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- rdf:value = " MOCIÓN DE LA SENADORA PÉREZ SAN MARTÍN, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO QUE PERMITE EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, EN EL CASO QUE INDICA, RESPECTO DE LA LEY N° 20.084, SOBRE SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES POR INFRACCIONES A LA LEY PENAL (8906-07)
Fundamentos:
1.- Luego de una extensa tramitación legislativa, entró en vigencia la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad penal adolescente por infracciones a la ley penal.
2.- A 5 años de la entrada en vigencia de esta ley, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, resolvió efectuar una evaluación de la aplicación práctica de este cuerpo legal, a través de un informe cuyo fin consistía en hacer un diagnóstico de las dificultades de operatividad práctica de la ley y de los eventuales cambios que serían convenientes de introducir por nuestro legislador.
3.- El artículo 27 de la ley N° 20.084 en su inciso primero establece que la investigación, juzgamiento y ejecución de la responsabilidad por infracciones a la ley penal por parte de los adolescentes se regirá por las disposiciones contenidas en la referida ley y, supletoriamente, por las normas del Código Penal.
4.- No obstante lo anterior, el inciso segundo del mismo artículo 27 agrega que el conocimiento y fallo de las infracciones en que el Ministerio Público solicite una pena no privativa de libertad, se sujetará a las reglas del procedimiento simplificado o monitorio y no hace mención alguna al procedimiento abreviado, expresamente regulado en nuestro Código Procesal Penal en los casos en que los fiscales requieran una pena privativa de libertad contra los adolescentes como ocurre en el caso del régimen de responsabilidad penal para los adultos.
5.- En cuanto al procedimiento, existen dudas sobre si opera o no el procedimiento abreviado para adolescentes infractores en relación a la convención de derechos del niño, cuyo texto indica que: “ningún niño será obligado a prestar testimonio o declararse culpable”.. Existe discrepancia entre los jueces de garantía sobre la aplicación o no de este procedimiento especial, que no ha sido expresamente regulado en la ley 20.084, pero si hacemos una aplicación supletoria del Código Procesal Penal, nuestros jueces podrían aplicar al procedimiento penal adolescente, las normas del procedimiento abreviado del derecho penal general, cuando se reúnan los requisitos prescritos en el artículo 406 y siguientes del Código Procesal Penal.
6.- La solución que plantea nuestro Poder Judicial en el informe de la Comisión de Constitución, Legislación Justicia y Reglamento del Senado, consiste en hacer una modificación legislativa que incorpore la aplicabilidad del procedimiento abreviado para los adolescentes infractores, ya que es una herramienta para los adolescentes, quienes aceptando su participación en los hechos, pueden optar a que se les aplique una pena de menor intensidad y ello posibilitaría una mayor armonía en el criterio de nuestro judicatura con competencia en lo penal sobre la aplicación o no del procedimiento abreviado cuando el Ministerio Público solicite una pena privativa de libertad a un menor y se cumplan los requisitos legales para la adopción de este procedimiento penal especial.
7.- Como el artículo 27 de la ley no se refiere al procedimiento abreviado, algunas resoluciones de tribunales de primera instancia, en algún momento, estimaron que las causas en que el fiscal requiere la imposición de una pena no privativa de libertad deben ser tramitadas conforme a las reglas del procedimiento simplificado o monitorio, según sea el caso.
8.- El texto original del actual artículo 27 de la Ley N°20.084 estaba contenido en el artículo 34 del Mensaje, y ya incorporaba el principio de supletoriedad del Código Procesal Penal, así como también las referencias a los procedimientos simplificado y monitorio que indica la ley en actual vigencia.
La discusión respecto de la procedencia del procedimiento abreviado vino a presentarse, a propósito del segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado. Al mismo tiempo, sugirió incorporar otro inciso en el que se indicara que aquellas infracciones respecto de las cuales se requiriera una pena privativa de libertad, el procedimiento debía regirse conforme a las disposiciones del procedimiento ordinario, a menos que concurrieran los requisitos que hicieren procedente el uso del procedimiento abreviado.
9.- La redacción, finalmente, fue desechada y se estableció como norma general la aplicación preferente de la ley N° 20.084 y, supletoriamente, las normas del Código Procesal Penal.
En consecuencia, de lo anterior se concluye que, a falta de regulación expresa en la ley especial, en aquellos casos en que se solicite la imposición de una pena privativa de libertad habrá de aplicarse en forma supletoria el Código Procesal Penal. Ello nos conduce a la aplicación del procedimiento ordinario del Libro II de este Código y, de concurrir los requisitos legales, también a la aplicación de las reglas del procedimiento abreviado.
10.- Si bien, en principio, nadie discute la procedencia de las normas del procedimiento penal ordinario para el caso de solicitar el fiscal la imposición de una pena privativa de libertad, sí se hace cuestión respecto de la posibilidad de concluir el proceso mediante un procedimiento abreviado ya que es una institución del derecho penal vinculada al indubio pro reo que a mi juicio no es prudente limitarla sólo a los delincuentes adultos sino que también debe hacerse extensiva a los jóvenes sujetos al sistema de responsabilidad penal de la ley 20.084 en comento.
Cerrar la puerta a este procedimiento especial podría ocasionar una discriminación en perjuicio de los adolescentes, ya que los adultos que sí pueden optar por esta tramitación, no obstante la diversa naturaleza de la pena aplicable, podrían acceder a una sanción de menor intensidad real producto de las negociaciones propias de este procedimiento entre la defensa pública o particular y el Ministerio Público como ente acusador y que es el encargado de ejercer la acción y persecución penal. Por estas mismas consideraciones, los jueces del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal pueden imponer una pena de mayor intensidad al adolescente pues, en este caso, no rige como límite la pena solicitada por el fiscal como sí ocurre en el procedimiento abreviado, lo que a mi parecer constituye un hecho injusto y arbitrario.
11.- Es por ello que el argumento en cuanto a que resultaría más conveniente la aplicación del procedimiento simplificado, porque éste puede ser más beneficioso para el adolescente que enfrentar un posible juicio oral simplificado, no es del todo efectivo, ya que la aplicación del procedimiento ordinario no excluye la posible aplicación del procedimiento abreviado. En tales circunstancias, entonces, la ventaja descrita en cuanto a la rebaja de pena derivada de la negociación resultante del procedimiento simplificado, también puede conseguirse por la vía del procedimiento abreviado y de allí la importancia a mi juicio de establecerlo expresamente en la ley de responsabilidad penal adolescente cuando se pida por el Ministerio Público una pena privativa de libertad y concurran para ello todos los requisitos de procedencia del procedimiento abreviado conforme al derecho penal general.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es que vengo en proponer a este Honorable Senado el siguiente proyecto de ley.
Agrégase al artículo 27 de la ley 20.084, el siguiente inciso final:
“En el evento en que el Ministerio Público requiera una pena privativa de libertad, podrá sujetarse el adolescente a la aplicación del procedimiento abreviado cuando se reúnan los requisitos legales para su procedencia regulados en el título III artículo 406 y siguientes del Código Procesal Penal”.
(Fdo.): Lily Pérez San Martín, Senadora.
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