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Considerando:
1º.- Que con fecha 16 de febrero de 2011, se publicó la ley Nº 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública, en cuyo artículo 1º se establece que todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos. Este derecho comprende la facultad de crear asociaciones que expresen la diversidad de intereses sociales e identidades culturales. Por su parte, el artículo 2º dispone que es deber del Estado promover y apoyar las iniciativas asociativas de la sociedad civil.
2º.- Que a su vez, el artículo 15 del mismo cuerpo legal prescribe que son organizaciones de interés público, para efectos de la misma ley y los demás que establezcan leyes especiales, aquellas personas jurídicas sin fines de lucro cuya finalidad es la promoción del interés general, materia de derechos ciudadanos, asistencia social, educación, salud, medio ambiente, o cualquiera otra de bien común, en especial las que recurran al voluntariado.
3º.- Que el artículo 19 del mismo texto normativo establece que son organizaciones de voluntariado, las organizaciones de interés público cuya actividad principal se realiza con un propósito solidario, a favor de terceros, y se lleva a cabo en forma libre, sistemática y regular, sin pagar remuneración a sus participantes. Se dispone asimismo que corresponde al reglamento que se dicte, el determinar las condiciones conforme a las cuales el Consejo Nacional reconoce calidad de organizaciones de voluntariado a quienes así lo soliciten.
4º.- Que por su parte, el artículo 20 de la citada ley, dispone que las personas interesadas en realizar voluntariado en las organizaciones de interés público, sean o no asociadas, tendrán derecho a que se deje constancia por escrito del compromiso que asumen con dichas organizaciones, en el que se señalará la descripción de las actividades que el voluntario se compromete a realizar, incluyendo la duración y horario de éstas, el carácter gratuito de esos servicios, y la capacitación o formación que el voluntario posee o requiere para su cumplimiento. En el ejercicio de las actividades a que se obligue, el voluntario deberá respetar los fines de la organización y rechazar cualquier retribución a cambio. A petición del interesado, la organización deberá certificar su condición de voluntario, la actividad realizada y la capacitación recibida.
5º.Que el reglamento a que alude el artículo 19 del texto legal ya mencionado, se encuentra contenido en el Decreto Nº 1, de fecha 22 de febrero de 2013, del Ministerio Secretaría General de Gobierno, en cuyo artículo 9º, inciso segundo, que regula las organizaciones de voluntariado, se establece que se entenderá que la actividad tendrá el carácter de sistemática si se realiza con periodicidad, aunque no sea de manera continua o permanente. Asimismo, se entenderá que el carácter no remunerado de la actividad del voluntario, no impedirá el reembolso por los gastos en los que incurra en el desempeño de dicha .actividad.
6º.- Que si bien resulta plenamente atendible la existencia de esta retribución, no se contemplan en cambio otro tipo de beneficios para quienes desarrollen una actividad tan noble como el voluntariado, que sí se establecen, por ejemplo, en el artículo 3º bis de la ley Nº 16.282, que fija las disposiciones permanentes para casos de sismos y catástrofes, norma en la que se dispone que el trabajador afiliado a una institución de socorro o beneficencia que fuere enviado en misión con motivo de sismo, catástrofe o calamidad, por el Ministerio del Interior, previa autorización de la Institución a que pertenece, conservará la propiedad de su empleo, durante el tiempo en que dure su misión. Este tiempo se considerará para todos los efectos legales, como efectivamente trabajado, salvo el pago de sus remuneraciones, lo que será facultativo para el empleador.
7º.Que con ocasión del gigantesco incendio que afectó el 12 de abril del presente año a un vasto sector de la parte alta de la ciudad de Valparaíso, con resultados de decenas de víctimas fatales y miles de viviendas siniestradas, surgió en muchas personas, un movimiento espontáneo de ayuda solidaria en favor de los damnificados con dicha tragedia, el que constituyó un valioso aporte para las faenas de reconstrucción que debieron emprenderse.
8º.- Que no obstante la importante colaboración que tal acción significó para aliviar la situación de los damnificados, no fue posible continuar con la misma, con el objeto de que sus participantes pudieran conformar una organización de voluntariado, regida por las disposiciones de la ley Nº 20.500, por cuanto debieron dedicarse a sus respectivos trabajos cotidianos, que constituyen sus fuentes habituales de ingresos.
9º.Que ante tal contingencia, estimamos que una disposición similar a la contemplada en el artículo 20 de la ley Nº 20.500, debe contemplarse para las personas que integran organizaciones de voluntariado, legalmente reconocidas y cuya actividad como tal esté debidamente certificada al igual que la capacitación recibida, para cuyo efecto se hace necesario modificar dicha norma legal, estableciendo este beneficio laboral para los voluntarios, o alguno de similar naturaleza, que les permita ejercer dicha noble misión.
En mérito a las consideraciones que anteceden,
EL SENADO DE LA REPÚBLICA ACUERDA:
Solicitar a S. E. la Presidenta de la República, el envío al Congreso Nacional de un proyecto de ley que tenga por objeto modificar el artículo 20 de la ley Nº 20.500, con el fin de otorgar a la personas que cuenten con el certificado que dicha norma contemple, el derecho a conservar la propiedad del empleo que tuvieren, durante el tiempo que realizaren actividades de voluntariado, el que se considerará como efectivamente trabajado, para todos los efectos legales, o algún otro tipo de beneficio similar que cumpla con dicho propósito.
(Fdo.): Francisco Chahuán Chahuán, Senador.
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