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Exposición de motivos.
La ley Nº 15.231, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado sobre la organización y atribuciones de los Jueces de Policía Local, se contiene en el Decreto Supremo Nº 307, del Ministerio de Justicia de 1978, establece en su artículo 54, que “las sanciones impuestas por infracciones o contravenciones prescribirán en el término de un año, contado desde que hubiere quedado a firme la sentencia condenatoria”.
No obstante el claro tenor de esta disposición, que debe aplicarse a todas las causas de que conocen los Jueces de Policía Local, es del caso señalar que el artículo 24 de la ley Nº 18.287, que establece el procedimiento ante dichos tribunales, establece un plazo distinto de prescripción, para determinadas infracciones.
En efecto, dicha norma prescribe lo siguiente: “Tratándose de las denuncias señaladas en el inciso tercero del artículo 3º, el Secretario del Tribunal, cada dos meses, comunicará las multas no pagadas para su anotación en el Registro de Multas del Tránsito No Pagadas. Mientras la anotación esté vigente, no podrá renovarse el permiso de circulación del vehículo afectado. El plazo de prescripción será de tres años, contado desde la fecha de la anotación”
El inciso tercero del artículo 3º a que dicha disposición alude, establece lo siguiente: “Tratándose de una infracción a las normas de tránsito o de transporte terrestre, si el infractor no se encontrare presente, la citación se dejará en el vehículo, sin adherirla. Si el denunciado no compareciere, el juez le citará por carta certificada que dirigirá al domicilio que tenga anotado en el Registro de Vehículos Motorizados, en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros o en otro registro que lleve el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. De la misma forma se procederá cuando la citación no hubiere sido dejada en el vehículo por encontrarse éste en movimiento. El último domicilio que el propietario de un vehículo inscrito tuviere anotado en el Registro de Vehículos Motorizados, será lugar hábil para dirigirle la correspondiente carta certificada, entendiéndose practicada la diligencia, cuando sea entregada en dicho domicilio”
La mayoría de dichas infracciones están constituidas por el no cumplimiento al pago del “TAG” o “Televía”, que es el nombre con que el Ministerio de Obras Públicas denomina al dispositivo que permite el funcionamiento del sistema de cobro de peaje automático en las autopistas urbanas de la ciudad de Santiago.
Porque la obligación de contar con este dispositivo se encuentra contemplada en el artículo 114 de la Ley de Tránsito, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 2009, al disponer que “en los caminos públicos en que opere un sistema electrónico de cobro de tarifas o peajes, solo podrán circular los vehículos que estén provistos de un dispositivo electrónico habilitado u otro sistema complementario que permita su cobro”.
La misma norma prescribe que “la infracción a esta prohibición será sancionada con una multa de una unidad tributaria mensual y para todos los efectos se entenderá como una infracción grave de conformidad al artículo 200 Nº 7 de la presente ley”.
Cabe señalar que esta última disposición señala que constituyen infracciones graves al mencionado cuerpo legal, el no respetar los signos y demás señales que rigen el tránsito, que no sean la luz roja de las señales luminosas del tránsito o la falta de detención ante el signo "PARE".
Considerando que la ley que regula el tránsito en nuestro país, debe contener normas objetivas para resguardar la conducción segura de cualquier tipo de vehículo, velando asimismo por la seguridad de sus ocupantes y los peatones que circulen por las aceras y caminos destinados al tránsito vehicular, parece poco razonable en nuestro concepto que en virtud de una norma, se considere como infracción grave a la normativa de tránsito el no cumplir con la obligación de portar un dispositivo electrónico para pagar peajes en los caminos públicos.
Debe tenerse en cuenta por otra parte, que las autopistas en que opera un sistema de cobro electrónico de dichas tarifas, son entregadas en concesión a distintas empresas que operan dichos sistemas, de manera que se está sancionando como infracción grave al cuerpo normativo que regula el tránsito, el incumplimiento de un pago, y por tanto, es la mera falta de cumplimiento de una obligación de carácter pecuniario.
Al tenor de todas estas consideraciones, nos encontramos que se sanciona como infracción a la Ley de Tránsito, la falta de un pago, imponiéndosele la multa correspondiente a una infracción de carácter grave, condenándosele asimismo al pago de lo debido a la empresa concesionaria de que se trate, todo ello, de acuerdo al procedimiento contenido en el artículo 42 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas.
A todo lo anterior, debe agregarse que el plazo de prescripción por este tipo de faltas, es de un año, el que se cuenta desde la fecha de la anotación en el Registro de Multas No Pagadas. Si se considera que en la mayoría de los casos los Secretarios de los Juzgados de Policía Local comunican a dicho registro las multas no pagadas, en un plazo bastante mayor al de dos meses establecido en el artículo 24 de la ley Nº 18.287, resulta indudable que el referido plazo de prescripción también se extiende.
En tal virtud, estimamos que dicho plazo de prescripción debe reducirse a un año, al igual como lo contempla el artículo 54 de la ley Nº 15.231, contado desde la fecha de la anotación de la multa impaga en el Registro de Multas No Pagadas.
En mérito a las consideraciones que anteceden, sometemos a la consideración del Senado de la República, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo único: Modifíquese el inciso primero del artículo 24 de la ley Nº 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, sustituyéndose el texto de su oración final, por el siguiente:
“El plazo de prescripción será de un año, contado desde la fecha de la anotación.”
(Fdo.): Francisco Chahuán Chahuán, Senador.- Baldo Prokurica Prokurica, Senador.
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