"PROYECTO INICIADO EN MOCI\u00D3N DEL DIPUTADO SE\u00D1OR KAST, DON FELIPE, QUE \u201CESTABLECE LA DECLARACI\u00D3N DE BIEN FAMILIAR DE LAS VIVIENDAS SOCIALES, EN BENEFICIO DE LOS NI\u00D1OS, NI\u00D1AS Y ADOLESCENTES QUE LAS HABITEN\u201D. (BOLET\u00CDN N\u00B0 9827\u201018)"^^ . "27."^^ . . . . . . . . . " 27. PROYECTO INICIADO EN MOCI\u00D3N DEL DIPUTADO SE\u00D1OR KAST, DON FELIPE, QUE \u201CESTABLECE LA DECLARACI\u00D3N DE BIEN FAMILIAR DE LAS VIVIENDAS SOCIALES, EN BENEFICIO DE LOS NI\u00D1OS, NI\u00D1AS Y ADOLESCENTES QUE LAS HABITEN\u201D. (BOLET\u00CDN N\u00B0 9827\u201018) \n\u201CEn nuestro pa\u00EDs la vivienda social ha cumplido un rol significativo en la tarea de contribuir a la protecci\u00F3n y desarrollo de las familias m\u00E1s vulnerables. Existen numerosos datos que as\u00ED lo evidencian. La pol\u00EDtica en este sentido se ha ido orientando a los sectores de la poblaci\u00F3n de m\u00E1s bajos ingresos estableciendo una serie instrumentos de intervenci\u00F3n, especialmente los subsidios. As\u00ED por ejemplo, el Fondo Solidario de Vivienda (D.S. N\u00B0 174, de \n2006, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo), programa que ofrece subsidios habitacionales a familias que viven en condiciones de pobreza o vulnerabilidad social, para comprar o construir viviendas, y que pretende dar soluci\u00F3n habitacional preferentemente a las familias del primer quintil de vulnerabilidad, trat\u00E1ndose del Programa Fondo Solidario de Vivienda 1, o bien del primer y segundo quintil de vulnerabilidad, trat\u00E1ndose del Programa Fondo Solidario de Vivienda II, o de Proyectos de Construcci\u00F3n Colectiva en Zonas Rurales. Asimismo, existe tambi\u00E9n un Sistema de Postulaci\u00F3n, Asignaci\u00F3n y Venta de viviendas destinadas a atender situaciones de marginalidad habitacional, regulado en el D.S. N\u00B0 62, de 1984, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. \nAs\u00ED, en particular, los destinatarios de las viviendas sociales son personas que pertenecen a un entorno familiar que requieren de especial atenci\u00F3n debido, precisamente, a su vulnerabilidad; y, dentro de ellos, quienes probablemente m\u00E1s cuidado necesitan son los ni\u00F1os ni\u00F1as y adolescentes. \nSin embargo, a pesar que han existido importantes avances en materia de vivienda, la consideraci\u00F3n de los ni\u00F1os, ni\u00F1as y adolescentes ha estado ausente del dise\u00F1o de las pol\u00EDticas p\u00FAblicas en esta materia; aun cuando la Declaraci\u00F3n de los Derechos del Ni\u00F1o establece expresamente que todo ni\u00F1o \u201Ctendr\u00E1 derecho a disfrutar de alimentaci\u00F3n, vivienda, recreo y servicios m\u00E9dicos adecuados.\u201D \nM\u00E1s a\u00FAn, considerando la especial situaci\u00F3n de vulnerabilidad en que se encuentran los ni\u00F1os, ni\u00F1as y adolescentes por su propia condici\u00F3n de dependencia; y por su pertenencia a familias en condiciones de riesgo social o pobreza, no existe una disposici\u00F3n expresa que los proteja al menos en cuanto garant\u00EDas m\u00EDnimas de habitabilidad cuando alguno de sus padres ha accedido a alguna vivienda social. \nPara la protecci\u00F3n especial que se requiere en los casos de las viviendas sociales, la legislaci\u00F3n ha establecido