos señalados en los números 1) y 7) del artículo 17, producirán efectos generales desde el día en que se publique la parte resolutiva de la sentencia en el Diario Oficial, a costas del Tribunal, lo que deberá efectuarse dentro de quinto día de ejecutoriada.Párrafo 3°De las solicitudes Artículo 32.- Remisión de las solicitudes. La solicitud de aprobación de medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de esa ley, y las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta, deberán remitirse al Tribunal en conformidad a lo dispuesto en dicha ley.Párrafo 4°Del daño ambiental Artículo 33.- Inicio del procedimiento. Este procedimiento se iniciará por demanda o por medida prejudicial. En la demanda sólo se podrá pedir la declaración de haberse producido daño ambiental por culpa o dolo del demandado y la condena a éste a repararlo materialmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 19.300. Si la demanda no contiene estas menciones y todas las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenará complementarla dentro de quinto día. Si así no aconteciere, se tendrá por no presentada. Si de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente que la acción se encuentra prescrita, el Tribunal deberá declararlo de oficio y no admitirá a tramitación la demanda. Si el Tribunal estima que es incompetente para conocer de la demanda, deberá declararlo de oficio y señalará en la misma resolución el Tribunal que, a su juicio, es competente. Declarada admisible la demanda se conferirá traslado a la demandada por el plazo de quince días. Este plazo, que, en su caso, se aumentará en los términos de los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil, no podrá exceder de treinta días. Artículo 34.- Excepciones dilatorias. Las excepciones dilatorias sólo podrán oponerse como cuestiones principales, en el mismo escrito de contestación y se tramitarán conjuntamente con la demanda, sin suspender el procedimiento. No obstante, si se hubiere deducido la excepción de incompetencia, el Tribunal podrá decretar la suspensión del procedimiento y sustanciar y tramitar previamente dicha excepción. En este caso el Tribunal dará traslado al demandante por un plazo de cinco días para que haga valer sus alegaciones. Artículo 35.- De la prueba. El Tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; al hacerlo deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud le asigne valor o la desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Serán admisibles todos los medios de prueba obtenidos por medios lícitos y que sean aptos para producir fe. El Tribunal podrá reducir el número de pruebas de cada parte si estima que son manifiestamente reiteradas y podrá decretar, en cualquier estado de la causa, cuando resulte indispensable para aclarar hechos que aún parezcan obscuros y dudosos, la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes. No habrá testigos ni peritos inhábiles, lo que no obsta al derecho de cada parte de exponer las razones por las que, a su juicio, la respectiva declaración no debe merecer fe. En ningún caso se podrá rendir pruebas ante un tribunal distinto que el Tribunal Ambiental. Artículo 36.- Recepción de la causa a prueba e impugnación. Contestada la demanda o vencido el plazo para cumplir con este trámite, el Tribunal recibirá la causa a prueba, si lo estima procedente. En contra de esta resolución podrá interponerse el recurso de reposición dentro de tercero día y, subsidiariamente, el recurso de apelación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de esta ley. Si no recibe la causa a prueba convocará a una audiencia, para una fecha no superior a treinta días, y en ella propondrá a las partes bases para conciliación, si ésta es pertinente. Si no lo fuere o no se llegare a acuerdo por las partes en esa misma audiencia, el Tribunal fijará un término con el fin de que cada una formule sus alegaciones orales. A continuación el Tribunal citará a las partes para oír sentencia la que deberá dictarse en un lapso no superior a treinta días, salvo que, de conformidad con el artículo 42, se hubiese solicitado informe pericial y el plazo para evacuarlo se encuentre pendiente, caso en el cual se procederá según lo dispuesto en dicho artículo. Este plazo podrá ampliarse hasta por cinco días, por razones fundadas, y si vencido este aumento el fallo no se dictare, los ministros incurrirán en grave incumplimiento de sus deberes. Artículo 37.- Audiencia. Notificada la resolución que recibe la causa a prueba o la que se pronuncia sobre la reposición, si alguna se hubiere interpuesto en su contra, el Tribunal convocará a una audiencia para no antes de veinte ni después de treinta días. Esta resolución se notificará por el estado diario y, si procediere, por correo electrónico. La fecha de la notificación será la de la publicación de la resolución en el estado diario. Artículo 38.- Conciliación y alegaciones. En la audiencia, si es procedente, el Tribunal propondrá bases para la conciliación. Si ésta no se produce se recibirá la prueba de las partes, comenzando con la del demandante. Concluida la prueba cada parte tendrá un lapso de treinta minutos para formular sus alegaciones finales. Esta audiencia no podrá suspenderse por acuerdo de las partes y continuará, ininterrumpidamente, durante los días hábiles siguientes, si en el primero o en uno posterior no se alcanzare a recibir toda la prueba o las alegaciones finales de las partes. Sin perjuicio de lo anterior, si el Tribunal lo estima pertinente para su mejor funcionamiento, podrá fijar una nueva fecha para proseguir la audiencia. Artículo 39.- Prueba documental. La prueba documental podrá presentarse hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia. Artículo 40.- Prueba testimonial. Dentro de quinto día de notificada la resolución que recibe la causa a prueba, la parte que desee rendir prueba testimonial presentará una lista con la individualización de sus testigos y la indicación precisa de los hechos acerca de los cuales versará la declaración. Por cada hecho consignado en el auto de prueba las partes podrán pedir la declaración de hasta un testigo experto y dos testigos que no reúnan dicha calidad. Excepcionalmente y por motivos calificados, de los que se dejará constancia, el Tribunal podrá aumentar tales números. No se recibirá la declaración de quienes no aparezcan en dicha lista, a menos que, de modo excepcional y por concurrir circunstancias calificadas, el Tribunal autorice la declaración de un testigo no mencionado en ella. La parte que presente testigos expertos señalará, además, las circunstancias que acrediten la idoneidad de ellos. Sin perjuicio de prestar su declaración en la audiencia, el testigo podrá consignar su opinión en un informe escrito que la parte respectiva deberá acompañar hasta cuarenta y ocho horas antes del inicio de la audiencia. Artículo 41.- Oportunidad para pedir la declaración y efectos de la misma. La declaración de la parte contraria la debe pedir el interesado en su demanda o contestación, según corresponda. Ella tendrá lugar en la audiencia indicada en el artículo 37, sobre la base de las preguntas formuladas oralmente por quien pidió la diligencia, las que se referirán a los hechos y circunstancias del juicio. En caso de oposición, resolverá el Tribunal. Si quien debe contestar no comparece se tendrán por reconocidos los hechos que se le atribuyeren en la demanda o en la contestación, según corresponda. Si quien debe responder se niega a hacerlo se tendrá por reconocido el hecho, si la pregunta ha sido formulada de manera asertiva. Contestada cada pregunta los abogados de las partes podrán pedir las aclaraciones que estimen necesarias. Concluida la audiencia, el Tribunal citará a las partes a oír sentencia. Artículo 42.- Informe pericial. Citadas las partes a oír sentencia, cualquiera de ellas podrá solicitar al Tribunal que disponga la práctica de un peritaje. El Tribunal podrá decretar la realización del mismo, pudiendo designar para ese efecto a una o más personas naturales, a Facultades, Institutos o Unidades de Universidades reconocidas por el Estado o a organismos públicos especializados. El reconocimiento de los objetos de la pericia será facultativo y la aceptación y juramento, en el caso de las personas jurídicas, corresponderá a la persona natural que deba emitir el informe o dirigir a quienes lo hagan. La pericia debe evacuarse en el término de quince días y el perito acompañará su informe al tribunal con copias para las partes. Si dentro de este lapso no se acompaña el informe, el Tribunal prescindirá de él y dictará sentencia en un plazo no superior a treinta días. Esta prueba la puede también decretar el Tribunal en cualquier estado del juicio y, en ese evento, se aplicarán las reglas precedentes. Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo, corresponderán a la parte que los presente. Excepcionalmente, el Tribunal podrá eximir a la parte, total o parcialmente, del pago del honorario del perito cuando considere que ella no cuenta con medios suficientes para solventarlos. En este caso, el Tribunal regulará prudencialmente la remuneración del perito, teniendo presente los honorarios habituales de la plaza y el porcentaje de la remuneración que no fuere pagada por el solicitante. La cantidad asumida por el Tribunal será de cargo fiscal. Para lo anterior, el Tribunal requerirá contar con disponibilidad presupuestaria para dichos fines, la que deberá especificarse en la Ley de Presupuestos de cada año. Podrá el Tribunal condenar al pago de las costas a la parte contra quien se dicte la sentencia como responsable del daño ambiental. Cada una de las partes podrá designar un perito adjunto, que podrá estar presente en todas las fases del estudio y análisis que sirvan de base a la pericia. De las observaciones del perito adjunto deberá darse cuenta en el informe definitivo. El costo que represente la labor de estos peritos deberá ser asumido por la parte que los designe. Artículo 43.- Medidas para mejor resolver. El Tribunal podrá, de oficio y solo dentro del plazo que tiene para dictar sentencia, decretar medidas para mejor resolver. La resolución que las ordene deberá ser notificada a las partes. Estas medidas deberán cumplirse dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha de la notificación de la resolución que las disponga. Vencido este término, las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas. Artículo 44.- Acción de reparación ambiental. La acción de reparación ambiental no podrá ser objeto de transacción o cualquier otro tipo de acuerdo que exima al autor de implementar medidas de reparación ambiental del daño causado.Párrafo final Artículo 45.- Ejecución de las resoluciones. Para hacer ejecutar sus resoluciones, el Tribunal podrá impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción que fueren legalmente procedentes. Artículo 46- Indemnización de perjuicios. Será competente para conocer de la acción de indemnización de perjuicios por la producción de daño ambiental establecida en la sentencia del Tribunal Ambiental, el juzgado de letras civil con competencia en el lugar donde se produjo el daño. Esta acción se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario. En éste no se podrá considerar pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en la sentencia del Tribunal Ambiental ni con los hechos que le han servido de fundamento. En consecuencia, dicha sentencia vinculará al juzgado de letras civil en lo que se refiere a la existencia de los hechos y a la responsabilidad de las personas naturales o jurídicas que ella establezca. Asimismo, al avaluar los eventuales perjuicios, el referido juzgado deberá considerar lo resuelto por el Tribunal Ambiental respecto de la obligación de reparar el medio ambiente dañado. La acción de indemnización de perjuicios prescribirá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 de la ley N° 19.300. Sin perjuicio de lo anterior, la señalada prescripción se suspenderá desde la notificación de la acción de reparación por daño ambiental, hasta que se encuentre firme o ejecutoriada la sentencia que ponga término al respectivo juicio o haga imposible su continuación. Artículo 47.- Normas supletorias. A los procedimientos establecidos en esta ley se les aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil. Artículo 48.- Contiendas de competencia entre órganos administrativos. Las contiendas de competencia que se susciten entre el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental o la Superintendencia del Medio Ambiente y un gobierno regional o una municipalidad se decidirán de común acuerdo entre los órganos concernidos. Si éste no se produce, resolverá la Contraloría General de la República.Disposiciones Transitorias Artículo primero.- El Segundo Tribunal Ambiental deberá entrar en funcionamiento dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley. Para estos efectos los concursos para el nombramiento de los Ministros de dicho Tribunal deberán realizarse dentro del plazo de dos meses contado desde la publicación de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 2°. Artículo segundo.- La instalación del Primer y del Tercer Tribunal Ambiental, se efectuará en el plazo de doce meses contado desde la publicación de esta ley. Para estos efectos los concursos para el nombramiento de los Ministros de dichos tribunales, deberán realizarse dentro del plazo de dos meses contado desde la publicación de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 2°. Artículo tercero.- En el plazo que medie entre la entrada en funcionamiento del Segundo Tribunal Ambiental y la instalación del Primer y Tercer Tribunal Ambiental, la competencia quedará radicada en el Segundo Tribunal Ambiental. Las competencias del Primer y Tercer Tribunal Ambiental se radicarán en cada uno de ellos al momento de su respectiva instalación, conforme a lo dispuesto por el artículo 17. No obstante lo anterior, las causas cuya tramitación se hubiere iniciado en el Segundo Tribunal Ambiental continuarán siendo conocidas en el mismo hasta su término. Artículo cuarto.- El nombramiento de los primeros integrantes de los Tribunales Ambientales se efectuará conforme a las siguientes reglas: 1.- Un ministro titular abogado lo será por dos años y el otro por seis; el ministro titular licenciado en ciencias será nombrado por cuatro años. 2.- Entre los ministros abogados la determinación de quien asumirá el período de dos o seis años se efectuará por sorteo. 3.- Tratándose de los ministros suplentes, el abogado será nombrado por cuatro años y el licenciado en ciencias lo será por seis años. Artículo quinto.- La incompatibilidad establecida en el inciso primero del artículo 3° de esta ley, regirá respecto de quienes se hayan desempeñado como Director Ejecutivo o directores regionales de la Comisión Nacional de Medio Ambiente. Artículo sexto.- Sustitúyese en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.417, la locución “Tribunal Ambiental” por “Segundo Tribunal Ambiental”. Artículo séptimo.- El gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año de su vigencia, se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.-o- Sala de la Comisión, a 21 de junio de 2011. Acordado en sesiones de fechas 16, 22 y 23 de marzo; 6, 12, 19 y 20 de abril, 3, 4, 10, 11 y 12 de mayo y 21 de junio de 2011 con la asistencia de los Diputados señor Alberto Cardemil Herrera (Presidente), señora Marisol Turres Figueroa y señores Pedro Araya Guerrero, Jorge Burgos Varela, Giovanni Calderón Bassi, Guillermo Ceroni Fuentes, Aldo Cornejo González, Marcelo Díaz Díaz, Edmundo Eluchans Urenda, Felipe Harboe Bascuñán, Cristián Monckeberg Bruner, Ricardo Rincón González y Arturo Squella Ovalle. En reemplazo del Diputado señor Marcelo Díaz Díaz asistió a dos sesiones el Diputado señor Marcelo Schilling Rodríguez. Asistió asimismo a dos sesiones el Diputado señor Alfonso de Urresti Longton.(Fdo.): EUGENIO FOSTER MORENO, Abogado Secretario de la Comisión.”18. Informe de la Comisión de Gobierno Interior y Regionalización recaído en el proyecto de Ley que crea el Ministerio de Desarrollo Social. (boletín Nº7196-06) (S)“Honorable Cámara:La Comisión de Gobierno Interior y Regionalización pasa a informar el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, de origen en un mensaje, en segundo trámite constitucional, y con urgencia calificada de “SUMA”.De conformidad a lo dispuesto en el artículo N° 289 del Reglamento de la Corporación, éste constará de ocho capítulos, según se verá a continuación:I. MINUTA DE LOS FUNDAMENTOS DEL PROYECTOA decir del Mensaje, el crecimiento económico y la estabilidad política logrados por nuestro país a la fecha, hacen que éste se encuentre ante la oportunidad histórica de convertirse en pionero dentro del concierto latinoamericano en alcanzar el desarrollo y superar la pobreza.Agrega que el compromiso del Gobierno es convertir a Chile en un país libre del yugo y la opresión cotidiana que la pobreza y la falta de oportunidades, que todavía significan una lucha diaria para miles de nuestros ciudadanos, que no puede ser perdida.Señala que la superación de la pobreza, la creación de condiciones que posibiliten la participación social en igualdad de oportunidades, la integración de nuestro pueblo y la protección de los grupos vulnerables, constituyen metas fundamentales de la gestión de este Gobierno, y la estrategia para enfrentar tales necesidades empieza por tener una economía pujante -que favorezca el emprendimiento y la innovación- posibilitando la creación de mayor número de empleos y de mejor calidad. Para tales efectos, se requiere contar con una educación de primer nivel, accesible para todos y que premie el esfuerzo y la superación personal y familiar, precisándose que el Estado, en pos del logro de aquello, cumpla un rol activo mediante una acción solidaria, que ayude rápida y útilmente a quienes viven el drama de la pobreza o que, en algún momento de su existir, necesiten de una mano generosa que les permita sobreponerse del trance que les impide continuar avanzando.Aclara que tal ayuda ha de diseñarse de forma que constituya un incentivo a la superación personal, que entregue herramientas para superar la situación que se vive y que no transforme al destinatario de aquélla en dependientes crónicos de la misma.Dice entender que el desafío de lograr el desarrollo no se agota en el crecimiento económico, sino que resulta indispensable que éste sea enfocado con un criterio que lo haga socialmente sostenible, por lo que resulta un deber ineludible para el Estado ajustar, incrementar y fortalecer permanentemente las políticas sociales y las entidades relacionadas con ellas.Destaca el consenso logrado en diversos espacios de discusión pública, frente a la creciente complejidad de las demandas sociales y la importancia de ellas en cuanto a las actuaciones y decisiones que debe adoptar el Estado, de proyectarse hacia una política social integrada, coordinada y consistente que dé respuesta efectiva a los apremios sociales. Para ello, el Gobierno estima esencial contar con una institucionalidad renovada, definida y que posea las atribuciones necesarias para garantizar y asumir el rol preponderante que demandan los desafíos sociales.En tal sentido, plantea el imperioso establecimiento de un órgano de administración y gestión que colabore con el Presidente y con los diversos ministerios sectoriales tras el propósito de lograr la debida coordinación de los programas sociales estatales y que, igualmente, propicie la consistencia y coherencia de las materias que a desarrollo social respectan. Tales tareas habrán de ser absorbidas por el Ministerio de Desarrollo Social, cuya creación se propugna, el cual ha de reemplazar al actual Ministerio de Planificación, Mideplan, y que busca asegurar la consistencia de las prestaciones y beneficios sociales mediante la recolección y procesamiento de información existente en la materia, su análisis previo y el seguimiento de los programas de dicha índole financiados con recursos públicos, a fin de lograr una visión global, clasificada y coordinada de la política social del país.Para ello, señala como indispensable contar con los recursos humanos y técnicos adecuados, a fin de lograr la absoluta coherencia y complementación de los programas sociales propuestos por cada ministerio, para que sus beneficios sean focalizados debidamente. También destaca como fundamental que la nueva institucionalidad que se plantea cuente con los instrumentos y las atribuciones legales necesarias para identificar a los beneficiarios, beneficios y contenidos de los programas sociales, de forma de llegar a determinar con la mayor precisión, tanto las necesidades, como quiénes son los beneficiarios.A continuación, señala cuáles son los principales aspectos del sistema existente que sería necesario reforzar, a saber:a) Implementar un marco general, claro y reconocible para la evaluación de las políticas públicas sociales.b) Focalizar los problemas sociales. Evitar dificultades y atender prioridades.c) Coordinar efectivamente las políticas sociales de Estado.d) Actuar articulado de los ministerios y sus servicios.II. RESUMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO APROBADO POR EL SENADO.La iniciativa aprobada en el primer trámite constitucional consta de veintiocho artículos permanentes, contenidos en tres Títulos, y cinco artículos transitorios, que pasan a describirse brevemente.Título IPárrafo 1°Este párrafo, denominado “Objetivos, Funciones y Atribuciones”, consta de tres artículos. Su artículo 1° crea el Ministerio de Desarrollo Social y lo define como aquél que debe colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia de equidad o desarrollo social, en especial aquéllas encaminadas a erradicar la pobreza y brindar protección social a las personas o grupos vulnerables, promoviendo la movilidad e integración social y la participación con igualdad de oportunidades en la vida nacional. Luego, en los incisos segundo a quinto, se indican las funciones más relevantes que corresponderá desarrollar a esta Secretaría de Estado.Su artículo 2° se encarga de definir diversos conceptos contenidos en la ley en proyecto. Así, se precisa qué debe entenderse por “programas sociales”, “personas o grupos vulnerables”, “banco integrado de programas sociales”, “banco integrado de proyectos de inversión”, “proyectos de inversión”, y “garantías de protección social”.Su artículo 3° señala aquellas funciones y atribuciones que, en forma especial, corresponderá ejercer al Ministerio de Desarrollo Social, para finalizar indicando a las demás que la ley le encomiende.Párrafo 2°Éste, denominado “De la Organización”, comprende los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 8°. El artículo 4° lo señala expresamente; encabezada por el Ministerio de Desarrollo Social, seguido por la Subsecretaría de Evaluación Social, por la Subsecretaría de Servicios Sociales y, finalmente, por las Secretarías Regionales Ministeriales de Desarrollo Social, Luego, encomienda a un reglamento, expedido por esta Secretaría de Estado, determinar la estructura organizativa interna de ella, ciñéndose a la Ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, debiendo establecer, al efecto, áreas funcionales.El artículo 5° se refiere a la Subsecretaría de Evaluación Social, cuyo jefe superior es el Subsecretario de Evaluación Social, señalando, a continuación, las funciones en que le corresponderá, en forma especial, colaborar con el Ministro.El artículo 6° trata de la Subsecretaría de Servicios Sociales, a cargo del Subsecretario de Servicios Sociales, indicando aquellas funciones en las que deberá colaborar especialmente con el Ministerio. Además, se preceptúa que estará a cargo de ella la dirección administrativa de las Secretarías Regionales Ministeriales de Desarrollo social.El artículo 7° señala el orden de subrogación del Ministerio, correspondiéndole en primer lugar al Subsecretario de Evaluación Social, en caso de ausencia o impedimento de éste, por el Subsecretario de Servicios Sociales; ello, sin perjuicio de la facultad presidencial de nombrar como subrogante suyo a otro Secretario de Estado.El artículo 8° precisa que en cada Región habrá un Seremía de Desarrollo Social, cuya cabeza es el Secretario Regional Ministerial respectivo, quien dependerá técnica y administrativamente del Ministro, encargado de asesorar al Intendente, velar por la coordinación de los programas sociales regionales y ser el coordinador de la ejecución de las políticas y programas sociales relacionados con este Ministerio a nivel de la región y evaluar los estudios de pre inversión de los proyectos que soliciten financiamiento del Estado. Luego, se consideran aquellas funciones que, en forma especial, corresponde desarrollar a estas SEREMÍAS.Párrafo 3°Éste, que consta de dos artículos, se denomina “Del Personal”.Su artículo 9° precisa que los funcionarios de este Ministerio estarán afectos al Estatuto Administrativo y, en cuanto a sus remuneraciones, a las normas de la Escala Única de Sueldos para la Administración Pública.Su artículo 10 obliga al personal a guardar reserva y secreto absolutos de la información que contenga datos personales de la cual tomen conocimiento, como, asimismo, abstenerse de usar información en beneficio propio o de terceros, hechos que se entenderá que vulneran gravemente el principio de probidad administrativa.Título IIÉste, que comprende los artículo 11 al 16, ambos inclusive, trata “Del Comité Interministerial de Desarrollo Social”.Su artículo 11 crea este organismo, asignándole como función asesorar al Presidente de la República en la determinación de los lineamientos de la política social del Gobierno. Además, constituirá una instancia de coordinación, orientación, información y acuerdo para los ministerios y servicios en él representados. Su artículo 12 señala los Ministros que integrarán este Comité, a saber:El de Desarrollo Social, que lo presidirá; el de Hacienda; el Secretario General de la Presidencia; el de Educación; el de Salud; el de Vivienda y Urbanismo; el de Trabajo y Previsión Social, y el del Servicio Nacional de la Mujer. El Ministro de Desarrollo Social será subrogado por aquél que corresponda de conformidad al orden precitado.Su artículo 13 preceptúa que el aludido Comité reemplazará a aquél creado en la ley N° 20.422 (establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad) y al establecido en la ley N° 20.379 (crea el Sistema Intersectorial de Protección Social). Agrega que, cuando al Comité Interministerial de Desarrollo Social le corresponda abordar aquellas materias referidas en la primera de las leyes precitadas, lo deberá hacer prioritariamente y con asistencia de los Ministros de Justicia y de Transportes y Telecomunicaciones, sin que se requiera la presencia de los Ministros de Hacienda y de la Secretaría General de la Presidencia. Ahora bien, cuando le corresponda conocer de asuntos relativos a la ley N° 20.379, también habrán de ser priorizados y al Comité se integrarán los miembros que enumera el reglamento de ella.Su artículo 14 contiene una reseña de las principales tareas y atribuciones de este Comité Interministerial, sin perjuicio de aquellas otras que le encomienden otras leyes o el Presidente de la República.Su artículo 15 dispone que el Comité sesionará, a lo menos, dos veces al año, y cuando lo convoque su presidente; que su quórum para sesionar será de cuatro miembros y adoptará sus acuerdos por la mayoría absoluta de los asistentes. En caso de empate, el voto dirimente corresponderá a su presidente o a quien lo subrogue.Su artículo 16 autoriza al comité a sesionar en las dependencias del Ministerio de Desarrollo Social, contará con el apoyo de un funcionario de éste, quien hará las veces de secretario, debiendo levantar actas de las sesiones. Agrega que cuando los acuerdos que adopte este Comité deben materializarse por actos administrativos ministeriales, ellos serán expedidos por el Ministerio que la ley en proyecto crea.Título IIIÉste, denominado “Disposiciones Finales”, comprende los artículos 17 al 28, ambos inclusive. Su artículo 17 dispone que el Ministerio que se crea será el sucesor legal y patrimonial de Mideplan.Su artículo 18 preceptúa que no será aplicable al Ministerio de Desarrollo Social la limitación señalada en el inciso primero del artículo 16 de la ley N° 18.091, el cual consigna que los servicios, instituciones y empresas del sector público, las municipalidades, el Fondo Social y el fondo Nacional de Desarrollo Regional que recurran a alguno del os organismos técnicos del Estado, para los fines que señala, relativos a obras de cualquier carácter, no podrán encomendar a éste la atención financiera de aquéllas a través de la provisión de recursos, debiendo limitarse la acción del organismo a los aspectos que indica.Su artículo 19 modifica el inciso primero del artículo 30 de la ley N° 20.403, que trata del ajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público y otras materias, en un sentido meramente formal.Su artículo 20 deroga las disposiciones que precisa de la ley que creó el Ministerio de Planificación. Su artículo 21 introduce, también, una modificación de