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22. PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES FARÍAS, CAMPOS, GARCÍA, LETELIER, MEZA, NORAMBUENA, PAULSEN; PÉREZ, DON LEOPOLDO, Y SABAG, Y DE LA DIPUTADA SEÑORA PACHECO, QUE “MODIFICA LA LEY N° 19.300, SOBRE BASES GENERALES DEL MEDIO AMBIENTE, CON EL OBJETO DE INCORPORAR UNA DEFINICIÓN DEL CONCEPTO AUTOPISTA, EN EL MARCO DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL “. (BOLETÍN N° 9725-12)
Antecedentes Previos.-
1.- El artículo 1° de la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente “El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental se regularán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo que otras normas legales establezcan sobre la materia.”
2.- El artículo 2 de la citada ley nos establece una serie de conceptos para todos los efectos legales. Aquí encontramos conceptos como: daño ambiental, declaración de impacto ambiental, estudio de impacto ambiental, evaluación ambiental, impacto ambiental, medio ambiente, protección del medio ambiente etc., sin embargo, y pese a que la ley la incluye en varias de sus disposiciones, NO incluye lo que se entiende por “autopistas”.
3.- El artículo 10, es uno de los artículos que hace mención a las autopistas, señalando que “Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes:… e) Aeropuertos, terminales de buses, camiones y ferrocarriles, vías férreas, estaciones de servicio, autopistas y los caminos públicos que puedan afectar áreas protegidas;” , luego, el artículo 11 señala que “Los proyectos o actividades enumerados en el artículo precedente requerirán la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental si generan o presentan a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias”; de no requerir un la elaboración de un Estudio, se deberá realizar una Declaración (artículo 12 bis).
4.- Es la propia ley 19.300 la que define que se entiende por Evaluación de Impacto Ambiental, señalando que es “el procedimiento, a cargo del Servicio de Evaluación Ambiental, que, en base a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, determina si el impacto ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes”; la Evaluación, y el Estudio o Declaración en su caso, es de vital importancia ya que este es el método necesario, y el más efectivo, para evitar las agresiones al medio ambiente y conservar los recursos naturales en la realización de proyectos. Así también es la forma en que protegemos la salud humana, ayudamos a mejorar la calidad de vida (actual y futura) de nuestros pobladores, conservamos ecosistemas, y salvaguardamos la biodiversidad existente en nuestro país.
Problemática actual.-
Como bien se enunció en el numero 2 anterior, actualmente la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, no posee un concepto establecido de “autopistas”, esto deriva en múltiples problemas y discusiones al momento de determinar qué es lo que se entiende realmente por autopista, y por ende si debe o no someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental que establece la ley.
Dejar la definición de lo que entendemos por autopistas, y en consecuencia la determinación de someter o no a las mismas al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, al arbitrio de los evaluadores o de los organismos que aplican la ley parece inaceptable, ya que, dada la importancia del tema, se debe tener un concepto unificado y no variable en el tiempo, que cree certeza, seguridad, y prevea de manera completa todas las características que puedan poseer las autopistas. De esta manera estamos asegurando que todas las autopistas que deseen construirse estén sujetas al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y no quede excluida alguna solo por hecho de no existir un concepto, o bien por existir uno erróneo, inexacto, excluyente, o excesivamente restringido como sucede con el que contiene el DS 40 de 12 de agosto de 2013 del Ministerio del Medio Ambiente que solo considera autopistas a aquellas vías diseñadas para una circulación igual o superior a 120 km/hr, dejando fuera de esta denominación prácticamente a todas las vías -claras autopistas- del país debido a que 120 km por hora es el máximo encontrado en Chile, por lo que hablar de igual o superior a esa velocidad es, en la praxis, liberar a todo proyecto (sea presente o futuro) del Sistema de de Evaluación del impacto ambiental, y someter a nuestro medio ambiente, y por lo tanto a nuestra población, a todos los riesgos que esto conlleva. A mayor abundamiento, toda “autopista” posee diferentes zonas de velocidad, que por lo general van desde las 70 hasta los 120 km/hr., y bastaría solo, por ejemplo, señalar en el proyecto correspondiente que la vía está diseñada para zonas de hasta 119 km/hr. y de esta manera ya no sería necesario (según la actual definición del Reglamento) el sometimiento al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Si a esto le sumamos que las principales autopistas se construyen traspasando por completo distintas ciudades, el resultado pudiese ser catastrófico.
Por lo antes expuesto, los diputados abajo firmantes venimos en presentar el siguiente.
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO ÚNICO: Modifíquese la Ley 19.300 sobre Bases Generales de Medio Ambiente incorporándose en el artículo 2, una nueva letra “a)”, pasando a ser las actuales “a)”, “a)bis”, y “a)ter”, las nuevas “a)bis”, “a)ter”, y “a)quater” respectivamente, que verse de la siguiente manera:
“a) Autopistas: las vías, urbanas o interurbanas, que posean dos o más pistas unidireccionales por calzada separadas físicamente por una mediana, diseñadas para una velocidad de circulación igual o superior a setenta kilómetros por hora (70 km/h), con prioridad absoluta al tránsito, con control total de los accesos, segregadas físicamente de su entorno y que se conectan a otras vías a través de enlaces.”
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