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Exposición de motivos
Mediante la promulgación de la Ley N° 19.296, publicada el 14 de marzo de 1994, se reconoció a los trabajadores del Estado, incluidas las municipalidades y del Congreso Nacional, el derecho de constituir, sin autorización previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.
Su artículo 13 contempla normas especiales para constituir este tipo de asociaciones en reparticiones, servicios o establecimientos de salud que tengan más de cincuenta funcionarios, caso en el cual, se requerirá un mínimo de veinticinco trabajadores, que representen, a lo menos, el diez por ciento del total de los que allí presten servicios.
De acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo de este mismo artículo 13, si hubiere cincuenta o menos funcionarios, podrán constituir una asociación ocho de ellos, siempre que representen más del cincuenta por ciento del total de los mismos.
Su inciso tercero, a su vez, preceptúa que cualquiera sea el porcentaje que representen, podrán constituir una asociación, doscientos cincuenta o más funcionarios de una misma repartición, servicio o establecimiento de salud.
Para la aplicación de estas normas, se consideran que integra el personal de la respectiva repartición los funcionarios de planta y a contrata.
Estando plenamente de acuerdo con este reconocimiento legal a las asociaciones de funcionarios de la salud estatal, consideramos sin embargo, que debe aplicarse, para los efectos de la constitución de dichas asociaciones, el mismo sistema que contempla el inciso quinto de este artículo 13, para el caso de los servicios de salud y de educación municipalizados -introducido por la Ley N° 19.475, de 1996- en que los quórum se calculan en cada municipalidad por separado en relación con los trabajadores de cada estamento, toda vez que cada uno de ellos, tiene intereses distintos, lo que hace necesario contar con organizaciones distintas, sin perjuicio de que ellas puedan unirse en defensa de intereses comunes.
En mérito a lo expuesto precedentemente, venimos en someter a la aprobación del Senado de la República, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo único: Modifíquese el inciso primero del artículo 13 de la Ley N° 19.296, sustituyendo la frase "del total de los que allí presten servicios", por la frase "del total de cada uno de los estamentos de funcionarios que allí presten servicios".
(Fdo.): Francisco Chahuán Chahuán, Senador
"
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Exposición de motivos
Mediante la promulgación de la Ley N° 19.296, publicada el 14 de marzo de 1994, se reconoció a los trabajadores del Estado, incluidas las municipalidades y del Congreso Nacional, el derecho de constituir, sin autorización previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.
Su artículo 13 contempla normas especiales para constituir este tipo de asociaciones en reparticiones, servicios o establecimientos de salud que tengan más de cincuenta funcionarios, caso en el cual, se requerirá un mínimo de veinticinco trabajadores, que representen, a lo menos, el diez por ciento del total de los que allí presten servicios.
De acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo de este mismo artículo 13, si hubiere cincuenta o menos funcionarios, podrán constituir una asociación ocho de ellos, siempre que representen más del cincuenta por ciento del total de los mismos.
Su inciso tercero, a su vez, preceptúa que cualquiera sea el porcentaje que representen, podrán constituir una asociación, doscientos cincuenta o más funcionarios de una misma repartición, servicio o establecimiento de salud.
Para la aplicación de estas normas, se consideran que integra el personal de la respectiva repartición los funcionarios de planta y a contrata.
Estando plenamente de acuerdo con este reconocimiento legal a las asociaciones de funcionarios de la salud estatal, consideramos sin embargo, que debe aplicarse, para los efectos de la constitución de dichas asociaciones, el mismo sistema que contempla el inciso quinto de este artículo 13, para el caso de los servicios de salud y de educación municipalizados -introducido por la Ley N° 19.475, de 1996- en que los quórum se calculan en cada municipalidad por separado en relación con los trabajadores de cada estamento, toda vez que cada uno de ellos, tiene intereses distintos, lo que hace necesario contar con organizaciones distintas, sin perjuicio de que ellas puedan unirse en defensa de intereses comunes.
En mérito a lo expuesto precedentemente, venimos en someter a la aprobación del Senado de la República, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo único: Modifíquese el inciso primero del artículo 13 de la Ley N° 19.296, sustituyendo la frase "del total de los que allí presten servicios", por la frase "del total de cada uno de los estamentos de funcionarios que allí presten servicios".
(Fdo.): Francisco Chahuán Chahuán, Senador
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