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21. Moción de la diputada señora Molina, doña Andrea y de los diputados señores De Urresti, Eluchans, Hasbún, Lemus, Meza, Pérez, don Leopoldo; Vallespín, Van Rysselberghe y Ward. Aumento de penas por hurto de aguas. (boletín N° 7756-07)
“Su objetivo es aumentar las penas aplicables a la conducta consistente en la extracción ilegal de aguas, sancionada en los artículos 459 y 495 N° 22, del Código Penal.
I. FUNDAMENTOS
En nuestra legislación, el Código de Aguas no establece sanciones específicas por la extracción de aguas sin contar con los respectivos derechos de aguas, siendo únicamente aplicable la sanción residual contenida en el artículo 173 de dicho Código que sanciona con multa de hasta 20 unidades tributarias mensuales toda contravención que no esté especialmente sancionada.
Por su parte el Código Penal tipifica las conductas consistentes en extraer agua de forma ilegal u otras conductas similares en el artículo 459 del Código Penal, que sanciona con presidio menor en su grado mínimo (61 a 540 días) y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales ($ 421.168 a $ 765.760[1]) las siguientes conductas:
1° Sacaren aguas de represas, estanques u otros depósitos; de ríos, arroyos o fuentes; de canales o acueductos, redes de agua potable e instalaciones domiciliarias de éstas, y se las apropiaren para hacer de ellas un uso cualquiera. 2° Rompieren o alteraren con igual fin diques, esclusas, compuertas, marcos u otras obras semejantes existentes en los ríos, arroyos, fuentes, depósitos, canales o acueductos.
3° Pusieren embarazo al ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas.
4° Usurparen un derecho cualquiera referente al curso de ellas o turbaren a alguno en su legítima posesión.”.
El artículo 495, N° 22, por su parte, castiga con multa de una unidad tributaria mensual, a título de falta, a:
22. El que aprovechando aguas de otro o distrayéndolas de su curso, causare daño que no exceda de una unidad tributaria mensual.”.
Además, el inciso final de este artículo establece, para este caso, que la multa, a lo menos, debe ser equivalente al valor del daño, pudiendo llegar al doble de este monto aunque sea superior a una unidad tributaria mensual.
Como puede verse, las penas privativa de libertad y de multa, no necesariamente guardan directa relación con el valor económico del perjuicio causado a la víctima de los delitos, aunque en la práctica pudiera darse que los jueces utilicen la extensión de las penas que la ley les otorga, para aplicarlas, entre otros factores, según la cuantía o monto del perjuicio causado.
Sin embargo, en el caso del artículo 495, N° 22, puede verse que la pena es de hasta 1 UTM, si el daño causado no excede de dicho monto. Es decir, en este caso, el “costo” de este delito no puede ser superior al perjuicio causado, pero si puede ser inferior, lo que en la práctica puede significar que este delito sea rentable económicamente, en el sentido de que si la pena aplicable puede ser menor que el perjuicio causado, entonces puede ser más rentable cometer el delito que obtener el agua por medios legales, pagando por ella.
De esta forma, tenemos que las sanciones vigentes en materia de hurto de aguas no dicen relación con la importancia que los recursos hídricos tienen en la actualidad, por lo que se hace necesario su actualización aumentando las penas a dichos delitos dando cuenta con ello del perjuicio que este tipo de delitos pueden provocar.
II. MODIFICACIONES PROPUESTAS
A continuación se proponen diversos aumentos de las penas aplicables. Estas son aplicables individual o conjuntamente.
1. En el caso del artículo 459 del Código Penal:
a. Modificarse la pena de presidio, aumentando su máximo, pasando de presidio menor en su grado mínimo, a presidio menor en su grado mínimo a medio (desde 61 días a 3 años).
b. Aumentarse la multa, desde 11 a 20 UTM, a una multa de entre el 100% y el 300% del daño causado, cuando sobre dichas aguas existiere cualquier derecho referente al curso de ellas.
Para estos efectos se debería modificar el inciso primero del artículo 459 quedando de la siguiente forma:
“Artículo 459. Sufrirán las penas de presidio menor en su grado mínimo a presidio menor en su grado medio y multa equivalente a una suma entre el 100°/0 y el 300% del daño causado, los que sin título legítimo e invadiendo derechos ajenos:”.
2. En el caso del artículo 495, N° 22, del Código Penal:
a. En el primer inciso puede aumentarse la pena de multa a 2 a 3 UTM.
b. En los casos del inciso segundo la pena puede aumentarse desde el 100% al 300% del daño causado. Si el daño causado es mayor a una unidad tributaria mensual, se aplicará la pena establecida en el artículo 459 del Código Penal.
