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La señora SABAT (doña Marcela).-
Señor Presidente, en representación de la Comisión de Seguridad Ciudadana y Drogas, paso a informar el proyecto, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, originado en una moción de la diputada señora Cristi, de los diputados señores Bauer, Cardemil, Pérez, don José; Ulloa, Urrutia y de los ex diputados señores Correa, Fuentealba y Vargas, que modifica la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, y el Código Procesal Penal.
La iniciativa legal en tramitación tiene por objeto dotar al Estado de mejores herramientas para el combate contra la delincuencia, previniendo el uso de armas de fuego en hechos delictuales.
Los autores de la moción recordaron que durante 2007 se suscribió el acuerdo político-legislativo en materia de seguridad ciudadana por representantes del Ejecutivo de la época y de los partidos políticos con representación parlamentaria en ese momento, que tenía por objeto la aprobación de un conjunto de medidas destinadas a dotar al Estado de mejores herramientas para el combate de la delincuencia.
En dicho acuerdo, se logró consenso y apoyo transversal para la modificación de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, en dos materias específicas: la primera, relacionada con el perfeccionamiento de las medidas cautelares, a fin de incorporar la prohibición de tenencia y porte de armas de fuego; la segunda consideraba el establecimiento de penas agravadas para quien proporcionara armas a menores de edad.
No obstante, tal consenso no fue suficiente para agilizar la tramitación del proyecto de ley presentado por la ex Presidenta de la República, contenido en el boletín 5405-02, que si bien incluía las dos materias específicas respecto de las que existió un acuerdo amplio, consideró otras que reque-rían un mayor debate.
En dicho contexto, resulta especialmente relevante perfeccionar la legislación en el sentido de prevenir el uso de armas de fuego en hechos delictuales.
La iniciativa legal en informe consta de dos artículos permanentes.
Por el 1° se modifica la ley sobre Control de Armas, con el propósito de agregar un nuevo requisito para la inscripción de armas, consistente en no encontrarse sujeto a la medida cautelar personal de prohibición de tenencia, porte o posesión de armas, que se incorpora al artículo 155 del Código Procesal Penal.
Seguidamente, se agregan dos nuevos incisos, mediante los cuales se posibilita la incautación por el tribunal de las armas inscritas a nombre de la personas objeto de la medida cautelar, las que serán remitidas a la autoridad fiscalizadora y, posteriormente, depositadas en los Arsenales de Guerra hasta el alzamiento de la medida.
Asimismo, se establece que, a petición del Ministerio Público o de la autoridad fiscalizadora, el juez de garantía podrá ordenar la incautación de las armas en poder de las personas denunciadas o querelladas por hechos de violencia intrafamiliar hasta el término del procedimiento.
Además, se propone una agravante para quien venda, ceda o transfiera un arma inscrita a su nombre a un menor de edad, salvo que éste se encuentre acreditado como deportista en las condiciones que la propia ley de Control de Armas autoriza.
Por último, se establece una sanción pecuniaria a las personas que teniendo legalmente inscrita un arma, no comuniquen a la autoridad fiscalizadora correspondiente todo cambio de domicilio.
Por el 2° se modifica el artículo 155 del Código Procesal Penal, que enumera y aplica medidas cautelares personales, entregando al tribunal la facultad de dictar la prohibición de poseer, tener o portar armas de fuego.
Durante la discusión particular, la Comisión aprobó las siguientes modificaciones a la ley sobre Control de Armas:
1) Se agregó en el artículo 5° la obligación de comunicar a la autoridad fiscalizadora todo cambio del lugar autorizado para mantener el arma inscrita.
2) Se introdujeron diversas modificaciones en el artículo 5° A, que establece los requisitos para la inscripción de una o más armas:
a) Se sustituyó la actual letra d), exigiendo para la inscripción no haber sido condenado por crimen o simple delito.
b) Se incorporaron dos nuevas letras. Por la primera se exige no estar sujeto a medida cautelar personal que impida la tenencia, posesión o porte de armas de fuego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código Procesal Penal, y por la segunda, no habérsele cancelado alguna inscripción de armas de fuego en los cinco años anteriores a la solicitud.
c) Se agregó un inciso que prescribe que las armas inscritas a nombre de la persona a quien se le hubiere decretado la medida cautelar que le impida la tenencia o porte, serán incautadas por orden del tribunal y remitidas a la autoridad fiscalizadora para ser depositadas en los Arsenales de Guerra hasta el alzamiento de la medida.