orden formal en el inciso primero del artículo 62 de la ley N° 20.422, sobre igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad.Su artículo 22, del mismo modo, agrega una frase al artículo 1° de la ley N° 19.042, que creó el Instituto Nacional de la Juventud, similar a la señalada con anterioridad.Su artículo 23 intercala, en el inciso segundo del artículo 6° de la ley N° 19.949, que estableció un Sistema de Protección Social para Familias en Situación de Extrema Pobreza (ChileSolidario), que posee un carácter aclaratorio respecto a los montos que se puedan percibir.Su artículo 24 reemplaza el inciso final del artículo 2° del decreto N° 900, del Ministerio de Obras Públicas, de |996, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F. L. N° 164, de 1991, de la misma Secretaría de Estado, en términos de exigir para la realización de estudios de pre inversión y los proyectos de inversión a ejecutarse vía sistema de concesiones contar con un informe del Ministerio de Desarrollo Social y, respecto de estos últimos el informe deberá fundamentarse en una evaluación que analice su rentabilidad social. Ambos tipos de informes formarán el Banco Integrado de Proyectos de Inversión, bajo la administración del señalado Ministerio. Los informes precitados serán ineludibles para iniciar un proceso de licitación.Su artículo 25 fija el rol que les cabrá a los gobiernos regionales en materia de planificación del desarrollo de la Región, debiendo ajustarse a las políticas nacionales de desarrollo y al presupuesto de la Nación.Su artículo 26 agrega una letra al artículo 2° del D.F.L. N° 1-18.359, de 1985, que traspasa y asigna funciones a la Subdere, por la cual le señala la obligación de velar por la coherencia de los planes y estrategias regionales con las políticas y estrategias nacionales de desarrollo.Su artículo 27 introduce un inciso al artículo 24 de la ley N° 18.482, que establece normas complementarias de administración financiera y de incidencia presupuestaria, que dispone que los estudios y proyectos de inversión de las empresas del Estado y de las en que éste, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al 50%, deberán contar, entre otros, según sea el caso, con un informe del Ministerio de Desarrollo Social.Su artículo 28 introduce una adecuación meramente formal en el inciso primero del artículo 34 B de la ley N° 19.728, que establece un seguro de desempleo.Su artículo primero transitorio faculta al Presidente de la República para dictar los decretos leyes expedidos por medio del Ministerio de Planificación y suscritos, además, por el Ministerio de Hacienda, para regular las materias que en ocho literales detalla.Su artículo segundo transitorio faculta al Presidente de la República para conformar el presupuesto de las Subsecretarías del Ministerio que se crea y deberá traspasar a las mismas los fondos necesarios de la Secretaría de Planificación, para los fines que indica.Su artículo tercero transitorio prorroga, hasta doce meses después de la publicación de la ley en informe, la entrada en vigencia de la modificación a que se refiere el artículo 24 de la misma.Su artículo cuarto transitorio fija un tope al mayor gasto que implique el ejercicio de las facultades que por el inciso primero transitorio se confieren al Presidente de la República.Su artículo quinto transitorio se ocupa de financiamiento del mayor gasto que irrogue la aplicación de la presente ley durante el primer año de vigencia.III. SÍNTESIS DEL DEBATE HABIDO DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERALMás que un debate, lo que se acordó fue escuchar a los representantes de las entidades que a continuación se señalan, para luego proceder a la votación del proyecto de ley.El Ministro de Planificación señor Felipe Kast, señaló que los principales desafíos que inspiran el proyecto, que fuera aprobado por unanimidad en el Senado, son los de terminar con la pobreza, reducir la vulnerabilidad, a la vez que promover la movilidad social y asegurar la integración social, según se asumió ya en el programa de gobierno, y según concluyó el Consejo de Equidad que, en su informe final, señaló que “la implementación de programas sociales propios de algún sector debiera contar con la firma de la coordinadora social. Con ello, se asegura que los distintos programas sociales sean coherentes entre sí, se evita la duplicación y se facilita la consistencia con el plan de desarrollo propuesto”. Agregó que un segundo elemento esencial es el de la pertinencia, esto es, lograr que los trescientos sesenta (360) programas sociales vigentes tengan un objetivo claro y explícito, que éste se encuentre disponible a la hora de la discusión presupuestaria, así como para la ciudadanía. Un tercer aspecto es el de la evaluación y monitoreo, es decir que cada programa social en ejecución sea revisado, de forma de poder potenciar aquéllos que están teniendo un efecto o impacto positivo, y modificar aquéllos que no lo tienen, lo que permitiría optimizar las políticas sociales. Un cuarto y central elemento, según destacó, es que, para transparentar ante la sociedad lo que cada uno de los programas sociales significa, el Ministerio deberá entregar, anualmente, al Congreso, un Informe de Política Social, el que permitirá, corrigiendo la actual asimetría de información, enriquecer el debate político en materias sociales.Agregó que, dentro de las facultades con que hoy cuenta Mideplan, a partir del año 2000, ya no se encuentra la planificación de directrices regionales; ésta se encuentra radicada en los gobiernos regionales, y cada cual cuenta con un departamento de planificación, de modo que Mideplan se limita a la evaluación social de inversiones y no a su planificación. En conformidad a aquello, el proyecto pone énfasis, entre las atribuciones del nuevo Ministerio, en el diseño y la aplicación de programas sociales para erradicar la pobreza y brindar protección a los grupos vulnerables, en primer lugar; luego, en la coordinación de las políticas sociales, y, en tercer término, en el fortalecimiento del Sistema Nacional de Inversiones.Destacó como otro aspecto relevante del proyecto de ley, que separa funciones, al crear, por una parte, una Subsecretaría que se dedica a la gestión social, y por otra, una Subsecretaría que se dedicará a la evaluación social, cada una con roles bies distintos y claramente delimitados; lo que no ocurre, aseguró, en la institucionalidad actual, lo que demostró comparando el actual organigrama, con el propuesto para el nuevo Ministerio. Éste será, en primer término, responsable de la coordinación interministerial, y deberá pronunciarse, antes de la generación de un nuevo programa social, sobre la rentabilidad social del mismo, vinculado ello con el proceso presupuestario; de forma que el presupuesto sea concebido en función del respectivo programa y no de la repartición o Ministerio, como es en la actualidad, lo que dificulta mucho la gestión de la política social. Una segunda función será la de coordinar a los servicios relacionados, que son muchos y, en la actualidad, sin un ente que los coordine o les permita influir en las políticas de otros ministerios. Y una tercera atribución que apunta al fortalecimiento del Sistema Nacional de Inversiones (SIN), que es la de poder determinar, junto a Dipres, qué proyectos deben ser evaluados por SIN, y cuáles, por su bajo monto, no necesitan acreditar rentabilidad social, lo que representará un importante avance en eficiencia y gestión.En el aspecto orgánico, precisó que la nueva institucionalidad contará con un Comité de Ministros, con integrantes permanentes y otros invitados, con periodicidad mensual, y con diversas atribuciones, como las de asesorar al Presidente de la República en la determinación de los lineamientos de la política social; proponerle políticas, planes y programas sociales de cobertura interministerial; pronunciarse sobre metodología de evaluación ex - ante y fichas de monitoreo; proponer la reformulación, el término o adopción de medidas para potenciar programas, etc.Por otra parte, agregó, el proyecto contempla productos estratégicos nuevos, entre los que destacó el Informe de Política Social a ser presentado anualmente a la Dirección de Presupuestos, previo al inicio del proceso presupuestario del año siguiente; la Evaluación Ex Ante o Informe de Recomendación acerca del valor social de cada proyecto; el mapa de Programas Sociales y Beneficiarios; las Fichas de Monitoreo o evaluación ex dure; el Banco Integrado de Programas Sociales (BIPS), etc. A modo ejemplar, exhibió fichas de monitoreo para describir la metodología que se aplicará, al efecto, en los programas sociales, y otros instrumentos de gestión. Concluyó, señalando que el proyecto en cuestión permitirá que la temática social, que hoy representa más del 65% del presupuesto, sea también patrimonio de todos los chilenos, que el acceso a la información del gasto social no sea únicamente privilegio del Ejecutivo. En suma, se trata de una ética del gasto social, que éste llegue a sus destinatarios con gran impacto, reflejo de una visión social integral, de las urgencias sociales y de rentabilidad social y no sólo económica o presupuestaria.La Presidenta Nacional de la Asociación de Funcionarios del Ministerio de Planificación, señora Delia Arneric, señaló que, en términos generales, esa Asociación ha estado de acuerdo con la creación de este nuevo Ministerio. No obstante lo anterior, antes en el Senado y ahora en la Cámara de Diputados ha considerado pertinente plantear observaciones de manera tal que efectivamente el Estado de Chile y el nuevo Ministerio, dispongan de la una moderna legislación que otorgue la mayor precisión posible a las atribuciones y responsabilidades que tendrá esta Cartera.Precisó que las observaciones que se encuentran pendientes son, en primer término, que esa agrupación considera que el artículo primero transitorio del proyecto de ley es abiertamente inconstitucional, básicamente porque pretende delegar materias propias de una ley orgánica constitucional, en uno o más decretos con fuerza de ley. Argumentó en tal sentido, señalando que se delega, por ejemplo, la regulación del encasillamiento en un determinado ministerio.En segundo término, planteó otros vicios de inconstitucionalidad de que adolecería el proyecto; por ejemplo, en su párrafo 2° (artículo 4° y siguientes) donde remite a un reglamento la organización interna del Ministerio, en circunstancias que conforme lo indica la Constitución, se trata de una materia entregada a la reserva legal. En otras palabras, precisó, todo lo que dice relación con la organización interna del Ministerio, sus funciones y atribuciones, las divisiones, departamentos, plantas, etc. son propias de una ley orgánica constitucional y, por lo mismo, no admiten su delegación en el Presidente de la República. Y, en apoyo a esta afirmación, enunció diversas sentencias del Tribunal Constitucional, así como dictámenes del la Contraloría General de la República.En otro aspecto, objetó el hecho de que en materia de proyectos sociales, los gobiernos regionales, además de entidades financieras, sean evaluadoras, pues ello las transforma en “juez y parte” a la vez, lo que conlleva un muy alto riesgo de corrupción, según afirmó.En cuanto al Ministerio que se crearía, expresó que no debe ser más, como ha sido Mideplan hasta ahora, un órgano ejecutor, mero intermediador de recursos de las regiones, pues ello implicaría un subempleo de las capacidades profesionales de sus funcionarios. En documento anexo al presente informe se contiene el detalle de las observaciones que esta entidad viene en formular al proyecto de ley en trámite.-o-Puesto en votación en general el proyecto, fue aprobado por la unanimidad de los diputados presentes (12), señores Becker (Presidente); Ascencio; Browne; Campos; Estay; Hoffmann, doña María José; Lemus; Morales; Ojeda; Rosales; Schilling y Ward.Se anexa al presente informe, un documento comparado que da cuenta del texto finalmente aprobado por la Comisión, destacando las modificaciones que ésta introdujo al texto previamente aprobado por el Senado.-o-IV. SÍNTESIS DEL DEBATE Y VOTACIÓN HABIDO DURANTE LA DISCUSIÓN EN PARTICULARComo se señalara, la iniciativa aprobada por el Senado consta de veintiocho artículos permanentes y cinco transitorios, los que ya fueron analizados brevemente en el capítulo II del presente informe. Ahora, cabe referirse al tratamiento dado por esta Comisión a cada uno de ellos y a las indicaciones presentadas al efecto.Título IPárrafo 1° Este párrafo lleva por nombre “Objetivos, Funciones y Atribuciones” y está compuesto de tres artículos.Artículo 1°Como se señaló, crea el Ministerios de Desarrollo Social, lo define y señala sus funciones y atribuciones. Mención especial, en este trámite, cabe hacer de aquélla indicada en su inciso cuarto, consistente en evaluar los “proyectos de inversión” que solicita financiamiento del Estado, en la medida que fue motivo de una indicación del Ejecutivo que reemplaza la expresión “proyectos” por “iniciativas”. Este artículo, incluida la referida indicación, fue aprobado por unanimidad (11x0). Participaron en esta votación los señores Becker (Presidente); Ascencio; Browne; Campos; Estay; Hoffmann, doña María José; Lemus; Morales; Ojeda; Rosales y Ward.Artículo 2°Éste define diversos conceptos contenidos en la iniciativa. Los tres primeros, esto es, el de “programas sociales”, “personas o grupos vulnerables” y “Banco Integrado de Programas Sociales” fueron aprobados por unanimidad (10x0), conjuntamente con una indicación del Ejecutivo al señalado en último lugar, de carácter formal. Votaron los señores Becker (Presidente); Ascencio; Browne; Estay; Hoffmann, doña María José; Lemus; Morales; Ojeda; Rosales y Ward.La cuarta definición se refiere a “Banco Integrado de Proyectos de Inversión” y fue objeto de dos indicaciones del Ejecutivo; la primera consistente en reemplazar la expresión “proyectos de inversión”, contenida en el texto de ella -manteniendo el nombre del concepto- por la de “iniciativas de inversión”; la segunda indicación es de carácter meramente formal. La definición, conjuntamente con las indicaciones anotadas, fue aprobada por unanimidad (9x0), con los votos favorables de los señores Becker (Presidente); Browne; Estay; Hoffmann, doña María José; Lemus; Morales; Ojeda; Rosales y Ward.La quinta definición -”Propuestas de Inversión”- fue objeto de una indicación sustitutiva del Ejecutivo, la que, cambiando su nombre por el de “Iniciativas de Inversión” le da otro alcance, correspondiendo tal idea a los gastos por concepto de estudios preinversionales, de prefactibilidad y diseño destinados a generar información útil para decidir y llevar a cabo la ejecución futura de proyectos de inversión pública; por otra parte, considera los gastos en proyectos de inversión que realizan los organismos del sector público, para los propósitos que indica-, como, asimismo, comprende los programas de inversión. Esta indicación fue aprobada por unanimidad (10x0), con los votos de los señores Becker (Presidente); Ascencio; Browne; Estay; Hoffmann, doña María José; Lemus; Morales; Ojeda; Rosales y Ward.La sexta definición “Garantías de Protección Social” fue aprobada, también, por unanimidad (10x0), en los términos propuestos por el Senado y con los votos de los señores Diputados recientemente citados.Artículo 3°Como se indicó, señala aquellas funciones y atribuciones que, en forma especial, corresponderá ejercer al Ministerio que se crea. Éste fue objeto de diversas indicaciones presentadas por el Ejecutivo, destinadas a agregar en su letra a), a continuación del punto aparte, la frase “que el Ministerio de Desarrollo Social ejecute por sí o a través de sus servicios públicos dependientes o relacionados”; a agregar en su letra b), a continuación de la oración “atingencia de los programas sociales”, las palabras “nuevos o”; a eliminar de esta misma letra la expresión “implementarse, ampliarse o”; y a introducir a la misma, la expresión “significativamente”, luego de la palabra “reformularse”; a reemplazar el inciso primero de la letra c), que le da un nuevo enfoque a esta atribución; a efectuar una serie de reemplazos de términos y adiciones al inciso tercero de su letra c), como, asimismo, agregarle un nuevo inciso quinto por el cual se adicionan las normas que habrá de contener el Reglamento a que hace alusión el inciso precedente.Las cuatro primeras funciones, -letras a) a la d)-, conjuntamente con las indicaciones presentadas a ellas, fueron aprobadas por unanimidad (9x0), con los votos de los señores Becker (Presidente); Ascencio; Browne; Estay; Lemus; Morales; Ojeda; Rosales y Ward.La quinta de ellas -letra e)- también fue aprobada por asentimiento unánime (10x0), con los votos de los mismos señores Diputados recién indicados, además del señor Schilling.Las demás funciones -letras f) a la x)-, incluyendo el inciso final propuesto agregar a este artículo 3°, también fueron aprobados por unanimidad (11x0), con los votos de los señores Diputados últimamente individualizados, además del de la señora Hoffmann, doña María José.Artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 8°Están contenidos en el Párrafo 2° del proyecto y que trata “De la Organización” del Ministerio, y que ya fueron señalados, en cuanto al contenido de cada uno de ellos, en el Capítulo II de este informe. Todos ellos, excepción sea hecha de la letra e) del artículo 8°, que fue motivo de una indicación del señor Schilling, que reemplaza la palabra “velar” por “promover”, fueron aprobados, conjuntamente con la indicación señalada en los mismos términos propuestos por el Senado por unanimidad y por igual votación (11x0), por los señores Diputados indicados últimamente.Artículos 9° y 10Ambos integran el Párrafo denominado “Personal” que, como es obvio, se ocupa de la normativa que le será aplicable a los funcionarios del nuevo Ministerio (Estatuto Administrativo y D. L. N° 249, de 1974), como, asimismo, a sus obligaciones en relación a la información que obtengan con motivo del ejercicio de sus cargos. Ambos artículos, sin variaciones, fueron aprobados por unanimidad (11x0), por los señores Diputados precedentemente indicados.Artículo 11Éste, que crea el Comité Interministerial de Desarrollo Social y su función de asesorar al Presidente de la República en las materias que indica y de constituirse en una instancia de coordinación, orientación, información y acuerdo para los Ministros y servicios que lo conforman, fue aprobado por asentimiento unánime (11x0), por los mismos señores Diputados.Artículo 12Esta norma, que fija la integración del referido Comité, fue aprobada también por unanimidad (11x0), con los votos de los señores Diputados ya señalados, incluidas sendas indicaciones: una del señor Ojeda, aprobada por 6 votos, 3 en contra y 2 abstenciones, emitidos los primeros por los señores Ascencio; Farías; Hoffmann, doña María José; Lemus; Ojeda y Schilling; en contra por los señores Becker (Presidente); Campos y Ward; y con la abstención de los señores Morales y Rosales, que modifica su letra h) en términos de reemplazar “El Ministro Director del Servicio Nacional de la Mujer” por “La Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer”; y la otra, del señor Schilling, aprobada por la unanimidad (10x0), con los votos favorables de los señores Becker (Presidente); Ascencio; Campos; Hoffmann, doña María José; Lemus; Ojeda; Rosales; Schilling; Verdugo y Ward, que le introduce un inciso final a este artículo que hace presente que a este Comité sólo podrán asistir quienes, a la sazón, estén ejerciendo el cargo de Ministro del respectivo Ministerio.Artículo 13Éste, que ya fue analizado en el Capítulo II de este informe y que se ocupa, entre otras materias, a señalar que ha de reemplazar a aquellos comités que allí se indicaron, fue aprobado por unanimidad (10x0), con lo votos de los señores Becker (Presidente); Ascencio; Campos; Hoffmann, doña María José; Lemus; Ojeda; Rosales; Schilling; Verdugo y Ward.Artículo 14Esta disposición que, como se señalara en su oportunidad, contiene aquellas funciones que en forma especial, le corresponderá desarrollar al Comité Interministerial, fue aprobado por unanimidad (11x0), con los votos de los mismos señores Diputados señalados en el artículo anterior, más el del señor Diputado Farías, conjuntamente con diversas indicaciones del Ejecutivo: una, que agrega en aquélla contenida en su letra e), a continuación de “los programas sociales” las palabras “nuevos o”; otra, que elimina las expresiones “implementarse, ampliarse o”; otra, para agregar la palabra “significativamente” luego de la expresión” “reformularse”; y, finalmente, para intercalar entre las frases “los ministerios o servicios públicos” y “propuestos por el Ministerio”.; la oración “así como su coordinación y complementación con otros programas sociales en ejecución o que planteen implementarse”.Además, de una indicación suscrita por la señora Hoffmann, doña María José; y los señores Browne; Rosales y Ward, a la letra c) de este artículo, por la cual se especifica que corresponderá al Comité conocer las metas estratégicas definidas anualmente por cada Ministerio “por cuyo intermedio se ejecutan programas sociales”.Artículo 15Este artículo, que se ocupa de las sesiones que ha de celebrar el Comité Interministerial, su frecuencia, su quórum para funcionar y aquél para adoptar acuerdos, etc., señalando, además, que en la primera sesión debe determinar las normas para su funcionamiento, fue motivo de una indicación de los señores Browne, Ascencio, Campos, Delmastro, Estay, Lemus, Morales, Ojeda y Schilling, por la cual transforma en “vinculantes” a los acuerdos que adopte el Comité en referencia. Este artículo, incluyendo la indicación referida, fue aprobado por ocho (8) votos a favor y tres (3) en contra. Se pronunciaron por la primera de tales opciones los Diputados señores Ascencio, Verdugo, Campos, Farías, Lemus, Ojeda, Rosales y Schilling; lo hicieron en contra la señora Hoffmann, doña María José, Becker (Presidente) y Ward.Artículo 16Esta norma que, como se señaló, se ocupa de señalar el lugar de funcionamiento del Comité y que hará las veces de Secretario del mismo un funcionario del Ministerio de Desarrollo Social, fue objeto de una indicación del Ejecutivo que exija que tal funcionario sea “profesional”.La Comisión aprobó este artículo por unanimidad (11x0), conjuntamente con la señalada indicación. Se pronunciaron los Diputados Becker (Presidente); Ascencio; Campos; Farías; Hoffmann, doña María José; Lemus; Ojeda; Rosales; Schilling; Verdugo y Ward.Artículos 17 al 25Estas disposiciones del texto aprobado por el Senado, y que fueran señaladas en el Capítulo II de este informe, por así acordarlo esta Comisión por unanimidad, fueron votadas en un solo acto, en la medida que no fueron motivo de indicación o reparo alguno. Todas ellas fueron aprobadas, también, por asentimiento unánime (10x0), con los votos de los Diputados señores Becker (Presidente); Ascencio; Campos; Hoffmann, doña María José; Lemus; Ojeda; Rosales; Schilling; Verdugo y Ward.Artículo 26Esta norma que, luego de efectuar adecuaciones formales a las letras f) y g) del artículo 2° del D.F.L. N° 1-18.359, de 1985, para agregar una letra h) al mismo, fue aprobada por once (11) votos a favor, emitidos por los Diputados señores Becker (Presidente); Ascencio; Campos; Farías; Hoffmann, doña María José; Lemus; Morales; Ojeda; Rosales; Verdugo y Ward; y la abstención del señor Schilling.Artículos 27 y 28Ambas disposiciones, ya analizadas, en su oportunidad, fueron aprobadas por igual votación y con el voto de los mismos señores Diputados individualizados al referirnos a los artículos 17 al 25, no siendo objeto, tampoco, de indicación alguna.Artículos transitoriosPrimeroÉste que, como se indicó en el Capítulo II de este informe, entrega al Presidente de la República la facultad, vía decretos con fuerza de ley, de establecer la fecha en que entrará en funcionamiento el Ministerio que se crea, como, asimismo, la de supresión de Mideplan y, además, de una serie de medidas atingentes a las plantas de personal, traspaso de funcionarios, encasillamiento, junto a las medidas tendientes a resguardar sus derechos, culminando con una serie de restricciones que deberán ser respetadas por el Primer Mandatario al dictar tales decretos, fue aprobado por seis (6) votos a favor, emitidos por los señores Becker (Presidente); Hoffmann, doña María José; Morales; Rosales; Verdugo y Ward; y cinco (5) abstenciones de los Diputados señores Ascencio; Farías; Lemus; Ojeda y Schilling. Segundo, tercero, cuarto y quintoÉstos, cuyo contenido fuera explicado en su momento, fueron aprobados por unanimidad (12x0). Participaron en dicha votación los Diputados señores Becker (Presidente); Ascencio; Campos; Farías; Hoffmann, doña María José; Lemus; Morales; Ojeda; Rosales; Schilling; Verdugo y Ward.V. INDICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS QUE EL SENADO CALIFICÓ COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO O DE QUORUM CALIFICADO Y LA DE AQUÉLLOS A LOS CUALES LA COMISIÓN OTORGUE IGUAL CARÁCTER.La Cámara de Origen calificó de orgánico constitucionales los artículos 1°; 3°, letras b), g), l) y u); 4°; 5°; 6°; 8°; 11; 12; 13; 14; 20 y 25, criterio que fue compartido por esta Comisión.VI. ARTÍCULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.En esta situación se encuentran los artículos 1°, 3°, 8°, 24 y 27 permanentes, y 1°, 2°, 4° y 5° transitorios.VII. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECAHADOS POR LA COMISIÓN.Se encuentra en esta situación una indicación del Ejecutivo, al artículo 15, del siguiente tenor: “Suprímese la frase “en su primera sesión”.”VIII. INDICACIONES DECLARADAS INADMISIBLESa) De los señores Schilling, Ascencio, Browne, Delmastro, Campos, Estay, Lemus, Morales y Ojeda, todas ellas formuladas al artículo 1°, en el siguiente sentido:“1) Para sustituir en el inciso segundo la frase “velara por” por la expresión “fiscalizará” y la frase “velara porque” por la expresión “fiscalizará”.2) Para sustituir en el inciso tercero la frase “velando porque” por la expresión “fiscalizando”.3) Para sustituir en el inciso cuarto la frase “velando porque” por la expresión “fiscalizando”.4) Para sustituir en el inciso quinto la frase “velará por” por la expresión “asegurará”.5) Para sustituir en el inciso sexto la frase “procurará mantener” por la expresión “mantendrá”.”.b) De los mismos señores Diputados para “En el artículo 26 sustituir en la letra h) del artículo 3° la frase “Velar por” por la expresión “Asegurar”.IX. MENCIÓN DE LAS ADICIONES Y ENMIENDAS QUE LA COMISIÓN APROBÓ EN LA DISCUSIÓN EN PARTICULAR.A consecuencia del debate particular de cada una de las disposiciones del proyecto de ley y las respectivas votaciones, según ya se describió detalladamente en el cuerpo de este informe, esta Comisión introdujo una serie de modificaciones y adiciones al texto que le fuera remitido desde el Senado, las que se indican a continuación:Al artículo 1°:Sustituyó en su inciso cuarto la frase “los proyectos” por “las iniciativas”.Al artículo 2°:a) Reemplazó en el número 3) la oración “de la Ley N° 20.285”, por la siguiente “de la Ley de Transparencia en la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado.” b) Reemplazó en el númeo 4), la frase “los proyectos de inversión” por “las iniciativas de inversión”.c) Reemplazó en el número 4), la palabra “evaluados” por “evaluadas”.d) Reemplazó, también en el número 4) la oración “de la Ley N° 20.285”, por la siguiente “de la Ley de Transparencia en la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado.”e) Sustituyó el número 5), por el siguiente: “5) Iniciativas de Inversión: Corresponde a los gastos por concepto de estudios preinversionales, de prefactibilidad, factibilidad y diseño, destinados a generar información que sirva para decidir y llevar a cabo la ejecución futura de proyectos de inversión pública. Asimismo, considera los gastos en proyectos de inversión que realizan los organismos del sector público, para inicio de ejecución de obras y/o la continuación de las obras iniciadas en años anteriores, con el fin de incrementar, mantener o mejorar la producción de bienes o prestación de servicios, incluyendo, aquello que forme parte integral de un proyecto de inversión. Además, comprende los programas de inversión. Dichos estudios, proyectos y programas de inversión serán aquellos a que hace referencia el inciso cuarto del artículo 19 bis del decreto ley Nº 1.263 de 1975. Se incluirán también las iniciativas de inversión pública a que se refiere el inciso final del artículo 2° del decreto N° 900 del MOP, de 1996 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 164 del referido ministerio.”.Al artículo 3°a) Agregó en su letra a), a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser una coma (,) la siguiente frase: “que el Ministerio de Desarrollo Social ejecute por sí o a través de sus servicios públicos dependientes o relacionados.”