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En el mes de mayo del año 2007 fue presentado por este Senador un proyecto de ley que proponía la incorporación de un nuevo Párrafo número 2 en el Título VIH del Decreto con Fuerza de Ley N° 3, Ley General de Bancos, denominado “Bases para la Fijación de Tarifas por los Productos o Servicios Bancarios”
En los fundamentos de dicho proyecto se señalaba que no obstante la normativa respecto al cobro de comisiones dictada por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, era necesario que al máximo nivel legal y no sólo Reglamentario, se establecieran normas claras que por un lado establecieran un marco claro para las instituciones bancarias y financieras y por otro lado protegieran a los usuarios de dichas instituciones de abusos por parte de las mismas en el cobro de comisiones.
Luego de más de 5 años de presentado dicho Proyecto de Ley, los resultados de los largos litigios judiciales seguidos por agrupaciones de Consumidores y el Servicio Nacional del Consumidor en contra de Cencosud y Banco Estado por el alza unilateral en el cobro de comisiones efectuado por estas empresas, nos hace reafirmar nuestra convicción de que no es suficiente una regulación de esta materia por parte de la SBIF sino que se hace necesaria una regulación legal de esta importante materia de manera de otorgar reglas claras y tranquilidad tanto a las empresas que se dedican al negocio rio y financiero así como también y por sobretodo a los clientes de dichas empresas.
El proyecto que se presenta en esta oportunidad mantiene en líneas generales los conceptos planteados en el proyecto anterior, sólo cabe destacar la incorporación en el número 7 del párrafo propuesto de una norma que establece que el Banco o institución financiera sólo podrá modificar las tarifas y gastos en la forma y periodicidad que determine la normativa legal vigente y siempre previo aviso y consentimiento expreso del usuario para, de esta manera impedir que se produzcan alzas unilaterales por parte de las empresas en el cobro de comisiones, como las ocurridas en los casos precedentemente mencionados de Cencosud y Banco Estado.
Por las razones expuestas, vengo en presentar el siguiente:
Proyecto de Ley
Artículo 1: Incorpórese al Título VIII del Decreto con Fuerza de Ley N° 3, Ley General de Bancos, la expresión: “Párrafo 1” previo a la expresión “Operaciones de los Bancos”.
Artículo 2: Incorpórese al Título VIII del Decreto con Fuerza de Ley N° 3 el siguiente:
“Párrafo 2. Bases para la Fijación de Tarifas por los Productos o Servicios Bancarios”.
Artículo 69 (bis): Las entidades bancarias se someterán a las disposiciones de este título para efectos de fijar sus tarifas por sus productos o servicios.
1) Las instituciones bancarias deberán otorgar en forma transparente y clara tanto a clientes como al público en general, la información íntegra sobre sus políticas en materias de cobros, las razones de su procedencia y sus montos, con sujeción a las exigencias mínimas de las normas otorgadas por la Superintendencia y demás disposiciones legales que regulen la materia.
2) Las comisiones y gastos que cobren las instituciones bancarias por sus productos y servicios deben corresponder a servicios efectivamente prestados, con las formalidades legales pertinentes, y con el previo consentimiento del cliente.
3) Las instituciones bancarias no estarán facultadas para el cobro de gestiones derivadas directamente de las obligaciones legítimamente contraídas, respecto de las cuales el banco ya está percibiendo una remuneración, a menos que se trate de una operación diferente.
4) Sin perjuicio de las comisiones fijas por concepto de apertura y manejo de una cuenta bancaria, sea cual sea su naturaleza; tarjetas de crédito y en general, cualquier producto que implique el uso de tarjeta en cajeros automáticos; no procederá cobro de comisiones por servicios propios e inherentes al producto y a su manejo, tales como cheques girados y/o pagados; compras con tarjeta de crédito o de débito, giros y en general transacciones de cualquier tipo efectuadas en cajeros automáticos; llamadas a teléfonos de auto-consulta; consultas de saldos y cartolas obtenidos por cualquier medio, sea éste la concurrencia personal ante ejecutivos bancarios, o el uso de terminales de consulta especiales o cajeros automáticos; transferencias de fondos a otros bancos a través de Internet, envío de talonario a domicilio, etc.
5) Ni las transacciones señaladas en el número anterior ni ninguna de orden similar podrá ser restringida en cantidad y cualquier pacto en contrario se tendrá por no válido.
6) Sin perjuicio de la comisión fija por la apertura de una línea de crédito, en lo que respecta al cobro de comisiones por pago de cheques por sobregiro, las instituciones bancarias podrán fijarla y aplicarla por un número determinado de sobregiros en cada mes, o bien por un promedio en un período determinado u otro procedimiento similar que el Directorio del banco establezca. Pero en ningún caso podrán efectuar cobros de comisiones por sobregiros no contratados, sin perjuicios de otras medidas, tales como el no pago de los cheques.
7) El Banco o institución financiera sólo podrá modificar las tarifas y gastos en la forma y periodicidad que determine a la normativa legal vigente y siempre previo aviso y consentimiento expreso del usuario.
(Fdo.): Carlos Bianchi Chelech, Senador.
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