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CONSIDERANDOS:
Chile no cuenta a la fecha con una legislación general o marco para la gestión ambiental y sustentable de los residuos sólidos que se generan.
Sólo en 2005 la CONAMA establece la Política de Gestión Integral de Residuos Sólidos, aprobada por el consejo de Ministros el 17 de enero de ese año, que estableció principios, objetivos y acciones tanto de corto como de mediano plazo.
Sin embargo, como ha sido la tónica de nuestra desacreditada institucionalidad ambiental, esta política, como tantas otras quedó sólo en el papel a pesar de hacerse comprometida en ella y también bajo la actual administración del Ministerio del Medio Ambiente, una regulación general para los residuos que nunca llega.
Es así como por ejemplo, no existe a la fecha una institucionalidad centralizada con competencias específicas sobre el conjunto de los residuos sólidos del país, la gestión efectuada por los municipios respecto de los residuos domiciliarios se encuentra altamente cuestionada y descreditada, siendo flanco permanente de acusaciones y cuestionamientos de corrupción, la fiscalización en materia de residuos es muy deficiente y muchas veces inexistente, presa de la atomización de atribuciones, la falta de recursos, y de una visión clara y coherente del Estado en esta materia.
Los vacíos en la legislación han provocado la superposición y a veces contradicción de 2 órdenes normativos: el sanitario a cargo de los SEREMIS de Salud que actúa sobre la base de las antiguas regulaciones del Código Sanitario y sus diversos reglamentos ad-hoc y el ambiental a cargo del Ministerio del Medio Ambiente y sus órganos dependientes, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente que actúan sobre la base de una Ley 19.300 que prácticamente se olvidó de los residuos como componente ambiental sustantivo objeto de regulación.
En este contexto, la gestión de los residuos sólidos, particularmente los de mayor efecto ambiental como los peligrosos, han quedado en un terreno regulatorio que permite el uso y abuso de prácticas insustentables e incluso ilegales y clandestinas, situación que es posible constatar desde la gran industria minera hasta los pequeños reducidores de chatarra o baterías.
Evidentemente que esta situación no puede seguir tanto por el bien de la industria formal coma por el bien del país y de su medio ambiente que aspira mostrar y mostrarse internacionalmente como un Estado con una adecuada gestión de residuos.
A la espera que el Ejecutivo de una vez por todas asuma esta largamente postergada regulación en las materias institucionales que por razones constitucionales tenemos vedado proponer, presentamos por ahora un proyecto de ley marco para la regulación sustantiva de las materias que nos parecen más urgentes en materia de residuos sólidos.
Por estas consideraciones proponemos el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley regula la gestión sustentable de los residuos sólidos de todo tipo, con el objeto de minimizar su generación, controlar sus efectos y propender a su eliminación, cautelando la protección del medio ambiente y la salud de las personas.
Las disposiciones de esta ley regirán con carácter supletorio a lo dispuesto en leyes especiales que regulen determinados tipos de residuos.
Artículo 2°. Para todos los efectos legales un residuo sólido es una sustancia que en los diversos procesos productivos está destinada a ser eliminada por su generador.
Artículo 3°. La gestión sustentable de residuos sólidos implica que los residuos generados en la Nación se eliminan dentro del territorio nacional evitando la importación, siendo su generador el responsable de su gestión integral desde su origen hasta su eliminación o disposición final, minimizando su generación, reutilizando o reciclando todo o parte de ellos según el caso, y eliminándolos o disponiéndolos de una manera ambientalmente racional y sustentable.
Artículo 4°. Se prohíbe la exportación de residuos sólidos, a menos que se acredite fehacientemente ante las autoridades sanitarias y ambientales nacionales que en el país de origen no existen las capacidades y tecnologías apropiadas para su adecuada gestión y que en el país de destino si las hay.
Artículo 5°. Se prohíbe importación de residuos sólidos con el objeto de proceder a su eliminación o disposición final en el país.
Se prohíbe absolutamente la importación de residuos peligrosos.
Artículo 6°. Toda actividad de gestión comercial de residuos deberá ser sometida al sistema de evaluación de impacto ambiental de la Ley 19.300, sin perjuicio de las autorizaciones sectoriales que requiera.
Las empresas o personas que requieran eliminar, manejar o comercializar sus propios residuos con terceros deberán exigir de parte del destinatario el correspondiente permiso ambiental.
Artículo 7°. Todo aquel que gestione residuos susceptibles de causar daños a terceros o al medio ambiente deberá contar con un seguro por daños a terceros y al medio ambiente, cuya cuantía y características deberá ser presentado y aprobado por la autoridad ambiental competente.
Artículo 8°. Cuando la autoridad encomiende a un tercero la gestión de residuos sólidos se preferirá siempre a aquel que, ofreciendo condiciones y precios de mercado, acredite generar el menor impacto ambiental con la mejor tecnología disponible.
Artículo 9°. Todos los instrumentos de planificación territorial deberán establecer zonas o usos preferentes para fines de disposición final de residuos sólidos.
Artículo 10°. Todo operador de residuos sólidos deberá declarar sus residuos así como los movimientos, trasportes y transacciones que con ellos realice.
Dicha información será de carácter público y estará disponible para todo aquel que desee consultarla en los sitios web de la autoridad ambiental.
Artículo 11°. Independientemente de las responsabilidades a que den lugar las distintas etapas o que emanen de las operaciones de los distintos agentes que participan del ciclo de vida del residuo, su generador será siempre responsable subsidiariamente de los efectos y perjuicios que este genere hasta su completa disposición o eliminación.
Artículo 12°. Sin perjuicio de las sanciones administrativas establecidas en la ley, el que cause daños o perjuicios derivados de los residuos que opere responderá civilmente de manera objetiva por ellos.
Artículo 13°. El que ocasionare daños con motivo de la generación, manipulación, operación, manejo, transporte, disposición o eliminación de residuos, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a máximo.
Si de aquello se ocasionare daño a la salud de la población o daños irreversibles al medio ambiente la sanción será de presidio mayor en su grado mínimo.
Si se acredita que se obró con negligencia o culpa la sanción se aplicará en su extremo más bajo o se rebajará en un grado según el caso.
Artículo 14°. El que exporte, importe, genere, maneje, transporte o elimine residuos sólidos peligrosos prohibidos o sin contar con las autorizaciones ambientales para ello será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.
Si además la actividad ha generado algún tipo de impacto ambiental se aplicara la pena aumentada en un grado.
Artículo 15°. Un reglamento regulará las materias de que trata la presente ley, sin perjuicio de la vigencia de los reglamentos especiales vigentes, el que se dictará en el plazo de 1 año a contar de la vigencia de la presente ley.
Artículo Primero Transitorio. Las actividades que a la fecha de vigencia de la presente ley no cumplan con sus preceptos deberán en el plazo de 1 año acreditar ante la autoridad ambiental el cumplimiento de las medidas y obligaciones que ella impone.
Artículo Segundo Transitorio. Todas las empresas o personas deberán declarar ante la autoridad ambiental competente todos los residuos que manejan en el plazo de 1 año a contar de la fecha de vigencia de la presente ley.
(Fdo.): Guido Girardi Lavín, Senador.- Isabel Allende Bussi, Senadora.-Soledad Alvear Valenzuela, Senadora.- Alejandro Navarro Brain, Senador.
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