.b) Agregó en su letra b), a continuación de la oración “atingencia de los programas sociales”, las palabras “nuevos o”.c) Eliminó, también de su letra b), la expresión “implementarse, ampliarse o”d) Agregó, también en su letra b), a continuación de la expresión “reformularse”, la palabra “significativamente”.e) Reemplazó el párrafo primero de la letra c) por el siguiente: “Evaluar y pronunciarse, a través de un informe de recomendación, sobre los programas sociales nuevos o que planteen reformularse significativamente, que sean propuestos por los ministerios o servicios públicos, de manera de lograr una coordinación en el diseño de las políticas sociales. El informe deberá contener una evaluación, entre otros, de la consistencia, coherencia y atingencia de tales programas sociales, y este análisis será un factor a considerar en la asignación de recursos en el proceso de formulación del proyecto de Ley de Presupuestos.”.f) Introdujo las siguientes modificaciones en el párrafo tercero de la letra c): i) Sustituyó la palabra “determinará” por la frase “regulará estas evaluaciones, determinando”. ii) Sustituyó la expresión “posibilidad y forma de solucionar” por “mecanismos de solución de”. iii) Reemplazó la conjunción copulativa “y” posterior a la palabra “observaciones” por una coma (,). iv) Agregó a continuación de la coma (,) posterior a la palabra “observaciones” la oración “las circunstancias excepcionales que podrían justificar prescindir de ellas por el plazo que determine este reglamento, las características que definirán como significativa la reformulación de un programa social,”. v) Agregó a continuación de la oración “la presentación de las propuestas de nuevos programas sociales”, la frase siguiente: “o que se reformulen significativamente”. vi) Eliminó, a continuación de la expresión “asegurar la”, las palabras “eficiencia y”. vii) Agregó a continuación de la oración “Las demás normas e instructivos necesarios para regular”, la expresión “la evaluación de”. viii) Reemplazó la expresión “dichos ministerios” por “los Ministros de dichas secretarías de Estado”.g) Agregó un párrafo cuarto nuevo a la letra c), pasando el actual párrafo cuarto a ser quinto, del siguiente tenor: “El Reglamento señalado en el inciso anterior contendrá también las normas a que se encontrarán afectos los programas sociales cuando incluyan iniciativas de inversión, de tal forma de determinar si estas últimas serán evaluadas conforme a la regulación establecida en esta letra o a aquella a que se refiere la letra g) de este mismo artículo. Dichas normas podrán hacer distinciones según tipo de programa social o iniciativas de inversión.”.h) Reemplazó en la letra e) la oración “de la Ley N° 20.285”, por la siguiente “de la Ley de Transparencia en la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado.”. i) Reemplazó en el párrafo primero de la letra g) las palabras “los proyectos” por “las iniciativas”, las dos veces que aparecen mencionadas.j) Reemplazó en el párrafo segundo de la letra g) las palabras “toda inversión que utilice” por las siguientes: “las iniciativas de inversión que utilicen”.k) Sustituyó, también en el párrafo segundo de la letra g), la frase siguiente: “nacionales y regionales de desarrollo”, por la siguiente expresión: “de crecimiento y desarrollo económico y social que se determinen para el país y sus regiones”. l) Reemplazó, también en el párrafo segundo de la letra g), las palabras “los proyectos” por “las iniciativas”.m) Suprimió, también en el párrafo segundo de la letra g), la siguiente frase: “y de aquellos financiados mediante transferencias de capital”.n) Agregó un párrafo tercero nuevo a la letra g), pasando el actual párrafo tercero a ser párrafo cuarto: “Además, evaluará los proyectos de inversión de las municipalidades que se financien en más de un 50% mediante aportes específicos del gobierno central contemplados en la Ley de Presupuestos del Sector Público y que no se encuentren exceptuados de conformidad a lo dispuesto en el párrafo precedente. No obstante lo anterior, la evaluación de los proyectos de inversión de las municipalidades que se financien con recursos provenientes del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, se regirá por las normas aplicables a los proyectos que se financian con dicho Fondo.”.ñ) Intercaló en el párrafo cuarto de la letra g), entre las expresiones “comprendidas en” y “esta ley.”, la frase “el numeral 5) del artículo 2° de”.o) Sustituyó en la letra i) la frase “los estudios de preinversión de los proyectos de inversión evaluados” por “las iniciativas de inversión evaluadas”.p) Sustituyó, en la letra o), la frase “velar por” por la expresión “promover”.q) Agregó en el párrafo primero de la letra s) a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente frase: “El Ministerio de Desarrollo Social deberá colaborar con dichas unidades evaluadoras para efectos que puedan acceder, de conformidad a la normativa vigente, a la información que requieren.”.r) Agregó un inciso final nuevo del siguiente tenor: “Lo dispuesto en las letras a), o), p), q) y r) precedentes no será aplicable al Servicio Nacional de la Mujer.”Al artículo 6°Agregó, en el inciso segundo, a continuación de la frase “Secretarías Regionales Ministeriales de Desarrollo Social” la oración “y la administración y servicio interno del Ministerio”.Al artículo 8°a) Sustituyó, en el inciso primero la frase “los estudios de preinversión de los proyectos” por “las iniciativas”.b) Eliminó, en el inciso primero, la frase: “incluyendo aquellos financiados mediante transferencias de capital”.c) Sustituyó en la letra e), la frase “Velar por” por la expresión “Promover”.d) Sustituyó, en la letra f) del inciso segundo, la frase “los estudios de preinversión de los proyectos de inversión” por “las iniciativas de inversión”.e) Eliminó, en la letra f) del inciso segundo, la frase: “incluyendo aquellos financiados mediante transferencias de capital,”.f) Sustituyó, en la letra i) del inciso segundo, la frase: “los estudios de preinversión de los proyectos” por “las iniciativas”.Al artículo 12a) Reemplazó, en la letra h), la frase “El Ministro Director”, por “La Ministra Directora”b) Agregó el siguiente inciso final:“Al Comité Interministerial sólo podrán asistir quienes estén ejerciendo el cargo de Ministro del respectivo Ministerio”.Al artículo 14a) Agregó, en la letra c), luego de la palabra “Ministerio”, la expresión “por cuyo intermedio se ejecuten programas sociales”b) Agregó, en la letra e), a continuación de la expresión “los “programas sociales” las palabras “nuevos o”.c) Eliminó, también de su letra e), las expresiones “implementarse, ampliarse o” d) Agregó, en la misma letra e), a continuación de la expresión “reformularse”, la palabra “significativamente”e) Intercaló, también en la letra e) entre las frases “los ministerios o servicios públicos,” y “propuestos por el Ministerio.”, la oración “así como su coordinación y complementación con otros programas sociales en ejecución o que planteen implementarse”.Al artículo 15Intercaló, a continuación de la expresión “acuerdos” la siguiente frase “, que serán vinculantes”At artículo 16Sustituyó, en su inciso primero, la palabra “funcionario” por “profesional”.X. TEXTO DEL PROYECTO TAL COMO QUEDARÍA EN VIRTUD DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LA COMISIÓN.En razón de lo señalado en el cuerpo de este Informe, esta Comisión propone a la Sala de la Corporación -destacándose en negrillas las modificaciones introducidas-, el siguiente PROYECTO DE LEYTítulo IPárrafo 1°Objetivos, Funciones y AtribucionesArtículo 1°.- Créase el Ministerio de Desarrollo Social como la Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes, y programas en materia de equidad o desarrollo social, especialmente aquellas destinadas a erradicar la pobreza y brindar protección social a las personas o grupos vulnerables, promoviendo la movilidad e integración social y la participación con igualdad de oportunidades en la vida nacional.El Ministerio de Desarrollo Social velará por la coordinación, consistencia y coherencia de las políticas, planes y programas en materia de equidad o desarrollo social, a nivel nacional y regional. Asimismo, el Ministerio de Desarrollo Social velará porque dichos planes y programas se implementen en forma descentralizada o desconcentrada, en su caso. El Ministerio de Desarrollo Social tendrá a su cargo la administración, coordinación, supervisión y evaluación de la implementación del Sistema Intersectorial de Protección Social creado por la ley N° 20.379, velando porque las prestaciones de acceso preferente o garantizadas que contemplen los subsistemas propendan a brindar mayor equidad y desarrollo social a la población en el marco de las políticas, planes y programas establecidos.Corresponderá también a este Ministerio evaluar las iniciativas de inversión que solicitan financiamiento del Estado, para determinar su rentabilidad social, velando por la eficacia y eficiencia del uso de los fondos públicos, de manera que respondan a las estrategias y políticas de crecimiento y desarrollo económico y social que se determinen para el país.Asimismo, el Ministerio de Desarrollo Social velará por la participación de la sociedad civil en las materias de su competencia, en especial, aquellas dirigidas a personas o grupos vulnerables.El Ministerio de Desarrollo Social procurará mantener información a disposición de la sociedad respecto al acceso y mantención de los programas sociales a que se refiere esta ley.Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:1) Programas Sociales: conjunto integrado y articulado de acciones, prestaciones y beneficios destinados a lograr un propósito específico en una población objetivo, de modo de resolver un problema o atender una necesidad que la afecte.Dichos programas deberán encontrarse incluidos en la definición funcional de gasto público social.Un reglamento expedido por medio del Ministerio de Desarrollo Social, y suscrito además por el Ministro de Hacienda, fijará los criterios y procedimiento mediante el cual se determinará qué programas se clasificarán funcionalmente dentro del gasto público social. En la formulación de estos criterios se deberá oír al Comité Interministerial de Desarrollo Social del artículo 11 de esta ley.2) Personas o Grupos Vulnerables: aquellos que por su situación o condición social, económica, física, mental o sensorial, entre otras, se encuentran en desventaja y requieren de un esfuerzo público especial para participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional y acceder a mejores condiciones de vida y bienestar social.3) Banco Integrado de Programas Sociales: registro administrado por el Ministerio de Desarrollo Social, que contiene información correspondiente a los programas sociales que estén o no en ejecución, que hayan sido o estén siendo sometidos a alguna de las evaluaciones a que hacen referencia la letra c) y la letra d) del artículo 3°. Este registro incluirá, a lo menos, una descripción del programa social, el informe de recomendación o el informe de seguimiento, en los casos en que el programa social cuente con ellos. En caso de que se realicen evaluaciones de impacto o ex-post por alguna entidad pública a un programa social, el Banco Integrado de Programas Sociales deberá también contener los informes de dicha evaluación. El registro será público en los términos del Título III de la Ley de Transparencia en la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado.4) Banco Integrado de Proyectos de Inversión: registro administrado por el Ministerio de Desarrollo Social, que contiene las iniciativas de inversión que han sido evaluadas, estén o no en ejecución, que requieren financiamiento del Estado. Este registro incluirá, al menos, una descripción del proyecto, el informe de evaluación, demás antecedentes a que hacen referencia las letras g) y h) del artículo 3°, si correspondiera, y las evaluaciones posteriores a su implementación, si las tuvieren. El registro será público en los términos de la Ley de Transparencia en la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado.5) Iniciativas de Inversión: Corresponde a los gastos por concepto de estudios preinversionales, de prefactibilidad, factibilidad y diseño, destinados a generar información que sirva para decidir y llevar a cabo la ejecución futura de proyectos de inversión pública. Asimismo, considera los gastos en proyectos de inversión que realizan los organismos del sector público, para inicio de ejecución de obras y/o la continuación de las obras iniciadas en años anteriores, con el fin de incrementar, mantener o mejorar la producción de bienes o prestación de servicios, incluyendo, aquello que forme parte integral de un proyecto de inversión. Además, comprende los programas de inversión. Dichos estudios, proyectos y programas de inversión serán aquellos a que hace referencia el inciso cuarto del artículo 19 bis del decreto ley Nº 1.263, de 1975. Se incluirán también las iniciativas de inversión pública a que se refiere el inciso final del artículo 2° del decreto N° 900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 164 del referido ministerio.6) Garantías de Protección Social: aquellas acciones y prestaciones de acceso preferente o garantizado que, en el marco del Sistema Intersectorial de Protección Social, pueden exigir los beneficiarios ante el organismo que corresponda en cada caso, de conformidad a la ley respectiva, de tal forma de propender al desarrollo social o equidad en el marco de las políticas, planes y programas establecidos.Artículo 3°.- Corresponderán especialmente al Ministerio de Desarrollo Social las siguientes funciones y atribuciones:a) Estudiar, diseñar y proponer al Presidente de la República las políticas, planes y programas sociales de su competencia, en particular las orientadas a las personas o grupos vulnerables y la erradicación de la pobreza, que el Ministerio de Desarrollo Social ejecute por sí o a través de sus servicios públicos dependientes o relacionados.b) Establecer, previa aprobación del Comité Interministerial de Desarrollo Social a que se refiere el artículo 11, los criterios de evaluación para determinar, entre otros, la consistencia, coherencia y atingencia de los programas sociales nuevos o que planteen reformularse significativamente por los ministerios o servicios públicos, así como su coordinación y complementación con otros programas sociales en ejecución o que planteen implementarse.c) Evaluar y pronunciarse, a través de un informe de recomendación, sobre los programas sociales nuevos o que planteen reformularse significativamente, que sean propuestos por los ministerios o servicios públicos, de manera de lograr una coordinación en el diseño de las políticas sociales. El informe deberá contener una evaluación, entre otros, de la consistencia, coherencia y atingencia de tales programas sociales, y este análisis será un factor a considerar en la asignación de recursos en el proceso de formulación del proyecto de Ley de Presupuestos.Para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso precedente, el Ministerio de Desarrollo Social deberá estudiar la realidad social, nacional y regional, velar porque el diseño del programa propuesto sea consistente con los objetivos planteados y revisar que los programas sociales en formación o los ya existentes sean complementarios y estén coordinados, de manera de evitar duplicidades o superposiciones.Un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social, y suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará estas evaluaciones, determinando, entre otros aspectos, el contenido, las etapas, plazos, mecanismos de solución de observaciones, las circunstancias excepcionales que podrían justificar prescindir de ellas por el plazo que determine este reglamento, las características que definirán como significativa la reformulación de un programa social, reformular los programas sociales, la vigencia de las evaluaciones efectuadas, las demás materias relativas a la presentación de las propuestas de nuevos programas sociales o que se reformulen significativamente y, en general, las normas necesarias para asegurar la transparencia del proceso de evaluación. Asimismo, el reglamento determinará la gradualidad con que comenzarán a aplicarse estas evaluaciones, para lo cual fijará plazos y definirá órdenes de evaluación entre los programas sociales. Las demás normas e instructivos necesarios para regular la evaluación de los programas sociales serán dictados, conjuntamente, por los Ministros de dichas secretarías de Estado.El Reglamento señalado en el inciso anterior contendrá, también, las normas a que se encontrarán afectos los programas sociales cuando incluyan iniciativas de inversión, de tal forma de determinar si estas últimas serán evaluadas conforme a la regulación establecida en esta letra o a aquella a que se refiere la letra g) de este mismo artículo. Dichas normas podrán hacer distinciones según tipo de programa social o iniciativas de inversión.Lo dispuesto en esta letra es sin perjuicio de la facultad de la Dirección de Presupuestos para solicitar al Ministerio de Desarrollo Social la elaboración de informes de recomendación respecto a programas no comprendidos en el numeral 1) del artículo 2° de esta ley.d) Colaborar con el seguimiento de la gestión e implementación de los programas sociales que estén siendo ejecutados por los servicios públicos relacionados o dependientes de éste y de otros ministerios, mediante la evaluación de, entre otros, su eficiencia, su eficacia y su focalización. Estos informes de seguimiento de ejecución de los programas sociales deberán ser puestos a disposición del Comité Interministerial de Desarrollo Social.Lo dispuesto en esta letra se establece sin perjuicio de la facultad de la Dirección de Presupuestos para solicitar al Ministerio de Desarrollo Social la elaboración de informes de seguimiento respecto a programas no comprendidos en el numeral 1) del artículo 2°.e) Analizar de manera periódica la realidad social nacional y regional de modo de detectar las necesidades sociales de la población e informarlas al Comité Interministerial de Desarrollo Social, para lo cual deberá considerar, entre otros, los antecedentes que al efecto le entreguen los gobiernos regionales. El resultado de los estudios y análisis debe mantenerse publicado en el sitio electrónico del Ministerio de manera permanente, de acuerdo a las normas establecidas en el Título III de la Ley de Transparencia en la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado.f) Definir los instrumentos de focalización de los programas sociales, sin perjuicio de las facultades de otros ministerios a estos efectos. Uno o más reglamentos expedidos por el Ministerio de Desarrollo Social, suscritos además por el Ministro de Hacienda, y en su caso por los ministros sectoriales que corresponda, establecerán el diseño, uso y formas de aplicación del o de los referidos instrumentos y las demás normas necesarias para su implementación.g) Evaluar las iniciativas de inversión que soliciten financiamiento del Estado, para determinar su rentabilidad social, y elaborar un informe al respecto, de conformidad al artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado. En cumplimiento de lo anterior deberá establecer y actualizar los criterios y las metodologías aplicables en la referida evaluación. La determinación de estos criterios y metodologías deberá considerar, especialmente, la incorporación de indicadores objetivos y comprobables respecto al desarrollo de las iniciativas de inversión. Las metodologías y sus criterios de evaluación deberán, asimismo, mantenerse a disposición permanente del público en el sitio electrónico del Ministerio de Desarrollo Social.En cumplimiento de lo anterior le corresponderá velar porque las iniciativas de inversión que utilicen financiamiento del Estado sean socialmente rentables y respondan a las políticas de crecimiento y desarrollo económico y social que se determinen para el país y sus regiones. Los Ministros de Desarrollo Social y de Hacienda, conjuntamente, establecerán directrices basadas en las características de las iniciativas de inversión, a partir de las cuales no se les hará exigible el informe señalado en el párrafo anterior, las que serán revisadas anualmente y se mantendrán publicadas de conformidad al citado párrafo. Estas directrices se informarán a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos.Además, evaluará los proyectos de inversión de las municipalidades que se financien, en más de un 50%, mediante aportes específicos del gobierno central contemplados en la Ley de Presupuestos del Sector Público y que no se encuentren exceptuados de conformidad a lo dispuesto en el párrafo precedente. No obstante lo anterior, la evaluación de los proyectos de inversión de las municipalidades que se financien con recursos provenientes del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, se regirá por las normas aplicables a los proyectos que se financian con dicho Fondo.Lo dispuesto en esta letra se establece sin perjuicio de la facultad de la Dirección de Presupuestos para solicitar al Ministerio de Desarrollo Social la elaboración de informes respecto de iniciativas no comprendidas en el numeral 5) del artículo 2° de esta ley. h) Analizar los resultados de los estudios de preinversión y de los proyectos de inversión evaluados, con el objeto de validar los criterios, beneficios y parámetros considerados en la evaluación a que hace referencia la letra precedente.Asimismo, realizará el seguimiento de los proyectos de inversión en ejecución y estudios de preinversión. Para ello utilizará los informes que le sean presentados por el organismo público que solicita se emita el documento interno de la Administración. i) En conjunto con el Ministerio de Hacienda, poner a disposición de la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, de los Gobiernos Regionales, de los Consejos Regionales, de los Alcaldes y de los Concejos Municipales, durante el mes de agosto de cada año, un informe de las iniciativas de inversión evaluadas por el Ministerio de Desarrollo Social que indique, a lo menos, el porcentaje de inversión decretada y ejecutada en el año precedente que fue sometida a la evaluación señalada en el inciso cuarto del artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975, y el porcentaje de ésta que obtuvo rentabilidad social positiva. j) Colaborar, en el ámbito de su competencia, con la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda en la preparación anual de la Ley de Presupuestos del Sector Público, para lo cual pondrá a disposición de la Dirección de Presupuestos los informes de recomendación de programas sociales y evaluación de inversiones establecidos en las letras c), d), g) y h) precedentes. k) Administrar el Banco Integrado de Programas Sociales y el Banco Integrado de Proyectos de Inversión.Con este fin elaborará, conjuntamente con la Dirección de Presupuestos, las instrucciones generales necesarias para establecer el diseño y adecuado funcionamiento de dichos Bancos. l) Elaborar las demás normas e instructivos relativos a las evaluaciones e informes, cuando corresponda, de las letras d), g) y h) precedentes. Las normas e instructivos correspondientes a las letras g) y h) serán elaboradas en conjunto con el Ministerio de Hacienda. m) Capacitar a los formuladores de programas sociales y de proyectos de inversión en materia de preparación, presentación y evaluación de los mismos, conforme al plan anual de capacitación y dentro de sus posibilidades presupuestarias. n) Administrar el Registro de Información Social a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 19.949, que estableció un Sistema de Protección Social para familias en Situación de Extrema Pobreza denominado “Chile Solidario”. ñ) Administrar, coordinar, supervisar y evaluar la implementación del Sistema Intersectorial de Protección Social establecido en la ley N° 20.379. o) Promover el mejoramiento constante en la gestión del Sistema Intersectorial de Protección Social, de los subsistemas que lo integran y de los servicios públicos relacionados o dependientes del Ministerio de Desarrollo Social.p) Impartir instrucciones y ejecutar cualquier otra acción necesaria para que exista coherencia funcional entre las políticas, planes y programas sociales ejecutados por los servicios públicos relacionados o dependientes del Ministerio de Desarrollo Social y coordinar su ejecución.q) Establecer las políticas, planes y programas a que deberán ceñirse los organismos e instituciones dependientes del Ministerio de Desarrollo Social, o que se relacionen con el Presidente de la República por su intermedio, los cuales, anualmente, deberán elaborar un informe que dé cuenta de la implementación de las políticas señaladas.r) Celebrar convenios de desempeño con los jefes de los servicios dependientes o relacionados del Ministerio de Desarrollo Social.s) Solicitar a los demás ministerios, servicios o entidades públicas la entrega de la información disponible y que el Ministerio de Desarrollo Social requiera para el cumplimiento de sus funciones. Los ministerios, servicios o entidades públicas deberán proporcionar esta información oportunamente. De no encontrarse disponible la información requerida, los ministerios, servicios o entidades públicas podrán solicitar la colaboración de otras entidades del Estado. Las demás unidades evaluadoras que existan o se creen en otros Ministerios, antes de solicitarla directamente, deberán consultar al Ministerio de Desarrollo Social la existencia de la información que estudian requerir de los demás ministerios, servicios o entidades públicas obligadas a informar al tenor de esta ley. El Ministerio de Desarrollo Social deberá colaborar con dichas unidades evaluadoras para efectos que puedan acceder, de conformidad a la normativa vigente, a la información que requieren.Respecto de los requerimientos sobre información amparada por la reserva establecida en el artículo 35 del Código Tributario, el Ministerio de Desarrollo Social sólo podrá solicitar al Servicio de Impuestos Internos la información relativa a los ingresos de las personas que sea indispensable para verificar la elegibilidad de quienes solicitan beneficios o son beneficiarios de los programas sociales. En su requerimiento el Ministerio deberá indicar expresa y detalladamente la información que solicita y los fines para los cuales será empleada. El Servicio de Impuestos Internos informará, en el ámbito de su competencia, de acuerdo a los antecedentes que consten en sus registros.El personal del Ministerio de Desarrollo Social que tome conocimiento de la información tributaria reservada estará obligado en los mismos términos establecidos por el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario. El incumplimiento de este deber hará aplicable las sanciones administrativas que correspondan, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Párrafo 8 del Título V del Libro Segundo del Código Penal.Sólo se podrá solicitar información considerada dato sensible de acuerdo a la ley cuando sea indispensable para verificar la elegibilidad de quienes solicitan beneficios o son beneficiarios de los programas sociales, o la mantención de los mismos, y para complementar el Registro de Información Social señalado en el artículo 6° de la ley N° 19.949. En su requerimiento, el Ministerio deberá indicar expresa y detalladamente la información que solicita y los fines para los cuales será empleada. t) Sistematizar y analizar registros de datos, información, índices y estadísticas que describan la realidad social del país y que obtenga en el ámbito de su competencia, además de publicar la información recopilada conforme a la normativa vigente.En el tratamiento de datos personales a que hace mención esta letra, el Ministerio deberá consagrar y respetar los derechos de acceso, rectificación, corrección, y omisión por parte de los administrados, y deberá tomar todas las medidas de seguridad en el tratamiento de datos sensibles.u) Asesorar técnicamente a los Intendentes, por medio de las Secretarías Regionales Ministeriales de Desarrollo Social, en las materias de competencia del Ministerio de Desarrollo Social que tengan aplicación regional.v) Presentar a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, a más tardar en junio de cada año, un Informe de Desarrollo Social.w) Estudiar y proponer las metodologías que utilizará en la recolección y procesamiento de información para la entrega de encuestas sociales y otros indicadores, en materias de su competencia.x) Las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.Lo dispuesto en las letras a), o), p), q) y r) precedentes no será aplicable al Servicio Nacional de la Mujer.Párrafo 2°De la OrganizaciónArtículo 4°.