http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "3 El conocimiento de la Ley de Transparencia alcanzó en el 2009 a un 20% y el del Consejo para la Transparencia un 18.7% el 2010 un 24% y un 20% y el 2011 un 15% y un 11%. Véase Memoria Institucional 2009 p. 63 http://www.consejotransparencia.cl/consej/isite/artic/20100830/asocfile/20100830181041/memoria_cplt _2009_web.pdf Memoria Institucional 2010 P. 23 y 24 http://www.consejotransparencia.cl/consejo/site/artic/20101116/asocfile/20101116154453/memoria_2010.pdf y Memoria Institucional 2011 p. 30 http://www.consejotransparencia.cl/consejo/site/artic/20120518/asocfile/20120518125810/memoria2011. pdf"^^xsd:string
http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "1 Rol: 61432010. C.A. de Santiago 28/01/2011 considerando décimo. Servicio de Impuestos Internos con Consejo para la Transparencia"^^xsd:string
http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = " 1 Artículo 151º.- Los precios máximos de que trata este Título serán calculados por la Comisión de acuerdo con los procedimientos que se establecen más adelante y fijados mediante decreto del Ministerio de Energía expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República". Si dentro de un período igual o menor a 6 meses las tarifas eléctricas para usuarios residenciales urbanos y rurales registrasen un incremento real acumulado igual o superior a 5% el Presidente de la República mediante decreto supremo fundado expedido a través del Ministerio de Energía que deberá ser suscrito además por el Ministro de Hacienda podrá establecer un subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica que favorecerá a usuarios residenciales de escasos recursos calificados como tales a través de la ficha de familia respectiva o el instrumento que la reemplace que se encuentren al día en el pago de las cuentas por concepto de dicho consumo cuyo monto mensual duración beneficiarios procedimiento de concesión y pago y demás normas necesarias serán determinados en el referido decreto supremo. El subsidio a que se refiere el inciso anterior será descontado por las empresas concesionarias de servicio público de distribución a sus respectivos clientes beneficiarios del subsidio. En la boleta que se extienda al usuario deberá indicarse separadamente el precio total de las prestaciones el monto subsidiado y la cantidad a pagar por el usuario. Una vez efectuados los descuentos referidos en el inciso anterior las empresas concesionarias del servicio público de distribución deberán acreditar ante la Superintendencia los montos descontados a efectos que ésta autorice el pago del monto respectivo mediante resolución exenta que será título suficiente para que la Tesorería General de la República proceda al pago a dichas empresas "