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La masificación de avisos y publicidad en nuestros caminos públicos, es un dato indiscutido para nuestra sociedad. En este sentido, nadie contradice que toda actividad económica (Art. 19° N° 21° de la Constitución) debe contar con sus medios informativos para dar a conocer los beneficios de sus productos o servicios, ejerciendo su derecho a informar a los consumidores.
Sin perjuicio de lo anterior, la proliferación de esta industria ha generado serios riesgos para las personas, a lo que se suma una antigua regulación que no contemplaba su expansión ni las nuevas tecnologías del avisaje caminero.
Regular esta actividad resulta entonces, indispensable para armonizar el emprendimiento con la seguridad vial, por lo que se propone una nueva legislación destinada a dar protección y seguridad a sus principales actores: las personas. Desde esta perspectiva, la institucionalidad vigente, considera lo siguiente:
1.- El Artículo 19° N° 1 de la Constitución Política, que asegura el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas.
2.- El Artículo 19° N° 24 de la Constitución Política de la República, reconoce el derecho de propiedad sobre sus diversas especies. Además, el artículo 19° N° 21° de la misma carta fundamental, reconoce el denominado "derecho de emprendimiento", con las limitaciones que se indican en aquella norma. Que sin perjuicio de que nuestra Carta Fundamental reconoce el derecho de emprendimiento y propiedad, esta norma también consagra la función social de dicha propiedad. En este contexto, debe entenderse que ello se traduce en la posibilidad de intromisión por parte del legislador, que se materializa en una serie de limitaciones, prohibiciones y obligaciones que la ley impone al propietario. El legislador tendrá, solo como límite, no desnaturalizar el derecho en su esencia.
En este orden de ideas, establecer limitaciones a la facultad de gozar, en relación al dominio, no significan desnaturalizar tal derecho, por cuanto solo lo limitan en un aspecto ínfimo (facultad de arrendar espacios publicitarios), y en relación a un solo acto, quedando en consecuencia la facultad de goce intacta para su titular.
Por otro lado, nuestra constitución consagra el principio de función social de la propiedad, con el fin de concordar este derecho (propiedad) con los demás intereses que el propio ordenamiento constitucional ha establecido; en definitiva, esta nueva característica de la propiedad debe responder a nuevas necesidades y estar en armonía con otros derechos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento fundamental. Solo a modo ejemplarizador, señalamos:
a) Artículo 19° N° 1, que establece el Derecho a la Vida e Integridad Psíquica y Física.
b) El Artículo 19° N° 7°, que establece el Derecho a trasladarse de un lugar a otro.
c) El Artículo 19° N° 8, que establece El Derecho a Vivir en un Medio Ambiente libre de contaminación.
En síntesis, podemos sostener que el legislador puede intervenir en el derecho de propiedad, estableciendo limitaciones, derivadas justamente de su función social. Por exigirlo así, el interés nacional, la utilidad y salubridad pública deben enfocarse en que toda persona tiene derecho a trasladarse libremente por los caminos públicos (Art. 19 N° 7), pero en condiciones seguras, que no amenacen su Derecho a la Vida e Integridad Física (Art 19 N° 1), y para lograr esto último, se requiere entre otros, de vías despejadas y sin contaminación visual (Art 19 N° 8).
3.- Todas las normas de seguridad vial deben asegurar el tránsito de vehículos de todo tipo y de su respectiva interacción con peatones, de manera que, no se generen situaciones de riesgo o accidentes.
4.- El que las normas de publicidad dentro de los caminos públicos establezcan una distancia mínima requerida de los letreros publicitarios que se colocan en franjas de 500 mts. - uno de otro - salvo que generen una situación de incompatibilidad con la señalética vial propiamente tal.