- La organización del Ministerio de Desarrollo Social será la siguiente:a) El Ministro de Desarrollo Social.b) La Subsecretaría de Evaluación Social.c) La Subsecretaría de Servicios Sociales.d) Las Secretarías Regionales Ministeriales de Desarrollo Social.Un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social determinará la estructura organizativa interna del Ministerio, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.Para efectos de establecer la estructura interna del Ministerio deberán considerarse áreas funcionales, tales como las encargadas de estudiar la realidad social, de evaluar la consistencia de los programas sociales que se propone implementar, de realizar el seguimiento de la ejecución de los programas sociales, de articular el Sistema Intersectorial de Protección Social, de coordinar la ejecución de sus servicios relacionados o dependientes, de evaluar la rentabilidad social de las iniciativas de inversión y las demás que sean necesarias para dar cumplimiento a los objetivos, funciones y atribuciones del Ministerio de Desarrollo Social.Artículo 5°.- La Subsecretaría de Evaluación Social estará a cargo del Subsecretario de Evaluación Social, quien será su jefe superior. En particular le corresponderá especialmente colaborar con el Ministro en el ejercicio de las funciones establecidas en las letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), s), t), u), v) y w) del artículo 3°.Artículo 6°.- La Subsecretaría de Servicios Sociales estará a cargo del Subsecretario de Servicios Sociales, quien será su jefe superior. En particular le corresponderá colaborar especialmente con el Ministro en el ejercicio de las funciones establecidas en las letras ñ), o), p), q), r), s) y u) del artículo 3°.La Subsecretaría de Servicios Sociales tendrá también a su cargo la dirección administrativa de las Secretarías Regionales Ministeriales de Desarrollo Social y la administración y servicio interno del Ministerio.Artículo 7°.- El Ministro de Desarrollo Social será subrogado, en primer orden, por el Subsecretario de Evaluación Social. En caso de ausencia o impedimento de éste, el Ministro será subrogado por el Subsecretario de Servicios Sociales. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República para nombrar como subrogante a otro Secretario de Estado.Artículo 8°.- En cada Región del país habrá una Secretaría Regional Ministerial de Desarrollo Social, a cargo de un Secretario Regional Ministerial, dependiente técnica y administrativamente del Ministerio de Desarrollo Social, quien asesorará al Intendente, velará por la coordinación de los programas sociales que se desarrollen a nivel regional y servirá de organismo coordinador de la ejecución de las políticas y programas sociales relacionados con este Ministerio a nivel regional y de evaluador de las iniciativas de inversión que soliciten financiamiento del Estado, para determinar su rentabilidad social y que tengan aplicación regional.Corresponderá en especial a las Secretarías Regionales Ministeriales:a) Prestar asesoría técnica al Intendente.b) Colaborar con el Subsecretario de Evaluación Social en la efectiva coordinación de los programas sociales que se desarrollen a nivel regional.c) Colaborar con el Subsecretario de Servicios Sociales en la coordinación de la acción de los servicios públicos relacionados o dependientes del Ministerio de Desarrollo Social.d) Colaborar con el Subsecretario de Servicios Sociales en la coordinación regional y, en caso de ser necesario, en la coordinación local de los subsistemas que forman parte del Sistema Intersectorial de Protección Social regulado en la ley N° 20.379.e) Promover el mejoramiento constante en la ejecución de las políticas y programas sociales y propender a un trabajo coordinado entre los servicios públicos relacionados o dependientes del Ministerio de Desarrollo Social a nivel regional.f) Realizar, de acuerdo a los criterios definidos por la Subsecretaría de Evaluación Social, la evaluación de las iniciativas de inversión que tengan aplicación regional y que soliciten financiamiento del Estado, para determinar su rentabilidad social. Además, deberán emitir los informes respectivos y estudiar su coherencia con las estrategias regionales de desarrollo.g) Colaborar con la Subsecretaría de Evaluación Social en la realización de estudios y análisis permanentes de la situación social regional y mantener información actualizada sobre la realidad regional.h) Colaborar con la Subsecretaría de Evaluación Social en la identificación de las personas o grupos vulnerables de la Región.i) Colaborar, a solicitud de las municipalidades, en la evaluación de las iniciativas de inversión financiadas con fondos comunales, para determinar su rentabilidad social. Estos proyectos podrán ser incorporados al Banco Integrado de Proyectos de Inversión a que se refiere el número 4) del artículo 2°.j) Colaborar, a solicitud de las municipalidades, en la capacitación de sus funcionarios en el diseño y formulación de proyectos de inversión y programas sociales.k) Colaborar, a petición de las municipalidades, dentro de sus posibilidades y en las materias que competen al Ministerio de Desarrollo Social, en la elaboración y armonización del Plan Comunal de Desarrollo que exige la letra a) del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades.Párrafo 3°Del PersonalArtículo 9°.- El personal del Ministerio de Desarrollo Social estará afecto a las disposiciones de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, y en materia de remuneraciones a las normas del decreto ley N° 249, de 1974, y su legislación complementaria.Artículo 10.- El personal del Ministerio de Desarrollo Social deberá guardar reserva y secreto absolutos de la información que contenga datos personales de la cual tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores. Asimismo, deberá abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 del Estatuto Administrativo se estimará que los hechos que configuren infracciones a este artículo vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan.TÍTULO IIDel Comité Interministerial de Desarrollo SocialArtículo 11.- Créase el Comité Interministerial de Desarrollo Social, cuya función será asesorar al Presidente de la República en la determinación de los lineamientos de la política social del Gobierno. Adicionalmente, este Comité constituirá una instancia de coordinación, orientación, información y acuerdo para los ministerios y servicios que lo integran.Artículo 12.- El Comité Interministerial de Desarrollo Social estará integrado por los siguientes Ministros:a) El Ministro de Desarrollo Social, quien lo presidirá.b) El Ministro de Hacienda.c) El Ministro de la Secretaría General de la Presidencia.d) El Ministro de Educación.e) El Ministro de Salud.f) El Ministro de Vivienda y Urbanismo.g) El Ministro del Trabajo y Previsión Social.h) La Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer.Sin perjuicio de lo anterior, el Ministro de Desarrollo Social podrá invitar a participar, con derecho a voz, a otros Secretarios de Estado, funcionarios de la Administración del Estado o personas de reconocida competencia en el ámbito social.En caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste será reemplazado por el Ministro que corresponda según el orden establecido en el inciso primero.Al Comité Interministerial sólo podrán asistir quienes estén ejerciendo el cargo de Ministro de la respectiva Cartera.Artículo 13.- El Comité Interministerial de Desarrollo Social reemplazará al Comité de Ministros creado en la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, y al Comité Interministerial establecido en la ley N° 20.379, que crea el Sistema Intersectorial de Protección Social, de manera que toda referencia realizada a estos Comités se entenderá hecha al Comité Interministerial de Desarrollo Social creado por la presente ley.En consecuencia, y sin perjuicio de las funciones que de conformidad a esta ley le correspondan, cuando el Comité Interministerial de Desarrollo Social deba conocer las materias a que se refiere la ley N° 20.422 deberá abordarlas en forma prioritaria. El Comité deberá adoptar todas las medidas que sean necesarias de manera de contar en estas sesiones con la participación de los Ministros de Justicia y de Transportes y Telecomunicaciones, conforme lo requiere la ley N° 20.422. En la medida que el Comité Interministerial de Desarrollo Social se encuentre conociendo de las materias a que dicha ley se refiere no se requerirá la integración de los Ministros de Hacienda y Secretaría General de la Presidencia.Asimismo, cuando de conformidad a lo dispuesto en esta ley y en la ley N° 20.379 le corresponda al Comité Interministerial de Desarrollo Social conocer de las materias a que dicho cuerpo legal se refiere, las abordará prioritariamente y el secretario del Comité Interministerial de Desarrollo Social velará porque en tanto se traten las materias propias de esa ley el Comité se integre por los miembros que establece el reglamento de la ley N° 20.379.Artículo 14.- Corresponderá especialmente al Comité Interministerial de Desarrollo Social:a) Proponer al Presidente de la República los lineamientos y objetivos estratégicos de las políticas de equidad o desarrollo social.b) Proponer al Presidente de la República políticas públicas, planes y programas sociales de aplicación o cobertura interministerial.c) Conocer las metas estratégicas definidas anualmente por cada Ministerio por cuyo intermedio se ejecuten programas sociales en materia de equidad o desarrollo social y su cumplimiento, además de su coherencia con los lineamientos y objetivos estratégicos a que se refiere la letra a) precedente.d) Conocer los informes elaborados por la Subsecretaría de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social a que se refiere la letra d) del artículo 3°.e) Aprobar los criterios de evaluación para determinar, entre otros, la consistencia, coherencia y atingencia de los programas sociales nuevos o que planteen reformularse significativamente por los ministerios o servicios públicos, así como su coordinación y complementación con otros programas sociales en ejecución o que planteen implementarse propuestos por el Ministerio.f) Proponer la reformulación, el término o la adopción de medidas para potenciar programas sociales, según corresponda, en base a las evaluaciones que sobre los mismos se encuentren disponibles o que el Comité haya propuesto realizar.g) Cumplir las demás funciones y tareas que ésta u otras leyes o el Presidente de la República le encomienden, en el ámbito de sus funciones.Artículo 15.- El Comité Interministerial de Desarrollo Social celebrará sesiones cuando lo convoque su presidente. El quórum para sesionar será de 4 miembros y los acuerdos, que serán vinculantes, se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto del ministro presidente o quien lo reemplace. El Comité en su primera sesión determinará las normas para su funcionamiento. El Comité deberá sesionar al menos dos veces al año.Artículo 16.- El Comité Interministerial de Desarrollo Social podrá sesionar en las dependencias del Ministerio de Desarrollo Social, el que proporcionará los recursos materiales y humanos para su funcionamiento. El Comité contará con el apoyo de un profesional del Ministerio de Desarrollo Social, propuesto por el ministro del ramo y aprobado por el Comité, quien actuará como secretario del mismo, correspondiéndole levantar actas de las sesiones respectivas.Los acuerdos del Comité Interministerial de Desarrollo Social que deban materializarse mediante actos administrativos que, conforme al ordenamiento jurídico, deben dictarse por una Secretaría de Estado, serán expedidos por el Ministerio de Desarrollo Social.TÍTULO IIIDisposiciones finalesArtículo 17.- El Ministerio de Desarrollo Social será el sucesor legal y patrimonial del Ministerio de Planificación, una vez que entre en funcionamiento conforme a lo establecido en el número 1) del artículo primero transitorio de esta ley.En consecuencia, las referencias que las leyes, reglamentos y demás normativa vigente hagan a la Oficina de Planificación Nacional y al Ministro Director de dicha Oficina; así como al Ministerio de Planificación y Cooperación y al Ministro de Planificación y Cooperación; y al Ministerio de Planificación y al Ministro de Planificación, deberán entenderse hechas al Ministerio de Desarrollo Social y al Ministro de Desarrollo Social, respectivamente.Asimismo, las referencias que las leyes, reglamentos y demás normativa realicen al órgano de planificación nacional, entidad planificadora o cualquier expresión similar o equivalente, se entenderán hechas al Ministerio de Desarrollo Social, siempre y cuando se trate de materias de su competencia.Artículo 18.- No será aplicable al Ministerio de Desarrollo Social la limitación contenida en el inciso primero del artículo 16 de la ley N° 18.091.Artículo 19.- Intercálase, en el inciso primero del artículo 30 de la ley N° 20.403, a continuación de la palabra “Hacienda”, la frase “, de Evaluación Social”.Artículo 20.- Deróganse los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 27 de la ley N° 18.989, que crea el Ministerio de Planificación. Esta derogación entrará en vigencia a contar de la fecha de entrada en funcionamiento del Ministerio de Desarrollo Social.Artículo 21.- Agrégase, a contar de la fecha de entrada en funcionamiento del Ministerio de Desarrollo Social, en el inciso primero del artículo 62 de la ley N° 20.422, a continuación de la palabra “Planificación”, la siguiente frase: “, a través de la Subsecretaría de Servicios Sociales”.Artículo 22.- Agrégase, a contar de la fecha de entrada en funcionamiento del Ministerio de Desarrollo Social, en el artículo 1° de la ley N° 19.042, que crea el Instituto Nacional de la Juventud, a continuación de la locución “y Cooperación”, la frase “, por intermedio de la Subsecretaría de Servicios Sociales”.Artículo 23.- Intercálase, en el inciso segundo del artículo 6° de la ley N° 19.949, que establece un Sistema de Protección Social para Familias en Situación de Extrema Pobreza denominado Chile Solidario, a continuación de la palabra “mismos” lo siguiente: “, los montos que perciban por estos conceptos, las causales por las cuales tengan la calidad de beneficiarios”.Artículo 24.- Sustitúyese el inciso final del artículo 2° del decreto N° 900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, y sus modificaciones, por el siguiente:“La realización de estudios de preinversión y los proyectos de inversión a ejecutarse mediante el sistema de concesión deberán contar, como documento interno de la Administración, con un informe emitido por el Ministerio de Desarrollo Social. En el caso de los proyectos de inversión, el informe deberá estar fundamentado en una evaluación técnica y económica que analice su rentabilidad social. Los informes relativos a los estudios de preinversión y proyectos de inversión formarán parte del Banco Integrado de Proyectos de Inversión administrado por el Ministerio de Desarrollo Social. Mientras no se cuente con dicho informe no se podrá iniciar el proceso de licitación.”.Artículo 25.- A los gobiernos regionales corresponderán exclusivamente las funciones y atribuciones en materia de planificación del desarrollo de la Región, mediante el diseño, elaboración, aprobación y aplicación de políticas, planes y programas dentro de su territorio, los que deberán ajustarse a las políticas nacionales de desarrollo y al presupuesto de la Nación.Artículo 26.- Reemplázanse, en la letra f) del artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 1-18.359, de 1985, que traspasa y asigna funciones a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, la expresión final “, y” por un punto y coma (;) y el punto final (.) del último numeral de la letra g) por la expresión “, y”, y agrégase una letra h), del siguiente tenor:“h) Velar por la coherencia de los planes y estrategias regionales con las políticas y estrategias nacionales de desarrollo.”.Artículo 27.- Agrégase al artículo 24 de la ley N° 18.482 el siguiente inciso tercero, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto y final:“Del mismo modo, los estudios y proyectos de inversión de las empresas a las que se aplican las normas establecidas en el artículo 11 de la ley N° 18.196 deberán contar, como documento interno de la Administración, con un informe de evaluación del Ministerio de Desarrollo Social, del Sistema de Empresas Públicas (SEP), de la Comisión Chilena del Cobre o del Ministerio de Energía, entre otros, según sea el caso. Dicho informe deberá fundarse en una evaluación técnico-económica que dé cuenta de su rentabilidad. La determinación de ésta deberá considerar también el impacto regional de dichas propuestas. Corresponderá al Ministerio de Hacienda impartir instrucciones y resolver al respecto. Las empresas aludidas deberán remitir al Ministerio de Desarrollo Social una copia del citado informe, cuando éste no sea elaborado por dicha Secretaría de Estado, dentro de los treinta días siguientes a la recepción por parte de los referidos organismos responsables de elaborarlo, y demás antecedentes que el Ministerio de Desarrollo Social solicite para el adecuado estudio de dicho informe.”.Artículo 28.- Intercálase, en el inciso primero del artículo 34 B de la ley N° 19.728, a continuación del vocablo “Hacienda”, la frase “, de Evaluación Social”.Artículos TransitoriosArtículo primero.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la publicación de esta ley, establezca por medio de uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por medio del Ministerio de Planificación y suscritos, además, por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:1) Fijar la fecha en que entrará en funcionamiento el Ministerio de Desarrollo Social. Además, determinará la fecha de supresión del Ministerio de Planificación.2) Fijar la planta de personal de la Subsecretaría de Evaluación Social. El encasillamiento en esta planta deberá incluir personal del Ministerio de Planificación.3) Fijar la planta de personal de la Subsecretaría de Servicios Sociales. El encasillamiento en esta planta deberá incluir personal del Ministerio de Planificación.4) Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de los funcionarios de planta y del personal a contrata desde la Subsecretaría de Planificación a las Subsecretarías del Ministerio de Desarrollo Social. El traspaso del personal titular de planta y a contrata se efectuará en el mismo grado y en la misma calidad jurídica que tenían a la fecha del traspaso.5) Determinar el número de funcionarios que se traspasarán por estamento y calidad jurídica, a cada una de las Subsecretarías del Ministerio de Desarrollo Social. La individualización del personal traspasado se realizará en decretos expedidos bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, por intermedio del Ministerio de Planificación.6) Dictar las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de las plantas que fije, y en especial, el número de cargos para cada planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, y los niveles jerárquicos para la aplicación del artículo 8º del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Además, establecerá las normas de encasillamiento del personal en las plantas que fije. Asimismo, podrá determinar la supresión o conversión de cargos de las nuevas plantas, que hayan sido provistos mediante el encasillamiento del personal traspasado conforme a lo dispuesto en el numeral 5) precedente, una vez que estos funcionarios dejen de ocupar dicho cargo por cualquier razón. Podrá, además, determinar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables, tales como las contempladas en el artículo 1° de la ley N° 19.553.Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de esta facultad no serán exigibles para efectos del encasillamiento respecto de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.7) Determinar la fecha de entrada en vigencia de las plantas que fije y de los encasillamientos que practique. Igualmente, fijará las dotaciones máximas de personal de las Subsecretarías del Ministerio de Desarrollo Social, las cuales no estarán afectas a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del Estatuto Administrativo, respecto de los empleos a contrata incluidos en estas dotaciones.8) El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte:a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la Región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal traspasado. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.c) Los funcionarios encasillados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.Artículo segundo.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de las Subsecretarías del Ministerio de Desarrollo Social, y traspasará a ellas los fondos de la Subsecretaría de Planificación necesarios para que cumplan sus funciones, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, ítems, asignaciones y glosas presupuestarias que sean pertinentes.Artículo tercero.- La modificación a que se refiere el artículo 24 de esta ley, que sustituye el inciso final del artículo 2° del decreto N° 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, entrará en vigencia transcurridos 12 meses desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.Artículo cuarto.- El mayor gasto que se derive del ejercicio de la facultad del artículo primero transitorio de la presente ley, considerando su efecto año completo, no podrá exceder la cantidad de $ 1.678.541 miles.Artículo quinto.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante el primer año de su entrada en vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente del Ministerio de Planificación o el órgano que lo reemplace. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiera financiar con estos recursos.”. Fue designado Diputado Informante el señor Schilling, don Marcelo.Tratado y acordado, según consta en las actas correspondientes a las sesiones de 17 y 30 de mayo, y de 7, 14 y 21 de junio de 2011, con la asistencia de los señores Becker, don Germán (Presidente); Ascencio, don Gabriel; Browne, don Pedro; Campos, don Cristian; Estay, don Enrique; Farías, don Ramón; Hoffmann, doña María José; Lemus, don Luis; Morales, don Celso; Ojeda, don Sergio; Rosales, don Joel; Schilling, don Marcelo, y Ward, don Felipe. En la sesión correspondiente al día 21 de junio señalada, el Diputado señor Estay, don Enrique, fue reemplazado por el Diputado señor Verdugo, don Germán.Sala de la Comisión, a 22 de junio de 2011.(Fdo.) SERGIO MALAGAMBA STIGLICH, Abogado Secretario de la Comisión.”19. Informe de la Comisión de Educación, Deportes y Recreación, constituida como investigadora de las actuaciones del Ministerio de Educación y el Consejo Nacional de Educación que concluyeron en el acuerdo N° 113, de 11 de noviembre de 2010, en que se aprueba la modificación del plan de estudio para los sectores de aprendizaje obligatorios de la formación general correspondiente a los niveles educacionales de 5° básico a 2° medio.“Honorable Cámara: La Comisión de Educación, Deportes y Recreación, constituida como investigadora de las actuaciones del Ministerio de Educación y el Consejo Nacional de Educación que concluyeron en el acuerdo N° 113, de 11 de noviembre de 2010, en que se aprueba la modificación del Plan de Estudio para los sectores de aprendizaje obligatorios de la formación general correspondiente a los niveles educacionales de 5° Básico a 2° Medio, en cumplimiento de un acuerdo adoptado por la Sala de la Corporación, pasa a emitir el presente Informe a la H. Cámara de Diputados acerca del cometido que ella ha desarrollado.I. COMPETENCIA DE LA COMISIÓN En la sesión celebrada el 19 de enero de 2010, esta H. Cámara, aprobó una solicitud suscrita por 50 Diputados1, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 52, N° 1, letra c), de la Constitución Política de la República, por la cual se propuso que la Comisión de Educación, Deportes y Recreación se constituyera como Comisión Investigadora para abocarse a investigar, constatar y averiguar las actuaciones del Ministerio de Educación y el Consejo Nacional de Educación que concluyeron en el Acuerdo N° 113, de 11 de noviembre de 2010, en que se aprueba la modificación del Plan de Estudio para los sectores de aprendizaje obligatorios de la formación general correspondiente a los niveles educacionales de 5° Básico a 2° Medio. El tenor literal de la citada solicitud es el que se transcribe a continuación: “En las últimas semanas el Gobierno presentó al país diversas modificaciones al sistema educacional que incluyen principalmente reformas al Estatuto Docente y a la Ley de Subvenciones. A ellas, se agregan enmiendas a nivel curricular en Planes y Programas de Estudio. En este último sentido se apunta a privilegiar la enseñanza de Lenguaje y Comunicación, Matemáticas, Idioma Extranjero Inglés y Orientación, manteniendo la carga horaria total, lo que sólo se puede conseguir reduciendo las horas de otras asignaturas tales como Historia, Geografía y Ciencias Sociales, Ciencias Naturales, Biología, Física y Química, Educación Tecnológica y Educación Artística. Dicha innovación ha generado diversas críticas, en cuanto significa, por una parte, insistir en un modelo de Educación que no busca un crecimiento integral de los niños y jóvenes y su formación como seres humanos, sino su mero desarrollo cognitivo y, en este contexto, enfatiza en determinadas disciplinas como Lenguaje y Matemáticas, más aún, en este caso, a costa de minimizar otras áreas a las que se reduce su carga horaria. Tales modificaciones, en lo formal, fueron analizadas, según lo dispone la normativa vigente, por el Consejo Nacional de Educación, CNED, tras diversas propuestas formuladas en tal sentido por el Ministerio de Educación. 1.- En efecto, en primer término, el MINEDUC ingresó el 20 de julio de 2010 una propuesta de cambio en la Matriz Temporal de la Enseñanza Básica y Media, regida por los Decretos N° s. 254 y 256, ambos del 2009. En ella se contemplaba: a. Aumentar las horas de Matemáticas y Lenguaje y Comunicación entre 5° y 8° Básico. b. Fijar horas obligatorias para Matemáticas y Lenguaje y Comunicación en 1° y 2° Medio. c. Reducir el tiempo a distribuir en el resto de sectores obligatorios entre 5° y 8° Básico. d. Reducir o modificar el tiempo de libre disposición para los establecimientos con o sin Jornada Escolar Completa Diurna, respectivamente. Todo lo anterior manteniendo el tiempo total mínimo de trabajo escolar semanal. Asimismo, en dicha ocasión, el MINEDUC presentó una propuesta de modificación a los Programas de Matemáticas e Historia, Geografía y Ciencias Sociales desde 5° Básico a 1° Medio; para Ciencias Naturales desde 5° a 8° Básico y para el 1° Medio en los sectores subespecializados de Biología, Física y Química. No se presentó una propuesta de Plan de Estudio, que estableciera la carga horaria semanal, tal como se define en los Decretos Supremos N° s. 40 y 220. Pues bien, analizadas las propuestas del MINEDUC el Consejo Nacional de Educación concluye que se requiere que la cartera “fundamente con mayor profundidad los cambios introducidos, permitiendo una mayor comprensión del sentido y enfoques de estas modificaciones”. Puntualmente, en relación a la propuesta de modificación de la Matriz Temporal de Enseñanza Básica y Media, se señala que: -Se requiere mayor información para evaluar el impacto del aumento de las horas de Matemáticas y Lenguaje y Comunicación y la mantención de las horas totales en el resto de los sectores obligatorios. -Es inconsistente con los Programas vigentes y con los tiempos de trabajo sugeridos, resultando graves diferencias en las cargas horarias de cada asignatura para cada semestre del año. Concluye el CNED, en este punto, que se necesita contar con una nueva versión de Plan de Estudio que sea concordante con la matriz temporal. Ello permitiría evaluar la factibilidad de implementar los Programas de Estudio de los Sectores Historia, Geografía y Ciencias Sociales, Ciencias Naturales, Biología, Física y Química. Manifiesta especial preocupación por la disminución de las horas de Ciencias Naturales, Historia, Geografía y Ciencias Sociales “donde la carga horaria estimada en los Programas es inferior a la carga horaria establecida en los Planes de Estudio vigentes.” En relación a las modificaciones a los Programas, a nivel general, el Consejo Nacional de Educación hace presente: -La necesidad de fortalecer la relación entre aprendizajes esperados y objetivos fundamentales transversales en Historia y Ciencias Sociales y Ciencias Naturales. -La confusa situación de carga horaria y distribución semestral. -Las inconsistencias en el apartado “orientaciones específicas para el Programa”, respecto de las cuales se observa que las sugerencias didácticas no distinguen por nivel y que las actividades acotadas sugeridas no pueden hacerse cargo de las orientaciones didácticas y concretarlas. -La importancia que los Programas expliciten recursos (bibliográficos o a nivel de internet) que permitan a los docentes fortalecer el conocimiento que tienen de las didácticas de las disciplinas. -La conveniencia de fortalecer la orientación al docente sobre la evaluación de los aprendizajes esperados. -La necesidad que los Programas aludan a recursos factibles de disponer en todas las escuelas del país. En cuanto a los Programas, a nivel específico, se señalan algunas observaciones para diversas asignaturas, como por ejemplo en cuanto a Historia y Ciencias Sociales donde se sugiere reforzar la presencia y valoración de los pueblos indígenas, permitiendo el desarrollo de una mirada más comprensiva desde la sociedad chilena a sus cosmovisiones. El Consejo Nacional de Educación recalca la importancia que modificaciones como las que se plantean se acompañen de una política de actualización de los docentes en ejercicio, que sea compatible con los cambios que se introducen. Se concluye no aprobando las modificaciones propuestas por el Mineduc a la Matriz Temporal y a los Programas de Estudio para los Sectores Historia, Geografía y Ciencias Sociales y Matemática para los niveles de 5° Básico a 1° Medio, para el Sector Ciencias Naturales para los niveles de 5° a 8° Básico y para los Subsectores especializados Biología, Física y Química para el nivel de 1° Medio. Lo anterior consta en el Acuerdo 094 del 9 de septiembre de 2010. 