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El señor HARBOE.-
Señor Presidente, este proyecto fue parte de un acuerdo político que se logró en 2007, pero, lamentablemente, no fue respetado por algunos colegas, toda vez que nos separan diferencias legítimas. Mientras algunos consideran que la tenencia de armas es un derecho y, por tanto, no están por regularla; otros, que adscribimos a una postura distinta, consideramos que es muy importante limitar la tenencia de armas de fuego en manos de particulares para efectos de disminuir los niveles de violencia en la sociedad. Son posiciones distintas frente a un mismo tema, y aun cuando son muy legítimas, adhiero a la última, que se enmarca en la lógica de restringir la tenencia de armas de fuego en manos de particulares.
El proyecto ingresó posteriormente a la Comisión de Seguridad Ciudadana y de Drogas -cabe recordar que, en una primera instancia, se envió a la Comisión de Defensa Nacional-, donde considero que se abordó de buena forma. Quizás hubo temas que fueron más conflictivos, pero quiero destacar algunos elementos positivos.
El espíritu de esta norma apunta a la necesidad de restringir aún más la tenencia de armas de fuego en manos de particulares. Así, se establece que cuando una persona ha inscrito un arma de fuego debidamente y de conformidad con la ley, la tenencia de esa arma de fuego está autorizada sólo respecto de un domicilio específico.
La iniciativa se hace cargo de una realidad, cual es que muchas personas se tienen que cambiar de domicilio, lo que impide que Carabineros pueda realizar la fiscalización del lugar donde se encuentra el arma.
Frente a lo anterior, por medio del numeral 1 del artículo 1° del proyecto, se agrega un párrafo final en el inciso tercero del artículo 5° de la ley N° 17.778, sobre Control de Armas, a fin de establecer la obligatoriedad de comunicar a la autoridad fiscalizadora correspondiente, en este caso, la Dirección General de Movilización Nacional, todo cambio del lugar autorizado.
En segundo lugar, mediante el numeral 2, letra a) del artículo 1°, se reemplaza la letra d) del artículo 5° A de la ley N° 17.798, a fin de establecer la siguiente inhabilidad para inscribir un arma: “d) No haber sido condenado por crimen o simple delito.”. Esto parece lógico, pero no lo es tanto. La ley dice que no puede inscribir un arma de fuego una persona que ha sido condenada por crimen o simple delito; pero el subsecretario para las Fuerzas Armadas mantiene una facultad excepcional que le permite autorizar dicha inscripción a alguien que ha sido condenado por crimen o simple delito. No entiendo por qué un subsecretario cuenta con esa facultad.
Eso fue sometido a votación. Primero hubo un empate y luego se aprobó. A mi juicio, es un avance establecer que no hay excepciones en esta materia. Para inscribir un arma de fuego se requiere tener la idoneidad suficiente, cuyo piso es no haber sido condenado por crimen o simple delito.
Además, considero positiva la nueva letra g) que se agrega al artículo 5° A de la ley N° 17.798, que incorpora un nuevo requisito en materia de inscripción de armas de fuego, relativo a no encontrarse sujeto a medida cautelar personal que impida su tenencia, posesión o porte. Eso es muy importante, porque cuando el órgano jurisdiccional competente adopta medidas cautelares en contra de una persona es porque existen fundadas razones para ello. De ahí la importancia de que se impida a esa persona inscribir un arma de fuego.
Tiendo a coincidir con lo planteado por mi colega y amigo Matías Walker sobre el debate que tuvo lugar en la Comisión, relacionado con la sanción que se aplica a los padres por el uso que sus hijos puedan dar a las armas de fuego.
Estamos de acuerdo con la idea de disminuir el uso de armas de fuego, en particular por menores de 18 años. Según información entregada por Carabineros de Chile, en los últimos cinco años se han cometido 40 mil delitos por jóvenes menores de 18 años que portaban armas de fuego. Por eso, reitero, está bien la idea de limitar la tenencia de armas; pero no parece lógico establecer una sanción penal a los padres por la responsabilidad que tengan respecto de sus hijos. Uno de los principios que inspiran nuestro derecho se refiere a la responsabilidad por hechos propios. La responsabilidad penal es personalísima; por lo tanto, establecer responsabilidad penal de los padres por los actos que cometan sus hijos, desde el punto de vista jurídico me violenta, no obstante compartir que es necesario establecer cierta responsabilidad de los padres por los hechos que cometan sus hijos. Así lo establece el Código Civil, al disponer, por la vía de la excepción, que los padres responden por los cuasidelitos civiles que cometan sus hijos, o los tutores o guardadores, cuando los menores de edad se encuentren bajo su custodia. Pero se habla de responsabilidad civil.
De manera que si extendemos esta regla a la responsabilidad penal, me parece que vamos a alterar un elemento básico del derecho penal, cual es que la responsabilidad penal es personalísima.
En la Comisión, me abstuve cuando se votó esta norma. Entiendo que su sentido es positivo; pero, en mi concepto, la redacción y la técnica legislativa utilizadas no son correctas. Es más, adhiero a lo que planteó el colega René Saffirio, en cuanto a que la norma podría adolecer, incluso, de un vicio de constitucionalidad.
Por éstas y otras razones, y teniendo en vista un estudio de muy buena factura realizado por la Biblioteca del Congreso Nacional, relacionado con el derecho comparado que existe sobre esta materia, considero que corresponde pedir votación separada, para los efectos de distinguir entre los buenos avances que establece el proyecto y dicha norma, que, por lo menos, es controversial desde el punto de vista de los principios que inspiran el derecho punitivo.
He dicho.
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