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Exposición de motivos.
La ley N° 19.496, que establece normas sobre protección a los derechos de los consumidores, publicada el 7 de marzo de 1997 y que ha sido objeto de sucesivas modificaciones, establece en su artículo 1o N° 1, que son consumidores o usuarios “las personas naturales o jurídicas que, en virtud de cualquier acto jurídico oneroso, adquieren, utilizan, o disfrutan, como destinatarios finales, bienes o servicios”
En la parte final de este numeral, se prescribe que “en ningún caso podrán ser considerados consumidores los que de acuerdo al número siguiente deban entenderse como proveedores”.
Por su parte, el N° 2 del mismo artículo 1o define a los proveedores como “las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, que habitualmente desarrollen actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa”.
Estimamos que debe modificarse lo dispuesto en el N° 1 de este artículo, en lo que respecta a la privación de la calidad de consumidores que se establece cuando deban entenderse como proveedores, por cuanto existen muchas personas que hacen emprendimientos, con forma de microempresas, pequeñas o medianas empresas, que si bien comercializan bienes o prestan servicios a consumidores, a cambio de un precio o tarifa, también deben adquirir bienes o ser prestatarios de servicios para satisfacer a sus usuarios, y en el evento de que tales bienes evidencien fallas o los servicios no cumplan cabalmente con lo contratado, no pueden ejercer sus derechos en igualdad de condiciones que los consumidores particulares.
Tal situación resulta en nuestro concepto discriminatoria para los emprendimientos que hagan diversas personas, ya sea como tales, o con forma legal de personas jurídicas, que ante contingencias como las descritas anteriormente, se ven impedidos de hacer valer sus derechos, debiendo soportar por tanto, las consecuencias económicas que tales eventos les provocan.
Durante el último tiempo nuestras diversas legislaciones se han caracterizado por otorgar el máximo apoyo para las denominadas empresas de menor tamaño, que constituyen alrededor del ochenta por ciento de fuente laboral en nuestro país, por lo que debemos facilitarle su accionar, como factor de desarrollo, y precisamente en ese sentido se orienta ley N° 20.416, publicada el 3 de febrero de 2010, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño.
En tal virtud, consideramos que a este tipo de empresas, no se les debe considerar proveedores, para los efectos de esta ley que establece normas de protección a los consumidores y usuarios, de modo que en tales eventos, puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones que las personas que no desarrollen estos emprendimientos.
En mérito a lo expuesto, sometemos a la aprobación del Senado de la República, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo único: Modifíquese el número 1 del artículo 1o de la ley N° 19.496, sobre protección a los derechos de los consumidores, reemplazándose la oración “En ningún caso podrán ser considerados consumidores los que de acuerdo al número siguiente deban entenderse como proveedores”, por la siguiente:
“No se considerarán consumidores los que de acuerdo al número siguiente deban entenderse como proveedores, salvo que se trate de empresas de menor tamaño, definidas en el artículo 2o de la ley N° 20.416”.
(Fdo.): Francisco Chahuán Chahuán, Senador.- Baldo Prokurica Prokurica, Senador.
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