2.- Asimismo, el Consejo Nacional de Educación analizó una segunda propuesta presentada por el Ministerio de Educación, el 4 de agosto de 2010, referida a los Programas de idioma Inglés y Lenguaje y Comunicación desde 5° Básico a 2° Medio y para Matemáticas, Historia, Geografía y Ciencias Sociales y Biología, Física y Química en 2° Medio. En esta ocasión tampoco se presentó una propuesta de Plan de Estudio, que estableciera la carga horaria semanal, tal como se define en los Decretos Supremos N° s 40 y 220. El Consejo Nacional de Educación vuelve a señalar la insuficiencia de la propuesta requiriendo que el Mineduc “fundamente con mayor profundidad los cambios introducidos, permitiendo una mayor comprensión del sentido y enfoque de estas modificaciones.” Respecto de las modificaciones generales insiste en las ya señaladas referidas a inconsistencias en el apartado “orientaciones específicas para el Programa”, a la conveniencia de fortalecer la orientación al docente sobre la evaluación de los aprendizajes esperados y a la necesidad que los Programas aludan a recursos factibles de disponer en todas las escuelas del país. Se formulan, asimismo, algunas observaciones puntuales a Programas específicos y se reitera, además, la preocupación por la necesidad de actualizar a los docentes.La conclusión sobre este planteamiento fue adoptada en el Acuerdo N° 095, de 28 de septiembre y que resuelve no aprobar las modificaciones propuestas. 3.- El 1 de octubre de 2010 el Mineduc ingresó una nueva propuesta al Consejo Nacional de Educación. Esta vez para modificar los Programas de Estudio de los sectores de aprendizaje obligatorios de formación general correspondientes a 5° Básico a 2° Medio, sea que cuenten o no con Jornada Escolar Completa Diurna. El CNED analiza el planteamiento del Mineduc y lo aprueba en el Acuerdo 113, de 11 de noviembre de 2010, pese a señalar objeciones e indicaciones de gran relevancia, entre las que se cuentan: La necesidad de exponer “cómo serán abordadas las exigencias planteadas por el Marco Curricular y los Programas de Estudio vigentes, con la carga horaria presentada, especialmente en los casos en que se propone reducirla, a saber: Historia, Geografía y Ciencias Sociales en establecimientos con y sin Jornada Escolar Completa Diurna, de Educación Tecnológica en establecimientos con y sin Jornada Escolar Completa Diurna, Educación Artística en establecimientos con y sin Jomada Escolar Completa Diurna, de Ciencias Naturales en establecimientos sin Jornada Escolar Completa Diurna, y, finalmente, de Inglés en establecimientos sin Jornada Escolar Completa Diurna. En el sector de Educación Tecnológica, la explicación es de particular importancia, dado el tipo de metodología que esta asignatura requiere,” (apartado 5.1). Indicó que es aconsejable que “se entreguen orientaciones al sistema, respecto de aquellos sectores de aprendizaje que en establecimientos sin Jornada Escolar Completa Diurna contarán con menos horas semanales que los establecimientos que sí están adscritos a la Jornada Escolar Completa Diurna, y que sin embargo, deberán impartir el mismo Programa de Estudio, a saber: Idioma Extranjero (Inglés), Matemática, Ciencias Naturales, Educación Artística y Educación Tecnológica.” (apartado 5.2). “Es necesario -se sostiene, además- que tanto los aumentos de la carga horaria en algunos sectores, como las reducciones en otros, se fundamenten de acuerdo a un diagnóstico que sustente dichas variaciones, explicando las innovaciones a la propuesta didáctica de los distintos sectores de aprendizaje, si las hubiere.” (apartado 5.3). La contundencia de estas consideraciones -particularmente la última que sugiere la inexistencia de respaldo suficiente a las innovaciones en la carga horaria- y otras, como la necesidad de clarificar la existencia de suficientes profesores de matemáticas en todo el país para cumplir con el incremento propuesto, ponen en serio cuestionamiento la justificación, pertinencia y viabilidad de la propuesta del Mineduc y pugnan claramente con la conclusión final del CNED. Ello hace imprescindible contar con un análisis más acucioso y profundo en torno a las consideraciones que se tuvieron en cuenta para modificar los criterios contenidos en los Acuerdos N° s. 94 y 95, y para aprobar las enmiendas, pese a formularse indicaciones y observaciones tan relevantes, más aún, cuando dicho Estudio se realizó en un período de tiempo menor que el que se tuvo en las resoluciones precedentes. Por lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52, Número 1, letra c) de la Constitución Política de la República, en la Ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, y en los artículos 297 al 303 del Reglamento de la H. Cámara de Diputados, los diputados abajo firmantes solicitamos que la Comisión de Educación de esta Corporación se constituya como Comisión Investigadora con el objeto que se aboque a investigar, constatar y averiguar las actuaciones, y procedimientos realizados por el Ministerio de Educación y el Consejo Nacional de Educación que concluyeron en el Acuerdo 113 de 11 de noviembre de 2010, en que se aprueba la propuesta de modificación de Plan de Estudio para los sectores de aprendizaje obligatorios de la Formación General correspondiente a los niveles educacionales de 5° Básico a 2° Medio para establecimientos con Jornada Escolar Completa Diurna y otra para los sectores de aprendizaje obligatorios de la Formación General correspondiente a los niveles educacionales de 5° Básico a 2° Medio para establecimientos sin Jornada Escolar Completa Diurna. En esta labor deberán considerarse todos los acuerdos del CNED reseñados y otros que resulten pertinentes con el objeto de determinar los fundamentos, Estudios técnicos y documentos que sostengan la decisión señalada y sus consecuencias, particularmente en lo referido al incremento en las horas de Lenguaje y Matemáticas y la disminución de las horas lectivas de Historia, Geografía y Ciencias Sociales en los niveles aludidos. La Comisión de Educación deberá evacuar su informe a más tardar el 30 de marzo del 2011 y para el desempeño de su mandato podrá constituirse en cualquier lugar del territorio nacional.”. La solicitud para mandatar a la Comisión fue presentada los días 6 y 12 de enero -en ambas oportunidades rechazada-, y finalmente aprobada en la sesión del 19 de enero de 2011.II. INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN. Reglamentariamente la Comisión está integrada por los siguientes Diputados: las señoras María José Hoffmann Opazo (Presidenta) y María Antonieta Saa Díaz y los Diputados señores Sergio Aguiló Melo, Germán Becker Alvear, Sergio Bobadilla Muñoz, Rodrigo González Torres, Romilio Gutiérrez Pinto, José Antonio Kast Rodríguez, Manuel Monsalve Benavides, Manuel Rojas Molina, Gabriel Silber Romo, Mario Venegas Cárdenas y Germán Verdugo Soto. Participaron además en sus sesiones la Diputada Cristina Girardi Lavín y el Diputado Carlos Montes Cisternas.III. RELACIÓN DEL TRABAJO DESARROLLADO POR LA COMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE SU COMETIDO Y EXPOSICIONES DE LAS PERSONAS QUE CONCURRIERON. La Comisión tomó conocimiento del mandato de investigación conferido en la sesión ordinaria N° 38, celebrada el 1 de marzo de 2011. Respecto de este mandato investigativo, hay que señalar que la Comisión, en su momento, estimó que en virtud del Protocolo de Acuerdo suscrito por el Ministro de Educación con los Partidos de la Concertación, el 18 de enero de 2011, referido al Plan de Estudios, entre otros compromisos, hacía innecesario el trabajo de la Comisión. No obstante lo anterior, la Comisión acordó solicitar a la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) información respecto del nivel de cumplimiento, a la fecha, del compromiso adoptado por el Ministerio de Educación, en orden a no efectuar modificaciones en el Plan de Estudio para los sectores de aprendizaje obligatorio de la Formación General de 5° Básico a 2° Medio, y un informe respecto de la regulación que rige la modificación del Plan de Estudio para los sectores de aprendizaje obligatorio de la Formación General. a) Sesiones celebradas. La Comisión debió abocarse a la investigación ordenada, en paralelo al tratamiento de importantes iniciativas legales que priorizaban su atención. En efecto, la Comisión aprobó el proyecto de ley sobre calidad y equidad de la Educación (Boletín N° 7329-04), y en segundo término despachó, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de ley sobre violencia escolar (Boletín N° 7123-04-S). De igual manera, cabe consignar que el 13 de enero de 2011, la Comisión celebró un importante seminario sobre Educación Superior, de cuya realización se desprendió la necesidad de realizar siete jornadas de trabajo, que se han estado realizando desde el mes de abril en adelante. Este marco laboral de la Comisión importa considerarlo para que la Corporación reflexione sobre la asignación de tareas investigativas, paralelas o superpuestas a la competencia normal de las Comisiones permanentes, que conspiran en contra de la eficacia de la facultad fiscalizadora de la Cámara de Diputados. b) Personas invitadas. En el marco del trabajo desarrollado por la Comisión, se contó con la valiosa cooperación del investigador de la Biblioteca del Congreso Nacional, señor Luis Castro Paredes, y con la asistencia de las siguientes autoridades del Consejo Nacional de Educación: Nicolás Velasco Fuentes, Vicepresidente; Daniela Torre Griggs, Secretaria Ejecutiva, y Ana Luisa Neira, Jefa de Educación Escolar. c) Documentos recibidos por la Comisión. La Comisión recibió los siguientes documentos: -Informe de la Biblioteca del Congreso Nacional, elaborado por el investigador señor Luis Castro Paredes, titulado “Actuaciones del Ministerio de Educación y el Consejo Nacional de Educación que concluyeron con el Acuerdo N° 113/2010, que modificó el Plan de Estudios”. -Presentación del Consejo Nacional de Educación respecto de las modificaciones introducidas en el Pan de Estudio para los sectores de aprendizaje obligatorio de la Formación General de 5° Básico a 2° Medio. -Informaciones de prensa recopiladas por la Biblioteca del Congreso Nacional.IV. ANTECEDENTES GENERALES. A) Consejo Nacional de Educación. Marco Normativo. Previo a la presentación de los antecedentes acumulados en relación con los hechos que originan esta investigación, se ha estimado pertinente hacer una referencia al marco normativo del Consejo Nacional de Educación. Constituye un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación. Es el sucesor legal del Consejo Superior de Educación -CSE-, organismo creado el año 1990, por la Ley orgánica constitucional de Enseñanza. El CSE era un organismo colegiado, presidido por el Ministro de Educación e integrado, además, por Consejeros designados por entidades académicas y sociales, en su mayoría relacionadas con la Educación superior (universidades estatales y privadas autónomas, institutos profesionales autónomos, academias del Instituto de Chile, Conicyt, la Corte Suprema de Justicia y las Fuerzas Armadas). Con la dictación de la Ley N° 20.370, General de Educación, el Consejo Nacional de Educación se constituyó en el sucesor del Consejo Superior de Educación, asumiendo todas las funciones del anterior organismo, además de las otras tareas que le encomienda el nuevo ordenamiento jurídico, las que están referidas principalmente al ámbito de Educación escolar y superior. El Consejo Nacional de Educación, tiene una constitución distinta, establecida por la ley, con importante representación de expertos en Educación Básica y Media. En este nuevo marco, el Consejo Nacional de Educación debe ser integrado por: 1) Un académico o profesional de reconocida trayectoria, designado por el Presidente de la República, que cumplirá las funciones de Presidente del Consejo. 2) Dos profesionales de la Educación que ejerzan labores docentes en el ámbito municipal y particular, respectivamente, designados por el Presidente de la República, previa consulta, en el caso de al menos uno de ellos, a la organización gremial más representativa de los profesionales de la Educación. 3) Cuatro académicos y/o profesionales de reconocido prestigio propuestos por el Presidente de la República para ser ratificados en el Senado por los dos tercios de los Senadores en una sola votación, debiendo dos de ellos contar con un reconocido prestigio en el área de la Educación parvularia, Básica o Media. 4) Dos académicos, designados, uno por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas y otro elegido por los Rectores de las universidades privadas autónomas acreditadas en reunión citada para ese efecto por el Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación. 5) Un académico designado por los institutos profesionales y los centros de formación técnica acreditados, en reunión citada para ese efecto por el Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación. B) Marco Curricular, Planes y Programas de Estudio. Para abordar el objeto de la Comisión Investigadora es indispensable considerar los conceptos de Marco Curricular, Planes y Programas de Estudio, tal como se conciben en el marco legal y reglamentario vigente Así, en la LGE se establece que corresponderá al Presidente de la República, Mediante decreto supremo dictado a través del Ministerio de Educación, previa aprobación del Consejo Nacional de Educación, establecer las bases curriculares para la Educación Parvularia, Básica y Media. Éstas definirán, por ciclos o años, respectivamente, los objetivos de aprendizaje que permitan el logro de los objetivos generales para cada uno de los niveles establecidos en esta ley. Con antelación al 2017 -año en que comenzará a regir la nueva estructura de seis años de Educación Básica y seis años de Educación Media- el Ministerio de Educación deberá elaborar las bases curriculares que permitan el logro de los objetivos generales para cada uno de los niveles establecidos en la LGE. El Consejo debe velar por que los objetivos de aprendizaje contemplados en las bases curriculares (o Marco Curricular vigente) sean relevantes, actuales y coherentes con los objetivos generales establecidos en la ley. Asimismo, en la LGE se indica que los sostenedores de establecimientos educacionales tendrán autonomía, libertad y derecho para establecer proyectos educativos propios, y Planes y Programas de Estudios propios, que consideren adecuados para el cumplimiento de los objetivos de aprendizaje definidos en las bases curriculares (o Marco Curricular vigente) y de los complementarios que cada uno de ellos fije. No obstante, la ley citada, fija que el Ministerio de Educación deberá elaborar Planes y Programas de Estudios para los niveles de Educación Básica y Media, los cuales si cumplen con Marco Curricular vigente, deberán ser aprobados por el Consejo Nacional de Educación. Dichos Planes y Programas serán obligatorios para los establecimientos que carezcan de ellos. Asimismo, en los decretos supremos que aprueban los marcos curriculares vigentes para Educación Básica y Educación Media se establecen los Objetivos Fundamentales y Contenidos Obligatorios Mínimos respectivos junto con normas generales para su aplicación, en particular, normas que permitan su introducción operativa Mediante Planes y Programas de Estudio. En los referidos decretos, se especifica qué se entiende por los mismos: Los Planes de Estudio definen la organización del tiempo de cada nivel escolar. Consignan los sectores que los alumnos y alumnas deben cursar y el tiempo semanal que se les dedica. Se constituye en un documento normativo que señala para cada curso, las asignaturas y actividades de carácter genérico, con indicación de la respectiva carga horaria semanal. Los Programas de Estudio entregan una organización didáctica del año escolar para el logro de los Objetivos Fundamentales definidos en el Marco Curricular. Los que elabore el Ministerio de Educación deben definir aprendizajes esperados, por semestre o por unidades, y ejemplos de actividades de enseñanza y orientaciones metodológicas y de evaluación para apoyar el trabajo docente de aula. Estos ejemplos y orientaciones tienen un carácter flexible y general para que puedan adaptarse a las realidades de los establecimientos educacionales. A su vez, en el marco reglamentario del sistema escolar, se destaca que cada establecimiento educacional podrá decidir si prepara y propone sus propios Planes y Programas de Estudio o pone en práctica aquellos que deberá elaborar el Ministerio de Educación, debiendo en ambos casos, estructurar su currículum de manera de darles debido cumplimiento a los objetivos y contenidos establecidos en el Marco Curricular. De lo anterior, se infiere lo siguiente: 1. El Marco Curricular vigente de la Educación Básica y Media define el aprendizaje que se espera que todos los alumnos del país desarrollen a lo largo de su trayectoria escolar. Establece -Mediante decreto supremo- los Objetivos Fundamentales (OF) y los Contenidos Mínimos Obligatorios (CMO) para todos los establecimientos educacionales que imparten Educación escolar y las normas de general aplicación para elaborar los Planes y Programas de Estudio. 2. Los Planes y Programas de Estudio en tanto operacionalizan el Marco Curricular vigente, deben sujetarse a sus parámetros; es decir, deben estar alineados con las actividades curriculares, los objetivos de aprendizaje de alcance nacional y los contenidos obligatorios de aprendizaje, así como las normas para especificar la carga horaria semanal. 3. Los sostenedores de establecimientos educacionales tienen libertad para desarrollar Planes y Programas de Estudio propios, previa aprobación del Ministerio de Educación, que consideren los objetivos de aprendizaje previstos en el Marco Curricular vigente y los que estimaren acordes con su proyecto educativo. 4. El Ministerio -Mediante decreto exento previa aprobación del Consejo Nacional de Educación- debe definir Planes y Programas de Estudio para todos los establecimientos que carezcan de ellos. Para estos establecimientos, los Planes y Programas que defina el Ministerio de Educación serán obligatorios. 5. Los Planes de Estudio son documentos de carácter normativo que regulan la carga horaria semanal de las actividades curriculares -establecidas en el Marco Curricular- para cada año escolar. Son obligatorios para los establecimientos escolares que aplican los Programas de Estudio del Ministerio de Educación. 6. Los Programas de Estudio para las diferentes actividades curriculares constituyen una propuesta didáctica y secuencia pedagógica, que incluyen metodologías y actividades específicas para abordar los Contenidos Mínimos Obligatorios (CMO) que conducen al logro de los Objetivos Fundamentales (OF). Entregan una organización didáctica de los OF y CMO, definiéndose aprendizajes esperados, ejemplos de actividades de enseñanza, orientaciones metodológicas y evaluativas, que permiten apoyar el trabajo docente. C) Marco normativo vigente que regula los Planes y Programas de Estudio. Se indican los decretos que actualmente rigen los Planes y Programas de Estudio de formación general de 5º Básico a 2º Medio. C1. Decretos Supremos que regulan los Planes de Estudio vigentes de 5º Básico a 2º Medio. Los Planes de Estudio de formación general vigentes para la Educación Básica y Media se rigen por el Marco Curricular de Educación Básica y Media, actualización 2009, sustentado jurídicamente en el Acuerdo Nº 28 del 20 de mayo de 2009 del Consejo Nacional de Educación y en los Decretos Supremos 256/2009, 254/2009 y 220/1998 . En los decretos indicados, se establecen los conceptos y definiciones para organizar el tiempo escolar y sectores obligatorios de la Educación Básica y Media. Por ejemplo, al formular Planes de Estudio, los establecimientos y el Ministerio de Educación deben distribuir el tiempo de la Formación General considerando todos los sectores obligatorios que la componen. Asimismo, en el caso de Lenguaje y Comunicación, el decreto supremo indica que deben asignarse al menos 6 horas en el primer ciclo Básico y 4 horas en segundo ciclo Básico. En el caso de Matemática, se deben asignar al menos 5 horas en el primer ciclo Básico y 4 horas en el segundo ciclo Básico. También se fijan las horas de libre disposición y los tiempos de trabajo mínimo semanal. Por ejemplo, de 5º a 6º Básico los establecimientos con JEC deben cumplir 38 horas pedagógicas de trabajo semanal, de las cuales 8 serán de libre disposición. Mientras que los establecimientos sin JEC deben cumplir 30 horas pedagógicas de trabajo semanal y no tendrán horas de libre disposición. C2. Decretos Exentos que aprueban los Planes y Programas del Ministerio de Educación para la Educación Básica y la Educación Media. Sobre la base de los decretos supremos vigentes, el Ministerio de Educación -con informe favorable del Consejo Nacional de Educación- ha dictado diversos decretos exentos para aprobar los Planes y Programas para Educación Básica y Educación Media, los cuales deberán ser desarrollados por los establecimientos educacionales que carezcan de Planes y Programas propios. Así, los siguientes decretos exentos aprueban los Planes y Programas de Estudios de Formación General del Ministerio de Educación para aquellos establecimientos que no elaboren Planes y Programas propios: Decreto 220/1999: Aprueba Planes y Programas de Estudio para 5º año de Enseñanza Básica. Decreto 81/2000: Aprueba Planes y Programas de Estudio para 6º año de Enseñanza Básica. Decreto 481/2000: Aprueba Planes y Programas de Estudio para 7º año de Enseñanza Básica. Decreto 092/2002: Aprueba plan y Programas de Estudio para 8º año de Enseñanza Básica. Decreto 77/1999: Aprueba Planes y Programas de Estudio para 1er. año de Enseñanza Media. Decreto 83/2000: Aprueba Planes y Programas de Estudio para 2do. Año de Enseñanza Media. D) Marco legal para establecer y/o modificar los Planes y Programas de Estudio de Educación escolar. Cada nueva Administración tiene la facultad de modificar el curriculum escolar, es decir, el Marco Curricular, los Planes y Programas de Estudio. Pero debe hacerlo dentro de ciertos parámetros y consciente de que estas modificaciones impactan los perfiles docentes, así como los Planes de formación y perfeccionamiento docente, los textos escolares, las pruebas Simce y las pruebas PSU. Por lo tanto, cuando se actualiza un Marco Curricular -como hizo la Administración anterior en el año 2009- se desencadena un conjunto de procesos de especificación curricular, expresados en primer lugar, en la modificación de los Planes y Programas de Estudios. Para efectos de modificar el Plan de Estudio, la LGE establece y distribuye una serie de competencias y procedimientos entre dos órganos del Ejecutivo: el Ministerio de Educación y el Consejo Nacional de Educación. En general, el Ministerio tiene la facultad de solicitar la aprobación de los Planes y Programas de Estudio para los establecimientos educacionales que carecen de ellos y el Consejo Nacional de Educación tiene la facultad de aceptar o rechazar dichas solicitudes. Cabe consignar que el Consejo reconoce que los Planes de Estudio son instrumentos ajustables en el tiempo y que deben ser periódicamente contrastados con los resultados de su aplicación en situaciones reales y concretas. Específicamente, para modificar el Plan de Estudios de 5º Básico a 2º Medio, debe considerarse -de forma extensiva- lo que la LGE específica en el artículo 31º, inciso cuarto: “El Ministerio de Educación deberá elaborar Planes y Programas de Estudios para los niveles de Educación Básica y Media, los cuales deberán, si cumplen con las bases curriculares, ser aprobados por el Consejo Nacional de Educación, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 86º. Dichos Planes y Programas serán obligatorios para los establecimientos que carezcan de ellos”. En consecuencia, la legalidad vigente establece el deber del Ministerio de Educación de formular Planes de Estudio para orientar el desarrollo del curriculum y, por extensión, la facultad del Ministerio de Educación para reelaborarlos si lo estimare pertinente. En ambos casos, deberá elevar una solicitud al Consejo Nacional de Educación. Los Planes de Estudio aprobados por el Consejo Nacional de Educación sólo serán obligatorios para los establecimientos que carezcan de ellos. Para estos efectos, el Ministerio de Educación y el Consejo Nacional de Educación deberán seguir un procedimiento establecido en la Ley. El artículo 86º de la LGE referido en el artículo 31º de la citada ley, señala que dentro de las funciones del Consejo en materia de Educación escolar, le corresponde aprobar los Planes y Programas para la Educación Básica y Media, elaborados por el Ministerio de Educación. Y en el inciso segundo y tercero especifica el procedimiento a seguir en los siguientes términos y plazos: “En el caso de que el Ministerio solicite la aprobación de (nuevos Planes de Estudio) el Consejo deberá pronunciarse en el plazo máximo de sesenta días contado desde la recepción de la solicitud respectiva. Si el Consejo no se pronunciare dentro del plazo indicado, se entenderá aprobada dicha solicitud. Cuando el Consejo formulare observaciones, el Ministerio de Educación deberá reingresar la solicitud, informando acerca de la forma en que fueron subsanadas, teniendo el Consejo un plazo máximo de cuarenta y cinco días, contado desde el reingreso de la solicitud, para aprobarla o rechazarla”. Por lo tanto, del marco legal vigente, se desprende un procedimiento general -que podría llegar a constar de dos etapas- para que el Consejo Nacional de Educación evalúe las solicitudes del Ministerio de Educación: 1. Etapa I de evaluación de la propuesta. El Ministerio de Educación presenta la solicitud. El Consejo desarrolla un proceso de evaluación externa consultando a variados especialistas en las materias que comprende la solicitud, que contrata para tal efecto, antes de aprobar o rechazar las propuestas presentadas.Figura 1. Procedimiento del Consejo para evaluar la solicitud del Ministerio de Educación 2. Etapa II de evaluación de la propuesta. Sólo en el caso que el Consejo no aprobare la solicitud del Ministerio y formulare observaciones, se establece una segunda etapa. En este caso, el Ministerio deberá volver a presentar la solicitud, demostrando que ha resuelto satisfactoriamente las observaciones e indicaciones formuladas por el Consejo. El Consejo dispone de 45 días, contado desde el reingreso de la solicitud, para aprobarla o rechazarla. Ver figura 2.Figura 2. Procedimiento establecido para reingresar solicitudes del Ministerio de Educación que respondan a las observaciones del Consejo Nacional de Educación.E) Procedimiento interno y criterios del Consejo Nacional de Educación. En la letra B) -Marco Currricular, Planes y Programas de Estudio-, pusimos énfasis en que los Planes y Programas de Estudios son instrumentos complementarios y deben alinearse con el Marco Curricular vigente. Los Programas explican la propuesta didáctica y las metodologías para la enseñanza de determinados aprendizajes. A su vez, los Planes de Estudio definen los tiempos que tendrán los Programas de Estudio para desarrollarse.Existe entonces, una fuerte interdependencia entre Planes y Programas de Estudio. Por lo tanto, para pronunciarse acerca de una modificación de los Planes de Estudios, el Consejo debe evaluar si la propuesta de reorganización de las horas semanales por actividad curricular permitirá que los estudiantes alcancen los aprendizajes definidos en el Marco Curricular y los Programas de Estudio. En este sentido, debe considerar, al menos, dos criterios: a) Proporcionalidad: la distribución temporal de horas semanales por sector debe ser proporcional con el Marco Curricular vigente, es decir, con la carga de objetivos fundamentales y contenidos mínimos obligatorios establecidos para cada sector. b) Factibilidad: a su vez, los sectores de aprendizaje con sus respectivas horas semanales deben contar con Programas de Estudio -es decir, con metodologías y actividades específicas que indiquen cómo en el aula se pueden alcanzar los objetivos y desarrollar los contenidos establecidos en el Marco Curricular. Es decir, la propuesta de Plan de Estudio debe garantizar que los distintos sectores de aprendizaje identificados en el Marco Curricular contarán con las horas requeridas para su enseñanza y aprendizaje. Desde esta perspectiva, el Consejo cuenta con procedimientos y un