3) En el artículo 9° se estableció una multa para el poseedor o tenedor de un arma inscrita que la tenga en un lugar distinto del declarado. En caso de reincidencia, se procederá a la cancelación de la inscripción y la multa se elevará al doble.
Por otra parte, se sanciona con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo (3 años y un día a 10 años) y a una multa de 8 a 100 unidades tributarias mensuales (de 307 mil pesos a 3.800.000 pesos, aproximadamente) a quien, “a cualquier título”, entregue armas a menores para la comisión de un delito, dada su inimputabilidad penal. No se aplicará esta pena al que entregue un arma inscrita a un menor de edad debidamente acreditado como deportista.
4) Durante la discusión particular, se analizó latamente la necesidad de establecer una norma referida a la responsabilidad de los padres por los actos de los hijos en relación con el uso o porte de un arma de fuego en la ley sobre Control de Armas.
Se aprobó en el artículo 10 sancionar al padre, madre o a quien tenga a su cuidado a un menor de 14 años cuando permitiere o consintiere que éste tenga en su poder armas de fuego, material de uso bélico, municiones, cartuchos, explosivos, bombas y otros artefactos o substancias químicas que sirvan para fabricar explosivos u otros elementos, como armas artesanales o hechizas, salvo que se trate de menores debidamente acreditados como deportistas. Cuando esta tenencia se produjere por descuido o negligencia del padre, madre o de quien tenga a su cuidado al menor, se les sancionará con multa.
El artículo 2° del proyecto modifica el artículo 155 del Código Procesal Penal, que enumera y aplica medidas cautelares personales, entregando al tribunal la facultad de dictar la prohibición de poseer, tener o portar armas de fuego.
Se hace presente que el artículo 1°, número 2 del proyecto de ley es de quórum calificado y no contiene disposiciones orgánicas constitucionales.
En razón de lo expuesto, solicito a esta honorable Sala la aprobación del proyecto de ley en comento.
He dicho.
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La señora SABAT (doña Marcela).-
Señor Presidente, en representación de la Comisión de Seguridad Ciudadana y Drogas, paso a informar el proyecto, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, originado en una moción de la diputada señora Cristi, de los diputados señores Bauer, Cardemil, Pérez, don José; Ulloa, Urrutia y de los ex diputados señores Correa, Fuentealba y Vargas, que modifica la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, y el Código Procesal Penal.
La iniciativa legal en tramitación tiene por objeto dotar al Estado de mejores herramientas para el combate contra la delincuencia, previniendo el uso de armas de fuego en hechos delictuales.
Los autores de la moción recordaron que durante 2007 se suscribió el acuerdo político-legislativo en materia de seguridad ciudadana por representantes del Ejecutivo de la época y de los partidos políticos con representación parlamentaria en ese momento, que tenía por objeto la aprobación de un conjunto de medidas destinadas a dotar al Estado de mejores herramientas para el combate de la delincuencia.
En dicho acuerdo, se logró consenso y apoyo transversal para la modificación de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, en dos materias específicas: la primera, relacionada con el perfeccionamiento de las medidas cautelares, a fin de incorporar la prohibición de tenencia y porte de armas de fuego; la segunda consideraba el establecimiento de penas agravadas para quien proporcionara armas a menores de edad.
No obstante, tal consenso no fue suficiente para agilizar la tramitación del proyecto de ley presentado por la ex Presidenta de la República, contenido en el boletín 5405-02, que si bien incluía las dos materias específicas respecto de las que existió un acuerdo amplio, consideró otras que reque-rían un mayor debate.
En dicho contexto, resulta especialmente relevante perfeccionar la legislación en el sentido de prevenir el uso de armas de fuego en hechos delictuales.
La iniciativa legal en informe consta de dos artículos permanentes.
Por el 1° se modifica la ley sobre Control de Armas, con el propósito de agregar un nuevo requisito para la inscripción de armas, consistente en no encontrarse sujeto a la medida cautelar personal de prohibición de tenencia, porte o posesión de armas, que se incorpora al artículo 155 del Código Procesal Penal.
