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“Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 63 y 65 de la Constitución Política de la República; lo pre-venido por la Ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y lo establecido por el Reglamento de la H. Cámara de Diputados.
Considerando:
1° Que, como es de público y notorio conocimiento, aún es posible encontrar en la actualidad situaciones de no pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores por parte de sus empleadores tanto privados como públicos
2° Que, a mayor abundamiento, existen muchos municipios, que mantienen deudas con sus trabajadores tanto respecto de sus cotizaciones previsionales como respecto de los de-nominados descuentos variables, entiéndase por ello los descuentos realizados por planilla para el cumplimiento en el pago de créditos adquiridos por Bancos, Cooperativas de ahorro y Crédito o Cajas de Compensación por parte de los trabajadores, situación respecto de la cual estas instituciones no perciben finalmente los dineros que previamente fueron ya descontados por planilla a los trabajadores.
3° Que, con motivo de lo anterior, dichas instituciones financieras inician todas aquellas acciones tendientes a obtener el pago efectivo de los montos y modalidades pactadas con los trabajadores, esto implica, en muchas ocasiones, incorporación en el Boletín Comercial o Dicom e incluso, dependiendo de la entidad de la deuda, dando inicio a juicios ejecutivos con el objeto de obtener el pago inclusive vía remate, de ser pertinente en algunas circuns-tancias.
4° Que, entre los variados perjuicios que esta situación permanentemente denunciada ocasiona a los trabajadores de Chile, alguno de los más preocupantes es que las Isapres no brindan cobertura a las necesidades de salud de los trabajadores, a veces incluso, existiendo graves condiciones o eminente riesgo del bienestar de éstos.
5° Que, entre tanto acontecen las consecuencias -perjuicios- para los trabajadores con ocasión del incumplimiento de las obligaciones legales respecto de los empleadores, a éstos últimos nada les aqueja, de ninguna sanción son objeto salvo, cuando el propio trabajador inicia las acciones pertinentes.
6° Que, si bien el DL N° 3.500 que Establece un Nuevo Sistema de Pensiones consagra en el inciso quinto del artículo 19 de dicha norma las sanciones factibles de aplicar al em-pleador que no paga las cotizaciones de sus trabajadores éstas, sin embargo, parecen aun irrelevantes considerando la entidad del perjuicio ocasionado a los trabajadores
Por lo tanto,
La diputada que suscribe viene a someter a la consideración de este Honorable Congreso Nacional el siguiente,
PROYECTO DE LEY
Artículo Primero.- Modifíquese el inciso 2° del artículo 4° BIS de la Ley 17.322 sobre Normas para la Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de las Instituciones de Seguridad de la siguiente forma: “Sin embargo cuando el juez constate y califique en forma incidental, en el mismo proceso y mediante resolución fundada, que la institución de previ-sión o seguridad social actuó negligentemente en el cobro judicial de las cotizaciones previ-sionales o de seguridad social y esta situación ha originado un perjuicio previsional directo al trabajador, ordenará que entere en el fondo respectivo, el monto total de la deuda que se dejó de cobrar, con los reajustes e intereses asociados a ella y, ordenará además pagar una multa a beneficio fiscal desde 80 UTM por cada trabajador perjudicado por la acción negli-gente, sin perjuicio de la facultad de la institución de previsión o seguridad social de repetir en contra del empleador deudor.
Artículo Segundo: Modifíquese el artículo 12 de la Ley 17.322 sobre Normas para la Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de las Instituciones de Seguridad de la siguiente forma:
“El empleador que no consignare la totalidad de las sumas descontadas o que debió des-contar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será sancionado con el pago de multa y apremiado con arresto, desde tres meses hasta seis meses. Este apremio podrá repetirse incluso después de quince días de haber completado el primer apremio hasta obtener el pago de las sumas totales e íntegras retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales. En el caso de Corporaciones Municipales, se aplicará el apremio establecido en este párrafo al Alcalde como Presidente del Directorio de las Corporaciones Municipales. De misma manera, incurrirá en la cesación de su cargo por la causal establecida en la letra c) del artículo 60 como se establece en Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades de esto es por notable abandono de deberes.”
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