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En virtud de la promulgación de la ley N° 20.580, publicada el 15 de marzo de 2012, se introdujeron varias modificaciones a diversas normas de la Ley de Tránsito, con el fin de aumentar las sanciones por manejo en estado de ebriedad, bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, y bajo la influencia del alcohol.
La vigencia de estas disposiciones ha permitido reducir en importante medida la ocurrencia de accidentes de tránsito cuando se conducen vehículos motorizados en dichas condiciones, por cuanto la mayoría de los conductores han tomado conciencia de la peligrosidad que encierra el manejo en dichas condiciones.
En su texto actual, el artículo 196 de la citada ley, dispone que si a consecuencia de una conducción, operación o desempeño en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, se causaren lesiones de las indicadas en el artículo 397 N° 1 del Código Penal (resultado de invalidez, demencia, impotencia, privación de un miembro importante o notablemente deforme), o la muerte de una o más personas, se impondrán las penas de presidio menor en su grado máximo y multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales, además de la pena de inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica.
La imposición de estas sanciones, que fueron ampliamente debatidas durante la tramitación de la ley modificatoria de este cuerpo normativo, se consideran adecuadas en relación a la gravedad de estas conductas, por cuanto, además de condenársele a una pena corporal que puede extenderse hasta cinco años de privación de libertad, el imputado de estos ilícitos queda impedido de volver a conducir u operar vehículos motorizados.
Sin embargo, resulta indudable que la persona que se apresta a conducir u operar un vehículo motorizado después de haber ingerido bebidas alcohólicas o consumido sustancias estupefacientes o sicotrópicas, incurre en una conducta dolosa, que además de infringir la ley, revela de su parte una actitud displicente y de desprecio por sus semejantes y que obviamente lo transforma en un peligro para la seguridad de la sociedad, dados los efectos que tal condición provoca en su capacidad psicomotora, con todas las consecuencias colaterales que tal situación conlleva.
De este modo, consideramos que, sin perjuicio de la imposición de las penas que actualmente contempla la Ley de Tránsito, cuando se conduce en estas condiciones, el imputado por estos delitos debe ser considerado un peligro para la seguridad de la sociedad, para los efectos de la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva que contempla el artículo 140 del Código Procesal Penal, al momento de la formalización de la investigación en su contra.
Dicha disposición establece los casos en que debe entenderse especialmente que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, para los efectos de que el tribunal pertinente pueda decretar su prisión preventiva.
Es en este orden de ideas que proponemos una modificación en tal sentido al referido artículo 140 del citado código, agregando este tipo de delitos a dicha casuística, de manera que los imputados de los mismos puedan quedar en prisión preventiva.
Por otra parte, y en lo que respecta al cumplimiento efectivo de la pena que se imponga a los autores de este tipo de ilícitos, estimamos que no deben hacerse acreedores a los beneficios alternativos que contempla el artículo 1° de la ley N° 18.216 que actualmente impide acceder a los mismos cuando se trata de condenados determinados delitos de violación.
Para dicho efecto, procede modificar dicho artículo 1°, incorporando también la prohibición de otorgar este tipo de medidas alternativas a los condenados por los delitos de manejo en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, causando las lesiones gravísimas ya mencionadas o la muerte de una o más personas.
Estimamos que la incorporación de este tipo de normas en los señalados cuerpos legales contribuirá a desincentivar la comisión de este tipo de conductas, atentatorias contra la integridad física o la vida de las personas.
Por las consideraciones antes expuestas, sometemos a la aprobación del Senado de la República, el siguiente
Proyecto de Ley
Artículo 1°. Modifíquese el inciso tercero del artículo 140 del Código Procesal Penal, sustituyendo su final (.) por una coma (,) agregando la siguiente oración: “como asimismo si el delito imputado es el de conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias sicotrópicas, causando algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397 N° 1 del Código Penal o la muerte de una o más personas.”
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 1° de la ley N° 18.216, que establece medidas que indica como alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad, agregándose un inciso final nuevo, del siguiente tenor:
“Tampoco procederá dicha facultad respecto de los delitos de conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias sicotrópicas, causando algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397 N° 1 del Código Penal o la muerte de una o más personas.”
(Fdo.): Francisco Chahuán Chahuán, Senador.- Guido Girardi Lavín, Senador.- Juan Pablo Letelier Morel, Senador.- Gonzalo Uriarte Herrera, Senador.- Ignacio Walker Prieto, Senador.
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