conjunto de criterios para evaluar las propuestas del Ministerio de Educación. E.1 Procedimiento interno del Consejo Nacional de Educación. De acuerdo con el informe entregado por el Consejo Nacional de Educación a la Comisión Investigadora, para revisar las propuestas presentadas por el Ministerio de Educación en el ámbito escolar, el Consejo sigue un procedimiento interno que constaría de 5 momentos: a) Ingreso formal de la propuesta La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Educación recibe la solicitud del Ministerio de Educación y la deriva al Departamento de Educación Escolar. La fecha de ingreso es relevante para determinar los plazos de respuesta descritos en el artículo 86 de la LGE. El referido departamento tiene la responsabilidad de coordinar la evaluación de las propuestas en materia de Educación escolar. b) Evaluación externa de la propuesta La Secretaría Técnica del Consejo conforma el grupo de consultores externos que deberán hacer una evaluación de la propuesta, eligiendo a los expertos que resulten más idóneos de acuerdo con la especificidad y características de ésta. Una vez contactados los evaluadores, el CNED les proporciona las siguientes indicaciones: - sentido de la evaluación que se les encomienda; - información relevante acerca del informe que deben elaborar; - una pauta de evaluación con preguntas, siguiendo los criterios definidos por el propio Consejo para la evaluación de Planes y Programas de Estudio, conforme a los cuales deben desarrollar sus informes; - confidencialidad con que debe ser tratada tanto la información que se pone a su disposición como el informe que deben emitir; - el informe solicitado no tendrá carácter vinculante, formará parte de los antecedentes que el Consejo analizará y ponderará para adoptar su decisión final; y - plazo de entrega de los informes, de tal manera que le sea posible solicitar los complementos y/o aclaraciones necesarios para obtener un informe acotado y certero, que permita ilustrar adecuadamente el debate que luego se dará en el seno del Consejo. El CNED destaca que el Consejo Nacional de Educación adopta sus acuerdos tomando en consideración el informe técnico de los expertos que han evaluado cada propuesta. c) Secretaría Técnica del CNED elabora una minuta con los antecedentes. Culminada la evaluación externa, la Secretaría Técnica elabora una minuta para sistematizar los antecedentes aportados por los consultores externos. El propósito de esta minuta y los antecedentes recopilados es aportar insumos que contribuyan a informar la opinión que finalmente adopte cada Consejero, particularmente de los aspectos técnicos de cada propuesta. d) Sesión del Consejo. Concluida la evaluación externa y dentro del plazo legal que tiene el Consejo para pronunciarse, la propuesta del Ministerio se pone en tabla para ser vista en una sesión del Consejo. Los Consejeros, con anterioridad a la sesión, reciben la propuesta del Ministerio, los informes de los consultores expertos y la minuta elaborada por la propia Secretaría. Durante la sesión, la Secretaria Ejecutiva del Consejo realiza una exposición detallada de cada uno de los antecedentes. Corresponde así a los Consejeros la ponderación de esos antecedentes, y la estimación de la incidencia que puedan llegar tener las eventuales insuficiencias técnicas que se detecten, frente a los objetivos de mejora globales que se proponen en cada propuesta de nuevos Planes y Programas, y finalmente y en base a esta ponderación, decidir si ésta debe ser rechazada o aprobada. Luego del debate, formuladas consultas, opiniones y recomendaciones, los Consejeros adoptan un Acuerdo en relación con la propuesta. De lo debatido y acordado en la sesión se deja constancia resumida en un acta, que luego es aprobada por los Consejeros en una sesión posterior y suscrita por la Secretaria Ejecutiva, en su calidad de ministro de fe de este organismo. e) Acuerdo. Según la minuta del CNED entregada a la Comisión el día 19 de abril de 2011, “la decisión adoptada en la sesión se traduce en un Acuerdo del Consejo Nacional de Educación que manifiesta su opinión respecto de la propuesta y transmite las observaciones más relevantes derivadas del análisis”. A continuación, agrega: “Las observaciones menores, que puedan contribuir a mejorar el diseño o la implementación de la propuesta de Planes y Programas son comunicadas al Ministerio de Educación Mediante oficio”. El contenido de la minuta entregada por el Consejo Nacional de Educación no permite apreciar cómo se ponderan las observaciones, para determinar cuáles son relevantes y cuáles son menores. E.2 Criterios de análisis de Planes y Programas de Estudio utilizados por el Consejo Nacional de Educación. El análisis que realiza tanto la Secretaría Técnica como los evaluadores expertos a través de la pauta que deben completar, se estructuraría en base a un conjunto de criterios, aprobados por el Consejo en el año 2009, que permitirían tener una mirada transversal de cada propuesta y que representarían aspectos deseables para cualquiera de ellas, independientemente de la estructura que las caracterice: a. Alineamiento curricular. Se refiere al grado en que los Programas propuestos representan una propuesta didáctica que responde a lo establecido por el Marco Curricular, analizándose, específicamente, si los aprendizajes esperados y las orientaciones didácticas y evaluativas señalados en los Programas se ajustan al Marco Curricular vigente. b. Articulación. Se evalúa si al interior de cada sector, se establece una relación coherente y una progresión clara entre los aprendizajes planteados para cada nivel educativo, así como la claridad acerca de la explicación sobre la vinculación entre los objetivos fundamentales, aprendizajes esperados y niveles de los Mapas de Progreso. c. Claridad. Se refiere al grado de comprensibilidad que presentan de los Programas como herramienta para el trabajo docente. Específicamente, se evalúa si son una herramienta que pueda ser comprendida integralmente por todos los profesores del país. d. Coherencia interna. Se refiere al grado en que los Programas muestran consistencia interna entre sus elementos. Se evalúa si los indicadores, las experiencias de aprendizaje y las sugerencias evaluativas, se condicen con lo señalado por las orientaciones didácticas y los aprendizajes esperados. e. Diversificación. Se refiere al grado en que las experiencias de aprendizaje favorecen el desarrollo de distintos tipos de aprendizajes (conocimientos, habilidades y actitudes), de diversa dificultad y si favorecen el establecimiento de puentes entre los aprendizajes esperados de distintos sectores para un mismo nivel educativo. f. Pertinencia. Se evalúa si los distintos componentes del Programa están efectivamente al servicio del aprendizaje, en términos de cuánto facilitan los procesos educativos. Se evalúa si el tiempo destinado para las unidades y experiencias de aprendizaje favorece un trabajo en profundidad, si la bibliografía para docentes y estudiantes está actualizada y es adecuada para el nivel, si los recursos requeridos están definidos y son apropiados en ese mismo sentido, si la agrupación y secuencia de aprendizajes esperados que consideran las unidades facilitan el aprendizaje, lo mismo que si las orientaciones didácticas del Programa se ajustan al nivel educativo que corresponde. g. Factibilidad. Se refiere al grado en que los Programas constituyen una propuesta plausible de implementar de acuerdo al marco legal y a la realidad de los establecimientos educacionales. Se evalúa si las orientaciones didácticas de los Programas dan espacio de flexibilidad al trabajo docente, y no una planificación clase a clase, y se analiza la plausibilidad de aplicar el Programa el 15% de tiempo de libre disposición del establecimiento. Además, se evalúa si los Programas son factibles de implementar considerando la diversidad de establecimientos, docentes y estudiantes a lo largo del país, y si la propuesta supone recursos que son posibles de encontrar en cualquier establecimiento educacional. h. Sesgo. Se refiere a la presencia o ausencia en los Programas de Estudio de algún tipo de discriminación o sesgo en relación a género, etnia, ubicación geográfica, comunidades originarias, inmigrantes u otros. Además, se evalúa si los Programas de Estudio implican alguna discriminación en relación al trabajo con estudiantes con necesidades especiales o discapacidad. Finalmente, también se observa si se presentan planteamientos tendenciosos en relación a asuntos valóricos o históricos, donde existan distintas visiones. i. Contribución. Se refiere a un juicio global sobre el grado en que la propuesta de Programas constituye una mejor herramienta curricular en comparación con los Programas vigentes. A partir de este criterio se analiza si los Programas propuestos están adecuadamente contextualizados, actualizados disciplinariamente y contienen una estructura orientadora del trabajo en aula.V. ACTUACIONES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN RELACIONADAS CON EL ACUERDO N° 113/2010 QUE MODIFICA EL PLAN DE ESTUDIOS VIGENTE. Considerando los puntos anteriores, las actuaciones del Ministerio de Educación y las del Consejo Nacional de Educación, en el ámbito de la Educación escolar, que concluyen en el Acuerdo Nº 113, del 11 de noviembre de 2010, exigen remontarse, al menos, al proceso de ajuste del Marco Curricular iniciado por la Administración anterior como parte de un proceso más amplio de actualización del curriculum nacional. Así, el 31 de marzo de 2009, -después de haber presentado y debatido durante nueve meses con el propio Consejo un anteproyecto de ajuste del Marco Curricular-, el Ministerio de Educación presentó, a consideración del Consejo, una propuesta oficial de la modificación de los marcos curriculares de Educación Básica y Media, y Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos Obligatorios de Educación Básica y Media de cinco sectores de aprendizaje: Lenguaje y Comunicación, Matemática, Historia y Ciencias Sociales, Ciencias Naturales e Inglés. Esta solicitud del Ministerio de Educación al Consejo Nacional de Educación implicaba al menos dos cosas: 1° Actualizar el Marco Curricular vigente desde los años noventa y modificar los decretos supremos 40/96 y 220/97 que establecen los Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos Obligatorios de la Educación Básica y Educación Media, respectivamente. 2° Iniciar un proceso en que el Ministerio presenta diversas solicitudes de modificación de los Planes y Programas de Estudio con el propósito de alinear dichos instrumentos a las exigencias del nuevo Marco Curricular, y en la medida que sean aprobados, dictar los decretos exentos correspondientes para alcanzar su estatus oficial. El 20 de mayo de 2009, el Consejo aprobó la solicitud del Ministerio presentada el 31 de marzo del mismo año, Mediante el Acuerdo 28/2009. Como consecuencia del dicho Acuerdo, el Gobierno de la época dictó dos decretos supremos: -Decreto Supremo Nº 254, del 26 de junio de 2009, que modifica el Decreto Supremo Nº 220, de 1998, del Ministerio de Educación, que establece los Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos Obligatorios de la Educación Media y fija Normas Generales para su Aplicación. -Decreto Supremo Nº 256, de 1 de julio de 2009, que modifica el Decreto Supremo Nº 40, de 1996, del Ministerio de Educación, que establece los Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos Obligatorios de la Educación Básica y fija Normas Generales para su Aplicación. Como consecuencia de lo anterior, y en orden a alinear de forma coherente los demás instrumentos curriculares, correspondía iniciar la modificación de los Planes y Programas de Estudios. El 24 de septiembre de 2009 el Ministerio de Educación solicitó al Consejo Nacional de Educación modificar los Programas de Estudio para los niveles de 5° Básico a 1° Medio de los Sectores de Lenguaje y Comunicación, Historia, Geografía y Ciencias Sociales, Matemática e Idioma extranjero: Inglés, para los niveles de 5° a 8° Básico del Sector de Ciencias Naturales y para el nivel de 1° Medio de los Sectores de Biología, Física y Química. En las sesiones del 13 y 19 de noviembre 2009, el Consejo Mediante el Acuerdo 11/2009 no aprobó dicha propuesta y resolvió transmitir observaciones que debían ser subsanadas por el Ministerio de Educación e informadas a este Consejo de forma previa a la aprobación de la propuesta. Posteriormente, el 22 de diciembre de 2009, el Ministerio de Educación reingresó al Consejo la solicitud de modificación de los Programas de Estudio para los mismos niveles y los ocho sectores de aprendizaje antes señalados, reformulada sobre la base de las observaciones planteadas por este organismo en la primera etapa de evaluación. Junto con lo anterior, como parte de su respuesta, se informó sobre el Plan de Estudio contemplado para implementar a partir del 2010 en los niveles de 1° Básico a 2° Medio, para establecimientos que cuentan con Jornada Escolar Completa y para aquellos que no la han implementado aún. Dicho Plan de Estudio debía ajustarse a los Objetivos Fundamentales y a los Contenidos Mínimos Obligatorios de esos sectores, modificados y aprobados por el Consejo Superior de Educación en mayo del 2009. En esa oportunidad el Consejo analizó la propuesta de Plan de Estudio en conjunto con la segunda versión de Programas de Estudio, presentada por el Ministerio de Educación haciéndose cargo de las observaciones formuladas por el propio Consejo. Finalmente, en la sesión extraordinaria del 27 de enero del 2010, el Consejo decidió referirse sólo a los sectores y niveles correspondientes a los Programas de Estudio que se habían analizado, y mediante el Acuerdo 20/2010, adoptó tres decisiones: 1.- Aprobar la propuesta de Programas de Estudio presentada por el Ministerio de Educación para los Sectores Lenguaje y Comunicación, Historia, Geografía y Ciencias Sociales, Matemática e Idioma extranjero: Inglés para los niveles de 5° Básico a 1° Medio, para el Sector Ciencias Naturales para los niveles de 5° a 8° Básico y para los Sectores Biología, Física y Química para el nivel de 1° Medio. 2.- Aprobar el Plan de Estudio asociado a los niveles y sectores curriculares anteriores, para ser implementado en establecimientos con jornada escolar completa. 3.- Rechazar el Plan de Estudio presentado por el Ministerio de Educación el 22 de diciembre de 2009 para los Sectores Lenguaje y Comunicación, Historia, Geografía y Ciencias Sociales, Matemática e Idioma extranjero: Inglés para los niveles de 5° Básico a 1° Medio, para el Sector Ciencias Naturales para los niveles de 5° a 8° Básico y para los Sectores Biología, Física y Química para el nivel de 1° Medio que afecta a los establecimientos que no cuentan con jornada escolar completa. Entre las observaciones que justifican dicho rechazo, se destaca el considerando 11, que indica que “en relación con el Plan de Estudio de los niveles y sectores mencionados para los establecimientos que no tienen implementada la jornada escolar completa, el Consejo Nacional de Educación ha estimado necesario que el Ministerio de Educación modifique dicho plan, resguardando que los tiempos definidos para los distintos sectores de aprendizaje sean consistentes con los tiempos que se proponen para el desarrollo de la propuesta didáctica a través de los Programas de Estudio. Especialmente crítico es el tiempo semanal asignado para los sectores de Ciencias Naturales e Historia, Geografía y Ciencias Sociales en los niveles de 5° y 6° Básico, donde el tiempo propuesto por el Plan de Estudio es menor a aquel que requiere la implementación del Programa de Estudio”. De lo anterior puede concluirse: -El Ministerio de Educación -habiendo logrado que el Consejo aprobare su propuesta de ajuste del Marco Curricular- tramitó los decretos supremos correspondientes y presentó una propuesta para modificar los Programas de Estudios y otra para modificar Plan de Estudios para establecimientos con JEC y sin JEC. -El Consejo Nacional de Educación formuló observaciones a la propuesta de Programas de Estudio, haciendo explícito que el Ministerio debía subsanar la propuesta y reingresarla para su aprobación. Luego, sólo aprobó la propuesta reformulada de Programas cuando el Ministerio de Educación ingresó, además, la propuesta de Planes de Estudio para establecimientos con JEC y sin JEC, restringiendo, en todo caso, la aprobación del plan a aquellos establecimientos con JEC.Determinaciones de la nueva Administración. El Gobierno, establecido en marzo de 2010, no aceptó las modificaciones de Planes y Programas de Estudio de 5º Básico a 2º Medio que debían aplicarse a contar de marzo 2010, conforme al cronograma de implementación del ajuste del Marco Curricular. Estas modificaciones habían sido aprobadas por el Consejo Nacional de Educación mediante el Acuerdo del 20 de enero de 2010. Más aún, el 26 de abril 2010, el Ministerio de Educación, mediante una carta de su Coordinadora Nacional de Curriculum y Evaluación a los Establecimientos Educacionales, anunció que suspendía el cronograma de implementación del ajuste del Marco Curricular y presentaría nuevos Programas de Estudio: “Como es de conocimiento -dice la carta- nos encontramos en una etapa de implementación gradual del ajuste curricular. Por diversas razones, que ya se han dado a conocer, hemos decidido modificar la gradualidad de la aplicación de los Programas de Estudio que corresponden al Ajuste Curricular. Así, la aplicación oficial de estos Programas se iniciará el próximo año (2011) para los cursos de 5º Básico a 1º Medio y posteriormente se incorporarán los demás cursos de 1º ciclo Básico y enseñanza Media.”. Más allá de las reacciones públicas que se produjeron, el Ministerio de Educación dio paso a las siguientes acciones: - El 5 de agosto de 2010, Mediante el Decreto Supremo Nº 257/ 2010, modifica el cronograma de implementación del ajuste de los marcos curriculares establecido en los decretos Nº 254 y Nº 256, ambos de 2009, que, a su vez, modifican los decretos Nº 220/1998 y Nº 40/ 1996 respectivamente, y establecen una actualización de los marcos curriculares de Educación Media y Educación Básica respectivamente. El nuevo cronograma que modifica la gradualidad de la aplicación de los Programas de Estudio en los distintos niveles y ciclos educativos, puede apreciarse en la siguiente tabla.Tabla 2. Nuevo cronograma de implementación del ajuste del Marco Curricular de Educación Básica y Educación Media. Año escolarEducación BásicaEducación Media20115° a 8° año1º año Formación General20121° a 4° año2º año Formación General3º año Formación Diferenciada Técnico-Profesional de las 21 especialidades ajustadas20133º año Formación General4º año Formación Diferenciada Técnico-Profesional de las 21 especialidades ajustadas20144º año Formación General - El 22 de julio de 2010, el Ministerio de Educación solicitó al Consejo Nacional de Educación, una propuesta de modificación a la Matriz Temporal de Educación Básica y Media contenida en los Decretos Supremos Nº 256 y Nº 254 de Educación, que modifican los Decretos Supremos Nº 40 y Nº 220, respectivamente, que aumenta el número mínimo de horas para los sectores de Matemática y Lenguaje y Comunicación en los niveles de 5° a 8° básico, fija horas semanales para estos mismos sectores en los niveles de 1° y 2° medio, reduce el tiempo a distribuir entre el resto de los sectores obligatorios entre 5° y 8° básico, reduce el tiempo de libre disposición en establecimientos con Jornada Escolar Completa Diurna (JECD), modifica los tiempos de libre disposición en establecimientos sin JECD y mantiene el tiempo total mínimo de trabajo escolar semanal. En la misma oportunidad, el Ministerio de Educación presentó una propuesta de programas de estudio para los niveles de 5° Básico a 1° Medio de los Sectores Matemática e Historia, Geografía y Ciencias Sociales; para los niveles de 5° a 8° Básico del Sector Ciencias Naturales y para el nivel de 1° Medio de los subsectores especializados Biología, Física y Química. -Posteriormente, el 4 de agosto de 2010, el Ministerio de Educación complementando la solicitud anterior, somete a consideración del Consejo Nacional de Educación, una propuesta de programas de estudio para los niveles 5° Básico a 2° Medio, correspondientes a los Sectores Idioma Extranjero Inglés y Lenguaje y Comunicación, así como para el nivel de 2° Medio correspondientes a los Sectores de Matemática, Historia, Geografía y Ciencias Sociales y para los Subsectores especializados Biología, Física y Química. -El 9 de septiembre de 2010, el Consejo Mediante el Acuerdo 94/ 2010 rechaza la propuesta presentada el 22 de julio de 2010 y transmite observaciones a la propuesta de Programas de Estudio para los Sectores Historia, Geografía y Ciencias Sociales y Matemática para los niveles de 5° Básico a 1° Medio, para el Sector de Ciencias Naturales para los niveles de 5° a 8° Básico y para los Subsectores especializados Biología, Física y Química para el nivel de 1° Medio. Al mismo tiempo, rechaza la modificación de la Matriz Temporal de los Decretos Supremos 254 y 256 y los Programas de Estudio de 5º Básico a 1º Medio (ver considerando 8 y acuerdo 4). -En igual sentido, el 28 de septiembre de 2010, el Consejo Mediante el Acuerdo 95/ 2010 rechaza la propuesta de Programa de Estudio 5º Básico a 2º Medio presentada por el Ministerio de Educación el 4 de agosto de 2010 (ver considerando 8 y acuerdo 3) y transmite observaciones a la propuesta de Programas de Estudio para los Sectores Lenguaje y Comunicación e Idioma extranjero Inglés para los niveles de 5° Básico a 2° Medio, para los Sectores Historia, Geografía y Ciencias Sociales y Matemática para el nivel de 2° Medio y para los Subsectores Biología, Física y Química para el nivel de 2° Medio. -El 26 de octubre de 2010 el Ministerio de Educación presenta al Consejo Nacional de Educación una segunda propuesta de Programas de Estudios de 5º a 2º Medio, 5º a 8º Básico y 1º y 2º Medio. -El 2 de diciembre de 2010, el Ministerio expone formalmente la propuesta de Programas. El 6 de diciembre de 2010, el Ministerio retira formalmente la propuesta de Programas mencionada en el punto anterior. -El 10 de diciembre de 2010, el Ministerio presenta al Consejo Nacional de Educación una tercera propuesta de Programas de Estudios de 5º a 2º Medio, 5º a 8º Básico y 1º y 2º Medio, con un documento que detalla las modificaciones incorporadas a la versión anterior. -Finalmente, el 16 de diciembre de 2010, mediante el Acuerdo 139/ 2010 el Consejo analiza y llega al convencimiento que la nueva versión de Programas de Estudio incorpora parte importante de las observaciones transmitidas y reúne las condiciones necesarias para su aprobación. No obstante, “formula observaciones para contribuir al perfeccionamiento de los Programas al momento de su implementación”. En consecuencia, por la unanimidad de los miembros presentes, resuelve aprobar la propuesta de Programas de Estudio para los Sectores Lenguaje y Comunicación, Idioma extranjero Inglés, Historia, Geografía y Ciencias Sociales y Matemática para los niveles de 5° Básico a 2° Medio, para el Sector Ciencias Naturales para los niveles de 5° a 8° Básico y para los Subsectores especializados Biología, Física y Química para los niveles de 1° y 2° Medio, presentada por el Ministerio de Educación.VI. EL ACUERDO Nº 113, 11 DE NOVIEMBRE DE 2010, RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN QUE APRUEBA LA SOLICITUD DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE MODIFICAR EL PLAN DE ESTUDIOS. Paralelamente, el 1 de octubre de 2010, el Ministerio de Educación solicitó al Consejo Nacional de Educación modificar el Plan de Estudios de 5º Básico a 2º Medio. El 11 de noviembre de 2010, el Consejo, siguiendo los procedimientos y criterios internos indicados en los puntos E.1 Y E.2 respectivamente analizó la solicitud del Ministerio de Educación y Mediante el Acuerdo 113/2010 formuló observaciones y decisiones. Entre las observaciones, el Consejo pide al Ministerio de Educación que: Precise cómo serán abordadas las exigencias planteadas por el Marco Curricular y los Programas de Estudio vigentes, con la carga horaria presentada, especialmente en los casos en que se propone reducirla, a saber: Historia, Geografía y Ciencias Sociales, Educación Tecnológica, Educación Artística, de Ciencias Naturales, y, finalmente, Inglés. Y, destaca que en el sector de Educación Tecnológica, la explicación es de particular importancia, dado el tipo de metodología que esta asignatura requiere. Entregue orientaciones al sistema, respecto de aquellos sectores de aprendizaje que en establecimientos sin JEC contarán con menos horas semanales que los establecimientos con JEC, y que sin embargo, deberán impartir el mismo Programa de Estudio, a saber: Idioma Extranjero (Inglés), Matemática, Ciencias Naturales, Educación Artística y Educación Tecnológica. Fundamente tanto los aumentos de la carga horaria en algunos sectores, como las reducciones en otros, de acuerdo a un diagnóstico que sustente dichas variaciones, explicando las innovaciones a la propuesta didáctica de los distintos sectores de aprendizaje, si las hubiere. Entregue orientaciones para que los establecimientos educacionales administren voluntariamente sus prioridades y horas adicionales, basadas en evidencia que avale y distinga entre ciclos educativos y distintos tipos de escuelas según su contexto socioeconómico, recursos y logros académicos. Elabore Programas de Estudio para Orientación, considerando que este sector actualmente no forma parte de los sectores obligatorios de formación general para todos los niveles. Considere en el Plan de Estudios, el sector obligatorio de Lengua Indígena, cuyo Marco Curricular está aprobado para la enseñanza Básica. Adecue el nombre del sector presentado en la propuesta como “Educación Artística” para Enseñanza Media al nombre otorgado en el Marco Curricular. Entregue orientaciones para que los establecimientos educacionales administren voluntariamente sus prioridades y horas adicionales, basadas en evidencia que avale y distinga entre ciclos educativos y distintos tipos de escuelas según su contexto socioeconómico, recursos y logros académicos. Incluya un plan de monitoreo continuo, que permita hacer una evaluación periódica de la implementación del Plan de Estudios, de modo que se cuente con información acerca del efecto de dicha modificación, clave para eventuales actualizaciones. Informe sobre la factibilidad de encontrar los docentes requeridos en todas las regiones y zonas geográficas del país, especialmente, para Matemática. Las observaciones anteriores permiten inferir que la propuesta de modificación de Plan de Estudios causó preocupación en el Consejo Nacional de Educación, en particular por lo siguiente: a. Carecía de un diagnóstico suficientemente exhaustivo que avalara tanto las ampliaciones como las reducciones de horas semanales de determinados sectores. b. Comprimía la carga horaria de determinados sectores -Idioma Extranjero (Inglés), Matemática, Ciencias Naturales, Educación Artística y Educación Tecnológica- en los establecimientos sin JEC y descuida reformular los Programas de Estudios correspondientes. c. No existía claridad respecto de cómo los establecimientos educacionales resolverían las exigencias planteadas por el Marco Curricular -que establece Objetivos Fundamentales y Contenidos Obligatorios Mínimos- y los Programas de Estudio vigentes, con la carga horaria presentada, especialmente en los casos en que se reduce: Historia, Geografía y Ciencias Sociales, Educación Tecnológica, Educación Artística, Ciencias Naturales e Inglés. d. Desconocía uno de los sectores obligatorios aprobados en el nuevo Marco Curricular (Lengua indígena). e. Ampliaba la carga horaria semanal para matemáticas de 5º Básico a 2º Medio, pero carecía de un informe de disponibilidad de docentes de dicho sector para cubrir la necesidad de docentes cualificados que generaría tal ampliación. f. No contaba con un sistema de monitoreo suficiente que permitiera identificar los resultados de la implementación de la propuesta y los ajustes requeridos. g. Carecía de suficientes orientaciones para conducir a los establecimientos a identificar sus problemas y prioridades, y a desplegar su iniciativa y capacidades para desarrollar sus propios Planes y Programas. Sin perjuicio de lo anterior, pese a la extensión y profundidad de algunas de estas observaciones e indicaciones, el Consejo por la unanimidad de sus miembros presentes adoptó tres decisiones: a) Aprobar la propuesta de modificación de Plan de Estudio para los sectores de aprendizaje obligatorios de la Formación General correspondiente a los niveles educacionales de 5° Básico a 2° Medio para establecimientos con Jornada Escolar Completa Diurna y otra para establecimientos sin Jornada Escolar Completa Diurna. b) Indicar al Ministerio de Educación que deberá rectificar la omisión de las horas correspondientes a Educación Física en el Plan de Estudios de 1° y 2° Medio para establecimientos sin Jornada Escolar Completa Diurna. c) Hacer presente al Ministerio de Educación la importancia de las observaciones referidas en el considerando 5 precedente, solicitándosele que dé respuesta a cada una de ellas. El 30 de noviembre de 2010 el Ministerio de Educación Mediante Ordinario Nº 702 dirigido al Consejo, respondió las observaciones referidas en el considerando 5 del Acuerdo 113/2010. El mismo día, el Gobierno ingresó a la Cámara de Diputados un proyecto de ley sobre calidad y equidad de la Educación. En cuanto el Ministerio logró el Acuerdo 113/2010 del Consejo, anunció públicamente que se ampliaban las horas de Lenguaje y Matemática, a contar de 2012. Publicó un comunicado a través de sus portales web en el cual informa que se modifica el Plan de Estudios a contar de 2012, pudiendo los establecimientos educacionales adelantar su implementación a contar de marzo de 2011. En orden a ello, el comunicado adjunta el nuevo Plan de Estudios. Desde noviembre de 2010 a enero 2011 se producen diversas reacciones, entre ellas, una conmoción en círculos académicos, políticos y públicos, debido a que esta ampliación tiene lugar a costa de otras actividades curriculares que reducen su carga horaria, a saber: Historia, Geografía y Ciencias Sociales reducía sus horas semanales de 4 a 3, Educación Tecnológica de 2 a 1 y Consejo de Curso de 1 a 0. El 18 de enero de 2011, la tramitación del proyecto de ley sobre calidad y equidad de la Educación, señalado anteriormente, condujo al gobierno a suscribir un Protocolo de Acuerdo sobre Calidad y Equidad de la Educación, que incluía veinticuatro compromisos. El primero de ellos dice: “el Ministerio de Educación se compromete a establecer un mínimo de 4 horas obligatorias de Historia con un componente especial de Formación Ciudadana”. El 24 de enero de 2011, el Ministerio de Educación Mediante el Ordinario Nº 16, solicitó al Consejo Nacional de Educación modificar parte del Acuerdo 113. Pocos días después, el 28 de enero de 2011, el Ministerio de Educación comunica en su Portal web que el Ministro J. Lavín “ha instruido la restitución de las horas de Historia, a través de un oficio al Consejo Nacional de Educación”. Junto con lo anterior, en febrero de 2011, la Unidad de Curriculum y Evaluación (UCE) del Ministerio de Educación envía un comunicado a los Departamentos Provinciales de Educación adjuntando un nuevo Plan de Estudios en trámite, no oficial, en espera del Acuerdo del Consejo.Acuerdo N° 30 Finalmente, el 10 de marzo de 2011, el Acuerdo 113 de noviembre de 2010 fue modificado parcialmente por el Acuerdo 30 /2011 del Consejo. Antes de declarar su aprobación, el Consejo en el considerando ocho, señala las siguientes observaciones: 1. Se deben incorporar los ajustes, relativos a las horas pedagógicas por cada unidad temática que contiene los aprendizajes esperados por semestre, a la última versión del Programa de Estudio de Historia, Geografía y Ciencias Sociales, de modo que los Programas sean coherentes con la modificación de horas propuesta para este sector. 