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Exposición de motivos
La violencia intrafamiliar está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico en la ley Nº 20.066. Este mismo cuerpo legal la define en su artículo Nº 5, al expresar: “Será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él; o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente”
Uno de los fines que inspiró esta ley fue, según señala su artículo Nº 1, es el de prevenir la violencia Intrafamiliar, para cuyo efecto genera un catálogo de medidas accesorias a la multa, que el juez debe discrecionalmente fijar, imponiendo una o más de la medidas establecidas en la lista del articulo Nº 9 del mencionado texto legal.
Esta norma, en su literal C, contempla como medida, la de “Prohibición de porte y tenencia y, en su caso, el comiso, de armas de fuego. De ello se informará, según corresponda, a la Dirección General de Movilización, a la Comandancia de Guarnición o al Director de Servicio respectivo, para los fines legales y reglamentarios que correspondan.”
Sin embargo, esta medida accesoria se aplica solo cuando el Juez lo estima necesario.
A este respecto cabe señalar que, al ser la prevención de la violencia intrafamiliar uno de los fines últimos de la ley Nº 20.066, es imperativo que en caso de configurarse violencia psíquica con amenazas de tal magnitud que el juez estime que la materialización de las mismas sea inminente, deba decretarse lo señalado en la letra C del articulo Nº 9 no como una más de las medidas accesorias que se pueda determinar, sino que, en el evento de verificarse la hipótesis señalada, el juez deba decretar, imperativamente, la citada medida, sin perjuicio de aplicar otras medidas accesorias que dicha norma contempla.
En mérito a las consideraciones que anteceden, sometemos a la aprobación del Senado de la República el siguiente
Proyecto de ley
Artículo único: Modifíquese el artículo Nº 9, letra C de la ley Nº 20.066, agregándose un inciso nuevo del siguiente tenor:
“Si la amenaza, mediante violencia psíquica fuere de tal magnitud, que haga formar la convicción en el juez que la materialización de ella es inminente, en la sentencia que dicte, decretara especialmente esta medida, sin perjuicio de la aplicación de las otras que establece este artículo.”
(Fdo.): Francisco Chahuán Chahuán, Senador.- Hernán Larraín Fernández
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