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21. Moción de la diputada señora Molina, doña Andrea y de los diputados señores De Urresti, Eluchans, Hasbún, Lemus, Meza, Pérez, don Leopoldo; Vallespín, Van Rysselberghe y Ward. Aumento de penas por hurto de aguas. (boletín N° 7756-07)
“Su objetivo es aumentar las penas aplicables a la conducta consistente en la extracción ilegal de aguas, sancionada en los artículos 459 y 495 N° 22, del Código Penal.
I. FUNDAMENTOS
En nuestra legislación, el Código de Aguas no establece sanciones específicas por la extracción de aguas sin contar con los respectivos derechos de aguas, siendo únicamente aplicable la sanción residual contenida en el artículo 173 de dicho Código que sanciona con multa de hasta 20 unidades tributarias mensuales toda contravención que no esté especialmente sancionada.
Por su parte el Código Penal tipifica las conductas consistentes en extraer agua de forma ilegal u otras conductas similares en el artículo 459 del Código Penal, que sanciona con presidio menor en su grado mínimo (61 a 540 días) y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales ($ 421.168 a $ 765.760[1]) las siguientes conductas:
1° Sacaren aguas de represas, estanques u otros depósitos; de ríos, arroyos o fuentes; de canales o acueductos, redes de agua potable e instalaciones domiciliarias de éstas, y se las apropiaren para hacer de ellas un uso cualquiera. 2° Rompieren o alteraren con igual fin diques, esclusas, compuertas, marcos u otras obras semejantes existentes en los ríos, arroyos, fuentes, depósitos, canales o acueductos.
3° Pusieren embarazo al ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas.
4° Usurparen un derecho cualquiera referente al curso de ellas o turbaren a alguno en su legítima posesión.”.
El artículo 495, N° 22, por su parte, castiga con multa de una unidad tributaria mensual, a título de falta, a:
22. El que aprovechando aguas de otro o distrayéndolas de su curso, causare daño que no exceda de una unidad tributaria mensual.”.
Además, el inciso final de este artículo establece, para este caso, que la multa, a lo menos, debe ser equivalente al valor del daño, pudiendo llegar al doble de este monto aunque sea superior a una unidad tributaria mensual.
Como puede verse, las penas privativa de libertad y de multa, no necesariamente guardan directa relación con el valor económico del perjuicio causado a la víctima de los delitos, aunque en la práctica pudiera darse que los jueces utilicen la extensión de las penas que la ley les otorga, para aplicarlas, entre otros factores, según la cuantía o monto del perjuicio causado.
Sin embargo, en el caso del artículo 495, N° 22, puede verse que la pena es de hasta 1 UTM, si el daño causado no excede de dicho monto. Es decir, en este caso, el “costo” de este delito no puede ser superior al perjuicio causado, pero si puede ser inferior, lo que en la práctica puede significar que este delito sea rentable económicamente, en el sentido de que si la pena aplicable puede ser menor que el perjuicio causado, entonces puede ser más rentable cometer el delito que obtener el agua por medios legales, pagando por ella.
De esta forma, tenemos que las sanciones vigentes en materia de hurto de aguas no dicen relación con la importancia que los recursos hídricos tienen en la actualidad, por lo que se hace necesario su actualización aumentando las penas a dichos delitos dando cuenta con ello del perjuicio que este tipo de delitos pueden provocar.
II. MODIFICACIONES PROPUESTAS
A continuación se proponen diversos aumentos de las penas aplicables. Estas son aplicables individual o conjuntamente.
1. En el caso del artículo 459 del Código Penal:
a. Modificarse la pena de presidio, aumentando su máximo, pasando de presidio menor en su grado mínimo, a presidio menor en su grado mínimo a medio (desde 61 días a 3 años).
b. Aumentarse la multa, desde 11 a 20 UTM, a una multa de entre el 100% y el 300% del daño causado, cuando sobre dichas aguas existiere cualquier derecho referente al curso de ellas.
Para estos efectos se debería modificar el inciso primero del artículo 459 quedando de la siguiente forma:
“Artículo 459. Sufrirán las penas de presidio menor en su grado mínimo a presidio menor en su grado medio y multa equivalente a una suma entre el 100°/0 y el 300% del daño causado, los que sin título legítimo e invadiendo derechos ajenos:”.
2. En el caso del artículo 495, N° 22, del Código Penal:
a. En el primer inciso puede aumentarse la pena de multa a 2 a 3 UTM.
b. En los casos del inciso segundo la pena puede aumentarse desde el 100% al 300% del daño causado. Si el daño causado es mayor a una unidad tributaria mensual, se aplicará la pena establecida en el artículo 459 del Código Penal.
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