2. Respecto de las distintas orientaciones que se entregarán a los establecimientos con el propósito de facilitar una cobertura curricular dentro del espacio temporal en los sectores de Educación Tecnológica niveles 5° a 8° Básico, Ciencias Naturales niveles 5° y 6° Básico, Educación Artística niveles 5° a 8° Básico, Idioma extranjero Ingles niveles 1° y 2° Medio y Matemática niveles 1° y 2° Medio, le interesa especialmente a este Consejo: a. Conocer los mecanismos de difusión y el contenido de dichas orientaciones; b. Aclarar la sugerencia que se hará a los establecimientos sobre concentrar el trabajo en pocos proyectos al año y cómo esto puede afectar la cobertura curricular en Educación Tecnológica; y c. Conocer la forma en que el Ministerio espera que los establecimientos aborden la “ejercitación diaria adicional” para el sector de Matemática, identificando el espacio de la jornada donde se espera que sea implementado, en el caso de que sea una recomendación a desarrollar. Asimismo, en el considerando 7, destaca que el Ministerio respondió a las observaciones transmitidas por el Consejo en relación a la anterior propuesta de Plan de Estudio presentada el 01 de octubre de 2010 y aprobada en sesión del 11 de noviembre de 2010, entregando antecedentes que permiten aclarar algunos aspectos observados en esa oportunidad. Más allá de las observaciones, en la sesión desarrollada en la fecha señalada, el Consejo Nacional de Educación resuelve: a. Aprobar la propuesta de modificación al Plan de Estudio para los sectores Historia, Geografía y Ciencias Sociales y Lenguaje y Comunicación de la Formación General, correspondiente a los niveles educacionales de 5° Básico a 2° Medio para establecimientos con y sin Jornada Escolar Completa Diurna b. Hacer presente al Ministerio de Educación la importancia de las observaciones referidas en el considerando 8 precedente, solicitándole que dé respuesta a ellas. c. Encomendar a la Secretaria Ejecutiva, la elaboración y difusión de informes que recojan las observaciones formuladas por el Consejo, respecto de las propuestas analizadas. El Consejo fundamenta su decisión en la demanda que el Ministerio de Educación recibió de la opinión pública, círculos académicos y expertos para dotar al sector de Historia, Geografía y Ciencias Sociales, considerando que los aprendizajes del sector son extensos y plantean procesos cognitivos profundos y complejos. VII. AUDIENCIAS PÚBLICAS Señaló el señor Nicolás Velasco Fuentes, Vice Presidente del Consejo Nacional de Educación, que la nueva integración definida en la Ley General de Educación para el Consejo Nacional de Educación aún no ha sido implementada, dado que, a la fecha, no ha sido nombrado ningún Consejero, de acuerdo a la nueva conformación. Sobre lo mismo, explicó que en este tiempo intermedio, el Consejo ha seguido funcionando, de manera transitoria, con los Consejeros que eran miembros del Consejo Superior de Educación a la época de dictación de la LGE, los que han debido continuar en sus cargos, mientras se efectúan los nombramientos de la totalidad de los integrantes del nuevo Consejo, conforme lo dispone el artículo 7° transitorio del DFL N° 2, de 2009. Añadió que el Consejo espera que la integración definitiva se realice de acuerdo a lo establecido en la ley con el fin de mejorar sus competencias en materia de Educación Básica y Media, habida consideración que ya han trascurrido más de dos años sin realizarse los respectivos nombramientos. Destacó que uno de los aspectos más importantes en cuanto a la conformación del Consejo, es que a la fecha siguen participando representantes del Ministerio de Educación, lo que desparecerá una vez que se nombre a los Consejeros que establece el LGE. El tema de la relación con el Ministerio de Educación, indicó, siempre ha sido de carácter respetuosa y nunca se han producido imposición de criterios por parte de dicha cartera. Reconoció sí que la generalidad de las veces los temas que debe conocer el Consejo son calificados por el Ministerio de urgentes, con el fin de acelerar su tramitación, pero jamás se ha ejercido una presión indebida. Concluyó su intervención indicando que las principales propuestas que realiza el Consejo se pueden resumir en: 1) Avanzar en la conformación del nuevo Consejo e incorporar al procedimiento una instancia de exposición del Ministerio, en la que explique a los Consejeros la fundamentación y justificación de la propuesta sometida a su aprobación. 2) Explicar sentidos y alcances de ambas etapas de evaluación y el modo de comunicar sus resultados, como asimismo optimizar el uso de la primera etapa de evaluación contemplada en la ley, como una fase para fijar el marco de la discusión institucional. De acuerdo al procedimiento vigente, ambas etapas pueden tener carácter resolutivo, en circunstancias, que las observaciones efectuadas por el Consejo no tienen otro sentido que mejorar el contenido de las propuestas. 3) Institucionalizar el seguimiento de la implementación de las propuestas ministeriales en relación con el currículum escolar, incluyendo el seguimiento de las observaciones formuladas por el Consejo. Explicó que el Consejo siempre efectúa observaciones, incluso cuando se aprobó la propuesta del Ministerio de 2010, se hicieron observaciones y dada la urgencia que tenía el Ministerio, éste se comprometió a implementar las observaciones efectuadas, pero no tiene ninguna obligación de hacerlo. Las observaciones del Consejo no son vinculantes. Consultado el señor Velasco por la Diputada Girardi con respecto al carácter vinculante o no vinculante de las observaciones, explicó que en el caso que preocupa a la Comisión, se negó la aprobación de los Programas de Estudio, en base a una observación que señala que no existía el Plan de Estudio y en ese caso la observación fue vinculante. Posteriormente en noviembre de 2009, lo que se aprobó fue el Plan de Estudio, no obstante se había solicitado que se enviara conjuntamente plan y Programa de Estudio. El Ministerio se comprometió a aumentar el número de liceos que entraban al sistema de Jornada Escolar Completa La señorita Daniela Torre Griggs, Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de Educación, se refirió primeramente al procedimiento que utiliza el Consejo Nacional de Educación, de acuerdo a la normativa que contemplaba la Ley orgánica constitucional de Enseñanza, según la cual el Ministerio de Educación presenta propuestas curriculares al Consejo Superior, éste tiene un plazo para pronunciarse y transcurrido éste aprueba o rechaza. Derivado de la función que la ley le encomendaba al antiguo Consejo Superior de Educación en cuanto asesorar al Ministerio en materias relacionadas con la Educación, el Consejo acordó establecer un procedimiento de consulta previa extraoficial. Es decir, si el Ministerio presentaba las propuestas curriculares, el Consejo formulaba observaciones, el Ministerio reformulaba la propuesta y la presentaba de manera oficial corregida de acuerdo a las observaciones realizadas por el Consejo y éste finalmente aprobaba. Lo que hace la Ley General de Educación es introducir el citado procedimiento de consulta previa, que consulta dos etapas: a) El Ministerio presenta la propuesta a evaluación del Consejo Nacional de Educación, que tiene un plazo de sesenta días para pronunciarse. b) Si se formulan observaciones, el Ministerio no tiene plazo -salvo en el caso de las bases curriculares- para reformular la propuesta; luego realiza los cambios y vuelve a presentarla, para la cual el Consejo tiene 45 días para aprobar o formular observaciones. Señaló que las propuestas son recibidas por la Secretaría del Consejo, luego se deriva al Departamento de Educación Escolar, entidad que fue creada a través de la Ley General de Educación dado que este cuerpo legal aumentó las funciones del Consejo en evaluación escolar. Posteriormente se determinan los consultores a quienes se entregará la evaluación externa de la propuesta, de acuerdo a criterios de evaluación definidos por el Consejo. A estos consultores se les establece un plazo, anterior al que tiene el Consejo para pronunciarse en la respectiva propuesta, de manera de permitir la interacción entre la Secretaría del Consejo y los evaluadores. Todos los antecedentes se sintetizan por la Secretaría en una minuta que es presentada al Consejo, junto a la presentación del Ministerio, con lo cual el Consejo, en el caso de una primera propuesta, la aprueba o formula observaciones, y en el caso de una segunda propuesta, aprueba o rechaza. En el caso del Plan de Estudio, objeto de la investigación desarrollada por la Comisión, señaló que el 22 de diciembre 2009 el Ministerio de Educación reingresa al Consejo una propuesta de Programas para todos los sectores de aprendizaje obligatorio (1° Básico a 2° Medio) y Programas de Estudio Lenguaje y Comunicación, Historia, Geografía y Ciencias Sociales, Matemática e Inglés (5° a 8° Básico), Biología: Física y Química (1° Medio), junto con su respectiva propuesta de Plan de Estudios. El 27 enero 2010 el Consejo aprobó el Plan de Estudios correspondiente a los Programas de los sectores de aprendizaje para los establecimientos con Jornada Escolar Completa, pero decidió no aprobar el Plan de Estudios para esos mismos sectores sin Jornada Escolar Completa. Se decide, además, no considerar los sectores de aprendizaje no acompañados de sus respectivos Programas. La nueva Administración decidió no implementar las modificaciones aprobadas y en abril del 2010 anunció una nueva presentación, que se realizó en varias etapas de acuerdo al siguiente cronograma: -El 22 julio de 2010: Lenguaje y Comunicación, Matemática e Historia, Geografía y Ciencias Sociales de 5° Básico a 2° Medio, Ciencias Naturales de 5° a 8° Básico y Biología, Física y Química para 1° y 2°Medio. -El 9 y 28 de septiembre 2010, el Consejo Nacional de Educación formula observaciones a los Programas, indicando que debe conocer el Plan de Estudios para tener claridad acerca de la coherencia entre las expectativas del Programa y las horas mínimas de trabajo semanal. -El 1° octubre de 2010, el Ministerio presenta al Consejo el Plan de Estudios (Programas reformulados son presentados en fecha posterior). -El 11 noviembre de 2010 el Consejo aprueba Plan de Estudios y formula una serie de observaciones. El Plan se aprobó porque al Consejo le hizo sentido el propósito principal planteado por el Ministerio, de fortalecer al sistema escolar en su totalidad a través del reforzamiento de sectores de aprendizaje prioritarios, principalmente, las áreas de lenguaje y matemáticas, “motores cognitivos y cuyo desarrollo adecuado es indispensable para seguir aprendiendo”. Se valoró además, la justificación del Ministerio de aumentar la carga horaria de los sectores de Lenguaje y Comunicación y Matemática, pues su objetivo apuntaba a revertir los deficientes resultados obtenidos en las mediciones de aprendizajes nacionales e internacionales. Se reconoció por último, la importancia de fortalecer el aprendizaje del lenguaje y las matemáticas, como herramientas para el desarrollo del pensamiento en los estudiantes. Indicó que el Consejo concluyó que esta propuesta formaba parte de un proceso de ajuste -enmarcado dentro de la transición de la LOCE a la nueva LGE- de los distintos instrumentos curriculares, los nuevos paradigmas técnico-pedagógicos que se instalarán en el sistema y desde ámbitos más operacionales y de implementación. Adicionalmente, indicó que el Consejo tuvo en consideración la urgencia planteada por el Ministerio de resolver la carga horaria del Plan de Estudio antes de 15 de noviembre de 2010, fecha tope del Estatuto Docente para que el Ministerio notificara la dotación docente de los establecimientos educacionales del sector municipal, que tendría vigencia durante el año 2011. Por último, existían dos circunstancias, explicó, que el Consejo había planteado al Ministerio y que se solucionaban con esta modificación. En primer lugar, corregir la situación que se estaba dando desde el año 2009 en relación con los textos escolares distribuidos por el Ministerio de Educación para el segundo ciclo Básico, los que fueron elaborados a partir de ese año, antes de que el Consejo aprobara el ajuste curricular y, en segundo lugar, destrabar la situación en que se encontraba la transición hacia la reforma, considerando que el sistema escolar operó todo el año 2010 sin Programas de Estudios, dada la suspensión de su aplicación por parte del Ministerio en abril de 2010. Señaló que en base a lo expuesto, el Consejo aprobó el Plan, efectuando una serie de observaciones de fondo, posteriormente aprobó el Programa de Estudio y a raíz del acuerdo político que alcanzó el Ministerio de Educación con el Parlamento, se presentó al Consejo el nuevo Plan de Estudio que concretamente, indicó, la única diferencia que tiene con el anterior Plan de Estudio es que disminuye una hora de lenguaje y vuelve a asignarla al área de Historia, Geografía y Ciencias Sociales. En esta oportunidad el Consejo aprobó y efectuó dos tipos de observaciones, unas referidas al área de Historia en el sentido que el Ministerio hiciera los arreglos correspondientes de tal manera que las horas que estaban señaladas por unidades de aprendizaje y los Programas coincidieran con el número total del Plan de Estudio. Las otras observaciones formuladas eran las que se habían presentado en el primer Plan presentado y volvieron a transmitirse al Ministerio. VIII. CONSIDERACIONES QUE SIRVEN DE BASE A LAS CONCLUSIONES Y PROPOSICIONES APROBADAS POR LA COMISIÓN Como consecuencia de lo precedentemente expuesto en este Informe, del testimonio de los directivos del Consejo Nacional de Educación, y antecedentes recogidos durante el curso de esta investigación, vuestra Comisión expone a la H. Cámara de Diputados las consideraciones que sirven de base a sus conclusiones y proposiciones que versan sobre las materias señaladas en el Acuerdo que le dio origen.CONSIDERANDO: 1) Impacto del cambio curricular y forma de diseñarlo. La facultad del Gobierno de modificar los Planes y Programas de Estudio de aquellos establecimientos que carecen de ellos, y al mismo tiempo, la trascendencia que tienen las actuaciones del Ministerio de Educación y del Consejo Nacional de Educación en el diseño y desarrollo del curriculum escolar en estos establecimientos, y el impacto que tienen en los círculos académicos de formación y perfeccionamiento docente y en el sistema escolar, en general, como también, la necesidad de legitimación técnica y social para respaldar los cambios o modificaciones curriculares. 2) Nueva conformación del Consejo. Que estando cerca de cumplirse dos años de vigencia de la LGE (publicada el 12 de septiembre de 2009), que modifica la conformación del Consejo Nacional de Educación, y establece incompatibilidades con la calidad de miembro del referido Consejo, que el nuevo marco jurídico del sistema educacional escolar amplía las funciones y responsabilidades para el Consejo, y que el propio vicepresidente del Consejo ha solicitado el nombramiento de los nuevos integrantes conforme a lo establecido en la LGE. 3) Marco legal para modificar el curriculum escolar. Que el marco jurídico contenido en los artículos 31 y 86 de la Ley General de Educación, determina la forma y procedimiento en que el Ministerio de Educación podrá recabar el acuerdo del Consejo Nacional para establecer las bases curriculares y los demás instrumentos de implementación curricular para la Educación parvularia, Básica y Media en sus diversas modalidades y adecuaciones, y al mismo tiempo, la forma y procedimiento que el Consejo Nacional de Educación debe seguir para efectos de aprobar o no aprobar las propuestas del Ministerio de Educación. Que el articulado precedente concluye señalando de manera global que “cuando el Consejo formulare observaciones, el Ministerio de Educación deberá reingresar la solicitud, informando acerca de la forma en que fueron subsanadas…” Que, durante el año 2010, se detecta que el Consejo Nacional de Educación habiendo formulado observaciones similares a las propuestas del Ministerio de Educación que buscaban modificar Planes y/o Programas de Estudios, ha resuelto en un caso no aprobar la propuesta del Ministerio de Educación (Acuerdos 94 y 95, ambos de septiembre de 2010), y en otro caso aprobarla (Acuerdo 113, de noviembre de 2010). Que, asimismo, el Vicepresidente del Consejo y la Secretaria Ejecutiva del mismo, han declarado que han usado el término “observaciones” de manera poli funcional, en algunos casos adjetivándolo como “vinculantes” o “no vinculantes”, en otros, con una connotación de “graves” o “leves”; en otros, como “mayores” o “menores”. 4) Marco legal específico para modificar Planes y Programas de Estudios. Que, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, un análisis más detallado de las funciones específicas del Consejo Nacional de Educación en materia de Educación escolar permite detectar que la LGE, en su artículo 86, letra c), en relación con los Planes y Programas de Estudio explicita sólo una función: “aprobar (o rechazar) los Planes y Programas para la Educación Básica y Media, y para la Educación de adultos, elaborados por el Ministerio de Educación…”, en ningún caso expresa otra función, como podría ser la de formular observaciones. El artículo citado explicita ambas funciones para el Consejo -aprobar o formular observaciones a propuestas del Ministerio de Educación- en materia de las bases curriculares, las adecuaciones curriculares para poblaciones específicas, los estándares de calidad, el plan de evaluación de los objetivos de aprendizaje, y las normas sobre calificación y promoción. 5) Interrupción del proceso de implementación del ajuste curricular, medidas poco consistentes y exigencia indebida. Que la nueva Administración del Ministerio de Educación, en abril de 2010, suspendió la implementación de los Planes y Programas de Estudios que el Consejo Nacional de Educación había aprobado en enero de 2010 (Acuerdo 20/ 2010) a la anterior Administración, para los establecimientos con jornada escolar completa. Esto implicó -a la larga- que dichos establecimientos carecieran de Planes y Programas de Estudio alineados con el ajuste del Marco Curricular acordado y decretado en 2009. Que, asimismo, la nueva Administración, desde el mes de julio de 2010, ha solicitado al Consejo Nacional de Educación diversas modificaciones a los instrumentos del ajuste del Marco Curricular que han buscado aumentar el número mínimo de horas para los sectores de Matemática, Lenguaje y Comunicación desde 5º Básico a 2º Medio, disminuyendo en los mismos niveles el tiempo a distribuir en el resto de los sectores obligatorios, reduciendo, asimismo, el tiempo de libre disposición en establecimientos con JEC, modificando los tiempos de libre disposición de los establecimientos sin JEC y manteniendo el tiempo mínimo total de trabajo escolar semanal. En relación con tales iniciativas, el Consejo inequívocamente le ha planteado al Ministerio de Educación durante el año 2010 múltiples y relevantes observaciones, entre las cuales destacamos: a) Es necesario que el Ministerio fundamente con mayor profundidad los cambios introducidos, permitiendo una mayor comprensión del sentido, y enfoques de estas modificaciones; b) Se requiere mayor información para evaluar el impacto que implica mantener las horas totales y el aumento de las horas de Matemática, Lenguaje y Comunicación; c) Es relevante que el Ministerio de Educación diseñe una política de actualización de los profesores en ejercicio, que sea consistente con los cambios que se han introducido en el curriculum y en la didáctica; d) Es necesario evaluar la factibilidad de encontrar más docentes en los sectores cuyas cargas horarias aumentan y la factibilidad de enseñar los mismos contenidos mínimos obligatorios y objetivos fundamentales (según norman los decretos supremos 256, 254, ambos de 2009) en aquellos sectores del curriculum que disminuyen sus horas. No obstante lo anterior, el Ministerio de Educación, en octubre de 2010, presentó al Consejo Nacional de Educación una propuesta de modificación de los Planes de Estudios y señaló al Consejo -según comentaron el Vicepresidente y Secretaria Ejecutiva- que debía estar aprobada antes del 15 de noviembre de 2010, para efectos de organización de los sostenedores en relación con la dotación docente requerida para el año 2011. 6) Aumento de horas de unos sectores curriculares a costa de reducir o eliminar otros. Que, no obstante lo anterior, las modificaciones a los Planes de Estudio entre 5º Básico y 2º Medio en noviembre de 2010 y marzo de 2011 han dejado como resultado respecto de los Planes de Estudio anteriores: a) un aumento de las horas de Matemática, Lenguaje y Comunicación, de 5 a 6 horas semanales; b) la mantención de las horas de Historia y Ciencias Sociales, 4 horas semanales; c) la disminución de las horas de Educación Tecnológica de 2 a 1 hora semanal, de 5º a 8º Básico; d) la eliminación de la hora de Consejo de Curso, de 5º Básico a 2º Medio; y, e) la reducción de las horas de libre disposición. 7) Desarrollo de capacidades para el diseño curricular. Que el Consejo Nacional de Educación le ha solicitado al Ministerio de Educación entregue orientaciones para que los establecimientos educacionales administren voluntariamente sus prioridades y horas adicionales, basadas en evidencia que avale y distinga entre ciclos educativos y distintos tipos de escuelas según su contexto socioeconómico, recursos y logros académicos; y que el sistema escolar se basa en los principios de libertad de enseñanza, autonomía para la definición y desarrollo de proyectos educativos, y flexibilidad curricular para adecuarse a la diversidad de realidades y proyectos institucionales. A) Conclusiones 1.- Durante el año 2010, el Ministerio de Educación no consideró en sus propuestas de modificación de Planes y Programas de Estudio, mecanismos previos de consulta y participación de los actores académicos y docentes que tomaron parte en el ajuste del Marco Curricular y, en especial, a los docentes que debían implementarlos. Asimismo, tampoco consideró el rechazo de los actores, lo que restó legitimidad a la medida. 2.- Desde una perspectiva de competencia técnica, imparcialidad, y coherencia con la nueva arquitectura del sistema educativo no resulta conveniente prolongar la actual conformación del Consejo Nacional de Educación. La LGE exige del Consejo Nacional de Educación no sólo el cumplimiento de funciones en materia de Educación escolar y superior sino también la renovación de sus miembros. 3.- La norma legal que regula la modificación del curriculum escolar establece que las observaciones tienen consecuencias. Sin embargo, el análisis de los acuerdos suscritos por el Consejo Nacional de Educación permite inferir que el Consejo ha hecho uso de las observaciones de manera discrecional con connotaciones y resultados disímiles. En algún caso ha tenido como consecuencia, rechazar la propuesta del Ministerio de Educación, obligándolo a reformular y reingresar la propuesta; en otro caso, utilizando las mismas observaciones, ha aprobado la propuesta y las observaciones han carecido de efecto jurídico. 4.- El Consejo Nacional de Educación y el Ministerio de Educación, en estricto rigor y de acuerdo a una interpretación jurídica restrictiva, se ajustaron al marco legal vigente en materia de solicitudes de modificación de Planes y Programas de Estudio, habiendo ejercido el Consejo su sola atribución de aprobar o rechazar dichas solicitudes. Al no haber establecido la LGE en esta materia, que el Consejo tenía la función de formular observaciones (vinculantes), abrió un espacio para la discrecionalidad del Consejo, que en un caso -con las mismas observaciones- se permitió rechazar la propuesta del Ministerio de Educación (Acuerdos 94 y 95, ambos de septiembre de 2010) y en otro, optó por aprobarla (Acuerdo 113, noviembre de 2010). 5.- El Ministerio de Educación ha interrumpido el proceso de implementación de ajuste curricular sin una planificación robusta de los cambios destinados a orientar y conducir al sistema escolar de forma consistente respecto de la implementación al ajuste curricular, toda vez que es necesario hacer visible una conexión con el horizonte de nuevas bases curriculares y nueva estructura curricular para Educación Básica (seis años) y Educación Media (seis años) previstas en la LGE para ser implementadas, plenamente a contar del 1 de marzo de 2017. Asimismo, ha exigido al Consejo aprobar la propuesta de Planes de Estudios en un plazo de 45 días, lo que es contrario al procedimiento legal, que establece 60 días para efectos de una primera evaluación. 6.- Que el Ministerio de Educación ha adoptado decisiones, refrendadas por el Consejo Nacional de Educación --pese a las observaciones señaladas en los puntos anteriores- que tendrán serias implicancias educativas en las áreas disminuidas, en particular, en Educación Tecnológica, afectando la oferta de formación de docentes y la dimensión educativa de los alumnos. 7.- El Ministerio de Educación no sólo debe cumplir con su función de elaborar Planes y Programas de Estudios para los establecimientos que carezcan de ellos. También debe cumplir la función de desarrollar capacidades regionales y locales para el diseño y desarrollo curricular, de forma que los propios actores educativos definan e implementen instrumentos curriculares locales o institucionales. B) Proposiciones 1.- Reconociendo la facultad del Gobierno de modificar los Planes y Programas de Estudio para los establecimientos que carecen de ellos, es conveniente que el Ministerio de Educación se asegure que sus propuestas guarden coherencia con el Marco Curricular vigente y cuenten con el consenso de los principales actores que tiene opinión e incumbencia en el desarrollo del curriculum: instituciones de formación docente, académicos destacados en las distintas áreas del conocimiento, y lo más importante, docentes de aula, con el propósito de que las propuestas posean una base de legitimidad técnica y respaldo social. 2.- Solicitar al Ejecutivo la pronta conformación del Consejo, acorde a lo establecido en el nuevo marco legal, con el fin de mejorar sus competencias en el cumplimiento de sus funciones en materia de Educación escolar y superior. 