Seguidamente, se agregan dos nuevos incisos, mediante los cuales se posibilita la incautación por el tribunal de las armas inscritas a nombre de la personas objeto de la medida cautelar, las que serán remitidas a la autoridad fiscalizadora y, posteriormente, depositadas en los Arsenales de Guerra hasta el alzamiento de la medida.
Asimismo, se establece que, a petición del Ministerio Público o de la autoridad fiscalizadora, el juez de garantía podrá ordenar la incautación de las armas en poder de las personas denunciadas o querelladas por hechos de violencia intrafamiliar hasta el término del procedimiento.
Además, se propone una agravante para quien venda, ceda o transfiera un arma inscrita a su nombre a un menor de edad, salvo que éste se encuentre acreditado como deportista en las condiciones que la propia ley de Control de Armas autoriza.
Por último, se establece una sanción pecuniaria a las personas que teniendo legalmente inscrita un arma, no comuniquen a la autoridad fiscalizadora correspondiente todo cambio de domicilio.
Por el 2° se modifica el artículo 155 del Código Procesal Penal, que enumera y aplica medidas cautelares personales, entregando al tribunal la facultad de dictar la prohibición de poseer, tener o portar armas de fuego.
Durante la discusión particular, la Comisión aprobó las siguientes modificaciones a la ley sobre Control de Armas:
1) Se agregó en el artículo 5° la obligación de comunicar a la autoridad fiscalizadora todo cambio del lugar autorizado para mantener el arma inscrita.
2) Se introdujeron diversas modificaciones en el artículo 5° A, que establece los requisitos para la inscripción de una o más armas:
a) Se sustituyó la actual letra d), exigiendo para la inscripción no haber sido condenado por crimen o simple delito.
b) Se incorporaron dos nuevas letras. Por la primera se exige no estar sujeto a medida cautelar personal que impida la tenencia, posesión o porte de armas de fuego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código Procesal Penal, y por la segunda, no habérsele cancelado alguna inscripción de armas de fuego en los cinco años anteriores a la solicitud.
c) Se agregó un inciso que prescribe que las armas inscritas a nombre de la persona a quien se le hubiere decretado la medida cautelar que le impida la tenencia o porte, serán incautadas por orden del tribunal y remitidas a la autoridad fiscalizadora para ser depositadas en los Arsenales de Guerra hasta el alzamiento de la medida.
3) En el artículo 9° se estableció una multa para el poseedor o tenedor de un arma inscrita que la tenga en un lugar distinto del declarado. En caso de reincidencia, se procederá a la cancelación de la inscripción y la multa se elevará al doble.
Por otra parte, se sanciona con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo (3 años y un día a 10 años) y a una multa de 8 a 100 unidades tributarias mensuales (de 307 mil pesos a 3.800.000 pesos, aproximadamente) a quien, “a cualquier título”, entregue armas a menores para la comisión de un delito, dada su inimputabilidad penal. No se aplicará esta pena al que entregue un arma inscrita a un menor de edad debidamente acreditado como deportista.
4) Durante la discusión particular, se analizó latamente la necesidad de establecer una norma referida a la responsabilidad de los padres por los actos de los hijos en relación con el uso o porte de un arma de fuego en la ley sobre Control de Armas.
Se aprobó en el artículo 10 sancionar al padre, madre o a quien tenga a su cuidado a un menor de 14 años cuando permitiere o consintiere que éste tenga en su poder armas de fuego, material de uso bélico, municiones, cartuchos, explosivos, bombas y otros artefactos o substancias químicas que sirvan para fabricar explosivos u otros elementos, como armas artesanales o hechizas, salvo que se trate de menores debidamente acreditados como deportistas. Cuando esta tenencia se produjere por descuido o negligencia del padre, madre o de quien tenga a su cuidado al menor, se les sancionará con multa.
El artículo 2° del proyecto modifica el artículo 155 del Código Procesal Penal, que enumera y aplica medidas cautelares personales, entregando al tribunal la facultad de dictar la prohibición de poseer, tener o portar armas de fuego.
Se hace presente que el artículo 1°, número 2 del proyecto de ley es de quórum calificado y no contiene disposiciones orgánicas constitucionales.
En razón de lo expuesto, solicito a esta honorable Sala la aprobación del proyecto de ley en comento.
He dicho.
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/635655/seccion/akn635655-po1-ds16
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/635655