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El señor ESPINA.- Señor Presidente , deseo formular una consulta a los autores de la indicación renovada recaída sobre el inciso tercero del artículo 2º.
En el primer inciso de dicho precepto, se propone una limitación, entre las 22 y las 6 horas, a la publicidad por televisión, de los productos indicados en el artículo 5º de la ley Nº 20.606; o sea, aquellos que, por su composición nutricional elevada (calorías, grasas, azúcares, sales), no son buenos para el consumo de los menores.
Luego, en el inciso segundo, se dispone una excepción. Se dice que, cuando dichas acciones de publicidad "se efectúen en los recintos en que se desarrollen eventos o espectáculos deportivos, culturales o artísticos", se pueden transmitir. Es lógico. De lo contrario, no se podrían televisar los espectáculos.
Pero la indicación renovada habla de publicidad no en televisión, sino en términos generales. En efecto, el inciso tercero que se propone agregar no se refiere a la limitante de la transmisión televisiva. Dice que podrá hacerse publicidad de los alimentos señalados -esta es mi duda-, transmítase o no por televisión, cuando se efectúe "en recintos educacionales, sedes sociales u otros análogos, asociadas exclusivamente a la realización de eventos con fines deportivos, culturales, artísticos y sociales".
No entiendo qué conexión hay entre la indicación y el artículo 2º, que dice dos cosas. Primero: "Que no se puede hacer publicidad a alimentos que se estiman dañinos para los niños en determinado horario". Me parece muy bien. Comparto eso, sin duda. Y segundo: "Vamos a hacer una excepción. Cuando se trate de publicidad en recintos donde se desarrollen actividades deportivas, culturales o artísticas, la transmisión por televisión y promoción de tales eventos podrán realizarse fuera del horario señalado en el inciso anterior". De lo contrario, ¡no podría transmitirse el evento!
Lo que no logro entender, señor Presidente -puede ser por una torpeza mía-, es cuál es la lógica del inciso tercero, por cuanto este no se refiere a la publicidad por televisión.
Que alguien explique qué significa que en todo evento de cualquier naturaleza se va a poder transmitir siempre la publicidad de alimentos dañinos.
¿No sería mejor modificar el inciso segundo en el siguiente sentido: "Con todo, cuando las acciones de publicidad de los alimentos precedentemente señalados se efectúen en los recintos en que se desarrollen eventos o espectáculos deportivos, culturales, artísticos o benéficos" -así quedaría agregada la Teletón en este inciso- "la transmisión y promoción de tales eventos o espectáculos podrá realizarse fuera del horario señalado en el inciso anterior"? ¿No bastaría con agregar "benéficos" en el inciso segundo?
Hago presente que comparto absolutamente el principio que rige el proyecto. No tengo dudas al respecto.
Aquí hay dos principios en juego. El primero dice: "Que se haga la publicidad que se quiera, y que la gente lo regule". Yo no creo en eso. Es verdad que, como regla general, los ciudadanos deben decidir libremente qué consumen y qué no. Pero el Estado -segundo principio- tiene derecho a fijar, mediante ley, ciertas restricciones a la publicidad, sobre todo cuando esta es cada vez más potente en su intento de incentivar el consumo de productos que, como todos sabemos, hacen daño a la salud de los niños.
Pido que alguien me explique -no sé si el señor Presidente- a qué se refiere el inciso tercero, nuevo.
A lo mejor, basta con agregar en el segundo inciso la palabra "benéficos", con lo cual se diría "eventos o espectáculos deportivos, culturales, artísticos o benéficos". Entiendo que se busca resguardar la transmisión de la Teletón. Con dicha enmienda quedaría cubierta la excepción de dicho programa, cuando se trasmita fuera de los horarios que corresponde. Y con eso se acabaría el debate.
Pregunto, para saber si se puede encontrar una solución o si he entendido mal el inciso tercero.
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