3.- Solicitar al Consejo Nacional de Educación haga un uso jurídico inequívoco del concepto “observaciones”, conforme a lo expresado en la LGE, es decir, aquél que establece que cuando el Consejo formulare “observaciones”, el Ministerio de Educación deberá reingresar la solicitud, demostrando que dichas observaciones han sido subsanadas. Por lo tanto, el Consejo debe reconocer que el término “observaciones” tiene una connotación vinculante, implicando necesariamente el rechazo de la propuesta del Ministerio, y al mismo tiempo, tiene un carácter orientador y prescriptivo, en tanto indica qué debe mejorar el Ministerio de Educación, para que la propuesta sea validada por el Consejo. 4.- Solicitar al Gobierno que presente a tramitación un proyecto de ley para modificar el artículo 86, letra c), de la Ley General de Educación, determinando que es función del Consejo, no sólo aprobar (o rechazar sin más), sino también “formular observaciones” en relación con los Planes y Programas para la Educación Básica y Media, y para la Educación de adultos, elaborados por el Ministerio de Educación; de forma que las observaciones que indique el Consejo en esta materia tengan efecto vinculante y obliguen al Ministerio a reingresar su propuesta con las observaciones subsanadas. 5.- Solicitar al Ministerio de Educación un plan y cronograma de implementación del ajuste del Marco Curricular aprobado por el Consejo Nacional de Educación en mayo de 2009 (Acuerdo 28/ 2009) que contemple, al menos, lo siguiente: 1) alineamiento de los Planes y Programas en los diferentes niveles y sectores; 2) política de perfeccionamiento de los profesores en ejercicio y de regulación de la formación inicial docente, acorde al Marco Curricular; 3) plazos suficientes para el análisis y la reflexión del Consejo Nacional de Educación, considerando al menos 120 días para la aprobación de una propuesta y, 4) conexión y empalme con los cambios curriculares previstos en la LGE, que deben implementarse a contar del 1 de marzo de 2017. Sugerimos que lo anterior se realice con mecanismos de consulta y participación que le otorguen consenso y legitimidad a las propuestas. 6.- Al mismo tiempo, se propone que se dicte un reglamento que regule las relaciones entre el Consejo Nacional de Educación y el Ministerio de Educación y ordene los criterios y procedimientos para asegurar la calidad técnica de las decisiones que adopte el Consejo. 7.- Solicitar al Ministerio de Educación que informe: 1) Impacto del aumento de horas semanales en Matemática y Lenguaje y Comunicación; 2) Impacto de la disminución de las horas de Educación Tecnológica y orientaciones que entregará a los docentes en orden a lograr en una hora semanal de 5º a 8º Básico, lo que antes debían alcanzar en términos de objetivos fundamentales y contenidos obligatorios en dos horas semanales; 3) Impacto de la anulación del Consejo de Curso, como espacio dedicado a la participación y organización de los alumnos, y 4) Impacto de la disminución de las horas de libre disposición. 8.- Solicitar al Ministerio de Educación una política de desarrollo de capacidades en los sostenedores para promover el diseño y desarrollo de Planes y Programas propios, acorde a los contextos socioeconómicos, recursos y logros. Asimismo, una política de desarrollo de capacidades de evaluación de dichos Planes y Programas en las Secretarías Ministeriales de Educación, órganos responsables de su aprobación. La Comisión, en sesión ordinaria de fecha 14 de junio de 2011, sometió a votación las conclusiones y proposiciones expuestas, produciéndose dos veces empate, con seis votos a favor de los Diputados señores Aguiló, González, Monsalve, Venegas, y Verdugo y de la Diputada señora Saa; seis votos en contra de los Diputados señores Becker, Bobadilla, Gutierrez, Kast, y Rojas y de la Diputada señora Hoffmann y ninguna abstención. Posteriormente, en sesión ordinaria de fecha 21 de junio de 2011, después de reabierto el debate por la unanimidad de los Diputados presentes, la conclusiones y proposiciones antes referidas fueron aprobadas por nueve votos a favor de los Diputados señores Bobadilla, Castro, González, Gutiérrez, Kast, Silber, Venegas, y Verdugo; y de la Diputada señora Hoffmann; ningún voto en contra y ninguna abstención.IX. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS De acuerdo con lo prevenido en el artículo 301 del Reglamento de la Corporación, se deja constancia de lo siguiente: 1.- Por acuerdo de la Comisión, forman parte de las conclusiones y proposiciones aprobadas, las consideraciones que les sirven de fundamento. 2.- Se acordó remitir el presente informe al Ministro de Educación y al Consejo Nacional de Educación. Se designó Diputado Informante al señor Mario Venegas Cárdenas. Acordado y tratado según consta en las actas correspondientes a las sesiones de los días 1, 8, 15, 22 de marzo; 5 y 19 de abril, y 3, 17, 31 de mayo, 14 y 21 de junio de 2011 con la asistencia de las Diputadas señoras María José Hoffmann Opazo (Presidenta), María Antonieta Saa Díaz y de los Diputados señores Sergio Aguiló Melo, Germán Becker Alvear, Sergio Bobadilla Muñoz, Rodrigo González Torres, Romilio Gutiérrez Pinto, José Antonio Kast Rodríguez, Manuel Monsalve Benavides, Manuel Rojas Molina, Gabriel Silber Romo, Mario Venegas Cárdenas y Germán Verdugo Soto.En reemplazo del Diputado señor Manuel Mosalve Benavides asistió, en la sesión ordinaria del día 21 de junio de 2011, el Diputado señor Juan Luis Castro González. Asistieron, además, a sus sesiones, la Diputada señora Cristina Girardi Lavín y el Diputado señor Carlos Montes Cisternas.-o- Sala de la Comisión, a 21 de junio de 2011. (Fdo.): HERNÁN ALMENDRAS CARRASCO, Abogado, Secretario la Comisión”20. Informe sobre la participación en la Quinta Sesión Plenaria Ordinaria Eurolat del Presidente (s), honorable diputado Pablo Lorenzini Basso, de la Comisión Parlamentaria de Asociación Congreso Nacional de Chile-Parlamento Europeo, efectuada en Montevideo el 18 y 19 mayo de 2011.“Honorable Cámara: Tengo a honra informar, acerca de la reunión sostenida por el Presidente (S) de la Comisión Parlamentaria de Asociación Congreso Nacional de Chile-Parlamento Europeo, con motivo de la Quinta Sesión Parlamentaria Ordinaria de Eurolat que se llevó a cabo en mayo del 2011, en Montevideo, Uruguay. El Diputado Pablo Lorenzini integró y participó en la Comisión de Asuntos Económico, Financieros y Comerciales. A.- DETALLE: 1- Se aprobó la Orden del Día 2.- Aprobación del acta de la reunión de 4 y 5 de noviembre de 2010 (Cuenca) 3.- Comunicaciones del Copresidente 4.- Examen de las enmiendas y votación de una propuesta de resolución común: “Perspectivas para las relaciones comerciales entre la Unión Europea y América Latina”. Coponente PE: Sra. María Muñiz de Urquíza Coponente ALC : Oscar Arboleda Palacio 5.- Tema para Debate: “Globalización y Crisis Financiera Coponente Pe: Sr. José Manuel García - Margallo y Marfil Coponente ALC: Sr. Fausto Lupera Martínez 6.- Tema de actualidad 7.- Propuestas de informe y temas para debate para la próxima reunión de la Comisión en 2011. 8.- Asuntos varios 9.- Fecha y lugar de la próxima reunión. B.- Se adjunta copia de los participantes de Eurolat (Anexo 1) C.- Se adjunta detalle de todas las actividades incluidos en la Asamblea Parlamentaria (Anexo 2) D.- Se adjuntan diversos documentos de trabajo -Globalización y Crisis Financiera (Anexo 3 y4) -Perspectivas para las relaciones comerciales entre la Unión Europea y América latina (Anexo 5) -Estrategias de Protección y de creación de empleo, en particular para las mujeres y los jóvenes (Anexo 6) -Relaciones entre la Unión Europea y América Latina y el Caribe en materia de seguridad y defensa.(Anexo 7) -Declaración de 17 de Mayo de 2011 de los Co- Presidentes de la Asamblea Parlamentaria Euro - Latinoamericana sobre la próxima conferencia de la ONU sobre cambio climático en Durban ( Anexo 8) -Acta de reunión del 4 y 5 de abril de 2010 (Anexo 9) -Documentos de Trabajo (Anexos 10 y 11) -Exposición del Senador Carlos Baráibar (Anexo 12) -Listado de Enmiendas (Anexo 13 y 14) -Propuesta de Resolución (Anexo 15) E.- Reglamento Eurolat (Anexo 16) F.- Programa Completo. (Anexo 17) Nuestra participación incluyó intervenciones durante la discusión en particular y en la discusión general de la Asamblea conjuntamente con los H. Diputados Ximena Vidal e Iván Norambuena, además del apoyo a las enmiendas resolutivas presentadas por la Diputada Vidal durante el Pleno. Es todo lo que puedo informar al respecto. (Fdo.): PABLO LORENZINI BASSO, diputado”.21. Moción de la diputada señora Molina, doña Andrea y de los diputados señores De Urresti, Eluchans, Hasbún, Lemus, Meza, Pérez, don Leopoldo; Vallespín, Van Rysselberghe y Ward. Aumento de penas por hurto de aguas. (boletín N° 7756-07)“Su objetivo es aumentar las penas aplicables a la conducta consistente en la extracción ilegal de aguas, sancionada en los artículos 459 y 495 N° 22, del Código Penal.I. FUNDAMENTOSEn nuestra legislación, el Código de Aguas no establece sanciones específicas por la extracción de aguas sin contar con los respectivos derechos de aguas, siendo únicamente aplicable la sanción residual contenida en el artículo 173 de dicho Código que sanciona con multa de hasta 20 unidades tributarias mensuales toda contravención que no esté especialmente sancionada.Por su parte el Código Penal tipifica las conductas consistentes en extraer agua de forma ilegal u otras conductas similares en el artículo 459 del Código Penal, que sanciona con presidio menor en su grado mínimo (61 a 540 días) y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales ($ 421.168 a $ 765.7601) las siguientes conductas:1° Sacaren aguas de represas, estanques u otros depósitos; de ríos, arroyos o fuentes; de canales o acueductos, redes de agua potable e instalaciones domiciliarias de éstas, y se las apropiaren para hacer de ellas un uso cualquiera. 2° Rompieren o alteraren con igual fin diques, esclusas, compuertas, marcos u otras obras semejantes existentes en los ríos, arroyos, fuentes, depósitos, canales o acueductos.3° Pusieren embarazo al ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas.4° Usurparen un derecho cualquiera referente al curso de ellas o turbaren a alguno en su legítima posesión.”.El artículo 495, N° 22, por su parte, castiga con multa de una unidad tributaria mensual, a título de falta, a:22. El que aprovechando aguas de otro o distrayéndolas de su curso, causare daño que no exceda de una unidad tributaria mensual.”.Además, el inciso final de este artículo establece, para este caso, que la multa, a lo menos, debe ser equivalente al valor del daño, pudiendo llegar al doble de este monto aunque sea superior a una unidad tributaria mensual.Como puede verse, las penas privativa de libertad y de multa, no necesariamente guardan directa relación con el valor económico del perjuicio causado a la víctima de los delitos, aunque en la práctica pudiera darse que los jueces utilicen la extensión de las penas que la ley les otorga, para aplicarlas, entre otros factores, según la cuantía o monto del perjuicio causado.Sin embargo, en el caso del artículo 495, N° 22, puede verse que la pena es de hasta 1 UTM, si el daño causado no excede de dicho monto. Es decir, en este caso, el “costo” de este delito no puede ser superior al perjuicio causado, pero si puede ser inferior, lo que en la práctica puede significar que este delito sea rentable económicamente, en el sentido de que si la pena aplicable puede ser menor que el perjuicio causado, entonces puede ser más rentable cometer el delito que obtener el agua por medios legales, pagando por ella.De esta forma, tenemos que las sanciones vigentes en materia de hurto de aguas no dicen relación con la importancia que los recursos hídricos tienen en la actualidad, por lo que se hace necesario su actualización aumentando las penas a dichos delitos dando cuenta con ello del perjuicio que este tipo de delitos pueden provocar.II. MODIFICACIONES PROPUESTASA continuación se proponen diversos aumentos de las penas aplicables. Estas son aplicables individual o conjuntamente.1. En el caso del artículo 459 del Código Penal:a. Modificarse la pena de presidio, aumentando su máximo, pasando de presidio menor en su grado mínimo, a presidio menor en su grado mínimo a medio (desde 61 días a 3 años).b. Aumentarse la multa, desde 11 a 20 UTM, a una multa de entre el 100% y el 300% del daño causado, cuando sobre dichas aguas existiere cualquier derecho referente al curso de ellas.Para estos efectos se debería modificar el inciso primero del artículo 459 quedando de la siguiente forma:“Artículo 459. Sufrirán las penas de presidio menor en su grado mínimo a presidio menor en su grado medio y multa equivalente a una suma entre el 100°/0 y el 300% del daño causado, los que sin título legítimo e invadiendo derechos ajenos:”.2. En el caso del artículo 495, N° 22, del Código Penal:a. En el primer inciso puede aumentarse la pena de multa a 2 a 3 UTM.b. En los casos del inciso segundo la pena puede aumentarse desde el 100% al 300% del daño causado. Si el daño causado es mayor a una unidad tributaria mensual, se aplicará la pena establecida en el artículo 459 del Código Penal.22. Moción de los diputados señores Araya, Ceroni, Chahín, Lorenzini, Marinovic, Velásquez y de las diputadas señoras Isasi, doña Marta, y Sepúlveda, doña Alejandra. Modifica la Ley de Consumidor en lo referente a ofertas inmobiliarias en el borde costero. (boletín N° 7757-03).“El gran desarrollo de la industria inmobiliaria en el país, especialmente en aquella parte que se refiere al desarrollo del borde costero nacional, hace indispensable una adecuada y especifica regulación de las ofertas que se hacen a los consumidores por esta materia, toda vez que la Ley del Consumidor en su artículo 3 letra b) prescribe como derecho esencial del Consumidor el acceso a una información veraz y oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos, su precio, condiciones de contratación y otras características relevantes de los mismos, así como, la obligación para el mismo del deber de informarse responsablemente acerca de ellos.Sumado a lo anterior hay que hacer presente que ha aumentado exponencialmente la construcción en zonas costeras a lo largo de todo el territorio, donde los proyectos inmobiliarios promueven lo vista al mar como uno de los principales atractivos de los inmuebles, mediante vistosa folletería, avisos de radio y televisión, en el buen entendido que se promociona un producto de gran calidad, cuestión de suyo innegable.En este orden de ideas es necesario plantear una adecuada consideración a los continuos eventos sísmicos en territorio nacional como los ocurridos en el extranjero, sobretodo en la costa del Pacifico y que tienen o pudieren provocar repercusiones en la costa chilena, y que dicha consideración sea plasmada en una rigurosa exigencia legal, toda vez que el poder devastador de la naturaleza solo puede ser mitigado por medio de acciones y tareas de prevención permanente donde el rol del sector público, de los privados y también el autocuidado de las personas pueden hacer una gran diferencia ante el evento de enfrentar una catástrofe natural.Es evidente que la condición geográfica del país, y en particular el encontrarse gran parte del territorio nacional sobre diversas fallas y zonas sísmicas por subducción de placas tectónicas, es altamente probable que las costas chilenas deban enfrentar fenómenos de la naturaleza asociados a grandes cataclismos, como es el caso de los tsunamis y maremotos, los cuales tienen diversos grados de consecuencias sobre los terrenos adyacentes al mar y los que bordean ríos cerca de las desembocaduras.Chile fue testigo de las consecuencias del tsunami que arrasó las costas nacionales con posterioridad a la ocurrencia del gran terremoto del 27 de Febrero de 2010. Y nadie podría negar que diversos estudios científicos señalan que es posible un evento de similares características en un futuro difícil de precisar, por lo que deben tomarse todas las medidas que permitan mitigar los efectos de un posible tsunami o maremoto en territorio nacional.Esta condición de riesgo potencial hace del todo necesario y exigible a las empresas constructoras, inmobiliarias o corredoras de propiedades, incluso a los particulares cumplir una obligación ética de informar a los consumidores que pretendan adquirir casas, departamentos o cabañas, u otro tipo de inmueble y al título jurídico que fuere, de la circunstancia de estar emplazadas o ubicadas en zonas de inundación de tsunami y de las vías de evacuación en caso de emergencia, en las promociones e incluso al momento de suscribir los respectivos contratos.Para efectos de tener certeza de las zonas de inundación, se debe considerar como fuente fidedigna las cartas de zonas de inundación que han sido validadas como tales por las respectivas Oficinas de Protección Civil de la región de que se trate, y en caso de inexistencia de dicha información, la fuente a consultar será el Servicio Hidrográfico de la Armada de Chile.Transformar una obligación ética, en una obligación legal permite una adecuada regulación que permitirá al consumidor tomar una decisión informada respecto del bien a adquirir, puesto que un dato relevante a considerar al momento de valorar el bien o servicio, son los riesgos tan evidentes que afectan a la costa chilena. Es indiscutible que a partir de lo ocurrido en Chile el 27/F y hace muy poco en Japón, todas las medidas de prevención que se tomen permiten disminuir el número de víctimas fatales, preservando y protegiendo la vida, que es el mayor bien jurídico por el que todos debemos velar.La aprobación de la norma propuesta permitiría, además de informar al consumidor de la circunstancia de estar emplazado el inmueble que se oferte en una zona de inundación por tsunami o maremoto, el considerar por el consumidor si se cuenta con ágiles y expeditas vías de evacuación, sistemas de alarmas, calcular costo de eventuales seguros y otros factores que deben estar presentes a la hora de tomar la decisión de adquirir el inmueble.Por lo anterior, venimos en presente el siguiente:PROYECTO DE LEY MODIFICA LA LEY DEL CONSUMIDOR N° 19.496Artículo Primero. Modifíquese el Artículo 3 de la Ley N° 19496, intercalando la palabra “riesgos” entre “precio, “ y “condiciones de contratación” quedando como sigue:Artículo 3° letra b) El derecho a una información veraz y oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos, su precio, riesgos, condiciones de contratación y otras características relevantes de los mismos, y el deber de informarse responsablemente de ellos;Artículo Segundo. Modifíquese el Artículo 45 de la Ley N° 19.496, agregando el siguiente inciso final:“Tratándose de proyectos inmobiliarios debe informarse claramente a los consumidores de la circunstancia de estar emplazado el inmueble que se pretende vender en zonas de inundación de tsunami y/o maremoto, y de las vías de evacuación para casos de emergencia. Tal obligación rige para las promociones y ofertas por las cuales se promueva o difunda el inmueble y/o el proyecto inmobiliario que se pretende vender. Esta obligación se extiende incluso hasta el momento de suscribir los respectivos contratos de compraventa.23. Moción de las diputadas señoras Girardi, doña Cristina; Sabat, doña Marcela; Vidal, doña Ximena; Zalaquett, doña Mónica, y de los diputados señores Auth, González, Teillier y Torres. Suspéndase por el plazo de seis meses toda autorización para la instalación de antenas emisoras y transmisoras de servicios de telecomunicaciones. (boletín N° 7758-15)Antecedentes generales:Actualmente en el Congreso Nacional se está discutiendo el Proyecto de Ley que Regula la Instalación de Antenas Emisoras y Transmisoras de Servicios de Telecomunicaciones, ingresado por el Ejecutivo el 16 de abril de 2007.Ya son más de cuatros años de discusión, habiendo pasado por distintas urgencias en su tramitación, el día 8 de junio de 2011 fue aprobado en general por el Senado, y hoy se encuentra en etapa de indicaciones, cuyo plazo vence este viernes 24 de junio de 2011 a las 13:00 hrs.El proyecto busca la regulación de distintas materias a saber: regular la instalación de torres de soporte de antenas de transmisión de telecomunicaciones, los requisitos exigibles para la instalación de dichas torres, la declaración de zonas geográficas como zonas saturadas, protección a la salud de las personas, fijar referencias máximas de emisiones electromagnéticas, la colocalización de antenas, evaluaciones de impacto ambiental, impacto urbanísticos, creación un fondo concursable para la investigación científica y compensaciones a la comunidad.Los objetivos que se tuvieron a la vista por el ejecutivo en la iniciativa del proyecto se han ido desdibujando, sin perjuicio que la discusión ha enriquecido el proyecto originalmente propuesto. Pero, es un hecho que en el tiempo transcurrido, las empresas concesionarias de servicios de telecomunicaciones, en especial la telefonía móvil, han aprovechado la demora para realizar un gran número de solicitudes de instalaciones de antenas, las cuales bajo la insuficiente legislación actual, han sido autorizadas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.La proliferación de la instalación de estas antenas ha traído un rechazo por la población que tiene y manifiesta dudas y aprensiones respecto a sus efectos en la salud, en el entorno urbanístico y en la desvalorización de sus propiedades. Todos hemos sido testigos de manifestaciones pacíficas de vecinos en comunas como Cerro Navia, Quinta Normal, Lo Prado, Las Condes, La Reina, y muchas otras comunas en todo el país, que a diario ven como se instalan estas antenas, sin consulta ni aviso previo, llegando incluso a 7 antenas por predio y otras tantas en un escaso radio, lo que ha traído una saturación o densificación excesiva en algunos sectores de las ciudades.Por otra parte, la OMS ha emitido un informe concluyente respecto al efecto cancerígeno de las emisiones de ondas magnéticas, lo que ha acrecentado aún más las dudas sobre los efectos perjudiciales sobre la salud de las personas de las emisiones de estas antenas.Al igual como ocurrió con el tabaco, con los equipos celulares, en su momento existió el mismo debate, se decía en ese entonces que no había estudios concluyentes. La alta concentración de antenas y esta carrera desatada por colocar el mayor número de ellas, antes de que se apruebe la nueva ley, nos lleva a la necesidad de impulsar una medida legal sobre la base de la protección del bien común superior; el cuidado preventivo de la salud ante la radiaciones electromagnéticas.Preciso es determinar de que radiaciones electromagnéticas estamos hablando, la Ingeniero Civil Industrial, Verena Romero, señala: “En el caso de la estación base de una antena móvil, celular o PCS, la potencia fluctúa entre 100 y 1.000 watts (1 kilowatt). En el caso de la radiodifusión sonora en amplitud modulada, la potencia usual va de 1 a 50 kilowatts (de 1.000 a 50.000 watts). En el caso de la radiodifusión de frecuencia modulada, los niveles van de 1 a 10.000 watts (10 kilowatts). En el caso de la radiodifusión televisiva en VHF (que corresponde a los canales de televisión abierta) las estaciones transmisoras en el país, emiten entre 1,5 y 300 watts. En cuanto a la radiodifusión televisiva en UHF, la potencia es de 1 a 10 kilowatts.”El destacado académico e investigador, el profesor Andrei Tchernitchin además apuntó: “Si la emisión no es lineal, la intensidad de la radiación electromagnética es inversamente proporcional al cuadrado de las distancias desde la fuente (si hay espejos reflectores, es proporcional al cuadrado de las distancias desde la fuente virtual, que se calcula en donde se cruzan las direcciones de las ondas reflejadas). Esto significa que estar a 20 metros de distancia de una antena móvil puede ser mucho más peligroso que estar a 100 metros de una fuente de emisión de televisión.”La resolución N° 505 del año 2000 de la Subsecretaría de Telecomunicaciones fijó la norma técnica sobre requisitos de seguridad aplicables a las instalaciones de servicios de telecomunicaciones que generan ondas electromagnéticas estableciendo los requisitos de seguridad para las antenas. En particular, dispuso que las antenas de servicio público de telefonía móvil deberán instalarse de manera tal que la densidad de potencia medida en los puntos a los cuales tengan libre acceso las personas en general, sea inferior a 435 micro Watts/cm2. En comparación a otros países, la norma técnica vigente en Chile es más permisiva: Rusia, China, Polonia, Italia y otros países europeos es de 100.000 microW/m2, lo cual significa 10 microW/cm2. La norma de Suiza es de 4,2 a 9,5 ó 6,6 microW/cm2, según sea para zonas sensibles o las demás y según la frecuencia de la onda. Austria tiene una norma más estricta aún: en Salzburg es de 1 microW/cm2.La Organización Mundial de la Salud y la Comisión Internacional para la Protección contra la Radiación No Ionizante (ICNIRP), que es el ente encargado de señalar cuáles son los niveles de radiación a los que pueden estar expuestas las personas, establecieron los límites máximos para las emisiones de antenas de telecomunicaciones no perjudiciales o riesgosos para la salud de las personas, que se expresan en el siguiente cuadro:FrecuenciaOMS-ICNIRP1Salzburg, RecomendAustria2 Seletun Recomend3Suiza Zonas Sensibles 4Rusia, China Polonia e Italia5Chileantes 20096Chile desde Dic 20097 InterExterTodo el PaísTodo el PaísTodo el PaísTodo el PaísZonas UrbanasZonas Urbanas SensiblesZonas RuralesMhzuW/m2uW/m2uW/m2uW/m2uW/m2uW/m2uW/m2uW/m2uW/m2uW/m2900-18004.500.000 a 9.000.00011017042.000 a 95.000100.0004.350.0001.000.000100.0004.500.000 a 9.000.0001800-20009.000.000 a10.000.00011017066.000100.0004.350.0001.000.000100.0009.000.000 a 10.000.0002000-2200 10.000.00011017066.000100.00010.000.0001.000.000100.00010.000.000 a 10.000.0002201-300.000 10.000.00011017095.000100.00010.000.00010.000.00010.000.00010.000.000“COMPARATIVO DE NORMAS OMS, NORMAS RECOMENDADASY VIGENTES EN PAÍSES1 ICNIRP, EMF Guidelines, Health Physics 74, pág 511. 1998.2 Límite, en espacios interiores y exteriores, basados en el Estudio del Síndrome de Microondas, Universidad de Valencia, Oberferld G., Navarro E., Portoles M, Maestu C, Gómez-Peralta. 2004.3 International EMF Alliance, Seletun Statement. Oslo, Norway 3 Feb 2011.4,5 Antennes de Telephonie Mobile, Technologie Sans Fil et Santé, pag 21-23. Jean Pilette, Nov 2008.6 Subtel, Resolución Exenta 505, 2000, modificada con la Resolución Exenta 1672. 2002.7 Subtel, Resolución Exenta 403, Junio 2008. Ultima revision 4/1/2011.Para frecuencias de 400 a 2.000 Mhz la densidad de potencia es f/200 (f en Mhz, resultado en W/m2) y para frecuencias sobre 2.000 Mhz es 10W/m2.En atención a lo expuesto, y actuando bajo un principio precautorio y preventivo sobre a los eventuales efectos perjudiciales en la salud, y mientras se discute el proyecto de ley que pretende regular la instalación de este tipo de antenas, es que venimos en presentar el presente proyecto de ley, que busca poner un freno a la instalación indiscriminada que se está produciendo, consistente en la suspensión de las autorizaciones de instalación para las concesionarias u operadores. PROYECTO DE LEYArtículo único: Suspéndase por el plazo de seis meses toda autorización para la instalación de antenas emisoras y transmisoras de servicios de telecomunicaciones y torres soportes de éstas, a contar de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.La suspensión se hará efectiva tanto para las solicitudes que hayan ingresado o no a tramitación a la Subsecretaría de Telecomunicaciones del Ministerio de Transportes, como a las que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de esta ley y respecto a las cuales no se hubiere emitido una resolución de autorización de ese organismo.En el caso que el actual proyecto de ley que regula la instalación de antenas emisoras y transmisoras de servicios de telecomunicaciones fuese aprobado con anterioridad al plazo de vigencia señalado de la presente ley, ésta norma será derogada de pleno derecho desde la publicación de aquella en el Diario Oficial.24. Oficio del Tribunal Constitucional. “Santiago, 30 de junio de 2011. Oficio N° 6.242 Remite resolución.Excelentísimo señorPresidente de la Cámara de Diputados: Remito a V.E. copias de las resoluciones dictadas por esta Magistratura con fecha 30 de junio de 2011, en los autos Rol N° 2.025-11-CPT, sobre el requerimiento formulado por el Presidente de la República solicitando se declare inconstitucional “la actuación del Senado y la consecuente modificación introducida por este al artículo 197 bis del Código del Trabajo” contenido en el proyecto de ley que crea el permiso postnatal parental y modifica el Código del Trabajo (boletín N° 7526-13), a los efectos que indican. Dios guarde a V.E. (Fdo.): MARCELO VENEGAS PALACIOS, Presidente; MARTA DE LA FUENTE OLGUÍN, Secretaria.A S.E.EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOSDON PATRICIO MELERO ABAROAVALPARAÍSO.”