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- rdf:value = " El señor LARRAÍN .-
Señor Presidente , en mi calidad de Presidente de la Comisión de Constitución , deseo explicar el contexto de esta votación.
El que nos ocupa es un proyecto, como ya se recordaba, iniciado en mociones parlamentarias, que tuvieron, en su momento, bastantes influencias de distintas agrupaciones de padres separados, quienes veían que la legislación actual no les reconocía su derecho a participar debidamente en la educación, en la crianza de sus hijos. Y por ese motivo se recogieron en esta disposición diversas modificaciones al Código Civil, que han cambiado muy radicalmente el régimen que hoy día nos rige.
La iniciativa se halla inspirada en dos principios centrales.
Primero, que lo que interesa esencialmente es el interés superior del niño. Desde esa perspectiva se ordena la legislación, y no desde la de los padres, que había sido la tradición, entregándole en materia de cuidado personal la preferencia legal a la madre, y en lo concerniente a patria potestad, al padre. Esto cambia a partir del momento en que se mira la situación desde la óptica del niño.
Y el segundo principio es el de la corresponsabilidad de los padres, vale decir, no se trata de un derecho preferente de uno u otro, sino de ambos. Y eso se regula en cada caso, según las circunstancias.
Eso es lo central.
Luego de un trabajo muy arduo, no puedo dejar de hacer un reconocimiento a aquellos que nos colaboraron en el estudio de esta iniciativa: al Ejecutivo , en la persona de la Ministra Carolina Schmidt ; a las profesoras Carmen Domínguez , Fabiola Lathrop , Andrea Muñoz , María Sara Rodríguez , Carolina Salinas , Paulina Veloso y Paola Flores y al profesor Mauricio Tapia ; a la jueza Gloria Negroni ; a la psicóloga Anneliese Dörr , y a muchos otros, quienes hicieron posible, en nueve largas y muy debatidas sesiones, alcanzar acuerdos unánimes en todas -¡en todas!- las materias.
Me refiero a lo que dice relación con el cuidado personal de los hijos, mediante la sustitución del inciso primero del 224, estableciendo el principio de corresponsabilidad de los padres, que es muy central.
El artículo 225-2, en que se incorporan los criterios y circunstancias que se considerarán al momento de fijar el régimen y el ejercicio del cuidado personal de los hijos.
El artículo 229, referido a la relación directa y regular, que se mencionaba en la actual legislación, pero que ahora se sustituye por una nueva definición y, además, determina los aspectos que se deben tomar en cuenta para que esto proceda.
El artículo 229-2, que consagra el derecho del hijo a mantener una relación directa y regular con sus ascendientes, incorporando por primera vez el derecho de los abuelitos a poder participar en las circunstancias que se prescriban.
Y, finalmente, la patria potestad, que hoy día se establece como una atribución del padre. Así como se invierte la regla respecto del cuidado personal, que actualmente se halla entregado a la madre -y en caso de acuerdo a ambos o al padre o a quien diga el juez-, también en la patria potestad, si no hay acuerdo, es el padre el que la ejerce.
Esos principios se cambian.
Dónde se ha producido el debate de fondo. Este se ha manifestado en cuanto a qué ocurre cuando se trata de la separación de los padres y corresponde definir bajo quién quedará el cuidado personal de sus hijos. El Código Civil establece en el inciso primero del artículo 225 que "Si los padres viven separados, a la madre toca el cuidado personal de los hijos". Tal principio se modifica radicalmente con la nueva legislación. Y en eso no hay discusión en la Comisión. Estamos todos conformes: en los padres recae tal responsabilidad, quienes mediante común acuerdo podrán determinar bajo quién quedará el cuidado personal de los niños. Si no hay acuerdo, decidirá el juez.
El punto en debate es qué ocurre mientras no existen acuerdo entre los padres ni resolución judicial. ¿Podemos dejar esta situación sin norma?
La mayoría de la Comisión dijo "No. Debemos dar una. Pero, desde luego, ella ha de ser transitoria, para que no se entienda como un principio que otorga prioridad a uno de los padres. Y, además, esa disposición transitoria no fija precedente para cuando el juez dicte la resolución final".
En definitiva, se optó por el criterio de que los hijos queden al cuidado de la madre, salvo que vivan con el padre, caso en el cual siguen con él.
Esa es la regla central que propone la mayoría de la Comisión.
Al respecto se sigue un criterio muy discutido. Pero está también presente en personas de muy variada mirada. Por ejemplo, en la profesora Paulina Veloso ...
El señor ESCALONA ( Presidente ).-
Concluyó su tiempo, señor Senador.
Su Señoría tiene un minuto más.
El señor LARRAÍN.-
He tenido que gastar tiempo como Presidente de la Comisión. Pero entiendo que todos quieren hablar.
La profesora Paulina Veloso , señor Presidente , sugiere la siguiente redacción: "Si los padres viven separados y no hubiere acuerdo entre ellos, compartirán responsabilidad y todos los deberes y derechos respecto de los hijos comunes. Sin perjuicio que, mientras no exista acuerdo o resolución judicial en contrario, como regla supletoria, los menores residirán con su madre.".
Es decir, hay sobre el particular miradas que trascienden transversalmente la perspectiva política. Y nosotros queremos ver qué es lo mejor para el niño en un momento de inestabilidad: que sigan con la madre o, si viven con él, con el padre.
No se introduce aquí un cambio a la corresponsabilidad.
Lo que hoy día es un derecho que tiene la madre casi naturalmente se acota a una situación estrictamente circunstancial. Y los padres podrán insistir ante el juez para que resuelva lo antes posible.
Además, esto puede ser revisado, según como evolucione la situación. Una vez determinado, sea por acuerdo o de otra forma, habrá la posibilidad de revisión.
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