5.- En la actualidad, ha proliferado en gran medida el avisaje en caminos públicos, lo que implica un serio riesgo para los conductores de vehículos, contaminación del paisaje y distracción a los conductores. Sin embargo, sobre el particular, nos referimos a aquella contaminación que genera una sobre-estimulación visual en el ser humano, trasmitiéndole información indiscriminada, provocándole en muchos casos confusión y estimulación caótica. La simultaneidad de estos estímulos puede transformarse en detonador de accidentes del tránsito, ya que pueden generar niveles de distracción e incluso imposibilitar la percepción de señales de tránsito.
6.- El garantizar las buenas condiciones de los conductores y pasajeros de los distintos tipos de vehículo. Los elementos que generar distracción pueden ocasionar una serie de riesgos que incluso podrían derivar en el peligro a la vida de nuestros ciudadanos. La autoridad pública, encargada de velar por el bien común y por las condiciones de desplazamiento, debe intervenir en esta situación, a fin de garantizar un desplazamiento vehicular libre de obstáculos visuales.
7.- El que se valoren los paisajes, tanto urbanos como rurales, de y desde las distintas vías públicas. En la actualidad la proliferación de publicidad constituye, "contaminación visual" para referirse a todo aquello que perturba la visualización y altera la estética del paisaje.
Por todo lo anteriormente expuesto, es que vengo a presentar la siguiente Moción:
MOCIÓN
ESTABLECE NORMAS DE SEGURIDAD RESPECTO A LETREROS, PUBLICIDAD Y AVISAJE EN ÁREAS ENTORNO A VÍAS Y CAMINOS
ARTICULO 1°
Prohíbase la colocación de letreros publicitarios, avisos de propaganda o cualquiera otra forma de anuncios comerciales, a distancias inferiores a 500 mts. - uno de otro tanto en los caminos públicos del país, como dentro de la faja adyacente de los dichos caminos, así como en las áreas circundantes en que se puedan percibir, de manera que afecten el normal tránsito y generen condiciones de distracción que impliquen inseguridad en la conducción de vehículos.
ARTICULO 2°:
Los letreros que tengan sistemas de iluminación y aquellos que tengan elementos que se muevan o cambien de color, requerirán para ser instalados de un Estudio Técnico elaborado por un Ingeniero en Transportes o Prevención de Riesgos, él que demostrará fehacientemente que dicho letrero no afecta las condiciones de seguridad para los conductores de los distintos tipos de vehículos.
ARTICULO 3°:
Así mismo, los letreros que se instalen en puntos o lugares peligrosos, deberán contar, con idéntico estudio a que se refiere el artículo anterior. Se entenderá por lugar o punto peligroso: accesos a túneles, curvas verticales y cerradas, cruces ferroviarios, entre otros.
La colocación de letreros o anuncios publicitarios no deberá interferir visualmente con la señalética de transito dispuesta en las vías.
ARTICULO 4°:
Toda contravención a esta norma, será sancionada conforme al procedimiento establecido en la ley N° 18.287, que establece procedimientos ante los juzgados de policía local, con multa de 10 a 100 Unidades Tributarias Mensuales, y en los 10 kilómetros circundantes a las áreas metropolitanas, dicha multa será de 50 a 500 Unidades Tributarias Mensuales. Será competente para conocer y resolver, el Juzgado de Policía Local respectivo del lugar donde se encontraba el letrero o anuncio.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
ARTÍCULO UNICO: Una vez entrada en vigencia la presente ley, las personas naturales o jurídicas que tengan instalados los letreros que contravengan esta ley, tendrán un plazo de 6 meses para proceder a su retiro.
Sin perjuicio de lo anterior, los avisajes o letreros que deriven de contratos de arriendo para avisaje publicitarios, o de contratos de publicidad caminera, que superiores a los 6 meses indicados en esta disposición, podrán continuar excepcionalmente por 6 meses adicionales, siempre que en dichos contratos se hubiese pagado el total del precio. Sin perjuicio de esto último, los avisadores deberán atenuar o suprimir los elementos luminosos o en movimiento que generen riesgo.
(Fdo.): Antonio Horvath Kiss, Senador.- Pedro Araya Guerrero, Senador.- Alfonso de Urresti Longton, Senador.- Baldo Prokurica Prokurica, Senador.
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