ciertas condiciones que expresan esa preocupaci\u00F3n p\u00FAblica. As\u00ED por ejemplo, el art\u00EDculo 43 del Decreto Supremo N\u00B0 40 del MINVU, proh\u00EDbe su enajenaci\u00F3n durante 5 a\u00F1os, y determina como destino \u00FAnico y principal la habitaci\u00F3n del propietario y su familia; En el mismo sentido, el art\u00EDculo 39 del Decreto Supremo N\u00B01 del MINVU y el art\u00EDculo 34 del Decreto Supremo 49 del MINVU establecen que durante un plazo de cinco a\u00F1os, el beneficiario no podr\u00E1 gravar ni enajenar la vivienda, sin previa autorizaci\u00F3n escrita del Serviu. As\u00ED tambi\u00E9n, por ejemplo, la Ley de 19.515, establece la inembargabilidad de las viviendas sociales de emergencia. \nConsiderando aquello, una alternativa que creemos razonable y que equilibra el inter\u00E9s superior de los ni\u00F1os, ni\u00F1as y adolescentes, con el r\u00E9gimen dominio de los inmuebles que constituyen las viviendas sociales y las obligaciones de no enajenaci\u00F3n establecidos por la ley para asegurar su buen uso, es facilitar su declaraci\u00F3n como bien familiar, de manera de \n \n agilizar dicho tr\u00E1mite al m\u00E1ximo, y ampli\u00E1ndolo a aquellos casos en que no exista matrimonio respecto de la pareja o padres de todos o algunos de los ni\u00F1os, ni\u00F1as y adolescentes que habiten el hogar com\u00FAn, y cuando un quiebre en la relaci\u00F3n de la pareja o de los padres ponga en riesgo el lugar de habitaci\u00F3n de los ni\u00F1os, ni\u00F1as o adolescentes. \nPor esta raz\u00F3n, venimos en proponer el siguiente \n \nPROYECTO DE LEY: \n \nArt\u00EDculo \u00DAnico: Las \u201Cviviendas sociales\u201D definidas en el Decreto Ley N\u00B0 2552, de 1979; las que pertenezcan a los conjuntos de viviendas a que se refieren los art\u00EDculos 39 y siguientes de la Ley N\u00B019.537;y las \u201Cviviendas econ\u00F3micas\u201D a que se refieren los art\u00EDculos 162 y siguientes del Decreto N\u00B0 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que sirvan de residencia principal a la familia, aun cuando no exista matrimonio, y siempre que en ella habiten ni\u00F1os, ni\u00F1as o adolescentes que sean hijos del o los propietarios, ser\u00E1n consideradas bienes familiares por el solo ministerio de la ley, y para todos los efectos legales. \nLos jueces de familia competentes, a solicitud de quien tenga la representaci\u00F3n legal del ni\u00F1o, ni\u00F1a o adolescente, proceder\u00E1n sin m\u00E1s tr\u00E1mite, luego de la verificaci\u00F3n de la naturaleza de la vivienda conforme a la certificaci\u00F3n del Director de Obras Municipales o del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a ordenar la correspondiente inscripci\u00F3n ante el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra\u00EDces respectivo, por el lapso de tiempo que determinen prudencialmente, considerando la edad y condici\u00F3n del o los ni\u00F1os, ni\u00F1as y adolescentes que habiten la vivienda social, que no podr\u00E1 pasar, en todo caso, m\u00E1s all\u00E1 de los 21 a\u00F1os de edad del menor de ellos. \nEn todo lo dem\u00E1s, especialmente sus efectos y su desafectaci\u00F3n, se sujetar\u00E1 a la regulaci\u00F3n general de los bienes familiares. \n(FDO): Kast, don Felipe \n " . . . . . .